Ley Nº 18.460

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Tipo Norma :Ley 18460<br /> Fecha Publicación :15-11-1985<br /> Fecha Promulgación :04-11-1985<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL<br /> CALIFICADOR DE ELECCIONES<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 05-01-2006<br /> Inicio Vigencia :05-01-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29864&amp;idVersion=2006<br /> -01-05&amp;idParte<br /> ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL<br /> CALIFICADOR DE ELECCIONES<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> TITULO I <br /> De la Organización<br /> ARTICULO 1° El Tribunal Calificador de Elecciones,<br /> establecido por el artículo 84° de la Constitución Política y<br /> regulado por esta ley, tendrá su sede en la capital de la<br /> República.<br /> ARTICULO 2° El Tribunal Calificador de Elecciones NOTA<br /> estará integrado por los siguientes miembros:<br /> a) Tres ministros o ex ministros de la Corte <br /> Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y <br /> secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;<br /> b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la <br /> forma señalada precedentemente y que reúna los <br /> requisitos que señala el inciso segundo del artículo <br /> 81° de la Constitución Política;<br /> c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de <br /> Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no <br /> inferior a tres años, el que será elegido por sorteo.<br /> Con el objeto de elegir a los miembros señalados en <br /> las letras a) y b), la Corte Suprema se reunirá en <br /> pleno extraordinario. En el mismo pleno se sorteará la <br /> persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto <br /> el Director del servicio electoral deberá enviar una <br /> nómina completa de las personas que hayan desempeñado RECTIFICADO<br /> en forma continua o discontinua los cargos a que esta D. OFICIAL<br /> letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La 22-NOV-1985<br /> remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete <br /> días de anticipación, a lo menos, a la verificación <br /> del pleno de que trata este artículo.<br /> Dicho pleno extraordinario deberá realizarse con <br /> treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha <br /> en que los miembros del Tribunal Calificador de <br /> Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones.<br /> Si sólo existiere una persona que reúna las <br /> calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha <br /> persona integrará de pleno derecho el Tribunal <br /> Calificador de Elecciones.<br /> De no existir ninguna persona con los requisitos a <br /> que hace mención la referida letra c), el Tribunal se <br /> integrará sólo con los miembros indicados en la letras <br /> a) y b).<br /> Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones <br /> prestarán juramento o promesa de cumplir la <br /> Constitución y las leyes, ante el Secretario relator <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Tribunal. Podrán ser reelegidos en sus cargos y el <br /> que acceda a él por sorteo participará también en los <br /> que deban verificarse cada cuatro años.<br /> En forma previa al juramento o promesa , LEY 20000<br /> los Ministros prestarán una declaración jurada en la Art. 72<br /> cual acrediten que no se encuentren afectos a ninguna D.O. 16.02.2005<br /> causal de inhabilidad.<br /> NOTA:<br /> Véase el art. 84 de la Constitución Política, <br /> actualizado por la Ley de Reforma Constitucional <br /> Nº 19643, de 04.11.1999, que modificó la integración <br /> de éste Tribunal.<br /> ARTICULO 3° Si durante el cuadrienio en que los miembros del<br /> Tribunal Calificador de Elecciones estuvieren llamados a<br /> desempeñar sus funciones, alguno dejare de pertenecer a él por<br /> cualquier causa, la Corte Suprema elegirá o designará al<br /> reemplazante. De igual forma procederá en caso de que uno o más<br /> de sus miembros estuviere inhabilitado o se imposibilitare.<br /> En el caso de reemplazo de miembros del Tribunal por haber<br /> dejado de pertenecer a él, los reemplazantes durarán en sus<br /> funciones por el resto del cuadrienio. En los de imposibilidad o<br /> de inhabilidad, actuarán mientras ésta dure, en el primer<br /> evento, y sólo para el caso en que se originó, en el segundo.<br /> ARTICULO 4° Presidirá el Tribunal Calificador de Elecciones<br /> el ministro en ejercicio de la Corte Suprema, y en caso de haber<br /> más de uno, el de mayor antigüedad en ella. A falta o ausencia<br /> de un ministro en ejercicio de esa Corte, lo presidirá el<br /> miembro del Tribunal que sea elegido por mayoría de votos.<br /> ARTICULO 5° Será motivo de implicancia respecto de un<br /> miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, el hecho de haber<br /> emitido opinión por algún medio de comunicación social sobre<br /> el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento de aquél.<br /> También serán motivo de implicancia, las causales<br /> establecidas respecto de los jueces en el Código Orgánico de<br /> Tribunales, en cuanto procedan.<br /> La implicancia que pueda afectar a un miembro del Tribunal<br /> será resuelta por éste con exclusión del afectado.<br /> A los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no les<br /> serán aplicables las causales de recusación.<br /> ARTICULO 6° Los miembros del Tribunal Calificador de<br /> Elecciones serán inviolables por las opiniones que se<br /> manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus<br /> cargos.<br /> ARTICULO 6 bis.- Los integrantes del Tribunal LEY 20088<br /> Calificador de Elecciones deberán efectuar una Art. 9º<br /> declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos D.O. 05.01.2006<br /> de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, NOTA<br /> Orgánica Constitucional de Bases Generales de la <br /> Administración del Estado.<br /> La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante <br /> el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su <br /> consulta pública.<br /> La no presentación oportuna de la declaración de <br /> patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta <br /> unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta <br /> días desde que la declaración sea exigible, se presumirá <br /> incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la <br /> declaración de patrimonio se sancionará con multa de <br /> cinco a quince unidades tributarias mensuales. <br /> Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores <br /> serán aplicadas por el Tribunal Calificador de <br /> Elecciones.<br /> El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La <br /> formulación de cargos dará al Ministro afectado el <br /> derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. <br /> En caso de ser necesario, el período probatorio será de <br /> ocho días. Podrán presentarse todos los medios de <br /> prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal <br /> deberá dictar la resolución final dentro de los diez <br /> días siguientes a aquél en que se evacuó la última <br /> diligencia.<br /> No obstante lo señalado en los incisos anteriores, <br /> el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado <br /> desde la notificación de la resolución de multa, para <br /> presentar la declaración omitida o para corregirla. Si <br /> así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> esta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.<br /> ARTICULO 7° Ningún miembro del Tribunal, desde el día de<br /> su designación y mientras permanezca en el cargo, podrá ser<br /> procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito<br /> flagrante, en tanto la Corte de Apelaciones de Santiago, en<br /> pleno, no declarare previamente haber lugar a formación de<br /> causa. La resolución podrá apelarse para ante la Corte suprema.<br /> En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por<br /> delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de<br /> la Corte de Apelaciones de Santiago con los antecedentes<br /> respectivos. El Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el<br /> inciso anterior. <br /> ARTICULO 8° El Tribunal designará un Secretario LEY 18741<br /> relator, que deberá ser abogado, quien como ministro de ART. UNICO<br /> fe pública autorizará todas las resoluciones y demás N° 1<br /> actuaciones del Tribunal, y afectuará las relaciones y <br /> desempeñará las restantes funciones que le correspondan <br /> o se le encomienden. El Tribunal podrá remover de su <br /> cargo a este funcionario, con el voto de la mayoría de <br /> sus miembros, y esta medida no será susceptible de <br /> reclamación o recurso alguno.<br /> El Secretario relator desempeñará, además de las <br /> funciones que le asigna el inciso anterior, la de jefe <br /> administrativo del Tribunal, y en tal carácter nombrará <br /> y removerá al Oficial Primero, al Oficial de Sala y al <br /> personal a contrata o a honorarios a que se refiere el <br /> artículo 15. Asimismo, podrá celebrar todos los actos <br /> y contratos necesarios para el funcionamiento del <br /> Tribunal.<br /> El Oficial Primero, que deberá tener la calidad de <br /> abogado, será el subrogante legal del Secretario <br /> relator, en el evento de que el titular se encuentre <br /> ausente o impedido de ejercer su cargo. Si el período <br /> de subrogación se prolongare por un plazo superior a <br /> quince días, el Oficial Primero tendrá derecho a <br /> percibir la diferencia que exista entre la remuneración <br /> de su cargo y aquélla establecida para el de Secretario <br /> relator.<br /> En caso de ausencia o impedimento del titular y <br /> del subrogante legal, el Tribunal designará un <br /> reemplazante para ejercer el cargo de Secretario <br /> relator.<br /> TITULO II <br /> Del Funcionamiemto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 9° Corresponderá al Tribunal Calificador <br /> de Elecciones:<br /> a) Conocer del escrutinio general de las elecciones <br /> de Presidente de la República, de diputados y senadores <br /> y del de los plebiscitos;<br /> b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en <br /> materias de su competencia;<br /> c) Calificar los procesos electorales y LEY 18963<br /> plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y Art. 5°<br /> proclamar a quienes resulten electos o el resultado <br /> del plebiscito.<br /> La proclamación del Presidente electo se <br /> comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y <br /> diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras, <br /> el resultado del plebiscito nacional al Presidente de <br /> la República y el del plebiscito comunal, al alcalde <br /> respectivo.<br /> La circunstancia de que quede alguna repetición de <br /> elección, no obstará al envío de las proclamaciones <br /> de aquellos a quienes ésta no afecte;<br /> d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del <br /> artículo 85° de la Constitución Política, a los <br /> miembros de los tribunales electorales regionales que <br /> sean de su designación, y<br /> e) Cumplir las demás funciones que le encomienden <br /> la Constitución Política y las leyes.<br /> ARTICULO 10° El Tribunal Calificador de Elecciones<br /> celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Serán<br /> ordinarias las que celebre en los días y horas que se acuerden<br /> al constituirse el Tribunal, para tratar de las atribuciones que<br /> le confiere la Constitución Política y las demás materias que<br /> le señalen las leyes. Las sesiones extraordinarias se<br /> celebrarán sólo para tratar los asuntos señalados en la<br /> respectiva convocatoria.<br /> Las sesiones extraordinarias se realizarán por iniciativa<br /> del presidente del Tribunal o por requerimiento de, a lo menos,<br /> dos de sus miembros. <br /> ARTICULO 11° El Tribunal sesionará con la mayoría de sus<br /> miembros y adoptará sus acuerdos por la mayoría absoluta de los<br /> presentes. En caso de empate, decidirá el voto de quien lo<br /> presida.<br /> ARTICULO 12° El procedimiento para la tramitación de las<br /> causas y asuntos que se sustancien ante el Tribunal Calificador<br /> de Elecciones será regulado por éste mediante autos acordados<br /> en los que se asegurará, en todo caso, un racional y justo<br /> proceso.<br /> Los autos acordados se adoptarán en sesiones<br /> extraordinarias, deberán ser aprobados o modificados con el voto<br /> conforme de, a lo menos, tres de los miembros del Tribunal y<br /> deberán ser publicados en el Diario Oficial.<br /> El Tribunal podrá requerir directamente de cualquier órgano<br /> público o autoridad, partido político o candidato, los<br /> antecedentes relativos a materias pendientes de su resolución, y<br /> aquéllos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente,<br /> bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo<br /> 238° del Código de Procedimiento Civil.<br /> En todo lo demás, el procedimiento se ajustará a las<br /> disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y del Código<br /> de Procedimiento Civil, en lo que fueren aplicables y no sean<br /> contrarias a las de esta ley. <br /> ARTICULO 13° Contra las resoluciones del Tribunal no<br /> procederá recurso alguno. El Tribunal podrá modificar de oficio<br /> sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en algún error de<br /> hecho que así lo exija, dentro de los cinco días siguientes a<br /> la última notificación. Dentro del mismo plazo y en igual caso,<br /> las partes podrán requerir dicha modificación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 14.- Los miembros del Tribunal percibirán LEY 20043<br /> una remuneración equivalente a cuatro unidades Art. 1º<br /> tributarias mensuales por cada audiencia a que D.O. 26.08.2005<br /> concurran, con un máximo por cada mes calendario de <br /> veinte unidades tributarias mensuales.<br /> No obstante lo anterior, en los meses de octubre y <br /> diciembre de los años en que se realicen elecciones de <br /> Presidente de la República y de diputados y senadores, <br /> el máximo señalado en el inciso anterior se elevará a <br /> veintiocho y a ochenta unidades tributarias mensuales, <br /> respectivamente.<br /> Asimismo, el máximo a que se refiere el inciso <br /> primero se elevará a veintiocho unidades tributarias <br /> mensuales en los meses de agosto y diciembre de los años <br /> en que se realicen elecciones municipales. En el mes de <br /> noviembre de dichos años, se elevará a cuarenta unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> En el mes de enero del año siguiente a una elección <br /> de Presidente de la República, cuando se produjere lo <br /> previsto por el inciso segundo del artículo 26 de la <br /> Constitución Política de la República, y/o de una <br /> elección parlamentaria, el máximo antes referido se <br /> elevará a ochenta y ocho unidades tributarias mensuales.<br /> Con todo, las remuneraciones de cada miembro del <br /> tribunal no podrán exceder de 276 unidades tributarias <br /> mensuales en los años calendario a que se refiere el <br /> inciso tercero, y en los años calendario señalados en <br /> los incisos segundo y cuarto, no podrán exceder de 308 <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> ARTICULO 15° El Tribunal Calificador de Elecciones LEY 18604<br /> tendrá una planta de personal compuesta por un ART 1° N° 2<br /> Secretario relator, un Oficial Primero y un Oficial de <br /> Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en <br /> forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal <br /> lo requieran, previa visación de la Dirección de <br /> Presupuestos.<br /> El personal se regirá por el derecho laboral común <br /> y las remuneraciones del Secretario relator, Oficial <br /> Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, <br /> respectivamente, a las de los grado 4°, Directivo <br /> Superior Profesional; 9°, Jefatura; y 19°, no LEY 18911<br /> profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Art.1°, 2.-<br /> Administración Pública.<br /> Los nombramientos de personal a contrata o a LEY 18911<br /> honorarios que efectúe el Secretario relator de Art.1°, 3.-<br /> acuerdo con el artículo 8°, podrán recaer en <br /> funcionarios de los escalafones Primario y de Empleados <br /> del Poder Judicial, sin que rijan las incompatibilidades <br /> establecidas en el artículo 470, inciso primero, y las <br /> prohibiciones contenidas en el artículo 503, inciso <br /> primero, ambos del Código Orgánico de Tribunales.<br /> ARTICULO 16° Los miembros y el personal del Tribunal LEY 18911<br /> no podrán intervenir en actividades o reuniones de Art.1°, 4.-<br /> índole política, con la sola excepción de la de <br /> ejercitar el derecho de sufragio.<br /> ARTICULO FINAL El artículo 84 de la Constitución LEY 18604<br /> Política entrará en vigencia con la publicación de la ART 1° N° 2<br /> Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, <br /> debiendo el Tribunal Calificador de Elecciones <br /> constituirse dentro de décimo día.<br /> No obstante, para los efectos de la calificación <br /> de la primera elección de Senadores y Diputados, el <br /> artículo 84 de la Constitución Política entrará en <br /> vigencia, en lo pertinente, sesenta días antes de la <br /> fecha en que debe realizarse su convocatoria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículos Transitorios (ARTS. 1-3) ARTICULO 1° Mientras no<br /> se designe por el Tribunal al Secretario relator, actuará como<br /> tal el Secretario de la Corte Suprema, ante quien, además, se<br /> prestará el juramento o promesa establecido en el artículo 2°<br /> de esta ley.<br /> ARTICULO 2° En tanto no se constituyan el Senado y LEY 18947<br /> la Cámara de Diputados, la proclamación del Presidente Art. 1°<br /> de la República y de los senadores electos se <br /> comunicará al Secretario del Senado, y la de los <br /> diputados electos al Secretario de la Cámara de <br /> Diputados.<br /> ARTICULO 3° El gasto que represente la instalación LEY 18604<br /> y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones ART 1° N° 3<br /> en el año 1987 se imputará al ítem 50-01-03-25-33.004.<br /> JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR<br /> MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del<br /> artículo 82° de la Constitución Política de la República, y<br /> por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la<br /> sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto<br /> como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General<br /> de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese<br /> en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 4 de noviembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-<br /> Ricardo García, Ministro del Interior.- Hugo Rosende, Ministro<br /> de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>