Ley Nº 18.948
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Fecha Publicación :27-02-1990
Fecha Promulgación :22-02-1990
Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Tipo Version :Ultima Version De : 04-02-2010
Inicio Vigencia :04-02-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30318&idVersion=2010
-02-04&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS RECTIFICACION
D.O. 28.02.1990
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas, dependientes del
Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas
sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen
los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son
esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden
institucional de la República.
La consecución de los fines anteriores es permanente y
descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del
material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la
patria y defensa de sus valores fundamentales.
Derivado de las particulares exigencias que impone la
función militar y la carrera profesional, los organismos y el
personal que la desarrollan, así como sus institutos de
formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales,
disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y
en la legislación respectiva.
El personal que infrinja sus deberes u obligaciones
incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo
determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas
generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
Artículo 2°.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,
como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no
deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.
El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá
pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a
instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u
objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto
en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución
Política y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas
Armadas.
Artículo 3°.- Sólo el personal del Ejército, la Armada y
Fuerza Aérea podrá hacer uso de los uniformes, insignias,
condecoraciones, emblemas y distintivos que para ellos se
establecen en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y
Reglamentos respectivos.
Artículo 4°.- El personal de las Fuerzas Armadas estará
constituido por el personal de planta, el personal a contrata y
el personal de reserva llamado al servicio activo.
El personal de planta está constituido por:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile_ Oficiales
_ Cuadro Permanente y de Gente de Mar
_ Tropa Profesional LEY 20303
_ Empleados Civiles Art. 1º Nº 1
D.O. 04.12.2008
Artículo 5°.- Quedará sometido a la jerarquía y
disciplina de las Fuerzas Armadas y demás que determinen las
leyes, el siguiente personal:
a.- Los conscriptos, y
b.- Los Subalféresces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y
Alumnos de las Escuelas Institucionales que no formen parte del
personal de planta.
Artículo 6°.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y
el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se
clasificarán y agruparán en escalafones en la forma y en
los grados que determine la ley. Los escalafones estarán
estructurados jerárquicamente en razón de la antigüedad
de sus integrantes. Sin embargo, podrán consultarse LEY 20303
plazas de personal que no forme escalafón para empleados Art. 1º Nº 2
civiles que realicen funciones que deban ser D.O. 04.12.2008
desempeñadas por profesionales o especialistas
calificados, y para el personal que se desempeñe en
la tropa profesional.
Podrán existir escalafones de complemento integrados
por personal de oficiales o del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar que deba abandonar sus escalafones de
origen para satisfacer necesidades institucionales. El
ingreso a estos escalafones se hará con el grado que
invistan, su permanencia en ellos definitiva e
irrevocable y no podrán ascender, excepto cuando la LEY 18967
respectiva Junta de Selección estime que se hacen Art. único,
merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en a)
más de un grado y siempre que el total de su promoción
ya hubiere ascendido.
El cambio de escalafón sólo procederá en casos
debidamente calificados por la respectiva autoridad
institucional. Podrá solicitarse por el interesado o
disponerse por necesidades del servicio, de acuerdo con
los requisitos y en la forma que establezca el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 7°.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los
Oficiales se efectuarán por decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del respectivo
Comandante en Jefe Institucional.
Los nombramientos, ascensos y retiros de los Empleados
Civiles y personal a contrata se efectuarán por resolución del
respectivo Comandante en Jefe Institucional.
Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro Permanente y
de Gente de Mar se harán por resolución de la respectiva
Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.
Los nombramientos y retiros del personal de Tropa Profesional
se harán por resolución de la respectiva Dirección del
Personal o Comando del Personal, en su caso. LEY 20303
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.12.2008
Artículo 8°.- Serán designados mediante decreto supremo,
expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a
proposición del Comandante en Jefe Institucional respectivo:
a) Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades de Armas
Combinadas, Comandantes en Jefe de Fuerzas Operativas,
Comandantes de Unidades Operativas, los Comandantes de Fuerzas,
Unidades Independientes, Buques, Grupos de Aviación, Bases,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAlas, Directores de Academias y Escuelas, Jefes de Estado Mayor y
Jefes de Reparticiones.
b) Los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la
Presidencia de la República o de personalidades extranjeras.
c) Los que cumplan comisión al extranjero.
d) El Oficial General en servicio activo de la Armada que
integre la Corte Marcial de la Armada, y e) Los Oficiales de
Justicia de las Fuerzas Armadas que integren los Tribunales
Militares en calidad de Ministro de Corte Marcial, Auditor de
Juzgado o Fiscal Militar, según el caso.
Los Jefes y Subjefes de los Organismos interinstitucionales,
serán designados por el Presidente de la República, a
proposición del Ministro de Defensa Nacional, quien deberá
consignar la del respectivo Comandante en Jefe Institucional.
El Obispo Castrense será nombrado en conformidad a la ley
N° 2.463, y tendrá a su cargo el Servicio Religioso del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Los restantes nombramientos y destinaciones serán resueltos
por el Comandante en Jefe de cada Institución a proposición de
la autoridad Institucional que corresponda.
TITULO II
Carrera Profesional
PARRAFO 1°:
Del Ingreso
Artículo 9°.- Para pertenecer a la planta de las Fuerzas
Armadas, se requiere ser chileno en conformidad a los números
1°, 2°, o 3° del artículo 10 de la Constitución Política de
la República de Chile, con excepción de los Oficiales del
Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados.
Artículo 10.- La incorporación a las plantas y dotaciones
de Oficiales, Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y
Personal de Tropa Profesional, sólo podrá hacerse a través de
sus propias Escuelas Matrices. LEY 20303
Se exceptúan de lo anterior, los Oficiales del Servicio Art. 1 Nº 4
Religioso y los Oficiales pertenecientes a escalafones de los D.O. 04.12.2008
Servicios Profesionales. Estos últimos deberán acreditar
encontrarse en posesión del título profesional correspondiente
al respectivo escalafón.
Artículo 11.- Los Empleados Civiles ingresarán a la planta
como profesionales, técnicos o administrativos.
Artículo 12.- El ingreso a la planta se hará en el último
lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, con
excepción de los Empleados Civiles que sean nombrados para
ocupar plazas que no formen escalafón.
Artículo 13.- Las Fuerzas Armadas podrán contratar,
temporalmente , personal civil, chileno o extranjero, cuando las
necesidades del servicio lo requieran y no exista, en la
Institución, personal con los conocimientos adecuados.
Artículo 14.- La selección de los postulantes a alumnos de
las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas corresponderá a
dichos planteles. Los postulantes a los escalafones de los
Servicios Profesionales, incluidos los del Servicio Religioso,
los Empleados Civiles y el personal a contrata, serán
seleccionados por la Dirección del Personal o Comando del
Personal, en su caso.
Artículo 15.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y el
personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que se
encuentren en situación de retiro temporal podrán ser
incorporados, dentro de sus respectivos escalafones, con los
mismos grados que tenían al obtener su retiro y ocuparán el
lugar siguiente al del personal que tenga igual o mayor tiempo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio en ese cargo.
No obstante, a quienes obtengan su reincorporación como
resultado de un sumario en que se compruebe el error en que
incurrió la autoridad al disponer su retiro, no se les
descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperarán el
lugar que tenían en el escalafón. Si no existiere la vacante,
se aumentará transitoriamente la planta en el grado
correspondiente.
Artículo 16(17).- El personal tendrá derecho, como
retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones
adicionales. Además, gozará de los derechos que establezca la
ley, tales como feriado anual, permisos con o sin goce de
remuneraciones, licencias y subsidios, pasajes y fletes,
viáticos, asignación por cambio de residencia, vestuario,
equipo y alimentación fiscal.
Artículo 17(18).- Las cauciones por desempeño funcionario o
por permanencia en las Instituciones, que deba rendir el personal
se regirán exclusivamente por las normas que contemplen el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y los reglamentos
respectivos, cualquiera sea su calidad jurídica y aún cuando no
esté afecto a dicho Estatuto.
La obligación de rendir caución podrá ser sustistida por
la adscripción a fondos especiales, cuya creación y modalidades
de funcionamiento corresponderá a los respectivos Comandantes en
Jefe, con arreglo al referido Estatuto y a la reglamentación
institucional que al efecto dicten.
PARRAFO 2°:
De la Formación, Perfeccionamiento y Capacitación
Artículo 18(19).- La formación y perfeccionamiento del
personal de planta de las Fuerzas Armadas será impartida por las
respectivas Instituciones de acuerdo con sus propios planes y
programas de estudio.
Artículo 19(20).- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas
estarán facultadas para planificar y realizar estudios y cursos
de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos
quehaceres profesionales, como asimismo, para otorgar al personal
los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y
grados académicos en los referidos ámbitos y en la forma que
determine la ley.
Los títulos profesionales, grados académicos y títulos
técnicos de nivel superior que otorguen las Escuelas, Academias
e Institutos de las Fuerzas Armadas serán equivalentes, para
todos los efectos legales, a los de similares características
que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas
por el Estado, como Universidades, Institutos Profesionales y
Centros de Formación Técnica.
Artículo 20(21).- Sin perjuicio de las actividades de
formación y perfeccionamiento, las Fuerzas Armadas deberán
mantener programas de capacitación de su personal acordes con
sus necesidades institucionales, con el propósito de obtener,
desarrollar, complementar o actualizar sus conocimientos,
destrezas y aptitudes.
Las referidas Instituciones podrán actuar, además, como
organismos técnicos de capacitación.
Artículo 21(22).- Si las actividades de capacitación
contempladas en los programas comprenden la realización de
determinados cursos, podrán otorgarse becas de estudio al
personal.
Artículo 22(23).- El personal que cuente con el
correspondiente patrocinio institucional, tendrá acceso,
además, en condiciones de igualdad con los funcionarios de la
Administración del Estado, a los diferentes programas de becas
tanto de perfeccionamiento como de capacitación, en el país o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el extranjero.
Artículo 23(24).- El presupuesto de la Nación deberá
consultar, anualmente, los recursos necesarios para dar
cumplimiento a los programas de capacitación contemplados en los
artículos 19, 20 y 21 de esta ley.
Para estos efectos, los respectivos Comandantes en Jefe
propondrán al Ministerio de Defensa Nacional las necesidades
presupuestarias mínimas para cumplir con los programas de
capacitación aprobados.
PARRAFO 3°:
De las Calificaciones
Artículo 24(25).- El desempeño del personal se evaluará,
anualmente, a través de un sistema de calificaciones que
considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de
sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos
en las correspondientes hojas de vida.
Sólo quedan exentos del proceso de calificación los
Oficiales Generales y, excepcionalmente y en forma temporal, el
personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale
el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a los cuales les
será válida su última calificación para todos los efectos
legales.
Este sistema de calificaciones deberá contemplar los
recursos de reconsideración, reclamación y apelación.
Artículo 25(26).- El Presidente de la República, a
proposición del respectivo Comandante en Jefe, determinará el
número o cuota de Oficiales que, anualmente, deben acogerse a
retiro o ingresar al escalafón de complemento, de acuerdo con
las necesidades de cada Institución.
La misma atribución corresponderá a los Comandantes en
Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de
Mar y Empleados Civiles.
Artículo 26(27).- En cada Institución se convocarán y
constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o
extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento,
estudio y valorización de las calificaciones del personal,
elaboración de las listas de clasificación, formación del
Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros y
consideración de las solicitudes de reincorporación.
Estas mismas Juntas podrán establecer bases de selección de
aquellos que serán propuestos para el ascenso al grado
jeráquico superior u otorgar el respectivo pase de ascenso,
cuando corresponda.
Se convocarán y constituirán, además, Juntas de
Apelación, conformadas por Oficiales Generales o por Oficiales
Superiores y Jefes, según corresponda.
La Junta de Apelación para Oficiales será presidida por
cada Comandante en Jefe y estará conformada exclusivamente por
Oficiales Generales de la respectiva Institución.
Las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas
son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la
idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los
calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las
respectivas instituciones castrenses la revisión de los
fundamentos de sus decisiones.
Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas.
El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establecerá
las disposiciones complementarias sobre calificación del
personal, la organización y funcionamiento de las diferentes
Juntas que se constituyan en cada Institución, como asimismo su
competencia específica y los recursos que procederán en contra
de sus determinaciones.
Artículo 27(28).- Al término del proceso de calificación,
el personal será clasificado, de conformidad con la ley, en
Listas que reflejen su capacidad y rendimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePARRAFO 4°:
De los Ascensos
Artículo 28(29).- La promoción del personal se realizará,
exclusivamente, mediante el ascenso al grado inmediatamente
superior dentro del respectivo escalafón.
Artículo 29(30).- Los ascensos se concederán en los
respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y
considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se
establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente.
Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para
ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista de
retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque
a la fecha de la proposición o decreto tenga la vacante y los
requisitos cumplidos.
Artículo 30(31).- Los requisitos de ascenso que se
contemplen deberán consultar, en todo caso, tiempo en el grado y
lista de clasificación.
Artículo 31(32).- Los Comandantes en Jefe Institucionales
podrán dispensar el cumplimiento de uno o más requisitos de
ascenso, con excepción del tiempo en el grado y el de lista de
clasificación.
Artículo 32(33).- Corresponderá a la Junta de
Selección de cada Institución recomendar los Oficiales
Superiores que podrán ser propuestos por el respectivo
Comandante en Jefe para el ascenso al grado de General LEY 19796
de Brigada o sus equivalentes. Art. 1º Nº 1
El ascenso a General de División, o grados D.O. 21.02.2002
equivalentes, será propuesto exclusivamente por los
respectivos Comandantes en Jefe.
El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas
podrá contemplar el acuerdo de la Junta de Selección
como requisito para el ascenso a otros grados
jerárquicos.
Artículo 33(34).- Aquellos Oficiales Superiores que no
fueren propuestos para el ascenso ni incluidos en Lista de Retiro
o en el Escalafón de complemento podrán permanecer en sus
respectivos escalafones, en la forma y condiciones previstas en
el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 34(35).- El ascenso del personal podrá disponerse
desde la misma fecha de la vacante, siempre que a esa fecha se
hayan cumplido todos los requisitos o hubiere habido dispensa de
alguno de ellos.
PARRAFO 5°:
De la Jerarquía, Grado, Antigüedad y Rango
Artículo 35(36).- La jerarquía es el ordenamiento del que
deriva la autoridad inherente de todo superior en razón de su
grado o antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o
antigüedad inferior e implica respeto y obediencia del
subalterno. No interfiere ni se contrapone al mando militar.
Artículo 36(37).- El grado es la categoría militar
que se posee y corresponde a una determinada ubicación
dentro de la escala jerárquica de los Oficiales y su
equivalencia entre Instituciones será la siguiente:
Ejército Armada Fuerza Aérea
a) OFICIALES GENERALES
- General de - Almirante - General del LEY 19796
Ejército Aire Art. 1º Nº 2
- General de - Vicealmirante - General de D.O. 21.02.2002
División Aviación
- General de - Contraalmirante - General de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBrigada Brigada Aérea
b) OFICIALES SUPERIORES
- Coronel - Capitán de Navío - Coronel de
Aviación
c) OFICIALES JEFES
- Teniente - Capitán de - Comandante
Coronel Fragata de Grupo
- Mayor - Capitán de - Comandante
Corbeta de
Escuadrilla
d) OFICIALES SUBALTERNOS
- Capitán - Teniente 1° - Capitán
de Bandada
- Teniente - Teniente 2° - Teniente
- Subteniente - Subteniente - Subteniente
- Alférez - Guardamarina - Alférez
Artículo 37(38).- La escala jerárquica de Personal
del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y su
equivalencia entre las Instituciones será la siguiente:
Ejército Armada Fuerza Aérea
A) SUBOFICIALES
- Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial
Mayor
- Suboficial - Suboficial - Suboficial
- Sargento 1° - Sargento 1° - Sargento 1°
B) CLASES
- Sargento 2° - Sargento 2° - Sargento 2° LEY 20303
- Cabo 1° - Cabo 1° - Cabo 1° Art. 1 Nº 5
- Cabo 2° - Cabo 2° - Cabo 2° D.O. 04.12.2008
- Cabo - Marinero 1º y Soldado 1º - Cabo
Artículo 37 BIS.- El único grado jerárquico del LEY 20303
personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre Art. 1º Nº 6
las instituciones será el siguiente: D.O. 04.12.2008
Ejército Armada Fuerza Aérea
Soldado Marinero y Soldado Soldado.
Artículo 38(39).- La antigüedad es la preeminencia del
personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y
de Tropa Profesional, fundada en razones de nombramiento,
ascenso, grado, escalafón, años de servicio o Institución a
que pertenece. LEY 20303
Art. 1 Nº 7
D.O. 04.12.2008
Artículo 39(40).- La antigüedad para el nombramiento de los
Alféreces y Guardiamarinas y de los Oficiales provenientes de
los escalafones del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de
Mar será determinada de acuerdo con el procedimiento que cada
Institución establezca.
Artículo 40(41).- Dentro de cada escalafón, a
igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por Rect. D.O.
la fecha de ascenso o nombramiento. 28 FEB 1990
Si son varios los nombrados o ascendidos
simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los
nombrados, por el orden que determine el correspondiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto o resolución y, para los ascendidos, por la
antigüedad en el grado anterior.
Con todo, la antiguedad de los Oficiales Subalternos LEY 18967
podrá ser modificada al ascender a Subteniente, a Art. único,
Teniente y a Capitán, o sus equivalentes en las demás b)
instituciones, de acuerdo con la nota media general de
promoción al grado superior y en conformidad al
procedimiento que cada Institución establezca.
Artículo 41(42).- Entre los diferentes escalafones, la
antigüedad será determinada, a igualdad de grado, por la fecha
del último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y
fecha de ascenso, conforme a la precedencia de escalafones que
establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 42(43).- La antigüedad de los Oficiales de
diferentes instituciones será determinada, a igualdad de
grado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, y
entre los de igual grado y fecha de nombramiento o
ascenso, por el total de años de servicios efectivos
como Oficial. A igualdad de todo lo señalado, la
antigüedad será determinada por el orden de precedencia
Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
La antiguedad del Cuadro Permanente y de Gente de LEY 18967
Mar entre las diferentes Instituciones se determinará Art. único c)
en igual forma que la indicada en el inciso anterior. D.O. 10.03.1990
La antigüedad de los soldados y marineros de LEY 20303
Tropa Profesional de diferentes Instituciones se Art. 1º Nº 8
determinará por la fecha de nombramiento, y entre los D.O. 04.12.2008
de igual fecha, se determinará por el orden de
precedencia Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo 43(45).- El rango es el conjunto de prerrogativas
de orden protocolar que le corresponden al Oficial por el grado
que inviste o el cargo que desempeña.
Artículo 44(46).- La antigüedad, los grados jerárquicos y
el rango, y sus respectivas equivalencias, se darán
exclusivamente entre el personal de las Fuerzas Armadas.
TITULO III
Del Mando
Artículo 45(47).- Mando es la autoridad ejercida por el
personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y
subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que
desempeñe.
Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al Oficial
de Armas y por excepción al de otro escalafón, sobre el
personal que le está subordinado, en razón del puesto que
desempeñe o de una comisión asignada y que tiende directamente
a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas. Es
total, se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene más
restricciones que las establecidas expresamente en las leyes y
reglamentos.
Artículo 46(48).- El mando superior de cada una de
las instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido
por el Comandante en Jefe, con el grado de General de LEY 19796
Ejército, Almirante o General del Aire, según Art. 1º Nº 3
corresponda. D.O. 21.02.2002
Su designación recaerá siempre en un Oficial de Estado
Mayor perteneciente a los escalafones de Armas, Ejecutivo y del
Aire, de conformidad, además, con lo establecido en el artículo
104 de la Constitución Política de la República. Ley 20424
Art. 38
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 04.02.2010
Artículo 47(49).- Son facultades de cada Comandante en Jefe:
a) Proponer al Presidente de la República, a través del
Ministro de Defensa Nacional, la disposición, organización y
distribución de las fuerzas, de acuerdo a los criterios
técnicos derivados del cumplimiento de sus fines y objetivos.
b) Formular las doctrinas que permitan la unidad de criterio
en el ejercicio del mando.
c) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional el Presupuesto
Institucional.
d) Autorizar las reparaciones, transformaciones y
modificaciones del material que forme parte o se encuentre afecto
al servicio de cada Institución, sin perjuicio del cumplimiento
de las demás normas legales que pudieren regular estas materias.
e) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio y la
enajenación del armamento, sistemas de armas, unidades navales o
material de guerra, conforme a los criterios técnicos
institucionales, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones legales sobre dichas materias.
f) Determinar las necesidades de recursos humanos y
materiales para formular al Ministro de Defensa Nacional las
propuestas que permitan cumplir los objetivos que señala el
artículo 90 de la Constitución Política de la República.
g) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las
publicaciones oficiales internas de la respectiva Institución y
los textos de estudio de los establecimientos institucionales.
h) Celebrar, en representación del Fisco y en conformidad a
la ley, los actos, contratos y convenciones para la adquisición,
uso y enajenación de bienes inmuebles de las Instituciones, y
muebles que no sean de los indicados en las letras d) y e)
precedentes; como asimismo contratar los servicios necesarios,
incluso sobre la base de honorarios, para el cumplimiento de la
correspondiente misión institucional.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de las facultades
de representar al Fisco que otras disposiciones legales confieran
a distintas autoridades institucionales para celebrar aquellos
actos, contratos o convenciones que en ellas se establecen;
asimismo, lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio del
cumplimiento de las demás disposiciones legales que regulan
estas materias.
i) Ausentarse del país por períodos no superiores a veinte
días, por razones de carácter particular, informando al
Presidente de la República. Por plazos mayores, deberá
solicitar autorización al Presidente de la República.
j) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por
razones de carácter particular, en uso de feriados, permisos o
licencias de acuerdo al Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas.
k) Proponer al Presidente de la República la comisión de
servicio al extranjero del personal de planta.
l) Ordenar la inversión de los fondos que se destinen por
ley a su Institución y de los recursos que se obtengan con
motivo de las enajenaciones y ventas a que se refieren las letras
anteriores. Estos últimos recursos constituirán ingresos
propios de la Institución y no ingresarán a rentas generales de
la Nación.
m) Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones
meramente administrativas, obligaciones o deberes de carácter
protocolar en otras autoridades institucionales, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente, y
n) Todas las demás que le otorguen las leyes.
Artículo 48(50).- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas podrán delegar, por orden de comando o resolución
reservadas, sujetas a toma de razón, parte de sus atribuciones
institucionales en los respectivos Jefes de los Estados Mayores
Generales o en el Oficial General que les siga en antigüedad en
la línea de mando. En el Ejército, el Oficial General en que
sean delegadas dichas atribuciones, las ejercerá con el título
de Vicecomandante en Jefe.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 49(51).- La sucesión de mando es el orden de
precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y
atribuciones inherentes al mando.
Artículo 50(52).- Al Comandante en Jefe le sucederá en el
mando el Oficial de Armas, Ejecutivo o del Aire, según
corresponda, siguiendo el orden de mayor antigüedad.
En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre
y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y
subordinado a dicho mando.
En los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas, la
sucesión de mando recaerá por antigüedad en los Oficiales de
Armas, Ejecutivos o del Aire, según corresponda.
Artículo 51(53).- Las demás normas sobre mando y sucesión
de mando serán las contempladas en el Estatuto del Personal de
las Fuerzas Armadas.
TITULO IV
Del Término de la Carrera Profesional
Artículo 52(54).- El personal deja de pertenecer a las
Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento.
El retiro puede ser temporal o absoluto.
Artículo 53(55).- Serán comprendidos en el retiro temporal
los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes
casos:
a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite
temporalmente para el servicio;
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o
comisión de servicio;
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) A quienes
el Presidente de la República conceda o disponga su retiro a
proposición del Comandante en Jefe respectivo.
Artículo 54(56).- Serán comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de
los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o
que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades
señaladas en esta ley.
b) Que opten por el retiro voluntario después de
haber cumplido treinta años de servicios válidos para el
retiro.
c) Que fueren separados o suspendidos en atención a
medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones
penales conforme al Código de Justicia Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro
se dictará de oficio y, a más tardar, dentro de los
treinta días, contado desde la notificación de la
sentencia judicial dictada en última instancia.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro
se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuviere
nuevo destino en el plazo de treinta días, contado desde
el día en que se cumplió las suspensión.
d) Que hubieren permanecido tres años en retiro
temporal.
No obstante, para el Oficial en contra del cual LEY 19806
se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, Art. 29
tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de D.O. 31.05.2002
procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar,
este plazo se prolongará hasta la terminación de la
causa.
e) Que cumplieren treinta y ocho años de servicio
como Oficiales o cuarenta y un años efectivos
computables para el retiro. Lo dispuesto en esta letra
no se aplicará a los Comandantes en Jefe ni a los
Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o
funciones que señale el Estatuto del Personal de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFuerzas Armadas.
f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las LEY 18967
resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Art. único d)
Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia D.O. 10.03.1990
del proceso de calificaciones que establece esta ley.
Artículo 55(57).- El retiro temporal de los Empleados
Civiles de las Fuerzas Armadas procederá por las mismas causales
de los Oficiales, con excepción de las letras b) y d) del
artículo anterior, y el retiro absoluto, por las que afectan a
éstos.
Artículo 56(58).- El retiro temporal del personal del Cuadro
Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las
siguientes causales:
a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente
para el servicio.
b.- Por necesidades del servicio.
c.- Por resolución del Comandante en Jefe respectivo.
Artículo 57(59).- El retiro absoluto del personal
del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por
alguna de las siguientes causales:
a.- Por padecer de enfermedad declarada incurable
o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta
ley.
b.- Por petición voluntaria después de haber
cumplido treinta años de servicios válidos para el
retiro.
c.- Por enterar treinta y cinco años de servicios
efectivos.
d.- Por haber permanecido tres años en retiro
temporal.
No obstante, para el personal en contra del cual LEY 19806
se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, Art. 29
tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de D.O. 31.05.2002
procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar,
este plazo se prolongará hasta la terminación de la
causa.
e.- Por estar comprendido en las disposiciones
legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones.
f.- Por haber sido condenado por el delito de
deserción o a una pena aflictiva o degradación o pérdida
del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia
Militar.
Artículo 57 BIS.- El personal de Tropa LEY 20303
Profesional no podrá acogerse a retiro temporal. Art. 1º Nº 9
D.O. 04.12.2008
Artículo 57 TER.- El retiro absoluto del personal LEY 20303
de Tropa Profesional, procederá por alguna de las Art. 1º Nº 9
siguientes causales: D.O. 04.12.2008
a) Por padecer de enfermedad declarada incurable
o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta
ley.
b) Por enterar el período de años de servicio
efectivo para el cual fue nombrado, con un máximo de
cinco.
c) Por estar comprendido en las disposiciones
legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones o
por necesidades fundadas del servicio calificadas por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel respectivo Director de Personal o su equivalente.
d) Por aceptación de la petición de renuncia
voluntaria al empleo, y
e) Por haber sido condenado por crimen o simple
delito.
Artículo 58(60).- La renuncia al empleo, cuando fuere
aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley,
será considerada como causal de retiro temporal con derecho a
pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.
Artículo 59(61).- Los decretos supremos o resoluciones que
incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a
Oficiales Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores,
deberán fijar la fecha del retiro y aquella en que se hará
efectivo. Esta última, en ningún caso, podrá exceder en más
de seis meses a la fecha del retiro.
Iguales normas regirán para los Oficiales que provengan de
los escalafones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar con
treinta o más años de servicios y para los Empleados Civiles
con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más
alto de su escalafón, cuando se les conceda o disponga su
retiro.
Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha
de la inclusión en lista de retiro o del otorgamiento del mismo,
aumentándose transitoriamente las plazas correspondientes a fin
de que pueda ascender el personal de los grados inferiores.
Artículo 60(62).- El personal en retiro podrá ser llamado
al servicio activo como personal de reserva para fines de
movilización, instrucción, desempeño en la Institución o
cumplimiento de requisitos de ascenso.
Sólo el personal que se encuentre en retiro temporal podrá
ser reincorporado, previa solicitud del interesado, sin perjuicio
de las demás disposiciones que rijan sobre el particular.
TITULO V
Del Régimen Previsional y de Seguridad Social
PARRAFO 1°:
Disposiciones Generales
Artículo 61(63).- El régimen de previsión y de seguridad
social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es
autónomo. Además, es armónico con la progresión de su carrera
profesional, la que exige una renovación periódica de las
diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de
pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por
fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y
demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.
Tal régimen estará a cargo de una institución
funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la
República por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, la
que se regirá por su respectiva ley orgánica.
Con todo, la administración del sistema de salud del
personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las
propias Instituciones de las Fuerzas Armadas.
Artículo 62(64).- Los regímenes previstos en el artículo
anterior serán aplicables, además, a las siguientes personas:
a) DEROGADO. Ley 20424
b) Al personal de reserva llamado al servicio activo, en Art. 3
tanto mantenga la calidad de tal. D.O. 04.02.2010
c) Al los alumnos de las Escuelas, en tanto mantengan la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalidad de tales.
El restante personal quedará afecto al régimen de
capitalización individual en las Administradoras de Fondos de
Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud, se
regirá por la legislación común.
Artículo 63(65).- El personal acogido al régimen
previsional y de seguridad social que establece esta ley, en
actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de
beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que
determine la ley.
Corresponderá al organismo previsional efectuar el pago de
las pensiones de retiro y de montepío, del desahucio, de las
indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria, así
como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su
ley orgánica.
Artículo 64(66).- El Fisco efectuará anualmente un aporte
suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y
de seguridad social que establece esta ley, el que se consultará
en el Presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por
duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior,
concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen en
un porcentaje no inferior al 75% de ellas y a la totalidad de
todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.
Artículo 65(67).- Las pensiones de retiro y de montepío,
los desahucios y demás beneficios previsionales e
indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e
irrevocable por la resolución que las concede, salvo error
manifiesto reparable de oficio por las respectiva Subsecretaría,
o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a
la fecha en que se concedieron. Ello sin perjuicio de las
disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de
pensiones.
Artículo 66(68).- Accidente en acto del servicio es aquel
que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que
le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte.
Se considerarán también accidentes en actos del servicio
los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá
desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el
trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de
trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada
el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con
ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.
El accidente que sufra el personal a bordo de naves o
aeronaves militares, se considerará siempre como ocurrido en
acto del servicio.
El personal accidentado, inutilizado o fallecido estando de
guarnición en las bases antárticas o en comisión de servicio
en el extranjero, será considerado siempre como accidentado en
acto determinado del servicio.
Enfermedad profesional es la causada, de una manera directa,
por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el
personal y que le produce la incapacidad para continuar en el
servicio o la muerte.
Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que
inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el
servicio y que le significa la pérdida de la capacidad de
trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo
remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la
respectiva Institución.
Artículo 67(69).- Las inutilidades provenientes de actos
determinados del servicio se clasificarán como sigue:
a) Inutilidad de Primera Clase. Será la que simplemente
imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de las
excepciones que contemple la ley.
b) Inutilidad de Segunda Clase. Será la que, además de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo
en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en
ocupaciones privadas, y
c) Inutilidad de Tercera Clase. Será la que impida en forma
definitiva, total o irreversible al individuo valerse por sí
mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta,
estados demenciales post traumáticos y las demás que establece
el respectivo reglamento.
Artículo 68(70).- La muerte y las lesiones causadas en
accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como
asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste
y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter
permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a
pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a
los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la
forma que establece esta ley y el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables.
En caso que el accidente inutilizare al afectado para
continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no
admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional
determinará en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de
inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso , y la capacidad
del afectado para continuar o no en el servicio. En caso de
muerte, declarará, igualmente, la circunstancia de haber
fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del
servicio.
La muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en
acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como
consecuencia de éste y las enfermedades profesionales, serán
verificadas mediante una investigación sumaria administrativa
dispuesta por la autoridad competente.
Artículo 69(71).- El personal de planta o las personas
afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas
por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a
consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una
indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos
intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del
causante, la que será cargo fiscal y se pagará por una sola vez
independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su
monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de
Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se
dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.
Artículo 70(72).- El personal que sufra cualquier clase de
inutilidad en acto de servicio, que sea directa y precisa
consecuencia de su desempeño durante un estado de excepción
constitucional, lo que calificará en cada caso el Comandante en
Jefe respectivo, tendrá derecho a los beneficios previsionales
que determine el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas,
considerándosele en posesión de treinta años de servicio
efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales,
incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su
desempeño.
Si en las situaciones mencionadas se produjere la muerte, la
indemnización indicada en el artículo anterior se aumentará a
un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al
causante le correspondería percibir según los años de
servicios que se considera astá en posesión, la que será de
cargo fiscal.
Artículo 71(73).- El personal que, aunque no se encuentre en
acto de servicio, fuere muerto o inutilizado, víctima de
atentados, por su sola condición de integrante de las Fuerzas
Armadas, lo que será calificado por el respectivo Comandante en
Jefe, tendrá los mismos derechos y beneficios del personal
señalado en el artículo anterior, aún cuando no se esté en
estado de excepción constitucional.
Artículo 72(74).- El personal tendrá derecho a abono de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños de servicios computables para el retiro por desempeñarse
en lugares aislados y por trabajar en actividades perjudiciales
para la salud, en la forma que establezca el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas.
PARRAFO 2°:
De las Prestaciones de Salud
Artículo 73(75).- El personal de planta y el de reserva
llamado al servicio activo tendrá siempre derecho a la
asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.
Tendrán derecho a asistencia médica curativa las personas
que, respecto del personal señalado en el inciso anterior,
cumplan con los requisitos y calidades para ser causantes de
asignación familiar, en conformidad a la ley, aún cuando no
perciban dicho beneficio.
Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que
asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se financiará
con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones
del personal.
La ley establecerá el sistema de salud que les es aplicable,
su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema
contribuirá al pago de las prestaciones de salud. Dicho
porcentaje será de 100% para el personal en servicio activo y
del 50% para los causantes de asignación familiar.
Artículo 74(76).- Para concurrir a los gastos que demanden
las atenciones de salud a que se refiere el artículo anterior,
existirán fondos de salud en cada una de las Instituciones de
las Fuerza Armadas y en el Organismo Previsional y de Seguridad
Social.
Dichos fondos se formarán con imposiciones legales
establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones del
personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro y de
montepío; y con aportes fiscales y con otros ingresos de fuente
pública o privada.
Los fondos de salud se administrarán separadamente y en
ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas a
salud.
Los saldos de los fondos establecidos en este artículo no
invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a
Rentas Generales de la Nación.
Artículo 75(77).- El personal que se accidentare en actos
del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones
tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a
que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica,
hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los
medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento
prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o
declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte
del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentra hasta el
centro hospitalario en que será atendido, como los causados con
ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia
habitual del afectado y hubiere necesidad, calificada por la
respectiva Institución, de que un miembro de la familia se
dirija al lugar en que éste se encuentra con el objeto de
prestarle atención, la Institución pagará los pasajes.
Si de la enfermedad o accidente derivase el fallecimiento,
los gastos de traslado serán de cargo de la Institución
correspondiente.
Durante los períodos de incapacidad, cualquiera que sea su
causa, el personal mantendrá la totalidad de sus remuneraciones.
Artículo 76(78).- El contingente del Servicio Militar
Obligatorio tendrá derecho a asistencia médica de cargo fiscal
en los hospitales y establecimientos institucionales, sin
perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen
de Prestaciones de Salud.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Ley de Presupuestos consultará anualmente en las partidas
correspondientes a las Subsecretarías de Guerra, Marina y
Aviación, los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo.
PARRAFO 3°:
De la Pensión de Retiro
Artículo 77(79).- El personal tendrá derecho a pensión de
retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos
afectos al régimen de previsión que contempla este título.
Para estos efectos serán servicios efectivos los prestados
en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el
ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de
la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las
funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes
servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados
organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los
demás que determine la ley.
Asimismo, serán servicios efectivos el primer año de
estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas
aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas
Escuelas sin haber hecho el Servicio Militar, los dos últimos
años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación,
de Servicio Femenino Militar, de Carabineros, de la Policía de
Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y
Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la
Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que
funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de
Especialidades de la Fuerza Aérea o el tiempo efectivo que
durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el
respectivo establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y
aprendiz en las Fuerzas Armadas.
Se considerarán también servicios efectivos los dos
últimos años o cuatro últimos semestres de estudios
profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad
Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones
de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán
de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base
del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
El tiempo computable en las calidades mencionadas en los dos
incisos anteriores no podrá exceder, en ningún caso, de tres
años en total.
Igual carácter tendrá el tiempo servido por el personal de
la reserva llamada al servicio para desempeño en la
Institución, para lo cual deberá efectuar las imposiciones
respectivas.
Los Oficiales de los escalafones Prácticos e Inspectores de
los Servicios Marítimos de la Armada tendrán derecho a computar
los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional con
anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de
veinte años de servicios efectivos para tener derecho a gozar de
pensión de retiro, siempre que hayan prestado un mínimo de
cinco o diez años de servicios efectivos en esas calidades,
respectivamente.
Sin embargo, si alguno de los Oficiales de los Servicios
Marítimos indicados en el inciso anterior fallece o sufre
enfermedad profesional o invalidante de carácter permanente
incompatible con el servicio, previamente calificada por la
comisión de Sanidad de la Armada, no regirán los mínimos de
cinco y diez años allí exigidos.
En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o
traspasará los fondos correspondientes.
Artículo 78(80).- Serán computables para el retiro todos
los servicios prestados en cualquier organismo o institución de
la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni
se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los
reconocidos en virtud de la ley N° 10.986. Los servicios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemencionados en este artículo no se computarán para completar
los veinte años de servicios requeridos para impetrar pensión
de retiro.
Artículo 79(81).- La pensión de retiro se computará sobre
la base del 100% de la última remuneración imponible de
actividad en razón de una treinta ava parte de cada año de
servicios.
La fracción de año correspondiente a cada mes completo se
computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción
de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo,
la pensión se computará con trienio cumplido, si al interesado
le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer
efectivo su retiro.
La pensión de retiro del personal femenino con veinticinco
años de servicios o veinte de servicios y cincuenta y cinco de
edad, se calculará con un aumento de dos años, si son viudas, y
de un año por cada hijo.
Artículo 80(82).- No obstante lo anterior, la pensión de
retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor
que resulte entre:
a) La pensión que obtendriá el interesado tomando como base
de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en
conformidad a las normas generales de determinación establecidas
en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas, o
b) El monto que corresponda por una remuneración imponible
equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste
otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún
reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes
de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del
decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de
1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder el 100%
de la última remuneración recibida en actividad, en relación
con el número de años computados, fijándose como pensión,
respecto de la pudiere exceder esa remuneración, la que
corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última
remuneración.
Para los efectos de este Título se entenderá por
remuneración en actividad la que represente al total de sus
haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización,
pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona
y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y
gratificaciones especiales contempladas en el artículo 118 del
D.F.L.
(G) N° 1, de 1968.
Artículo 81(83).- El personal que se inutilizare como
consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá
derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de
primera, segunda o tercera clase.
Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la
base de las alternativas que a continuación se indican,
fijándose en definitiva, aquellas que resulte mayor entre ellas.
Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo
83.
a) Inutilidad de primera clase.
1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración
equivalente a la última en actividad, en relación a los años
de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo
empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con
menos de veinte años de servicios se le considerará como en
posesión de dicho mínimo.
2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración
equivalente a la última en actividad, en relación a los años
de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo
empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12
de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°
2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive y
hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20
años de servicios se le considerará con posesión de dicho
mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la
remuneración que perciba su similar en servicio activo con igual
número de años de servicios computables.
b) Inutilidad de segunda clase.
1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al
sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten
sus similares de igual grado y años de servicios en actividad,
excepto el rancho.
2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y años de servicios en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el
artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N°
2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y
hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá
exceder de un 20% de la última remuneración recibida en
actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio
activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número
de años de servicios computables.
c) Inutilidad de tercera clase
1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años
de servicios, en actividad, excepto el rancho.
2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años
de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el
reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni
ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado
con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo
2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de
octubre de 1982 inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. El
monto de esta pensión así calculada, no tendrá límite en
relación con las remuneraciones de actividad.
En ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados se
computará, respecto de los Oficiales, sobre un sueldo inferior
al del grado de Teniente de Ejército o equivalente en las otras
Instituciones, y respecto del resto del personal, sobre un sueldo
inferior al de Sangento 2°.
El personal afectado por una enfermedad profesional o una
invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en
conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de
inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.
Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases
tienen el carácter de indemnización para todos los efectos
legales.
Artículo 82(84).- Tendrán, asimismo, derecho a pensión de
retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son
personal de planta, el personal del servicio militar obligatorio
y el personal de reserva llamado a servicio activo, que se
inutilizaren como consecuencia de un accidente en actos de
servicio, la que será siempre de cargo fiscal y se determinará
sobre los sueldos de los siguientes empleos:
a) Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación:
Subtenientes: Aspirantes a Oficiales Femeninos de Línea:
Subtenientes: Aspirantes a Oficiales Femeninos de los Servicios:
Tenientes.
b) Reservistas llamados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea:
los grados o rentas de que estén en posesión conscriptos,
aprendices, grumetes: C2°: Alumnas de la Escuela del Servicio
Femenino Militar del Ejército Aspirantes a Clases: C2°.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 83(85).- La pensión de retiro, una vez otorgada y
sin perjuicio de los reajustes especiales que se otorguen por
ley, se reajustará, automáticamente en el 100% de la variación
experimentada por el costo de la vida, determinado por el
Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que lo
reemplace, antre el mes anterior al último reajuste concedido y
el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo
reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a
aquél en que se cumpla dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los
reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la
remuneración del similar en servicio activo que corresponda al
total de sus haberes, con igual número de años computables,
teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo
aquellas cantidades que no excedan dicho límite.
Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de
las pensiones por inutilidad de segunda clase.
Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las
personas que perciban pensión de retiro por inutilidad de
tercera clase.
Artículo 84(86).- El personal que se reincorpore al servicio
en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la pensión de
retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de
servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro.
El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos
de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de
Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea
reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la forma allí
establecida.
PARRAFO 4°:
De la Pensión de Montepío
Artículo 85(87).- La pensión de montepío inicial que se
otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el ciento por
ciento de la pensión de retiro de que está en posesión o que
corresponda o le pudiere corresponder al causante.
Artículo 86(88).- El montepío del personal fallecido como
consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en
el 100% de las remuneraciones del grado superior al
correspondiente al sueldo que gozaba o habría correspondido al
causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido. En ningún
caso el montepío será inferior al sueldo de Sargento 2°.
Artículo 87(90).- Lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 83 se aplicará al reajuste de todas las
pensiones de montepío.
Artículo 88(91).- El cese correspondiente al personal que
fallezca en servicio activo antes de cumplir 20 años de
servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren
permitido obtener pensión de retiro se expedirá al cumplirse
seis meses contados desde el primer día del mes siguiente en que
ocurra al fallecimiento.
Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los LEY 18967
siguientes asignatarios del causante: Art. único,
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo e)
que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco
años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza.
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales.
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto
o mayor de sesenta y cinco años.
En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural,
soltera o viuda.
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que
carezcan de medios propios de vida iguales a una suma
equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedio o más mensual de la Región Metropolitana de
Santiago.
A falta de viuda o viudo con derecho a montepío,
suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido
absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de
éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o
viuda, y a falta de ésta, las hermanas solteras
huérfanas que carezcan de medios propios de vida
iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos
a un sueldo vital y medio y más mensual, de la Región
Metropolitana de Samtiago.
Los asignatarios de los grados segundo, tercero,
cuarto y quinto percibirán su pensión disminuída en un
veinticinco por ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho
a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios
o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre
aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine
por resolución ministerial.
En las pensiones de montepío existirá el derecho
de acrecer.
Para los efectos de este artículo, la madre legítima
anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será
considerada como madre viuda.
En el caso del personal soltero sin hijos que
fallezca a consecuencia de un acto determinado del
servicio, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere
gozar de montepío por no reunir las condiciones
exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima
aún cuando estuviere casada con aquél. A falta de
ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos
hasta los veintiún o ventitrés años si fueren
estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o
incapacidad absoluta. En estos casos tendrá aplicación
lo previsto en el inciso tercero.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo
grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes
iguales. No obstante, si entre estos asignatarios
hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad
absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial
una forma especial de distribución.
El personal que fallezca en servicio activo dará
derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de
acuerdo al grado de precedencia antes dicho, el sueldo
y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta
la fecha del cese respectivo, el que se expedirá
inmediatamente después de otorgado el montepío o, a más
tardar, dentro del plazo de 90 días. La resolución que
otorga el montepío deberá dictarse dentro del plazo de
seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.
PARRAFO 5°:
Del Desahucio
Artículo 89(92).- El personal que se retire con derecho a
pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo
monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la
cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por
cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios
efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta
mensualidades.
Artículo 90(93).- El desahucio del personal que LEY 18967
fallezca en servicio activo corresponderá a los Art. único,
asignatarios de la respectiva pensión de montepío y se f)
calculará sobre la base de los valores de la escala de
sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en
que se dicte la correspondiente resolución o decreto
de pago.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas sumas correspondientes a los descuentos sobre
sueldos y pensiones destinadas a incrementar al Fondo
de Desahucio estarán exentas de toda clase de impuestos,
incluso el impuesto a la renta.
Artículo 91(94).- El personal que goce de pensión,
reincorporado o vuelto al servicio, o que se reincorpore o vuelva
al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria,
podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a
los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla
los requisitos que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas.
El personal de reserva llamado al servicio activo no podrá
obtener más de un desahucio por los servicios prestados en tales
condiciones.
Artículo 92(95).- Las pensiones de retiro y de montepío, el
desahucio, las devoluciones y las indemnizaciones serán
inembargables. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan
de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán
embargarse hasta el 50% de las prestaciones precedentemente
señaladas.
TITULO VI
Del Régimen Presupuestario
Artículo 93(96).- El presupuesto de las Fuerzas Armadas
estará integrado por los recursos económicos que disponga la
Ley de Presupuestos de la Nación como aporte fiscal e ingresos
propios en moneda nacional o extranjera y por todos aquéllos
otros recursos provenientes de otras leyes vigentes a la
dictación de esta ley.
Artículo 94(97).- La Ley de Presupuestos de la Nación
deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de
las actividades de las Fuerzas Armadas. Con tal objeto, los
Comandantes en Jefe de las respectivas instituciones propondrán
al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades
presupuestarias, dentro del plazo y de acuerdo con las
modalidades establecidas para el Sector Público.
Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades
provenientes de situaciones de excepción o extraordinarias,
tales como actos electorales, conflictos externos o internos u
otras no contempladas en la Ley de Presupuestos, será
íntegramente financiado con aportes fiscales adicionales.
Artículo 95(98).- El presupuesto, la contabilidad y la
administración de fondos de cada una de las Instituciones que
integran las Fuerzas Armadas, se ajustarán a la normativa que
rige para la Administración Financiera del Estado, sin perjuicio
de las excepciones legales vigentes a la fecha de dictación de
esta ley. Con todo, los traspasos de los subtítulos respectivos,
de un mismo capítulo, se harán por decreto supremo propuesto
por los respectivos Comandantes en Jefe por intermedio del
Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 96(99).- Sin perjuicio de los recursos que
correspondan para gastos en personal, los que se reajustarán
periódicamente conforme a las normas que regulan estas materias,
la Ley de Presupuestos deberá asignar como mínimo para los
demás gastos de las Fuerzas Armadas, un aporte en moneda
nacional y extranjera no inferior al asignado en la Ley de
Presupuestos aprobada y ejecutada para el año 1989, corregido el
aporte en moneda nacional por el factor que resulte de dividir el
valor del índice promedio de precios al consumidor del año en
que rija la Ley de Presupuestos y el promedio del año 1989.
Artículo 97(100).- Las disposiciones contenidas en la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 13.196 y sus modificaciones, mantendrán su vigencia.
Artículo 98(101).- Los gastos reservados, cuyos montos
serán fijados anualmente, no podrán ser inferiores a los
decretados inicialmente para tal efecto en el año 1989,
actualizados los gastos en moneda nacional por el factor que
resulte de dividir el valor del índice promedio de precios al
consumidor del año en que rija la Ley de Presupuestos y el
promedio del año 1989. Dichos gastos serán fijados para cada
Institución de las Fuerzas Armadas por decreto supremo expedido
a través del Ministerio de Defensa Nacional y suscrito, además,
por el Ministro de Hacienda, y tendrán la sola obligación de
rendir cuenta en forma global y reservada, mediante Certificados
de Buena Inversión.
Artículo 99(102).- Cuando se trate de gastos efectuados en
material de uso bélico o en sus repuestos, deberá rendirse
cuenta en forma reservada.
Artículo 100(103).- La información del movimiento
financiero y presupuestario que se proporcione a los organismos
correspondientes se ajustará a las normas establecidas en la Ley
de Administración Financiera del Estado.
La documentación respectiva será mantenida en cada
Institución, donde podrá ser revisada por los organismos
pertinentes y por la Contraloría General de la República,
según corresponda.
Artículo 101(104).- Los actos, contratos o convenciones
relativos a la adquisición, administración y enajenación de
los bienes o servicios correspondientes a los fondos rotativos de
abastecimiento de las Fuerzas Armadas, estarán exentos de todo
impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o
municipales.
Artículo 102(105).- De los gastos netamente militares
calificados como tales en la Ley de Presupuestos, a proposición
de los Comandantes en Jefe de cada Institución, que se efectúen
dentro de sus respectivos Presupuestos de Gastos, tanto en moneda
nacional como en moneda extranjera, deberá rendirse cuenta en
forma reservada.
Artículo 103(106).- En lo no previsto en esta ley y en
cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como asimismo las
demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables.
Artículo 104(107).- Esta ley regirá a contar desde el 30 de
diciembre de 1989.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la República
para que en el plazo de treinta días, contado desde la
publicación de esta ley, efectúe en el Estatuto del Personal de
las Fuerzas Armadas las adecuaciones derivadas de la entrada en
vigor de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su
texto refundido, coordinado y sistematizado.
Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el
inciso anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere
contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. (G) N°
1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por Decreto N° 148, de 1986, del Ministerio de Defensa
Nacional.
Artículo Segundo.- El actual Comandante en Jefe del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEjército, mientras desempeñe tales funciones, tendrá la
denominación de Capitán General.
Artículo Tercero.- Las disposiciones de las leyes N° 18.423
y 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a
esta ley y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras
no sean expresamente derogadas.
Artículo Cuarto.- El personal contratado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 29 del D.F.L. (G) N° 1, de 1968,
mientras permanezca en servicio, mantendrá esa calidad
funcionaria.
Artículo Quinto.- El personal que se encuentre en servicio a
la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción
que le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá
derecho a que el saldo de su desahucio le sea liquidado de
acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento
de producirse el retiro y en relación con su última
remuneración imponible.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de
Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante
en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por
cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley
de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal
Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía
valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de
la Junta de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de
que este Tribunal ejerciera el control de su
constitucionalidad y que por sentencia de 15 de febrero
de 1990 declaró:
1°. Que las disposiciones del proyecto remitido son
constitucionales, con excepción de las que se consignan
en la declaración segunda siguiente.
2°. Que las siguientes normas del proyecto son
inconstitucionales y deben eliminarse del mismo:
Artículo 6°, la frase de su inciso segundo que dice "y
podrán ascender, excepcionalmente, en conformidad al
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas"; Artículo
16: Artículo 41, inciso final; Artículo 44; Artículo 56,
letra f); Artículo 89; Artículo 91, inciso primero, y
Artículo 93, inciso primero.
3°. Los incisos primeros de los artículos 7° y 8°,
el Tribunal los declara constitucionales en el entendido
que expresa el considerando 27° de la sentencia; el
inciso primero del artículo 52, en la inteligencia que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee expresa en el considerando 30°; y el sistema de
prestaciones de salud y su administración que se
contempla en el Título V, "Del Régimen Previsional y de
Seguridad", lo declara constitucional con la prevención
expresada en el considerando 31° de la sentencia.
4°. Que los artículos 3°; 13; 17; 18; 21, inciso
segundo; 22; 23; 49, letras h), i) y j); 57; Artículo
61, la frase de su inciso segundo "y para los Empleados
Civiles con treinta o más años de servicios que ocupen
el grado más alto de su escalafón"; Artículo 64, inciso
final; Artículo 77, inciso tercero; 78; 95; 100; y
Artículos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto
transitorios, son normas de ley ordinaria y por lo tanto
no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas
conforme lo dicho en el considerando 6° de este fallo.
5°. El Tribunal tampoco se pronuncia sobre las
siguientes disposiciones del proyecto, en atención a lo
expresado en el considerando 7° de esta sentencia:
-Artículo 1°, inciso tercero, la frase final "y en
la legislación respectiva";
-Artículo 5°, inciso primero, la frase "y demás que
determinen las leyes";
- Artículo 6°, inciso final, la frase "y en la forma
que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas";
- Artículo 20, inciso primero, la frase "y en la
forma que determine la ley";
- Artículo 25, inciso segundo, la frase "y,
excepcionalmente y en forma temporal, el personal que se
encuentre en determinadas situaciones que señale el
Estatuto del Personal del las Fuerzas Armadas, a los
cuales les será válida su última calificación para todos
los efectos legales";
- Artículo 27, inciso séptimo;
- Artículo 28, la frase "de conformidad con la ley";
- Artículo 30, inciso primero, la frase "y en el
Estatuto correspondiente";
- Artículo 33, inciso tercero;
- Artículo 34, la frase "en la forma y condiciones
previstas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas";
- Artículo 42, la frase "que establezca el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas";
- Artículo 47, inciso segundo, la frase "y no tiene
más restricciones que las establecidas expresamente en
las leyes y reglamentos";
- Artículo 49, letra d), la frase "sin perjuicio del
cumplimiento de las demás normas legales que pudieren
regular estas materias";
- Artículo 49, letra e) la frase "sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones legales sobre dichas
materias";
- Artículo 49, letra n);
- Artículo 53;
- Artículo 56, letra e), la frase "ni a los
Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o
funciones que señale el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas";
- Artículo 59, letra e);
- Artículo 60, las frases "en conformidad a la ley"
y "si se cumpliere con los demás requisitos legales";
- Artículo 62, inciso segundo, la frase "sin
perjuicio de las demás disposiciones que rijan sobre el
particular";
_ Artículo 63, inciso primero, la frase "que la ley
establezca";
- Artículo 65, inciso primero, la frase "que
determine la ley", y en el inciso segundo, la frase "así
como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen
en su ley orgánica";
- Artículo 69, letra c), la frase "y las demás que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablece el respectivo reglamento";
- Artículo 70, inciso primero, la frase "y el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás
leyes en lo que les fueren aplicables";
- Artículo 72, inciso primero, la frase "que
determine el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas";
- Artículo 74, la frase "en la forma que establezca
el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";
- Artículo 75, inciso segundo, la frase "en
conformidad a la ley", e inciso tercero, la frase "con
los recursos que establezcan las leyes";
- Artículo 79, inciso segundo, la frase "y los demás
que determine la ley";
- Artículo 82, la letra a), la frase "y en el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";
- Artículo 86, inciso segundo;
- Artículo 94, inciso primero, la frase "que fija el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";
- Artículo 96, la frase "y por todos aquellos otros
recursos provenientes de otras leyes vigentes a la
dictación de esta ley", y
- Artículo 106.-
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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