D.s. Nº864

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Tipo Norma :Decreto 864<br /> Fecha Publicación :05-08-1999<br /> Fecha Promulgación :07-06-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa Relativo al<br /> Fomento y Protección Recíprocos de las Inversiones y su<br /> Protocolo Anexo, suscritos del 15 de julio de 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 05-08-1999<br /> Inicio Vigencia :05-08-1999<br /> Fecha Tratado :05-08-1999<br /> País Tratado :Bélgica; Luxemburgo<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=140103&amp;idVersion=199<br /> 9-08-05&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA RELATIVO AL FOMENTO Y<br /> PROTECCION RECIPROCOS DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO <br /> Núm. 864.- Santiago, 7 de junio de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 15 de julio de 1992 se suscribieron, en Bruselas, el Acuerdo entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa Relativo al<br /> Fomento y Protección Recíprocos de las Inversiones y su Protocolo Anexo. Que dicho<br /> Acuerdo y su Protocolo Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en<br /> el oficio Nº 1.084, de 22 de diciembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó, en Bruselas, el 12 de mayo<br /> de 1999.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa Relativo al Fomento y Protección<br /> Recíprocos de las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos del 15 de julio de 1992;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA RELATIVO AL<br /> FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE LAS INVERSIONES Y PROTOCOLO<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA, actuando tanto en su nombre como en el del gobierno del<br /> gran ducado de Luxemburgo, en virtud de acuerdos existentes.<br /> Deseando reforzar su cooperación económica, creando condiciones favorables para la<br /> realización de inversiones por los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales, <br /> Considerando la influencia benéfica que podrá ejercer este Acuerdo para mejorar los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontactos de negocios y reforzar la confianza en el campo de las inversiones extranjeras.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1.<br /> Definiciones<br /> 1. El término ''inversionista'' designa:<br /> a) Toda persona física que, según la legislación chilena, belga o luxemburguesa,<br /> sea considerada como nacional de la República de Chile, del Reino de Bélgica o del Gran<br /> Ducado de Luxemburgo, respectivamente;<br /> b) Toda persona jurídica constituida conforme a la legislación chilena, belga o<br /> luxemburguesa, con sede social y actividad efectiva en el territorio de la República de<br /> Chile, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo, respectivamente.<br /> 2. El término ''inversiones'', designa todo elemento de cualquier activo y todo<br /> aporte directo o indirecto en dinero, en especie o en servicios, invertido o reinvertido<br /> en un sector cualquiera de la actividad económica.<br /> Son consideradas sobre todo, pero no exclusivamente, como inversiones en el sentido<br /> del presente Acuerdo:<br /> a) Los bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales como hipotecas,<br /> privilegios, fianzas, usufructos y derechos análogos;<br /> b) Las acciones, partes sociales y otras formas de participación, incluso<br /> minoritarias o indirectas, en sociedades constituidas sobre el territorio de una de las<br /> Partes Contratantes;<br /> c) Las obligaciones, créditos y derechos sobre toda prestación con valor<br /> económico;<br /> d) Los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, (como patentes de<br /> invención, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas industriales), los<br /> procedimientos técnicos, el ''savoir-faire'' (know how), los nombres registrados y los<br /> derechos de llaves;<br /> e) Las concesiones de derecho público o contractuales, sobre todo aquellas relativas<br /> a la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.<br /> Ninguna modificación de la forma jurídica en la que los haberes y los capitales<br /> hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversión en el<br /> sentido del presente Acuerdo.<br /> 3. El término ''ingreso'' designa las sumas producidas por una inversión y sobre<br /> todo, pero no exclusivamente, los beneficios, intereses, incrementos de capital,<br /> dividendos, derechos de autor o inventor (royalties) o indemnizaciones.<br /> ARTICULO 2.<br /> Promoción de inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante fomentará las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y admitirá en su territorio estas inversiones conforme a su<br /> legislación.<br /> 2. En particular, cada Parte Contratante autorizará la conclusión y la ejecución<br /> de contratos de licencia y de convenios de asistencia comercial, administrativa o técnica<br /> en tanto estas actividades tengan relación con las inversiones.<br /> 3. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas incluso antes de su<br /> entrada en vigor sobre el territorio de cada Parte Contratante por los inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante. No obstante, este acuerdo no se aplicará a ninguna<br /> controversia surgida con anterioridad a su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3.<br /> Protección de inversiones<br /> 1. Todas las inversiones, existentes y futuras, efectuadas por los inversionistas de<br /> una de las Partes Contratantes, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante, de<br /> un tratamiento justo y equitativo.<br /> 2. Bajo reserva de las medidas necesarias al mantenimiento del orden público, estas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones gozarán de una seguridad y de una protección constantes, excluyendo toda<br /> medida de jure o de facto injustificada o discriminatoria que pudiera obstaculizar su<br /> gestión, mantenimiento, utilización, uso o liquidación.<br /> 3. Todos los derechos contenidos en el presente Acuerdo y el tratamiento y la<br /> protección definidos en los párrafos 1 y 2 serán por lo menos, iguales a aquellos de<br /> que gozan los inversionistas del propio Estado o de un tercer Estado siempre y cuando este<br /> último tratamiento fuera más favorable y no serán en ningún caso, menos favorables que<br /> los reconocidos por el derecho internacional.<br /> 4. Si una Parte Contratante acuerda ventajas especiales a los inversionistas de un<br /> tercer Estado en virtud de un Acuerdo que establezca una zona de libre comercio, una<br /> unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un acuerdo para evitar la doble<br /> tributación, no estará obligado a conceder las mismas ventajas a los inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 4.<br /> Protección a la propiedad<br /> 1. Cada Parte Contratante se compromete a no tomar directa o indirectamente ninguna<br /> medida de expropiación o de nacionalización ni ninguna otra medida con efectos<br /> similares, con respecto a las inversiones en su territorio, pertenecientes a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> 2. Si imperativos de utilidad pública o de interés nacional justifican apartarse<br /> del párrafo 1, las siguientes condiciones deberán ser cumplidas:<br /> a) Las medidas serán conformes al procedimiento establecido por la ley;<br /> b) Estas medidas no serán ni discriminatorias, ni contrarias a un compromiso<br /> específico en conformidad a lo establecido en el artículo 7 de este Acuerdo;<br /> c) Estas medidas serán ajustadas a disposiciones que prevean el pago de una<br /> indemnización adecuada y efectiva.<br /> 3. El monto de las indemnizaciones corresponderá al valor real de las inversiones<br /> concernidas, a la víspera del día en el que las medidas han sido tomadas o hechas<br /> públicas.<br /> Las indemnizaciones serán pagadas en moneda de libre convertibilidad con el acuerdo<br /> del inversionista. Tendrán un interés de tasa comercial normal desde la fecha de su<br /> fijación hasta la de su pago. Serán abonadas sin plazo y libremente transferibles<br /> cualquiera sea el lugar de la residencia o de la sede del titular del derecho.<br /> 4. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes en la que las inversiones<br /> hubieran sufrido daños debidos a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado<br /> de emergencia nacional o insurrección ocurrida en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, se beneficiarán, de parte de esta última, de un trato por lo menos igual a<br /> aquél acordado a los inversionistas del propio Estado o de la nación más favorecida en<br /> lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos.<br /> 5. Para las materias determinadas por el presente ar-tículo, cada Parte Contratante<br /> acordará a los inversionistas de la otra Parte un tratamiento por lo menos igual a aquel<br /> que se reserva en su territorio a los inversionistas de la nación más favorecida. Este<br /> tratamiento no será, en ningún caso, menos favorable que aquél reconocido por el<br /> derecho internacional.<br /> ARTICULO 5.<br /> Transferencias<br /> 1. Cada Parte Contratante, en el territorio en el que las inversiones han sido<br /> efectuadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá a estos<br /> inversionistas, la libre transferencia de sus haberes líquidos y especialmente:<br /> a) De los ingresos de las inversiones incluyendo los beneficios, intereses, ganancias<br /> del capital, dividendos, derechos de autor o de inventor (royalties);<br /> b) De las sumas necesarias para el reembolso de préstamos contraídos regularmente;<br /> c) Del producto de las recuperaciones de créditos, liquidación total o parcial de<br /> inversiones, incluyendo las plusvalías o aumento del capital invertido;<br /> d) De las indemnizaciones pagadas en ejecución del artículo 4;<br /> e) De las regalías u otros pagos resultantes de los derechos de licencia y de<br /> asistencia comercial, administrativa o técnica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Los nacionales de cada Parte Contratante autorizados a trabajar con motivo de una<br /> inversión aceptada en territorio de la otra Parte Contratante, están igualmente<br /> autorizados a transferir a su país de origen una cuota apropiada de su remuneración.<br /> 3. Cada Parte Contratante otorgará conforme a la ley las autorizaciones necesarias<br /> para asegurar sin demora la ejecución de transferencias y ello, sin más gravámenes que<br /> las tasas y gastos usuales.<br /> 4. Las transferencias apuntadas en el artículo 4 y en el presente artículo, serán<br /> efectuadas a las tasas de cambio aplicables al día en que sean realizadas, en conformidad<br /> a la reglamentación de cambios en vigor en el Estado en el que la inversión ha sido<br /> efectuada. En todos los casos las tasas aplicables serán justas y equitativas.<br /> 5. Las garantías previstas por el presente artículo serán al menos iguales a<br /> aquellas acordadas en casos análo-gos a los inversionistas de la nación más favorecida.<br /> ARTICULO 6.<br /> Subrogación<br /> 1. Si una de las Partes Contratantes o un organismo público de ésta paga<br /> indemnizaciones a sus propios inversionistas en virtud de una garantía dada por una<br /> inversión, la otra Parte Contratante reconoce que los derechos de los inversionistas<br /> indemnizados han sido transferidos a la Parte Contratante o al organismo público<br /> concernido, en su calidad de asegurador.<br /> 2. Con el mismo título que los inversionistas, y dentro de los límites de los<br /> derechos así transferidos, el asegurador puede, por vía de subrogación, ejercer y hacer<br /> valer los derechos de dichos inversionistas y las reivindicaciones respectivas.<br /> La subrogación de los derechos se extiende igualmente a los derechos de<br /> transferencia y arbitraje contemplados en los artículos 5 y 9.<br /> Estos derechos pueden ser ejercidos por el asegurador dentro de los límites de la<br /> parte de riesgo cubierta por el contrato de garantía, y por el inversionista beneficiario<br /> de la garantía, dentro de los límites de la cuota de riesgo no cubierta por el contrato.<br /> 3. En relación a los derechos transferidos, la otra Parte Contratante puede hacer<br /> valer, con respecto al asegurador, las obligaciones que incumben legalmente o<br /> contractualmente a los inversionistas indemnizados.<br /> ARTICULO 7.<br /> Normas aplicables<br /> 1. Cuando un asunto relativo a las inversiones esté regido a la vez por el presente<br /> Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes Contratantes, o por convenios<br /> internacionales existentes o suscritos en el futuro por las Partes, los inversionistas de<br /> la otra Parte Contratante podrán hacer prevalecer las disposiciones que les sean más<br /> favorables.<br /> 2. Las inversiones que sean objeto de un acuerdo particular entre una de las Partes<br /> Contratantes y los inversionistas de la otra Parte, estarán regidas por las disposiciones<br /> del presente Acuerdo y por aquéllas del acuerdo particular.<br /> 3. Cada Parte Contratante asegura en todo momento el respeto de los compromisos que<br /> haya contraído con los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 8.<br /> Diferencias de interpretación o aplicación<br /> 1. Toda diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo debe ser solucionada, en lo posible, por la vía<br /> diplomática.<br /> 2. A falta de arreglo por vía diplomática, la diferencia será sometida a una<br /> comisión mixta, compuesta por representantes de las dos Partes, que se reunirá a<br /> instancia de la Parte más interesada y sin retraso injustificado.<br /> 3. Si la comisión mixta no puede solucionar la diferencia, ésta será sometida, a<br /> pedido de una u otra Parte Contratante, a arbitraje, para cada caso particular, de la<br /> siguiente manera:<br /> Cada Parte Contratante designará un árbitro dentro del plazo de tres meses, a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartir de la fecha en que una de las Partes Contratantes ha dado a conocer a la otra su<br /> intención de someter la diferencia a arbitraje. En los dos meses que siguen a esta<br /> designación, los dos árbitros designarán, de común acuerdo, a un natural de un tercer<br /> Estado, el que será Presidente del tribunal arbitral.<br /> Si estos plazos no han sido observados, tanto una como la otra Parte Contratante<br /> invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder al nombramiento<br /> del árbitro o de los árbitros no designados.<br /> Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es natural de una u otra Parte<br /> Contratante o de un Estado con el cual una u otra Parte Contratante no mantienen<br /> relaciones diplomáticas, o si, por cualquier otra razón, está impedido de ejercer esta<br /> función, el Vicepresidente de la Corte será invitado a proceder a este nombramiento, y<br /> si este último estuviere impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes o de un tercer Estado con el cual no mantiene relaciones diplomáticas, el<br /> Juez de la Corte de mayor antigüedad será invitado a proceder a estos nombramientos.<br /> 4. El tribunal así constituido, fijará sus propias reglas de procedimiento. Las<br /> decisiones serán tomadas por mayoría de votos y serán definitivas y obligatorias para<br /> las Partes Contratantes.<br /> 5. Cada Parte Contratante sufragará los gastos relacionados a la designación de su<br /> árbitro. Los desembolsos inherentes a la designación del tercer árbitro y los gastos de<br /> funcionamiento del tribunal serán sufragados, en partes iguales, por las Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO 9.<br /> Diferencias relativas a las inversiones<br /> 1. Cualquier diferencia relativa a las inversiones entre el inversionista de una de<br /> las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante será objeto de una notificación<br /> escrita, suficientemente detallada. Dentro de lo posible esta diferencia será solucionada<br /> amigablemente entre las partes o, en su defecto, por la conciliación entre las Partes<br /> Contratantes siguiendo la vía diplomática.<br /> 2. Si estos medios de solución no permitieran resolver la controversia en un plazo<br /> de seis meses, a partir de la fecha de la solicitud de arreglo de la diferencia, el<br /> inversionista podrá someter la disputa tanto a la jurisdicción nacional de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión o al arbitraje internacional del<br /> Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por<br /> el ''Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y<br /> Nacionales de otros Estados'', abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable<br /> para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje. Para estos efectos las<br /> Partes renuncian a exigir el agotamiento de recursos judiciales internos.<br /> 3. En caso de recurrir a la jurisdicción nacional el inversionista no podrá acudir<br /> al arbitraje internacional salvo en el caso que luego de un período de dieciocho meses no<br /> haya una sentencia definitiva del tribunal competente.<br /> 4. Ninguna de las Partes Contratantes involucrada en la diferencia, hará objeciones<br /> en ningún estado del procedimiento arbitral ni en la ejecución de una sentencia de<br /> arbitraje, por el hecho de que el inversionista, parte contraria en la diferencia, haya<br /> percibido una indemnización que cubra toda o una parte de las pérdidas en ejecución, de<br /> una póliza de seguro o de la garantía prevista en el artículo 6 del presente Acuerdo.<br /> 5. El tribunal arbitral resolverá sobre la base del derecho nacional de la Parte<br /> Contratante en la cual la inversión se ha efectuado, incluyendo las reglas relativas a<br /> los conflictos de leyes, disposiciones del presente Acuerdo, términos de acuerdos<br /> particulares que existieren respecto de la inversión así como los principios del derecho<br /> internacional.<br /> 6. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y obligatorias para las partes en<br /> litigio. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias conforme a su<br /> legislación nacional.<br /> 7. Ninguna de las dos Partes Contratantes podrá presentar una reclamación<br /> internacional relativa a una diferencia de uno de sus inversionistas salvo si, al final<br /> del procedimiento de arbitraje previsto por el presente artículo, la otra Parte<br /> Contratante no ejecuta o no acepta la sentencia dictada en ocasión de la diferencia.<br /> ARTICULO 10.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEntrada en vigor y vigencia<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurrido un mes de la fecha en que las<br /> Partes Contratantes hayan intercambiado sus instrumentos de ratificación.<br /> Permanecerá en vigor por un período de diez años.<br /> Será luego renovado por reconducción tácita por períodos sucesivos de diez años.<br /> Cada Parte Contratante tendrá, en todo momento, el derecho a denunciarlo por escrito con<br /> un preaviso de seis meses antes de la finalización del período de vigencia en curso.<br /> 2. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de finalización del<br /> presente Acuerdo quedarán sujetas al mismo por un período de diez años a partir de<br /> dicha fecha.<br /> En fe de lo cual, los representantes que subscriben, debidamente autorizados por sus<br /> Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.<br /> Firmado en Bruselas, el 15 de julio de 1992 en dos originales, cada uno en idioma<br /> español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores; Por la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, Willy Claes, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO<br /> En el acto de la firma del Acuerdo entre la República de Chile y la Unión<br /> Económica Belgo-Luxemburguesa relativo al Fomento y Protección recíprocos de las<br /> inversiones, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes<br /> provisiones, que se considerarán parte integrante del Acuerdo.<br /> Ad Artículo 5.<br /> a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, la República de Chile retiene<br /> el derecho de permitir la repatriación de capital una vez transcurrido tres años desde<br /> que se haya efectuado la internación por el inversionista.<br /> Para el caso de eliminarse o reducirse este plazo, se aplicarán éstas ipso facto al<br /> inversionista.<br /> b) Mientras continúe en vigor el programa chileno para la conversión de la deuda<br /> externa, la República de Chile otorgará el derecho de repatriación de las inversiones<br /> realizadas por inversionistas de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa en el marco de<br /> dicho programa, una vez transcurridos diez años desde su internación, así como la<br /> transferencia de utilidades después de transcurridos cuatro años. Las utilidades de los<br /> primeros cuatro años serán transferibles a partir del quinto año en cuotas anuales del<br /> 25%, respectivamente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la opción por acogerse<br /> a la reducción de estos plazos conforme a la normativa establecida por el Banco Central<br /> de Chile.<br /> c) En ningún caso un inversionista de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa será<br /> tratado menos favorablemente en asuntos de transferencia que cualquier inversionista de un<br /> tercer Estado.<br /> Ad Artículo 9.<br /> Nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que posean participación<br /> en una sociedad extranjera, distinta a Chile, Bélgica o Luxemburgo, que tuviese<br /> participación en una sociedad de la otra Parte Contratante, no tendrán derecho a someter<br /> las diferencias al C.I.A.D.I., en conformidad al artículo 9 de este Acuerdo, a menos que<br /> puedan establecerse que al momento de los hechos que originaron la diferencia, su<br /> participación es decisiva en el capital o le confiere una posición decisiva de voto en<br /> los órganos ejecutivos o una influencia efectiva por otros medios sobre su actividad.<br /> Firmado en Bruselas, el 15 de julio de 1992, en dos originales, cada uno en idioma<br /> español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.- Por la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, Willy Claes,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>