Ley Nº 17.997
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Fecha Publicación :19-05-1981
Fecha Promulgación :12-05-1981
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tipo Version :Ultima Version De : 28-10-2009
Inicio Vigencia :28-10-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29427&idVersion=2009
-10-28&idParte
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Capítulo I Ley 20381
Art. UNICO N° 1
De la Organización, Competencia y Funcionamiento del D.O. 28.10.2009
Tribunal Constitucional
Título I Ley 20381
Art. UNICO N° 2
De la Organización del Tribunal Constitucional D.O. 28.10.2009
Artículo 1°.- El Tribunal Constitucional regulado por el
Capítulo VIII de la Constitución Política y por esta ley, es
un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra
autoridad o poder. Ley 20381
Art. UNICO N° 3
D.O. 28.10.2009
Artículo 2°.- El plazo de duración en sus cargos de los
miembros del Tribunal se contará a partir del día de su
incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
10° de la presente ley.
Los miembros del Tribunal, al término de su período, no
podrán ser reelegidos, salvo aquel que habiendo sido elegido
como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a
cinco años y tenga menos de 75 años de edad. Ley 20381
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno Art. UNICO N° 4
de sus miembros el de "Señor Ministro". D.O. 28.10.2009
Artículo 3º.- El Tribunal sólo podrá ejercer su
jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos
constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93
de la Constitución Política de la República o de oficio, en
los casos señalados en la Constitución Política de la
República y en esta ley. Ley 20381
Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su Art. UNICO N° 5
competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aún D.O. 28.10.2009
por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.
Artículo 4º.- Son públicos los actos y resoluciones del
Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilice. Sin embargo, el Tribunal, por resolución fundada
acordada por los dos tercios de sus miembros, podrá decretar
reservados o secretos determinados documentos o actuaciones,
incluidos los documentos agregados a un proceso, con sujeción a
lo prescrito en el artículo 8º, inciso segundo, de la
Constitución. Ley 20381
Art. UNICO N° 6
D.O. 28.10.2009
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5°.- Los ministros del Tribunal deberán elegir de
entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si
ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser
elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a
quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior.
El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser
reelegido dos veces consecutivas. Ley 20381
Art. UNICO N° 7
D.O. 28.10.2009
Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la
precedencia correspondiente a la antigüedad de su nombramiento o
de su primer nombramiento, cuando proceda. Ley 20381
En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para Art. UNICO N° 8
ello al orden que determine el Tribunal, en votación D.O. 28.10.2009
especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que haya
desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior
tendrá la primera precedencia en el siguiente.
El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en
el orden de precedencia que se halle presente y así
sucesivamente.
Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada sala.
Artículo 7°.- En caso que el Presidente del Tribunal cese
en su cargo antes de cumplir su período, se procederá a elegir
un reemplazante por el tiempo que falte.
Artículo 8°.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y
dirigirse en su nombre a las autoridades, organismos, entidades o
personas a que hubiere lugar;
b) Distribuir de modo equitativo entre las dos salas del
Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer, tomando
en consideración la naturaleza, complejidad y cantidad de los
asuntos que estén actualmente sometidos al conocimiento de las
salas; Ley 20381
c) Formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas Art. UNICO N° 9 a)
de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y designar, en D.O. 28.10.2009
los asuntos de que conozca el pleno, al Ministro que corresponda
para la redacción del fallo; Ley 20381
d) Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los Art. UNICO N° 9 b)
decretos y providencias de mera sustanciación de los asuntos que D.O. 28.10.2009
conozca el Tribunal;
e) Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o
prorrogar sus audiencias en caso que así lo requiera algún
asunto urgente y convocarlo extraordinariamente cuando fuere
necesario;
f) Declarar concluido el debate y someter a votación las
materias discutidas; y
g) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será
decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números
6° y 7° del artículo 93 de la Constitución Política, y Ley 20381
h) Rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento Art. UNICO N° 9 c y
del Tribunal. d)
D.O. 28.10.2009
Artículo 8º bis.- El Ministro que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 25 B de esta ley, presida la sala que no integre
el Presidente del Tribunal, tendrá respecto a las sesiones que
ella celebre las atribuciones que señala el artículo 8°, en lo
que corresponda. Ley 20381
Art. UNICO N° 10
D.O. 28.10.2009
Artículo 9°.- El Tribunal designará un secretario, que
deberá ser abogado, quien, como Ministro de Fe Pública,
autorizará todas las providencias y demás actuaciones del
Tribunal, desempeñará las demás funciones que en tal carácter
le correspondan y las que se le encomienden.
Producida la subrogación del Secretario por un Relator, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 87, el Oficial Primero más
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantiguo, previo juramento o promesa, podrá autorizar las
providencias y demás actuaciones del Tribunal. Ley 20381
Art. UNICO N° 11
D.O. 28.10.2009
Artículo 10°. El Presidente y los Ministros
prestarán juramento o promesa de guardar la
Constitución y las leyes de la República, ante el
Secretario del Tribunal.
El Secretario y el Relator prestará su juramento o
promesa ante el Presidente.
Del juramento o promesa se dejará constancia en un
libro especial en el que, además, se estampará el acta
de la constitución del Tribunal y todo cambio que en
él se produzca.
En forma previa al juramento o promesa, el LEY 20000
Presidente y los Ministros prestarán una declaración Art. 71
jurada en la cual acrediten que no se encuentran D.O. 16.02.2005
afectos a ninguna causal de inhabilidad.
Artículo 11.- Las decisiones, decretos e informes que los
miembros del Tribunal expidan en los asuntos de que conozcan, no
les impondrán responsabilidad.
Artículo 12°. Los Ministros están eximidos de toda
obligación de servicio personal que las leyes impongan
a los ciudadanos chilenos.
Los Ministros no están obligados a concurrir al LEY 19806
llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por Art. 17
los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento D.O. 31.05.2002
Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Artículo 12 bis.- Los ministros no podrán ejercer la
profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni podrán
celebrar o caucionar contratos con el Estado. Tampoco podrán
actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o
jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que
forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra
el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de
carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos,
consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni
podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o
ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. Ley 20381
El cargo de ministro es incompatible con los de diputado y Art. UNICO N° 12
senador, y con todo empleo o comisión retribuido con fondos del D.O. 28.10.2009
Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las
que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con
toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se
exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de
igual carácter en establecimientos públicos o privados de la
enseñanza superior, media y especial, hasta un máximo de doce
horas semanales, fuera de las horas de audiencia. Sin embargo, no
se considerarán labores docentes las que correspondan a la
dirección superior de una entidad académica, respecto de las
cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere este inciso.
Asimismo, el cargo de ministro es incompatible con las
funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honores,
en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las
empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación
por aporte de capital.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
92 de la Constitución Política, los miembros del Tribunal cesan
en sus cargos por las siguientes causales: Ley 20381
Art. UNICO N° 13 a
1) Renuncia aceptada por el Tribunal; y b)
2) Expiración del plazo de su nombramiento; D.O. 28.10.2009
3) Haber cumplido 75 años de edad;
4) Impedimento que, de conformidad con las normas
constitucionales o legales pertinentes, inhabilite al miembro
designado para desempeñar el cargo; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 92 de la
Constitución Política. Ley 20381
Art. UNICO N° 13 c)
Respecto de los miembros acusados se estará a lo dispuesto D.O. 28.10.2009
en el artículo 22 de la presente ley. Ley 20381
La cesación en el cargo por las causales señaladas en los Art. UNICO N° 13 d)
números 4) y 5) de este artículo, requerirá el acuerdo de la D.O. 28.10.2009
mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión
del o de los afectados, adoptado en sesión especialmente
convocada al efecto.
Artículo 14.- Si cesare en el cargo algún Ministro, el
Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al
Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados
o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su
reemplazo. Ley 20381
INCISO DEROGADO. Art. UNICO N° 14 a)
INCISO DEROGADO. D.O. 28.10.2009
Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto Ley 20381
sometido a conocimiento del Tribunal, continuarán en ello los Art. UNICO N° 14 b)
demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la causa, D.O. 28.10.2009
siempre que exista quórum.
Si la cesación se produjere después de acordado el fallo y
antes de su expedición, la sentencia se suscribirá por los
demás miembros, dejándose constancia del hecho.
Artículo 14 bis.- Los Ministros y los suplentes Ley 20381
de ministro del Tribunal Constitucional deberán efectuar Art. UNICO N° 15
una declaración jurada de patrimonio en los mismos D.O. 28.10.2009
términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la LEY 20088
Administración del Estado. Art. 5º
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante D.O. 05.01.2006
el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su NOTA
consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta
días desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos
anteriores serán aplicadas por el Tribunal
Constitucional.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el
Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La
formulación de cargos dará al Ministro afectado el
derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días. Podrán presentarse todos los medios de
prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal
deberá dictar la resolución final dentro de los diez
días siguientes a aquél en que se evacuó la última
diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución que impone la
multa, para presentar la declaración omitida o para
corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la
mitad.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45,
Secretaría General de la Presidencia, publicado el
22.03.2006.
Artículo 15.- Cada tres años, en el mes de enero que
corresponda, se procederá a la designación de dos suplentes de
ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del
Tribunal, quienes podrán reemplazar a los ministros e integrar
el pleno o cualquiera de las salas sólo en caso que no se
alcance el respectivo quórum para sesionar. Ley 20381
Los suplentes de ministro a que se refiere el inciso Art. UNICO N° 16
anterior serán nombrados por el Presidente de la República, con D.O. 28.10.2009
acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete
personas que propondrá el Tribunal Constitucional, previo
concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en
condiciones objetivas, públicas, transparentes y no
discriminatorias. El Tribunal formará la nómina en una misma y
única votación pública, en la que cada uno de los ministros
tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos
quienes obtengan las siete primeras mayorías. El Senado
adoptará el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, debiendo
pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Si el
Senado no aprobare la proposición del Presidente de la
República, el Tribunal Constitucional deberá presentar una
nueva lista, en conformidad a las disposiciones del presente
inciso, dentro de los sesenta días siguientes al rechazo,
proponiendo dos nuevos nombres en sustitución de los rechazados,
repitiéndose este procedimiento hasta que se aprueben los
nombramientos.
Los suplentes de ministro concurrirán a integrar el pleno o
las salas de acuerdo al orden de precedencia que se establezca
por sorteo público. La resolución del Presidente del Tribunal
que designe a un suplente de ministro para integrar el pleno o
las salas deberá ser fundada y publicarse en la página web del
Tribunal.
Los suplentes de ministro tendrán las mismas prohibiciones,
obligaciones e inhabilidades que los ministros y regirán para
ellos las mismas causales de implicancia que afectan a estos. Sin
embargo, no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad
ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a
que se refiere el artículo 12 bis.
Los suplentes de ministro deberán destinar a lo menos media
jornada a las tareas de integración y a las demás que les
encomiende el Tribunal y recibirán una remuneración mensual
equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro.
Artículo 16.- El Tribunal funcionará en la capital de la
República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismo
determine.
El Tribunal, mediante auto acordado, establecerá sus
sesiones ordinarias y horarios de audiencia. Ley 20381
Art. UNICO N° 17
D.O. 28.10.2009
Artículo 17.- Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo
pertinente, por las normas del párrafo 2° del Título V del
Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a
las de esta ley y los votos se emitirán en orden inverso a la
precedencia establecida en al artículo 6°. El último voto
será el del Presidente.
En la situación prevista en el inciso segundo del artículo
86 del Código Orgánico de Tribunales, y para el caso de no
resultar mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la
opinión que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellas contare con dicho voto, la exclusión será resuelta por
éste, mediante resolución fundada. Ley 20381
Art. UNICO N° 18
D.O. 28.10.2009
Artículo 18.- En ningún caso se podrá promover cuestión
de jurisdicción o competencia del Tribunal.
Sólo éste, de oficio, podrá conocer y resolver su falta de
jurisdicción o competencia.
Artículo 19.- Será motivo de implicancia respecto de los
asuntos a que se refieren los números 1° a 16, inclusive, del
artículo 93 de la Constitución Política, el hecho de haber
emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto
concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal. Ley 20381
También serán motivo de implicancia repecto de los asuntos Art. UNICO 19 a)
a que se refieren los números 10°, 13° y 14° del mismo D.O. 28.10.2009
artículo 93, los establecidos en los números 2 y 4 al 7,
inclusive, del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales,
en cuanto procedan. Ley 20381
Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia Art. UNICO 19 b)
de una causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el D.O. 28.10.2009
expediente y el Tribunal, con exclusión de él, deberá
resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se obstendrá del
conocimiento del asunto.
Las implicancias podrán ser promovidas por el Ministro
afectado, por cualquiera de los demás Ministros, y por los
órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte. Ley 20381
Los Ministros no son recusables. Art. UNICO 19 c)
Será, además, causal de implicancia la existencia actual de D.O. 28.10.2009
relaciones laborales, comerciales o societarias de un Ministro
con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos
que se sustancian ante el Tribunal. Ley 20381
Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo pertinente, Art. UNICO 19 d)
al Secretario y a los relatores del Tribunal. D.O. 28.10.2009
Artículo 20°. Un Ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije,
conocerá en primera instancia de las causas civiles LEY 19806
en los que sean parte o tengan interés los miembros Art. 17
del Tribunal. D.O. 31.05.2002
Artículo 21.- Ningún miembro del Tribunal, desde el día de
su designación, puede ser acusado privado de su libertad, salvo
el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de
Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a
formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte
Suprema. Ley 20381
En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por Art. UNICO N° 20
delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de D.O. 28.10.2009
la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 22.- Desde que se declare por resolución firme
haber lugar a la formación de causa por crimen o simple delito
contra un miembro del Tribunal, queda éste suspendido de su
cargo y sujeto al Juez competente.
En tal caso serán aplicables las normas del artículo 15 de
la presente ley. Ley 20381
Art. UNICO N° 22
D.O. 28.10.2009
Artículo 23.- Si la Corte declara no haber lugar a la
formación de causa, por resolución ejecutoriada, el Tribunal
ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente al
miembro afectado.
Artículo 24.- Corresponden al Tribunal las facultades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinarias establecidas en los artículos 542, 543, 544 y 546
del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias
a esta ley.
Artículo 25.- Para los efectos de los delitos previstos en
el párrafo 1° del Título VI del Libro Segundo del Código
Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior de Justicia y
sus integrantes miembros de dichos Tribunales.
Artículo 25 A.- El Tribunal, en sesiones especialmente
convocadas al efecto, podrá dictar autos acordados sobre
materias que no sean propias del dominio legal y que tengan como
objetivo la buena administración y funcionamiento del Tribunal. Ley 20381
Art. UNICO N° 22
D.O. 28.10.2009
Título II Ley 20381
Art. UNICO N° 23
De la Competencia y Funcionamiento del Tribunal D.O. 28.10.2009
Constitucional
Artículo 25 B.- El Tribunal funcionará en pleno o dividido
en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será
de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos,
cuatro. Cada sala, en caso de necesidad, podrá integrarse con
Ministros de la otra sala. Ley 20381
En el mes de diciembre de cada año, en una sesión pública Art. UNICO N° 24
especialmente convocada al efecto, una comisión formada por el D.O. 28.10.2009
Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos del
mismo, designará a los Ministros que integrarán las dos salas
del Tribunal a partir del mes de marzo siguiente. La sala que
integre el Presidente del Tribunal será presidida por éste, y
la otra, por el Ministro más antiguo presente que forme parte de
ella.
Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero
de cada año.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las
convoque el Presidente del Tribunal o de la sala respectiva, de
propia iniciativa o a solicitud de tres o más de los miembros
del Tribunal, tratándose de sesiones extraordinarias del pleno,
o a solicitud de dos o más de los miembros de la sala
respectiva, tratándose de sesiones extraordinarias de sala.
Cada sala representará al Tribunal en los asuntos de que
conozca.
Artículo 25 C.- Corresponderá al pleno del Tribunal: Ley 20381
Art. UNICO N° 25
1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes D.O. 28.10.2009
que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes
orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que
versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.
2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los
autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de
Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.
3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se
susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de
reforma constitucional y de los tratados sometidos a la
aprobación del Congreso.
4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.
5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al
Tribunal Calificador de Elecciones.
6° Resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.
7° Pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión de
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8° Resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto
legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el
numeral 6° de este artículo.
9° Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la
República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue
un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.
10° Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o
resolución del Presidente de la República que la Contraloría
General de la República haya representado por estimarlo
inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en
conformidad al artículo 99 de la Constitución Política.
11º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos
supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos
dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma
del Presidente de la República, cuando se refieran a materias
que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo
63 de la Constitución Política de la República.
12° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones
y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, la
responsabilidad de las personas que hubieran tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración de
inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los
párrafos sexto, séptimo y octavo del número 15°, del
artículo 19, de la Constitución Política. Sin embargo, si la
persona afectada fuera el Presidente de la República o el
Presidente electo, la referida declaración requerirá, además,
el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en
ejercicio.
13° Informar al Senado en los casos a que se refiere el
artículo 53, número 7°, de la Constitución Política.
14° Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o
legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de
Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente
otras funciones.
15° Determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las
inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el
cargo de los parlamentarios.
16° Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario
en los términos del inciso final del artículo 60 de la
Constitución Política de la República y pronunciarse sobre su
renuncia al cargo.
17º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la
Constitución Política y la presente ley.
Artículo 25 D.- Corresponderá a las salas del Tribunal: Ley 20381
Art. UNICO N° 26
1° Pronunciarse sobre las admisibilidades que no sean de D.O. 28.10.2009
competencia del pleno.
2° Resolver las contiendas de competencia que se susciten
entre las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
3° Resolver la suspensión del procedimiento en que se ha
originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
4º Ejercer las demás atribuciones que le confieran la
Constitución y la presente ley.
CAPITULO II
Del Procedimiento del Tribunal Constitucional
TITULO I
Normas Generales de Procedimiento
Artículo 26.- A las disposiciones de este capítulo se
someterá la tramitación de las causas y asuntos que se
sustancien en el Tribunal.
Artículo 27.- El procedimiento ante el Tribunal será
escrito y los requerimientos que se presenten y las actuaciones
que se realicen se harán en papel simple.
INCISO DEROGADO. Ley 20381
Art. UNICO N° 27
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 28.10.2009
Artículo 28.- El Tribunal podrá disponer la acumulación de
aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la
unidad de tramitación y decisión.
Artículo 29.- El Tribunal deberá resolver los asuntos
sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad,
sin perjuicio de la preferencia que, por motivos justificados y
mediante resolución fundada, se haya otorgado a alguno de ellos. Ley 20381
Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prórroga de plazo Art. UNICO N° 28 a)
a que se refiere el inciso quinto del artículo 93 de la D.O. 28.10.2009
Constitución Política o ampliar plazos prorrogables fijados por
esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en resolución
fundada que se pronunciará antes del vencimiento de los plazos
referidos. Ley 20381
Art. UNICO N° 28 b)
D.O. 28.10.2009
Artículo 30.- El Tribunal podrá decretar las medidas que
estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y
resolución del asunto que conozca.
Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano
público o autoridad; organización y movimiento o partido
político, según corresponda, los antecedentes que estime
convenientes y éstos estarán obligados a proporcionárselos
oportunamente.
Artículo 30 bis.- Sin perjuicio de las normas especiales
contenidas en esta ley que autorizan al Tribunal, en pleno o
representado por una de sus salas, para decretar medidas
cautelares, como la suspensión del procedimiento, el Tribunal
podrá, por resolución fundada, a petición de parte o de
oficio, decretarlas desde que sea acogido a tramitación el
respectivo requerimiento, aun antes de su declaración de
admisibilidad, en los casos en que dicha declaración proceda. De
la misma forma, podrá dejarlas sin efecto y concederlas
nuevamente, de oficio o a petición de parte, cuantas veces sea
necesario, de acuerdo al mérito del proceso. Ley 20381
Art. UNICO N° 29
D.O. 28.10.2009
Artículo 31.- Las sentencias del Tribunal deberán cumplir,
en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números
1° a 6°, inclusive, del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil.
Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del
Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.
Artículo 31 bis.- Las sentencias del Tribunal se
publicarán íntegramente en su página web, o en otro medio
electrónico análogo, sin perjuicio de las publicaciones que
ordenan la Constitución y esta ley en el Diario Oficial. El
envío de ambas publicaciones deberá ser simultáneo. Ley 20381
Las sentencias recaídas en las cuestiones de Art. UNICO N° 30
constitucionalidad promovidas en virtud de los números 2°, 4°, D.O. 28.10.2009
7° y 16° del artículo 93 de la Constitución se publicarán en
el Diario Oficial in extenso. Las restantes que deban publicarse
lo serán en extracto, que contendrá a lo menos la parte
resolutiva del fallo.
También se publicarán en la página web del Tribunal, al
menos, las resoluciones que pongan término al proceso o hagan
imposible su prosecución, el listado de causas ingresadas y
fecha del ingreso, las tablas de las salas y del pleno, la
designación de relator, de la sala que deba resolver sobre la
admisibilidad del requerimiento y de ministro redactor y las
actas de sesiones y los acuerdos del pleno.
La publicación de resoluciones en el Diario Oficial deberá
practicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.
Artículo 32. Contra las resoluciones del Tribunal no
procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición
de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere
incurrido en algún error de hecho que así lo exija.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa modificación a petición de parte deberá solicitarse
dentro de siete días contados desde la notificación de la
respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano
sobre esta solicitud.
Artículo 32 A.- En los casos en que la cuestión que se
somete al Tribunal sea promovida mediante acción pública, o por
la parte en el juicio o gestión judicial en que se solicita la
inaplicabilidad de un precepto legal o la inconstitucionalidad de
un auto acordado, las personas naturales o jurídicas que lo
promuevan deberán señalar en su primera presentación al
Tribunal un domicilio conocido dentro de la provincia de
Santiago. La presentación será patrocinada y suscrita por un
abogado habilitado para ejercer la profesión. Ley 20381
Las resoluciones que se dicten en los procesos indicados en Art. UNICO N° 31
el inciso anterior se notificarán por carta certificada a la D.O. 28.10.2009
parte o a quien la represente.
Las sentencias definitivas se notificarán personalmente o,
si ello no es posible, por cédula, en el domicilio que haya
señalado la parte en el expediente. En ambos casos la
notificación se practicará por un Ministro de Fe designado por
el Tribunal.
Las comunicaciones a que se refiere esta ley, que deban
hacerse a los órganos constitucionales interesados o que sean
parte en el proceso, se efectuarán mediante oficio.
De dichas actuaciones o diligencias se dejará constancia en
el expediente respectivo.
La fecha de las notificaciones efectuadas por carta
certificada y mediante las comunicaciones a que se refiere esta
ley será, para todos los efectos legales, la del tercer día
siguiente a su expedición.
En el caso de la Cámara de Diputados y del Senado los
oficios se dirigirán a los respectivos Presidentes, quienes
estarán obligados a dar cuenta a la sala en la primera sesión
que se celebre. Se entenderán oficialmente recibidos y
producirán sus efectos una vez que se haya dado cuenta de los
mismos. En el caso del Presidente de la República, los oficios
se dirigirán por intermedio del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia y se entenderán oficialmente recibidos y
producirán sus efectos una vez ingresados a la Oficina de Partes
de dicho Ministerio.
Con todo, el Tribunal podrá autorizar otras formas de
notificación que, en la primera comparecencia, le sean
solicitadas por alguno de los órganos o personas que intervengan
ante él. La forma particular de notificación que se autorice
sólo será aplicable al peticionario y, en cualquier caso,
deberá dejarse constancia de la actuación en el respectivo
expediente el mismo día en que se realice.
Artículo 32 B.- El Tribunal oirá alegatos en la vista de
la causa en los casos a que se refieren los números 2º, 6°,
8º, 9º, 10°, 11°, 14° y 15° del artículo 25 C. Ley 20381
Art. UNICO N° 32
En los demás casos, el Tribunal podrá disponer que se D.O. 28.10.2009
oigan alegatos.
La duración, forma y condiciones de los alegatos serán
establecidas por el Tribunal, mediante auto acordado.
En los casos en que se oigan alegatos la relación será
pública.
Artículo 32 C.- Son órganos y personas legitimadas aquellos
que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución
Política de la República, están habilitados para promover ante
el Tribunal cada una de las cuestiones y materias de su
competencia. Ley 20381
Son órganos constitucionales interesados aquellos que, de Art. UNICO N° 33
conformidad a esta ley, pueden intervenir en cada una de las D.O. 28.10.2009
cuestiones que se promuevan ante el Tribunal, sea en defensa del
ejercicio de sus potestades, sea en defensa del orden jurídico
vigente.
Son parte en los procesos seguidos ante el Tribunal el o los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileórganos y la o las personas que, estando constitucionalmente
legitimadas, han promovido una cuestión ante él, y las demás
partes de una gestión o juicio pendiente en que se ha promovido
una cuestión de inaplicabilidad de un precepto legal o de
inconstitucionalidad de un auto acordado. También podrán serlo
los órganos constitucionales interesados que, teniendo derecho a
intervenir en una cuestión, expresen su voluntad de ser tenidos
como parte dentro del mismo plazo que se les confiera para
formular observaciones y presentar antecedentes.
Artículo 33.- Serán aplicables, además, en cuanto
corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII
del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que
no sean contrarias a esta ley. Ley 20381
Con todo, los plazos de días establecidos en esta ley Art. UNICO N° 34
serán de días corridos y no se suspenderán durante los D.O. 28.10.2009
feriados. En ningún caso el vencimiento de un plazo fijado para
una actuación o resolución del Tribunal, le impedirá
decretarla o dictarla con posterioridad.
En los casos en que la presente ley fija plazos al Tribunal
para admitir a tramitación un asunto, pronunciarse sobre la
admisibilidad del mismo y dictar sentencia, los mismos se
contarán desde que se dé cuenta de éste en la sala o el pleno,
según corresponda, o desde que la causa quede en estado de
dictarse sentencia, en su caso.
Artículo 33 A.- Mientras no sea declarada su admisibilidad,
las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o
personas legitimados podrán ser retiradas por quien las haya
promovido y se tendrán como no presentadas. Ley 20381
El retiro de las firmas por parte de parlamentarios que Art. UNICO N° 35
hayan promovido una cuestión ante el Tribunal producirá el D.O. 28.10.2009
efecto previsto en el inciso anterior, siempre que se efectúe
antes de que se dé cuenta de ella al pleno o a la sala, según
corresponda, y que, por el número de firmas retiradas, el
requerimiento deje de cumplir con el quórum requerido por la
Constitución Política de la República.
Declarada su admisibilidad, dichos órganos y personas
podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse. En tal
caso, se dará traslado del desistimiento a las partes y se
comunicará a los órganos constitucionales interesados,
confiriéndoles un plazo de cinco días para que formulen las
observaciones que estimen pertinentes.
El desistimiento será resuelto y producirá los efectos
previstos en las normas pertinentes del Título XV del Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea
aplicable.
Artículo 33 B.- El abandono del procedimiento sólo
procederá en las cuestiones de inaplicabilidad a que se refiere
el número 6º del artículo 93 de la Constitución Política de
la República que hayan sido promovidas por una de las partes en
el juicio o gestión pendiente en que el precepto impugnado
habrá de aplicarse. Ley 20381
El procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las Art. UNICO N° 35
partes del proceso hayan cesado en su prosecución durante tres D.O. 28.10.2009
meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída
en alguna gestión útil para darle curso progresivo.
El abandono no podrá hacerse valer por la parte que haya
promovido la cuestión de inconstitucionalidad. Si renovado el
procedimiento, las demás partes realizan cualquier gestión que
no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará que
renuncian a este derecho.
Una vez alegado el abandono, el Tribunal dará traslado a
las demás partes y lo comunicará a los órganos
constitucionales interesados, confiriéndoles un plazo de cinco
días para formular las observaciones que estimen pertinentes.
El abandono del procedimiento declarado por el Tribunal
producirá los efectos previstos en el Título XVI del Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO II
Normas Especiales de Procedimiento
PARRAFO 1
Control Obligatorio de Constitucionalidad
Artículo 34.- En el caso del número 1° del artículo 93 de
la Constitución, corresponderá al Presidente de la Cámara de
origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes
orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan
normas sobre materias propias de estas últimas. Ley 20381
Art. UNICO N° 36 a)
El plazo de cinco días a que se refiere el inciso segundo D.O. 28.10.2009
del artículo 93 de la Constitución, se contará desde que quede
totalmente tramitado por el Congreso el proyecto o el tratado
respectivo, lo que certificará el Secretario de la Cámara de
origen. Ley 20381
Si durante la discusión del proyecto o del tratado se Art. UNICO N° 36 b
hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más y c)
de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, la D.O. 28.10.2009
actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del
Presidente de la República, en su caso, donde conste la
cuestión de constitucionalidad debatida o representada.
Artículo 35.- Una vez recibida la comunicación por el
Tribunal, el Presidente ordenará traer los autos en relación y
el asunto quedará en estado de tabla.
Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la
constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del
tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por
otros quince, en casos calificados y por resolución fundada. Ley 20381
Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es Art. UNICO N° 37 a)
constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de D.O. 28.10.2009
discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso
final del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su
Presidente lo comunicará a la Cámara de origen.
En todo caso la resolución deberá ser fundada si se tratare
de una ley interpretativa de la Constitución.
Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y
se hubiere producido la situación prevista en el inciso final
del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la
constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los
preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido
cuestionados.
Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del
proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante
resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la
Cámara de origen.
Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de un
tratado son inconstitucionales, deberá declararlo así por
resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara
de origen. La inconstitucionalidad total impedirá que el
Presidente de la República ratifique y promulgue el tratado. La
inconstitucionalidad parcial facultará al Presidente de la
República para decidir si el tratado se ratifica y promulga sin
las normas objetadas, en caso de ser ello procedente conforme a
las normas del propio tratado y a las normas generales del
derecho internacional. Ley 20381
Art. UNICO N° 37 b)
D.O. 28.10.2009
Artículo 36.- Ejercido el control de constitucionalidad por
el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al
Presidente de la República para su promulgación, con exclusión
de aquellos preceptos que hubieren sido declarados
inconstitucionales por el Tribunal.
En el caso de un tratado internacional respecto del cual se
ha declarado su inconstitucionalidad parcial, se comunicará el
acuerdo aprobado por el Congreso Nacional, con el quórum
correspondiente, y las normas cuya inconstitucionalidad se haya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto, para que el Presidente de la República decida si
hará uso de la facultad señalada en el inciso final del
artículo anterior. Ley 20381
Art. UNICO N° 38
D.O. 28.10.2009
Artículo 37.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la
constitucionalidad de las normas de un tratado o de un proyecto
ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún
precepto de la Constitución Política, en los términos
señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a
tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver
cuestiones sobre constitucionalidad de dichos proyectos o de uno
o más de sus preceptos. Ley 20381
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es Art. UNICO N° 39
constitucional, no podrá declararse inaplicable por el mismo D.O. 28.10.2009
vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva. Ley 20381
Art. UNICO N° 39
D.O. 28.10.2009
Párrafo 2° Ley 20381
Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados. Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
Ley 20381
Artículo 37 A.- En el caso del número 2° del artículo Art. UNICO N° 40
93 de la Constitución Política de la República, son órganos D.O. 28.10.2009
legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las
Cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y personas
legitimadas las que sean parte en una gestión o juicio pendiente
ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera
actuación en un procedimiento penal, que sean afectadas en el
ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en un
auto acordado.
El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en
el inciso primero del artículo 39 y a él se acompañará el
respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte
impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona
legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera
en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de
sus derechos fundamentales.
La interposición del requerimiento no suspenderá la
aplicación del auto acordado impugnado.
Ley 20381
Artículo 37 B.- Presentado el requerimiento, la sala que Art. UNICO N° 40
corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en D.O. 28.10.2009
el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será
acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación
el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del
plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
Artículo 37 C.- Dentro del plazo de cinco días, contado
desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la
admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B
el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión,
por tres días, al tribunal que haya dictado el auto acordado
impugnado y a los órganos y las personas legitimados. Ley 20381
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de Art. UNICO N° 40
inconstitucionalidad, en los siguientes casos: D.O. 28.10.2009
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona
u órgano legitimado;
2° Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales
en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y
se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia;
3° Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal
pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o
persona constitucionalmente legitimada, y
4° Cuando no se indique la manera en que el auto acordado
afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del
requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o
persona constitucionalmente legitimada.
Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta
será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se
tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Ley 20381
Artículo 37 D.- Declarada la admisibilidad del Art. UNICO N° 40
requerimiento, se comunicará a la Corte Suprema, a la Corte de D.O. 28.10.2009
Apelaciones o al Tribunal Calificador de Elecciones que haya
dictado el auto acordado impugnado y, cuando corresponda, se
comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente y se
notificará a las partes de éste, enviándoles copia del
requerimiento, para que, en el plazo de diez días, hagan llegar
al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen
pertinentes.
Declarada la admisibilidad, la resolución se notificará a
quien haya requerido.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso
alguno.
Artículo 37 E.- Una vez evacuadas las diligencias
anteriores, o vencidos los plazos para ello, el Tribunal
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El plazo
para dictar sentencia será de treinta días, contado desde que
concluya la tramitación de la causa, término que podrá ser
prorrogado hasta por otros quince días, por resolución fundada
del Tribunal. Ley 20381
Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
Artículo 37 F.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el
Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas
cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales
distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la
litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese
posible precepto constitucional no invocado y permitirles así
referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en
cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista
de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor
resolver. Ley 20381
Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
Artículo 37 G.- La sentencia que declare la
inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, deberá
publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres días
siguientes a su dictación. Desde dicha publicación, el auto
acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada
inconstitucional, se entenderá derogado, lo que no producirá
efecto retroactivo. Ley 20381
Art. UNICO N° 40
D.O. 28.10.2009
Artículo 37 H.- Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre Ley 20381
la constitucionalidad de un auto acordado, no se admitirá a Art. UNICO N° 40
tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones D.O. 28.10.2009
de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio
distinto del hecho valer con anterioridad.
Ley 20381
Artículo 37 I.- En el caso del requerimiento deducido por Art. UNICO N° 40
una parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal D.O. 28.10.2009
ordinario o especial, el Tribunal impondrá las costas a la
persona natural o jurídica que haya solicitado su intervención,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei el requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo,
el Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya
tenido motivo plausible para deducir su acción, sobre lo cual
hará declaración expresa en su resolución.
Para los efectos de las costas, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 47 Y de esta ley.
Párrafo 3 Ley 20381
Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de Art. UNICO N° 41
reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa D.O. 28.10.2009
Artículo 38.- En el caso del número 3° del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las
Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Ley 20381
El requerimiento del Presidente de la República deberá Art. UNICO N° 42
llevar, también, la firma del Ministro de Estado D.O. 28.10.2009
correspondiente.
Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la
comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y
autorizada por el Secretario.
Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los
miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse
por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o
directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán
firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por
el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional.
Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo
menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución.
En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de
los parlamentarios firmantes como representante de los
requirentes en la tramitación de su reclamación
Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad en que
debe formularse el requerimiento, la promulgación se entenderá
efectuada por el Presidente de la República cuando ingrese a la
oficina de partes de la Contraloría General de la República el
respectivo decreto promulgatorio. Ley 20381
En ningún caso se podrán admitir a tramitación Art. UNICO N° 43
requerimientos formulados con posterioridad a ese instante. D.O. 28.10.2009
Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si estos
se presentan después del quinto día siguiente a la remisión de
la comunicación que informa la aprobación del tratado por el
Congreso Nacional.
Artículo 39.- El requerimiento deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le
sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de
constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de
inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas
que se estiman transgredidas.
Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso , copias
íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que
se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y
demás antecedentes invocados.
En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma
constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte
impugnada.
Artículo 40.- Recibido el requerimiento por el Tribunal, se
comunicará al Presidente de la República la existencia de la
reclamación para que se abstenga de promulgar la parte impugnada
del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el
inciso sexto del artículo 93 de la Constitución Política. Ley 20381
Art. UNICO N° 44
D.O. 28.10.2009
Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las
exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletramitación y se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación
deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días,
contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya
formulado. Ley 20381
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 45
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, D.O. 28.10.2009
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el
requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos
legales.
Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por no
presentado para todos los efectos legales. Si transcurrido el
plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren subsanado
los defectos del requerimiento o no se hubieren completado los
antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de
la República para que proceda a la promulgación de la parte del
proyeto que fue materia de la impugnación.
Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días, contado
desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el
requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de
lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone,
dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos
legitimados. Ley 20381
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes Art. UNICO N° 46
casos: D.O. 28.10.2009
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano
legitimado.
2° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las
oportunidades indicadas en el artículo 38 bis.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser
fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso
alguno.
Artículo 42.- El requerimiento se entenderá recibido desde
que sea declarado admisible y desde esa fecha comenzará a regir
el plazo de diez días para resolverlo, sin perjuicio de la
prórroga establecida en el inciso quinto del artículo 93 de la
Constitución Política de la República. Ley 20381
Declarado admisible, deberá ponerse en conocimiento de los Art. UNICO N° 47 a)
órganos constitucionales interesados, enviándoles copia de él, D.O. 28.10.2009
quienes dispondrán de cinco días, contados desde la fecha de la
comunicación, para hacer llegar al Tribunal las observaciones y
los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho
plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin ella. Para
este solo efecto, la comunicación se entenderá recibida al
momento de su ingreso en las oficinas de partes de la Cámara de
Diputados, el Senado y el Ministerio Secretaría General de la
Presidencia. Ley 20381
Art. UNICO N° 47 b
y c)
Artículo 43.- Una vez evacuados los trámites o diligencias D.O. 28.10.2009
anteriores, el Presidente ordenará traer los autos en relación
y el asunto quedará en estado de tabla.
Oída la relación y producido el acuerdo, se designará
Ministro redactor.
Artículo 44.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el
Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas
cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales
distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la
litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese
posible precepto constitucional no invocado y permitirles así
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en
cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista
de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor
resolver. Ley 20381
Art. UNICO N° 48
D.O. 28.10.2009
Artículo 45.- Las sentencias se comunicarán al requirente
y, en su caso, al Presidente de la República, al Senado, a la
Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la
República, para los fines a que hubiere lugar.
INCISO DEROGADO. Ley 20381
Art. UNICO N° 49
D.O. 28.10.2009
Artículo 45 bis.- Declarado por el Tribunal que un precepto
legal impugnado de conformidad a este Párrafo es constitucional,
no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo
vicio materia del proceso y de la sentencia respectiva. Ley 20381
Art. UNICO N° 50
D.O. 28.10.2009
Párrafo 4 Ley 20381
Art. UNICO N° 51
Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos con fuerza D.O. 28.10.2009
de ley
Artículo 46.- En el caso del número 4º del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las
Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Ley 20381
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad Art. UNICO 52
sobre decretos con fuerza de ley se regirá por las normas de los D.O. 28.10.2009
artículos siguientes y, en lo que sea pertinente, por las
disposiciones del Párrafo 3.
Artículo 46 A.- Para ser acogido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el
artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto con fuerza
de ley impugnado o su respectiva publicación en el Diario
Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de la
República, deberá adjuntarse el oficio en que conste la
representación del Contralor General de la República. Ley 20381
Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la Art. UNICO N° 53
República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del D.O. 28.10.2009
artículo 93 de la Constitución se contará desde que se reciba
en el Ministerio de origen el oficio de representación del
Contralor General de la República.
Si el requerimiento no cumple con las exigencias
establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación
y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución se dictará en el plazo de tres días, contado
desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya
formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser
fundada.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
Artículo 46 B.- Dentro del plazo de cinco días, contado
desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo,
conforme a las reglas del Párrafo 3. Si el requirente pide
alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de
esta cuestión, por cinco días, a los órganos legitimados. Ley 20381
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes Art. UNICO N° 53
casos: D.O. 28.10.2009
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegitimado.
2° Cuando la cuestión sea promovida extemporáneamente.
3° Cuando la cuestión promovida por una de las Cámaras o
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio se funde en
alegaciones de legalidad.
Artículo 46 C.- Declarada admisible la cuestión, se
comunicará a los órganos constitucionales interesados para que,
dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y
presenten los antecedentes que estimen pertinentes. Ley 20381
El plazo para dictar sentencia será de treinta días, Art. UNICO N° 53
contado desde la declaración de admisibilidad, término que D.O. 28.10.2009
podrá ser prorrogado hasta por otros quince días, por
resolución fundada del Tribunal.
Artículo 46 D.- La sentencia que acoja la cuestión
promovida por el Presidente de la República será comunicada al
Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón
del decreto con fuerza de ley respectivo. Ley 20381
La sentencia que acoja una cuestión respecto de todo o Art. UNICO N° 53
parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría D.O. 28.10.2009
General haya tomado razón, será publicada en la forma y plazo
que señala el artículo 31 bis. A partir de la fecha de
publicación, la norma respectiva se entenderá derogada, sin
efecto retroactivo.
Párrafo 5 Ley 20381
Art. UNICO N| 54
Cuestiones de Constitucionalidad sobre convocatorias a D.O. 28.10.2009
plebiscito
Artículo 47.- En el caso del número 5º del artículo 93
de la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados la Cámara de Diputados y el Senado. Ley 20381
La cuestión deberá promoverse dentro del plazo de diez Art. UNICO N° 55
días, contado desde la publicación del decreto que fije el día D.O. 28.10.2009
de la consulta plebiscitaria.
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad
sobre convocatorias a plebiscito se regirá por las normas del
artículo siguiente y, en lo que sea pertinente, por las del
Párrafo 4.
Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el
inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo de este
artículo, y deberá acompañarse a él la publicación en el
Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta
plebiscitaria. Ley 20381
Art. UNICO N° 55 y
El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se 56 b)
refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su D.O. 28.10.2009
oportunidad o a los términos de la misma, precisando los
aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si no
es formulada por un órgano legitimado, si es promovida
extemporáneamente o se refiere a materias de la competencia del
Tribunal Calificador de Elecciones. Ley 20381
Si la sentencia resolviere que el plebiscito es procedente, Art. UNICO N° 56 b)
deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo de la D.O. 28.10.2009
consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el
decreto de convocatoria o modificándola, en su caso.
La sentencia deberá publicarse en la forma y plazo
establecidos en el artículo 31 bis. Ley 20381
Art. UNICO N° 56 b)
D.O. 28.10.2009
Párrafo 6 Ley 20381
Art. UNICO N° 57
Cuestiones de Inaplicabilidad D.O. 28.10.2009
Ley 20381
Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93 Art. UNICO N° 57
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que D.O. 28.10.2009
conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes
en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la
acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado
expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en
que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra,
la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las
partes y de sus apoderados.
Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de
la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por
oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del
respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las
partes y de sus apoderados.
El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de
haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de
ello a las partes del proceso.
Ley 20381
Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea Art. UNICO N° 57
promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por D.O. 28.10.2009
una de las partes, deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen
como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar,
asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen,
con indicación precisa de las normas constitucionales que se
estiman transgredidas.
Ley 20381
Artículo 47 C.- El requerimiento podrá interponerse Art. UNICO N° 57
respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en D.O. 28.10.2009
cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la
aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la
resolución del asunto resulta contraria a la Constitución.
Ley 20381
Artículo 47 D.- Para ser acogido a tramitación, el Art. UNICO N° 57
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en D.O. 28.10.2009
los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución
fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde
que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se
tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo
comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para
que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca
de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo
32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta
cuestión a las partes, por cinco días.
Tratándose de requerimientos formulados directamente por
las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso
anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo de
la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el envío
de copia de las piezas principales del respectivo expediente.
Ley 20381
Artículo 47 E.- Dentro del plazo de cinco días, contado Art. UNICO N° 57
desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que D.O. 28.10.2009
concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que
corresponda examinará la admisibilidad de la cuestión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinaplicabilidad.
Ley 20381
Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en Art. UNICO N° 57
los siguientes casos: D.O. 28.10.2009
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona
u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto
legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el
Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un
requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la
sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en
tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia
ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga
rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en
que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal
impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará
decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser
fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez
que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás
partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por
no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso
alguno.
Ley 20381
Artículo 47 G.- La suspensión del procedimiento en que se Art. UNICO N° 57
ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá pedirse en D.O. 28.10.2009
el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que
resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendrá
hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez
ordinario o especial que conoce de la gestión pendiente. Pero la
sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin
efecto en cualquier estado del proceso.
El rechazo de la solicitud a que alude el inciso precedente
no obstará a que en el curso de la tramitación del
requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada
solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la
admisibilidad, la que también será competente para decretar de
oficio la suspensión del procedimiento, siempre que haya motivo
fundado.
Artículo 47 H.- Declarado admisible el requerimiento, el
Tribunal lo comunicará o notificará al tribunal de la gestión
pendiente o a las partes de ésta, según corresponda,
confiriéndoles un plazo de veinte días para formular sus
observaciones y presentar antecedentes. Ley 20381
En la misma oportunidad, el Tribunal pondrá el Art. UNICO N° 57
requerimiento en conocimiento de la Cámara de Diputados, del D.O. 28.10.2009
Senado y del Presidente de la República, en la forma señalada
en el artículo 32 A, enviándoles copia de aquél. Los órganos
mencionados, si lo estiman pertinente, podrán formular
observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de
veinte días.
Ley 20381
Artículo 47 I.- Una vez evacuadas las diligencias Art. UNICO N° 57
anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal D.O. 28.10.2009
procederá conforme al artículo 43, debiendo el Presidente
incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTerminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia
dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar
hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución
fundada.
Ley 20381
Artículo 47 J.- Excepcionalmente y por razones fundadas, el Art. UNICO N° 57
Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas D.O. 28.10.2009
cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales
distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la
litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese
posible precepto constitucional no invocado y permitirles así
referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en
cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista
de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor
resolver.
Ley 20381
Artículo 47 K.- La sentencia que declare la inaplicabilidad Art. UNICO N° 57
del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su D.O. 28.10.2009
aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta
contraria a la Constitución.
Ley 20381
Artículo 47 L.- Resuelta la cuestión de inaplicabilidad Art. UNICO N° 57
por el Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada D.O. 28.10.2009
nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o
grados de la gestión en que se hubiere promovido.
Ley 20381
Artículo 47 M.- La sentencia que se pronuncie sobre la Art. UNICO N° 57
cuestión de inaplicabilidad deberá notificarse a la o las D.O. 28.10.2009
partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a
la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido,
y a los órganos señalados en el artículo 47 H. Deberá,
además, publicarse en la forma y plazo establecidos en el
artículo 31 bis.
Ley 20381
Artículo 47 N.- La sentencia que declare la inaplicabilidad Art. UNICO N° 57
sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite. D.O. 28.10.2009
En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por una
parte del juicio o gestión, si el requerimiento es rechazado en
la sentencia final, el Tribunal impondrá las costas a la persona
natural o jurídica que haya requerido su intervención. Con
todo, podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido
motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual hará
declaración expresa en su resolución.
Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el
artículo 47 Y de esta ley.
Párrafo 7 Ley 20381
Art. UNICO N° 58
Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal D.O. 28.10.2009
declarado inaplicable
Ley 20381
Artículo 47 Ñ.- En el caso del número 7º del artículo Art. UNICO N° 58
93 de la Constitución Política de la República, la cuestión D.O. 28.10.2009
de inconstitucionalidad podrá ser promovida por el Tribunal
Constitucional actuando de oficio y por las personas legitimadas
a que se refiere el inciso duodécimo del mismo artículo.
Esta cuestión no podrá promoverse respecto de un tratado
ni de una o más de sus disposiciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey 20381
Artículo 47 O.- En los casos en que el Tribunal proceda de Art. UNICO N° 58
oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, D.O. 28.10.2009
que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve
de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas.
Artículo 47 P.- Si la cuestión de inconstitucionalidad es
promovida mediante acción pública, la o las personas naturales
o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la
petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad
previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que
le sirven de apoyo. Ley 20381
El requerimiento al que falte alguno de los requisitos Art. UNICO N° 58
señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación D.O. 28.10.2009
y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del
plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en
el Pleno.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
Ley 20381
Artículo 47 Q.- Dentro del plazo de diez días, contado Art. UNICO N° 58
desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que D.O. 28.10.2009
concluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se
pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar
acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado a
quienes aparezcan como partes en la cuestión de
inconstitucionalidad, por diez días.
Ley 20381
Artículo 47 R.- Procederá declarar la inadmisibilidad de Art. UNICO N° 58
la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante acción D.O. 28.10.2009
pública, en los siguientes casos:
1° Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la
inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y
2° Cuando la cuestión se funde en un vicio de
inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de
inaplicabilidad del precepto impugnado.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser
fundada, se notificará a quien haya recurrido, se comunicará a
la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la
República, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para
todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad de la cuestión no será susceptible de recurso
alguno.
Ley 20381
Artículo 47 S.- Declarada la admisibilidad, el Tribunal Art. UNICO N° 58
deberá poner la resolución respectiva y el requerimiento en D.O. 28.10.2009
conocimiento de los órganos individualizados en el artículo
anterior, los cuales podrán formular las observaciones y
acompañar los antecedentes que estimen pertinentes, dentro del
plazo de veinte días.
Ley 20381
Artículo 47 T.- Una vez evacuadas las diligencias Art. UNICO N° 58
anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal D.O. 28.10.2009
procederá conforme al artículo 43 y el Presidente deberá
incluir el asunto en la tabla del Pleno, para su decisión.
Ley 20381
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 47 U.- El plazo para dictar sentencia será de Art. UNICO N° 58
treinta días, contados desde que concluya la tramitación de la D.O. 28.10.2009
causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros quince
días, por resolución fundada del Tribunal.
Ley 20381
Artículo 47 V.- La declaración de inconstitucionalidad de Art. UNICO N° 58
las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente en D.O. 28.10.2009
la infracción de él o los preceptos constitucionales que fueron
considerados transgredidos por la sentencia previa de
inaplicabilidad que le sirve de sustento.
Ley 20381
Artículo 47 W.- La sentencia que se pronuncie sobre la Art. UNICO N° 58
inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será D.O. 28.10.2009
publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31
bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá
derogado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial,
sin efecto retroactivo.
Ley 20381
Artículo 47 X.- En caso de que la cuestión de Art. UNICO N° 58
inconstitucionalidad haya sido promovida mediante acción D.O. 28.10.2009
pública, el Tribunal impondrá las costas a la persona natural o
jurídica que haya requerido su intervención, si el
requerimiento es rechazado en la sentencia final. Con todo, el
Tribunal podrá eximirla de ellas cuando el requirente haya
tenido motivos plausibles para deducir su acción, sobre lo cual
hará declaración expresa en su resolución.
Ley 20381
Artículo 47 Y.- La ejecución de la sentencia, en lo Art. UNICO N° 58
relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento D.O. 28.10.2009
ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil y
conocerá de ella el Juez de Letras en lo Civil que corresponda,
con asiento en la provincia de Santiago.
Párrafo 8 Ley 20381
Art. UNICO N° 59
Cuestiones sobre la promulgación de una ley D.O. 28.10.2009
Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o una cuarta parte
de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Ley 20381
La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días Art. UNICO N° 60
siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los D.O. 28.10.2009
sesenta días siguientes a la fecha en que se debió efectuar la
promulgación de la ley cuya omisión se reclama.
Para ser acogido a tramitación el requerimiento deberá
cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del
artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio de la
Cámara de origen que comunica al Presidente de la República el
texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su caso, copia de
la publicación en el Diario Oficial. De no ser así, mediante
resolución fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres
días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento, se
tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días, contado
desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcluya la vista del incidente, en su caso, el Tribunal se
pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente pide alegar
acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado de
esta cuestión al Presidente de la República y al Contralor
General de la República, como órganos constitucionales
interesados, por el plazo de cinco días. Ley 20381
La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la Art. UNICO N° 60
cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea D.O. 28.10.2009
formulada por un órgano legitimado y cuando se constate que la
promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido efectuada.
Esta resolución será fundada.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso
alguno.
Artículo 48 ter.- Declarado admisible, la resolución
respectiva y el requerimiento se pondrán en conocimiento de las
partes y los órganos constitucionales interesados para que,
dentro del plazo de diez días, presenten los antecedentes y
formulen las observaciones que estimen pertinentes. Ley 20381
Art. UNICO N° 60
D.O. 28.10.2009
Artículo 48 quáter.- El Tribunal deberá dictar sentencia
en el plazo de quince días, contado desde que concluya la
tramitación, prorrogable hasta por otros quince, en casos
calificados y por resolución fundada. Ley 20381
La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, Art. UNICO N° 60
promulgue la ley o rectifique la promulgación incorrecta, se D.O. 28.10.2009
remitirá a la Contraloría General de la República para el solo
efecto de su registro y se publicará en la forma y plazo
indicados en el artículo 31 bis.
Esta nueva publicación, en su caso, no afectará la
vigencia de la parte no rectificada por la sentencia del
Tribunal.
Párrafo 9 Ley 20381
Art. UNICO N° 61
Conflictos de Constitucionalidad sobre decretos o D.O. 28.10.2009
resoluciones representados por la Contraloría General de la
República
Artículo 49.- En el caso del número 9º del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, el órgano
legitimado es el Presidente de la República y el órgano
constitucional interesado, el Contralor General de la República. Ley 20381
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad Art. UNICO N° 62 a)
sobre decretos o resoluciones representados de D.O. 28.10.2009
inconstitucionalidad se regirá, en lo pertinente, por las
disposiciones del Párrafo 4 y por las normas de los incisos
siguientes.
Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá
cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del
artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto o
resolución representado de inconstitucionalidad y el oficio en
que conste la representación del Contralor General de la
República.
El plazo de diez días a que se refiere el inciso tercero del
artículo 99 de la Constitución, se contará desde que se reciba
en el Ministerio de origen el oficio de representación del
Contralor General de la República. Ley 20381
La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Art. UNICO N° 62 b)
Presidente de la República será comunicada al Contralor General D.O. 28.10.2009
para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto o
resolución impugnado.
Párrafo 10 Ley 20381
Art. UNICO N° 63
Cuestiones de Constitucionalidad sobre decretos supremos D.O. 28.10.2009
Artículo 50.- En el caso del número 16° del artículo 93
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Constitución Política de la República, la cuestión
podrá fundarse en cualquier vicio que ponga en contradicción el
decreto con la Constitución. Ley 20381
Son órganos legitimados el Senado y la Cámara de Diputados Art. UNICO N° 64
y, en caso de que la cuestión se funde en un vicio distinto que D.O. 28.10.2009
exceder el ámbito de la potestad reglamentaria autónoma,
también lo son una cuarta parte de los miembros en ejercicio de
cualquiera de las Cámaras. Son órganos constitucionales
interesados el Presidente de la República y el Contralor General
de la República.
En todo caso, la cuestión deberá promoverse dentro de los
treinta días siguientes a la publicación o notificación del
decreto impugnado.
La substanciación de estas cuestiones se regirá, en lo
pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas
del artículo siguiente.
Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el
inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse la
publicación del decreto impugnado. Ley 20381
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en Art. UNICO N° 64
los siguientes casos: D.O. 28.10.2009
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano
legitimado;
2° Cuando se promueva extemporáneamente;
3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y
4° Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria
autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días,
contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá
prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución
fundada, si existen motivos graves y calificados.
La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse
en la forma y plazo señalados en el artículo 31 bis. Sin
embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el
requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.
Párrafo 11 Ley 20381
Art. UNICO N° 65
Contiendas de competencia entre autoridades políticas o D.O. 28.10.2009
administrativas y tribunales de justicia
Ley 20381
Artículo 50 A.- En el caso del número 12º del artículo Art. UNICO N° 65
93 de la Constitución Política de la República, son órganos D.O. 28.10.2009
legitimados las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales de justicia involucrados en la contienda de
competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta
de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su
petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con
precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos
de derecho que le sirven de sustento.
Ley 20381
Artículo 50 B.- Una vez declarada admisible, se dará Art. UNICO N° 65
traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el D.O. 28.10.2009
plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y
antecedentes que estimen pertinentes.
Ley 20381
Artículo 50 C.- El Tribunal podrá, de acuerdo a lo Art. UNICO N° 65
establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del D.O. 28.10.2009
procedimiento en que incida su decisión si la continuación del
mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el
cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la
contienda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLey 20381
Artículo 50 D.- El Tribunal, evacuados los trámites o Art. UNICO N° 65
diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá D.O. 28.10.2009
conforme a lo que establece el artículo 43.
Ley 20381
Artículo 50 E.- La sentencia deberá dictarse en el plazo Art. UNICO N° 65
de veinte días, contado desde que concluya la tramitación. D.O. 28.10.2009
Párrafo 12 Ley 20381
Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros de Estado Art. UNICO N° 66
y Parlamentarios D.O. 28.10.2009
Artículo 51.- La tramitación de las causas a que se
refieren los números 13° y 14° del artículo 93 de la
Constitución Política, se someterá a las normas establecidas
en este párrafo. Ley 20381
Art. UNICO N° 67
D.O. 28.10.2009
Artículo 52.- El requerimiento formulado por el Presidente
de la República o diez o más parlamentarios en ejercicio, se
arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, en
cuanto corresponda. Ley 20381
Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos Art. UNICO N° 68 a)
constitucionales y que deduzcan la acción pública a que se D.O. 28.10.2009
refiere el inciso decimoquinto del artículo 93 de la
Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las
resultas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de esta ley. Ley 20381
Art. UNICO N° 68 b)
D.O. 28.10.2009
Artículo 53.- El requerimiento deberá contener:
1. La individualización de quien deduzca la acción, si se
trata de las personas a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior;
2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario a quien
afecte el requerimiento, con indicación precisa de la causal de
inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el cargo que se
invoca y de la norma constitucional o legal que la establece;
3. La exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya.
4. La enunciación precisa, consignada en la conclusión, de
las peticiones que se someten al fallo del Tribunal; y
5. La indicación de todas las diligencias probatorias con
que se pretenda acreditar los hechos que se invocan, bajo
sanción de no admitirse dichas diligencias si así no se
hiciere.
En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse al
requerimiento bajo sanción de no admitirse con posterioridad,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 54.- Si el requerimiento no es formulado por una
persona u órgano legitimado o no cumple con las exigencias
establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del artículo
anterior, no será admitido a tramitación y se tendrá por no
presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución
será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días,
contado desde que se dé cuenta del requerimiento. Ley 20381
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la Art. UNICO N° 69
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, D.O. 28.10.2009
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
ARTICULO 55° Admitido a tramitación, el RECTIFICACION
requerimiento se notificará al Ministro o parlamentario D.O. 13.08.1981
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectado, quien dispondrá de diez días para su
contestación, la que deberá cumplir con los requisitos
exigidos en los números 3°, 4° y 5° del artículo 53°
de esta ley.
Artículo 56.- Con la contestación, o sin ella si no se
hubiere presentado en tiempo, el Tribunal resolverá sobre si es
necesario recibir la causa a prueba.
Artículo 57.- Si el Tribunal estima que es necesario recibir
la causa a prueba, dictará una resolución fijando los hechos
sobre los cuales debe recaer.
Dentro del término probatorio, que será de 15 días, las
partes deberán rendir todas las pruebas que hubieren ofrecido en
el requerimiento o en su contestación. La lista de testigos
deberá presentarse dentro de los tres primeros días del
probatorio.
Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, las
diligencias probatorias podrán practicarse ante el Ministro que
el Tribunal comisione al efecto.
Artículo 58.- Una vez evacuados los trámites o diligencias
anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la
presente ley.
Artículo 59.- Las sentencias se notificarán a quienes
figuren como partes en la causa y se comunicarán a los órganos
constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.
Artículo 60.- Todas las resoluciones que dicte el Tribunal
se notificarán por carta certificada, dirigida al domicilio que
el requirente deberá señalar en su primera presentación.
Con todo, la resolución a que se refiere el artículo 55 de
esta ley se notificará personalmente al Ministro o parlamentario
afectado haciéndole entrega de copia íntegra del requerimiento
y de la resolución que en éste haya recaído. La notificación
será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal.
De la misma manera se notificará la sentencia a que se refiere
el artículo precedente.
En caso que la notificación no pudiera practicarse
personalmente, el Tribunal dispondrá la forma de efectuarla.
Artículo 61.- Serán aplicables, además, en cuanto
corresponda, las normas contenidas en los Títulos II, V y VII de
Libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean
contrarias a esta ley.
Artículo 62.- En las causas a que se refieren los números
13° y 14° del artículo 93 de la Constitución Política, el
Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su
intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la
sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de ellas
cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el
requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su
resolución. La regulación de tales costas se hará
discrecionalmente por el propio Tribunal. Ley 20381
La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, Art. UNICO N° 70 a)
se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo establecido en D.O. 28.10.2009
el Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el el Juez
de Letras Civil que corresponda, con asiento en la Provincia de
Santiago. Ley 20381
Art. UNICO N° 70 b)
D.O. 28.10.2009
Párrafo 13 Ley 20381
Art. UNICO N° 71
Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, D.O. 28.10.2009
movimientos o partidos políticos
Artículo 63°. El proceso para que el Tribunal LEY 18930
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitucional declare la inconstitucionalidad de las Art. único Nº 1
organizaciones, movimientos o partidos políticos, como D.O. 17.02.1990
asimismo, la responsabilidad de las personas naturales
que hubieren tenido participación en los hechos que
motivaron la declaración a que se refiere el número 10° Ley 20381
del artículo 93 de la Constitución Política, se iniciará Art. UNICO N° 72
por requerimiento de quien ejerza la correspondiente D.O. 28.10.2009
acción pública. Será aplicable a estos casos lo
dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
ARTICULO 64° El requerimiento deberá contener:
1.- La individualización del requirente;
2.- La individualización del partido político, LEY 18930
organización, movimiento, y de su representante legal, Art. único Nº 2
cuando corresponda, o persona afectada; D.O. 17.02.1990
3.- La relación de los objetivos, actos o conductas
que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo
previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15°
del artículo 19 de la Constitución Política, que se
imputen a los partidos políticos, organizaciones,
movimientos o personas afectadas, y
4.- La indicación de todas las diligencias
probatorias con que se pretende acreditar los hechos que
se invocan.
Respecto de la prueba instrumental se estará a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 53° de la
presente ley.
ARTICULO 65° La sala que corresponda examinará si el Ley 20381
requerimiento reúne los requisitos establecidos en el Art. UNICO N° 73
artículo anterior. Si no los reuniere, o si los D.O. 28.10.2009
objetivos, actos o conductas imputados no
correspondieren a alguno de los previstos en los LEY 18930
incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo Art. único Nº 3
19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará D.O. 17.02.1990
curso, mediante resolución fundada. En caso contrario,
dispondrá que se notifique al afectado en la forma
dispuesta en el inciso segundo del artículo 60 y en
el artículo 72 de esta ley.
Si el afectado no fuere habido por cualquier causa,
el Tribunal dispondrá que la notificación se practique
en la forma que estime adecuada, mediante resolución
fundada.
Artículo 66.- Practicada la notificación, el afectado
dispondrá de diez días para contestar el requerimiento. En la
contestación, el afectado señalará domicilio dentro del radio
urbano donde funciona el tribunal, y deberá cumplir con los
requisitos indicados en los números 3°, 4° y 5° del artículo
53.
Artículo 67.- Con la contestación del requerimiento, o sin
ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá
que se practiquen aquellas diligencias propuestas en el
requerimiento y en la contestación, siempre que las estime
pertinentes.
Artículo 68.- El término para recibir las pruebas ofrecidas
por las partes será de quince días, renovable por una sola vez
mediante resolución fundada del Tribunal.
Para la recepción de la prueba se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
Artículo 69.- Vencido el término a que se refiere el
artículo anterior, el Secretario certificará el hecho en el
expediente. Dentro de cinco días contados desde la referida
certificación, el Tribunal, si creyere necesario esclarecer
algún punto dudoso, mandará practicar las diligencias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducentes.
Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se
estará a lo dipuesto en el artículo 43° de la presente ley.
Artículo 70°. El Tribunal fallará dentro de LEY 18930
treinta días contados desde que el proceso se encuentre Art. único Nº 4
en estado de sentencia. En el mismo fallo que declare D.O. 17.02.1990
la inconstitucionalidad de una organización, movimiento
o partido político podrá declararse también la
responsabilidad de personas naturales que hubieren
tenido participación en los hechos que motiven aquella
declaración, sin perjuicio de que la participación de
otras personas naturales pueda determinarse en procesos
posteriores. En todo caso, la persona natural deberá
ser debidamente emplazada como tal.
El fallo se notificará personalmente o, si el LEY 18930
afectado no fuere habido por cualquier causa, en la Art. único Nº 4
forma que el Tribunal lo determine mediante resolución D.O. 17.02.1990
fundada. Tratándose de organizaciones, movimientos o
partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el
artículo 72.
En caso que se condenare al afectado, la sentencia
se comunicará, además, al Servicio de Registro Civil e
Identificación, a la Contraloría General de la
República y al órgano electoral correspondiente. En
todo caso el fallo se publicará en extracto en el
Diario Oficial.
Tratándose de las causas de este párrafo, se
aplicará el artículo 61 de esta ley.
Artículo 71.- En materia de costas se estará a lo dispuesto
en el artículo 62 de esta ley.
Artículo 72°. En el caso de partidos políticos, LEY 18930
organizaciones y movimientos que cuenten con Art. único Nº 5
personalidad jurídica, la notificación se practicará D.O. 17.02.1990
en la forma establecida en los incisos segundo y tercero
del artículo 60 de esta ley a su representante legal,
quien deberá estar debidamente individualizado en el
requerimiento. En los demás casos la notificación
se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga
mediante resolución fundada.
Párrafo 14 Ley 20381
Renuncia de Parlamentarios Art. UNICO N° 74
D.O. 28.10.2009
Ley 20381
Artículo 72 A.- En el caso del número 15° del artículo Art. UNICO N° 74
93 de la Constitución Política de la República, la renuncia D.O. 28.10.2009
del parlamentario deberá presentarse ante el Presidente de la
Cámara a la que pertenece, quien la remitirá al Tribunal en el
plazo de cinco días desde que le fue presentada.
Ley 20381
Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el Senado, Art. UNICO N° 74
la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en ejercicio D.O. 28.10.2009
de la Cámara a la que pertenece el renunciante, podrán oponerse
fundadamente a la renuncia. En tal caso, se dará traslado a la
Cámara a la que pertenezca el parlamentario renunciado y a él
mismo, para que en el plazo de diez días hagan llegar las
observaciones y antecedentes que estimen necesarios.
Ley 20381
Artículo 72 C.- El Tribunal resolverá si es preciso Art. UNICO N° 74
recibir prueba. En caso de que lo estime necesario, se aplicará D.O. 28.10.2009
lo dispuesto en el artículo 57. El Tribunal apreciará la prueba
en conciencia.
Ley 20381
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 72 D.- Una vez evacuados los trámites o Art. UNICO N° 74
diligencias anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo D.O. 28.10.2009
43.
Ley 20381
Artículo 72 E.- El plazo para dictar sentencia será de Art. UNICO N° 74
veinte días, contado desde que concluya la tramitación de la D.O. 28.10.2009
causa, término que podrá ser prorrogado hasta por otros veinte
días, por resolución fundada del Tribunal.
Ley 20381
Artículo 72 F.- Pendiente la sentencia, la renuncia no Art. UNICO N° 74
producirá efecto alguno. D.O. 28.10.2009
Párrafo 15 Ley 20381
De los informes Art. UNICO N° 75
D.O. 28.10.2009
Artículo 73.- En el caso del número 11° del artículo 93
de la Constitución Política, la petición de informe se
arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley. Ley 20381
Dicha petición deberá contener una exposición clara de los Art. UNICO N° 76
hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se D.O. 28.10.2009
señalará en forma precisa la causal de inhabilidad que se aduce
o, en su caso, los motivos que originan la dimisión.
Deberá acompañarse copia íntegra de las actas de sesiones
en las que se hubiere tratado el problema y de todos los
instrumentos, escritos y demás antecedentes que se hubieren
presentado o invocado durante la discusión del asunto.
El Tribunal deberá informar dentro del plazo improrrogable
de quince días contado desde que reciba la petición de informe.
CAPITULO III
Planta, Remuneraciones y Estatuto del Personal
Artículo 74.- La planta de personal del Tribunal estará
constituida por los siguientes cargos: Ley 20381
Diez Ministros. Art. UNICO N° 77
Dos Suplentes de ministro. D.O. 28.10.2009
Un Secretario Abogado.
Dos Relatores Abogados.
Ocho Abogados Asistentes.
Un Jefe de Presupuestos.
Un Relacionador Público.
Un Bibliotecario.
Un Documentalista.
Un Jefe de Gabinete de la Presidencia.
Un Secretario de la Presidencia.
Dos Oficiales Primeros.
Dos Oficiales Segundos.
Un Mayordomo.
Dos Oficiales de Sala.
Dos Auxiliares de Servicios.
Siete Secretarias.
Un Chofer.
La provisión de los nuevos cargos creados en la planta
señalada en el inciso anterior se hará, previo acuerdo del
Pleno, cuando las necesidades del Tribunal así lo justifiquen.
El Tribunal podrá acordar la contratación, sobre la base
de honorarios, o con sujeción a las normas del Código del
Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos en determinadas
materias, para ejecutar tareas específicas en sus actividades,
dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
Artículo 75.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la planta de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en
la medida que sea estrictamente necesario para su normal
funcionamiento, en la siguiente forma: Ley 20381
- Hasta dos Relatores Abogados; Art. UNICO N° 78
- Hasta en dos Abogados Asistentes; D.O. 28.10.2009
- Hasta cinco Oficiales Segundo;
- Hasta un Oficial de Sala;
- Hasta cinco Auxiliares de Servicios Menores;
- Hasta en cuatro Secretarias.
Artículo 76.- El nombramiento de los funcionarios se hará
por el Tribunal previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente cursará los nombramientos por resolución que
enviará a la Contraloría General de la República para el solo
efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas
las resoluciones relacionadas con el personal.
Artículo 77.- La renta mensual de los Ministros del Tribunal
corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado,
incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. Ley 20381
La remuneración de los Ministros del Tribunal tendrá el Art. UNICO N° 79
carácter de renta para todo efecto legal, en los mismos D.O. 28.10.2009
términos y modalidades que lo sean las remuneraciones de los
Ministros de Estado, y estará afecta a las incompatibilidades,
prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de
la ley N° 19.863.
Artículo 78.- Las remuneraciones del personal de la Planta
del Tribunal serán fijadas por éste y no podrán ser superiores
a las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte
Suprema.
Artículo 79.- Las Remuneraciones que perciban los
funcionarios del Tribunal son incompatibles con toda otra
remuneración que se pague con fondos fiscales, semifiscales o
municipales, con excepción de los empleos, funciones o
comisiones de la enseñanza universitaria, superior, media,
básica y especial.
Artículo 80.- La Ley de Presupuestos de la Nación deberá
consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios
para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el
Presidente del Tribunal comunicará al Ministerio de Hacienda sus
necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a
las modalidades establecidas para el Sector Público.
Artículo 81.- El Presupuesto de la Nación deberá
considerar como mínimo, para el funcionamiento del Tribunal, la
cantidad destinada al efecto en el año anterior, expresada en
moneda del mismo valor. Esta norma no incluye las cantidades
destinadas a la adquisición de bienes de capital que no sean
necesarias en el nuevo presupuesto.
Artículo 82.- El Tribunal, en el mes de Enero de cada año,
a proposición de su Presidente, considerando la suma global que
le corresponda de conformidad con los artículos precedentes y
las disponibilidades sobrantes del año anterior, formará el
presupuesto efectivo del ejercicio correspondiente, de acuerdo a
la clasificación común para el Sector Público. Dicho
presupuesto tendrá el carácter de interno. Los pagos que
acuerde se ajustarán al presupuesto mencionado, sin perjuicio de
que el Tribunal pueda hacer los trapasos que crea convenientes.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su
nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el
Secretario.
Artículo 83.- En el mes de marzo de cada año el Presidente
del Tribunal rendirá una cuenta pública que incluirá una
reseña de sus actividades institucionales de orden
jurisdiccional y administrativo desarrolladas en el año
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterior, la cuenta de su gestión financiera, los informes de
auditoría y todo otro antecedente e información que se
considere necesario. Ley 20381
Art. UNICO N° 80
D.O. 28.10.2009
Artículo 83 A.- En la segunda quincena del mes de enero de
cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán la
rendición de cuenta de los gastos del ejercicio anterior ante el
Tribunal, la que será comunicada a la Contraloría General de la
República para el solo efecto de su incorporación en el Balance
General de la Nación y se incluirá resumidamente en la cuenta
pública del Tribunal. Ley 20381
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, a proposición Art. UNICO N° 81
del Presidente, podrá contratar la ejecución de auditorías de D.O. 28.10.2009
su gestión financiera y patrimonial, por entidades externas,
mediante licitación pública o privada.
Artículo 84.- Los funcionarios que incurran en faltas a sus
deberes o prohibiciones podrán ser sancionados
disciplinariamente por el Tribunal con alguna de las siguientes
medidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pueda derivar del mismo hecho: amonestación, censura por
escrito, multa de hasta un mes de remuneración, suspensión de
hasta dos meses sin goce de remuneración y remoción. Ley 20381
Las sanciones disciplinarias indicadas se aplicarán previa Art. UNICO N° 82
investigación sumaria simple en la que deberán recibirse los D.O. 28.10.2009
descargos que el afectado pueda hacer valer en su defensa y una
vez resueltas, no serán susceptibles de reclamación o recurso
alguno.
Artículo 85.- Está prohibido a los funcionarios del
Tribunal intervenir en toda clase de actividades de índole,
política, con la sola excepción de la de ejercitar el derecho a
sufragio.
Artículo 86.- Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos
a la autoridad inmediata del Secretario o del Relator que lo
subrogue, en su caso. Ley 20381
Art. UNICO N° 83
D.O. 28.10.2009
Artículo 87.- En caso de ausencia o impedimento, el
Secretario será subrogado por el Relator, y si hubiere más de
uno, por el que corresponda según el orden de antigüedad de su
nombramiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9º.
El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para
el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal. Ley 20381
Art. UNICO N° 84
D.O. 28.10.2009
Artículo 88.- En defecto de las normas de esta ley, serán
aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de
empleados del Poder Judicial.
Artículo 89.- No se aplicarán al Tribunal Constitucional
las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General
de la República ni las que norman la Administración Financiera
del Estado.
Artículo 90.- El Tribunal, por acuerdo de la mayoría de sus
miembros, y cuando sus necesidades de funcionamiento así lo
aconsejen podrá proceder a la declaración de vacancia de los
cargos que estime conveniente. Igual declaración procederá
respecto de los funcionarios que hubieren obtenido una deficiente
calificación de su desempeño. Dicha facultad podrá ejercerse
respecto a todo el personal, excluidos los Ministros. Ley 20381
Los funcionarios a quienes se les declare la vacancia de sus Art. UNICO N° 85
cargos tendrán derecho a una indemnización equivalente al total D.O. 28.10.2009
de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año
de servicio en la institución, con un máximo de nueve. Dicha
indemnización no será imponible ni constituirá renta para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileingún efecto legal.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la
indemnización será el promedio de la remuneración imponible
mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese, actualizada
según el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de
reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de
noventa unidades de fomento.
La indemnización será incompatible con cualquier otro
beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal
similar de otorgamiento.
Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la
indemnización no podrán ser nombrados ni contratados, aun sobre
la base de honorarios, en el Tribunal Constitucional, durante los
5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos
que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido,
expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Los procesos iniciados, de oficio
o a petición de parte, o que se inicien en la Corte Suprema,
para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal por ser
contrario a la Constitución, con anterioridad a la aplicación
de las reformas al Capítulo VIII de la Constitución Política,
seguirán siendo de conocimiento o de resolución de esa Corte
hasta su completo término. Ley 20381
Los recursos de inaplicabilidad resueltos por la Corte Art. UNICO N° 87
Suprema o que se hubieren tenido por desistidos o abandonados, D.O. 28.10.2009
con anterioridad al 26 de febrero del año 2006, no podrán
presentarse ante el Tribunal Constitucional en ejercicio de la
facultad que concede el artículo 93, Nº 6°, de la
Constitución Política.
Artículo 2° transitorio.- La entrada en vigencia de esta
ley no obstará a la validez de los procesos iniciados ante el
Tribunal a partir del 26 de febrero de 2006, ni alterará los
efectos de las sentencias que les hayan puesto término. Ley 20381
Respecto de los procesos que a la fecha de entrada en Art. UNICO N° 87
vigencia de esta ley se encuentren pendientes ante el Tribunal, D.O. 28.10.2009
se aplicará lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el
Efecto Retroactivo de las Leyes.
Artículo 3°. Derogado Ley 20381
Art. UNICO N° 86
D.O. 28.10.2009
Artículo 4°. Derogado Ley 20381
Art. UNICO N° 86
D.O. 28.10.2009
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL
BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del
artículo 82 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley
de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, doce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del
Interior.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile