Ley Nº 18.961

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Tipo Norma :Ley 18961<br /> Fecha Publicación :07-03-1990<br /> Fecha Promulgación :27-02-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 15-07-2005<br /> Inicio Vigencia :15-07-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30329&amp;idVersion=2005<br /> -07-15&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE <br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS <br /> TITULO I <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- Carabineros de Chile es una Institución<br /> policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza<br /> pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es<br /> garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública<br /> interior en todo el territorio de la República y cumplir las<br /> demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Se<br /> integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de<br /> garantizar el orden institucional de la República.<br /> Dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional y<br /> se vinculará administrativamente con éste a través de la<br /> Subsecretaría de Carabineros.<br /> Carabineros se relacionará con los Ministerios,<br /> Intendencias, Gobernaciones y demás autoridades Regionales,<br /> Provinciales o Comunales, por intermedio de la Dirección<br /> General, Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades, según<br /> corresponda.<br /> Derivado de las particulares exigencias que imponen la<br /> función policial y la carrera profesional, los organismos y el<br /> personal que las desarrollan, así como sus institutos de<br /> formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales,<br /> disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y<br /> en la legislación respectiva.<br /> Artículo 2°.- Carabineros de Chile como cuerpo policial<br /> armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional,<br /> jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las<br /> normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su<br /> Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna.<br /> Este personal no podrá pertenecer a Partidos Políticos ni a<br /> organizaciones sindicales. Tampoco podrá pertenecer a<br /> instituciones, agrupaciones u organismos cuyos principios u<br /> objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto<br /> en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución<br /> Política de la República y las leyes encomiendan a Carabineros.<br /> Corresponderá exclusivamente a la Institución y a su<br /> personal el uso del emblema, color y diseño de uniformes,<br /> grados, símbolos, insignias, condecoraciones y distintivos que<br /> le son característicos y que están determinados en el Estatuto<br /> del Personal, en las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 3°.- Carabineros de Chile podrá establecer los<br /> servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento<br /> de sus finalidades específicas, siempre que no interfiera con<br /> servicios de otras instituciones dependientes del Ministerio de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefensa Nacional.<br /> Es misión esencial de la Institución desarrollar<br /> actividades tendientes a fortalecer su rol de policía<br /> preventiva.<br /> La investigación de los delitos que las autoridades<br /> competentes encomienden a Carabineros podrá ser desarrollada en<br /> sus laboratorios y Organismos especializados.<br /> Lo anterior, así como la actuación del personal en el sitio<br /> del suceso, se regulará por las disposiciones legales y<br /> reglamentarias respectivas.<br /> La protección de la persona del Presidente de la República<br /> y de los Jefes de Estado extranjeros en visita oficial, como<br /> asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno y de la residencia<br /> de estas autoridades, normalmente corresponderá a Carabineros.<br /> La vigilancia policial de las fronteras que corresponde a<br /> Carabineros de Chile será ejercida en conformidad a las leyes y<br /> normas generales que regulan la materia.<br /> Asimismo, la Institución tendrá a su cargo, en la forma que<br /> determine la ley, la fiscalización y el control de las personas<br /> que desarrollen actividades de vigilancia privada.<br /> Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las LEY 19806<br /> autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública Art. 10º<br /> que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. D.O. 31.05.2002<br /> Además, colaborará con los fiscales del Ministerio <br /> Público en la investigación de los delitos cuando así <br /> lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en <br /> virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar <br /> instrucciones particulares de los fiscales. Deberá <br /> cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar <br /> su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo <br /> requerir la exhibición de la autorización judicial <br /> previa, en su caso.<br /> Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades <br /> administrativas el auxilio de la fuerza pública que <br /> éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus <br /> atribuciones.<br /> En situaciones calificadas, Carabineros podrá <br /> requerir a la autoridad administrativa la orden por <br /> escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime <br /> conveniente para su cabal cumplimiento.<br /> La autoridad administrativa no podrá requerir LEY 19806<br /> directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Art. 10º<br /> Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que D.O. 31.05.2002<br /> esté investigando el Ministerio Público o estén <br /> sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia <br /> y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o <br /> decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su <br /> caso, a Carabineros.<br /> Artículo 5°.- El personal de Carabineros estará integrado<br /> por:<br /> 1.- Personal de Nombramiento Supremo.<br /> A. OFICIALES DE FILA<br /> B. OFICIALES DE LOS SERVICIOS<br /> C. PERSONAL CIVIL<br /> 2.- Personal de Nombramiento Institucional.<br /> A. PERSONAL DE FILA.<br /> B. PERSONAL CIVIL.<br /> Este personal integrará la Planta Institucional, conformando<br /> escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones<br /> que determine la ley.<br /> Artículo 6°.- Los grados y la escala jerárquica del <br /> personal serán los siguientes:<br /> 1.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO<br /> Oficiales Generales<br /> -General Director de Carabineros<br /> -General Inspector de Carabineros<br /> -General de Carabineros<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficiales Superiores<br /> -Coronel de Carabineros<br /> Oficiales Jefes<br /> -Teniente Coronel de Carabineros<br /> -Mayor de Carabineros<br /> Oficiales Subalternos<br /> -Capitán de Carabineros<br /> -Teniente de Carabineros<br /> -Subteniente de Carabineros<br /> 2.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL.<br /> -Suboficial Mayor de Carabineros<br /> -Suboficial de Carabineros<br /> -Sargento 1° de Carabineros<br /> -Sargento 2° de Carabineros<br /> -Cabo 1° de Carabineros<br /> -Cabo 2° de Carabineros<br /> -Carabinero.<br /> El personal Civil de Nombramiento Supremo e <br /> Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a <br /> las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente <br /> en sus respectivos escalafones.<br /> Artículo 7°.- La Dirección General podrá contratar en<br /> forma temporal, y cuando las necesidades del servicio lo<br /> requieran, a profesionales, técnicos, administrativos y<br /> trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la<br /> jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias<br /> que determinen las leyes, en lo que sea pertinente.<br /> Este personal no integrará la Planta Institucional y sus<br /> remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a la ley de<br /> presupuestos, leyes especiales o con fondos propios de sus<br /> organismos internos.<br /> Carabineros de Chile podrá contratar temporalmente personal<br /> civil chileno o extranjero para cumplir funciones de una<br /> determinada especialidad, cuando la Institución no cuente con<br /> expertos en dicha área. <br /> TITULO II <br /> Carrera Profesional<br /> Artículo 8°.- La carrera profesional constituye un sistema<br /> técnico reglado, cuyas directrices permiten al personal de<br /> Carabineros acceder sucesivamente a cada grado jerárquico,<br /> ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine<br /> la ley.<br /> El personal de Carabineros cumple las obligaciones y ejerce<br /> los derechos que corresponden a cada uno de los grados<br /> establecidos en su carrera profesional, dentro de un sistema<br /> jerarquizado y disciplinado fundado en normas legales y<br /> reglamentarias.<br /> PARRAFO 1° <br /> Del Ingreso<br /> Artículo 9.- Para pertenecer a la Planta de <br /> Carabineros se requiere ser chileno, tener salud LEY 18.973<br /> compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado Art. único a)<br /> la educación básica y poseer el nivel educacional o D.O. 10.03.1990<br /> título profesional o técnico que por la naturaleza del <br /> empleo corresponde; no haber sido condenado ni <br /> encontrarse declarado reo por resolución judicial <br /> ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito y <br /> no haber cesado en un cargo público por medida <br /> disciplinaria o calificación deficiente.<br /> La incorporación a la Planta de Carabineros de los <br /> Oficiales y del personal de nombramiento institucional <br /> sólo podrá hacerse a través de las Escuelas <br /> institucionales, con excepción de los oficiales de los <br /> escalafones de los servicios.<br /> El ingreso a la Planta se hará en el último lugar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel grado más bajo del escalafón respectivo, con <br /> excepción de los empleados civiles que sean nombrados <br /> para ocupar plazas que no formen escalafón.<br /> Artículo 10.- Los nombramientos, ascensos, reincorporaciones<br /> y retiros del Personal de Nombramiento Supremo, se efectuarán<br /> por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, a proposición del General Director.<br /> La provisión de los diferentes empleos existentes en<br /> Carabineros se hará mediante nombramiento o reincorporación,<br /> sin perjuicio de las normas sobre ascensos.<br /> Artículo 11.- Los Subtenientes de Fila serán <br /> nombrados exclusivamente de entre los Aspirantes a <br /> Oficiales egresados de la Escuela de Carabineros que <br /> hayan aprobado el curso correspondiente. Este plantel <br /> efectuará la selección de los alumnos de acuerdo a su <br /> propia reglamentación, y según las leyes vigentes.<br /> El nombramiento de los Oficiales de Justicia, <br /> Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria se hará previa RECTIFICACION<br /> selección entre los postulantes, quienes deberán poseer D.O. 08.03.1990<br /> el título profesional universitario correspondiente.<br /> Artículo 12.- El Personal de Nombramiento Institucional de<br /> Fila será nombrado en sus respectivos escalafones exclusivamente<br /> de entre los Carabineros Alumnos que hayan aprobado los cursos de<br /> formación policial correspondiente.<br /> Artículo 13.- El Personal Civil de Nombramiento Supremo e<br /> Institucional se incorporará a la Planta como profesional,<br /> técnico, o administrativo.<br /> Artículo 14.- El personal de planta de Carabineros que se<br /> encuentre en situación de retiro temporal podrá reincorporarse<br /> por decreto supremo o por resolución de la Dirección General,<br /> según corresponda.<br /> La reincorporación se hará dentro del escalafón<br /> respectivo, en el mismo grado que tenía el interesado al momento<br /> de su retiro.<br /> Artículo 15.- El cambio de Escalafón procederá sólo en<br /> casos debidamente calificados por el General Director. Podrá<br /> solicitarse por el interesado o disponerse por necesidades del<br /> servicio, en la forma y condiciones que establezca el Estatuto<br /> del Personal. <br /> Artículo 16.- El General Director, en casos calificados, a<br /> petición del interesado y cuando las necesidades institucionales<br /> así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la<br /> República, quien por decreto supremo podrá llamar al servicio<br /> hasta por un período de tres años al personal de fila de Orden<br /> y Seguridad que se encuentre en situación de retiro temporal, en<br /> la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.<br /> Este personal no se integrará a la Planta y, mientras<br /> permanezca en servicio, estará sujeto a lo dispuesto en el<br /> artículo 2° de esta ley.<br /> PARRAFO 2° <br /> Del Desarrollo Profesional<br /> Artículo 17.- Carabineros de Chile mantendrá un sistema de<br /> desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a<br /> obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus<br /> conocimientos, destrezas y aptitudes, pudiendo además actuar<br /> como organismo técnico de capacitación.<br /> Artículo 18.- Carabineros de Chile estará facultado para<br /> planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los<br /> ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoliciales, como asimismo para otorgar al personal los<br /> correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y<br /> grados académicos en los referidos ámbitos, en la forma que<br /> determine la ley.<br /> Los títulos profesionales, grados académicos y títulos<br /> técnicos de nivel superior que se otorguen en los respectivos<br /> planteles de educación de Carabineros, serán equivalentes para<br /> todos los efectos legales a los de similar carácter conferidos<br /> por las demás instituciones de nivel superior reconocidas por el<br /> Estado, tales como Universidades, Institutos Profesionales y<br /> Centros de Formación Técnica. <br /> Artículo 19.- La Institución podrá otorgar becas de<br /> estudio al personal, si las actividades de capacitación o<br /> perfeccionamiento contempladas en los programas comprenden la<br /> realización de determinados cursos que no se impartan en<br /> Carabineros.<br /> El personal que cuente con el respectivo patrocinio<br /> Institucional tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad<br /> con los funcionarios de la Administración del Estado, a los<br /> diferentes programas de becas de perfeccionamiento o<br /> capacitación, en el país o en el extranjero.<br /> Artículo 20.- El desarrollo profesional comprenderá cursos<br /> habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y<br /> especialización del personal.<br /> Para los fines precedentes, el General Director podrá<br /> celebrar convenios con instituciones públicas o privadas,<br /> nacionales o extranjeras.<br /> Artículo 21.- El Presupuesto de la Nación deberá consultar<br /> anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los<br /> programas de capacitación contemplados en los artículos 18 y 19<br /> de esta ley.<br /> Para estos efectos, el General Director propondrá al<br /> Ministerio de Defensa Nacional las necesidades presupuestarias<br /> para cumplir con los programas de capacitación aprobados.<br /> PARRAFO 3° <br /> De la Calificación<br /> Artículo 22.- El desempeño profesional se evaluará a<br /> través de un sistema de calificación y clasificación.<br /> La decisión que se emita se fundará preferentemente en los<br /> méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe<br /> llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades<br /> profesionales, morales, intelectuales y capacidad física.<br /> Los órganos de selección y apelación competentes son<br /> soberanos en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la<br /> idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los<br /> calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a<br /> Carabineros la revisión de los fundamentos de sus decisiones.<br /> Artículo 23.- Para los efectos del ascenso y de la<br /> permanencia en la Institución, el personal será calificado<br /> anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y del<br /> personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale<br /> el Estatuto del Personal, a los cuales les será válida su<br /> última calificación para todos los efectos legales. <br /> Artículo 24.- El proceso de clasificación del personal,<br /> como asimismo las autoridades y órganos encargados de aquél, su<br /> composición, funcionamiento y atribuciones se ajustarán a las<br /> disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal y<br /> reglamentación pertinente.<br /> El sistema de calificación y clasificación del personal<br /> deberá contemplar los recursos de reconsideración, reclamación<br /> y apelación.<br /> PARRAFO 4° <br /> De los Ascensos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 25°.- La promoción del personal se realizará<br /> exclusivamente mediante el ascenso al grado inmediatamente<br /> superior. Para tales efectos servirán de base los Escalafones o<br /> Roles respectivos.<br /> El ascenso del personal de Carabineros podrá disponerse con<br /> la misma fecha de la vacante respectiva. <br /> Artículo 26.- El ascenso al grado inmediatamente superior se<br /> conferirá previo cumplimiento de los requisitos, entre los<br /> cuales, en todo caso, deberá contemplarse tiempo de permanencia<br /> en el grado respectivo y lista de clasificación.<br /> El General Director podrá dispensar del cumplimiento de uno<br /> o más requisitos de ascenso, con excepción de los señalados en<br /> el inciso precedente.<br /> No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de<br /> Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiera<br /> título universitario, el General Director de Carabineros<br /> quedará facultado para dispensar al personal del requisito de<br /> tiempo en el grado para los efectos de su ascenso.<br /> Artículo 27.- No podrá ascender el personal LEY 18973<br /> propuesto para el retiro: aquel cuyo decreto de retiro Art. único b)<br /> se encuentre en trámite, o el incluido en el Escalafón D.O. 10.03.1990<br /> de Complemento, aunque a la fecha de la respectiva <br /> resolución de la autoridad institucional exista la <br /> vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos.<br /> Artículo 28.- Los ascensos de los Oficiales y Empleados<br /> Civiles de Nombramiento Supremo se efectuarán por decreto<br /> supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a<br /> proposición del General Director, considerando los requisitos y<br /> disposiciones que se establezcan en esta ley y el Estatuto<br /> respectivo. <br /> Artículo 29.- Los Oficiales Generales ascenderán por<br /> antigüedad; los Coroneles y Tenientes Coroneles, por mérito, y<br /> los demás Oficiales, por mérito y antigüedad.<br /> El General Director podrá disponer ascensos extraordinarios<br /> del personal de Nombramiento Institucional para premiar acciones<br /> de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo.<br /> El personal que no hubiere podido ascender por encontrarse<br /> sometido a proceso a sumario administrativo, recobrará todos sus<br /> derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea<br /> definitivamente o cuando la resolución final del sumario<br /> administrativo anule la sanción o imponga otra que no le impida<br /> ascender. En tal caso, al disponerse la promoción recuperará,<br /> para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que<br /> habría servido en su nuevo grado a no mediar la causal de<br /> impedimento.<br /> Artículo 30.- En casos calificados, y por disposición del<br /> General Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que,<br /> encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos<br /> al grado superior ni ingresaren al Escalafón de Complemento,<br /> podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por cuatro<br /> año más.<br /> PARRAFO 5° <br /> Derechos y Obligaciones<br /> Artículo 31.- Corresponde sólo a la autoridad respectiva de<br /> Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos<br /> según los requerimientos de la función policial.<br /> Artículo 32.- Las comisiones de servicio para desempeñar<br /> funciones ajenas al cargo, tanto dentro del territorio nacional<br /> como fuera de él, serán dispuestas por decreto supremo,<br /> expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a<br /> proposición del General Director. <br /> Artículo 33.- El personal de Carabineros tiene derecho, como<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su<br /> empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones,<br /> bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter<br /> general o especial que correspondan.<br /> En caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el<br /> personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de<br /> su salud.<br /> Las remuneraciones serán inembargables, salvo por<br /> resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por un 50%.<br /> Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales<br /> como el feriado anual, permiso con o sin goce de remuneraciones,<br /> licencias o subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignaciones<br /> por cambio de residencia, vestuario, equipo y alimentación<br /> fiscal.<br /> El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia<br /> médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de<br /> conformidad a las normas legales vigentes.<br /> El sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas<br /> prestaciones se financiará con los recursos que establezcan las<br /> leyes y con las cotizaciones del personal.<br /> Artículo 34.- El personal que se accidentara en actos de<br /> servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá<br /> derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de<br /> cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria,<br /> quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a<br /> su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o<br /> declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Este<br /> derecho será regulado en la forma y condiciones que determine el<br /> Estatuto del Personal.<br /> Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte<br /> del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra hasta el<br /> centro hospitalario en que será atendido, como los causados con<br /> ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.<br /> Artículo 35.- El personal tendrá derecho a años de abono<br /> de servicios computables para el retiro por accidentes en actos<br /> del servicio o a consecuencia del mismo; por desempeñarse en<br /> lugares aislados; por trabajar en actividades perjudiciales o<br /> nocivas para la salud, y por toda otra causal que haga procedente<br /> este beneficio, en la forma que determine la ley.<br /> Artículo 36.- La potestad disciplinaria será ejercida por<br /> las autoridades institucionales competentes a través de un<br /> racional y justo procedimiento administrativo.<br /> El personal que infrinja sus deberes u obligaciones<br /> incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo<br /> determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal que pueda afectarle. <br /> Artículo 37.- El personal de Carabineros estará sujeto a<br /> todas aquellas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades<br /> que se establezcan en el Estatuto del Personal y demás normas<br /> legales y reglamentarias. <br /> PARRAFO 6° <br /> Término de la Carrera<br /> Artículo 38°.- El personal de Carabineros podrá LEY 19941<br /> permanecer en forma voluntaria en la institución hasta Art. 1º a)<br /> los treinta y cinco años de servicios, previa D.O. 24.04.2004<br /> autorización anual del General Director, y dejará de <br /> pertenecer a ella por retiro o fallecimiento.<br /> Artículo 39°.- Los decretos supremos y resoluciones que<br /> concedan o dispongan el retiro de los Oficiales Generales,<br /> Coroneles y Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se<br /> harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis<br /> meses a la de dichos decretos o resoluciones.<br /> Iguales normas regirán para el personal Civil con treinta o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás años de servicios que ocupe el grado más alto de su<br /> escalafón.<br /> Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha<br /> del decreto o resolución que conceda o disponga el retiro.<br /> Artículo 40.- Serán comprendidos en el retiro temporal los<br /> Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se<br /> encuentren en alguno de los siguientes casos:<br /> a) A quienes el Presidente de la República conceda o<br /> disponga su retiro, a proposición del General Director;<br /> b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino;<br /> c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;<br /> d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) Que<br /> contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente<br /> para el servicio.<br /> Artículo 41.- Serán comprendidos en el retiro absoluto los<br /> Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se<br /> encuentren en alguno de los siguientes casos:<br /> a) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30<br /> años de servicios efectivos en Carabineros;<br /> b) Los que hubieren permanecido tres años en retiro<br /> temporal.<br /> No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se<br /> hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el plazo se<br /> prolongará hasta la terminación de la causa;<br /> c) Que fuesen separados del servicio o suspendido por medidas<br /> disciplinarias administrativas o por sanciones penales impuestas<br /> conforme al Código de Justicia Militar;<br /> d) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les<br /> imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos en<br /> alguna de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto<br /> del Personal;<br /> e) Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como<br /> Oficiales o 41 computables para el retiro. No obstante, el<br /> Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de<br /> retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como titular el<br /> cargo de General Subdirector de Carabineros, pudiendo mantenerlo<br /> en servicio hasta tres años más, a proposición del General<br /> Director.<br /> f) Que cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado no<br /> tuviere los requisitos legales para el ascenso, y<br /> g) Que deban ser eliminados por lista de clasificación o<br /> sanción disciplinaria de carácter expulsivo establecida en<br /> proceso administrativo. <br /> Artículo 42.- El retiro temporal del personal de Fila y<br /> Civil de Nombramiento Institucional procederá por las causales<br /> siguientes:<br /> a) Por resolución del General Director;<br /> b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para<br /> el servicio, y<br /> c) Por necesidades del servicio.<br /> Artículo 43.- El retiro absoluto del personal de <br /> Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por <br /> las siguientes causas:<br /> a) Por cumplir treinta años de servicios efectivos LEY 19941<br /> en Carabineros. No obstante, en forma voluntaria podrá Art. 1º b)<br /> permanecer en la institución hasta los treinta y cinco D.O. 24.04.2004<br /> años de servicios, previa autorización anual del General <br /> Director. Al cumplir treinta y ocho años de servicios <br /> efectivos, el retiro será forzoso.<br /> b) Por haber permanecido tres años en retiro <br /> temporal.<br /> No obstante, para el personal procesado cuyo retiro <br /> se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, <br /> este plazo se prolongará hasta la terminación de la <br /> causa;<br /> c) Por enfermedad declarada incurable que les <br /> imposibilite para continuar en el servicio o por alguna <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las causales de invalidez señaladas en el Estatuto <br /> del Personal;<br /> d) Por haber sido eliminado por lista de <br /> clasificación o sanción disciplinaria de carácter <br /> expulsivo, en proceso administrativo;<br /> e) Por petición voluntaria de los que enteraren <br /> veinticinco años de servicios efectivos, y<br /> f) Por haber sido condenado por delito de deserción <br /> o a alguna pena aflictiva o degradación o pérdida del <br /> estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia <br /> Militar.<br /> Artículo 44.- La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada<br /> por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será<br /> considerada como causal de retiro temporal, con derecho a<br /> pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.<br /> TITULO III <br /> Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando<br /> PARRAFO 1° <br /> Antigüedad<br /> Artículo 45.- La antigüedad es el tiempo de permanencia de<br /> un funcionario en un grado, conforme a la fecha de nombramiento,<br /> ascenso, escalafón o años de servicios.<br /> Artículo 46.- Dentro de cada Escalafón, la antigüedad se<br /> determinará por el grado. A igualdad de grado, se atenderá a la<br /> fecha de ascenso o nombramiento, según corresponda. Si los<br /> ascensos o nombramientos se produjeren con la misma fecha, la<br /> antigüedad se fijará, para los ascendidos, por aquella que<br /> tenían en el grado inferior, y para los nombrados, por el orden<br /> que determine el decreto o resolución respectivo. <br /> Artículo 47.- La antigüedad para el nombramiento de los<br /> Subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencias se fijará de<br /> conformidad al promedio de notas obtenidas en los cursos de<br /> Aspirantes a Oficiales.<br /> Artículo 48.- La antigüedad entre Oficiales LEY 20034<br /> pertenecientes a diferentes escalafones, en Art. 6<br /> igualdad de grados jerárquicos, se determinará D.O. 15.07.2005<br /> conforme al siguiente orden de precedencia: 1) <br /> Oficiales de Orden y Seguridad; 2) Oficiales de <br /> Intendencia, y 3) Oficiales de los <br /> Servicios.<br /> Con todo, los Oficiales de Intendencia ocuparán <br /> dentro de cada grado el lugar que les corresponda, <br /> conservando el orden de precedencia de las respectivas <br /> promociones de egreso de Oficiales de la Escuela de <br /> Carabineros.<br /> La antigüedad de los Oficiales de los Servicios se <br /> determinará, en igualdad de grados, conforme al orden de <br /> prelación asignado a los distintos escalafones.<br /> La antigüedad, los grados jerárquicos y el rango se <br /> darán exclusivamente entre el personal de Carabineros. <br /> Lo anterior es sin perjuicio de las equivalencias que la <br /> ley determina, para efectos económicos, con el personal <br /> de las Instituciones de la Defensa Nacional.<br /> Artículo 49.- El rango es el conjunto de prerrogativas de<br /> orden protocolar que le corresponde al Oficial por el grado que<br /> inviste o el cargo que desempeña.<br /> PARRAFO 2° Mando<br /> Artículo 50.- Mando es el ejercicio de la autoridad que la ley<br /> y los reglamentos otorgan a los oficiales y demás personal de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCarabineros sobre sus subalternos o subordinados por razón de<br /> destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.<br /> El mando policial en Carabineros corresponde por naturaleza<br /> al Oficial de Orden y Seguridad, y al de otro escalafón por<br /> excepción, sobre el personal que le está subordinado en razón<br /> del cargo que desempeña, o de comisión asignada y que tiende<br /> directamente a la consecución de la misión encomendada a<br /> Carabineros de Chile. Es total, se ejerce en todo momento y<br /> circunstancias y no tiene más restrincciones que las<br /> establecidas expresamente en las leyes y reglamentos. <br /> Artículo 51.- El mando policial superior de la Institución<br /> recaerá siempre en un Oficial General de Orden y Seguridad,<br /> designado por el Presidente de la República en la forma<br /> establecida en el artículo 93 de la Constitución Política de<br /> la República, el que, con el título de General Director de<br /> Carabineros, ejercerá su dirección y administración.<br /> Artículo 52.- Son facultades del General Director:<br /> a) Proponer al Presidente de la República, por intermedio<br /> del Ministro de Defensa Nacional, la designación del General<br /> Inspector que desempeñará el cargo de General Subdirector de<br /> Carabineros.<br /> b) Proponer al Presidente de la República, a través del<br /> Ministro de Defensa Nacional, la disposición, organización y<br /> distribución de los medios humanos y materiales, de acuerdo a<br /> las funciones que la Constitución Política de la República y<br /> las leyes encomienda a Carabineros.<br /> c) Formular la doctrina que permita la unidad de criterio en<br /> el ejercicio del mando.<br /> d) Proponer al Ministro de Defensa Nacional el Presupuesto<br /> Institucional.<br /> e) Autorizar el armado, las reparaciones, las<br /> transformaciones y las modificaciones del material policial que<br /> forme parte o se encuentre afecto al servicio de la Institución,<br /> sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas legales que<br /> pudieren regular estas materias.<br /> f) Celebrar en conformidad a la ley los actos, contratos y<br /> convenciones para que se adquiera, se dé o tome en uso y se<br /> enajenen bienes muebles e inmuebles, que sean necesarios para el<br /> funcionamiento de Carabineros, los que se harán por intermedio<br /> de la Dirección de Logística; como asimismo contratar los<br /> servicios necesarios, incluso sobre la base de honorarios, para<br /> el cumplimiento de la correspondiente misión institucional.<br /> g) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio, la<br /> enajenación de armamento conforme a los criterios técnicos<br /> institucionales, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre<br /> dichas materias.<br /> h) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las<br /> publicaciones oficiales internas de su Institución y los textos<br /> de estudio de sus planteles.<br /> i) Representar extrajudicialmente a Carabineros de Chile en<br /> conformidad a la ley en la celebración de actos, contratos y<br /> convenciones de cualquier naturaleza que sean necesarios para el<br /> logro de su misión.<br /> j) Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones<br /> meramente administrativas u obligaciones o deberes de carácter<br /> protocolar en otras autoridades institucionales, incluyendo la<br /> facultad de firmar en determinados actos sobre materias<br /> específicas.<br /> k) Proponer al Presidente de la República, a través del<br /> Ministro de Defensa Nacional, la designación del Edecán de<br /> Carabineros de la Presidencia de la República o para<br /> personalidades extranjeras, la que se efectuará por decreto<br /> supremo en conformidad con las atribuciones decisorias que la<br /> Constitución Política confiere al Presidente de la República.<br /> l) Proponer al Presidente de la República, a través del<br /> Ministro de Defensa Nacional, la designación del Auditor General<br /> de Carabineros y de los Oficiales de Justicia que integren la<br /> Corte Marcial.<br /> m) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerazones de carácter particular en uso de feriados, permisos o<br /> licencias de acuerdo al Estatuto del Personal.<br /> n) Proponer al Presidente de la República la Comisión de<br /> Servicio al Extranjero del Personal de Planta.<br /> ñ) Disponer la creación de comisiones administrativas<br /> destinadas a conservar, mantener adquirir, vender, usar o<br /> producir bienes y servicios para las Altas Reparticiones,<br /> Reparticiones o Unidades de la Institución.<br /> o) Disponer la inversión de fondos que se destinen por ley a<br /> la Institución y de los recursos que se obtengan por<br /> enajenaciones y ventas a que se refieren las letras anteriores.<br /> Estos últimos recursos constituirán ingresos propios de<br /> Carabineros y no ingresarán a rentas generales de la Nación.<br /> p) Todas las demás que otorguen la ley y los reglamentos<br /> institucionales.<br /> Artículo 53.- El General Director podrá delegar, mediante<br /> resolución sujeta a trámite de toma de razón, parte de sus<br /> facultades y atribuciones institucionales en el Oficial General<br /> que desempeñe el cargo de General Subdirector.<br /> PARRAFO 3° Sucesión de Mando<br /> Artículo 54.- Se entiende por sucesión de mando el orden de<br /> precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y<br /> atribuciones inherentes al mando. <br /> Artículo 55.- La sucesión de mando recaerá siempre, sin<br /> excepción, en un miembro de Carabineros de idéntico escalafón<br /> subordinado a dicho mando, y se materializará en cualquier<br /> momento en que el que lo ejerza esté impedido o inhabilitado<br /> temporal o circunstancialmente.<br /> En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal, el<br /> General Director será subrogado por el General Subdirector u<br /> Oficial General de Orden y Seguridad más antiguo en la sucesión<br /> de mando. <br /> Artículo 56.- El Estatuto del personal contemplará las<br /> demás normas sobre mando y sucesión de mando. <br /> TITULO IV <br /> Previsión<br /> PARRAFO 1° <br /> De la Pensión de Retiro.<br /> Artículo 57.- El personal de Carabineros tendrá derecho a<br /> pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de<br /> servicios efectivos afectos al régimen de previsión que<br /> contempla este título.<br /> Artículo 58.- La pensión de retiro se computará sobre la<br /> base del 100% de la última remuneración imponible de actividad<br /> en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio.<br /> La fracción de año correspondiente a cada mes completo se<br /> computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción<br /> de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo,<br /> la pensión se computará con trienio cumplido si al interesado<br /> le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer<br /> efectivo su retiro.<br /> La pensión de retiro del personal femenino con 25 años de<br /> servicios o 20 años de servicios y 55 años de edad, se<br /> calculará con un aumento de dos años si son viudas y de un año<br /> por cada hijo.<br /> El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo<br /> o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero<br /> tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea<br /> abonado para lo efectos de su posterior retiro.<br /> El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos<br /> de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de Investigaciones<br /> tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada en los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos indicados en el Estatuto del Personal.<br /> Artículo 59.- No obstante lo anterior, la pensión de retiro<br /> será determinada, en definitiva, según el mayor valor que<br /> resulte entre:<br /> a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base<br /> de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en<br /> conformidad a las normas generales de determinación establecidas<br /> en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal, o<br /> b) El monto que corresponda por una remuneración imponible<br /> equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste<br /> otorgado por el artículo 12 de le ley N° 18.224 ni ningún<br /> reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con<br /> posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes<br /> de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del<br /> decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de<br /> 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.<br /> Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100%<br /> de la última remuneración recibida en actividad, en relación<br /> con el número de años computados, fijándose como pensión,<br /> respecto de la que pudiere exceder esa remuneración, la que<br /> corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última<br /> remuneración.<br /> Para los efectos de este título, se entenderá por<br /> remuneración en actividad la que represente el total de los<br /> haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización,<br /> pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona<br /> y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y<br /> gratificaciones especiales.<br /> Artículo 60.- Tendrán, asimismo, derecho a pensión de<br /> retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son<br /> personal de planta, que se inutilizaren como consecuencia de un<br /> accidente en acto de servicio, la que será siempre de cargo<br /> fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes<br /> empleos:<br /> a) Aspiraciones a Oficiales masculinos y femeninos:<br /> Teniente.<br /> b) Carabineros alumnos masculinos y femeninos:<br /> Cabo 2°.<br /> Artículo 61.- Son servicios efectivos en Carabineros <br /> los prestados por el personal en cualquiera de las <br /> Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio <br /> activo de sus respectivos empleos, afectos a la <br /> Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de <br /> Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que <br /> el Presidente de la República le confíe, aunque sean <br /> ajenas a las funciones de dichos empleos.<br /> Asimismo, serán servicios efectivos todo el tiempo <br /> de permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de <br /> Carabineros y como Carabinero Alumno en los planteles de <br /> formación institucional; el primer año de estudio en las <br /> Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas, <br /> aprobado con Valer Militar, respecto de quienes ingresen RECTIFICADO<br /> a dichas escuelas sin haber hecho el Servicio Militar; D. OFICIAL<br /> los dos últimos años de estudio en la Escuela Militar, 08.MAR.1990<br /> Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de la <br /> Policía de Investigaciones, de las Escuelas de <br /> Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de <br /> Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de <br /> Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que <br /> funcionen cursos de grumetes de la Armada y la <br /> Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el <br /> tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno <br /> permanezca o haya permanecido en el respectivo <br /> establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y <br /> aprendiz de las Fuerzas Armadas.<br /> Se considerarán también servicios efectivos los dos <br /> últimos años o 4 últimos semestres de estudios <br /> profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de <br /> los escalafones de Carabineros. Las imposiciones <br /> correspondientes serán de cargo de los interesados y se <br /> calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la <br /> escala de sueldos de Carabineros.<br /> El tiempo computable en las calidades mencionadas en <br /> los dos incisos anteriores no podrá exceder, en ningún <br /> caso, de tres años en total.<br /> Artículo 62.- Serán computables para el retiro los<br /> servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de<br /> la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.<br /> Serán, asimismo, computables los servicios válidamente<br /> prestados en cualquier organismo de la Administración del<br /> Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado<br /> para otra jubilación o retiro.<br /> Se computarán igualmente para el retiro los años de abonos<br /> otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del<br /> servicio.<br /> También se computará el tiempo reconocido en conformidad a<br /> la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión y el<br /> declarado compatible para el retiro o jubilación para todos los<br /> efectos legales por cualquier ley de carácter general o<br /> particular.<br /> Los servicios a que se refiere este artículo no se<br /> computarán para completar los veinte años de servicios<br /> efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro. <br /> Artículo 63.- Accidente en acto del servicio es aquel que<br /> sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el<br /> desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una<br /> intervención policial que en cumplimiento de sus deberes<br /> permanentes tenga que realizar, aun cuando se encuentre en<br /> calidad de franco.<br /> Se considerarán también accidentes en actos de servicio los<br /> que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá<br /> desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el<br /> trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de<br /> trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada<br /> el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con<br /> ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.<br /> El accidente que sufra el personal a bordo de naves o<br /> aeronaves policiales se considerará siempre como acto del<br /> servicio.<br /> Artículo 64.- A la Comisión Médica Central de Carabineros<br /> corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de<br /> establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o<br /> determinar la afección que lo imposibilita para continuar en<br /> él.<br /> En caso de invalidez, el General Director resolverá en<br /> definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico<br /> evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.<br /> Artículo 65.- El personal que se inutilizare como<br /> consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá<br /> derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de<br /> primera, de segunda o de tercera clase.<br /> Estas pensiones de calcularán, según su clase, sobre la<br /> base de las alternativas que a continuación se indican,<br /> fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre ellas.<br /> Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo<br /> 66.<br /> a) Invalidez de primera clase<br /> 1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración<br /> equivalente a la última de actividad, en relación a los años<br /> de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo<br /> empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con<br /> menos de 20 años de servicios se le considerará como en<br /> posesión de dicho mínimo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración<br /> equivalente a la última de actividad, en relación a los años<br /> de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo<br /> empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12<br /> de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de<br /> remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero<br /> incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones<br /> concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°<br /> 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y<br /> hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20<br /> años de servicios se le considerará como en posesión de dicho<br /> mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la<br /> remuneración que perciba su similar en servicio con igual<br /> número de años de servicios computables.<br /> b) Invalidez de segunda clase<br /> 1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al<br /> sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten<br /> sus similares de igual grado y años de servicios en actividad,<br /> excepto el rancho.<br /> 2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y<br /> demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus<br /> similares de igual grado y años de servicios en actividad,<br /> excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el<br /> artículo 12 de la Ley N° 18. 224, ni ningún reajuste general<br /> de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero<br /> incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones<br /> concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°<br /> 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y<br /> hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá<br /> exceder en un 20% de la última remuneración recibida en<br /> actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio<br /> activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número<br /> de años de servicios computables.<br /> c) Invalidez de tercera clase<br /> 1) Una pensión equivalente al sueldo, asignación y<br /> bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años<br /> de servicios en actividad.<br /> 2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y<br /> bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años<br /> de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el<br /> reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni<br /> ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado<br /> con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de<br /> reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo<br /> 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de<br /> octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.<br /> El monto de esta pensión así calculada no tendrá límite en<br /> relación con las remuneraciones de actividad.<br /> En ningún caso la pensión de retiro de los inválidos se<br /> computará, tratándose de los oficiales, sobre un sueldo<br /> inferior al grado de Teniente, y respecto del personal de<br /> nombramiento institucional, sobre un sueldo inferior al grado de<br /> Sargento 2°.<br /> El personal afectado de una enfermedad profesional o una<br /> invalidante de carácter permanente tendrá derecho, en<br /> conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de<br /> invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.<br /> Las pensiones de invalidez de segunda y de tercera clase<br /> tienen el carácter de indemnización para todos los efectos<br /> legales.<br /> Artículo 66.- La pensión de retiro, una vez otorgada y sin<br /> perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará<br /> automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el<br /> costo de la vida, determinada por el Instituto Nacional de<br /> Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, entre el mes<br /> anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha<br /> variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a<br /> contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla<br /> dicha variación.<br /> Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la<br /> remuneración del similar en servicio activo que corresponda al<br /> total de sus haberes, con igual número de años computables,<br /> teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo<br /> aquellas cantidades que no excedan dicho límite.<br /> Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de<br /> las pensiones por invalidez de segunda clase.<br /> Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las<br /> personas que perciban pensión de retiro por inválidez de<br /> tercera clase.<br /> Artículo 67.- Enfermedad profesional es la causada de una<br /> manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que<br /> realiza el personal y que le produce la incapacidad para<br /> continuar en el servicio, o la muerte.<br /> El reglamento respectivo determinará las enfermedades<br /> profesionales.<br /> Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que<br /> inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el<br /> servicio y que les significa la pérdida de la capacidad de<br /> trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo<br /> remunerativo, así calificado por la Comisión Médica Central de<br /> Carabineros.<br /> Artículo 68.- El personal afectado de una enfermedad<br /> profesional, como asimismo el que haya sido o sea llamado a<br /> retiro en el futuro por padecer de una enfermedad invalidante de<br /> carácter permanente, tendrá derecho en conformidad a la ley a<br /> ser considerado como afectado por una invalidez de segunda clase<br /> para todos los efectos legales.<br /> Artículo 69 (70).- Las pensiones de retiro por invalidez de<br /> segunda o de tercera clase tienen el carácter de indemnizaciones<br /> para todos los efectos legales.<br /> PARRAFO 2° <br /> Del Montepío e Indemnizaciones.<br /> Artículo 70 (71).- La pensión de montepío inicial que se<br /> otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el 100% de la<br /> pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía<br /> o le pudiere corresponder al causante.<br /> Artículo 70 bis.- Al montepío tienen derecho los LEY 18973<br /> siguientes asignatarios del causante: Art. único c)<br /> En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo D.O. 10.03.1990<br /> que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco <br /> años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;<br /> En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;<br /> En tercer grado, el padre legítimo inválido <br /> absoluto o mayor de sesenta y cinco años;<br /> En cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madre <br /> natural, sea soltera o viuda;<br /> En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas, <br /> menores de veintiún años de edad o de veintitrés años <br /> si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida sean <br /> iguales o inferiores a una suma equivalente en ingresos <br /> mínimos a un sueldo vital y medio mensual de la Región <br /> Metropolitana de Santiago vigente al 14 de agosto de <br /> 1981.<br /> Los asignatarios de montepío, a excepción de los de <br /> primer grado, percibirán su pensión respectiva <br /> disminuída en un veinticinco por ciento. La cuota anual <br /> inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a <br /> dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana <br /> de Santiago, vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará <br /> afecta a esta restricción.<br /> Si el causante de montepío dejare viuda o viudo con <br /> derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores <br /> matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá <br /> entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetermine por la resolución ministerial.<br /> Para los efectos de este artículo, la madre <br /> legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será <br /> considerada como madre viuda.<br /> Al personal soltero sin hijos que falleciere a <br /> consecuencia de un acto del servicio y cuyo padre <br /> legítimo no pudiere gozar del montepío por no reunir <br /> las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la <br /> madre legítima aún cuando estuviere casada con aquél. A <br /> falta de ésta le sucederán los hermanos solteros <br /> huérfanos hasta que cumplan 21 años de edad o 23 años <br /> si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez <br /> o incapacidad absoluta.<br /> Concurriendo varias personas llamadas en el mismo <br /> grado, la pensión se dividirá entre ella por partes <br /> iguales. No obstante, si entre los asignatarios hubiere <br /> alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, <br /> podrá establecerse por resolución ministerial una forma <br /> especial de distribución.<br /> Se entiende que a falta de la cónyuge viuda o, en su <br /> caso, del viudo que, siendo inválido absoluto o mayor de <br /> sesenta y cinco años, no perciba pensión o rentas de <br /> ninguna naturaleza, suceden los hijos legítimos y <br /> naturales y, a falta de éstos, los demás asignatarios, <br /> de acuerdo con el orden de precedencia indicado en este <br /> artículo.<br /> Artículo 71 (72).- El montepío del personal fallecido a<br /> consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará,<br /> según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del<br /> grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le<br /> podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años<br /> de servicios.<br /> En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un<br /> Sargento 2° de Carabineros.<br /> Lo dispuesto en el artículo 66 se aplicará al reajuste de<br /> todas las pensiones de montepío.<br /> Artículo 71 bis.- El personal que fallezca en LEY 18973<br /> accidente en acto del servicio, causará una Art. único d)<br /> indemnización a los asignatarios de montepío señalados D.O. 10.03.1990<br /> en el artículo 70 bis o a sus herederos intestados, <br /> equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que <br /> será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, <br /> independiente de la pensión y del desahucio.<br /> La indemnización establecida en este artículo se <br /> regulará conforme a las siguientes normas:<br /> 1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de <br /> montepío, en el orden excluyente que se dispone para <br /> ellos;<br /> 2) Si no existieren asignatarios de montepío, <br /> tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato", <br /> en el orden y proporciones que establece la ley. Los <br /> asignatarios de primer grado, en tal caso, son <br /> forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia <br /> judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos;<br /> 3) Para los efectos del presente artículo la <br /> indemnización causada por las personas mencionadas en <br /> el artículo 60, se calcularán sobre los sueldos <br /> asignados a los empleos que en dicho precepto se <br /> indican;<br /> 4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso <br /> previsto en el artículo 70 bis, inciso sexto, esta <br /> indemnización se distribuirá en la misma proporción <br /> que la pensión de montepío, y<br /> 5) Su monto se calculará sobre la base de los <br /> valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en <br /> que se dicte la correspondiente resolución de montepío.<br /> El Presidente de la República podrá declarar, por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto fundado, que procede otorgar el derecho a <br /> montepío en favor de los deudos del personal de <br /> Carabineros que desapareciere a consecuencia de un <br /> accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado <br /> del servicio.<br /> Esta declaración sólo podrá hacerse después de <br /> quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y <br /> desde el momento en que se haga, procederá la <br /> dictación de los decretos de montepío y desahucio y <br /> demás trámites pertinentes.<br /> Artículo 72 (75).- El personal de Carabineros que <br /> durante algunos de los estados de excepción <br /> constitucional y desempeñándose en actos del servicio <br /> que sean directa y precisa consecuencia de tales <br /> situaciones, lo que calificará el General Director, <br /> falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá <br /> derecho a los beneficios que otorga el Estatuto del <br /> Personal, ampliados en la forma que a continuación se <br /> expresa: <br /> 1) Se le considerará en posesión de 30 años de <br /> servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores <br /> sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo <br /> real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a <br /> dos años de su última renta imponible.<br /> 2) Se le aumentará la indemnización establecida en LEY 18973<br /> el artículo 71 bis a un monto equivalente a tres años Art. único<br /> del sueldo imponible que al causante le correspondería e)<br /> percibir con arreglo a las disposiciones legales <br /> vigentes y a lo prescrito en el número que antecede.<br /> De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo <br /> o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto <br /> o invalidado, víctima de atentados por su sola condición <br /> de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el <br /> desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento <br /> estrictamente policial en que participe en el <br /> cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado <br /> por el General Director.<br /> Artículo 72 bis.- Los asignatarios de montepío LEY 18973<br /> señalados en el artículo 70 bis cuyos causantes Art. único f)<br /> fallecieren en servicio activo antes de cumplir los 20 D.O. 10.03.1990<br /> años de servicios requeridos en el artículo 57 y sin <br /> derecho a obtener pensión de retiro, tendrán <br /> derecho, en el orden indicado, a la devolución de las <br /> imposiciones hechas por el causante.<br /> El cese de sueldo de actividad de dichos causantes <br /> se expedirá al cumplirse 6 meses contados desde el día <br /> primero del mes siguiente en que ocurra el <br /> fallecimiento, correspondiendo percibir las <br /> remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos <br /> asignatarios y en el mismo orden en que habrían <br /> concurrido en el caso de tener derecho a montepío.<br /> De este beneficio no se deducirán las sumas que <br /> el causante haya percibido por concepto de <br /> remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.<br /> El derecho a impetrar los beneficio a que se <br /> refiere este artículo prescribirá en el plazo de un <br /> año contado desde la fecha de fallecimiento del <br /> causante.<br /> PARRAFO 3° <br /> Del Desahucio<br /> Artículo 73 (77).- El personal que se retire con derecho a<br /> pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo<br /> monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la<br /> cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDesahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis<br /> meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta<br /> enterar 30 mensualidades.<br /> Artículo 74.- Tendrán derecho a percibir la LEY 18973<br /> indemnización de desahucio por fallecimiento del Art. único g)<br /> personal de Carabineros de Chile, las personas señaladas D.O. 10.03.1990<br /> en el artículo 70 bis.<br /> Si el fallecimiento ocurriere en actos de <br /> servicio, el desahucio será de 30 meses de <br /> remuneración, cualquiera sea el tiempo servido en la <br /> Institución por el causante.<br /> El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones <br /> por concepto de imposiciones para el desahucio estará <br /> exento de todo impuesto a la renta.<br /> Artículo 75 (79).- El personal con goce de pensión<br /> reicorporado o vuelto al servicio, en cualquier calidad o<br /> clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio,<br /> pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que<br /> acredite, siempre que cumpla los requisistos que fije el Estatuto<br /> del Personal. <br /> Artículo 76 (80).- Las pensiones de retiro y de montepío,<br /> el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios<br /> se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la<br /> resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto<br /> reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a<br /> petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la<br /> fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las<br /> disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de<br /> pensiones.<br /> Artículo 77 (81).- Las pensiones, el desahucio, las<br /> devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo por<br /> pensiones alimenticias decretadas judicialmente, hasta el 50% de<br /> su monto.<br /> PARRAFO 4° <br /> Del Régimen Previsional y de Seguridad Social.<br /> Artículo 78 (82).- El régimen de previsión y de seguridad<br /> social del personal de planta de Carabineros es autónomo;<br /> además, es armónico con la progresión de su carrera<br /> profesional, la que exijió una renovación períodica de las<br /> diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de<br /> pensión de retiro y montepío, desahucio, indemnización por<br /> fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y<br /> demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.<br /> La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un<br /> organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el<br /> Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros, y<br /> otorgará los beneficios que señale su respectiva ley orgánica.<br /> La administración del sistema de salud del personal de<br /> planta en servicio activo estará a cargo de la Institución.<br /> Artículo 79 (83).- El Fisco efectuará anualmente un aporte<br /> suficiente a los organismos que corresponda para cubrir el pago<br /> de los beneficios previsionales y de seguridad social que<br /> establece esta ley, el que se consultará en el presupuesto de la<br /> Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las<br /> pensiones iniciales que se otorguen, en un porcentaje no inferior<br /> al 75% de ellas, y a la totalidad de todo reajuste o aumento de<br /> ellas que se disponga.<br /> Artículo 80 (84).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 33, la aistencia médica, dental, hospitalaria,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecurativa, ambulatoria y de rehabilitación del personal en<br /> servicio activo, en retiro y de los beneficiarios de montepío<br /> del personal afecto al régimen previsional de la Dirección de<br /> Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo la de las<br /> personas que sean causantes de asignación familiar en<br /> conformidad a la ley, aun cuando no perciban dicho beneficio<br /> económico, será de cargo de dicha Dirección en la forma que<br /> fija su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus<br /> disponibilidades presupuestarias.<br /> Artículo 81 (85).- El personal acogido al régimen<br /> previsional y de seguridad social que establece esta ley, en<br /> actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de<br /> beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros con las<br /> imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los aportes<br /> fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada.<br /> Corresponderá a este organismo el pago de las pensiones de<br /> retiro y montepío, de las indemnizaciones por fallecimiento y de<br /> la cuota funeraria, así como el otorgamiento de los beneficios<br /> que se contemplan en su ley orgánica.<br /> Artículo 82 (86).- Los hospitales institucionales, incluido<br /> en esta denominación el de la Dirección de Previsión de<br /> Carabineros, estarán destinados a prestar asistencia médica de<br /> todo orden, preferentemente al personal en servicio activo, en<br /> retiro, beneficiarios de montepío y a sus familiares. Sus<br /> aranceles serán determinados por la Dirección General conforme<br /> a las proposiciones que le formulen las Direcciones de esos<br /> establecimientos asistenciales.<br /> La Dirección de Bienestar de Carabineros podrá celebrar los<br /> convenios que posibiliten el otorgamiento de atenciones de salud<br /> en los hospitales de Carabineros a terceros ajenos a dicha<br /> Institución.<br /> Artículo 83 (87).- El personal contratado, en lo referente a<br /> los beneficios previsionales, quedará afecto al sistema de<br /> capitalización individual; y en lo relativo a las prestaciones<br /> de salud, se regirá por la legislación común.<br /> Artículo 84 (88).- Los fondos para hospitales de Carabineros<br /> y de la Dirección de Previsión de Carabineros se regirán por<br /> las normas legales que los crearon.<br /> TITULO V <br /> Del Régimen Presupuestario<br /> Artículo 85 (89).- El presupuesto de Carabineros de Chile<br /> estará integrado por los recursos económicos que disponga la<br /> Ley de Presupuestos de la Nación como aporte fiscal, y demás<br /> recursos que contemple la ley. <br /> Artículo 86 (90).- La Ley de Presupuestos de la Nación<br /> deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de<br /> sus actividades. Con tal objeto, el General Director de<br /> Carabineros propondrá al Ministerio de Defensa Nacional sus<br /> necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo<br /> con las modalidades establecidas para el sector público.<br /> Toda ley que encomiende nuevas funciones a Carabineros<br /> deberá indicar la fuente de financiamiento del mayor gasto que<br /> ello signifique.<br /> Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades<br /> provenientes de situaciones de excepción no contempladas en la<br /> Ley de Presupuestos, será financiado íntegramente con aportes<br /> fiscales adicionales. <br /> Artículo 87 (91).- El presupuesto, la contabilidad y la<br /> administración de fondos destinados a Carabineros de Chile se<br /> ajustarán a las normas contempladas en la Ley de la<br /> Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepciones legales vigentes. Con todo, los traspasos de los<br /> subtítulos respectivos de un mismo capítulo se harán por<br /> decreto supremo propuesto por el General Director al Ministro de<br /> Defensa Nacional, el que llevará, además, la firma del Ministro<br /> de Hacienda. <br /> Artículo 88 (92).- Sin perjuicio de los recursos que<br /> correspondan para gastos en personal, los que se reajustarán<br /> periódicamente conforme a las normas que regulan estas materias,<br /> la Ley de Presupuestos deberá asignar como mínimo para los<br /> demás gastos de Carabineros, un aporte en moneda nacional y<br /> extranjera no inferior al asignado en la Ley de Presupuestos<br /> aprobada para el año 1989, corregido el aporte en moneda<br /> nacional por el factor que resulte de dividir el valor del<br /> índice promedio de precios al consumidor del año en que rija la<br /> respectiva ley y el promedio del año 1989.<br /> Artículo 89 (93).- De los gastos netamente policiales,<br /> calificados como tales en la Ley de Presupuestos a proposición<br /> del General Director, que se efectúen dentro de su Presupuesto<br /> de Gastos, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá<br /> rendirse cuenta en forma reservada.<br /> Los gastos reservados cuyos montos serán fijados anualmente,<br /> no podrán ser inferiores a los decretados inicialmente para tal<br /> efecto en el año 1989, actualizados mediante el procedimiento<br /> establecido en el artículo 88 de la presente ley. Dichos gastos<br /> serán fijados por decreto supremo, expedido por el Ministro de<br /> Defensa Nacional y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda<br /> y tendrá la sola obligación de rendir cuenta en forma global y<br /> reservada, mediante Certificados de Buena Inversión.<br /> Artículo 90 (94).- La información del movimiento financiero<br /> y presupuestario que se proporcione a los organismos<br /> correspondientes se ajustará a las normas establecidas en la Ley<br /> de la Administración Financiera del Estado.<br /> La documentación respectiva será mantenida en la<br /> Institución, donde podrá ser revisada por los organismos<br /> pertinentes y por la Contraloría General de la República,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 91 (95).- Los actos contratos o convenciones<br /> relativos a la adquisición, administración y enajenación de<br /> los bienes o servicios correspondientes al Fondo Rotativo de<br /> Abastecimiento de Carabineros de Chile, estarán exentos de todo<br /> impuesto o derecho, ya sean éstos fiscales, aduaneros o<br /> municipales. <br /> Artículo 92 (96).- En lo no previsto en esta ley y en cuanto<br /> no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del<br /> Eatatuto del Personal de Carabineros como asimismo las demás<br /> normas legales y reglamentarias que le son aplicables.<br /> Artículo 93 (97).- Esta ley regirá a contar del 30 de<br /> diciembre de 1989.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para<br /> que, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación<br /> de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de Carabineros<br /> de Chile las adecuaciones derivadas de la entrada en vigencia de<br /> esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado.<br /> Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el<br /> inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere<br /> contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. I N° 2,<br /> de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue<br /> fijado por decreto N° 12, de 1977.<br /> Artículo 2°.- Las disposiciones de la ley N° 18.458<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a a esta ley<br /> y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean<br /> expresamente derogadas.<br /> Artículo 3°.- El personal que se encuentre en servicio a la<br /> fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que<br /> le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá derecho<br /> a que su desahucio le sea liquidado, en conformidad al artículo<br /> 14 de la ley N° 18.870, de acuerdo a su última remuneración, y<br /> con el número de años de servicios válidos para el retiro, al<br /> momento de producirse éste.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General de Ejército,<br /> Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y<br /> la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley<br /> de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 27 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal<br /> Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía<br /> Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de<br /> la Junta de Gobierno.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL <br /> Proyecto de ley orgánica constitucional de <br /> Carabineros de Chile.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de <br /> que este Tribunal ejerciera el control de su <br /> constitucionalidad y que por sentencia de 21 de febrero <br /> de 1990 declaró:<br /> 1°. Que las disposciones del proyecto remitido son <br /> constitucionales, con excepción de las que se consignan <br /> en la declaración segunda.<br /> 2°. Que las siguientes normas del proyecto son <br /> inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: <br /> Artículo 8°, inciso tercero; Artículo 9°, la frase de su <br /> inciso primero que dice "y cumplir los demás requisitos <br /> que establece el Estatuto del Personal"; Artículo 14, la <br /> frase de su inciso primero "en las condiciones que <br /> determine el Estatuto del Personal", la frase de su <br /> inciso segundo "Para los efectos de determinar la <br /> antigüedad, se atenderá a las reglas que contiene el <br /> Estatuto del Personal"; Artículo 25, la frase de su <br /> inciso primero "en la forma que determina el Estatuto <br /> del Personal"; Artículo 26, la frase de su inciso <br /> primero "que determine el Estatuto"; Artículo 69; <br /> Artículo 73; Artículo 74; Artículo 75; la frase de su N° <br /> 2 "establecida en el artículo anterior"; Artículo 76; <br /> Artículo 78, inciso primero.<br /> 3°. El inciso primero del artículo 3°, el Tribunal <br /> lo declara constitucional en el entendido que expresa el <br /> considerando 34° de la sentencia; el inciso primero del <br /> artículo 4°, en la inteligencia que se expresa en el <br /> considerando 36°; y el inciso primero del artículo 10, <br /> lo declara constitucional con la prevención expresada en <br /> el considerando 39° de la sentencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4°. Que los Artículos 2°, inciso tercero; 3°, <br /> incisos cuarto, quinto y séptimo; 7°; 16; 19; 33, <br /> incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 36; 52, <br /> letras e), f), i), k), m) y ñ); 81; 86; 87; 88, y <br /> Artículos transitorios 1°, 2° y 3°, son normas de ley <br /> ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal <br /> pronunciarse sobre ellas conforme lo dicho en el <br /> considerando 8° de este fallo.<br /> 5°. El Tribunal tampoco se pronuncia sobre las <br /> siguientes disposiciones del proyecto, en atención a lo <br /> expresado en el considerando 9° de esta sentencia:<br /> - Artículo 1°, inciso primero, las palabras "y la <br /> ley", e inciso cuarto, la frase "y en la legislación <br /> respectiva";<br /> - Artículo 2°, inciso primero, la frase " su <br /> Estatuto", Código de Justicia Militar y reglamentación <br /> interna", e inciso segundo, las palabras "y las leyes";<br /> - Artículo 3°, inciso sexto, la frase "en <br /> conformidad a las leyes y normas generales que regulan <br /> la materia";<br /> - Artículo 8°, inciso primero, las palabras "que <br /> determine la ley", inciso segundo, las palabras "en <br /> normas legales y reglamentarias";<br /> - Artículo 11, la frase "y según las leyes <br /> vigentes";<br /> - Artículo 15, la oración "en la forma y condiciones <br /> que establezca el Estatuto del Personal";<br /> - Artículo 18, inciso primero, las palabras "en la <br /> forma que determine la ley";<br /> - Artículo 23, la frase "y del personal que se <br /> encuentre en determinadas situaciones que señala el <br /> Estatuto del Personal";<br /> - Artículo 24, inciso primero;<br /> - Artículo 28, las palabras "y el Estatuto <br /> respectivo";<br /> - Artículo 33, en el inciso quinto, la frase "de <br /> conformidad a las normas legales vigentes" e inciso <br /> sexto, las palabras "con los recursos que establezcan <br /> las leyes";<br /> - Artículo 34, en el inciso primero, la oración <br /> "Este derecho será regulado en la forma y condiciones <br /> que determine el Estatuto del Personal";<br /> - Artículo 35, la frase "en la forma que determine <br /> la ley";<br /> - Artículo 37, las palabras "en el Estatuto del <br /> Personal y demás normas legales y reglamentarias";<br /> - Artículo 41, letra d), la frase "o que estuvieren <br /> comprendidos en algunas de las causales de invalidez <br /> establecidas en el Estatuto del Personal";<br /> - Artículo 43, letra c), la frase "o por alguna de <br /> las causales de invalidez señaladas en el Estatuto del <br /> Personal";<br /> - Artículo 44, las palabras "en conformidad a la <br /> ley" y "si se cumpliere con los demás requisitos <br /> legales";<br /> - Artículo 50, inciso primero, las palabras "que la <br /> ley y los reglamentos otorgan" e inciso segundo, la <br /> frase "y no tiene más restricciones que las establecidas <br /> expresamente en las leyes y reglamentos";<br /> - Artículo 52, letra b), las palabras "y las leyes", <br /> letra g), la frase "sin perjuicio de las disposiciones <br /> legales sobre dichas materias" y letra p);<br /> - Artículo 56;<br /> - Artículo 58, inciso final;<br /> - Artículo 59, letra a), la frase "y en el Estatuto<br /> del Personal",<br /> - Artículo 67, inciso segundo;<br /> - Artículo 68, las palabras "en conformidad a la <br /> ley";<br /> - Artículo 79, las palabras "que fije el Estatuto <br /> del Personal";<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Artículo 82, la frase "que la ley establezca";<br /> - Artículo 85, inciso primero, las palabras "que <br /> determine la ley"; inciso segundo, la frase "así como el <br /> otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su <br /> ley orgánica";<br /> - Artículo 89, la frase "y demás recursos que <br /> contemple la ley", y<br /> - Artículo 96.<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>