Ley Nº 18.605
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Fecha Publicación :06-04-1987
Fecha Promulgación :26-03-1987
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE
DESARROLLO
Tipo Version :Ultima Version De : 06-07-1999
Inicio Vigencia :06-07-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29996&idVersion=1999
-07-06&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS NOTA
REGIONALES DE DESARROLLO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley
NOTA:
La LEY 19175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, publicada el
11.11.1992, deroga orgánicamente esta ley.
Artículo 1°.- En cada Región del país habrá un Consejo
Regional de Desarrollo, cuyo objeto será asesorar al Intendente
y contribuir a hacer efectiva la participación de la comunidad
en el progreso económico, social y cultural de la respectiva
Región. Este Consejo tendrá la organización y las facultades
que establece la presente ley y su sede será la capital
regional.
Artículo 2°.- El Consejo Regional de Desarrollo será
presidido por el Intendente y estará integrado además por:
a) Los Gobernadores de las respectivas provincias;
b) Un representante de cada una de las instituciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la
Región, designado por el Comandante en Jefe respectivo o el
General Director de Carabineros, en su caso;
c) Cinco representantes que tengan la calidad de directores,
gerentes o jefes regionales, de los pricipales organismos de los
sectores económico, social y cultural de la Administración del
Estado, o de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más
al Estado o a sus organismos, y que tengan su sede o desempeñen
funciones en la Región. Uno de estos representantes será el
rector de una universidad estatal o, en subsidio, el de un
instituto de educación superior del mismo carácter o, a falta
de ellos, el rector o director de un establecimiento estatal de
enseñanza, y
d) Representantes de los principales organismos del sector
privado que realicen actividades en la Región, en un número que
deberá ser igual al sesenta por ciento del total de integrantes
del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 7°.
Artículo 3°.- Una Comisión integrada por el
Intendente, quien la presidirá, por el Contralor
Regional y por un Ministro de la Corte de Apelaciones
con asiento en la capital regional respectiva designado
por el Tribunal en pleno, determinará los organismos
públicos a que se refiere la letra c) del artículo
anterior y las principales actividades privadas que se
realicen en la región, dentro de cada uno de los
estamentos señalados en el inciso segundo del artículo
4°, así como el número de representantes que cada
estamento tendrá derecho a elegir. En la Región
Metropolitana integrará la Comisión un Ministro de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta en
pleno.
Para establecer la representación de las Fuerzas
Armadas y Carabineros en el Consejo Regional de
Desarrollo, la Comisión se atendrá a la determinación
que efectuará cada Comandante en Jefe Institucional y el
General Director de Carabineros, en su caso, respecto a
si su institución tiene asiento en la región
correspondiente.
Las determinaciones a que se refiere el inciso
primero se harán cada cuatro años, mediante resolución
fundada que deberá dictarse a los menos diez meses LEY 18938
antes del inicio del cuadrienio que corresponda. Para Art. 1°,1.-
estos efectos la Comisión deberá constituirse a lo menos
dos meses antes de que comience a correr el plazo
anterior.
Artículo 4°.- Se entenderá por sector privado, para los
efectos de esta ley, el constituido por entidades que realicen
actividades regidas por el derecho común, cuya administración
no esté intervenida por el Estado o sus organismos, como
asimismo por aquellas en que el Estado o sus empresas, sociedades
o instituciones sólo tengan aportes de capital, representación
o participación minoritarios.
Los principales organismos privados deberán ser
representativos de los siguientes estamentos:
1) Empresarial;
2) Laboral;
3) Profesional;
4) Cultural, y
5) De fomento al desarrollo social y económico.
Artículo 5°.- Para la determinación de las
principales actividades privadas a que se refiere el
artículo 3°, la Comisión deberá tener presente las
características de la Región y considerar los siguientes
factores:
1) Para el estamento empresarial: RECTIFICACION
a.- Aportes de la actividad al producto geográfico D.O. 09.04.1987
bruto de la Región, los que serán evaluados y comparados
según los antecedentes oficialmente elaborados por los
organismos técnicos pertinentes, y
b.- Rubros y cuantía de las inversiones efectuadas
en la Región, nivel de producción y número de
empresarios afiliados a asociaciones gremiales;
2) Para el estamento laboral, el número de
trabajadores que se desempeñen en la Región, afiliados a
los sistemas de previsión o a los diversos sindicatos;
3) Para el estamento profesional, la importancia de
las actividades profesionales que se realizan en la
Región y cantidad de miembros inscritos en las
respectivas asociaciones gremiales;
4) Para el estamento cultural, la significación de
los organismos, en cuanto contribuyan al progreso y
desarrollo de la cultura regional. Se considerará, en
todo caso, a las universidades privadas y a los
institutos privados de educación superior que tengan su
sede en la Región, si los hubiere, y a falta de éstos, a
los de educación media de igual carácter, y
5) Para el estamento de fomento al desarrollo social
y económico, la existencia en la Región de corporaciones
y fundaciones privadas que, sin fines de lucro e
integradas y financiadas por personas naturales o
jurídicas que realicen actividades de producción,
comercio o investigación científica y tecnológica,
tengan por finalidad primordial promover el desarrollo
de la Región o de parte de ella.
Artículo 6°.- La Comisión, para efectuar las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminaciones anteriores, deberá requerir previamente informes
a organismos de carácter técnico, si procediere.
Asimismo, en los casos de los números 3), 4) y 5) del
artículo precedente, la Comisión tendrá en consideración los
antecedentes que hagan valer ante ella los propios organismos que
integren los estamentos correspondientes, que cumplan con los
requisitos anteriores y los demás dispuestos en la presente ley.
La Comisión fijará un plazo prudencial para la presentación de
los antecedentes señalados, en una resolución que deberá
publicar en un periódico de los de mayor circulación en la
respectiva Región, dentro de quinto día de dictada.
De no presentarse los antecedentes señalados en el inciso
anterior, se presumirá que el o los estamentos de que se trata,
carecen de organismos principales que realicen actividades en la
Región. Con todo, si presentados dichos antecedentes la
Comisión estimare que no reúnen las condiciones exigidas en los
números 3), 4) y 5) del artículo precedente, se entenderá que
el o los estamentos carecen de representación en la Región, de
lo cual se deberá dejar constancia en la resolución a que se
refiere el artículo 3°.
Artículo 7°.- En relación con el número total de
integrantes del Consejo, la representación de cada estamento
deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Los representantes deberán provenir en un veinte por
ciento del estamento empresarial; en un veinte por ciento del
estamento laboral; en un siete por ciento del estamento
profesional; en un siete por ciento del estamento cultural; y en
un seis por ciento del estamento de fomento al desarrollo social
y económico.
b) Si el número de representantes de cada estamento que
resultare de la aplicación de los porcentajes señalados
anteriormente, fuere una cifra fraccionada, ese número deberá
aproximarse al entero superior.
c) En cualquiera de los dos casos aludidos en el inciso final
del artículo anterior, los derechos de participación de un
estamento declarado sin representación incrementarán, por
iguales partes, a los otros dos estamentos de los señalados en
los números 3), 4) y 5) del artículo 4°. De no ser posible
hacerlo por iguales partes, acrecerá en mayor proporción a
aquel de los estamentos indicados que acredite tener más
organismos en la Región.
d) En el evento de que dos de los estamentos señalados en
los números 3), 4) y 5) del artículo 4° carezcan de
representación, el número de representantes que les
correspondan incrementará, por partes iguales, a los tres
estamentos restantes. De no ser posible hacerlo, por iguales
partes, acrecerá en mayor proporción al estamento que determine
la Comisión a que se refiere el artículo 3°.
Cuando sea procedente la aplicación de lo establecido en las
letras b) c) y d) anteriores, el número de representantes del
sector privado podrá exceder del porcentaje establecido en la
letra d) del artículo 2°, y el número de representantes que se
determine por estamento podrá ser superior a los porcentajes
señalados en la letra a) de este artículo.
Artículo 8°.- La Comisión dispondrá que la
resolución a que se refiere el inciso tercero del
artículo 3° se publique en el Diario Oficial y en un
periódico de los de mayor circulación en la capital de
la Región, dentro del quinto día de dictada.
Cualquiera de las personas u organismos que de
conformidad al artículo 2° tengan interés en RECTIFICACION
participar, podrá interponer reclamación en contra de la D.O. 09.04.1987
citada resolución, la que deberá deducirse ante el
Tribunal Electoral Regional correspondiente dentro del
plazo de diez días contado desde la publicación del
último aviso, acompañando los antecedentes o documentos
en que se funde el reclamo. El Tribunal fallará sin
ulterior recurso en el término de quince días de vencido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel plazo anterior, dictando resolución de reemplazo si
procediere.
Artículo 9°.- Los organismos privados de los estamentos
determinados, que realicen actividades en la Región, deberán
inscribirse por estamentos, dentro del plazo de veinte días, en
un registro público que con ese objeto llevará el Conservador
de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y
cuya sede corresponda a la capital de la Región. Dicho plazo se
contará desde la fecha en que aparezca en un periódico de los
de mayor circulación en la capital de la Región, un aviso que
hará publicar la Comisión, dentro de quinto día desde que
quede ejecutoriada la resolución a que se refiere el artículo
anterior, llamando a inscribirse a los organismos privados
pertenecientes a las actividades calificadas como principales por
aquélla.
Artículo 10.- Sólo podrán inscribirse en el registro a que
se refiere el artículo anterior, los organismos privados que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar personalidad jurídica vigente;
b) Tener domicilio en la Región;
c) Tener carácter gremial, sindical, cultural o educacional
de la enseñanza superior o media; o de fundaciones o
corporaciones privadas de desarrollo que tengan por finalidad
primordial el desarrollo de la Región o de parte de ella;
d) Contar con una antigüedad de a los menos tres años en la
Región, y
e) Reunir en la Región un número de miembros activos no
inferior a quince personas naturales o jurídicas, o si reunieren
sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas. Los
miembros deberán además tener una antigüedad de a lo menos un
año de afiliación al organismo respectivo.
Podrán también inscribirse aquellas entidades organizadas
con carácter nacional o cuyo ámbito de acción exceda de la
respectiva Región que, desarrollando actividades y teniendo
filiales en ésta conforme a sus estatutos, cumplan con las
exigencias anteriores.
Artículo 11.- Vencido el plazo establecido en el artículo
9°, el Conservador cerrará el Registro y confeccionará, en un
plazo no superior a diez días, la lista de los organismos
inscritos que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de
los requisitos exigidos, y la hará llegar a la Comisión para
ser publicada en el Diario Oficial y en un periódico de los de
mayor circulación en la capital de la Región, dentro de los
cinco días siguientes.
Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada
o que hubiere sido omitido de la lista con posterioridad a su
inscripción, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral
Regional, dentro del plazo de cinco días contado desde la
última publicación a que se refiere el artículo anterior. El
reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes
necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación
al Conservador señalado en el artículo precedente. Dicho
Tribunal conocerá del reclamo en única instancia y deberá
fallarlo en el término de quince días.
El interesado deberá enviar copia del fallo al citado
Conservador, en el término de dos días contado desde la fecha
de su notificación.
Artículo 12.- Transcurridos seis días desde la última
publicación a que se refiere el inciso primero del artículo 11,
sin que se hubieren interpuesto reclamos, el Conservador
establecerá la lista definitiva de los principales organismos
privados. Habiéndose formulado reclamaciones, el Conservador
deberá establecer dicha lista dentro del plazo de tres días
contado desde que reciba copia de la totalidad de los fallos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitidos por el Tribunal Electoral Regional. En ambos casos,
deberá enviar, dentro de los dos días siguientes, la nómina
definitiva de los organismos privados inscritos a la Comisión
señalada en el artículo 3°.
Artículo 13.- La Comisión citará a un representante legal
de cada uno de los organismos que integran la lista definitiva,
dentro del plazo de cinco días, indicando el lugar, fecha y hora
en que se realizará la sesión de cada estamento, para designar
a aquellos organismos que elegirán representantes titulares y
suplentes en el Consejo Regional de Desarrollo. Presidirá las
respectivas sesiones el Intendente y éstas deberán celebrarse
dentro del término de diez días contado desde la fecha de
citación.
Las designaciones anteriores recaerán en los organismos que
en votación unipersonal obtengan las más altas mayorías, hasta
completar el número correspondiente a los representantes de cada
estamento. Los organismos que hayan sido designados deberán
elegir un representante titular y el suplente respectivo.
En cada reunión actuará como ministro de fe un notario
público, quien deberá remitir al Tribunal Electoral Regional,
en el plazo de cinco días, la lista de organismos elegidos y el
acta correspondiente, para los efectos de su calificación.
Los representantes de los organismos podrán hacerse parte en
el proceso de calificación dentro del plazo establecido en el
inciso precedente, si tuvieren reclamos que formular en contra de
la elección efectuada.
El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y
resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días
siguientes de vencido el plazo del inciso tercero de este
artículo, y comunicará al Intendente y a los interesados,
dentro de tercero día, la lista definitiva de las entidades que
designarán representantes titulares y suplentes.
Artículo 14.- Cada organismo del sector privado deberá
comunicar al Intendente, dentro de los tres días siguientes, los
nombres de sus representantes.
El Intendente citará a la Comisión a fin de que ésta, en
el término de tres días, verifique si los representantes
designados cumplen con los requisitos indicados en el artículo
19, para los efectos de establecer la lista definitiva de los
representantes.
En el caso de que alguno de los representantes propuestos no
reúna los requisitos mencionados, la Comisión requerirá de los
organismos respectivos, la proposición de un nuevo
representante, la que deberá efectuarse dentro de los cinco
días siguientes a la notificación.
Artículo 15.- Los organismos públicos determinados por la
resolución fundada a que se refiere el artículo 3°,
comunicarán al Intendente el nombre de su director, gerente o
jefe, regional, o rector, según corresponda, dentro del plazo de
un mes contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución.
Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General
Director de Carabineros comunicarán al Intendente el nombre de
los representantes titulares y suplentes de sus respectivas
Instituciones ante el Consejo.
Artículo 16.- Los miembros del Consejo que
representen a los principales organismos señalados en
las letras c) y d) del artículo 2°, mantendrán la
calidad de tales durante cuatro años.
Los miembros del Consejo que representen al sector LEY 18938
privado, deberán rendir cuenta a sus respectivos Art. 1°, 2.-
estamentos a lo menos una vez al año. La infracción
de esta obligación será considerada falta grave para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos efectos de aplicar, a solicitud del estamento, la
medida de remoción establecida en la letra j) del
artículo 20.
Artículo 17.- Los intendentes, los gobernadores y los
directores, gerentes o jefes, regionales, o rectores, de los
organismos públicos que integren el Consejo, serán reemplazados
por quienes asuman sus funciones de acuerdo con la ley.
Si los representantes de los organismos públicos a que se
refiere la letra c) del artículo 2° cesaren en sus funciones
por la causal establecida en la letra h) del artículo 20, el
Consejo determinará el nuevo organismo de la Administración del
Estado, cuyo representante integrará dicho Consejo, por el
período que reste del cuadrienio.
Artículo 18.- Los representantes suplentes de los organismos
privados integrarán el Consejo cuando los titulares cesaren en
sus funciones. Asimismo, los reemplazarán cuando éstos, por
cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus
funciones.
En caso de que el representante titular o el respectivo
suplente de un organismo cesaren en sus funciones, éste
designará por el período que reste del cuadrienio, a su nuevo
representante.
Si los representantes de un organismo cesaren en sus
funciones por las causales establecidas en las letras b) y h) del
artículo 20, el Consejo designará también, por el período que
reste del cuadrienio, al organismo que deberá elegir a los
nuevos representantes titulares y suplentes. Dicho organismo
deberá pertenecer al mismo estamento al cual correspondía el
anterior.
Artículo 19.- Para ser designado representante de los
organismos privados se requiere:
a) Ser ciudadano o extranjero con derecho a sufragio;
b) Tener a lo menos veintiún años de edad, haber aprobado
la enseñanza básica o su equivalente y tener residencia en la
Región;
c) No haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta,
a menos de haber obtenido la rehabilitación por sentencia
judicial ejecutoriada, y
d) No tener la calidad de dirigente de partido político al
momento de su designación, ni haberla tenido dentro de los dos
años anteriores a ésta.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo Regional de
Desarrollo cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
a) Término de su desempeño en el cargo que motivó su
designación o de su afiliación al organismo que lo designó;
b) Pérdida de la personalidad jurídica del organismo al
cual representa;
c) Enfermedad grave y prolongada;
d) Cambio de residencia fuera de la Región;
e) Pérdida de alguno de los requisitos señalados en la
letra a) del artículo anterior, o inhabilidad por alguna de las
causales a que se refieren las letras c) y d) del mismo
artículo;
f) Renuncia;
g) Inasistencia a más del cincuenta por ciento de las
sesiones ordinarias celebradas por el Consejo Regional de
Desarrollo en un año calendario, salvo enfermedad debidamente
comprobada o autorización expresa de dicho Consejo;
h) Cese de actividades en la Región del organismo público o
privado al cual representa;
i) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional
competente, motivada por la designación como dirigente de un
partido político o en razón de haber recibido órdenes o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones de un partido político en materias relativas al
desempeño de su cargo;
j) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes,
acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo en
resolución fundada, adoptada por los dos tercios de sus
miembros. Esta causal no se aplicará a los intendentes,
gobernadores y representantes de los organismos públicos, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que les
corresponde por este concepto, y
k) Revocación de su designación, en el caso de los miembros
señalados en la letra b) del artículo 2°.
Las causales señaladas en las letras b), c), d), h) y j)
deberán ser declaradas por el propo Consejo, con exclusión del
afectado.
Artículo 21.- Los miembros titulares del Consejo,
representantes de los principales organismos del sector privado,
tendrán derecho a percibir una asignación mensual equivalente a
cinco unidades tributarias mensuales, la que no será imponible.
Esta asignación se rebajará en dos unidades tributarias
mensuales por cada inasistencia injustificada a las sesiones
ordinarias del Consejo durante el mes correspondiente, sin que la
rebaja pueda exceder del monto total de la asignación.
Los suplentes de tales representantes tendrán derecho a
percibir por cada sesión a que asistan una asignación
equivalente a dos unidades tributarias mensuales, la que en
ningún caso podrá exceder del monto total de la asignación a
que se refiere el inciso anterior.
Los miembros del Consejo Regional de Desarrollo que deban
trasladarse por razones del cargo desde su residencia habitual a
un lugar distinto dentro de la región, tendrán derecho a los
gastos de traslado y a un viático cuyo monto diario no podrá
exceder del que corresponda al Intendente Regional, de cargo del
Consejo.
Artículo 22.- El Consejo designará a un secretario
ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se
regirá por la legislación laboral común. El respectivo
contrato lo suscribirá el Intendente y la remuneración
que en él se establezca no podrá exceder a la del grado
4°, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de
la Administración Pública, o su equivalente. La jornada LEY 18938
ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de Art.1°, 3.-
cuarenta y cuatro horas semanales. NOTA 1
NOTA: 1
El artículo 2° de la Ley N° 18.938, publicada en el
"Diario Oficial" de 23 de febrero de 1990, declaró que
la remuneración del secretario ejecutivo del Consejo
Regional de Desarrollo, a que se refiere el presente
artículo, ha comprendido la asignación profesional
establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479,
de 1974.
Artículo 23.- El Intendente requerirá el acuerdo del
Consejo para:
a) Aprobar los proyectos relativos al plan regional de
desarrollo y sus modificaciones, y
b) Aprobar el proyecto de presupuesto regional y el de sus
modificaciones.
Artículo 24.- Corresponderán exclusivamente al Consejo, las
siguientes atribuciones:
a) Resolver la distribución del fondo regional de
desarrollo;
b) Designar a los representantes regionales en todos los
órganos de participación consultiva de carácter oficial;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Designar, cuando corresponda, alcaldes a propuesta en
terna de los Consejos de Desarrollo Comunales y removerlos, por
las causales que señale la ley orgánica constitucional
respectiva, también a proposición de dicho Consejo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución
Política;
d) Resolver las controversias que se produzcan entre el
alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos
casos en que la Constitución y la ley orgánica constitucional
respectiva exijan el acuerdo de este último.
e) Designar nuevos representantes del sector público o
privado, en los casos de los artículos 17, inciso segundo, y 18,
inciso tercero;
f) Designar y remover al secretario ejecutivo del Consejo,
determinar sus funciones y fijarle su remuneración, y
g) Aprobar todos los actos y contratos necesarios para su
buen funcionamiento, los que deberán ser suscritos por el
Intendente.
Artículo 25.- El Intendente consultará la opinión del
Consejo sobre:
a) El informe anual respecto de la ejecución del plan
regional de desarrollo y presupuesto regional del año que
antecede, que deberá presentar el Intendente a más tardar en el
mes de marzo de cada año, y
b) Las proposiciones sobre modificación a la división
política y administrativa de la Región.
Con todo, el Intendente podrá, además, consultar al Consejo
sobre toda otra materia que estime conveniente someter a su
consideración.
Artículo 26.- El Consejo conocerá oportunamente de la
distribución en la Región de los recursos sectoriales, sociales
y municipales, para el año respectivo, y podrá recomendar
prioridades para la ejecución de programas y proyectos
específicos de inversión y formular proposiciones al Intendente
relacionadas con el progreso económico, social y cultural de la
Región.
Artículo 27.- El Consejo Regional de Desarrollo
celebrará una sesión constitutiva, la que dará inicio al
cuadrienio respectivo, dentro de diez días contados
desde que se establezca la lista definitiva de los
representantes en conformidad a lo establecido en el
artículo 14. Para tal efecto, el Intendente efectuará
las correspondientes citaciones.
El Consejo se reunirá en sesiones públicas LEY 18938
ordinarias a lo menos una vez al mes. Asimismo, podrá Art. 1°,4.-
reunirse en sesiones extraordinarias, cuando sea
convocado por el intendente, de oficio o a petición de
a lo menos un tercio de sus miembros. Las sesiones
extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en
ellas sólo se tratarán aquellas materias señaladas en
la convocatoria.
Las sesiones ordinarias se celebrarán en el día,
hora y lugar que fije el propio Consejo y las
extraordinarias a más tardar dentro de décimo día desde
que sean solicitadas, en el lugar, día y hora que fije
el Intendente.
Artículo 28.- El quórum para sesionar será de dos tercios
de los miembros del Consejo, en primera citación, y de mayoría
absoluta, en segunda citación.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los
miembros presentes con derecho a voto. Sin embargo, se requerirá
la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, con derecho a
voto en las siguientes materias:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Acuerdo para aprobar los proyectos relativos al plan
regional de desarrollo y del presupuesto regional y sus
modificaciones;
b) Distribución del fondo regional de desarrollo;
c) Designación de los alcaldes, cuando corresponda, y del
secretario ejecutivo del Consejo, y
d) Solución de las controversias que se produzcan entre al
Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos
casos en que la Constitución y la ley exijan el acuerdo de este
último.
Para la remoción de los alcaldes será necesario el acuerdo
de los dos tercios de los miembros del Consejo con derecho a
voto.
Artículo 29.- El Intendente y los integrantes del Consejo
Regional de Desarrollo a que se refieren las letras a), b) y c)
del artículo 2° sólo tendrán derecho a voto en las materias
indicadas en los artículos 23; 24, letras a), e), f) y g); 25,
letra b) e inciso final, y 26. Además, los integrantes
señalados en la letra b) del artículo 2°, podrán votar
también en relación con la materia indicada en la letra c) del
artículo 24.
Artículo 30.- El pronunciamiento del Consejo para la
aprobación y modificación de las materias a que se
refiere el artículo 23, deberá emitirse dentro del plazo
de treinta días, contado desde la fecha en que sea
convocado para tales efectos. Si el Consejo no se
pronunciare en el citado plazo, se presumirá el acuerdo
de éste y regirá lo propuesto por el Intendente.
En caso de existir discrepancias entre el Intendente LEY 18938
y el Consejo Regional de Desarrollo con motivo del Art. 1°,5.-
pronunciamiento sobre las materias señaladas en el
inciso anterior, primará la proposición del Consejo
siempre que éste insistiere con una mayoría de dos
tercios del total de sus miembros.
Artículo 31.- El Consejo podrá solicitar de las autoridades
correspondientes la comparecencia o informe de aquellos
funcionarios públicos que estén en situación de ilustrar sus
debates; hacerse asesorar por cualquier especialista en la
materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que
estime conveniente. Asimismo, por intermedio del Intendente,
podrá requerir de los organismos integrantes de la
Administración del Estado antecedentes o informes escritos
referidos a materias de su competencia.
La falta injustificada de respuesta a las solicitudes o
requerimientos anteriores, dará lugar a la responsabilidad
administrativa del respectivo funcionario.
Artículo 32.- Cada Consejo Regional de Desarrollo
determinará sus normas de funcionamiento interno.
Artículo 33.- Los plazos de días establecidos en la
presente ley serán de días hábiles.
Artículo 34.- Las resoluciones que, en virtud de esta ley,
dicten los Intendentes y la Comisión a que se refiere el
artículo 3° estarán exentas del trámite de toma de razón,
pero deberán registrarse en la Contraloría General de la
República cuando afecten a funcionarios de organismos o
entidades sujetas a su fiscalización.
Artículo 35.- Las publicaciones que ordena hacer esta ley,
así como los demás gastos que demande el funcionamiento de los
Consejos Regionales de Desarrollo, serán de cargo de éstos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 36.- En la Ley de Presupuestos de cada año, se
consultarán, por Región, los recursos necesarios para el
funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo.
Artículo 37.- Los planes de desarrollo de la región LEY 18938
deberán ajustarse a las políticas y planes nacionales de Art. 1°,6.-
desarrollo.
Artículo final.- Deróganse los artículos 7° y 8° del
decreto ley N° 573, de 1974, y el Párrafo 2° del Título II y
los artículos 5° N° 2), 12 N° 1) y 31 del decreto ley N°
575, de 1974, en lo que dice relación con los Consejos
Regionales de Desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición
décimotercera transitoria de la Constitución Política de la
República, la designación y remoción de los alcaldes se
sujetará a lo dispuesto en el N° 2), de la letra A de la
disposición décimoquinta transitoria de dicha Constitución.
Artículo 2°.- Mientras no se instale la Corte de
Apelaciones de Coyhaique, la designación del Ministro de la
Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo 3° de esta
ley, la hará el Tribunal en pleno de la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt.
En tanto no se designe al Contralor Regional Metropolitano,
integrará la Comisión a que se refiere el artículo 3°, la
persona que determine el Contralor General de la República de
entre los funcionarios de los tres primeros niveles jerárquicos
de la Contraloría General de la República.
Artículo 3°.- En la primera constitución de los Consejos
Regionales de Desarrollo, los requisitos de antigüedad exigidos
en las letras d) y e) del artículo 10, se entenderán cumplidos
si a la fecha de publicación de la presente ley los organismos
reúnen los restantes requisitos establecidos en dicho artículo.
Artículo 4°.- Los Consejos Regionales de Desarrollo
celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de
un año contado desde la publicación de la ley a que se refiere
el artículo 85 de la Constitución Política de la República o
al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo
fuere festivo. En esta sesión constitutiva actuará como
Secretario la persona que designe el Intendente.
Artículo 5°.- Los gastos de instalación y funcionamiento
de los Consejos de Desarrollo Regional, en el año 1987, serán
de cargo del fondo de desarrollo regional.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO
CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y
por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la
sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto
como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 26 de Marzo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGarcía Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS
CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO
El Secretario del Tribunal Constitucional quien
suscribe certifica que la H. Junta de Gobierno envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el
Tribunal ejerciera, en conformidad al N° 1° del artículo
82 de la Constitución Política, en relación con el
artículo 101 de la misma Carta Fundamental, el control
de su constitucionalidad, y que por sentencia de
veintiséis de enero de 1987, el Tribunal Constitucional
declaró que el proyecto es constitucional, con excepción
de una frase del artículo 30 que fue eliminada por
inconstitucional. Declaró, además, que no le
correspondía pronunciarse sobre el artículo 5°
transitorio por versar sobre materia que no es propia de
una ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o
común.
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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