Ley Nº 18.918
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Fecha Publicación :05-02-1990
Fecha Promulgación :26-01-1990
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Tipo Version :Ultima Version De : 05-01-2006
Inicio Vigencia :05-01-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30289&idVersion=2006
-01-05&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto Ley
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La composición, generación, atribuciones y
funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del
Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y
las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.
Artículo 2°.- La tramitación interna de los
proyectos de ley y de reforma constitucional, la
calificación de las urgencias y las observaciones o
vetos del Presidente de la República, así como lo
concerniente a las acusaciones que formule la Cámara de
Diputados y su conocimiento por el Senado, se sujetarán
además a lo dispuesto en la presente ley.
Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, LEY 19297
deberes, derechos, responsabilidad, cesación de Art. 1° N° 1
funciones y, en general, todas las normas estatutarias D.O. 09.03.1994
relativas al personal del Senado y de la Cámara de
Diputados, incluidos los requisitos para servir los
cargos, se establecerán en un reglamento interno de
cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen
Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara
de Diputados, respectivamente, aprobado con las
formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para
la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la
Biblioteca del Congreso Nacional y de los servicios
comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las
formalidades que rigen la tramitación de un proyecto NOTA
de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de
la Comisión Bicameral en su caso. En todos estos
reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio
se efectúe siempre previo concurso público.
Cualquier materia no tratada específicamente en los
reglamentos internos indicados en el inciso anterior,
se regirá supletoriamente por las disposiciones
aplicables al personal de la Administración Pública.
Una Comisión Bicameral integrada por cuatro
Senadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo la
supervigilancia de la administración de los servicios
comunes. Su quórum para sesionar será de cuatro
miembros, de los cuales dos deberán ser Senadores
y dos Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoría
absoluta. Actuará como Secretario de la Comisión
Bicameral el Secretario de la Comisión de Régimen
Interior del Senado. La Comisión de Biblioteca estará
compuesta por los Presidentes de ambas Corporaciones. Actuará
como Secretario de ella el Director de ese
Servicio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA las Comisiones de Régimen del Senado y de la
Cámara de Diputados les corresponderá la
supervigilancia del orden administrativo e interno de
los servicios de la respectiva Corporación. La Comisión
de Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia de
la Biblioteca del Congreso Nacional.
Estas Comisiones tendrán las demás atribuciones
que les confieren la ley y los Reglamentos de cada
Cámara.
A los Secretarios de la Cámara de Diputados y del
Senado les corresponderá la administración del personal
y de los distintos servicios de la respectiva
Corporación, de acuerdo al reglamento. Iguales
facultades y atribuciones corresponderán al Director de
la Biblioteca del Congreso Nacional, con respecto a ese
Servicio.
Fíjase la siguiente planta para el personal del
Senado:
Categorías N° funcionarios
A 1
B 1
C 4
D 18
E 15
F 12
G 15
H 18
I 13
J 22
K 30
L 24
M 5
N 21
O 16
P 5
Q --
---
TOTAL 220
Fíjase la siguiente Planta para el personal de la
Cámara de Diputados:
Categorías N° funcionarios
A 1
B 2
C 3
D 14
E 11
F 21
G 16
H 19
I 27
J 33
K 20
L 33
M 23
N 33
O 21
P 6
Q 1
---
TOTAL 284
Fíjase la siguiente planta para el personal
de la Biblioteca del Congreso Nacional:
Categorías N° funcionarios
A --
B 1
C 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD 5
E --
F 10
G 2
H 15
I 17
J 24
K 11
L 11
M 15
N 5
O 3
P 3
Q 2
---
TOTAL 125
En los sistemas de remuneraciones se establecerá
un trato igualitario entre el personal de ambas Cámaras,
de modo que, a funciones análogas, que importen
responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones
similares, les sean asignadas iguales retribuciones
económicas.
Las remuneraciones e ingresos que perciban los
funcionarios serán imponibles en conformidad a la ley.
En todo caso, el monto máximo de imponibilidad será el
establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501,
de 1980.
Las resoluciones relativas a la carrera funcionaria
del personal del Congreso Nacional se enviarán a la
Contraloría General de la República para el solo
efecto de su registro.
NOTA:
El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el
09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el
día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297,
dispuso que mientras no se efectúen los
encasillamientos que dispone el artículo 2° transitorio
de la misma, continuarán en vigor las plantas de
personal actualmente vigentes, y las materias a que
se refiere su artículo 1° continuarán regidas por las
normas legales que actualmente las regulan.
Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades LEY 19297
y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Art. 1° N° 2
Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías D.O. 09.03.1994
y los demás servicios que requieran para su NOTA
organización y funcionamiento.
El Congreso Nacional dispondrá, como servicios
comunes, además de la Biblioteca del Congreso
Nacional, de un Centro de Informática y Computación,
y de los demás servicios que de consuno acuerden
crear ambas Cámaras.
Al crearse un servicio común, el mismo acuerdo
establecerá su forma de administración, y las funciones
que le correspondan serán ejercidas por personal a
contrata, hasta que se fije la respectiva planta de
personal.
NOTA:
El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el
09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledía primero del mes siguiente al de su publicación.
El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297,
dispuso que mientras no se efectúen los
encasillamientos que dispone el artículo 2° transitorio
de la misma, continuarán en vigor las plantas de
personal actualmente vigentes, y las materias a que
se refiere su artículo 1° continuarán regidas por las
normas legales que actualmente las regulan.
Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultad privativa de
dictar sus propias normas reglamentarias para regular su
organización y funcionamiento interno.
Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse
el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadores
y diputados.
Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de
la investidura de la mayoría de los miembros de cada
Cámara y de que hayan sido elegidos los integrantes de
las respectivas mesas.
La investidura de los senadores o diputados se hará
mediante juramento o promesa, de acuerdo con el
procedimiento que establezcan los reglamentos de las
Cámaras, y desde ese momento se considerarán en
ejercicio.
Para los efectos previstos en los incisos LEY 18947
precedentes, las autoridades a las cuales corresponde Art. 2° N° 1
designar los senadores que integrarán el Senado de D.O. 27.02.1990
acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política,
deberán comunicar dichas designaciones al Presidente
de esa Corporación, con quince días de anticipación, a
lo menos, a la fecha en que deben ser investidos.
Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán LEY 19653
sus funciones con pleno respeto de los principios de Art. 7º
probidad y transparencia, en los términos que señalen D.O. 14.12.1999
la Constitución Política, esta ley orgánica
constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.
El principio de probidad consiste en observar una
conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto
y leal de la función, con preeminencia del interés
general sobre el particular.
El principio de transparencia consiste en permitir
y promover el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten.
Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las LEY 19653
Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que Art. 7º
interese directa o personalmente a ellos o a sus D.O. 14.12.1999
cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales
hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo
de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a
ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el
debate advirtiendo previamente el interés que ellas,
o las personas mencionadas, tengan en el asunto.
No regirá este impedimento en asuntos de índole
general que interesen al gremio, profesión, industria
o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en
aquellas materias que importen el ejercicio de alguna
de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.
Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán LEY 19653
efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que Art. 7º
hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de D.O. 14.12.1999
intereses ante un notario de su domicilio o de la
ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe entiende por intereses los que sean exigibles
para la declaración a que se refiere el artículo 60 de
la ley Nº 18.575.
El original de la declaración será protocolizado
en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso,
en otra correspondiente al domicilio del declarante.
Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la
protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara,
donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier
persona podrá obtener copia del instrumento
protocolizado, a su costa.
Los senadores deberán actualizar la declaración
dentro de los treinta días siguientes al inicio de un
período legislativo.
Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo,
el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la
individualización de los parlamentarios que no hubieren
efectuado su declaración.
Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y LEY 20088
senadores deberán efectuar una declaración jurada de Art. 3º
patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 D.O. 05.01.2006
B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica NOTA
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, ante el Secretario General de la respectiva
Corporación, quien la mantendrá para su consulta
pública.
En todo lo demás, la declaración de patrimonio se
regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente,
la no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta
días desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales.
La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de
Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y
resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a
los miembros de las respectivas Corporaciones.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las
Comisiones señaladas en el inciso anterior o por
denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos
dará al parlamentario afectado el derecho de
contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso
de ser necesario, el período probatorio será de ocho
días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los
que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá
dictar la resolución final dentro de los diez días
siguientes a aquél en que se evacuó la última
diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al
Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o
senador.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución que impone la
multa, para presentar la declaración omitida o para
corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la
mitad.
NOTA:
El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45,
Secretaría General de la Presidencia, publicado el
22.03.2006.
Artículo 6°.- El cuadrienio que se inicia con la
instalación del Congreso Nacional constituirá un período
legislativo.
El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y el
18 de septiembre de cada año constituirá la legislatura
ordinaria, y el derivado de la convocatoria del Congreso por el
Presidente de la República o de su autoconvocatoria, la
legislatura extraordinaria.
Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados
o el Congreso Pleno se denominará sesión.
Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución no
establezca mayorías especiales, las resoluciones de las Cámaras
se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán
como senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren
suspendidos por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso
final, de la Constitución Política, y los que estén ausentes
del país con permiso constitucional.
Artículo 8°.- Los organismos de la Administración del
Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en
que el Estado tenga representación o aportes de capital
mayoritario, remitirán al Congreso Nacional sus memorias,
boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes
concernientes a sus actividades.
En el caso de las empresas en que el Estado tenga
representación o aportes de capital mayoritario, la remisión de
dichos antecedentes será responsabilidad del Ministerio por
intermedio del cual éstas se relacionen o vinculen con el
Presidente de la República.
Artículo 9°.- Los organismos de la Administración
del Estado deberán proporcionar los informes y
antecedentes específicos que les sean solicitados por
las Cámaras o por los organismos internos autorizados
por sus respectivos reglamentos, con excepción de
aquéllos que por expresa disposición de la ley tengan el
carácter de secretos o reservados.
Los informes y antecedentes solicitados que revistan
el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o
por disposición especial que no tenga fuerza de ley,
serán proporcionados por el servicio, organismo o
entidad por medio del Ministro del que dependa o
mediante el cual se encuentre vinculado con el gobierno,
manteniéndose los respectivos documentos en reserva.
Si tales informes y antecedentes fueren secretos,
por comprometer la seguridad nacional, afectar la
actividad económica o financiera del país, o por otro
motivo justificado, el Ministro sólo los proporcionará a
la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en
su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se
celebre.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en
el inciso segundo del número 1) del artículo 48 de la RECTIFICACION
Constitución. D.O. 12.01.1991
Artículo 10.- El jefe superior del respectivo organismo de
la Administración del Estado, requerido en conformidad al
artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo
ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada,
previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la
Contraloría General de la República, cuando procediere, con la
medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración
mensual. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequivalente al doble de la indicada. Asimismo, será responsable
y tendrá idéntica sanción por su falta de comparecencia, o la
de los funcionarios de su dependencia, a la citación de una
comisión de alguna de las Cámaras.
Artículo 11.- La fuerza pública ingresará a la sede del
Congreso Nacional únicamente a requerimiento del presidente de
la respectiva Cámara y para el sólo efecto de conservar o
restablecer el orden y la seguridad dentro del recinto.
TITULO II
Normas básicas de la tramitación interna de los proyectos
de ley
Artículo 12.- Todo proyecto deberá presentarse en la
Cámara donde pueda tener origen con arreglo a la Constitución
Política y, en el caso de las mociones, en la corporación a la
que pertenezca su autor.
Artículo 13.- Deberá darse cuenta en sesión de sala de la
respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su estudio
por cualquier órgano de la corporación.
En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a
materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben
tener origen en la otra Cámara o iniciarse exclusivamente por
mensaje del Presidente de la República.
Artículo 14.- Los fundamentos de los proyectos deberán
acompañarse en el mismo documento en que se presenten,
conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastos que
pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuente de los
recursos que la iniciativa demande y la estimación de su posible
monto.
Artículo 15.- No se admitirá a tramitación proyecto alguno
que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma
constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos
en el artículo anterior.
La correspondiente declaración de inadmisibilidad será
efectuada por el presidente de la sala. No obstante, la sala
podrá reconsiderar dicha declaración.
Artículo 16°.- Los proyectos que contengan preceptos
relativos a la organización y atribuciones de los
tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte
Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo
del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto
deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en LEY 19750
cualquier momento antes de su votación en la Sala si el Art. único
mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión D.O. 18.08.2001
de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el
presidente de la corporación o comisión respectiva si
las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra
oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones
sustanciales respecto de las conocidas por la Corte
Suprema.
Artículo 17.- El Senado y la Cámara de Diputados
establecerán en sus respectivos reglamentos las comisiones
permanentes que consideren necesarias para informar los proyectos
sometidos a su consideración.
Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de
hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su
incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de
sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda
deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y
efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el
respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconomía del país.
Artículo 18.- Las Cámaras podrán encargar el examen de un
proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones
especiales.
Artículo 19°.- El proyecto de Ley de Presupuestos
será informado exclusivamente por una comisión especial,
que se integrará con el mismo número de diputados y de
senadores que establezcan las normas reglamentarias que
acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo
caso, los miembros de sus respectivas comisiones de
hacienda. La comisión será presidida por el senador que
ella elija de entre sus miembros y deberá quedar
constituida antes del término de la legislatura
ordinaria.
Esta comisión especial fijará en cada oportunidad
sus normas de procedimiento y formará de su seno las
subcomisiones que necesite para el estudio de las
diversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellas
a la paridad de que trata el inciso anterior.
Con todo, una vez concluida la labor que LEY 19875
corresponde a la comisión especial constituida conforme Art. único
a los incisos anteriores, ésta podrá seguir funcionando D.O. 28.05.2003
para el solo efecto de realizar un seguimiento de la
ejecución de la Ley de Presupuestos durante el
respectivo ejercicio presupuestario, hasta que se
constituya la siguiente comisión especial que deba
informar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos.
Para los efectos de realizar el seguimiento, la
comisión especial podrá solicitar, recibir, sistematizar
y examinar la información relativa a la ejecución
presupuestaria que sea proporcionada por el Ejecutivo de
acuerdo a la ley, poner dicha información a disposición
de las Cámaras o proporcionarla a la comisión especial
que deba informar el siguiente proyecto de Ley de
Presupuestos. Contará para ello con una unidad de
asesoría presupuestaria. En caso alguno esta tarea podrá
implicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectar
las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizar
actos de fiscalización.
Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los
artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán
por igual número de miembros de cada una de las Cámaras, en
conformidad a lo que establezcan las normas reglamentarias que
acuerden éstas, las que señalarán las mismas atribuciones y
deberes para los senadores y diputados; serán presididas por el
senador que elija la mayoría de la comisión, y formarán
quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada
corporación que las integren.
Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primer o
segundo trámite constitucional y las observaciones del
Presidente de la República a un proyecto aprobado por el
Congreso, deberán ser informados por la respectiva comisión
permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá omitirse el
trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos que,
según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre
hacienda.
Artículo 22.- Las comisiones reunirán los antecedentes que
estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán
solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de
aquéllos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus
debates, hacerse asesorar por cualquier especialista en la
materia respectiva y solicitar informes u oír a las
instituciones y personas que estimen conveniente.
Artículo 23.- Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener
discusión general y particular u otras modalidades que determine
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel reglamento.
Se entenderá por discusión general la que diga relación
sólo con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga
por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la
discusión particular se procederá a examinar el proyecto en sus
detalles. En todo caso, los proyectos que se encuentren en primer
o segundo trámite constitucional tendrán discusión general.
Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas
matrices o fundamentales de un proyecto aquéllas contenidas en
el mensaje o moción, según corresponda.
Artículo 24.- Sólo serán admitidas las indicaciones que
digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto.
No podrán admitirse indicaciones contrarias a la
Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a
los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que
sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al
mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a
tales gastos.
En la tramitación de proyectos de ley los miembros del
Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en
ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente
al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto
de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las
indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar
los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios,
gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto
el Presidente de la República.
Artículo 25.- Corresponderá al presidente de la sala o
comisión la facultad de declarar inadmisible las indicaciones a
que se refiere el artículo anterior. No obstante, la sala o
comisión, en su caso, podrá reconsiderar dicha inadmisibilidad.
La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el
presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro
de la corporación, en cualquier momento de la discusión del
proyecto.
La circunstancia de que el presidente de la corporación no
haya declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante
la discusión general, no obsta a la facultad del presidente de
la comisión para hacerlo por su parte o para consultar a la
comisión en caso de duda.
La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no
obsta a la facultad del presidente de la Cámara respectiva para
hacer la declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o
para consultar a la sala, en su caso.
Artículo 26.- El Presidente de la República podrá hacer
presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en
uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o
mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde
se encuentre el proyecto, o al del Senado cuando el proyecto
estuviere en comisión mixta. En el mismo documento expresará la
calificación que otorgue a la urgencia, la cual podrá ser
simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare esa
calificación, se entenderá que la urgencia es simple.
Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación
respecto de las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se
encuentre en trámite de comisión mixta en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 20, salvo que el Presidente de la
República expresamente la circunscriba a una de las Cámaras.
Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27,
28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de
Presupuestos, el que deberá ser despachado en los plazos
establecidos por la Constitución Política, con la preferencia
que determinen los reglamentos de las Cámaras.
Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple
urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; si la
calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de diez
días, y si se solicitare discusión inmediata, será de tres
días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en
particular a la vez.
Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la
República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima
que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a
correr el plazo de la urgencia.
Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, la comisión
mixta dispondrá de diez días para informar sobre el proyecto.
De igual plazo dispondrá cada Cámara para pronunciarse sobre el
proyecto que despache aquella comisión.
En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días
para la comisión mixta y de tres días para cada Cámara.
En el de la discusión inmediata, el plazo será de un día
para la comisión mixta y de uno para cada Cámara.
Artículo 29.- El término de una legislatura ordinaria o la
clausura de una legislatura extraordinaria darán lugar a la
caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada
Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en el Senado para
los asuntos a que se refiere el número 5) del artículo 49 de la
Constitución Política.
Artículo 30.- La diversas disposiciones de un mismo proyecto
que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los
miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero
en general y después en particular, con la mayoría especial
requerida en cada caso. Tanto la discusión como la votación se
efectuarán siguiendo el orden que las disposiciones tengan en el
proyecto.
El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial
de aprobación importará también el rechazo de las demás que
sean consecuencia de aquélla.
Artículo 31.- No podrán ser objeto de indicaciones, y se
votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones
mixtas.
TITULO III
Tramitación de las observaciones o vetos del
Presidente de la República a los proyectos de ley o de
reforma constitucional
Artículo 32.- Las observaciones o vetos que el Presidente de
la República formule a un proyecto de ley o de reforma
constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán
admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices
o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en
esas observaciones hubieren sido consideradas en el mensaje
respectivo.
Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la
facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones
cuando no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior. El
hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la
Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la
Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.
En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de
la Cámara que corresponda podrá reconsiderar la declaración de
inadmisibilidad efectuada por su presidente.
La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo
tiempo anterior al comienzo de la votación de la correspondiente
observación.
Artículo 33.- Si el Presidente de la República rechazare
totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el
Congreso, la Cámara respectiva votará únicamente si insiste en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela totalidad de ese proyecto.
En tal caso se entenderá terminada la tramitación del
proyecto por la sola circunstancia de que en una de las Cámaras
no se alcanzare la mayoría de las dos terceras partes de sus
miembros en ejercicio para insistir.
Artículo 34.- Si el Presidente de la República observare
parcialmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por
el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dos votaciones
separadas. La primera, destinada a determinar si la respectiva
Cámara aprueba o rechaza cada una de las observaciones
formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en caso de
rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la
mantención de la parte observada.
Artículo 35.- Cada observación formulada por el Presidente
de la República a los proyectos de ley o de reforma
constitucional aprobados por el Congreso, deberá ser aprobada o
rechazada en su totalidad y, en consecuencia, no procederá
dividir la votación para aprobar o rechazar sólo una parte. Con
este objeto, se entenderá que constituye una observación, y una
sola votación deberá comprenderla totalmente, aquella que
afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el
proyecto como tal, sea a parte de él, como un título,
capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra
división del proyecto, según lo precise el Presidente de la
República. Si el Presidente separase sus observaciones con
letras o números, cada texto así diferenciado será considerado
una sola observación.
Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazaren todas o
algunas de las observaciones formuladas a un proyecto de ley, y
no reunieren quórum necesario para insistir en el proyecto
aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de
discrepancia.
El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso
Nacional podrá ser observado por el Presidente de la República
si desaprueba una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin
embargo, la parte no observada regirá como Ley de Presupuestos
del año fiscal para el cual fue dictada, a partir del 1° de
enero del año respectivo.
TITULO IV
Tramitación de las acusaciones constitucionales
Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere el artículo
48, número 2), de la Constitución Política, se formularán
siempre por escrito y se tendrán por presentadas desde el
momento en que se dé cuenta de ellas en la Cámara de Diputados,
lo que deberá hacerse en la sesión más próxima que ésta
celebre.
Artículo 38.- En la misma sesión en que se dé cuenta de
una acusación, la Cámara de Diputados procederá a elegir, a la
suerte y con exclusión de los acusadores y de los miembros de la
mesa, una comisión de cinco diputados para que informe si
procede o no la acusación.
Artículo 39.- El afectado con la acusación será
notificado, personalmente o por cédula por el secretario de la
Cámara de Diputados o por el funcionario que éste designe,
dentro de tercero día contado desde que se dé cuenta de la
acusación. En todo caso, se le entregará al afectado o a una
persona adulta de su domicilio o residencia copia íntegra de la
acusación.
El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado,
concurrir a la comisión a hacer su defensa personalmente o
presentarla por escrito.
El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el
expediente respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativa para los efectos de lo dispuesto en el inciso
tercero del número 2) del artículo 48 de la Constitución
Política.
Artículo 40.- Si el afectado no asistiere a la sesión a que
se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su
defensa.
Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seis días,
contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que
se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la
acusación y pronunciarse sobre ella. La última sesión que
celebre se levantará solamente cuando finalizaren todas las
votaciones a que hubiere lugar.
El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una
relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la
comisión; una síntesis de la acusación, de los hechos que le
sirvan de base y de los delitos, infracciones o abusos de poder
que se imputen en ella; una relación de la defensa del o de los
acusados; un examen de los hechos y de las consideraciones de
derecho, y la o las resoluciones adoptadas por la comisión.
Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso
primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya
presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para
ocuparse de la acusación. Para este efecto, y por la sola
circunstancia de haber sido notificado de acuerdo con el
artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno derecho a
todas las sesiones que celebre la Cámara.
Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputados inicie el
debate a que se refiere el artículo siguiente, sólo el afectado
podrá deducir, de palabra o por escrito, la cuestión previa de
que la acusación no cumple con los requisitos que la
Constitución Política señala.
Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por
mayoría de los diputados presentes, después de oír a los
diputados miembros de la comisión informante.
Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se
tendrá por no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse
la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie
podrá insistir en ella.
Artículo 44.- Desechada la cuestión previa o si ésta no se
hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá
del siguiente modo:
a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la
acusación, se dará la palabra al diputado que la mayoría de la
comisión haya designado para sostenerla, y después se oirá al
afectado, si estuviere presente, o se leerá la defensa escrita
que haya enviado, y
b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la
acusación, se dará la palabra a un diputado que la sostenga y
después podrá contestar el afectado o, si éste no lo hiciere,
un diputado partidario de que se deseche.
Artículo 45.- El afectado podrá rectificar hechos antes del
término del debate. Igual derecho tendrán el diputado
informante de la comisión, cuando ésta recomiende acoger la
acusación, y un diputado que la sostenga, cuando hubiere sido
rechazada por la comisión.
Artículo 46.- En la última sesión que celebre la Cámara
para conocer de la acusación, se votará su admisibilidad.
La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la
acusación o si ésta se acepta. En este último caso se
nombrará una comisión de tres diputados para que la formalice y
prosiga ante el Senado.
Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá
comunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a que se
refiere este artículo. Del oficio correspondiente se dará
cuenta en la sesión más próxima que celebre el Senado.
Artículo 47.- Puesto en conocimiento del Senado el hecho de
que la Cámara de Diputados ha entablado acusación en
conformidad al número 2) del artículo 48 de la Constitución
Política, el primero procederá a fijar el día en que
comenzará a tratar de ella.
La fijación del día se hará en la misma sesión en que se
dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere en receso,
esta determinación la hará el presidente del Senado.
Artículo 48.- El Senado o su presidente, según corresponda,
fijará como día inicial para comenzar a tratar de la acusación
alguno de los comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos
inclusive, que sigan a aquel en que se haya dado cuenta de la
acusación o en que la haya recibido el presidente.
El Senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a
sesiones especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que
se pronuncie sobre la acusación.
Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a la comisión
de diputados designada para formalizar y proseguir la acusación
a cada una de las sesiones que celebre para tratarla.
Artículo 50.- Formalizarán la acusación los Diputados
miembros de la comisión especial. Si no concurren, se tendrá
por formalizada con el oficio de la Cámara de Diputados.
A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa
escrita. El acusado podrá ser representado por un abogado.
Los diputados miembros de la comisión especial tendrán
derecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo
anterior, el presidente anunciará que la acusación se votará
en la sesión especial siguiente.
Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación se votará por
separado. Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos
específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados,
constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de
poder que, según la Constitución Política, autorizan para
imponerla.
Artículo 52°.- El resultado de la votación se comunicará
al acusado, a la Cámara de Diputados y, según corresponda, al
Presidente de la República, a la Corte Suprema o al Contralor
General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, y para
los efectos del proceso a que haya lugar, se remitirán todos los
antecedentes al tribunal ordinario competente.
TITULO FINAL
Artículo 53.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá
consultar anualmente los recursos necesarios para el
funcionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a la
clasificación presupuestaria común para el sector público.
Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras
comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades
presupuestarias del Congreso Nacional dentro de los plazos y de
acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Artículo 54.- Cada Cámara establecerá la forma en
que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las
normas sobre traspasos internos y el procedimiento que
regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos
respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para
estos efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora
de cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente
en el Diario Oficial. Cada Cámara determinará la forma LEY 19896
en que participará en el sistema de información Art. 9
administrativa y financiera establecido para los órganos D.O. 03.09.2003
y servicios públicos regidos por la Ley de Administración
Financiera del Estado, información que acreditará el
cumplimiento de las normas legales aplicables al Congreso
Nacional.
El servicio de tesorería correspondiente comunicará
mensualmente al Ministerio de Hacienda el avance de
ejecución presupuestaria.
Artículo 55.- Declárase que los bienes muebles, LEY 19094
adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Art. 2°
Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre D.O. 14.11.1991
las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado
monumento histórico por decreto del Ministerio de
Educación Pública N° 583, de 1976, pertenecen al
Congreso Nacional.
Artículo 56.- Los plazos de días establecidos en LEY 19094
esta ley serán de días hábiles, con excepción de los Art. 2°
que digan relación con la tramitación de las urgencias D.O. 14.11.1991
y de la Ley de Presupuestos.
Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de
marzo de 1990.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El día 11 de marzo de 1990, a las diez
horas, los ciudadanos que hubieren sido proclamados por
el Tribunal Calificador de Elecciones como senadores o
diputados electos y los que hayan sido designados
senadores en acuerdo con la Constitución, se reunirán
separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el
único objeto de proceder, respectivamente, a la
instalación del Senado y de la Cámara de Diputados.
Estas reuniones serán presididas inicial y
provisoriamente en cada Cámara por el parlamentario de
mayor edad que asista.
Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del LEY 18947
Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los Art. 2° N° 2
senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se D.O. 27.02.1990
dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario de
esta Corporación por las autoridades a las cuales les
corresponde designar los senadores que la integrarán,
de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.
El senador o diputado que presida provisionalmente
en la Cámara respectiva, prestará juramento o promesa
ante el secretario de la corporación a que pertenezca y,
enseguida, lo harán en forma simultánea los demás
senadores o diputados ante aquel presidente provisional.
A continuación del juramento, el presidente
provisional los declarará investidos en su carácter de
tales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegir
sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los
miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta
once treinta horas del día señalado. Si a dicha hora no
se hubiere logrado acuerdo para elegir a las
correspondientes mesas, los presidentes provisionales
antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y
como Presidente de la Cámara de Diputados,
respectivamente, en la ceremonia de transmisión del
mando presidencial. Terminada la elección, o vencido el
plazo indicado, el presidente elegido o el provisional,
en su caso, declarará instalada la respectiva
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorporación, y se levantará la sesión.
La composición de las mesas de las respectivas
Cámaras se comunicará al Presidente de la República, a
la Corte Suprema y a la otra Cámara.
La transmisión del mando presidencial tendrá lugar
en el salón de honor de la sede de Congreso Nacional,
en sesión del Congreso Pleno que se llevará a efecto ese
mismo día 11 de marzo, a las trece horas, con los
diputados y senadores que asistan. En la cabecera
principal tomarán colocación, en el asiento de honor, el
Presidente de la República, quien tendrá a su derecha al
Presidente del Senado y al Secretario del Senado; a la
izquierda del Presidente de la República, el Presidente
electo, y a la izquierda de este último, el Presidente
de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma.
Los miembros del Congreso y demás autoridades,
funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las
normas protocolares respectivas.
En esta sesión, el Congreso Nacional tomará
conocimiento de la proclamación del Presidente electo que
haya efectuado el Tribunal Calificador, después de lo
cual el Presidente electo prestará, ante el presidente
del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso
cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.
Artículo 2°.- Los reglamentos de la Cámara vigentes en
1973 continuarán en vigor con las modificaciones que las
respectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución y en esta ley.
Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en el artículo
19, N° 3°, inciso cuarto y en la disposición Vigésima primera
transitoria, letra b), de la Constitución Política, las
acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la
Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos
realizados a contar del 11 de marzo de 1990.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de
Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de
Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por
cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley
de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 26 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres
Contreras, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL PROYECTO DE
LEY ORGANICA CONTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa.
vistos:
1. Que la H. Junta de Gobierno por oficio N° 6583/639 del 18
de diciembre de 1989, ha enviado a este tribunal el proyecto de
ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para los
efectos previstos en el N° 1 del artículo 82 de la
Constitución Política de la República, en relación con los
artículos 48, N° 2, inciso segundo; 71, inciso segundo, y 117,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso séptimo, de la misma Carta Fundamental;
2.- Que, invocando el derecho de petición que contempla el
artículo 19, N° 14 de la Constitución Política, se han hecho
a este Tribunal determinadas presentaciones solicitando que las
tenga presente en el examen de la constitucionalidad de los
artículos 1° y 3° transitorio del proyecto de ley, en lo
relacionado con la fecha de la transmisión del mando
presidencial, con los senadores a que se refiere el artículo 45,
inciso tercero de la Constitución Política y con las
acusaciones constitucionales. Dichas presentaciones fueron
suscritas por algunos profesores de Derecho Público, por el
Partido Radical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y
por la Comisión Chilena de Derechos Humanos. Y
Considerando:
En cuanto al ámbito de la ley:
1°.- Que el ámbito de la ley orgánica constitucional
relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la
Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra
limitado a los casos que la Carta Fundamental expresamente
señala, como son las materias relativas a la tramitación
interna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de las
acusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectos de
reforma constitucional y a su tramitación, a que aluden los
artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la Constitución Política.
La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo a su
carácter de tal, puede abordar otros muy diversos aspectos de la
función legislativa y de las atribuciones y funciones que
corresponden a la Cámara de Diputados, al Senado y a los
miembros de éstos.
No obstante, no correspondería calificar con el carácter de
ley orgánica constitucional todo lo atinente al funcionamiento
del Congreso Nacional, ya que existen materias que, sin ser
complementarias necesariamente de esas funciones, pasan a
adquirir el carácter de ley común, como es el caso de las
plantas del personal, de la estructura de secretarías, de los
recursos y de la seguridad interna;
En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:
2°.- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado, en su
inciso primero dice: "Sólo serán admitidas las indicaciones que
digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto y las tendientes a la mejor resolución del asunto
por la corporación." Que no es posible incluir entre las
indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en
trámite aquellas "tendientes a la mejor resolución del asunto
por la corporación", ya que ellas pueden sólo ser las que
"tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto", según lo señala expresamente el artículo 66 de
la Constitución Política de la República;
En cuanto a defensa jurídica:
3°.- Que todo acusado tiene derecho a defensa de un abogado,
como lo establece expresamente el artículo 50 del proyecto al
referirse a la defensa ante el Senado. Debe de esta manera
entenderse que igual derecho lo tiene ante la Cámara de
Diputados desde el momento en que se notificado de una acusación
en su contra. De otro modo, se vulneraría el derecho
constitucional consagrado en el artículo 19, N° 3 de la
Constitución Política;
En relación con la fecha de transmisión del mando
presidencial:
4°.- Que el artículo 1° transitorio del proyecto de ley
dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá la Presidencia
de la República el nuevo Presidente elegido;
5°.- Que el artículo 30 de la Constitución Política de la
República dispone que: "El Presidente cesará en su cargo el
mismo día en que se complete su período y le sucederá el
recientemente elegido";
6°.- Que en virtud de lo preceptuado en la disposición
decimotercera transitoria de la misma Constitución, el período
presidencial que comenzó a regir a contar del 11 de marzo de
1981 duraba los ocho años que establece el artículo 25 de la
misma Carta Fundamental, terminando así el día 11 de marzo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1989;
7°.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso
primero de la disposición vigesimanovena transitoria de la misma
Constitución, al no aprobarse la proposición sometida a
plebiscito de acuerdo con la disposición vigesimaséptima
transitoria: "se entenderá prorrogado de pleno derecho el
período presidencial a que se refiere la disposición
decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año
más el Presidente de la República en ejercicio";
8°.- Que de esta manera el período presidencial actual se
completa el día 11 de marzo de 1990;
9°.- Que el régimen de sucesión del Presidente de la
República está establecido de esta manera por el artículo 30
permanente de la Constitución Política, el que determina que:
"El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se
complete su período y le sucederá el recientemente elegido";
10°.- Que refrenda lo expuesto el precepto de la
disposición vigesimaoctava transitoria de la Constitución, en
la cual, al regular la situación que se habría producido si en
el plebiscito respectivo se hubiera aprobado la proposición de
los Comandantes de Jefe de las Fuerzas Armadas y el General
Director de Carabineros, se establece que "el Presidente de la
República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que
deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período
indicado en el inciso segundo del artículo 25". Nada podría
hacer suponer que, al referirse el constituyente en la
disposición vigesimanovena transitoria a la situación producida
en el caso de no aprobarse la proposición sometida a plebiscito,
hubiere admitido una regulación distinta en cuanto al día en
que debe asumir el nuevo Presidente, máxime cuando el precepto
de la disposición vigesimaoctava transitoria se encuentra en
plena congruencia en el artículo 30 de la propia Constitución;
11°.- Que el artículo 28 permanente de la Constitución se
pone en la situación en que el Presidente electo "se hallare
impedido para tomar posesión del cargo", caso excepcional en el
cual el Presidente del Senado, a falta de éste el de la Corte
Suprema y a falta de éste el de la Cámara de Diputados"
asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la
República";
12°.- Que el referido impedimento debe entenderse en
armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución
en que se alude a "impedimento temporal, sea por enfermedad,
ausencia del territorio u otro grave motivo" para ejercer el
cargo. Así también debe entenderse en armonía con lo previsto
en el número 7 del artículo 49 de la Carta Fundamental, en que
alude a la "inhabilidad del Presidente de la República o del
Presidente electo cuando el impedimento físico o mental lo
inhabilite para el ejercicio de sus funciones";
13°.- Que consiguientemente la naturaleza del impedimento
que, según lo previsto por la Constitución, permitiría que
otra autoridad asumiera temporalmente la jefatura del Estado,
corresponde a un obstáculo o incapacidad de hecho para
desempeñar el ejercicio de las funciones para las que ha sido
elegido;
14°.- Que la disposición del artículo 27 de la
Constitución Política en que señala que el Congreso pleno,
reunido 90 días después de la elección presidencial conocerá
de la resolución del Tribunal calificador que proclama al
presidente electo, para que en ese mismo acto preste juramento de
desempeñar fielmente el cargo y asumir sus funciones, adquiera,
en virtud de lo anterior, un carácter adjetivo más que
sustantivo, en comparación con la perentoria ordenación del
artículo 30 que señala categóricamente que quien debe suceder
a un Presidente cuando termina su período es el "recientemente
elegido";
15°.- Que la fecha de la elección de Presidente de la
República al fijarse el 14 de diciembre de 1989, en vez del 11
de ese mismo mes y año, no corresponde sino a la norma legal que
se debió dictar para los efectos de las elecciones previstas en
la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución
Política;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile16°.- Que tal normal legal no puede entenderse que subordina
al régimen de sucesión presidencial establecido por la
Constitución Política y, menos aún, que ello pudiere engendrar
un vacío de poder o discontinuidad en la jefatura del Estado,
obviamente contrarios al espíritu del constituyente y a una
interpretación armónica del texto constitucional. No podría
suponerse, asimismo, que el propio ordenamiento jurídico hubiere
querido permitir la existencia de un impedimento para que se
diere cabal cumplimiento a la sucesión presidencial que la
propia Constitución dispone;
17°.- Que, a mayor abundamiento, una diferencia o espacio
entre la fecha en que termina un período presidencial y aquélla
en que asume el Presidente recientemente elegido, resultan del
todo contrarios a la normativa constitucional y al régimen y
oportunidad de la transmisión del mando presidencial de un
período a otro;
En relación con la integración del Senado:
18°.- Que el artículo 1° transitorio dispone en su inciso
primero que el día 11 de marzo de 1990 se reunirán en la sede
del Congreso Nacional "los ciudadanos que hubieren sido
proclamados por el Tribunal Calificador de Elecciones como
senadores o diputados electos y los que hayan sido designados
senadores de acuerdo con la Constitución";
19°.- Que la disposición citada no hace sino referencia a
la integración de la Cámara de Diputados y del Senado que
disponen los artículos 43 y 45 de la Carta Fundamental;
20°.- Que la jurisprudencia del Tribunal, establecida en
sentencia de 12 de mayo de 1989, en relación con el proyecto de
ley que modificó las leyes orgánicas constitucionales N°s.
18.603 y 18.700, relativas a los partidos políticos y a las
votaciones populares y escrutinios, señaló en su considerando
tercero, aprobado por la unanimidad de los miembros del Tribunal,
que: "en conformidad al inciso segundo de la disposición
vigesimanovena deben tener aplicación aquellos preceptos de la
Constitución que sean indispensables para que pueda tener lugar
la elección de diputados y senadores.
"Es obvio, entonces, que entre otros, deben regir los
artículos relativos a la composición y generación de la
Cámara de Diputados y el Senado. Es así, como de acuerdo al
artículo 43 de la Constitución, la Cámara de Diputados debe
estar integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación
directa por los distritos electorales que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva; y que el Senado, conforme al
artículo 45, se integrará con miembros elegidos en votación
directa por cada una de las trece regiones del país y, también,
por las personas designadas, representativas de altas funciones
de la Nación, que dicho precepto señala";
21°.- Que, consiguientemente, la integración de los
senadores elegidos por los órganos señalados en el artículo 45
o designados por el Presidente de la República según la misma
disposición y reconocidos por la Constitución y la ley como
parte del Senado, no cabría sino entenderla del todo armónico
de las normas de la Carta Fundamental y en concordancia con la
concepción del Congreso Nacional que ésta ha establecido y que
no sería dable desfigurar;
En relación con acusaciones constitucionales:
22°.- Que el artículo tercero transitorio del proyecto
señala que: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N°
3, inciso cuarto, y en la disposición Vigésima primera
transitoria, letra b), de la Constitución Política, las
acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la
Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos
realizados a contar del 11 de marzo de 1990";
23°.- Que la disposición vigesimaprimera transitoria de la
Constitución Política dispone que mientras no se complete el
actual período presidencial que termina el 11 de marzo de 1990 y
mientras el Congreso Nacional no entre en funciones, no será
aplicable el Capítulo V sobre el mismo Congreso con sólo
algunas excepciones que no son atinentes a la materia del
artículo del proyecto citado;
24°.- Que dentro del conjunto de disposiciones que no son
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables mientras no se cumpliere el plazo y circunstancias
antes mencionadas, se encuentran los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política, en cuyos números 2 y 1,
respectivamente, se preceptúa el juicio político y se concede a
la Cámara de Diputados la atribución de formular acusaciones y
al Senado la de conocerlas y pronunciarse sobre ellas;
25°.- Que la disposición decimoquinta transitoria, letra B,
número 5, estableció como único caso de acusaciones durante el
período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 las que
"cualquier individuo particular presentare contra los Ministros
de Estado con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido
injustamente por algún acto cometido por éstos en el ejercicio
de sus funciones", dando para este efecto competencia decisoria
al Presidente de la República con acuerdo de la Junta de
Gobierno;
26°.- Que de lo anterior se desprende que, con la sola
salvedad mencionada en el considerando anterior, durante todo el
período presidencial que concluye el 11 de marzo de 1990 no ha
existido la posibilidad de una acusación o juicio político como
los que se consideran en los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política;
27°.- Que no ha existido, de esta manera, órgano ni
tribunal alguno con jurisdicción para conocer de los hechos que
sirven de fundamento para un juicio político que hubiere podido
formular las acusaciones que el artículo 48 de la Constitución
señala, por actos ejecutados en el lapso que termina el 11 de
marzo de 1990. La jurisdicción de la Cámara de Diputados y del
Senado para acusar y resolver en materia de juicio político
sólo nacerá el 11 de marzo de 1990. El hecho de que sus
atribuciones se encuentren enunciadas en la normativa permanente,
no implica sino una precisión anticipada de sus derechos, pero
no alcanza a otorgarle una realidad jurídica sino cuando la
propia Constitución lo prevé, esto es cuando alcancen su plena
vigencia todos los preceptos constitucionales al término del
actual período presidencial;
28°.- Que resulta propio concluir que las actuaciones
cumplidas dentro de ese período, se desarrollaron en un contexto
jurídico diferente al que comenzará a estar vigente después de
ese plazo. En ese contexto no se contó con un órgano con
jurisdicción relativa al juicio político, el que sólo surgirá
después del 11 de marzo de 1990. Por lo mismo, no resulta
procedente admitir que se puedan fundar acusaciones de las que
considera el artículo 48, de la Constitución Política en
hechos acaecidos antes de que tal órgano tenga real existencia
jurídica;
29°.- Que no sería posible, además, admitir que el
Congreso Nacional tiene plena vida jurídica con anterioridad al
11 de marzo de 1990, ya que expresamente la Constitución lo
sustituyó, durante ese período, por la Junta de Gobierno, no
siendo posible aceptar que coexistieran jurídicamente ambos
órganos;
30°.- Que, consecuencialmente, si se permitiera que la
Cámara de Diputados y el Senado pasaren a conocer y juzgar actos
realizados con anterioridad a la indicada fecha, se estaría
vulnerando el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política.
Dicho precepto, en su inciso cuarto, señala que "Nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le
señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por
ésta". De acuerdo con la historia de esta disposición, en la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se plantearon tres
alternativas: una, que el tribunal debiera estar determinado
antes de la iniciación del proceso respectivo; otra, que lo
fuera antes de la dictación de la sentencia, y, la tercera, con
anterioridad a los hechos que se juzguen. Esta última opción
fue sostenida por el comisionado don Jorge Ovalle, pero no fue
acogida por la Comisión, la que aceptó la tesis del
establecimiento del tribunal con anterioridad a la iniciación
del juicio. El Consejo de Estado mantuvo el anteproyecto de la
Comisión. No obstante, la Junta de Gobierno modificó lo
aprobado, rechazando así la alternativa propuesta por lo que
corresponde concluir que la expresión "con anterioridad por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta", debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe
estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen.
Ello resulta de las circunstancias de que las otras alternativas
aludidas fueron descartadas una por la H. Junta de Gobierno y la
otra por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución;
31°.- Que si se dedujere un juicio político por actuaciones
anteriores al 11 de marzo de 1990 se estaría generando una
discriminación o desigualdad entre las personas que pueden ser
objeto de acusación. El juicio político tiene, como objetivo
fundamental, obtener la destitución del declarado culpable. Por
las circunstancias inherentes al cambio de gobierno que en esa
fecha se materializa, tal destitución no podría darse sino en
algunos de los casos previstos en el número 2 del artículo 48,
creándose una desigualdad ante la ley y ante el mismo órgano
jurisdiccional, contrariándose el principio de igualdad ante la
ley que la Constitución Política consagra en el N° 2 de su
artículo 19;
32°.- Que sólo entendiendo que la jurisdicción de la
Cámara de Diputados y el Senado en materia de juicio político
existe exclusivamente con respecto a hechos acaecidos con
posterioridad a su entrada en funcionamiento, es posible
considerar debidamente respetada la norma del artículo 7° de la
Constitución Política cuando señala que "Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la ley".
Y, visto, lo prescrito en el artículo 82, N° 1°, de la
Constitución Política de la República y en los demás
preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta
sentencia; y lo dispuesto en los artículo 34 al 37 de la Ley N°
17.997, del 19 de mayo de 1981.
Se declara:
1. Que los artículos 2°, inciso segundo, 3°, 8°, 11°,
53°, 54°, artículo 1° transitorio, inciso séptimo, y
artículo 2° transitorio son normas de ley ordinaria y por lo
tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas.
2. Que la oración del artículo 24° que dice: "y las
tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación"
es inconstitucional, terminando, consiguientemente, dicho
artículo después de la palabra "proyecto".
3. Que los artículos 39 a 45 se declaran constitucionales en
el entendido de que el acusado puede hacer su defensa asistido o
representado por un abogado, de la misma manera que lo puede
hacer ante el Senado en virtud del artículo 50.
4. Que los demás artículos del proyecto no mencionados en
los puntos anteriores tienen carácter de ley orgánica
constitucional y se ajustan a la Constitución Política de la
República.
La presente sentencia fue acordada por la unanimidad de los
Ministros, salvo en cuanto concierne a la declaración de
constitucionalidad del artículo 3° transitorio del proyecto y
de los considerandos 22° a 32° de la sentencia, que tuvo los
votos en contra de los Ministros señores Maldonado y García que
estuvieron por declarar inconstitucional dicho artículo.
El voto en contra del Presidente señor Maldonado se funda en
las siguientes consideraciones:
1.- Que mediante la disposición tercera transitoria de la
ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, se pretende
limitar las facultades de la Cámara de Diputados y del Senado de
la República, en orden a acusar y juzgar a las autoridades que
se indican en los artículos 48, N° 2 y 49, N° 1 de la
Constitución Política, ya que las acusaciones constitucionales
sólo podrán referirse a actos realizados con posterioridad a la
instalación de las Cámaras. El fundamento constitucional para
tal norma se basa, necesariamente, en la disposición del inciso
segundo del N° 2 del artículo 48 de la Carta Fundamental que
indica a la letra: "La acusación se tramitará en conformidad a
la ley orgánica constitucional relativa al Congreso";
2.- Que, aún cuando no se ha dado una definición de lo que
debe entenderse por una ley orgánica constitucional, ya con
anterioridad, este mismo Tribunal Constitucional ha contribuido a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminar su carácter y contenido. El objeto de estas leyes es
regular determinadas materias que la propia Constitución a
señalado taxativamente, con lo que se pretende preservar el
ideal de derecho contenido en la Constitución en forma más
eficiente, propendiendo a proteger con mayor seguridad la
institucionalidad jurídica del país. Las materias reservadas a
estas leyes, no pueden ser objeto de facultades legislativas y
necesitan para su promulgación cumplir con el control previo de
su constitucionalidad. De todo esto es posible concluir, que
siendo estas leyes una excepción a las leyes comunes, su
interpretación debe ser estricta y no pueden ser extendidas por
analogía;
3.- Que de esta manera, no cabe duda a este disidente, que la
mencionada disposición es inconstitucional pues trasgrede lo
prescrito por el artículo 48, N° 2, inciso segundo de la
Constitución Política. En efecto la norma indicada hace
referencia al futuro del verbo "tramitar", concepto que como lo
señala el Diccionario de la Real Academia Española es "hacer
pasar un negocio por los trámites debidos". Es claro entonces
que la única finalidad que debe perseguir la ley orgánica
constitucional del Congreso Nacional en esta materia, es ordenar
las diferentes actuaciones procesales que una acusación
constitucional debe cumplir en cada una de las Cámaras. Toda
otra normativa, sobre todo aquellas destinadas a hacer
disquisiciones sobre la procedencia de las acusaciones
constitucionales antes o después de determinadas fechas, es
indudablemente una disposición sustantiva y no procesal, por lo
que lesiona gravemente el mandato contenido en la única
disposición constitucional que da origen a esta disposición de
la ley orgánica que se comenta y que no es otro que el artículo
48 ya citado;
4.- Que por otra parte, en el informe que se acompaña al
mensaje del Presidente de la República en el que se remite a la
Junta de Gobierno este proyecto para su consideración, se da
como fundamento de la materia regulada en el artículo tercero
transitorio que "la acusación podrá plantearse sólo respecto
de actos realizados a partir de la instalación de las Cámaras,
por cuanto durante el período anterior, la facultad de acusar no
se atribuyó a autoridad alguna, y en segundo término, porque es
un principio jurídico que las normas no deben, con posterioridad
a los hechos, crear responsabilidades";
5.- Que al respecto es importante hacer presente que en
concepto de este Ministro, existe otra causal de
inconstitucionalidad de la norma referida. En efecto, no cabe
duda que desde el 11 de marzo de 1981 el Capítulo I de nuestra
Carta Fundamental, Bases de la Institucionalidad, se encontraba
en plena vigencia. En dicho Capítulo se establecen normas
constitucionales como las contenidas en los artículos 6 y 7
relativas a las obligaciones que deben cumplir los detentadores
del poder al ejercerlo y los efectos que, los actos ejecutados
con infracción a estas reglas, conllevan;
6.- Que en tal predicamento, no es posible sostener
válidamente que no pueda tener efectos la acusación
constitucional contra autoridades de gobierno que han actuado sin
sujetarse a la Constitución, ya que desde la vigencia de la
Carta Fundamental, estaban señaladas las actividades ilícitas y
se conocía que para perseguir las responsabilidades que éstas
producen existía, entre otras, el mecanismo constitucional del
juicio político;
7.- Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a
juicio de este disidente de que si se da el supuesto de que
alguna autoridad no sometió sus actos a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella o no los ejecutó dentro de su
competencia y en la forma prescrita por la ley, debe perseguirse
por medio de la acusación constitucional su posible
responsabilidad penal, civil y funcionaria. Lo contrario sería
consagrar el injusto principio de que las autoridades de la
Nación puedan actuar impunemente en contra de los preceptos
constitucionales y legales, dando con ello carta de existencia a
personas o grupos privilegiados, constituyendo esto una flagrante
inconstitucionalidad por trasgredir los artículos 6, 7 y 19, N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2, de la Constitución Política de la República.
El Ministro García tuvo las siguientes consideraciones para
rechazar el artículo tercero transitorio del proyecto:
1.- Que el artículo tercero transitorio previene que: "las
acusaciones a que se refiere el artículo 48, N° 2), de la
Constitución, sólo podrán formularse con motivo de actos
realizados a contar del 11 de marzo de 1990", fundamentando esta
disposición en el artículo 19, N° 3, inciso cuarto, y en la
disposición vigesimaprimera transitoria, letra b), de la misma
Constitución;
2.- Que el artículo 48 de la Constitución Política, al
señalar las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados,
indica en su número 2: "Declarar si han o no lugar las
acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus
miembros formulen en contra" de las personas que seguidamente
indica;
3.- Que el artículo 49 de la misma Carta Fundamental, al
señalar las atribuciones exclusivas del Senado, preceptúa en su
número 1: "Conocer de las acusaciones que la Cámara de
Diputados entable con arreglo al artículo anterior";
4.- Que la disposición vigesimanovena transitoria de la
Constitución Política dispone que, vencido el plazo del
período presidencial que se ha prorrogado hasta el 11 de marzo
de 1990 al darse la alternativa que esa misma disposición
contempla, "tendrán plena vigencia todos los preceptos de la
Constitución";
5.- Que el orden jerárquico de las diferentes normas
jurídicas no hace factible que una disposición legal restrinja
anticipada y genéricamente el ejercicio de una atribución del
Congreso Nacional, contenida en preceptos de la Constitución
Política;
6.- Que no resulta procedente invocar la imposibilidad que
afectaba a la Junta de Gobierno, como antecesora del Congreso
Nacional, para ejercer la atribución de formular acusaciones,
por cuanto ello le fue expresamente excluido por la propia
Constitución Política en su disposición vigesimaprimera
transitoria;
7.- Que no correspondería tampoco en este caso entender
comprometida la norma consagrada en el inciso cuarto del N° 3
del artículo 19 de la Constitución Política, dadas la
estructura y atribuciones que confiere a la Cámara de Diputados
y al Senado la misma Carta Fundamental aprobada en 1980;
8.- Que, consiguientemente, sólo la propia Cámara de
Diputados y el Senado, al hacer uso específicamente de sus
atribuciones, podrían resolver que no corresponde formular una
determinada acusación sino con respecto a actos posteriores a la
vigencia de la ley dictada para su funcionamiento, vigencia que
coincidirá con la de plenitud de los preceptos constitucionales.
Redactó la sentencia el Ministro señor García y las
disidencias sus autores:
Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y
archívese. Publíquese en el Diario Oficial. Rol N° 91.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado
por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros
señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel
Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes
Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del
Tribunal don Rafael Larraín Cruz.
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