Ley Nº 18.700

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Tipo Norma :Ley 18700<br /> Fecha Publicación :06-05-1988<br /> Fecha Promulgación :19-04-1988<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES;POPULARES Y<br /> ESCRUTINIOS<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 17-09-2009<br /> Inicio Vigencia :17-09-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30082&amp;idVersion=2009<br /> -09-17&amp;idParte<br /> Ley Num. 18.700<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y<br /> ESCRUTINIOS<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la<br /> preparación, realización, escrutinio y calificación de los<br /> plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y<br /> Parlamentarios. <br /> TITULO I <br /> De los Actos Preparatorios de las Elecciones<br /> Párrafo 1° <br /> De la Presentación de Candidaturas<br /> Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones<br /> las candidaturas que se presenten mediante su declaración e<br /> inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos<br /> 1° a 4° de este Título. <br /> Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas <br /> deberán efectuarse por escrito, para cada acto <br /> eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o <br /> el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si <br /> lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.<br /> Las declaraciones deberán efectuarse por el LEY 18799<br /> Presidente y el Secretario de la Directiva Central de Art. 2º N º1<br /> cada partido político o de los partidos que hubieren D. 26.05.1989<br /> acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de <br /> los ciudadanos que patrocinen una candidatura <br /> independiente, acompañando la nómina a que se refiere <br /> el artículo 11. En todo caso, la declaración será <br /> suscrita por el candidato respectivo o por un <br /> mandatario designado especialmente al efecto por <br /> escritura pública.<br /> Ningún candidato podrá figurar en más de una <br /> declaración en elecciones que se celebren <br /> simultáneamente.<br /> Artículo 3° bis.- En las elecciones de LEY 18799<br /> Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán Art. 2º Nº 2<br /> acordar un pacto electoral. D.O. 26.05.1989<br /> El pacto electoral regirá en todas las regiones del <br /> país en que uno o más de los partidos políticos <br /> integrantes del mismo se encuentren legalmente <br /> constituidos.<br /> Las declaraciones de candidaturas que presente el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los <br /> partidos políticos que se encuentren legalmente <br /> constituidos en la respectiva región.<br /> El pacto electoral deberá formalizarse ante el <br /> Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento <br /> del plazo para efectuar las declaraciones de <br /> candidaturas, mediante la presentación de los siguientes <br /> documentos:<br /> a) Declaración suscrita por los Presidentes y <br /> Secretarios de los partidos políticos integrantes del <br /> pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en <br /> lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que <br /> existe afinidad entre sus declaraciones de principios, <br /> y<br /> b) Declaración de las candidaturas a Senadores y <br /> Diputados para la respectiva elección, con arreglo a <br /> las demás disposiciones de esta ley.<br /> El pacto electoral se entenderá constituido a <br /> contar de la fecha de su formalización. Los partidos <br /> políticos que hubieren constituido un pacto no podrán <br /> acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. <br /> Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando <br /> los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento <br /> a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de <br /> la ley N° 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. <br /> Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del <br /> Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita <br /> por los Presidentes y Secretarios de los partidos <br /> políticos de que se trate, antes del vencimiento del <br /> plazo para presentar candidaturas.<br /> Artículo 4°.- Las declaraciones de candidaturas a LEY 18799<br /> Senadores o Diputados que presenten los partidos Art. 2º Nº 3<br /> políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta D.O. 26.05.1989<br /> dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito LEY 18828<br /> según corresponda. Art. único Nº 1<br /> En el caso de las declaraciones de candidaturas de D.O. 30.08.1989<br /> partidos políticos, los candidatos de la lista deberán <br /> estar afiliados a un mismo partido político.<br /> En caso de pacto electoral, las declaraciones de <br /> candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a <br /> cualquiera de los partidos integrantes del pacto o <br /> candidatos independientes.<br /> Para ser incluido como candidato de un partido <br /> político o de un pacto electoral, siempre que en este <br /> último caso no se trate de un independiente, se <br /> requerirá estar afiliado al correspondiente partido <br /> con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento <br /> del plazo para presentar las declaraciones de <br /> candidaturas.<br /> Las declaraciones de candidaturas independientes <br /> sólo podrán contener el nombre de un candidato, <br /> cualquiera sea el número de cargos que se trate de <br /> proveer.<br /> Los candidatos independientes, en todo caso, no <br /> podrán haber estado afiliados a un partido político <br /> dentro de los dos meses anteriores al vencimiento <br /> del plazo para presentar las declaraciones de <br /> candidaturas.<br /> Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por los LEY 18828<br /> partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o Art. único Nº 2 a)<br /> modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo D.O. 30.08.1989<br /> que rija para formularlas.<br /> Las declaraciones de candidaturas de los pactos LEY 18799<br /> electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas Art. 2º Nº 4 a)<br /> por acuerdo unánime de los partidos políticos que los D.O. 26.05.1989<br /> integren, dentro del plazo señalado en el inciso LEY 18828<br /> precedente. Art. único Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas declaraciones de candidaturas podrán ser b y c)<br /> retiradas hasta antes de su inscripción en el registro D.O. 30.08.1989<br /> especial a que se refiere el artículo 19. El retiro <br /> de una declaración se hará por el presidente y el <br /> secretario de la directiva central del respectivo <br /> partido. Sin embargo, el retiro de una declaración <br /> de candidatura incluida en un pacto electoral <br /> requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo <br /> integren. El retiro de una candidatura independiente <br /> se hará ante el Director del Servicio Electoral o el <br /> Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita <br /> personalmente por el interesado o firmada por éste ante <br /> notario.<br /> Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a LEY 19884<br /> senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las Art. 55 Nº 1<br /> veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la D.O. 05.08.2003<br /> fecha de la elección correspondiente.<br /> Tratándose de las declaraciones de candidaturas a <br /> Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse <br /> hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior <br /> a aquél en que deba realizarse la primera o única <br /> votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del <br /> Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo <br /> 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso <br /> del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la <br /> Constitución Política, que den lugar a una elección <br /> extraordinaria.<br /> Artículo 7°.- En las declaraciones se indicarán los <br /> nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta <br /> tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán <br /> a cargo de los trabajos electorales y de los <br /> nombramientos de apoderados, por cada distrito y <br /> circunscripción senatorial. Esta designación podrá LEY 18828<br /> ser modificada hasta doce días antes de la elección. Art. único Nº 1<br /> El Director del Servicio Electoral comunicará la D.O. 30.08.1989<br /> designación a las Juntas Electorales respectivas dentro <br /> del quinto día de efectuadas o modificadas.<br /> Asimismo, en las declaraciones se indicarán los LEY 19884<br /> nombres, la cédula de identidad y domicilio del Art. 55 Nº 2<br /> Administrador Electoral y del Administrador General D.O. 05.08.2003<br /> Electoral, en su caso.<br /> Artículo 8°.- En el caso de candidaturas <br /> independientes la determinación del número mínimo <br /> necesario de patrocinantes la hará el Director del <br /> Servicio Electoral mediante resolución que se publicará <br /> en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a <br /> lo menos, a la fecha en que deba realizarse una <br /> elección. En caso de disolución de la Cámara de <br /> Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a <br /> la publicación del decreto de convocatoria.<br /> Si en el período transcurrido desde la anterior <br /> elección periódica de Diputados se hubiese modificado el <br /> territorio de alguna circunscripción senatorial o LEY 18828<br /> distrito, el Director considerará la votación emitida Art. único Nº 1<br /> en los territorios agregados o desmembrados, según fuere D.O. 30.08.1989<br /> el caso.<br /> Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una <br /> declaración para Diputado, una para Senador y una para <br /> Presidente de la República. Si suscribiere más de una, <br /> sólo será válida la que se hubiere presentado primero <br /> al Director.<br /> Artículo 9°.- Sólo podrán ser candidatos de partidos <br /> políticos las personas que figuren en el duplicado del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo registro general de afiliados que se <br /> encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. <br /> Para este efecto los partidos políticos deberán remitir <br /> a dicho Servicio copia de sus registros generales de <br /> afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del LEY 18809<br /> plazo para la declaración de candidaturas. En su Art. único Nº 1<br /> defecto, se tomarán en consideración los últimos D.O. 30.08.1989<br /> registros de afiliados entregados a la Dirección del <br /> Servicio Electoral.<br /> Párrafo 2° <br /> De las Candidaturas Independientes a Diputados y<br /> Senadores<br /> Artículo 10.- Las candidaturas independientes a <br /> Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un <br /> número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento <br /> de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o <br /> en la circunscripción senatorial, según se trate de LEY 18828<br /> candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, Art. único N° 1<br /> en la anterior elección periódica de Diputados, de D.O. 30.08.1989<br /> acuerdo con el escrutinio general realizado por el <br /> Tribunal Calificador de Elecciones.<br /> Artículo 11.- El patrocinio de candidaturas <br /> independientes deberá subscribirse ante cualquier <br /> notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o <br /> promesa no estar afiliados a un partido político <br /> legalmente constituido o en formación y que se LEY 18809<br /> encuentren inscritos en los Registros Electorales del Art. único Nº 2<br /> distrito o circunscripción senatorial, según se trate D.O. 30.08.1989<br /> de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario LEY 18828<br /> competente cualquiera del respectivo territorio. Art. único Nº 1<br /> La nómina de patrocinantes deberá señalar en su D.O. 30.08.1989<br /> encabezamiento el nombre del candidato y el acto <br /> electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse <br /> expresa constancia del juramento a que se refiere el <br /> inciso anterior y de los siguientes antecedentes: <br /> primera columna, numeración correlativa de todos los <br /> ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus <br /> apellidos y nombres completos; tercera columna, <br /> indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y <br /> calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, <br /> número de la cédula nacional de identidad; quinta <br /> columna, inscripción electoral con indicación de la <br /> comuna o circunscripción, registro y número de la <br /> inscripción; sexta columna, firma del elector o su <br /> impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que <br /> se estampará en línea enfrentando los datos de su <br /> filiación personal.<br /> Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no LEY 18799<br /> se aplicará a los independientes incluidos en una Art. 2º Nº 5<br /> declaración de candidaturas de un pacto electoral. D.O. 26.05.1989<br /> Párrafo 3° <br /> De las Candidaturas a Presidente de la República<br /> Artículo 12.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente<br /> de la República se regirán por las normas contenidas en el<br /> Párrafo 1° de este Título, y por las que a continuación se<br /> señalan.<br /> Artículo 13.- El patrocinio de las candidaturas<br /> independientes a Presidente de la República deberá suscribirse<br /> ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en<br /> cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por<br /> ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección<br /> periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileracticado por el Tribunal Calificador de Elecciones. <br /> Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas de partidos<br /> políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos especiales:<br /> a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos<br /> en todas las regiones del país, y b) Aquellos partidos que no<br /> estén constituidos en todas las regiones del país podrán<br /> efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de<br /> afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente<br /> constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 15.- DEROGADO LEY 18809<br /> Art. único Nº 3<br /> D.O. 06.05.1988<br /> Artículo 16.- En caso de producirse la situación a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución<br /> Política, regirá la determinación del número mínimo de<br /> patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del<br /> Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.<br /> Párrafo 4° <br /> De la Inscripción de Candidaturas<br /> Artículo 17.- El Director del Servicio Electoral, LEY 18809<br /> dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza Art. único N° 4<br /> el plazo para declaración de candidaturas, deberá D.O. 15.06.1989<br /> aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las <br /> resoluciones respectivas que se publicarán dentro de <br /> tercero día en el Diario Oficial.<br /> El Director del Servicio Electoral deberá rechazar <br /> las declaraciones de candidaturas que no cumplan con <br /> los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y <br /> 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en <br /> alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 <br /> de la Constitución. Asimismo, rechazará las <br /> declaraciones de candidaturas que no cumplan con los <br /> requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de <br /> este Título.<br /> Las declaraciones de candidaturas independientes <br /> patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos <br /> no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que <br /> ellas representen más del cinco por ciento del total de <br /> patrocinantes.<br /> Artículo 18.- Los partidos políticos y los candidatos<br /> independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la<br /> publicación de la resolución a que se refiere el artículo<br /> anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones.<br /> Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde<br /> la interposición del reclamo y su resolución se notificará al<br /> Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta<br /> certificada.<br /> Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de <br /> vencido el plazo de cinco días a que se refiere el <br /> artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, <br /> si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral <br /> procederá a inscribir las candidaturas en un Registro <br /> Especial. Desde este momento se considerará que los <br /> candidatos tienen la calidad de tales para todos los <br /> efectos legales.<br /> Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas LEY 18799<br /> a Parlamentarios presentadas por los partidos políticos Art. 2º Nº 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo por pactos electorales, cada una de ellas constituirá LEY 18828<br /> una lista en el distrito o circunscripción senatorial, Art. único Nº 1<br /> según corresponda. En el caso de candidaturas D.O. 30.08.1989<br /> independientes a Senadores o Diputados, cada declaración <br /> inscrita constituirá una nómina.<br /> Tratándose de la elección de Presidente de la LEY 19654<br /> República, y en el caso establecido en el inciso segundo Art. 1º Nº 1<br /> del artículo 26 de la Constitución Política, la D.O. 30.11.1999<br /> inscripción practicada por el Servicio se entenderá <br /> subsistente, para todos los efectos legales, respecto <br /> de los candidatos a que la referida disposición alude.<br /> Artículo 20.- Si un candidato a Presidente de la LEY 18799<br /> República, Diputado o Senador fallece después de Art. 2º Nº 7<br /> inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, D.O. 26.05.1989<br /> el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el <br /> candidato o las personas que hayan requerido la <br /> inscripción del candidato, en caso de candidaturas <br /> independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro <br /> de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas <br /> correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá <br /> que los votos obtenidos por el candidato fallecido <br /> corresponden a su reemplazante.<br /> El reemplazante deberá someterse a los mismos <br /> requisitos de declaración e inscripción contenidos en <br /> los Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le <br /> fueren aplicables. En el caso de candidaturas <br /> presentadas por partidos políticos o por pactos <br /> electorales, no les serán exigibles los requisitos <br /> establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley <br /> N° 18.603. A su vez, en caso de candidaturas <br /> independientes, no les serán aplicables los artículos <br /> 10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en <br /> conformidad al artículo 7° será también válida para <br /> la declaración del candidato reemplazante.<br /> No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, <br /> los votos que obtenga el fallecido se considerarán <br /> nulos.<br /> Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre <br /> las cero horas del octavo día anterior a la elección y <br /> el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones <br /> proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y <br /> los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor <br /> del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta <br /> de otro candidato en la lista o en el caso de <br /> candidaturas independientes, los votos serán <br /> considerados nulos.<br /> Artículo 21.- En los casos a que se refieren los <br /> artículos 28, inciso segundo, y 32, número 5, de la <br /> Constitución Política, los plazos contemplados en los <br /> artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Cinco días para que el Director del Servicio <br /> Electoral acepte o rechace las declaraciones de <br /> candidaturas;<br /> b) Dos días para publicar las resoluciones que LEY 18809<br /> aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas; Art. único Nº 5<br /> c) Tres días para reclamar ante el Tribunal a y b)<br /> Calificador de Elecciones; D.O. 06.05.1988<br /> d) Tres días para que el Tribunal Calificador emita <br /> su fallo;<br /> e) Tres días para que el Director del Servicio <br /> Electoral inscriba las candidaturas, y<br /> f) Dos días para que el Director del Servicio <br /> Electoral determine el orden de precedencia de los <br /> candidatos en la respectiva cédula electoral.<br /> Párrafo 5° <br /> De las Cédulas Electorales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 22.- La emisión del sufragio se hará LEY 19654<br /> mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las Art. 1º Nº 2 a)<br /> confeccionará con las dimensiones que fije para cada D.O. 30.11.1999<br /> elección, de acuerdo con el número de candidatos o NOTA<br /> cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma <br /> claramente legible y en papel no transparente, que <br /> llevará la identificación de ese Servicio y la <br /> indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas <br /> llevarán serie y numeración correlativas, las que <br /> deberán constar en un talón desprendible constituyendo <br /> una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido <br /> talón podrá ser parte original de la confección de la <br /> cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este <br /> último caso, la cédula deberá contemplar además la <br /> sección en donde deberá adherirse el talón <br /> desprendible.<br /> El Servicio Electoral confeccionará cédulas <br /> separadas para llenar los cargos de Presidente de la <br /> República, de Senadores, de Diputados y para <br /> plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, <br /> las cédulas serán de papel de diferentes colores. La <br /> cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, <br /> según el caso, con las palabras "Presidente de la <br /> República", "Senadores", "Diputados", o "Plebiscito".<br /> Será obligación del Servicio Electoral disponer que <br /> la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que <br /> resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, <br /> conocer la preferencia marcada por el elector. Para este LEY 19654<br /> efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, Art. 1º Nº 2 b)<br /> con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse D.O. 30.11.1999<br /> aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues. LEY 19654<br /> Tratándose del caso previsto en el inciso segundo Art. 1º Nº 2 c)<br /> del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio D.O. 30.11.1999<br /> Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y <br /> preparar los útiles electorales, con el mérito de los <br /> resultados provisionales de que disponga.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º transitorio de la LEY 19654, dispone <br /> que las modificaciones introducidas a este artículo, sobre <br /> la cédula de votación, no se aplicará al acto electoral <br /> a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 23.- El Director del Servicio Electoral, en <br /> audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del <br /> tercer día de expirado el plazo para inscribir <br /> candidaturas, determinará el orden de precedencia de los <br /> candidatos en la respectiva cédula electoral.<br /> Para estos efectos, tratándose de elecciones de LEY 18799<br /> Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras Art. 2º Nº 8<br /> del abecedario en número igual al de las listas D.O. 26.05.1989<br /> declaradas por los partidos políticos o pactos <br /> electorales. La primera letra que arroje el sorteo se <br /> asignará a la lista primeramente declarada y las <br /> restantes letras a las demás en el orden de su <br /> recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden <br /> de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La <br /> letra que se asigne a la lista de un partido o pacto <br /> electoral será la misma para todas sus declaraciones <br /> en las diferentes circunscripciones senatoriales LEY 18828<br /> y distritos del país. Art. único Nº 3<br /> A cada candidatura independiente a Diputado o D.O. 30.08.1989<br /> Senador el Director le asignará un número cardinal <br /> correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. <br /> La numeración que se dé a las nóminas será la que <br /> siga al último número asignado a los candidatos <br /> declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto <br /> en el inciso cuarto del artículo 24.<br /> Si las candidaturas fueren a Presidente de la <br /> República, se hará un sorteo con números en igual <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecantidad al de las candidaturas, asignando el primer <br /> número que arroje el mismo, al candidato primeramente <br /> declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el <br /> orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los <br /> números, los nombres de los candidatos serán colocados <br /> en el orden correlativo correspondiente. Para los LEY 19654<br /> efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo Art. 1º Nº 3<br /> 26 de la Constitución Política, los candidatos que D.O. 30.11.1999<br /> correspondan mantendrán en la cédula de votación sus <br /> respectivos números y orden.<br /> Artículo 24.- Cuando se trate de elecciones de LEY 18799<br /> Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a Art. 2º Nº 9<br /> continuación de la palabra con que se encabece la D.O. 26.05.1989<br /> cédula, se colocará la letra o número que haya <br /> correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a <br /> que se refiere el artículo anterior, y frente a esa <br /> letra o número el nombre del partido político o del <br /> pacto de partidos que la patrocine o las palabras <br /> "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre <br /> el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo <br /> del partido, pacto o candidatura independiente, <br /> impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el <br /> Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto <br /> electoral y cada candidatura independiente señalarán, <br /> en su declaración, la figura o símbolo que los <br /> distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; <br /> o si el pacto o la candidatura independiente no lo <br /> señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a <br /> confusión con el de otra lista o nómina; o si los <br /> partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado <br /> nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le <br /> asignará la figura geométrica y el nombre que él <br /> determine, en su caso.<br /> A continuación del nombre de cada candidato <br /> incluido en una lista correspondiente a un pacto <br /> electoral, deberá indicarse el nombre del partido <br /> político a que pertenezca o su condición de <br /> independiente.<br /> Las listas se colocarán en el orden alfabético <br /> que corresponda a las letras que les hayan sido <br /> asignadas, y luego se colocarán las nóminas de <br /> acuerdo con los números que les hayan correspondido.<br /> Dentro de cada lista, se pondrán los nombres de <br /> los candidatos en el orden indicado en la declaración, <br /> asignándoles un número correlativo desde el uno hasta <br /> la cantidad total de candidatos declarados para la <br /> misma circunscripción senatorial o distrito, comenzando LEY 18828<br /> la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo Art. único Nº 1<br /> con los candidatos a Diputados. D.O. 30.08.1989<br /> Al lado izquierdo del número de cada candidato, <br /> habrá una raya horizontal a fin de que el elector <br /> pueda marcar su preferencia completando una cruz con <br /> una raya vertical.<br /> Artículo 25.- En las elecciones para Presidente de <br /> la República, la cédula llevará impresos los nombres de <br /> los diferentes candidatos en el orden que resulte del <br /> sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, <br /> estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el LEY 18809<br /> número correspondiente, precedido de la raya horizontal Art. único Nº 7<br /> que se indica en el inciso final del artículo anterior. D.O. 06.05.1988<br /> Artículo 26.- La cédula para el plebiscito nacional LEY 18963<br /> contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Art.3°,1.-<br /> Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, <br /> si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales <br /> dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una <br /> al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su <br /> parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra <br /> "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia <br /> completando una cruz con una raya vertical, sobre una de <br /> las alternativas.<br /> Artículo 27.- El Director del Servicio Electoral, por<br /> resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el<br /> Diario Oficial, determinará las características de la<br /> impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales,<br /> en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un<br /> mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.<br /> Los errores en la impresión de la cédula no anularán el<br /> voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones,<br /> sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o<br /> influir en el resultado de la elección.<br /> Artículo 28.- Para facilitar el voto de los no videntes, el<br /> Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la<br /> cédula electoral en material transparente, que llevarán frente<br /> a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que<br /> sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la<br /> plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que<br /> permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre<br /> cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso<br /> normal, con el lápiz empleado por el elector.<br /> Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada<br /> recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los<br /> electores no videntes que la requieran. <br /> Artículo 29.- El Servicio Electoral hará publicar en LEY 18809<br /> diarios de circulación en cada circunscripción Art. único Nº 8<br /> senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las D.O. 06.05.1988<br /> cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se LEY 18828<br /> hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice Art. único Nº 1<br /> el acto eleccionario o plebiscitario. En estas D.O. 30.08.1989<br /> publicaciones el Servicio señalará las características <br /> materiales con que se han confeccionado las plantillas <br /> a que se refiere el artículo anterior, indicando con <br /> toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras <br /> y los demás datos que permitan conocerlas.<br /> Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos <br /> durante los diez días anteriores a la elección o <br /> plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con <br /> el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, <br /> según la elección o plebiscito de que se trate.<br /> El Servicio Electoral entregará a los partidos <br /> políticos, a los pactos electorales y a los candidatos LEY 18799<br /> independientes el número de carteles que hayan Art. 2º Nº 10<br /> solicitado en las declaraciones de candidaturas, D.O. 26.05.1989<br /> previo pago de su valor. La entrega se hará dentro <br /> del plazo de treinta días, contado desde la fecha <br /> del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando <br /> se trate de una elección ordinaria de Presidente de la <br /> República o de Parlamentarios. Si se tratare de una <br /> elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, <br /> inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, <br /> de la Constitución Política, este plazo será de diez <br /> días. En los casos de plebiscito, se entregarán los <br /> carteles a todos los partidos que los soliciten antes de <br /> quince días de su realización, previo pago de su valor.<br /> Párrafo 6° <br /> De la Propaganda y Publicidad<br /> Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral LEY 18808<br /> la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto Art. único Nº 1<br /> por candidatos determinados o a apoyar alguna de las D.O. 15.06.1989<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda <br /> sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma <br /> prescrita en esta ley.<br /> Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo LEY 18963<br /> podrá comprender las materias sometidas a consideración Art. 3º Nº 2<br /> de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de D.O. 10.03.1990<br /> carácter partidista o de política contingente.<br /> El financiamiento de los gastos que se realicen en <br /> propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir <br /> de fuentes de origen nacional.<br /> La propaganda electoral por medio de la prensa, <br /> radioemisoras y canales de televisión sólo podrá <br /> efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día LEY 19654<br /> anterior al de la elección o plebiscito, ambos días Art. 1º Nº 4 a)<br /> inclusive. D.O. 30.11.1999<br /> Con todo, tratándose del caso previsto en el LEY 19654<br /> inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Art. 1° N° 4 b)<br /> Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse D.O. 30.11.1999<br /> desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al <br /> de la votación, ambos días inclusive.<br /> Se prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos <br /> y salas de exhibición de videos y la que en cualquier <br /> lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o <br /> móviles, con la única excepción de la transmisión de <br /> discursos pronunciados en concentraciones públicas.<br /> Artículo 31.- Los canales de televisión de libre LEY 18808<br /> recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos Art. único Nº 2<br /> diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en D.O. 15.06.1989<br /> los casos de elección de Presidente de la República, de <br /> diputados y senadores, únicamente de diputados o de <br /> plebiscitos nacionales. LEY 18963<br /> Cuando correspondan elecciones conjuntas de Art. 3º Nº 3<br /> Presidente de la República y de diputados y senadores, D.O. 10.03.1990<br /> los canales de televisión de libre recepción <br /> destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos <br /> diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán <br /> en veinte minutos para la elección de Presidente de la <br /> República y veinte minutos para la elección de diputados <br /> y senadores.<br /> Para las elecciones de Presidente de la República, <br /> los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden <br /> los incisos anteriores corresponderán, en partes <br /> iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso LEY 19654<br /> previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Art. 1º Nº 5<br /> Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, D.O. 30.11.1999<br /> distribuido también en partes iguales.<br /> En las elecciones de diputados y senadores, a cada <br /> partido político corresponderá un tiempo proporcional <br /> a los votos obtenidos en la última elección de diputados <br /> o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá <br /> el mismo tiempo que le corresponda al partido político <br /> que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se <br /> sumará el tiempo de los partidos pactantes.<br /> Al conjunto de las candidaturas independientes <br /> corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del <br /> partido político que hubiere obtenido menos sufragios <br /> en la última elección, el que se distribuirá entre <br /> ellas por iguales partes.<br /> En caso de plebiscito nacional, los canales de LEY 18963<br /> televisión deberán dar expresión al gobierno, a los Art. 3º Nº 3<br /> partidos políticos con representación en el Congreso D.O. 10.03.1990<br /> Nacional y a los parlamentarios independientes. El <br /> tiempo de treinta minutos diarios a que alude <br /> el inciso primero se distribuirá por mitades <br /> entre el gobierno y los que adhieran a su posición, <br /> por una parte, y los partidos y parlamentarios <br /> independientes que sustenten posiciones diferentes a <br /> la del gobierno, por la otra. Los partidos y los <br /> parlamentarios independientes que adhieran a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosición del gobierno se repartirán de común acuerdo <br /> con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, <br /> al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo <br /> disponible y la otra mitad se distribuirá entre los <br /> partidos políticos y los parlamentarios independientes <br /> en proporción a su representación en el Congreso <br /> Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios <br /> independientes que sustenten posiciones diferentes a la <br /> del gobierno se repartirán el tiempo que les <br /> corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se <br /> seguirá la proporción de su representación en el <br /> Congreso Nacional.<br /> Los canales de televisión de libre recepción sólo <br /> podrán transmitir propaganda electoral en los términos <br /> previstos en este artículo. Los servicios limitados de <br /> televisión no podrán, en caso alguno, transmitir <br /> propaganda electoral.<br /> Las empresas periodísticas de prensa escrita y las <br /> radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda <br /> electoral que libremente contraten, pero no podrán <br /> discriminar en el cobro de las tarifas entre las <br /> distintas candidaturas o proposiciones, según se trate <br /> de elecciones o plebiscitos.<br /> Artículo 31 bis.- La distribución del tiempo a que LEY 18.808<br /> se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo ART. UNICO<br /> anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y N° 3.-<br /> Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un NOTA<br /> plazo de diez días contado desde la fecha en que las <br /> candidaturas queden inscritas en el Registro Especial <br /> a que se refiere al artículo 19.<br /> Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que <br /> refiere el inciso sexto del artículo anterior, serán <br /> comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión <br /> por el Presidente de la República, en representación del <br /> Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios <br /> independientes que adhieran a su posición, y por el <br /> presidente del partido político con mayor número de <br /> parlamentarios en el Congreso Nacional, en <br /> representación de los partidos políticos y de los <br /> parlamentarios independientes que sustenten posiciones <br /> diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación <br /> deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado <br /> desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. LEY 18963<br /> En caso de no existir acuerdo en cuanto a la Art. 3°,4.-<br /> distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el <br /> Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo <br /> plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá <br /> resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco <br /> días contado desde la fecha de la presentación <br /> respectiva.<br /> De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio <br /> y Televisión, en relación con la distribución del <br /> tiempo y con las discrepancias a que se refieren los <br /> incisos primero y segundo, respectivamente, podrá <br /> apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones <br /> dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación <br /> de dichas resoluciones.<br /> El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las <br /> apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días <br /> contado desde la fecha de su respectiva interposición. <br /> NOTA:<br /> El N° 5 del Art. único de la LEY 18825, publicada <br /> el 17.08.1989, que modificó el Art. 19 N° 12 de la <br /> Constitución Política del Estado, dispuso que el <br /> "Consejo Nacional de Radio y Televisión" pasaba a <br /> llamarse "Consejo Nacional de Televisión".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 32.- No podrá realizarse propaganda LEY 19884<br /> electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en Art. 55 Nº 3 a)<br /> los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o D.O. 05.08.2003<br /> privados, salvo que en este último caso, medie <br /> autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; <br /> como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, <br /> tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, <br /> fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y <br /> quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante <br /> elementos que cuelguen sobre la calzada o que se <br /> adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, <br /> telefónico, de televisión u otros de similar <br /> naturaleza.<br /> Las municipalidades deberán, de oficio o a LEY 19884<br /> petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda Art. 55 Nº 3 b)<br /> la propaganda electoral que se realice con infracción a D.O. 05.08.2003<br /> lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los <br /> partidos políticos estarán obligados a reembolsar los <br /> gastos en que incurran las municipalidades en el retiro <br /> de dicha propaganda.<br /> La propaganda mediante volantes, con elementos LEY 19884<br /> móviles o por avisos luminosos o proyectados, sólo Art. 55 Nº 3 c)<br /> podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el D.O. 05.08.2003<br /> artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos <br /> independientes deberán retirar tales elementos dentro <br /> de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. <br /> En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las <br /> municipalidades correspondientes deberán retirar esos <br /> elementos, estando facultadas para repetir en contra de <br /> los partidos políticos y candidaturas independientes, <br /> por el monto de los costos en que hubieren incurrido.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos LEY 19884<br /> anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada Art. 55 Nº 3 d)<br /> comuna determinar aquellas vías públicas en que, D.O. 05.08.2003<br /> excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de <br /> elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, <br /> no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por <br /> estimarse que ella pudiere afectar o interferir el <br /> normal desarrollo de las actividades cotidianas de la <br /> comuna.<br /> Artículo 33.- Las sedes oficiales y las oficinas de<br /> propaganda de los partidos políticos y de los candidatos<br /> independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán<br /> exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra<br /> propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la<br /> elección o plebiscito. <br /> Artículo 34.- Las municipalidades deberán colocar y <br /> mantener, durante los veinte días anteriores al de la <br /> elección o plebiscito, tableros o murales especiales <br /> ubicados en sitios públicos, donde figurarán <br /> individualizados los candidatos que postulen a la <br /> elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y <br /> su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden <br /> de las listas o nóminas o posiciones en la cédula LEY 18799<br /> única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma ART 2°N°11<br /> igualitaria.<br /> Las municipalidades colocarán, en cada localidad de <br /> su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez <br /> mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún <br /> caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o <br /> murales en las localidades con más de tres mil <br /> habitantes.<br /> Artículo 35.- Carabineros fiscalizará el LEY 18809<br /> cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y ART UNICO<br /> 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y N° 9<br /> televisión, y procederá de oficio o a petición de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de <br /> propaganda que contravengan esas disposiciones, dando <br /> cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía <br /> Local competente, según el artículo 144 de esta ley.<br /> Párrafo 7° <br /> De las Mesas Receptoras de Sufragios<br /> Artículo 36.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por<br /> finalidad recibir los votos que emitan los electores en los<br /> procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y<br /> cumplir las demás funciones que señala esta ley.<br /> Artículo 37.- Habrá una Mesa Receptora de Sufragios LEY 18733<br /> por cada Libro de Registros. Se podrán reunir dos o ART. UNICO<br /> más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que N° 2<br /> sean el o los más próximos de la misma circunscripción, <br /> y que ello no signifique encomendar a la respectiva <br /> Mesa la atención de más de trescientas cincuenta <br /> inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando <br /> una igualitaria repartición de inscripciones entre las <br /> diferentes Mesas Receptoras.<br /> Excepcionalmente podrán reunirse registros de <br /> varones y de mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá <br /> urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio <br /> y levantará las actas correspondientes separadamente.<br /> Artículo 38.- El Director del Servicio Electoral <br /> determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y <br /> el o los Registros Electorales que corresponderá a cada <br /> una de ellas, el octogésimo día anterior a aquel en que LEY 20010<br /> deban celebrarse las elecciones o el quinto día Art. 2º<br /> siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o D.O. 02.05.2005<br /> elección no periódica.<br /> Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales <br /> elegidos de entre los que estén inscritos en los <br /> Registros respectivos y su nombramiento se hará <br /> siguiendo el orden numérico de tales Registros.<br /> Párrafo 8° <br /> De la Designación de Vocales<br /> Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley<br /> Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones<br /> Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los<br /> vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a<br /> los artículos siguientes.<br /> Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las <br /> personas que sean candidatos en la elección de que se <br /> trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o <br /> afines en toda la línea recta y en la colateral hasta <br /> el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen <br /> cargos de representación popular; los Ministros de <br /> Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y LEY 19351<br /> Consejeros Regionales; los magistrados de los Art. único<br /> Tribunales Superiores de Justicia, los jueces D.O. 23.11.1994<br /> letrados y los de Policía Local; los fiscales LEY 19823<br /> del Ministerio Público; los Jefes Superiores Art. 1º Nº 1<br /> de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; D.O. 04.09.2002<br /> el Contralor General de la República ni los miembros NOTA<br /> de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública <br /> en servicio activo. Tampoco podrán serlo los <br /> extranjeros, los no videntes, los analfabetos y <br /> aquellos que hayan sufrido condena por delitos <br /> contemplados en cualquiera de las leyes que <br /> regulan el Sistema Electoral Público.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi por las causales anteriores no fuere posible <br /> integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos <br /> inscritos en los Registros correspondientes a Mesas <br /> contiguas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 1 <br /> de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del <br /> país, sin excepción, a contar de la fecha de su <br /> publicación.<br /> Artículo 41.- Para proceder a la designación de <br /> vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir <br /> del cuadragésimo quinto día anterior a una elección LEY 19.438<br /> periódica de diputados y senadores cada uno de los ART. UNICO<br /> Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco N° 1, a)<br /> nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos NOTA 1<br /> inscritos en el respectivo Registro o Registros <br /> agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros LEY 18733<br /> el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y ART. UNICO<br /> siete el miembro restante. N° 4,<br /> a) <br /> Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta <br /> Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan <br /> presumirse más aptas para desempeñar las funciones de <br /> vocales de Mesas Receptoras.<br /> Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá <br /> a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la <br /> que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, <br /> ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno <br /> al quince.<br /> En sesión pública que se realizará en la oficina del LEY 18733<br /> Secretario, a las catorce horas del trigésimo día ART. UNICO<br /> anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las N° 4,<br /> b) <br /> Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que LEY 19438<br /> los primeros cinco números sirvan para individualizar ART. UNICO<br /> en cada nómina a las personas que se desempeñarán N°<br /> 1, b) <br /> como vocales de las Mesas Receptoras, y los NOTA 1.<br /> siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes <br /> deberán actuar como reemplazantes. LEY 18.808<br /> ART. UNICO<br /> N° 4.-<br /> NOTA: 1<br /> El artículo transitorio de la Ley 19.438, publicada <br /> en el Diario Oficial de 17 de enero de 1996, dispone que <br /> no obstante la renovación obligatoria de los vocales, en <br /> aquellos casos en que tres o más de los vocales de una <br /> mesa receptora de sufragios ya se hayan desempeñado <br /> durante los dos últimos actos eleccionarios o <br /> plebiscitarios en el territorio jurisdiccional de <br /> la misma Junta Electoral, sólo se reemplazarán dos <br /> de ellos para la primera elección o plebiscito que <br /> se efectúe después de la publicación de esta ley. <br /> Artículo 42.- Para los efectos señalados en el LEY 18733<br /> artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro ART. UNICO<br /> con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus N° 5<br /> miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de <br /> las Mesas, comenzando por las de varones, el que se <br /> entenderá como parte integrante del acta del sorteo. <br /> Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia <br /> del Secretario de la Junta Electoral.<br /> En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el <br /> local donde se efectúe el sorteo respectivo. <br /> Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral LEY 18.808<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas ART. UNICO<br /> de los vocales designados para cada Mesa Receptora, N° 5.-<br /> respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y <br /> sus dos primeros nombres, en un diario o periódico <br /> el vigésimo segundo día anterior a la elección o LEY 19438<br /> plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico ART. UNICO<br /> en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior N° 2<br /> a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina VER NOTA 1<br /> una copia autorizada de ella a la vista del público.<br /> Dentro del mismo plazo, comunicará por carta <br /> certificada a los vocales su nombramiento, indicando la <br /> fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y <br /> el nombre de los demás vocales. El encargado de la <br /> oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado <br /> de los avisos que se entregaren.<br /> Artículo 44.- Dentro del plazo de tres días hábiles,<br /> contado desde la fecha de publicación del acta de designación,<br /> cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las<br /> excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de<br /> la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:<br /> 1) Estar el vocal comprendido entre las causales de<br /> inhabilidad contempladas en el artículo 40;<br /> 2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad<br /> distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya<br /> comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;<br /> 3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de<br /> funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta<br /> ley;<br /> 4) Tener más de setenta años de edad;<br /> 5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la<br /> función, circunstancia que deberá ser acreditada con<br /> certificado de un médico, y<br /> 6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los<br /> mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que<br /> deberá acreditarse mediante certificado del Director del<br /> respectivo establecimiento de salud.<br /> En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la<br /> exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por<br /> alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo<br /> 40.<br /> Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto <br /> día siguiente a aquel en que aparezca la publicación LEY 18733<br /> señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales ART. UNICO<br /> se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer N° 7<br /> de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.<br /> La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden <br /> de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de <br /> acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.<br /> Artículo 46.- Aceptada una excusa o exclusión la <br /> Junta Electoral procederá de inmediato a designar al <br /> reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre <br /> los ciudadanos que hubieren sido propuestos en <br /> conformidad con el artículo 41, hasta completar el <br /> número requerido de reemplazantes.<br /> El Secretario publicará el acta dos días después, o, LEY 19438<br /> si ese día no circulare el periódico en que deba Art. único Nº 3<br /> publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha D.O. 17.01.1996<br /> en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento VER NOTA 1<br /> señalado en el artículo 43.<br /> Artículo 47.- Los vocales sorteados por las Juntas LEY 18808<br /> Electorales para las Mesas Receptoras que actúen en las Art. único Nº 6<br /> elecciones periódicas de diputados y senadores, volverán D.O. 15.06.1989<br /> a desempeñar las mismas funciones en todos los actos LEY 19438<br /> eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta Art. único Nº 4 a)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela próxima elección ordinaria que se realice, o hasta D.O. 17.01.1996<br /> que desempeñen efectivamente esas funciones durante VER NOTA 1<br /> dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos, <br /> en el territorio jurisdiccional de la misma Junta <br /> Electoral. Con todo, los vocales a los que les LEY 19654<br /> corresponda actuar en la elección de Presidente de Art. 1º Nº 7<br /> la República, se entenderán convocados por el sólo D.O. 30.11.1999<br /> ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones <br /> en el caso previsto en el inciso segundo del artículo <br /> 26 de la Constitución Política.<br /> A partir del cuadragésimo quinto día anterior a un LEY 19438<br /> acto eleccionario o plebiscito, las Juntas Electorales Art. único Nº 4 b)<br /> respectivas procederán a efectuar la selección a que D.O. 17.01.1996<br /> se refiere el artículo 41, formando las nóminas VER NOTA 1<br /> correspondientes a los nuevos Registros Electorales <br /> cerrados con posterioridad a la elección ordinaria. <br /> El sorteo de estos vocales, se efectuará a las <br /> catorce horas del vigésimo quinto día anterior a <br /> fecha de la elección o plebiscito. En la misma <br /> oportunidad se designarán a los reemplazantes de <br /> aquellos vocales cuyas inscripciones electorales <br /> estuvieren canceladas, o que deban ser reemplazadas LEY 19438<br /> por haber desempeñado efectivamente esas funciones Art. único Nº 4 b)<br /> durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios D.O. 17.01.1996<br /> inmediatamente anteriores en el territorio VER NOTA 1<br /> jurisdiccional de la misma Junta Electoral, de <br /> entre las personas que hubieren figurado en las <br /> nóminas confeccionadas para la elección periódica <br /> anterior.<br /> En los casos señalados en los incisos <br /> precedentes, el Secretario de la Junta Electoral hará <br /> las publicaciones y comunicaciones que ordena el <br /> artículo 43 el vigésimo día anterior a la elección o <br /> plebiscito. Sin embargo, no se requerirá de publicación <br /> y comunicaciones, en la situación a que se refiere el <br /> inciso segundo del artículo 26 de la Constitución <br /> Política.<br /> Párrafo 9° <br /> De la Constitución de las Mesas Receptoras<br /> Artículo 48.- Las Mesas Receptoras se constituirán con tres<br /> de sus miembros a lo menos.<br /> Artículo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras se LEY 18733<br /> reunirán para constituirse en el sitio que se les haya ART. UNICO<br /> fijado para su funcionamiento o en otro que determine la N° 9<br /> Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del <br /> último día sábado que preceda al tercer día anterior <br /> al acto eleccionario o plebiscitario en que les <br /> corresponda actuar.<br /> Dicho acto será presidido por el delegado de la <br /> Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El <br /> Servicio Electoral colaborará con este funcionario en <br /> todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de <br /> estos cometidos.<br /> Artículo 50.- Si a la hora precisa determinada en el LEY 18809<br /> artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa ART UNICO<br /> Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los N° 11, a)<br /> Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en <br /> que se dejará constancia del nombre de los Vocales que <br /> asistieron a la reunión y de los inasistentes, y <br /> entregará ambos ejemplares al Delegado de la Junta <br /> Electoral quien conservará uno y enviará el otro al <br /> Secretario de ella.<br /> Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 <br /> se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto <br /> uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara estos cargos los que respectivamente obtengan <br /> primera y segunda mayoría. Se nombrará también por <br /> mayoría de votos un Comisario.<br /> En caso de empate, serán preferidos por el orden <br /> alfabético del primer apellido, y si los apellidos <br /> fueren iguales, por el primer nombre.<br /> Se levantará un acta por duplicado de todo lo LEY 18809<br /> actuado, en la que se dejará constancia del nombre de ART UNICO<br /> los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos N° 11, b)<br /> ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la <br /> Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro <br /> al Secretario de la Junta.<br /> Artículo 51.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se<br /> constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada<br /> en el artículo 58.<br /> Párrafo 10° <br /> De los Locales de Votación<br /> Artículo 52.- En la misma audiencia pública en que <br /> las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas <br /> Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a <br /> determinar, para cada circunscripción electoral, los <br /> locales en que aquéllas funcionarán, pudiendo asignar un <br /> mismo local a dos o más circunscripciones, y los <br /> delegados a que se refiere el artículo 54.<br /> El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la <br /> Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con <br /> sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de <br /> quinto día de la publicación del decreto que convoque a <br /> plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, <br /> un informe sobre los locales estatales o privados que <br /> sean más adecuados para el expedito funcionamiento de <br /> las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la <br /> mantención del orden público. Sin perjuicio de su <br /> informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o <br /> representado por quien él designe, asistir a la <br /> audiencia de la Junta y proponer otros locales.<br /> Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios <br /> donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá <br /> reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas <br /> debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa <br /> aprobación del Servicio Electoral. Subsistirá el mismo LEY 19654<br /> acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso Art. 1º Nº 8<br /> segundo del artículo 26 de la Constitución Política. D.O. 30.11.1999<br /> Las Juntas Electorales publicarán la nómina de <br /> locales de votación en la misma forma y oportunidad <br /> señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador <br /> Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a <br /> la fecha de la elección, la lista de los locales <br /> estatales que hubieren designado, a fin de que los <br /> encargados de los mismos procuren los medios de atender <br /> a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará <br /> la respectiva comunicación a quien aparezca como <br /> propietario o responsable de los locales privados que <br /> hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa <br /> concertación del acuerdo correspondiente que será LEY 18809<br /> suscrito por la Municipalidad respectiva. Art. único Nº 12<br /> Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo D.O. 15.06.1989<br /> plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que <br /> corresponda.<br /> Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes <br /> de las respectivas municipalidades la instalación de las <br /> Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo <br /> aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecretas necesarias, como las instalaciones de energía <br /> eléctrica para la iluminación del recinto.<br /> El Director del Servicio Electoral determinará las <br /> características de la urna, la que en todo caso tendrá <br /> cerradura y uno de sus lados más largos será de material <br /> transparente.<br /> La mesa será de una dimensión suficiente para <br /> permitir el trabajo expedito de los vocales, la <br /> instalación de la urna o las urnas y la realización del <br /> escrutinio.<br /> La cámara secreta será una pieza sin otra <br /> comunicación con el exterior que la que permita su <br /> acceso desde el lugar en que estuviere instalada la <br /> mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá <br /> a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.<br /> Si el recinto no permitiere usar salas especiales <br /> como cámaras, éstas serán construidas de un material no <br /> transparente que contará con puerta o cortina, de modo <br /> que se asegure la total privacidad del elector. <br /> Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma <br /> y dimensiones de la cámara.<br /> Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora. LEY 18733<br /> ART. UNICO<br /> N° 10<br /> Artículo 54.- En cada recinto de votación funcionará LEY 18809<br /> desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, Art. único Nº 13<br /> una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta a)<br /> Electoral, que estará a cargo de un Delegado que D.O. 15.06.1989<br /> designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá LEY 19654<br /> subsistente para el caso previsto en el inciso segundo Art. 1º Nº 9<br /> del artículo 26 de la Constitución Política, deberá D.O. 30.11.1999<br /> recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario <br /> de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial <br /> o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse <br /> asesorar por el personal necesario para el <br /> funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio <br /> Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el <br /> Director del Servicio imparta. Este personal percibirá <br /> una dieta diaria equivalente al quince por ciento de <br /> una unidad tributaria mensual. Al delegado le <br /> corresponderá una dieta diaria equivalente al doble <br /> de la anterior. Estas dietas estarán exentas de todo <br /> impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarán no <br /> menos de cuatro horas diarias durante los días <br /> anteriores a la votación en el horario que determine la <br /> respectiva Junta Electoral, y desde las seis de la <br /> mañana, en el día de la elección o plebiscito.<br /> Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin <br /> perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:<br /> 1) Informar a los electores sobre la Mesa en que <br /> deberán emitir el sufragio;<br /> 2) Velar por la debida constitución de las Mesas <br /> Receptoras y, cuando corresponda, designar a los <br /> reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;<br /> 3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los <br /> útiles electorales;<br /> 4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso <br /> de la plantilla a que se refiere el artículo 28;<br /> 5) Recibir, terminada la votación, los útiles <br /> electorales empleados en las Mesas;<br /> 6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de LEY 19237<br /> mesa, los formularios de minuta a que se refiere el Art. único Nº 1<br /> N° 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará D.O. 28.08.1993<br /> uno de ellos al funcionario que señala el artículo 175 <br /> bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien <br /> lo remitirá al Servicio Electoral, y<br /> 7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del <br /> orden público.<br /> Párrafo 11° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Utiles Electorales<br /> Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a LEY 18809<br /> disposición de la Oficinas Electorales, por intermedio Art. único Nº14 a)<br /> de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada D.O. 15.06.1989<br /> una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo <br /> local a lo menos el segundo día anterior a la elección <br /> o plebiscito.<br /> Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el <br /> siguiente material:<br /> 1) El o los Registros Electorales que le <br /> correspondan, con sus respectivos índices, los que <br /> deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada <br /> una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el <br /> mismo plazo indicado precedentemente.<br /> 2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las <br /> firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos <br /> cuadernos, que podrán ser más de uno por cada Registro, LEY 18733<br /> llevarán la numeración correlativa de los inscritos en Art. único Nº12 b)<br /> cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres D.O. 13.08.1988<br /> centímetros de arriba a abajo entre cada número. La <br /> firma o huella deberá estamparse frente al número que <br /> corresponda al elector.<br /> 3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones <br /> para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que <br /> elaborará el Servicio Electoral;<br /> 4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en <br /> número igual al de los electores que deben sufragar, más <br /> un diez por ciento;<br /> 5) Cuatro lápices de grafito de color negro; LEY 18733<br /> Art. único Nº12 c)<br /> 6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble; D.O. 13.08.1988<br /> 7) Un formulario de acta de instalación; <br /> 8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada <br /> elección o plebiscito;<br /> 9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se <br /> presentará al Colegio Escrutador;<br /> 10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá <br /> remitirse al Director del Servicio Electoral;<br /> 11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito LEY 19654<br /> que se realice, para colocar las cédulas con que se Art. 1º Nº 10<br /> sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la D.O. 30.11.1999<br /> indicación ''votos escrutados no objetados''; otro, <br /> ''votos escrutados objetados''; otro, ''votos nulos y en <br /> blanco''; otro, ''talones de las cédulas emitidas''; y <br /> el quinto, ''cédulas no usadas o inutilizadas y talones <br /> y sellos adhesivos no usados'';<br /> 12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos <br /> de firmas;<br /> 13) El o los sobres para guardar el resto de los <br /> útiles usados;<br /> 14) Formularios de recibos de los útiles electorales <br /> y de las actas, que deban entregarse al delegado de la <br /> Junta;<br /> 15) Tres formularios de minuta del resultado del LEY 19237<br /> escrutinio por cada elección o plebiscito; Art. único Nº 2<br /> 16) Un ejemplar de esta ley, y D.O. 20.08.1993<br /> 17) Sellos adhesivos. LEY 18809<br /> Art. único Nº14 b)<br /> D.O. 15.06.1989<br /> En los cuadernos, formularios y sobres se deberá <br /> indicar la región y circunscripción, el número de <br /> Registro correspondiente y el sello del Servicio <br /> Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación <br /> del objeto a que están destinados o de su destinatario.<br /> En la misma oportunidad, el Servicio Electoral <br /> remitirá, para uso de los delegados de las Juntas <br /> Electorales, dos ejemplares del padrón de la <br /> circunscripción electoral correspondiente y los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformularios de recibo de los útiles electorales por <br /> parte de los Comisarios.<br /> Artículo 56.- Los útiles electorales serán distribuidos a las<br /> Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y<br /> durante el día de la elección.<br /> Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los<br /> útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a<br /> disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una<br /> hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las<br /> Mesas.<br /> Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con<br /> los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de<br /> los vocales que deban integrarlas.<br /> TITULO II <br /> Del Acto Electoral<br /> Párrafo 1° <br /> De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios<br /> Artículo 57.- A las siete de la mañana del día LEY 18809<br /> fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los Art. único N° 15<br /> locales designados para su funcionamiento, los vocales D.O. 15.06.1989<br /> de las Mesas Receptoras de Sufragios.<br /> Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres <br /> vocales.<br /> Los vocales asistentes que no se encontraren en <br /> número suficiente para el funcionamiento de las Mesas <br /> darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.<br /> El delegado procederá a designar los vocales que <br /> faltaren hasta completar el mínimo necesario para <br /> funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que <br /> deban sufragar en el recinto. Además, el delegado <br /> deberá completar el número de vocales en aquellas Mesas <br /> que estuvieren funcionando con menos de cinco miembros.<br /> En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas <br /> las tres de la tarde.<br /> Artículo 58.- Reunido el número necesario, sus <br /> miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si <br /> procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. <br /> De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la <br /> Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales <br /> presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la <br /> entrega de los útiles electorales, la que se certificará <br /> por escrito.<br /> Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, <br /> los vocales procederán a abrir este último y a levantar <br /> acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. <br /> En ella se dejará constancia de la hora de instalación, <br /> del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de <br /> los nombres de los apoderados con indicación del partido <br /> político o candidato independiente que representaren, de <br /> los útiles que se encontraren dentro del paquete con <br /> especificación detallada de ellos, y de la forma en que LEY 18809<br /> se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad ART UNICO<br /> de la envoltura del paquete. N° 16<br /> Los vocales que no hubieren concurrido a la <br /> instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento <br /> de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De <br /> este hecho y de la hora de sus respectivas <br /> incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva <br /> acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, <br /> la que se firmará por todos los vocales y se comunicará <br /> de inmediato al delegado de la Junta Electoral.<br /> Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un <br /> Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los demás la identificación del Registro donde se <br /> hubiere estampado.<br /> Artículo 59.- El Presidente colocará sobre la mesa, LEY 18809<br /> la o las urnas de modo que el costado con el material ART UNICO<br /> transparente quede a la vista del público. Hará guardar N° 17<br /> por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles <br /> electorales que no se usen durante la votación y dejará <br /> sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del <br /> Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, <br /> procederá a revisar la cámara secreta, a fin de <br /> verificar que ella cumple con las normas de privacidad <br /> que garanticen la reserva del voto de los electores. Si <br /> éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del <br /> delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata <br /> de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El <br /> Presidente procederá a retirar cualquier efecto de <br /> propaganda política o electoral que se encontrare en <br /> la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la <br /> votación se coloquen elementos de esta especie.<br /> Cumplidos los trámites anteriores, se declarará <br /> abierta la votación dejándose constancia de la hora <br /> en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y <br /> los apoderados que lo desearen y se iniciará la <br /> recepción de sufragios. Al efecto, los Vocales en <br /> presencia de los apoderados que asistieren deberán <br /> haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en <br /> sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para <br /> dar inicio a la votación y atender a los primeros <br /> votantes, continuando con este trámite durante la <br /> votación. Las cédulas serán desdobladas para ser <br /> entregadas en esa forma a los electores.<br /> Párrafo 2° <br /> De la Votación<br /> Artículo 60.- Son electores, para los efectos de <br /> esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con LEY 18809<br /> inscripción vigente en los Registros Electorales y que Art. único N° 18<br /> tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la D.O. 15.06.1989<br /> votación.<br /> Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no <br /> lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, <br /> con las excepciones que prevé el mismo artículo.<br /> Artículo 61.- El voto sólo será emitido por cada <br /> elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para <br /> asegurar su independencia, los miembros de la Mesa <br /> Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de <br /> que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la <br /> cámara secreta sin que nadie los acompañe.<br /> Si un elector acudiere acompañado a sufragar, <br /> desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, <br /> por sí o a petición de cualquiera de las personas <br /> señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio <br /> de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los <br /> acompañantes sean conducidos ante la fuerza encargada LEY 19823<br /> del orden público. La simple compañía es causal Art. 1º Nº 2<br /> suficiente para la detención, sin perjuicio de las D.O. 04.09.2002<br /> penas que puedan corresponder en caso de existir NOTA<br /> delito de cohecho.<br /> Con todo, las personas con alguna discapacidad que LEY 20183<br /> les impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, Art. único Nº 1 a)<br /> podrán ser acompañadas hasta la mesa por otra persona D.O. 08.06.2007<br /> que sea mayor de edad, y estarán facultadas para optar <br /> por ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda <br /> respecto de la naturaleza de la discapacidad del <br /> sufragante, el presidente consultará a los vocales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara adoptar su decisión final.<br /> En caso que opten por ser asistidas, las personas LEY 20183<br /> con discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje Art. único Nº 1 b)<br /> de señas o por escrito al presidente de la mesa, que una D.O. 08.06.2007<br /> persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción <br /> de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no <br /> pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o <br /> dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El <br /> secretario de la mesa dejará constancia en acta del <br /> hecho del sufragio asistido y de la identidad del <br /> sufragante y su asistente.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 2 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 62.- El elector entregará al Presidente su <br /> cédula nacional de identidad o su cédula de identidad <br /> para extranjeros, en su caso, la que deberá estar <br /> vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento <br /> podrá reemplazar a las referidas cédulas.<br /> Una vez comprobada la identidad del sufragante, la LEY 18733<br /> vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado ART. UNICO<br /> para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de N° 13<br /> la Mesa que designe el Presidente anotará el número de <br /> aquélla frente al que corresponda en el respectivo <br /> cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la <br /> línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, <br /> estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar <br /> derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar <br /> izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de <br /> lo que el Presidente dejará constancia al lado de la <br /> huella. A falta de este requisito se dejará constancia <br /> en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.<br /> Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere <br /> disconformidad notoria y manifiesta entre las <br /> indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, <br /> se recabará la intervención del experto de <br /> identificación que habrá en cada local de votación. El <br /> experto hará que el sufragante estampe su impresión <br /> digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará <br /> con la estampada en su cédula nacional de identidad o <br /> cédula de identidad para extranjeros.<br /> Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del <br /> experto se determinare por la Mesa que no hay <br /> disconformidad. Si por el contrario se determinare que <br /> la hay, se tomará nota del hecho en el acta e <br /> inmediatamente se pondrá al individuo a disposición de LEY 19823<br /> la fuerza encargada del orden público. Art. 1º Nº 3<br /> Mientras llega el experto, se procederá a recibir D.O. 04.09.2002<br /> los sufragios de otros electores, sin que se permita la NOTA<br /> salida del sufragante cuya identidad está en duda. <br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 3 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 64.- Admitido el elector a sufragar se le LEY 18809<br /> entregará la cédula electoral y se anotará el número Art. único Nº 19<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede serie en el respectivo cuaderno de firmas a D.O. 15.06.1989<br /> continuación de la firma o huella digital. Además, se le <br /> proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello <br /> adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la <br /> plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si <br /> se realizare simultáneamente más de una votación, se <br /> entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar <br /> a los no videntes en forma separada las cédulas dentro <br /> de las plantillas respectivas, de modo que una vez que <br /> el no vidente devuelva la primera plantilla se le <br /> entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.<br /> El elector entrará en la cámara secreta y no podrá <br /> permanecer en ella más de un minuto, salvo las personas <br /> con discapacidad, quienes podrán emplear un tiempo LEY 20183<br /> razonable. Tanto los miembros de la Mesa como los Art. único Nº 2 a)<br /> apoderados cuidarán de que el elector entre realmente D.O. 08.06.2007<br /> a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se <br /> mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina <br /> será cerrada. Sólo en casos de personas con discapacidad LEY 20183<br /> que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá Art. único Nº 2 b)<br /> aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando D.O. 08.06.2007<br /> todas las medidas que fueren conducentes a mantener <br /> el secreto de su votación.<br /> Artículo 65.- En el interior de la cámara el LEY 18809<br /> votante podrá marcar su preferencia en la cédula, Art. único Nº 20<br /> sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya D.O. 15.06.1989<br /> vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado <br /> izquierdo del número del candidato o sobre la opción <br /> de su preferencia en caso de plebiscito. A LEY 19654<br /> continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con Art. 1º Nº 11<br /> la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello D.O. 30.11.1999<br /> adhesivo.<br /> Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector <br /> saldrá de la cámara y hará devolución de ella al <br /> Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la <br /> misma cédula que se le entregó. Luego de verificar <br /> que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente <br /> cortará el talón y devolverá la cédula al votante quien <br /> deberá depositarla en la urna.<br /> Tratándose de personas con discapacidad que no LEY 20183<br /> ejerzan su derecho a votar asistidas, el presidente de Art. único Nº 3<br /> la mesa deberá, a requerimiento del elector, asistirlo D.O. 08.06.2007<br /> para doblar y cerrar con el sello adhesivo el o los <br /> votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este <br /> hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento <br /> el presidente de la mesa resguardará el secreto del <br /> voto de la persona a la que él asiste.<br /> Artículo 66.- Después de haber sufragado todo votante<br /> deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa,<br /> su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de<br /> ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta<br /> de la anterior.<br /> Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a<br /> devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de<br /> extranjería, en su caso.<br /> Artículo 67.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará<br /> para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e<br /> inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El<br /> Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que<br /> pueda sufragar.<br /> No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas<br /> superior al diez por ciento a que se refiere el número 4° del<br /> artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula<br /> electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de<br /> invalidación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la<br /> votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas<br /> sobrantes, serán admitidas a sufragar con ellas los electores<br /> que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una<br /> cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este<br /> derecho podrá ser ejercido sólo una por cada elector. Si el<br /> número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas<br /> sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden<br /> numérico de sus inscripciones.<br /> Artículo 68.- Cuando la Mesa hubiere funcionado <br /> nueve horas consecutivas desde la declaración de <br /> apertura de la votación y si no hubiere ningún elector LEY 18733<br /> que deseare sufragar, o cuando antes de ese término ART. UNICO<br /> hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para N° 14, a)<br /> hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la <br /> votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con <br /> todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de <br /> cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la <br /> votación.<br /> Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o LEY 18733<br /> el vocal en su caso, escribirá en el cuaderno de firmas ART. UNICO<br /> respectivo, frente a los números correspondientes a los N° 14, b)<br /> electores que no hayan sufragado, las palabras "no <br /> votó".<br /> Párrafo 3° <br /> Del Escrutinio por Mesas<br /> Artículo 69.- Cerrada la votación, se procederá a<br /> practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere<br /> funcionado, en presencia del público y de los apoderados y<br /> candidatos presentes.<br /> Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se<br /> practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere<br /> recibido la votación.<br /> Artículo 70.- Si hubiere que practicarse más de un<br /> escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de<br /> Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y,<br /> por último, el de Diputados.<br /> En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el<br /> comicio a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de<br /> un tipo, las restantes se guardarán en la urna.<br /> Artículo 71.- El escrutinio de Mesa se regirá por <br /> las normas siguientes:<br /> 1) El Presidente contará el número de electores que <br /> hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número <br /> de talones correspondientes a las cédulas emitidas para <br /> cada elección o para el plebiscito;<br /> 2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de <br /> acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;<br /> 3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación <br /> y se firmarán al dorso por el Presidente y el <br /> Secretario o por los vocales que señale el Presidente, LEY 18733<br /> de lo que se dejará constancia en el acta. Art. único Nº 15<br /> Si hubiere disconformidad entre el número de firmas D.O. 13.08.1988<br /> en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará <br /> constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten <br /> todas las cédulas que aparezcan emitidas;<br /> 4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente <br /> les dará lectura de viva voz;<br /> 5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que <br /> aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará <br /> constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y <br /> de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta <br /> decisión.<br /> Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán <br /> escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccidentes estimados como marcas y de las preferencias <br /> que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que <br /> señala el artículo 59, se considerarán marcadas como LEY 19654<br /> igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea Art. 1º Nº 12<br /> adherido fuera de la sección establecida para este D.O. 30.11.1999<br /> efecto en la cédula.<br /> Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que LEY 18809<br /> aparecieren sin la señal que indique la preferencia del Art. único Nº 21<br /> elector; D.O. 15.06.1989<br /> 6) Tratándose de una elección de Presidente de la LEY 18799<br /> República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente Art. 2º Nº 12<br /> los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. D.O. 26.05.1989<br /> Además, en el caso de las elecciones de Senadores y <br /> Diputados se sumarán también los votos obtenidos por <br /> todos los candidatos de una misma lista.<br /> En los plebiscitos se sumarán separadamente los <br /> votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas <br /> a decisión.<br /> Las operaciones se practicarán por el Presidente, <br /> por el Secretario y demás vocales;<br /> 7) Terminado el escrutinio de que se trate, se <br /> entregará por el Secretario al delegado de la Junta <br /> Electoral, quien dará recibo, dos ejemplares de la LEY 19237<br /> minuta con el resultado, firmados por los miembros de Art. único Nº 3<br /> la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará D.O. 20.08.1993<br /> en un lugar visible de la mesa, y<br /> 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán <br /> derecho a exigir que se les certifique, por el <br /> Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que <br /> se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del <br /> último de ellos si hubiere más de uno.<br /> Artículo 72.- Practicado cada escrutinio y antes LEY 19654<br /> de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas Art. 1º Nº 13<br /> escrutadas con las que se hubiere sufragado en la D.O. 30.11.1999<br /> elección o el plebiscito, separando las cédulas <br /> escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, <br /> los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o <br /> inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas <br /> emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, <br /> dentro de los sobres especiales destinados a cada <br /> efecto.<br /> En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se <br /> colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría <br /> de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos <br /> señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 <br /> del artículo anterior.<br /> En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" <br /> se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan <br /> formulado objeciones, que consten en el acta respectiva <br /> o que hubieren sido emitidas sin los dobleces <br /> correspondientes.<br /> Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o <br /> los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas <br /> empleados en la votación de la Mesa.<br /> Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el LEY 18809<br /> lado del cierre, por todos los vocales y por los Art. único Nº 22<br /> apoderados que quisieren. D.O. 15.06.1989<br /> Artículo 73.- Inmediatamente después de haberse <br /> cerrado, sellado y firmado los sobres y después de LEY 18809<br /> realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, ART UNICO<br /> en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa N° 23, a)<br /> Receptora se levantará acta del o de los escrutinios <br /> estampándose separadamente, en letras y en cifras, el <br /> número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato <br /> o cada una de las proposiciones de la cédula para <br /> plebiscito, en su caso. Tratándose de elecciones de LEY 18799<br /> Parlamentarios se consignará también el número de ART 2°N°13<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileufragios obtenido por cada lista.<br /> Se dejará constancia de la hora inicial y final del <br /> o de los escrutinios y de cualquier incidente o <br /> reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin <br /> que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo <br /> las penas que esta ley señala. Se dejará especial <br /> testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias <br /> de los artículos 71 y 72.<br /> El acta de escrutinio se escribirá en el libro de <br /> Registro donde se hubiere estampado el acta de <br /> instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de <br /> un Registro, se pondrá en las demás una nota, que <br /> firmarán todos los vocales y los apoderados que lo <br /> deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha <br /> consignado el acta de escrutinio.<br /> Además se llenarán dos formularios especiales con LEY 18733<br /> todas las menciones y observaciones del acta de ART. UNICO<br /> escrutinio, los que tendrán para todos los efectos N° 16<br /> legales el carácter de copias fidedignas del acta. <br /> Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre <br /> cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado LEY 18809<br /> del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal ART UNICO<br /> Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, N° 23, b)<br /> en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que <br /> el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará <br /> al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio <br /> Escrutador cerrado, sellado y firmado en igual forma, <br /> para ser presentado al Colegio en la oportunidad <br /> señalada en el artículo 82.<br /> El ejemplar del acta de escrutinio y los dos <br /> formularios especiales a que se refiere el inciso <br /> anterior serán firmados por todos los vocales y los <br /> apoderados que lo deseen.<br /> Artículo 74.- El Secretario de la Mesa depositará en <br /> la oficina de correos más próxima o, en los lugares <br /> donde no la hubiere, en la oficina de transporte de <br /> correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva <br /> localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta <br /> dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de <br /> Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el LEY 18809<br /> cierre del acta o de la última de ellas si hubiere ART UNICO<br /> más de una. Sin embargo, tratándose de localidades N° 24<br /> distantes de las oficinas de correos o si éstas <br /> tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio <br /> Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres <br /> horas. El administrador de correos o el de la oficina <br /> de transporte de correspondencia estampará en la <br /> cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, <br /> para su certificación, y dará recibo de la entrega con <br /> la misma designación de hora.<br /> Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se <br /> deposite en el correo dentro del tiempo fijado.<br /> Párrafo 4° <br /> De la Devolución de las Cédulas y Utiles<br /> Artículo 75.- Firmadas las actas, se hará un paquete <br /> en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido <br /> a su cargo la Mesa Receptora con sus índices <br /> correspondientes, los sobres a que se refiere el <br /> artículo 72 y los demás útiles usados en la votación.<br /> El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se LEY 18809<br /> anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los Art. único N° 25<br /> apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder D.O. 15.06.1989<br /> del Comisario.<br /> Artículo 76.- El Comisario devolverá el paquete al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas <br /> siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso <br /> alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad <br /> al cumplimiento de esta obligación.<br /> El delegado abrirá el paquete que entregue el <br /> Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los LEY 18809<br /> sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará ART UNICO<br /> recibo con especificación de la hora de devolución. N° 26<br /> El delegado deberá permanecer en el local de <br /> votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.<br /> Artículo 77.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a<br /> la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral<br /> enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y<br /> útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales,<br /> los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas<br /> Electorales.<br /> El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa<br /> Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y<br /> número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará<br /> testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su<br /> recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará<br /> recibo de la entrega con expresión de la hora.<br /> No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá<br /> disponer que tales elementos se entreguen directamente a los<br /> delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los<br /> recibos correspondientes. <br /> Artículo 78.- Será obligación del Presidente de <br /> la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, <br /> denunciar al Ministerio Público las faltas de LEY 19823<br /> cumplimiento a lo dispuesto en los artículos Art. 1º Nº 4<br /> precedentes para que instruya el proceso D.O. 04.09.2002<br /> correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las NOTA<br /> penas que señala esta ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 4 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> TITULO III <br /> Del Escrutinio Local<br /> Párrafo 1° <br /> De los Colegios Escrutadores<br /> Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad<br /> reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas<br /> Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se<br /> consignen y cumplir las demás funciones que señala este ley.<br /> No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna<br /> relativa a la validez de la votación. <br /> Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que<br /> determine el Director del Servicio Electoral por resolución<br /> fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos<br /> veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una<br /> elección o, dentro del décimo quinto día siguiente a la<br /> publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En<br /> la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las<br /> Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución<br /> será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales<br /> correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de<br /> doscientas Mesas Receptoras.<br /> Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu sede una Junta Electoral.<br /> Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis <br /> miembros titulares e igual número de suplentes y un <br /> Secretario, a menos que hubiere funcionado un número LEY 18733<br /> inferior de Mesas, en cuyo caso el Colegio se formará ART. UNICO<br /> con los que hubiere, los que serán designados de N° 17<br /> acuerdo con el procedimiento establecido en los <br /> artículos siguientes.<br /> Para ser miembro de un Colegio Escrutador se <br /> requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de <br /> alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al <br /> respectivo Colegio.<br /> Artículo 82.- A las catorce horas del día siguiente LEY 18809<br /> a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Art. único Nº 27<br /> Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en D.O. 15.06.1989<br /> sesión pública, en los recintos que designará la Junta <br /> Electoral respectiva, los que preferentemente <br /> corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado <br /> Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia <br /> provisional de los Secretarios de los Colegios <br /> Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.<br /> Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa <br /> deberán entregar al Secretario el sobre sellado que <br /> contenga las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de <br /> que hubieren formado parte. Este se cerciorará del <br /> estado de los sellos y de las firmas y otorgará <br /> el recibo correspondiente, en original y copia. Los <br /> Presidentes de Mesa conservarán el original y la copia <br /> la introducirán, sin doblarla, en una urna cerrada que <br /> al efecto dispondrá el Secretario. Antes de cerrar la <br /> urna, éste se cerciorará que esté vacía, en presencia <br /> de los Presidentes de Mesa concurrentes.<br /> La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia <br /> de la mayoría absoluta de los Presidentes de las <br /> diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para <br /> determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta <br /> Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina <br /> de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, <br /> en conformidad al artículo 58.<br /> Artículo 83.- El Secretario elegirá, al azar, a LEY 18809<br /> seis Presidentes de Mesa para que integren el Colegio ART UNICO<br /> Escrutador como titulares, y a otros seis como N° 28<br /> suplentes. Para este sorteo, abrirá la urna a que <br /> alude el inciso segundo del artículo anterior, y <br /> personalmente sacará uno a uno los duplicados <br /> mencionados en el inciso precitado, hasta completar <br /> los seis titulares y luego los seis suplentes que <br /> formarán el Colegio Escrutador; los titulares así <br /> designados, elegirán de entre ellos por votación <br /> uninominal al Presidente del Colegio, y en caso de <br /> empate, decidirá a suerte. Del sorteo y elección se <br /> dejará constancia en el Libro de Actas que, por <br /> intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales <br /> a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el <br /> Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán <br /> los miembros titulares y suplentes y el Secretario del <br /> Colegio.<br /> Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios <br /> Escrutadores las personas que designe el Director del <br /> Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a <br /> la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá <br /> preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de <br /> letras y en auxiliares de la administración de justicia <br /> u otros ministros de fe. La resolución será notificada a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos designados por el Secretario de la Junta mediante <br /> carta certificada.<br /> En caso de impedimento debidamente justificado ante LEY 18809<br /> el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los ART UNICO<br /> Secretarios designados serán reemplazados de inmediato N° 29<br /> por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o <br /> suplirlos en sus funciones permanentes de ministros <br /> de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente <br /> de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al <br /> Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si <br /> se tratare de un funcionario judicial, o al superior <br /> jerárquico que corresponda, el impedimento alegado <br /> por el Secretario y le remitirá los documentos con <br /> que lo hubiere justificado.<br /> Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no <br /> tendrán derecho a voto.<br /> Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores y<br /> los Secretarios que hubieren actuado en una elección para<br /> Presidente de la República, cumplirán también las mismas<br /> funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se<br /> produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la<br /> Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación<br /> o notificación. <br /> Párrafo 2° <br /> Del Escrutinio por los Colegios<br /> Artículo 86.- Designados los miembros del Colegio, el<br /> Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez<br /> individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un<br /> Presidente.<br /> Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el<br /> Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de<br /> los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del<br /> Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia,<br /> comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c)<br /> las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula<br /> nacional de identidad de sus miembros; e) el día y la hora de la<br /> constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del<br /> Colegio y Presidentes de Mesas que no hubieren concurrido a la<br /> reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas<br /> correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el<br /> Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las<br /> ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo. <br /> Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia LEY 18799<br /> pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos ART 2°N°14<br /> por cada candidato y, además, en el caso de elecciones <br /> de Parlamentarios, por cada lista de candidatos, de <br /> acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. <br /> Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el <br /> acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.<br /> Artículo 88.- El Secretario leerá las actas de las LEY 18799<br /> Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del ART 2°N°15<br /> Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno a)<br /> de los miembros tomará nota separadamente del resultado <br /> de las actas a medida que sean leídas, verificando la <br /> suma de los votos obtenidos por cada candidato y, <br /> además, por cada lista de candidatos, en el caso de <br /> elecciones de Parlamentarios. Si faltaren actas de <br /> Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren <br /> errores u omisiones que impidieren conocer el resultado <br /> real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el <br /> escrutinio en conformidad a las actas estampadas en <br /> el Registro que en fotocopias autorizadas por su LEY 18809<br /> Secretario proporcionará la Junta Electoral. Si en ART UNICO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, N° 30<br /> se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas <br /> no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.<br /> El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de <br /> escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, <br /> ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que LEY 18799<br /> pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, ART 2°N°15<br /> de los que hubiere detectado. b)<br /> Artículo 89.- Hecha la operación de suma de que LEY 18799<br /> trata el artículo precedente, se extenderá por ART 2°N°16<br /> triplicado un cuadro en el que se anotarán a)<br /> detalladamente, en números, los resultados por Mesas, <br /> por candidatos y, además, por lista o nómina de <br /> candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias, de <br /> acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio <br /> Electoral. El cuadro será firmado por todos los <br /> miembros presentes y por el Secretario y en su dorso <br /> se estamparán las observaciones de que hubiere sido <br /> objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas <br /> y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o <br /> enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas <br /> antes de las firmas de los miembros del Colegio y del <br /> Secretario.<br /> Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán <br /> constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el <br /> día y la hora del término de su labor; b) las cifras LEY 18799<br /> totales, en número y letras, alcanzadas por los ART 2°N°16<br /> candidatos y por las listas de candidatos en el caso b)<br /> de elecciones Parlamentarias; c) la cantidad de votos <br /> nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio <br /> jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado <br /> la agregación a que se refiere el inciso segundo del <br /> artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido <br /> objeto el procedimiento observado al hacerse la <br /> operación, y e) todos los demás que determine esta ley <br /> o el Colegio.<br /> Artículo 90.- Cada uno de los tres ejemplares del <br /> cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el <br /> Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por <br /> los candidatos y apoderados que lo desearen.<br /> El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro <br /> de Actas.<br /> De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno <br /> se entregará al Presidente del Colegio y otro al <br /> Secretario en sobres cerrados y sellados que serán LEY 18809<br /> firmados por el lado del cierre por los miembros del ART UNICO<br /> Colegio, por el Secretario y por los apoderados que N° 31<br /> quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora <br /> de su entrega.<br /> Artículo 91.- El Presidente y el Secretario del LEY 19654<br /> Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Art. 1º Nº 14<br /> Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de D.O. 30.11.1999<br /> Elecciones, respectivamente, por intermedio de la <br /> oficina de correos o por el medio más expedito de <br /> transporte, dentro de las dos horas siguientes al <br /> momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de <br /> correos o el encargado del medio de transporte deberá <br /> otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la <br /> hora en que ésta se practique.<br /> Dentro de las veinticuatro horas siguientes al <br /> término del funcionamiento del Colegio, el Secretario <br /> hará entrega de los Registros que le hubieren sido <br /> proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la <br /> Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las <br /> actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElectoral.<br /> Artículo 92.- En los escrutinios de los plebiscitos se<br /> anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor<br /> de cada una de las distintas cuestiones planteadas.<br /> En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en<br /> los artículos precedentes.<br /> Artículo 93.- Si a las doce de la noche del día de su<br /> instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la<br /> continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso<br /> de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un<br /> acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos<br /> los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y<br /> candidatos que lo desearen.<br /> Artículo 94.- Los apoderados y los candidatos podrán <br /> exigir que se les certifique por el Secretario copia del <br /> cuadro y del acta.<br /> El Secretario estará obligado a agregar al final del <br /> Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante <br /> el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del <br /> Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar <br /> constancia. En ningún caso esta agregación retardará el <br /> envío de las actas y de los cuadros.<br /> INCISO SUPRIMIDO LEY 19654<br /> Art. 1º Nº 15<br /> D.O. 30.11.1999<br /> Artículo 95.- El sexto día siguiente a la elección o <br /> plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los <br /> resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados <br /> por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá <br /> emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por <br /> el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del <br /> cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos <br /> casos, el Servicio emitirá boletines complementarios <br /> hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los <br /> Colegios.<br /> Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso LEY 18809<br /> anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá el ART UNICO<br /> sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del N° 34<br /> Presidente de cada Colegio Escrutador. En las <br /> informaciones antedichas, expresará el carácter <br /> provisorio de los resultados.<br /> Las directivas centrales de los partidos políticos y <br /> los candidatos independientes, en su caso, podrán con <br /> posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio <br /> Electoral una información detallada del contenido de los <br /> cuadros y de las actas conocidas.<br /> TITULO IV <br /> De las Reclamaciones Electorales<br /> Artículo 96.- Cualquier elector podrá interponer <br /> reclamaciones de nulidad contra las elecciones y <br /> plebiscitos por actos que las hayan viciado, <br /> relacionados con: a) la elección o funcionamiento de LEY 18733<br /> las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los Art. único N° 18<br /> procedimientos de las Juntas Electorales; b) el D.O. 13.08.1988<br /> escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los <br /> Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de <br /> personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) <br /> falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de <br /> cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.<br /> Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la <br /> elección de un candidato o de una opción distinta de las <br /> que habrían resultado si la manifestación de la voluntad <br /> electoral hubiere estado libre del vicio alegado.<br /> Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la <br /> rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en <br /> omisiones o en errores aritméticos.<br /> Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios LEY 19823<br /> y las reclamaciones de nulidad de elecciones o Art. 1º Nº 5<br /> plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral D.O. 04.09.2002<br /> Regional correspondiente al territorio en que se NOTA<br /> hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al <br /> reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha <br /> de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el <br /> mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un <br /> Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores <br /> al expirar el tercer día siguiente a la elección o <br /> plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el <br /> plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el <br /> respectivo Colegio termine su labor.<br /> No se requerirá patrocinio de abogado para deducir <br /> solicitud de rectificación y reclamos de nulidad. <br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 5 <br /> de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del <br /> país, sin excepción, a contar de la fecha de su <br /> publicación.<br /> Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, LEY 19823<br /> contado desde la resolución que acoja a tramitación el Art. 1º Nº 6<br /> respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el D.O. 04.09.2002<br /> Tribunal Electoral Regional las informaciones y NOTA<br /> contrainformaciones que se produzcan, así como las <br /> pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren <br /> dar lugar a la nulidad.<br /> Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, <br /> el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los <br /> antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de <br /> Elecciones.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 6 <br /> de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del <br /> país, sin excepción, a contar de la fecha de su <br /> publicación.<br /> Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido LEY 19823<br /> en los artículos precedentes, las instancias Art. 1º Nº 7<br /> jurisdiccionales electorales deberán practicar la D.O. 04.09.2002<br /> correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o NOTA<br /> circunstancias fundantes de la reclamación revistieren <br /> características de delito.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 7 <br /> de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del <br /> país, sin excepción, a contar de la fecha de su <br /> publicación.<br /> Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de LEY 19654<br /> Presidente de la República, las solicitudes de Art. 1º Nº 16<br /> rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de D.O. 30.11.1999<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal <br /> Calificador de Elecciones, dentro de los seis días <br /> siguientes a la fecha de la respectiva votación, <br /> acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que <br /> aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos <br /> días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o <br /> solicitud, se rendirán ante el Tribunal las <br /> informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El <br /> Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor <br /> resolver y emitirá su fallo a más tardar el décimo <br /> cuarto día posterior al de la votación. En todo caso, <br /> dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su <br /> notificación se practicará por el estado diario.<br /> Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún <br /> sus labores al expirar el día siguiente al de la <br /> votación, el plazo para interponer las solicitudes y <br /> reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se <br /> entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el <br /> término fatal de veinticuatro horas contado desde el día <br /> en que éste termine su labor.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a <br /> las normas establecidas en el Título V de la presente <br /> ley, en lo que fuere pertinente.<br /> TITULO V <br /> Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones<br /> Párrafo 1° <br /> De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio<br /> General<br /> Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones LEY 19654<br /> se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, Art. 1º Nº 17<br /> para reunirse a las diez de la mañana del tercer día D.O. 30.11.1999<br /> siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva <br /> votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento <br /> del escrutinio general y de la calificación de dichos <br /> procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las <br /> rectificaciones a que hubiere lugar.<br /> Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para <br /> estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que <br /> cumpla integralmente su cometido.<br /> Artículo 101.- En la primera reunión del Tribunal, <br /> el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados <br /> por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones <br /> electorales que se hubieren formulado.<br /> Asimismo, informará acerca de los Colegios LEY 18809<br /> Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren ART UNICO<br /> recibido en el Tribunal hasta esa fecha. N° 35<br /> Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones LEY 19654<br /> se abocará al conocimiento del escrutinio general de la Art. 1º Nº 18<br /> elección para Presidente de la República y su D.O. 30.11.1999<br /> calificación, dentro de los plazos establecidos en el <br /> inciso primero del artículo 27 de la Constitución <br /> Política.<br /> Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general LEY 18809<br /> el Tribunal observará las siguientes reglas: ART UNICO<br /> 1.- Si dispusiere de las actas y cuadros de todos N° 36<br /> los Colegios Escrutadores que debieron funcionar en el <br /> territorio de la República y en éstos se hubieren <br /> considerado todas las actas de las Mesas Receptoras de <br /> Sufragios respectivas, el Tribunal practicará el <br /> escrutinio general a base de aquéllos sin más trámite, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre que no existiere reclamación;<br /> 2.- Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o <br /> más Colegios Escrutadores, o del acta de una o más Mesas <br /> Receptoras de Sufragios, el Tribunal requerirá del <br /> Servicio Electoral la remisión de todas las actas y <br /> cuadros que faltaren y que obren en su poder, y <br /> procederá a completar el escrutinio general;<br /> 3.- Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una <br /> o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado <br /> que ellas arrojan o practicado erróneamente las <br /> operaciones aritméticas, el Tribunal completará o <br /> rectificará el escrutinio;<br /> 4.- Si ni el Tribunal ni el Director del Servicio <br /> Electoral hubieren recibido los documentos expresados <br /> en los números anteriores, o si examinados los <br /> ejemplares de una misma acta de Mesa éstos estuvieren <br /> disconformes entre sí, el Tribunal podrá, para los <br /> efectos de practicar el respectivo escrutinio, solicitar <br /> por la vía de comunicación más expedita al Secretario de <br /> la Junta Electoral que corresponda, la remisión de una <br /> copia autorizada del acta de Mesa estampada en el <br /> Registro que deberá obrar en su poder, siempre y <br /> cuando esta última se encontrare consignada en el <br /> folio correspondiente, y<br /> 5.- En defecto de las normas precedentes, el <br /> Tribunal practicará públicamente el escrutinio en <br /> conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose <br /> para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto <br /> le remitirá el Servicio Electoral.<br /> Párrafo 2° <br /> De la Calificación de Elecciones<br /> Artículo 104.- El Tribunal Calificador de Elecciones<br /> procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito<br /> reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará<br /> los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su<br /> juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o<br /> plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida<br /> o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a<br /> derecho.<br /> Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el<br /> resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan<br /> ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán<br /> mérito para declarar su nulidad.<br /> Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las<br /> Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas<br /> mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren<br /> funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que<br /> señala la ley o en los lugares designados, excepto en este<br /> último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo<br /> establecido en el inciso tercero del artículo 52.<br /> Artículo 105.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula<br /> la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las<br /> anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una<br /> decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se<br /> repetirá sólo en las Mesas afectadas.<br /> Artículo 106.- En la repetición, las Mesas Receptoras<br /> afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren<br /> tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de<br /> nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el<br /> nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o<br /> falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de<br /> las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por<br /> la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo<br /> resuelva el Tribunal Calificador.<br /> Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda.<br /> Artículo 107.- Luego de haber fallado todas las LEY 18799<br /> reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el ART 2° N°17<br /> Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el <br /> que incluirá además, en el caso de elecciones <br /> Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en <br /> favor de los candidatos de una misma lista o nómina, <br /> resultado que determinará los votos de la lista o <br /> nómina.<br /> Artículo 108.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los<br /> reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal<br /> proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el<br /> resultado del plebiscito, en su caso.<br /> Artículo 109.- Tratándose de elecciones de <br /> Presidente de la República, el Tribunal proclamará <br /> elegido al candidato que hubiere obtenido más de la <br /> mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos <br /> efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán <br /> como no emitidos.<br /> El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones <br /> por el que proclama al Presidente electo se comunicará <br /> por escrito al Presidente de la República, al Presidente <br /> del Senado y al candidato elegido.<br /> Si ninguno de los candidatos a Presidente de la LEY 19654<br /> República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada Art. 1º Nº 19<br /> en el inciso primero de este artículo y para los efectos D.O. 30.11.1999<br /> de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de <br /> la Constitución Política, el Tribunal hará la <br /> correspondiente declaración, indicando los candidatos <br /> que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas <br /> y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que <br /> deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del <br /> vencimiento del plazo establecido en el inciso primero <br /> del artículo 27 de la Constitución.<br /> Artículo 109 bis.- En el caso de elecciones de LEY 18799<br /> Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos ART 2° N°18<br /> Senadores o Diputados a los dos candidatos de una <br /> misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número <br /> de sufragios y tuviere un total de votos que excediere <br /> el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le <br /> siguiere en número de sufragios.<br /> Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá <br /> un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan <br /> las dos más altas mayorías de votos totales de lista o <br /> nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos <br /> Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro <br /> de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas <br /> mayorías.<br /> Si el segundo cargo por llenar correspondiere con <br /> igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal <br /> proclamará electo al candidato que hubiere reunido <br /> mayor cantidad de preferencias individuales.<br /> En caso de empate entre candidatos de una misma <br /> lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, <br /> que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal <br /> procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo <br /> entre ellos, y proclamará electo al que salga <br /> favorecido.<br /> TITULO VI <br /> Del Orden Público<br /> Del Orden Público<br /> Párrafo 1° <br /> Artículo 110.- Desde el segundo día anterior a un LEY 19654<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacto electoral o plebiscitario y hasta el término de las Art. 1º Nº 20<br /> funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del D.O. 30.11.1999<br /> orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a <br /> Carabineros.<br /> Artículo 111.- El Presidente de la República <br /> designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha <br /> de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, <br /> de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando <br /> de la fuerza encargada de la mantención del orden <br /> público en las localidades en que deban funcionar Mesas <br /> Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando <br /> se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá <br /> designarse con a lo menos veinticinco días de <br /> anticipación a la celebración del acto plebiscitario. <br /> Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, <br /> al día siguiente hábil de su designación. Para el caso LEY 19654<br /> previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Art. 1º Nº 21<br /> Constitución Política, tales nombramientos se entenderán D.O. 30.11.1999<br /> subsistentes.<br /> Los jefes designados para el mando de las fuerzas, <br /> tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del <br /> orden público en las respectivas localidades y deberán <br /> cumplir con las obligaciones que les encomiende esta <br /> ley.<br /> Artículo 112.- El Ministerio del Interior, previa<br /> coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá<br /> dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las<br /> que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de<br /> cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito.<br /> Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las<br /> instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el<br /> orden público.<br /> Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que<br /> llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual<br /> estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de<br /> los representantes de los partidos políticos, quienes podrán<br /> verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y<br /> reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de<br /> seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener<br /> para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de<br /> los hechos que motivaren esos reclamos.<br /> Artículo 113.- Corresponderá a la fuerza encargada <br /> del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso <br /> a las localidades y locales en que funcionen Mesas <br /> Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de <br /> personas que dificulten a los electores llegar a ellas <br /> o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, LEY 20183<br /> velarán porque tanto las personas con discapacidad, Art. único Nº 4<br /> como quienes las acompañen para asistirlas en el D.O. 08.06.2007<br /> voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo <br /> local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna <br /> persona que concurra a un local de votación en calidad <br /> de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a <br /> pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, <br /> impedir que se realicen manifestaciones públicas.<br /> Artículo 114.- Dicha fuerza no podrá situarse o<br /> estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa<br /> Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio<br /> Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado<br /> en el inciso segundo del artículo 118.<br /> Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del<br /> Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las<br /> funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal<br /> competente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2° <br /> Del Mantenimiento del Orden Público<br /> Artículo 115.- Se prohíbe la celebración de<br /> manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en<br /> el período comprendido entre las cero horas del segundo día<br /> anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de<br /> haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios<br /> de la respectiva localidad.<br /> En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías<br /> de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender<br /> electores. Cualquier local público o privado que se destinare a<br /> este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza<br /> encargada del orden público, hasta cuatro horas después de<br /> haberse cerrado la votación.<br /> Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta<br /> cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva<br /> localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de<br /> espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.<br /> Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que<br /> expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera<br /> de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los<br /> pasajeros que pernocten en ellos.<br /> La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura<br /> de los recintos en que se infringiere esta disposición.<br /> Artículo 117.- El Ministerio Público y el LEY 19823<br /> jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes Art. 1º Nº 8 a)<br /> de los partidos políticos y de los candidatos D.O. 04.09.2002<br /> independientes, declaradas según lo dispuesto en el NOTA<br /> artículo 157, a fin de establecer si en ellas se <br /> practicare el cohecho de electores, si existieren armas LEY 18809<br /> o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda Art. único Nº 37<br /> electoral fuera del período señalado en el artículo 30. D.O. 15.06.1989<br /> Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en <br /> cualquier lugar en que se denuncie la práctica de <br /> cohecho, encierro de electores o actividades de <br /> propaganda electoral.<br /> Comprobada la comisión o preparación de alguna de <br /> esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento LEY 19823<br /> del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales Art. 1º Nº 8 b)<br /> casos, se incautarán los elementos destinados a las D.O. 04.09.2002<br /> referidas actividades. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 8 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 118.- Los Presidentes de las Juntas Electorales,<br /> Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el<br /> orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso,<br /> y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en<br /> que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte<br /> metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de<br /> los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los<br /> candidatos y los apoderados.<br /> Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la<br /> conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la<br /> Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir<br /> el auxilio de la fuerza encargada del orden público.<br /> Artículo 119.- Asimismo, los Presidentes de las <br /> Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los <br /> Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso <br /> al recinto en que funcionen, e impedir que se formen <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagrupaciones en las puertas o alrededores que <br /> entorpezcan el acceso de los electores.<br /> Ante la reclamación de cualquier elector, los <br /> Presidentes darán las órdenes correspondientes para <br /> disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las <br /> harán despejar por la fuerza encargada del orden público <br /> y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la <br /> Junta, Mesa o Colegio.<br /> El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio <br /> requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, <br /> el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta <br /> el término de su cometido, y estará obligado a dar <br /> cuenta al Ministerio Público, para los fines a que haya LEY 19823<br /> lugar. La autoridad requerida dará auxilio Art. 1º Nº 9<br /> inmediatamente. D.O. 04.09.2002<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 9 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 120.- Si los agrupamientos o desórdenes <br /> ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la <br /> votación, el Presidente denunciará el hecho a la fuerza LEY 19823<br /> encargada de mantener el orden público, y recabará su Art. 1º Nº 10<br /> auxilio para poner a disposición del juez de garantía D.O. 04.09.2002<br /> a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno NOTA<br /> reclamare ser elector en el respectivo local y no haber <br /> sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido <br /> el voto, se cumplirá la orden del Presidente.<br /> Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el <br /> Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir <br /> del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los <br /> inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de <br /> haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas <br /> establecidas en esta ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 10 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 121.- Si la Junta, Mesa o Colegio se <br /> hubiere visto en la necesidad de suspender sus <br /> funciones, las reiniciará dejando constancia en acta <br /> de los hechos que dieron lugar a la suspensión.<br /> En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente <br /> suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso <br /> de los electores al recinto. La votación suspendida se <br /> continuará en el mismo día hasta los límites horarios <br /> que señala el artículo 68.<br /> El Presidente dará, en todo caso, aviso de su <br /> determinación al delegado de la Junta Electoral <br /> respectiva y al juez de garantía competente. LEY 19823<br /> Art. 1º Nº 11<br /> D.O. 04.09.2002<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificación introducida a esta norma por el Nº 11 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 122.- En virtud de la autoridad que le LEY 18733<br /> confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Art. único Nº 19<br /> Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el D.O. 13.08.1988<br /> delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer <br /> aprehender y conducir detenido a disposición del juez LEY 19823<br /> de garantía competente a todo individuo que, con Art. 1º Nº 12<br /> palabras provocativas o de otra manera, incitare a D.O. 04.09.2002<br /> tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos NOTA<br /> de sus miembros, empleare medios violentos para impedir <br /> que los electores hagan uso de sus derechos, o que se <br /> presentare en estado de ebriedad o repartiere licor <br /> entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el <br /> hecho al Ministerio Público.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 12 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 123.- El jefe de las fuerzas estará obligado a<br /> prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa<br /> Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva<br /> Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se<br /> le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal<br /> requerimiento.<br /> TITULO VII <br /> De las Sanciones y Procedimientos Judiciales<br /> Párrafo 1° <br /> De las Faltas y de los Delitos<br /> Artículo 124.- El Director responsable de un órgano LEY 18733<br /> de prensa, radioemisora o canal de televisión a través Art. único N° 20<br /> del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos D.O. 13.08.1988<br /> 30 ó 31, será sancionado con multa a beneficio LEY 18809<br /> municipal de veinte a cien unidades tributarias Art. único N° 38<br /> mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa D.O. 15.06.1989<br /> propietaria o concesionaria del respectivo medio de <br /> difusión.<br /> Artículo 125.- El administrador de un cinematógrafo o sala<br /> de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral,<br /> será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de<br /> cinco a veinte unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral LEY 19884<br /> con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del Art. 55 Nº 4<br /> artículo 32, será sancionado con multa a beneficio D.O. 05.08.2003<br /> municipal de una a veinte unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de LEY 18809<br /> Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 Art. único Nº 39<br /> de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión D.O. 15.06.1989<br /> de los elementos de propaganda a que se refiere el NOTA<br /> inciso anterior.<br /> Caerán en comiso los elementos que se hayan <br /> utilizado para efectuar dicha propaganda.<br /> NOTA:<br /> El artículo único de la LEY 18991, publicada el <br /> 16.08.1990, concedió amnistía a todas las personas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque hayan incurrido en infracción a las disposiciones <br /> contenidas en los artículos 126, 127, 128, 139 y 12 <br /> transitorio de esta ley, en el período comprendido <br /> entre el 1° de octubre de 1988 y el 31 de diciembre <br /> de 1989.<br /> Artículo 127.- El que suscribiere el patrocinio a <br /> una candidatura independiente para Presidente de la <br /> República, Senador o Diputado, sin tener inscripción <br /> electoral vigente en la circunscripción senatorial o LEY 18828<br /> distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura ART UNICO<br /> para una elección, será sancionado con una multa de N° 1<br /> tres unidades tributarias mensuales. VER NOTA 2<br /> Artículo 128.- El que en el acto de patrocinio de VER NOTA 2<br /> una candidatura independiente prestare falso testimonio, <br /> sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo <br /> a medio y multa de una a tres unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Artículo 129.- El notario que autorizare la firma o<br /> impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su<br /> comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio<br /> a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su<br /> grado mínimo a medio. <br /> Artículo 130.- El funcionario del Poder Judicial, LEY 19823<br /> del Ministerio Público o de la Administración del Estado Art. 1º Nº 13<br /> que injustificadamente dejare de cumplir con las D.O. 04.09.2002<br /> obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de NOTA<br /> suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de <br /> reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si <br /> nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos <br /> que desempeñe con el solo mérito de la sentencia <br /> ejecutoriada que imponga la pena, quedando además <br /> absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño <br /> de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad civil o administrativa que pudiere <br /> corresponderle.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 13 <br /> de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del <br /> país, sin excepción, a contar de la fecha de su <br /> publicación.<br /> Artículo 131.- El que impidiere ejercer sus funciones a<br /> algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio<br /> Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de<br /> presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá<br /> el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una<br /> Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores,<br /> con el fin de impedir su funcionamiento.<br /> Artículo 132.- Sufrirá la pena de reclusión menor en <br /> su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de <br /> Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes <br /> conductas:<br /> 1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento <br /> de la Mesa;<br /> 2) Retirarse injustificadamente antes del término de <br /> funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el <br /> artículo 68;<br /> 3) Admitir el sufragio de personas que no estén <br /> inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca <br /> cancelada o que no exhiba su cédula nacional de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentidad o para extranjeros, en su caso, vigente;<br /> 4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;<br /> 5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para <br /> procurar violar el secreto del sufragio o para <br /> preconstituir causales para reclamar la nulidad del <br /> voto;<br /> 6) Impedir la presencia de algún miembro de la Mesa <br /> o apoderado;<br /> 7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier <br /> circunstancia del acto eleccionario;<br /> 8) Suspender abusivamente la recepción de votos <br /> o la realización del escrutinio, y<br /> 9) Impedir, obstaculizar o dificultar, LEY 20183<br /> maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio Art. único Nº 5<br /> de una persona con discapacidad. D.O. 08.06.2007<br /> Artículo 133.- Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas<br /> Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o<br /> funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de<br /> reclusión menor en su grado mínimo.<br /> Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas<br /> distintas a las señaladas en esta ley. <br /> Artículo 134.- El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y<br /> el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus<br /> obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres,<br /> actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere<br /> posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado<br /> mínimo.<br /> El que perdiere alguna de las especies señaladas en el<br /> inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus<br /> grados mínimo a máximo.<br /> Artículo 135.- El empleado de empresas de transportes o de<br /> correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que<br /> le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley,<br /> sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a<br /> máximo. <br /> Artículo 136.- Será castigado con presidio menor en <br /> su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:<br /> 1) El que votare más de una vez en una misma <br /> elección o plebiscito;<br /> 2) El que suplantare la persona de un elector o <br /> pretendiere llevar su nombre para sustituirlo;<br /> 3) El que confeccionare actas de escrutinio de una <br /> Mesa que no hubiere funcionado;<br /> 4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o <br /> destruyere algún Registro Electoral, acta de escrutinio <br /> o cédula electoral;<br /> 5) El que se apropiare de una urna que contuviere <br /> votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;<br /> 6) El que suplantare la persona del delegado de la <br /> Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o <br /> Colegio;<br /> 7) El que tuviere cédulas electorales en <br /> circunstancias que no sean las previstas por la ley; LEY 20183<br /> 8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su Art. único Nº 6<br /> derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o a) y b)<br /> privándolo de su cédula nacional de identidad o de D.O. 08.06.2007<br /> identidad para extranjeros, y<br /> 9) El que sea sorprendido presionando a un elector LEY 20183<br /> con discapacidad, o a la persona que le sirve como Art. único Nº 6 c)<br /> asistente. D.O. 08.06.2007<br /> Artículo 137.- El que solicitare votos por paga, <br /> dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare <br /> en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de <br /> presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque incurre en esta conducta el que acompañare a un <br /> elector hasta dentro del radio de veinte metros <br /> alrededor de una Mesa, salvo que se trate de LEY 20183<br /> discapacitados que hubieren optado por ser asistidos Art. único Nº 7<br /> en el acto de votar, con excepción de los casos de D.O. 08.06.2007<br /> delito flagrante.<br /> Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto <br /> o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que <br /> ha incurrido en esta conducta el elector que, en el <br /> acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier <br /> procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de <br /> la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la <br /> cédula.<br /> Artículo 138.- El delegado de la Junta Electoral o el<br /> miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio<br /> Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de<br /> multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Artículo 139.- El ciudadano que no votare será VER NOTA 2<br /> penado con multa a beneficio municipal de media a tres NOTA 3<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> No incurrirá en esta sanción el individuo que haya <br /> dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia <br /> del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito <br /> en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de <br /> aquél en que se encontrare inscrito o por otro <br /> impedimento grave debidamente comprobado ante el juez <br /> competente. LEY 19823<br /> Las personas que durante la realización de una Art. 1º Nº 14<br /> elección o plebiscito desempeñen funciones que D.O. 04.09.2002<br /> encomienda esta ley, se eximirán de la sanción NOTA 4<br /> establecida en el presente artículo remitiendo al <br /> juez competente un certificado que acredite esta <br /> circunstancia.<br /> NOTA: 3<br /> El Art. único de la Ley 19416, publicada el <br /> 05.10.1995, concedió amnistía de las sanciones <br /> establecidas en el presente artículo, respecto de <br /> las infracciones cometidas con ocasión de las <br /> Elecciones Municipales del día 28 de junio de 1992. <br /> NOTA: 4<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 14 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 140.- El que otorgare o utilizare certificado falso<br /> para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de<br /> vocal de Mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de<br /> cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de<br /> reclusión menor en su grado mínimo a medio. <br /> Artículo 141.- El jefe de las Fuerzas que requerido por el<br /> Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el<br /> Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio<br /> Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese<br /> para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades<br /> electorales, será penado en los términos que establece el<br /> artículo 130. <br /> Artículo 142.- Toda infracción o falta de cumplimiento a<br /> las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se<br /> sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemensuales. <br /> Párrafo 2° <br /> De los Procedimientos Judiciales<br /> Artículo 143.- Las faltas, delitos y crímenes penados en<br /> esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté<br /> obligado a rendir fianza ni caución alguna.<br /> En las querellas contra los jueces no será necesaria la<br /> declaración previa de admisibilidad que previene el artículo<br /> 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que<br /> termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo<br /> dispone el artículo 329 del mismo Código.<br /> Artículo 144.- El conocimiento de las infracciones LEY 18809<br /> sancionadas en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, ART UNICO<br /> 139 y 142, corresponderá al Juez de Policía Local de la N° 40<br /> comuna donde se cometieron tales infracciones, de <br /> acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° <br /> 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso <br /> contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local <br /> abogado de la comuna más cercana.<br /> Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se <br /> entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de <br /> prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su <br /> domicilio legal.<br /> Artículo 145.- En materia electoral solamente se reconocen<br /> los fueros establecidos por la Constitución Política.<br /> Artículo 146.- El juez del crimen competente NOTA<br /> instruirá proceso con el solo mérito de las denuncias, <br /> partes o comunicaciones que le transmitan las <br /> autoridades electorales establecidas por esta ley. <br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el <br /> 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación <br /> entrará en vigencia progresivamente, conforme a la <br /> gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de <br /> la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio <br /> Público según lo dispuesto por su artículo 2º. <br /> Artículo 147.- El juez del crimen competente LEY 18809<br /> citará a audiencia o comparendo, en su caso, al Art. único Nº 14<br /> denunciado o querellado, la que se realizará dentro D.O. 14.06.1989<br /> del plazo de diez días contado desde la última <br /> notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán <br /> los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de <br /> prueba y las partes presentarán en la misma audiencia <br /> sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba <br /> por diez días, después de lo cual citará para oír <br /> sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días <br /> siguientes.<br /> La tramitación de las tachas se hará dentro del <br /> término probatorio, con arreglo a las prescripciones del <br /> Código de Procedimiento Penal.<br /> Una vez dictada la sentencia por el Tribunal <br /> competente, ésta irá en consulta a la Corte de <br /> Apelaciones respectiva.<br /> La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el <br /> término de tres días para la comparecencia de las <br /> partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo <br /> justificado resuelva incluir la causa en tabla. <br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación <br /> entrará en vigencia progresivamente, conforme a la <br /> gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de <br /> la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio <br /> Público según lo dispuesto por su artículo 2º. <br /> Artículo 148.- El procedimiento continuará aunque el<br /> querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará<br /> ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.<br /> Artículo 149.- Todas las notificaciones se harán por NOTA<br /> el estado diario o por carta certificada, en su caso, <br /> excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, <br /> la que siempre será personal, de acuerdo con las reglas <br /> generales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el <br /> 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación <br /> entrará en vigencia progresivamente, conforme a la <br /> gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de <br /> la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio <br /> Público según lo dispuesto por su artículo 2º. <br /> Artículo 150.- Sólo procederá el indulto general o <br /> la amnistía en favor de los condenados o imputados en LEY 19823<br /> virtud de esta ley. Art. 1º Nº 16<br /> D.O. 04.09.2002<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 16 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 151.- Dentro de los treinta días siguientes LEY 18809<br /> a una elección o plebiscito, los Presidentes de las ART UNICO<br /> Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra N° 42<br /> de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas <br /> Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a <br /> desempeñar sus funciones.<br /> Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas <br /> Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en <br /> las infracciones que se sancionan en los artículos 133 y <br /> 134.<br /> Artículo 152.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de<br /> Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de<br /> inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan<br /> los artículos 137 y 138 de esta ley. <br /> Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una<br /> elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral<br /> denunciará ante los jueces de policía local de la comuna<br /> correspondiente a la respectiva inscripción electoral, a los<br /> ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el<br /> Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos,<br /> domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será<br /> acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no<br /> haber votado.<br /> Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de<br /> las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y<br /> Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en<br /> el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.<br /> Art. 153 A. El plazo de prescripción para las LEY 19884<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefaltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, Art. 55 Nº 5<br /> incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año D.O. 05.08.2003<br /> contado desde la fecha de la elección correspondiente.<br /> TITULO VIII <br /> De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y<br /> Apoderados<br /> Párrafo 1° <br /> De la Independencia e Inviolabilidad<br /> Artículo 154.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras<br /> y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de<br /> cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no<br /> obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin<br /> embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio<br /> Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de<br /> sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho<br /> Servicio imparta.<br /> Artículo 155.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir<br /> servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.<br /> En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse<br /> el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los<br /> trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que<br /> puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.<br /> Artículo 156.- Los empleadores deberán conceder los<br /> permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los<br /> trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de<br /> Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la<br /> Junta Electoral. <br /> Párrafo 2° <br /> De las Sedes y de los Apoderados<br /> Artículo 157.- Los partidos políticos y los <br /> candidatos independientes, en su caso, declararán <br /> la ubicación de las sedes ante la respectiva Junta LEY 19823<br /> Electoral, a lo menos con quince días de anticipación Art. 1º Nº 17<br /> al de la elección o plebiscito. D.O. 04.09.2002<br /> La declaración formulada para una elección NOTA<br /> presidencial será válida para la que se celebre <br /> posteriormente, si se produjere la situación a que se <br /> refiere el inciso segundo del artículo 26 de la <br /> Constitución Política.<br /> Las sedes deberán situarse a una distancia no <br /> inferior a doscientos metros de los locales en que <br /> funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.<br /> El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar <br /> a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones <br /> de las sedes declaradas, dentro de segundo día de <br /> expirado el plazo a que se refiere el inciso primero. <br /> NOTA:<br /> El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la <br /> modificación introducida a esta norma por el Nº 17 <br /> de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, <br /> conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º <br /> transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público.<br /> Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos<br /> políticos y de los candidatos independientes, en su caso,<br /> podrán funcionar aún en el día de la elección, pero sólo<br /> para los efectos de la atención y distribución de apoderados,<br /> la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea<br /> permitido realizar propaganda electoral o política ni atender<br /> electores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 159.- Cada uno de los partidos que LEY 18963<br /> participe en una elección y los candidatos Art. 3° N° 5<br /> independientes, podrán designar un apoderado con derecho D.O. 10.03.1990<br /> a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones <br /> que establece esta ley de las respectivas Juntas <br /> Electorales, mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y <br /> de las Oficinas Electorales que funcionen en los <br /> recintos de votación. El mismo derecho tendrán los <br /> partidos políticos y los parlamentarios independientes <br /> en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos <br /> comunales este derecho sólo corresponderá a las <br /> organizaciones comunitarias y actividades relevantes de <br /> la respectiva comuna o agrupación de comunas.<br /> Servirá de título suficiente para los apoderados el <br /> nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue <br /> por las personas a que se refiere el artículo 7°. En el <br /> nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, <br /> el domicilio y la cédula nacional de identidad del <br /> apoderado, y la Junta, Mesa Colegio u Oficina Electoral <br /> ante la cual se le acredita. La omisión de cualquiera de <br /> esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los <br /> plebiscitos, el nombramiento de apoderados será <br /> efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo <br /> Regional del partido o por el parlamentario <br /> independiente, en su caso.<br /> Asimismo, podrá designarse un apoderado general por <br /> cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de <br /> Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. <br /> Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá <br /> designarse un apoderado general más por cada veinte <br /> mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se <br /> hará en la forma señalada en el inciso anterior. <br /> Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos LEY 18963<br /> comunales serán designados por sorteo en representación Art. 3°,6.-<br /> de las diversas posiciones, por las organizaciones <br /> comunitarias de carácter territorial y funcional <br /> inscritas en el registro a que se refiere el artículo <br /> 8° de la ley N° 18.893, y de las actividades relevantes <br /> de cada comuna, que se encuentren inscritas en el <br /> registro respectivo de cada municipalidad, a que hace <br /> referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica <br /> Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá <br /> en cada Mesa un apoderado por cada posición.<br /> Las organizaciones a que hace referencia el inciso <br /> anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo <br /> establecido en la presente ley.<br /> Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se LEY 19351<br /> requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral ART.UNICO,<br /> vigente y no haber sido condenado por delitos b)<br /> sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes <br /> que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última <br /> condición se presumirá siempre existente mientras no <br /> se pruebe lo contrario ante el Presidente de la <br /> respectiva Junta, Mesa o Colegio.<br /> Con todo, no podrán ser designados apoderados los <br /> Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, <br /> Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los <br /> Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, <br /> los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes <br /> superiores de Servicio y Secretarios Regionales <br /> Ministeriales; el Contralor General de la República ni <br /> los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y <br /> Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán <br /> serlo los extranjeros, los no videntes y los <br /> analfabetos.<br /> Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren<br /> simultáneamente una designación de apoderado ante una misma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJunta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la<br /> que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se<br /> preferirá a aquél de más edad.<br /> Artículo 162.- Los apoderados tendrán derecho a instalarse<br /> al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas<br /> Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales,<br /> observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen<br /> convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las<br /> actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los<br /> electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca<br /> al desempeño de sus mandatos.<br /> La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los<br /> hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá<br /> denegar el testimonio por motivo alguno. <br /> Artículo 163.- Se entenderá que la designación de<br /> apoderados para una elección de Presidente de la República es<br /> válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se<br /> produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 26 de la Constitución.<br /> TITULO IX <br /> De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y<br /> Exenciones de Derechos e Impuestos<br /> Párrafo 1° <br /> De los Efectos Electorales<br /> Artículo 164.- Los efectos electorales no <br /> susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos <br /> posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director LEY 18809<br /> del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta Art. único N° 43<br /> pública, noventa días después de finalizado el D.O. 15.06.1989<br /> respectivo proceso calificatorio.<br /> Con tal objeto, el Tribunal Calificador de <br /> Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, <br /> procederá a enviar a dicho funcionario las actas y <br /> cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas <br /> que ordenare expresamente conservar.<br /> Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán, LEY 18809<br /> con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Art. único N° 43<br /> Servicio Electoral. D.O. 15.06.1989<br /> Artículo 165.- Las municipalidades deberán retirar de los<br /> locales de votación inmediatamente después de terminados los<br /> comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las<br /> que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya<br /> terminado el proceso calificatorio.<br /> Párrafo 2° <br /> De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e<br /> Impuestos<br /> Artículo 166.- Las publicaciones que deban hacerse en el<br /> Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes que<br /> corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en<br /> el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley<br /> expresamente disponga una oportunidad distinta.<br /> Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o<br /> periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la<br /> localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el<br /> Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la<br /> capital de la provincia o de la región.<br /> El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las<br /> publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de<br /> retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Artículo 167.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los<br /> útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.<br /> Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la<br /> oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la<br /> Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses,<br /> contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido<br /> ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.<br /> Artículo 168.- Estará exentos del pago de todo <br /> impuesto las actas, declaraciones, certificados, <br /> poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y <br /> cualquier documento o actuaciones prescritos en esta <br /> ley.<br /> Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la LEY 18733<br /> administración de justicia así como los oficiales del ART. UNICO<br /> Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las N° 21<br /> obligaciones que esta ley prescribe.<br /> TITULO X <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 169.- El día que se fije para la <br /> realización de las elecciones y plebiscitos será feriado <br /> legal.<br /> Los plebiscitos comunales se efectuarán en día LEY 18963<br /> domingo. Art. 3° N° 7<br /> D.O. 10.03.1990<br /> Artículo 170.- El decreto por el cual se convoque a <br /> plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma LEY 18963<br /> constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por Art. 3°,8.<br /> el Presidente de la República e insistido por las <br /> Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 <br /> de la Constitución Política; o señalará las cuestiones <br /> en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo <br /> artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma <br /> ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud <br /> del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución <br /> Política y respecto del cual el Presidente de la <br /> República estuviere en desacuerdo.<br /> Artículo 171.- En el caso de realizarse el plebiscito a que<br /> se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la<br /> Constitución Política, el Presidente de la República, dentro<br /> de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras<br /> ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará<br /> la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá<br /> fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá<br /> tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta,<br /> contados desde la publicación de dicho decreto. <br /> Artículo 171 bis.- La convocatoria a plebiscito LEY 18963<br /> comunal fijará la fecha de su realización, que no Art. 3°,9.<br /> deberá ser antes de treinta ni después de sesenta <br /> días contados desde la publicación en el Diario Oficial <br /> del decreto alcaldicio que lo ordene.<br /> Artículo 172.- En los plebiscitos el Tribunal <br /> Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las <br /> proposiciones que hayan obtenido el mayor número de <br /> votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos <br /> se considerarán como no emitidos.<br /> El acuerdo de proclamación del plebiscito será <br /> comunicado al Presidente de la República.<br /> En los casos de los plebiscitos comunales, el LEY 18963<br /> acuerdo será comunicado al alcalde respectivo. Art. 3°,10.<br /> Artículo 173.- La elección ordinaria para Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública se realizará noventa días antes de aquél en que<br /> deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones, si ese día<br /> correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará<br /> el domingo inmediatamente siguiente. Ley 20384<br /> Si el Presidente de la República que estuviere en funciones Art. UNICO<br /> hubiere sido designado por el Congreso Pleno, la elección para N° 1 a) y b)<br /> Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba D.O. 17.09.2009<br /> realizarse la próxima elección de Diputados y Senadores.<br /> Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se<br /> harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días<br /> antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y<br /> el Senado, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no<br /> fuere, ellas se realizarán el domingo inmediatamente siguiente. Ley 20384<br /> Art. UNICO N° 2)<br /> D.O. 17.09.2009<br /> Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral LEY 18809<br /> deberá entregar a los partidos políticos y a los ART UNICO<br /> candidatos independientes, dentro de los ciento veinte N° 44<br /> días contados desde la fecha del término de la <br /> calificación de una elección o plebiscito, el resultado <br /> completo de cada circunscripción electoral del país.<br /> Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones <br /> pondrá los referidos resultados a disposición del <br /> Director, dentro de los noventa días siguientes al <br /> término de la calificación.<br /> Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada LEY 19237<br /> a la opinión pública del desarrollo de toda elección Art.único,4)<br /> o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá <br /> boletines parciales que contengan información respecto <br /> de la instalación de las mesas de votación y de la <br /> situación del orden público, como, asimismo, sobre los <br /> resultados que se vayan produciendo, en la medida en que <br /> las mesas culminen su proceso de escrutinio.<br /> Para estos efectos, los gobernadores provinciales <br /> acreditarán, en cada local de votación, ante el <br /> respectivo delegado de la Junta Electoral, un <br /> funcionario de la Administración Civil del Estado, que <br /> será responsable únicamente de obtener de aquél la <br /> información pertinente y remitirla al Ministerio del <br /> Interior en la forma que éste determine. Para el <br /> adecuado desempeño de este funcionario, las <br /> municipalidades deberán habilitarle, en cada local de <br /> votación, desde el tercer día anterior a la elección o <br /> plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica.<br /> Los boletines parciales que dé a conocer el <br /> Ministerio del Interior durante el proceso electoral o <br /> plebiscitario, y los finales que emita a su término, y <br /> que digan relación con resultados, tendrán carácter <br /> meramente informativo y no constituirán escrutinio para <br /> efecto legal alguno.<br /> Artículo 176.- La nueva votación para Presidente de la<br /> República, si se produjere la situación a que se refiere el<br /> inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se<br /> realizará el trigésimo día después de efectuada la primera,<br /> si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella<br /> se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido<br /> trigésimo día. Ley 20384<br /> La elección de Presidente de la República, en caso de Art. UNICO N° 3 a)<br /> impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se D.O. 17.09.2009<br /> realizará el día domingo que indique el decreto supremo que<br /> ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al<br /> cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado,<br /> ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso<br /> segundo del artículo 28 de la Constitución Política. Ley 20384<br /> La elección de Presidente de la República, en el caso de Art. UNICO N° 3 b)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevacancia regulado en el inciso cuarto del artículo 29 de la D.O. 17.09.2009<br /> Constitución Política, se realizará el sexagésimo día<br /> después de su convocatoria, si ese día correspondiere a un<br /> domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo<br /> inmediatamente siguiente. Ley 20384<br /> Art. UNICO N° 3 c)<br /> D.O. 17.09.2009<br /> Artículo 177.- Los jueces de policía local estarán <br /> afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código <br /> Orgánico de Tribunales.<br /> Los Conservadores de Bienes Raíces, los Notarios LEY 18.808<br /> y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso ART. UNICO<br /> a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico N° 7.-<br /> de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas <br /> durante los días en que deben desempeñar las funciones <br /> que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de <br /> ministros de fe para el ejercicio de las labores <br /> propias de su cargo, las que ejercerán separada e <br /> indistintamente con el reemplazante.<br /> Este permiso no será computable para los efectos <br /> del plazo que fija el artículo indicado en el inciso <br /> precedente.<br /> El abogado que se designe para servir las labores <br /> propias del cargo de Conservador, Notario o Archivero <br /> Judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones <br /> electorales.<br /> Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados <br /> podrán ser subrogados en la forma establecida en el <br /> Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad <br /> de tales, para los efectos de desempeñar las funciones <br /> electorales que les correspondan.<br /> Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las<br /> disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá<br /> desde su publicación en el Diario Oficial.<br /> TITULO FINAL LEY 18799<br /> DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES Art. 2° N° 19<br /> SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y D.O. 26.05.1989<br /> SENADORES LEY 18828<br /> Art. único N° 4<br /> Artículo 178.- Para la elección de los miembros de D.O. 30.08.1989<br /> la Cámara de Diputados habrá sesenta distritos <br /> electorales, cada uno de los cuales elegirá dos <br /> Diputados.<br /> Artículo 179.- Los distritos electorales serán los LEY 18799<br /> siguientes: ART 2° N°19<br /> 1er. distrito, constituido por las comunas de Arica, <br /> Camarones, Putre y General Lagos;<br /> 2° distrito, constituido por las comunas de Iquique, <br /> Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte;<br /> 3er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Tocopilla, María Elena, Calama, Ollague y San Pedro de <br /> Atacama;<br /> 4° distrito, constituido por las comuna de <br /> Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal;<br /> 5° distrito, constituido por las comunas de <br /> Chañaral, Diego de Almagro y Copiapó;<br /> 6° distrito, constituido por las comunas de Caldera, <br /> Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del <br /> Carmen;<br /> 7° distrito, constituido por las comuna de La <br /> Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano y Andacollo;<br /> 8° distrito, constituido por las comuna de Coquimbo, <br /> Ovalle y Río Hurtado;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9° distrito, constituido por las comuna de <br /> Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, <br /> Los Vilos y Canela;<br /> 10° distrito, constituido por las comunas de La <br /> Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, <br /> Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota e Hijuelas;<br /> 11er. distrito, constituido por las comunas de Los <br /> Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, <br /> Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu;<br /> 12° distrito, constituido por las comunas de Olmué, <br /> Limache, Villa Alemana y Quilpué;<br /> 13er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Valparaíso, Juan Fernández e Isla de Pascua;<br /> 14° distrito, constituido por la comuna de Viña <br /> del Mar;<br /> 15° distrito, constituido por las comunas de San <br /> Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, <br /> Algarrobo y Casablanca;<br /> 16° distrito, constituido por las comunas de Colina, <br /> Lampa, Tiltil, Quilicura y Pudahuel;<br /> 17° distrito, constituido por las comunas de <br /> Conchalí, Renca y Huechuraba;<br /> 18° distrito, constituido por las comunas de Cerro <br /> Navia, Quinta Normal y Lo Prado;<br /> 19° distrito, constituido por las comunas de <br /> Recoleta e Independencia;<br /> 20° distrito, constituido por las comunas de <br /> Estación Central, Cerrillos y Maipú;<br /> 21er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Providencia y Ñuñoa;<br /> 22° distrito, constituido por la comuna de Santiago;<br /> 23er. distrito, constituido por las comunas de Las <br /> Condes, Vitacura y Lo Barnechea;<br /> 24° distrito, constituido por las comunas de La <br /> Reina y Peñalolén;<br /> 25° distrito, constituido por las comunas de Macul, <br /> San Joaquín y La Granja;<br /> 26° distrito, constituido por la comuna de La <br /> Florida;<br /> 27° distrito, constituido por las comunas de El <br /> Bosque, La Cisterna y San Ramón;<br /> 28° distrito, constituido por las comunas de Pedro <br /> Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo;<br /> 29° distrito, constituido por las comunas de Puente <br /> Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana;<br /> 30° distrito, constituido por las comunas de San <br /> Bernardo, Buin, Paine y Calera de Tango;<br /> 31er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, <br /> María Pinto, Curacaví, Alhué y San Pedro;<br /> 32° distrito, constituido por la comuna de Rancagua;<br /> 33er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, <br /> Olivar, Doñihue, Coinco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y <br /> Malloa;<br /> 34° distrito, constituido por las comunas de San <br /> Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua <br /> y Las Cabras;<br /> 35° distrito, constituido por las comunas de <br /> Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, <br /> Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, <br /> La Estrella, Pichilemu, Marchigüe y Paredones;<br /> 36° distrito, constituido por las comunas de <br /> Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, <br /> Hualañé, Licantén, Vichuquén y Rauco;<br /> 37° distrito, constituido por la comuna de Talca;<br /> 38° distrito, constituido por las comunas de <br /> Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, <br /> San Clemente, Pelarco y Río Claro;<br /> 39° distrito, constituido por las comunas de <br /> Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre y Yerbas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBuenas;<br /> 40° distrito, constituido por las comunas de <br /> Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco;<br /> 41er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, <br /> Pemuco y Yungay;<br /> 42° distrito, constituido por las comunas de San <br /> Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, <br /> Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, <br /> Ranquil, Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel;<br /> 43er. distrito, constituido por la comuna de <br /> Talcahuano;<br /> 44° distrito, constituido por la comuna de <br /> Concepción;<br /> 45° distrito, constituido por las comunas de Tomé, <br /> Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana;<br /> 46° distrito, constituido por las comunas de Lota, <br /> Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Alamos, Cañete, Contulmo <br /> y Tirúa;<br /> 47° distrito, constituido por las comunas de Los <br /> Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Santa Bárbara, <br /> Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo y <br /> Laja;<br /> 48° distrito, constituido por las comunas de Angol, <br /> Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, <br /> Lumaco y Traiguén;<br /> 49° distrito, constituido por las comunas de <br /> Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, <br /> Lautaro, Perquenco y Galvarino;<br /> 50° distrito, constituido por la comuna de Temuco;<br /> 51er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Teodoro Schmidt, <br /> Freire y Pitrufquén;<br /> 52° distrito, constituido por las comunas de Cunco, <br /> Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y <br /> Toltén;<br /> 53er. distrito, constituido por las comunas de <br /> Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil y Corral;<br /> 54° distrito, constituido por las comunas de <br /> Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río <br /> Bueno, La Unión y Paillaco;<br /> 55° distrito, constituido por las comunas de Osorno, <br /> San Juan de la Costa y San Pablo;<br /> 56° distrito, constituido por las comunas de <br /> Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, <br /> Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos;<br /> 57° distrito, constituido por las comunas de Puerto <br /> Montt, Cochamó, Maullín y Calbuco;<br /> 58° distrito, constituido por las comunas de Castro, <br /> Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, <br /> Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, <br /> Hualaihué, Futaleufú y Palena;<br /> 59° distrito, constituido por las comunas de <br /> Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile <br /> Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins y Tortel;<br /> 60° distrito, constituido por las comunas de <br /> Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, <br /> Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, <br /> Timaukel, Navarino y La Antártica.<br /> Artículo 180.- Para la elección de los miembros LEY 18828<br /> del Senado, cada región constituirá una circunscripción Art. único Nº 5<br /> senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; D.O. 30.08.1989<br /> Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII, del <br /> Bíobío, y IX, de la Araucanía, que LEY 20174<br /> se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, Art. 5 Nº 1<br /> respectivamente. Cada circunscripción senatorial D.O. 05.04.2007<br /> elegirá dos Senadores.<br /> NOTA<br /> NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo undécimo transitorio de la LEY 20174,<br /> publicada 05.04.2007, dispone que las modificaciones introducidas<br /> a la presente norma, entrarán en vigor treinta días antes de la<br /> oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6º de<br /> la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones<br /> Populares y Escrutinios, esto es, el 15.08.2009. Artículo<br /> 181.- Las circunscripciones senatoriales LEY 18828<br /> serán las siguientes: ART UNICO<br /> 1a., Circunscripción, constituida por la I Región, N° 5<br /> de Tarapacá;<br /> 2a. Circunscripción, constituida por la II Región, <br /> de Antofagasta;<br /> 3a. Circunscripción, constituida por la III Región, <br /> de Atacama;<br /> 4a. Circunscripción, constituida por la IV Región, <br /> de Coquimbo;<br /> 5a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 10, 11 y 12 de la V Región, de <br /> Valparaíso;<br /> 6a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 13, 14 y 15 de la V Región, de <br /> Valparaíso;<br /> 7a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 16, 17, 18, 19, 20, 22, 30 y 31 de la <br /> Región Metropolitana de Santiago;<br /> 8a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la <br /> Región Metropolitana de Santiago;<br /> 9a. Circunscripción, constituida por la VI Región, <br /> del Libertador General Bernardo O'Higgins;<br /> 10a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 36, 37 y 38 de la VII Región, del <br /> Maule;<br /> 11a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 39 y 40 de la VII Región, del Maule;<br /> 12a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 42, 43, 44 y 45 de la VIII Región, <br /> del Bíobío;<br /> 13a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 41, 46 y 47 de la VIII Región, del <br /> Bíobío;<br /> 14a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 48 y 49 de la IX Región, de La <br /> Araucanía:;<br /> 15a. Circunscripción, constituida por los distritos <br /> electorales Nos. 50, 51 y 52 de la IX Región, de La LEY 20174<br /> Araucanía; Art. 5 <br /> 16a. Circunscripción, constituida por la XIV Región, de Los N°2 a) y b)<br /> Ríos; D.O. 05.04.2007<br /> 17a. Circunscripción, constituida por la X Región, de Los NOTA<br /> Lagos;<br /> 18a. Circunscripción, constituida por la XI Región, <br /> Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y <br /> 19a. Circunscripción, constituida por la XII Región, <br /> de Magallanes y de la Antártica Chilena.<br /> NOTA<br /> El artículo undécimo transitorio de la LEY 20174,<br /> publicada 05.04.2007, dispone que las modificaciones introducidas<br /> a la presente norma, entrarán en vigor treinta días antes de la<br /> oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6º de<br /> la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones<br /> Populares y Escrutinios, esto es, el 15.08.2009. DISPOSICIONES<br /> TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- Para los efectos previstos en los LEY 18799<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la ART 2° N° 20<br /> primera elección de Diputados, el número mínimo de LEY 18828<br /> ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que ART UNICO<br /> deberán patrocinar una candidatura independiente a N° 6, a)<br /> Presidente de la República será de 37.349. Asimismo, el <br /> número mínimo de patrocinantes de una candidatura <br /> independiente a Senador será, por circunscripción <br /> senatorial, el siguiente:<br /> 1a. Circunscripción : 910 ciudadanos;<br /> 2a. Circunscripción : 1.145 ciudadanos;<br /> 3a. Circunscripción : 600 ciudadanos;<br /> 4a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;<br /> 5a. Circunscripción : 1.865 ciudadanos;<br /> 6a. Circunscripción : 2.140 ciudadanos;<br /> 7a. Circunscripción : 7.105 ciudadanos;<br /> 8a. Circunscripción : 7.650 ciudadanos;<br /> 9a. Circunscripción : 1.979 ciudadanos;<br /> 10a. Circunscripción : 1.645 ciudadanos;<br /> 11a. Circunscripción : 875 ciudadanos;<br /> 12a. Circunscripción : 2.665 ciudadanos;<br /> 13a. Circunscripción : 1.995 ciudadanos;<br /> 14a. Circunscripción : 770 ciudadanos;<br /> 15a. Circunscripción : 1.390 ciudadanos;<br /> 16a. Circunscripción : 1.345 ciudadanos;<br /> 17a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;<br /> 18a. Circunscripción : 210 ciudadanos; y<br /> 19a. Circunscripción : 450 ciudadanos.<br /> Para los mismos efectos previstos en el inciso <br /> anterior, el número mínimo de ciudadanos inscritos <br /> en los Registro Electorales que deberá patrocinar <br /> una candidatura independiente a Diputado será, por <br /> distrito, el siguiente:<br /> 1er. Distrito : 485 ciudadanos<br /> 2° Distrito : 425 ciudadanos<br /> 3er. Distrito : 480 ciudadanos<br /> 4° Distrito : 665 ciudadanos<br /> 5° Distrito : 360 ciudadanos<br /> 6° Distrito : 240 ciudadanos<br /> 7° Distrito : 440 ciudadanos<br /> 8° Distrito : 505 ciudadanos<br /> 9° Distrito : 360 ciudadanos<br /> 10° Distrito : 700 ciudadanos<br /> 11er. Distrito : 540 ciudadanos<br /> 12° Distrito : 625 ciudadanos<br /> 13er. Distrito : 885 ciudadanos<br /> 14° Distrito : 890 ciudadanos<br /> 15° Distrito : 365 ciudadanos<br /> 16° Distrito : 635 ciudadanos<br /> 17° Distrito : 1.025 ciudadanos<br /> 18° Distrito : 1.130 ciudadanos<br /> 19° Distrito : 760 ciudadanos<br /> 20° Distrito : 1.170 ciudadanos<br /> 21er. Distrito : 1.100 ciudadanos<br /> 22° Distrito : 830 ciudadanos<br /> 23er. Distrito : 980 ciudadanos<br /> 24° Distrito : 740 ciudadanos<br /> 25° Distrito : 1.065 ciudadanos<br /> 26° Distrito : 765 ciudadanos<br /> 27° Distrito : 1.075 ciudadanos<br /> 28° Distrito : 1.090 ciudadanos<br /> 29° Distrito : 835 ciudadanos<br /> 30° Distrito : 785 ciudadanos<br /> 31er. Distrito : 770 ciudadanos<br /> 32° Distrito : 519 ciudadanos<br /> 33er. Distrito : 600 ciudadanos<br /> 34° Distrito : 480 ciudadanos<br /> 35° Distrito : 385 ciudadanos<br /> 36° Distrito : 625 ciudadanos<br /> 37° Distrito : 640 ciudadanos<br /> 38° Distrito : 380 ciudadanos<br /> 39° Distrito : 460 ciudadanos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile40° Distrito : 415 ciudadanos<br /> 41er. Distrito : 680 ciudadanos<br /> 42° Distrito : 485 ciudadanos<br /> 43er. Distrito : 660 ciudadanos<br /> 44° Distrito : 930 ciudadanos<br /> 45° Distrito : 590 ciudadanos<br /> 46° Distrito : 535 ciudadanos<br /> 47° Distrito : 780 ciudadanos<br /> 48° Distrito : 395 ciudadanos<br /> 49° Distrito : 375 ciudadanos<br /> 50° Distrito : 665 ciudadanos<br /> 51er. Distrito : 370 ciudadanos<br /> 52° Distrito : 355 ciudadanos<br /> 53er. Distrito : 470 ciudadanos<br /> 54° Distrito : 450 ciudadanos<br /> 55° Distrito : 425 ciudadanos<br /> 56° Distrito : 370 ciudadanos<br /> 57° Distrito : 550 ciudadanos<br /> 58° Distrito : 385 ciudadanos<br /> 59° Distrito : 210 ciudadanos<br /> 60° Distrito : 450 ciudadanos<br /> Para los efectos de patrocinar una candidatura LEY 18828<br /> independiente a Senador para la primera elección de ART UNICO<br /> Senadores, bastará que el ciudadano patrocinante N° 6, b)<br /> esté inscrito en los Registros Electorales de la <br /> región respectiva, no obstante que ésta haya sido <br /> dividida en dos circunscripciones senatoriales.<br /> Artículo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere<br /> aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos<br /> en las disposiciones transitorias de la Constitución Política,<br /> los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes<br /> artículos.<br /> Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del <br /> Poder Constituyente previsto en las disposiciones <br /> transitorias decimoctava letra A y vigesimaprimera, <br /> letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, <br /> el Presidente de la República convocará a plebiscito <br /> dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la <br /> Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un <br /> proyecto de ley de reforma constitucional o se <br /> pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de <br /> la República le mereciere el proyecto aprobado.<br /> La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto <br /> supremo que fijará la fecha de la votación <br /> plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de <br /> treinta ni después de sesenta días contados desde la LEY 18.808<br /> publicación de dicho decreto. ART. UNICO N° 8<br /> El decreto de convocatoria contendrá el proyecto a)<br /> aprobado por la Junta de Gobierno.<br /> La cédula para el plebiscito tendrá al centro, a LEY 18.808<br /> continuación de la palabra "Plebiscito", la frase ART. UNICO N° 8<br /> "Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta b)<br /> habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra. <br /> En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán <br /> las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la <br /> segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo". <br /> El elector marcará su preferencia completando una <br /> cruz con una raya vertical sobre una de las líneas <br /> horizontales.<br /> En el plebiscito señalado, los plazos contemplados <br /> en los artículos 97,98 y 100 se modificarán en la <br /> siguiente forma:<br /> 1) Las solicitudes de rectificaciones de <br /> escrutinios y las reclamaciones de nulidad, deberán <br /> presentarse dentro de los dos días siguientes al <br /> plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere <br /> terminado aún sus labores al expirar ese plazo, aquel <br /> término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveinticuatro horas contado desde el día en que el <br /> Colegio termine su labor;<br /> 2) Dentro del plazo fatal de dos días contado <br /> desde la resolución judicial, se rendirán ante el <br /> Tribunal las informaciones y contrainformaciones <br /> correspondientes, y<br /> 3) El Tribunal Calificador de Elecciones se <br /> entenderá citado para el quinto día siguiente al <br /> plebiscito, a fin de cumplir su cometido, para lo <br /> cual dispondrá de un plazo de ocho días.<br /> Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto<br /> en la disposición vigesimaséptima transitoria de la<br /> Constitución Política, el Presidente de la República<br /> convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas<br /> Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de<br /> Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de<br /> la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de<br /> Presidente de la República.<br /> La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto<br /> supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para<br /> ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha<br /> de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes<br /> de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la<br /> proposición correspondiente.<br /> Artículo 5°.- En el plebiscito a que se refiere el<br /> artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos<br /> derechos que a los partidos políticos y a los candidatos<br /> independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.<br /> Para los efectos de lo establecido en el artículo 7°, la<br /> persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la<br /> designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto<br /> día de la convocatoria al plebiscito.<br /> Artículo 6°.- En el plebiscito a que se refiere el<br /> artículo 4° transitorio, la cédula oficial confeccionada por<br /> el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito<br /> - Presidente de la República".<br /> Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre de la<br /> persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al<br /> lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior<br /> la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el<br /> elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una<br /> raya vertical, sobre una de las dos alternativas.<br /> En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del<br /> papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás<br /> características, se estará a lo dispuesto en los incisos<br /> primero y tercero del artículo 22.<br /> Artículo 7°.- Para cumplir lo dispuesto por las <br /> disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena <br /> transitorias de la Constitución Política, las <br /> declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse LEY 18.807<br /> hasta el 11 de agosto de 1989. ART. UNICO<br /> No obstante, en el caso de los senadores las LEY 18.808<br /> candidaturas podrán declararse hasta el 7 de septiembre ART. UNICO<br /> de 1989. N° 9.-<br /> Artículo 8°.- Los Vocales designados por las Juntas LEY 18.808<br /> Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con ART. UNICO<br /> ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a N° 10.-<br /> desempeñar las mismas funciones en todos los actos <br /> eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta <br /> el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse <br /> cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo <br /> y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, las nóminas confeccionadas por cada Junta <br /> Electoral para el aludido plebiscito.<br /> Artículo 9°.- El plazo para la determinación del <br /> número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los <br /> Registros Electorales que corresponderá a cada una de <br /> ellas, para el caso de la primera elección que se <br /> realice en conformidad a las disposiciones <br /> vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la <br /> Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. <br /> La sesión pública a que se refiere el inciso final del LEY 18733<br /> artículo 41 se realizará el 11 de octubre de 1989. ART. UNICO<br /> N° 22<br /> Artículo 10.- En el caso de la primera elección que <br /> deba realizarse en conformidad a las disposiciones <br /> vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la <br /> Constitución Política, se suspenderá la inscripción en <br /> los Registros Electorales a partir del 11 de julio de <br /> 1989.<br /> No obstante, en el evento de que se convoque a LEY 18.808<br /> plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el ART. UNICO<br /> inciso precedente, el cierre de los Registros N° 11.-<br /> Electorales, tanto para el acto plebiscitario como <br /> para el referido acto eleccionario, se efectuará en <br /> la oportunidad en que se haga la publicación de la <br /> convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.<br /> Artículo 11.- En caso de cualquier plebiscito LEY 18808<br /> previsto en las disposiciones transitorias decimoctava, Art. único N° 12<br /> letra A, y vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo, D.O. 15.06.1989<br /> de la Constitución Política, los medios de comunicación <br /> a que se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, <br /> en los términos señalados en dicho artículo, al <br /> gobierno, a los partidos políticos legalmente <br /> constituidos y a los independientes.<br /> El tiempo de treinta minutos diarios para <br /> propaganda electoral en la televisión de libre <br /> recepción se distribuirá en la siguiente forma:<br /> 1) Al gobierno le corresponderán diez minutos, y <br /> 2) A los partidos políticos legalmente constituidos <br /> y a los grupos de independientes que se formen con <br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, le <br /> corresponderán los veinte minutos restantes. Dentro <br /> de este período, a cada uno de ellos le corresponderá <br /> igual cantidad de tiempo.<br /> La distribución del tiempo de propaganda a que se <br /> refiere el inciso anterior, será efectuada por el <br /> Consejo Nacional de Radio y Televisión.<br /> Artículo 12.- Los independientes, para ejercer el LEY 18.808<br /> derecho de propaganda a que se refiere el artículo ART. UNICO<br /> anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de N° 13.-<br /> acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes VER NOTA 2<br /> reglas:<br /> a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos <br /> ocho regiones del país o en un mínimo de tres de ellas, <br /> siempre que estas últimas fueren contiguas;<br /> b) Reunir, por cada región, el número mínimo de <br /> independientes que a continuación se indica:<br /> I Región 800 ciudadanos<br /> II Región 1.000 ciudadanos<br /> III Región 550 ciudadanos<br /> IV Región 1.200 ciudadanos<br /> V Región 3.700 ciudadanos<br /> VI Región 1.700 ciudadanos<br /> VII Región 2.100 ciudadanos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVIII Región 4.400 ciudadanos<br /> IX Región 2.000 ciudadanos<br /> X Región 2.500 ciudadanos<br /> XI Región 200 ciudadanos<br /> XII Región 400 ciudadanos<br /> Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;<br /> c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar <br /> dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, <br /> una solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos <br /> indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de <br /> identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud <br /> se acompañará una nómina de los independientes que se <br /> reúnan, suscrita ante notario. Dicha nómina deberá <br /> contener en columnas sucesivas los siguientes datos: <br /> primera columna, numeración correlativa de los <br /> integrantes; segunda, cédula nacional de identidad; <br /> tercera, apellidos y dos primeros nombres; cuarta, <br /> referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción <br /> electoral con indicación de la circunscripción, <br /> registro y número; y sexta, firma del elector o su <br /> impresión dactiloscópica si no supiere firmar;<br /> d) Estar inscrito en los Registros Electorales, <br /> no estar afiliados a un partido político legalmente <br /> constituido o en formación, y no haber suscrito otra <br /> nómina de independientes. Estas circunstancias <br /> deberán ser objeto de una declaración personal de cada <br /> independiente, bajo juramento y ante notario, la que <br /> también se acompañará a la referida solicitud, y<br /> e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la <br /> letra c), los nombre y apellidos, las cédulas <br /> nacionales de identidad y domicilios de hasta tres <br /> personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a <br /> cargo del nombramiento de apoderados en cada región <br /> y que podrán hacer valer los derechos que les <br /> correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y <br /> Televisión.<br /> El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre <br /> la solicitud dentro del plazo de cinco días, contado <br /> desde que se presente. Si dentro del término indicado <br /> el Servicio Electoral no se pronunciare, la respectiva <br /> solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será <br /> rechazada, lo que se comunicará por carta certificada <br /> a los solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias <br /> establecidas en las letras precedentes.<br /> Serán aplicables a los independientes a que se <br /> refiere esta norma, lo dispuesto en los artículos 33; <br /> 157, incisos primero, tercero y final; 158; 159; 160; <br /> 161, y 162 de esta ley.<br /> El ciudadano que actuare conjuntamente con otros <br /> independientes, para los efectos previstos en este <br /> artículo, sin tener inscripción electoral vigente en <br /> la región respectiva o estuviere afiliado a un partido <br /> político legalmente constituido o en formación o hubiese <br /> suscrito otra nómina de independientes, será sancionado <br /> con multa de tres unidades tributarias mensuales a <br /> beneficio municipal, la que se aplicará de acuerdo <br /> con lo previsto en el artículo 144.<br /> La sola proclamación del resultado del plebiscito <br /> hará caducar los derechos que consagra este artículo y <br /> producirá la disolución de pleno derecho de los grupos <br /> de independientes que se hubieren formado con arreglo a <br /> esta norma.<br /> Artículo 13.- En el caso de las primeras elecciones LEY 18809<br /> de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar ART UNICO<br /> los canales de televisión de libre recepción para N° 46<br /> propaganda electoral, corresponderá a las listas en <br /> proporción al número de regiones en que estuvieren <br /> legalmente constituidos el partido o partidos pactantes. <br /> Al conjunto de candidaturas independientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del <br /> partido político legalmente constituido en el menor <br /> número de regiones, el que se distribuirá entre ellas <br /> por iguales partes.<br /> Artículo 14.- Si a la fecha en que comience el LEY 18733<br /> período de propaganda electoral no estuviere en ART. UNICO<br /> funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a N° 23<br /> que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución <br /> Política, las referencias que se hacen a dicho organismo <br /> se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de <br /> Televisión creado por la ley N° 17.377.<br /> Artículo 15.- En el evento previsto en la LEY 18733<br /> disposición vigesimanovena transitoria de la ART. UNICO<br /> Constitución Política, la elección de Presidente de la N° 23<br /> República y de parlamentarios a que se refiere el inciso <br /> segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días <br /> después de la convocatoria.<br /> Para la elección referida, regirán las siguientes LEY 18809<br /> normas especiales: ART UNICO<br /> a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18 N° 47<br /> de esta ley deberán interponerse dentro del tercer día <br /> hábil de haberse publicado en el Diario Oficial la <br /> respectiva resolución de aceptación o rechazo de la <br /> candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador <br /> de Elecciones las fallará en el término de cinco días <br /> contado desde la interposición del reclamo;<br /> b) La audiencia pública a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 23 tendrá lugar a las 12 horas del <br /> día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores <br /> en listas de partidos o pactos, que no hubieren <br /> concurrido al sorteo, se les asignará la letra que <br /> siguiere a la última asignada; si hubiere más de un <br /> caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas <br /> candidaturas con las letras que siguen a la última <br /> asignada en el primer sorteo;<br /> c) Las directivas centrales de los partidos <br /> políticos se entenderán facultadas para suscribir <br /> un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación <br /> de los consejos generales respectivos, que se otorgará <br /> en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° <br /> 18.603;<br /> d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos <br /> políticos sólo requerirán la aprobación de los <br /> consejos generales respectivos, que se otorgará en la <br /> forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603;<br /> e) Los partidos políticos que hubieren declarado <br /> candidaturas a diputados bajo la forma de un pacto <br /> electoral, sólo podrán concurrir a la declaración <br /> de candidatos a senadores en el mismo pacto, y <br /> f) La remisión de la copia de los registros <br /> generales de afiliados de los partidos políticos al <br /> Servicio Electoral, dispuesta por el artículo 9° <br /> permanente, deberá efectuarse, para la primera <br /> elección de Presidente de la República, diputados <br /> y senadores, a más tardar el 11 de julio de 1989.<br /> Artículo 16.- En conformidad a lo previsto en el LEY 18828<br /> artículo 45, inciso segundo, y en la disposición ART UNICO<br /> vigésima novena transitoria, inciso segundo, de la N° 7<br /> Constitución Política, los Senadores que resulten <br /> elegidos por la o las circunscripciones senatoriales <br /> correspondientes a las regiones de número impar durarán <br /> cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las <br /> circunscripciones senatoriales que corresponda a las <br /> regiones de número par y a la Región Metropolitana de <br /> Santiago, ocho años.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 17.- Declárase que en virtud de lo LEY 18799<br /> establecido en las disposiciones vigesimaprimera y ART 2° N°22<br /> vigesimanovena transitorias de la Constitución <br /> Política, el requisito de plazo de tres años a que se <br /> refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental <br /> no rige para los candidatos que resulten elegidos en <br /> la primera elección de Parlamentarios.<br /> Asimismo, declárase que el plazo de dos años <br /> contemplado en el inciso segundo del artículo 54 de <br /> la Constitución Política, no es exigible para los <br /> efectos de la declaración de candidaturas a <br /> Parlamentarios a que se refiere el artículo 7° <br /> transitorio de esta ley.<br /> Artículo 18.- Las elecciones de diputados y LEY 19745<br /> senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 Art. único<br /> se realizarán el día domingo 16 de diciembre del mismo D.O. 19.07.2001<br /> año.<br /> Para dicho efecto, el acto de constitución de las <br /> mesas receptoras de sufragios a que se refiere el <br /> artículo 49 de esta ley, se llevará a cabo a las 9 <br /> horas del día sábado 15 de diciembre del año 2001.<br /> Las actuaciones electorales y administrativas cuya <br /> oportunidad debe determinarse en consideración al día <br /> de la elección, se llevarán a efecto sobre la base de <br /> la nueva fecha establecida en el inciso primero.<br /> Artículo 19.- La votación y el escrutinio LEY 20295<br /> correspondiente a los electores de la Circunscripción Art. 2º<br /> Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales D.O. 04.10.2008<br /> del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de <br /> conformidad a lo dispuesto en los artículos <br /> siguientes.<br /> Artículo 20.- El Director del Servicio Electoral y LEY 20295<br /> la Junta Electoral de la Provincia de Palena, dispondrán Art. 2º<br /> que se instalen mesas receptoras de sufragios D.O. 04.10.2008<br /> correspondientes a todos los libros de Registros <br /> Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén, <br /> para que funcionen, en forma paralela, en las <br /> localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; <br /> Castro, provincia de Chiloé; y Ayacara y Villa Santa <br /> Lucía, provincia de Palena. Los electores de la <br /> Circunscripción Electoral de Chaitén podrán, en <br /> consecuencia, sufragar en cualquiera de las localidades <br /> mencionadas precedentemente, que le resulta más cercana <br /> a su residencia temporal posterior a la catástrofe.<br /> Las mesas receptoras de sufragios señaladas en el <br /> inciso anterior utilizarán el ejemplar del Registro <br /> Electoral Local o uno de sus duplicados emitidos de <br /> conformidad a lo dispuesto en el articulo 12 transitorio <br /> de la ley Nº 18.556, según lo disponga la Junta <br /> Electoral.<br /> Cada una de las referidas mesas receptoras deberá <br /> estar dotada de todos los útiles electorales que dispone <br /> la ley. Para estos efectos, corresponderá a los alcaldes <br /> de las municipalidades correspondientes a las <br /> localidades señaladas en el inciso primero del presente <br /> articulo proveer a los locales de votación de urnas, <br /> cámaras secretas, mesas, sillas y demás instalaciones <br /> necesarias para la realización del proceso eleccionario. <br /> Asimismo, los municipios deberán instalar tableros o <br /> carteles en sus comunas donde figuren individualizados <br /> los candidatos que postulen a la elección por la comuna <br /> de Chaitén.<br /> Se faculta, expresamente, al Director del Servicio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElectoral para fusionar las mesas receptoras de <br /> sufragios correspondientes a la Circunscripción <br /> Electoral de Chaitén, de manera que cada una de ellas <br /> atienda a un máximo de 700 inscripciones.<br /> Artículo 21.- La Junta Electoral de la Provincia LEY 20295<br /> de Palena designará, en conformidad a lo señalado en el Art. 2º<br /> artículo 52 de la presente ley, locales de votación D.O. 04.10.2008<br /> en las localidades de Puerto Montt, provincia de <br /> Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y <br /> Villa Santa Lucía, provincia de Palena; donde <br /> funcionarán paralelamente las mesas de votación <br /> correspondientes a la Circunscripción Electoral de <br /> Chaitén. Esta designación se realizará previa <br /> coordinación con las Juntas Electorales de las <br /> provincias de Llanquihue y de Chiloé.<br /> La Junta Electoral de la provincia de Palena <br /> designará a los vocales que deban desempeñarse en las <br /> mesas receptoras de sufragios que correspondan a la <br /> Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en <br /> consideración que el nombramiento recaiga, en lo <br /> posible, en electores que se encuentren residiendo <br /> temporalmente o albergados en cada una de las <br /> localidades donde se realizará la votación. Para estos <br /> efectos, deberá disponer de un informe sobre la <br /> residencia temporal de los electores, elaborado por el <br /> intendente de la Región de Los Lagos, quien deberá <br /> emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde el <br /> requerimiento respectivo.<br /> Artículo 22.- El Director del Servicio Electoral LEY 20295<br /> determinará los Colegios Escrutadores a los que les Art. 2º<br /> corresponda practicar el escrutinio de las mesas D.O. 04.10.2008<br /> receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral <br /> de Chaitén que hubieren funcionado el día de las <br /> elecciones, y establecerá el lugar donde realizarán <br /> su cometido.<br /> Dentro de los 20 días siguientes a las elecciones, <br /> el director del Servicio Electoral procederá a revisar <br /> los cuadernos de firmas de las mesas receptores de <br /> sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén <br /> que hubieren funcionado, en forma paralela, en las <br /> diferentes localidades, con el objeto de detectar a los <br /> electores que pudieren haber votado dos o más veces. De <br /> existir algún caso, deberá hacer la denuncia que <br /> corresponda ante el Ministerio Público.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de<br /> Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército,<br /> Miembro de la Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del<br /> artículo 82, de la Constitución Política de la República, y<br /> por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la<br /> sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández<br /> Fernández, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>