Ley Nº 18.603
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Fecha Publicación :23-03-1987
Fecha Promulgación :11-03-1987
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Tipo Version :Ultima Version De : 05-08-2003
Inicio Vigencia :05-08-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29994&idVersion=2003
-08-05&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
TITULO I
De los partidos políticos, de sus actividades propias y de
su ámbito de acción
Artículo 1°.- Los partidos políticos son asociaciones
voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por
ciudadanos que comparten una misma doctrina política de
gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del
régimen democrático constitucional y ejercer una legítima
influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien
común y servir al interés nacional.
Artículo 2°.- Son actividades propias de los
partidos políticos sólo las conducentes a obtener para
sus candidatos el acceso constitucional a los cargos
públicos de elección popular, para lo cual y con el
objeto de poner en práctica los principios y postulados
de sus programas, podrán participar en los procesos
electorales y plebiscitarios en la forma que determine
la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo,
podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un
representante debidamente acreditado en la forma que
señale el Director del Servicio Electoral, a las
actividades de las juntas inscriptoras establecidas por
la ley 18.556.
Los partidos políticos podrán, además:
a) Presentar ante los habitantes del país sus
declaraciones de principios y sus políticas y programas
de conducción del Estado; y ante aquéllos y las
autoridades que establecen la Constitución y las leyes,
sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos
de interés público;
b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y
Diputados, en las labores que éstos desarrollen;
c) Contribuir a la formación de ciudadanos
capacitados para asumir responsabilidades públicas;
d) Efectuar las demás actividades que sean
complementarias a las anteriores y que no estén
prohibidas por la Constitución o las leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a
las personas naturales presentar candidaturas
independientes para optar a cargos de elección popular.
Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas
jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o
ante las autoridades que la Constitución y las leyes
establecen, su criterio frente a la conducción del
Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar
las actividades mencionadas en las letras b) y c) del
inciso segundo, siempre que ello no implique, por su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de
organizaciones con las características de un partido
político.
Los partidos deberán siempre propender a la defensa
de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y
contribuir a preservar la seguridad nacional, los
valores esenciales de la tradición chilena y la paz
social. No podrán subordinar su acción a organizaciones
políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o
intereses extranjeros.
Los partidos políticos no podrán intervenir en el
ejercicio de las atribuciones exclusivas de las
autoridades que la Constitución y las leyes establecen,
en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u
otros grupos intermedios ni en la generación de sus
dirigentes. Tampoco podrán participar en los plebiscitos LEY 18963
comunales a que se refiere el artículo 107 de la Art. 2°
Constitución Política de la República.
Artículo 3°.- Los partidos políticos existirán como tales
cuando se hubieren constituido legalmente en a lo menos ocho de
las Regiones en que se divide políticamente el país o en un
mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren
geográficamente contiguas.
El ámbito de acción de los partidos políticos se
circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en
el inciso primero del artículo 2°, sólo a las Regiones donde
estén legalmente constituidos.
TITULO II
De la constitución de los partidos políticos
Artículo 4°.- Los partidos políticos quedarán legalmente
constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de
Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la
fecha de esa inscripción.
Artículo 5°.- Para constituir un partido político, sus
organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos
inscritos en los Registros Electorales y que no pertenezcan a
otro partido existente o en formación, procederán a extender
una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
a) Individualización completa de los comparecientes;
b) Declaración de la voluntad de constituir un partido
político;
c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y
descripción literal del símbolo;
d) Declaración de principios del partido;
e) Estatuto del mismo, y
f) Nombres y apellidos de las personas que integran la
Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente;
constitución de un domicilio común para todas esas personas y
normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento,
renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se
produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que
integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales
deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que
se refiere este inciso.
Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura
pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo,
la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una
copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el
inciso anterior, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las
menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por la
Directiva Central provisional del partido al Director del
Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones
indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director
dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la
misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), un
resumen de la declaración de principios del partido y el lugar,
fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará
que se subsanen los reparos que formule. La publicación se
realizará a costa de la Directiva Central provisional.
Desde la fecha de la publicación se entenderá que el
partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través
de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios
y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a
afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán
hacerlo.
La administración y la eventual liquidación del patrimonio
de un partido político en formación se regirán por sus
estatutos.
Artículo 6°.- El partido político en formación podrá
proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual
dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será
necesario que se afilie al partido un número de
ciudadanos inscritos en los Registros Electorales
equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del
electorado que hubiere sufragado en la última elección
de Diputados en cada una de las Regiones donde LEY 18905
esté constituyéndose, según el escrutinio general Art. único,
practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. 1.-
La afiliación al partido en formación se efectuará
mediante declaración suscrita por cada ciudadano
inscrito en los Registros Electorales ante cualquier
notario de la región respectiva, o ante el oficial del
Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga
su domicilio no hubiere notario.
Las declaraciones podrán ser individuales o
colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su
nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de
nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado
deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su
condición de ciudadano inscrito en los Registros
Electorales de la Región respectiva y declarar bajo
juramento no estar afiliado a otro partido político
inscrito o en formación ni estar o haber estado
participando en la formación de un partido político en
los últimos doscientos cuarenta días.
La Directiva Central provisional podrá excluir, sin
expresión de causa, a cualquier afiliado que haya
suscrito la declaración a que se refiere este artículo.
El ciudadano excluido no será considerado como afiliado
al partido para efecto alguno.
Artículo 7°.- Cumplidos los requisitos a que se refieren
los artículos 5° y 6°, y reunido el número de afiliados a que
alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones
en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres
de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se
solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a
inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La
solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el
secretario del partido en formación.
Si transcurridos tres días fatales contados desde la
expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del
artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la
inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al
margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del
Director del Servicio Electoral.
A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el
original o una fotocopia autorizada por notario de las
declaraciones de que trata el artículo 6°, en la forma que
determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Director
del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna nómina de afiliados.
Artículo 8°.- El nombre completo, la sigla, el
símbolo y el lema de un partido no podrán presentar
igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con
los de partidos ya inscritos o en proceso de formación,
ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas
o fallecidas.
No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni
lemas los siguientes:
a) El Escudo de Armas de la República, su Lema o la
Bandera Nacional;
b) Fotografías o reproducciones de la figura humana
o que permitan identificar a personas vivas o
fallecidas;
c) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público, y
d) Banderas, uniformes, imágenes, palabras o LEY 18905
locuciones, de origen nacional o extranjero, Art. único
reconocidamente representativos de partidos, grupos, 2.-
movimientos, objetivos, actos o conductas contrarios a
la Constitución o a la ley.
Artículo 9°.- El Director del Servicio Electoral,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de inscripción y de los
antecedentes a que se refiere el artículo 7°, dispondrá
la publicación de aquélla en el Diario Oficial, a costa
del partido en formación, con mención de su nombre, y si
los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría
y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de
constitución.
Cualquier afiliado a un partido político inscrito LEY 18905
podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Art. único,
Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, 3.-
fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al
partido a que pertenezca.
Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación
podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por
esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición
deberá cumplir con lo prescrito en los artículos 254 y 255 del
Código de Procedimiento Civil, ser escrita, llevar la firma del
presidente del partido que la formule y ser presentada al
Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes
contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso
tercero del artículo 5°. El partido oponente será considerado
como parte de la gestión.
El Director del Servicio Electoral notificará por carta
certificada al presidente del partido en formación el hecho de
haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la
presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia
de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido
afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, sin
perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y
259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se
atendrá al artículo 309 del mismo Código.
Si el Director del Servicio Electoral estimare necesario
abrir un término probatorio, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo decretará
por un plazo no superior a quince días hábiles.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo señalado en el inciso segundo o del término
probatorio, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral
deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o
rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de
tercer día hábil en el Diario Oficial. El fallo se subordinará
a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 11.- Igualmente, cualquier partido inscrito o en
formación podrá deducir oposición a la solicitud a que se
refiere el artículo 7°, basada en el incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 3°, inciso primero, o de los
requisitos relativos al número de afiliados necesario para
constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las
mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá
ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del
plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación
indicada en el inciso primero del artículo 9°.
Artículo 12.- Se haya o no deducido oposición, dentro de
los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el artículo precedente, el Director del Servicio
Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud a que se
refiere el artículo 7°, acogiéndola o rechazándola en
resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día
hábil en el Diario Oficial.
En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en
la misma resolución aludida en el inciso anterior.
Artículo 13.- La aceptación de la oposición o el rechazo
de la solicitud sólo podrán fundarse en el incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos
3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 18 y las del Título IV, según
corresponda.
De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud o una
oposición podrán apelar, para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones, los solicitantes y cualquiera de los partidos
inscritos o en proceso de formación que hayan deducido
válidamente oposición.
La apelación deberá ser deducida por escrito ante el
Director del Servicio Electoral dentro de cinco días hábiles de
efectuada la publicación de la resolución respectiva, debiendo
ser remitidos los autos al Tribunal Calificador de Elecciones
dentro de tercer día.
Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere
deducido apelación o ésta hubiere sido rechazada por el
Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio
Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir
al partido en el Registro de Partidos Políticos, con indicación
de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.
Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la
inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de
tres días hábiles, el presidente del partido podrá solicitar
al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene practicarla,
sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio
Electoral.
Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la
solicitud y no se hubiere deducido apelación, o ésta hubiere
sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél
procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los
antecedentes.
Artículo 15.- El partido en formación cuya solicitud
hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del cual
se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las
deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y formular
una nueva solicitud basada en los antecedentes ya presentados y
en los que acrediten que las deficiencias han sido subsanadas.
Esta solicitud deberá ser presentada dentro de dos meses de
notificada la resolución firme antes aludida y se regirá por lo
dispuesto en los artículos 9° a 14 inclusive. Si fuere
rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el
derecho que confiere este inciso.
Para el efecto de subsanar esas deficiencias, la Directiva
Central provisional del partido en formación podrá ser
facultada para introducir modificaciones en el nombre, sigla,
símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número
de afiliados por Regiones exigido por la ley, siempre que no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalte más de un diez por ciento de los mínimos exigidos por el
inciso primero del artículo 6°.
Artículo 16.- Los derechos que correspondan a los LEY 18799
partidos políticos en materia de elecciones y de ART 1° N°1
plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que
se encontraren inscritos en el Registro de Partidos
Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para
la presentación de candidaturas o a la fecha de
convocatoria a plebiscito, según el caso.
Artículo 17.- Los partidos políticos podrán NOTA 1
desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquéllas en
que se encontraren legalmente constituidos con
anterioridad, las actividades señaladas en el inciso
primero del artículo 2°, cuando acrediten ante el
Director del Servicio Electoral haber reunido en cada
una de ellas el número de afiliados señalado en el
inciso primero del artículo 6°. Para este efecto,
acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones
de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6°
y 7°. El Director del Servicio Electoral dispondrá la
publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de
los cinco días hábiles siguientes en el Diario Oficial,
a costa del partido.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme
a lo dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del
Servicio Electoral dictará una resolución fundada
indicando la o las nuevas Regiones en que el partido
hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución
se publicará en el Diario Oficial dentro de tercer día
hábil y se anotará al margen de su inscripción en el
Registro de Partidos Políticos.
NOTA: 1
Ver el Auto acordado del Tribunal Calificador
de Elecciones, publicado en el "Diario Oficial" de 29
de Marzo de 1996, sobre Reinscripción de Partidos
Políticos en una o más Regiones del País, Artículo
17 de la Ley N° 18.603.
TITULO III
De la afiliación a los partidos políticos
Artículo 18.- Para afiliarse a un partido político LEY 18905
se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Art. único,
Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido 4.-, a)
político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el
de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y
empleados de los diferentes escalafones del Poder
Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal LEY 19806
Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Art. 20
Las personas que, estando afiliadas a un partido D.O. 31.05.2002
político, ingresaren a alguna de las instituciones
señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno LEY 18905
derecho en su carácter de afiliadas a aquél. Art. único,
En los casos precedentemente señalados, antes de 4.-, b)
asumir el cargo, las personas deberán prestar
declaración jurada sobre el hecho de estar o no
afiliadas a un partido político.
Con el mérito de dicha declaración jurada, las
instituciones y organismos mencionados deberán, cuando
corresponda, comunicar tal circunstancia al Director del
Servicio Electoral y éste al partido político
respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente
afiliación.
Los que prestaren falsa declaración serán
sancionados con la pena establecida en el artículo 210
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Código Penal.
Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar
obligatorio, no podrán afiliarse a partido político
alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren
afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el
período de conscripción los derechos y obligaciones
emanados de su afiliación.
Artículo 19.- Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más
de un partido. Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar
expresamente a la afiliación anterior, sin cuyo requisito la
nueva será nula.
Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él,
en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia
producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada
al presidente del partido o al Director del Servicio Electoral.
En este último caso, este funcionario deberá notificar la
renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.
Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos
Políticos y sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 6°,
15, inciso segundo, y 17, la afiliación se realizará de acuerdo
con el procedimiento que su estatuto establezca.
Artículo 20.- Los partidos políticos estarán
obligados a llevar un registro general actualizado de
todos sus afiliados, ordenado por Regiones. Deberán,
asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al
Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho LEY 18905
funcionario las nuevas afiliaciones y las Art. único,
desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan. 5.-
Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar
órdenes ni exigir el cumplimiento de los deberes que como
afiliados correspondan al Presidente de la República, Ministros
de Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes,
Gobernadores, Alcaldes, miembros de los Consejos Regionales de
Desarrollo y de los Consejos de Desarrollo Comunal, y a los
funcionarios de los servicios públicos que sean de la exclusiva
confianza del Presidente de la República. Esta limitación, que
operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las
personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones.
TITULO IV
De la organización interna de los partidos políticos
Artículo 22.- La organización y el funcionamiento de cada
partido político se regirán por sus propios estatutos, pero
será necesario que éstos se conformen, en todo caso, a las
normas de este título.
Artículo 23.- Entre los órganos de los partidos
políticos deberán establecerse a lo menos una Directiva
Central, un Consejo General, Consejos Regionales y un
Tribunal Supremo.
La renovación de los miembros electivos de los
órganos antes señalados, con la excepción de los del
Tribunal Supremo, se hará cuando menos cada tres años.
Los cargos de miembros del directorio nacional o LEY 18905
regional o del órgano administrador superior de un Art. único,
gremio o sindicato, son incompatibles con los cargos 6.-
de miembros de la Directiva Central o Consejo Regional
o del Tribunal Supremo de un partido político. La
persona que resulte afectada por esta incompatibilidad
deberá optar entre los dos cargos, dentro del plazo de
tercero día contado desde que fue designado para ocupar
el cargo que genera la incompatibilidad. En caso que
no lo hiciere, cesará en el cargo que desempeñaba con
anterioridad.
Artículo 24.- En la Directiva Central se contemplará a lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos los cargos de presidente, secretario y tesorero, que lo
serán a la vez del partido. Al presidente le corresponderá
dirigir la gestión política del partido con arreglo a los
estatutos y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
La Directiva Central será elegida por los afiliados o por
los miembros del Consejo General, según lo establezcan los
estatutos. En caso de renuncia o imposibilidad legal o
estatutaria de alguno de sus integrantes, su reemplazo se
efectuará en la forma que los estatutos señalen.
Artículo 25.- La Directiva Central tendrá a lo menos las
siguientes facultades y obligaciones: a) dirigir el partido en
conformidad con sus estatutos, su programa y las orientaciones
que imparta el Consejo General; b) administrar los bienes del
partido, rindiendo cuenta anual al Consejo General, y c) someter
a la aprobación del Consejo General el programa y los
reglamentos internos del partido.
Artículo 26.- Los partidos políticos tendrán un
Consejo General que estará compuesto por sus Senadores y
Diputados y por un número de consejeros elegidos por
cada uno de los Consejos Regionales, de entre sus
respectivos miembros. El Consejo General se reunirá a lo
menos una vez al año.
Corresponderán al Consejo General, entre otras, las
siguientes atribuciones: a) designar a los miembros del
Tribunal Supremo; b) impartir orientaciones al
presidente y tomar acuerdos sobre cualquier aspecto de
la marcha del partido; c) aprobar o rechazar el balance;
d) proponer a los afiliados las modificaciones a la LEY 18799
declaración de principios, la reforma de estatutos, la ART 1°N°2
disolución del partido, la fusión con otro, la
aprobación de un pacto electoral en elecciones de
Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del
candidato a la presidencia de la República,
proclamándola oportunamente como tal; e) aprobar o
rechazar las proposiciones que se efectúen de acuerdo al
artículo 31, y f) requerir del presidente del partido
que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo
con el artículo 29.
Artículo 27.- Los partidos políticos deberán crear
Consejos Regionales en cada una de las Regiones en que estén
constituidos en conformidad a esta ley. Cada Consejo Regional
estará integrado a lo menos por un presidente, un secretario y
un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la
Región respectiva.
Para ser elegido consejero regional se requerirá estar
inscrito en los Registros Electorales de la Región.
Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal
Supremo que será elegido por el Consejo General.
El Tribunal Supremo designará de entre sus miembros
titulares un presidente y un vicepresidente. También nombrará
un secretario, con carácter de ministro de fe.
Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras
atribuciones que le asigna esta ley o que le otorguen los
estatutos del partido, las siguientes: a) interpretar los
estatutos y reglamentos; b) conocer de las cuestiones de
competencia que se susciten entre autoridades u organismos del
partido; c) conocer de las reclamaciones que se entablen contra
actos de autoridades u organismos del partido que sean estimados
violatorios de la declaración de principios o de los estatutos,
y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus
resultados; d) conocer de las denuncias que se formulen contra
afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de
indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de
los estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los
intereses o el prestigio del partido, y aplicar las medidas
disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones que hagan efectivo un debido proceso, y e)
controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones
partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares
que para tal efecto correspondan.
Artículo 29.- Las proposiciones del Consejo General LEY 18799
relativas a las modificaciones de la declaración de ART 1°N°3
principios, la reforma de estatutos, la disolución del
partido, la fusión con otro, la aprobación o retiro de
un pacto electoral, así como la proposición del nombre
del candidato a la presidencia de la República, deberán
ser ratificadas por los afiliados.
Las modificaciones del nombre del partido, de su
declaración de principios y las demás reformas de los
estatutos, deberán sujetarse en lo pertinente a los
mismos trámites que esta ley exige para la constitución
de un partido político, salvo lo dispuesto en el
artículo 6°. La respectiva escritura pública será
suscrita por el presidente y por el secretario del
partido.
Artículo 30.- Los acuerdos del Consejo General, indicados en
las letras a) y d) del artículo 26 y todas las votaciones y
elecciones a que se refiere esta ley y en las que participen los
afiliados, se adoptarán o efectuarán mediante sufragio
personal, igualitario y secreto y ante un ministro de fe
designado por el Director del Servicio Electoral. Dicha
designación deberá recaer en notarios, o en oficiales del
Registro Civil en las comunas en que no existan aquéllos.
Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de
elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar
parte de los estatutos.
Artículo 31.- Los estatutos de los partidos
políticos deberán contener normas para que la
designación o el apoyo a candidatos a Senadores y
Diputados sean efectuados por el Consejo General, a
proposición de los Consejos Regionales. La organización
de estas elecciones será de responsabilidad del
respectivo Consejo Regional.
En caso de pacto electoral, cada partido político LEY 18799
que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos ART 1°N°4
sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su
respectivo Consejo General, tanto si se tratare de
afiliados al partido o de independientes, de acuerdo
con lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 32.- En ningún caso podrán los partidos
políticos dar órdenes de votación a sus Senadores y Diputados
ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté
llamado a obrar como jurado.
TITULO V
Del financiamiento de los partidos políticos
Artículo 33.- Los ingresos de los partidos políticos
estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o LEY 18905
extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las Art. único,
donaciones, por las asignaciones testamentarias que se 7.-
hagan en su favor y por los frutos y productos de los
bienes de su patrimonio.
Los partidos inscritos o en formación sólo podrán
tener ingresos de origen nacional.
Artículo 34.- Para los efectos de esta ley, los partidos
políticos llevarán un libro general de ingresos y egresos, uno
de inventario y uno de balance, debiendo conservar la
documentación que respalde sus anotaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Director del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal
Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y
uniformes sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el
balance.
El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y
la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo
menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de
estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público
para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale.
Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un
balance por cada año calendario y remitirán un ejemplar del
mismo al Director del Servicio Electoral. Si éste estimare
necesario formular aclaraciones, requerirá del partido las
informaciones y los antecedentes del caso, el que deberá
proporcionarlos en el plazo prudencial que fijare dicho
funcionario.
El Director del Servicio Electoral podrá rechazar el balance
si no se ajustare a las anotaciones de los libros o si contuviere
errores u omisiones manifiestos.
En caso de no existir objeciones o si éstas fueren
solucionadas, el Director del Servicio Electoral ordenará
publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido.
De la resolución del Director del Servicio Electoral que
rechace el balance podrá apelarse para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de
notificado el partido afectado.
Artículo 36.- Estarán exentos de todo impuesto los
documentos y actuaciones a que den lugar los trámites exigidos
por esta ley para la formación o fusión de un partido
político, incluidos los documentos a que se refieren los
artículos 5°, 6° y 7° y los que se relacionen con las
modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y
de sus estatutos.
Estarán liberadas del trámite de insinuación las
donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un
monto de treinta unidades tributarias mensuales.
Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias
que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto
indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo
tipo de impuestos.
TITULO VI
De la fusión de partidos políticos
Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con
otro u otros en conformidad a las normas que se establecen en los
artículos siguientes, sin necesidad de cumplir nuevamente con
las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo
6°.
Artículo 38.- En cada uno de los partidos la proposición o
iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del
Consejo General. Si éste otorgare la aprobación, el presidente
convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con
arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 29 y
30.
Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y
sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo,
la Directiva Central del respectivo partido quedará facultada
para acordar con el otro u otros partidos los términos de la
fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido
resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea
ratificado por el Consejo General de cada partido.
Si la fusión propuesta comprendiere más de dos partidos,
pero no todos ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse
la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que
esta circunstancia sea expresamente aceptada por los Consejos
Generales respectivos.
Artículo 39.- Acordada la fusión, los presidentes de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartidos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito
al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta,
que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las
inscripciones de los partidos concurrentes a ella.
Con este fin, deberá previamente otorgarse por los
presidentes de los partidos políticos una escritura pública que
contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo 5°,
en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 y,
simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del
símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido,
si los tuviere.
Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia
autorizada de ella, de la protocolización y de un proyecto de
extracto, con las menciones de las letras c) y f) del artículo
5°, deberán ser entregados al Director del Servicio Electoral.
Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas,
este último dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro del
quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de
la escritura de fusión y un resumen de la declaración de
principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en
los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.
Artículo 40.- El rechazo de una solicitud de fusión por
parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse
en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los
artículos 38 y 39.
Artículo 41.- El partido político resultante de la fusión
gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el
Registro de Partidos Políticos y será, para todos los efectos
legales, sucesor de los partidos fusionados en sus derechos y
obligaciones patrimoniales.
Se considerarán afiliados al nuevo partido todos los
ciudadanos que, a la fecha de la inscripción, lo hubieren sido
de cualquiera de los partidos fusionados.
TITULO VII
De la disolución de los partidos políticos
Artículo 42.- Los partidos políticos se disolverán:
1°.- Por acuerdo de los afiliados, a proposición del
Consejo General, de conformidad con el artículo 29;
2°.- Por no alcanzar el cinco por ciento de los
sufragios válidamente emitidos en una elección de LEY 18905
Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o Art. único,
en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su 8.-, a)
caso;
3°.- Por fusión con otro partido;
4°.- Por haber disminuido el total de sus afiliados
a una cifra inferior al cincuenta por ciento del número
exigido por la ley para su constitución, en cada una de
a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos
tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de
afiliados deberá actualizarse después de cada elección LEY 18905
de Diputados; Art. único,
5°.- Por no haber constituido, dentro del plazo de 8.- a)
seis meses contado desde la inscripción del partido, los
organismos internos que se señalan en los artículos 24,
26, 27 y 28;
6°.- En los casos previstos en los artículos 47 y
50, inciso segundo, de esta ley, y
7°.- Por sentencia del Tribunal Constitucional que
declare inconstitucional al partido político, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 19, número 15, inciso LEY 18905
sexto y 82, número 7°, de la Constitución Política. Art. único,
8.-, b)
En caso de pacto electoral, y para los efectos LEY 18799
previstos en el número 2° del inciso precedente, los ART 1°N°5
votos obtendios por los candidatos sólo favorecerán al
partido político al cual éstos se encuentren afiliados.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante, si un partido político incurriere en
la situación prevista en el número 2° de este artículo
en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro LEY 19527
parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará ART UNICO
su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades D.O.31.10.1997
señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las
mismas Regiones donde se encontraba legalmente
constituido con anterioridad. Si incurriere en la
situación prevista en el número 4° en una o más
Regiones, pero matuviere el mínimo de ellas exigido por
la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá
desarrollar las actividades señaladas en el inciso
primero del artículo 2° en aquellas donde su número de
afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por
ciento. El Director de Servicio Electoral anotará esta
circunstancia al margen de la respectiva inscripción en
el Registro de Partidos Políticos.
Artículo 43.- La disolución del partido político, para
todos los efectos legales, se formalizará mediante la
cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio
Electoral de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
En el caso del número 2° del artículo anterior, la
cancelación se efectuará noventa días después de comunicada
al Director la sentencia de proclamación del Tribunal
Calificador de Elecciones y el escrutinio general que éste haya
realizado. Dentro de este plazo los partidos políticos podrán
fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del
Servicio Electoral.
Asimismo, en el caso del número 4° del artículo
precedente, el Director del Servicio Electoral procederá de
oficio a la cancelación de la inscripción, luego de
transcurridos ciento ochenta días desde que dicho Servicio haya
representado al Presidente del partido la disminución de los
afiliados en los términos del citado número y siempre que en
este lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que
completen el número mínimo de afiliados exigidos para
constituir un partido.
En contra de la resolución del Director del Servicio
Electoral que cancele una inscripción, podrá apelarse para ante
el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los casos de
los números 6° y 7° del artículo precedente.
Artículo 44.- Resuelto por el Tribunal Constitucional que un
partido político es inconstitucional, y luego de la publicación
del extracto de la respectiva sentencia, el Director del Servicio
Electoral procederá de inmediato a cancelar su inscripción.
Artículo 45.- Disuelto un partido político, se dispondrá
de sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en
éstos no se hubiere previsto su destino, pasarán a dominio
fiscal. Sin embargo, en el caso del número 7° del artículo 42,
estos bienes pasarán necesariamente al Fisco.
TITULO VIII
De las sanciones
Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse con arreglo
a esta ley son:
1) Amonestación por escrito;
2) Multa a beneficio fiscal;
3) Comiso;
4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos
políticos;
5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de
todos los derechos que le correspondan en elecciones y
plebiscitos, incluidos los relativo a propaganda y publicidad
así como todos los beneficios y derechos que le otorga el
artículo 36, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6) Disolución del partido.
Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en
los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al
afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los
derechos del partido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa
tendrá los siguientes grados:
a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;
b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias
mensuales, y
c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades
tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado
al doble.
La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido
político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que
señalan los artículos 24, 26, 27 y 28 y a los demás que
establezcan los estatutos.
Artículo 47.- El partido político que excediere en
sus actuaciones las funciones que le son propias o
infringiere lo dispuesto en la segunda parte del inciso
cuarto y en el inciso quinto del artículo 2°, será
objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de
un breve plazo para poner término a esa situación. Si el
partido continuare o reanudare dichas actividades
después de vencido tal plazo, será sancionado con multa
en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el
partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará
la sanción de suspensión o disolución.
Si uno o más de los afiliados o dirigentes de un LEY 18905
partido político realizare las actividades a que se Art. único,
refiere el inciso cuarto del artículo 2°, o interviniere 9.-
en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las
autoridades que la Constitución y las leyes establecen o
si uno o más de los dirigentes de un partido
interfiriere en el funcionamiento de las organizaciones
gremiales u otros grupos intermedios o en la generación
de sus dirigentes, sin mediar acuerdo, participación
o tolerancia de las autoridades competentes según los
estatutos del mismo, la sanción será de multa en su
grado mínimo, que se aplicará precisamente a dichos
dirigentes o afiliados, quienes estarán obligados a su
pago en forma solidaria, en su caso.
Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones
establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en
su grado máximo en el primer caso, en su grado medio a máximo
en el segundo, y en sus grados mínimo a medio en el tercero. La
multa será de cargo del partido político infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la
multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo
quedarán inhabilitados, por un término de tres a cinco años,
para ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el
Tribunal Calificador de Elecciones declara que estas infracciones
han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual
sanción será aplicable a los presidentes y secretarios de los
Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas.
Artículo 49.- Los dirigentes de partidos políticos que
incurrieren en la conducta prevista en el inciso segundo del
artículo 23 de la Constitución Política, serán sancionados
con multa en sus grados mínimo a medio e inhabilidad por el
término de cinco años para ocupar cargos directivos en partidos
políticos.
Las autoridades de un partido político que impartieren
alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto
en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un
término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en
partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecometido por algún organismo colegiado del partido, no se
aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido
conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.
Artículo 50.- La contravención a lo dispuesto en el
artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos
ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de
los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será
de cargo del partido.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la
suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes
de la Directiva Central quedarán inhabilitados, por el término
de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido
político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del
hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la
comisión de la primera infracción.
Artículo 51.- La infracción a lo dispuesto en el artículo
34, consistente en que el partido político no lleve libros de
ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este
último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la
infracción consistiere en no conservar la documentación que
respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o
practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un
ejemplar del balance al Director del Servicio Electoral, será
sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos
estos casos, la multa será de cargo del partido político
infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones
generales y uniformes que imparta el Director del Servicio
Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será
sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda,
si el Tribunal declara que estas infracciones han sido cometidas
con negligencia inexcusable o con participación dolosa del
presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para
ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término
de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco
años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será
aplicable a los tesoreros de los Consejos Regionales que
incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el
inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se
aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el inciso
anterior.
Artículo 52.- Las asociaciones, movimientos, organizaciones
o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias
de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta
ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la
que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de
la asociación, movimiento, organización o grupo de que se
trate, así como también a quienes con su cooperación
económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que
incurren en esta infracción los organizadores de un partido que
realicen las actividades de divulgación o propaganda a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 5°, antes de haberse
efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso.
Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal
podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad
administrativa que la haya concedido o registrado.
Artículo 53.- En caso de que un partido político designe en
algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad
para ocuparlo, el Director del Servicio Electoral fijará al
partido un plazo para llenar el cargo con persona habilitada.
Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme
a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al
partido la pena de suspensión.
Artículo 54.- El plazo de prescripción para las LEY 19884
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefaltas o infracciones establecidas en esta ley, Art. 57
incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año D.O. 05.08.2003
contado desde la fecha de la elección.
Artículo 55.- En la aplicación de las multas, el Tribunal
podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita
imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las
facultades del infractor. El infractor, mientras no pagare la
multa, quedará suspendido de todos los derechos que le
correspondan como afiliado al partido.
Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará
la pena de suspensión mientras no pagare la multa.
TITULO IX
De los Tribunales y de las normas de procedimiento
Artículo 56.- Conocerá de las causas por las infracciones
de que trata el título anterior, en primera instancia, un
miembro del Tribunal Calificador de Elecciones que, en cada caso,
se designará por sorteo.
El procedimiento será el establecido en los artículos 89,
90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. Los plazos
respectivos se aumentarán, en su caso, de acuerdo con sus
artículos 258 y 259. De las apelaciones que se deduzcan en
contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal, con
exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.
Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las
infracciones de que trata el título anterior, podrán ser
ejercidas por el Director del Servicio Electoral, por el Ministro
del Interior, por el respectivo Intendente Regional y por
cualquier Senador, Diputado o partido político inscrito o en
proceso de formación.
Artículo 57.- Las reclamaciones que tengan relación con la
generación defectuosa del Tribunal Supremo de un partido
político y que sean formuladas dentro de los noventa días
siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún
cambio en su integración, serán resueltas en única instancia y
sin ulterior recurso, por el Tribunal Calificador de Elecciones,
conforme al procedimiento señalado en el artículo precedente.
Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un
cuarto de los miembros del Consejo General de la representación
parlamentaria del partido.
Artículo 58.- Las notificaciones que deban practicarse
conforme a esta ley se efectuarán por carta certificada, salvo
que se hubiere fijado otra forma de notificación. Los partidos
políticos inscritos o en formación serán notificados por carta
certificada dirigida a su respectivo presidente. La notificación
se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente de la
expedición de la carta por el Servicio Electoral.
Artículo 59.- Las apelaciones que se deriven de la
aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal
Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día
hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230
del Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en
lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de
expresión de agravios. El escrito de apelación se fundamentará
someramente.
Artículo 60.- En caso de falta o abuso del Director del
Servicio Electoral en la aplicación de esta ley, procederá el
recurso de queja sólo ante el Tribunal Calificador de
Elecciones. El recurso deberá interponerse en el plazo fatal de
cinco días hábiles.
El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al
Director del Servicio Electoral las sanciones que señala el
artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 61.- El Tribunal Calificador de Elecciones podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomplementar las normas que se establecen en esta ley para las
gestiones que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral
y ante el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte
para tal efecto.
Artículo 62.- La ejecución de una sentencia que condene al
pago de una multa o disponga el comiso conforme al título
anterior, se realizará de acuerdo con el procedimiento señalado
en el párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código de
Procedimiento Civil. Corresponderá al Director del Servicio
Electoral llevar a cabo la ejecución ante el juez de letras en
lo civil que fuere competente de acuerdo con las normas
generales.
Artículo 63.- El Director del Servicio Electoral deberá
recurrir a la justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo
cuando se requiera el empleo de procedimientos de apremio o de
otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que
no hubieren sido parte en el proceso.
Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia diez días
después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el
inciso primero del artículo 6° y hasta que haya sido
calificada la primera elección de Diputados, el número
mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros
Electorales que deberá afiliarse a un partido político
por Región será el siguiente:
I Región: 800 ciudadanos;
II Región: 1.000 ciudadanos;
III Región: 550 ciudadanos;
IV Región: 1.200 ciudadanos;
V Región: 3.700 ciudadanos;
VI Región: 1.700 ciudadanos;
VII Región: 2.100 ciudadanos;
VIII Región: 4.400 ciudadanos;
IX Región: 2.000 ciudadanos;
X Región: 2.500 ciudadanos;
XI Región: 200 ciudadanos;
XII Región: 400 ciudadanos; y
Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.
Artículo 2°.- Hasta el 31 de diciembre de 1987, los
ciudadanos podrán participar en la formación de un partido
político aun cuando no estén inscritos en los Registros
Electorales. Con todo, los partidos políticos en formación
deberán acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal, al
momento de solicitar su inscripción en el Registro de Partidos
Políticos.
Artículo 3°.- En ninguna circunstancia los partidos
políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones,
facciones o movimientos de carácter político que hayan existido
con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos
continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole.
Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto en el
artículo 10, si dos o más partidos en formación aspiraren a
llevar el nombre de algún partido que haya tenido repesentación
parlamentaria en el período iniciado el 21 de mayo de 1973,
tendrá preferencia para llevarlo el partido en formación que,
dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del
extracto de la escritura a que se refiere el artículo 5°,
acredite tener afiliado a un mayor número de los parlamentarios
que, en aquella fecha, tenía la colectividad que llevaba el
nombre disputado.
Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformación respecto del nombre de alguna corriente de opinión
que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de 1973,
tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en formación
que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación
aludida en el artículo 5° del extracto de la escritura del
primer solicitante, acredite tener mejores derechos sobre el
mismo ante el Director del Servicio Electoral. La prueba que
rindan las partes será apreciada en conciencia. Esta resolución
será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI
AUBEL.-
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea,
Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS,
General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de
Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército,
Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República de
Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a
efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de Marzo de 1987.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo
García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
Subiabre, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.
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