Ley Nº 18.840
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Fecha Publicación :10-10-1989
Fecha Promulgación :04-10-1989
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
Tipo Version :Ultima Version De : 20-08-2008
Inicio Vigencia :20-08-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30216&idVersion=2008
-08-20&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley
ARTICULO PRIMERO.- Apruébase como Ley Orgánica
Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:
TITULO I
Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio
Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un organismo
autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.
Esta ley establece su organización, composición, funciones y
atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresión
"Banco", se entenderá que se alude el organismo señalado en
este artículo.
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y
podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o
fuera del territorio nacional.
Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta
ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto
legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que
se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de
su competencia, se regirá por las normas del sector privado.
Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán
ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen
establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en
relación a personas, instituciones o entidades que realicen
operaciones de la misma naturaleza.
Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la
estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos
internos y externos.
Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la
regulación de la cantidad de dinero y de crédito en
circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios
internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en
materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios
internacionales.
Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la
República y al Senado respecto de las políticas y normas
generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación
con sus funciones.
Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la suma de
$ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).
El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoría
del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la
capitalización de reservas y ajustado por concepto de
corrección monetaria.
El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los
miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda,
con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos
de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes
específicos a su patrimonio.
TITULO II
Dirección y Administración
Párrafo Primero
Del Consejo
Artículo 6°.- La dirección y administración superior del
Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual
corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones
que la ley encomiende al Banco. Cada vez que en esta ley se use
la expresión "Consejo", se entenderá que se alude al órgano
señalado en este artículo.
El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente
la orientación general de la política económica del Gobierno.
Artículo 7°.- El Consejo estará constituido por cinco
consejeros, designados por el Presidente de la República,
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Hacienda, previo acuerdo del Senado.
Artículo 8°.- Los miembros del Consejo durarán diez años
en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y
se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.
El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco,
será designado por el Presidente de la República de entre los
miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo el
tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado
para nuevos períodos.
Artículo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros, a
la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y
del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el
tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste
como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho
órgano.
Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente,
Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no
superiores a dos años, por el Presidente de la República.
Con tal objeto, el Presidente de la República designará,
con la debida antelación, una Comisión integrada por tres
personas que se hayan desempeñado como Presidente o
Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de
remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos
cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas
bancarias del sector privado.
Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la asistencia
de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se
entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la
mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría
especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de
empate.
El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos
una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite
especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no
podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la
respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días
hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este
inciso.
Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus miembros, el
Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su
adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación
requerirá la misma mayoría.
De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse
constancia en el acta de la respectiva sesión.
Artículo 12.- En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad
para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el
Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que
corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no
hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al
consejero más antiguo.
Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al
nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo
7°, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte
para completar el período del consejero reemplazado.
Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al
nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 8°, por el
tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo
del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el
Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a
lo dispuesto en el artículo 9°.
Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir
ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito,
inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.
No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los
acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.
En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas
en este artículo, el consejero implicado no será considerado
para los efectos de determinar el quórum respectivo.
Artículo 14.- La calidad de consejero será
incompatible con todo cargo o servicio, sea o no
remunerado, que se preste en el sector privado. No
obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en
corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no
persigan fines de lucro, siempre que por ellas no
perciban remuneración.
También el cargo de consejero será incompatible con
todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o
municipales y con las funciones, remuneradas o no, de
consejero, director o trabajador de instituciones
fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas
del Estado y, en general, de todo servicio público
creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades
o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus
empresas, sociedades o instituciones centralizadas o
descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario
o en igual proporción o, en las mismas condiciones,
representación o participación.
Asimismo, dicho cargo será incompatible con la LEY 19746
participación en la propiedad de empresas bancarias y Art. único
sociedades financieras. Para los efectos de esta D.O. 09.08.2001
incompatibilidad, si el consejero estuviere casado
bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán
también las participaciones del cónyuge, salvo las que
adquiera en el marco de su patrimonio reservado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código
Civil; las de los hijos menores bajo patria potestad
de tales personas y las de sociedades en que
cualquiera de ellos tenga participación en carácter
de controlador. Si el consejero, su cónyuge o sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehijos menores bajo patria potestad de alguno de ellos,
adquiriesen tales participaciones por sucesión por RECTIFICACION
causa de muerte o por otro modo de adquirir a título D.O. 14.08.2001
gratuito, deberán enajenarse esas acciones dentro del
plazo de 30 días contado desde que pueda disponerse
de ellas.
Las incompatibildades previstas en este artículo no
regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco
regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del
Consejo deba integrar un determinado consejo o
directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por
estas otras funciones.
Los miembros del Consejo, antes de asumir sus LEY 19653
cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante Art. 11 a)
instrumento protocolizado en una notaría del domicilio D.O. 14.12.1999
del Banco, su estado de situación patrimonial; las
actividades profesionales y económicas en que
participen, y la circunstancia de no afectarles las
incompatibilidades señaladas precedentemente. La
declaración jurada deberá efectuarse en los términos
antedichos, con las mismas formalidades, al momento de
dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el LEY 20088
artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto Art. 7º
en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso D.O. 05.01.2006
segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica NOTA
Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario
el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien
lo solicite, a costa del peticionario.
NOTA:
El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45,
Secretaría General de la Presidencia, publicado el
22.03.2006.
Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que LEY 20000
tuviere dependencia de sustancias o drogas Art. 74 a)
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que D.O. 16.02.2005
justifique su consumo por un tratamiento médico.
Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar
una declaración jurada que acredite que no se encuentra
afecto a esta causal de inhabilidad.
Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros
del Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de
esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de
su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o
para terceros, beneficios directos o indirectos, podrá
ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la
que resolverá, por intermedio de una de sus salas y en
única instancia, si se ha incurrido en infracción o
abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas para mejor
resolver.
Igual acusación podrá ser deducida contra los LEY 19653
miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u Art. 11 b)
omitan inexcusablemente información relevante en la D.O. 14.12.1999
declaración requerida por el inciso final del artículo
14.
La acusación, que deberá ser fundada en interpuesta
por el Presidente de la República o por el Presidente
del Banco o por a lo menos, dos consejeros, tendrá
preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictarse dentro del término de treinta días hábiles,
contado desde la vista de la causa.
El tribunal, mientras se encuentre pendiente su
resolución, podrá decretar la suspensión temporal del
afectado en el ejercicio de las funciones que le
correspondan en el Consejo.
Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha
incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado
cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de
Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal
que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad civil o penal que fuere procedente.
El consejero que cese en sus funciones por
aplicación de este artículo no podrá ser designado
nuevamente en el cargo.
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá
destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del
Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de
sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas
adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.
El Presidente de la República procederá a la destitución
señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser
requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de
la petición indicada en el inciso anterior. Si la destitución
fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República
deberá efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo
que le restaba en su cargo al que fue destituido.
La persona que haya sido destituida del cargo de Presidente
del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de este
artículo, no podrá se designada nuevamente en el cargo durante
los próximos diez años.
Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa
justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a
alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción
sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero
afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que
impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto,
según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre
que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un
daño significativo a la economía del país.
El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos
por el Senado.
La persona que haya sido removida del cargo de consejero en
virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en
el cargo durante los próximos diez años.
Artículo 18.- Corresponderá al Consejo:
1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la
ley encomienda al Banco;
2.- Determinar la política general del Banco, dictando las
normas generales a las cuales deberá ajustar sus operaciones, y
ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo.
Para esto último, evaluará el cumplimiento de las políticas y
normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y
actividades de la institución;
3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer
la estructura administrativa de la institución y la o las
plantas del personal; fijar las remuneraciones y cualquier otro
estipendio o beneficio del personal del Banco;
4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los
servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General
del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la
mayoría del total de sus miembros;
5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente General,
al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que, por
ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren
impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreditarlo ante terceros;
6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los
servicios de las personas que, de conformidad con el Reglamento
del Personal del Banco, tengan el carácter de empleados
superiores de la institución y de aquélla que ejerza la
función de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del
Banco, quien deberá ser abogado y su designación publicarse en
el Diario Oficial;
7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el
país o en el extranjero;
8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario
de atención al público, los cuales deberán publicarse en el
Diario Oficial;
9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados
financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren
procedentes, y
10.- Delegar determinadas facultades de administración y
operación en el Presidente, el Vicepresidente, otro consejero,
el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y,
para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros,
acordando los honorarios de estos últimos.
Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a las
sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le
comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación
a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.
El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá
proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de
determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales
proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las
incluirá en la tabla respectiva.
El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma
sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o
resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no
superior a quince días, contado desde la fecha de la
correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros
insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión
del mismo.
En el evento de que, de conformidad con las normas previstas
en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún
acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se
encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al
Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a
una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la
materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá
negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener
lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles
siguientes al requerimiento a que alude este inciso.
En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las
sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de
informar a aquél acerca de lo tratado.
Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar
sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o
resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del
Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio
nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la
totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente
sesión no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo,
deberá constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes
fueron debidamente citados.
Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están LEY 19806
obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino Art. 16
conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 D.O. 31.05.2002
del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del
Código Procesal Penal.
Párrafo Segundo
Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General,
Fiscal y Revisor General
Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos
y con las entidades bancarias y financieras, nacionales,
extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente,
sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta ley:
1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos
dictados por el Consejo;
2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión
extraordinaria, cuando ello sea procedente;
3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo
requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las
políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle
cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución.
Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una
relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir;
4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de
la República y al Senado sobre las políticas y normas generales
que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;
5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención
del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que
exista un interés público comprometido y en que sea parte o
tenga interés el Banco;
6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar por
la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra
función que éste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente
las atribuciones que se le confieran para lo cual requerirá
aprobación de dicho órgano.
Artículo 23.- Corresponderá al Vicepresidente:
a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia,
vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste
desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo
ante terceros. La subrogación comprenderá todas las
funciones y facultades del Presidente, inclusive las
que le pertenezcan por delegación, LEY 19653
b) Servir de ministro de fe y depositario de las Art. 11 c)
declaraciones a las que se refiere el inciso final D.O. 14.12.1999
del artículo 14, y NOTA
b) Cumplir con toda otra función que le encomiende
el Consejo.
NOTA:
La modificación introducida por la LEY 19653
agregó una letra b) a este artículo, no obstante que
en el artículo original existe ya una letra b). Al no
existir disposición expresa sobre esta situación, el
presente texto actualizado mantiene ambas letras.
Artículo 24.- El Gerente General tendrá a su cargo
la administración y vigilancia inmediata del Banco, de
acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones
impartidas por el Consejo. Le corresponderá en especial:
1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y
aquéllos que le encomiende el Consejo;
2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal,
las instrucciones, observaciones y recomendaciones
necesarias para la eficiente administración y buena
marcha de las operaciones;
3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho
a voz;
4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual
tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo
notificarse a él las demandas que se entablen contra el
Banco, para emplazarlo válidamente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes
judiciales, con las facultades del inciso primero del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a otros
funcionarios del Banco o a terceros, acordando las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneraciones de estos últimos.
El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo
para desistirse en primera instancia de la acción
deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los
recursos o los términos legales, transigir, comprometer,
otorgar a los árbitros facultades de arbitradores,
aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo
podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a
terceros, todas o algunas de estas facultades para ser
ejercidas en juicios determinados, y
5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el
Consejo.
Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se
harán extensivas al Gerente General en su caso.
Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades LEY 19653
y obligaciones previstas en el artículo 14. Art. 11 d)
D.O. 14.12.1999
Artículo 25.- El Fiscal será el jefe superior de la
Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:
1.- Velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos del
Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para este efecto
tomará conocimiento de todos ellos y representará sus
observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de
éste, con derecho a voz;
2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan
a su consideración y, en general, asesorar al Consejo y a las
demás autoridades superiores del Banco y, a través de la
Fiscalía, a las unidades de la institución, en las materias que
requieran una apreciación de carácter jurídico;
3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea
parte, y
4.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le
encomiende el Consejo.
Artículo 26.- La inspección y fiscalización interna de las
cuentas, operaciones y normas de administración del Banco
corresponderá al Revisor General.
El Revisor General deberá comunicar por escrito al
Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que estime
conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.
TITULO III
Facultades y Operaciones del Banco
Párrafo Primero
De las normas Generales
Artículo 27.- El Banco podrá otorgar financiamiento o
refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades
financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su
garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus
organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con
créditos directos o indirectos del Banco.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella,
que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio
secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar crédito al
Estado y entidades públicas o privadas.
Párrafo Segundo
Del Circulante
Artículo 28°.- Es potestad exclusiva del Banco emitir
billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este
título.
Artículo 29.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del
país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas,
incluidas las de oro.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 30. Los billetes y monedas expresarán su valor en
la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y
tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo
que será publicado en el Diario Oficial.
Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco
serán los unicos medios de pago con poder liberatorio y de
circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el
territorio de la República y serán recibidos por su valor
nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las
monedas de oro.
Artículo 32.- El Banco retirará de la circulación los
billetes o monedas en mal estado.
Los billetes mutilados que conserven claramente más de la
mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por
su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser
canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del
Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente
destruida.
El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados
que no estén comprendidos en el inciso anterior.
Artículo 33.- Los billetes o monedas retirados
definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el
Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni
curso legal.
El Gerente General velará por que la inutiización sea
uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que
estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de
dicho proceso.
Párrafo Tercero
De la Regulación de la Cantidad de Dinero en Circulación y
de Crédito
Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero
en circulación y de crédito, el Banco estará facultado para:
1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y
sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes;
otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles
letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en
moneda nacional o extranjera.
Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser
efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución
cedente.
Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos
financieros extranjeros o internacionales, éste podrá
transferirlos a las empresas bancarias o sociedades financieras,
fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados
a terceros;
2.- Fijar tasas de encaje que, en proporción a sus
depósitos y obligaciones deban mantener las empresas bancarias,
sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en
las condiciones que éste determine.
Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de
la mayoría del total de los miembros del Consejo.
El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de
curso legal en el país, que estén disponibles en caja o
depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de
general aceptación en los mercados internacionales de cambios.
Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a
que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco
podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o
valores emitidos por éste.
Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser
generales para lo distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio
de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea
atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a
partes del monto total de cada clase de ello, a las diversas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonedas en que estén expresados, o a la circunstancia de
tratarse de una institución que, atendida la fecha de su
creación, no pueda regirse por las normas de general
aplicación.
En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan
podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos u
obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes
depósitos y obligaciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco
podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales
para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas
bancarias o sociedades financieras.
Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos;
3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de
inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y
adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas,
documentos de carteras de colocaciones o de inversiones, en las
condiciones que determine el Consejo;
4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o
extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades
financieras.
Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del
Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras
instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de
que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán
exceder de las tasas normales del mercado.
5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de
la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos
en el meracado abierto.
6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores
mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas
bancarias y sociedades financieras. No obstante en el ejercicio
de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de las
referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los
números 2.- y 3.- del artículo 36, y 7.- Fijar las tasas de
interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones
aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.
Párrafo Cuarto
De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de
Capitales
Artículo 35.- En materia de regulación del sistema
financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del
Banco;
1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las
empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de
ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea
como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de
efectos de comercio o en cualquiera otra forma;
2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses
en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que
señale el Consejo;
3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos
en relación con las cuentas corrientes bancarias y para
consentir sobregiros en las mismas;
4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las
empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de
ahorro y crédito sobre depósitos a la vista;
5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las
empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales
y fianzas, ambos en moneda extranjera;
6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las
relaciones que deben existir entre las operaciones activas y
pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y
cooperativas de ahorro y crédito;
7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas
cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de
crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren
bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInstituciones Financieras;
8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de
las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que
concurran empresas bancarias y sociedades financieras, y
9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus
operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas
bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y
crédito. La estipulación de un sistema de reajuste no
autorizado se tendrá por no escrita.
Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado por el
Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones
de crédito de dinero en que sea parte una empresa bancaria,
sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, las
cuales continuarán rigiéndose por el sistema de reajuste
estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes con
anterioridad a su modificación o supresión.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este
caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste que
regía la operación por otro que se encuentre autorizado por el
Banco.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este
número, el Banco deberá continuar calculando, determinando y
publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento
vigente al tiempo de su modificación o supresión.
La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá
cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la derogación o
modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a
proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo,
salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número
de operaciones que requiera continuar con la publicación del
correspondiente índice.
Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo
requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el
Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles
bancarios. En el evento de que la referida Superintendencia no
evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo,
éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente
acuerdo.
Párrafo Quinto
De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del Sistema
Financiero
Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del
sistema financiero, el Banco estará facultado para:
1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades
financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no
superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas
derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar
estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por
la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco
podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al
cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de
administración financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco podrá,
asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su
cartera de colocaciones o inversiones;
2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas
bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso
segundo, de la Ley General de Bancos, y
3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se
refiere el párrafo segundo del Titulo XV de la Ley General de
Bancos y suscribir, con amplias facultades las estipulaciones del
convenio, estando habilitada, incluso, para remitir parte de las
deudas.
Párrafo Sexto
De las Funciones del Banco en su Carácter de Agente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFiscal
Artículo 37.- El Banco a solicitud del Ministro de Hacienda,
podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos
externos e internos y en aquellas operaciones que sean
compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se
requerirá del correspondiente decreto supremo.
El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en
todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa,
directa o indirecta, del Estado.
Actuando en la misma calidad indicada en el inciso
precedente, el Banco podrá representar al Estado en la
conversión y renegociación de la deuda pública externa,
directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de
la República otorgada mediante decreto supremo expedido por
medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones
legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los
acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán
al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.
El producto total de los empréstitos o préstamos externos
otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el
Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse,
respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda
del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de esos
préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado
o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles
con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o
no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del
Banco para tales finalidades.
En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de
la República, deberá proporcionar previamente al Banco los
fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste
actúe como agente fiscal.
En el ejercicio de las funciones que señala este artículo,
el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución que
acuerde con éste.
Párrafo Séptimo
De las Atribuciones en Materia Internacional
Artículo 38.- En materia internacional, el Banco tendrá las
siguientes atribuciones:
1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile o
por sí, según corresponda, en organismos financieros
extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en
representación del Gobierno de Chile se requerirá del
correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio
respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro
de Hacienda;
2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea
parte el Banco, así como las contenidas en tratados o
convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que
correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este
último caso, del correspondiente decreto supremo, expedido a
través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar,
además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en conformidad con
estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un
saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá,
previamente, a disposición del Banco los fondos respectivos;
3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos,
mediante lineas de crédito, préstamos o cualquier otro título;
4.- Emitir, títulos que deberán contener las condiciones de
la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el
extranjero;
5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos
centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o
internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto
facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;
6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda
nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias
o financieras extranjeras o internacionales y de Estados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjeros, y
7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas
internacionales, en el país o en el exterior. Dichas reservas
podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o
títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o
garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o
entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales.
El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en
garantía de sus obligaciones.
Párrafo Octavo
De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios
Internacionales
Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente
operaciones de cambios internacionales.
Constituyen operaciones de cambios internacionales
las compras y ventas de moneda extranjera y, en general,
los actos y convenciones que creen, modifiquen o
extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque
no importen traslado de fondos o giros de Chile al
exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera
o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de
países extranjeros, cualquiera que sean su denominación
o características, y las letras de cambio, cheques
cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y
cualquier otro documento en que conste una obligación
pagadera en dicha moneda.
Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de
oro o de títulos representativos del mismo, simpre que
ellas recaigan sobre especies de oro que, por su
naturaleza, se presten para servir como medio de pago,
aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile
al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o
contrato que origine la transferencia o la transacción.
Las especies oro y los títulos representativos del mismo LEY 18970
antes mencionados revestirán, para efectos de este Art. 1°,a)
párrafo, el carácter de moneda extranjera. NOTA 1
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en
la introducción, salida o tránsito internacional, se
considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como
mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
Los efectos de las operaciones de cambios
internacionales que se relicen en el extranjero, para
cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación
chilena.
NOTA: 1
El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el
"Diario Oficial" de 10 de Marzo ded 1990, dispuso que
la modificación introducida al presente artículo regirá
a contar del 19 de abril de 1990.
Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de
determinadas operaciones de cambios internacionales le sea
informada por escrito, a través del documento que éste señale
al efecto.
El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera
específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a
la obligación aludida en el inciso anterior.
Artículo 41°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas
bancarias. El Banco podrá autorizar a otras entidades o personas
para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo
estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios
internacionales que aquél determine.
Se entenderá que una operación de cambios internacionales
se realiza en el Mercado Cambiario Forma, cuando se efectúa por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través
de alguna de ellas.
Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo
fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del
Consejo, que las siguientes operaciones se realicen,
exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:
1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a
moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las
exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que determine
el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a
noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni
el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días,
contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;
2.- El retorno al país y liquidación, a moneda nacional, de
las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos
líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de
actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por
concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos
devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o
entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine
el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a
noventa días, contado desde la fecha del pago real o presunto de
la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación inferior a
diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de
retorno.
Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser
posterior en más de 180 días a la del embarque de la
mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la
mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación, según
corresponda.
En el evento de que el Banco disponga que el retorno y
liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de
flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que
celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen
transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario
Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones
en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción,
mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de
auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el
período en que esté vigente la norma correspondiente, han
procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el
equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de
la ecuación que se indica en el inciso siguiente.
El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte
de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban
efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos,
impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos
derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda
corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos
ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente
nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los
créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con
instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no
financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de
bonos, debentures u otros títulos de crédito.
Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las
divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas,
fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos
anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando
se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que
se han devengado en el respectivo período.
Tratándose de las operaciones que se refieren los N°s. 1.-
y 2.- de este artículo, el Banco podrá determinar las divisas
en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las
que sean de general aceptación en el comercio internacional.
En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los
números 1.- y 2.- de este artículo, el Banco estará facultado
para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar
el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza,
plazo y demás modalidades que aquéllas revistan.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de
las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los
números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se
le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de
la liquidación o cuando el valor total o parcial que corresponda
obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar,
directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el
Banco.
Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas
obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su
juicio, de poca importancia, no representen operaciones
comerciales o se destinen al pago de mercancías provenientes del
exterior.
Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las
obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los
N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá exigirles,
para la realización de nuevas operaciones de exportación, la
constitución de garantías tendientes a asegurar su
cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50%
del valor de la respectiva operación;
3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de
mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión
de actividades de comercio exterior, servicios de transporte,
regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por
concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas
al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.
4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en
el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o
depósitos, y
5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda
nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por
personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones
realizados dentro o fuera del país.
Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s.
3.- , 4.- y 5.- de este artículo, el Banco deberá, cuando
ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que
da origen a la respectiva operación.
El Banco podrá exigir la documentación y establecer las
normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y
asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este
artículo.
En la situación contemplada en este artículo, no se podrá
realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros
bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere
autorizado.
Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté
constituido por un número suficiente de personas o entidades,
que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada
competencia.
El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones
de cambios internacionales o que se efectúen entre empresas
bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado
Cambiario Formal o entre éstas y aquellas con el Banco.
En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas
operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las
personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa
sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de
cambios internacionales distintas de aquéllas; sin perjuicio de
lo que se establece en el N° 4.- del artículo 49.
Artículo 44°.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario
Formal será el que libremente acuerden las partes
intervinientes.
El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de
las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados
internacionales de cambios, en función de las transacciones
realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil
inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los
informes que pueda obtener de los registros de los mercados del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexterior.
Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de los
bienes y servicios a que se refieren los números 1.- , 2.- y 3.-
del artículo 42, corresponda a aquél que corrientemente tengan
los mismos en el mercado internacional.
Cuando ejerza esta faculdad, deberá permitir que el
interesado, antes de la realización de la correspondiente
operación de exportación o importación, le presente un
documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo
bien o prestación.
Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una
resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando
el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a
determinar aquél que considere corriente en el mercado
internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a
reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión
que se establece en el siguiente artículo.
Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el
inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará
al valor que hubiere asignado el interesado.
En caso de que alguna de las operaciones señaladas en los
números 1.- y 2.- del artículo 42 se efectuare sin la previa
presentación del documento a que alude el inciso segundo de este
artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y
liquidación se calcularán sobre la base de los valores que
establezca el Banco. Tratándose de las operaciones a que se
refiere el número 3.- del artículo 42, los respectivos pagos se
harán efectivos por los valores que determine el Banco.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de
las normas de valoración aduanera o tributarias que sean de
competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de
Impuestos Internos u otros organismos.
Artículo 46.- De las resoluciones que, en virtud del
artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la
operación, podrá reclamarse por escrito, dentro plazo de diez
días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará
integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá;
un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante
del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el
decreto supremo correspondiente.
La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que
disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el
valor que debe asignarse a la respectiva operación.
La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo
de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de
presentación de la reclamación.
De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse
ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y
condiciones que se establecen en el Título V de esta ley.
Artículo 47.- El Banco podrá convenir con inversionistas o
acrededores, externos o internos, y demás partes en una
operación de cambios internacionales, los términos y
modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios
que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o
restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo,
asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado
Cambiario Formal.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en
el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones
generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de
acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de sus
miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro
de Hacienda en los términos previstos en el artículo 50.
Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en
este artículo no podrán ser modificadas sino por acuerdo mutuo
de las partes concurrentes.
Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar
en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de
acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.
El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez
al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros
especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y
las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que
se puedan realizar las mencionadas inversiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el
Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados,
cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de
Pensiones.
Artículo 49.- El Banco estará facultado para
imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el
artículo 50, las siguientes restricciones a las
operaciones de cambios internacionales que se realicen o
deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:
1.- Establecer la obligación de retornar al país, en LEY 18970
divisas, el valor que corresponda obtener por las Art. 1°,b)
operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del VER NOTA 1
artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las
divisas provenientes de dichas operaciones.
Tratándose de la liquidación de divisas que
correspondan a inversiones, aportes de capital o
créditos provenientes del exterior, el Banco deberá
autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el
cumplimiento de las obligaciones que deriven de los
mismos, en los términos y condiciones que, con carácter
general, estén vigentes a la fecha de la respectiva
liquidación;
2.- Establecer que los créditos, depósitos o
inversiones en moneda extranjera que provengan o se
destinen al exterior queden sometidos a la obligación de
mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha
obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con
posterioridad a la imposición de esta restricción.
El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la
respectiva operación, podrá ser exigido en moneda
extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o,
según éste lo determine, en empresas bancarias o en
sociedades financieras.
En el ejercicio de la atribución contemplada en este
número, el Banco estará facultado para dictar normas
diferentes, atendiendo a las distintas especies de
operaciones.
El Banco estará facultado, asimismo, para pagar
intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a
la obligación de encaje, los cuales en ningún caso
podrán exceder de las tasas normales del mercado;
Establecer que las obligaciones de pago o de remesa
a que se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y
48 requerirán autorización previa del Banco en las
condiciones que éste determine. Esta restricción no
podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y
sus correspondientes gastos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá
disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario
Formal, para el pago de las importaciones de mercancías
y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido
una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho
plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la
fecha del embarque de la respectiva mercancía. Esta
restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías
embarcadas con posterioridad a su adopción.
Las operaciones de cambios internacionales a las
cuales el Banco otorgare la autorización a que se
refiere este número, sea en forma general o particular,
no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser
materia de modificaciones respecto de su objeto, de las
personas que en ellas intervengan o, en general, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier hecho o circunstancia que implique una
alteración de las mismas en relación con los términos en
que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las
modificaciones a tales operaciones de cambios
internacionales o las transferencias de los derechos que
emanen de la correspondiente autorizacion, que no hayan
sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones
que se prevén en el Título IV de esta ley;
4.- Establecer que las entidades que constituyen el
Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las
operaciones de cambios internacionales que expresamente
el Banco autorice y en la forma que éste determine. En
todo caso, siempre se podrán efectuar libremente las
operaciones de cambios internacionales relacionadas con
la importación y exportación de mercancías y los pagos y
remesas a que alude el inciso segundo del N° 1.- de este
artículo.
Las operaciones de cambios internacionales que en
virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado
Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas
en conformidad a la restricción señalada en este número,
quedarán prohibidas, y
5.- Establecer, con arreglo a criterios de
aplicación general, limítes a las tenencias que las
empresas bancarias o las personas señaladas en el
artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en
moneda extranjera o en inversiones expresadas o
denominadas en esa moneda.
En el ejercicio de las atribuciones contempladas en
este artículo, el Banco no podrá, en caso alguno,
establecer que determinadas operaciones de cambios
internacionales deban realizarse exclusivamente con él o
en condiciones que no aseguren competencia en el
mercado.
En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos
previos u otros requisitos diferentes a los previstos en
esta ley, para las operaciones de exportación e
importación de mercancías y sus correspondientes gastos.
Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el artículo
anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la
mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la
circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el
financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo
preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año.
Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de
Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá
ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de
los miembros del Consejo.
La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella,
podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo
determine a las mismas reglas que se indican en el inciso
anterior.
El alzamiento de la restricción o la modificación de la
misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella,
requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del
total de sus miembros, y podrá ser también objeto del voto
aludido en el inciso primero.
Artículo 51.- Las operaciones de cambios internacionales que
realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y
restricciones contempladas en este párrafo.
Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá
sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N°
600, de 1974.
Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren
los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las
normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089 de
1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N°
18.156.
Párrafo Noveno
Otras Atribuciones del Banco Central
Artículo 53.- El Banco deberá compilar y publicar,
oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas
nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario y
cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros
sistemas globales de contabilidad económica y social.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo
deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario
Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la
información que dará a conocer.
Para el cumplimiento, el Banco estará facultado para exigir
a los diversos servicios o reparticiones de la Administración
Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector
público, la información que estime necesaria.
Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades
interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de
los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias,
sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o
internacionales, servicios bancarios que no impliquen
financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para
cobrar la retribución que acuerde con éstos.
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes
bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la
Tesorería General de la República y a otras instituciones,
organismos o empresas del Estado cuando ello sea necesario para
la realización de sus operaciones con el Banco, según
calificación efectuada por mayoría del total de los miembros
del Consejo.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las
condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes
bancarias a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 56.- El Banco estará facultado para exigir
garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en
custodia, en las condiciones que fije el Consejo.
Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier título,
bienes raíces o muebles, como, asimismo, mantenerlos,
administrarlos y enajenarlos.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y
operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el
cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y
atribuciones que esta ley le otorga.
TITULO IV
De las Sanciones
Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el
Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del
monto total de la operación.
En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en
los N°s. 1.- y 2.- del artículo 42 de esta ley, la multa no
podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la
respectiva operación.
La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el
Banco en relación con operaciones de cambios internacionales,
que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes,
podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una
multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del
monto total de la operacion. En el evento de que no fuera posible
determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder
de 3.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 59.- La persona que incurriere en falsedad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemaliciosa en los documentos que acompañe en sus
actuaciones con el Banco o en las operaciones de
cambios internacionales regidas por esta ley, será
sancionada por los tribunales de justicia con la pena LEY 19806
de presidio menor en su grado medio a máximo. Art. 16
D.O. 31.05.2002
Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un
hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír
previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviará
una carta certificada dirigida al domicilio que ésta pueda tener
registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere
registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere
relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona
autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la
comunicación aludida se remitirá a esta última,
entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en
este inciso.
La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles
bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta
podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las circunstancias
que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o
atenúen. Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado
haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco
adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere
procedente.
Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se
contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias
o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal
que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en
relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser
sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para
efectuar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la
revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare
de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a
quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se
señalan en e Titulo V de esta ley.
En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar
la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo
que se resuelva en definitiva.
Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo 58 de
esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o
pretendió efectuar la operación sancionada, en dólares de los
Estados Unidos de América o, en su caso, en unidades tributarias
mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deberán ser pagadas
en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya
publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 44, para el día anterior al pago de la multa.
Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito
ejecutivo; y en el juicio no podrán oponerse otras excepciones
que las de pago, prescripción y la de no empecer el título al
ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá
discutirse la existencia de la obligación y, para que sea
admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente
escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no
concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de
plano.
Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o
extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus
facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando
los intereses, plazos y demás condiciones que estime
procedentes.
Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que
no podrá ser inferior a treinta días contado desde la
correspondiente notificación, devengarán el interés corriente
para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el interés
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de
acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo.
Artículo 64.- El que fabricare o hiciere circular objetos
cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que
sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo.
Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito, a los
respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se
impongan en virtud de este Título a las instituciones sujetas a
su control.
Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio
de transparencia en el ejercicio de la función pública,
consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución
Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la
Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado. LEY 20285
La publicidad y el acceso a la información del Banco se Art. SEPTIMO a)
regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas D.O. 20.08.2008
de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III,
a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del
Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso
segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo
del Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos,
cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de
que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la
autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al
Presidente del Banco.
Vencido el plazo legal para la entrega de la información
requerida, o denegada la petición por alguna de las causales
autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el
reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones
al infractor.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el
Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales
citadas.
TITULO V
Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo
Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva
respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de
crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en
conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los
que provengan de la información que requiera en conformidad a
los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios
internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma
materia otras leyes; y de la información que recabe para el
cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no
podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona
que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o
representante legal. LEY 20285
No regirá lo dispuesto en el inciso enterior en el Art. SEPTIMO b)
caso en que los respectivos antecedentes le sean D.O. 20.08.2008
solicitados por la Superintendencia de Bancos e
Intituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones
que ésta realice a las entidades sujetas a su control o
por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los
documentos previstos en el artículo 45 o por este
Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, LEY 19041
en el caso de fiscalizaciones relacionadas con Art. 22
solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de D.O. 11.02.1991
fomento a las exportaciones o de la Fiscalía Nacional
Económica del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando se LEY 19705
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrate de asuntos de su competencia y previa aprobación Art. 15 a)
de la Comisión Resolutiva. Tampoco regirá la obligación D.O. 20.12.2000
de guardar reserva respecto de los antecedentes que le LEY 19913
soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Art. 21
Ministerio Público, tratándose de las operaciones D.O. 18.12.2003
sospechosas o de los delitos contemplados en la ley
que crea la referida Unidad.
Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable
cuando algún antecedente específico fuere requerido LEY 19705
por la justicia ordinaria o militar o por las Art. 15 b)
Comisiones Preventiva o Resolutiva del decreto ley D.O. 20.12.2000
Nº 211, de 1973.
Con todo, el Banco podrá dar a conocer las
operaciones en términos globales, no personalizados
y sólo para fines estadísticos o de información
general.
Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las
resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2.-
del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los
artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y
los que, a juicio del Consejo o de alguno de los miembros,
requieran de conocimiento público.
Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del
respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación
salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.
Artículo 68.- Los acuerdos o resoluciones de carácter
particular del Consejo serán notificados al público mediante la
inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por
lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la
oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus
sucursales en un lugar al cual tenga acceso el público.
La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días
hábiles bancarios siguientes a la adopción de respectivo
acuerdo o resolución.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o
resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al
interesado, para cuyo efecto se le enviará una carta certificada
dirigida al domicilio que éste pueda tener registrado en el
Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y
la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de
una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el
Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación se
remitirá a ésta última, entendiéndose, de este modo, cumplida
la obligación prevista en este inciso.
En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el
inciso precedente no afectará la validez del correspondiente
acuerdo o resolución.
Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones,
órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de
las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61
y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen
ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y
condiciones que se señalan en el presente Título.
El plazo para interponer la reclamación será de quince
días hábiles contado desde la fecha de notificación del
acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se
reclama.
Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de
consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno
por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que
se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el
valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsignación no podrá ser superior a seiscientas unidades
tributarias mensuales.
Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con
precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha
producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo,
reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el
monto en que estima el perjuicio.
El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el
escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso
precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma
indicada en el artículo anterior.
Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a
tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días
hábiles al Banco.
Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la
Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un
término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días
hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la
causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el
plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso
que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en
cuenta o trayendo los autos en relación.
Artículo 72°.- Si, en definitiva, se desecha la
reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se
refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que
hubo motivos plausibles para reclamar.
Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal
adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz
remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se
devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.
El que hubiere obtenido sentencia favorable en la
reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse
ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar,
conforme a las reglas generales, la indemnización por los
perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones
penales que pudieren ser procedentes.
Artículo 74°.- En aquellos casos en que la ley que se
estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el
afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo
legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo
establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del
artículo 69.
TITULO VI
De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.
Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe
favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y
condiciones generales que deberán cumplir los estados
financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos
anuales, al 31 de diciembre de cada año.
Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y
la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76,
deberán publicarse, antes del 30 de abril de cada año, en el
Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.
Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un
estado de situación.
Artículo 76.- El Gerente general deberá presentar al
Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se
pronuncie, los estados financieros correspondientes al último
ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Los estados financieros deberán contar con la opinión de
auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e
instituciones Financieras.
Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada
ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se
establece en este artículo, a los siguientes fines:
a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el
Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y b) A
beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo
dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se
destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas
del Banco.
El déficit que se produzca en algún ejercicio será
absorbido con cargo a las reservas constituidas.
Artículo 78.- El Banco confeccionará una memoria sobre las
actividades del año inmediatamente anterior, en la que se
informará acerca de la ejecución de las políticas y programas
desarrollados en dicho período e incluirá los estados
financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en
el inciso segundo del artículo 76.
Artículo 79.- La memoria quedará a disposición de la
consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá
presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de
abril de cada año.
Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro de
Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año,
una evaluación del avance de las políticas y programas del año
en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para
el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las
proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos
antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las
principales partidas de los estados financieros del Banco
proyectados para ese período.
TITULO VII
Del Personal
Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco
con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley
y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas
legales aplicables al sector privado. En ningún caso se
aplicarán al personal del Banco las normas generales o
especiales dictadas o que se dicten para el sector público.
Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de esta
ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de
Fiscal y Revisor General.
El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las
incompatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás
funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores,
considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.
Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del
sector privado para efectos de seguridad social.
El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del
artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales que
vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo
menos, normas sobre la forma en que se efectuarán los
nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos
de ascensos y promociones, y los sistemas de capacitación y
calificación del desempeño laboral.
Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las LEY 20000
funciones de directivo superior, o su equivalente, el Art. 74 b)
que tuviere dependencia de sustancias o drogas D.O. 16.02.2005
estupefacientes ilegales, a menos que justifique su
consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de
esos cargos, el interesado deberá prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentra
afecto a esta causal de inhabilidad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Reglamento del Personal establecerá normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas.
Dicho reglamento contendrá, además, un
procedimiento de control de consumo aplicable a las
personas a que se refiere el inciso primero. Dicho
procedimiento de control comprenderá a todos los
integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma
reservada y resguardará la dignidad e intimidad de
ellos, observando las prescripciones de la ley Nº
19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.
En el caso de la inhabilidad a que se refiere el
inciso primero, junto con admitirla ante el superior
jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de
tratamiento y rehabilitación en alguna de las
instituciones que autorice el reglamento. Si concluye
ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un
control de consumo toxicológico y clínico que se le
aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el
inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la
aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo, si
procedieren.
TITULO VIII
Disposiciones Varias
Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco serán
obligatorias para los organismos del sector público que tengan
las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución,
los cuales deberán impartir las instrucciones que sean
pertinentes en los términos que fije al efecto el Consejo del
Banco.
La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y
normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los
organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de
que éste pueda ejercerla directamente en materias cambiarias.
Para este último efecto, el Banco estará facultado para
examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del
caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y
correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas
que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los
antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido
esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo,
solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o
especiales respecto de las operaciones que correspondan a las
políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir de los
organismos de fiscalización, en su caso, los antecedentes,
estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que
ellos realicen de tales políticas o acuerdos.
Los correspondientes organismos de fiscalización deberán
informar oportunamente al Banco las infracciones que las
instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las
disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e
informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren aplicado en
virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 83.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de
interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos,
resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las
atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 84.- Los documentos en que consten las
autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las
facultades y atribuciones que confiere esta ley, tendrán el
carácter de instrumento público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 85.- El Banco podrá, en los contratos
internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga
relación con negocios u operaciones de carácter económico o
financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros,
señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior y
renunciar a la inmunidad de ejecución. Para acordar dicha
renuncia, se requerirá el voto conforme de a lo menos cuatro
consejeros.
Artículo 86.- El Banco estará obligado a conservar, durante
el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios,
correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará
desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la
fecha en que se hayan extendido, según corresponda.
En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos
que digan relación directa o indirecta con algún asunto o
litigio pendiente.
Artículo 87.- Las disposiciones legales que contemplen
normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado
o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán
modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a
aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 44 de esta ley.
En caso de que las aludidas referencias se hallen
establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el
cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u
organismos del sector público, se faculta al Presidente de la
República para que, por decreto supremo expedido por medio del
Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo
respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la
fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento
destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso
anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base
de fechas o períodos determinados.
Artículo 88.- Cualquier mercancía podrá ser libremente
exportada o importada a condición de que se cumplan las normas
legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva
operación. No podrán exigirse depósitos previos para la
realización de operaciones de exportación e importación ni
podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.
No obstante, por decreto supremo expedido por medio del
Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o
particular, la exportación o importación de mercancías
destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que
hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o
procedentes de Chile.
Artículo 89.- Deróganse la ley N° 16.101; el artículo 244
de la ley N° 16.464; el artículo 23 del decreto ley N° 233, de
1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto N° 471, de
1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones
de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y 5°
del decreto ley N° 1.444, de 1976, el inciso segundo del
artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la ley N°
18.065.
Deróganse, a contar del 1° de enero de 1990, los artículos
3°; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4 del artículo 15;
y N° 5 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980.
Suprímense, en el artículo único del decreto ley N°
2.873, de 1979, la frase: "del Banco Central de Chile" y la coma
(,) que le sigue.
Artículo 90.- No se aplicarán al Banco el decreto ley N°
1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960,
salvo sus artículos 36; 83, N°s. 4 y 13; 83 bis; 114, letra a);
120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575.
Artículo 91.- Corresponderá al Banco Central de LEY 18970
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile ejercer las funciones y atribuciones que le Art. 1°,c)
confieren las siguientes disposiciones legales:
artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 228,
de 1960; artículos 2° y 11 bis del decreto ley N° 600,
de 1974; artículos 34 N° 1 y 59 del ARTICULO 1° del
decreto ley N° 824, de 1974; artículo 23 del decreto ley
N° 1.097, de 1975; artículo 2° del decreto ley N° 1.183,
de 1975; artículos 2° letra k), 17 y 18 del decreto ley
N° 1.349, de 1976; artículos 18 y 23 del decreto ley N°
1.350, de 1976; artículo 19 del decreto ley N° 1.557, de
1976; artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976;
artículos 7°, 10 bis y 21 del decreto con fuerza de
ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977;
artículo 13 del decreto ley N° 2.099, de 1978; artículo
33 del decreto supremo N° 502, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo
2° del decreto ley N° 3.472, de 1980; artículos 40, 44,
45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N° 3.500, de 1980;
artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, del
Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley
N° 13.196; artículos 1°, 3°, 7°, 10, 13 y 15 de la ley
N° 18.401; artículo 2° de la ley N° 18.402; artículos
1°, 3°, 6° y 11 de la ley N° 18.412; artículos 3° y 4°
de la ley N° 18.430; artículo 2° de la ley N° 18.480;
artículo 12 de la ley N° 18.525; artículo 5° de la ley
N° 18.624; artículo 10 letra c) de la ley N° 18.634;
artículo 1° de la ley N° 18.645 y artículo 18 de la ley
N° 18.657.
Las funciones y atribuciones que las disposiciones
legales señaladas en el inciso precedente otorgan al
Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán
entenderse referidas al Consejo de la Institución.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del
plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley
en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la
Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del
Banco.
Las personas que sean designadas consejeros del Banco
durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años,
según determinación que hará el Presidente de la República en
el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el
Presidente de la República designará el consejero que se
desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la
forma señalada en el artículo 8° de esta ley.
Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el
artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución
contabilice como capital y reservas en el balance que deberá
practicar especialmente para este efecto al cierre de las
operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se
señala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si dichos
fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se
enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los
futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la
letra b) del artículo 77 de esta ley.
Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el
artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de 1975,
conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.
Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo
Monetario mantenderán su vigencia mientras no sean derogados o
modificados por el órgano que corresponda.
Artículo 5°.- La operaciones de cambios internacionales que
hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán
rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento
de la respectiva autorización, salvo que los interesados
soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de
esta ley.
Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se
presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el
inciso precedente.
Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se tramiten
por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del
decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal
que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título
IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona
afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias
que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o
atenúen.
La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo
dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre
ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá,
indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal
que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado
desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo
civil que corresponda según las reglas generales.
Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco a
que alude el número 6.- del artículo 18, deberá dictarse
dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de
publicación de esta ley.
En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y
la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior,
regirá, para todos los efectos legales, el Reglamento de
Personal que estuviere vigente en dicho período.
Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el artículo
80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.
Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de
diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el
artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por el
inciso segundo del artículo 89, podrán abonarse a los derechos
y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse,
bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida
en el señalado artículo 3°."
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a los textos legales que a continuación se
indican:
I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con
fuerza de ley N° 252, de 1960:
a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:
"Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado
de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a
plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central
de Chile.
Para estos efectos, se considerarán depósitos u
obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente
requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que
sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se
conciderarán a plazo.";
b) Derógase el artículo 79;
c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades
financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan
el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán
en una multa, que aplicará administrativamente la
Superintendencia, igual al doble del interés corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90
días o para operaciones en moneda extranjera, según
corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje.
La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere
ascendido el déficit durante el período en que éste se
produzca.
Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare ppr más de 15 días contados desde
la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá
rebajar a condonar la multa.";
d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:
"8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y
solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y
limitaciones que imparta la Superintendencia.";
e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el
siguiente:
"Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda
corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda
corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas
que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda
extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.", y
f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la expresión
"Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile".
II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975;
a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión "Presidente
del Consejo Monetario" por "Ministro de Hacienda", y
b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis,
la frase "al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile" y la coma (,) que la antecede por "y al Banco
Central de Chile", y suprímese, además, su inciso cuarto.
III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:
a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la
expresión "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por "la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras";
b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión "el
Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y c)
Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión
"dicho Comité Ejecutivo" por "esa Superintendencia", y, en su
inciso final, "El Comité Ejecutivo del Banco Central" por "La
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"; y en el
artículo 5°, inciso segundo, la expresión "del Comité
Ejecutivo del Banco Central" por "de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras".
IV) Reemplázase la expresión "Consejo Monetario" por "Banco
Central de Chile" en el artículo 17, N° 1, letra e), del
decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley N°
670, de 1974; artículo 31 de la ley N° 18.833; artículo 32 del
decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción,
de 1978; artículo 92 de la ley N° 16.807, y en el artículo 24,
N° 6, del decreto ley N° 3.475, de 1980.
Sustitúyese la expresión "Consejo Monetario" por "Ministro
de Hacienda", en el artículo 44 del decreto ley N° 2.079, de
1978.
Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente:
"El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá
cobrar por las distintas labores que le signifique el
mantenimiento de la custodia.".
V) En el decreto ley N° 600, de 1974:
a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la
siguiente:
"a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada
mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el
Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio
más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener
en cualquiera de ellas;";
b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el
siguiente:
"El tipo de cambio aplicable para la transferencia al
exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más
favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en
cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario
Formal.", y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra "y"
que figura a continuación de la frase "representados en este
Comité", reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto
y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto aparte (.)
por una coma (,), agregándose la conjunción "y". Adiciónase, a
continuación, la siguiente letra f):
"f) El Presidente del Banco Central de Chile." VI) En el
decreto ley N° 1.349, de 1976:
a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:
i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la
siguiente:
"k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo
determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda
a las exportaciones e importaciones de cobre y sus
subproductos;";
ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y
sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N° 5)
de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,),
agregándose a continuación la conjunción copulativa "y";
b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el
siguiente:
"El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al
procedimiento que se establece en el Título V de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.", y
c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: "del
Consejo Monetario" por "del Consejo del Banco Central de Chile".
VII) En la ley N° 18.010:
a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el
artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- En las operaciones de créditos de dinero en
moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna
empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de
reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de
reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se
derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán
rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes
acuerden sustituirlo por otro."
b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa
días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los
artículos 4° y 5°.
VIII) En la ley N° 18.480:
Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente:
"a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de
Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas.
El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que,
de conformidad con los antecedentes proporcionados por el
Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la
respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado
internacional;"
IX) En la ley N° 18.525:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el
siguiente:
"Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de
investigar la existencia de distorsiones en el precio de las
mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el
Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos
representantes del Banco Central de Chile, quienes serán
designados por su Consejo; un representante del Ministro de
Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que serán designados por resolución que se
publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas,
y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes
antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en
su caso, por aquellas personas que designen las respectivas
instituciones mediante resolución que será publicada en el
Diario Oficial,", y
b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final:
"El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Comisión referida en el inciso primero de este
artículo.".
X) En la ley N° 18.657:
Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase: "en
el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada" por "en
una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas
por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado
Cambiario Formal".
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de
Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1° de
enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta
ley y aquella señalada en el inciso anterior, la referida
Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central de
Chile.
Facúltase al Presidente de la República para que, con
anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo
expedido a tráves del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del
Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones
de la mencionada Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia
sesenta días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del
Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO,
como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
1977, prevista en su artículo 89, regirá a contar del LEY 18901
19 de abril de 1990. ART UNICO,
Inciso tercero.- DEROGADO.- a) y b)
Articulo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de esta ley, las
obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y
5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta ley, continuarán
rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile. para
estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad
a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos
términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20
años, contado desde la vigencia de la derogación de la
mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a
proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice,
a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un
número de operaciones que requiera continuar con la publicación
del mismo.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de
Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de
Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 82 de la Constitución Política de la República, y
por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la
sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto
como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación
oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 04 de octubre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel
Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de
Hacienda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY ORGANICA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL BANCO CENTRAL DE CHILE
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien, suscribe,
certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el
control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 20 de
septiembre de 1989, declaró que el proyecto es constitucional,
con la sola excepción de sus artículos 52, inciso tercero, 87 y
6° transitorio, inciso primero, los que se declaran
insconstitucionales. Además, declaró que no le corresponde
pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del artículo 1°
del proyecto por versar sobre materias de ley común: artículos
15, inciso segundo; 21; 39, incisos primero y último; 44, inciso
primero; 45, inciso último; 46, incisos primero, segundo y
terceros; 49, N° 4, párrafo primero, segunda parte;
51; 52, incisos primero y segundo; los preceptos del Título IV,
salvo su artículo 61. Los preceptos del Título V, salvo el
inciso primero de su artículo 69; 82;
89; 90 -que es ley orgánica sólo en cuanto deroga normas que
tienen ese carácter-; 91, salvo en lo que se refiere a la Ley
N° 18.575; los artículos transitorios 4° y 9°. Las
disposiciones del artículo 2° del proyecto; N° I, letra b);
N° II, letra a); N° IV, inciso segundo; N° V, letras a) y b);
N° VI, letra b); N° VII, letra b); N° VIII; N° X, y sobre el
artículo 3°, todos ellos por recaer también en materias
propias de ley común. Se declaró, asimismo, que no le
correspondía pronunciarse sobre el artículo 54 del proyecto por
ser materia de ley de quórum calificado.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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