Ley Nº 19.640

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Tipo Norma :Ley 19640<br /> Fecha Publicación :15-10-1999<br /> Fecha Promulgación :08-10-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO<br /> PUBLICO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 18-07-2009<br /> Inicio Vigencia :18-07-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=145437&amp;idVersion=200<br /> 9-07-18&amp;idParte<br /> ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> T I T U L O I<br /> El Ministerio Público, funciones y principios que <br /> orientan su actuación<br /> Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo <br /> autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en <br /> forma exclusiva la investigación de los hechos <br /> constitutivos de delito, los que determinen la <br /> participación punible y los que acrediten la inocencia <br /> del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal <br /> pública en la forma prevista por la ley. De igual <br /> manera, le corresponderá la adopción de medidas para <br /> proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá <br /> ejercer funciones jurisdiccionales.<br /> Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus<br /> actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales<br /> que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.<br /> Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán<br /> la investigación y ejercerán la acción penal pública con el<br /> grado de independencia, autonomía y responsabilidad que<br /> establece esta ley.<br /> Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales<br /> del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio<br /> objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la<br /> ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual<br /> celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la<br /> responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de<br /> ella, la extingan o la atenúen.<br /> Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir<br /> órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la<br /> investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al<br /> imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la<br /> Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán<br /> siempre de aprobación judicial previa.<br /> Artículo 5º.- El Estado será responsable por las<br /> conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del<br /> Ministerio Público.<br /> La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial<br /> prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la<br /> actuación dañina.<br /> En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando<br /> haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del<br /> Estado para repetir en su contra. <br /> Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio<br /> Público deberán velar por la eficiente e idónea<br /> administración de los recursos y bienes públicos y por el<br /> debido cumplimiento de sus funciones.<br /> Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente<br /> y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o<br /> interferencia de funciones.<br /> Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser<br /> ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que<br /> establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez<br /> de sus actuaciones.<br /> Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del<br /> ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que<br /> corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del<br /> funcionamiento de las unidades y de la actuación de los<br /> funcionarios de su dependencia.<br /> Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia<br /> en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a<br /> la legalidad y oportunidad de las actuaciones.<br /> Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del<br /> Ministerio Público deberán observar el principio de probidad<br /> administrativa.<br /> La función pública se ejercerá con transparencia, de<br /> manera que permita y promueva el conocimiento de los<br /> procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se<br /> adopten en ejercicio de ella.<br /> El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas<br /> tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte<br /> de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y<br /> dignidad personal.<br /> Son públicos los actos administrativos del Ministerio<br /> Público y los documentos que les sirvan de sustento o<br /> complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la<br /> entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las<br /> siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en<br /> disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad<br /> impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del<br /> organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se<br /> refiera o afecte la información contenida en los documentos<br /> requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o<br /> antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o<br /> intereses de terceras personas, según calificación fundada<br /> efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el<br /> Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la<br /> Nación o el interés nacional. El costo del material empleado<br /> para entregar la información será siempre de cargo del<br /> requirente, salvo las excepciones legales.<br /> La publicidad, divulgación e información de los actos<br /> relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de<br /> la acción penal pública y la protección de víctimas y<br /> testigos, se regirán por la ley procesal penal.<br /> Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales<br /> y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta<br /> días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una<br /> declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad<br /> donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil<br /> en aquellas comunas en que no hubiere notario.<br /> El original de la declaración será protocolizado en la<br /> misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con<br /> jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere<br /> el declarante. Una copia de la protocolización será remitida<br /> por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía<br /> Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá<br /> obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.<br /> La declaración deberá ser actualizada cada vez que el<br /> declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los<br /> treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente<br /> a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo<br /> nombramiento a su respecto.<br /> La omisión de la declaración será castigada en la forma y<br /> con las sanciones que establece esta ley. <br /> Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, LEY 20000<br /> los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes Art. 73 Nº 1<br /> de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración D.O. 16.02.2005<br /> jurada en la cual acrediten que no tienen dependencia <br /> de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas <br /> ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está <br /> justificado por un tratamiento médico.<br /> Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales LEY 20088<br /> Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una Art. 6 a)<br /> declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos D.O. 05.01.2006<br /> de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, NOTA<br /> Orgánica Constitucional de Bases Generales de la <br /> Administración del Estado.<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse <br /> ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá <br /> mantenerse, para consulta pública, en la oficina de <br /> personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía <br /> Regional, según el caso.<br /> La no presentación oportuna de la declaración <br /> de patrimonio o el incumplimiento de la obligación <br /> de actualizarla se sancionará en los términos <br /> establecidos en el artículo 47 de la presente ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. <br /> Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, <br /> Secretaría General de la Presidencia, publicado el <br /> 22.03.2006.<br /> Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los<br /> requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en<br /> igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público,<br /> conforme a esta ley.<br /> Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará<br /> sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.<br /> T I T U L O II<br /> De la organización y atribuciones del Ministerio Público<br /> PARRAFO 1º<br /> De los órganos del Ministerio Público<br /> Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.<br /> Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a <br /> través de fiscalías locales.<br /> Existirá, además, un Consejo General, que actuará <br /> como órgano asesor y de colaboración del Fiscal <br /> Nacional.<br /> PARRAFO 2º<br /> Fiscal Nacional<br /> Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe <br /> superior del Ministerio Público y responsable de su <br /> funcionamiento.<br /> Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de <br /> los distintos órganos de la institución, en conformidad <br /> a esta ley.<br /> La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de <br /> Santiago.<br /> Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se<br /> requiere:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;<br /> c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y<br /> d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e<br /> incompatibilidades previstas en esta ley.<br /> Artículo 15.- Para los efectos de la designación del<br /> Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de<br /> anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del<br /> Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la<br /> adecuada difusión.<br /> Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán<br /> recibidos en una audiencia pública citada especialmente al<br /> efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a<br /> conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados<br /> por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en<br /> que se desarrollará esta audiencia.<br /> La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus<br /> miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al<br /> efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual<br /> cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres<br /> personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco<br /> primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá<br /> mediante sorteo.<br /> Si no se presentaren candidatos al concurso público o no<br /> hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte<br /> Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva<br /> convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco<br /> los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales,<br /> corresponderá al pleno resolver si formula una nueva<br /> convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos<br /> existentes.<br /> La quina formada por la Corte Suprema, así como los<br /> antecedentes presentados por los postulantes que la integren,<br /> deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los<br /> cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El<br /> Presidente de la República dispondrá de diez días para<br /> proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes<br /> de la quina.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la<br /> propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el<br /> Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus<br /> miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare<br /> el Presidente de la República. En este último caso la Corte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre<br /> en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo<br /> de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo<br /> concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. <br /> El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada<br /> caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus<br /> respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este<br /> procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta<br /> obtener la aprobación por el Senado a la proposición que<br /> formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación,<br /> el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de<br /> Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal<br /> Nacional.<br /> Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su<br /> cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.<br /> Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones<br /> diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus<br /> funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro<br /> de tercero día de ocurrido ese hecho.<br /> Los plazos de días contemplados en este artículo y en el<br /> precedente serán de días corridos.<br /> Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:<br /> a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, <br /> los criterios de actuación del Ministerio Público para <br /> el cumplimiento de los objetivos establecidos en la <br /> Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos LEY 20074<br /> que generan mayor conmoción social, dichos criterios Art. 5º a)<br /> deberán referirse, especialmente, a la aplicación de D.O. 14.11.2005<br /> las salidas alternativas y a las instrucciones <br /> generales relativas a las diligencias inmediatas <br /> para la investigación de los mismos, pudiendo <br /> establecerse orientaciones diferenciadas para su <br /> persecución en las diversas Regiones del país, <br /> atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.<br /> El Fiscal Nacional dictará las instrucciones <br /> generales que estime necesarias para el adecuado <br /> cumplimiento de las tareas de dirección de la <br /> investigación de los hechos punibles, ejercicio de la <br /> acción penal y protección de las víctimas y testigos. No <br /> podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la <br /> realización de actuaciones en casos particulares, con la <br /> sola excepción de lo establecido en el artículo 18;<br /> b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios <br /> que se aplicarán en materia de recursos humanos, de <br /> remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos <br /> respectivos, de planificación del desarrollo y de <br /> administración y finanzas;<br /> c) Crear, previo informe del Consejo General, <br /> unidades especializadas para colaborar con los fiscales <br /> a cargo de la investigación de determinados delitos;<br /> d) Dictar los reglamentos que correspondan en <br /> virtud de la superintendencia directiva, correccional y <br /> económica que le confiere la Constitución Política. <br /> En ejercicio de esta facultad, determinará la forma<br /> de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del <br /> Ministerio Público y el ejercicio de la potestad <br /> disciplinaria correspondiente;<br /> e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales <br /> regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta <br /> ley orgánica constitucional;<br /> f) Resolver las dificultades que se susciten entre <br /> fiscales regionales acerca de la dirección de la <br /> investigación, el ejercicio de la acción penal pública o <br /> la protección de las víctimas o testigos.<br /> En ejercicio de esta facultad, determinará la <br /> Fiscalía Regional que realizará tales actividades o <br /> dispondrá las medidas de coordinación que fueren <br /> necesarias;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Controlar el funcionamiento administrativo de <br /> las Fiscalías Regionales;<br /> h) Administrar, en conformidad a la ley, los <br /> recursos que sean asignados al Ministerio Público;<br /> i) Solicitar, en comisión de servicio, a <br /> funcionarios de cualquier órgano de la Administración <br /> del Estado, para que participen en las actividades <br /> propias del Ministerio Público. Dichas comisiones <br /> tendrán el plazo de duración que se indique en el <br /> respectivo decreto o resolución que las disponga, y<br /> j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra <br /> ley orgánica constitucional le confieran.<br /> Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y<br /> de manera excepcional, la dirección de la investigación, el<br /> ejercicio de la acción penal pública y la protección de las<br /> víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se<br /> estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las<br /> personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere<br /> necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con<br /> absoluta independencia y autonomía.<br /> Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio<br /> y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma<br /> la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción<br /> penal pública y la protección de las víctimas o testigos en<br /> relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su<br /> gravedad o por la complejidad de su investigación.<br /> Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha<br /> designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa<br /> humanidad y genocidio. Ley 20357<br /> En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Art. 43 a y b)<br /> Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren D.O. 18.07.2009<br /> perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el<br /> inciso primero cuando la necesidad de operar en varias regiones<br /> así lo exigiere. <br /> Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las<br /> siguientes unidades administrativas:<br /> a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo<br /> de la Gestión;<br /> b) División de Contraloría Interna;<br /> c) División de Recursos Humanos;<br /> d) División de Administración y Finanzas;<br /> e) División de Informática, y<br /> f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que<br /> tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a<br /> este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley<br /> procesal penal.<br /> Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará<br /> las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la<br /> base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.<br /> El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades<br /> administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del<br /> Fiscal Nacional.<br /> Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de <br /> las actividades del Ministerio Público en el mes de <br /> abril de cada año, en audiencia pública. <br /> En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos <br /> en las actividades realizadas en el período, incluyendo <br /> las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de <br /> los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren <br /> presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá <br /> las políticas públicas y modificaciones legales que LEY 20074<br /> estime necesarias para el mejoramiento del sistema Art. 5º b)<br /> penal, para una efectiva persecución de los delitos, D.O. 14.11.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela protección de las víctimas y de los testigos, y el <br /> adecuado resguardo de los derechos de las personas.<br /> Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación <br /> del Ministerio Público que se aplicarán durante el <br /> período siguiente.<br /> Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que<br /> alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un<br /> Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del<br /> Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y<br /> tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que<br /> tengan a su cargo la dirección de la investigación de<br /> determinada categoría de delitos, de acuerdo con las<br /> instrucciones que al efecto aquél les dicte.<br /> Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar<br /> en la dirección de la investigación de los delitos tipificados<br /> en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas.<br /> Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el<br /> Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo<br /> establecer entre varios el orden de subrogación que estime<br /> conveniente. A falta de designación, será subrogado por el<br /> Fiscal Regional más antiguo.<br /> Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley<br /> cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre<br /> impedido de desempeñar su cargo. <br /> PARRAFO 3º<br /> Consejo General<br /> Artículo 24.- El Consejo General estará integrado <br /> por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los <br /> fiscales regionales.<br /> Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:<br /> a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de<br /> actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la<br /> requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del<br /> artículo 17.<br /> Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las<br /> sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las<br /> personas e instituciones que estime conveniente, por su<br /> experiencia profesional o capacidad técnica;<br /> b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del<br /> Ministerio Público que formulen sus integrantes;<br /> c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que<br /> éste le solicite, y<br /> d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley<br /> orgánica constitucional le asignen.<br /> Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente<br /> al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo<br /> convoque el Fiscal Nacional.<br /> PARRAFO 4º<br /> De las Fiscalías Regionales<br /> Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde <br /> el ejercicio de las funciones y atribuciones del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público en la región o en la extensión <br /> geográfica de la región que corresponda a la fiscalía <br /> regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales <br /> adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.<br /> Tratándose de delitos cometidos en el extranjero LEY 20074<br /> que fueren de competencia de los tribunales chilenos, Art. 5º c)<br /> las facultades del Ministerio Público serán ejercidas D.O. 14.11.2005<br /> por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea <br /> designado por el Fiscal Regional Metropolitano con <br /> competencia sobre la comuna de Santiago, sin perjuicio <br /> de las potestades que son propias del Fiscal Nacional <br /> conforme a esta ley orgánica constitucional.<br /> Artículo 28.- Existirá un fiscal regional en cada una de<br /> las regiones del país, con excepción de la Región<br /> Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales<br /> regionales.<br /> Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital<br /> regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la<br /> distribución territorial serán determinadas por el Fiscal<br /> Nacional.<br /> Artículo 29.- Los fiscales regionales serán <br /> nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna <br /> de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si <br /> en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, <br /> la terna será formada por un pleno conjunto de todas <br /> ellas, especialmente convocado al efecto por el <br /> Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede <br /> se reunirán.<br /> Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con <br /> noventa días de anticipación a la fecha de expiración <br /> del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, <br /> llamará a concurso público de antecedentes con la <br /> adecuada difusión, la que comprenderá al menos <br /> publicaciones en diarios de circulación nacional.<br /> Los postulantes que reúnan los requisitos legales <br /> serán recibidos en una audiencia pública citada <br /> especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de <br /> Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de <br /> candidatos y los antecedentes presentados por cada uno <br /> de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que <br /> se desarrollará esta audiencia en las Cortes de <br /> Apelaciones.<br /> La terna, que será acordada por la mayoría absoluta <br /> de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente <br /> convocado al efecto, se formará en una misma y única <br /> votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá <br /> derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos <br /> quienes obtengan las tres primeras mayorías. De <br /> producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.<br /> Si no se presentaren candidatos al concurso público <br /> o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la <br /> Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y <br /> formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco <br /> días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que <br /> cumplieren los requisitos legales, corresponderá al <br /> pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la <br /> terna habrá de formarse con los candidatos existentes.<br /> La terna formada por la Corte de Apelaciones, así <br /> como los antecedentes presentados por los postulantes <br /> que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional <br /> dentro de los treinta días siguientes al llamado a <br /> concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, <br /> dentro de los diez días siguientes a la recepción de la <br /> propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal <br /> Regional.<br /> En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, LEY 19762<br /> si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal Art. 1° N° 1<br /> regional, se efectuará un solo concurso público. Los D.O. 13.10.2001<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulantes indicarán el cargo en el que se interesaren <br /> y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos <br /> ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de <br /> Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series <br /> de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera <br /> serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar <br /> la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al <br /> orden en que éste hubiere determinado la sede y la <br /> distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, <br /> se aplicarán las reglas establecidas en los incisos <br /> precedentes.<br /> Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años<br /> en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como<br /> tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser<br /> nombrados en otro cargo del Ministerio Público.<br /> Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75<br /> años de edad.<br /> Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones<br /> diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus<br /> funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público<br /> de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.<br /> Los plazos de días contemplados en este artículo y el<br /> precedente serán de días corridos.<br /> Artículo 31.- Para ser nombrado Fiscal Regional, se<br /> requiere:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;<br /> c) Haber cumplido treinta años de edad, y<br /> d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e<br /> incompatibilidades previstas en esta ley.<br /> Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:<br /> a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal<br /> Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la<br /> organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el<br /> adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que<br /> debieren intervenir;<br /> b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley<br /> procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en<br /> un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal<br /> adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;<br /> c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo<br /> de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella<br /> dependan;<br /> d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y<br /> por la adecuada administración del presupuesto;<br /> e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades<br /> presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías<br /> locales que de ella dependan;<br /> f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las<br /> fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los<br /> fiscales adjuntos y los funcionarios;<br /> g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso<br /> expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así<br /> como la debida atención de las víctimas y demás<br /> intervinientes, y<br /> h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley<br /> orgánica constitucional le confieran.<br /> Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en<br /> un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de<br /> conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por<br /> escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también<br /> por escrito, dentro de cinco días hábiles.<br /> Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las<br /> siguientes unidades administrativas:<br /> a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGestión;<br /> b) Unidad de Recursos Humanos;<br /> c) Unidad de Administración y Finanzas;<br /> d) Unidad de Informática, y<br /> e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que<br /> tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este<br /> respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal<br /> penal.<br /> Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará<br /> las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones<br /> generales que dicte el Fiscal Regional.<br /> El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades<br /> administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del<br /> Fiscal Regional.<br /> Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a<br /> las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.<br /> Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus<br /> facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la<br /> acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por<br /> razones fundadas.<br /> Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones<br /> procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá<br /> realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción<br /> no sea resuelta.<br /> Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá<br /> modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto<br /> del Ministerio Público.<br /> En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena<br /> responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a<br /> lo resuelto sin más trámite.<br /> Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las<br /> actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la<br /> región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia<br /> pública.<br /> En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las<br /> actividades realizadas en el período, incluyendo las<br /> estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos<br /> otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.<br /> En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en<br /> la región, la cuenta anual será presentada en la misma<br /> audiencia por los respectivos fiscales. <br /> Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el<br /> fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo<br /> establecer entre varios el orden de subrogación que estime<br /> conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal<br /> adjunto más antiguo de la región, o de la extensión<br /> territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella<br /> exista más de un Fiscal Regional.<br /> Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley,<br /> cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre<br /> impedido de desempeñar su cargo. <br /> PARRAFO 5º<br /> De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos<br /> Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las <br /> unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el <br /> cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio <br /> de la acción penal pública y protección de las víctimas <br /> y testigos.<br /> Las fiscalías locales contarán con los fiscales <br /> adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como <br /> con los medios materiales que respectivamente determine <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional <br /> dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía <br /> local.<br /> Cada fiscalía local estará integrada por uno o más LEY 19806<br /> fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Art. 57<br /> Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la D.O. 31.05.2002<br /> fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, <br /> el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño <br /> de labores de jefatura, las que realizará, con la <br /> denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con <br /> la confianza de dicho fiscal regional.<br /> Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el<br /> territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el<br /> Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En<br /> la distribución geográfica y organización de las fiscalías<br /> locales se atenderá especialmente a criterios de carga de<br /> trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y<br /> eficiencia en el uso de los recursos.<br /> Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con <br /> más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos <br /> entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por <br /> el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al <br /> respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la <br /> distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la <br /> base de criterios objetivos, tales como la carga de <br /> trabajo, la especialización y la experiencia.<br /> En aquellos casos en que la fiscalía local cuente LEY 19806<br /> con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante Art. 57<br /> resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal D.O. 31.05.2002<br /> adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por <br /> cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el <br /> cargo.<br /> Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía <br /> local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la <br /> ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y <br /> diligencias en todo el territorio nacional, de <br /> conformidad a las normas generales que establezca el <br /> Fiscal Nacional.<br /> Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por<br /> el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional<br /> respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los<br /> concursos se regirán por las reglas generales y bases que al<br /> efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos,<br /> orales y una evaluación de los antecedentes académicos y<br /> laborales de los postulantes.<br /> Las bases que se dicten para el concurso público serán<br /> incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por<br /> el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán<br /> publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario<br /> de circulación nacional y dos en uno de circulación regional,<br /> en días distintos. <br /> Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se<br /> requiere:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Tener el título de abogado;<br /> c) Reunir requisitos de experiencia y formación<br /> especializada adecuadas para el cargo, y<br /> d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e<br /> incompatibilidades previstas en esta ley.<br /> Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos<br /> por:<br /> a) Cumplir 75 años de edad.<br /> b) Renuncia.<br /> c) Muerte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Salud incompatible con el cargo o enfermedad<br /> irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.<br /> e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de<br /> conformidad al reglamento.<br /> f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando<br /> corresponda.<br /> Artículo 44.- Dentro de cada fiscalía local los fiscales<br /> adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio<br /> Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin<br /> dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de<br /> delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que<br /> la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las<br /> instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus<br /> facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el<br /> Fiscal Regional.<br /> Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a<br /> obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional<br /> les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado,<br /> a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente<br /> arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional.<br /> De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar<br /> las instrucciones.<br /> La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal<br /> Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la<br /> instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la<br /> resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal<br /> adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda,<br /> de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el<br /> fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal<br /> Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y<br /> le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se<br /> entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.<br /> Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones<br /> procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles<br /> cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular<br /> de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.<br /> T I T U L O III<br /> Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público<br /> Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público <br /> tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por <br /> los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, <br /> de conformidad a la ley.<br /> Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un<br /> fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en<br /> un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo<br /> señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las<br /> actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la<br /> responsabilidad penal:<br /> a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe<br /> mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será<br /> especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más<br /> antiguo;<br /> b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el<br /> Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y<br /> c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el<br /> Fiscal Nacional.<br /> Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el<br /> ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la<br /> investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella<br /> de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenal.<br /> Artículo 47.- La no presentación oportuna de la <br /> declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º <br /> por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o <br /> el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será <br /> sancionada con multa, impuesta administrativamente por <br /> el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en <br /> su caso.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, el <br /> infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado <br /> desde la notificación de la resolución de multa, para <br /> presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, <br /> la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto LEY 20088<br /> se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán Art. 6 b) Nº 1<br /> las medidas disciplinarias que correspondan y esa D.O. 05.01.2006<br /> circunstancia servirá de antecedente para su NOTA<br /> calificación funcionaria.<br /> La inclusión a sabiendas de datos relevantes LEY 20088<br /> inexactos y la omisión inexcusable de información Art. 6 b) Nº 2<br /> relevante requerida por la ley en las declaraciones D.O. 05.01.2006<br /> de intereses y de patrimonio serán sancionadas NOTA<br /> disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades <br /> tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán <br /> tenidas en cuenta en la calificación funcionaria <br /> del fiscal que incurra en estas infracciones. LEY 20088<br /> INCISO DEROGADO Art. 6 b) Nº 3<br /> Incurrirá en responsabilidad administrativa el D.O. 05.01.2006<br /> jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, <br /> correspondiere advertir la omisión de la declaración o NOTA<br /> de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento <br /> a dicha obligación.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. <br /> Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, <br /> Secretaría General de la Presidencia, publicado el <br /> 22.03.2006.<br /> Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de <br /> los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de <br /> sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad <br /> superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento <br /> regulado en los artículos siguientes, según corresponda.<br /> Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo LEY 20253<br /> y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y Art. 4º a)<br /> 190 y del inciso primero del artículo 191 del Código D.O. 14.03.2008<br /> Procesal Penal, serán aplicables a los abogados <br /> asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas <br /> sobre responsabilidad de los fiscales.<br /> Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y<br /> prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas<br /> disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con<br /> alguna de las siguientes medidas:<br /> a) Amonestación privada.<br /> b) Censura por escrito.<br /> c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por<br /> el lapso de un mes.<br /> d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de<br /> media remuneración.<br /> e) Remoción.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 50.- Las medidas disciplinarias <br /> mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior <br /> se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta <br /> cometida, la eventual reiteración de la conducta, las <br /> circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el <br /> mérito de los antecedentes.<br /> La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, <br /> procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias <br /> siguientes:<br /> 1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia <br /> manifiesta en el ejercicio de sus funciones.<br /> 2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o <br /> conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.<br /> 3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin <br /> aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio <br /> grave para las tareas encomendadas.<br /> 4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, <br /> deberes o prohibiciones.<br /> Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción LEY 20000<br /> respecto del fiscal adjunto que incurra en la Art. 73 Nº 2<br /> prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre D.O. 16.02.2005<br /> que admita ese hecho ante su superior jerárquico y se <br /> someta a un programa de tratamiento y rehabilitación en <br /> alguna de las instituciones que autorice el reglamento. <br /> Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá <br /> aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que <br /> se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que <br /> alude el inciso segundo del artículo 66. El <br /> incumplimiento de esta norma hará procedente la <br /> remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas <br /> sobre salud irrecuperable o incompatible con el <br /> desempeño del cargo, si procedieren.<br /> Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado<br /> en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el<br /> Fiscal Regional designará como investigador a uno de los<br /> fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo<br /> aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus<br /> funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.<br /> Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se<br /> invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le<br /> citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se<br /> incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.<br /> El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado<br /> se levantará un acta general que firmarán los que hubieren<br /> declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios<br /> que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo<br /> de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en<br /> todo caso, al término del señalado plazo, se formularán<br /> cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro<br /> de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si<br /> el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará<br /> un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.<br /> Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el<br /> término probatorio, el investigador procederá, dentro de los<br /> dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la<br /> relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que<br /> hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición<br /> que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional<br /> dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que<br /> correspondiere, la cual será notificada al inculpado.<br /> El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el<br /> Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación<br /> será de dos días, contados desde la recepción de los<br /> antecedentes en la Fiscalía Nacional.<br /> La resolución definitiva que se pronunciare en el<br /> procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.<br /> Los plazos de días contemplados en este artículo serán de<br /> días hábiles.<br /> Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal<br /> Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo<br /> anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.<br /> Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales<br /> sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento<br /> del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de<br /> diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o<br /> negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.<br /> La solicitud de remoción señalará con claridad y<br /> precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a<br /> ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los<br /> medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción<br /> no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la<br /> declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.<br /> Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la<br /> Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que<br /> deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes<br /> a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será<br /> remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare<br /> más expedita.<br /> Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el<br /> inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una<br /> audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y<br /> designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas<br /> las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren<br /> evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de<br /> la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte<br /> Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez<br /> terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción,<br /> deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus<br /> miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer<br /> ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.<br /> La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser<br /> solicitada por el Fiscal Nacional. <br /> T I T U L O IV<br /> De la inhabilitación de los fiscales<br /> Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni <br /> ejercer la acción penal pública respecto de determinados <br /> hechos punibles el fiscal del Ministerio Público <br /> respecto del cual se configure alguna de las causales de <br /> inhabilitación que establece el artículo siguiente.<br /> Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:<br /> 1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya<br /> investigación se trate;<br /> 2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o<br /> afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la<br /> colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado<br /> inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales<br /> o de sus abogados;<br /> 3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o<br /> afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la<br /> colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado<br /> inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del<br /> tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus<br /> funciones;<br /> 4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes,<br /> albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de<br /> alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya<br /> investigación se trate;<br /> 5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno<br /> de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro<br /> del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las<br /> partes;<br /> 6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus<br /> ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en<br /> testamento por alguna de las partes;<br /> 7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario<br /> instituido en testamento por el fiscal;<br /> 8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o<br /> criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus<br /> ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del<br /> segundo grado.<br /> El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse<br /> denunciado el hecho de cuya investigación se trate;<br /> 9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de<br /> responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes,<br /> serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes<br /> del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro<br /> del segundo grado;<br /> 10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad<br /> anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se<br /> trate;<br /> 11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se<br /> manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su<br /> cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de<br /> sus parientes colaterales dentro del segundo grado;<br /> 12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio<br /> o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la<br /> debida objetividad;<br /> 13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes<br /> o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del<br /> segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de<br /> importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;<br /> 14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes<br /> o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del<br /> segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación,<br /> dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea<br /> su valor o importancia;<br /> 15. Tener alguna de las partes relación laboral con el<br /> fiscal o viceversa, y<br /> 16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes<br /> o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus<br /> ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del<br /> segundo grado.<br /> Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente<br /> número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por<br /> la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de<br /> Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos<br /> e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y<br /> Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a<br /> menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente<br /> cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra<br /> de las personas señaladas o viceversa.<br /> Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito,<br /> al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo<br /> 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las<br /> cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella.<br /> De esta actuación quedará constancia en el registro.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las<br /> diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a<br /> la investigación.<br /> Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere<br /> solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá<br /> actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la<br /> petición.<br /> Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para<br /> los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso<br /> primero del artículo 59. <br /> Artículo 58.- La información de oficio sobre la<br /> concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de<br /> que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de<br /> recibida la presentación respectiva. <br /> Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal<br /> adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las<br /> que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal<br /> Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales<br /> Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.<br /> Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal<br /> continuará con la investigación del caso.<br /> Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se<br /> deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe<br /> la tramitación del asunto en que recae.<br /> La resolución que acoja o rechace la causal de<br /> inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación<br /> alguna.<br /> T I T U L O V<br /> Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones<br /> Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan <br /> alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite <br /> para desempeñarse como jueces.<br /> Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales<br /> no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar<br /> vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en<br /> línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad<br /> o afinidad, o por adopción.<br /> Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía<br /> Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en<br /> cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y<br /> las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el<br /> inciso anterior. <br /> Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio<br /> Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda<br /> otra función o empleo remunerado con fondos públicos o<br /> privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes<br /> de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso<br /> deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no<br /> hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos<br /> compatibles.<br /> Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el<br /> Ministerio Público estarán afectos a las siguientes<br /> prohibiciones:<br /> a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de<br /> actuaciones en que estén involucrados directamente sus<br /> intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad<br /> en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por<br /> adopción;<br /> b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que<br /> tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos,<br /> adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad inclusive;<br /> c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior<br /> jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte<br /> personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de<br /> que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o<br /> sus organismos;<br /> d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros<br /> del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo<br /> restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa;<br /> someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos<br /> confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o<br /> requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;<br /> e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier<br /> tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja<br /> o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros,<br /> de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual<br /> deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de<br /> sus funciones;<br /> f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar<br /> personal, medios materiales o información del Ministerio<br /> Público para fines ajenos a los institucionales;<br /> g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus<br /> funciones;<br /> h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las<br /> preceden, más parte que la de emitir su voto personal;<br /> participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de<br /> carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma<br /> índole dentro del Ministerio Público, e<br /> i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de<br /> inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o<br /> alguno de los parientes que pueden generarla. <br /> Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir<br /> opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.<br /> Artículo 65.- Las incapacidades, incompatibilidades y<br /> prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al<br /> Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al<br /> procedimiento establecido en la Constitución Política de la<br /> República.<br /> Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio<br /> Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares<br /> lo dispuesto en el artículo 62.<br /> La Contraloría General de la República informará a la<br /> autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades,<br /> incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales<br /> y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.<br /> T I T U L O VI<br /> Normas de personal<br /> PARRAFO 1º<br /> Relaciones estatutarias<br /> Artículo 66.- Las relaciones entre el Ministerio <br /> Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o <br /> funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y <br /> por las de los reglamentos que de conformidad con ella <br /> se dicten.<br /> En el reglamento se contendrán normas para LEY 20000<br /> prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas Art. 73 Nº 3<br /> estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá D.O. 16.02.2005<br /> un procedimiento de control de consumo aplicable a las <br /> personas a que se refiere el artículo 9º bis. Dicho <br /> procedimiento de control comprenderá a todos los <br /> integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se <br /> determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma <br /> reservada y resguardará la dignidad e intimidad de <br /> ellos, observando las prescripciones de la ley Nº <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile19.628, sobre protección de los datos de carácter <br /> personal. Sólo será admisible como prueba de la <br /> dependencia una certificación médica, basada en los <br /> exámenes que correspondan.<br /> Supletoriamente, serán aplicables las normas que se <br /> indican a continuación:<br /> 1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:<br /> a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, <br /> relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del <br /> Título III;<br /> b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo <br /> 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;<br /> c) Las normas sobre feriado anual y permisos <br /> contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, <br /> 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y <br /> d) Los artículos 109 y 113, relativos a <br /> prestaciones sociales.<br /> 2.- Del Código del Trabajo:<br /> a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato <br /> individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los <br /> funcionarios;<br /> b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de <br /> trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y <br /> c) Las normas de protección de la maternidad <br /> contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 <br /> al 208, ambos inclusive.<br /> 3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de <br /> la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y <br /> enfermedades profesionales a los trabajadores del sector <br /> público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, <br /> el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.<br /> Artículo 67.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar<br /> la forma de contratación y expiración de los servicios de los<br /> funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.<br /> Artículo 68.- La contratación de los funcionarios que se<br /> desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse<br /> estrictamente al marco presupuestario respectivo.<br /> Artículo 69.- Para ingresar al Ministerio Público como<br /> funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos<br /> generales:<br /> a) Ser ciudadano;<br /> b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y<br /> movilización, cuando fuere procedente;<br /> c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;<br /> d) Haber aprobado la educación media;<br /> e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de<br /> calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que<br /> hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de<br /> expiración de funciones, y<br /> f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o<br /> cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple<br /> delito.<br /> Artículo 70.- Los funcionarios del Ministerio Público,<br /> salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados<br /> previo concurso público de antecedentes.<br /> Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal<br /> Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y<br /> objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e<br /> idoneidad de los postulantes. <br /> Artículo 71.- No se aplicarán al Ministerio Público las<br /> disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría<br /> General de la República, salvo en aquellas materias en que la<br /> presente ley requiere expresamente de la intervención del<br /> órgano contralor.<br /> El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales<br /> Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y<br /> registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo<br /> se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los<br /> afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma<br /> de razón.<br /> El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación<br /> de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los<br /> afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República<br /> para su registro. <br /> PARRAFO 2º<br /> Planta del personal<br /> Artículo 72.- La planta del Ministerio Público NOTA 3<br /> estará constituida por los siguientes cargos, a los <br /> cuales corresponderán los grados de la escala de <br /> sueldos del Poder Judicial que se indican:<br /> CARGOS NUMERO GRADOS LEY 20174<br /> Art. 7<br /> Fiscales D.O. 05.04.2007<br /> Fiscal Nacional 1 I NOTA 1<br /> Fiscal Regional 18 III<br /> Fiscal Adjunto 647 IV-IX LEY 20084, Art. 64<br /> D.O. 07.12.2005<br /> Funcionarios<br /> Director Ejecutivo NOTA<br /> Nacional 1 II<br /> Director Ejecutivo<br /> Regional 18 III LEY 20175<br /> Jefe de Unidad 73 III-V Art. 5<br /> Profesionales 880 VI-XI D.O. 11.04.2007<br /> Técnicos 529 IX-XIV NOTA 2<br /> Administrativos 1.136 XI-XVII<br /> Auxiliares 389 XVIII-XIX<br /> El Fiscal Nacional, teniendo presente las <br /> necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a <br /> nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, <br /> determinará anualmente, previo informe del Consejo, la <br /> dotación de personal de la institución, incluyendo el <br /> número de cargos de planta vacantes que se proveerá, <br /> hasta el máximo señalado en cada nivel.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma rige dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El Art. 7º de la LEY 20174, publicada el <br /> 05.04.2007, creó en la planta de personal establecida <br /> en el presente artículo un total de 27 cargos, los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se han repartido en esta actualización de la forma <br /> en que la citada norma lo dispone. De conformidad con <br /> el Art. 13 de la misma ley, esta modificación rige <br /> a contar de 180 días después de su publicación.<br /> NOTA: 2<br /> El Art. 5º de la LEY 20175, publicada el <br /> 11.04.2007, creó en la planta de personal establecida <br /> en el presente artículo un total de 19 cargos, los <br /> que se han repartido en esta actualización de la forma <br /> en que la citada norma lo dispone. De conformidad con <br /> el Art. 13 de la misma ley, esta modificación rige <br /> a contar de 180 días después de su publicación.<br /> NOTA: 3<br /> La letra "b" del artículo 4º de la LEY 20253, <br /> publicada el 14.03.2008, incrementa en noventa y cinco <br /> plazas el número de cargos de Profesionales <br /> establecido en la planta de personal contenida en <br /> la presente norma.<br /> PARRAFO 3°<br /> Remuneraciones<br /> Artículo 73.- El Fiscal Nacional tendrá una <br /> remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte <br /> Suprema, incluidas todas las asignaciones que <br /> correspondan a dicho cargo.<br /> Artículo 74.- Los Fiscales Regionales tendrán una<br /> remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de<br /> Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas<br /> las asignaciones que correspondan a dicho cargo.<br /> Artículo 75.- La remuneración del fiscal adjunto que se<br /> desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a<br /> la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni<br /> inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas<br /> las asignaciones que le correspondan.<br /> Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una<br /> remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del<br /> grado IX del referido escalafón, incluidas todas las<br /> asignaciones que les correspondan.<br /> Artículo 76.- La remuneración de los funcionarios del<br /> Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel<br /> asignado al cargo.<br /> Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de<br /> cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada<br /> caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de<br /> empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:<br /> Nivel 1, Ejecutivos:<br /> Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón<br /> superior.<br /> Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón<br /> superior.<br /> Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales,<br /> grados III a V del escalafón superior.<br /> Nivel 2, Profesionales:<br /> Grados VI a XI del escalafón superior.<br /> Nivel 3, Técnicos:<br /> Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación<br /> profesional.<br /> Nivel 4, Administrativos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrados XI a XVII del escalafón de empleados, sin<br /> asignación profesional.<br /> Nivel 5, Auxiliares:<br /> Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin<br /> asignación profesional.<br /> Artículo 77.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de<br /> remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no<br /> discriminatorios.<br /> En especial, establecerá las circunstancias objetivas que<br /> se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán<br /> derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en<br /> el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los<br /> funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.<br /> El sistema de remuneraciones deberá contemplar también<br /> bonos por desempeño individual basados en los resultados de la<br /> evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el<br /> cumplimiento de las metas que se establezcan.<br /> Las metas por gestión institucional dirán relación con la<br /> oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad<br /> de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad,<br /> complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo<br /> responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios<br /> humanos y materiales con que cuenten.<br /> PARRAFO 4°<br /> Evaluaciones<br /> Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del <br /> Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las <br /> normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el <br /> que establecerá un mecanismo público y objetivo de <br /> evaluación y reclamación.<br /> Los criterios de evaluación deberán considerar, a <br /> lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la <br /> calidad del trabajo realizado.<br /> Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán<br /> evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el<br /> Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior<br /> jerárquico correspondiente. <br /> Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para<br /> determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al<br /> reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se<br /> postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o<br /> el término del contrato de trabajo.<br /> PARRAFO 5°<br /> Terminación del contrato de trabajo de los <br /> funcionarios<br /> Artículo 81.- El contrato de trabajo de los <br /> funcionarios del Ministerio Público, que no sean de <br /> exclusiva confianza, terminará por:<br /> a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del <br /> contrato;<br /> b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad <br /> irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el <br /> reglamento;<br /> c) Acuerdo de las partes;<br /> d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;<br /> e) Muerte;<br /> f) Evaluación deficiente de su desempeño <br /> funcionario, en conformidad al reglamento;<br /> g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o <br /> conducta inmoral grave debidamente comprobada;<br /> h) No concurrencia a sus labores sin causa <br /> justificada durante dos días seguidos o un total de tres <br /> días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso <br /> previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave <br /> para las tareas encomendadas;<br /> i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la <br /> salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo <br /> durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso <br /> de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las <br /> labores convenidas en el contrato, sin causa <br /> justificada;<br /> j) Incumplimiento grave de las obligaciones, <br /> deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de <br /> la función para la cual ha sido contratado, y<br /> k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional <br /> en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez <br /> al año, previo informe del Consejo General, tales como <br /> las derivadas de la dotación anual que se fije para el <br /> personal, de la racionalización o modernización y del <br /> cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria <br /> la separación de uno o más funcionarios.<br /> En los casos de cargos de exclusiva confianza, la <br /> terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por <br /> medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal <br /> Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la <br /> renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y <br /> ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.<br /> Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado<br /> vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades<br /> de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá<br /> pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una<br /> indemnización equivalente a treinta días de la última<br /> remuneración mensual devengada por cada año de servicio y<br /> fracción superior a seis meses, prestados continuamente al<br /> Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite<br /> máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo,<br /> para los efectos de esta indemnización, no se considerará una<br /> remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del<br /> último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto<br /> la base de cálculo. <br /> Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato<br /> de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las<br /> indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto<br /> en esta ley, por las normas establecidas en el Código del<br /> Trabajo. <br /> PARRAFO 6º<br /> Normas varias<br /> Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios <br /> del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de <br /> funcionarios de la Administración del Estado <br /> establecidas en la ley Nº 19.296.<br /> Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones <br /> gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no <br /> podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el <br /> ejercicio de las atribuciones o facultades que la <br /> Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfracción acarreará las responsabilidades penales que <br /> la ley establezca.<br /> Queda prohibido a las personas que laboren en el <br /> Ministerio Público negociar colectivamente y declararse <br /> en huelga.<br /> Artículo 85.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales<br /> podrán determinar la contratación de servicios externos para el<br /> desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la<br /> Constitución Política de la República.<br /> De igual forma, podrán contratar, sobre la base de<br /> honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o<br /> expertos en determinadas materias.<br /> Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el<br /> Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución<br /> que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y<br /> criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su<br /> integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con<br /> motivo del desempeño de sus funciones.<br /> T I T U L O VII<br /> Capacitación y perfeccionamiento<br /> Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia <br /> iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, <br /> aprobará los programas destinados a la capacitación y <br /> perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del <br /> Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder <br /> equitativamente a ellos.<br /> El Ministerio Público ejecutará la capacitación a <br /> través de convenios con terceros, seleccionados mediante <br /> licitación, a la que podrán postular personas naturales <br /> o jurídicas públicas o privadas, nacionales o <br /> internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá <br /> también autorizarse a los fiscales o funcionarios a <br /> concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a <br /> los programas de capacitación.<br /> El Fiscal Nacional reglamentará la forma de <br /> distribución de los recursos anuales que se destinarán a <br /> actividades de capacitación, así como su periodicidad, <br /> formas de selección de los alumnos, bases de los <br /> concursos, licitación de fondos y los niveles de <br /> exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen <br /> la capacitación.<br /> Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida<br /> al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará<br /> el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.<br /> La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera<br /> de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso<br /> complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.<br /> Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o<br /> autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la<br /> obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan<br /> deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y,<br /> cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos<br /> superiores.<br /> Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a<br /> continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos<br /> por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.<br /> Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del<br /> plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los<br /> costos de capacitación con el reajuste correspondiente. <br /> T I T U L O VIII<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresupuesto<br /> Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a <br /> las normas de la Ley de Administración Financiera del <br /> Estado.<br /> La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá <br /> consultar anualmente los recursos necesarios para el <br /> funcionamiento del Ministerio Público.<br /> Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará <br /> al Ministerio de Hacienda las necesidades <br /> presupuestarias del Ministerio Público dentro de los <br /> plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas <br /> para el sector público.<br /> Artículos transitorios<br /> Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer <br /> Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, <br /> dentro de los cinco días siguientes a la publicación de <br /> esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso <br /> público para conformar la quina de postulantes al cargo, <br /> la que remitirá al Presidente de la República dentro de <br /> los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. <br /> En lo no regulado por esta norma, se observará lo <br /> dispuesto en el artículo 15.<br /> Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquel<br /> en que se publique en el Diario Oficial el decreto de<br /> nombramiento de la persona designada por el Presidente de la<br /> República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de<br /> Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso<br /> público de antecedentes para conformar las ternas de los<br /> postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta<br /> Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía,<br /> respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta<br /> días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las<br /> ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los<br /> Fiscales Regionales.<br /> En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo<br /> establecido en el artículo 29.<br /> El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en<br /> que se procederá a contratar los funcionarios que se<br /> desempeñarán en esas Fiscalías Regionales. <br /> Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las <br /> Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en <br /> las restantes regiones del país la elaboración de las <br /> ternas para la designación de los Fiscales Regionales <br /> con doce meses de anticipación respecto de los plazos <br /> que se establecen en el artículo siguiente.<br /> Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la LEY 19893<br /> designación de los Fiscales Regionales de la Región Art. 1º<br /> Metropolitana de Santiago hasta con dieciocho meses de D.O. 13.08.2003<br /> anticipación respecto del plazo que se establece en el <br /> artículo siguiente. Asimismo, la convocatoria a <br /> concursos públicos para la primera designación de <br /> fiscales adjuntos se hará por el Fiscal Nacional sin <br /> esperar el nombramiento de dichos fiscales regionales.<br /> Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el <br /> artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el <br /> inciso final del artículo precedente.<br /> Artículo 4º.- Las normas que autorizan al LEY 19762<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público para ejercer la acción penal Art. 1° N° 2 a)<br /> pública, dirigir la investigación y proteger a D.O. 13.10.2001<br /> las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia <br /> con la gradualidad que se indica a continuación:<br /> IV y IX Regiones 16 de diciembre de 2000.<br /> II, III y VII Regiones 16 de octubre de 2001.<br /> I, XI y XII Regiones 16 de diciembre de 2002.<br /> V, VI, VIII y X Regiones 16 de diciembre de 2003.<br /> Región Metropolitana 16 de junio de 2005. LEY 19919<br /> Art. 1º<br /> Dentro de los plazos indicados, se D.O. 20.12.2003<br /> conformarán gradualmente las fiscalías <br /> regionales, de acuerdo con los recursos que se <br /> aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos <br /> del Sector Público.<br /> INCISO DEROGADO LEY 19762<br /> Art. 1° N° 2 b)<br /> D.O. 13.10.2001<br /> Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los<br /> fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público<br /> funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los<br /> fiscales regionales que se hubieren nombrado.<br /> Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su<br /> nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que<br /> se refiere esta ley.<br /> Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta<br /> ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias<br /> del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del<br /> Presupuesto vigente.''.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del<br /> artículo 82 de la Constitución Política de la República y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto<br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 8 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,<br /> Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda<br /> atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley establece la Ley Orgánica<br /> Constitucional del Ministerio Público<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad de los <br /> artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, <br /> 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, <br /> 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, <br /> 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, <br /> 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, <br /> 68, 69, 70, 71, 72, -inciso segundo- 77, -incisos <br /> primero y segundo-, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88 y 89 <br /> permanentes y 1° al 6° transitorios, y que por sentencia <br /> de 28 de septiembre de 1999, declaró:<br /> 1. Que las palabras ''y reglamentos'', contenidas <br /> en el inciso tercero del artículo 6° del proyecto <br /> remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su <br /> texto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Que el inciso segundo del artículo 9° del <br /> proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse <br /> de su texto.<br /> 3. Que la oración ''y poseer el nivel educacional o <br /> título profesional o técnico que por la naturaleza del <br /> empleo exija el reglamento'', contenida en la letra d) <br /> del artículo 69 del proyecto remitido, es <br /> inconstitucional, y debe igualmente eliminarse de su <br /> texto.<br /> 4. Que las disposiciones contenidas en los <br /> artículos 17, letra i); 38, inciso tercero; 49, <br /> permanentes, y 1° y 2°, inciso primero, transitorios, <br /> son constitucionales, en el entendido señalado en los <br /> considerandos 25°, 26°, 27° y 28°, respectivamente; y <br /> 5. Que las demás disposiciones del proyecto son <br /> constitucionales.<br /> Santiago, septiembre 29 de 1999.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>