Ley Nº 18.415

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Tipo Norma :Ley 18415<br /> Fecha Publicación :14-06-1985<br /> Fecha Promulgación :12-06-1985<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE<br /> EXCEPCION<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 15-02-1991<br /> Inicio Vigencia :15-02-1991<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29824&amp;idVersion=1991<br /> -02-15&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION<br /> La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- El ejercicio de los derechos y LEY 18906<br /> garantías que la Constitución Política asegura a todas Art. único, 1.-<br /> las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones D.O 24.01.1990<br /> en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren <br /> vigentes los estados de excepción que ella establece.<br /> Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea, las<br /> facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser<br /> delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de<br /> las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con<br /> excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas<br /> personas o de expulsarlas del territorio.<br /> Artículo 3°.- Durante el estado de sitio, las <br /> facultades conferidas al Presidente de la República <br /> podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los LEY 18906<br /> Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional Art. único, 2.-<br /> que él designe. D.O 24.01.1990<br /> Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia, las <br /> facultades conferidas al Presidente de la República <br /> podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes <br /> de la Defensa Nacional que él designe. LEY 18906<br /> Art. único, 3.-<br /> D.O 24.01.1990<br /> Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso<br /> primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución<br /> Política de la República, durante el estado de emergencia, el<br /> jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes<br /> deberes y atribuciones:<br /> 1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y<br /> Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en<br /> estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden<br /> público y de reparar o precaver el daño o peligro para la<br /> seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo<br /> observar las facultades administrativas de las autoridades<br /> institucionales colocadas bajo su jurisdicción;<br /> 2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de<br /> antecedentes de carácter militar;<br /> 3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso<br /> público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no<br /> alteren el orden interno;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en<br /> estado de emergencia y el tránsito en ella;<br /> 5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y<br /> de los servicios de utilidad pública, centros mineros,<br /> industriales y otros;<br /> 6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del<br /> orden interno dentro de la zona, y <br /> 7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.<br /> Artículo 6°.- Declarado el estado de catástrofe, las<br /> facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser<br /> delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa<br /> Nacional que él designe.<br /> Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el<br /> artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el<br /> jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes<br /> deberes y atribuciones:<br /> 1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo<br /> 5°;<br /> 2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas<br /> de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la<br /> atención y subsistencia de la población en la zona y controlar<br /> la entrada y salida de tales bienes;<br /> 3) Determinar la distribución o utilización gratuita u<br /> onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y<br /> subsistencia de la población de la zona afectada;<br /> 4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones<br /> en lugares de uso público;<br /> 5) Impartir directamente instrucciones a todos los<br /> funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades<br /> que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de<br /> subsanar los efectos de la calamidad pública;<br /> 6) Difundir por los medios de comunicación social las<br /> informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;<br /> 7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el<br /> mantenimiento del orden en la zona, y <br /> 8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.<br /> Artículo 8°.- Los estados de excepción LEY 18906<br /> constitucional se declararán mediante decreto supremo Art. único, 4.-<br /> firmado por el Presidente de la República y los D.O 24.01.1990<br /> Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y <br /> comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en <br /> el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de <br /> catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de <br /> noventa días, pero el Presidente de la República <br /> podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva <br /> declaración si subsisten las circunstancias que lo <br /> motivan. Los estados de sitio y emergencia se <br /> declararán y prorrogarán en la forma que establecen <br /> las normas constitucionales pertinentes.<br /> El decreto que declare el estado de sitio con el <br /> acuerdo del Congreso Nacional deberá publicarse dentro <br /> del plazo de tres días, contado desde la fecha del <br /> acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el vencimiento <br /> del plazo de diez días que señala el artículo 40 N° 2°, <br /> inciso segundo, de la Constitución, si no hubiere habido <br /> pronunciamiento del Congreso.<br /> Sin embargo, si el Presidente de la República <br /> aplicare el estado de sitio con el sólo acuerdo del <br /> Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzará a <br /> regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de <br /> su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero <br /> día.<br /> Para decretar el estado de asamblea bastará la <br /> existencia de una situación de guerra externa y no se <br /> requerirá que la declaración de guerra haya sido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizada por ley.<br /> Artículo 9°.- El Presidente de la República delegará las<br /> facultades que le correspondan y ejercerá sus atribuciones<br /> mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón.<br /> Las atribuciones del Presidente de la República podrán<br /> ejercerse mediante decreto supremo, exento del trámite de toma<br /> de razón firmado por el Ministro del Interior bajo la fórmula<br /> "Por Orden del Presidente de la República". Tratándose de las<br /> atribuciones correspondientes al estado de asamblea se requerirá<br /> además la firma del Ministro de Defensa.<br /> Artículo 10.- Las facultades que el Presidente de la<br /> República delegue en las autoridades que señala esta ley serán<br /> ejercidas, dentro de la respectiva jurisdicción, mediante la<br /> dictación de resoluciones, órdenes o instrucciones exentas del<br /> trámite de toma de razón.<br /> Tratándose de Comandantes en Jefe o jefes de la Defensa<br /> Nacional, éstos podrán dictar, además, los bandos que<br /> estimaren convenientes.<br /> Artículo 11.- Todas las medidas que se adopten en <br /> virtud de los estados de excepción deberán ser <br /> difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad <br /> determine.<br /> En ningún caso esta difusión podrá implicar una LEY 18906<br /> discriminación entre medios de comunicación del mismo Art. único, 5.-<br /> género. D.O 24.01.1990<br /> Artículo 12.- Entiéndese que se suspende una garantía<br /> constitucional cuando temporalmente se impide del todo su<br /> ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción<br /> constitucional.<br /> Asimismo, entiéndese que se restringe una garantía<br /> constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de<br /> excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma.<br /> Artículo 13.- Las medidas que se adopten durante los Ley 18906<br /> estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse Art. único, 6.-<br /> más allá de la vigencia de dichos estados. D.O 24.01.1990<br /> Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso <br /> final del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el <br /> estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas <br /> en su virtud subsistirán durante la prórroga.<br /> En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo <br /> 40 de la Constitución, todas las medidas que el <br /> Presidente de la República hubiere aplicado en virtud de <br /> dicha disposición quedarán sin efecto si el Congreso <br /> rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.<br /> Artículo 14.- La persona afectada con la medida de LEY 18906<br /> expulsión del territorio de la República o de Art. único,<br /> prohibición de ingreso al país durante el estado de 7.-<br /> asamblea, podrá solicitar la reconsideración de la <br /> respectiva medida, sin perjuicio de que la propia <br /> autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella <br /> misma determine.<br /> Artículo 15.- Declarado el estado de asamblea o el de sitio<br /> por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe de<br /> un Ejército para operar contra el enemigo extranjero o contra<br /> fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente, cesará<br /> la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz y<br /> comenzará la de los tribunales militares en tiempo de guerra, en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.<br /> Artículo 16.- La medida de traslado sólo podrá <br /> cumplirse en localidades urbanas.<br /> Para los efectos de esta ley, entiéndese por LEY 18906<br /> localidad urbana aquella que se encuentra dentro del Art. único, 8.-<br /> radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad. D.O 24.01.1990<br /> Artículo 17.- En los casos en que se dispusieren<br /> requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al ejercicio<br /> del derecho de propiedad, habrá lugar a la indemnización de<br /> perjuicios en contra del Fisco, siempre que los mismos sean<br /> directos. La interposición de dicha acción no suspenderá, en<br /> caso alguno, la respectiva medida.<br /> Artículo 18.- La autoridad al hacer una requisición<br /> practicará un inventario detallado de los bienes, dejando<br /> constancia del estado en que se encuentren. Copia de este<br /> inventario deberá entregarse dentro de cuarenta y ocho horas a<br /> quien tuviere el o los bienes en su poder al momento de efectuar<br /> la requisición.<br /> En el caso de las limitaciones que se impongan al derecho de<br /> propiedad, bastará que la autoridad notifique al afectado,<br /> dejándole copia del documento que dispuso la respectiva<br /> limitación.<br /> Artículo 19.- El monto de la indemnización y su forma de<br /> pago serán determinados de común acuerdo entre la autoridad que<br /> ordenó la requisición y el afectado por la medida. Este acuerdo<br /> deberá ser, en todo caso, aprobado por la autoridad de Gobierno<br /> Interior correspondiente al lugar donde se practicó, dentro del<br /> plazo de diez días de adoptado. A falta de acuerdo, el afectado<br /> podrá recurrir, dentro del plazo de treinta días, ante el Juez<br /> de Letras en lo Civil competente. El Tribunal dará a esta<br /> presentación una tramitación incidental, fijando en su<br /> sentencia el monto definitivo de la indemnización que<br /> corresponda, la que deberá ser pagada en dinero efectivo y al<br /> contado.<br /> Artículo 20.- La acción indemnizatoria prescribirá en el<br /> plazo de un año, contado desde la fecha de término del estado<br /> de excepción.<br /> Artículo 21.- Las expensas de conservación y<br /> aprovechamiento de los bienes requisados o que fueren objeto de<br /> alguna limitación del dominio serán siempre de cargo fiscal.<br /> Artículo 22.- Deróganse todas las normas que autoricen para<br /> suspender, restringir o limitar los derechos constitucionales en<br /> situaciones de excepción. <br /> JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la<br /> Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,<br /> General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro<br /> de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director<br /> de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL<br /> BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la<br /> Junta de Gobierno.<br /> Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República de<br /> Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,<br /> la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a<br /> efecto como ley de la República.<br /> Regístrese en la Contraloría General de la República,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePublíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación<br /> Oficial de dicha Contraloría.<br /> Santiago, 12 de junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,<br /> General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo<br /> García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende<br /> Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado,<br /> Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>