Ley Nº 18.605

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Tipo Norma :Ley 18605<br /> Fecha Publicación :06-04-1987<br /> Fecha Promulgación :26-03-1987<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE<br /> DESARROLLO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 06-07-1999<br /> Inicio Vigencia :06-07-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29996&amp;idVersion=1999<br /> -07-06&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS NOTA<br /> REGIONALES DE DESARROLLO<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha <br /> dado su aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de ley<br /> NOTA:<br /> La LEY 19175, Orgánica Constitucional sobre <br /> Gobierno y Administración Regional, publicada el <br /> 11.11.1992, deroga orgánicamente esta ley.<br /> Artículo 1°.- En cada Región del país habrá un Consejo<br /> Regional de Desarrollo, cuyo objeto será asesorar al Intendente<br /> y contribuir a hacer efectiva la participación de la comunidad<br /> en el progreso económico, social y cultural de la respectiva<br /> Región. Este Consejo tendrá la organización y las facultades<br /> que establece la presente ley y su sede será la capital<br /> regional. <br /> Artículo 2°.- El Consejo Regional de Desarrollo será<br /> presidido por el Intendente y estará integrado además por:<br /> a) Los Gobernadores de las respectivas provincias;<br /> b) Un representante de cada una de las instituciones de las<br /> Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la<br /> Región, designado por el Comandante en Jefe respectivo o el<br /> General Director de Carabineros, en su caso;<br /> c) Cinco representantes que tengan la calidad de directores,<br /> gerentes o jefes regionales, de los pricipales organismos de los<br /> sectores económico, social y cultural de la Administración del<br /> Estado, o de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más<br /> al Estado o a sus organismos, y que tengan su sede o desempeñen<br /> funciones en la Región. Uno de estos representantes será el<br /> rector de una universidad estatal o, en subsidio, el de un<br /> instituto de educación superior del mismo carácter o, a falta<br /> de ellos, el rector o director de un establecimiento estatal de<br /> enseñanza, y <br /> d) Representantes de los principales organismos del sector<br /> privado que realicen actividades en la Región, en un número que<br /> deberá ser igual al sesenta por ciento del total de integrantes<br /> del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del<br /> artículo 7°. <br /> Artículo 3°.- Una Comisión integrada por el <br /> Intendente, quien la presidirá, por el Contralor <br /> Regional y por un Ministro de la Corte de Apelaciones <br /> con asiento en la capital regional respectiva designado <br /> por el Tribunal en pleno, determinará los organismos <br /> públicos a que se refiere la letra c) del artículo <br /> anterior y las principales actividades privadas que se <br /> realicen en la región, dentro de cada uno de los <br /> estamentos señalados en el inciso segundo del artículo <br /> 4°, así como el número de representantes que cada <br /> estamento tendrá derecho a elegir. En la Región <br /> Metropolitana integrará la Comisión un Ministro de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta en <br /> pleno.<br /> Para establecer la representación de las Fuerzas <br /> Armadas y Carabineros en el Consejo Regional de <br /> Desarrollo, la Comisión se atendrá a la determinación <br /> que efectuará cada Comandante en Jefe Institucional y el <br /> General Director de Carabineros, en su caso, respecto a <br /> si su institución tiene asiento en la región <br /> correspondiente.<br /> Las determinaciones a que se refiere el inciso <br /> primero se harán cada cuatro años, mediante resolución <br /> fundada que deberá dictarse a los menos diez meses LEY 18938<br /> antes del inicio del cuadrienio que corresponda. Para Art. 1°,1.-<br /> estos efectos la Comisión deberá constituirse a lo menos <br /> dos meses antes de que comience a correr el plazo <br /> anterior.<br /> Artículo 4°.- Se entenderá por sector privado, para los<br /> efectos de esta ley, el constituido por entidades que realicen<br /> actividades regidas por el derecho común, cuya administración<br /> no esté intervenida por el Estado o sus organismos, como<br /> asimismo por aquellas en que el Estado o sus empresas, sociedades<br /> o instituciones sólo tengan aportes de capital, representación<br /> o participación minoritarios.<br /> Los principales organismos privados deberán ser<br /> representativos de los siguientes estamentos:<br /> 1) Empresarial;<br /> 2) Laboral;<br /> 3) Profesional;<br /> 4) Cultural, y<br /> 5) De fomento al desarrollo social y económico. <br /> Artículo 5°.- Para la determinación de las <br /> principales actividades privadas a que se refiere el <br /> artículo 3°, la Comisión deberá tener presente las <br /> características de la Región y considerar los siguientes <br /> factores:<br /> 1) Para el estamento empresarial: RECTIFICACION<br /> a.- Aportes de la actividad al producto geográfico D.O. 09.04.1987<br /> bruto de la Región, los que serán evaluados y comparados <br /> según los antecedentes oficialmente elaborados por los <br /> organismos técnicos pertinentes, y<br /> b.- Rubros y cuantía de las inversiones efectuadas <br /> en la Región, nivel de producción y número de <br /> empresarios afiliados a asociaciones gremiales;<br /> 2) Para el estamento laboral, el número de <br /> trabajadores que se desempeñen en la Región, afiliados a <br /> los sistemas de previsión o a los diversos sindicatos;<br /> 3) Para el estamento profesional, la importancia de <br /> las actividades profesionales que se realizan en la <br /> Región y cantidad de miembros inscritos en las <br /> respectivas asociaciones gremiales;<br /> 4) Para el estamento cultural, la significación de <br /> los organismos, en cuanto contribuyan al progreso y <br /> desarrollo de la cultura regional. Se considerará, en <br /> todo caso, a las universidades privadas y a los <br /> institutos privados de educación superior que tengan su <br /> sede en la Región, si los hubiere, y a falta de éstos, a <br /> los de educación media de igual carácter, y<br /> 5) Para el estamento de fomento al desarrollo social <br /> y económico, la existencia en la Región de corporaciones <br /> y fundaciones privadas que, sin fines de lucro e <br /> integradas y financiadas por personas naturales o <br /> jurídicas que realicen actividades de producción, <br /> comercio o investigación científica y tecnológica, <br /> tengan por finalidad primordial promover el desarrollo <br /> de la Región o de parte de ella.<br /> Artículo 6°.- La Comisión, para efectuar las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminaciones anteriores, deberá requerir previamente informes<br /> a organismos de carácter técnico, si procediere.<br /> Asimismo, en los casos de los números 3), 4) y 5) del<br /> artículo precedente, la Comisión tendrá en consideración los<br /> antecedentes que hagan valer ante ella los propios organismos que<br /> integren los estamentos correspondientes, que cumplan con los<br /> requisitos anteriores y los demás dispuestos en la presente ley.<br /> La Comisión fijará un plazo prudencial para la presentación de<br /> los antecedentes señalados, en una resolución que deberá<br /> publicar en un periódico de los de mayor circulación en la<br /> respectiva Región, dentro de quinto día de dictada.<br /> De no presentarse los antecedentes señalados en el inciso<br /> anterior, se presumirá que el o los estamentos de que se trata,<br /> carecen de organismos principales que realicen actividades en la<br /> Región. Con todo, si presentados dichos antecedentes la<br /> Comisión estimare que no reúnen las condiciones exigidas en los<br /> números 3), 4) y 5) del artículo precedente, se entenderá que<br /> el o los estamentos carecen de representación en la Región, de<br /> lo cual se deberá dejar constancia en la resolución a que se<br /> refiere el artículo 3°.<br /> Artículo 7°.- En relación con el número total de<br /> integrantes del Consejo, la representación de cada estamento<br /> deberá ajustarse a las siguientes normas:<br /> a) Los representantes deberán provenir en un veinte por<br /> ciento del estamento empresarial; en un veinte por ciento del<br /> estamento laboral; en un siete por ciento del estamento<br /> profesional; en un siete por ciento del estamento cultural; y en<br /> un seis por ciento del estamento de fomento al desarrollo social<br /> y económico.<br /> b) Si el número de representantes de cada estamento que<br /> resultare de la aplicación de los porcentajes señalados<br /> anteriormente, fuere una cifra fraccionada, ese número deberá<br /> aproximarse al entero superior.<br /> c) En cualquiera de los dos casos aludidos en el inciso final<br /> del artículo anterior, los derechos de participación de un<br /> estamento declarado sin representación incrementarán, por<br /> iguales partes, a los otros dos estamentos de los señalados en<br /> los números 3), 4) y 5) del artículo 4°. De no ser posible<br /> hacerlo por iguales partes, acrecerá en mayor proporción a<br /> aquel de los estamentos indicados que acredite tener más<br /> organismos en la Región.<br /> d) En el evento de que dos de los estamentos señalados en<br /> los números 3), 4) y 5) del artículo 4° carezcan de<br /> representación, el número de representantes que les<br /> correspondan incrementará, por partes iguales, a los tres<br /> estamentos restantes. De no ser posible hacerlo, por iguales<br /> partes, acrecerá en mayor proporción al estamento que determine<br /> la Comisión a que se refiere el artículo 3°.<br /> Cuando sea procedente la aplicación de lo establecido en las<br /> letras b) c) y d) anteriores, el número de representantes del<br /> sector privado podrá exceder del porcentaje establecido en la<br /> letra d) del artículo 2°, y el número de representantes que se<br /> determine por estamento podrá ser superior a los porcentajes<br /> señalados en la letra a) de este artículo. <br /> Artículo 8°.- La Comisión dispondrá que la <br /> resolución a que se refiere el inciso tercero del <br /> artículo 3° se publique en el Diario Oficial y en un <br /> periódico de los de mayor circulación en la capital de <br /> la Región, dentro del quinto día de dictada.<br /> Cualquiera de las personas u organismos que de <br /> conformidad al artículo 2° tengan interés en RECTIFICACION<br /> participar, podrá interponer reclamación en contra de la D.O. 09.04.1987<br /> citada resolución, la que deberá deducirse ante el <br /> Tribunal Electoral Regional correspondiente dentro del <br /> plazo de diez días contado desde la publicación del <br /> último aviso, acompañando los antecedentes o documentos <br /> en que se funde el reclamo. El Tribunal fallará sin <br /> ulterior recurso en el término de quince días de vencido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel plazo anterior, dictando resolución de reemplazo si <br /> procediere.<br /> Artículo 9°.- Los organismos privados de los estamentos<br /> determinados, que realicen actividades en la Región, deberán<br /> inscribirse por estamentos, dentro del plazo de veinte días, en<br /> un registro público que con ese objeto llevará el Conservador<br /> de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y<br /> cuya sede corresponda a la capital de la Región. Dicho plazo se<br /> contará desde la fecha en que aparezca en un periódico de los<br /> de mayor circulación en la capital de la Región, un aviso que<br /> hará publicar la Comisión, dentro de quinto día desde que<br /> quede ejecutoriada la resolución a que se refiere el artículo<br /> anterior, llamando a inscribirse a los organismos privados<br /> pertenecientes a las actividades calificadas como principales por<br /> aquélla.<br /> Artículo 10.- Sólo podrán inscribirse en el registro a que<br /> se refiere el artículo anterior, los organismos privados que<br /> cumplan los siguientes requisitos:<br /> a) Acreditar personalidad jurídica vigente;<br /> b) Tener domicilio en la Región;<br /> c) Tener carácter gremial, sindical, cultural o educacional<br /> de la enseñanza superior o media; o de fundaciones o<br /> corporaciones privadas de desarrollo que tengan por finalidad<br /> primordial el desarrollo de la Región o de parte de ella;<br /> d) Contar con una antigüedad de a los menos tres años en la<br /> Región, y<br /> e) Reunir en la Región un número de miembros activos no<br /> inferior a quince personas naturales o jurídicas, o si reunieren<br /> sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas. Los<br /> miembros deberán además tener una antigüedad de a lo menos un<br /> año de afiliación al organismo respectivo.<br /> Podrán también inscribirse aquellas entidades organizadas<br /> con carácter nacional o cuyo ámbito de acción exceda de la<br /> respectiva Región que, desarrollando actividades y teniendo<br /> filiales en ésta conforme a sus estatutos, cumplan con las<br /> exigencias anteriores. <br /> Artículo 11.- Vencido el plazo establecido en el artículo<br /> 9°, el Conservador cerrará el Registro y confeccionará, en un<br /> plazo no superior a diez días, la lista de los organismos<br /> inscritos que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de<br /> los requisitos exigidos, y la hará llegar a la Comisión para<br /> ser publicada en el Diario Oficial y en un periódico de los de<br /> mayor circulación en la capital de la Región, dentro de los<br /> cinco días siguientes.<br /> Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada<br /> o que hubiere sido omitido de la lista con posterioridad a su<br /> inscripción, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral<br /> Regional, dentro del plazo de cinco días contado desde la<br /> última publicación a que se refiere el artículo anterior. El<br /> reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes<br /> necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación<br /> al Conservador señalado en el artículo precedente. Dicho<br /> Tribunal conocerá del reclamo en única instancia y deberá<br /> fallarlo en el término de quince días.<br /> El interesado deberá enviar copia del fallo al citado<br /> Conservador, en el término de dos días contado desde la fecha<br /> de su notificación.<br /> Artículo 12.- Transcurridos seis días desde la última<br /> publicación a que se refiere el inciso primero del artículo 11,<br /> sin que se hubieren interpuesto reclamos, el Conservador<br /> establecerá la lista definitiva de los principales organismos<br /> privados. Habiéndose formulado reclamaciones, el Conservador<br /> deberá establecer dicha lista dentro del plazo de tres días<br /> contado desde que reciba copia de la totalidad de los fallos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitidos por el Tribunal Electoral Regional. En ambos casos,<br /> deberá enviar, dentro de los dos días siguientes, la nómina<br /> definitiva de los organismos privados inscritos a la Comisión<br /> señalada en el artículo 3°.<br /> Artículo 13.- La Comisión citará a un representante legal<br /> de cada uno de los organismos que integran la lista definitiva,<br /> dentro del plazo de cinco días, indicando el lugar, fecha y hora<br /> en que se realizará la sesión de cada estamento, para designar<br /> a aquellos organismos que elegirán representantes titulares y<br /> suplentes en el Consejo Regional de Desarrollo. Presidirá las<br /> respectivas sesiones el Intendente y éstas deberán celebrarse<br /> dentro del término de diez días contado desde la fecha de<br /> citación.<br /> Las designaciones anteriores recaerán en los organismos que<br /> en votación unipersonal obtengan las más altas mayorías, hasta<br /> completar el número correspondiente a los representantes de cada<br /> estamento. Los organismos que hayan sido designados deberán<br /> elegir un representante titular y el suplente respectivo.<br /> En cada reunión actuará como ministro de fe un notario<br /> público, quien deberá remitir al Tribunal Electoral Regional,<br /> en el plazo de cinco días, la lista de organismos elegidos y el<br /> acta correspondiente, para los efectos de su calificación.<br /> Los representantes de los organismos podrán hacerse parte en<br /> el proceso de calificación dentro del plazo establecido en el<br /> inciso precedente, si tuvieren reclamos que formular en contra de<br /> la elección efectuada.<br /> El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y<br /> resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días<br /> siguientes de vencido el plazo del inciso tercero de este<br /> artículo, y comunicará al Intendente y a los interesados,<br /> dentro de tercero día, la lista definitiva de las entidades que<br /> designarán representantes titulares y suplentes.<br /> Artículo 14.- Cada organismo del sector privado deberá<br /> comunicar al Intendente, dentro de los tres días siguientes, los<br /> nombres de sus representantes.<br /> El Intendente citará a la Comisión a fin de que ésta, en<br /> el término de tres días, verifique si los representantes<br /> designados cumplen con los requisitos indicados en el artículo<br /> 19, para los efectos de establecer la lista definitiva de los<br /> representantes.<br /> En el caso de que alguno de los representantes propuestos no<br /> reúna los requisitos mencionados, la Comisión requerirá de los<br /> organismos respectivos, la proposición de un nuevo<br /> representante, la que deberá efectuarse dentro de los cinco<br /> días siguientes a la notificación.<br /> Artículo 15.- Los organismos públicos determinados por la<br /> resolución fundada a que se refiere el artículo 3°,<br /> comunicarán al Intendente el nombre de su director, gerente o<br /> jefe, regional, o rector, según corresponda, dentro del plazo de<br /> un mes contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la<br /> resolución.<br /> Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General<br /> Director de Carabineros comunicarán al Intendente el nombre de<br /> los representantes titulares y suplentes de sus respectivas<br /> Instituciones ante el Consejo.<br /> Artículo 16.- Los miembros del Consejo que <br /> representen a los principales organismos señalados en <br /> las letras c) y d) del artículo 2°, mantendrán la <br /> calidad de tales durante cuatro años.<br /> Los miembros del Consejo que representen al sector LEY 18938<br /> privado, deberán rendir cuenta a sus respectivos Art. 1°, 2.-<br /> estamentos a lo menos una vez al año. La infracción <br /> de esta obligación será considerada falta grave para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos efectos de aplicar, a solicitud del estamento, la <br /> medida de remoción establecida en la letra j) del <br /> artículo 20.<br /> Artículo 17.- Los intendentes, los gobernadores y los<br /> directores, gerentes o jefes, regionales, o rectores, de los<br /> organismos públicos que integren el Consejo, serán reemplazados<br /> por quienes asuman sus funciones de acuerdo con la ley.<br /> Si los representantes de los organismos públicos a que se<br /> refiere la letra c) del artículo 2° cesaren en sus funciones<br /> por la causal establecida en la letra h) del artículo 20, el<br /> Consejo determinará el nuevo organismo de la Administración del<br /> Estado, cuyo representante integrará dicho Consejo, por el<br /> período que reste del cuadrienio.<br /> Artículo 18.- Los representantes suplentes de los organismos<br /> privados integrarán el Consejo cuando los titulares cesaren en<br /> sus funciones. Asimismo, los reemplazarán cuando éstos, por<br /> cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus<br /> funciones.<br /> En caso de que el representante titular o el respectivo<br /> suplente de un organismo cesaren en sus funciones, éste<br /> designará por el período que reste del cuadrienio, a su nuevo<br /> representante.<br /> Si los representantes de un organismo cesaren en sus<br /> funciones por las causales establecidas en las letras b) y h) del<br /> artículo 20, el Consejo designará también, por el período que<br /> reste del cuadrienio, al organismo que deberá elegir a los<br /> nuevos representantes titulares y suplentes. Dicho organismo<br /> deberá pertenecer al mismo estamento al cual correspondía el<br /> anterior.<br /> Artículo 19.- Para ser designado representante de los<br /> organismos privados se requiere:<br /> a) Ser ciudadano o extranjero con derecho a sufragio;<br /> b) Tener a lo menos veintiún años de edad, haber aprobado<br /> la enseñanza básica o su equivalente y tener residencia en la<br /> Región;<br /> c) No haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta,<br /> a menos de haber obtenido la rehabilitación por sentencia<br /> judicial ejecutoriada, y<br /> d) No tener la calidad de dirigente de partido político al<br /> momento de su designación, ni haberla tenido dentro de los dos<br /> años anteriores a ésta.<br /> Artículo 20.- Los miembros del Consejo Regional de<br /> Desarrollo cesarán en sus funciones por las siguientes causales:<br /> a) Término de su desempeño en el cargo que motivó su<br /> designación o de su afiliación al organismo que lo designó;<br /> b) Pérdida de la personalidad jurídica del organismo al<br /> cual representa;<br /> c) Enfermedad grave y prolongada;<br /> d) Cambio de residencia fuera de la Región;<br /> e) Pérdida de alguno de los requisitos señalados en la<br /> letra a) del artículo anterior, o inhabilidad por alguna de las<br /> causales a que se refieren las letras c) y d) del mismo<br /> artículo;<br /> f) Renuncia;<br /> g) Inasistencia a más del cincuenta por ciento de las<br /> sesiones ordinarias celebradas por el Consejo Regional de<br /> Desarrollo en un año calendario, salvo enfermedad debidamente<br /> comprobada o autorización expresa de dicho Consejo;<br /> h) Cese de actividades en la Región del organismo público o<br /> privado al cual representa;<br /> i) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional<br /> competente, motivada por la designación como dirigente de un<br /> partido político o en razón de haber recibido órdenes o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones de un partido político en materias relativas al<br /> desempeño de su cargo;<br /> j) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes,<br /> acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo en<br /> resolución fundada, adoptada por los dos tercios de sus<br /> miembros. Esta causal no se aplicará a los intendentes,<br /> gobernadores y representantes de los organismos públicos, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad administrativa que les<br /> corresponde por este concepto, y <br /> k) Revocación de su designación, en el caso de los miembros<br /> señalados en la letra b) del artículo 2°.<br /> Las causales señaladas en las letras b), c), d), h) y j)<br /> deberán ser declaradas por el propo Consejo, con exclusión del<br /> afectado.<br /> Artículo 21.- Los miembros titulares del Consejo,<br /> representantes de los principales organismos del sector privado,<br /> tendrán derecho a percibir una asignación mensual equivalente a<br /> cinco unidades tributarias mensuales, la que no será imponible.<br /> Esta asignación se rebajará en dos unidades tributarias<br /> mensuales por cada inasistencia injustificada a las sesiones<br /> ordinarias del Consejo durante el mes correspondiente, sin que la<br /> rebaja pueda exceder del monto total de la asignación.<br /> Los suplentes de tales representantes tendrán derecho a<br /> percibir por cada sesión a que asistan una asignación<br /> equivalente a dos unidades tributarias mensuales, la que en<br /> ningún caso podrá exceder del monto total de la asignación a<br /> que se refiere el inciso anterior.<br /> Los miembros del Consejo Regional de Desarrollo que deban<br /> trasladarse por razones del cargo desde su residencia habitual a<br /> un lugar distinto dentro de la región, tendrán derecho a los<br /> gastos de traslado y a un viático cuyo monto diario no podrá<br /> exceder del que corresponda al Intendente Regional, de cargo del<br /> Consejo.<br /> Artículo 22.- El Consejo designará a un secretario <br /> ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se <br /> regirá por la legislación laboral común. El respectivo <br /> contrato lo suscribirá el Intendente y la remuneración <br /> que en él se establezca no podrá exceder a la del grado <br /> 4°, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de <br /> la Administración Pública, o su equivalente. La jornada LEY 18938<br /> ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de Art.1°, 3.-<br /> cuarenta y cuatro horas semanales. NOTA 1<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 2° de la Ley N° 18.938, publicada en el <br /> "Diario Oficial" de 23 de febrero de 1990, declaró que <br /> la remuneración del secretario ejecutivo del Consejo <br /> Regional de Desarrollo, a que se refiere el presente <br /> artículo, ha comprendido la asignación profesional <br /> establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, <br /> de 1974.<br /> Artículo 23.- El Intendente requerirá el acuerdo del<br /> Consejo para:<br /> a) Aprobar los proyectos relativos al plan regional de<br /> desarrollo y sus modificaciones, y<br /> b) Aprobar el proyecto de presupuesto regional y el de sus<br /> modificaciones.<br /> Artículo 24.- Corresponderán exclusivamente al Consejo, las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Resolver la distribución del fondo regional de<br /> desarrollo;<br /> b) Designar a los representantes regionales en todos los<br /> órganos de participación consultiva de carácter oficial;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Designar, cuando corresponda, alcaldes a propuesta en<br /> terna de los Consejos de Desarrollo Comunales y removerlos, por<br /> las causales que señale la ley orgánica constitucional<br /> respectiva, también a proposición de dicho Consejo, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución<br /> Política;<br /> d) Resolver las controversias que se produzcan entre el<br /> alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos<br /> casos en que la Constitución y la ley orgánica constitucional<br /> respectiva exijan el acuerdo de este último.<br /> e) Designar nuevos representantes del sector público o<br /> privado, en los casos de los artículos 17, inciso segundo, y 18,<br /> inciso tercero;<br /> f) Designar y remover al secretario ejecutivo del Consejo,<br /> determinar sus funciones y fijarle su remuneración, y<br /> g) Aprobar todos los actos y contratos necesarios para su<br /> buen funcionamiento, los que deberán ser suscritos por el<br /> Intendente.<br /> Artículo 25.- El Intendente consultará la opinión del<br /> Consejo sobre:<br /> a) El informe anual respecto de la ejecución del plan<br /> regional de desarrollo y presupuesto regional del año que<br /> antecede, que deberá presentar el Intendente a más tardar en el<br /> mes de marzo de cada año, y <br /> b) Las proposiciones sobre modificación a la división<br /> política y administrativa de la Región.<br /> Con todo, el Intendente podrá, además, consultar al Consejo<br /> sobre toda otra materia que estime conveniente someter a su<br /> consideración.<br /> Artículo 26.- El Consejo conocerá oportunamente de la<br /> distribución en la Región de los recursos sectoriales, sociales<br /> y municipales, para el año respectivo, y podrá recomendar<br /> prioridades para la ejecución de programas y proyectos<br /> específicos de inversión y formular proposiciones al Intendente<br /> relacionadas con el progreso económico, social y cultural de la<br /> Región.<br /> Artículo 27.- El Consejo Regional de Desarrollo <br /> celebrará una sesión constitutiva, la que dará inicio al <br /> cuadrienio respectivo, dentro de diez días contados <br /> desde que se establezca la lista definitiva de los <br /> representantes en conformidad a lo establecido en el <br /> artículo 14. Para tal efecto, el Intendente efectuará <br /> las correspondientes citaciones.<br /> El Consejo se reunirá en sesiones públicas LEY 18938<br /> ordinarias a lo menos una vez al mes. Asimismo, podrá Art. 1°,4.-<br /> reunirse en sesiones extraordinarias, cuando sea <br /> convocado por el intendente, de oficio o a petición de <br /> a lo menos un tercio de sus miembros. Las sesiones <br /> extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en <br /> ellas sólo se tratarán aquellas materias señaladas en <br /> la convocatoria.<br /> Las sesiones ordinarias se celebrarán en el día, <br /> hora y lugar que fije el propio Consejo y las <br /> extraordinarias a más tardar dentro de décimo día desde <br /> que sean solicitadas, en el lugar, día y hora que fije <br /> el Intendente.<br /> Artículo 28.- El quórum para sesionar será de dos tercios<br /> de los miembros del Consejo, en primera citación, y de mayoría<br /> absoluta, en segunda citación.<br /> Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los<br /> miembros presentes con derecho a voto. Sin embargo, se requerirá<br /> la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, con derecho a<br /> voto en las siguientes materias:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Acuerdo para aprobar los proyectos relativos al plan<br /> regional de desarrollo y del presupuesto regional y sus<br /> modificaciones;<br /> b) Distribución del fondo regional de desarrollo;<br /> c) Designación de los alcaldes, cuando corresponda, y del<br /> secretario ejecutivo del Consejo, y<br /> d) Solución de las controversias que se produzcan entre al<br /> Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos<br /> casos en que la Constitución y la ley exijan el acuerdo de este<br /> último.<br /> Para la remoción de los alcaldes será necesario el acuerdo<br /> de los dos tercios de los miembros del Consejo con derecho a<br /> voto.<br /> Artículo 29.- El Intendente y los integrantes del Consejo<br /> Regional de Desarrollo a que se refieren las letras a), b) y c)<br /> del artículo 2° sólo tendrán derecho a voto en las materias<br /> indicadas en los artículos 23; 24, letras a), e), f) y g); 25,<br /> letra b) e inciso final, y 26. Además, los integrantes<br /> señalados en la letra b) del artículo 2°, podrán votar<br /> también en relación con la materia indicada en la letra c) del<br /> artículo 24. <br /> Artículo 30.- El pronunciamiento del Consejo para la <br /> aprobación y modificación de las materias a que se <br /> refiere el artículo 23, deberá emitirse dentro del plazo <br /> de treinta días, contado desde la fecha en que sea <br /> convocado para tales efectos. Si el Consejo no se <br /> pronunciare en el citado plazo, se presumirá el acuerdo <br /> de éste y regirá lo propuesto por el Intendente.<br /> En caso de existir discrepancias entre el Intendente LEY 18938<br /> y el Consejo Regional de Desarrollo con motivo del Art. 1°,5.-<br /> pronunciamiento sobre las materias señaladas en el <br /> inciso anterior, primará la proposición del Consejo <br /> siempre que éste insistiere con una mayoría de dos <br /> tercios del total de sus miembros.<br /> Artículo 31.- El Consejo podrá solicitar de las autoridades<br /> correspondientes la comparecencia o informe de aquellos<br /> funcionarios públicos que estén en situación de ilustrar sus<br /> debates; hacerse asesorar por cualquier especialista en la<br /> materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que<br /> estime conveniente. Asimismo, por intermedio del Intendente,<br /> podrá requerir de los organismos integrantes de la<br /> Administración del Estado antecedentes o informes escritos<br /> referidos a materias de su competencia.<br /> La falta injustificada de respuesta a las solicitudes o<br /> requerimientos anteriores, dará lugar a la responsabilidad<br /> administrativa del respectivo funcionario.<br /> Artículo 32.- Cada Consejo Regional de Desarrollo<br /> determinará sus normas de funcionamiento interno. <br /> Artículo 33.- Los plazos de días establecidos en la<br /> presente ley serán de días hábiles.<br /> Artículo 34.- Las resoluciones que, en virtud de esta ley,<br /> dicten los Intendentes y la Comisión a que se refiere el<br /> artículo 3° estarán exentas del trámite de toma de razón,<br /> pero deberán registrarse en la Contraloría General de la<br /> República cuando afecten a funcionarios de organismos o<br /> entidades sujetas a su fiscalización.<br /> Artículo 35.- Las publicaciones que ordena hacer esta ley,<br /> así como los demás gastos que demande el funcionamiento de los<br /> Consejos Regionales de Desarrollo, serán de cargo de éstos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 36.- En la Ley de Presupuestos de cada año, se<br /> consultarán, por Región, los recursos necesarios para el<br /> funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo.<br /> Artículo 37.- Los planes de desarrollo de la región LEY 18938<br /> deberán ajustarse a las políticas y planes nacionales de Art. 1°,6.-<br /> desarrollo.<br /> Artículo final.- Deróganse los artículos 7° y 8° del<br /> decreto ley N° 573, de 1974, y el Párrafo 2° del Título II y<br /> los artículos 5° N° 2), 12 N° 1) y 31 del decreto ley N°<br /> 575, de 1974, en lo que dice relación con los Consejos<br /> Regionales de Desarrollo.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición<br /> décimotercera transitoria de la Constitución Política de la<br /> República, la designación y remoción de los alcaldes se<br /> sujetará a lo dispuesto en el N° 2), de la letra A de la<br /> disposición décimoquinta transitoria de dicha Constitución.<br /> Artículo 2°.- Mientras no se instale la Corte de<br /> Apelaciones de Coyhaique, la designación del Ministro de la<br /> Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo 3° de esta<br /> ley, la hará el Tribunal en pleno de la Corte de Apelaciones de<br /> Puerto Montt.<br /> En tanto no se designe al Contralor Regional Metropolitano,<br /> integrará la Comisión a que se refiere el artículo 3°, la<br /> persona que determine el Contralor General de la República de<br /> entre los funcionarios de los tres primeros niveles jerárquicos<br /> de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 3°.- En la primera constitución de los Consejos<br /> Regionales de Desarrollo, los requisitos de antigüedad exigidos<br /> en las letras d) y e) del artículo 10, se entenderán cumplidos<br /> si a la fecha de publicación de la presente ley los organismos<br /> reúnen los restantes requisitos establecidos en dicho artículo.<br /> Artículo 4°.- Los Consejos Regionales de Desarrollo<br /> celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de<br /> un año contado desde la publicación de la ley a que se refiere<br /> el artículo 85 de la Constitución Política de la República o<br /> al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo<br /> fuere festivo. En esta sesión constitutiva actuará como<br /> Secretario la persona que designe el Intendente.<br /> Artículo 5°.- Los gastos de instalación y funcionamiento<br /> de los Consejos de Desarrollo Regional, en el año 1987, serán<br /> de cargo del fondo de desarrollo regional.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General<br /> Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO<br /> CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la<br /> Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y<br /> por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la<br /> sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 26 de Marzo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGarcía Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende<br /> Subiabre, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS <br /> CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional quien <br /> suscribe certifica que la H. Junta de Gobierno envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el <br /> Tribunal ejerciera, en conformidad al N° 1° del artículo <br /> 82 de la Constitución Política, en relación con el <br /> artículo 101 de la misma Carta Fundamental, el control <br /> de su constitucionalidad, y que por sentencia de <br /> veintiséis de enero de 1987, el Tribunal Constitucional <br /> declaró que el proyecto es constitucional, con excepción <br /> de una frase del artículo 30 que fue eliminada por <br /> inconstitucional. Declaró, además, que no le <br /> correspondía pronunciarse sobre el artículo 5° <br /> transitorio por versar sobre materia que no es propia de <br /> una ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o <br /> común.<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>