D.s. Nº864
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Fecha Publicación :05-08-1999
Fecha Promulgación :07-06-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa Relativo al
Fomento y Protección Recíprocos de las Inversiones y su
Protocolo Anexo, suscritos del 15 de julio de 1992
Tipo Version :Unica De : 05-08-1999
Inicio Vigencia :05-08-1999
Fecha Tratado :05-08-1999
País Tratado :Bélgica; Luxemburgo
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=140103&idVersion=199
9-08-05&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA RELATIVO AL FOMENTO Y
PROTECCION RECIPROCOS DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO
Núm. 864.- Santiago, 7 de junio de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de julio de 1992 se suscribieron, en Bruselas, el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Chile y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa Relativo al
Fomento y Protección Recíprocos de las Inversiones y su Protocolo Anexo. Que dicho
Acuerdo y su Protocolo Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en
el oficio Nº 1.084, de 22 de diciembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó, en Bruselas, el 12 de mayo
de 1999.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Chile y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa Relativo al Fomento y Protección
Recíprocos de las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos del 15 de julio de 1992;
cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General
Administrativo Subrogante.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA RELATIVO AL
FOMENTO Y PROTECCION RECIPROCOS DE LAS INVERSIONES Y PROTOCOLO
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA, actuando tanto en su nombre como en el del gobierno del
gran ducado de Luxemburgo, en virtud de acuerdos existentes.
Deseando reforzar su cooperación económica, creando condiciones favorables para la
realización de inversiones por los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales,
Considerando la influencia benéfica que podrá ejercer este Acuerdo para mejorar los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontactos de negocios y reforzar la confianza en el campo de las inversiones extranjeras.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1.
Definiciones
1. El término ''inversionista'' designa:
a) Toda persona física que, según la legislación chilena, belga o luxemburguesa,
sea considerada como nacional de la República de Chile, del Reino de Bélgica o del Gran
Ducado de Luxemburgo, respectivamente;
b) Toda persona jurídica constituida conforme a la legislación chilena, belga o
luxemburguesa, con sede social y actividad efectiva en el territorio de la República de
Chile, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo, respectivamente.
2. El término ''inversiones'', designa todo elemento de cualquier activo y todo
aporte directo o indirecto en dinero, en especie o en servicios, invertido o reinvertido
en un sector cualquiera de la actividad económica.
Son consideradas sobre todo, pero no exclusivamente, como inversiones en el sentido
del presente Acuerdo:
a) Los bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales como hipotecas,
privilegios, fianzas, usufructos y derechos análogos;
b) Las acciones, partes sociales y otras formas de participación, incluso
minoritarias o indirectas, en sociedades constituidas sobre el territorio de una de las
Partes Contratantes;
c) Las obligaciones, créditos y derechos sobre toda prestación con valor
económico;
d) Los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, (como patentes de
invención, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas industriales), los
procedimientos técnicos, el ''savoir-faire'' (know how), los nombres registrados y los
derechos de llaves;
e) Las concesiones de derecho público o contractuales, sobre todo aquellas relativas
a la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma jurídica en la que los haberes y los capitales
hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversión en el
sentido del presente Acuerdo.
3. El término ''ingreso'' designa las sumas producidas por una inversión y sobre
todo, pero no exclusivamente, los beneficios, intereses, incrementos de capital,
dividendos, derechos de autor o inventor (royalties) o indemnizaciones.
ARTICULO 2.
Promoción de inversiones
1. Cada Parte Contratante fomentará las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante y admitirá en su territorio estas inversiones conforme a su
legislación.
2. En particular, cada Parte Contratante autorizará la conclusión y la ejecución
de contratos de licencia y de convenios de asistencia comercial, administrativa o técnica
en tanto estas actividades tengan relación con las inversiones.
3. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas incluso antes de su
entrada en vigor sobre el territorio de cada Parte Contratante por los inversionistas de
la otra Parte Contratante. No obstante, este acuerdo no se aplicará a ninguna
controversia surgida con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 3.
Protección de inversiones
1. Todas las inversiones, existentes y futuras, efectuadas por los inversionistas de
una de las Partes Contratantes, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante, de
un tratamiento justo y equitativo.
2. Bajo reserva de las medidas necesarias al mantenimiento del orden público, estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones gozarán de una seguridad y de una protección constantes, excluyendo toda
medida de jure o de facto injustificada o discriminatoria que pudiera obstaculizar su
gestión, mantenimiento, utilización, uso o liquidación.
3. Todos los derechos contenidos en el presente Acuerdo y el tratamiento y la
protección definidos en los párrafos 1 y 2 serán por lo menos, iguales a aquellos de
que gozan los inversionistas del propio Estado o de un tercer Estado siempre y cuando este
último tratamiento fuera más favorable y no serán en ningún caso, menos favorables que
los reconocidos por el derecho internacional.
4. Si una Parte Contratante acuerda ventajas especiales a los inversionistas de un
tercer Estado en virtud de un Acuerdo que establezca una zona de libre comercio, una
unión aduanera o un mercado común, o en virtud de un acuerdo para evitar la doble
tributación, no estará obligado a conceder las mismas ventajas a los inversionistas de
la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4.
Protección a la propiedad
1. Cada Parte Contratante se compromete a no tomar directa o indirectamente ninguna
medida de expropiación o de nacionalización ni ninguna otra medida con efectos
similares, con respecto a las inversiones en su territorio, pertenecientes a los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
2. Si imperativos de utilidad pública o de interés nacional justifican apartarse
del párrafo 1, las siguientes condiciones deberán ser cumplidas:
a) Las medidas serán conformes al procedimiento establecido por la ley;
b) Estas medidas no serán ni discriminatorias, ni contrarias a un compromiso
específico en conformidad a lo establecido en el artículo 7 de este Acuerdo;
c) Estas medidas serán ajustadas a disposiciones que prevean el pago de una
indemnización adecuada y efectiva.
3. El monto de las indemnizaciones corresponderá al valor real de las inversiones
concernidas, a la víspera del día en el que las medidas han sido tomadas o hechas
públicas.
Las indemnizaciones serán pagadas en moneda de libre convertibilidad con el acuerdo
del inversionista. Tendrán un interés de tasa comercial normal desde la fecha de su
fijación hasta la de su pago. Serán abonadas sin plazo y libremente transferibles
cualquiera sea el lugar de la residencia o de la sede del titular del derecho.
4. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes en la que las inversiones
hubieran sufrido daños debidos a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado
de emergencia nacional o insurrección ocurrida en el territorio de la otra Parte
Contratante, se beneficiarán, de parte de esta última, de un trato por lo menos igual a
aquél acordado a los inversionistas del propio Estado o de la nación más favorecida en
lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos.
5. Para las materias determinadas por el presente ar-tículo, cada Parte Contratante
acordará a los inversionistas de la otra Parte un tratamiento por lo menos igual a aquel
que se reserva en su territorio a los inversionistas de la nación más favorecida. Este
tratamiento no será, en ningún caso, menos favorable que aquél reconocido por el
derecho internacional.
ARTICULO 5.
Transferencias
1. Cada Parte Contratante, en el territorio en el que las inversiones han sido
efectuadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá a estos
inversionistas, la libre transferencia de sus haberes líquidos y especialmente:
a) De los ingresos de las inversiones incluyendo los beneficios, intereses, ganancias
del capital, dividendos, derechos de autor o de inventor (royalties);
b) De las sumas necesarias para el reembolso de préstamos contraídos regularmente;
c) Del producto de las recuperaciones de créditos, liquidación total o parcial de
inversiones, incluyendo las plusvalías o aumento del capital invertido;
d) De las indemnizaciones pagadas en ejecución del artículo 4;
e) De las regalías u otros pagos resultantes de los derechos de licencia y de
asistencia comercial, administrativa o técnica.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Los nacionales de cada Parte Contratante autorizados a trabajar con motivo de una
inversión aceptada en territorio de la otra Parte Contratante, están igualmente
autorizados a transferir a su país de origen una cuota apropiada de su remuneración.
3. Cada Parte Contratante otorgará conforme a la ley las autorizaciones necesarias
para asegurar sin demora la ejecución de transferencias y ello, sin más gravámenes que
las tasas y gastos usuales.
4. Las transferencias apuntadas en el artículo 4 y en el presente artículo, serán
efectuadas a las tasas de cambio aplicables al día en que sean realizadas, en conformidad
a la reglamentación de cambios en vigor en el Estado en el que la inversión ha sido
efectuada. En todos los casos las tasas aplicables serán justas y equitativas.
5. Las garantías previstas por el presente artículo serán al menos iguales a
aquellas acordadas en casos análo-gos a los inversionistas de la nación más favorecida.
ARTICULO 6.
Subrogación
1. Si una de las Partes Contratantes o un organismo público de ésta paga
indemnizaciones a sus propios inversionistas en virtud de una garantía dada por una
inversión, la otra Parte Contratante reconoce que los derechos de los inversionistas
indemnizados han sido transferidos a la Parte Contratante o al organismo público
concernido, en su calidad de asegurador.
2. Con el mismo título que los inversionistas, y dentro de los límites de los
derechos así transferidos, el asegurador puede, por vía de subrogación, ejercer y hacer
valer los derechos de dichos inversionistas y las reivindicaciones respectivas.
La subrogación de los derechos se extiende igualmente a los derechos de
transferencia y arbitraje contemplados en los artículos 5 y 9.
Estos derechos pueden ser ejercidos por el asegurador dentro de los límites de la
parte de riesgo cubierta por el contrato de garantía, y por el inversionista beneficiario
de la garantía, dentro de los límites de la cuota de riesgo no cubierta por el contrato.
3. En relación a los derechos transferidos, la otra Parte Contratante puede hacer
valer, con respecto al asegurador, las obligaciones que incumben legalmente o
contractualmente a los inversionistas indemnizados.
ARTICULO 7.
Normas aplicables
1. Cuando un asunto relativo a las inversiones esté regido a la vez por el presente
Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes Contratantes, o por convenios
internacionales existentes o suscritos en el futuro por las Partes, los inversionistas de
la otra Parte Contratante podrán hacer prevalecer las disposiciones que les sean más
favorables.
2. Las inversiones que sean objeto de un acuerdo particular entre una de las Partes
Contratantes y los inversionistas de la otra Parte, estarán regidas por las disposiciones
del presente Acuerdo y por aquéllas del acuerdo particular.
3. Cada Parte Contratante asegura en todo momento el respeto de los compromisos que
haya contraído con los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 8.
Diferencias de interpretación o aplicación
1. Toda diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo debe ser solucionada, en lo posible, por la vía
diplomática.
2. A falta de arreglo por vía diplomática, la diferencia será sometida a una
comisión mixta, compuesta por representantes de las dos Partes, que se reunirá a
instancia de la Parte más interesada y sin retraso injustificado.
3. Si la comisión mixta no puede solucionar la diferencia, ésta será sometida, a
pedido de una u otra Parte Contratante, a arbitraje, para cada caso particular, de la
siguiente manera:
Cada Parte Contratante designará un árbitro dentro del plazo de tres meses, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartir de la fecha en que una de las Partes Contratantes ha dado a conocer a la otra su
intención de someter la diferencia a arbitraje. En los dos meses que siguen a esta
designación, los dos árbitros designarán, de común acuerdo, a un natural de un tercer
Estado, el que será Presidente del tribunal arbitral.
Si estos plazos no han sido observados, tanto una como la otra Parte Contratante
invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder al nombramiento
del árbitro o de los árbitros no designados.
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es natural de una u otra Parte
Contratante o de un Estado con el cual una u otra Parte Contratante no mantienen
relaciones diplomáticas, o si, por cualquier otra razón, está impedido de ejercer esta
función, el Vicepresidente de la Corte será invitado a proceder a este nombramiento, y
si este último estuviere impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes o de un tercer Estado con el cual no mantiene relaciones diplomáticas, el
Juez de la Corte de mayor antigüedad será invitado a proceder a estos nombramientos.
4. El tribunal así constituido, fijará sus propias reglas de procedimiento. Las
decisiones serán tomadas por mayoría de votos y serán definitivas y obligatorias para
las Partes Contratantes.
5. Cada Parte Contratante sufragará los gastos relacionados a la designación de su
árbitro. Los desembolsos inherentes a la designación del tercer árbitro y los gastos de
funcionamiento del tribunal serán sufragados, en partes iguales, por las Partes
Contratantes.
ARTICULO 9.
Diferencias relativas a las inversiones
1. Cualquier diferencia relativa a las inversiones entre el inversionista de una de
las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante será objeto de una notificación
escrita, suficientemente detallada. Dentro de lo posible esta diferencia será solucionada
amigablemente entre las partes o, en su defecto, por la conciliación entre las Partes
Contratantes siguiendo la vía diplomática.
2. Si estos medios de solución no permitieran resolver la controversia en un plazo
de seis meses, a partir de la fecha de la solicitud de arreglo de la diferencia, el
inversionista podrá someter la disputa tanto a la jurisdicción nacional de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión o al arbitraje internacional del
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por
el ''Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados'', abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable
para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje. Para estos efectos las
Partes renuncian a exigir el agotamiento de recursos judiciales internos.
3. En caso de recurrir a la jurisdicción nacional el inversionista no podrá acudir
al arbitraje internacional salvo en el caso que luego de un período de dieciocho meses no
haya una sentencia definitiva del tribunal competente.
4. Ninguna de las Partes Contratantes involucrada en la diferencia, hará objeciones
en ningún estado del procedimiento arbitral ni en la ejecución de una sentencia de
arbitraje, por el hecho de que el inversionista, parte contraria en la diferencia, haya
percibido una indemnización que cubra toda o una parte de las pérdidas en ejecución, de
una póliza de seguro o de la garantía prevista en el artículo 6 del presente Acuerdo.
5. El tribunal arbitral resolverá sobre la base del derecho nacional de la Parte
Contratante en la cual la inversión se ha efectuado, incluyendo las reglas relativas a
los conflictos de leyes, disposiciones del presente Acuerdo, términos de acuerdos
particulares que existieren respecto de la inversión así como los principios del derecho
internacional.
6. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y obligatorias para las partes en
litigio. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias conforme a su
legislación nacional.
7. Ninguna de las dos Partes Contratantes podrá presentar una reclamación
internacional relativa a una diferencia de uno de sus inversionistas salvo si, al final
del procedimiento de arbitraje previsto por el presente artículo, la otra Parte
Contratante no ejecuta o no acepta la sentencia dictada en ocasión de la diferencia.
ARTICULO 10.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEntrada en vigor y vigencia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurrido un mes de la fecha en que las
Partes Contratantes hayan intercambiado sus instrumentos de ratificación.
Permanecerá en vigor por un período de diez años.
Será luego renovado por reconducción tácita por períodos sucesivos de diez años.
Cada Parte Contratante tendrá, en todo momento, el derecho a denunciarlo por escrito con
un preaviso de seis meses antes de la finalización del período de vigencia en curso.
2. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de finalización del
presente Acuerdo quedarán sujetas al mismo por un período de diez años a partir de
dicha fecha.
En fe de lo cual, los representantes que subscriben, debidamente autorizados por sus
Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.
Firmado en Bruselas, el 15 de julio de 1992 en dos originales, cada uno en idioma
español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de
Relaciones Exteriores; Por la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, Willy Claes, Ministro
de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Acuerdo entre la República de Chile y la Unión
Económica Belgo-Luxemburguesa relativo al Fomento y Protección recíprocos de las
inversiones, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes
provisiones, que se considerarán parte integrante del Acuerdo.
Ad Artículo 5.
a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, la República de Chile retiene
el derecho de permitir la repatriación de capital una vez transcurrido tres años desde
que se haya efectuado la internación por el inversionista.
Para el caso de eliminarse o reducirse este plazo, se aplicarán éstas ipso facto al
inversionista.
b) Mientras continúe en vigor el programa chileno para la conversión de la deuda
externa, la República de Chile otorgará el derecho de repatriación de las inversiones
realizadas por inversionistas de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa en el marco de
dicho programa, una vez transcurridos diez años desde su internación, así como la
transferencia de utilidades después de transcurridos cuatro años. Las utilidades de los
primeros cuatro años serán transferibles a partir del quinto año en cuotas anuales del
25%, respectivamente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la opción por acogerse
a la reducción de estos plazos conforme a la normativa establecida por el Banco Central
de Chile.
c) En ningún caso un inversionista de la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa será
tratado menos favorablemente en asuntos de transferencia que cualquier inversionista de un
tercer Estado.
Ad Artículo 9.
Nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que posean participación
en una sociedad extranjera, distinta a Chile, Bélgica o Luxemburgo, que tuviese
participación en una sociedad de la otra Parte Contratante, no tendrán derecho a someter
las diferencias al C.I.A.D.I., en conformidad al artículo 9 de este Acuerdo, a menos que
puedan establecerse que al momento de los hechos que originaron la diferencia, su
participación es decisiva en el capital o le confiere una posición decisiva de voto en
los órganos ejecutivos o una influencia efectiva por otros medios sobre su actividad.
Firmado en Bruselas, el 15 de julio de 1992, en dos originales, cada uno en idioma
español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Por la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, Willy Claes,
Ministro de Relaciones Exteriores.
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