Ley Nº 18.961
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Fecha Publicación :07-03-1990
Fecha Promulgación :27-02-1990
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS
Tipo Version :Ultima Version De : 15-07-2005
Inicio Vigencia :15-07-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30329&idVersion=2005
-07-15&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Carabineros de Chile es una Institución
policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza
pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es
garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública
interior en todo el territorio de la República y cumplir las
demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Se
integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de
garantizar el orden institucional de la República.
Dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional y
se vinculará administrativamente con éste a través de la
Subsecretaría de Carabineros.
Carabineros se relacionará con los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y demás autoridades Regionales,
Provinciales o Comunales, por intermedio de la Dirección
General, Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades, según
corresponda.
Derivado de las particulares exigencias que imponen la
función policial y la carrera profesional, los organismos y el
personal que las desarrollan, así como sus institutos de
formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales,
disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y
en la legislación respectiva.
Artículo 2°.- Carabineros de Chile como cuerpo policial
armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional,
jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las
normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su
Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna.
Este personal no podrá pertenecer a Partidos Políticos ni a
organizaciones sindicales. Tampoco podrá pertenecer a
instituciones, agrupaciones u organismos cuyos principios u
objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto
en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución
Política de la República y las leyes encomiendan a Carabineros.
Corresponderá exclusivamente a la Institución y a su
personal el uso del emblema, color y diseño de uniformes,
grados, símbolos, insignias, condecoraciones y distintivos que
le son característicos y que están determinados en el Estatuto
del Personal, en las leyes y reglamentos.
Artículo 3°.- Carabineros de Chile podrá establecer los
servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento
de sus finalidades específicas, siempre que no interfiera con
servicios de otras instituciones dependientes del Ministerio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefensa Nacional.
Es misión esencial de la Institución desarrollar
actividades tendientes a fortalecer su rol de policía
preventiva.
La investigación de los delitos que las autoridades
competentes encomienden a Carabineros podrá ser desarrollada en
sus laboratorios y Organismos especializados.
Lo anterior, así como la actuación del personal en el sitio
del suceso, se regulará por las disposiciones legales y
reglamentarias respectivas.
La protección de la persona del Presidente de la República
y de los Jefes de Estado extranjeros en visita oficial, como
asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno y de la residencia
de estas autoridades, normalmente corresponderá a Carabineros.
La vigilancia policial de las fronteras que corresponde a
Carabineros de Chile será ejercida en conformidad a las leyes y
normas generales que regulan la materia.
Asimismo, la Institución tendrá a su cargo, en la forma que
determine la ley, la fiscalización y el control de las personas
que desarrollen actividades de vigilancia privada.
Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las LEY 19806
autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública Art. 10º
que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. D.O. 31.05.2002
Además, colaborará con los fiscales del Ministerio
Público en la investigación de los delitos cuando así
lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en
virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar
instrucciones particulares de los fiscales. Deberá
cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar
su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo
requerir la exhibición de la autorización judicial
previa, en su caso.
Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades
administrativas el auxilio de la fuerza pública que
éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus
atribuciones.
En situaciones calificadas, Carabineros podrá
requerir a la autoridad administrativa la orden por
escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime
conveniente para su cabal cumplimiento.
La autoridad administrativa no podrá requerir LEY 19806
directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Art. 10º
Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que D.O. 31.05.2002
esté investigando el Ministerio Público o estén
sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia
y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o
decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su
caso, a Carabineros.
Artículo 5°.- El personal de Carabineros estará integrado
por:
1.- Personal de Nombramiento Supremo.
A. OFICIALES DE FILA
B. OFICIALES DE LOS SERVICIOS
C. PERSONAL CIVIL
2.- Personal de Nombramiento Institucional.
A. PERSONAL DE FILA.
B. PERSONAL CIVIL.
Este personal integrará la Planta Institucional, conformando
escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones
que determine la ley.
Artículo 6°.- Los grados y la escala jerárquica del
personal serán los siguientes:
1.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO
Oficiales Generales
-General Director de Carabineros
-General Inspector de Carabineros
-General de Carabineros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficiales Superiores
-Coronel de Carabineros
Oficiales Jefes
-Teniente Coronel de Carabineros
-Mayor de Carabineros
Oficiales Subalternos
-Capitán de Carabineros
-Teniente de Carabineros
-Subteniente de Carabineros
2.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL.
-Suboficial Mayor de Carabineros
-Suboficial de Carabineros
-Sargento 1° de Carabineros
-Sargento 2° de Carabineros
-Cabo 1° de Carabineros
-Cabo 2° de Carabineros
-Carabinero.
El personal Civil de Nombramiento Supremo e
Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a
las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente
en sus respectivos escalafones.
Artículo 7°.- La Dirección General podrá contratar en
forma temporal, y cuando las necesidades del servicio lo
requieran, a profesionales, técnicos, administrativos y
trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán sometidos a la
jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias
que determinen las leyes, en lo que sea pertinente.
Este personal no integrará la Planta Institucional y sus
remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a la ley de
presupuestos, leyes especiales o con fondos propios de sus
organismos internos.
Carabineros de Chile podrá contratar temporalmente personal
civil chileno o extranjero para cumplir funciones de una
determinada especialidad, cuando la Institución no cuente con
expertos en dicha área.
TITULO II
Carrera Profesional
Artículo 8°.- La carrera profesional constituye un sistema
técnico reglado, cuyas directrices permiten al personal de
Carabineros acceder sucesivamente a cada grado jerárquico,
ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine
la ley.
El personal de Carabineros cumple las obligaciones y ejerce
los derechos que corresponden a cada uno de los grados
establecidos en su carrera profesional, dentro de un sistema
jerarquizado y disciplinado fundado en normas legales y
reglamentarias.
PARRAFO 1°
Del Ingreso
Artículo 9.- Para pertenecer a la Planta de
Carabineros se requiere ser chileno, tener salud LEY 18.973
compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado Art. único a)
la educación básica y poseer el nivel educacional o D.O. 10.03.1990
título profesional o técnico que por la naturaleza del
empleo corresponde; no haber sido condenado ni
encontrarse declarado reo por resolución judicial
ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito y
no haber cesado en un cargo público por medida
disciplinaria o calificación deficiente.
La incorporación a la Planta de Carabineros de los
Oficiales y del personal de nombramiento institucional
sólo podrá hacerse a través de las Escuelas
institucionales, con excepción de los oficiales de los
escalafones de los servicios.
El ingreso a la Planta se hará en el último lugar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel grado más bajo del escalafón respectivo, con
excepción de los empleados civiles que sean nombrados
para ocupar plazas que no formen escalafón.
Artículo 10.- Los nombramientos, ascensos, reincorporaciones
y retiros del Personal de Nombramiento Supremo, se efectuarán
por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa
Nacional, a proposición del General Director.
La provisión de los diferentes empleos existentes en
Carabineros se hará mediante nombramiento o reincorporación,
sin perjuicio de las normas sobre ascensos.
Artículo 11.- Los Subtenientes de Fila serán
nombrados exclusivamente de entre los Aspirantes a
Oficiales egresados de la Escuela de Carabineros que
hayan aprobado el curso correspondiente. Este plantel
efectuará la selección de los alumnos de acuerdo a su
propia reglamentación, y según las leyes vigentes.
El nombramiento de los Oficiales de Justicia,
Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria se hará previa RECTIFICACION
selección entre los postulantes, quienes deberán poseer D.O. 08.03.1990
el título profesional universitario correspondiente.
Artículo 12.- El Personal de Nombramiento Institucional de
Fila será nombrado en sus respectivos escalafones exclusivamente
de entre los Carabineros Alumnos que hayan aprobado los cursos de
formación policial correspondiente.
Artículo 13.- El Personal Civil de Nombramiento Supremo e
Institucional se incorporará a la Planta como profesional,
técnico, o administrativo.
Artículo 14.- El personal de planta de Carabineros que se
encuentre en situación de retiro temporal podrá reincorporarse
por decreto supremo o por resolución de la Dirección General,
según corresponda.
La reincorporación se hará dentro del escalafón
respectivo, en el mismo grado que tenía el interesado al momento
de su retiro.
Artículo 15.- El cambio de Escalafón procederá sólo en
casos debidamente calificados por el General Director. Podrá
solicitarse por el interesado o disponerse por necesidades del
servicio, en la forma y condiciones que establezca el Estatuto
del Personal.
Artículo 16.- El General Director, en casos calificados, a
petición del interesado y cuando las necesidades institucionales
así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la
República, quien por decreto supremo podrá llamar al servicio
hasta por un período de tres años al personal de fila de Orden
y Seguridad que se encuentre en situación de retiro temporal, en
la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.
Este personal no se integrará a la Planta y, mientras
permanezca en servicio, estará sujeto a lo dispuesto en el
artículo 2° de esta ley.
PARRAFO 2°
Del Desarrollo Profesional
Artículo 17.- Carabineros de Chile mantendrá un sistema de
desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a
obtener, complementar, actualizar y perfeccionar sus
conocimientos, destrezas y aptitudes, pudiendo además actuar
como organismo técnico de capacitación.
Artículo 18.- Carabineros de Chile estará facultado para
planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los
ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoliciales, como asimismo para otorgar al personal los
correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y
grados académicos en los referidos ámbitos, en la forma que
determine la ley.
Los títulos profesionales, grados académicos y títulos
técnicos de nivel superior que se otorguen en los respectivos
planteles de educación de Carabineros, serán equivalentes para
todos los efectos legales a los de similar carácter conferidos
por las demás instituciones de nivel superior reconocidas por el
Estado, tales como Universidades, Institutos Profesionales y
Centros de Formación Técnica.
Artículo 19.- La Institución podrá otorgar becas de
estudio al personal, si las actividades de capacitación o
perfeccionamiento contempladas en los programas comprenden la
realización de determinados cursos que no se impartan en
Carabineros.
El personal que cuente con el respectivo patrocinio
Institucional tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad
con los funcionarios de la Administración del Estado, a los
diferentes programas de becas de perfeccionamiento o
capacitación, en el país o en el extranjero.
Artículo 20.- El desarrollo profesional comprenderá cursos
habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y
especialización del personal.
Para los fines precedentes, el General Director podrá
celebrar convenios con instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
Artículo 21.- El Presupuesto de la Nación deberá consultar
anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los
programas de capacitación contemplados en los artículos 18 y 19
de esta ley.
Para estos efectos, el General Director propondrá al
Ministerio de Defensa Nacional las necesidades presupuestarias
para cumplir con los programas de capacitación aprobados.
PARRAFO 3°
De la Calificación
Artículo 22.- El desempeño profesional se evaluará a
través de un sistema de calificación y clasificación.
La decisión que se emita se fundará preferentemente en los
méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe
llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades
profesionales, morales, intelectuales y capacidad física.
Los órganos de selección y apelación competentes son
soberanos en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la
idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los
calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a
Carabineros la revisión de los fundamentos de sus decisiones.
Artículo 23.- Para los efectos del ascenso y de la
permanencia en la Institución, el personal será calificado
anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y del
personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale
el Estatuto del Personal, a los cuales les será válida su
última calificación para todos los efectos legales.
Artículo 24.- El proceso de clasificación del personal,
como asimismo las autoridades y órganos encargados de aquél, su
composición, funcionamiento y atribuciones se ajustarán a las
disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal y
reglamentación pertinente.
El sistema de calificación y clasificación del personal
deberá contemplar los recursos de reconsideración, reclamación
y apelación.
PARRAFO 4°
De los Ascensos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 25°.- La promoción del personal se realizará
exclusivamente mediante el ascenso al grado inmediatamente
superior. Para tales efectos servirán de base los Escalafones o
Roles respectivos.
El ascenso del personal de Carabineros podrá disponerse con
la misma fecha de la vacante respectiva.
Artículo 26.- El ascenso al grado inmediatamente superior se
conferirá previo cumplimiento de los requisitos, entre los
cuales, en todo caso, deberá contemplarse tiempo de permanencia
en el grado respectivo y lista de clasificación.
El General Director podrá dispensar del cumplimiento de uno
o más requisitos de ascenso, con excepción de los señalados en
el inciso precedente.
No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de
Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se requiera
título universitario, el General Director de Carabineros
quedará facultado para dispensar al personal del requisito de
tiempo en el grado para los efectos de su ascenso.
Artículo 27.- No podrá ascender el personal LEY 18973
propuesto para el retiro: aquel cuyo decreto de retiro Art. único b)
se encuentre en trámite, o el incluido en el Escalafón D.O. 10.03.1990
de Complemento, aunque a la fecha de la respectiva
resolución de la autoridad institucional exista la
vacante y el funcionario tenga los requisitos cumplidos.
Artículo 28.- Los ascensos de los Oficiales y Empleados
Civiles de Nombramiento Supremo se efectuarán por decreto
supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a
proposición del General Director, considerando los requisitos y
disposiciones que se establezcan en esta ley y el Estatuto
respectivo.
Artículo 29.- Los Oficiales Generales ascenderán por
antigüedad; los Coroneles y Tenientes Coroneles, por mérito, y
los demás Oficiales, por mérito y antigüedad.
El General Director podrá disponer ascensos extraordinarios
del personal de Nombramiento Institucional para premiar acciones
de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo.
El personal que no hubiere podido ascender por encontrarse
sometido a proceso a sumario administrativo, recobrará todos sus
derechos cuando una sentencia a firme lo absuelva o sobresea
definitivamente o cuando la resolución final del sumario
administrativo anule la sanción o imponga otra que no le impida
ascender. En tal caso, al disponerse la promoción recuperará,
para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que
habría servido en su nuevo grado a no mediar la causal de
impedimento.
Artículo 30.- En casos calificados, y por disposición del
General Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que,
encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos
al grado superior ni ingresaren al Escalafón de Complemento,
podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por cuatro
año más.
PARRAFO 5°
Derechos y Obligaciones
Artículo 31.- Corresponde sólo a la autoridad respectiva de
Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos
según los requerimientos de la función policial.
Artículo 32.- Las comisiones de servicio para desempeñar
funciones ajenas al cargo, tanto dentro del territorio nacional
como fuera de él, serán dispuestas por decreto supremo,
expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a
proposición del General Director.
Artículo 33.- El personal de Carabineros tiene derecho, como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su
empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones,
bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter
general o especial que correspondan.
En caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el
personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de
su salud.
Las remuneraciones serán inembargables, salvo por
resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por un 50%.
Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales
como el feriado anual, permiso con o sin goce de remuneraciones,
licencias o subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignaciones
por cambio de residencia, vestuario, equipo y alimentación
fiscal.
El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia
médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de
conformidad a las normas legales vigentes.
El sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas
prestaciones se financiará con los recursos que establezcan las
leyes y con las cotizaciones del personal.
Artículo 34.- El personal que se accidentara en actos de
servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá
derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de
cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria,
quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a
su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta definitiva o
declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Este
derecho será regulado en la forma y condiciones que determine el
Estatuto del Personal.
Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte
del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra hasta el
centro hospitalario en que será atendido, como los causados con
ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.
Artículo 35.- El personal tendrá derecho a años de abono
de servicios computables para el retiro por accidentes en actos
del servicio o a consecuencia del mismo; por desempeñarse en
lugares aislados; por trabajar en actividades perjudiciales o
nocivas para la salud, y por toda otra causal que haga procedente
este beneficio, en la forma que determine la ley.
Artículo 36.- La potestad disciplinaria será ejercida por
las autoridades institucionales competentes a través de un
racional y justo procedimiento administrativo.
El personal que infrinja sus deberes u obligaciones
incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo
determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
Artículo 37.- El personal de Carabineros estará sujeto a
todas aquellas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades
que se establezcan en el Estatuto del Personal y demás normas
legales y reglamentarias.
PARRAFO 6°
Término de la Carrera
Artículo 38°.- El personal de Carabineros podrá LEY 19941
permanecer en forma voluntaria en la institución hasta Art. 1º a)
los treinta y cinco años de servicios, previa D.O. 24.04.2004
autorización anual del General Director, y dejará de
pertenecer a ella por retiro o fallecimiento.
Artículo 39°.- Los decretos supremos y resoluciones que
concedan o dispongan el retiro de los Oficiales Generales,
Coroneles y Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se
harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis
meses a la de dichos decretos o resoluciones.
Iguales normas regirán para el personal Civil con treinta o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás años de servicios que ocupe el grado más alto de su
escalafón.
Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha
del decreto o resolución que conceda o disponga el retiro.
Artículo 40.- Serán comprendidos en el retiro temporal los
Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se
encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) A quienes el Presidente de la República conceda o
disponga su retiro, a proposición del General Director;
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino;
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) Que
contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente
para el servicio.
Artículo 41.- Serán comprendidos en el retiro absoluto los
Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se
encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30
años de servicios efectivos en Carabineros;
b) Los que hubieren permanecido tres años en retiro
temporal.
No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se
hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el plazo se
prolongará hasta la terminación de la causa;
c) Que fuesen separados del servicio o suspendido por medidas
disciplinarias administrativas o por sanciones penales impuestas
conforme al Código de Justicia Militar;
d) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les
imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos en
alguna de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto
del Personal;
e) Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como
Oficiales o 41 computables para el retiro. No obstante, el
Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de
retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como titular el
cargo de General Subdirector de Carabineros, pudiendo mantenerlo
en servicio hasta tres años más, a proposición del General
Director.
f) Que cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado no
tuviere los requisitos legales para el ascenso, y
g) Que deban ser eliminados por lista de clasificación o
sanción disciplinaria de carácter expulsivo establecida en
proceso administrativo.
Artículo 42.- El retiro temporal del personal de Fila y
Civil de Nombramiento Institucional procederá por las causales
siguientes:
a) Por resolución del General Director;
b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para
el servicio, y
c) Por necesidades del servicio.
Artículo 43.- El retiro absoluto del personal de
Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por
las siguientes causas:
a) Por cumplir treinta años de servicios efectivos LEY 19941
en Carabineros. No obstante, en forma voluntaria podrá Art. 1º b)
permanecer en la institución hasta los treinta y cinco D.O. 24.04.2004
años de servicios, previa autorización anual del General
Director. Al cumplir treinta y ocho años de servicios
efectivos, el retiro será forzoso.
b) Por haber permanecido tres años en retiro
temporal.
No obstante, para el personal procesado cuyo retiro
se hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso,
este plazo se prolongará hasta la terminación de la
causa;
c) Por enfermedad declarada incurable que les
imposibilite para continuar en el servicio o por alguna
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las causales de invalidez señaladas en el Estatuto
del Personal;
d) Por haber sido eliminado por lista de
clasificación o sanción disciplinaria de carácter
expulsivo, en proceso administrativo;
e) Por petición voluntaria de los que enteraren
veinticinco años de servicios efectivos, y
f) Por haber sido condenado por delito de deserción
o a alguna pena aflictiva o degradación o pérdida del
estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia
Militar.
Artículo 44.- La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada
por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será
considerada como causal de retiro temporal, con derecho a
pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.
TITULO III
Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando
PARRAFO 1°
Antigüedad
Artículo 45.- La antigüedad es el tiempo de permanencia de
un funcionario en un grado, conforme a la fecha de nombramiento,
ascenso, escalafón o años de servicios.
Artículo 46.- Dentro de cada Escalafón, la antigüedad se
determinará por el grado. A igualdad de grado, se atenderá a la
fecha de ascenso o nombramiento, según corresponda. Si los
ascensos o nombramientos se produjeren con la misma fecha, la
antigüedad se fijará, para los ascendidos, por aquella que
tenían en el grado inferior, y para los nombrados, por el orden
que determine el decreto o resolución respectivo.
Artículo 47.- La antigüedad para el nombramiento de los
Subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencias se fijará de
conformidad al promedio de notas obtenidas en los cursos de
Aspirantes a Oficiales.
Artículo 48.- La antigüedad entre Oficiales LEY 20034
pertenecientes a diferentes escalafones, en Art. 6
igualdad de grados jerárquicos, se determinará D.O. 15.07.2005
conforme al siguiente orden de precedencia: 1)
Oficiales de Orden y Seguridad; 2) Oficiales de
Intendencia, y 3) Oficiales de los
Servicios.
Con todo, los Oficiales de Intendencia ocuparán
dentro de cada grado el lugar que les corresponda,
conservando el orden de precedencia de las respectivas
promociones de egreso de Oficiales de la Escuela de
Carabineros.
La antigüedad de los Oficiales de los Servicios se
determinará, en igualdad de grados, conforme al orden de
prelación asignado a los distintos escalafones.
La antigüedad, los grados jerárquicos y el rango se
darán exclusivamente entre el personal de Carabineros.
Lo anterior es sin perjuicio de las equivalencias que la
ley determina, para efectos económicos, con el personal
de las Instituciones de la Defensa Nacional.
Artículo 49.- El rango es el conjunto de prerrogativas de
orden protocolar que le corresponde al Oficial por el grado que
inviste o el cargo que desempeña.
PARRAFO 2° Mando
Artículo 50.- Mando es el ejercicio de la autoridad que la ley
y los reglamentos otorgan a los oficiales y demás personal de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCarabineros sobre sus subalternos o subordinados por razón de
destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.
El mando policial en Carabineros corresponde por naturaleza
al Oficial de Orden y Seguridad, y al de otro escalafón por
excepción, sobre el personal que le está subordinado en razón
del cargo que desempeña, o de comisión asignada y que tiende
directamente a la consecución de la misión encomendada a
Carabineros de Chile. Es total, se ejerce en todo momento y
circunstancias y no tiene más restrincciones que las
establecidas expresamente en las leyes y reglamentos.
Artículo 51.- El mando policial superior de la Institución
recaerá siempre en un Oficial General de Orden y Seguridad,
designado por el Presidente de la República en la forma
establecida en el artículo 93 de la Constitución Política de
la República, el que, con el título de General Director de
Carabineros, ejercerá su dirección y administración.
Artículo 52.- Son facultades del General Director:
a) Proponer al Presidente de la República, por intermedio
del Ministro de Defensa Nacional, la designación del General
Inspector que desempeñará el cargo de General Subdirector de
Carabineros.
b) Proponer al Presidente de la República, a través del
Ministro de Defensa Nacional, la disposición, organización y
distribución de los medios humanos y materiales, de acuerdo a
las funciones que la Constitución Política de la República y
las leyes encomienda a Carabineros.
c) Formular la doctrina que permita la unidad de criterio en
el ejercicio del mando.
d) Proponer al Ministro de Defensa Nacional el Presupuesto
Institucional.
e) Autorizar el armado, las reparaciones, las
transformaciones y las modificaciones del material policial que
forme parte o se encuentre afecto al servicio de la Institución,
sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas legales que
pudieren regular estas materias.
f) Celebrar en conformidad a la ley los actos, contratos y
convenciones para que se adquiera, se dé o tome en uso y se
enajenen bienes muebles e inmuebles, que sean necesarios para el
funcionamiento de Carabineros, los que se harán por intermedio
de la Dirección de Logística; como asimismo contratar los
servicios necesarios, incluso sobre la base de honorarios, para
el cumplimiento de la correspondiente misión institucional.
g) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio, la
enajenación de armamento conforme a los criterios técnicos
institucionales, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre
dichas materias.
h) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las
publicaciones oficiales internas de su Institución y los textos
de estudio de sus planteles.
i) Representar extrajudicialmente a Carabineros de Chile en
conformidad a la ley en la celebración de actos, contratos y
convenciones de cualquier naturaleza que sean necesarios para el
logro de su misión.
j) Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones
meramente administrativas u obligaciones o deberes de carácter
protocolar en otras autoridades institucionales, incluyendo la
facultad de firmar en determinados actos sobre materias
específicas.
k) Proponer al Presidente de la República, a través del
Ministro de Defensa Nacional, la designación del Edecán de
Carabineros de la Presidencia de la República o para
personalidades extranjeras, la que se efectuará por decreto
supremo en conformidad con las atribuciones decisorias que la
Constitución Política confiere al Presidente de la República.
l) Proponer al Presidente de la República, a través del
Ministro de Defensa Nacional, la designación del Auditor General
de Carabineros y de los Oficiales de Justicia que integren la
Corte Marcial.
m) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerazones de carácter particular en uso de feriados, permisos o
licencias de acuerdo al Estatuto del Personal.
n) Proponer al Presidente de la República la Comisión de
Servicio al Extranjero del Personal de Planta.
ñ) Disponer la creación de comisiones administrativas
destinadas a conservar, mantener adquirir, vender, usar o
producir bienes y servicios para las Altas Reparticiones,
Reparticiones o Unidades de la Institución.
o) Disponer la inversión de fondos que se destinen por ley a
la Institución y de los recursos que se obtengan por
enajenaciones y ventas a que se refieren las letras anteriores.
Estos últimos recursos constituirán ingresos propios de
Carabineros y no ingresarán a rentas generales de la Nación.
p) Todas las demás que otorguen la ley y los reglamentos
institucionales.
Artículo 53.- El General Director podrá delegar, mediante
resolución sujeta a trámite de toma de razón, parte de sus
facultades y atribuciones institucionales en el Oficial General
que desempeñe el cargo de General Subdirector.
PARRAFO 3° Sucesión de Mando
Artículo 54.- Se entiende por sucesión de mando el orden de
precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y
atribuciones inherentes al mando.
Artículo 55.- La sucesión de mando recaerá siempre, sin
excepción, en un miembro de Carabineros de idéntico escalafón
subordinado a dicho mando, y se materializará en cualquier
momento en que el que lo ejerza esté impedido o inhabilitado
temporal o circunstancialmente.
En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal, el
General Director será subrogado por el General Subdirector u
Oficial General de Orden y Seguridad más antiguo en la sucesión
de mando.
Artículo 56.- El Estatuto del personal contemplará las
demás normas sobre mando y sucesión de mando.
TITULO IV
Previsión
PARRAFO 1°
De la Pensión de Retiro.
Artículo 57.- El personal de Carabineros tendrá derecho a
pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de
servicios efectivos afectos al régimen de previsión que
contempla este título.
Artículo 58.- La pensión de retiro se computará sobre la
base del 100% de la última remuneración imponible de actividad
en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio.
La fracción de año correspondiente a cada mes completo se
computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción
de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo,
la pensión se computará con trienio cumplido si al interesado
le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer
efectivo su retiro.
La pensión de retiro del personal femenino con 25 años de
servicios o 20 años de servicios y 55 años de edad, se
calculará con un aumento de dos años si son viudas y de un año
por cada hijo.
El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo
o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero
tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea
abonado para lo efectos de su posterior retiro.
El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos
de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de Investigaciones
tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos indicados en el Estatuto del Personal.
Artículo 59.- No obstante lo anterior, la pensión de retiro
será determinada, en definitiva, según el mayor valor que
resulte entre:
a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base
de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en
conformidad a las normas generales de determinación establecidas
en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal, o
b) El monto que corresponda por una remuneración imponible
equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste
otorgado por el artículo 12 de le ley N° 18.224 ni ningún
reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes
de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del
decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de
1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100%
de la última remuneración recibida en actividad, en relación
con el número de años computados, fijándose como pensión,
respecto de la que pudiere exceder esa remuneración, la que
corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última
remuneración.
Para los efectos de este título, se entenderá por
remuneración en actividad la que represente el total de los
haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización,
pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona
y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y
gratificaciones especiales.
Artículo 60.- Tendrán, asimismo, derecho a pensión de
retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son
personal de planta, que se inutilizaren como consecuencia de un
accidente en acto de servicio, la que será siempre de cargo
fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes
empleos:
a) Aspiraciones a Oficiales masculinos y femeninos:
Teniente.
b) Carabineros alumnos masculinos y femeninos:
Cabo 2°.
Artículo 61.- Son servicios efectivos en Carabineros
los prestados por el personal en cualquiera de las
Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio
activo de sus respectivos empleos, afectos a la
Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de
Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que
el Presidente de la República le confíe, aunque sean
ajenas a las funciones de dichos empleos.
Asimismo, serán servicios efectivos todo el tiempo
de permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de
Carabineros y como Carabinero Alumno en los planteles de
formación institucional; el primer año de estudio en las
Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas,
aprobado con Valer Militar, respecto de quienes ingresen RECTIFICADO
a dichas escuelas sin haber hecho el Servicio Militar; D. OFICIAL
los dos últimos años de estudio en la Escuela Militar, 08.MAR.1990
Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de la
Policía de Investigaciones, de las Escuelas de
Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de
Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de
Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que
funcionen cursos de grumetes de la Armada y la
Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el
tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno
permanezca o haya permanecido en el respectivo
establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y
aprendiz de las Fuerzas Armadas.
Se considerarán también servicios efectivos los dos
últimos años o 4 últimos semestres de estudios
profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de
los escalafones de Carabineros. Las imposiciones
correspondientes serán de cargo de los interesados y se
calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la
escala de sueldos de Carabineros.
El tiempo computable en las calidades mencionadas en
los dos incisos anteriores no podrá exceder, en ningún
caso, de tres años en total.
Artículo 62.- Serán computables para el retiro los
servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de
la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Serán, asimismo, computables los servicios válidamente
prestados en cualquier organismo de la Administración del
Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado
para otra jubilación o retiro.
Se computarán igualmente para el retiro los años de abonos
otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del
servicio.
También se computará el tiempo reconocido en conformidad a
la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión y el
declarado compatible para el retiro o jubilación para todos los
efectos legales por cualquier ley de carácter general o
particular.
Los servicios a que se refiere este artículo no se
computarán para completar los veinte años de servicios
efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro.
Artículo 63.- Accidente en acto del servicio es aquel que
sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el
desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una
intervención policial que en cumplimiento de sus deberes
permanentes tenga que realizar, aun cuando se encuentre en
calidad de franco.
Se considerarán también accidentes en actos de servicio los
que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá
desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el
trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de
trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada
el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con
ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.
El accidente que sufra el personal a bordo de naves o
aeronaves policiales se considerará siempre como acto del
servicio.
Artículo 64.- A la Comisión Médica Central de Carabineros
corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de
establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o
determinar la afección que lo imposibilita para continuar en
él.
En caso de invalidez, el General Director resolverá en
definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico
evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley.
Artículo 65.- El personal que se inutilizare como
consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá
derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de
primera, de segunda o de tercera clase.
Estas pensiones de calcularán, según su clase, sobre la
base de las alternativas que a continuación se indican,
fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre ellas.
Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo
66.
a) Invalidez de primera clase
1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración
equivalente a la última de actividad, en relación a los años
de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo
empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con
menos de 20 años de servicios se le considerará como en
posesión de dicho mínimo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración
equivalente a la última de actividad, en relación a los años
de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo
empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12
de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°
2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y
hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20
años de servicios se le considerará como en posesión de dicho
mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la
remuneración que perciba su similar en servicio con igual
número de años de servicios computables.
b) Invalidez de segunda clase
1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al
sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten
sus similares de igual grado y años de servicios en actividad,
excepto el rancho.
2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y años de servicios en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el
artículo 12 de la Ley N° 18. 224, ni ningún reajuste general
de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°
2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y
hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá
exceder en un 20% de la última remuneración recibida en
actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio
activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número
de años de servicios computables.
c) Invalidez de tercera clase
1) Una pensión equivalente al sueldo, asignación y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años
de servicios en actividad.
2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años
de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el
reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni
ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado
con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo
2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de
octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
El monto de esta pensión así calculada no tendrá límite en
relación con las remuneraciones de actividad.
En ningún caso la pensión de retiro de los inválidos se
computará, tratándose de los oficiales, sobre un sueldo
inferior al grado de Teniente, y respecto del personal de
nombramiento institucional, sobre un sueldo inferior al grado de
Sargento 2°.
El personal afectado de una enfermedad profesional o una
invalidante de carácter permanente tendrá derecho, en
conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de
invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
Las pensiones de invalidez de segunda y de tercera clase
tienen el carácter de indemnización para todos los efectos
legales.
Artículo 66.- La pensión de retiro, una vez otorgada y sin
perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará
automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el
costo de la vida, determinada por el Instituto Nacional de
Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, entre el mes
anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha
variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a
contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla
dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la
remuneración del similar en servicio activo que corresponda al
total de sus haberes, con igual número de años computables,
teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo
aquellas cantidades que no excedan dicho límite.
Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de
las pensiones por invalidez de segunda clase.
Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las
personas que perciban pensión de retiro por inválidez de
tercera clase.
Artículo 67.- Enfermedad profesional es la causada de una
manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que
realiza el personal y que le produce la incapacidad para
continuar en el servicio, o la muerte.
El reglamento respectivo determinará las enfermedades
profesionales.
Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que
inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el
servicio y que les significa la pérdida de la capacidad de
trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo
remunerativo, así calificado por la Comisión Médica Central de
Carabineros.
Artículo 68.- El personal afectado de una enfermedad
profesional, como asimismo el que haya sido o sea llamado a
retiro en el futuro por padecer de una enfermedad invalidante de
carácter permanente, tendrá derecho en conformidad a la ley a
ser considerado como afectado por una invalidez de segunda clase
para todos los efectos legales.
Artículo 69 (70).- Las pensiones de retiro por invalidez de
segunda o de tercera clase tienen el carácter de indemnizaciones
para todos los efectos legales.
PARRAFO 2°
Del Montepío e Indemnizaciones.
Artículo 70 (71).- La pensión de montepío inicial que se
otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el 100% de la
pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía
o le pudiere corresponder al causante.
Artículo 70 bis.- Al montepío tienen derecho los LEY 18973
siguientes asignatarios del causante: Art. único c)
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo D.O. 10.03.1990
que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco
años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
En tercer grado, el padre legítimo inválido
absoluto o mayor de sesenta y cinco años;
En cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madre
natural, sea soltera o viuda;
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas,
menores de veintiún años de edad o de veintitrés años
si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida sean
iguales o inferiores a una suma equivalente en ingresos
mínimos a un sueldo vital y medio mensual de la Región
Metropolitana de Santiago vigente al 14 de agosto de
1981.
Los asignatarios de montepío, a excepción de los de
primer grado, percibirán su pensión respectiva
disminuída en un veinticinco por ciento. La cuota anual
inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a
dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana
de Santiago, vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará
afecta a esta restricción.
Si el causante de montepío dejare viuda o viudo con
derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores
matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá
entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetermine por la resolución ministerial.
Para los efectos de este artículo, la madre
legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será
considerada como madre viuda.
Al personal soltero sin hijos que falleciere a
consecuencia de un acto del servicio y cuyo padre
legítimo no pudiere gozar del montepío por no reunir
las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la
madre legítima aún cuando estuviere casada con aquél. A
falta de ésta le sucederán los hermanos solteros
huérfanos hasta que cumplan 21 años de edad o 23 años
si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez
o incapacidad absoluta.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo
grado, la pensión se dividirá entre ella por partes
iguales. No obstante, si entre los asignatarios hubiere
alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta,
podrá establecerse por resolución ministerial una forma
especial de distribución.
Se entiende que a falta de la cónyuge viuda o, en su
caso, del viudo que, siendo inválido absoluto o mayor de
sesenta y cinco años, no perciba pensión o rentas de
ninguna naturaleza, suceden los hijos legítimos y
naturales y, a falta de éstos, los demás asignatarios,
de acuerdo con el orden de precedencia indicado en este
artículo.
Artículo 71 (72).- El montepío del personal fallecido a
consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará,
según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del
grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le
podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años
de servicios.
En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un
Sargento 2° de Carabineros.
Lo dispuesto en el artículo 66 se aplicará al reajuste de
todas las pensiones de montepío.
Artículo 71 bis.- El personal que fallezca en LEY 18973
accidente en acto del servicio, causará una Art. único d)
indemnización a los asignatarios de montepío señalados D.O. 10.03.1990
en el artículo 70 bis o a sus herederos intestados,
equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que
será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez,
independiente de la pensión y del desahucio.
La indemnización establecida en este artículo se
regulará conforme a las siguientes normas:
1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de
montepío, en el orden excluyente que se dispone para
ellos;
2) Si no existieren asignatarios de montepío,
tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato",
en el orden y proporciones que establece la ley. Los
asignatarios de primer grado, en tal caso, son
forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia
judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos;
3) Para los efectos del presente artículo la
indemnización causada por las personas mencionadas en
el artículo 60, se calcularán sobre los sueldos
asignados a los empleos que en dicho precepto se
indican;
4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso
previsto en el artículo 70 bis, inciso sexto, esta
indemnización se distribuirá en la misma proporción
que la pensión de montepío, y
5) Su monto se calculará sobre la base de los
valores de la escala de sueldos vigentes a la fecha en
que se dicte la correspondiente resolución de montepío.
El Presidente de la República podrá declarar, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto fundado, que procede otorgar el derecho a
montepío en favor de los deudos del personal de
Carabineros que desapareciere a consecuencia de un
accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado
del servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de
quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y
desde el momento en que se haga, procederá la
dictación de los decretos de montepío y desahucio y
demás trámites pertinentes.
Artículo 72 (75).- El personal de Carabineros que
durante algunos de los estados de excepción
constitucional y desempeñándose en actos del servicio
que sean directa y precisa consecuencia de tales
situaciones, lo que calificará el General Director,
falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá
derecho a los beneficios que otorga el Estatuto del
Personal, ampliados en la forma que a continuación se
expresa:
1) Se le considerará en posesión de 30 años de
servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores
sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo
real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a
dos años de su última renta imponible.
2) Se le aumentará la indemnización establecida en LEY 18973
el artículo 71 bis a un monto equivalente a tres años Art. único
del sueldo imponible que al causante le correspondería e)
percibir con arreglo a las disposiciones legales
vigentes y a lo prescrito en el número que antecede.
De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo
o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto
o invalidado, víctima de atentados por su sola condición
de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el
desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento
estrictamente policial en que participe en el
cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado
por el General Director.
Artículo 72 bis.- Los asignatarios de montepío LEY 18973
señalados en el artículo 70 bis cuyos causantes Art. único f)
fallecieren en servicio activo antes de cumplir los 20 D.O. 10.03.1990
años de servicios requeridos en el artículo 57 y sin
derecho a obtener pensión de retiro, tendrán
derecho, en el orden indicado, a la devolución de las
imposiciones hechas por el causante.
El cese de sueldo de actividad de dichos causantes
se expedirá al cumplirse 6 meses contados desde el día
primero del mes siguiente en que ocurra el
fallecimiento, correspondiendo percibir las
remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos
asignatarios y en el mismo orden en que habrían
concurrido en el caso de tener derecho a montepío.
De este beneficio no se deducirán las sumas que
el causante haya percibido por concepto de
remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.
El derecho a impetrar los beneficio a que se
refiere este artículo prescribirá en el plazo de un
año contado desde la fecha de fallecimiento del
causante.
PARRAFO 3°
Del Desahucio
Artículo 73 (77).- El personal que se retire con derecho a
pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo
monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la
cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDesahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis
meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta
enterar 30 mensualidades.
Artículo 74.- Tendrán derecho a percibir la LEY 18973
indemnización de desahucio por fallecimiento del Art. único g)
personal de Carabineros de Chile, las personas señaladas D.O. 10.03.1990
en el artículo 70 bis.
Si el fallecimiento ocurriere en actos de
servicio, el desahucio será de 30 meses de
remuneración, cualquiera sea el tiempo servido en la
Institución por el causante.
El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones
por concepto de imposiciones para el desahucio estará
exento de todo impuesto a la renta.
Artículo 75 (79).- El personal con goce de pensión
reicorporado o vuelto al servicio, en cualquier calidad o
clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio,
pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que
acredite, siempre que cumpla los requisistos que fije el Estatuto
del Personal.
Artículo 76 (80).- Las pensiones de retiro y de montepío,
el desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios
se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la
resolución que los concede, salvo causa legal o error manifiesto
reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a
petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la
fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las
disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de
pensiones.
Artículo 77 (81).- Las pensiones, el desahucio, las
devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo por
pensiones alimenticias decretadas judicialmente, hasta el 50% de
su monto.
PARRAFO 4°
Del Régimen Previsional y de Seguridad Social.
Artículo 78 (82).- El régimen de previsión y de seguridad
social del personal de planta de Carabineros es autónomo;
además, es armónico con la progresión de su carrera
profesional, la que exijió una renovación períodica de las
diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de
pensión de retiro y montepío, desahucio, indemnización por
fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y
demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.
La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un
organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el
Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa
Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros, y
otorgará los beneficios que señale su respectiva ley orgánica.
La administración del sistema de salud del personal de
planta en servicio activo estará a cargo de la Institución.
Artículo 79 (83).- El Fisco efectuará anualmente un aporte
suficiente a los organismos que corresponda para cubrir el pago
de los beneficios previsionales y de seguridad social que
establece esta ley, el que se consultará en el presupuesto de la
Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados.
Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las
pensiones iniciales que se otorguen, en un porcentaje no inferior
al 75% de ellas, y a la totalidad de todo reajuste o aumento de
ellas que se disponga.
Artículo 80 (84).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 33, la aistencia médica, dental, hospitalaria,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecurativa, ambulatoria y de rehabilitación del personal en
servicio activo, en retiro y de los beneficiarios de montepío
del personal afecto al régimen previsional de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo la de las
personas que sean causantes de asignación familiar en
conformidad a la ley, aun cuando no perciban dicho beneficio
económico, será de cargo de dicha Dirección en la forma que
fija su ley orgánica y con las limitaciones que determinen sus
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 81 (85).- El personal acogido al régimen
previsional y de seguridad social que establece esta ley, en
actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de
beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros con las
imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los aportes
fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada.
Corresponderá a este organismo el pago de las pensiones de
retiro y montepío, de las indemnizaciones por fallecimiento y de
la cuota funeraria, así como el otorgamiento de los beneficios
que se contemplan en su ley orgánica.
Artículo 82 (86).- Los hospitales institucionales, incluido
en esta denominación el de la Dirección de Previsión de
Carabineros, estarán destinados a prestar asistencia médica de
todo orden, preferentemente al personal en servicio activo, en
retiro, beneficiarios de montepío y a sus familiares. Sus
aranceles serán determinados por la Dirección General conforme
a las proposiciones que le formulen las Direcciones de esos
establecimientos asistenciales.
La Dirección de Bienestar de Carabineros podrá celebrar los
convenios que posibiliten el otorgamiento de atenciones de salud
en los hospitales de Carabineros a terceros ajenos a dicha
Institución.
Artículo 83 (87).- El personal contratado, en lo referente a
los beneficios previsionales, quedará afecto al sistema de
capitalización individual; y en lo relativo a las prestaciones
de salud, se regirá por la legislación común.
Artículo 84 (88).- Los fondos para hospitales de Carabineros
y de la Dirección de Previsión de Carabineros se regirán por
las normas legales que los crearon.
TITULO V
Del Régimen Presupuestario
Artículo 85 (89).- El presupuesto de Carabineros de Chile
estará integrado por los recursos económicos que disponga la
Ley de Presupuestos de la Nación como aporte fiscal, y demás
recursos que contemple la ley.
Artículo 86 (90).- La Ley de Presupuestos de la Nación
deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de
sus actividades. Con tal objeto, el General Director de
Carabineros propondrá al Ministerio de Defensa Nacional sus
necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo
con las modalidades establecidas para el sector público.
Toda ley que encomiende nuevas funciones a Carabineros
deberá indicar la fuente de financiamiento del mayor gasto que
ello signifique.
Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades
provenientes de situaciones de excepción no contempladas en la
Ley de Presupuestos, será financiado íntegramente con aportes
fiscales adicionales.
Artículo 87 (91).- El presupuesto, la contabilidad y la
administración de fondos destinados a Carabineros de Chile se
ajustarán a las normas contempladas en la Ley de la
Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepciones legales vigentes. Con todo, los traspasos de los
subtítulos respectivos de un mismo capítulo se harán por
decreto supremo propuesto por el General Director al Ministro de
Defensa Nacional, el que llevará, además, la firma del Ministro
de Hacienda.
Artículo 88 (92).- Sin perjuicio de los recursos que
correspondan para gastos en personal, los que se reajustarán
periódicamente conforme a las normas que regulan estas materias,
la Ley de Presupuestos deberá asignar como mínimo para los
demás gastos de Carabineros, un aporte en moneda nacional y
extranjera no inferior al asignado en la Ley de Presupuestos
aprobada para el año 1989, corregido el aporte en moneda
nacional por el factor que resulte de dividir el valor del
índice promedio de precios al consumidor del año en que rija la
respectiva ley y el promedio del año 1989.
Artículo 89 (93).- De los gastos netamente policiales,
calificados como tales en la Ley de Presupuestos a proposición
del General Director, que se efectúen dentro de su Presupuesto
de Gastos, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá
rendirse cuenta en forma reservada.
Los gastos reservados cuyos montos serán fijados anualmente,
no podrán ser inferiores a los decretados inicialmente para tal
efecto en el año 1989, actualizados mediante el procedimiento
establecido en el artículo 88 de la presente ley. Dichos gastos
serán fijados por decreto supremo, expedido por el Ministro de
Defensa Nacional y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda
y tendrá la sola obligación de rendir cuenta en forma global y
reservada, mediante Certificados de Buena Inversión.
Artículo 90 (94).- La información del movimiento financiero
y presupuestario que se proporcione a los organismos
correspondientes se ajustará a las normas establecidas en la Ley
de la Administración Financiera del Estado.
La documentación respectiva será mantenida en la
Institución, donde podrá ser revisada por los organismos
pertinentes y por la Contraloría General de la República,
según corresponda.
Artículo 91 (95).- Los actos contratos o convenciones
relativos a la adquisición, administración y enajenación de
los bienes o servicios correspondientes al Fondo Rotativo de
Abastecimiento de Carabineros de Chile, estarán exentos de todo
impuesto o derecho, ya sean éstos fiscales, aduaneros o
municipales.
Artículo 92 (96).- En lo no previsto en esta ley y en cuanto
no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del
Eatatuto del Personal de Carabineros como asimismo las demás
normas legales y reglamentarias que le son aplicables.
Artículo 93 (97).- Esta ley regirá a contar del 30 de
diciembre de 1989.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para
que, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación
de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de Carabineros
de Chile las adecuaciones derivadas de la entrada en vigencia de
esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su texto
refundido, coordinado y sistematizado.
Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el
inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere
contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. I N° 2,
de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por decreto N° 12, de 1977.
Artículo 2°.- Las disposiciones de la ley N° 18.458
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a a esta ley
y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean
expresamente derogadas.
Artículo 3°.- El personal que se encuentre en servicio a la
fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que
le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá derecho
a que su desahucio le sea liquidado, en conformidad al artículo
14 de la ley N° 18.870, de acuerdo a su última remuneración, y
con el número de años de servicios válidos para el retiro, al
momento de producirse éste.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de
Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General de Ejército,
Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por
cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley
de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 27 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal
Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía
Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de
la Junta de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley orgánica constitucional de
Carabineros de Chile.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de
que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad y que por sentencia de 21 de febrero
de 1990 declaró:
1°. Que las disposciones del proyecto remitido son
constitucionales, con excepción de las que se consignan
en la declaración segunda.
2°. Que las siguientes normas del proyecto son
inconstitucionales y deben eliminarse del mismo:
Artículo 8°, inciso tercero; Artículo 9°, la frase de su
inciso primero que dice "y cumplir los demás requisitos
que establece el Estatuto del Personal"; Artículo 14, la
frase de su inciso primero "en las condiciones que
determine el Estatuto del Personal", la frase de su
inciso segundo "Para los efectos de determinar la
antigüedad, se atenderá a las reglas que contiene el
Estatuto del Personal"; Artículo 25, la frase de su
inciso primero "en la forma que determina el Estatuto
del Personal"; Artículo 26, la frase de su inciso
primero "que determine el Estatuto"; Artículo 69;
Artículo 73; Artículo 74; Artículo 75; la frase de su N°
2 "establecida en el artículo anterior"; Artículo 76;
Artículo 78, inciso primero.
3°. El inciso primero del artículo 3°, el Tribunal
lo declara constitucional en el entendido que expresa el
considerando 34° de la sentencia; el inciso primero del
artículo 4°, en la inteligencia que se expresa en el
considerando 36°; y el inciso primero del artículo 10,
lo declara constitucional con la prevención expresada en
el considerando 39° de la sentencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4°. Que los Artículos 2°, inciso tercero; 3°,
incisos cuarto, quinto y séptimo; 7°; 16; 19; 33,
incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 36; 52,
letras e), f), i), k), m) y ñ); 81; 86; 87; 88, y
Artículos transitorios 1°, 2° y 3°, son normas de ley
ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre ellas conforme lo dicho en el
considerando 8° de este fallo.
5°. El Tribunal tampoco se pronuncia sobre las
siguientes disposiciones del proyecto, en atención a lo
expresado en el considerando 9° de esta sentencia:
- Artículo 1°, inciso primero, las palabras "y la
ley", e inciso cuarto, la frase "y en la legislación
respectiva";
- Artículo 2°, inciso primero, la frase " su
Estatuto", Código de Justicia Militar y reglamentación
interna", e inciso segundo, las palabras "y las leyes";
- Artículo 3°, inciso sexto, la frase "en
conformidad a las leyes y normas generales que regulan
la materia";
- Artículo 8°, inciso primero, las palabras "que
determine la ley", inciso segundo, las palabras "en
normas legales y reglamentarias";
- Artículo 11, la frase "y según las leyes
vigentes";
- Artículo 15, la oración "en la forma y condiciones
que establezca el Estatuto del Personal";
- Artículo 18, inciso primero, las palabras "en la
forma que determine la ley";
- Artículo 23, la frase "y del personal que se
encuentre en determinadas situaciones que señala el
Estatuto del Personal";
- Artículo 24, inciso primero;
- Artículo 28, las palabras "y el Estatuto
respectivo";
- Artículo 33, en el inciso quinto, la frase "de
conformidad a las normas legales vigentes" e inciso
sexto, las palabras "con los recursos que establezcan
las leyes";
- Artículo 34, en el inciso primero, la oración
"Este derecho será regulado en la forma y condiciones
que determine el Estatuto del Personal";
- Artículo 35, la frase "en la forma que determine
la ley";
- Artículo 37, las palabras "en el Estatuto del
Personal y demás normas legales y reglamentarias";
- Artículo 41, letra d), la frase "o que estuvieren
comprendidos en algunas de las causales de invalidez
establecidas en el Estatuto del Personal";
- Artículo 43, letra c), la frase "o por alguna de
las causales de invalidez señaladas en el Estatuto del
Personal";
- Artículo 44, las palabras "en conformidad a la
ley" y "si se cumpliere con los demás requisitos
legales";
- Artículo 50, inciso primero, las palabras "que la
ley y los reglamentos otorgan" e inciso segundo, la
frase "y no tiene más restricciones que las establecidas
expresamente en las leyes y reglamentos";
- Artículo 52, letra b), las palabras "y las leyes",
letra g), la frase "sin perjuicio de las disposiciones
legales sobre dichas materias" y letra p);
- Artículo 56;
- Artículo 58, inciso final;
- Artículo 59, letra a), la frase "y en el Estatuto
del Personal",
- Artículo 67, inciso segundo;
- Artículo 68, las palabras "en conformidad a la
ley";
- Artículo 79, las palabras "que fije el Estatuto
del Personal";
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Artículo 82, la frase "que la ley establezca";
- Artículo 85, inciso primero, las palabras "que
determine la ley"; inciso segundo, la frase "así como el
otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su
ley orgánica";
- Artículo 89, la frase "y demás recursos que
contemple la ley", y
- Artículo 96.
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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