Ley Nº 18.460
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Fecha Publicación :15-11-1985
Fecha Promulgación :04-11-1985
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
CALIFICADOR DE ELECCIONES
Tipo Version :Ultima Version De : 05-01-2006
Inicio Vigencia :05-01-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29864&idVersion=2006
-01-05&idParte
ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
CALIFICADOR DE ELECCIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
De la Organización
ARTICULO 1° El Tribunal Calificador de Elecciones,
establecido por el artículo 84° de la Constitución Política y
regulado por esta ley, tendrá su sede en la capital de la
República.
ARTICULO 2° El Tribunal Calificador de Elecciones NOTA
estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres ministros o ex ministros de la Corte
Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y
secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;
b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la
forma señalada precedentemente y que reúna los
requisitos que señala el inciso segundo del artículo
81° de la Constitución Política;
c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de
Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no
inferior a tres años, el que será elegido por sorteo.
Con el objeto de elegir a los miembros señalados en
las letras a) y b), la Corte Suprema se reunirá en
pleno extraordinario. En el mismo pleno se sorteará la
persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto
el Director del servicio electoral deberá enviar una
nómina completa de las personas que hayan desempeñado RECTIFICADO
en forma continua o discontinua los cargos a que esta D. OFICIAL
letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La 22-NOV-1985
remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete
días de anticipación, a lo menos, a la verificación
del pleno de que trata este artículo.
Dicho pleno extraordinario deberá realizarse con
treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha
en que los miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones.
Si sólo existiere una persona que reúna las
calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha
persona integrará de pleno derecho el Tribunal
Calificador de Elecciones.
De no existir ninguna persona con los requisitos a
que hace mención la referida letra c), el Tribunal se
integrará sólo con los miembros indicados en la letras
a) y b).
Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones
prestarán juramento o promesa de cumplir la
Constitución y las leyes, ante el Secretario relator
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Tribunal. Podrán ser reelegidos en sus cargos y el
que acceda a él por sorteo participará también en los
que deban verificarse cada cuatro años.
En forma previa al juramento o promesa , LEY 20000
los Ministros prestarán una declaración jurada en la Art. 72
cual acrediten que no se encuentren afectos a ninguna D.O. 16.02.2005
causal de inhabilidad.
NOTA:
Véase el art. 84 de la Constitución Política,
actualizado por la Ley de Reforma Constitucional
Nº 19643, de 04.11.1999, que modificó la integración
de éste Tribunal.
ARTICULO 3° Si durante el cuadrienio en que los miembros del
Tribunal Calificador de Elecciones estuvieren llamados a
desempeñar sus funciones, alguno dejare de pertenecer a él por
cualquier causa, la Corte Suprema elegirá o designará al
reemplazante. De igual forma procederá en caso de que uno o más
de sus miembros estuviere inhabilitado o se imposibilitare.
En el caso de reemplazo de miembros del Tribunal por haber
dejado de pertenecer a él, los reemplazantes durarán en sus
funciones por el resto del cuadrienio. En los de imposibilidad o
de inhabilidad, actuarán mientras ésta dure, en el primer
evento, y sólo para el caso en que se originó, en el segundo.
ARTICULO 4° Presidirá el Tribunal Calificador de Elecciones
el ministro en ejercicio de la Corte Suprema, y en caso de haber
más de uno, el de mayor antigüedad en ella. A falta o ausencia
de un ministro en ejercicio de esa Corte, lo presidirá el
miembro del Tribunal que sea elegido por mayoría de votos.
ARTICULO 5° Será motivo de implicancia respecto de un
miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, el hecho de haber
emitido opinión por algún medio de comunicación social sobre
el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento de aquél.
También serán motivo de implicancia, las causales
establecidas respecto de los jueces en el Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto procedan.
La implicancia que pueda afectar a un miembro del Tribunal
será resuelta por éste con exclusión del afectado.
A los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no les
serán aplicables las causales de recusación.
ARTICULO 6° Los miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones serán inviolables por las opiniones que se
manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus
cargos.
ARTICULO 6 bis.- Los integrantes del Tribunal LEY 20088
Calificador de Elecciones deberán efectuar una Art. 9º
declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos D.O. 05.01.2006
de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, NOTA
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante
el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su
consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta
días desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores
serán aplicadas por el Tribunal Calificador de
Elecciones.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La
formulación de cargos dará al Ministro afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días. Podrán presentarse todos los medios de
prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal
deberá dictar la resolución final dentro de los diez
días siguientes a aquél en que se evacuó la última
diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución de multa, para
presentar la declaración omitida o para corregirla. Si
así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.
NOTA:
El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
esta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
ARTICULO 7° Ningún miembro del Tribunal, desde el día de
su designación y mientras permanezca en el cargo, podrá ser
procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, en tanto la Corte de Apelaciones de Santiago, en
pleno, no declarare previamente haber lugar a formación de
causa. La resolución podrá apelarse para ante la Corte suprema.
En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por
delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de
la Corte de Apelaciones de Santiago con los antecedentes
respectivos. El Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
ARTICULO 8° El Tribunal designará un Secretario LEY 18741
relator, que deberá ser abogado, quien como ministro de ART. UNICO
fe pública autorizará todas las resoluciones y demás N° 1
actuaciones del Tribunal, y afectuará las relaciones y
desempeñará las restantes funciones que le correspondan
o se le encomienden. El Tribunal podrá remover de su
cargo a este funcionario, con el voto de la mayoría de
sus miembros, y esta medida no será susceptible de
reclamación o recurso alguno.
El Secretario relator desempeñará, además de las
funciones que le asigna el inciso anterior, la de jefe
administrativo del Tribunal, y en tal carácter nombrará
y removerá al Oficial Primero, al Oficial de Sala y al
personal a contrata o a honorarios a que se refiere el
artículo 15. Asimismo, podrá celebrar todos los actos
y contratos necesarios para el funcionamiento del
Tribunal.
El Oficial Primero, que deberá tener la calidad de
abogado, será el subrogante legal del Secretario
relator, en el evento de que el titular se encuentre
ausente o impedido de ejercer su cargo. Si el período
de subrogación se prolongare por un plazo superior a
quince días, el Oficial Primero tendrá derecho a
percibir la diferencia que exista entre la remuneración
de su cargo y aquélla establecida para el de Secretario
relator.
En caso de ausencia o impedimento del titular y
del subrogante legal, el Tribunal designará un
reemplazante para ejercer el cargo de Secretario
relator.
TITULO II
Del Funcionamiemto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 9° Corresponderá al Tribunal Calificador
de Elecciones:
a) Conocer del escrutinio general de las elecciones
de Presidente de la República, de diputados y senadores
y del de los plebiscitos;
b) Resolver las reclamaciones que se interpongan en
materias de su competencia;
c) Calificar los procesos electorales y LEY 18963
plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales, y Art. 5°
proclamar a quienes resulten electos o el resultado
del plebiscito.
La proclamación del Presidente electo se
comunicará al Presidente del Senado, la de senadores y
diputados, a los Presidentes de las respectivas Cámaras,
el resultado del plebiscito nacional al Presidente de
la República y el del plebiscito comunal, al alcalde
respectivo.
La circunstancia de que quede alguna repetición de
elección, no obstará al envío de las proclamaciones
de aquellos a quienes ésta no afecte;
d) Nombrar, en conformidad al inciso segundo del
artículo 85° de la Constitución Política, a los
miembros de los tribunales electorales regionales que
sean de su designación, y
e) Cumplir las demás funciones que le encomienden
la Constitución Política y las leyes.
ARTICULO 10° El Tribunal Calificador de Elecciones
celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Serán
ordinarias las que celebre en los días y horas que se acuerden
al constituirse el Tribunal, para tratar de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política y las demás materias que
le señalen las leyes. Las sesiones extraordinarias se
celebrarán sólo para tratar los asuntos señalados en la
respectiva convocatoria.
Las sesiones extraordinarias se realizarán por iniciativa
del presidente del Tribunal o por requerimiento de, a lo menos,
dos de sus miembros.
ARTICULO 11° El Tribunal sesionará con la mayoría de sus
miembros y adoptará sus acuerdos por la mayoría absoluta de los
presentes. En caso de empate, decidirá el voto de quien lo
presida.
ARTICULO 12° El procedimiento para la tramitación de las
causas y asuntos que se sustancien ante el Tribunal Calificador
de Elecciones será regulado por éste mediante autos acordados
en los que se asegurará, en todo caso, un racional y justo
proceso.
Los autos acordados se adoptarán en sesiones
extraordinarias, deberán ser aprobados o modificados con el voto
conforme de, a lo menos, tres de los miembros del Tribunal y
deberán ser publicados en el Diario Oficial.
El Tribunal podrá requerir directamente de cualquier órgano
público o autoridad, partido político o candidato, los
antecedentes relativos a materias pendientes de su resolución, y
aquéllos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente,
bajo los apercibimientos y apremios contemplados en el artículo
238° del Código de Procedimiento Civil.
En todo lo demás, el procedimiento se ajustará a las
disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y del Código
de Procedimiento Civil, en lo que fueren aplicables y no sean
contrarias a las de esta ley.
ARTICULO 13° Contra las resoluciones del Tribunal no
procederá recurso alguno. El Tribunal podrá modificar de oficio
sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en algún error de
hecho que así lo exija, dentro de los cinco días siguientes a
la última notificación. Dentro del mismo plazo y en igual caso,
las partes podrán requerir dicha modificación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 14.- Los miembros del Tribunal percibirán LEY 20043
una remuneración equivalente a cuatro unidades Art. 1º
tributarias mensuales por cada audiencia a que D.O. 26.08.2005
concurran, con un máximo por cada mes calendario de
veinte unidades tributarias mensuales.
No obstante lo anterior, en los meses de octubre y
diciembre de los años en que se realicen elecciones de
Presidente de la República y de diputados y senadores,
el máximo señalado en el inciso anterior se elevará a
veintiocho y a ochenta unidades tributarias mensuales,
respectivamente.
Asimismo, el máximo a que se refiere el inciso
primero se elevará a veintiocho unidades tributarias
mensuales en los meses de agosto y diciembre de los años
en que se realicen elecciones municipales. En el mes de
noviembre de dichos años, se elevará a cuarenta unidades
tributarias mensuales.
En el mes de enero del año siguiente a una elección
de Presidente de la República, cuando se produjere lo
previsto por el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política de la República, y/o de una
elección parlamentaria, el máximo antes referido se
elevará a ochenta y ocho unidades tributarias mensuales.
Con todo, las remuneraciones de cada miembro del
tribunal no podrán exceder de 276 unidades tributarias
mensuales en los años calendario a que se refiere el
inciso tercero, y en los años calendario señalados en
los incisos segundo y cuarto, no podrán exceder de 308
unidades tributarias mensuales.
ARTICULO 15° El Tribunal Calificador de Elecciones LEY 18604
tendrá una planta de personal compuesta por un ART 1° N° 2
Secretario relator, un Oficial Primero y un Oficial de
Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en
forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal
lo requieran, previa visación de la Dirección de
Presupuestos.
El personal se regirá por el derecho laboral común
y las remuneraciones del Secretario relator, Oficial
Primero y Oficial de Sala serán equivalentes,
respectivamente, a las de los grado 4°, Directivo
Superior Profesional; 9°, Jefatura; y 19°, no LEY 18911
profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Art.1°, 2.-
Administración Pública.
Los nombramientos de personal a contrata o a LEY 18911
honorarios que efectúe el Secretario relator de Art.1°, 3.-
acuerdo con el artículo 8°, podrán recaer en
funcionarios de los escalafones Primario y de Empleados
del Poder Judicial, sin que rijan las incompatibilidades
establecidas en el artículo 470, inciso primero, y las
prohibiciones contenidas en el artículo 503, inciso
primero, ambos del Código Orgánico de Tribunales.
ARTICULO 16° Los miembros y el personal del Tribunal LEY 18911
no podrán intervenir en actividades o reuniones de Art.1°, 4.-
índole política, con la sola excepción de la de
ejercitar el derecho de sufragio.
ARTICULO FINAL El artículo 84 de la Constitución LEY 18604
Política entrará en vigencia con la publicación de la ART 1° N° 2
Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos,
debiendo el Tribunal Calificador de Elecciones
constituirse dentro de décimo día.
No obstante, para los efectos de la calificación
de la primera elección de Senadores y Diputados, el
artículo 84 de la Constitución Política entrará en
vigencia, en lo pertinente, sesenta días antes de la
fecha en que debe realizarse su convocatoria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULOS TRANSITORIOS
Artículos Transitorios (ARTS. 1-3) ARTICULO 1° Mientras no
se designe por el Tribunal al Secretario relator, actuará como
tal el Secretario de la Corte Suprema, ante quien, además, se
prestará el juramento o promesa establecido en el artículo 2°
de esta ley.
ARTICULO 2° En tanto no se constituyan el Senado y LEY 18947
la Cámara de Diputados, la proclamación del Presidente Art. 1°
de la República y de los senadores electos se
comunicará al Secretario del Senado, y la de los
diputados electos al Secretario de la Cámara de
Diputados.
ARTICULO 3° El gasto que represente la instalación LEY 18604
y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones ART 1° N° 3
en el año 1987 se imputará al ítem 50-01-03-25-33.004.
JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR
MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 82° de la Constitución Política de la República, y
por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la
sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto
como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General
de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese
en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 4 de noviembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.-
Ricardo García, Ministro del Interior.- Hugo Rosende, Ministro
de Justicia.
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