Ley Nº 19.640
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Fecha Publicación :15-10-1999
Fecha Promulgación :08-10-1999
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO
PUBLICO
Tipo Version :Ultima Version De : 18-07-2009
Inicio Vigencia :18-07-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=145437&idVersion=200
9-07-18&idParte
ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
T I T U L O I
El Ministerio Público, funciones y principios que
orientan su actuación
Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo
autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en
forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia
del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal
pública en la forma prevista por la ley. De igual
manera, le corresponderá la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá
ejercer funciones jurisdiccionales.
Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus
actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales
que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán
la investigación y ejercerán la acción penal pública con el
grado de independencia, autonomía y responsabilidad que
establece esta ley.
Artículo 3º.- En el ejercicio de su función, los fiscales
del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio
objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la
ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual
celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la
responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de
ella, la extingan o la atenúen.
Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir
órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la
investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al
imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la
Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán
siempre de aprobación judicial previa.
Artículo 5º.- El Estado será responsable por las
conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del
Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial
prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la
actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando
haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del
Estado para repetir en su contra.
Artículo 6º.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio
Público deberán velar por la eficiente e idónea
administración de los recursos y bienes públicos y por el
debido cumplimiento de sus funciones.
Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente
y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o
interferencia de funciones.
Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser
ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que
establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez
de sus actuaciones.
Artículo 7º.- Las autoridades y jefaturas, dentro del
ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que
corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del
funcionamiento de las unidades y de la actuación de los
funcionarios de su dependencia.
Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia
en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a
la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del
Ministerio Público deberán observar el principio de probidad
administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en ejercicio de ella.
El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas
tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte
de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y
dignidad personal.
Son públicos los actos administrativos del Ministerio
Público y los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la
entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las
siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en
disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del
organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se
refiera o afecte la información contenida en los documentos
requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o
antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o
intereses de terceras personas, según calificación fundada
efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el
Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la
Nación o el interés nacional. El costo del material empleado
para entregar la información será siempre de cargo del
requirente, salvo las excepciones legales.
La publicidad, divulgación e información de los actos
relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de
la acción penal pública y la protección de víctimas y
testigos, se regirán por la ley procesal penal.
Artículo 9º.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales
y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta
días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una
declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad
donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil
en aquellas comunas en que no hubiere notario.
El original de la declaración será protocolizado en la
misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con
jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere
el declarante. Una copia de la protocolización será remitida
por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía
Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá
obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.
La declaración deberá ser actualizada cada vez que el
declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los
treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente
a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo
nombramiento a su respecto.
La omisión de la declaración será castigada en la forma y
con las sanciones que establece esta ley.
Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, LEY 20000
los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes Art. 73 Nº 1
de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración D.O. 16.02.2005
jurada en la cual acrediten que no tienen dependencia
de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas
ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está
justificado por un tratamiento médico.
Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales LEY 20088
Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una Art. 6 a)
declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos D.O. 05.01.2006
de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, NOTA
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse
ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá
mantenerse, para consulta pública, en la oficina de
personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía
Regional, según el caso.
La no presentación oportuna de la declaración
de patrimonio o el incumplimiento de la obligación
de actualizarla se sancionará en los términos
establecidos en el artículo 47 de la presente ley.
NOTA:
El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45,
Secretaría General de la Presidencia, publicado el
22.03.2006.
Artículo 10.- Todas las personas que cumplan con los
requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en
igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público,
conforme a esta ley.
Artículo 11.- El personal del Ministerio Público estará
sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle.
T I T U L O II
De la organización y atribuciones del Ministerio Público
PARRAFO 1º
De los órganos del Ministerio Público
Artículo 12.- El Ministerio Público se organizará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales.
Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a
través de fiscalías locales.
Existirá, además, un Consejo General, que actuará
como órgano asesor y de colaboración del Fiscal
Nacional.
PARRAFO 2º
Fiscal Nacional
Artículo 13.- El Fiscal Nacional es el jefe
superior del Ministerio Público y responsable de su
funcionamiento.
Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de
los distintos órganos de la institución, en conformidad
a esta ley.
La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de
Santiago.
Artículo 14.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se
requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos diez años el título de abogado;
c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e
incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 15.- Para los efectos de la designación del
Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de
anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del
Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la
adecuada difusión.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán
recibidos en una audiencia pública citada especialmente al
efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a
conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados
por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en
que se desarrollará esta audiencia.
La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al
efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual
cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres
personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco
primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá
mediante sorteo.
Si no se presentaren candidatos al concurso público o no
hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte
Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva
convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco
los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales,
corresponderá al pleno resolver si formula una nueva
convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos
existentes.
La quina formada por la Corte Suprema, así como los
antecedentes presentados por los postulantes que la integren,
deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los
cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El
Presidente de la República dispondrá de diez días para
proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes
de la quina.
Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el
Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare
el Presidente de la República. En este último caso la Corte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre
en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo
de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo
concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días.
El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada
caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus
respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este
procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta
obtener la aprobación por el Senado a la proposición que
formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación,
el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de
Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal
Nacional.
Artículo 16.- El Fiscal Nacional durará diez años en su
cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.
Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones
diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus
funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro
de tercero día de ocurrido ese hecho.
Los plazos de días contemplados en este artículo y en el
precedente serán de días corridos.
Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:
a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General,
los criterios de actuación del Ministerio Público para
el cumplimiento de los objetivos establecidos en la
Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos LEY 20074
que generan mayor conmoción social, dichos criterios Art. 5º a)
deberán referirse, especialmente, a la aplicación de D.O. 14.11.2005
las salidas alternativas y a las instrucciones
generales relativas a las diligencias inmediatas
para la investigación de los mismos, pudiendo
establecerse orientaciones diferenciadas para su
persecución en las diversas Regiones del país,
atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.
El Fiscal Nacional dictará las instrucciones
generales que estime necesarias para el adecuado
cumplimiento de las tareas de dirección de la
investigación de los hechos punibles, ejercicio de la
acción penal y protección de las víctimas y testigos. No
podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la
realización de actuaciones en casos particulares, con la
sola excepción de lo establecido en el artículo 18;
b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios
que se aplicarán en materia de recursos humanos, de
remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos
respectivos, de planificación del desarrollo y de
administración y finanzas;
c) Crear, previo informe del Consejo General,
unidades especializadas para colaborar con los fiscales
a cargo de la investigación de determinados delitos;
d) Dictar los reglamentos que correspondan en
virtud de la superintendencia directiva, correccional y
económica que le confiere la Constitución Política.
En ejercicio de esta facultad, determinará la forma
de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del
Ministerio Público y el ejercicio de la potestad
disciplinaria correspondiente;
e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales
regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta
ley orgánica constitucional;
f) Resolver las dificultades que se susciten entre
fiscales regionales acerca de la dirección de la
investigación, el ejercicio de la acción penal pública o
la protección de las víctimas o testigos.
En ejercicio de esta facultad, determinará la
Fiscalía Regional que realizará tales actividades o
dispondrá las medidas de coordinación que fueren
necesarias;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Controlar el funcionamiento administrativo de
las Fiscalías Regionales;
h) Administrar, en conformidad a la ley, los
recursos que sean asignados al Ministerio Público;
i) Solicitar, en comisión de servicio, a
funcionarios de cualquier órgano de la Administración
del Estado, para que participen en las actividades
propias del Ministerio Público. Dichas comisiones
tendrán el plazo de duración que se indique en el
respectivo decreto o resolución que las disponga, y
j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra
ley orgánica constitucional le confieran.
Artículo 18.- El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y
de manera excepcional, la dirección de la investigación, el
ejercicio de la acción penal pública y la protección de las
víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se
estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las
personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere
necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con
absoluta independencia y autonomía.
Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio
y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma
la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción
penal pública y la protección de las víctimas o testigos en
relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su
gravedad o por la complejidad de su investigación.
Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha
designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa
humanidad y genocidio. Ley 20357
En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Art. 43 a y b)
Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren D.O. 18.07.2009
perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el
inciso primero cuando la necesidad de operar en varias regiones
así lo exigiere.
Artículo 20.- La Fiscalía Nacional contará con las
siguientes unidades administrativas:
a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo
de la Gestión;
b) División de Contraloría Interna;
c) División de Recursos Humanos;
d) División de Administración y Finanzas;
e) División de Informática, y
f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que
tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a
este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley
procesal penal.
Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará
las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la
base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional.
El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades
administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del
Fiscal Nacional.
Artículo 21.- El Fiscal Nacional rendirá cuenta de
las actividades del Ministerio Público en el mes de
abril de cada año, en audiencia pública.
En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos
en las actividades realizadas en el período, incluyendo
las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de
los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren
presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá
las políticas públicas y modificaciones legales que LEY 20074
estime necesarias para el mejoramiento del sistema Art. 5º b)
penal, para una efectiva persecución de los delitos, D.O. 14.11.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela protección de las víctimas y de los testigos, y el
adecuado resguardo de los derechos de las personas.
Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación
del Ministerio Público que se aplicarán durante el
período siguiente.
Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que
alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un
Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del
Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y
tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que
tengan a su cargo la dirección de la investigación de
determinada categoría de delitos, de acuerdo con las
instrucciones que al efecto aquél les dicte.
Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar
en la dirección de la investigación de los delitos tipificados
en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Artículo 23.- El Fiscal Nacional será subrogado por el
Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo
establecer entre varios el orden de subrogación que estime
conveniente. A falta de designación, será subrogado por el
Fiscal Regional más antiguo.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley
cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre
impedido de desempeñar su cargo.
PARRAFO 3º
Consejo General
Artículo 24.- El Consejo General estará integrado
por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los
fiscales regionales.
Artículo 25.- Corresponderá al Consejo General:
a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de
actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la
requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del
artículo 17.
Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las
sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las
personas e instituciones que estime conveniente, por su
experiencia profesional o capacidad técnica;
b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del
Ministerio Público que formulen sus integrantes;
c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que
éste le solicite, y
d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley
orgánica constitucional le asignen.
Artículo 26.- El Consejo General sesionará ordinariamente
al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo
convoque el Fiscal Nacional.
PARRAFO 4º
De las Fiscalías Regionales
Artículo 27.- A los fiscales regionales corresponde
el ejercicio de las funciones y atribuciones del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público en la región o en la extensión
geográfica de la región que corresponda a la fiscalía
regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales
adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.
Tratándose de delitos cometidos en el extranjero LEY 20074
que fueren de competencia de los tribunales chilenos, Art. 5º c)
las facultades del Ministerio Público serán ejercidas D.O. 14.11.2005
por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea
designado por el Fiscal Regional Metropolitano con
competencia sobre la comuna de Santiago, sin perjuicio
de las potestades que son propias del Fiscal Nacional
conforme a esta ley orgánica constitucional.
Artículo 28.- Existirá un fiscal regional en cada una de
las regiones del país, con excepción de la Región
Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales
regionales.
Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital
regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la
distribución territorial serán determinadas por el Fiscal
Nacional.
Artículo 29.- Los fiscales regionales serán
nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna
de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si
en la región existiere más de una Corte de Apelaciones,
la terna será formada por un pleno conjunto de todas
ellas, especialmente convocado al efecto por el
Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede
se reunirán.
Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con
noventa días de anticipación a la fecha de expiración
del plazo legal del Fiscal Regional en funciones,
llamará a concurso público de antecedentes con la
adecuada difusión, la que comprenderá al menos
publicaciones en diarios de circulación nacional.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales
serán recibidos en una audiencia pública citada
especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de
Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de
candidatos y los antecedentes presentados por cada uno
de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que
se desarrollará esta audiencia en las Cortes de
Apelaciones.
La terna, que será acordada por la mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente
convocado al efecto, se formará en una misma y única
votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá
derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos
quienes obtengan las tres primeras mayorías. De
producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Si no se presentaren candidatos al concurso público
o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la
Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y
formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco
días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que
cumplieren los requisitos legales, corresponderá al
pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la
terna habrá de formarse con los candidatos existentes.
La terna formada por la Corte de Apelaciones, así
como los antecedentes presentados por los postulantes
que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional
dentro de los treinta días siguientes al llamado a
concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional,
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal
Regional.
En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, LEY 19762
si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal Art. 1° N° 1
regional, se efectuará un solo concurso público. Los D.O. 13.10.2001
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulantes indicarán el cargo en el que se interesaren
y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos
ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de
Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series
de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera
serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar
la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al
orden en que éste hubiere determinado la sede y la
distribución territorial de las fiscalías. En lo demás,
se aplicarán las reglas establecidas en los incisos
precedentes.
Artículo 30.- Los Fiscales Regionales durarán diez años
en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como
tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser
nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75
años de edad.
Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones
diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus
funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público
de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho.
Los plazos de días contemplados en este artículo y el
precedente serán de días corridos.
Artículo 31.- Para ser nombrado Fiscal Regional, se
requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado;
c) Haber cumplido treinta años de edad, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e
incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 32.- Corresponderá al Fiscal Regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal
Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la
organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el
adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que
debieren intervenir;
b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley
procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en
un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal
adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo;
c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo
de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella
dependan;
d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y
por la adecuada administración del presupuesto;
e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades
presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías
locales que de ella dependan;
f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las
fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los
fiscales adjuntos y los funcionarios;
g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso
expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así
como la debida atención de las víctimas y demás
intervinientes, y
h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley
orgánica constitucional le confieran.
Artículo 33.- Las reclamaciones que los intervinientes en
un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de
conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por
escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también
por escrito, dentro de cinco días hábiles.
Artículo 34.- Cada Fiscalía Regional contará con las
siguientes unidades administrativas:
a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGestión;
b) Unidad de Recursos Humanos;
c) Unidad de Administración y Finanzas;
d) Unidad de Informática, y
e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que
tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este
respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal
penal.
Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará
las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones
generales que dicte el Fiscal Regional.
El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades
administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del
Fiscal Regional.
Artículo 35.- El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a
las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.
Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus
facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la
acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por
razones fundadas.
Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones
procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá
realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción
no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá
modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto
del Ministerio Público.
En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena
responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a
lo resuelto sin más trámite.
Artículo 36.- El Fiscal Regional rendirá cuenta de las
actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la
región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia
pública.
En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las
actividades realizadas en el período, incluyendo las
estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos
otorgados y las dificultades que se hubieren presentado.
En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en
la región, la cuenta anual será presentada en la misma
audiencia por los respectivos fiscales.
Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el
fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo
establecer entre varios el orden de subrogación que estime
conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal
adjunto más antiguo de la región, o de la extensión
territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella
exista más de un Fiscal Regional.
Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley,
cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre
impedido de desempeñar su cargo.
PARRAFO 5º
De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos
Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las
unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el
cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio
de la acción penal pública y protección de las víctimas
y testigos.
Las fiscalías locales contarán con los fiscales
adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como
con los medios materiales que respectivamente determine
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional
dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía
local.
Cada fiscalía local estará integrada por uno o más LEY 19806
fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Art. 57
Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la D.O. 31.05.2002
fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos,
el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño
de labores de jefatura, las que realizará, con la
denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con
la confianza de dicho fiscal regional.
Artículo 39.- La ubicación de las fiscalías locales en el
territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el
Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En
la distribución geográfica y organización de las fiscalías
locales se atenderá especialmente a criterios de carga de
trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y
eficiencia en el uso de los recursos.
Artículo 40.- Cuando una fiscalía local cuente con
más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos
entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por
el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al
respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la
distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la
base de criterios objetivos, tales como la carga de
trabajo, la especialización y la experiencia.
En aquellos casos en que la fiscalía local cuente LEY 19806
con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante Art. 57
resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal D.O. 31.05.2002
adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por
cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el
cargo.
Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía
local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la
ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y
diligencias en todo el territorio nacional, de
conformidad a las normas generales que establezca el
Fiscal Nacional.
Artículo 41.- Los fiscales adjuntos serán designados por
el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional
respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los
concursos se regirán por las reglas generales y bases que al
efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos,
orales y una evaluación de los antecedentes académicos y
laborales de los postulantes.
Las bases que se dicten para el concurso público serán
incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por
el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán
publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario
de circulación nacional y dos en uno de circulación regional,
en días distintos.
Artículo 42.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se
requiere:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener el título de abogado;
c) Reunir requisitos de experiencia y formación
especializada adecuadas para el cargo, y
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e
incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 43.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos
por:
a) Cumplir 75 años de edad.
b) Renuncia.
c) Muerte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Salud incompatible con el cargo o enfermedad
irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de
conformidad al reglamento.
f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando
corresponda.
Artículo 44.- Dentro de cada fiscalía local los fiscales
adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio
Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin
dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de
delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que
la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las
instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus
facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el
Fiscal Regional.
Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a
obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional
les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado,
a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente
arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional.
De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar
las instrucciones.
La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal
Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la
instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la
resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal
adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda,
de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el
fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal
Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y
le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se
entenderá que asume plena responsabilidad por la misma.
Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones
procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles
cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular
de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes.
T I T U L O III
Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público
Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público
tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones,
de conformidad a la ley.
Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un
fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en
un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo
señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las
actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la
responsabilidad penal:
a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe
mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será
especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más
antiguo;
b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el
Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y
c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el
Fiscal Nacional.
Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el
ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la
investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella
de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenal.
Artículo 47.- La no presentación oportuna de la
declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º
por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o
el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será
sancionada con multa, impuesta administrativamente por
el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en
su caso.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución de multa, para
presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere,
la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto LEY 20088
se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán Art. 6 b) Nº 1
las medidas disciplinarias que correspondan y esa D.O. 05.01.2006
circunstancia servirá de antecedente para su NOTA
calificación funcionaria.
La inclusión a sabiendas de datos relevantes LEY 20088
inexactos y la omisión inexcusable de información Art. 6 b) Nº 2
relevante requerida por la ley en las declaraciones D.O. 05.01.2006
de intereses y de patrimonio serán sancionadas NOTA
disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán
tenidas en cuenta en la calificación funcionaria
del fiscal que incurra en estas infracciones. LEY 20088
INCISO DEROGADO Art. 6 b) Nº 3
Incurrirá en responsabilidad administrativa el D.O. 05.01.2006
jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones,
correspondiere advertir la omisión de la declaración o NOTA
de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento
a dicha obligación.
NOTA:
El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45,
Secretaría General de la Presidencia, publicado el
22.03.2006.
Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de
los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de
sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad
superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento
regulado en los artículos siguientes, según corresponda.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos segundo LEY 20253
y tercero del artículo 132, de los artículos 132 bis y Art. 4º a)
190 y del inciso primero del artículo 191 del Código D.O. 14.03.2008
Procesal Penal, serán aplicables a los abogados
asistentes del fiscal, en lo pertinente, las normas
sobre responsabilidad de los fiscales.
Artículo 49.- Las infracciones de los deberes y
prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas
disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con
alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación privada.
b) Censura por escrito.
c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por
el lapso de un mes.
d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de
media remuneración.
e) Remoción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 50.- Las medidas disciplinarias
mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior
se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta
cometida, la eventual reiteración de la conducta, las
circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el
mérito de los antecedentes.
La remoción, en el caso de un fiscal adjunto,
procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias
siguientes:
1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o
conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.
3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin
aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio
grave para las tareas encomendadas.
4) Incumplimiento grave de sus obligaciones,
deberes o prohibiciones.
Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción LEY 20000
respecto del fiscal adjunto que incurra en la Art. 73 Nº 2
prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre D.O. 16.02.2005
que admita ese hecho ante su superior jerárquico y se
someta a un programa de tratamiento y rehabilitación en
alguna de las instituciones que autorice el reglamento.
Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá
aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que
se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que
alude el inciso segundo del artículo 66. El
incumplimiento de esta norma hará procedente la
remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
sobre salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo, si procedieren.
Artículo 51.- Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado
en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el
Fiscal Regional designará como investigador a uno de los
fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo
aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus
funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva.
Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se
invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le
citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se
incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare.
El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado
se levantará un acta general que firmarán los que hubieren
declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios
que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo
de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en
todo caso, al término del señalado plazo, se formularán
cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro
de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si
el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará
un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el
término probatorio, el investigador procederá, dentro de los
dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la
relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que
hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición
que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional
dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que
correspondiere, la cual será notificada al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el
Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación
será de dos días, contados desde la recepción de los
antecedentes en la Fiscalía Nacional.
La resolución definitiva que se pronunciare en el
procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere.
Los plazos de días contemplados en este artículo serán de
días hábiles.
Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal
Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo
anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto.
Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales
sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento
del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de
diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
La solicitud de remoción señalará con claridad y
precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a
ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los
medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción
no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la
declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la
Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que
deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes
a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será
remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare
más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el
inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una
audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y
designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas
las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren
evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de
la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte
Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez
terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción,
deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus
miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer
ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser
solicitada por el Fiscal Nacional.
T I T U L O IV
De la inhabilitación de los fiscales
Artículo 54.- No podrá dirigir la investigación ni
ejercer la acción penal pública respecto de determinados
hechos punibles el fiscal del Ministerio Público
respecto del cual se configure alguna de las causales de
inhabilitación que establece el artículo siguiente.
Artículo 55.- Son causales de inhabilitación:
1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya
investigación se trate;
2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o
afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la
colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales
o de sus abogados;
3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o
afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la
colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del
tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus
funciones;
4°. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes,
albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de
alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya
investigación se trate;
5°. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno
de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro
del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvestigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las
partes;
6°. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus
ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en
testamento por alguna de las partes;
7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario
instituido en testamento por el fiscal;
8°. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o
criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus
ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del
segundo grado.
El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse
denunciado el hecho de cuya investigación se trate;
9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de
responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes,
serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes
del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro
del segundo grado;
10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad
anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se
trate;
11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se
manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su
cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de
sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio
o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la
debida objetividad;
13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes
o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de
importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal;
14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes
o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación,
dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea
su valor o importancia;
15. Tener alguna de las partes relación laboral con el
fiscal o viceversa, y
16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes
o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus
ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del
segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente
número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por
la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y
Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a
menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente
cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra
de las personas señaladas o viceversa.
Artículo 56.- Los fiscales deberán informar por escrito,
al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo
59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella.
De esta actuación quedará constancia en el registro.
Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las
diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a
la investigación.
Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación fuere
solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá
actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la
petición.
Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para
los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso
primero del artículo 59.
Artículo 58.- La información de oficio sobre la
concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de
que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de
recibida la presentación respectiva.
Artículo 59.- Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal
adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las
que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal
Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales
Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento.
Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal
continuará con la investigación del caso.
Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se
deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe
la tramitación del asunto en que recae.
La resolución que acoja o rechace la causal de
inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación
alguna.
T I T U L O V
Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 60.- No podrán ser fiscales quienes tengan
alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite
para desempeñarse como jueces.
Artículo 61.- El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales
no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar
vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en
línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad
o afinidad, o por adopción.
Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía
Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en
cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y
las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el
inciso anterior.
Artículo 62.- Las funciones de los fiscales del Ministerio
Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda
otra función o empleo remunerado con fondos públicos o
privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes
de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso
deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no
hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos
compatibles.
Artículo 63.- Los fiscales que se desempeñen en el
Ministerio Público estarán afectos a las siguientes
prohibiciones:
a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de
actuaciones en que estén involucrados directamente sus
intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad
en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por
adopción;
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que
tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos,
adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad inclusive;
c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior
jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte
personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de
que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o
sus organismos;
d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros
del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo
restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa;
someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos
confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o
requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;
e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier
tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja
o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros,
de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual
deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de
sus funciones;
f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar
personal, medios materiales o información del Ministerio
Público para fines ajenos a los institucionales;
g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus
funciones;
h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las
preceden, más parte que la de emitir su voto personal;
participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de
carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma
índole dentro del Ministerio Público, e
i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de
inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o
alguno de los parientes que pueden generarla.
Artículo 64.- Los fiscales deberán abstenerse de emitir
opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo.
Artículo 65.- Las incapacidades, incompatibilidades y
prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al
Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al
procedimiento establecido en la Constitución Política de la
República.
Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio
Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares
lo dispuesto en el artículo 62.
La Contraloría General de la República informará a la
autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades,
incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales
y funcionarios, que lleguen a su conocimiento.
T I T U L O VI
Normas de personal
PARRAFO 1º
Relaciones estatutarias
Artículo 66.- Las relaciones entre el Ministerio
Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o
funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y
por las de los reglamentos que de conformidad con ella
se dicten.
En el reglamento se contendrán normas para LEY 20000
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas Art. 73 Nº 3
estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá D.O. 16.02.2005
un procedimiento de control de consumo aplicable a las
personas a que se refiere el artículo 9º bis. Dicho
procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma
reservada y resguardará la dignidad e intimidad de
ellos, observando las prescripciones de la ley Nº
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.
Supletoriamente, serán aplicables las normas que se
indican a continuación:
1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834:
a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive,
relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del
Título III;
b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo
2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV;
c) Las normas sobre feriado anual y permisos
contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104,
105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y
d) Los artículos 109 y 113, relativos a
prestaciones sociales.
2.- Del Código del Trabajo:
a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato
individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los
funcionarios;
b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de
trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y
c) Las normas de protección de la maternidad
contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194
al 208, ambos inclusive.
3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de
la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales a los trabajadores del sector
público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades,
el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General.
Artículo 67.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar
la forma de contratación y expiración de los servicios de los
funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público.
Artículo 68.- La contratación de los funcionarios que se
desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse
estrictamente al marco presupuestario respectivo.
Artículo 69.- Para ingresar al Ministerio Público como
funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos
generales:
a) Ser ciudadano;
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilización, cuando fuere procedente;
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado la educación media;
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de
calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que
hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de
expiración de funciones, y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o
cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple
delito.
Artículo 70.- Los funcionarios del Ministerio Público,
salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados
previo concurso público de antecedentes.
Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal
Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y
objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e
idoneidad de los postulantes.
Artículo 71.- No se aplicarán al Ministerio Público las
disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría
General de la República, salvo en aquellas materias en que la
presente ley requiere expresamente de la intervención del
órgano contralor.
El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales
Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y
registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo
se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los
afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma
de razón.
El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación
de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los
afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República
para su registro.
PARRAFO 2º
Planta del personal
Artículo 72.- La planta del Ministerio Público NOTA 3
estará constituida por los siguientes cargos, a los
cuales corresponderán los grados de la escala de
sueldos del Poder Judicial que se indican:
CARGOS NUMERO GRADOS LEY 20174
Art. 7
Fiscales D.O. 05.04.2007
Fiscal Nacional 1 I NOTA 1
Fiscal Regional 18 III
Fiscal Adjunto 647 IV-IX LEY 20084, Art. 64
D.O. 07.12.2005
Funcionarios
Director Ejecutivo NOTA
Nacional 1 II
Director Ejecutivo
Regional 18 III LEY 20175
Jefe de Unidad 73 III-V Art. 5
Profesionales 880 VI-XI D.O. 11.04.2007
Técnicos 529 IX-XIV NOTA 2
Administrativos 1.136 XI-XVII
Auxiliares 389 XVIII-XIX
El Fiscal Nacional, teniendo presente las
necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a
nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias,
determinará anualmente, previo informe del Consejo, la
dotación de personal de la institución, incluyendo el
número de cargos de planta vacantes que se proveerá,
hasta el máximo señalado en cada nivel.
NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma rige dieciocho
meses después de su publicación.
NOTA: 1
El Art. 7º de la LEY 20174, publicada el
05.04.2007, creó en la planta de personal establecida
en el presente artículo un total de 27 cargos, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se han repartido en esta actualización de la forma
en que la citada norma lo dispone. De conformidad con
el Art. 13 de la misma ley, esta modificación rige
a contar de 180 días después de su publicación.
NOTA: 2
El Art. 5º de la LEY 20175, publicada el
11.04.2007, creó en la planta de personal establecida
en el presente artículo un total de 19 cargos, los
que se han repartido en esta actualización de la forma
en que la citada norma lo dispone. De conformidad con
el Art. 13 de la misma ley, esta modificación rige
a contar de 180 días después de su publicación.
NOTA: 3
La letra "b" del artículo 4º de la LEY 20253,
publicada el 14.03.2008, incrementa en noventa y cinco
plazas el número de cargos de Profesionales
establecido en la planta de personal contenida en
la presente norma.
PARRAFO 3°
Remuneraciones
Artículo 73.- El Fiscal Nacional tendrá una
remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte
Suprema, incluidas todas las asignaciones que
correspondan a dicho cargo.
Artículo 74.- Los Fiscales Regionales tendrán una
remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de
Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas
las asignaciones que correspondan a dicho cargo.
Artículo 75.- La remuneración del fiscal adjunto que se
desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a
la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni
inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas
las asignaciones que le correspondan.
Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una
remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del
grado IX del referido escalafón, incluidas todas las
asignaciones que les correspondan.
Artículo 76.- La remuneración de los funcionarios del
Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel
asignado al cargo.
Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de
cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada
caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de
empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:
Nivel 1, Ejecutivos:
Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón
superior.
Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón
superior.
Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales,
grados III a V del escalafón superior.
Nivel 2, Profesionales:
Grados VI a XI del escalafón superior.
Nivel 3, Técnicos:
Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación
profesional.
Nivel 4, Administrativos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGrados XI a XVII del escalafón de empleados, sin
asignación profesional.
Nivel 5, Auxiliares:
Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin
asignación profesional.
Artículo 77.- El Fiscal Nacional aplicará el sistema de
remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no
discriminatorios.
En especial, establecerá las circunstancias objetivas que
se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán
derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en
el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los
funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.
El sistema de remuneraciones deberá contemplar también
bonos por desempeño individual basados en los resultados de la
evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el
cumplimiento de las metas que se establezcan.
Las metas por gestión institucional dirán relación con la
oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad
de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad,
complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo
responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios
humanos y materiales con que cuenten.
PARRAFO 4°
Evaluaciones
Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del
Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las
normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el
que establecerá un mecanismo público y objetivo de
evaluación y reclamación.
Los criterios de evaluación deberán considerar, a
lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la
calidad del trabajo realizado.
Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales serán
evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el
Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior
jerárquico correspondiente.
Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para
determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al
reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se
postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o
el término del contrato de trabajo.
PARRAFO 5°
Terminación del contrato de trabajo de los
funcionarios
Artículo 81.- El contrato de trabajo de los
funcionarios del Ministerio Público, que no sean de
exclusiva confianza, terminará por:
a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del
contrato;
b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad
irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el
reglamento;
c) Acuerdo de las partes;
d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos;
e) Muerte;
f) Evaluación deficiente de su desempeño
funcionario, en conformidad al reglamento;
g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o
conducta inmoral grave debidamente comprobada;
h) No concurrencia a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos o un total de tres
días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso
previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave
para las tareas encomendadas;
i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la
salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo
durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso
de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las
labores convenidas en el contrato, sin causa
justificada;
j) Incumplimiento grave de las obligaciones,
deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de
la función para la cual ha sido contratado, y
k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional
en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez
al año, previo informe del Consejo General, tales como
las derivadas de la dotación anual que se fije para el
personal, de la racionalización o modernización y del
cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria
la separación de uno o más funcionarios.
En los casos de cargos de exclusiva confianza, la
terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por
medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal
Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la
renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y
ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado
vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades
de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá
pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una
indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, prestados continuamente al
Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo,
para los efectos de esta indemnización, no se considerará una
remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del
último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto
la base de cálculo.
Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato
de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las
indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto
en esta ley, por las normas establecidas en el Código del
Trabajo.
PARRAFO 6º
Normas varias
Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios
del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de
funcionarios de la Administración del Estado
establecidas en la ley Nº 19.296.
Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones
gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no
podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el
ejercicio de las atribuciones o facultades que la
Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfracción acarreará las responsabilidades penales que
la ley establezca.
Queda prohibido a las personas que laboren en el
Ministerio Público negociar colectivamente y declararse
en huelga.
Artículo 85.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales
podrán determinar la contratación de servicios externos para el
desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la
Constitución Política de la República.
De igual forma, podrán contratar, sobre la base de
honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o
expertos en determinadas materias.
Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el
Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución
que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y
criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su
integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con
motivo del desempeño de sus funciones.
T I T U L O VII
Capacitación y perfeccionamiento
Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia
iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales,
aprobará los programas destinados a la capacitación y
perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del
Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder
equitativamente a ellos.
El Ministerio Público ejecutará la capacitación a
través de convenios con terceros, seleccionados mediante
licitación, a la que podrán postular personas naturales
o jurídicas públicas o privadas, nacionales o
internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá
también autorizarse a los fiscales o funcionarios a
concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a
los programas de capacitación.
El Fiscal Nacional reglamentará la forma de
distribución de los recursos anuales que se destinarán a
actividades de capacitación, así como su periodicidad,
formas de selección de los alumnos, bases de los
concursos, licitación de fondos y los niveles de
exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen
la capacitación.
Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida
al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará
el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.
La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera
de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso
complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.
Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o
autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la
obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan
deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y,
cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos
superiores.
Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a
continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos
por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.
Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del
plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los
costos de capacitación con el reajuste correspondiente.
T I T U L O VIII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresupuesto
Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a
las normas de la Ley de Administración Financiera del
Estado.
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá
consultar anualmente los recursos necesarios para el
funcionamiento del Ministerio Público.
Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará
al Ministerio de Hacienda las necesidades
presupuestarias del Ministerio Público dentro de los
plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas
para el sector público.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer
Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema,
dentro de los cinco días siguientes a la publicación de
esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso
público para conformar la quina de postulantes al cargo,
la que remitirá al Presidente de la República dentro de
los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria.
En lo no regulado por esta norma, se observará lo
dispuesto en el artículo 15.
Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que se publique en el Diario Oficial el decreto de
nombramiento de la persona designada por el Presidente de la
República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso
público de antecedentes para conformar las ternas de los
postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta
Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía,
respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta
días siguientes al Fiscal Nacional para su designación.
Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las
ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los
Fiscales Regionales.
En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo
establecido en el artículo 29.
El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en
que se procederá a contratar los funcionarios que se
desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.
Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las
Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en
las restantes regiones del país la elaboración de las
ternas para la designación de los Fiscales Regionales
con doce meses de anticipación respecto de los plazos
que se establecen en el artículo siguiente.
Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la LEY 19893
designación de los Fiscales Regionales de la Región Art. 1º
Metropolitana de Santiago hasta con dieciocho meses de D.O. 13.08.2003
anticipación respecto del plazo que se establece en el
artículo siguiente. Asimismo, la convocatoria a
concursos públicos para la primera designación de
fiscales adjuntos se hará por el Fiscal Nacional sin
esperar el nombramiento de dichos fiscales regionales.
Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el
artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el
inciso final del artículo precedente.
Artículo 4º.- Las normas que autorizan al LEY 19762
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público para ejercer la acción penal Art. 1° N° 2 a)
pública, dirigir la investigación y proteger a D.O. 13.10.2001
las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia
con la gradualidad que se indica a continuación:
IV y IX Regiones 16 de diciembre de 2000.
II, III y VII Regiones 16 de octubre de 2001.
I, XI y XII Regiones 16 de diciembre de 2002.
V, VI, VIII y X Regiones 16 de diciembre de 2003.
Región Metropolitana 16 de junio de 2005. LEY 19919
Art. 1º
Dentro de los plazos indicados, se D.O. 20.12.2003
conformarán gradualmente las fiscalías
regionales, de acuerdo con los recursos que se
aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos
del Sector Público.
INCISO DEROGADO LEY 19762
Art. 1° N° 2 b)
D.O. 13.10.2001
Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los
fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público
funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los
fiscales regionales que se hubieren nombrado.
Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su
nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que
se refiere esta ley.
Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta
ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias
del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del
Presupuesto vigente.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de
Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley establece la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5º, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71, 72, -inciso segundo- 77, -incisos
primero y segundo-, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 88 y 89
permanentes y 1° al 6° transitorios, y que por sentencia
de 28 de septiembre de 1999, declaró:
1. Que las palabras ''y reglamentos'', contenidas
en el inciso tercero del artículo 6° del proyecto
remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su
texto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Que el inciso segundo del artículo 9° del
proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse
de su texto.
3. Que la oración ''y poseer el nivel educacional o
título profesional o técnico que por la naturaleza del
empleo exija el reglamento'', contenida en la letra d)
del artículo 69 del proyecto remitido, es
inconstitucional, y debe igualmente eliminarse de su
texto.
4. Que las disposiciones contenidas en los
artículos 17, letra i); 38, inciso tercero; 49,
permanentes, y 1° y 2°, inciso primero, transitorios,
son constitucionales, en el entendido señalado en los
considerandos 25°, 26°, 27° y 28°, respectivamente; y
5. Que las demás disposiciones del proyecto son
constitucionales.
Santiago, septiembre 29 de 1999.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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