Ley Nº 18.918

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Tipo Norma :Ley 18918<br /> Fecha Publicación :05-02-1990<br /> Fecha Promulgación :26-01-1990<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 05-01-2006<br /> Inicio Vigencia :05-01-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30289&amp;idVersion=2006<br /> -01-05&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL <br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto Ley<br /> TITULO I <br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°.- La composición, generación, atribuciones y<br /> funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del<br /> Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y<br /> las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.<br /> Artículo 2°.- La tramitación interna de los <br /> proyectos de ley y de reforma constitucional, la <br /> calificación de las urgencias y las observaciones o <br /> vetos del Presidente de la República, así como lo <br /> concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de <br /> Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán <br /> además a lo dispuesto en la presente ley.<br /> Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, LEY 19297<br /> deberes, derechos, responsabilidad, cesación de Art. 1° N° 1<br /> funciones y, en general, todas las normas estatutarias D.O. 09.03.1994<br /> relativas al personal del Senado y de la Cámara de <br /> Diputados, incluidos los requisitos para servir los <br /> cargos, se establecerán en un reglamento interno de <br /> cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen <br /> Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara <br /> de Diputados, respectivamente, aprobado con las <br /> formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para <br /> la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la <br /> Biblioteca del Congreso Nacional y de los servicios <br /> comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las <br /> formalidades que rigen la tramitación de un proyecto NOTA<br /> de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de <br /> la Comisión Bicameral en su caso. En todos estos <br /> reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio <br /> se efectúe siempre previo concurso público.<br /> Cualquier materia no tratada específicamente en los <br /> reglamentos internos indicados en el inciso anterior, <br /> se regirá supletoriamente por las disposiciones <br /> aplicables al personal de la Administración Pública.<br /> Una Comisión Bicameral integrada por cuatro <br /> Senadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo la <br /> supervigilancia de la administración de los servicios <br /> comunes. Su quórum para sesionar será de cuatro <br /> miembros, de los cuales dos deberán ser Senadores <br /> y dos Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoría <br /> absoluta. Actuará como Secretario de la Comisión <br /> Bicameral el Secretario de la Comisión de Régimen <br /> Interior del Senado. La Comisión de Biblioteca estará <br /> compuesta por los Presidentes de ambas Corporaciones. Actuará<br /> como Secretario de ella el Director de ese <br /> Servicio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA las Comisiones de Régimen del Senado y de la <br /> Cámara de Diputados les corresponderá la <br /> supervigilancia del orden administrativo e interno de <br /> los servicios de la respectiva Corporación. La Comisión <br /> de Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia de <br /> la Biblioteca del Congreso Nacional.<br /> Estas Comisiones tendrán las demás atribuciones <br /> que les confieren la ley y los Reglamentos de cada <br /> Cámara.<br /> A los Secretarios de la Cámara de Diputados y del <br /> Senado les corresponderá la administración del personal <br /> y de los distintos servicios de la respectiva <br /> Corporación, de acuerdo al reglamento. Iguales <br /> facultades y atribuciones corresponderán al Director de <br /> la Biblioteca del Congreso Nacional, con respecto a ese <br /> Servicio.<br /> Fíjase la siguiente planta para el personal del <br /> Senado:<br /> Categorías N° funcionarios<br /> A 1<br /> B 1<br /> C 4<br /> D 18<br /> E 15<br /> F 12<br /> G 15<br /> H 18<br /> I 13<br /> J 22<br /> K 30<br /> L 24<br /> M 5<br /> N 21<br /> O 16<br /> P 5<br /> Q --<br /> ---<br /> TOTAL 220<br /> Fíjase la siguiente Planta para el personal de la<br /> Cámara de Diputados:<br /> Categorías N° funcionarios<br /> A 1<br /> B 2<br /> C 3<br /> D 14<br /> E 11<br /> F 21<br /> G 16<br /> H 19<br /> I 27<br /> J 33<br /> K 20<br /> L 33<br /> M 23<br /> N 33<br /> O 21<br /> P 6<br /> Q 1<br /> ---<br /> TOTAL 284<br /> Fíjase la siguiente planta para el personal<br /> de la Biblioteca del Congreso Nacional:<br /> Categorías N° funcionarios<br /> A --<br /> B 1<br /> C 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD 5<br /> E --<br /> F 10<br /> G 2<br /> H 15<br /> I 17<br /> J 24<br /> K 11<br /> L 11<br /> M 15<br /> N 5<br /> O 3<br /> P 3<br /> Q 2<br /> ---<br /> TOTAL 125<br /> En los sistemas de remuneraciones se establecerá <br /> un trato igualitario entre el personal de ambas Cámaras, <br /> de modo que, a funciones análogas, que importen <br /> responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones <br /> similares, les sean asignadas iguales retribuciones <br /> económicas.<br /> Las remuneraciones e ingresos que perciban los <br /> funcionarios serán imponibles en conformidad a la ley.<br /> En todo caso, el monto máximo de imponibilidad será el <br /> establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, <br /> de 1980.<br /> Las resoluciones relativas a la carrera funcionaria <br /> del personal del Congreso Nacional se enviarán a la <br /> Contraloría General de la República para el solo <br /> efecto de su registro.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el <br /> 09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el <br /> día primero del mes siguiente al de su publicación.<br /> El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297, <br /> dispuso que mientras no se efectúen los <br /> encasillamientos que dispone el artículo 2° transitorio <br /> de la misma, continuarán en vigor las plantas de <br /> personal actualmente vigentes, y las materias a que <br /> se refiere su artículo 1° continuarán regidas por las <br /> normas legales que actualmente las regulan.<br /> Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades LEY 19297<br /> y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Art. 1° N° 2<br /> Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías D.O. 09.03.1994<br /> y los demás servicios que requieran para su NOTA<br /> organización y funcionamiento.<br /> El Congreso Nacional dispondrá, como servicios <br /> comunes, además de la Biblioteca del Congreso <br /> Nacional, de un Centro de Informática y Computación, <br /> y de los demás servicios que de consuno acuerden <br /> crear ambas Cámaras.<br /> Al crearse un servicio común, el mismo acuerdo <br /> establecerá su forma de administración, y las funciones <br /> que le correspondan serán ejercidas por personal a <br /> contrata, hasta que se fije la respectiva planta de <br /> personal.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el <br /> 09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledía primero del mes siguiente al de su publicación.<br /> El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297, <br /> dispuso que mientras no se efectúen los <br /> encasillamientos que dispone el artículo 2° transitorio <br /> de la misma, continuarán en vigor las plantas de <br /> personal actualmente vigentes, y las materias a que <br /> se refiere su artículo 1° continuarán regidas por las <br /> normas legales que actualmente las regulan.<br /> Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de<br /> dictar sus propias normas reglamentarias para regular su<br /> organización y funcionamiento interno. <br /> Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse <br /> el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores <br /> y diputados.<br /> Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de <br /> la investidura de la mayoría de los miembros de cada <br /> Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de <br /> las respectivas mesas.<br /> La investidura de los senadores o diputados se hará <br /> mediante juramento o promesa, de acuerdo con el <br /> procedimiento que establezcan los reglamentos de las <br /> Cámaras, y desde ese momento se considerarán en <br /> ejercicio.<br /> Para los efectos previstos en los incisos LEY 18947<br /> precedentes, las autoridades a las cuales corresponde Art. 2° N° 1<br /> designar los senadores que integrarán el Senado de D.O. 27.02.1990<br /> acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política, <br /> deberán comunicar dichas designaciones al Presidente <br /> de esa Corporación, con quince días de anticipación, a <br /> lo menos, a la fecha en que deben ser investidos.<br /> Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán LEY 19653<br /> sus funciones con pleno respeto de los principios de Art. 7º<br /> probidad y transparencia, en los términos que señalen D.O. 14.12.1999<br /> la Constitución Política, esta ley orgánica <br /> constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.<br /> El principio de probidad consiste en observar una <br /> conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto <br /> y leal de la función, con preeminencia del interés <br /> general sobre el particular.<br /> El principio de transparencia consiste en permitir <br /> y promover el conocimiento de los procedimientos, <br /> contenidos y fundamentos de las decisiones que se <br /> adopten.<br /> Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las LEY 19653<br /> Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que Art. 7º<br /> interese directa o personalmente a ellos o a sus D.O. 14.12.1999<br /> cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales <br /> hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo <br /> de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a <br /> ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el <br /> debate advirtiendo previamente el interés que ellas, <br /> o las personas mencionadas, tengan en el asunto.<br /> No regirá este impedimento en asuntos de índole <br /> general que interesen al gremio, profesión, industria <br /> o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en <br /> aquellas materias que importen el ejercicio de alguna <br /> de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.<br /> Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán LEY 19653<br /> efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que Art. 7º<br /> hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de D.O. 14.12.1999<br /> intereses ante un notario de su domicilio o de la <br /> ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe entiende por intereses los que sean exigibles <br /> para la declaración a que se refiere el artículo 60 de <br /> la ley Nº 18.575.<br /> El original de la declaración será protocolizado <br /> en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, <br /> en otra correspondiente al domicilio del declarante. <br /> Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la <br /> protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, <br /> donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier <br /> persona podrá obtener copia del instrumento <br /> protocolizado, a su costa.<br /> Los senadores deberán actualizar la declaración <br /> dentro de los treinta días siguientes al inicio de un <br /> período legislativo.<br /> Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, <br /> el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la <br /> individualización de los parlamentarios que no hubieren <br /> efectuado su declaración.<br /> Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y LEY 20088<br /> senadores deberán efectuar una declaración jurada de Art. 3º<br /> patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 D.O. 05.01.2006<br /> B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica NOTA<br /> Constitucional de Bases Generales de la Administración <br /> del Estado, ante el Secretario General de la respectiva <br /> Corporación, quien la mantendrá para su consulta <br /> pública.<br /> En todo lo demás, la declaración de patrimonio se <br /> regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. <br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, <br /> la no presentación oportuna de la declaración de <br /> patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta <br /> unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta <br /> días desde que la declaración sea exigible, se presumirá <br /> incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la <br /> declaración de patrimonio se sancionará con multa de <br /> cinco a quince unidades tributarias mensuales.<br /> La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de <br /> Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y <br /> resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a <br /> los miembros de las respectivas Corporaciones.<br /> El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las <br /> Comisiones señaladas en el inciso anterior o por <br /> denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos <br /> dará al parlamentario afectado el derecho de <br /> contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso <br /> de ser necesario, el período probatorio será de ocho <br /> días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los <br /> que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá <br /> dictar la resolución final dentro de los diez días <br /> siguientes a aquél en que se evacuó la última <br /> diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al <br /> Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o <br /> senador.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, <br /> el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado <br /> desde la notificación de la resolución que impone la <br /> multa, para presentar la declaración omitida o para <br /> corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la <br /> mitad.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. <br /> Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, <br /> Secretaría General de la Presidencia, publicado el <br /> 22.03.2006.<br /> Artículo 6°.- El cuadrienio que se inicia con la<br /> instalación del Congreso Nacional constituirá un período<br /> legislativo.<br /> El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el<br /> 18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura<br /> ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el<br /> Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la<br /> legislatura extraordinaria.<br /> Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados<br /> o el Congreso Pleno se denominará sesión. <br /> Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución no<br /> establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras<br /> se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.<br /> En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán<br /> como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren<br /> suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso<br /> final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes<br /> del país con permiso constitucional.<br /> Artículo 8°.- Los organismos de la Administración del<br /> Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en<br /> que el Estado tenga representación o aportes de capital<br /> mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias,<br /> boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes<br /> concernientes a sus actividades.<br /> En el caso de las empresas en que el Estado tenga<br /> representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de<br /> dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por<br /> intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el<br /> Presidente de la República.<br /> Artículo 9°.- Los organismos de la Administración <br /> del Estado deberán proporcionar los informes y <br /> antecedentes específicos que les sean solicitados por <br /> las Cámaras o por los organismos internos autorizados <br /> por sus respectivos reglamentos, con excepción de <br /> aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el <br /> carácter de secretos o reservados.<br /> Los informes y antecedentes solicitados que revistan <br /> el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o <br /> por disposición especial que no tenga fuerza de ley, <br /> serán proporcionados por el servicio, organismo o <br /> entidad por medio del Ministro del que dependa o <br /> mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno, <br /> manteniéndose los respectivos documentos en reserva.<br /> Si tales informes y antecedentes fueren secretos, <br /> por comprometer la seguridad nacional, afectar la <br /> actividad económica o financiera del país, o por otro <br /> motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a <br /> la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en <br /> su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se <br /> celebre.<br /> Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en <br /> el inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la RECTIFICACION<br /> Constitución. D.O. 12.01.1991<br /> Artículo 10.- El jefe superior del respectivo organismo de<br /> la Administración del Estado, requerido en conformidad al<br /> artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo<br /> ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada,<br /> previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la<br /> Contraloría General de la República, cuando procediere, con la<br /> medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración<br /> mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable<br /> y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la<br /> de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una<br /> comisión de alguna de las Cámaras.<br /> Artículo 11.- La fuerza pública ingresará a la sede del<br /> Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de<br /> la respectiva Cámara y para el sólo efecto de conservar o<br /> restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto.<br /> TITULO II <br /> Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos<br /> de ley<br /> Artículo 12.- Todo proyecto deberá presentarse en la<br /> Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución<br /> Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la<br /> que pertenezca su autor. <br /> Artículo 13.- Deberá darse cuenta en sesión de sala de la<br /> respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio<br /> por cualquier órgano de la corporación.<br /> En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a<br /> materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben<br /> tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por<br /> mensaje del Presidente de la República.<br /> Artículo 14.- Los fundamentos de los proyectos deberán<br /> acompañarse en el mismo documento en que se presenten,<br /> conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que<br /> pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los<br /> recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible<br /> monto. <br /> Artículo 15.- No se admitirá a tramitación proyecto alguno<br /> que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma<br /> constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos<br /> en el artículo anterior.<br /> La correspondiente declaración de inadmisibilidad será<br /> efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala<br /> podrá reconsiderar dicha declaración. <br /> Artículo 16°.- Los proyectos que contengan preceptos <br /> relativos a la organización y atribuciones de los <br /> tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte <br /> Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo <br /> del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto <br /> deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en LEY 19750<br /> cualquier momento antes de su votación en la Sala si el Art. único<br /> mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión D.O. 18.08.2001<br /> de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el <br /> presidente de la corporación o comisión respectiva si <br /> las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra <br /> oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones <br /> sustanciales respecto de las conocidas por la Corte <br /> Suprema.<br /> Artículo 17.- El Senado y la Cámara de Diputados<br /> establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones<br /> permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos<br /> sometidos a su consideración.<br /> Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de<br /> hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su<br /> incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de<br /> sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda<br /> deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y<br /> efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el<br /> respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconomía del país.<br /> Artículo 18.- Las Cámaras podrán encargar el examen de un<br /> proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones<br /> especiales.<br /> Artículo 19°.- El proyecto de Ley de Presupuestos <br /> será informado exclusivamente por una comisión especial, <br /> que se integrará con el mismo número de diputados y de <br /> senadores que establezcan las normas reglamentarias que <br /> acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo <br /> caso, los miembros de sus respectivas comisiones de <br /> hacienda. La comisión será presidida por el senador que <br /> ella elija de entre sus miembros y deberá quedar <br /> constituida antes del término de la legislatura <br /> ordinaria.<br /> Esta comisión especial fijará en cada oportunidad <br /> sus normas de procedimiento y formará de su seno las <br /> subcomisiones que necesite para el estudio de las <br /> diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas <br /> a la paridad de que trata el inciso anterior.<br /> Con todo, una vez concluida la labor que LEY 19875<br /> corresponde a la comisión especial constituida conforme Art. único<br /> a los incisos anteriores, ésta podrá seguir funcionando D.O. 28.05.2003<br /> para el solo efecto de realizar un seguimiento de la <br /> ejecución de la Ley de Presupuestos durante el <br /> respectivo ejercicio presupuestario, hasta que se <br /> constituya la siguiente comisión especial que deba <br /> informar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos.<br /> Para los efectos de realizar el seguimiento, la <br /> comisión especial podrá solicitar, recibir, sistematizar <br /> y examinar la información relativa a la ejecución <br /> presupuestaria que sea proporcionada por el Ejecutivo de <br /> acuerdo a la ley, poner dicha información a disposición <br /> de las Cámaras o proporcionarla a la comisión especial <br /> que deba informar el siguiente proyecto de Ley de <br /> Presupuestos. Contará para ello con una unidad de <br /> asesoría presupuestaria. En caso alguno esta tarea podrá <br /> implicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar <br /> las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizar <br /> actos de fiscalización.<br /> Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los<br /> artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán<br /> por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en<br /> conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que<br /> acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y<br /> deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el<br /> senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán<br /> quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada<br /> corporación que las integren. <br /> Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primer o<br /> segundo trámite constitucional y las observaciones del<br /> Presidente de la República a un proyecto aprobado por el<br /> Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión<br /> permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el<br /> trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que,<br /> según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre<br /> hacienda.<br /> Artículo 22.- Las comisiones reunirán los antecedentes que<br /> estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán<br /> solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de<br /> aquéllos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus<br /> debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la<br /> materia respectiva y solicitar informes u oír a las<br /> instituciones y personas que estimen conveniente.<br /> Artículo 23.- Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener<br /> discusión general y particular u otras modalidades que determine<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel reglamento.<br /> Se entenderá por discusión general la que diga relación<br /> sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga<br /> por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la<br /> discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus<br /> detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer<br /> o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.<br /> Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas<br /> matrices o fundamentales de un proyecto aquéllas contenidas en<br /> el mensaje o moción, según corresponda. <br /> Artículo 24.- Sólo serán admitidas las indicaciones que<br /> digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales<br /> del proyecto.<br /> No podrán admitirse indicaciones contrarias a la<br /> Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a<br /> los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que<br /> sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al<br /> mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a<br /> tales gastos.<br /> En la tramitación de proyectos de ley los miembros del<br /> Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en<br /> ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente<br /> al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto<br /> de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las<br /> indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar<br /> los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios,<br /> gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto<br /> el Presidente de la República. <br /> Artículo 25.- Corresponderá al presidente de la sala o<br /> comisión la facultad de declarar inadmisible las indicaciones a<br /> que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o<br /> comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad.<br /> La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el<br /> presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro<br /> de la corporación, en cualquier momento de la discusión del<br /> proyecto.<br /> La circunstancia de que el presidente de la corporación no<br /> haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante<br /> la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de<br /> la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la<br /> comisión en caso de duda.<br /> La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no<br /> obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para<br /> hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o<br /> para consultar a la sala, en su caso.<br /> Artículo 26.- El Presidente de la República podrá hacer<br /> presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en<br /> uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o<br /> mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde<br /> se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto<br /> estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la<br /> calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser<br /> simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa<br /> calificación, se entenderá que la urgencia es simple.<br /> Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación<br /> respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se<br /> encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la<br /> República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.<br /> Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27,<br /> 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de<br /> Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos<br /> establecidos por la Constitución Política, con la preferencia<br /> que determinen los reglamentos de las Cámaras.<br /> Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple<br /> urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la<br /> calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez<br /> días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres<br /> días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en<br /> particular a la vez.<br /> Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la<br /> República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima<br /> que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a<br /> correr el plazo de la urgencia. <br /> Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, la comisión<br /> mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto.<br /> De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el<br /> proyecto que despache aquella comisión.<br /> En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días<br /> para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara.<br /> En el de la discusión inmediata, el plazo será de un día<br /> para la comisión mixta y de uno para cada Cámara. <br /> Artículo 29.- El término de una legislatura ordinaria o la<br /> clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la<br /> caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada<br /> Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para<br /> los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 30.- La diversas disposiciones de un mismo proyecto<br /> que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los<br /> miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero<br /> en general y después en particular, con la mayoría especial<br /> requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se<br /> efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el<br /> proyecto.<br /> El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial<br /> de aprobación importará también el rechazo de las demás que<br /> sean consecuencia de aquélla.<br /> Artículo 31.- No podrán ser objeto de indicaciones, y se<br /> votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones<br /> mixtas.<br /> TITULO III <br /> Tramitación de las observaciones o vetos del<br /> Presidente de la República a los proyectos de ley o de<br /> reforma constitucional<br /> Artículo 32.- Las observaciones o vetos que el Presidente de<br /> la República formule a un proyecto de ley o de reforma<br /> constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán<br /> admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices<br /> o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en<br /> esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje<br /> respectivo.<br /> Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la<br /> facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones<br /> cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El<br /> hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la<br /> Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la<br /> Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.<br /> En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de<br /> la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de<br /> inadmisibilidad efectuada por su presidente.<br /> La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo<br /> tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente<br /> observación.<br /> Artículo 33.- Si el Presidente de la República rechazare<br /> totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el<br /> Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela totalidad de ese proyecto.<br /> En tal caso se entenderá terminada la tramitación del<br /> proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras<br /> no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus<br /> miembros en ejercicio para insistir.<br /> Artículo 34.- Si el Presidente de la República observare<br /> parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por<br /> el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones<br /> separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva<br /> Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones<br /> formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de<br /> rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la<br /> mantención de la parte observada.<br /> Artículo 35.- Cada observación formulada por el Presidente<br /> de la República a los proyectos de ley o de reforma<br /> constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o<br /> rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá<br /> dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con<br /> este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una<br /> sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que<br /> afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el<br /> proyecto como tal, sea a parte de él, como un título,<br /> capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra<br /> división del proyecto, según lo precise el Presidente de la<br /> República. Si el Presidente separase sus observaciones con<br /> letras o números, cada texto así diferenciado será considerado<br /> una sola observación. <br /> Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren todas o<br /> algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y<br /> no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto<br /> aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de<br /> discrepancia.<br /> El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso<br /> Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República<br /> si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin<br /> embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos<br /> del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1° de<br /> enero del año respectivo.<br /> TITULO IV <br /> Tramitación de las acusaciones constitucionales<br /> Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el artículo<br /> 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán<br /> siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el<br /> momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados,<br /> lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta<br /> celebre. <br /> Artículo 38.- En la misma sesión en que se dé cuenta de<br /> una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la<br /> suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la<br /> mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si<br /> procede o no la acusación. <br /> Artículo 39.- El afectado con la acusación será<br /> notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la<br /> Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe,<br /> dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la<br /> acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una<br /> persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la<br /> acusación.<br /> El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado,<br /> concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o<br /> presentarla por escrito.<br /> El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el<br /> expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso<br /> tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución<br /> Política.<br /> Artículo 40.- Si el afectado no asistiere a la sesión a que<br /> se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su<br /> defensa.<br /> Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días,<br /> contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que<br /> se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la<br /> acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que<br /> celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las<br /> votaciones a que hubiere lugar.<br /> El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una<br /> relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la<br /> comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le<br /> sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder<br /> que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los<br /> acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de<br /> derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.<br /> Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso<br /> primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya<br /> presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para<br /> ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola<br /> circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el<br /> artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a<br /> todas las sesiones que celebre la Cámara.<br /> Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputados inicie el<br /> debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado<br /> podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de<br /> que la acusación no cumple con los requisitos que la<br /> Constitución Política señala.<br /> Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por<br /> mayoría de los diputados presentes, después de oír a los<br /> diputados miembros de la comisión informante.<br /> Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se<br /> tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse<br /> la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie<br /> podrá insistir en ella. <br /> Artículo 44.- Desechada la cuestión previa o si ésta no se<br /> hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá<br /> del siguiente modo:<br /> a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la<br /> acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la<br /> comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al<br /> afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita<br /> que haya enviado, y<br /> b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la<br /> acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y<br /> después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere,<br /> un diputado partidario de que se deseche.<br /> Artículo 45.- El afectado podrá rectificar hechos antes del<br /> término del debate. Igual derecho tendrán el diputado<br /> informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la<br /> acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido<br /> rechazada por la comisión. <br /> Artículo 46.- En la última sesión que celebre la Cámara<br /> para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.<br /> La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la<br /> acusación o si ésta se acepta. En este último caso se<br /> nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y<br /> prosiga ante el Senado.<br /> Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá<br /> comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se<br /> refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará<br /> cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.<br /> Artículo 47.- Puesto en conocimiento del Senado el hecho de<br /> que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en<br /> conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución<br /> Política, el primero procederá a fijar el día en que<br /> comenzará a tratar de ella.<br /> La fijación del día se hará en la misma sesión en que se<br /> dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso,<br /> esta determinación la hará el presidente del Senado.<br /> Artículo 48.- El Senado o su presidente, según corresponda,<br /> fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación<br /> alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos<br /> inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la<br /> acusación o en que la haya recibido el presidente.<br /> El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a<br /> sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que<br /> se pronuncie sobre la acusación. <br /> Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a la comisión<br /> de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación<br /> a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.<br /> Artículo 50.- Formalizarán la acusación los Diputados<br /> miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá<br /> por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados.<br /> A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa<br /> escrita. El acusado podrá ser representado por un abogado.<br /> Los diputados miembros de la comisión especial tendrán<br /> derecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo<br /> anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará<br /> en la sesión especial siguiente.<br /> Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación se votará por<br /> separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos<br /> específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados,<br /> constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de<br /> poder que, según la Constitución Política, autorizan para<br /> imponerla. <br /> Artículo 52°.- El resultado de la votación se comunicará<br /> al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al<br /> Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor<br /> General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para<br /> los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los<br /> antecedentes al tribunal ordinario competente.<br /> TITULO FINAL <br /> Artículo 53.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá<br /> consultar anualmente los recursos necesarios para el<br /> funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la<br /> clasificación presupuestaria común para el sector público.<br /> Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras<br /> comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades<br /> presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de<br /> acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.<br /> Artículo 54.- Cada Cámara establecerá la forma en <br /> que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las <br /> normas sobre traspasos internos y el procedimiento que <br /> regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos <br /> respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para <br /> estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora <br /> de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente <br /> en el Diario Oficial. Cada Cámara determinará la forma LEY 19896<br /> en que participará en el sistema de información Art. 9<br /> administrativa y financiera establecido para los órganos D.O. 03.09.2003<br /> y servicios públicos regidos por la Ley de Administración <br /> Financiera del Estado, información que acreditará el <br /> cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso <br /> Nacional.<br /> El servicio de tesorería correspondiente comunicará <br /> mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de <br /> ejecución presupuestaria.<br /> Artículo 55.- Declárase que los bienes muebles, LEY 19094<br /> adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Art. 2°<br /> Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre D.O. 14.11.1991<br /> las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado <br /> monumento histórico por decreto del Ministerio de <br /> Educación Pública N° 583, de 1976, pertenecen al <br /> Congreso Nacional.<br /> Artículo 56.- Los plazos de días establecidos en LEY 19094<br /> esta ley serán de días hábiles, con excepción de los Art. 2°<br /> que digan relación con la tramitación de las urgencias D.O. 14.11.1991<br /> y de la Ley de Presupuestos.<br /> Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de<br /> marzo de 1990.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- El día 11 de marzo de 1990, a las diez <br /> horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por <br /> el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o <br /> diputados electos y los que hayan sido designados <br /> senadores en acuerdo con la Constitución, se reunirán <br /> separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el <br /> único objeto de proceder, respectivamente, a la <br /> instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.<br /> Estas reuniones serán presididas inicial y <br /> provisoriamente en cada Cámara por el parlamentario de <br /> mayor edad que asista.<br /> Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del LEY 18947<br /> Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los Art. 2° N° 2<br /> senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se D.O. 27.02.1990<br /> dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario de <br /> esta Corporación por las autoridades a las cuales les <br /> corresponde designar los senadores que la integrarán, <br /> de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.<br /> El senador o diputado que presida provisionalmente <br /> en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa <br /> ante el secretario de la corporación a que pertenezca y, <br /> enseguida, lo harán en forma simultánea los demás <br /> senadores o diputados ante aquel presidente provisional.<br /> A continuación del juramento, el presidente <br /> provisional los declarará investidos en su carácter de <br /> tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir <br /> sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los <br /> miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta <br /> once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no <br /> se hubiere logrado acuerdo para elegir a las <br /> correspondientes mesas, los presidentes provisionales <br /> antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y <br /> como Presidente de la Cámara de Diputados, <br /> respectivamente, en la ceremonia de transmisión del <br /> mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el <br /> plazo indicado, el presidente elegido o el provisional, <br /> en su caso, declarará instalada la respectiva <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorporación, y se levantará la sesión.<br /> La composición de las mesas de las respectivas <br /> Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a <br /> la Corte Suprema y a la otra Cámara.<br /> La transmisión del mando presidencial tendrá lugar <br /> en el salón de honor de la sede de Congreso Nacional, <br /> en sesión del Congreso Pleno que se llevará a efecto ese <br /> mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con los <br /> diputados y senadores que asistan. En la cabecera <br /> principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el <br /> Presidente de la República, quien tendrá a su derecha al <br /> Presidente del Senado y al Secretario del Senado; a la <br /> izquierda del Presidente de la República, el Presidente <br /> electo, y a la izquierda de este último, el Presidente <br /> de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. <br /> Los miembros del Congreso y demás autoridades, <br /> funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las <br /> normas protocolares respectivas.<br /> En esta sesión, el Congreso Nacional tomará <br /> conocimiento de la proclamación del Presidente electo que <br /> haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo <br /> cual el Presidente electo prestará, ante el presidente <br /> del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso <br /> cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.<br /> Artículo 2°.- Los reglamentos de la Cámara vigentes en<br /> 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las<br /> respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en la Constitución y en esta ley. <br /> Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo<br /> 19, N° 3°, inciso cuarto y en la disposición Vigésima primera<br /> transitoria, letra b), de la Constitución Política, las<br /> acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la<br /> Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos<br /> realizados a contar del 11 de marzo de 1990.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de<br /> Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por<br /> cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y<br /> la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley<br /> de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 26 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres<br /> Contreras, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.<br /> SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL PROYECTO DE<br /> LEY ORGANICA CONTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL<br /> Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa.<br /> vistos:<br /> 1. Que la H. Junta de Gobierno por oficio N° 6583/639 del 18<br /> de diciembre de 1989, ha enviado a este tribunal el proyecto de<br /> ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para los<br /> efectos previstos en el N° 1 del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, en relación con los<br /> artículos 48, N° 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso séptimo, de la misma Carta Fundamental;<br /> 2.- Que, invocando el derecho de petición que contempla el<br /> artículo 19, N° 14 de la Constitución Política, se han hecho<br /> a este Tribunal determinadas presentaciones solicitando que las<br /> tenga presente en el examen de la constitucionalidad de los<br /> artículos 1° y 3° transitorio del proyecto de ley, en lo<br /> relacionado con la fecha de la transmisión del mando<br /> presidencial, con los senadores a que se refiere el artículo 45,<br /> inciso tercero de la Constitución Política y con las<br /> acusaciones constitucionales. Dichas presentaciones fueron<br /> suscritas por algunos profesores de Derecho Público, por el<br /> Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y<br /> por la Comisión Chilena de Derechos Humanos. Y<br /> Considerando:<br /> En cuanto al ámbito de la ley:<br /> 1°.- Que el ámbito de la ley orgánica constitucional<br /> relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la<br /> Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra<br /> limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente<br /> señala, como son las materias relativas a la tramitación<br /> interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las<br /> acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de<br /> reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los<br /> artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política.<br /> La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su<br /> carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la<br /> función legislativa y de las atribuciones y funciones que<br /> corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los<br /> miembros de éstos.<br /> No obstante, no correspondería calificar con el carácter de<br /> ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento<br /> del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser<br /> complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a<br /> adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las<br /> plantas del personal, de la estructura de secretarías, de los<br /> recursos y de la seguridad interna;<br /> En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:<br /> 2°.- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su<br /> inciso primero dice: "Sólo serán admitidas las indicaciones que<br /> digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales<br /> del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto<br /> por la corporación." Que no es posible incluir entre las<br /> indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en<br /> trámite aquellas "tendientes a la mejor resolución del asunto<br /> por la corporación", ya que ellas pueden sólo ser las que<br /> "tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales<br /> del proyecto", según lo señala expresamente el artículo 66 de<br /> la Constitución Política de la República;<br /> En cuanto a defensa jurídica:<br /> 3°.- Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado,<br /> como lo establece expresamente el artículo 50 del proyecto al<br /> referirse a la defensa ante el Senado. Debe de esta manera<br /> entenderse que igual derecho lo tiene ante la Cámara de<br /> Diputados desde el momento en que se notificado de una acusación<br /> en su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho<br /> constitucional consagrado en el artículo 19, N° 3 de la<br /> Constitución Política;<br /> En relación con la fecha de transmisión del mando<br /> presidencial:<br /> 4°.- Que el artículo 1° transitorio del proyecto de ley<br /> dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá la Presidencia<br /> de la República el nuevo Presidente elegido;<br /> 5°.- Que el artículo 30 de la Constitución Política de la<br /> República dispone que: "El Presidente cesará en su cargo el<br /> mismo día en que se complete su período y le sucederá el<br /> recientemente elegido";<br /> 6°.- Que en virtud de lo preceptuado en la disposición<br /> decimotercera transitoria de la misma Constitución, el período<br /> presidencial que comenzó a regir a contar del 11 de marzo de<br /> 1981 duraba los ocho años que establece el artículo 25 de la<br /> misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1989;<br /> 7°.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso<br /> primero de la disposición vigesimanovena transitoria de la misma<br /> Constitución, al no aprobarse la proposición sometida a<br /> plebiscito de acuerdo con la disposición vigesimaséptima<br /> transitoria: "se entenderá prorrogado de pleno derecho el<br /> período presidencial a que se refiere la disposición<br /> decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año<br /> más el Presidente de la República en ejercicio";<br /> 8°.- Que de esta manera el período presidencial actual se<br /> completa el día 11 de marzo de 1990;<br /> 9°.- Que el régimen de sucesión del Presidente de la<br /> República está establecido de esta manera por el artículo 30<br /> permanente de la Constitución Política, el que determina que:<br /> "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se<br /> complete su período y le sucederá el recientemente elegido";<br /> 10°.- Que refrenda lo expuesto el precepto de la<br /> disposición vigesimaoctava transitoria de la Constitución, en<br /> la cual, al regular la situación que se habría producido si en<br /> el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la proposición de<br /> los Comandantes de Jefe de las Fuerzas Armadas y el General<br /> Director de Carabineros, se establece que "el Presidente de la<br /> República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que<br /> deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período<br /> indicado en el inciso segundo del artículo 25". Nada podría<br /> hacer suponer que, al referirse el constituyente en la<br /> disposición vigesimanovena transitoria a la situación producida<br /> en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito,<br /> hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en<br /> que debe asumir el nuevo Presidente, máxime cuando el precepto<br /> de la disposición vigesimaoctava transitoria se encuentra en<br /> plena congruencia en el artículo 30 de la propia Constitución;<br /> 11°.- Que el artículo 28 permanente de la Constitución se<br /> pone en la situación en que el Presidente electo "se hallare<br /> impedido para tomar posesión del cargo", caso excepcional en el<br /> cual el Presidente del Senado, a falta de éste el de la Corte<br /> Suprema y a falta de éste el de la Cámara de Diputados"<br /> asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la<br /> República";<br /> 12°.- Que el referido impedimento debe entenderse en<br /> armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución<br /> en que se alude a "impedimento temporal, sea por enfermedad,<br /> ausencia del territorio u otro grave motivo" para ejercer el<br /> cargo. Así también debe entenderse en armonía con lo previsto<br /> en el número 7 del artículo 49 de la Carta Fundamental, en que<br /> alude a la "inhabilidad del Presidente de la República o del<br /> Presidente electo cuando el impedimento físico o mental lo<br /> inhabilite para el ejercicio de sus funciones";<br /> 13°.- Que consiguientemente la naturaleza del impedimento<br /> que, según lo previsto por la Constitución, permitiría que<br /> otra autoridad asumiera temporalmente la jefatura del Estado,<br /> corresponde a un obstáculo o incapacidad de hecho para<br /> desempeñar el ejercicio de las funciones para las que ha sido<br /> elegido;<br /> 14°.- Que la disposición del artículo 27 de la<br /> Constitución Política en que señala que el Congreso pleno,<br /> reunido 90 días después de la elección presidencial conocerá<br /> de la resolución del Tribunal calificador que proclama al<br /> presidente electo, para que en ese mismo acto preste juramento de<br /> desempeñar fielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiera,<br /> en virtud de lo anterior, un carácter adjetivo más que<br /> sustantivo, en comparación con la perentoria ordenación del<br /> artículo 30 que señala categóricamente que quien debe suceder<br /> a un Presidente cuando termina su período es el "recientemente<br /> elegido";<br /> 15°.- Que la fecha de la elección de Presidente de la<br /> República al fijarse el 14 de diciembre de 1989, en vez del 11<br /> de ese mismo mes y año, no corresponde sino a la norma legal que<br /> se debió dictar para los efectos de las elecciones previstas en<br /> la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución<br /> Política;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile16°.- Que tal normal legal no puede entenderse que subordina<br /> al régimen de sucesión presidencial establecido por la<br /> Constitución Política y, menos aún, que ello pudiere engendrar<br /> un vacío de poder o discontinuidad en la jefatura del Estado,<br /> obviamente contrarios al espíritu del constituyente y a una<br /> interpretación armónica del texto constitucional. No podría<br /> suponerse, asimismo, que el propio ordenamiento jurídico hubiere<br /> querido permitir la existencia de un impedimento para que se<br /> diere cabal cumplimiento a la sucesión presidencial que la<br /> propia Constitución dispone;<br /> 17°.- Que, a mayor abundamiento, una diferencia o espacio<br /> entre la fecha en que termina un período presidencial y aquélla<br /> en que asume el Presidente recientemente elegido, resultan del<br /> todo contrarios a la normativa constitucional y al régimen y<br /> oportunidad de la transmisión del mando presidencial de un<br /> período a otro;<br /> En relación con la integración del Senado:<br /> 18°.- Que el artículo 1° transitorio dispone en su inciso<br /> primero que el día 11 de marzo de 1990 se reunirán en la sede<br /> del Congreso Nacional "los ciudadanos que hubieren sido<br /> proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como<br /> senadores o diputados electos y los que hayan sido designados<br /> senadores de acuerdo con la Constitución";<br /> 19°.- Que la disposición citada no hace sino referencia a<br /> la integración de la Cámara de Diputados y del Senado que<br /> disponen los artículos 43 y 45 de la Carta Fundamental;<br /> 20°.- Que la jurisprudencia del Tribunal, establecida en<br /> sentencia de 12 de mayo de 1989, en relación con el proyecto de<br /> ley que modificó las leyes orgánicas constitucionales N°s.<br /> 18.603 y 18.700, relativas a los partidos políticos y a las<br /> votaciones populares y escrutinios, señaló en su considerando<br /> tercero, aprobado por la unanimidad de los miembros del Tribunal,<br /> que: "en conformidad al inciso segundo de la disposición<br /> vigesimanovena deben tener aplicación aquellos preceptos de la<br /> Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar<br /> la elección de diputados y senadores.<br /> "Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los<br /> artículos relativos a la composición y generación de la<br /> Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al<br /> artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe<br /> estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación<br /> directa por los distritos electorales que establezca la ley<br /> orgánica constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al<br /> artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación<br /> directa por cada una de las trece regiones del país y, también,<br /> por las personas designadas, representativas de altas funciones<br /> de la Nación, que dicho precepto señala";<br /> 21°.- Que, consiguientemente, la integración de los<br /> senadores elegidos por los órganos señalados en el artículo 45<br /> o designados por el Presidente de la República según la misma<br /> disposición y reconocidos por la Constitución y la ley como<br /> parte del Senado, no cabría sino entenderla del todo armónico<br /> de las normas de la Carta Fundamental y en concordancia con la<br /> concepción del Congreso Nacional que ésta ha establecido y que<br /> no sería dable desfigurar;<br /> En relación con acusaciones constitucionales:<br /> 22°.- Que el artículo tercero transitorio del proyecto<br /> señala que: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N°<br /> 3, inciso cuarto, y en la disposición Vigésima primera<br /> transitoria, letra b), de la Constitución Política, las<br /> acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la<br /> Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos<br /> realizados a contar del 11 de marzo de 1990";<br /> 23°.- Que la disposición vigesimaprimera transitoria de la<br /> Constitución Política dispone que mientras no se complete el<br /> actual período presidencial que termina el 11 de marzo de 1990 y<br /> mientras el Congreso Nacional no entre en funciones, no será<br /> aplicable el Capítulo V sobre el mismo Congreso con sólo<br /> algunas excepciones que no son atinentes a la materia del<br /> artículo del proyecto citado;<br /> 24°.- Que dentro del conjunto de disposiciones que no son<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables mientras no se cumpliere el plazo y circunstancias<br /> antes mencionadas, se encuentran los artículos 48 y 49 de la<br /> Constitución Política, en cuyos números 2 y 1,<br /> respectivamente, se preceptúa el juicio político y se concede a<br /> la Cámara de Diputados la atribución de formular acusaciones y<br /> al Senado la de conocerlas y pronunciarse sobre ellas;<br /> 25°.- Que la disposición decimoquinta transitoria, letra B,<br /> número 5, estableció como único caso de acusaciones durante el<br /> período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 las que<br /> "cualquier individuo particular presentare contra los Ministros<br /> de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido<br /> injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio<br /> de sus funciones", dando para este efecto competencia decisoria<br /> al Presidente de la República con acuerdo de la Junta de<br /> Gobierno;<br /> 26°.- Que de lo anterior se desprende que, con la sola<br /> salvedad mencionada en el considerando anterior, durante todo el<br /> período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 no ha<br /> existido la posibilidad de una acusación o juicio político como<br /> los que se consideran en los artículos 48 y 49 de la<br /> Constitución Política;<br /> 27°.- Que no ha existido, de esta manera, órgano ni<br /> tribunal alguno con jurisdicción para conocer de los hechos que<br /> sirven de fundamento para un juicio político que hubiere podido<br /> formular las acusaciones que el artículo 48 de la Constitución<br /> señala, por actos ejecutados en el lapso que termina el 11 de<br /> marzo de 1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y del<br /> Senado para acusar y resolver en materia de juicio político<br /> sólo nacerá el 11 de marzo de 1990. El hecho de que sus<br /> atribuciones se encuentren enunciadas en la normativa permanente,<br /> no implica sino una precisión anticipada de sus derechos, pero<br /> no alcanza a otorgarle una realidad jurídica sino cuando la<br /> propia Constitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plena<br /> vigencia todos los preceptos constitucionales al término del<br /> actual período presidencial;<br /> 28°.- Que resulta propio concluir que las actuaciones<br /> cumplidas dentro de ese período, se desarrollaron en un contexto<br /> jurídico diferente al que comenzará a estar vigente después de<br /> ese plazo. En ese contexto no se contó con un órgano con<br /> jurisdicción relativa al juicio político, el que sólo surgirá<br /> después del 11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resulta<br /> procedente admitir que se puedan fundar acusaciones de las que<br /> considera el artículo 48, de la Constitución Política en<br /> hechos acaecidos antes de que tal órgano tenga real existencia<br /> jurídica;<br /> 29°.- Que no sería posible, además, admitir que el<br /> Congreso Nacional tiene plena vida jurídica con anterioridad al<br /> 11 de marzo de 1990, ya que expresamente la Constitución lo<br /> sustituyó, durante ese período, por la Junta de Gobierno, no<br /> siendo posible aceptar que coexistieran jurídicamente ambos<br /> órganos;<br /> 30°.- Que, consecuencialmente, si se permitiera que la<br /> Cámara de Diputados y el Senado pasaren a conocer y juzgar actos<br /> realizados con anterioridad a la indicada fecha, se estaría<br /> vulnerando el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política.<br /> Dicho precepto, en su inciso cuarto, señala que "Nadie puede ser<br /> juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le<br /> señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por<br /> ésta". De acuerdo con la historia de esta disposición, en la<br /> Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se plantearon tres<br /> alternativas: una, que el tribunal debiera estar determinado<br /> antes de la iniciación del proceso respectivo; otra, que lo<br /> fuera antes de la dictación de la sentencia, y, la tercera, con<br /> anterioridad a los hechos que se juzguen. Esta última opción<br /> fue sostenida por el comisionado don Jorge Ovalle, pero no fue<br /> acogida por la Comisión, la que aceptó la tesis del<br /> establecimiento del tribunal con anterioridad a la iniciación<br /> del juicio. El Consejo de Estado mantuvo el anteproyecto de la<br /> Comisión. No obstante, la Junta de Gobierno modificó lo<br /> aprobado, rechazando así la alternativa propuesta por lo que<br /> corresponde concluir que la expresión "con anterioridad por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta", debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe<br /> estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen.<br /> Ello resulta de las circunstancias de que las otras alternativas<br /> aludidas fueron descartadas una por la H. Junta de Gobierno y la<br /> otra por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución;<br /> 31°.- Que si se dedujere un juicio político por actuaciones<br /> anteriores al 11 de marzo de 1990 se estaría generando una<br /> discriminación o desigualdad entre las personas que pueden ser<br /> objeto de acusación. El juicio político tiene, como objetivo<br /> fundamental, obtener la destitución del declarado culpable. Por<br /> las circunstancias inherentes al cambio de gobierno que en esa<br /> fecha se materializa, tal destitución no podría darse sino en<br /> algunos de los casos previstos en el número 2 del artículo 48,<br /> creándose una desigualdad ante la ley y ante el mismo órgano<br /> jurisdiccional, contrariándose el principio de igualdad ante la<br /> ley que la Constitución Política consagra en el N° 2 de su<br /> artículo 19;<br /> 32°.- Que sólo entendiendo que la jurisdicción de la<br /> Cámara de Diputados y el Senado en materia de juicio político<br /> existe exclusivamente con respecto a hechos acaecidos con<br /> posterioridad a su entrada en funcionamiento, es posible<br /> considerar debidamente respetada la norma del artículo 7° de la<br /> Constitución Política cuando señala que "Los órganos del<br /> Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus<br /> integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba<br /> la ley".<br /> Y, visto, lo prescrito en el artículo 82, N° 1°, de la<br /> Constitución Política de la República y en los demás<br /> preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta<br /> sentencia; y lo dispuesto en los artículo 34 al 37 de la Ley N°<br /> 17.997, del 19 de mayo de 1981.<br /> Se declara:<br /> 1. Que los artículos 2°, inciso segundo, 3°, 8°, 11°,<br /> 53°, 54°, artículo 1° transitorio, inciso séptimo, y<br /> artículo 2° transitorio son normas de ley ordinaria y por lo<br /> tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.<br /> 2. Que la oración del artículo 24° que dice: "y las<br /> tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación"<br /> es inconstitucional, terminando, consiguientemente, dicho<br /> artículo después de la palabra "proyecto".<br /> 3. Que los artículos 39 a 45 se declaran constitucionales en<br /> el entendido de que el acusado puede hacer su defensa asistido o<br /> representado por un abogado, de la misma manera que lo puede<br /> hacer ante el Senado en virtud del artículo 50.<br /> 4. Que los demás artículos del proyecto no mencionados en<br /> los puntos anteriores tienen carácter de ley orgánica<br /> constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la<br /> República.<br /> La presente sentencia fue acordada por la unanimidad de los<br /> Ministros, salvo en cuanto concierne a la declaración de<br /> constitucionalidad del artículo 3° transitorio del proyecto y<br /> de los considerandos 22° a 32° de la sentencia, que tuvo los<br /> votos en contra de los Ministros señores Maldonado y García que<br /> estuvieron por declarar inconstitucional dicho artículo.<br /> El voto en contra del Presidente señor Maldonado se funda en<br /> las siguientes consideraciones:<br /> 1.- Que mediante la disposición tercera transitoria de la<br /> ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, se pretende<br /> limitar las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado de<br /> la República, en orden a acusar y juzgar a las autoridades que<br /> se indican en los artículos 48, N° 2 y 49, N° 1 de la<br /> Constitución Política, ya que las acusaciones constitucionales<br /> sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la<br /> instalación de las Cámaras. El fundamento constitucional para<br /> tal norma se basa, necesariamente, en la disposición del inciso<br /> segundo del N° 2 del artículo 48 de la Carta Fundamental que<br /> indica a la letra: "La acusación se tramitará en conformidad a<br /> la ley orgánica constitucional relativa al Congreso";<br /> 2.- Que, aún cuando no se ha dado una definición de lo que<br /> debe entenderse por una ley orgánica constitucional, ya con<br /> anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha contribuido a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminar su carácter y contenido. El objeto de estas leyes es<br /> regular determinadas materias que la propia Constitución a<br /> señalado taxativamente, con lo que se pretende preservar el<br /> ideal de derecho contenido en la Constitución en forma más<br /> eficiente, propendiendo a proteger con mayor seguridad la<br /> institucionalidad jurídica del país. Las materias reservadas a<br /> estas leyes, no pueden ser objeto de facultades legislativas y<br /> necesitan para su promulgación cumplir con el control previo de<br /> su constitucionalidad. De todo esto es posible concluir, que<br /> siendo estas leyes una excepción a las leyes comunes, su<br /> interpretación debe ser estricta y no pueden ser extendidas por<br /> analogía;<br /> 3.- Que de esta manera, no cabe duda a este disidente, que la<br /> mencionada disposición es inconstitucional pues trasgrede lo<br /> prescrito por el artículo 48, N° 2, inciso segundo de la<br /> Constitución Política. En efecto la norma indicada hace<br /> referencia al futuro del verbo "tramitar", concepto que como lo<br /> señala el Diccionario de la Real Academia Española es "hacer<br /> pasar un negocio por los trámites debidos". Es claro entonces<br /> que la única finalidad que debe perseguir la ley orgánica<br /> constitucional del Congreso Nacional en esta materia, es ordenar<br /> las diferentes actuaciones procesales que una acusación<br /> constitucional debe cumplir en cada una de las Cámaras. Toda<br /> otra normativa, sobre todo aquellas destinadas a hacer<br /> disquisiciones sobre la procedencia de las acusaciones<br /> constitucionales antes o después de determinadas fechas, es<br /> indudablemente una disposición sustantiva y no procesal, por lo<br /> que lesiona gravemente el mandato contenido en la única<br /> disposición constitucional que da origen a esta disposición de<br /> la ley orgánica que se comenta y que no es otro que el artículo<br /> 48 ya citado;<br /> 4.- Que por otra parte, en el informe que se acompaña al<br /> mensaje del Presidente de la República en el que se remite a la<br /> Junta de Gobierno este proyecto para su consideración, se da<br /> como fundamento de la materia regulada en el artículo tercero<br /> transitorio que "la acusación podrá plantearse sólo respecto<br /> de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras,<br /> por cuanto durante el período anterior, la facultad de acusar no<br /> se atribuyó a autoridad alguna, y en segundo término, porque es<br /> un principio jurídico que las normas no deben, con posterioridad<br /> a los hechos, crear responsabilidades";<br /> 5.- Que al respecto es importante hacer presente que en<br /> concepto de este Ministro, existe otra causal de<br /> inconstitucionalidad de la norma referida. En efecto, no cabe<br /> duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo I de nuestra<br /> Carta Fundamental, Bases de la Institucionalidad, se encontraba<br /> en plena vigencia. En dicho Capítulo se establecen normas<br /> constitucionales como las contenidas en los artículos 6 y 7<br /> relativas a las obligaciones que deben cumplir los detentadores<br /> del poder al ejercerlo y los efectos que, los actos ejecutados<br /> con infracción a estas reglas, conllevan;<br /> 6.- Que en tal predicamento, no es posible sostener<br /> válidamente que no pueda tener efectos la acusación<br /> constitucional contra autoridades de gobierno que han actuado sin<br /> sujetarse a la Constitución, ya que desde la vigencia de la<br /> Carta Fundamental, estaban señaladas las actividades ilícitas y<br /> se conocía que para perseguir las responsabilidades que éstas<br /> producen existía, entre otras, el mecanismo constitucional del<br /> juicio político;<br /> 7.- Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a<br /> juicio de este disidente de que si se da el supuesto de que<br /> alguna autoridad no sometió sus actos a la Constitución y a las<br /> normas dictadas conforme a ella o no los ejecutó dentro de su<br /> competencia y en la forma prescrita por la ley, debe perseguirse<br /> por medio de la acusación constitucional su posible<br /> responsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrario sería<br /> consagrar el injusto principio de que las autoridades de la<br /> Nación puedan actuar impunemente en contra de los preceptos<br /> constitucionales y legales, dando con ello carta de existencia a<br /> personas o grupos privilegiados, constituyendo esto una flagrante<br /> inconstitucionalidad por trasgredir los artículos 6, 7 y 19, N°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2, de la Constitución Política de la República.<br /> El Ministro García tuvo las siguientes consideraciones para<br /> rechazar el artículo tercero transitorio del proyecto:<br /> 1.- Que el artículo tercero transitorio previene que: "las<br /> acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la<br /> Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos<br /> realizados a contar del 11 de marzo de 1990", fundamentando esta<br /> disposición en el artículo 19, N° 3, inciso cuarto, y en la<br /> disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la misma<br /> Constitución;<br /> 2.- Que el artículo 48 de la Constitución Política, al<br /> señalar las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados,<br /> indica en su número 2: "Declarar si han o no lugar las<br /> acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus<br /> miembros formulen en contra" de las personas que seguidamente<br /> indica;<br /> 3.- Que el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, al<br /> señalar las atribuciones exclusivas del Senado, preceptúa en su<br /> número 1: "Conocer de las acusaciones que la Cámara de<br /> Diputados entable con arreglo al artículo anterior";<br /> 4.- Que la disposición vigesimanovena transitoria de la<br /> Constitución Política dispone que, vencido el plazo del<br /> período presidencial que se ha prorrogado hasta el 11 de marzo<br /> de 1990 al darse la alternativa que esa misma disposición<br /> contempla, "tendrán plena vigencia todos los preceptos de la<br /> Constitución";<br /> 5.- Que el orden jerárquico de las diferentes normas<br /> jurídicas no hace factible que una disposición legal restrinja<br /> anticipada y genéricamente el ejercicio de una atribución del<br /> Congreso Nacional, contenida en preceptos de la Constitución<br /> Política;<br /> 6.- Que no resulta procedente invocar la imposibilidad que<br /> afectaba a la Junta de Gobierno, como antecesora del Congreso<br /> Nacional, para ejercer la atribución de formular acusaciones,<br /> por cuanto ello le fue expresamente excluido por la propia<br /> Constitución Política en su disposición vigesimaprimera<br /> transitoria;<br /> 7.- Que no correspondería tampoco en este caso entender<br /> comprometida la norma consagrada en el inciso cuarto del N° 3<br /> del artículo 19 de la Constitución Política, dadas la<br /> estructura y atribuciones que confiere a la Cámara de Diputados<br /> y al Senado la misma Carta Fundamental aprobada en 1980;<br /> 8.- Que, consiguientemente, sólo la propia Cámara de<br /> Diputados y el Senado, al hacer uso específicamente de sus<br /> atribuciones, podrían resolver que no corresponde formular una<br /> determinada acusación sino con respecto a actos posteriores a la<br /> vigencia de la ley dictada para su funcionamiento, vigencia que<br /> coincidirá con la de plenitud de los preceptos constitucionales.<br /> Redactó la sentencia el Ministro señor García y las<br /> disidencias sus autores:<br /> Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado<br /> en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,<br /> oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y<br /> archívese. Publíquese en el Diario Oficial. Rol N° 91.<br /> Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado<br /> por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros<br /> señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel<br /> Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes<br /> Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del<br /> Tribunal don Rafael Larraín Cruz.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>