Ley Nº 18.415
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Fecha Publicación :14-06-1985
Fecha Promulgación :12-06-1985
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCION
Tipo Version :Ultima Version De : 15-02-1991
Inicio Vigencia :15-02-1991
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29824&idVersion=1991
-02-15&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El ejercicio de los derechos y LEY 18906
garantías que la Constitución Política asegura a todas Art. único, 1.-
las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones D.O 24.01.1990
en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren
vigentes los estados de excepción que ella establece.
Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea, las
facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser
delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de
las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con
excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas
personas o de expulsarlas del territorio.
Artículo 3°.- Durante el estado de sitio, las
facultades conferidas al Presidente de la República
podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los LEY 18906
Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional Art. único, 2.-
que él designe. D.O 24.01.1990
Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia, las
facultades conferidas al Presidente de la República
podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes
de la Defensa Nacional que él designe. LEY 18906
Art. único, 3.-
D.O 24.01.1990
Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso
primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución
Política de la República, durante el estado de emergencia, el
jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en
estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden
público y de reparar o precaver el daño o peligro para la
seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo
observar las facultades administrativas de las autoridades
institucionales colocadas bajo su jurisdicción;
2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de
antecedentes de carácter militar;
3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso
público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no
alteren el orden interno;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en
estado de emergencia y el tránsito en ella;
5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y
de los servicios de utilidad pública, centros mineros,
industriales y otros;
6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del
orden interno dentro de la zona, y
7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.
Artículo 6°.- Declarado el estado de catástrofe, las
facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser
delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa
Nacional que él designe.
Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el
artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el
jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo
5°;
2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas
de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la
atención y subsistencia de la población en la zona y controlar
la entrada y salida de tales bienes;
3) Determinar la distribución o utilización gratuita u
onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y
subsistencia de la población de la zona afectada;
4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones
en lugares de uso público;
5) Impartir directamente instrucciones a todos los
funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades
que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de
subsanar los efectos de la calamidad pública;
6) Difundir por los medios de comunicación social las
informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;
7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el
mantenimiento del orden en la zona, y
8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.
Artículo 8°.- Los estados de excepción LEY 18906
constitucional se declararán mediante decreto supremo Art. único, 4.-
firmado por el Presidente de la República y los D.O 24.01.1990
Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y
comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en
el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de
catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de
noventa días, pero el Presidente de la República
podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva
declaración si subsisten las circunstancias que lo
motivan. Los estados de sitio y emergencia se
declararán y prorrogarán en la forma que establecen
las normas constitucionales pertinentes.
El decreto que declare el estado de sitio con el
acuerdo del Congreso Nacional deberá publicarse dentro
del plazo de tres días, contado desde la fecha del
acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el vencimiento
del plazo de diez días que señala el artículo 40 N° 2°,
inciso segundo, de la Constitución, si no hubiere habido
pronunciamiento del Congreso.
Sin embargo, si el Presidente de la República
aplicare el estado de sitio con el sólo acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzará a
regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de
su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero
día.
Para decretar el estado de asamblea bastará la
existencia de una situación de guerra externa y no se
requerirá que la declaración de guerra haya sido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizada por ley.
Artículo 9°.- El Presidente de la República delegará las
facultades que le correspondan y ejercerá sus atribuciones
mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón.
Las atribuciones del Presidente de la República podrán
ejercerse mediante decreto supremo, exento del trámite de toma
de razón firmado por el Ministro del Interior bajo la fórmula
"Por Orden del Presidente de la República". Tratándose de las
atribuciones correspondientes al estado de asamblea se requerirá
además la firma del Ministro de Defensa.
Artículo 10.- Las facultades que el Presidente de la
República delegue en las autoridades que señala esta ley serán
ejercidas, dentro de la respectiva jurisdicción, mediante la
dictación de resoluciones, órdenes o instrucciones exentas del
trámite de toma de razón.
Tratándose de Comandantes en Jefe o jefes de la Defensa
Nacional, éstos podrán dictar, además, los bandos que
estimaren convenientes.
Artículo 11.- Todas las medidas que se adopten en
virtud de los estados de excepción deberán ser
difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad
determine.
En ningún caso esta difusión podrá implicar una LEY 18906
discriminación entre medios de comunicación del mismo Art. único, 5.-
género. D.O 24.01.1990
Artículo 12.- Entiéndese que se suspende una garantía
constitucional cuando temporalmente se impide del todo su
ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción
constitucional.
Asimismo, entiéndese que se restringe una garantía
constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de
excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma.
Artículo 13.- Las medidas que se adopten durante los Ley 18906
estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse Art. único, 6.-
más allá de la vigencia de dichos estados. D.O 24.01.1990
Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso
final del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el
estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas
en su virtud subsistirán durante la prórroga.
En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo
40 de la Constitución, todas las medidas que el
Presidente de la República hubiere aplicado en virtud de
dicha disposición quedarán sin efecto si el Congreso
rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.
Artículo 14.- La persona afectada con la medida de LEY 18906
expulsión del territorio de la República o de Art. único,
prohibición de ingreso al país durante el estado de 7.-
asamblea, podrá solicitar la reconsideración de la
respectiva medida, sin perjuicio de que la propia
autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella
misma determine.
Artículo 15.- Declarado el estado de asamblea o el de sitio
por causa de guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe de
un Ejército para operar contra el enemigo extranjero o contra
fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente, cesará
la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz y
comenzará la de los tribunales militares en tiempo de guerra, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.
Artículo 16.- La medida de traslado sólo podrá
cumplirse en localidades urbanas.
Para los efectos de esta ley, entiéndese por LEY 18906
localidad urbana aquella que se encuentra dentro del Art. único, 8.-
radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad. D.O 24.01.1990
Artículo 17.- En los casos en que se dispusieren
requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al ejercicio
del derecho de propiedad, habrá lugar a la indemnización de
perjuicios en contra del Fisco, siempre que los mismos sean
directos. La interposición de dicha acción no suspenderá, en
caso alguno, la respectiva medida.
Artículo 18.- La autoridad al hacer una requisición
practicará un inventario detallado de los bienes, dejando
constancia del estado en que se encuentren. Copia de este
inventario deberá entregarse dentro de cuarenta y ocho horas a
quien tuviere el o los bienes en su poder al momento de efectuar
la requisición.
En el caso de las limitaciones que se impongan al derecho de
propiedad, bastará que la autoridad notifique al afectado,
dejándole copia del documento que dispuso la respectiva
limitación.
Artículo 19.- El monto de la indemnización y su forma de
pago serán determinados de común acuerdo entre la autoridad que
ordenó la requisición y el afectado por la medida. Este acuerdo
deberá ser, en todo caso, aprobado por la autoridad de Gobierno
Interior correspondiente al lugar donde se practicó, dentro del
plazo de diez días de adoptado. A falta de acuerdo, el afectado
podrá recurrir, dentro del plazo de treinta días, ante el Juez
de Letras en lo Civil competente. El Tribunal dará a esta
presentación una tramitación incidental, fijando en su
sentencia el monto definitivo de la indemnización que
corresponda, la que deberá ser pagada en dinero efectivo y al
contado.
Artículo 20.- La acción indemnizatoria prescribirá en el
plazo de un año, contado desde la fecha de término del estado
de excepción.
Artículo 21.- Las expensas de conservación y
aprovechamiento de los bienes requisados o que fueren objeto de
alguna limitación del dominio serán siempre de cargo fiscal.
Artículo 22.- Deróganse todas las normas que autoricen para
suspender, restringir o limitar los derechos constitucionales en
situaciones de excepción.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República de
Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a
efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePublíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 12 de junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo
García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado,
Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.
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