Ley Nº 18.556
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Fecha Publicación :01-10-1986
Fecha Promulgación :11-09-1986
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE
INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
Tipo Version :Ultima Version De : 04-02-2009
Inicio Vigencia :04-02-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29951&idVersion=2009
-02-04&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES
ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de
inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del
Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a
que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de
la República.
Artículo 2°.- Para acreditar la existencia de los
requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la
Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con
derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de
inscripción en los Registros Electorales.
Artículo 3°.- Los organismos encargados del proceso de
inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas
Inscriptoras y el Servicio Electoral.
TITULO I
De las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras
Párrafo 1°: Las Juntas Electorales
Artículo 4°.- En cada provincia habrá una Junta Electoral
que tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los
términos señalados en el artículo 14, la nómina de
postulantes para ser designados miembros de las Juntas
Inscriptoras, y
b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en
que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución
fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear
temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando
circunstancias tales como la cantidad de población, la
dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos
centros poblados lo hagan aconsejable.
La resolución designará a los integrantes de las nuevas
Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y
la localidad en que tendrá su sede. Esta resolución se
publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además,
en un periódico de la localidad respectiva, en la forma
señalada en el inciso segundo del artículo 100.
Artículo 6°.- Las Juntas Electorales, en las provincias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán
integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de
la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de
la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de
Secretario, el último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se
integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el
Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el
primero de los nombrados y de Secretario, el último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los
incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más
antiguo de ellos en la categoría.
Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y
conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función
pública requerida para su designación.
Artículo 7°.- Las Juntas Electorales que cree el LEY 18822
Director del Servicio Electoral de acuerdo con las Art. único Nº 1
normas del artículo 5°, se integrarán con el Defensor D.O. 11.08.1989
Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces
que tengan competencia en todo o parte del territorio
jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de
uno de ellos, por los que tengan su oficio en la
localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta,
de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos
los que deban integrar otras Juntas de conformidad con
los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Si no hubiere alguno de los auxiliares de la
administración de justicia señalados en el inciso
anterior, la Junta Electoral se integrará con un
Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o
con el Secretario Municipal de la Municipalidad que
tengan asiento en la localidad sede de la Junta. Sin
embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida
por un Archivero Judicial o un Notario.
En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor
Público o, en su defecto, el miembro que designe el
Director del Servicio Electoral, y como Secretario el
Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el
Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director.
La permanencia de sus miembros será la misma indicada
en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 8°.- Para los efectos de la designación de
los Integrantes de las Juntas Electorales, el Director
del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la
nómina de los correspondientes funcionarios de la
administración de justicia, con jurisdicción en el
territorio de competencia de la Junta.
Los miembros serán notificados de su designación LEY 18822
por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, ART. UNICO
a requerimiento del Director. La notificación se hará N° 2
personalmente o por carta certificada que contendrá
copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada
esta última notificación al tercer día hábil siguiente
de la recepción de la carta por la oficina de correos.
Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día
siguiente a la notificación del último de sus miembros,
a las quince horas.
Artículo 9°.- Si en alguna provincia no se reuniere el
número de funcionarios suficientes para integrar una Junta
Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada,
que será publicada en la forma señalada en el artículo 5°,
que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la
provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de
comunicación terrestre con aquélla.
Artículo 10.- Las Juntas Electorales celebrarán sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar
válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno
de ellos será sustituido por la persona a quien
corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel LEY 18822
y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley Art. único Nº 3
encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo D.O. 11.08.1989
estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas
se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley
o cuando hubiere asuntos que requieran de su
conocimiento, lo que los Secretarios informarán de
inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos
efectuarán las citaciones correspondientes.
Artículo 11.- De todas las actuaciones de la Junta se
levantarán actas que se estamparán en un libro denominado
Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la
sesión, la individualización de los miembros asistentes, las
materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas
serán firmadas por todos los miembros asistentes.
El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las
reglas que rigen los registros notariales.
El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de
la Junta Electoral.
Párrafo 2° Las Juntas Inscriptoras
Artículo 12.- En cada comuna habrá una Junta
Inscriptora que tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros
con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y
b) Otorgar un comprobante con los datos de la LEY 18822
inscripción. Art. único Nº 4
La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la D.O. 11.08.1989
localidad en que tenga su sede la Municipalidad
respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará
Circunscripción Electoral.
El Director del Servicio Electoral determinará las
localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras
cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la
Municipalidad respectiva.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Director del Servicio Electoral,
por resolución fundada, podrá crear otras Juntas LEY 18822
Inscriptoras temporales o permanentes, cuando Art. único Nº 5
circunstancias tales como la cantidad de población, las D.O. 11.08.1989
dificultades de comunicación con la sede comunal, las
distancias excesivas o la existencia de diversos centros
poblados de importancia, lo hagan aconsejable.
La resolución determinará la jurisdicción
territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará
el lugar o localidad en que deberán ejercer sus
funciones. Dicha resolución se publicará dentro de
quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma
señalada en el inciso segundo del artículo 100.
Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta
Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus
funciones por primera vez, la resolución será publicada
mediante carteles impresos que proveerá el Servicio
Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del
local en que funcionará la Junta, en las sedes de
servicios públicos, oficinas de correos, centros
asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales
rodoviarios y, en general, en los lugares de la
Circunscripción Electoral más frecuentados por el
público.
Especialmente, en las comunas con mayor población LEY 20010
y cuando una Junta Inscriptora pueda ser sobrepasada en Art. 1º Nº 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu capacidad de inscribir a los solicitantes, el D.O. 02.05.2005
Director del Servicio Electoral podrá crear nuevas
Juntas Inscriptoras de manera transitoria o permanente,
cuya circunscripción sea coincidente con el territorio
de otra, todo ello con el objeto de facilitar la
inscripción. Estas nuevas Juntas no podrán ser móviles y
deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su
jurisdicción territorial, pudiendo hacerlo en el mismo
lugar donde funcionan las existentes o en otros lugares
de gran afluencia de público concordados con el
municipio conforme al artículo 24. Estas juntas sólo
podrán inscribir ciudadanos y extranjeros habilitados
para ejercer el derecho a sufragio, cuyo domicilio
corresponda al territorio jurisdiccional de la Junta, en
conformidad al artículo 34.
Artículo 14.- Las Juntas Inscriptoras estarán
integradas por tres miembros designados por el Director
del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a
proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, LEY 18822
el Director podrá designar un miembro en calidad de Art. único Nº 6
suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso D.O. 11.08.1989
de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los
otros miembros.
Tanto las personas propuestas como las designadas
para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad;
b) Haber aprobado la enseñanza básica o su
equivalente;
c) Ser vidente, y
d) Tener domicilio en la Circunscripción Electoral
de la respectiva Junta Inscriptora.
Las personas que se propongan para integrar las
Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente,
ex-funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los
organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas,
a solicitud de la Junta Electoral, de personas que
consideren idóneas para ocupar dichos cargos.
Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto
conserven ese carácter, deberán abstenerse de
desarrollar cualquier actividad político-partidista. La
infracción a esta norma dará origen a su remoción
inmediata, en conformidad al artículo 17.
No podrán ser miembros las personas que desempeñen
cargos de representación popular o sean candidatos a
ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza
exclusiva del Presidente de la República o sean
dirigentes de partidos políticos.
Artículo 15.- Las Juntas Inscriptoras podrán
constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera
sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus
miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona
de libre designación del Director del Servicio
Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de
la Junta y actuará como ministro de fe para todos los
efectos previstos en esta ley.
Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus
funciones el quinto día siguiente a la notificación de
la resolución de nombramiento al último de ellos. Para
estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral
remitirá una citación en la que se indicará el lugar,
día y hora en que ella se constituirá.
Las resoluciones de nombramiento de los miembros de LEY 18822
las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por Art. único Nº 7
el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La D.O. 11.08.1989
notificación se hará personalmente o por carta
certificada, que contendrá copia íntegra de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución. Se entenderá practicada esta última
notificación al tercer día hábil siguiente de la
recepción de la carta por la oficina de correos.
Artículo 16.- El cargo de miembro de una Junta Inscriptora
es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por
causa debidamente justificada.
Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral
respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o
rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido
designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá
dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse.
Si se tratare de la exclusión del miembro de libre
designación del director, éste designará al reemplazante.
Artículo 17.- Los miembros de las Juntas LEY 18822
Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de Art. único Nº 8
su derecho de sufragio, por no cumplir con los D.O. 11.08.1989
requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción
dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien
si se tratare de un miembro propuesto por la Junta
Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá
informar en el término de tres días.
Los reemplazos se sujetarán a las normas del
artículo precedente.
Artículo 18.- No podrán integrar simultáneamente una misma
Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o
afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los
adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá
al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere
la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos,
se procederá en conformidad al artículo 16.
Artículo 19.- La concurrencia a las sesiones de la Junta
será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que
no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral,
serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77.
Artículo 20.- De todas las actuaciones de las Juntas se
levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las
que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a
que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso.
Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez,
levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse
constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y
del documento que acredite su designación. Se insertará esta
acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de
ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al
Director del Servicio Electoral.
Artículo 21.- Cada uno de los miembros de las Juntas
tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad
tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un
tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por
cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo
impuesto.
Para los efectos del pago de tales honorarios los
Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral
un informe en que se detallarán las sesiones a que
asistió cada uno de los miembros y el número de
inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones.
Para los efectos de las actas pertinentes y del LEY 20010
pago de los honorarios respectivos, se considerará la Art. 1º Nº 2
doble jornada del artículo 22 como dos sesiones D.O. 02.05.2005
independientes.
El Servicio Electoral procederá al pago de los
honorarios dentro de los treinta días siguientes a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de recepción de dicho informe, considerándose el
valor de la unidad tributaria mensual que rija en la
fecha en que se extienda el documento de pago.
Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán LEY 20010
todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble Art. 1º Nº 3
jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, y los D.O. 02.05.2005
sábados, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término
del horario normal de funcionamiento se encontraren
presentes personas que requirieren su inscripción, las
Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las
14 ó 21 horas según corresponda, salvo el día sábado en
que no actuarán más allá de las 16 horas.
No obstante, el Director del Servicio Electoral
podrá disponer que todas o algunas de las Juntas
funcionen en días feriados en sustitución de días
hábiles. Con todo, el Director, mediante resolución
fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un
periódico de la Región respectiva, podrá suspender el
funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando
la baja cantidad de población o las condiciones
climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas
Juntas deberán tener períodos de funcionamiento de no
menos de cuatro meses en cada año y por cuatro horas
cada jornada. Estas modificaciones se establecerán
mediante resolución fundada, que se publicará en
extracto en el Diario Oficial, dentro de tercero día, y
regirá desde el décimo día siguiente a la publicación
referida.
Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el
nonagésimo día anterior a una elección ordinaria y lo
reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la
fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones
comunicare al Director del Servicio Electoral el término
del proceso de calificación de una elección o
plebiscito. En caso de plebiscito, la suspensión operará
desde el día en que se publique en el Diario Oficial el
decreto supremo de convocatoria.
En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, LEY 18963
la suspensión de inscripciones de las Juntas Art. 4°
Inscriptoras de las circunscripciones electorales que D.O. 10.03.1990
correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la
que se realizará el plebiscito, se verificará a partir
de la publicación en el Diario Oficial del decreto
alcaldicio que lo convoca.
El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer
cada vez que se inicie un período de inscripciones,
durante los ocho días anteriores al primer día de
funcionamiento, mediante carteles que su Presidente
hará colocar en sitios visibles de su local de
funcionamiento, y en los lugares de la respectiva
Circunscripción Electoral más frecuentados por el
público.
La Municipalidad, a petición de la Junta
Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos
carteles, así como también de su conservación y
mantención durante el período de funcionamiento. La
omisión de los carteles no anulará el procedimiento
de registro.
Artículo 23.- Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera
independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus
funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del
Servicio Electoral.
Artículo 24.- Para el funcionamiento de las Juntas LEY 18822
Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades Art. único Nº 10
proporcionar los locales, mobiliario y servicios que D.O. 11.08.1989
se requieran y velar por su seguridad, aseo y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantención. En los casos en donde las Juntas LEY 20010
Inscriptoras no funcionen en el propio edificio de Art. 1º Nº 4
la municipalidad, ésta deberá proporcionar locales D.O. 02.05.2005
permanentes o temporales emplazados en centros de
fácil acceso público y de desplazamiento significativo
de personas de la comuna respectiva.
TITULO II
De la Inscripción Electoral
Párrafo 1°: Los Registros Electorales
Artículo 25.- Las inscripciones se harán en libros
denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de
trescientas cincuenta inscripciones cada uno.
Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los
cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los
extranjeros con derecho a sufragio.
Los Registros serán públicos y llevarán la especificación
de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren,
un número de orden correlativo y la mención "Varones" o
"Mujeres ", según corresponda.
Artículo 26.- El Director del Servicio Electoral
determinará las características de las marcas, sellos y timbres
que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las
actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los
renovará periódicamente y cuando lo estime necesario.
Artículo 27.- Cada Registro Electoral se formará en
duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas
páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en
cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda
a derecha será el siguiente: primera columna, numeración LEY 18822
impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, Art. único Nº 11
con la anotación abreviada de su fecha; segunda, D.O. 11.08.1989
anotación del nombre o de los dos primeros nombres
y de los apellidos que consten en la cédula de
identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u
oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio,
con indicación de la comuna y calle o camino con su
numeración o el nombre del predio rústico, industrial o
minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula
nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso
de estos últimos, además, constancia de que cumplen el
requisito de avecindamiento; octavo, constancia de la
cancelación de la inscripción, con indicación de la
causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma
de la persona inscrita o constancia de la calidad de no
vidente o de analfabeta estampada por la Junta
Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar
derecho de la persona inscrita o del izquierdo si
careciere de aquél o constancia de la causa que la
imposibilite absolutamente para estamparla.
Quienes estuvieren temporalmente impedidos de
estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse
cuando se subsane el impedimento.
Al final de cada libro de Registro habrá suficientes
hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las
actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de
las mesas receptoras de sufragios.
Artículo 28.- Un ejemplar de cada Registro llevará impresas
las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el
único que se utilizará en los actos electorales o
plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local,
conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La
custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la
Junta Electoral correspondiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl otro ejemplar, que llevará impresas las palabras
"Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el
Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la
custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral.
Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las
oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo
alguno.
Artículo 29.- El Servicio Electoral proveerá LEY 18822
directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de Art. único Nº 12
los útiles de escritorio necesarios para su D.O. 11.08.1989
funcionamiento.
El Director del Servicio Electoral enviará a las
Juntas Inscriptoras los Libros de Registros Electorales
con la debida anticipación, observando las medidas de
seguridad convenientes, para que sean usados
oportunamente.
Corresponderá a los Presidentes de Juntas
Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el
resguardo de los Registros y útiles. En los períodos
en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos
para su custodia en el oficio del Secretario de la
Junta Electoral correspondiente, quien deberá
recibirlos otorgando un comprobante.
Artículo 30.- En caso de extravío, destrucción o
inutilización de uno o más libros de Registro, el
funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en
custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al
juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a
instruir, de oficio, el proceso correspondiente.
El Director del Servicio Electoral, tan pronto como LEY 18655
tenga conocimiento del extravío, destrucción o Art. 1º Nº 3
inutilización de parte o de la totalidad de algún D.O. 22.09.1987
Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará
mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar
del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio
dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de
los Registros ocupados.
Las copias, debidamente certificadas por el
Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los
Registros afectados, una vez publicada la resolución del
Director del Servicio Electoral que así lo ordene. La
resolución se publicará dentro de tercero día en el
Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región
respectiva.
Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de
pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro
que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.
Artículo 31.- Tan pronto como el Director tenga conocimiento
de extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares
de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que
proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución
por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes,
indicando el número del Registro y la circunscripción a que
perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la
nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación.
El Director dispondrá que se publique en extracto la parte
decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro del
plazo de los diez días siguientes a su dictación, y en el
periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del
artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá
fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora
correspondiente.
Artículo 32.- Los Registros Electorales tendrán validez
hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos
de treinta y cinco.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComprobada que sea aquella reducción, el Director declarará
la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la
nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado
canceladas por efecto de dicha declaración.
La parte decisoria de la resolución se publicará en
extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación,
operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro
y la cancelación de las inscripciones que contuviere.
Además, dentro de los diez días siguientes a la
publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho
extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del
artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta
certificada a cada uno de los inscritos afectados.
No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de
caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento
ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del
período comprendido entre la publicación del decreto
convocatorio a un plebiscito o a una elección extraordinaria y
el día en que el respectivo proceso se realice.
Artículo 33.- Los Registros Electorales caducados se
archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta
días, transcurridos los cuales su Director vigilará,
directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la
destrucción o incineración del o de los Registros caducados y
de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo
obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes,
en sitio visible y accesible al público, en el local de su
oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de
veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas
cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la
declaración de caducidad.
Párrafo 2°: El procedimiento de inscripción
Artículo 34.- La inscripción electoral será gratuita y
deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al
domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer
el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que
declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que
requiera la inscripción.
Artículo 35.- DEROGADO LEY 20010
Art. 1º Nº 5
D.O. 02.05.2005
Artículo 36.- La inscripción requiere necesariamente la
presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al
estampar ella su firma y su impresión digital en ambos
ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión
digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los
casos previstos en las columnas novena y décima mencionadas en
el inciso primero del artículo 27.
Artículo 37.- Se inscribirán en los Registros Electorales
los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad.
Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados
en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de
avencidamiento en Chile se acreditará con un certificado
otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha
circunstancia.
Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 20010
artículo anterior, se admitirá la inscripción de Art. 1º Nº 6
personas de diecisiete años de edad siempre que cumplan D.O. 02.05.2005
dieciocho, a más tardar, el día de la elección.
Artículo 39.- No podrán ser inscritas, aun cuando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y
38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre
suspendido por:
1.- Interdicción en caso de demencia;
2.- Haberse dictado a su respecto auto de apertura LEY 19806
del juicio oral por delito que merezca pena aflictiva o Art. 8º
por delito que la ley califique como conducta D.O. 31.05.2002
terrorista, o
3.- Haber sido sancionadas por el Tribunal
Constitucional en conformidad al inciso séptimo del LEY 19806
número 15º del artículo 19 de la Constitución, por Art. 8º
sentencia dictada dentro de los últimos diez años D.O. 31.05.2002
contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera
la inscripción.
Las personas comprendidas en alguno de los casos
enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez
que cese la respectiva causal de impedimento.
Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los
requisitos indicados en los artículos 37 y 38:
1.- Los que hayan sido condenados a pena aflictiva;
2.- Los que hayan sido condenados por delito que la
ley califique de conducta terrorista, o
3.- Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena NOTA
en conformidad a los números 2°, 3°, 4° ó 5° del
artículo 11 de la Constitución Política.
Los condenados a pena aflictiva sólo podrán
inscribirse después de su rehabilitación por el Senado.
NOTA:
El Nº 5, letra b), del Art. 1º de la LEY 20050,
publicada el 26.08.2005, suprimió el Nº 3 del Art. 11
de la Constitución Política, a que se hace referencia.
Con posterioridad el DTO 100, publicado el 22.09.2005,
que fijó el texto refundido de la Constitución,
rehizo la numeración del Art. 11, del Nº 1º al 4º.
Artículo 40.- Siempre que la Junta Inscriptora se negare a
inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el
nombre de ella y la causa de su negativa.
El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los
miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la
causa por la que se le ha negado la inscripción.
Artículo 41.- La identidad y la edad para inscribirse se
comprobarán sólo con la Cédula Nacional de Identidad vigente,
o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio
de Registro Civil e Identificación de acuerdo al sistema de
impresión fotográfica. En caso de duda respecto de la identidad
de la persona que requiera una inscripción, la oficina del
Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva
proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la
Junta Inscriptora correspondiente.
Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá
reemplazar a las referidas cédulas.
Artículo 42.- La persona, al momento de solicitar su LEY 18583
inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se Art. 3º b)
refiere el artículo 41, luego de lo cual será D.O. 13.12.1986
interrogada verbalmente y bajo juramento, acerca de su
domicilio y de si se halla o no inscrita en los
Registros Electorales. Si el domicilio correspondiere
a la circunscripción de la Junta y la persona declarare
no estar inscrita o se encontrare en el caso del
artículo 54, se procederá a su inscripción, llenándose
las columnas de ambos ejemplares del Registro en la
forma indicada en el artículo 27.
La persona estampará su firma en los lugares
correspondientes, junto con la impresión digital del
pulgar de su mano derecha; a falta de éste, estampará
la del mismo dedo de la mano izquierda; si hubiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposibilidad absoluta de hacerlo, por falta de ambos
dedos, se dejará constancia de ello en el espacio
destinado a la impresión digital.
Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la
Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el
espacio destinado a la firma.
Artículo 43.- Al terminar las inscripciones de cada día,
las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco,
foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se
refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en
forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de
inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se
consignará, especialmente, las causales que hayan motivado el
rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las
inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de
haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que
ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán
remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este
funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos
que sean necesarios.
Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba
sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá
levantar el acta correspondiente.
Artículo 44.- A medida que se efectúen las inscripciones,
las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los
índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su
cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que
haya correspondido a cada inscripción.
Para este objeto, el Director del Servicio Electoral
remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas
Electorales, dos cuadernos índices.
Artículo 45.- Cuando se completen las inscripciones de un
Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un
acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus
miembros en la que se expresará en letras y números, el total
de las inscripciones válidas que contenga.
Artículo 46.- En los casos de suspensión de las
inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los
Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente
y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial
constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese
momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas
se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente
después de la última practicada antes de la suspensión, hasta
llegar al número de orden trescientos cincuenta.
Artículo 47.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras
remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos
ejemplares de éste y del Cuaderno Indice.
El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos
ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, dentro del plazo
de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral
correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su
Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero
del artículo 28.
Artículo 48.- En el caso de cierre transitorio de un
Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán
al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del
Cuaderno Indice.
Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del
Registro y del Cuaderno Indice dentro del plazo de treinta días,
y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente,
ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el
artículo siguiente.
Para los efectos previstos en este artículo no regirá la
prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 28.
Artículo 49.- Dentro de los diez días siguientes al
término del proceso de calificación de una elección o
plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán
a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los registros que
estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos
Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de
inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46.
Párrafo 3°: Procedimientos judiciales relativos a
las inscripciones
Artículo 50.- La persona a quien se le hubiere
negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto
día ante el juez de garantía, por escrito o LEY 19806
verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el Art. 8º
inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez D.O. 31.05.2002
que pida la copia del acta en la parte pertinente. Si no
hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras
pruebas para hacerlo constar.
El juez resolverá con los antecedentes que el
interesado le suministre, previo informe del Presidente
de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser
emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar,
con o sin informe, dentro del plazo de sexto día,
contado desde la fecha de la presentación del reclamo. LEY 19806
Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Art. 8º
Ministerio Público para los fines que correspondan. D.O. 31.05.2002
El juez ordenará la inscripción del reclamante en
los casos en que hubiere lugar a ella.
La sentencia que se pronuncie en virtud de este
artículo será apelable dentro del término de cinco días
contado desde que sea notificada por cédula al afectado
y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora
correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá
del recurso la Corte de Apelaciones competente.
Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o
a petición de parte, la comunicará a la Junta
Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más
trámite en la primera oportunidad en que la persona
beneficiada con el fallo requiera su inscripción.
Artículo 51.- Cualquier persona podrá pedir al juez LEY 19806
de garantía la exclusión de quien haya sido inscrito en Art. 8º
contravención a la ley. D.O. 31.05.2002
Esta presentación, para ser admitida, deberá ir
acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales,
de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada
inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio
fiscal si se desecha la reclamación.
El juez citará para dentro de quinto día al LEY 18822
denunciante, y a la persona o personas cuya exclusión se ART. UNICO Nº 13 a)
pide, a fin de que concurran con sus medios de prueba. D.O. 11.08.1989
Para este efecto, el denunciante deberá notificar
personalmente o por cédula a la persona o personas
denunciadas en el domicilio señalado en la inscripción.
Si la persona denunciada o alguna de ellas hubiere
cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un
aviso que se publicará a costa del recurrente en un
diario de los de mayor circulación en la localidad
donde haya funcionado la Junta que recibió la
inscripción.
En caso de que la reclamación afectare a un número
considerable de personas o que el número de reclamos
fuere muy elevado, podrá el juez ordenar que la citación LEY 18822
se haga por medio de un aviso, que se publicará a costa ART. UNICO Nº 13 b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel denunciante, en un diario de los de mayor D.O. 11.08.1989
circulación en la localidad donde se haya practicado
la inscripción, y señalar diversas audiencias para
oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de
quince días, contado desde la fecha de ingreso del
reclamo correspondiente.
La audiencia tendrá lugar con las partes que
concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez
resolverá con el mérito de los antecedentes que se
presenten.
No se admitirán incidentes dilatorios en la
tramitación de estos reclamos.
La cédula de identidad a que se refiere el artículo
41, llevada personalmente, será estimada como prueba
suficiente en cuanto a los datos que ella contiene.
La resolución judicial se expedirá dentro de los
tres días siguientes al señalado para la audiencia y se LEY 19806
notificará a las partes por cédula. Ejecutoriada la Art. 8º
sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al D.O. 31.05.2002
Director del Servicio Electoral para que efectúe la
cancelación correspondiente.
Artículo 52.- Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta
de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa
de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin
esperar la comparecencia de los interesados y deberán fallarlas
en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los
autos en secretaría. Contra estos fallos no procederá recurso
alguno.
Párrafo 4°: Actualización de los Registros
Electorales
Artículo 53.- El Director del Servicio Electoral
dispondrá la cancelación de las inscripciones en los
siguientes casos:
a) Por petición de la persona inscrita fundada en
haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional
de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se
encontraba inscrita;
b) Por haberlo solicitado la persona inscrita, en LEY 18655
cumplimiento de la obligación que le impone el inciso Art. 1º Nº 4 a)
final del artículo 54; D.O. 22.09.1987
c) Por fallecimiento de la persona inscrita;
d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de
la cual se acoja una solicitud de exclusión;
e) Por tener la persona más de una inscripción, caso
en el cual se cancelará la o las anteriores,
manteniéndose solamente la última; LEY 18822
Art. único Nº 14
D.O. 11.08.1989
f) Por sobrevenir algunas de las causales
contempladas en el artículo 39;
g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o LEY 18655
la visa de inmigración en el caso de los extranjeros; Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 22.09.1987
h) Por haberse practicado la inscripción con LEY 18655
infracción a los requisitos de edad o avecindamiento, Art. 1º Nº 4 c)
establecidos en el artículo 37, e D.O. 22.09.1987
i) Por otras causales que señale esta ley. LEY 18655
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 22.09.1987
Artículo 54.- La persona inscrita que hubiere
cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al
territorio jurisdiccional de una Junta distinta de
aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a
requerir una nueva inscripción electoral, pero estará
obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director
del Servicio Electoral por intermedio de la Junta LEY 18583
Inscriptora a la que haya requerido la nueva Art. 3º a)
inscripción, en los formularios con que, al efecto, D.O. 13.12.1986
dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas.
Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en
el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya
creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
La solicitud se presentará en el momento mismo de
requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá
dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con
certificación de los datos correspondientes a la nueva
inscripción, dejando también constancia del hecho en el
acta del día.
La persona a quien se le hubiere rectificado su
inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar
una nueva inscripción electoral y a solicitar, además,
que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la
efectuará en la forma señalada en los incisos
precedentes, acompañando el certificado que otorgue el
Servicio de Registro Civil e Identificación en que
conste la rectificación practicada.
Artículo 55.- El Director General del Servicio de
Registro Civil e Identificación estará obligado a
comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las
defunciones registradas de personas mayores de
diecisiete años que hubieren obtenido cédula de
identidad y las rectificaciones de inscripciones de
nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres
y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de
su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su
cédula de identidad, el domicilio y toda otra
información fidedigna que pueda facilitar su ubicación
en los Registros Electorales. Además, en los casos de
rectificación de inscripciones de nacimiento se
consignarán los datos originales que fueron objeto de la
rectificación.
Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las
personas procesadas o condenadas por sentencia judicial
ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus
inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto
en los números 2° y 3° del inciso primero y en los
números 1° y 2° del inciso tercero del artículo 39 de
esta ley, o en el número 3° del artículo 11 de la NOTA
Constitución Política. Expresará en cada caso, el
Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha
de la resolución.
NOTA:
El Nº 5, letra b), del Art. 1º de la LEY 20050,
publicada el 26.08.2005, suprimió el Nº 3 del Art. 11
de la Constitución Política, a que se hace referencia
en el presente artículo.
Artículo 56.- Los jueces de letras comunicarán al Servicio
Electoral los nombres de las personas que hubieren sido
declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del
plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia
hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes
necesarios para su cabal identificación.
Artículo 57.- El Ministerio del Interior comunicará
mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros
cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren
sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren
perdido su nacionalidad.
Artículo 58.- En cada oportunidad en que deba cancelarse una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que
se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio
correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su
fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras
a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva
inscripción.
El Director conservará los antecedentes en que se funde la
cancelación por un lapso no inferior a cinco años.
Artículo 59.- Cualquier persona tendrá derecho a requerir
del Director del Servicio Electoral la cancelación de las
inscripciones electorales de personas que hubieren fallecido.
En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la
inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el
certificado de defunción correspondiente.
Las peticiones deberán ser presentadas directamente al
Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de
una elección o plebiscito.
Artículo 60.- Es obligación del Servicio Electoral y de los
Secretarios de las Juntas Electorales corespondientes mantener
actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo
que sólo figuren en ellos las personas que se encontraren
legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La
infracción de esta obligación constituirá falta grave para
todos los efectos legales.
TITULO III
Del Orden Público y Sanciones
Párrafo 1°: Mantenimiento del orden
Artículo 61.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras
deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de
las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución
podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva
Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros.
Artículo 62.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras
deberán impedir la formación de grupos de personas que
entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse.
Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes
instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos,
los harán disolver por Carabineros y, en caso necesario,
suspenderán las funciones de la respectiva Junta.
Artículo 63.- Si los desórdenes o formación de grupos
ocurrieren dentro del recinto en que se practique la
inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá,
directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del
juez competente a los perturbadores.
Artículo 64.- Los Presidentes de las Juntas, en caso
necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la
terminación de su cometido.
La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las
órdenes del Presidente y proceder a los arrestos a que diere
lugar el requerimiento de aquél.
Artículo 65.- Si la Junta hubiere tenido la necesidad de
suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos
que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia
dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando
cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral.
Artículo 66.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede
situarse en el recinto que señala el inciso primero del
artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta.
Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en
dicho recinto, deberá retirarse a la primero intimación que le
formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones
de la Junta.
Artículo 67.- Carabineros cuidará de que se mantenga el
libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los
locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda
aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegar
a ellas o que los presionen de obra o palabra.
Párrafo 2°: Procedimientos judiciales por faltas y
delitos contemplados en esta ley
Artículo 68.- Los delitos o faltas electorales se
regirán por las disposiciones de la presente ley y,
supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal.
Cualquier persona capaz de parecer en juicio, LEY 19806
domiciliada en la región, podrá deducir querella para la Art. 8º
investigación de los delitos sancionados en esta ley. D.O. 31.05.2002
Artículo 69.- DEROGADO LEY 19806
Art. 8º
D.O. 31.05.2002
Artículo 70.- Las investigaciones criminales y LEY 19806
procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las Art. 8º
reglas del Código Procesal Penal. D.O. 31.05.2002
Artículo 71.- No procederá el indulto particular en favor
de los condenados en virtud de esta ley.
Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción LEY 19806
múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad Art. 8º
supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del D.O. 31.05.2002
Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su
caso, que certifiquen la efectividad de las
inscripciones materia del proceso, con indicación
de los datos anotados en el Registro.
Artículo 73.- Tan pronto como en el proceso se acredite la
inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el
mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de
todas las inscripciones correspondientes a esa persona.
Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su
titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las
inscripciones de la misma persona, con excepción de la última.
Párrafo 3°: Sanciones
Artículo 74.- Sufrirán la pena de reclusión menor en su
grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que
incurrieren en alguna de las siguientes conductas:
a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto
del que les corresponda;
b) Realizar inscripciones electorales en días y horas
distintos de la jornada de funcionamiento que señala ls ley:
c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los
requisitos legales, y
d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley.
Artículo 75.- Se aplicará la pena de reclusión menor en su
grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que
incurrieren en alguna de las siguientes conductas:
a) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los
requisitos que establece la ley, y
b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o
más inscripciones electorales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 76.- Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que
en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros
Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable,
sufrirán la pena de treinta días de prisión.
Artículo 77.- Los miembros de las Juntas Inscriptoras que
injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus
funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo
de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del
doble si incurriere en la misma falta dentro de los treinta días
siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo
período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán
inmediatamente en sus funciones.
El miembro que hubiere sido sancionado por cinco
inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días
de prisión y cesará de inmediato en sus funciones.
Artículo 78.- El que impidiere ejercer sus funciones a la
Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de
presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien
perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus
alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido.
Artículo 79.- La persona que en el acto de la inscripción
suplantare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de
una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54,
o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio
menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres
unidades tributarias mensuales.
Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos
falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio
en el caso del artículo 42.
Artículo 80.- El que ocultare, sustrajere o destruyere un
Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su
grado máximo.
Artículo 81.- El que cometiere falsedad en un Registro
Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o
datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier
alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de
presidio menor en su grado máximo.
Artículo 82.- El que falsificare un certificado de
inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su
grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere
uso de ese certificado.
Artículo 83.- Si los delitos señalados en los dos
artículos precedentes son cometidos por funcionarios del
Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora,
se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos
aumentadas en un grado.
Artículo 84.- Los funcionarios del orden administrativo o
judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las
obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de
suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de
reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente
reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen
con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la
pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados
para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere
corresponderles.
Artículo 85.- El que por negligencia extraviare documentos o
Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la
pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de
estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la
pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos.
Artículo 86.- Las multas que se impongan en virtud de esta
ley serán a beneficio fiscal.
TITULO IV
Del Servicio Electoral
Párrafo 1°: Del Servicio
Artículo 87.- Créase el Servicio Electoral, organismo
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo
objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y
que se relacionará con el Presidente de la República a través
del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la
República.
El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos
que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus
ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier
título.
Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al
régimen general aplicable a los demás servicios de la
administración pública.
Artículo 88.- El Servicio estará sometido a la
fiscalización de la Contraloría General de la República en lo
que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas
y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio
relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.
Artículo 89.- Para todos los efectos legales el Servicio
Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección
del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la
legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo,
se entenderán hechas al Servicio Electoral.
Artículo 90.- Corresponderá al Servicio Electoral ejercer
las siguientes funciones:
a) Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales
establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las
normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que
corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de
la acción pública o popular que fuere procedente;
b) Formar y mantener un boletín denominado Padrón
Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la
nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el
derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios;
c) Formar y mantener un registro alfabético de las personas
a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con
lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política;
d) Formar y mantener la nómina de las personas que hayan
perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el
artículo 17 de la Constitución Política;
e) Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e
impresión de libros, formularios y demás documentos que se
utilicen en el proceso de inscripción;
f) Disponer la compra y confección del material que se
utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida
anticipación a los organismos pertinentes;
g) Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la
ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, y
h) Formar y mantener el Archivo Electoral General.
Párrafo 2°: Del Director del Servicio
Artículo 91.- Habrá un Director del Servicio Electoral que
será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá
dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento
de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto
judicial como extrajudicialmente.
El Director será nombrado por el Presidente de la República
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto
conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su
remoción se hará en igual forma.
En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del
fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la
Constitución Política.
Habrá también un Subdirector que será el colaborador
inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que
tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico del
Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para
desempeñar sus funciones, será subrogado por el subdirector.
Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato.
Transcurridos quince días contados desde el hecho que hubiere
dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá
nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos
establecidos en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 92.- Para ser designado Director o Subdirector del
Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos
generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de
diez años de título y no haber desempeñado cargos de
representación popular o de dirigente de partido político en
los cinco años anteriores a su designación.
Artículo 93.- Corresponderá especialmente al
Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral:
a) Designar a los miembros de las Juntas Electorales
y a los de las Juntas Inscriptoras;
b) Velar por el cumplimiento de las normas
aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias
para asegurar su normal funcionamiento,
c) Establecer direcciones regionales cuando sea
necesario para el mejor funcionamiento del Servicio;
d) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones
necesarias para el cumplimiento de las funciones que
competen al servicio.
En el ejercicio de estas atribuciones podrá
adquirir, bienes muebles y raíces, como asimismo, darlos
y tomarlos en arrendamiento; podrá además, vender bienes
muebles y raíces, pero tratándose de estos últimos, la
enajenación requerirá de autorización previa del
Presidente de la República mediante decreto supremo;
e) Celebrar con personas naturales o jurídicas, LEY 18655
públicas o privadas, convenios especiales para la Art. 1º Nº 5 a)
ejecución de estudios, investigaciones o programas, que D.O. 22.09.1987
tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión
de los fines del Servicio;
f) Convocar a propuestas públicas o privadas,
aceptarlas o rechazarlas;
g) Proponer anualmente, dentro de los plazos y de
acuerdo con la normativa general aplicable al sector
público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del
Servicio;
h) Disponer visitas de inspección y control a los
organismos relacionados con el proceso de inscripciones
electorales;
i) Dictar las resoluciones generales y particulares
necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
j) Delegar en el Subdirector o en uno o más de los
directivos, facultades y atribuciones sobre LEY 18604
materias específicas; Art. 2º Nº 1 y 2
k) Dar instrucciones generales sobre la aplicación D.O. 23.03.1987
de las normas electorales para su ejecución por los LEY 18655
organismos establecidos en ellas; Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 22.09.1987
LEY 18604
l) Llevar el Registro de Partidos Políticos Art. 2º Nº 3
actualizado por regiones y ejercer las demás
atribuciones y funciones que le encomiende la Ley
Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; LEY 20334
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilell) Contratar personal en forma transitoria, a Art. 3º Nº 1
contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a D.O. 04.02.2009
grados, cuando por necesidades del Servicio así se
requiera, y
m) Dictar una resolución que fije el calendario LEY 20334
con las fechas del proceso electoral correspondiente, Art. 3º Nº 2
en caso de haber sido declarada nula una elección D.O. 04.02.2009
mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal
electoral competente. Este calendario deberá
comprender plazos inferiores a los señalados por la
ley.
Artículo 94.- El Director tendrá el carácter de ministro
de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.
Artículo 95.- En las causas que se intentaren en contra del
Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte
de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva
Corte.
Párrafo 3°: del Personal del Servicio
Artículo 96.- El personal del Servicio será nombrado por el
Director y se regirá por las normas aplicables a los
funcionarios de la administración pública.
Artículo 97.- Ni el Director, ni el personal del Servicio,
ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna
función en él podrán militar en partidos políticos, ni
participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas,
publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter
político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de
representación popular. Tampoco podrán participar de modo
similar con ocasión de los actos plebiscitarios.
Artículo 98.- El personal del Servicio Electoral deberá
mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos
que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de
las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que
pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.
TITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 99.- Ninguna autoridad podrá exigir servicio o
trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los
Registros Electorales.
Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus
trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir
su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las
remuneraciones.
Artículo 100.- Las publicaciones que se ordene hacer en el
Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del mes que
corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en
el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que
expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta.
Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se
harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio
Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y
si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital
provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
difundirse avisos por otros medios de comunicación social,
cuando las circunstancias lo requieran.
El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de
ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones
que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma
económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de
comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades
tributarias mensuales.
Artículo 101.- Los anuncios e impresiones ordenados por esta
ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o
prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de
cargo de éste.
Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio
dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere
efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta
hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro
del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta
ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral
por resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 2°.- Durante el período de dos años contado LEY 18655
desde la fecha en que se inicie la recepción de Art. 1º Nº 6
inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos D.O. 22.09.1987
los días hábiles de cada mes.
No obstante, se faculta al Director del Servicio
Electoral para disponer que todas o algunas de dichas
Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de
días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el
horario de atención de una o más Juntas, el cual en
ningún caso será inferior a tres horas diarias.
Con todo, el Director podrá poner término
anticipado al funcionamiento extraordinario señalado
en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o
reanudarlo, si lo estimare necesario.
Las modificaciones contempladas en los incisos
precedentes, se harán mediante resolución fundada
que se publicará en el Diario Oficial y tendrán
vigencia a contar del primer día hábil del mes
siguiente al de la publicación.
Igualmente podrá el Director, en el mismo
período, hacer funcionar transitoriamente, por los
plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en
las circunscripciones en que lo estimare necesario.
La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas
señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de
esta ley.
Artículo 3°.- Durante el período de funcionamiento
extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el
Director del Servicio Electoral designará un representante del
Servicio en calidad de suplente para que pueda sustituir a la
persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de
las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido
de desempeñar sus funciones. Esta exigencia no podrá exceder de
quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere
el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que
corresponda en conformidad a las reglas generales.
Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio Electoral, por el
solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que
el Fisco es dueño y que anualmente están destinados a la
Dirección del Registro Electoral.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio del
Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones
que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las
inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición
estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la
publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes
Nacionales y a la Contraloría General de la República, un
inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de
esta disposición se le transfieren.
Artículo 5°.- En tanto no se fije la planta del personal
del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la
Dirección del Registro Electoral.
Artículo 6°.- El Presidente de la República podrá
encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral
que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del
Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio
del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de
Hacienda.
Artículo 7°.- El personal a que se refiere el artículo 6°
transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no
ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse
a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial
establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N°
2.879, de 1979.
El personal que fuere encasillado en un cargo con una
remuneración mensual inferior a la que se encontrare
percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por
planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del
artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Artículo 8°.- Dentro del plazo de sesenta días, contado
desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por
decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley
N° 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del
Servicio Electoral, mediante el traspaso de las disponibilidades
de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del
Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem
50-01-03-25-33.004 del Tesoro Público.
Artículo 9°.- Mientras el Senado no entre en funciones el
Director del Servicio Electoral será designado exclusivamente
por el Presidente de la República.
El Director del Servicio Electoral que se encontrare en
funciones cuando se instale el Senado, continuará
desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el
consentimiento a que se refiere el artículo 49, N° 5°, de la
Constitución Política.
Artículo 10°.- La votación y el escrutinio LEY 20295
correspondientes a los electores de la Circunscripción Art. 1º
Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales D.O. 04.10.2008
del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de
conformidad a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 11°.- El Director del Servicio Electoral LEY 20295
determinará la sede en que deba sesionar la Junta Art. 1º
Electoral de la Provincia de Palena, mientras no D.O. 04.10.2008
pueda hacerlo en la localidad de Chaitén; asimismo,
en el caso que algunos de sus miembros se encuentren
imposibilitados de sesionar en la sede que
transitoriamente designe, procederá a nombrar
a sus reemplazantes.
Artículo 12°.- El Director del Servicio Electoral LEY 20295
procederá a emitir duplicados idénticos de cada uno de Art. 1º
los libros que contienen los Registros Electorales de la D.O. 04.10.2008
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCircunscripción Electoral de Chaitén y que corresponden
a los libros de Registro Electoral Local en poder de
la Junta Electoral de la Provincia de Palena; a falta
de éstos, procederá a duplicar los ejemplares que
corresponden al Registro del Servicio Electoral
que se encuentran en su poder.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO
CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y
por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la
sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto
como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de Septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo
García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
Subiabre, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera,
Subsecretario del Interior.
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