Ley Nº 18.948

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Tipo Norma :Ley 18948<br /> Fecha Publicación :27-02-1990<br /> Fecha Promulgación :22-02-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 04-02-2010<br /> Inicio Vigencia :04-02-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30318&amp;idVersion=2010<br /> -02-04&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS RECTIFICACION<br /> D.O. 28.02.1990<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> TITULO I <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas, dependientes del<br /> Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas<br /> sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen<br /> los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son<br /> esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden<br /> institucional de la República.<br /> La consecución de los fines anteriores es permanente y<br /> descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del<br /> material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la<br /> patria y defensa de sus valores fundamentales.<br /> Derivado de las particulares exigencias que impone la<br /> función militar y la carrera profesional, los organismos y el<br /> personal que la desarrollan, así como sus institutos de<br /> formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales,<br /> disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y<br /> en la legislación respectiva.<br /> El personal que infrinja sus deberes u obligaciones<br /> incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo<br /> determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas<br /> generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.<br /> Artículo 2°.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,<br /> como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no<br /> deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.<br /> El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá<br /> pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a<br /> instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u<br /> objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto<br /> en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución<br /> Política y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> Artículo 3°.- Sólo el personal del Ejército, la Armada y<br /> Fuerza Aérea podrá hacer uso de los uniformes, insignias,<br /> condecoraciones, emblemas y distintivos que para ellos se<br /> establecen en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y<br /> Reglamentos respectivos. <br /> Artículo 4°.- El personal de las Fuerzas Armadas estará<br /> constituido por el personal de planta, el personal a contrata y<br /> el personal de reserva llamado al servicio activo.<br /> El personal de planta está constituido por:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile_ Oficiales <br /> _ Cuadro Permanente y de Gente de Mar <br /> _ Tropa Profesional LEY 20303<br /> _ Empleados Civiles Art. 1º Nº 1<br /> D.O. 04.12.2008<br /> Artículo 5°.- Quedará sometido a la jerarquía y<br /> disciplina de las Fuerzas Armadas y demás que determinen las<br /> leyes, el siguiente personal:<br /> a.- Los conscriptos, y<br /> b.- Los Subalféresces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y<br /> Alumnos de las Escuelas Institucionales que no formen parte del<br /> personal de planta.<br /> Artículo 6°.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y <br /> el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se <br /> clasificarán y agruparán en escalafones en la forma y en <br /> los grados que determine la ley. Los escalafones estarán <br /> estructurados jerárquicamente en razón de la antigüedad <br /> de sus integrantes. Sin embargo, podrán consultarse LEY 20303<br /> plazas de personal que no forme escalafón para empleados Art. 1º Nº 2<br /> civiles que realicen funciones que deban ser D.O. 04.12.2008<br /> desempeñadas por profesionales o especialistas <br /> calificados, y para el personal que se desempeñe en <br /> la tropa profesional.<br /> Podrán existir escalafones de complemento integrados <br /> por personal de oficiales o del Cuadro Permanente y de <br /> Gente de Mar que deba abandonar sus escalafones de <br /> origen para satisfacer necesidades institucionales. El <br /> ingreso a estos escalafones se hará con el grado que <br /> invistan, su permanencia en ellos definitiva e <br /> irrevocable y no podrán ascender, excepto cuando la LEY 18967<br /> respectiva Junta de Selección estime que se hacen Art. único,<br /> merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en a)<br /> más de un grado y siempre que el total de su promoción <br /> ya hubiere ascendido.<br /> El cambio de escalafón sólo procederá en casos <br /> debidamente calificados por la respectiva autoridad <br /> institucional. Podrá solicitarse por el interesado o <br /> disponerse por necesidades del servicio, de acuerdo con <br /> los requisitos y en la forma que establezca el Estatuto <br /> del Personal de las Fuerzas Armadas.<br /> Artículo 7°.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los<br /> Oficiales se efectuarán por decreto supremo expedido a través<br /> del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del respectivo<br /> Comandante en Jefe Institucional.<br /> Los nombramientos, ascensos y retiros de los Empleados<br /> Civiles y personal a contrata se efectuarán por resolución del<br /> respectivo Comandante en Jefe Institucional.<br /> Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro Permanente y<br /> de Gente de Mar se harán por resolución de la respectiva<br /> Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.<br /> Los nombramientos y retiros del personal de Tropa Profesional<br /> se harán por resolución de la respectiva Dirección del<br /> Personal o Comando del Personal, en su caso. LEY 20303<br /> Art. 1 Nº 3<br /> D.O. 04.12.2008<br /> Artículo 8°.- Serán designados mediante decreto supremo,<br /> expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a<br /> proposición del Comandante en Jefe Institucional respectivo:<br /> a) Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades de Armas<br /> Combinadas, Comandantes en Jefe de Fuerzas Operativas,<br /> Comandantes de Unidades Operativas, los Comandantes de Fuerzas,<br /> Unidades Independientes, Buques, Grupos de Aviación, Bases,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAlas, Directores de Academias y Escuelas, Jefes de Estado Mayor y<br /> Jefes de Reparticiones.<br /> b) Los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la<br /> Presidencia de la República o de personalidades extranjeras.<br /> c) Los que cumplan comisión al extranjero.<br /> d) El Oficial General en servicio activo de la Armada que<br /> integre la Corte Marcial de la Armada, y e) Los Oficiales de<br /> Justicia de las Fuerzas Armadas que integren los Tribunales<br /> Militares en calidad de Ministro de Corte Marcial, Auditor de<br /> Juzgado o Fiscal Militar, según el caso.<br /> Los Jefes y Subjefes de los Organismos interinstitucionales,<br /> serán designados por el Presidente de la República, a<br /> proposición del Ministro de Defensa Nacional, quien deberá<br /> consignar la del respectivo Comandante en Jefe Institucional.<br /> El Obispo Castrense será nombrado en conformidad a la ley<br /> N° 2.463, y tendrá a su cargo el Servicio Religioso del<br /> Ejército, Armada y Fuerza Aérea.<br /> Los restantes nombramientos y destinaciones serán resueltos<br /> por el Comandante en Jefe de cada Institución a proposición de<br /> la autoridad Institucional que corresponda.<br /> TITULO II <br /> Carrera Profesional<br /> PARRAFO 1°: <br /> Del Ingreso<br /> Artículo 9°.- Para pertenecer a la planta de las Fuerzas<br /> Armadas, se requiere ser chileno en conformidad a los números<br /> 1°, 2°, o 3° del artículo 10 de la Constitución Política de<br /> la República de Chile, con excepción de los Oficiales del<br /> Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados.<br /> Artículo 10.- La incorporación a las plantas y dotaciones<br /> de Oficiales, Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y<br /> Personal de Tropa Profesional, sólo podrá hacerse a través de<br /> sus propias Escuelas Matrices. LEY 20303<br /> Se exceptúan de lo anterior, los Oficiales del Servicio Art. 1 Nº 4<br /> Religioso y los Oficiales pertenecientes a escalafones de los D.O. 04.12.2008<br /> Servicios Profesionales. Estos últimos deberán acreditar<br /> encontrarse en posesión del título profesional correspondiente<br /> al respectivo escalafón.<br /> Artículo 11.- Los Empleados Civiles ingresarán a la planta<br /> como profesionales, técnicos o administrativos. <br /> Artículo 12.- El ingreso a la planta se hará en el último<br /> lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, con<br /> excepción de los Empleados Civiles que sean nombrados para<br /> ocupar plazas que no formen escalafón.<br /> Artículo 13.- Las Fuerzas Armadas podrán contratar,<br /> temporalmente , personal civil, chileno o extranjero, cuando las<br /> necesidades del servicio lo requieran y no exista, en la<br /> Institución, personal con los conocimientos adecuados.<br /> Artículo 14.- La selección de los postulantes a alumnos de<br /> las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas corresponderá a<br /> dichos planteles. Los postulantes a los escalafones de los<br /> Servicios Profesionales, incluidos los del Servicio Religioso,<br /> los Empleados Civiles y el personal a contrata, serán<br /> seleccionados por la Dirección del Personal o Comando del<br /> Personal, en su caso.<br /> Artículo 15.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y el<br /> personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que se<br /> encuentren en situación de retiro temporal podrán ser<br /> incorporados, dentro de sus respectivos escalafones, con los<br /> mismos grados que tenían al obtener su retiro y ocuparán el<br /> lugar siguiente al del personal que tenga igual o mayor tiempo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio en ese cargo.<br /> No obstante, a quienes obtengan su reincorporación como<br /> resultado de un sumario en que se compruebe el error en que<br /> incurrió la autoridad al disponer su retiro, no se les<br /> descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperarán el<br /> lugar que tenían en el escalafón. Si no existiere la vacante,<br /> se aumentará transitoriamente la planta en el grado<br /> correspondiente. <br /> Artículo 16(17).- El personal tendrá derecho, como<br /> retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones<br /> adicionales. Además, gozará de los derechos que establezca la<br /> ley, tales como feriado anual, permisos con o sin goce de<br /> remuneraciones, licencias y subsidios, pasajes y fletes,<br /> viáticos, asignación por cambio de residencia, vestuario,<br /> equipo y alimentación fiscal.<br /> Artículo 17(18).- Las cauciones por desempeño funcionario o<br /> por permanencia en las Instituciones, que deba rendir el personal<br /> se regirán exclusivamente por las normas que contemplen el<br /> Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y los reglamentos<br /> respectivos, cualquiera sea su calidad jurídica y aún cuando no<br /> esté afecto a dicho Estatuto.<br /> La obligación de rendir caución podrá ser sustistida por<br /> la adscripción a fondos especiales, cuya creación y modalidades<br /> de funcionamiento corresponderá a los respectivos Comandantes en<br /> Jefe, con arreglo al referido Estatuto y a la reglamentación<br /> institucional que al efecto dicten.<br /> PARRAFO 2°: <br /> De la Formación, Perfeccionamiento y Capacitación<br /> Artículo 18(19).- La formación y perfeccionamiento del<br /> personal de planta de las Fuerzas Armadas será impartida por las<br /> respectivas Instituciones de acuerdo con sus propios planes y<br /> programas de estudio. <br /> Artículo 19(20).- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas<br /> estarán facultadas para planificar y realizar estudios y cursos<br /> de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos<br /> quehaceres profesionales, como asimismo, para otorgar al personal<br /> los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y<br /> grados académicos en los referidos ámbitos y en la forma que<br /> determine la ley.<br /> Los títulos profesionales, grados académicos y títulos<br /> técnicos de nivel superior que otorguen las Escuelas, Academias<br /> e Institutos de las Fuerzas Armadas serán equivalentes, para<br /> todos los efectos legales, a los de similares características<br /> que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas<br /> por el Estado, como Universidades, Institutos Profesionales y<br /> Centros de Formación Técnica.<br /> Artículo 20(21).- Sin perjuicio de las actividades de<br /> formación y perfeccionamiento, las Fuerzas Armadas deberán<br /> mantener programas de capacitación de su personal acordes con<br /> sus necesidades institucionales, con el propósito de obtener,<br /> desarrollar, complementar o actualizar sus conocimientos,<br /> destrezas y aptitudes.<br /> Las referidas Instituciones podrán actuar, además, como<br /> organismos técnicos de capacitación.<br /> Artículo 21(22).- Si las actividades de capacitación<br /> contempladas en los programas comprenden la realización de<br /> determinados cursos, podrán otorgarse becas de estudio al<br /> personal.<br /> Artículo 22(23).- El personal que cuente con el<br /> correspondiente patrocinio institucional, tendrá acceso,<br /> además, en condiciones de igualdad con los funcionarios de la<br /> Administración del Estado, a los diferentes programas de becas<br /> tanto de perfeccionamiento como de capacitación, en el país o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el extranjero. <br /> Artículo 23(24).- El presupuesto de la Nación deberá<br /> consultar, anualmente, los recursos necesarios para dar<br /> cumplimiento a los programas de capacitación contemplados en los<br /> artículos 19, 20 y 21 de esta ley.<br /> Para estos efectos, los respectivos Comandantes en Jefe<br /> propondrán al Ministerio de Defensa Nacional las necesidades<br /> presupuestarias mínimas para cumplir con los programas de<br /> capacitación aprobados.<br /> PARRAFO 3°: <br /> De las Calificaciones<br /> Artículo 24(25).- El desempeño del personal se evaluará,<br /> anualmente, a través de un sistema de calificaciones que<br /> considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de<br /> sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos<br /> en las correspondientes hojas de vida.<br /> Sólo quedan exentos del proceso de calificación los<br /> Oficiales Generales y, excepcionalmente y en forma temporal, el<br /> personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale<br /> el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a los cuales les<br /> será válida su última calificación para todos los efectos<br /> legales.<br /> Este sistema de calificaciones deberá contemplar los<br /> recursos de reconsideración, reclamación y apelación. <br /> Artículo 25(26).- El Presidente de la República, a<br /> proposición del respectivo Comandante en Jefe, determinará el<br /> número o cuota de Oficiales que, anualmente, deben acogerse a<br /> retiro o ingresar al escalafón de complemento, de acuerdo con<br /> las necesidades de cada Institución.<br /> La misma atribución corresponderá a los Comandantes en<br /> Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de<br /> Mar y Empleados Civiles.<br /> Artículo 26(27).- En cada Institución se convocarán y<br /> constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o<br /> extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento,<br /> estudio y valorización de las calificaciones del personal,<br /> elaboración de las listas de clasificación, formación del<br /> Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros y<br /> consideración de las solicitudes de reincorporación.<br /> Estas mismas Juntas podrán establecer bases de selección de<br /> aquellos que serán propuestos para el ascenso al grado<br /> jeráquico superior u otorgar el respectivo pase de ascenso,<br /> cuando corresponda.<br /> Se convocarán y constituirán, además, Juntas de<br /> Apelación, conformadas por Oficiales Generales o por Oficiales<br /> Superiores y Jefes, según corresponda.<br /> La Junta de Apelación para Oficiales será presidida por<br /> cada Comandante en Jefe y estará conformada exclusivamente por<br /> Oficiales Generales de la respectiva Institución.<br /> Las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas<br /> son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la<br /> idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los<br /> calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las<br /> respectivas instituciones castrenses la revisión de los<br /> fundamentos de sus decisiones.<br /> Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas.<br /> El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establecerá<br /> las disposiciones complementarias sobre calificación del<br /> personal, la organización y funcionamiento de las diferentes<br /> Juntas que se constituyan en cada Institución, como asimismo su<br /> competencia específica y los recursos que procederán en contra<br /> de sus determinaciones.<br /> Artículo 27(28).- Al término del proceso de calificación,<br /> el personal será clasificado, de conformidad con la ley, en<br /> Listas que reflejen su capacidad y rendimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePARRAFO 4°: <br /> De los Ascensos<br /> Artículo 28(29).- La promoción del personal se realizará,<br /> exclusivamente, mediante el ascenso al grado inmediatamente<br /> superior dentro del respectivo escalafón. <br /> Artículo 29(30).- Los ascensos se concederán en los<br /> respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y<br /> considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se<br /> establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente.<br /> Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para<br /> ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista de<br /> retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque<br /> a la fecha de la proposición o decreto tenga la vacante y los<br /> requisitos cumplidos. <br /> Artículo 30(31).- Los requisitos de ascenso que se<br /> contemplen deberán consultar, en todo caso, tiempo en el grado y<br /> lista de clasificación.<br /> Artículo 31(32).- Los Comandantes en Jefe Institucionales<br /> podrán dispensar el cumplimiento de uno o más requisitos de<br /> ascenso, con excepción del tiempo en el grado y el de lista de<br /> clasificación.<br /> Artículo 32(33).- Corresponderá a la Junta de <br /> Selección de cada Institución recomendar los Oficiales <br /> Superiores que podrán ser propuestos por el respectivo <br /> Comandante en Jefe para el ascenso al grado de General LEY 19796<br /> de Brigada o sus equivalentes. Art. 1º Nº 1<br /> El ascenso a General de División, o grados D.O. 21.02.2002<br /> equivalentes, será propuesto exclusivamente por los <br /> respectivos Comandantes en Jefe.<br /> El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas <br /> podrá contemplar el acuerdo de la Junta de Selección <br /> como requisito para el ascenso a otros grados <br /> jerárquicos.<br /> Artículo 33(34).- Aquellos Oficiales Superiores que no<br /> fueren propuestos para el ascenso ni incluidos en Lista de Retiro<br /> o en el Escalafón de complemento podrán permanecer en sus<br /> respectivos escalafones, en la forma y condiciones previstas en<br /> el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.<br /> Artículo 34(35).- El ascenso del personal podrá disponerse<br /> desde la misma fecha de la vacante, siempre que a esa fecha se<br /> hayan cumplido todos los requisitos o hubiere habido dispensa de<br /> alguno de ellos.<br /> PARRAFO 5°: <br /> De la Jerarquía, Grado, Antigüedad y Rango<br /> Artículo 35(36).- La jerarquía es el ordenamiento del que<br /> deriva la autoridad inherente de todo superior en razón de su<br /> grado o antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o<br /> antigüedad inferior e implica respeto y obediencia del<br /> subalterno. No interfiere ni se contrapone al mando militar.<br /> Artículo 36(37).- El grado es la categoría militar <br /> que se posee y corresponde a una determinada ubicación <br /> dentro de la escala jerárquica de los Oficiales y su <br /> equivalencia entre Instituciones será la siguiente:<br /> Ejército Armada Fuerza Aérea<br /> a) OFICIALES GENERALES<br /> - General de - Almirante - General del LEY 19796<br /> Ejército Aire Art. 1º Nº 2<br /> - General de - Vicealmirante - General de D.O. 21.02.2002<br /> División Aviación<br /> - General de - Contraalmirante - General de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBrigada Brigada Aérea<br /> b) OFICIALES SUPERIORES<br /> - Coronel - Capitán de Navío - Coronel de<br /> Aviación<br /> c) OFICIALES JEFES<br /> - Teniente - Capitán de - Comandante<br /> Coronel Fragata de Grupo<br /> - Mayor - Capitán de - Comandante<br /> Corbeta de<br /> Escuadrilla<br /> d) OFICIALES SUBALTERNOS<br /> - Capitán - Teniente 1° - Capitán<br /> de Bandada<br /> - Teniente - Teniente 2° - Teniente<br /> - Subteniente - Subteniente - Subteniente<br /> - Alférez - Guardamarina - Alférez<br /> Artículo 37(38).- La escala jerárquica de Personal <br /> del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y su <br /> equivalencia entre las Instituciones será la siguiente:<br /> Ejército Armada Fuerza Aérea<br /> A) SUBOFICIALES<br /> - Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial<br /> Mayor<br /> - Suboficial - Suboficial - Suboficial<br /> - Sargento 1° - Sargento 1° - Sargento 1°<br /> B) CLASES<br /> - Sargento 2° - Sargento 2° - Sargento 2° LEY 20303<br /> - Cabo 1° - Cabo 1° - Cabo 1° Art. 1 Nº 5<br /> - Cabo 2° - Cabo 2° - Cabo 2° D.O. 04.12.2008<br /> - Cabo - Marinero 1º y Soldado 1º - Cabo<br /> Artículo 37 BIS.- El único grado jerárquico del LEY 20303<br /> personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre Art. 1º Nº 6<br /> las instituciones será el siguiente: D.O. 04.12.2008<br /> Ejército Armada Fuerza Aérea<br /> Soldado Marinero y Soldado Soldado.<br /> Artículo 38(39).- La antigüedad es la preeminencia del<br /> personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y<br /> de Tropa Profesional, fundada en razones de nombramiento,<br /> ascenso, grado, escalafón, años de servicio o Institución a<br /> que pertenece. LEY 20303<br /> Art. 1 Nº 7<br /> D.O. 04.12.2008<br /> Artículo 39(40).- La antigüedad para el nombramiento de los<br /> Alféreces y Guardiamarinas y de los Oficiales provenientes de<br /> los escalafones del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de<br /> Mar será determinada de acuerdo con el procedimiento que cada<br /> Institución establezca. <br /> Artículo 40(41).- Dentro de cada escalafón, a <br /> igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por Rect. D.O.<br /> la fecha de ascenso o nombramiento. 28 FEB 1990<br /> Si son varios los nombrados o ascendidos <br /> simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los <br /> nombrados, por el orden que determine el correspondiente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto o resolución y, para los ascendidos, por la <br /> antigüedad en el grado anterior.<br /> Con todo, la antiguedad de los Oficiales Subalternos LEY 18967<br /> podrá ser modificada al ascender a Subteniente, a Art. único,<br /> Teniente y a Capitán, o sus equivalentes en las demás b)<br /> instituciones, de acuerdo con la nota media general de <br /> promoción al grado superior y en conformidad al <br /> procedimiento que cada Institución establezca.<br /> Artículo 41(42).- Entre los diferentes escalafones, la<br /> antigüedad será determinada, a igualdad de grado, por la fecha<br /> del último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y<br /> fecha de ascenso, conforme a la precedencia de escalafones que<br /> establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.<br /> Artículo 42(43).- La antigüedad de los Oficiales de <br /> diferentes instituciones será determinada, a igualdad de <br /> grado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, y <br /> entre los de igual grado y fecha de nombramiento o <br /> ascenso, por el total de años de servicios efectivos <br /> como Oficial. A igualdad de todo lo señalado, la <br /> antigüedad será determinada por el orden de precedencia <br /> Ejército, Armada y Fuerza Aérea.<br /> La antiguedad del Cuadro Permanente y de Gente de LEY 18967<br /> Mar entre las diferentes Instituciones se determinará Art. único c)<br /> en igual forma que la indicada en el inciso anterior. D.O. 10.03.1990<br /> La antigüedad de los soldados y marineros de LEY 20303<br /> Tropa Profesional de diferentes Instituciones se Art. 1º Nº 8<br /> determinará por la fecha de nombramiento, y entre los D.O. 04.12.2008<br /> de igual fecha, se determinará por el orden de <br /> precedencia Ejército, Armada y Fuerza Aérea.<br /> Artículo 43(45).- El rango es el conjunto de prerrogativas<br /> de orden protocolar que le corresponden al Oficial por el grado<br /> que inviste o el cargo que desempeña.<br /> Artículo 44(46).- La antigüedad, los grados jerárquicos y<br /> el rango, y sus respectivas equivalencias, se darán<br /> exclusivamente entre el personal de las Fuerzas Armadas.<br /> TITULO III <br /> Del Mando<br /> Artículo 45(47).- Mando es la autoridad ejercida por el<br /> personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y<br /> subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que<br /> desempeñe.<br /> Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al Oficial<br /> de Armas y por excepción al de otro escalafón, sobre el<br /> personal que le está subordinado, en razón del puesto que<br /> desempeñe o de una comisión asignada y que tiende directamente<br /> a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas. Es<br /> total, se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene más<br /> restricciones que las establecidas expresamente en las leyes y<br /> reglamentos.<br /> Artículo 46(48).- El mando superior de cada una de <br /> las instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido <br /> por el Comandante en Jefe, con el grado de General de LEY 19796<br /> Ejército, Almirante o General del Aire, según Art. 1º Nº 3<br /> corresponda. D.O. 21.02.2002<br /> Su designación recaerá siempre en un Oficial de Estado<br /> Mayor perteneciente a los escalafones de Armas, Ejecutivo y del<br /> Aire, de conformidad, además, con lo establecido en el artículo<br /> 104 de la Constitución Política de la República. Ley 20424<br /> Art. 38<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 04.02.2010<br /> Artículo 47(49).- Son facultades de cada Comandante en Jefe:<br /> a) Proponer al Presidente de la República, a través del<br /> Ministro de Defensa Nacional, la disposición, organización y<br /> distribución de las fuerzas, de acuerdo a los criterios<br /> técnicos derivados del cumplimiento de sus fines y objetivos.<br /> b) Formular las doctrinas que permitan la unidad de criterio<br /> en el ejercicio del mando.<br /> c) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional el Presupuesto<br /> Institucional.<br /> d) Autorizar las reparaciones, transformaciones y<br /> modificaciones del material que forme parte o se encuentre afecto<br /> al servicio de cada Institución, sin perjuicio del cumplimiento<br /> de las demás normas legales que pudieren regular estas materias.<br /> e) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio y la<br /> enajenación del armamento, sistemas de armas, unidades navales o<br /> material de guerra, conforme a los criterios técnicos<br /> institucionales, sin perjuicio del cumplimiento de las<br /> disposiciones legales sobre dichas materias.<br /> f) Determinar las necesidades de recursos humanos y<br /> materiales para formular al Ministro de Defensa Nacional las<br /> propuestas que permitan cumplir los objetivos que señala el<br /> artículo 90 de la Constitución Política de la República.<br /> g) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las<br /> publicaciones oficiales internas de la respectiva Institución y<br /> los textos de estudio de los establecimientos institucionales.<br /> h) Celebrar, en representación del Fisco y en conformidad a<br /> la ley, los actos, contratos y convenciones para la adquisición,<br /> uso y enajenación de bienes inmuebles de las Instituciones, y<br /> muebles que no sean de los indicados en las letras d) y e)<br /> precedentes; como asimismo contratar los servicios necesarios,<br /> incluso sobre la base de honorarios, para el cumplimiento de la<br /> correspondiente misión institucional.<br /> Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de las facultades<br /> de representar al Fisco que otras disposiciones legales confieran<br /> a distintas autoridades institucionales para celebrar aquellos<br /> actos, contratos o convenciones que en ellas se establecen;<br /> asimismo, lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio del<br /> cumplimiento de las demás disposiciones legales que regulan<br /> estas materias.<br /> i) Ausentarse del país por períodos no superiores a veinte<br /> días, por razones de carácter particular, informando al<br /> Presidente de la República. Por plazos mayores, deberá<br /> solicitar autorización al Presidente de la República.<br /> j) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por<br /> razones de carácter particular, en uso de feriados, permisos o<br /> licencias de acuerdo al Estatuto del Personal de las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> k) Proponer al Presidente de la República la comisión de<br /> servicio al extranjero del personal de planta.<br /> l) Ordenar la inversión de los fondos que se destinen por<br /> ley a su Institución y de los recursos que se obtengan con<br /> motivo de las enajenaciones y ventas a que se refieren las letras<br /> anteriores. Estos últimos recursos constituirán ingresos<br /> propios de la Institución y no ingresarán a rentas generales de<br /> la Nación.<br /> m) Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones<br /> meramente administrativas, obligaciones o deberes de carácter<br /> protocolar en otras autoridades institucionales, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo siguiente, y<br /> n) Todas las demás que le otorguen las leyes. <br /> Artículo 48(50).- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas<br /> Armadas podrán delegar, por orden de comando o resolución<br /> reservadas, sujetas a toma de razón, parte de sus atribuciones<br /> institucionales en los respectivos Jefes de los Estados Mayores<br /> Generales o en el Oficial General que les siga en antigüedad en<br /> la línea de mando. En el Ejército, el Oficial General en que<br /> sean delegadas dichas atribuciones, las ejercerá con el título<br /> de Vicecomandante en Jefe.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 49(51).- La sucesión de mando es el orden de<br /> precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y<br /> atribuciones inherentes al mando. <br /> Artículo 50(52).- Al Comandante en Jefe le sucederá en el<br /> mando el Oficial de Armas, Ejecutivo o del Aire, según<br /> corresponda, siguiendo el orden de mayor antigüedad.<br /> En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre<br /> y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y<br /> subordinado a dicho mando.<br /> En los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas, la<br /> sucesión de mando recaerá por antigüedad en los Oficiales de<br /> Armas, Ejecutivos o del Aire, según corresponda.<br /> Artículo 51(53).- Las demás normas sobre mando y sucesión<br /> de mando serán las contempladas en el Estatuto del Personal de<br /> las Fuerzas Armadas.<br /> TITULO IV <br /> Del Término de la Carrera Profesional<br /> Artículo 52(54).- El personal deja de pertenecer a las<br /> Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento.<br /> El retiro puede ser temporal o absoluto.<br /> Artículo 53(55).- Serán comprendidos en el retiro temporal<br /> los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes<br /> casos:<br /> a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite<br /> temporalmente para el servicio;<br /> b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o<br /> comisión de servicio;<br /> c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;<br /> d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) A quienes<br /> el Presidente de la República conceda o disponga su retiro a<br /> proposición del Comandante en Jefe respectivo.<br /> Artículo 54(56).- Serán comprendidos en el retiro <br /> absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de <br /> los siguientes casos:<br /> a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o <br /> que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades <br /> señaladas en esta ley.<br /> b) Que opten por el retiro voluntario después de <br /> haber cumplido treinta años de servicios válidos para el <br /> retiro.<br /> c) Que fueren separados o suspendidos en atención a <br /> medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones <br /> penales conforme al Código de Justicia Militar.<br /> Con respecto a los separados, el decreto de retiro <br /> se dictará de oficio y, a más tardar, dentro de los <br /> treinta días, contado desde la notificación de la <br /> sentencia judicial dictada en última instancia.<br /> Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro <br /> se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuviere <br /> nuevo destino en el plazo de treinta días, contado desde <br /> el día en que se cumplió las suspensión.<br /> d) Que hubieren permanecido tres años en retiro <br /> temporal.<br /> No obstante, para el Oficial en contra del cual LEY 19806<br /> se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, Art. 29<br /> tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de D.O. 31.05.2002<br /> procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, <br /> este plazo se prolongará hasta la terminación de la <br /> causa.<br /> e) Que cumplieren treinta y ocho años de servicio <br /> como Oficiales o cuarenta y un años efectivos <br /> computables para el retiro. Lo dispuesto en esta letra <br /> no se aplicará a los Comandantes en Jefe ni a los <br /> Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o <br /> funciones que señale el Estatuto del Personal de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFuerzas Armadas.<br /> f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las LEY 18967<br /> resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Art. único d)<br /> Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia D.O. 10.03.1990<br /> del proceso de calificaciones que establece esta ley.<br /> Artículo 55(57).- El retiro temporal de los Empleados<br /> Civiles de las Fuerzas Armadas procederá por las mismas causales<br /> de los Oficiales, con excepción de las letras b) y d) del<br /> artículo anterior, y el retiro absoluto, por las que afectan a<br /> éstos.<br /> Artículo 56(58).- El retiro temporal del personal del Cuadro<br /> Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las<br /> siguientes causales:<br /> a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente<br /> para el servicio.<br /> b.- Por necesidades del servicio.<br /> c.- Por resolución del Comandante en Jefe respectivo.<br /> Artículo 57(59).- El retiro absoluto del personal <br /> del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por <br /> alguna de las siguientes causales:<br /> a.- Por padecer de enfermedad declarada incurable <br /> o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta <br /> ley.<br /> b.- Por petición voluntaria después de haber <br /> cumplido treinta años de servicios válidos para el <br /> retiro.<br /> c.- Por enterar treinta y cinco años de servicios <br /> efectivos.<br /> d.- Por haber permanecido tres años en retiro <br /> temporal.<br /> No obstante, para el personal en contra del cual LEY 19806<br /> se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, Art. 29<br /> tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de D.O. 31.05.2002<br /> procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, <br /> este plazo se prolongará hasta la terminación de la <br /> causa.<br /> e.- Por estar comprendido en las disposiciones <br /> legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones.<br /> f.- Por haber sido condenado por el delito de <br /> deserción o a una pena aflictiva o degradación o pérdida <br /> del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia <br /> Militar.<br /> Artículo 57 BIS.- El personal de Tropa LEY 20303<br /> Profesional no podrá acogerse a retiro temporal. Art. 1º Nº 9<br /> D.O. 04.12.2008<br /> Artículo 57 TER.- El retiro absoluto del personal LEY 20303<br /> de Tropa Profesional, procederá por alguna de las Art. 1º Nº 9<br /> siguientes causales: D.O. 04.12.2008<br /> a) Por padecer de enfermedad declarada incurable <br /> o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta <br /> ley.<br /> b) Por enterar el período de años de servicio <br /> efectivo para el cual fue nombrado, con un máximo de <br /> cinco.<br /> c) Por estar comprendido en las disposiciones <br /> legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones o <br /> por necesidades fundadas del servicio calificadas por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel respectivo Director de Personal o su equivalente.<br /> d) Por aceptación de la petición de renuncia <br /> voluntaria al empleo, y<br /> e) Por haber sido condenado por crimen o simple <br /> delito.<br /> Artículo 58(60).- La renuncia al empleo, cuando fuere<br /> aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley,<br /> será considerada como causal de retiro temporal con derecho a<br /> pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.<br /> Artículo 59(61).- Los decretos supremos o resoluciones que<br /> incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a<br /> Oficiales Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores,<br /> deberán fijar la fecha del retiro y aquella en que se hará<br /> efectivo. Esta última, en ningún caso, podrá exceder en más<br /> de seis meses a la fecha del retiro.<br /> Iguales normas regirán para los Oficiales que provengan de<br /> los escalafones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar con<br /> treinta o más años de servicios y para los Empleados Civiles<br /> con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más<br /> alto de su escalafón, cuando se les conceda o disponga su<br /> retiro.<br /> Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha<br /> de la inclusión en lista de retiro o del otorgamiento del mismo,<br /> aumentándose transitoriamente las plazas correspondientes a fin<br /> de que pueda ascender el personal de los grados inferiores.<br /> Artículo 60(62).- El personal en retiro podrá ser llamado<br /> al servicio activo como personal de reserva para fines de<br /> movilización, instrucción, desempeño en la Institución o<br /> cumplimiento de requisitos de ascenso.<br /> Sólo el personal que se encuentre en retiro temporal podrá<br /> ser reincorporado, previa solicitud del interesado, sin perjuicio<br /> de las demás disposiciones que rijan sobre el particular.<br /> TITULO V <br /> Del Régimen Previsional y de Seguridad Social<br /> PARRAFO 1°: <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 61(63).- El régimen de previsión y de seguridad<br /> social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es<br /> autónomo. Además, es armónico con la progresión de su carrera<br /> profesional, la que exige una renovación periódica de las<br /> diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de<br /> pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por<br /> fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y<br /> demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.<br /> Tal régimen estará a cargo de una institución<br /> funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la<br /> República por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, la<br /> que se regirá por su respectiva ley orgánica.<br /> Con todo, la administración del sistema de salud del<br /> personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las<br /> propias Instituciones de las Fuerzas Armadas. <br /> Artículo 62(64).- Los regímenes previstos en el artículo<br /> anterior serán aplicables, además, a las siguientes personas:<br /> a) DEROGADO. Ley 20424<br /> b) Al personal de reserva llamado al servicio activo, en Art. 3<br /> tanto mantenga la calidad de tal. D.O. 04.02.2010<br /> c) Al los alumnos de las Escuelas, en tanto mantengan la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad de tales.<br /> El restante personal quedará afecto al régimen de<br /> capitalización individual en las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud, se<br /> regirá por la legislación común. <br /> Artículo 63(65).- El personal acogido al régimen<br /> previsional y de seguridad social que establece esta ley, en<br /> actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de<br /> beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que<br /> determine la ley.<br /> Corresponderá al organismo previsional efectuar el pago de<br /> las pensiones de retiro y de montepío, del desahucio, de las<br /> indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria, así<br /> como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su<br /> ley orgánica. <br /> Artículo 64(66).- El Fisco efectuará anualmente un aporte<br /> suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y<br /> de seguridad social que establece esta ley, el que se consultará<br /> en el Presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por<br /> duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior,<br /> concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen en<br /> un porcentaje no inferior al 75% de ellas y a la totalidad de<br /> todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.<br /> Artículo 65(67).- Las pensiones de retiro y de montepío,<br /> los desahucios y demás beneficios previsionales e<br /> indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e<br /> irrevocable por la resolución que las concede, salvo error<br /> manifiesto reparable de oficio por las respectiva Subsecretaría,<br /> o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a<br /> la fecha en que se concedieron. Ello sin perjuicio de las<br /> disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de<br /> pensiones.<br /> Artículo 66(68).- Accidente en acto del servicio es aquel<br /> que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que<br /> le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte.<br /> Se considerarán también accidentes en actos del servicio<br /> los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá<br /> desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el<br /> trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de<br /> trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada<br /> el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con<br /> ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.<br /> El accidente que sufra el personal a bordo de naves o<br /> aeronaves militares, se considerará siempre como ocurrido en<br /> acto del servicio.<br /> El personal accidentado, inutilizado o fallecido estando de<br /> guarnición en las bases antárticas o en comisión de servicio<br /> en el extranjero, será considerado siempre como accidentado en<br /> acto determinado del servicio.<br /> Enfermedad profesional es la causada, de una manera directa,<br /> por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el<br /> personal y que le produce la incapacidad para continuar en el<br /> servicio o la muerte.<br /> Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que<br /> inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el<br /> servicio y que le significa la pérdida de la capacidad de<br /> trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo<br /> remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la<br /> respectiva Institución.<br /> Artículo 67(69).- Las inutilidades provenientes de actos<br /> determinados del servicio se clasificarán como sigue:<br /> a) Inutilidad de Primera Clase. Será la que simplemente<br /> imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de las<br /> excepciones que contemple la ley.<br /> b) Inutilidad de Segunda Clase. Será la que, además de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo<br /> en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en<br /> ocupaciones privadas, y<br /> c) Inutilidad de Tercera Clase. Será la que impida en forma<br /> definitiva, total o irreversible al individuo valerse por sí<br /> mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta,<br /> estados demenciales post traumáticos y las demás que establece<br /> el respectivo reglamento.<br /> Artículo 68(70).- La muerte y las lesiones causadas en<br /> accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como<br /> asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste<br /> y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter<br /> permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a<br /> pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a<br /> los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la<br /> forma que establece esta ley y el Estatuto del Personal de las<br /> Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables.<br /> En caso que el accidente inutilizare al afectado para<br /> continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no<br /> admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional<br /> determinará en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de<br /> inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso , y la capacidad<br /> del afectado para continuar o no en el servicio. En caso de<br /> muerte, declarará, igualmente, la circunstancia de haber<br /> fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del<br /> servicio.<br /> La muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en<br /> acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como<br /> consecuencia de éste y las enfermedades profesionales, serán<br /> verificadas mediante una investigación sumaria administrativa<br /> dispuesta por la autoridad competente.<br /> Artículo 69(71).- El personal de planta o las personas<br /> afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas<br /> por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a<br /> consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una<br /> indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos<br /> intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del<br /> causante, la que será cargo fiscal y se pagará por una sola vez<br /> independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su<br /> monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de<br /> Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se<br /> dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.<br /> Artículo 70(72).- El personal que sufra cualquier clase de<br /> inutilidad en acto de servicio, que sea directa y precisa<br /> consecuencia de su desempeño durante un estado de excepción<br /> constitucional, lo que calificará en cada caso el Comandante en<br /> Jefe respectivo, tendrá derecho a los beneficios previsionales<br /> que determine el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas,<br /> considerándosele en posesión de treinta años de servicio<br /> efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales,<br /> incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su<br /> desempeño.<br /> Si en las situaciones mencionadas se produjere la muerte, la<br /> indemnización indicada en el artículo anterior se aumentará a<br /> un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al<br /> causante le correspondería percibir según los años de<br /> servicios que se considera astá en posesión, la que será de<br /> cargo fiscal. <br /> Artículo 71(73).- El personal que, aunque no se encuentre en<br /> acto de servicio, fuere muerto o inutilizado, víctima de<br /> atentados, por su sola condición de integrante de las Fuerzas<br /> Armadas, lo que será calificado por el respectivo Comandante en<br /> Jefe, tendrá los mismos derechos y beneficios del personal<br /> señalado en el artículo anterior, aún cuando no se esté en<br /> estado de excepción constitucional.<br /> Artículo 72(74).- El personal tendrá derecho a abono de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños de servicios computables para el retiro por desempeñarse<br /> en lugares aislados y por trabajar en actividades perjudiciales<br /> para la salud, en la forma que establezca el Estatuto del<br /> Personal de las Fuerzas Armadas.<br /> PARRAFO 2°: <br /> De las Prestaciones de Salud<br /> Artículo 73(75).- El personal de planta y el de reserva<br /> llamado al servicio activo tendrá siempre derecho a la<br /> asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.<br /> Tendrán derecho a asistencia médica curativa las personas<br /> que, respecto del personal señalado en el inciso anterior,<br /> cumplan con los requisitos y calidades para ser causantes de<br /> asignación familiar, en conformidad a la ley, aún cuando no<br /> perciban dicho beneficio.<br /> Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que<br /> asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se financiará<br /> con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones<br /> del personal.<br /> La ley establecerá el sistema de salud que les es aplicable,<br /> su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema<br /> contribuirá al pago de las prestaciones de salud. Dicho<br /> porcentaje será de 100% para el personal en servicio activo y<br /> del 50% para los causantes de asignación familiar.<br /> Artículo 74(76).- Para concurrir a los gastos que demanden<br /> las atenciones de salud a que se refiere el artículo anterior,<br /> existirán fondos de salud en cada una de las Instituciones de<br /> las Fuerza Armadas y en el Organismo Previsional y de Seguridad<br /> Social.<br /> Dichos fondos se formarán con imposiciones legales<br /> establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones del<br /> personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro y de<br /> montepío; y con aportes fiscales y con otros ingresos de fuente<br /> pública o privada.<br /> Los fondos de salud se administrarán separadamente y en<br /> ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas a<br /> salud.<br /> Los saldos de los fondos establecidos en este artículo no<br /> invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a<br /> Rentas Generales de la Nación. <br /> Artículo 75(77).- El personal que se accidentare en actos<br /> del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones<br /> tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a<br /> que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica,<br /> hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los<br /> medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento<br /> prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o<br /> declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.<br /> Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte<br /> del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentra hasta el<br /> centro hospitalario en que será atendido, como los causados con<br /> ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.<br /> Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia<br /> habitual del afectado y hubiere necesidad, calificada por la<br /> respectiva Institución, de que un miembro de la familia se<br /> dirija al lugar en que éste se encuentra con el objeto de<br /> prestarle atención, la Institución pagará los pasajes.<br /> Si de la enfermedad o accidente derivase el fallecimiento,<br /> los gastos de traslado serán de cargo de la Institución<br /> correspondiente.<br /> Durante los períodos de incapacidad, cualquiera que sea su<br /> causa, el personal mantendrá la totalidad de sus remuneraciones.<br /> Artículo 76(78).- El contingente del Servicio Militar<br /> Obligatorio tendrá derecho a asistencia médica de cargo fiscal<br /> en los hospitales y establecimientos institucionales, sin<br /> perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen<br /> de Prestaciones de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Ley de Presupuestos consultará anualmente en las partidas<br /> correspondientes a las Subsecretarías de Guerra, Marina y<br /> Aviación, los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo<br /> establecido en este artículo. <br /> PARRAFO 3°: <br /> De la Pensión de Retiro<br /> Artículo 77(79).- El personal tendrá derecho a pensión de<br /> retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos<br /> afectos al régimen de previsión que contempla este título.<br /> Para estos efectos serán servicios efectivos los prestados<br /> en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el<br /> ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de<br /> Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión<br /> de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de<br /> la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las<br /> funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes<br /> servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados<br /> organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los<br /> demás que determine la ley.<br /> Asimismo, serán servicios efectivos el primer año de<br /> estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas<br /> aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas<br /> Escuelas sin haber hecho el Servicio Militar, los dos últimos<br /> años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación,<br /> de Servicio Femenino Militar, de Carabineros, de la Policía de<br /> Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y<br /> Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la<br /> Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que<br /> funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de<br /> Especialidades de la Fuerza Aérea o el tiempo efectivo que<br /> durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el<br /> respectivo establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y<br /> aprendiz en las Fuerzas Armadas.<br /> Se considerarán también servicios efectivos los dos<br /> últimos años o cuatro últimos semestres de estudios<br /> profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad<br /> Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones<br /> de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán<br /> de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base<br /> del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.<br /> El tiempo computable en las calidades mencionadas en los dos<br /> incisos anteriores no podrá exceder, en ningún caso, de tres<br /> años en total.<br /> Igual carácter tendrá el tiempo servido por el personal de<br /> la reserva llamada al servicio para desempeño en la<br /> Institución, para lo cual deberá efectuar las imposiciones<br /> respectivas.<br /> Los Oficiales de los escalafones Prácticos e Inspectores de<br /> los Servicios Marítimos de la Armada tendrán derecho a computar<br /> los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional con<br /> anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de<br /> veinte años de servicios efectivos para tener derecho a gozar de<br /> pensión de retiro, siempre que hayan prestado un mínimo de<br /> cinco o diez años de servicios efectivos en esas calidades,<br /> respectivamente.<br /> Sin embargo, si alguno de los Oficiales de los Servicios<br /> Marítimos indicados en el inciso anterior fallece o sufre<br /> enfermedad profesional o invalidante de carácter permanente<br /> incompatible con el servicio, previamente calificada por la<br /> comisión de Sanidad de la Armada, no regirán los mínimos de<br /> cinco y diez años allí exigidos.<br /> En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o<br /> traspasará los fondos correspondientes. <br /> Artículo 78(80).- Serán computables para el retiro todos<br /> los servicios prestados en cualquier organismo o institución de<br /> la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni<br /> se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los<br /> reconocidos en virtud de la ley N° 10.986. Los servicios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemencionados en este artículo no se computarán para completar<br /> los veinte años de servicios requeridos para impetrar pensión<br /> de retiro. <br /> Artículo 79(81).- La pensión de retiro se computará sobre<br /> la base del 100% de la última remuneración imponible de<br /> actividad en razón de una treinta ava parte de cada año de<br /> servicios.<br /> La fracción de año correspondiente a cada mes completo se<br /> computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción<br /> de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo,<br /> la pensión se computará con trienio cumplido, si al interesado<br /> le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer<br /> efectivo su retiro.<br /> La pensión de retiro del personal femenino con veinticinco<br /> años de servicios o veinte de servicios y cincuenta y cinco de<br /> edad, se calculará con un aumento de dos años, si son viudas, y<br /> de un año por cada hijo. <br /> Artículo 80(82).- No obstante lo anterior, la pensión de<br /> retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor<br /> que resulte entre:<br /> a) La pensión que obtendriá el interesado tomando como base<br /> de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en<br /> conformidad a las normas generales de determinación establecidas<br /> en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal de las<br /> Fuerzas Armadas, o<br /> b) El monto que corresponda por una remuneración imponible<br /> equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste<br /> otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún<br /> reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con<br /> posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes<br /> de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del<br /> decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de<br /> 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.<br /> Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder el 100%<br /> de la última remuneración recibida en actividad, en relación<br /> con el número de años computados, fijándose como pensión,<br /> respecto de la pudiere exceder esa remuneración, la que<br /> corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última<br /> remuneración.<br /> Para los efectos de este Título se entenderá por<br /> remuneración en actividad la que represente al total de sus<br /> haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización,<br /> pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona<br /> y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y<br /> gratificaciones especiales contempladas en el artículo 118 del<br /> D.F.L.<br /> (G) N° 1, de 1968.<br /> Artículo 81(83).- El personal que se inutilizare como<br /> consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá<br /> derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de<br /> primera, segunda o tercera clase.<br /> Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la<br /> base de las alternativas que a continuación se indican,<br /> fijándose en definitiva, aquellas que resulte mayor entre ellas.<br /> Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo<br /> 83.<br /> a) Inutilidad de primera clase.<br /> 1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración<br /> equivalente a la última en actividad, en relación a los años<br /> de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo<br /> empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con<br /> menos de veinte años de servicios se le considerará como en<br /> posesión de dicho mínimo.<br /> 2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración<br /> equivalente a la última en actividad, en relación a los años<br /> de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo<br /> empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12<br /> de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero<br /> incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones<br /> concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°<br /> 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive y<br /> hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20<br /> años de servicios se le considerará con posesión de dicho<br /> mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la<br /> remuneración que perciba su similar en servicio activo con igual<br /> número de años de servicios computables.<br /> b) Inutilidad de segunda clase.<br /> 1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al<br /> sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten<br /> sus similares de igual grado y años de servicios en actividad,<br /> excepto el rancho.<br /> 2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y<br /> demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus<br /> similares de igual grado y años de servicios en actividad,<br /> excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el<br /> artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de<br /> remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero<br /> incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones<br /> concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°<br /> 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y<br /> hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá<br /> exceder de un 20% de la última remuneración recibida en<br /> actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio<br /> activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número<br /> de años de servicios computables.<br /> c) Inutilidad de tercera clase<br /> 1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones y<br /> bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años<br /> de servicios, en actividad, excepto el rancho.<br /> 2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y<br /> bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años<br /> de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el<br /> reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni<br /> ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado<br /> con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de<br /> reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo<br /> 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de<br /> octubre de 1982 inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. El<br /> monto de esta pensión así calculada, no tendrá límite en<br /> relación con las remuneraciones de actividad.<br /> En ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados se<br /> computará, respecto de los Oficiales, sobre un sueldo inferior<br /> al del grado de Teniente de Ejército o equivalente en las otras<br /> Instituciones, y respecto del resto del personal, sobre un sueldo<br /> inferior al de Sangento 2°.<br /> El personal afectado por una enfermedad profesional o una<br /> invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en<br /> conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de<br /> inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.<br /> Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases<br /> tienen el carácter de indemnización para todos los efectos<br /> legales.<br /> Artículo 82(84).- Tendrán, asimismo, derecho a pensión de<br /> retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son<br /> personal de planta, el personal del servicio militar obligatorio<br /> y el personal de reserva llamado a servicio activo, que se<br /> inutilizaren como consecuencia de un accidente en actos de<br /> servicio, la que será siempre de cargo fiscal y se determinará<br /> sobre los sueldos de los siguientes empleos:<br /> a) Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación:<br /> Subtenientes: Aspirantes a Oficiales Femeninos de Línea:<br /> Subtenientes: Aspirantes a Oficiales Femeninos de los Servicios:<br /> Tenientes.<br /> b) Reservistas llamados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea:<br /> los grados o rentas de que estén en posesión conscriptos,<br /> aprendices, grumetes: C2°: Alumnas de la Escuela del Servicio<br /> Femenino Militar del Ejército Aspirantes a Clases: C2°.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 83(85).- La pensión de retiro, una vez otorgada y<br /> sin perjuicio de los reajustes especiales que se otorguen por<br /> ley, se reajustará, automáticamente en el 100% de la variación<br /> experimentada por el costo de la vida, determinado por el<br /> Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que lo<br /> reemplace, antre el mes anterior al último reajuste concedido y<br /> el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo<br /> reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a<br /> aquél en que se cumpla dicha variación.<br /> Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los<br /> reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la<br /> remuneración del similar en servicio activo que corresponda al<br /> total de sus haberes, con igual número de años computables,<br /> teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo<br /> aquellas cantidades que no excedan dicho límite.<br /> Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de<br /> las pensiones por inutilidad de segunda clase.<br /> Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las<br /> personas que perciban pensión de retiro por inutilidad de<br /> tercera clase.<br /> Artículo 84(86).- El personal que se reincorpore al servicio<br /> en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la pensión de<br /> retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de<br /> servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro.<br /> El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos<br /> de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de<br /> Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea<br /> reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el<br /> Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la forma allí<br /> establecida.<br /> PARRAFO 4°: <br /> De la Pensión de Montepío<br /> Artículo 85(87).- La pensión de montepío inicial que se<br /> otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el ciento por<br /> ciento de la pensión de retiro de que está en posesión o que<br /> corresponda o le pudiere corresponder al causante.<br /> Artículo 86(88).- El montepío del personal fallecido como<br /> consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en<br /> el 100% de las remuneraciones del grado superior al<br /> correspondiente al sueldo que gozaba o habría correspondido al<br /> causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido. En ningún<br /> caso el montepío será inferior al sueldo de Sargento 2°.<br /> Artículo 87(90).- Lo dispuesto en los incisos primero y<br /> segundo del artículo 83 se aplicará al reajuste de todas las<br /> pensiones de montepío. <br /> Artículo 88(91).- El cese correspondiente al personal que<br /> fallezca en servicio activo antes de cumplir 20 años de<br /> servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren<br /> permitido obtener pensión de retiro se expedirá al cumplirse<br /> seis meses contados desde el primer día del mes siguiente en que<br /> ocurra al fallecimiento.<br /> Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los LEY 18967<br /> siguientes asignatarios del causante: Art. único,<br /> En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo e)<br /> que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco <br /> años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza.<br /> En segundo grado, los hijos legítimos y naturales.<br /> En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto <br /> o mayor de sesenta y cinco años.<br /> En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, <br /> soltera o viuda.<br /> En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que <br /> carezcan de medios propios de vida iguales a una suma <br /> equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedio o más mensual de la Región Metropolitana de <br /> Santiago.<br /> A falta de viuda o viudo con derecho a montepío, <br /> suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido <br /> absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de <br /> éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o <br /> viuda, y a falta de ésta, las hermanas solteras <br /> huérfanas que carezcan de medios propios de vida <br /> iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos <br /> a un sueldo vital y medio y más mensual, de la Región <br /> Metropolitana de Samtiago.<br /> Los asignatarios de los grados segundo, tercero, <br /> cuarto y quinto percibirán su pensión disminuída en un <br /> veinticinco por ciento.<br /> Si el causante dejare viuda o viudo con derecho <br /> a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios <br /> o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre <br /> aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine <br /> por resolución ministerial.<br /> En las pensiones de montepío existirá el derecho <br /> de acrecer.<br /> Para los efectos de este artículo, la madre legítima <br /> anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será <br /> considerada como madre viuda.<br /> En el caso del personal soltero sin hijos que <br /> fallezca a consecuencia de un acto determinado del <br /> servicio, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere <br /> gozar de montepío por no reunir las condiciones <br /> exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima <br /> aún cuando estuviere casada con aquél. A falta de <br /> ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos <br /> hasta los veintiún o ventitrés años si fueren <br /> estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o <br /> incapacidad absoluta. En estos casos tendrá aplicación <br /> lo previsto en el inciso tercero.<br /> Concurriendo varias personas llamadas en el mismo <br /> grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes <br /> iguales. No obstante, si entre estos asignatarios <br /> hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad <br /> absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial <br /> una forma especial de distribución.<br /> El personal que fallezca en servicio activo dará <br /> derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de <br /> acuerdo al grado de precedencia antes dicho, el sueldo <br /> y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta <br /> la fecha del cese respectivo, el que se expedirá <br /> inmediatamente después de otorgado el montepío o, a más <br /> tardar, dentro del plazo de 90 días. La resolución que <br /> otorga el montepío deberá dictarse dentro del plazo de <br /> seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.<br /> PARRAFO 5°: <br /> Del Desahucio<br /> Artículo 89(92).- El personal que se retire con derecho a<br /> pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo<br /> monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la<br /> cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por<br /> cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios<br /> efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta<br /> mensualidades.<br /> Artículo 90(93).- El desahucio del personal que LEY 18967<br /> fallezca en servicio activo corresponderá a los Art. único,<br /> asignatarios de la respectiva pensión de montepío y se f)<br /> calculará sobre la base de los valores de la escala de <br /> sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en <br /> que se dicte la correspondiente resolución o decreto <br /> de pago.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas sumas correspondientes a los descuentos sobre <br /> sueldos y pensiones destinadas a incrementar al Fondo <br /> de Desahucio estarán exentas de toda clase de impuestos, <br /> incluso el impuesto a la renta.<br /> Artículo 91(94).- El personal que goce de pensión,<br /> reincorporado o vuelto al servicio, o que se reincorpore o vuelva<br /> al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria,<br /> podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a<br /> los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla<br /> los requisitos que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> El personal de reserva llamado al servicio activo no podrá<br /> obtener más de un desahucio por los servicios prestados en tales<br /> condiciones.<br /> Artículo 92(95).- Las pensiones de retiro y de montepío, el<br /> desahucio, las devoluciones y las indemnizaciones serán<br /> inembargables. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan<br /> de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán<br /> embargarse hasta el 50% de las prestaciones precedentemente<br /> señaladas.<br /> TITULO VI <br /> Del Régimen Presupuestario<br /> Artículo 93(96).- El presupuesto de las Fuerzas Armadas<br /> estará integrado por los recursos económicos que disponga la<br /> Ley de Presupuestos de la Nación como aporte fiscal e ingresos<br /> propios en moneda nacional o extranjera y por todos aquéllos<br /> otros recursos provenientes de otras leyes vigentes a la<br /> dictación de esta ley.<br /> Artículo 94(97).- La Ley de Presupuestos de la Nación<br /> deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de<br /> las actividades de las Fuerzas Armadas. Con tal objeto, los<br /> Comandantes en Jefe de las respectivas instituciones propondrán<br /> al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades<br /> presupuestarias, dentro del plazo y de acuerdo con las<br /> modalidades establecidas para el Sector Público.<br /> Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades<br /> provenientes de situaciones de excepción o extraordinarias,<br /> tales como actos electorales, conflictos externos o internos u<br /> otras no contempladas en la Ley de Presupuestos, será<br /> íntegramente financiado con aportes fiscales adicionales.<br /> Artículo 95(98).- El presupuesto, la contabilidad y la<br /> administración de fondos de cada una de las Instituciones que<br /> integran las Fuerzas Armadas, se ajustarán a la normativa que<br /> rige para la Administración Financiera del Estado, sin perjuicio<br /> de las excepciones legales vigentes a la fecha de dictación de<br /> esta ley. Con todo, los traspasos de los subtítulos respectivos,<br /> de un mismo capítulo, se harán por decreto supremo propuesto<br /> por los respectivos Comandantes en Jefe por intermedio del<br /> Ministro de Defensa Nacional.<br /> Artículo 96(99).- Sin perjuicio de los recursos que<br /> correspondan para gastos en personal, los que se reajustarán<br /> periódicamente conforme a las normas que regulan estas materias,<br /> la Ley de Presupuestos deberá asignar como mínimo para los<br /> demás gastos de las Fuerzas Armadas, un aporte en moneda<br /> nacional y extranjera no inferior al asignado en la Ley de<br /> Presupuestos aprobada y ejecutada para el año 1989, corregido el<br /> aporte en moneda nacional por el factor que resulte de dividir el<br /> valor del índice promedio de precios al consumidor del año en<br /> que rija la Ley de Presupuestos y el promedio del año 1989.<br /> Artículo 97(100).- Las disposiciones contenidas en la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 13.196 y sus modificaciones, mantendrán su vigencia.<br /> Artículo 98(101).- Los gastos reservados, cuyos montos<br /> serán fijados anualmente, no podrán ser inferiores a los<br /> decretados inicialmente para tal efecto en el año 1989,<br /> actualizados los gastos en moneda nacional por el factor que<br /> resulte de dividir el valor del índice promedio de precios al<br /> consumidor del año en que rija la Ley de Presupuestos y el<br /> promedio del año 1989. Dichos gastos serán fijados para cada<br /> Institución de las Fuerzas Armadas por decreto supremo expedido<br /> a través del Ministerio de Defensa Nacional y suscrito, además,<br /> por el Ministro de Hacienda, y tendrán la sola obligación de<br /> rendir cuenta en forma global y reservada, mediante Certificados<br /> de Buena Inversión.<br /> Artículo 99(102).- Cuando se trate de gastos efectuados en<br /> material de uso bélico o en sus repuestos, deberá rendirse<br /> cuenta en forma reservada.<br /> Artículo 100(103).- La información del movimiento<br /> financiero y presupuestario que se proporcione a los organismos<br /> correspondientes se ajustará a las normas establecidas en la Ley<br /> de Administración Financiera del Estado.<br /> La documentación respectiva será mantenida en cada<br /> Institución, donde podrá ser revisada por los organismos<br /> pertinentes y por la Contraloría General de la República,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 101(104).- Los actos, contratos o convenciones<br /> relativos a la adquisición, administración y enajenación de<br /> los bienes o servicios correspondientes a los fondos rotativos de<br /> abastecimiento de las Fuerzas Armadas, estarán exentos de todo<br /> impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o<br /> municipales. <br /> Artículo 102(105).- De los gastos netamente militares<br /> calificados como tales en la Ley de Presupuestos, a proposición<br /> de los Comandantes en Jefe de cada Institución, que se efectúen<br /> dentro de sus respectivos Presupuestos de Gastos, tanto en moneda<br /> nacional como en moneda extranjera, deberá rendirse cuenta en<br /> forma reservada.<br /> Artículo 103(106).- En lo no previsto en esta ley y en<br /> cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del<br /> Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como asimismo las<br /> demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables.<br /> Artículo 104(107).- Esta ley regirá a contar desde el 30 de<br /> diciembre de 1989.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la República<br /> para que en el plazo de treinta días, contado desde la<br /> publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de<br /> las Fuerzas Armadas las adecuaciones derivadas de la entrada en<br /> vigor de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado.<br /> Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el<br /> inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere<br /> contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. (G) N°<br /> 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue<br /> fijado por Decreto N° 148, de 1986, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional.<br /> Artículo Segundo.- El actual Comandante en Jefe del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEjército, mientras desempeñe tales funciones, tendrá la<br /> denominación de Capitán General.<br /> Artículo Tercero.- Las disposiciones de las leyes N° 18.423<br /> y 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a<br /> esta ley y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras<br /> no sean expresamente derogadas.<br /> Artículo Cuarto.- El personal contratado en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 29 del D.F.L. (G) N° 1, de 1968,<br /> mientras permanezca en servicio, mantendrá esa calidad<br /> funcionaria.<br /> Artículo Quinto.- El personal que se encuentre en servicio a<br /> la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción<br /> que le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá<br /> derecho a que el saldo de su desahucio le sea liquidado de<br /> acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento<br /> de producirse el retiro y en relación con su última<br /> remuneración imponible.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante<br /> en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y<br /> la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley<br /> de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal<br /> Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía<br /> valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de<br /> la Junta de Gobierno.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL <br /> PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS <br /> FUERZAS ARMADAS<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de <br /> que este Tribunal ejerciera el control de su <br /> constitucionalidad y que por sentencia de 15 de febrero <br /> de 1990 declaró:<br /> 1°. Que las disposiciones del proyecto remitido son <br /> constitucionales, con excepción de las que se consignan <br /> en la declaración segunda siguiente.<br /> 2°. Que las siguientes normas del proyecto son <br /> inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: <br /> Artículo 6°, la frase de su inciso segundo que dice "y <br /> podrán ascender, excepcionalmente, en conformidad al <br /> Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas"; Artículo <br /> 16: Artículo 41, inciso final; Artículo 44; Artículo 56, <br /> letra f); Artículo 89; Artículo 91, inciso primero, y <br /> Artículo 93, inciso primero.<br /> 3°. Los incisos primeros de los artículos 7° y 8°, <br /> el Tribunal los declara constitucionales en el entendido <br /> que expresa el considerando 27° de la sentencia; el <br /> inciso primero del artículo 52, en la inteligencia que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee expresa en el considerando 30°; y el sistema de <br /> prestaciones de salud y su administración que se <br /> contempla en el Título V, "Del Régimen Previsional y de <br /> Seguridad", lo declara constitucional con la prevención <br /> expresada en el considerando 31° de la sentencia.<br /> 4°. Que los artículos 3°; 13; 17; 18; 21, inciso <br /> segundo; 22; 23; 49, letras h), i) y j); 57; Artículo <br /> 61, la frase de su inciso segundo "y para los Empleados <br /> Civiles con treinta o más años de servicios que ocupen <br /> el grado más alto de su escalafón"; Artículo 64, inciso <br /> final; Artículo 77, inciso tercero; 78; 95; 100; y <br /> Artículos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto <br /> transitorios, son normas de ley ordinaria y por lo tanto <br /> no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas <br /> conforme lo dicho en el considerando 6° de este fallo.<br /> 5°. El Tribunal tampoco se pronuncia sobre las <br /> siguientes disposiciones del proyecto, en atención a lo <br /> expresado en el considerando 7° de esta sentencia:<br /> -Artículo 1°, inciso tercero, la frase final "y en <br /> la legislación respectiva";<br /> -Artículo 5°, inciso primero, la frase "y demás que <br /> determinen las leyes";<br /> - Artículo 6°, inciso final, la frase "y en la forma <br /> que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas <br /> Armadas";<br /> - Artículo 20, inciso primero, la frase "y en la <br /> forma que determine la ley";<br /> - Artículo 25, inciso segundo, la frase "y, <br /> excepcionalmente y en forma temporal, el personal que se <br /> encuentre en determinadas situaciones que señale el <br /> Estatuto del Personal del las Fuerzas Armadas, a los <br /> cuales les será válida su última calificación para todos <br /> los efectos legales";<br /> - Artículo 27, inciso séptimo;<br /> - Artículo 28, la frase "de conformidad con la ley";<br /> - Artículo 30, inciso primero, la frase "y en el<br /> Estatuto correspondiente";<br /> - Artículo 33, inciso tercero;<br /> - Artículo 34, la frase "en la forma y condiciones <br /> previstas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas <br /> Armadas";<br /> - Artículo 42, la frase "que establezca el Estatuto <br /> del Personal de las Fuerzas Armadas";<br /> - Artículo 47, inciso segundo, la frase "y no tiene <br /> más restricciones que las establecidas expresamente en <br /> las leyes y reglamentos";<br /> - Artículo 49, letra d), la frase "sin perjuicio del <br /> cumplimiento de las demás normas legales que pudieren <br /> regular estas materias";<br /> - Artículo 49, letra e) la frase "sin perjuicio del <br /> cumplimiento de las disposiciones legales sobre dichas <br /> materias";<br /> - Artículo 49, letra n);<br /> - Artículo 53;<br /> - Artículo 56, letra e), la frase "ni a los<br /> Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o <br /> funciones que señale el Estatuto del Personal de las <br /> Fuerzas Armadas";<br /> - Artículo 59, letra e);<br /> - Artículo 60, las frases "en conformidad a la ley" <br /> y "si se cumpliere con los demás requisitos legales";<br /> - Artículo 62, inciso segundo, la frase "sin <br /> perjuicio de las demás disposiciones que rijan sobre el <br /> particular";<br /> _ Artículo 63, inciso primero, la frase "que la ley <br /> establezca";<br /> - Artículo 65, inciso primero, la frase "que <br /> determine la ley", y en el inciso segundo, la frase "así <br /> como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen <br /> en su ley orgánica";<br /> - Artículo 69, letra c), la frase "y las demás que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablece el respectivo reglamento";<br /> - Artículo 70, inciso primero, la frase "y el <br /> Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás <br /> leyes en lo que les fueren aplicables";<br /> - Artículo 72, inciso primero, la frase "que <br /> determine el Estatuto del Personal de las Fuerzas <br /> Armadas";<br /> - Artículo 74, la frase "en la forma que establezca <br /> el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";<br /> - Artículo 75, inciso segundo, la frase "en <br /> conformidad a la ley", e inciso tercero, la frase "con <br /> los recursos que establezcan las leyes";<br /> - Artículo 79, inciso segundo, la frase "y los demás <br /> que determine la ley";<br /> - Artículo 82, la letra a), la frase "y en el <br /> Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";<br /> - Artículo 86, inciso segundo;<br /> - Artículo 94, inciso primero, la frase "que fija el <br /> Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";<br /> - Artículo 96, la frase "y por todos aquellos otros <br /> recursos provenientes de otras leyes vigentes a la <br /> dictación de esta ley", y<br /> - Artículo 106.-<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>