Ley Nº 18.097
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Fecha Publicación :21-01-1982
Fecha Promulgación :07-01-1982
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS
Tipo Version :Ultima Version De : 24-02-1990
Inicio Vigencia :24-02-1990
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29522&idVersion=1990
-02-24&idParte
LEY N° 18.097
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
De las concesiones mineras
Artículo 1°.- Las concesiones mineras pueden ser de
exploración o de explotación. Cada vez que esta ley se refiera
a concesión minera se entenderá que comprenden tanto una como
otra.
Artículo 2°.- Las concesiones mineras son derechos
reales e inmuebles; distintos e independientes del RECTIFICADO
dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo D.O.
dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; 22-ENE-1982
transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca RECTIFICADO
y otros derechos reales y, en general, de todo acto o D.O.
contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles 23-ENE-1982
que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen
disposiciones de esta ley o del Código de Minería.
Artículo 3°.- Las facultades conferidas por las concesiones
mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias
minerales concesibles que existen en la extensión territorial
que determine el Código de Minería, la cual consiste en un
sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos
verticales que la limitan.
Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado
podrá constituir concesión minera, todas las sustancias
minerales metálicas y no metálicas y, en general, toda
sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se
presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las
aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que tengan
acceso por túneles desde tierra.
Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes,
escorias o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles
de concesión minera junto con las demás sustancias minerales
concesibles que pudieren existir en la extensión territorial
respectiva.
No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos
líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier
especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie
situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se
determinen como de importancia para la seguridad nacional con
efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras
válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración de no concesibilidad o de importancia para la
seguridad nacional.
No se consideran sustancias minerales las arcillas
superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y
demás materiales aplicables directamente a la construcción,
todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas
especiales que a su respecto dicte el Código de Minería.
Artículo 4°.- La extensión territorial de una concesión
minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la
división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la
concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y
tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo
de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división
intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse.
Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma
extensión territorial no puede constituirse más de una
concesión minera.
Artículo 5°.- Las concesiones mineras se
constituirán por resolución de los tribunales
ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante
ellos y sin intervención decisoria alguna o de otra
autoridad o persona.
Toda persona puede adquirir, a cualquier título,
dichas concesiones mineras, o cuotas en ellas, sobre las
sustancias que esta ley determina. Sólo se exceptuarán
aquellas personas que señale el Código de Minería en
disposiciones que deberán aprobarse con quórum
calificado de acuerdo a las normas constitucionales
vigentes.
Se tendrá por descubridor a la persona que primero
inicie el trámite de constitución de una concesión
minera respecto de una extensión territorial no
amparada por una concesión minera vigente, quien
tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya
habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o
para retardar el del que realmente descubrió primero.
Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta
trabajos de minería por orden o encargo de otra, el
trámite se entenderá hecho por ésta.
Si el Estado estimare necesario ejercer las RECTIFICADO
facultades de explorar con exclusividad y explotar D.O.
sustancias concesibles, deberá actuar por medio de 22-ENE-82
empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga RECTIFICADO
participación, que constituyan o adquieran la D.O.
respectiva concesión minera y que se encuentren 23-ENE-82
autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas
constitucionales vigentes.
Corresponde al Código de Minería regular la forma
de hacer valer los derechos, sea dentro del
procedimiento de constitución o con posterioridad a
él, de quienes sean lesionados con la constitución de
la concesión minera.
Constituida la concesión minera, el juez ordenará
su inscripción conforme a ese Código, el cual podrá,
también, contemplar alguna otra medida de publicidad.
Artículo 6°.- El titular de una concesión minera
judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de
propiedad, protegido por la garantía del número 24°
del artículo 19 de la Constitución Política.
La privación de las facultades de iniciar o RECTIFICADO
continuar la exploración, extracción y apropiación de D.O.
las sustancias que son objeto de una concesión minera 22-ENE-82
constituye privación de los atributos o facultades RECTIFICADO
esenciales del dominio de ella. D.O.
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TITULO II
De los derechos de los concesionarios mineros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7°.- Todo concesionario minero tiene la
facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de
cualquier dominio con fines mineros dentro de los
límites de la extensión territorial de su concesión.
Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las
normas de la presente ley y estará sujeta a las RECTIFICADO
limitaciones que se prescriban en el Código de D.O.
Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con 22-ENE- 82
el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer RECTIFICADO
a fines de interés público; consistirán en la D.O.
necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la 23-ENE-82
autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la
facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El
Código establecerá un procedimiento concentrado,
económico y expedito para obtener dicho permiso en caso
de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo
el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en
casas y sus dependencias o en terrenos que contengan
arbolados o viñedos.
Artículo 8°.- Los titulares de concesiones mineras RECTIFICADO
tienen derecho a que se constituyan las servidumbres D.O.
convenientes a la exploración y explotación mineras. 22-ENE-82
Respecto de esas concesiones, los predios RECTIFICADO
superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados D.O.
en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, 23-ENE-82
por canchas y depósitos de minerales, desmontes,
relaves y escorias; por plantas de extracción y de
beneficio de minerales; por subestaciones y líneas
eléctricas y de comunicación, canales, tranques,
cañerías, habitaciones, construcciones y obras
complementarias; y a los gravámenes de tránsito y de
ser ocupados por caminos, ferrocarriles, cañerías,
túneles, planos inclinados, andariveles, cintas
transportadoras y todo otro medio que sirva para unir
las labores de la concesión con los caminos públicos,
establecimientos de beneficio, estaciones de
ferrocarril, puertos de embarque y centros de consumo.
Dichas concesiones están sujetas en favor de otras,
y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes
establecidos con relación a los predios superficiales,
que, sin impedir o dificultar su explotación,
aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser
atravesadas por socavones y labores mineras destinados a
dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio e
indemnizaciones correspondientes se determinarán por
acuerdo de los interesados o por resolución judicial en
el procedimiento breve especial que la ley contemple o,
si en ésta no se contemplase, en el procedimiento
sumario de aplicación general.
Las servidumbres en favor de las concesiones mineras
son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse
en fines distintos a aquellos para los cuales han sido
constituidas, y cesarán cuando termine su
aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de
acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores
relacionadas con ellas.
Los titulares de concesiones mineras tendrán los RECTIFICADO
derechos de agua que en su favor establezca la ley. D.O.
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RECTIFICADO
D.O.
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Artículo 9°.- Todo concesionario minero puede defender su
concesión por todos los medios que franquea la ley, tanto
respecto del Estado como de particulares; entablar, para tal
efecto, acciones tales como la reivindicatoria, posesorias y las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemás que la ley señale, y obtener las indemnizaciones
pertinentes.
El concesionario puede impetrar del juez competente las
medidas convenientes a la conservación y defensa de su
concesión. Especialmente, se reconoce al concesionario el
derecho de visitar labores mineras que pudieren afectar sus
derechos, en los casos, en la forma y con los efectos que
determine el Código de Minería.
Artículo 10.- El concesionario de exploración
tiene derecho exclusivo:
1.- a hacer libremente calicatas y otras labores de
exploración minera, salvo la observancia de los
reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en
los artículos 7° y 8°;
2.- a iniciar el procedimiento judicial para RECTIFICADO
constituir concesión de explotación, dentro de los D.O.
límites y plazo de duración de la concesión de 22-ENE-82
exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente RECTIFICADO
para constituirla aun después de la extinción de esta D.O.
última, en la forma que determine el Código de 23-ENE-82
Minería;
3.- a hacer suyos los minerales concesibles que
necesite extraer con motivo de las labores de
exploración e investigación, y
4.- a ser indemnizado, en caso de expropiación, por
el daño patrimonial que efectivamente se le haya
causado.
Artículo 11.- El concesionario de explotación tiene derecho
exlusivo:
1.- a explorar y explotar libremente las minas sobre las
cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que
conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los
reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los
artículos 7° y 8°;
2.- a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que
extraiga y que sean concesibles a la fecha de quedar
judicialmente constituida, comprendidas dentro de los límites de
su concesión, y
3.- a ser indemnizado, en caso de expropiación de la
concesión, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya
causado, que consiste en el valor comercial de las facultades de
iniciar y continuar la extracción y apropiación de las
sustancias que son objeto de la concesión. A falta de acuerdo,
el valor de dicho daño será fijado por el juez, previo dictamen
de peritos. Los peritos, para los efectos de la determinación
del monto de la indemnización, establecerán el valor comercial
de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas de
sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor
presente de los flujos netos de caja de la concesión.
TITULO III
De las obligaciones de los concesionarios mineros
Artículo 12.- El régimen de amparo a que alude el inciso
séptimo del número 24° del artículo 19 de la Constitución
Política consistirá en el pago anual y anticipado de una
patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que
determine el Código de Minería.
Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán
hacerse efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de
su caducidad conforme a la letra a) del inciso primero del
artículo 18.
Lo pagado por patente minera por una concesión de
explotación se imputará al pago del impuesto a la renta que
derive de la actividad minera realizada en la respectiva
concesión, con arreglo a lo que determine el Código de
Minería.
Artículo 13.- El concesionario de exploración no puede
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecer explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 3 del artículo 10.
Artículo 14.- El concesionario minero está obligado a
indemnizar el daño que cause al propietario del terreno
superficial o a otros concesionarios con ocasión de los trabajos
que ejecute, con arreglo a los procedimientos y normas que
establezca el Código de Minería. Podrá exigírsele que rinda
caución previa para responder por el valor de las
indemnizaciones, de conformidad a ese Código.
Artículo 15.- Todo concesionario minero, en cuanto tal,
tiene la obligación de sujetarse a las normas relativas al
derecho del Estado de primera opción de compra, al precio y
modalidad habituales del mercado, de los productos minerales que
esta ley declare de valor estratégico por contener determinadas
sustancias en presencia significativa.
El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y
modalidades como el Estado podrá ejercer este derecho; las
sanciones por las infracciones en que se incurra, y la forma de
resolver las dificultades que surjan.
Son de valor estratégico los productos minerales en los que
el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Para los efectos de este artículo y del siguiente, se
entiende que una sustancia tiene presencia significativa dentro
de un producto minero, cuando es susceptible de ser reducida
desde un punto de vista técnico y económico.
Artículo 16.- La circunstancia de que un yacimiento contenga
sustancias no concesibles no obsta a la constitución de
concesión minera respecto de las sustancias concesibles
existentes en el mismo yacimiento.
La concesión minera no da derecho a su titular para
apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia
significativa dentro del producto minero apropiable. El estado
puede tomar posesión de ellas, con arreglo a lo que disponga el
Código de Minería.
TITULO IV
De la duración y extinción de las concesiones mineras
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, la concesión de exploración no podrá tener una
duración superior a cuatro años; y la de explotación tendrá
una duración indefinida.
Artículo 18.- Las concesiones mineras caducan,
extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas:
a) por resolución judicial que declare terreno franco, si no
hubiere postores en el remate público del procedimiento judicial
originado por el no pago de la patente, y b) por no requerir el
concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que
señale el Código de Minería.
La concesión de exploración caduca, además, por
infracción a lo dispuesto en el artículo 13.
Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia
de su titular, conforme a la ley.
TITULO FINAL
De la vigencia de esta ley
Artículo 19.- La presente ley entrará en vigor LEY 18246
simultáneamente con el nuevo Código de Minería. UNICO, a)
Disposiciones transitorias
Artículo 1° transitorio.- Las concesiones mineras vigentes
a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería
subsistirán bajo el imperio de éste. Pero, en cuanto a sus
goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de dicho Código.
Artículo 2° transitorio.- Mantendrán su vigencia
las concesiones mineras superpuestas por aplicación de RECTIFICADO
los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, D.O.
excepto las que se deriven de la aplicación de la norma 22-ENE-82
contenida en la oración final del inciso primero de
este último artículo. Asimismo, se mantendrán RECTIFICADO
vigentes las concesiones mineras superpuestas D.O.
constituidas en virtud de disposiciones legales en vigor 23-ENE-82
con anterioridad a ese Código que permitieron la
superposición en razón de tratarse de pertenencias de
diferentes sustancias.
Con el objeto de que no se constituyan nuevas
concesiones mineras superpuestas, el nuevo Código de
Minería establecerá la forma de determinar a cuál de
las concesiones mineras vigentes ya superpuestas
corresponderá extenderse al resto de las sustancias que
estaban concedidas a la que caducare o que no estaban
concedidas. Asimismo, dicho Código determinará la
forma como se extenderá la concesión minera vigente,
si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban
concedidas.
Para los efectos de los incisos anteriores, se
considera:
1.- que el carbón, el torio y el uranio estaban
comprendidos en el inciso primero del artículo 3° del
Código de Minería de 1932, y
2.- que las sustancias señaladas en el artículo 4°
de ese Código, excepto el petróleo en estado líquido
o gaseoso, estaban referidas en el inciso segundo del
citado artículo 3°.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin RECTIFICADO
perjuicio de las concesiones mineras que se constituyan D.O.
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° 23-ENE-1982
transitorio, concesiones que se entenderán
constituídas con anterioridad a las extensiones de que
trata el presente artículo.
Artículo 3° transitorio.- Los titulares de
pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales
aplicables directamente a la construcción constituidas
para otra determinada aplicación industrial o de
ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del
nuevo Código de Minería, continuarán en posesión de
sus derechos en calidad de concesionarios de
explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto RECTIFICADO
de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo D.O.
Código. Caducada o extinguida la concesión, estas 23-ENE-1982
sustancias volverán a ser del dueño del suelo.
Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo,
caducarán de inmediato por el solo ministerio de la
ley.
Artículo 4° transitorio.- Dentro del plazo de 180 RECTIFICADO
días siguientes a la publicación del nuevo Código de D.O.
Minería sólo serán válidas, respecto de los 23-ENE-1982
yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan
de estar reservados al Estado, las actuaciones para
iniciar el procedimiento judicial para constituir
concesión minera en los terrenos donde estuvieron
ubicados, que realicen, dentro de aquel plazo, los
organismos o empresas estatales que señale el Código de
Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de las transferencias a que estos organismos o
empresas estén obligados por contratos válidamente
celebrados.
Son válidas las superposiciones que se produzcan en
virtud del inciso anterior.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSon también válidas las superposiciones que se
produzcan como resultado de las manifestaciones que, LEY 18246
dentro del plazo que establezca el nuevo Código de UNICO, b)
Minería, deban presentar los titulares de concesiones
judiciales para explorar, los titulares de concesiones
administrativas para explorar o explotar como, asimismo,
los titulares de solicitudes de dichas concesiones,
respecto de la o las sustancias concedidas o
solicitadas.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la
sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, siete de enero de mil novecientos ochenta y dos.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Hernán Felipe Errázuriz Correa, Ministro de
Minería.
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