D.s. Nº48

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Tipo Norma :Decreto 48<br /> Fecha Publicación :01-04-2004<br /> Fecha Promulgación :03-03-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Tratado de Libre Comercio con el Gobierno de la<br /> República de Corea y sus anexos, con las correcciones<br /> posteriores en su versión en idioma español.(Ver<br /> modificaciones al texto publicadas en el Diario Oficial del<br /> 6 de Junio de 2005, Decreto N°85)<br /> Tipo Version :Texto Original De : 01-04-2004<br /> Inicio Vigencia :01-04-2004<br /> Fin Vigencia :05-06-2005<br /> Fecha Tratado :01-04-2004<br /> País Tratado :Corea<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=223319&amp;idVersion=200<br /> 4-04-01&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA Y SUS<br /> ANEXOS, CON LAS CORRECCIONES POSTERIORES EN SU VERSIÓN EN IDIOMA ESPAÑOL <br /> Núm. 48.- Santiago, 3 de marzo de 2004.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50),<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 15 de febrero de 2003 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de<br /> Corea suscribieron, en Seúl, el Tratado de Libre Comercio y sus Anexos.<br /> Que mediante Notas Verbales, de fechas 7 y 17 de abril de 2003, se acordó una<br /> corrección al texto en español en el título de la Parte III y al párrafo 2.<br /> (a), del Anexo 19.2.<br /> Que por Notas Verbales, de fechas 10 y 21 de julio de 2003, se acordó una<br /> corrección al Artículo 4.3 del Tratado en su versión en español.<br /> Que dicho Tratado, sus Anexos y las correcciones anteriormente señaladas fueron<br /> aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 4784, de 02 de marzo de<br /> 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el intercambio de notificaciones estipulado en el Artículo 21.3 del Tratado se<br /> efectuó el 2 de marzo de 2004.<br /> Decreto :<br /> Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de la República de Corea y sus Anexos, suscrito el 15<br /> de febrero de 2003; y las correcciones introducidas a su texto en español en el título<br /> de la Parte III y al párrafo 2. (a), del Anexo 19.2, por Notas Verbales de fechas 7 y 17<br /> de abril de 2003, y al Artículo 4.3, por Notas Verbales de fechas 10 y 21 de julio de<br /> 2003; cúmplanse y llévense a efecto como Ley.<br /> Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado y de las mencionadas<br /> Notas Verbales por las cuales se adoptaron correcciones a su texto.<br /> Los Anexos del Tratado se publicarán en la forma establecida en la Ley N° 18.158.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,<br /> Embajador, Director General Administrativo.<br /> TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA <br /> REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE <br /> COREA<br /> El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno de la República de Corea (Corea), en adelante <br /> "las Partes":<br /> Comprometidos a fortalecer los lazos especiales de <br /> amistad y cooperación entre sus respectivas naciones; <br /> Compartiendo la idea de que un Acuerdo de Libre Comercio <br /> tendrá por resultado beneficios mutuos para cada Parte y <br /> contribuirá a la expansión y desarrollo del comercio <br /> internacional bajo el sistema multilateral de comercio <br /> que representa el Acuerdo de Marrakech mediante el cual <br /> se creó la Organización Mundial de Comercio ("Acuerdo <br /> OMC");<br /> Desarrollando sus respectivos derechos y <br /> obligaciones en virtud del Acuerdo de la Organización <br /> Mundial de Comercio y otros instrumentos de cooperación <br /> multilateral, regional y bilateral, incluida la APEC; <br /> Resueltos a promover el intercambio y las inversiones <br /> recíprocas mediante el establecimiento de reglas <br /> comerciales claras mutuamente provechosas, evitando los <br /> obstáculos a la inversión y el comercio;<br /> Reconociendo que este Tratado deberá implementarse <br /> con miras a elevar el nivel de vida, crear nuevas <br /> oportunidades de trabajo, promover el desarrollo <br /> sustentable en forma congruente con la protección y <br /> preservación del medio ambiente;<br /> Comprometidos a promover el bienestar público <br /> dentro de sus respectivos países; y<br /> Deseosos de fortalecer el desarrollo de la economía <br /> de mercado en forma paralela con la democracia al <br /> interior de sus respectivos países;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> ASPECTOS GENERALES<br /> CAPÍTULO 1<br /> DISPOSICIONES INICIALES<br /> Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre <br /> comercio<br /> Las Partes del presente Tratado, de conformidad con <br /> lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General <br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y el <br /> Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de <br /> Servicios (GATS), que son parte del Acuerdo sobre la <br /> OMC, establecen una zona de libre comercio.<br /> Artículo 1.2: Objetivos<br /> 1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados <br /> de manera más específica a través de sus principios <br /> y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de <br /> nación más favorecida y transparencia, son los <br /> siguientes:<br /> (a) estimular la expansión y la diversificación del <br /> intercambio comercial entre las Partes;<br /> (b) eliminar obstáculos al comercio y facilitar el <br /> movimiento transfronterizo de bienes y de <br /> servicios entre los territorios de las Partes;<br /> (c) promover condiciones de competencia leal en la <br /> zona de libre comercio;<br /> (d) aumentar substancialmente las oportunidades de <br /> inversión entre los territorios de las Partes;<br /> (e) proporcionar protección adecuada y eficaz para <br /> los derechos de propiedad intelectual y para el <br /> cumplimiento de los mismos en el territorio de <br /> cada Parte;<br /> (f) crear procedimientos eficaces para la <br /> aplicación y cumplimiento del presente Tratado, <br /> para su administración conjunta y para la <br /> solución de controversias; y<br /> (g) establecer un marco para la ulterior <br /> cooperación bilateral y multilateral con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefin de ampliar y mejorar los beneficios del <br /> presente Tratado.<br /> 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las <br /> disposiciones del presente Tratado a la luz de los <br /> objetivos establecidos en el párrafo 1 y de <br /> conformidad con las normas aplicables del derecho <br /> internacional.<br /> Artículo 1.3: Relación con otros tratados <br /> internacionales<br /> 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones <br /> existentes entre ellas conforme al Acuerdo de la <br /> Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos <br /> internacionales de los que ambas sean parte.<br /> 2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y <br /> el presente Tratado de conformidad con el párrafo <br /> 1, este Tratado prevalecerá en la medida de la <br /> incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga <br /> lo contrario.<br /> Artículo 1.4: Sucesión de tratados o acuerdos <br /> internacionales<br /> En el presente Tratado, toda referencia a cualquier <br /> otro tratado o acuerdo internacional se entenderá <br /> realizada en los mismos términos al sucesor del cual <br /> sean parte las Partes.<br /> Artículo 1.5: Extensión de las obligaciones <br /> Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas <br /> necesarias para el cumplimiento efectivo de las <br /> disposiciones del presente Tratado en sus respectivos <br /> territorios.<br /> CAPÍTULO 2<br /> DEFINICIONES GENERALES<br /> Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general <br /> Para los efectos del presente Tratado, salvo que se <br /> especifique lo contrario:<br /> Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los <br /> Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el <br /> Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC;<br /> Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo <br /> sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo <br /> General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, <br /> incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del <br /> Acuerdo OMC;<br /> Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por <br /> el cual se establece la Organización Mundial del <br /> Comercio, del 15 de abril de 1994;<br /> Acuerdo sobre OTC significa el Acuerdo sobre <br /> Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del <br /> Acuerdo OMC;<br /> APEC significa Foro de Cooperación Económica de Asia <br /> Pacífico;<br /> bien originario significa un bien que cumple con <br /> las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4;<br /> bienes de una Parte significa productos nacionales <br /> según se entienden en el GATT o aquellos bienes que las <br /> Partes convengan e incluyen los bienes originarios de <br /> esa Parte. Los bienes de las Partes podrán incorporar <br /> materiales de otros países;<br /> Comisión significa la Comisión de Libre Comercio, <br /> establecida de conformidad con el Artículo 18.1;<br /> ciudadano significa un ciudadano según se define en <br /> el Anexo 2.1 para la Parte especificada en ese Anexo;<br /> días significa días corridos;<br /> empresa significa cualquier entidad constituida u <br /> organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines <br /> de lucro y sea de propiedad privada o estatal, incluidas <br /> cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, <br /> sociedades de personas, empresas con propietario único, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedades de riesgo compartido y otras asociaciones;<br /> empresa de una Parte significa una empresa <br /> constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;<br /> empresa del Estado significa una empresa que es <br /> propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el <br /> control de la misma mediante derechos de dominio;<br /> existente significa en vigencia a la fecha de <br /> entrada en vigor de este Tratado;<br /> GATS significa el Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;<br /> GATT significa el Acuerdo General sobre Aranceles <br /> Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del <br /> Acuerdo OMC;<br /> Lista de Eliminación Arancelaria significa la Lista <br /> de Eliminación Arancelaria a que se refiere el Artículo <br /> 3.4;<br /> medida significa, entre otros, cualquier ley, <br /> reglamento, procedimiento o acto administrativo, <br /> requisito o práctica;<br /> medidas relativas a la normalización significa una <br /> norma, un reglamento técnico o un procedimiento de <br /> evaluación de la conformidad;<br /> nacional significa una persona natural que es <br /> ciudadana o residente permanente de una Parte;<br /> partida significa código de clasificación <br /> arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro <br /> dígitos;<br /> persona significa una persona natural o una <br /> empresa;<br /> persona de una Parte significa un nacional o una empresa <br /> de una Parte;<br /> Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados <br /> significa las normas generalmente reconocidas o a las <br /> que se les reconozca obligatoriedad en el territorio de <br /> una Parte en relación con el registro de ingresos, <br /> gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de <br /> información y preparación de estados financieros. Estas <br /> normas pueden incluir lineamientos amplios de aplicación <br /> general, así como criterios, prácticas y procedimientos <br /> detallados;<br /> Reglamentaciones Uniformes significa las <br /> reglamentaciones establecidas en virtud del Artículo <br /> 5.12;<br /> Secretariado significa el Secretariado establecido <br /> en conformidad con el Artículo 18.2;<br /> Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema <br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías <br /> incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas <br /> de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que <br /> las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus <br /> respectivas leyes de aranceles aduaneros;<br /> subpartida significa un código de clasificación <br /> arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis <br /> dígitos;<br /> territorio significa con respecto a una Parte, el <br /> territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el <br /> Anexo 2.1; y<br /> Tratado significa el tratado de libre comercio <br /> entre las Partes.<br /> Anexo 2.1<br /> Definiciones específicas por país<br /> Para los efectos del presente Tratado, salvo que se <br /> disponga lo contrario, se entenderá por:<br /> ciudadano:<br /> (a) con respecto a Chile, un chileno como se define <br /> en el Artículo 13 de la Constitución Política <br /> de la República de Chile; y<br /> (b) con respecto a Corea, un coreano como se define <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el Artículo 2 de la Constitución de la <br /> República de Corea y su legislación pertinente.<br /> territorio:<br /> (a) con respecto a Chile, el espacio terrestre, <br /> marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona <br /> económica exclusiva y la plataforma continental <br /> sobre las cuales ejerce derechos soberanos y <br /> jurisdicción de acuerdo con el derecho <br /> internacional y su derecho interno; y<br /> (b) con respecto a Corea, el espacio terrestre, <br /> marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas <br /> zonas marítimas que incluyen el fondo y <br /> subsuelo marinos adyacentes al límite externo <br /> del mar territorial sobre los cuales ejerce <br /> derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo <br /> con el derecho internacional y su derecho <br /> interno.<br /> PARTE II<br /> COMERCIO DE BIENES<br /> CAPÍTULO 3<br /> TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO<br /> Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación <br /> Artículo 3.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel <br /> a la importación y cargos de cualquier tipo aplicados en <br /> relación con la importación de un bien, incluida <br /> cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en <br /> relación con tal importación, excepto:<br /> (a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno <br /> establecido en conformidad con el Artículo III:2 <br /> del GATT, o cualquier disposición equivalente <br /> contemplada en un acuerdo sucesor del cual ambas <br /> Partes sean parte;<br /> (b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que <br /> se aplique de acuerdo con el derecho interno de la <br /> Parte y en conformidad con el Capítulo 7;<br /> (c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la <br /> importación, que sea proporcional al costo de los <br /> servicios prestados; y<br /> (d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes <br /> importados, derivada de cualquier sistema de <br /> licitación respecto de la administración de las <br /> restricciones cuantitativas a la importación, de <br /> aranceles cuota o de niveles de preferencia <br /> arancelaria;<br /> bienes agrícolas significa aquellos bienes <br /> señalados en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la <br /> Agricultura que forma parte del Acuerdos de la OMC;<br /> bienes destinados a exhibición o demostración <br /> incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y <br /> accesorios;<br /> bienes importados para propósitos deportivos <br /> significa el equipo deportivo para uso en competencias, <br /> exhibiciones o entrenamientos deportivos realizados en <br /> el territorio de la Parte a la cual se importan dichos <br /> bienes;<br /> consumido significa:<br /> (a) consumido de hecho; o<br /> (b) procesado o manufacturado de modo que de lugar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea un cambio sustancial en el valor, forma o uso <br /> de el bien o en la producción de otro bien;<br /> materiales de publicidad impresos significa los <br /> bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema <br /> Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas <br /> sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones <br /> comerciales, materiales y afiches de promoción <br /> turística, utilizados para promover, publicitar o <br /> anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo esencial sea <br /> anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo <br /> alguno;<br /> muestras comerciales de valor insignificante <br /> significa muestras comerciales avaluadas, <br /> individualmente o en el conjunto enviado, en no más de <br /> un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto <br /> equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o <br /> que estén marcadas, dañadas, perforadas o tratadas de <br /> modo que no sean aptas para la venta o para usos que no <br /> sean el de muestras comerciales;<br /> películas publicitarias significa todo medio de <br /> comunicación visual grabado, con o sin sonido, que <br /> consiste esencialmente en imágenes que muestran la <br /> naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios <br /> ofrecidos para la venta o arrendamiento por una persona <br /> establecida o residente en el territorio de cualquiera <br /> de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas <br /> para ser exhibidas a un cliente potencial, pero no para <br /> ser difundidas al público en general, y que sean <br /> importadas en paquetes que no contengan cada uno más de <br /> una copia de cada película y que no formen parte de una <br /> remesa mayor; y<br /> reparación o alteración no incluye una operación o <br /> procedimiento que destruya las características <br /> esenciales de un bien ni lo convierta en un bien nuevo o <br /> comercialmente diferente1 .<br /> 1 Una operación o proceso que es parte de la <br /> producción o ensamblado de un bien no terminado <br /> para transformarlo en un bien terminado no <br /> constituye reparación o alteración del bien no <br /> terminado; un componente de un bien es un bien que <br /> puede ser sometido a reparación o alteración.<br /> Artículo 3.2: Ámbito de aplicación <br /> Este Capítulo se aplicará al comercio de bienes entre <br /> las Partes.<br /> Sección B - Trato nacional<br /> Artículo 3.3: Trato nacional<br /> 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de <br /> la otra Parte conforme al Artículo III del GATT, <br /> incluidas sus notas interpretativas, y para tales <br /> efectos el Artículo III del GATT y sus notas <br /> interpretativas, o cualquier disposición <br /> equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del <br /> que ambas Partes sean parte, se incorporan al <br /> presente Tratado y son parte integrante del mismo.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará <br /> a los bienes de la otra Parte un trato no menos <br /> favorable que el trato más favorable que dicha <br /> Parte conceda a bienes propios que sean bienes <br /> similares, o competidores directos o sustituibles <br /> de origen nacional.<br /> Sección C - Aranceles<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3.4: Eliminación arancelaria<br /> 1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo <br /> contrario, ninguna de las Partes podrá aumentar <br /> un arancel aduanero existente o adoptar un nuevo <br /> arancel aduanero para un bien;<br /> 2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo <br /> contrario, cada Parte deberá eliminar <br /> progresivamente sus aranceles aduaneros sobre <br /> bienes originarios, conforme a sus respectivas <br /> Listas de Eliminación Arancelaria establecidas en <br /> el Anexo 3.4.<br /> 3. Si en cualquier momento una Parte disminuye sus <br /> aranceles aduaneros de nación más favorecida <br /> respecto de terceros países para uno o más bienes <br /> incluidos en el presente Tratado, las Partes <br /> celebrarán consultas para efectos de considerar <br /> el ajuste de los aranceles aduaneros aplicables <br /> al comercio recíproco.<br /> 4. Las Partes, a solicitud de una de ellas, <br /> realizarán consultas para examinar la aceleración<br /> de la eliminación de aranceles aduaneros prevista <br /> en sus respectivas Listas de Eliminación <br /> Arancelaria.<br /> 5. El acuerdo logrado conforme al párrafo 4, <br /> relativo a la eliminación acelerada de aranceles <br /> aduaneros sobre un bien originario, adoptado en <br /> conformidad con el Artículo 18.1 y los <br /> procedimientos legales aplicables de cada Parte.<br /> Dicho acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro <br /> arancel aduanero o período de desgravación <br /> determinado conforme a sus Listas de Eliminación <br /> Arancelaria para ese bien.<br /> 6. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo <br /> contrario, cualesquiera de las Partes podrá <br /> adoptar o mantener medidas respecto de las <br /> importaciones con el fin de asignar las <br /> importaciones dentro de la cuota, efectuadas en <br /> conformidad con el arancel cuota establecido en <br /> el Anexo 3.4, siempre y cuando tales medidas no <br /> tengan efectos comerciales restrictivos sobre las <br /> importaciones adicionales a aquellos derivados de <br /> la imposición del arancel cuota.<br /> Artículo 3.5: Admisión temporal de bienes <br /> 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre <br /> de aranceles aduaneros, incluyendo la exención de <br /> derechos especificada en el Anexo 3.5, de:<br /> (a) equipo profesional necesario para el<br /> ejercicio de la actividad comercial, oficio<br /> o profesión de la persona de negocios que<br /> cumpla con los requisitos de entrada<br /> temporal de acuerdo con el Capítulo 13,<br /> (b) equipo de prensa o de transmisión de<br /> señales radiales o televisivas y equipo<br /> cinematográfico,<br /> (c) bienes importados para propósitos<br /> deportivos o destinados a exhibición o<br /> demostración, y<br /> (d) muestras comerciales y películas<br /> publicitarias, admitidas desde el<br /> territorio de la otra Parte,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindependientemente de su origen y de que en<br /> el territorio de la Parte se encuentren<br /> disponibles bienes similares, competidores<br /> directos o sustituibles.<br /> 2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo <br /> contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a <br /> la admisión temporal libre de arancel aduanero de <br /> un bien del tipo señalados en los incisos 1 (a), <br /> (b) o (c) condiciones distintas de las <br /> siguientes:<br /> (a) que el bien sea admitido por un nacional o<br /> residente de la otra Parte que solicite entrada<br /> temporal;<br /> (b) que el bien sea utilizado exclusivamente por la<br /> persona o bajo su supervisión personal, para el<br /> ejercicio de su actividad comercial, oficio o<br /> profesión;<br /> (c) que el bien no sea objeto de venta o<br /> arrendamiento mientras permanezca en su<br /> territorio;<br /> (d) que el bien vaya acompañado de una fianza cuyo<br /> monto no exceda el 110 por ciento de los cargos<br /> que se adeudarían en su caso por la entrada o<br /> importación definitiva, o por otro tipo de<br /> garantía, la que se liberará al momento de<br /> exportar el bien, con la excepción de que no se<br /> exigirá fianza por los aranceles aduaneros de un<br /> bien originario;<br /> (e) que el bien sea susceptible de ser identificado<br /> al exportarse;<br /> (f) que el bien se exporte a la salida de esa<br /> persona o en un plazo que corresponda<br /> razonablemente al propósito de la admisión<br /> temporal; y<br /> (g) que el bien se importe en una cantidad no mayor<br /> que la razonable para el uso que se le pretende<br /> dar.<br /> 3. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo <br /> contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a <br /> la admisión temporal libre de arancel aduanero de <br /> un bien del tipo señalado en el párrafo 1 (d) <br /> condiciones distintas de las siguientes:<br /> (a) que el bien se importe únicamente para<br /> efectos de agenciar pedidos de bienes o<br /> servicios proporcionados desde el<br /> territorio de la otra Parte o desde otro<br /> país que no sea Parte;<br /> (b) que el bien no sea objeto de venta ni<br /> arrendamiento, o que se utilice solamente<br /> para exhibición o demostración mientras<br /> permanezca en su territorio;<br /> (c) que el bien sea susceptible de ser<br /> identificado al exportarse;<br /> (d) que el bien se exporte dentro de un plazo<br /> que corresponda razonablemente al propósito<br /> de la admisión temporal; y<br /> (e) que el bien se importe en una cantidad no<br /> mayor que la razonable para el uso que se<br /> le pretende dar.<br /> 4. Cuando un bien que se admite temporalmente libre <br /> de arancel aduanero conforme al párrafo 1 no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumpla con cualquiera de las condiciones que una <br /> Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y <br /> 3, las Partes podrán aplicar:<br /> (a) los aranceles aduaneros y cualquier otro<br /> cargo que en su caso se adeudaría por la<br /> entrada o importación definitiva del bien;<br /> y<br /> (b) cualquier sanción penal, civil o<br /> administrativa que las circunstancias<br /> ameriten.<br /> 5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 y <br /> 11:<br /> (a) cada Parte permitirá que todo contenedor <br /> utilizado en el tráfico internacional que <br /> ingrese a su territorio proveniente del <br /> territorio de la otra Parte salga de su <br /> territorio por cualquier ruta que corresponda <br /> razonablemente a una salida pronta y económica <br /> de tal contenedor;<br /> (b) ninguna de las Partes podrá exigir fianza ni <br /> imponer sanción o cargo alguno sólo en razón de <br /> que el puerto de entrada del contenedor sea <br /> distinto del de salida;<br /> (c) ninguna de las Partes condicionará la liberación <br /> de obligación alguna, incluyendo fianzas, que <br /> aplique con respecto a la entrada de un <br /> contenedor a su territorio, a que su salida se <br /> efectúe por un puerto en particular; y<br /> (d) ninguna de las Partes exigirá que el <br /> transportista que ingrese un contenedor desde el <br /> territorio de la otra Parte a su territorio sea <br /> el mismo que lo lleve al territorio de la otra <br /> Parte.<br /> Artículo 3.6: Importación libre de arancel aduanero <br /> para algunas muestras comerciales de valor <br /> insignificante y materiales de publicidad impresos <br /> Cada parte autorizará la importación libre de <br /> arancel aduanero de muestras comerciales de valor <br /> insignificante o sin valor comercial y de materiales de <br /> publicidad impresos, sea cual fuere su origen, desde el <br /> territorio de la otra Parte, pero podrá requerir:<br /> (a) que tales muestras se importen únicamente para <br /> efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios <br /> proporcionados desde el territorio de la otra <br /> Parte o de un país que no sea Parte, sea cual <br /> fuere el origen de los bienes e <br /> independientemente de si los servicios son <br /> prestados desde el territorio de la otra Parte o <br /> desde un país que no sea Parte; o<br /> (b) que tales materiales de publicidad se importen en <br /> paquetes que no contengan más de una copia de <br /> cada impreso y que ni los materiales ni los <br /> paquetes formen parte de una remesa mayor.<br /> Artículo 3.7: Bienes reingresados después de haber <br /> sido reparados o alterados<br /> 1. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles <br /> aduaneros a un bien, independientemente de su <br /> origen, que sea reingresado a su territorio <br /> después de haber sido exportado o de haber salido <br /> de manera temporal de su territorio al territorio <br /> de la otra Parte para ser reparado o alterado, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein importar si dichas reparaciones o <br /> alteraciones pudieren haberse realizarse en su <br /> territorio.<br /> 2. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles <br /> aduaneros a un bien, independientemente de su <br /> origen, que sea ingresado de manera temporal <br /> desde el territorio de la otra Parte para ser <br /> reparado o alterado.<br /> Artículo 3.8: Valoración aduanera<br /> El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá las normas <br /> de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su <br /> comercio recíproco.<br /> Sección D - Medidas no arancelarias<br /> Artículo 3.9: Restricciones a la importación y a la <br /> exportación<br /> 1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo <br /> contrario, ninguna de las Partes podrá adoptar o <br /> mantener prohibición o restricción alguna a la <br /> importación de cualquier bien de la otra Parte o <br /> a la exportación o venta para exportación de <br /> cualquier bien destinado al territorio de la otra <br /> Parte, salvo en conformidad con el Artículo XI <br /> del GATT, incluidas sus notas interpretativas, y <br /> para tales efectos el Artículo XI del GATT y sus <br /> notas interpretativas, o cualquier otra <br /> disposición equivalente contemplada en un acuerdo <br /> sucesor del cual formen parte ambas Partes, se <br /> incorporan al presente Tratado y son parte <br /> integrante del mismo.<br /> 2. Las Partes entienden que los derechos y <br /> obligaciones del GATT, incorporados en el párrafo<br /> 1, prohíben, en toda circunstancia en que lo esté <br /> cualquier otro tipo de restricción, los <br /> requisitos de precios de exportación y, salvo lo <br /> permitido para la ejecución de resoluciones y <br /> compromisos en materia de derechos compensatorios <br /> y anti-dumping, los requisitos de precios de <br /> importación.<br /> 3. En caso de que una Parte adopte o mantenga una <br /> prohibición o restricción a la importación o <br /> exportación de un bien desde o hacia un país que <br /> no sea Parte, ninguna disposición del presente <br /> Tratado se interpretará en el sentido de <br /> impedirle:<br /> (a) limitar o prohibir la importación del bien<br /> del país que no sea parte desde el<br /> territorio de la otra Parte; o<br /> (b) exigir como condición para la exportación<br /> de esos bienes de la Parte al territorio de<br /> la otra Parte que los mismos no sean<br /> reexportados, directa o indirectamente, al<br /> país que no sea Parte sin ser consumidos en<br /> el territorio de la otra Parte.<br /> 4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una<br /> prohibición o restricción a la importación de un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileien desde un país que no sea Parte, las Partes, <br /> a petición de la otra Parte, realizarán consultas <br /> con miras a evitar interferencia o distorsión <br /> indebida en los mecanismos de precios, <br /> comercialización y distribución de la otra Parte.<br /> 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas <br /> contempladas en el Anexo 3.9.<br /> Artículo 3.10: Derechos de trámite aduanero <br /> Los derechos de trámite aduanero estarán limitados <br /> al monto aproximado de los costos de los servicios <br /> prestados y no representarán una protección indirecta a <br /> los productos nacionales ni un gravamen a la importación <br /> o exportación para fines fiscales. Los derechos de <br /> trámite aduanero se basarán en tasas específicas que <br /> correspondan al valor real del servicio prestado.<br /> Artículo 3.11: Impuestos a la exportación <br /> Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá <br /> impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación <br /> de bienes al territorio de la otra Parte, salvo que el <br /> impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre <br /> bienes destinados al consumo interno.<br /> Artículo 3.12: Cláusula de emergencia para los <br /> productos agrícolas<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas <br /> en el Capítulo 6 del presente Tratado y en el <br /> Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura si, <br /> dada la particular sensibilidad de los mercados <br /> agrícolas, un producto originario de una Parte se <br /> importa a la otra Parte en cantidades tan <br /> elevadas y condiciones tales que causen o <br /> amenacen causar daño grave o alteraciones en los <br /> mercados de productos similares o competidores <br /> directos de la otra Parte, ésta podrá adoptar las <br /> medidas que dichas condiciones ameriten, conforme <br /> a los procedimientos que se establecen en este <br /> Artículo.<br /> 2. Si se presentan las condiciones indicadas en el <br /> párrafo 1, la Parte importadora podrá:<br /> (a) suspender la reducción adicional de cualquier <br /> tasa arancelaria contemplada en este Capítulo <br /> para los productos involucrados; o<br /> (b) aumentar la tasa arancelaria del producto a un <br /> nivel que no sea superior a la menor de las <br /> siguientes:<br /> (i) el arancel aduanero de la nación más<br /> favorecida; o<br /> (ii) el arancel aduanero base al que se<br /> aplicarán las reducciones sucesivas,<br /> conforme a su Lista de Eliminación<br /> Arancelaria.<br /> 3. Antes de aplicar la medida definida en el párrafo<br /> 2, la Parte involucrada someterá la materia a la <br /> consideración de la Comisión para que ésta <br /> examine cabalmente la situación, con miras a <br /> buscar una solución aceptable para ambas Partes.<br /> Las Partes realizarán consultas en el seno de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComisión, si así lo solicitare una de ellas. Si <br /> no se llegase a una solución dentro de 30 días <br /> después de solicitadas las consultas, se podrán <br /> aplicar medidas de salvaguardia.<br /> 4. Cuando circunstancias excepcionales demanden una <br /> acción inmediata, la Parte importadora podrá <br /> adoptar de manera transitoria, por un período <br /> máximo de 120 días, las medidas establecidas en <br /> el párrafo 2 sin necesidad de cumplir con los <br /> requisitos establecidos en el párrafo 3. Estas <br /> medidas no se extenderán más allá de lo <br /> estrictamente necesario para limitar o reparar el <br /> daño o la alteración. La Parte importadora <br /> informará inmediatamente a la otra Parte.<br /> 5. Las medidas adoptadas en conformidad con este <br /> Artículo no se extenderán más allá de lo <br /> necesario para superar las dificultades <br /> producidas. La Parte que aplique la medida <br /> conservará el nivel general de preferencias <br /> otorgadas al sector agrícola. Para lograr este <br /> objetivo, las Partes podrán acordar una <br /> compensación para los efectos adversos causados <br /> en su comercio por esta medida, incluyendo el <br /> período en que se encuentre en vigencia la medida <br /> transitoria aplicada conforme al párrafo 4. Para <br /> tales efectos, las Partes realizarán consultas <br /> orientadas a alcanzar una solución mutuamente <br /> aceptable. Si no se lograse un acuerdo en 30 <br /> días, la Parte exportadora afectada, después de <br /> notificar a la Comisión, podrá suspender la <br /> aplicación de concesiones sustancialmente <br /> equivalentes a las medidas adoptadas en virtud en <br /> este Capítulo.<br /> 6. Para los efectos de este Artículo:<br /> (a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo<br /> general significativo de la situación del<br /> conjunto de productores de productos<br /> similares o competidores directos que<br /> operen dentro del territorio de una Parte;<br /> y<br /> (b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la<br /> clara inminencia de un daño grave basada en<br /> hechos y no en meros supuestos, conjeturas o<br /> posibilidades remotas.<br /> Artículo 3.13: Comité de Comercio de Bienes <br /> 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de <br /> Bienes, que estará integrado por representantes <br /> de ambas Partes.<br /> 2. El Comité asegurará la efectiva implementación y <br /> administración de este Capítulo, del Capítulo 4, <br /> Capítulo 5 y de las Reglamentaciones Uniformes.<br /> 3. El Comité tendrá las siguientes funciones:<br /> (a) revisar y hacer recomendaciones a la Comisión <br /> sobre asuntos relativos al acceso a mercados, <br /> incluyendo la aplicación de medidas no<br /> arancelarias; y<br /> (b) promover el comercio de bienes entre las Partes <br /> por medio de consultas y estudios en materias <br /> relacionadas con el acceso a mercados, <br /> incluyendo los períodos establecidos en el Anexo <br /> 3.4, con el objeto de acelerar el proceso de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeliminación arancelaria.<br /> ANEXO 3.5<br /> Admisión temporal de bienes<br /> La admisión temporal de bienes desde Corea <br /> especificada en el inciso 1 del Artículo 3.5 no estará <br /> sujeta al pago de los derechos establecidos en el <br /> Artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas de Chile <br /> contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del <br /> Ministerio de Hacienda y publicado en el Diario Oficial <br /> del 21 de julio de 1998.<br /> ANEXO 3.9<br /> Medidas relativas a la importación y la exportación<br /> Medidas chilenas<br /> Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en <br /> el Artículo 3.9, Chile podrá mantener o adoptar medidas <br /> relativas a la importación de vehículos usados.<br /> CAPÍTULO 4<br /> REGLAS DE ORIGEN<br /> Artículo 4.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> bien significa cualquier mercancía, producto, <br /> artículo o material;<br /> bienes fungibles o materiales fungibles significa <br /> mercancías o materiales intercambiables para fines <br /> comerciales y cuyas propiedades son esencialmente <br /> idénticas;<br /> bien no originario o material no originario <br /> significa una mercancía o material que no reúne las <br /> condiciones para ser calificada como originaria de <br /> conformidad con este Capítulo;<br /> bienes obtenidos en su totalidad o producidos <br /> enteramente en el territorio de una o de ambas Partes <br /> significa:<br /> (a) minerales extraídos en el territorio de una o de <br /> ambas Partes;<br /> (b) productos vegetales, tal como se definen esos <br /> productos en el Sistema Armonizado, cultivados y <br /> cosechados en el territorio de una o de ambas <br /> Partes;<br /> (c) animales vivos, nacidos y criados en el <br /> territorio de una o de ambas Partes;<br /> (d) bienes obtenidos de la caza (habitual o mediante <br /> trampas) o la pesca en el territorio de una o de <br /> ambas Partes;<br /> (e) bienes obtenidos de la pesca marina y otros <br /> productos del mar obtenidos fuera del territorio <br /> de una o de ambas Partes por barcos registrados <br /> o matriculados por una de las Partes y que <br /> lleven su bandera;<br /> (f) bienes producidos a bordo de barcos factoría a <br /> partir de los bienes identificados en el inciso <br /> (e), a condición de que dichos barcos factoría <br /> estén registrados o matriculados por una de las <br /> Partes y que lleven su bandera;<br /> (g) bienes obtenidos por una de las Partes o una <br /> persona de una de las Partes del lecho o del <br /> subsuelo marino fuera de las aguas <br /> territoriales, siempre que una de las Partes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletenga derecho a explotar dicho lecho marino;<br /> (h) bienes obtenidos del espacio exterior, siempre <br /> que sean obtenidos por una de las Partes o una <br /> persona de una de las Partes y que no sean <br /> procesados en un país que no sea Parte;<br /> (i) desechos y desperdicios derivados de:<br /> (i) la producción en el territorio de una o de<br /> ambas Partes; o<br /> (ii) bienes usados, recolectados en el<br /> territorio de una o de ambas Partes, siempre<br /> que dichos bienes sean adecuados sólo para la<br /> recuperación de materias primas; y<br /> (j) bienes producidos en el territorio de una o de <br /> ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes <br /> mencionados en los incisos incluidos desde las <br /> letras (a) hasta la (i), o de sus derivados, en <br /> cualquier etapa de la producción;<br /> contenedores y materiales de empaque significan los <br /> bienes utilizados para proteger un bien durante su <br /> transporte, que no sean los que se utilizan para su <br /> venta al detalle;<br /> material significa un bien utilizado en la <br /> producción de otro bien, como por ejemplo una parte o un <br /> ingrediente;<br /> material indirecto significa bienes utilizados en <br /> la producción, verificación o inspección de un bien, <br /> pero que no estén físicamente incorporados en el bien o <br /> bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios <br /> o en la operación de equipo relacionados con la <br /> producción de un bien, incluidos:<br /> (a) combustible y energía;<br /> (b) herramientas, troqueles y moldes;<br /> (c) repuestos y materiales utilizados en el<br /> mantenimiento de equipo y edificios;<br /> (d) lubricantes, grasas, materiales y mezclas y<br /> otros materiales utilizados en la producción<br /> o usados para operar el equipo o los<br /> edificios;<br /> (e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y<br /> aditamentos de seguridad;<br /> (f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para<br /> la verificación o inspección de los bienes;<br /> (g) catalizadores y solventes; y<br /> (h) cualesquiera otros bienes que no estén<br /> incorporados en el bien pero cuyo uso en la<br /> producción del bien pueda demostrarse, de<br /> manera razonable, que forma parte de dicha<br /> producción;<br /> material intermedio significa materiales de <br /> fabricación propia utilizados en la producción de un <br /> bien y señalados conforme al Artículo 4.4;<br /> producción significa el cultivo, la extracción, la <br /> cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el <br /> procesamiento o el ensamblado de un bien;<br /> productor significa una persona que cultiva, <br /> extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o <br /> ensambla un bien;<br /> utilizados significa empleados o consumidos en la <br /> producción de bienes; y<br /> valor ajustado significa el valor calculado de <br /> acuerdo con los Artículos 1 al 8, el Artículo 15, y las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes notas interpretativas del Código de <br /> Valoración Aduanera, con el fin de aplicar la fórmula de <br /> valor de contenido regional y el de minimis, ajustado, <br /> en caso de ser necesario, de modo de excluir los <br /> siguientes costos, cobros y gastos del valor aduanero de <br /> los bienes bajo consideración cuando no estén ya <br /> excluidos de conformidad con la legislación interna de <br /> una de las Partes: cualquier costo, cobro o gasto <br /> incurrido por el transporte, seguros y servicios <br /> relacionados en conexión con el transporte internacional <br /> de la mercancía desde el país de exportación al lugar de <br /> importación; y<br /> valor de los materiales significa<br /> (a) Salvo en el caso de materiales de empaque y<br /> contenedores para transporte, para calcular el<br /> contenido de valor regional de un bien y para<br /> aplicar la regla de minimis, el valor de un<br /> material que se utiliza en la producción de un<br /> bien:<br /> (i) en el caso de un material importado por<br /> el productor del bien, será el valor<br /> reajustado del material respecto de dicha<br /> importación;<br /> (ii) en el caso de un material adquirido en el<br /> territorio en el que se produce el bien,<br /> el costo real que el material tiene para<br /> el productor; y<br /> (iii) en el caso de un material proporcionado<br /> al productor sin costo o a un precio con<br /> descuento o alguna reducción similar, el<br /> costo o valor se determinará mediante la<br /> suma de:<br /> a. todos los gastos incurridos en el<br /> cultivo, producción o manufactura del<br /> material, incluidos los gastos<br /> generales; y<br /> b. un monto para las utilidades.<br /> (b) El valor de los materiales podrá ajustarse de<br /> la siguiente manera:<br /> (i) en el caso de materiales originarios, si<br /> no están incluidos en el inciso(a), los<br /> siguientes gastos se podrán agregar al<br /> valor del material:<br /> a. el costo del flete, seguros, empaque<br /> y los demás costos en que se haya<br /> incurrido para el transporte del<br /> material hasta el lugar en que se<br /> encuentre el productor;<br /> b. los derechos aduaneros, impuestos y<br /> gastos por los servicios de agencias<br /> de aduanas relacionados con el<br /> material que se paguen en el<br /> territorio de una o de ambas Partes,<br /> distintos de los derechos e impuestos<br /> que sean objeto de exención,<br /> reembolso, reembolsables o<br /> recuperables por algún otro medio,<br /> incluido el crédito fiscal por un<br /> derecho o impuesto pagado o por<br /> pagar; y<br /> c. el costo de los desechos y<br /> desperdicios resultantes del uso del<br /> material en la producción del bien,<br /> menos el valor de los desechos<br /> renovables o los subproductos.<br /> (ii) en el caso de materiales no originarios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque estén incluidos en el inciso (a), se<br /> podrán descontar los siguientes gastos<br /> del valor del material:<br /> a. el costo del flete, los seguros, el<br /> empaque y los demás costos en que se<br /> haya incurrido para el transporte del<br /> material hasta el lugar en que se<br /> encuentre el productor;<br /> b. los derechos, impuestos y gastos por<br /> los servicios de agencias de aduanas<br /> relacionados con el material que se<br /> paguen en el territorio de una o de<br /> ambas Partes, distintos de los<br /> derechos e impuestos que son objeto<br /> de exención, reembolso, reembolsables<br /> o recuperables por algún otro medio,<br /> incluido el crédito fiscal por un<br /> derecho o impuesto pagado o por<br /> pagar;<br /> c. el costo de los desechos y<br /> desperdicios resultantes del uso del<br /> material en la producción del bien,<br /> menos el valor de los desechos<br /> renovables o subproductos; y<br /> d. el costo de los materiales<br /> originarios utilizados en la<br /> producción de material no originario<br /> en el territorio de una Parte.<br /> Artículo 4.2: Bienes originarios<br /> 1. Salvo que se disponga lo contrario en este <br /> Capítulo, un bien será originario del territorio de <br /> una Parte cuando:<br /> (a) El bien sea obtenido en su totalidad o<br /> producido enteramente en el territorio de una<br /> o de ambas Partes, según la definición del<br /> Artículo 4.1;<br /> (b) Cada uno de los materiales no originarios que<br /> se utilicen en la producción del bien<br /> experimente el cambio de clasificación<br /> arancelaria pertinente dispuesto en el Anexo 4<br /> como resultado de que la producción se haya<br /> llevado a cabo enteramente en el territorio de<br /> una o de ambas Partes, o que el bien cumpla<br /> con los demás requisitos pertinentes del Anexo<br /> cuando no se requiera un cambio de<br /> clasificación arancelaria y que, además, el<br /> bien cumpla con los demás requisitos<br /> aplicables de este capítulo;<br /> (c) el bien se produzca enteramente en el<br /> territorio de una o de ambas Partes a partir<br /> exclusivamente de materiales originarios<br /> conforme a la definición de este capítulo; o<br /> (d) excepto para bienes comprendidos en los<br /> Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el<br /> bien sea producido enteramente en el<br /> territorio de una o de ambas Partes, pero uno<br /> o más de los materiales no originarios que se<br /> utilicen en la producción del bien no<br /> experimenten un cambio de clasificación<br /> arancelaria debido a que:<br /> (i) el bien se ha importado al territorio de<br /> una Parte sin ensamblar o desensamblado,<br /> pero se ha clasificado como un bien<br /> ensamblado de conformidad con la regla<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2(a) de las Reglas Generales de<br /> Interpretación del Sistema Armonizado, o<br /> (ii) la partida correspondiente al bien<br /> establezca y específicamente describa<br /> tanto al bien en sí como a sus partes y<br /> no se divida en subpartidas; o la<br /> subpartida correspondiente al bien<br /> establezca y específicamente describa<br /> tanto al bien en sí como a sus partes,<br /> a condición de que el valor de contenido<br /> regional del bien, determinado de acuerdo con<br /> el Artículo 4.3, no sea inferior al 45 por<br /> ciento, cuando se utilice el método de<br /> reducción ("build-down method"), o al 30 por<br /> ciento, cuando se utilice el método de aumento<br /> ("build-up method"), y que el bien satisfaga<br /> los demás requisitos correspondientes de este<br /> Capítulo. Sin embargo, si la regla pertinente<br /> del Anexo 4, en la que se clasifica el bien,<br /> especifica una cantidad diferente de contenido<br /> de valor regional, deberá aplicarse tal<br /> requisito.<br /> 2. Para los fines de este Capítulo, la producción de <br /> un bien a partir de materiales no originarios que <br /> experimenten un cambio de clasificación arancelaria <br /> y satisfagan otros requisitos de conformidad con el <br /> Anexo 4, se realizará enteramente en el territorio <br /> de una o de ambas Partes y el valor de contenido <br /> regional del bien se cumplirá plenamente en el <br /> territorio de una o de ambas Partes.<br /> 3. Sin perjuicio de los requisitos de este Artículo, <br /> no se considerarán bienes originarios aquellos que <br /> resulten exclusivamente de operaciones realizadas <br /> en virtud del Artículo 4.13 llevadas a cabo en el <br /> territorio de las Partes, cuando en dichas <br /> operaciones se hubieren utilizado materiales no <br /> originarios.<br /> Artículo 4.3: Valor de contenido regional <br /> Cuando se requiera el valor de contenido regional <br /> para determinar si un bien es originario, cada Parte <br /> deberá disponer que el valor de contenido regional de un <br /> bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos <br /> métodos que se describen a continuación:<br /> Método 1: Método de reducción ("build-down method")<br /> VT - VMN<br /> VCR= ------- x 100<br /> VT<br /> Método 2: Método de aumento ("build-up method")<br /> VMN<br /> VCR= ------- x 100<br /> VA<br /> donde<br /> VCR es el valor de contenido regional, expresado como<br /> porcentaje;<br /> VA es el valor ajustado;<br /> VMN es el valor de los materiales no originarios<br /> utilizados por el productor en la producción del<br /> bien; y<br /> VMO es el valor de los materiales originarios<br /> utilizados por el productor en la producción del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileien.<br /> Artículo 4.4: Materiales intermedios<br /> De conformidad con el Artículo 4.3, para calcular <br /> el valor de contenido regional de un bien, el productor <br /> de ese bien podrá designar como material intermedio <br /> cualquier material de fabricación propia utilizado en la <br /> producción del bien siempre que, si ese material <br /> intermedio está sujeto a un requisito de valor de <br /> contenido regional, ningún otro material de fabricación <br /> propia sujeto al requisito de valor de contenido <br /> regional utilizado en la producción de ese material <br /> intermedio podrá, a su vez, ser designado por el <br /> productor como material intermedio.<br /> Artículo 4.5: Acumulación<br /> 1. Los bienes o materiales originarios del territorio <br /> de una Parte, incorporados a un bien en el <br /> territorio de la otra Parte se considerarán como <br /> originarios del territorio de ésta última.<br /> 2. Con el fin de establecer si un bien es originario, <br /> el productor de un bien podrá acumular su <br /> producción con la producción de uno o más <br /> productores en el territorio de una o de ambas <br /> Partes de materiales incorporados al bien, de modo <br /> tal que la producción de tales materiales se <br /> considerará realizada por dicho productor, a <br /> condición de que el bien cumpla con los criterios <br /> establecidos en el Artículo 4.2.<br /> Artículo 4.6: De Minimis<br /> 1. Se considerará originario un bien que no <br /> experimente un cambio de clasificación arancelaria <br /> de conformidad con el Anexo 4 si el valor de todos <br /> los materiales no originarios utilizados en la <br /> producción del bien que no sufre el cambio <br /> correspondiente de clasificación arancelaria no <br /> excede el 8 por ciento del valor ajustado del bien, <br /> determinado de conformidad con el Artículo 4.3.<br /> 2. El párrafo 1 no se aplicará a un material no <br /> originario que se utilice en la producción de un <br /> bien según las disposiciones establecidas en los <br /> Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos <br /> que el material no originario esté comprendido en <br /> una subpartida diferente a la del bien respecto del <br /> cual se está determinando el origen, en virtud de <br /> este Artículo.<br /> 3. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del <br /> Sistema Armonizado que no sea originario porque <br /> ciertas fibras o hilos utilizados en la producción <br /> del componente que determina la clasificación <br /> arancelaria del bien no experimentan el cambio <br /> correspondiente de clasificación arancelaria <br /> establecido en el Anexo 4 se considerará, no <br /> obstante, como originario, si el peso total de <br /> dichas fibras o hilos del componente no excede el <br /> ocho por ciento del peso total de ese componente.<br /> Artículo 4.7: Bienes y materiales fungibles <br /> 1. Para los efectos de establecer si un bien es <br /> originario:<br /> (a) cuando se utilicen materiales fungibles<br /> originarios y no originarios en la producción<br /> de un bien, la determinación acerca de si los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateriales son originarios no tendrá que ser<br /> establecida mediante la identificación de un<br /> material fungible específico sino que podrá<br /> definirse mediante cualquiera de los métodos<br /> de manejo de inventarios establecidos en las<br /> Reglamentaciones Uniformes; y<br /> (b) cuando se mezclen y exporten bienes fungibles<br /> originarios y no originarios bajo una misma<br /> forma, la determinación se podrá hacer a<br /> partir de cualquiera de los métodos de manejo<br /> de inventarios establecidos en las<br /> Reglamentaciones Uniformes.<br /> 2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa <br /> al método de manejo de inventario, dicho método se <br /> utilizará durante todo el año fiscal.<br /> Artículo 4.8: Accesorios, repuestos y herramientas <br /> 1. Se considerará que los accesorios, repuestos y <br /> herramientas entregados con un bien y que forman <br /> parte de los accesorios, repuestos y herramientas <br /> usuales del bien son originarios si el bien es <br /> originario y no se tomarán en cuenta para <br /> determinar si todos los materiales no originarios <br /> utilizados en la producción del bien experimentan <br /> el cambio correspondiente de clasificación <br /> arancelaria establecido en el Anexo 4, siempre que:<br /> (a) los accesorios, repuestos o herramientas del<br /> bien no sean facturados por separado; y<br /> (b) las cantidades y el valor de dichos<br /> accesorios, repuestos o herramientas sean los<br /> habituales para el bien.<br /> 2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor <br /> de contenido regional, el valor de los accesorios, <br /> repuestos o herramientas se considerará como <br /> material originario o no originario, según <br /> corresponda, al calcular el valor de contenido <br /> regional del bien.<br /> Artículo 4.9: Materiales indirectos<br /> 1. Un material indirecto se considerará como material <br /> originario sin tomar en cuenta el lugar de su <br /> producción. El valor de sus materiales será el <br /> valor de los costos consignados en los registros <br /> contables del productor del bien.<br /> 2. El valor de un material indirecto se basará en los <br /> Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados <br /> que se aplican en el territorio de la Parte en la <br /> cual se produce el bien.<br /> Artículo 4.10: Envases y materiales de empaque para <br /> venta al detalle<br /> Cuando estén clasificados junto con el bien que <br /> contengan, los envases y materiales de empaque en que se <br /> presenta un bien para la venta al detalle no se tomarán <br /> en cuenta para determinar si todos los materiales no <br /> originarios que se utilizan en la producción del bien <br /> sufren el cambio correspondiente de clasificación <br /> arancelaria establecido en el Anexo 4 y, si el bien está <br /> sujeto al requisito de contenido de valor regional, el <br /> valor de los envases y materiales de empaque se <br /> considerará como material originario o no originario, <br /> según corresponda, para calcular el valor de contenido <br /> regional del bien.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4.11: Contenedores y materiales de empaque <br /> para embarque<br /> Los contenedores y materiales de empaque en que se <br /> empaca un bien para su embarque no se tomarán en cuenta <br /> para establecer si:<br /> (a) los materiales no originarios utilizados en<br /> la producción del bien experimentan el cambio<br /> correspondiente de clasificación arancelaria<br /> que se establece en el Anexo 4; y<br /> (b) el bien satisface un requisito de valor de<br /> contenido regional.<br /> Artículo 4.12: Transbordo<br /> Un bien no se considerará originario por el hecho <br /> de haber sido producido de conformidad con los <br /> requisitos del Artículo 4.2 cuando, con posterioridad a <br /> esa producción, y fuera de los territorios de las <br /> Partes, el bien:<br /> (a) experimente un procesamiento ulterior o sea<br /> objeto de cualquier otra operación, con<br /> excepción de la descarga, recarga, embalaje,<br /> empaque y reempaque o cualquier otro<br /> movimiento necesario para mantenerlo en buenas<br /> condiciones o transportarlo al territorio de<br /> una Parte; o<br /> (b) no permanezca bajo el control u observación de<br /> las autoridades aduaneras en el territorio de<br /> un país que no es Parte.<br /> Artículo 4.13: Operaciones que no califican <br /> 1. Un bien no se considerará como originario <br /> únicamente por el hecho de:<br /> (a) operaciones o procesos que garanticen la<br /> preservación de los bienes en buenas<br /> condiciones para su transporte o<br /> almacenamiento;<br /> (b) operaciones o procesos para facilitar el<br /> embarque o transporte; u<br /> (c) operaciones o procesos relacionados con el<br /> empaque o la presentación de los bienes para<br /> su venta respectiva.<br /> 2. Las operaciones o procesos de conformidad con el <br /> párrafo 1 incluirán, entre otros, los siguientes:<br /> (a) aireación, ventilación, secado, refrigeración,<br /> congelación;<br /> (b) limpieza, lavado, cernido, batido, selección,<br /> clasificación o graduación, entresacado,<br /> mezclado, cortado;<br /> (c) descascarillado, desconchado o descamado,<br /> desgranado, deshuesado, molido o exprimido,<br /> macerado;<br /> (d) eliminación de polvo de partes rotas o<br /> dañadas, aplicación de aceites y antióxidos y<br /> otros recubrimientos de protección;<br /> (e) pruebas o calibraciones, fraccionamiento de<br /> embarques a granel, reenvase en paquetes,<br /> aplicación de marcas, etiquetas o signos<br /> distintivos en los productos o empaques;<br /> empaque, desempaque o reempaque;<br /> (f) dilución con agua o en otra sustancia acuosa,<br /> ionizada o salina;<br /> (g) el simple ensamblaje de bienes y preparación<br /> de conjuntos o surtidos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(h) salar, endulzar;<br /> (i) faenamiento de animales;<br /> (j) desensamblado; y<br /> (k) la combinación de una o varias de estas<br /> operaciones.<br /> Artículo 4.14: Interpretación y aplicación<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> (a) la base de la clasificación arancelaria en<br /> este Capítulo es el Sistema Armonizado;<br /> (b) en los casos en que se aplique el inciso 1(d)<br /> del Artículo 4.2, la determinación de si una<br /> partida o subpartida del Sistema Armonizado<br /> contempla y específicamente describe tanto el<br /> bien como sus partes se realizará a partir de<br /> la nomenclatura de la partida o subpartida y<br /> de las Notas de Capítulo o Sección<br /> pertinentes, de acuerdo con las Reglas<br /> Generales de Interpretación del Sistema<br /> Armonizado;<br /> (c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera<br /> para determinar el origen de un bien de<br /> conformidad con este Capítulo:<br /> (i) los principios del Acuerdo de Valoración<br /> Aduanera se aplicarán a las transacciones<br /> internas, con las modificaciones que<br /> demanden las circunstancias, de la misma<br /> manera como se aplicarían a las<br /> transacciones internacionales;<br /> (ii) las disposiciones de este Capítulo<br /> prevalecerán sobre las del Acuerdo de<br /> Valoración Aduanera en la medida en que<br /> éstas difieran; y<br /> (iii) las definiciones del Artículo 4.1<br /> prevalecerán sobre las del Acuerdo de<br /> Valoración Aduanera en la medida en que<br /> éstas difieran; y<br /> (d) todos los costos mencionados en este capítulo<br /> serán registrados y mantenidos de conformidad<br /> con los Principios de Contabilidad<br /> Generalmente Aceptados que se apliquen en el<br /> territorio de la Parte donde sea producido el<br /> bien.<br /> Artículo 4.15: Consultas y modificaciones <br /> 1. Las Partes realizarán consultas regularmente para <br /> garantizar que este Capítulo se aplique de manera <br /> efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu <br /> y los objetivos del presente Tratado, y cooperarán <br /> en la aplicación de este Capítulo conforme al <br /> Capítulo 5.<br /> 2. Cualesquiera de las Partes que considere que este <br /> Capítulo requiere ser modificado para tomar en <br /> cuenta cambios en los procesos productivos o en <br /> otros asuntos podrá presentar a la otra Parte, para <br /> su consideración, una propuesta de modificación, <br /> junto con las razones y estudios que la respalden, <br /> para la adopción de cualquier medida que sea <br /> pertinente conforme al Capítulo 5.<br /> CAPÍTULO 5<br /> PROCEDIMIENTOS ADUANEROS<br /> Artículo 5.1: Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de este Capítulo:<br /> importación comercial significa la importación de <br /> un bien al territorio de una Parte para su venta o para <br /> uso comercial, industrial u otros fines similares; <br /> autoridades aduaneras significa la autoridad competente <br /> que, de acuerdo con la legislación de una Parte, es <br /> responsable de la administración de sus leyes y <br /> reglamentos aduaneros;<br /> determinación de origen significa una resolución <br /> emitida como resultado del proceso de verificación del <br /> origen que establece que un bien califica como <br /> originario de acuerdo con el Capítulo 4;<br /> exportador significa una persona ubicada en el <br /> territorio de una Parte desde el cual dicha persona <br /> exporta un bien y que, conforme al Artículo 5.4.5, está <br /> obligada a conservar en el territorio de esa Parte los <br /> registros relativos a las exportaciones del bien; <br /> bienes idénticos significa los bienes idénticos según la <br /> definición señalada en el Acuerdo de Valoración <br /> Aduanera;<br /> importador significa una persona ubicada en el <br /> territorio de una Parte al cual dicha persona importa un <br /> bien y que, conforme al Artículo 5.3.4, está obligada a <br /> conservar en el territorio de esa Parte los registros <br /> relativos a la importación del bien;<br /> material significa "material" de acuerdo con la <br /> definición establecida en el Artículo 4.1;<br /> trato arancelario preferencial significa la tasa <br /> arancelaria aplicable a un bien originario, de <br /> conformidad con las respectivas Listas de Eliminación <br /> Arancelaria de las Partes;<br /> productor significa un productor según la <br /> definición establecida en el Artículo 4.1.<br /> producción significa la producción según se define <br /> en el Artículo 4.1;<br /> valor ajustado significa el valor ajustado según la <br /> definición establecida en el Artículo 4.1;<br /> Reglamentaciones Uniformes significa las <br /> Reglamentaciones Uniformes establecidas conforme al <br /> Artículo 5.12;<br /> utilizado (a) significa "utilizado (a)" según la <br /> definición establecida en el Artículo 4.1; y<br /> valor significa el valor de un bien o material para <br /> efectos de calcular los aranceles aduaneros o para <br /> efectos de aplicar el Capítulo 4.<br /> Artículo 5.2: Certificado y Declaración de Origen <br /> 1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las <br /> Partes establecerán un formulario único para el <br /> certificado de origen y un formulario único para la <br /> declaración de origen, los que posteriormente <br /> podrán modificar las Partes previo acuerdo entre <br /> ellas.<br /> 2. El certificado de origen a que se hace referencia <br /> en el párrafo 1 servirá para certificar que los <br /> bienes que se exportan del territorio de una Parte <br /> al territorio de la otra Parte califican como <br /> originarios. El certificado tendrá una validez de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos años a contar de la fecha de su firma.<br /> 3. Cada Parte podrá exigir que el certificado de <br /> origen que ampare un bien importado a su territorio <br /> se llene y firme en idioma inglés, para efectos de <br /> solicitar un trato arancelario preferencial.<br /> 4. Cada Parte deberá:<br /> (a) exigir a los exportadores en su territorio que<br /> llenen y firmen un certificado de origen para<br /> toda exportación de bienes respecto de los<br /> cuales un importador pudiere solicitar trato<br /> arancelario preferencial en su importación al<br /> territorio de la otra Parte;<br /> (b) disponer que, en caso de no ser el productor<br /> del bien, el exportador en su territorio pueda<br /> llenar y firmar el certificado de origen sobre<br /> la base de:<br /> (i) su conocimiento respecto de si el bien<br /> califica como originario;<br /> (ii) su confianza razonable en la declaración<br /> escrita del productor en el sentido de<br /> que el bien califica como originario; o<br /> (iii) la declaración de origen a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 .<br /> 5. Los productores del bien deberán llenar y firmar <br /> la declaración de origen a que se hace referencia <br /> en el párrafo 1 y proporcionarla voluntariamente al <br /> exportador. La declaración tendrá una validez de <br /> dos años a contar de la fecha de su firma.<br /> 6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen <br /> que ha sido llenado y firmado por el exportador en <br /> el territorio de la otra Parte ampare una sola <br /> importación de un bien a su territorio.<br /> 7. Respecto de todo bien originario que sea importado <br /> al territorio de una Parte a la fecha de entrada en <br /> vigencia del presente Tratado o posteriormente, <br /> cada Parte aceptará el certificado de origen que <br /> haya sido llenado y firmado con anterioridad a <br /> dicha fecha por el exportador del bien aludido.<br /> 8. Las Partes harán todo lo posible para establecer, <br /> conforme a su legislación nacional, que las <br /> autoridades competentes o los organismos facultados <br /> para tales efectos por el gobierno, certifiquen el <br /> certificado de origen llenado y firmado por el <br /> exportador.<br /> Artículo 5.3: Obligaciones respecto de las <br /> importaciones<br /> 1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado <br /> en su territorio que solicita trato arancelario <br /> preferencial respecto de un bien importado a su <br /> territorio proveniente del territorio de la otra <br /> Parte que:<br /> (a) declare por escrito, en el documento de <br /> importación que establezca según su legislación, con <br /> base en un certificado de origen válido, que el bien <br /> califica como originario;<br /> (b) tenga el certificado de origen en su poder <br /> al momento de hacer la declaración a que hace referencia <br /> el inciso (a);<br /> (c) proporcione una copia del certificado de <br /> origen a las autoridades aduaneras de esa Parte, cuando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstas lo soliciten;<br /> (d) presente sin demora una declaración <br /> corregida y pague los aranceles correspondientes, en <br /> aquellos casos en que el importador tenga motivos para <br /> creer que el certificado de origen en que se sustenta la <br /> declaración contiene información incorrecta. Si el <br /> importador cumple con dichas obligaciones, no será <br /> sancionado.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador <br /> localizado en su territorio incurra en <br /> incumplimiento de las exigencias establecidas en <br /> este Capítulo, se le niegue el trato arancelario <br /> preferencial respecto de los bienes importados <br /> desde el territorio de la otra Parte.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que <br /> no se hubiere solicitado trato arancelario <br /> preferencial para un bien importado al territorio <br /> de la otra Parte que hubiese calificado como <br /> originario, el importador del bien, en un plazo no <br /> superior a un año a contar de la fecha de la <br /> importación, pueda solicitar la devolución de los <br /> aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado <br /> trato arancelario preferencial al bien, siempre que <br /> la solicitud vaya acompañada de:<br /> (a) una declaración por escrito manifestando que <br /> el bien calificaba como originario al momento <br /> de la importación;<br /> (b) una copia del certificado de origen; y<br /> (c) cualquier documentación adicional relacionada <br /> con la importación del bien, según lo requiera <br /> esa Parte.<br /> 4. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite <br /> trato arancelario preferencial respecto de un bien <br /> importado a su territorio mantenga en dicho <br /> territorio, por un período de cinco años a contar <br /> de la fecha de la importación respectiva o por un <br /> plazo mayor que la Parte llegase a establecer, la <br /> documentación, incluyendo una copia del certificado <br /> de origen, que la parte exigiese en relación con la <br /> importación del bien.<br /> Artículo 5.4: Obligaciones respecto de las <br /> exportaciones<br /> 1. Cada Parte dispondrá que un exportador en su <br /> territorio o un productor en su territorio que haya <br /> proporcionado copia de un certificado o declaración <br /> de origen a dicho exportador conforme al Artículo <br /> 5.2, entregue una copia del certificado o <br /> declaración de origen a sus autoridades aduanera, <br /> cuando éstas lo soliciten.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor <br /> en su territorio que haya llenado y firmado un <br /> certificado o declaración de origen, y que tenga <br /> razones para creer que dicho certificado o <br /> declaración contiene información incorrecta, <br /> notifique sin demora y por escrito cualquier cambio <br /> que pudiese afectar su exactitud o validez, según <br /> sea el caso, a sus autoridades aduaneras y a toda <br /> persona a quien se le hubiese entregado el <br /> certificado o declaración de origen. Al cumplirse <br /> con dicha obligación, tanto el exportador como el <br /> productor no podrán ser sancionados por presentar <br /> un certificado o declaración de origen incorrecto.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Parte exportadora notifiquen por escrito a <br /> las autoridades aduaneras de la Parte importadora <br /> de la notificación mencionada en el párrafo 2.<br /> 4. Cada Parte dispondrá que una certificación falsa, <br /> realizada por un exportador o productor en su <br /> territorio, en el sentido de que un bien que vaya <br /> a exportarse al territorio de la otra Parte <br /> califica como originario, tenga las mismas <br /> consecuencias jurídicas, con las modificaciones que <br /> pudieren requerir las circunstancias, que aquellas <br /> que se aplicarían al importador en su territorio <br /> que haga declaraciones falsas en contravención de <br /> sus leyes y reglamentos aduaneros. Además, cada <br /> Parte podrá aplicar las medidas que estime <br /> pertinentes, según lo ameriten las circunstancias, <br /> en caso de que el exportador o productor localizado <br /> en su territorio no cumpla con cualquiera de los <br /> requisitos que se establecen en el presente <br /> capítulo.<br /> 5. Cada Parte dispondrá que un importador o productor <br /> localizado en su territorio que llene y firme un <br /> certificado o declaración de origen conserve en <br /> dicho territorio, por un período de cinco años a <br /> contar de la fecha de la firma del certificado o <br /> declaración de origen o por un plazo mayor que <br /> pudiere establecer la Parte, los registros <br /> relativos al origen del bien respecto del cual se <br /> solicitó trato arancelario preferencial en el <br /> territorio de la otra Parte, incluyendo los <br /> referentes a:<br /> (a) la adquisición, los costos, el valor y el pago<br /> del bien que se exporta de su territorio;<br /> (b) la adquisición, los costos, el valor y el pago<br /> de todos los materiales, incluyendo los<br /> materiales indirectos utilizados en la<br /> producción del bien que se exporte de su<br /> territorio; y<br /> (c) la producción del bien en la forma en que<br /> dicho bien se exporta de su territorio.<br /> Artículo 5.5: Excepciones<br /> Cada Parte dispondrá que el certificado de origen <br /> no sea requerido en los siguientes casos:<br /> (a) en la importación comercial de un bien cuyo<br /> valor no supere la cantidad de mil dólares de<br /> los Estados Unidos de América o su equivalente<br /> en la moneda nacional de la Parte, o una<br /> cantidad mayor que ésta pudiere establecer,<br /> pero podrá exigir que la factura que acompañe<br /> tal importación contenga una declaración que<br /> certifique que el bien califica como<br /> originario;<br /> (b) la importación de un bien con fines no<br /> comerciales cuyo valor no supere la cantidad<br /> de mil dólares de los Estados Unidos de<br /> América o su equivalente en la moneda nacional<br /> de la Parte, o una cantidad mayor que ésta<br /> pudiere establecer; o<br /> (c) en la importación de un bien respecto del cual<br /> la Parte a cuyo territorio se importa haya<br /> dispensado el requisito de presentación de un<br /> certificado de origen,<br /> a condición de que la importación no forme parte de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna serie de importaciones que puedan considerarse, <br /> razonablemente, como efectuadas o planificadas con <br /> el propósito de evadir los requisitos de <br /> certificación que se establecen en los Artículos <br /> 5.2 y 5.3.<br /> Artículo 5.6: Facturación de operador de un país <br /> que no es Parte<br /> En aquellos casos en que un bien a comercializarse <br /> es facturado por un operador de un país que no es Parte, <br /> el productor o exportador de la Parte originaria <br /> notificará, en el recuadro titulado "observaciones" del <br /> correspondiente certificado de origen, que los bienes <br /> objeto de la declaración serán facturados desde ese país <br /> que no es Parte, como también el nombre, razón social y <br /> dirección del operador que eventualmente facturará la <br /> operación hasta su destino.<br /> Artículo 5.7: Confidencialidad<br /> 1. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con lo establecido <br /> en su legislación, la confidencialidad de la <br /> información comercial confidencial obtenida <br /> conforme a este capítulo y la protegerá de toda <br /> divulgación que pudiere perjudicar la posición <br /> competitiva de las personas que la proporcionan.<br /> 2. La información comercial confidencial obtenida <br /> conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer <br /> a las autoridades responsables de la administración <br /> y aplicación de las resoluciones de determinación <br /> de origen, y de asuntos aduaneros y fiscales.<br /> Artículo 5.8: Verificaciones de origen<br /> 1. La Parte importadora podrá solicitar a la <br /> exportadora que se le proporcione información <br /> respecto del origen de todo bien importado.<br /> 2. Para los efectos de determinar si un bien importado <br /> a su territorio proveniente del territorio de la <br /> otra Parte califica como originario, la Parte <br /> importadora podrá, por conducto de sus autoridades <br /> aduaneras, realizar la verificación de origen sólo <br /> mediante:<br /> (a) cuestionarios escritos o solicitudes de<br /> información dirigidos al exportador o<br /> productor en el territorio de la otra Parte;<br /> (b) visitas a las instalaciones de un exportador<br /> o productor en el territorio de la otra Parte,<br /> con el propósito de examinar los registros a<br /> que se refiere el Artículo 5.4.5 e<br /> inspeccionar las instalaciones que se utilicen<br /> en la producción del bien, o, en su caso,<br /> cualquier instalación utilizada en la<br /> producción de los materiales; u<br /> (c) otros procedimientos que las Partes pudieren<br /> acordar.<br /> 3. El exportador o productor que reciba un<br /> cuestionario en virtud del párrafo 2(a) deberá <br /> responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30 <br /> días a contar de la fecha de su recepción. Durante <br /> dicho período, el exportador o productor podrá, por <br /> una sola vez, solicitar por escrito a la Parte <br /> importadora una prórroga del período original, la <br /> que no podrá ser mayor de 30 días.<br /> 4. En caso de que el exportador o productor no remita <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cuestionario correctamente respondido dentro del <br /> plazo establecido o dentro del período de prórroga, <br /> la Parte importadora podrá denegar el trato <br /> arancelario preferencial.<br /> 5. Antes de efectuar una visita de verificación en <br /> conformidad con lo establecido en el inciso 2(b), <br /> la Parte estará obligada, por conducto de sus <br /> autoridades aduaneras<br /> (a) a notificar por escrito su intención de<br /> efectuar la visita:<br /> (i) al exportador o productor cuyas<br /> instalaciones vayan a ser visitadas;<br /> (ii) a las autoridades aduaneras de la otra<br /> Parte; y<br /> (iii) a la embajada de la otra Parte en el<br /> territorio de la Parte importadora que<br /> pretende efectuar la visita, si la otra<br /> Parte así lo solicita; y<br /> (b) a obtener el consentimiento por escrito del<br /> exportador o productor cuyas instalaciones<br /> serán visitadas.<br /> 6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 <br /> contendrá:<br /> (a) la identificación de las autoridades aduaneras<br /> que hacen la notificación;<br /> (b) el nombre del exportador o productor cuyas<br /> instalaciones serán visitadas;<br /> (c) la fecha y lugar de la visita de verificación<br /> propuesta;<br /> (d) el objeto y alcance de la visita de<br /> verificación propuesta, incluyendo mención<br /> específica del bien objeto de la verificación;<br /> (e) los nombres y cargos de los funcionarios que<br /> efectuarán la visita de verificación; y<br /> (f) el fundamento legal de la visita de<br /> verificación.<br /> 7. Si dentro de los treinta días posteriores a la <br /> recepción de la notificación de la visita de <br /> verificación propuesta conforme al párrafo 5, el <br /> exportador o productor no otorga su consentimiento <br /> por escrito para la realización de la misma, la <br /> Parte notificadora podrá denegar el trato <br /> arancelario preferencial al bien que hubiese sido <br /> objeto de la visita.<br /> 8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o <br /> productor reciba una notificación conforme al <br /> párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de la <br /> recepción de la misma, posponer la visita de <br /> verificación propuesta por un período no superior <br /> a 60 días contados desde la fecha en que se recibió <br /> la notificación o por un mayor plazo que las Partes <br /> pudieren acordar. No obstante, la visita podrá <br /> posponerse solamente en una oportunidad. Para tales <br /> efectos, la prórroga deberá notificarse a las <br /> autoridades aduaneras de la Parte importadora y <br /> exportadora.<br /> 9. Una Parte no podrá denegar a un bien el trato <br /> arancelario preferencial fundamentándose <br /> exclusivamente en la prórroga de la visita de <br /> verificación conforme al párrafo 8.<br /> 10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor <br /> de un bien que sea objeto de una visita de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificación por la otra Parte designe dos <br /> observadores, que estarán presentes durante la <br /> visita, siempre que:<br /> (a) los observadores intervengan únicamente en esa<br /> calidad; y<br /> (b) la omisión por parte del exportador o<br /> productor de designar observadores no conlleve<br /> la prórroga de la visita.<br /> 11. Cada Parte que lleve a cabo una verificación de <br /> origen que involucre un valor de contenido <br /> regional, el cálculo de minimis o cualquier otra <br /> medida contenida en el Capítulo 4 en que sean <br /> pertinentes los Principios de Contabilidad <br /> Generalmente Aceptados, aplicará, por conducto de <br /> sus autoridades aduaneras, dichos principios en la <br /> forma en que son aplicados en el territorio de la <br /> Parte desde la cual fue exportado el bien.<br /> 12. Una vez concluida una verificación, las autoridades <br /> aduaneras que la realicen entregarán una resolución <br /> escrita al exportador o productor cuyo bien es <br /> objeto de la verificación, en la que se determine <br /> si el bien califica como originario. Dicha <br /> resolución incluirá además las constataciones de <br /> hecho y fundamentos jurídicos de la determinación.<br /> 13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una <br /> Parte indiquen que el exportador o productor ha <br /> presentado de manera recurrente declaraciones <br /> falsas o infundadas, en el sentido de que un bien <br /> importado a su territorio califica como originario, <br /> la Parte podrá suspender el trato arancelario <br /> preferencial a los bienes idénticos que esa persona <br /> exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que <br /> cumple con lo establecido en el Capítulo 4.<br /> 14. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades <br /> aduaneras determinen que cierto bien importado a su <br /> territorio no califica como originario de acuerdo <br /> con la clasificación arancelaria o con el valor <br /> aplicado por la Parte a uno o más materiales <br /> utilizados en la producción del bien y ello difiera <br /> de la clasificación arancelaria o del valor <br /> aplicado a los materiales por la Parte de cuyo <br /> territorio se ha exportado el bien, la resolución <br /> de esa Parte no surtirá efecto hasta que se la <br /> notifique por escrito tanto al importador del bien <br /> como a la persona que haya llenado y firmado el <br /> certificado de origen que lo ampara.<br /> 15. Las Partes no aplicarán la resolución dictada <br /> conforme al párrafo 14 a una importación efectuada <br /> antes de la fecha en que la resolución surta <br /> efecto, siempre que:<br /> (a) las autoridades competentes de la otra Parte<br /> hayan expedido una resolución anticipada<br /> conforme al Artículo 5.9 o cualquier otra<br /> resolución sobre la clasificación arancelaria<br /> o el valor de los materiales, o haya dado un<br /> trato uniforme a la importación de los<br /> materiales correspondientes a la clasificación<br /> arancelaria o al valor en cuestión, en el cual<br /> tenga derecho a confiar una persona; y<br /> (b) la resolución anticipada, otra resolución o<br /> trato uniforme mencionados sean previos a la<br /> notificación de la determinación.<br /> 16. Si una Parte niega el trato arancelario <br /> preferencial a un bien en virtud de una resolución <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictada conforme al párrafo 14, esa Parte pospondrá <br /> la fecha de entrada en vigor de la negativa por un <br /> plazo no superior a los 90 días, siempre que el <br /> importador del bien o la persona que haya llenado <br /> y firmado el certificado de origen que lo ampara <br /> acredite haber confiado de buena fe y en perjuicio <br /> propio en la clasificación arancelaria o el valor <br /> aplicados a los materiales por las autoridades <br /> aduaneras de la otra Parte.<br /> Artículo 5.9: Resoluciones anticipadas sobre <br /> determinaciones de origen<br /> 1. Cada Parte dispondrá, por conducto de sus <br /> autoridades competentes, el otorgamiento expedito <br /> de resoluciones anticipadas por escrito, con <br /> anterioridad a la importación de un bien a su <br /> territorio, al importador localizado en su <br /> territorio o al exportador o productor localizado <br /> en el territorio de la otra Parte, sobre la base <br /> de los hechos y circunstancias manifestados por el <br /> importador, exportador o productor referentes a:<br /> (a) si un bien califica como originario conforme<br /> al capítulo 4;<br /> (b) si los materiales importados de un país que no<br /> es Parte utilizados en la producción de un<br /> bien experimentan el cambio correspondiente<br /> de clasificación arancelaria señalado en el<br /> Anexo 4 como consecuencia de realizarse la<br /> producción completamente en el territorio de<br /> una o de ambas Partes;<br /> (c) si el bien cumple con algún requisito de<br /> contenido de valor regional, ya sea conforme<br /> al método de reducción (build-down method") o<br /> al método de aumento ("build-up method")<br /> definidos en el Capítulo 4;<br /> (d) para efectos de determinar si un bien cumple<br /> un requisito de valor de contenido regional de<br /> acuerdo con el Capítulo 4, el criterio o<br /> método adecuado para calcular el valor que<br /> deba aplicar el exportador o productor en el<br /> territorio de la otra Parte, de conformidad<br /> con los principios del Acuerdo de Valoración<br /> Aduanera, para el cálculo del valor ajustado<br /> del bien o de los materiales utilizados en la<br /> elaboración del bien;<br /> (e) para efectos de determinar si un bien cumple<br /> con el requisito de valor de contenido<br /> regional conforme al Capítulo 4, el criterio<br /> o método adecuado para la asignación razonable<br /> de costos, de acuerdo con los métodos de<br /> asignación establecido en las Reglamentaciones<br /> Uniformes, para el cálculo del valor de un<br /> material intermedio;<br /> (f) si un bien que reingresa a su territorio<br /> después de haber sido exportado desde su<br /> territorio al territorio de la otra Parte para<br /> ser reparado o modificado califica para el<br /> trato libre de derechos aduaneros conforme al<br /> Artículo 3.7; o<br /> (g) otros asuntos que las Partes pudieren<br /> convenir.<br /> 2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para <br /> la expedición de resoluciones anticipadas, <br /> incluyendo una descripción detallada de la <br /> información que razonablemente se requiera para <br /> tramitar una solicitud de resolución.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetentes:<br /> (a) tengan la facultad de pedir, en cualquier<br /> momento durante el proceso de evaluación de<br /> la solicitud, información adicional a la<br /> persona que solicita la resolución anticipada;<br /> (b) expidan la resolución anticipada dentro de los<br /> plazos previstos en las Reglamentaciones<br /> Uniformes, una vez que hayan obtenido toda la<br /> información necesaria de la persona que la<br /> solicita; y<br /> (c) expliquen de manera completa al solicitante<br /> las razones de la resolución anticipada cuando<br /> ésta le sea desfavorable.<br /> 4. Con arreglo al párrafo 6, cada Parte aplicará a las <br /> importaciones de un bien a su territorio la <br /> resolución anticipada que se haya solicitado para <br /> dicho bien, a partir de la fecha de la expedición <br /> de la resolución o de una fecha posterior que en la <br /> misma se indique.<br /> 5. A toda persona que solicite una resolución <br /> anticipada, cada Parte otorgará el mismo trato, <br /> incluso la misma interpretación y aplicación de las <br /> disposiciones del Capítulo 4 referentes a la <br /> determinación de origen, que aquél que otorgue a <br /> cualquier otra persona a la que haya expedido una <br /> resolución anticipada, siempre que los hechos y <br /> circunstancias sean idénticos en todos los aspectos <br /> esenciales.<br /> 6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá <br /> modificarla o revocarla<br /> (a) cuando la resolución se haya basado en un<br /> error:<br /> (i) de hecho;<br /> (ii) en la clasificación arancelaria de un<br /> bien o material objeto de la resolución;<br /> (iii) en la aplicación de un requisito de<br /> contenido de valor regional conforme al<br /> Capítulo 4; o<br /> (iv) en la aplicación de las normas para<br /> determinar si un bien que reingresa a su<br /> territorio después de que el mismo haya<br /> sido exportado de su territorio al<br /> territorio de la otra Parte para fines de<br /> reparación o modificación califica para<br /> recibir el trato libre de derechos<br /> aduaneros conforme al Artículo 3.7;<br /> (b) cuando la resolución no esté conforme con la<br /> interpretación que las Partes hayan acordado<br /> en cuanto al Capítulo 3 o el Capítulo 4;<br /> (c) cuando cambien las circunstancias o los hechos<br /> esenciales que fundamentan la resolución;<br /> (d) con el fin de dar cumplimiento a una<br /> modificación del Capítulo 3, Capítulo 4, el<br /> presente Capítulo o las Reglamentaciones<br /> Uniformes; o<br /> (e) con el fin de dar cumplimiento a una<br /> resolución judicial o administrativa o de<br /> ajustarse a un cambio en la legislación<br /> nacional.<br /> 7. Cada Parte dispondrá que toda modificación o <br /> revocación de una resolución anticipada surta <br /> efectos en la fecha en que se expida o fecha <br /> posterior que en ella se establezca, no pudiendo <br /> aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas <br /> antes de esas fechas, salvo que la persona a la que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee le haya expedido no hubiere actuado conforme a <br /> sus términos y condiciones.<br /> 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte <br /> que expida la resolución anticipada pospondrá la <br /> fecha de entrada en vigencia de la modificación o <br /> revocación por un período no superior a noventa <br /> días en aquellos casos en que la persona a la cual <br /> se le haya expedido la resolución demuestre que se <br /> ha basado de buena fe en dicha resolución lo cual <br /> ha sido en su perjuicio.<br /> 9. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades <br /> competentes examinen el contenido de valor regional <br /> de un bien respecto del cual se haya expedido una <br /> resolución anticipada conforme a los incisos 1(d), <br /> (e) y (f), éstas deberán evaluar si:<br /> (a) el exportador o productor ha cumplido con los<br /> términos y condiciones de la resolución<br /> anticipada;<br /> (b) las operaciones del exportador o del productor<br /> concuerdan con las circunstancias y los hechos<br /> esenciales que fundamentan la resolución<br /> anticipada; y<br /> (c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados<br /> en la aplicación del criterio o método para<br /> calcular el valor o asignar los costos son<br /> correctos en todos los aspectos esenciales.<br /> 10. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades <br /> competentes de una Parte determinen que no se ha <br /> cumplido con algunos de los requisitos contemplados <br /> en el párrafo 9, éstas podrán modificar o revocar <br /> la resolución anticipada, según lo ameriten las <br /> circunstancias.<br /> 11. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades <br /> competentes de una Parte determinen que la <br /> resolución anticipada se ha fundado en información <br /> incorrecta, no se sancione a la persona a quien se <br /> le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con <br /> cuidado razonable y de buena fe al manifestar los <br /> hechos y circunstancias que motivaron la <br /> resolución.<br /> 12. Cada Parte dispondrá que, cuando expida una <br /> resolución anticipada a una persona que haya <br /> manifestado falsamente u omitido hechos o <br /> circunstancias esenciales en las que se funda la <br /> resolución, o que no haya actuado de acuerdo con <br /> los términos y condiciones de la misma, la Parte <br /> pueda aplicar las medidas que ameriten las <br /> circunstancias.<br /> 13. Las Partes dispondrán que la persona a quien se ha <br /> expedido una resolución anticipada podrá usarla <br /> sólo mientras subsistan los hechos o circunstancias <br /> esenciales en los que se fundamentó su expedición.<br /> En tal caso, la persona a quien se ha expedido la <br /> resolución anticipada podrá presentar la <br /> información necesaria para que la autoridad <br /> resolutiva proceda de acuerdo con el párrafo 6.<br /> 14. No podrá solicitarse una resolución anticipada <br /> respecto de un bien que es objeto de un proceso de <br /> verificación de origen o de una instancia de <br /> revisión o apelación en el territorio de una de <br /> las Partes.<br /> Artículo 5.10: Revisión e impugnación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Respecto de las determinaciones de origen y <br /> resoluciones anticipadas que dicten sus autoridades <br /> competentes, cada Parte otorgará sustancialmente <br /> los mismos derechos de revisión e impugnación <br /> previstos para los importadores en su territorio <br /> a toda persona que:<br /> (a) llene y firme un certificado de origen que<br /> ampare un bien que haya sido objeto de una<br /> determinación de origen de acuerdo con el<br /> Artículo 5.8.12; o<br /> (b) haya recibido una resolución anticipada de<br /> acuerdo con el Artículo 5.9.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que los derechos de revisión <br /> e impugnación a que se refiere el párrafo 1 <br /> incluyan el acceso a:<br /> (a) por lo menos un nivel de revisión<br /> administrativa, independiente del funcionario<br /> o dependencia responsable de la resolución<br /> sujeta a revisión; y<br /> (b) la revisión judicial o cuasi judicial de la<br /> decisión o resolución adoptada al nivel más<br /> alto de revisión administrativa, de acuerdo<br /> con su derecho interno.<br /> Artículo 5.11: Sanciones<br /> 1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones <br /> penales, civiles o administrativas por infracciones <br /> a sus leyes y reglamentos relacionados con las <br /> disposiciones del presente Capítulo.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones señaladas en los <br /> Artículos 5.3.1(d), 5.3.2, 5.4.2, 5.8.4, 5.8.7 ó <br /> 5.8.9 podrá interpretarse en el sentido de impedir <br /> que una Parte aplique las medidas que las <br /> circunstancias ameriten.<br /> Artículo 5.12: Reglamentaciones Uniformes <br /> 1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, <br /> mediante sus respectivas leyes y reglamentos a la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y <br /> en cualquier momento posterior, mediante acuerdo <br /> entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes <br /> relativas a la interpretación, aplicación y <br /> administración del Capítulo 3, Capítulo 4, este <br /> Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren <br /> convenir.<br /> 2. A partir de la entrada en vigor de las<br /> Reglamentaciones Uniformes, las Partes pondrán en <br /> aplicación toda modificación o adición a dichas <br /> Reglamentaciones a más tardar 180 días después del <br /> acuerdo respectivo o en cualquier otro plazo que <br /> éstas convengan.<br /> Artículo 5.13: Cooperación<br /> 1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte las <br /> siguientes determinaciones, medidas y resoluciones, <br /> incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén <br /> en vías de aplicarse:<br /> (a) una determinación de origen dictada como<br /> resultado de una verificación efectuada<br /> conforme al Artículo 5.8, una vez que se hayan<br /> agotado las instancias de revisión e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpugnación previstas en el Artículo 5.10.<br /> (b) una determinación de origen que la Parte<br /> considere contraria a:<br /> (i) una resolución dictada por la autoridad<br /> aduanera de la otra Parte relativa a la<br /> clasificación arancelaria o valor de un<br /> bien, o a los materiales utilizados en la<br /> elaboración de un bien, o a la asignación<br /> razonable de costos, cuando se calcule el<br /> valor de un bien que sea objeto de una<br /> determinación de origen; o<br /> (ii) el trato uniforme dado por la autoridad<br /> aduanera de la otra Parte respecto de la<br /> clasificación arancelaria o del valor de<br /> un bien, o de los materiales utilizados<br /> en la elaboración de un bien, o de la<br /> asignación razonable de costos, cuando se<br /> calcule el valor de un bien que sea<br /> objeto de una determinación de origen;<br /> (c) una medida que establezca o modifique<br /> significativamente una política administrativa<br /> que pudiere afectar en el futuro las<br /> resoluciones de determinación de origen; y<br /> (d) una resolución anticipada o aquella que la<br /> modifique o revoque, conforme al Artículo 5.9.<br /> 2. Las Partes cooperarán:<br /> (a) en la aplicación de sus respectivas leyes o<br /> reglamentos aduaneros para la implementación<br /> del presente Tratado, así como respecto de<br /> todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u<br /> otro acuerdo aduanero del cual sean parte;<br /> (b) en la medida de lo posible y para efectos de<br /> facilitar el comercio entre sus territorios,<br /> en asuntos aduaneros tales como los<br /> relacionados con la recopilación e intercambio<br /> de estadísticas sobre importación y<br /> exportación de bienes, la armonización de<br /> documentación empleada en el comercio, la<br /> uniformación de los elementos de información,<br /> la aceptación de una sintaxis internacional de<br /> datos y el intercambio de información;<br /> (c) en la medida de lo posible, en el<br /> almacenamiento y envío de documentación<br /> relativa a aduanas;<br /> (d) en el proceso de verificación de origen de un<br /> bien respecto del cual la autoridad aduanera<br /> de la Parte importadora solicite a la<br /> autoridad aduanera de la otra Parte su<br /> cooperación en dicho proceso de verificación<br /> en su propio territorio;<br /> (e) en la búsqueda de ciertos mecanismos<br /> orientados a detectar y evitar el embarque<br /> ilícito de bienes provenientes de una de las<br /> Partes o de países que no son parte; y<br /> (f) en la organización conjunta de programas de<br /> capacitación en materias relacionadas con<br /> aduanas, los que incluirían la capacitación de<br /> funcionarios de aduanas, como también la de<br /> usuarios que participen directamente en<br /> procedimientos aduaneros.<br /> Artículo 5.14: Revisión<br /> Durante el segundo año de vigencia del presente <br /> Tratado, las Partes examinarán y revisarán, si así lo <br /> estiman necesario, el sistema relativo al certificado o <br /> declaración de origen previsto en este Capítulo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPÍTULO 6<br /> MEDIDAS DE SALVAGUARDIA<br /> Artículo 6.1: Medidas de salvaguardia<br /> 1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que <br /> les asisten en virtud del Artículo XIX del GATT y <br /> del Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del <br /> Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. Las acciones adoptadas de acuerdo con el Artículo <br /> XIX del GATT y con el Acuerdo sobre Salvaguardias no <br /> estarán sujetas al Capítulo 19 del presente Tratado.<br /> CAPÍTULO 7<br /> MATERIAS RELACIONADAS CON DERECHOS<br /> ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS<br /> Artículo 7.1: Materias relacionadas con derechos <br /> antidumping y compensatorios<br /> 1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones <br /> que les asisten en virtud del Artículo VI del GATT, <br /> del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo <br /> VI del GATT ("Acuerdo sobre Antidumping") y del <br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias <br /> del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. Las acciones antidumping adoptadas de acuerdo con <br /> el Artículo VI del GATT y con el Acuerdo sobre <br /> Antidumping, o las acciones compensatorias <br /> adoptadas en conformidad con el Artículo VI del <br /> GATT y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas <br /> Compensatorias no estarán sujetas al Capítulo 19 <br /> del presente Tratado.<br /> CAPÍTULO 8<br /> MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Artículo 8.1: Definiciones<br /> Para los efectos del presente Capítulo, se <br /> aplicarán las definiciones y términos establecidos por <br /> los instrumentos y organismos que se enumeran a <br /> continuación:<br /> (a) Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias<br /> y Fitosanitarias, que es parte del Acuerdo<br /> sobre la OMC (Acuerdo MSF);<br /> (b) Oficina Internacional de Epizootias (OIE);<br /> (c) Convención Internacional sobre Protección<br /> Fitosanitaria (CIPF);<br /> (d) Comisión del Codex Alimentarius (CODEX).<br /> Artículo 8.2: Disposiciones generales<br /> 1. Este Capítulo se aplica a todas las medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias que, directa o <br /> indirectamente, pudiesen afectar el comercio entre <br /> las Partes.<br /> 2. Por medio de la cooperación mutua, las Partes <br /> facilitarán el comercio agrícola, pesquero y <br /> forestal sin que dicho comercio represente un <br /> riesgo sanitario o fitosanitario, y acuerdan <br /> prevenir la introducción o difusión de plagas y <br /> enfermedades, así como mejorar la salud animal y <br /> vegetal y la inocuidad de los alimentos.<br /> 3. Se considera que el marco normativo y las <br /> disciplinas que guiarán la adopción y aplicación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las medidas sanitarias y fitosanitarias <br /> contempladas en este Capítulo están en conformidad <br /> con el Acuerdo MSF.<br /> 4. Toda otra materia de carácter sanitario o <br /> fitosanitario que no esté descrita en este Capítulo <br /> se abordará en conformidad con el Acuerdo MSF.<br /> Artículo 8.3: Derechos de las Partes<br /> En conformidad con el Acuerdo MSF, las Partes <br /> podrán:<br /> (a) adoptar, mantener o aplicar cualesquiera<br /> medidas sanitarias y fitosanitarias cada vez<br /> que sea necesario para proteger, dentro de sus<br /> territorios, la vida y salud de las personas,<br /> animales y plantas, en conformidad con este<br /> Capítulo; y<br /> (b) aplicar sus medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias en la medida que sean<br /> necesarias para lograr el nivel de protección<br /> adecuado.<br /> Artículo 8.4: Obligaciones de las Partes <br /> Cada Parte se asegurará que cualquier medida <br /> sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o <br /> aplique:<br /> (a) no se aplique de manera que constituya una<br /> restricción encubierta al comercio ni que<br /> tenga el propósito o efecto de crear<br /> obstáculos innecesarios al comercio entre las<br /> Partes;<br /> (b) esté basada en principios científicos y no se<br /> mantenga sin pruebas científicas suficientes,<br /> excepto por lo dispuesto en el Artículo 5.7<br /> del Acuerdo MSF.<br /> (c) no discrimine de manera arbitraria o<br /> injustificable entre sus bienes y bienes<br /> similares de la otra Parte, o entre bienes de<br /> la otra Parte y bienes similares de otros<br /> países, cuando existan condiciones idénticas o<br /> similares.<br /> Artículo 8.5: Normas internacionales y armonización <br /> 1. Las Partes basarán sus medidas sanitarias y <br /> fitosanitarias en las normas, directrices o <br /> recomendaciones internacionales relevantes, cuando <br /> existan, con miras a buscar la armonización, sin <br /> por ello reducir el nivel de protección a la vida y <br /> salud de las personas, animales o plantas.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las <br /> Partes podrán adoptar medidas sanitarias o <br /> fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección <br /> distinto del nivel que se lograría mediante medidas <br /> basadas en normas, directrices o recomendaciones <br /> internacionales, incluyendo medidas más estrictas <br /> que las anteriores, si existe una justificación <br /> científica o si ello es consecuencia de un nivel de <br /> protección sanitaria o fitosanitaria que la Parte <br /> considere adecuado en conformidad con las <br /> disposiciones pertinentes del Artículo 5 del <br /> Acuerdo MSF.<br /> 3. Con el propósito de lograr un mayor grado de <br /> armonización, las Partes cooperarán en la medida de <br /> lo posible en el desarrollo de normas, directrices <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley recomendaciones internacionales relativas a todos <br /> los aspectos de las medidas sanitarias y <br /> fitosanitarias y, además, adoptarán las normas, <br /> directrices y recomendaciones que determinen las <br /> siguientes organizaciones:<br /> (a) en materias relativas a sanidad vegetal, las<br /> que establezca la CIPF;<br /> (b) en materias relativas a la salud animal, las<br /> que establezca la OIE; y<br /> (c) en materias relativas a la seguridad de los<br /> alimentos, las que establezca el CODEX.<br /> 4. Respecto de las materias no abordadas por las <br /> organizaciones internacionales enumeradas en el <br /> párrafo 3, las Partes podrán considerar, por <br /> acuerdo mutuo, las normas, directrices y <br /> recomendaciones que establezcan otras <br /> organizaciones internacionales competentes de las <br /> cuales ambas sean miembros.<br /> Artículo 8.6: Equivalencia<br /> 1. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun <br /> cuando difieran de sus propias medidas, si la Parte <br /> exportadora demuestra objetivamente a la otra Parte <br /> que sus medidas logran el nivel adecuado de la <br /> protección sanitaria o fitosanitaria de esta <br /> última.<br /> 2. Con el propósito de asegurar que las medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora <br /> cumplen cabalmente los requisitos de la Parte <br /> importadora, la Parte exportadora facilitará a la <br /> Parte importadora, a solicitud de ésta, acceso <br /> razonable a su territorio para verificar sus <br /> sistemas o procedimientos de inspección, pruebas y <br /> otros métodos pertinentes.<br /> Artículo 8.7: Evaluación de riesgo y determinación <br /> del nivel adecuado de protección sanitaria y <br /> fitosanitaria<br /> 1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias se basen en una <br /> evaluación de los riesgos para la vida y la salud <br /> de las personas, animales y plantas, adecuada a las <br /> circunstancias, teniendo en cuenta las directrices <br /> y técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por <br /> las organizaciones internacionales competentes.<br /> 2. Al evaluar los riesgos y determinar la aplicación <br /> de una medida sanitaria o fitosanitaria, las Partes <br /> tendrán en cuenta las pruebas científicas <br /> existentes y otros factores, tales como:<br /> (a) la prevalencia de enfermedades o plagas;<br /> (b) la existencia de zonas libres de enfermedades<br /> o plagas;<br /> (c) las condiciones ecológicas y ambientales<br /> pertinentes;<br /> (d) la eficacia de programas de erradicación o<br /> control;<br /> (e) la estructura y organización de los servicios<br /> sanitarios y fitosanitarios; y<br /> (f) el control, monitoreo, diagnóstico y otros<br /> procedimientos que garanticen la seguridad<br /> del producto.<br /> 3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanimales y plantas, y determinar la medida que <br /> habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de <br /> protección contra dicho riesgo, las Partes tendrán <br /> en cuenta los siguientes factores económicos <br /> pertinentes:<br /> (a) el potencial perjuicio por pérdida de<br /> producción o ventas en caso de entrada,<br /> establecimiento o diseminación de una plaga<br /> o enfermedad;<br /> (b) el costo de control o erradicación en el<br /> territorio de la Parte importadora; y<br /> (c) la relación costo-eficiencia de otros posibles<br /> métodos para limitar los riesgos.<br /> 4. Al determinar el nivel adecuado de protección <br /> sanitaria o fitosanitaria, las Partes tendrán en <br /> cuenta el objetivo de minimizar los efectos <br /> negativos sobre el comercio. Además, con el objeto <br /> de lograr coherencia en la aplicación de los <br /> niveles de protección, evitarán distinciones <br /> arbitrarias o injustificables que pudieren conducir <br /> a la discriminación o constituir una restricción <br /> encubierta al comercio entre ellas.<br /> 5. Cuando una Parte considere que la información <br /> científica existente es insuficiente, podrá adoptar <br /> provisionalmente medidas sanitarias o <br /> fitosanitarias sobre la base de la información <br /> pertinente de que disponga, con inclusión de la que <br /> procede de las organizaciones internacionales <br /> competentes y de las medidas sanitarias y <br /> fitosanitarias que apliquen la otra Parte y <br /> terceros países. La Parte realizará la evaluación <br /> una vez que obtenga la información suficiente para <br /> hacerlo y, si procediere, revisará la medida <br /> sanitaria o fitosanitaria provisional en un plazo <br /> razonable.<br /> Artículo 8.8: Adaptación a las condiciones <br /> regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas <br /> o enfermedades y de las zonas de escasa prevalencia de <br /> plagas o enfermedades<br /> 1. Las Partes adaptarán sus medidas sanitarias o <br /> fitosanitarias relativas a plagas y enfermedades <br /> animales a las características sanitarias o <br /> fitosanitarias de las zonas de origen y destino de <br /> los productos. Al evaluar las características de <br /> una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otras <br /> cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o <br /> plagas específicas, la existencia de programas de <br /> erradicación o control, y los criterios o <br /> directrices adecuados que puedan elaborar las <br /> organizaciones internacionales competentes.<br /> 2. Las Partes reconocerán los conceptos de zona libre <br /> de plagas o enfermedad y zona de escasa prevalencia <br /> de plagas o enfermedad, particularmente de acuerdo <br /> con las normas internacionales competentes. Al <br /> determinar dichas zonas, las Partes se basarán en <br /> factores tales como la situación geográfica, los <br /> ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la <br /> eficacia de los controles sanitarios y <br /> fitosanitarios en las zonas correspondientes.<br /> 3. La Parte que declare que una zona de su territorio <br /> está libre de plagas o enfermedades específicas o <br /> que una zona presenta una escasa prevalencia de <br /> plagas o enfermedades específicas, aportará las <br /> pruebas necesarias para demostrarlo objetivamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley a entera satisfacción de la otra Parte y le <br /> ofrecerá garantías de que la zona permanecerá libre <br /> de plagas o enfermedades, o presentando una escasa <br /> prevalencia de plagas o enfermedades, sobre la base <br /> de medidas de protección adoptadas por las <br /> autoridades encargadas de los servicios sanitarios <br /> y fitosanitarios.<br /> 4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de <br /> una zona libre de plagas o enfermedades o de escasa <br /> prevalencia de plagas o enfermedades, hará la <br /> solicitud correspondiente y proporcionará la <br /> información científica y técnica pertinente a la <br /> otra Parte. Con este propósito, la Parte <br /> solicitante facilitará a la otra Parte acceso <br /> razonable a su territorio para la realización de <br /> inspecciones, pruebas y otros procedimientos <br /> pertinentes.<br /> 5. Si la solicitud de reconocimiento es rechazada, <br /> la Parte que lo rechace comunicará por escrito las <br /> razones técnicas que motivan el rechazo.<br /> Artículo 8.9: Procedimientos de control, inspección <br /> y aprobación<br /> 1. Las Partes, en conformidad con este Capítulo, <br /> pondrán en práctica las disposiciones contenidas en <br /> el Anexo C del Acuerdo MSF en lo relativo a <br /> procedimientos de control, inspección o aprobación, <br /> incluyendo los sistemas para la aprobación del uso <br /> de aditivos o los de establecimiento de niveles de <br /> tolerancia de contaminantes en alimentos para el <br /> consumo humano, bebidas y alimentos para consumo <br /> animal.<br /> 2. La Parte importadora podrá verificar si los <br /> animales y plantas y otros productos importados <br /> relacionados cumplen cabalmente los requisitos <br /> sanitarios y fitosanitarios. Las Partes facilitarán <br /> la realización de los procedimientos para cada <br /> verificación.<br /> Artículo 8.10: Transparencia<br /> 1. Cada Parte notificará las modificaciones de sus <br /> medidas sanitarias o fitosanitarias a través de <br /> sus autoridades competentes y facilitarán la <br /> información relacionada en conformidad con las <br /> disposiciones contenidas en el Anexo B del Acuerdo <br /> MSF.<br /> 2. Asimismo, con el fin de asegurar la protección de <br /> la vida y la salud de las personas, los animales y <br /> las plantas en la otra Parte, cada Parte <br /> notificará:<br /> (a) los cambios o modificaciones a las medidas<br /> sanitarias y fitosanitarias que tengan un<br /> efecto significativo en el comercio entre las<br /> Partes, al menos 60 días antes de la fecha de<br /> entrada en vigencia de la nueva disposición,<br /> para permitir a la otra Parte presentar sus<br /> observaciones. El plazo de 60 días indicado no<br /> se aplicará respecto de situaciones de<br /> emergencia, según lo establecido en el Anexo B<br /> del Acuerdo MSF.<br /> (b) los cambios que se produzcan en el ámbito de<br /> la salud animal, tales como la aparición de<br /> enfermedades exóticas y las enumeradas en la<br /> Lista A de la OIE, en un plazo de 24 horas a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontar del diagnóstico provisorio;<br /> (c) los cambios que se produzcan en el ámbito<br /> fitosanitario, tales como la aparición de una<br /> plaga que requiera de cuarentena o la<br /> propagación de una plaga sometida a control<br /> oficial, en un plazo de 24 horas a contar de<br /> la constatación de la plaga;<br /> (d) las situaciones de emergencia de control<br /> alimentario, cuando existe un riesgo<br /> claramente identificado de graves efectos<br /> adversos para la salud asociados con el<br /> consumo de ciertos alimentos, en un plazo de<br /> 24 horas a contar de la identificación del<br /> riesgo; y<br /> (e) los descubrimientos de importancia<br /> epidemiológica y los cambios significativos<br /> relacionados con enfermedades y plagas no<br /> incluidas en los párrafos 2(b) y (c) que<br /> puedan afectar el comercio entre las Partes,<br /> en un plazo máximo de 10 días a contar de la<br /> constatación de la enfermedad o plaga.<br /> Artículo 8.11: Comité de Medidas Sanitarias y <br /> Fitosanitarias<br /> 1. Las Partes establecen un Comité de Medidas <br /> Sanitarias y Fitosanitarias (el "Comité"), el que <br /> estará integrado por representantes de ambas <br /> Partes. Dichos integrantes serán responsables de <br /> materias sanitarias y fitosanitarias en los ámbitos <br /> de la salud animal y vegetal, inocuidad de los <br /> alimentos y comercio.<br /> 2. El Comité deberá constituirse a más tardar 30 días <br /> después de la entrada en vigor del presente <br /> Tratado.<br /> 3. El Comité desempeñará las funciones necesarias para <br /> implementar las disposiciones del presente <br /> Capítulo, incluyendo, pero no limitado:<br /> (a) coordinar la aplicación de las disposiciones<br /> de este Capítulo;<br /> (b) facilitar la celebración de consultas sobre<br /> cuestiones específicas relacionadas con<br /> medidas sanitarias o fitosanitarias;<br /> (c) establecer y definir el ámbito de competencia<br /> y mandato de los subcomités;<br /> (d) promover la cooperación técnica entre las<br /> Partes, incluyendo la cooperación para la<br /> elaboración, adopción y aplicación de medidas<br /> sanitarias y fitosanitarias; y<br /> (e) monitorear el cumplimiento de las<br /> disposiciones contempladas en este Capítulo.<br /> 4. En caso necesario y por acuerdo de las Partes, el <br /> Comité establecerá los siguientes subcomités: <br /> Subcomités de Salud Animal, de Protección Vegetal <br /> y de Inocuidad de los Alimentos. La elección de los <br /> miembros de dichos subcomités corresponderá a las <br /> autoridades pertinentes de los ámbitos respectivos.<br /> 5. Los subcomités desempeñarán, entre otras, las <br /> siguientes funciones:<br /> (a) preparar los términos de referencia de las<br /> actividades incluidas dentro del ámbito de su<br /> competencia e informar los resultados de las<br /> mismas al Comité;<br /> (b) celebrar acuerdos específicos en materias de<br /> interés, que involucren detalles técnicos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperativos de alto nivel, los que serán<br /> presentados al Comité;<br /> (c) establecer mecanismos expeditos de intercambio<br /> de información para abordar las consultas que<br /> celebren las Partes.<br /> 6. El Comité se reunirá una vez cada dos años, salvo <br /> acuerdo en contrario de las Partes. En caso que una <br /> Parte solicite una reunión adicional, ésta se <br /> celebrará en el territorio de la otra Parte. Los <br /> subcomités se reunirán a solicitud de las Partes.<br /> Las reuniones podrán llevarse a cabo por teléfono, <br /> video conferencia u otros medios, según lo acuerden <br /> las Partes.<br /> 7. El Comité informará anualmente a la Comisión <br /> respecto de la implementación de este Capítulo.<br /> Artículo 8.12: Consultas técnicas<br /> 1. Una Parte podrá iniciar consultas con la otra si <br /> surge incertidumbre con respecto a la aplicación <br /> o interpretación del contenido de una medida <br /> sanitaria o fitosanitaria instituida con arreglo a <br /> este Capítulo.<br /> 2. Cuando una Parte solicite la celebración de <br /> consultas y así lo notifique al Comité, éste <br /> facilitará el proceso de consultas y podrá remitir <br /> el asunto en cuestión a un grupo de trabajo ad-hoc <br /> u otra instancia, para ofrecer asistencia técnica o <br /> recomendaciones no vinculantes a las Partes.<br /> 3. La Parte que sostenga que la interpretación o <br /> aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria <br /> aplicada por la otra Parte es incompatible con las <br /> disposiciones de este Capítulo tendrá la carga de <br /> probar dicha incompatibilidad.<br /> 4. Cuando en conformidad con este Artículo las Partes <br /> hayan realizado consultas sin llegar a resultados <br /> satisfactorios, se entenderá que dichas consultas <br /> se han realizado en el sentido que se establece en <br /> el Artículo 19.4, si así lo acuerdan las Partes.<br /> CAPÍTULO 9<br /> MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN<br /> Artículo 9.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> hacer compatible significa llevar medidas relativas <br /> a la normalización diferentes pero con un mismo alcance, <br /> aprobadas por organismos de normalización diferentes, a <br /> un nivel que sean idénticas o modificadas para cumplir <br /> un mismo propósito, o que tengan el efecto de permitir <br /> que los bienes se utilicen indistintamente o para el <br /> mismo propósito;<br /> medidas relativas a la normalización significa una <br /> norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación <br /> de la conformidad;<br /> norma significa un documento aprobado por una <br /> institución reconocida que prevé para un uso común y <br /> repetido, reglas, directrices o características para <br /> bienes o procesos y métodos de producción conexos, y <br /> cuya observancia no sea obligatoria. También puede <br /> incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, <br /> embalaje, marcado y etiquetado, aplicables a un bien, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso o método de producción o tratar exclusivamente <br /> de ellas;<br /> norma internacional significa toda medida relativa <br /> a la normalización o cualquier otra directriz o <br /> recomendación adoptada por un organismo internacional de <br /> normalización y puesta a disposición del público.<br /> objetivo legítimo es aquel que garantiza los <br /> requisitos de seguridad nacional, la prevención de <br /> prácticas engañosas, la protección de la salud y <br /> seguridad de las personas, la vida y salud animal o <br /> vegetal o del medio ambiente, y cualquier otro objetivo <br /> que determine el Comité de Medidas relativas a la <br /> Normalización;<br /> organismo internacional de normalización significa <br /> un organismo de normalización abierto a la participación <br /> de las entidades pertinentes de al menos todas las <br /> Partes del Acuerdo sobre la OMC, incluidas la <br /> Organización Internacional de Normalización, la Comisión <br /> Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex <br /> Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la <br /> Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la <br /> Alimentación, la Unión Internacional de <br /> Telecomunicaciones y cualquier otro organismo que las <br /> Partes designen;<br /> organismo de normalización significa un organismo <br /> cuyas actividades de normalización son reconocidas;<br /> procedimiento de autorización significa el <br /> registro, notificación o cualquier otro procedimiento <br /> administrativo obligatorio para el otorgamiento de una <br /> autorización de producción, comercialización o <br /> utilización de un bien para un fin definido o conforme a <br /> condiciones establecidas;<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad <br /> significa todo procedimiento utilizado, directa o <br /> indirectamente, para determinar que se cumplen las <br /> prescripciones pertinentes de reglamentos o normas <br /> técnicas. Comprende, entre otros, los procedimientos de <br /> muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación <br /> y garantía de la conformidad, registro, acreditación y <br /> aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;<br /> reglamento técnico significa un documento en el que <br /> se establecen las características de un producto o sus <br /> procesos y métodos de producción conexos, incluidas las <br /> disposiciones administrativas aplicables, y cuya <br /> observancia es obligatoria. También puede incluir <br /> requisitos en materia de terminología, símbolos, <br /> embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un <br /> producto, proceso o método de producción, o tratar <br /> exclusivamente de ellas.<br /> Artículo 9.2: Disposiciones generales<br /> Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC, <br /> las Partes aplicarán las disposiciones contenidas en <br /> este Capítulo.<br /> Artículo 9.3: Ámbito de aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplicará a medidas relativas a la <br /> normalización de las Partes que, así como a las <br /> medidas relacionadas con ellas que, directa o <br /> indirectamente, puedan afectar el comercio de <br /> bienes entre ellas.<br /> 2. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee aplicarán a las medidas sanitarias y <br /> fitosanitarias, las que se rigen por el Capítulo 8.<br /> Las especificaciones técnicas elaboradas por los <br /> organismos gubernamentales para las necesidades de <br /> producción o consumo de dichos organismos no están <br /> sujetas a las disposiciones de este Capítulo, sino <br /> a lo dispuesto en el Capítulo 15.<br /> Artículo 9.4: Derechos básicos y obligaciones <br /> Derecho a adoptar medidas relativas a la <br /> normalización<br /> 1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar o <br /> mantener cualquier medida relativa a la <br /> normalización que le permitan asegurar el logro <br /> de sus objetivos legítimos, que aseguren la <br /> aplicación y cumplimiento de esas medidas de <br /> normalización, incluyendo procedimientos de <br /> autorización.<br /> Alcance de las obligaciones<br /> 2. Cada Parte observará las disposiciones pertinentes <br /> de este Capítulo y adoptará las medidas adecuadas <br /> para asegurar su cumplimiento, así como también <br /> aquellas medidas de organismos de normalización no <br /> gubernamentales debidamente acreditados en su <br /> propio territorio.<br /> 3. Con respecto a sus medidas relativas a la <br /> normalización, cada Parte otorgará a los bienes de <br /> la otra Parte:<br /> (a) trato nacional; y<br /> (b) un trato no menos favorable que el más<br /> favorable que otorgue a bienes similares de<br /> cualquier tercer país.<br /> Obstáculos innecesarios<br /> 4. Una Parte no podrá elaborar, adoptar, mantener o <br /> aplicar medidas relativas a la normalización que <br /> tengan por objeto o efecto crear obstáculos <br /> innecesarios al comercio entre las Partes. Para <br /> tal fin, las medidas relativas a la normalización <br /> no restringirán el comercio más de lo necesario <br /> para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en <br /> cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. Se <br /> presumirá que una medida no crea obstáculos <br /> innecesarios al comercio cuando:<br /> (a) la finalidad demostrable de la medida sea<br /> lograr un objetivo legítimo;<br /> (b) la medida cumpla con una norma internacional;<br /> y<br /> (c) la medida no funcione de manera que excluya<br /> bienes de la otra Parte que cumplan con ese<br /> objetivo legítimo.<br /> Uso de normas internacionales<br /> 5. Cada Parte utilizará, como base para sus propias <br /> medidas relativas a la normalización, las normas <br /> internacionales pertinentes que se encuentren en <br /> vigencia o cuya adopción sea inminente, excepto en <br /> aquellos casos en que dichas normas no constituyan <br /> un medio eficaz o adecuado para lograr sus <br /> objetivos legítimos.<br /> Artículo 9.5: Compatibilidad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Reconociendo el papel central que las medidas <br /> relativas a la normalización desempeñan en la <br /> consecución de objetivos legítimos, las Partes <br /> trabajarán de manera conjunta, en conformidad con <br /> este Capítulo y el Acuerdo sobre la OMC, para <br /> fortalecer el nivel de seguridad y protección de <br /> la vida y la salud humana, animal y vegetal, del <br /> medio ambiente y de los consumidores.<br /> 2. Las Partes trabajarán para hacer compatibles, en el <br /> mayor grado posible, sus respectivas medidas <br /> relativas a la normalización, sin reducir el nivel <br /> de seguridad o de protección de la vida o la salud <br /> humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de <br /> los consumidores, sin perjuicio de los derechos que <br /> este Capítulo les confiere y tomando en cuenta las <br /> actividades internacionales de normalización, con <br /> el fin de facilitar el comercio de un bien entre <br /> ellas.<br /> 3. Una Parte, a petición de la otra, procurará, en <br /> cuanto fuere posible y mediante las medidas <br /> adecuadas, promover la compatibilidad de una medida <br /> relativa a la normalización específica que exista <br /> en su territorio con las medidas relativas a la <br /> normalización que existan en el territorio de la <br /> otra Parte.<br /> 4. Una Parte, a petición escrita de la otra, que <br /> señale explícitamente los motivos de dicha <br /> petición, considerará favorablemente la posibilidad <br /> de aceptar como equivalentes medidas relativas a la <br /> normalización de la otra Parte, aun cuando difieran <br /> de las suyas, siempre que, en cooperación con esa <br /> Parte, tenga la convicción de que esas medidas <br /> cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de <br /> sus propias medidas.<br /> 5. Una Parte comunicará por escrito y a solicitud de <br /> la otra, las razones que motivan la no aceptación <br /> de medidas relativas a la normalización como <br /> equivalentes, al tenor de lo dispuesto en el <br /> párrafo 4.<br /> Artículo 9.6: Procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad<br /> 1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad <br /> de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán <br /> de manera que se conceda acceso a bienes similares <br /> del territorio de la otra Parte, en condiciones no <br /> menos favorables que las otorgadas a bienes <br /> similares de la Parte o de cualquier otro país en <br /> situación comparable.<br /> 2. Con respecto a sus procedimientos de evaluación de <br /> la conformidad, cada Parte se asegurará que:<br /> (a) dichos procedimientos se inicien y concluyan<br /> con la mayor rapidez posible y en un orden no<br /> discriminatorio;<br /> (b) se publique el período normal de tramitación<br /> de cada uno de dichos procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad o se comunique al<br /> solicitante, previa solicitud, el período de<br /> tramitación estimado;<br /> (c) el organismo o autoridad competente:<br /> (i) al recibir una solicitud, examine<br /> prontamente si la documentación está<br /> completa y comunique las eventuales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeficiencias de manera precisa y completa<br /> al solicitante;<br /> (ii) comunique al solicitante lo antes posible<br /> los resultados de la evaluación de manera<br /> precisa y completa, de modo que éste<br /> pueda adoptar medidas correctivas si<br /> fuese necesario;<br /> (iii) incluso cuando la solicitud presente<br /> deficiencias, siga adelante con la<br /> evaluación de la conformidad hasta donde<br /> sea factible, si así lo pide el<br /> solicitante; y<br /> (iv) previa petición del solicitante, le<br /> informe acerca de la fase en que se<br /> encuentra la solicitud y las razones de<br /> cualquier retraso;<br /> (d) no se exija al solicitante presentar más<br /> información que la necesaria para realizar el<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad<br /> y calcular los derechos correspondientes;<br /> (e) el carácter confidencial de la información que<br /> surja de tales procedimientos o que haya sido<br /> proporcionada con motivo de ellos se respete<br /> de la misma manera que en el caso de los<br /> bienes nacionales de la Parte, con el fin de<br /> proteger legítimos intereses comerciales;<br /> (f) los derechos que eventualmente se impongan por<br /> evaluar la conformidad de un bien de la otra<br /> Parte sean equitativos en comparación con los<br /> que se percibirían por evaluar la conformidad<br /> de un bien similar de esa Parte, teniendo en<br /> cuenta los gastos de comunicación, transporte<br /> y otros gastos derivados de las diferencias de<br /> emplazamiento de las instalaciones del<br /> solicitante y las del organismo de evaluación<br /> de la conformidad.<br /> (g) el emplazamiento de las instalaciones<br /> utilizadas para realizar los procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad y de selección de<br /> muestras no causen molestias innecesarias a<br /> los solicitantes o sus agentes;<br /> (h) cuando se modifiquen las especificaciones de<br /> un bien con posterioridad a haberse declarado<br /> su conformidad con los reglamentos técnicos o<br /> las normas aplicables, el procedimiento de<br /> evaluación de la conformidad del bien<br /> modificado se limite a lo necesario para<br /> determinar si el bien sigue ajustándose a los<br /> reglamentos técnicos y normas; y<br /> (i) exista un procedimiento para examinar los<br /> reclamos relativos al funcionamiento de un<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad<br /> y se adopten medidas correctivas cuando el<br /> reclamo sea justificado.<br /> 3. Cada Parte considerará favorablemente la solicitud <br /> de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el <br /> mutuo reconocimiento de los resultados de sus <br /> respectivos procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad.<br /> 4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los <br /> resultados de los procedimientos de evaluación de <br /> la conformidad que se lleven a cabo en el <br /> territorio de la otra Parte, siempre que dichos <br /> procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, <br /> equivalente a la que brindan los procedimientos que <br /> la Parte aceptante lleva a cabo o realiza en su <br /> propio territorio y cuyos resultados acepte, y que <br /> el bien en cuestión cumpla con el reglamento <br /> técnico o norma aplicable adoptada o mantenida en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel territorio de esa Parte.<br /> 5. Previo a la aceptación de los resultados de un <br /> procedimiento de evaluación de la conformidad de <br /> acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 y con el <br /> fin de fortalecer la confianza en la sostenida <br /> fiabilidad de los resultados de las evaluaciones <br /> de la conformidad, las Partes podrán celebrar <br /> consultas sobre materias tales como la competencia <br /> técnica de los organismos de evaluación de la <br /> conformidad involucrados, incluyendo el <br /> cumplimiento verificado con las normas <br /> internacionales pertinentes a través de medios <br /> tales como la acreditación.<br /> 6. En reconocimiento de que redundaría en beneficio <br /> mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, <br /> aprobará, o reconocerá por medio de otros <br /> mecanismos a los organismos de evaluación de la <br /> conformidad existentes en el territorio de la otra <br /> Parte en condiciones no menos favorables que las <br /> otorgadas a los existentes en su propio territorio.<br /> Artículo 9.7: Procedimientos de autorización <br /> Cada Parte aplicará, las disposiciones pertinentes <br /> del Artículo 9.6.2., a sus procedimientos de <br /> autorización, con las modificaciones que sean <br /> necesarias.<br /> Artículo 9.8: Transparencia<br /> 1. Cada Parte mantendrá una lista de sus medidas <br /> relativas a la normalización y, previa solicitud, <br /> y se asegurará que cuando la otra Parte o personas <br /> interesadas de la otra Parte soliciten ejemplares <br /> completos de los documentos sean proporcionados al <br /> mismo precio que el de venta nacional, excepto por <br /> el costo real del envío.<br /> 2. Si una Parte permite que personas que no sean <br /> funcionarios gubernamentales en su territorio <br /> participen en el proceso de elaboración de medidas <br /> relativas a la normalización, también permitirá la <br /> participación de personas que no sean funcionarios <br /> gubernamentales de la otra Parte en dicho proceso.<br /> En lo que respecta a dicha participación, se <br /> permitirá que las personas que no sean funcionarios <br /> gubernamentales de la otra Parte expresen sus <br /> opiniones y comentarios sobre la elaboración de las <br /> medidas relativas a la normalización.<br /> Artículo 9.9: Limitaciones al suministro de <br /> información <br /> Ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo <br /> se interpretará en el sentido de exigir de una Parte la <br /> entrega de información cuya divulgación considere <br /> contraria a los intereses esenciales de su seguridad.<br /> Artículo 9.10: Comité de Medidas Relativas a la <br /> Normalización<br /> 1. En virtud del presente Tratado, las Partes <br /> establecen el Comité de Medidas Relativas a la <br /> Normalización, el que estará integrado por <br /> representantes de ambas Partes, en conformidad <br /> con el Anexo 9.10.<br /> 2. Las funciones del Comité incluirán:<br /> (a) monitorear la implementación, aplicación y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración de este Capítulo;<br /> (b) considerar toda materia específica relacionada<br /> con las medidas relativas a la normalización y<br /> metrología de la otra Parte o cualquier otra<br /> medida relacionada, cuando una Parte tenga<br /> dudas respecto de la interpretación o<br /> aplicación de este Capítulo, incluyendo la<br /> prestación de asesoría de consultoría técnica<br /> y la formulación de recomendaciones técnicas<br /> no vinculantes;<br /> (c) facilitar el proceso mediante el cual las<br /> Partes harán compatibles sus medidas relativas<br /> a la normalización y metrología.<br /> (d) servir de foro para que las Partes celebren<br /> consultas sobre asuntos vinculados con medidas<br /> relativas a la normalización y metrología;<br /> (e) fomentar actividades de cooperación técnica<br /> entre las Partes;<br /> (f) mejorar la cooperación para el desarrollo y<br /> fortalecimiento de los sistemas de<br /> normalización, reglamentos técnicos,<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad<br /> y sistemas de metrología de las Partes;<br /> (g) informar anualmente a la Comisión respecto de<br /> la implementación de este Capítulo;<br /> (h) facilitar el proceso de negociación de<br /> acuerdos orientados al reconocimiento mutuo<br /> entre las Partes; y<br /> (i) establecer los subcomités que estime<br /> necesarios y definir el ámbito de competencia<br /> de los mismos.<br /> 3. El Comité se reunirá con la frecuencia que <br /> convengan mutuamente las Partes, pero al menos una <br /> vez al año. Las reuniones podrán realizarse por <br /> teléfono, video conferencia u otros medios, previo <br /> acuerdo de las Partes.<br /> Artículo 9.11: Cooperación técnica<br /> 1. A petición de la otra Parte, cada Parte<br /> proporcionará:<br /> (a) información y asistencia técnica en términos y<br /> condiciones mutuamente acordados, para<br /> fortalecer las medidas relativas a la<br /> normalización de esa Parte, así como sus<br /> actividades, procesos y sistemas sobre la<br /> materia; e<br /> (b) información sobre sus programas de cooperación<br /> técnica vinculados con medidas relativas a la<br /> normalización en áreas de interés específico.<br /> 2. Cada Parte fomentará la cooperación en actividades <br /> de normalización entre los organismos de <br /> normalización existentes en su territorio y los <br /> existentes en el territorio de la otra Parte, según <br /> corresponda; por ejemplo, por medio de membresías <br /> en organismos internacionales de normalización.<br /> 3. Cada Parte informará a la otra, con el mayor grado <br /> de detalle que sea factible, sobre acuerdos o <br /> programas suscritos a nivel internacional en <br /> materia de medidas relativas a la normalización.<br /> Anexo 9.10<br /> Miembros del Comité de Medidas Relativas a la<br /> Normalización<br /> 1. Para los efectos del Artículo 9.10, los miembros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Comité serán representantes:<br /> (a) en el caso de Chile, el Ministerio de<br /> Economía, a través del Departamento de<br /> Comercio Exterior, o su sucesor legal; y<br /> (b) en el caso de Corea, el Ministerio de<br /> Comercio, Industria y Energía, a través del<br /> departamento encargado de medidas relativas<br /> a la normalización, o su sucesor legal.<br /> 2. Cada miembro, si lo estima necesario o previa <br /> solicitud de la otra Parte, invitará a participar <br /> en el Comité a otras organizaciones gubernamentales <br /> encargadas de medidas relativas a la normalización.<br /> PARTE III<br /> INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS<br /> RELACIONADOS<br /> INVERSIONES<br /> CAPÍTULO 10<br /> INVERSIONES<br /> Sección A - Definiciones<br /> Artículo 10.1: Definiciones<br /> Para efectos de este Capítulo:<br /> Acuerdo TRIMS significa el Acuerdo sobre las <br /> Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el <br /> Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;<br /> CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo <br /> de Diferencias Relativas a Inversiones;<br /> Convención de Nueva York significa la Convención de <br /> Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de <br /> las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en <br /> Nueva York el 10 de junio de 1958;<br /> Convenio del CIADI significa el Convenio sobre <br /> Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre <br /> Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en <br /> Washington el 18 de marzo de 1965;<br /> empresa significa una "empresa", tal como se define <br /> en el Artículo 2.1 y la sucursal de una empresa;<br /> empresa de una Parte significa una empresa <br /> constituida u organizada de conformidad con la <br /> legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el <br /> territorio de una Parte y que desempeñe actividades <br /> comerciales en el mismo;<br /> institución financiera significa cualquier persona <br /> natural o una empresa de una Parte que pretenda proveer <br /> o provea servicios financieros de conformidad con la <br /> legislación de la Parte en cuyo territorio está <br /> localizada;<br /> inversión significa cualquier tipo de activo de <br /> propiedad de o bajo control, directo o indirecto, de un <br /> inversionista, y que tenga las características de una <br /> inversión, tales como el compromiso de capital u otros <br /> recursos, la expectativa de utilidades o ganancias y la <br /> asunción de un riesgo. Las formas que una inversión <br /> puede tomar incluyen, pero no están limitadas a:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) una empresa;<br /> (b) acciones, valores, u otras formas de<br /> instrumentos de participación en una empresa;<br /> (c) bonos, debentures, préstamos y otros<br /> instrumentos de deuda de una empresa;<br /> (d) derechos contractuales, incluyendo derechos<br /> de llave, construcción, administración,<br /> producción, concesión o contratos en que la<br /> remuneración dependa de la producción,<br /> ingresos o ganancias de una empresa;<br /> (e) reclamaciones pecuniarias establecidas o<br /> mantenidas en relación con la conducción de<br /> actividades comerciales;<br /> (f) derechos de propiedad intelectual;<br /> (g) derechos conferidos de conformidad con el<br /> derecho interno o con un contrato, tales como<br /> concesiones, licencias, autorizaciones y<br /> permisos, excepto aquellos que no crean<br /> derechos protegidos por el derecho interno; y<br /> (h) otros derechos de propiedad, tangibles o<br /> intangibles, muebles o inmuebles, y derechos<br /> de propiedad relacionados, tales como<br /> arrendamientos, hipotecas, prendas y fianzas.<br /> pero inversión no significa,<br /> (i) reclamaciones pecuniarias derivadas<br /> exclusivamente de:<br /> (i) contratos comerciales para la venta de<br /> bienes o servicios por un nacional o<br /> empresa en el territorio de una Parte a<br /> una empresa en el territorio de la otra<br /> Parte; o<br /> (ii) el otorgamiento de un crédito en relación<br /> con una transacción comercial, como por<br /> ejemplo el financiamiento al comercio; y<br /> (j) una resolución dictada en un procedimiento<br /> judicial o administrativo;<br /> inversión de un inversionista de una Parte <br /> significa la inversión de propiedad o bajo control, <br /> directo o indirecto, de un inversionista de dicha Parte;<br /> inversionista contendiente significa un <br /> inversionista que formula una reclamación en los <br /> términos de la Sección C;<br /> inversionista de una Parte significa una Parte o <br /> una empresa de la misma, o un nacional o una empresa de <br /> dicha Parte, que realiza un acto jurídico en el <br /> territorio de la otra Parte, con el objetivo de <br /> materializar una inversión dentro de dicho territorio, <br /> comprometiendo capital o, cuando sea aplicable, realiza <br /> o ha realizado una inversión;<br /> inversionista de un país que no es Parte significa <br /> un inversionista que no sea inversionista de una Parte;<br /> moneda del Grupo de los Siete significa la moneda <br /> de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, <br /> Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e <br /> Irlanda del Norte;<br /> Parte contendiente significa la Parte contra la <br /> cual se hace una reclamación en los términos de la <br /> Sección C;<br /> parte contendiente significa el inversionista <br /> contendiente o la Parte contendiente;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartes contendientes significa el inversionista <br /> contendiente y la Parte contendiente;<br /> Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas <br /> de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre <br /> Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por <br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de <br /> diciembre de 1976;<br /> Secretario General significa el Secretario General <br /> del CIADI;<br /> transferencias significa transferencias y pagos <br /> internacionales; y<br /> Tribunal significa un tribunal arbitral establecido <br /> conforme a los Artículos 10.24 ó 10.30.<br /> Sección B - Inversiones<br /> Artículo 10.2: Ámbito de aplicación<br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o <br /> mantenga una Parte relativas a:<br /> (a) los inversionistas de la otra Parte;<br /> (b) las inversiones de inversionistas de la otra<br /> Parte realizadas en el territorio de la Parte;<br /> y<br /> (c) en lo relativo a los Artículos 10.7 y 10.18,<br /> todas las inversiones en el territorio de la<br /> Parte.<br /> 2. Este Capítulo se aplica tanto a las inversiones <br /> existentes a la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Tratado, como a las inversiones realizadas <br /> o adquiridas con posterioridad.<br /> 3. Este Capítulo no se aplica a:<br /> (a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en<br /> cuanto a los inversionistas de la otra Parte y<br /> a las inversiones de dichos inversionistas,<br /> en instituciones financieras en el territorio<br /> de la Parte; y<br /> (b) las reclamaciones entabladas o derivadas de<br /> hechos acaecidos con anterioridad a su entrada<br /> en vigor;<br /> 4. Ninguna disposición de este Capítulo se<br /> interpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> prestar servicios o llevar a cabo funciones tales <br /> como la ejecución de las leyes, servicios de <br /> readaptación social, pensión o seguro de desempleo <br /> o servicios de seguridad social, bienestar social, <br /> educación pública, capacitación pública, salud y <br /> protección de la infancia.<br /> 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si <br /> los servicios suministrados en el ejercicio de <br /> funciones gubernamentales, tales como servicios de <br /> readaptación social, pensión o seguro de desempleo <br /> o servicios de seguridad social, bienestar social, <br /> educación pública, capacitación pública, salud y <br /> protección de la niñez, son prestados en el <br /> territorio de una Parte sobre bases comerciales o <br /> de competencia con uno o más prestadores de <br /> servicios, estos servicios estarán cubiertos por <br /> las disposiciones de este Capítulo.<br /> Artículo 10.3: Trato nacional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra <br /> Parte un trato no menos favorable que el que <br /> otorgue, en circunstancias similares, a sus propios <br /> inversionistas en lo referente al establecimiento, <br /> adquisición, expansión, administración, conducción, <br /> operación, venta u otra disposición de las <br /> inversiones.<br /> 2. Cada Parte otorgará a las inversiones de <br /> inversionistas de la otra Parte un trato no menos <br /> favorable que el que otorgue, en circunstancias <br /> similares, a las inversiones de sus propios <br /> inversionistas en lo referente al establecimiento, <br /> adquisición, expansión, administración, conducción, <br /> operación, venta u otra disposición de las <br /> inversiones.<br /> Artículo 10.4: Trato de nación más favorecida <br /> 1. Cada Parte otorgará a las inversiones de <br /> inversionistas de la otra Parte, realizadas o <br /> materializadas de conformidad con las leyes y <br /> reglamentos de la otra Parte, y a los <br /> inversionistas de la otra Parte que hayan realizado <br /> o materializado dichas inversiones, un trato no <br /> menos favorable que el que otorgan, en <br /> circunstancias similares, a las inversiones <br /> realizadas o materializadas por inversionistas de <br /> cualquier tercer país o a los inversionistas de <br /> dichas inversiones.<br /> 2. Si una Parte otorga a las inversiones de <br /> inversionistas de un tercer país o a los <br /> inversionistas de un tercer país, un trato más <br /> favorable, en virtud de un acuerdo que establezca, <br /> entre otras, un área de libre comercio, una unión <br /> aduanera, un mercado común, una unión económica o <br /> cualquier otra forma de organización económica <br /> regional de la cual la Parte sea miembro, la Parte <br /> no estará obligada a otorgar dicho tratamiento a <br /> las inversiones de inversionistas de la otra Parte <br /> o a los inversionistas de la otra Parte.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, si <br /> una Parte realiza cualquier liberalización <br /> adicional, de conformidad con el Artículo 10.9.1 y <br /> 10.9.2, mediante un acuerdo con un tercer país, <br /> permitirá que la otra Parte tenga la oportunidad <br /> adecuada de negociar el trato otorgado en dicho <br /> acuerdo, sobre una base mutuamente ventajosa con <br /> el propósito de asegurar un balance general de <br /> derechos y obligaciones.<br /> Artículo 10.5: Nivel mínimo de trato<br /> 1. Cada Parte otorgará a las inversiones de <br /> inversionistas de la otra Parte un trato acorde con <br /> el derecho internacional consuetudinario, un nivel <br /> mínimo de trato a los extranjeros, incluido un <br /> trato justo y equitativo, así como protección y <br /> seguridad plenas.<br /> 2. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y <br /> "protección y seguridad plenas" contenidos en el <br /> párrafo 1 no requieren un tratamiento adicional a <br /> aquel exigido por el nivel mínimo de trato de <br /> extranjeros de acuerdo al derecho internacional <br /> consuetudinario.<br /> 3. La determinación de que se ha infringido otra <br /> disposición del presente Tratado, o de otro acuerdo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional, no establece que se ha infringido <br /> este Artículo.<br /> Artículo 10.6: Pérdidas y compensación<br /> Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones <br /> sufran pérdidas ocasionadas por una guerra u otro <br /> conflicto armado, un estado de emergencia nacional, <br /> revuelta, insurrección, contienda civil u otras <br /> situaciones similares, y que dichas pérdidas, además, <br /> resulten de la requisición o destrucción de la propiedad <br /> que no sean ocasionadas en acciones de combate o que no <br /> fuera requerida por las circunstancias, en el territorio <br /> de la otra Parte, harán que esta última otorgue un <br /> tratamiento, en lo referente a la restitución, <br /> indemnización, compensación u otras formas de arreglo, <br /> no menos favorable que aquel que dicha Parte otorga a <br /> sus propios inversionistas o a los inversionistas de un <br /> tercer país, cualquiera sea el más favorable para los <br /> inversionistas afectados.<br /> Artículo 10.7: Requisitos de desempeño<br /> 1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir <br /> cualesquiera de los siguientes requisitos o hacer <br /> cumplir ninguna obligación o compromiso, en <br /> relación con el establecimiento, adquisición, <br /> expansión, administración, conducción u operación <br /> de una inversión de un inversionista de una Parte <br /> o de un tercer país en su territorio para:<br /> (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de<br /> bienes o servicios;<br /> (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de<br /> contenido nacional;<br /> (c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a<br /> bienes producidos o a servicios prestados en<br /> su territorio, o adquirir bienes o servicios<br /> de personas en su territorio;<br /> (d) relacionar de cualquier forma el volumen o<br /> valor de las importaciones con el volumen o<br /> valor de las exportaciones, o con el monto de<br /> las entradas de divisas asociadas con dicha<br /> inversión;<br /> (e) restringir las ventas en su territorio de los<br /> bienes o servicios que tal inversión produce o<br /> presta, relacionando de cualquier modo dichas<br /> ventas con el volumen o valor de sus<br /> exportaciones o con las ganancias que generen<br /> en divisas;<br /> (f) transferir tecnología, un proceso productivo u<br /> otros conocimientos de su propiedad exclusiva<br /> a una persona en su territorio, salvo cuando<br /> el requisito haya sido impuesto o la<br /> obligación o compromiso se hagan cumplir por<br /> un tribunal judicial o administrativo o una<br /> autoridad competente para reparar una supuesta<br /> violación de la ley de competencia o para<br /> actuar de una manera que no sea incompatible<br /> con otras disposiciones del presente Tratado;<br /> o<br /> (g) actuar como el proveedor exclusivo de los<br /> bienes que produce o servicios que presta para<br /> un mercado específico, regional o mundial.<br /> 2. La medida que exija que una inversión emplee una <br /> tecnología para cumplir con requisitos de salud, <br /> seguridad o medio ambiente de aplicación general, <br /> no se considerará incompatible con el inciso 1(f).<br /> Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.3 y <br /> 10.4 se aplican a la citada medida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una <br /> ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en <br /> relación con una inversión en su territorio por <br /> parte de un inversionista de una Parte o de un <br /> tercer país, al cumplimiento de cualquiera de los <br /> siguientes requisitos:<br /> (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de<br /> contenido nacional;<br /> (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a<br /> bienes producidos en su territorio, o a<br /> adquirir bienes de productores en su<br /> territorio;<br /> (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o<br /> valor de las importaciones con el volumen o<br /> valor de las exportaciones, o con el monto<br /> de las entradas de divisas asociadas con dicha<br /> inversión; o<br /> (d) restringir en su territorio las ventas de los<br /> bienes o servicios que tal inversión produce o<br /> presta, relacionando de cualquier manera<br /> dichas ventas al volumen o valor de sus<br /> exportaciones o a las ganancias que generen en<br /> divisas.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se <br /> interpretará como un impedimento para que una Parte <br /> condicione la recepción de una ventaja o la <br /> continuación de su recepción, en relación con una <br /> inversión en su territorio por parte de un <br /> inversionista de una Parte o de un tercer país, al <br /> cumplimiento de un requisito de que ubique la <br /> producción, preste servicios, capacite o emplee <br /> trabajadores, construya o amplíe determinadas <br /> instalaciones, o lleve a cabo investigación y <br /> desarrollo, en su territorio. En caso de cualquier <br /> inconsistencia entre este párrafo y el Acuerdo <br /> TRIMS, este último prevalecerá en la medida de la <br /> inconsistencia.<br /> 5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro <br /> requisito distinto a los señalados en esos <br /> párrafos.<br /> 6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera <br /> arbitraria o injustificada, o no constituyan una <br /> restricción encubierta al comercio o a las <br /> inversiones internacionales, nada de lo dispuesto <br /> en los incisos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se <br /> interpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> adoptar o mantener medidas, incluidas las de <br /> naturaleza ambiental:<br /> (a) necesarias para garantizar el cumplimiento de<br /> las leyes y reglamentaciones que no sean<br /> incompatibles con las disposiciones del<br /> presente Tratado;<br /> (b) necesarias para proteger la vida o la salud<br /> humanas, animal o vegetal; o<br /> (c) necesarias para la preservación de recursos<br /> naturales no renovables vivos o no.<br /> 7. Las disposiciones contenidas en:<br /> (a) los incisos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no<br /> se aplicarán a los requisitos de calificación<br /> correspondientes a los bienes y servicios en<br /> cuanto a los programas de promoción para las<br /> exportaciones y de ayuda externa;<br /> (b) los incisos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b)<br /> no se aplicarán a las compras realizadas por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna Parte o por una empresa del Estado; y<br /> (c) los incisos 3(a) y (b) no se aplicarán a los<br /> requisitos impuestos por una Parte importadora<br /> con respecto al contenido de los bienes,<br /> necesario para calificar para obtener<br /> aranceles o cuotas preferenciales.<br /> 8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier <br /> compromiso, obligación o requisito entre partes <br /> privadas.<br /> Artículo 10.8: Altos ejecutivos y directorios <br /> 1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una <br /> Parte, que sea una inversión de un inversionista <br /> de la otra Parte, designe a individuos de una <br /> nacionalidad en particular para ocupar puestos de <br /> alta dirección.<br /> 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los <br /> miembros de un directorio o de cualquier comité de <br /> ese directorio, de una empresa de esa Parte que sea <br /> una inversión de un inversionista de la otra Parte, <br /> sea de una nacionalidad en particular o sea <br /> residente en el territorio de la Parte, siempre <br /> que el requisito no menoscabe significativamente <br /> la capacidad del inversionista para ejercer el <br /> control de su inversión.<br /> Artículo 10.9: Reservas y excepciones<br /> 1. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a:<br /> (a) cualquier medida disconforme existente que sea<br /> mantenida por:<br /> (i) una Parte a nivel nacional, como se<br /> estipula en su lista del Anexo I; o<br /> (ii) un gobierno local;<br /> (b) la continuación o pronta renovación de<br /> cualquier medida disconforme a que se refiere<br /> el inciso (a); o<br /> (c) la modificación de cualquier medida<br /> disconforme a que se refiere el inciso (a)<br /> siempre que dicha modificación no disminuya el<br /> grado de conformidad de la medida, tal y como<br /> estaba en vigor antes de la modificación, con<br /> los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8.<br /> 2. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a <br /> cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, <br /> en relación con los sectores, subsectores o <br /> actividades, tal como se indica en su lista del <br /> Anexo II.<br /> 3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con <br /> cualquier medida adoptada después de la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Tratado y comprendida <br /> en su lista del Anexo II, a un inversionista de la <br /> otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda <br /> o disponga de alguna otra manera de una inversión <br /> existente al momento en que la medida cobre <br /> vigencia.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de derogar los derechos <br /> y obligaciones emanados de acuerdos internacionales <br /> relativos a la protección de los derechos de <br /> propiedad intelectual de los cuales ambas Partes <br /> sean parte, incluido el Acuerdo ADPIC y otros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratados celebrados bajo los auspicios de la <br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.<br /> 5. Los Artículos 10.3 y 10.8 no se aplican a:<br /> (a) las compras realizadas por una Parte o por<br /> una empresa del Estado; o<br /> (b) subsidios o donaciones, incluyendo los<br /> préstamos, garantías y seguros respaldados<br /> por el gobierno, otorgados por una Parte<br /> o por una empresa del Estado.<br /> 6. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplican a <br /> cualquier régimen especial y voluntario de <br /> inversión, tal como se establece en el Anexo <br /> 10.9.6.<br /> Artículo 10.10: Liberalización futura<br /> A través de negociaciones futuras, que serán <br /> programadas cada dos años por la Comisión después de la <br /> entrada en vigor del presente Tratado, las Partes <br /> profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a <br /> lograr la reducción o la eliminación de las <br /> restricciones remanentes inscritas de conformidad con <br /> los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.9 sobre una base <br /> mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de <br /> derechos y obligaciones.<br /> Artículo 10.11: Transferencias<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.11, las Partes <br /> permitirán que todas las transferencias <br /> relacionadas con una inversión de un inversionista <br /> de la otra Parte en el territorio de la Parte, se <br /> efectúen libremente y sin demora. Dichas <br /> transferencias incluyen:<br /> (a) el capital inicial y las cantidades<br /> adicionales para mantener o aumentar la<br /> inversión;<br /> (b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias<br /> de capital, pagos por regalías, gastos por<br /> administración, asistencia técnica y otros<br /> cargos, ganancias en especie y otros montos<br /> derivados de la inversión;<br /> (c) ganancias derivadas de la venta o liquidación,<br /> total o parcial, de la inversión;<br /> (d) pagos realizados conforme a un contrato del<br /> que sea parte un inversionista o su inversión,<br /> incluidos pagos efectuados conforme a un<br /> convenio de préstamo;<br /> (e) pagos efectuados de conformidad con el<br /> Artículo 10.13; y<br /> (f) pagos que provengan de la aplicación de la<br /> Sección C.<br /> 2. Las Partes permitirán que las transferencias se <br /> realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio <br /> vigente en el mercado en la fecha de la <br /> transferencia.<br /> 3. Las Partes no podrán exigir a sus inversionistas <br /> que efectúen transferencias de sus ingresos, <br /> ganancias, o utilidades u otros montos derivados <br /> de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo <br /> en el territorio de la otra Parte, ni los <br /> sancionará en caso de que no realicen la <br /> transferencia.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> una Parte podrá impedir la realización de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia, por medio de la aplicación <br /> equitativa, no discriminatoria y de buena fe de <br /> sus leyes relativas a:<br /> (a) quiebra, insolvencia o protección de los<br /> derechos de los acreedores;<br /> (b) emisión, comercio y operaciones de valores;<br /> (c) infracciones penales;<br /> (d) informes de transferencias de divisas u otros<br /> instrumentos monetarios; o<br /> (e) garantía del cumplimiento de fallos en<br /> procedimientos contenciosos.<br /> 5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento <br /> para que una Parte, a través de la aplicación de <br /> sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria <br /> y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada <br /> con los incisos comprendidos entre los literales <br /> (a) hasta la (e) del párrafo 4.<br /> 6. Sin perjuicio del párrafo 1, una Parte podrá <br /> restringir las transferencias de ganancias en <br /> especie, en circunstancias en donde pudiera, de <br /> otra manera, restringir dichas transferencias <br /> conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, <br /> incluyendo lo señalado en el párrafo 4.<br /> Artículo 10.12: Excepciones y medidas de <br /> salvaguardia<br /> 1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos <br /> y movimientos de capital entre las Partes causen o <br /> amenacen causar serias dificultades a la operación <br /> de la política monetaria o la política cambiaria <br /> de cualquiera de las Partes, la Parte afectada <br /> podrá tomar medidas de salvaguardia con respecto <br /> a los movimientos de capital que sean estrictamente <br /> necesarias, por un período que no exceda de un año.<br /> La aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser <br /> extendida mediante su reintroducción formal.<br /> 2. La Parte que adopte una medida de salvaguardia <br /> informará inmediatamente a la otra Parte y <br /> presentará, tan pronto como sea posible, un <br /> calendario para su eliminación.<br /> Artículo 10.13: Expropiación y compensación <br /> 1. Las Partes no podrán nacionalizar ni expropiar, <br /> directa o indirectamente, una inversión de un <br /> inversionista de la otra Parte en su territorio, <br /> salvo que sea:<br /> (a) por causa de utilidad pública;<br /> (b) sobre bases no discriminatorias;<br /> (c) con apego al principio del debido proceso y al<br /> Artículo 10.5 (1); y<br /> (d) mediante indemnización conforme a los párrafos<br /> 2 a 6.<br /> 2. La indemnización será equivalente al valor justo de <br /> mercado de la inversión expropiada inmediatamente <br /> antes de que la medida expropiatoria se haya <br /> llevado a cabo (fecha de expropiación) y no <br /> reflejará ningún cambio de valor debido a que la <br /> intención de expropiar se conoció con anterioridad <br /> a la fecha de expropiación. Los criterios de <br /> valoración incluirán el valor de negocio en marcha, <br /> el valor del activo, incluyendo el valor fiscal <br /> declarado de bienes tangibles, así como otros <br /> criterios que resulten apropiados para determinar <br /> el valor justo de mercado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El pago de la indemnización se realizará sin demora <br /> y será plenamente liquidable.<br /> 4. En caso que la indemnización sea pagada en alguna <br /> moneda del Grupo de los Siete, la indemnización <br /> incluirá intereses a una tasa comercial razonable <br /> para la moneda, a partir de la fecha de la <br /> expropiación hasta la fecha efectiva de pago.<br /> 5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a <br /> la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la <br /> fecha de pago no será inferior a aquella que por <br /> indemnización se hubiera pagado en la divisa de <br /> alguno de los países miembros del Grupo de los <br /> Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se <br /> hubiese convertido al tipo de cambio de mercado <br /> vigente en la fecha de expropiación, más los <br /> intereses que hubiese generado a una tasa comercial <br /> razonable para dicha divisa hasta la fecha del <br /> pago.<br /> 6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse <br /> libremente de conformidad con el Artículo 10.11.<br /> 7. Este Artículo no se aplica a la expedición de <br /> licencias obligatorias otorgadas en relación a <br /> derechos de propiedad intelectual o a la <br /> revocación, limitación o creación de dichos <br /> derechos en la medida que dicha expedición, <br /> revocación, limitación o creación sea coherente con <br /> el Acuerdo ADPIC.<br /> Artículo 10.14: Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte o una agencia autorizada por esa <br /> Parte haya otorgado un contrato de seguro o <br /> cualquier otra forma de garantía financiera en <br /> contra de riesgos no comerciales con respecto a una <br /> inversión efectuada por uno de sus inversionistas <br /> en el territorio de la otra Parte y cuando el pago <br /> se haya efectuado en conformidad con este contrato <br /> o garantía financiera por la primera Parte o <br /> agencia autorizada por ésta, la última Parte <br /> reconocerá los derechos de la primera Parte o de <br /> la agencia autorizada por la misma, en virtud del <br /> principio de subrogación en los derechos del <br /> inversionista.<br /> 2. Cuando una Parte o la agencia autorizada por la <br /> Parte haya efectuado un pago a su inversionista y <br /> haya asumido los derechos y reclamaciones del <br /> inversionista, este inversionista no podrá <br /> perseguir aquellos derechos y reclamaciones en <br /> contra de la otra Parte, a menos que sea autorizado <br /> para actuar a nombre de la Parte que ha efectuado <br /> el pago.<br /> Artículo 10.15: Formalidades especiales y <br /> requisitos de información<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se <br /> interpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> adoptar o mantener una medida que establezca <br /> formalidades especiales relacionadas con el <br /> establecimiento de inversiones por inversionistas <br /> de la otra Parte, tales como el requisito de que <br /> los inversionistas sean residentes de la Parte o <br /> que las inversiones se constituyan conforme a las <br /> leyes y reglamentaciones de la Parte, a condición <br /> de que dichas formalidades no menoscaben <br /> significativamente la protección otorgada por una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte a los inversionistas de la otra Parte y a las <br /> inversiones de inversionistas de la otra Parte de <br /> conformidad con este Capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.3 ó <br /> 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de <br /> la otra Parte o de su inversión, en su territorio, <br /> que proporcione información rutinaria referente a <br /> esa inversión, exclusivamente con fines de <br /> información o estadística. La Parte protegerá de <br /> toda divulgación la información de negocios que sea <br /> confidencial, que pudiera afectar negativamente la <br /> situación competitiva de la inversión o del <br /> inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo <br /> se interpretará como un impedimento para que una <br /> Parte obtenga o divulgue información referente a la <br /> aplicación equitativa y de buena fe de su <br /> legislación.<br /> Artículo 10.16: Relación con otros capítulos <br /> 1. En caso de cualquier inconsistencia entre éste y <br /> otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá el <br /> otro capítulo en la medida de la inconsistencia.<br /> 2. La exigencia de una Parte de que un prestador de <br /> servicios de la otra Parte deposite una fianza u <br /> otra forma de garantía financiera como condición <br /> para prestar un servicio en su territorio no hace, <br /> de por sí, que este Capítulo sea aplicable a la <br /> prestación transfronteriza de ese servicio. Este <br /> Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a <br /> la fianza depositada o a la garantía.<br /> Artículo 10.17: Denegación de beneficios <br /> 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este <br /> Capítulo a un inversionista de la otra Parte que <br /> sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de <br /> dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad <br /> de o está controlada por inversionistas de un <br /> tercer país, y la Parte que deniegue los <br /> beneficios:<br /> (a) no mantiene relaciones diplomáticas con el<br /> tercer país; o<br /> (b) adopta o mantiene medidas en relación con el<br /> tercer país, que prohíben transacciones con<br /> esa empresa o que serían violadas o eludidas<br /> si los beneficios de este Capítulo se<br /> otorgaran a esa empresa o a sus inversiones.<br /> 2. Previa notificación y consulta, de conformidad con <br /> los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar <br /> los beneficios de este Capítulo a un inversionista <br /> de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte <br /> y a las inversiones de tal inversionista, si <br /> inversionistas de un tercer país son propietarios <br /> o controlan la empresa y ésta no tiene actividades <br /> comerciales sustanciales en el territorio de la <br /> Parte conforme a cuya ley está constituida u <br /> organizada.<br /> Artículo 10.18: Medidas relativas al medio ambiente <br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se <br /> interpretará como un impedimento para que una Parte <br /> adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, <br /> por lo demás compatible con este Capítulo, que <br /> considere apropiada para asegurar que las <br /> actividades de inversión en su territorio se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectúen tomando en cuenta inquietudes en materia <br /> ambiental.<br /> 2. Las Partes reconocen que es inadecuado estimular <br /> la inversión por medio de un relajamiento de las <br /> medidas internas aplicables a salud o seguridad o <br /> relativas al medio ambiente. En consecuencia, <br /> ninguna Parte debería renunciar a aplicar o derogar <br /> de cualquier otro modo, u ofrecer renunciar o <br /> derogar, dichas medidas como medio para inducir el <br /> establecimiento, la adquisición, la expansión o <br /> conservación de la inversión de un inversionista en <br /> su territorio. Si una Parte estima que la otra <br /> Parte ha alentado una inversión por esos medios, <br /> podrá solicitar consultas con esa Parte y ambas <br /> celebrarán consultas con el fin de evitar <br /> incentivos de esa índole.<br /> Sección C<br /> Solución de controversias entre una Parte y un<br /> inversionista de la otra Parte<br /> Artículo 10.19: Objetivo<br /> Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las <br /> Partes establecidos en el Capítulo 19, esta Sección <br /> establece un mecanismo para la solución de controversias <br /> en materia de inversión que asegura, tanto un trato <br /> igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con <br /> el principio de reciprocidad internacional, como un <br /> debido proceso legal ante un tribunal imparcial.<br /> Artículo 10.20: Reclamación de un inversionista de <br /> una Parte, por cuenta propia<br /> 1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista <br /> de una Parte podrá someter a arbitraje una <br /> reclamación, de acuerdo con este Artículo, en el <br /> sentido de que la otra Parte ha violado una <br /> obligación establecida en la Sección B o en el <br /> Artículo 14.8 (Empresas del Estado) y que el <br /> inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud <br /> de esa violación o a consecuencia de ella.<br /> 2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación <br /> si han transcurrido más de tres años a partir de la <br /> fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez <br /> o debió haber tenido conocimiento de la presunta <br /> violación, así como conocimiento de que sufrió <br /> pérdidas o daños.<br /> Artículo 10.21: Reclamación de un inversionista de <br /> una Parte, en representación de una empresa<br /> 1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista <br /> de una Parte, en representación de una empresa de <br /> la otra Parte que sea una persona jurídica de <br /> propiedad del inversionista o que esté bajo su <br /> control directo o indirecto, podrá someter a <br /> arbitraje, de acuerdo con esta Sección, una <br /> reclamación en el sentido de que la otra Parte ha <br /> violado una obligación establecida en la Sección B <br /> o el Artículo 14.8 y que la empresa ha sufrido <br /> pérdidas o daños en virtud de dicha violación o a <br /> consecuencia de la misma.<br /> 2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación <br /> en representación de la empresa a la que se refiere <br /> el párrafo 1 si han transcurrido más de tres años a <br /> partir de la fecha en la cual la empresa tuvo <br /> conocimiento por primera vez, o debió tener <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimiento de la presunta violación, así como <br /> conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.<br /> 3. Cuando un inversionista presente una reclamación de <br /> conformidad con este Artículo y, de manera paralela <br /> el inversionista o un inversionista que no tenga el <br /> control de una empresa, presente una reclamación en <br /> los términos del Artículo 10.20 como consecuencia <br /> de los mismos actos que dieron lugar a la <br /> presentación de una reclamación de acuerdo con este <br /> Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a <br /> arbitraje en los términos del Artículo 10.24, el <br /> Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30, <br /> examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo <br /> que el Tribunal determine que los intereses de una <br /> parte contendiente se verían perjudicados.<br /> 4. Una inversión no podrá presentar una reclamación <br /> conforme a esta Sección.<br /> Artículo 10.22: Solución de una reclamación <br /> mediante consultas y negociación<br /> Las partes contendientes deberán intentar en primer <br /> término dirimir la controversia por vía de consultas o <br /> negociación.<br /> Artículo 10.23: Notificación de la intención de <br /> someter la reclamación a arbitraje<br /> El inversionista contendiente notificará por <br /> escrito a la Parte contendiente su intención de someter <br /> una reclamación a arbitraje a lo menos 90 días antes de <br /> que se presente la reclamación, señalando lo siguiente <br /> en dicha notificación:<br /> (a) el nombre y dirección del inversionista<br /> contendiente y, en casos en que la reclamación<br /> se haya realizado conforme al Artículo 10.21,<br /> incluirá el nombre y la dirección de la<br /> empresa;<br /> (b) las disposiciones del presente Tratado<br /> presuntamente incumplidas y cualquier otra<br /> disposición aplicable;<br /> (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se<br /> funda la reclamación; y<br /> (d) la reparación que se solicita además del monto<br /> aproximado de los daños reclamados.<br /> Artículo 10.24: Sometimiento de la reclamación al <br /> arbitraje<br /> 1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que <br /> tuvieron lugar los hechos que dieron origen a la <br /> reclamación, un inversionista contendiente podrá <br /> someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:<br /> (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la<br /> Parte contendiente como la Parte del<br /> inversionista, sean Estados parte del mismo;<br /> (b) las Reglas del Mecanismo Complementario del<br /> CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte<br /> del inversionista, pero no ambas, sea Parte<br /> del Convenio del CIADI; o<br /> (c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.<br /> 2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el <br /> arbitraje salvo en la medida de lo modificado en <br /> esta Sección.<br /> Artículo 10.25 Condiciones previas al sometimiento <br /> de una reclamación al procedimiento arbitral<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Un inversionista contendiente podrá someter una <br /> reclamación al procedimiento arbitral de <br /> conformidad con el Artículo 10.19, sólo si:<br /> (a) el inversionista y la empresa, cuando sea una<br /> persona jurídica de su propiedad o que esté<br /> bajo su control directo o indirecto, no hayan<br /> sometido la misma reclamación ante un tribunal<br /> judicial o administrativo de la Parte<br /> contendiente;<br /> (b) consiente en someterse al arbitraje en los<br /> términos de los procedimientos establecidos en<br /> el presente Tratado; y<br /> (c) el inversionista y cuando la reclamación se<br /> refiera a pérdida o daño de una participación<br /> en una empresa de la otra Parte que sea una<br /> persona jurídica propiedad del inversionista o<br /> que esté bajo su control directo o indirecto,<br /> la empresa renuncien a su derecho a iniciar o<br /> continuar cualquier procedimiento ante un<br /> tribunal administrativo o judicial conforme a<br /> la ley de cualquiera de las Partes u otros<br /> procedimientos de solución de controversias<br /> respecto de la medida de la Parte contendiente<br /> presuntamente violatoria de las disposiiciones<br /> a las que se refiere el Artículo 10.20, salvo<br /> los procedimientos en que se solicite la<br /> aplicación de medidas precautorias de carácter<br /> suspensivo, declaratorio o extraordinario, que<br /> no impliquen el pago de daños ante el tribunal<br /> administrativo o judicial, conforme a la<br /> legislación de la Parte contendiente.<br /> 2. Un inversionista contendiente podrá someter una <br /> reclamación al procedimiento arbitral de <br /> conformidad con el Artículo 10.21, sólo si tanto <br /> el inversionista como la empresa:<br /> (a) que sean una persona jurídica de su propiedad<br /> o que esté bajo su control directo o<br /> indirecto, no hayan sometido la misma<br /> reclamación ante un tribunal judicial o<br /> administrativo de la Parte contendiente;<br /> (b) consienten en someterse al arbitraje en los<br /> términos de los procedimientos establecidos<br /> en el presente Tratado; y<br /> (c) renuncian a su derecho de iniciar o continuar<br /> cualquier procedimiento con respecto a la<br /> medida de la Parte contendiente que<br /> presuntamente sea una de las violaciones a las<br /> que se refiere el Artículo 10.21 ante<br /> cualquier tribunal administrativo o judicial<br /> conforme a la ley de una Parte u otros<br /> procedimientos de solución de controversias,<br /> salvo los procedimientos en que se solicite<br /> la aplicación de medidas precautorias de<br /> carácter suspensivo, declarativo o<br /> extraordinario, que no impliquen el pago de<br /> daños ante el tribunal administrativo o<br /> judicial, conforme a la legislación de la<br /> Parte contendiente.<br /> 3. Una vez que el inversionista contendiente somete la <br /> disputa ante un tribunal administrativo o judicial, <br /> conforme a la legislación de una Parte, el <br /> inversionista no podrá alegar, posteriormente, en <br /> un arbitraje conforme a esta Sección, que la medida <br /> constituye una infracción según se señala en los <br /> Artículos 10.20 y 10.21.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este <br /> Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán <br /> a la Parte contendiente y se incluirán en el <br /> sometimiento de la reclamación a arbitraje.<br /> 5. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya <br /> privado al inversionista contendiente del control <br /> en una empresa:<br /> (a) no se requerirá la renuncia de la empresa<br /> conforme al inciso 1(c) ó 2(c); y<br /> (b) no se aplicará el Artículo. 10.24.1 (b).<br /> Artículo 10.26: Consentimiento al arbitraje <br /> 1. Las Partes consienten en someter a arbitraje las <br /> reclamaciones con apego a los procedimientos <br /> establecidos en el presente Tratado.<br /> 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y <br /> el sometimiento de una reclamación a arbitraje por <br /> parte de un inversionista contendiente cumplirá con <br /> los requisitos señalados en:<br /> (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI<br /> (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del<br /> Mecanismo Complementario que exigen el<br /> consentimiento por escrito de las partes; y<br /> (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York,<br /> que exige un acuerdo por escrito.<br /> Artículo 10.27: Número de árbitros y método de <br /> nombramiento<br /> Con excepción de lo que se refiere al Tribunal <br /> establecido conforme al Artículo 10.30, y a menos que <br /> las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal <br /> estará integrado por tres árbitros. Cada una de las <br /> partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer <br /> árbitro, que presidirá el Tribunal arbitral, será <br /> designado por acuerdo entre las partes contendientes.<br /> Artículo 10.28: Integración del Tribunal en caso <br /> que una Parte no designe árbitro o las partes <br /> contendientes no logren un acuerdo en la designación del <br /> presidente del Tribunal arbitral<br /> 1. El Secretario General nombrará a los árbitros en <br /> los procedimientos de arbitraje, de conformidad <br /> con esta Sección.<br /> 2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de <br /> conformidad con el Artículo 10.30, no se integre <br /> en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que <br /> la reclamación se someta al arbitraje, el <br /> Secretario General, a petición de cualquiera de las <br /> partes contendientes, nombrará, a su discreción, al <br /> árbitro o árbitros aún no designados, pero no al <br /> presidente del Tribunal el cual será designado <br /> conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.<br /> 3. El Secretario General designará al presidente del <br /> Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que <br /> se refiere el párrafo 4, asegurándose que el <br /> presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte <br /> contendiente o nacional de la Parte del <br /> inversionista contendiente. En caso de que no se <br /> encuentre en la lista un árbitro disponible para <br /> presidir el Tribunal, el Secretario General <br /> designará, del panel de Árbitros del CIADI, al <br /> presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea <br /> de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes.<br /> 4. A la fecha de entrada en vigor del presente <br /> Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una <br /> lista de 30 árbitros como posibles presidentes del <br /> Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser <br /> nacional de una Parte, que reúnan las cualidades <br /> establecidas en el Convenio y en las reglas <br /> contempladas en el Artículo 10.24 y que además <br /> cuenten con experiencia en derecho internacional y <br /> en materia de inversiones. Los miembros de la lista <br /> serán designados por mutuo acuerdo.<br /> Artículo 10.29: Consentimiento para la designación <br /> de árbitros<br /> Para los fines del Artículo 39 del Convenio del <br /> CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del <br /> Mecanismo Complementario y sin perjuicio de objetar a un <br /> árbitro de conformidad con el Artículo 10.28.3 o sobre <br /> una base distinta a la nacionalidad:<br /> (a) la Parte contendiente aceptará la designación<br /> de cada uno de los miembros de un Tribunal<br /> establecido de conformidad con el Convenio del<br /> CIADI o con las Reglas del Mecanismo<br /> Complementario;<br /> (b) un inversionista contendiente a que se refiere<br /> el Artículo 10.20, podrá someter una<br /> reclamación a arbitraje o continuar el<br /> procedimiento conforme al Convenio del CIADI<br /> o a las Reglas del Mecanismo Complementario,<br /> únicamente a condición de que el inversionista<br /> contendiente manifieste su consentimiento por<br /> escrito sobre la designación de cada uno de<br /> los miembros del Tribunal; y<br /> (c) el inversionista contendiente a que se refiere<br /> el Artículo 10.21.1 podrá someter una<br /> reclamación a arbitraje o continuar el<br /> procedimiento conforme al Convenio del CIADI<br /> o las Reglas del Mecanismo Complementario,<br /> únicamente a condición de que el inversionista<br /> contendiente y la empresa manifiesten su<br /> consentimiento por escrito sobre la<br /> designación de cada uno de los miembros del<br /> Tribunal.<br /> Artículo 10.30: Acumulación de procedimientos <br /> 1. Un Tribunal establecido conforme a este Artículo <br /> se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje <br /> de CNUDMI y procederá de conformidad con lo <br /> contemplado en dichas Reglas, excepto por lo <br /> dispuesto en esta Sección.<br /> 2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este <br /> Artículo determine que las reclamaciones sometidas <br /> a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.24 <br /> plantean una cuestión en común de hecho o de <br /> derecho, el Tribunal, en interés de una resolución <br /> justa y eficiente, y habiendo escuchado a las <br /> partes contendientes, podrá ordenar que:<br /> (a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas<br /> o parte de las reclamaciones, de manera<br /> conjunta; o<br /> (b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una<br /> o más de las reclamaciones cuya resolución<br /> estime contribuirá a la resolución de las<br /> otras.<br /> 3. Una parte contendiente que desee obtener una orden <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede acumulación en los términos del párrafo 2, <br /> solicitará al Secretario General que instale un <br /> Tribunal y especificará en su solicitud:<br /> (a) el nombre de la Parte contendiente o de los<br /> inversionistas contendientes contra los cuales<br /> se desea obtener la orden de acumulación;<br /> (b) la naturaleza de la orden de acumulación<br /> solicitada; y<br /> (c) el fundamento en que se apoya la solicitud.<br /> 4. La parte contendiente entregará copia de su <br /> solicitud a la Parte contendiente o a los <br /> inversionistas contendientes contra quienes se <br /> procura obtener la orden de acumulación.<br /> 5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de <br /> la recepción de la solicitud, el Secretario General <br /> instalará un Tribunal integrado por tres árbitros.<br /> El Secretario General nombrará al presidente del <br /> Tribunal de la lista de árbitros a la que se <br /> refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28. En caso <br /> de que no se encuentre en la lista un árbitro <br /> disponible para presidir el Tribunal, el Secretario <br /> General designará, de la Lista de Árbitros del <br /> CIADI, al presidente del Tribunal quien no podrá <br /> ser nacional de ninguna de las Partes. El <br /> Secretario General designará a los otros dos <br /> integrantes del Tribunal de la lista a la que se <br /> refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28 y, cuando <br /> no estén disponibles en dicha lista, los <br /> seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de <br /> no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, <br /> el Secretario General hará los nombramientos <br /> faltantes a su discreción. Uno de los miembros será <br /> nacional de la Parte contendiente y el otro miembro <br /> del Tribunal será nacional de la Parte de los <br /> inversionistas contendientes.<br /> 6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a <br /> este artículo, el inversionista contendiente que <br /> haya sometido una reclamación a arbitraje conforme <br /> al Artículo 10.20 ó 10.21 y no haya sido mencionado <br /> en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con <br /> el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al <br /> Tribunal que se le incluya en una orden formulada <br /> de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en <br /> dicha solicitud:<br /> (a) el nombre y dirección del inversionista<br /> contendiente;<br /> (b) la naturaleza de la orden de acumulación<br /> solicitada; y<br /> (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.<br /> 7. Un inversionista contendiente al que se refiere el <br /> párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las <br /> partes contendientes señaladas en una solicitud <br /> hecha conforme al párrafo 3.<br /> 8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.24 <br /> no tendrá jurisdicción para resolver una <br /> reclamación, o parte de la misma, respecto de la <br /> cual haya asumido jurisdicción un Tribunal <br /> establecido conforme a este Artículo.<br /> 9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal <br /> establecido de conformidad con este Artículo podrá, <br /> en espera de su decisión conforme al párrafo 2, <br /> disponer que los procedimientos de un Tribunal <br /> establecido de acuerdo al Artículo 10.24 se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplacen a menos que ese último Tribunal haya <br /> suspendido sus procedimientos.<br /> Artículo 10.31: Notificaciones<br /> 1. La Parte contendiente entregará al Secretariado, <br /> dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha <br /> en que la reciba la Parte contendiente, una copia <br /> de:<br /> (a) una solicitud de arbitraje conforme al párrafo<br /> 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;<br /> (b) una notificación de arbitraje conforme el<br /> Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del<br /> Mecanismo Complementario del CIADI; o<br /> (c) una notificación de arbitraje en los términos<br /> previstos por las Reglas de Arbitraje de<br /> CNUDMI.<br /> 2. La Parte contendiente entregará al Secretariado <br /> copia de la solicitud formulada en los términos <br /> del párrafo 3 del Artículo 10.30:<br /> (a) en un plazo de 15 días a contar de la<br /> recepción de la solicitud en el caso de una<br /> petición hecha por el inversionista<br /> contendiente;<br /> (b) en un plazo de 15 días a contar de la fecha<br /> de la solicitud, en el caso de una petición<br /> hecha por la Parte contendiente.<br /> 3. La Parte contendiente entregará al Secretariado <br /> copia de una solicitud formulada en los términos <br /> del párrafo 6 del Artículo 10.30 en un plazo de <br /> 15 días a contar de la fecha de recepción de la <br /> solicitud.<br /> 4. El Secretariado conservará un registro público de <br /> los documentos a los que se refieren los párrafos <br /> 1, 2 y 3.<br /> 5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:<br /> (a) una notificación por escrito de una<br /> reclamación presentada para arbitraje a más<br /> tardar 30 días después de la fecha de<br /> presentación de la reclamación; y<br /> (b) copias de todos los escritos presentados en<br /> el procedimiento arbitral.<br /> Artículo 10.32: Participación de una Parte <br /> Previa notificación por escrito a las partes <br /> contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones a un <br /> Tribunal sobre una materia de interpretación relacionada <br /> con este Tratado.<br /> Artículo 10.33: Documentación<br /> 1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte <br /> contendiente una copia de los documentos que se <br /> detallan a continuación, para lo cual el <br /> solicitante deberá sufragar los costos <br /> correspondientes:<br /> (a) las pruebas presentadas al Tribunal; y<br /> (b) los argumentos presentados por escrito por<br /> las partes contendientes.<br /> 2. La Parte que reciba información conforme a lo <br /> dispuesto en el párrafo 1, deberá tratar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación como si fuera una Parte contendiente.<br /> Artículo 10.34: Sede del procedimiento arbitral <br /> A menos que las partes contendientes acuerden lo <br /> contrario, un Tribunal llevará a cabo el procedimiento <br /> arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de <br /> la Convención de Nueva York, el cual será elegido de <br /> acuerdo con:<br /> (a) las Reglas del Mecanismo Complementario del<br /> CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas<br /> o<br /> (b) por el Convenio del CIADI; o las Reglas de<br /> Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige<br /> por esas reglas.<br /> Artículo 10.35: Derecho aplicable<br /> 1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección <br /> decidirá las controversias que se sometan a su <br /> consideración de conformidad con el presente <br /> Tratado y con las reglas aplicables del derecho <br /> internacional.<br /> 2. La interpretación que formule la Comisión sobre <br /> una disposición de el presente Tratado, será <br /> obligatoria para un Tribunal establecido de <br /> conformidad con esta Sección.<br /> Artículo 10.36: Interpretación de los Anexos <br /> 1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida <br /> presuntamente violatoria cae en el ámbito de una <br /> reserva o excepción consignada en el Anexo I o <br /> Anexo II, a petición de la Parte contendiente el <br /> Tribunal solicitará a la Comisión una <br /> interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un <br /> plazo de 60 días a contar de la entrega de la <br /> solicitud presentará su interpretación por escrito <br /> al Tribunal.<br /> 2. Adicionalmente al párrafo 2 del Artículo 10.35, la <br /> interpretación de la Comisión presentada conforme <br /> al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si <br /> la Comisión no presenta una interpretación dentro <br /> de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre <br /> el asunto.<br /> Artículo 10.37: Informes de expertos<br /> Sin perjuicio de la designación de otro tipo de <br /> expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje <br /> pertinentes, el Tribunal, a petición de una parte <br /> contendiente, o por iniciativa propia a menos que las <br /> partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o <br /> más expertos para informar por escrito cualquier <br /> cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de <br /> salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya <br /> planteado una parte contendiente en un procedimiento, de <br /> acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las <br /> partes contendientes.<br /> Artículo 10.38: Medidas provisionales de protección <br /> Un Tribunal podrá dictaminar una medida provisional <br /> de protección para preservar los derechos de una parte <br /> contendiente o para asegurar que la jurisdicción del <br /> Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para <br /> preservar las pruebas que estén en posesión o control de <br /> una parte contendiente, u órdenes para proteger la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar <br /> el embargo, ni imponer la aplicación de la medida <br /> presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo <br /> 10.20 ó 10.21. Para efectos de este párrafo, se <br /> considerará que una orden incluye una recomendación.<br /> Artículo 10.39: Laudo definitivo<br /> 1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo <br /> desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá <br /> otorgar, por separado o en combinación:<br /> (a) daños pecuniarios y los intereses que<br /> procedan;<br /> (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso<br /> el laudo dispondrá que la Parte contendiente<br /> podrá pagar daños pecuniarios, más los<br /> intereses que procedan, en lugar de la<br /> restitución.<br /> 2. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas <br /> de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.<br /> 3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la <br /> reclamación se haga con base en el Artículo <br /> 10.21.1:<br /> (a) el laudo que prevea la restitución de la<br /> propiedad, dispondrá que la restitución se<br /> otorgue a la empresa;<br /> (b) el laudo que conceda daños pecuniarios y los<br /> intereses que procedan, dispondrá que la suma<br /> de dinero se pague a la empresa;<br /> (c) y el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin<br /> perjuicio de cualquier derecho que cualquier<br /> persona pudiera tener sobre la reparación<br /> conforme al derecho interno aplicable.<br /> 4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague <br /> daños que tengan carácter punitivo.<br /> Artículo 10.40: Carácter definitivo y ejecución del <br /> laudo<br /> 1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio <br /> sólo para las partes contendientes y únicamente <br /> respecto del caso concreto.<br /> 2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al <br /> procedimiento de revisión aplicable a un laudo <br /> provisional, una parte contendiente acatará y <br /> cumplirá con el laudo sin demora.<br /> 3. Una parte contendiente no podrá solicitar la <br /> ejecución de un laudo definitivo en tanto:<br /> (a) en el caso de un laudo definitivo dictado<br /> conforme al Convenio del CIADI:<br /> (i) no hayan transcurrido 120 días desde la<br /> fecha en que se dictó el laudo y ninguna<br /> parte contendiente haya solicitado la<br /> revisión o anulación del mismo; o<br /> (ii) no hayan concluido los procedimientos de<br /> revisión o anulación; y<br /> (b) en el caso de un laudo definitivo conforme a<br /> las Reglas del Mecanismo Complementario del<br /> CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:<br /> (i) no hayan transcurrido tres meses desde<br /> la fecha en que se dictó el laudo y<br /> ninguna parte contendiente haya iniciado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun procedimiento para revisarlo,<br /> revocarlo o anularlo; o<br /> (ii) un tribunal no haya desechado o admitido<br /> una solicitud de reconsideración,<br /> revocación o anulación del laudo y esta<br /> resolución no pueda recurrirse.<br /> 4. Las Partes dispondrán la debida ejecución de un <br /> laudo en su territorio.<br /> 5. Cuando una Parte contendiente no cumpla o no acate <br /> un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de <br /> una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue <br /> parte en el procedimiento de arbitraje, integrará <br /> un grupo arbitral conforme al Artículo 19.6. La <br /> Parte solicitante podrá invocar dichos <br /> procedimientos para:<br /> (a) una determinación en el sentido de que el<br /> incumplimiento o desacato de los términos del<br /> laudo definitivo es contrario a las<br /> obligaciones de este Tratado; y<br /> (b) una recomendación en el sentido que la Parte<br /> cumpla y acate el laudo definitivo.<br /> 6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la <br /> ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio <br /> del CIADI o la Convención de Nueva York, <br /> independientemente de que se hayan iniciado o no <br /> los procedimientos contemplados en el párrafo 5.<br /> 7. Para los efectos del Artículo I de la Convención <br /> de Nueva York, se considerará que la reclamación <br /> que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, <br /> surge de una relación u operación comercial.<br /> Artículo 10.41: Disposiciones generales<br /> Momento en que la reclamación se considera sometida <br /> al procedimiento arbitral<br /> 1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje <br /> en los términos de esta Sección cuando:<br /> (a) la solicitud de arbitraje conforme al párrafo<br /> 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha<br /> sido recibida por el Secretario General;<br /> (b) la notificación de arbitraje de conformidad<br /> con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas<br /> del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido<br /> recibida por el Secretario General; o<br /> (c) la notificación de arbitraje contemplada en<br /> las Reglas de Arbitraje de CNUDMI ha sido<br /> recibida por la Parte contendiente.<br /> Entrega de documentos<br /> 2. La entrega de la notificación y otros documentos a <br /> una Parte se hará en el lugar designado por ella en <br /> el Anexo 10.41.2.<br /> Pagos conforme a contratos de seguro o garantía <br /> 3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto <br /> en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, <br /> contrarreclamación, derecho de compensación, u <br /> otros, que el inversionista contendiente ha <br /> recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de <br /> seguro o garantía, indemnización u otra <br /> compensación por todos o por parte de los presuntos <br /> daños.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePublicación de laudos<br /> 4. El Anexo 10.41.4 se aplica a las Partes señaladas <br /> en ese Anexo en lo referente a la publicación de <br /> laudos.<br /> Artículo 10.42: Exclusiones<br /> Sin perjuicio de la aplicabilidad o no <br /> aplicabilidad de las disposiciones de solución de <br /> controversias de esta Sección o del Capítulo 19 a otras <br /> acciones realizadas por una Parte de conformidad con el <br /> Artículo 20.2, la resolución de una Parte que prohiba o <br /> restrinja la adquisición de una inversión en su <br /> territorio por un inversionista de la otra Parte o la <br /> inversión de dicho inversionista, de acuerdo con aquel <br /> Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.<br /> Sección D<br /> Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de <br /> Servicios<br /> Artículo 10.43: Comité de Inversiones y Comercio <br /> Transfronterizo de Servicios<br /> 1. Las Partes establecen un Comité de Inversiones y <br /> Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado <br /> por representantes de cada Parte, de acuerdo con <br /> el Anexo 10.43.<br /> 2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, <br /> o en cualquier momento a solicitud de una Parte <br /> o de la Comisión.<br /> 3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes <br /> funciones:<br /> (a) vigilar la ejecución y administración de este<br /> Capítulo y del Capítulo 11;<br /> (b) discutir materias de servicios<br /> transfronterizos e inversiones de interés<br /> bilateral; y<br /> (c) examinar bilateralmente temas relacionados con<br /> inversiones y servicios transfronterizos que<br /> se discuten en otros foros internacionales.<br /> Anexo 10.9.6<br /> 1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión <br /> Extranjera, es un régimen voluntario y especial de <br /> inversión para Chile.<br /> 2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de <br /> capitales a Chile, para invertir en Chile, los <br /> potenciales inversionistas potenciales pueden <br /> solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras <br /> sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley <br /> 600.<br /> 3. Las obligaciones y compromisos contenidos en este <br /> Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto <br /> de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657, Ley de <br /> Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la <br /> continuación o pronta renovación de tales leyes y <br /> a las modificaciones de ellas o a ningún régimen <br /> especial y/o voluntario de inversión que pueda ser <br /> adoptado en el futuro por Chile.<br /> 4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones <br /> Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas solicitudes de inversión a través del Decreto <br /> Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el <br /> Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene <br /> el derecho de regular los términos y condiciones <br /> a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera <br /> que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la <br /> Ley 18.657.<br /> Anexo 10.11<br /> Con respecto a las obligaciones contenidas en el <br /> Artículo 10.11, Chile se reserva:<br /> 1. el derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> inciso (c) de este Anexo, mantener los requisitos <br /> existentes de que las transferencias desde Chile <br /> del producto de la venta de todo o parte de una <br /> inversión de un inversionista de la República de <br /> Corea o de la liquidación parcial o total de la <br /> inversión no podrán realizarse hasta que:<br /> (a) en el caso de una inversión hecha conforme al<br /> Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la<br /> Inversión Extranjera, haya transcurrido un<br /> año desde la fecha de la transferencia a<br /> Chile; o<br /> (b) en el caso de una inversión hecha conforme a<br /> la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de<br /> Capital Extranjero, hayan transcurrido cinco<br /> años desde la fecha de la transferencia a<br /> Chile;<br /> 2. el derecho de adoptar medidas consistentes con <br /> este Anexo, que establezcan en el futuro programas <br /> especiales de inversión, de carácter voluntario, <br /> adicionales al régimen general para la inversión <br /> extranjera en Chile, con la excepción de que <br /> cualquiera de dichas medidas podrá restringir la <br /> transferencia desde Chile del producto de la venta <br /> total o parcial de la inversión por un período que <br /> no exceda de cinco años a partir de la fecha de <br /> transferencia a Chile;<br /> 3. el derecho del Banco Central de Chile de mantener <br /> o adoptar medidas de conformidad con la "Ley <br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, <br /> Ley 18.840" (en lo sucesivo, Ley 18.840), u otra <br /> legislación, con objeto de garantizar la <br /> estabilidad monetaria y el funcionamiento normal <br /> de pagos nacionales y extranjeros. Con este fin, el <br /> Banco Central de Chile está facultado para regular <br /> el suministro de dinero y crédito en circulación y <br /> las operaciones de crédito internacional y de <br /> divisas. Asimismo, el Banco Central de Chile está <br /> facultado a dictar normas en materia monetaria, de <br /> crédito, financiera y de divisas. Tales medidas <br /> incluyen, entre otras, el establecimiento de <br /> restricciones o limitaciones a los pagos corrientes <br /> y las transferencias (movimientos de capital) desde <br /> o hacia Chile, así como las transacciones <br /> relacionadas con esas operaciones, que requieran <br /> que los depósitos, inversiones o créditos de o para <br /> un país extranjero estén sujetos a un requisito de <br /> reserva ("encaje").<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el <br /> requisito de reserva que el Banco Central de Chile puede <br /> aplicar en virtud del Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 <br /> no podrá ser superior al 30 por ciento de la cantidad <br /> transferida y no se podrá imponer una duración superior <br /> a un período superior a dos años.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo 10.20<br /> 1. Un inversionista de una Parte, por cuenta propia o <br /> en representación de una empresa, sólo podrá <br /> presentar una reclamación en conformidad con la <br /> Sección C de este Capítulo, en relación con <br /> inversiones hechas o materializadas de acuerdo <br /> con las leyes o regulaciones de la otra Parte.<br /> 2. Ambas Partes negociarán la cobertura de la Sección <br /> C de este Capítulo, como también la modificación <br /> de cualquier otro Artículo de la Sección C que <br /> consideren apropiada, tomando en consideración el <br /> resultado de las negociaciones bilaterales, <br /> regionales o multilaterales que aborden asuntos <br /> relevantes, a más tardar un año después de la <br /> entrada en vigor del presente Tratado.<br /> Anexo 10.41.2<br /> Entrega de documentos<br /> Chile<br /> El lugar para la entrega de notificaciones y otros <br /> documentos bajo la Sección C para Chile es:<br /> Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores de la República de Chile <br /> Morandé 441<br /> Santiago, Chile.<br /> Corea<br /> El lugar para la entrega de notificaciones y otros <br /> documentos bajo la Sección C para Corea es:<br /> Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de <br /> Justicia <br /> República de Corea <br /> Government Complex, Kwacheon <br /> Corea<br /> Anexo 10.41.4<br /> Publicación de laudos<br /> Chile<br /> Cuando Chile sea la parte contendiente, ya sea <br /> Chile o un inversionista contendiente en el <br /> procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.<br /> Corea<br /> Cuando Corea sea la parte contendiente, ya sea <br /> Corea o un inversionista contendiente en el <br /> procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.<br /> Anexo 10.43<br /> Integrantes del Comité de Inversiones y Comercio <br /> Transfronterizo de Servicios<br /> Para efectos del Artículo 10.43, el Comité estará <br /> integrado por:<br /> 1. En el caso de Chile, la Dirección General de <br /> Relaciones Económicas Internacionales del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor <br /> legal.<br /> 2. En el caso de Corea, el Director General de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAgencia de Cooperación Económica Internacional del <br /> Ministerio de Finanzas y Economía, o su sucesor <br /> legal.<br /> CAPÍTULO 11<br /> COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS<br /> Artículo 11.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> comercio transfronterizo de servicios o prestación <br /> transfronteriza de servicios significa la prestación de <br /> un servicio:<br /> (a) del territorio de una Parte al territorio de<br /> otra Parte,<br /> (b) en el territorio de una Parte por una persona<br /> de esa Parte a una persona de la otra Parte, o<br /> (c) por un nacional de una Parte en el territorio<br /> de la otra Parte,<br /> pero no incluye la prestación de un servicio en el <br /> territorio de una Parte mediante una inversión, tal <br /> como está definida en el Artículo 10.1, en ese <br /> territorio;<br /> empresa significa una "empresa" de acuerdo con la <br /> definición señalada en el Artículo 2.1, y la sucursal de <br /> una empresa;<br /> empresa de una Parte significa una empresa <br /> constituida u organizada de conformidad con la ley de <br /> una Parte, incluida la sucursal localizada en el <br /> territorio de una Parte que realiza actividades <br /> económicas en ese territorio;<br /> servicios financieros significa cualquier servicio <br /> de naturaleza financiera, incluidos aquellos definidos <br /> en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros <br /> del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios;<br /> servicios profesionales significa aquellos <br /> servicios que, para su prestación, requieren de una <br /> educación superior especializada, o bien de capacitación <br /> o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es <br /> autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye <br /> los servicios prestados por personas que practican un <br /> oficio o integrantes de tripulaciones de barcos o <br /> aeronaves;<br /> restricción cuantitativa significa una medida no <br /> discriminatoria que impone limitaciones sobre:<br /> (a) el número de prestadores de servicios, ya<br /> sea a través de una cuota, un monopolio o una<br /> prueba de necesidad económica o por cualquier<br /> otro medio cuantitativo; o<br /> (b) las operaciones de cualquier prestador de<br /> servicios ya sea a través de una cuota o de<br /> una prueba de necesidad económica o por<br /> cualquier otro medio cuantitativo;<br /> prestador de servicios de una Parte significa una <br /> persona de la Parte que pretende prestar o presta un <br /> servicio; y<br /> servicios aéreos especializados significa los <br /> servicios de cartografía aérea, topografía aérea, <br /> fotografía aérea, control de incendios forestales, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextinción de incendios forestales, publicidad aérea, <br /> vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y <br /> rociamiento aéreo.<br /> Artículo 11.2: Alcance y cobertura<br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o <br /> mantenidas por una Parte respecto de los servicios <br /> transfronterizos que prestan los prestadores de <br /> servicios de la otra Parte, incluidas las medidas <br /> relacionadas con:<br /> (a) la producción, distribución, comercialización,<br /> venta y prestación de un servicio;<br /> (b) la compra, uso o pago de un servicio;<br /> (c) el acceso a y el uso de sistemas de<br /> distribución y transporte relacionados con la<br /> prestación de un servicio;<br /> (d) la presencia en el territorio de un prestador<br /> de servicios de la otra Parte; y<br /> (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de<br /> garantía financiera, como condición para la<br /> prestación de un servicio.<br /> 2. Para los fines de este Capítulo, las medidas <br /> adoptadas o mantenidas por una Parte se refiere a <br /> las medidas adoptadas o mantenidas por los <br /> organismos gubernamentales o no gubernamentales <br /> en el ejercicio de una autoridad reglamentaria, <br /> administrativa u otra que le hubiese sido delegada <br /> por el respectivo Gobierno.<br /> 3. Este Capítulo no se aplica a:<br /> (a) el comercio transfronterizo de servicios<br /> financieros;<br /> (b) los servicios aéreos, incluidos los servicios<br /> de transporte aéreo nacional e internacional,<br /> ya sean regulares o no regulares, y otros<br /> servicios de apoyo a los servicios aéreos,<br /> salvo:<br /> (i) los servicios de reparación y<br /> mantenimiento de aeronaves durante los<br /> cuales la aeronave está retirada del<br /> servicio,<br /> (ii) los servicios aéreos especializados;<br /> (iii) los servicios de remolque de<br /> planeadores, servicios de paracaidismo,<br /> servicios aéreos para la construcción;<br /> transporte aéreo de troncos, vuelos<br /> panorámicos; y<br /> (iv) los sistemas computarizados de reservas;<br /> (c) las contrataciones públicas de una Parte o<br /> de una empresa del Estado;<br /> (d) los subsidios o donaciones otorgados por una<br /> Parte o una empresa del Estado, incluidos los<br /> préstamos, garantías y seguros respaldados por<br /> el Gobierno; y<br /> (e) los servicios prestados como parte del<br /> ejercicio de una autoridad gubernamental,<br /> tales como la ejecución de leyes, servicios de<br /> readaptación social, pensiones o seguros de<br /> desempleo o servicios de seguridad social,<br /> bienestar social, educación pública,<br /> capacitación pública, salud y protección de la<br /> infancia.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(e), si <br /> los servicios prestados en el ejercicio de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad gubernamental, tales como la ejecución de <br /> leyes, los servicios de readaptación social, las <br /> pensiones o seguros de desempleo, los servicios de <br /> seguridad social, bienestar social, educación <br /> pública, capacitación pública, salud y protección <br /> de la infancia se proporcionan en el territorio de <br /> una Parte sobre una base comercial o compitiendo <br /> con uno o más prestadores de servicios, dichos <br /> servicios se regirán por las disposiciones de este <br /> Capítulo.<br /> 5. Ninguna disposición de este Capítulo se<br /> interpretará en el sentido de imponer una a una <br /> Parte una obligación, respecto a un nacional de la <br /> otra Parte que pretenda ingresar a su mercado <br /> laboral o que tenga empleo permanente en su <br /> territorio, ni de conferir un derecho a ese <br /> nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.<br /> Artículo 11.3: Trato nacional<br /> Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores <br /> de servicios de la otra Parte un trato no menos <br /> favorable al otorgado, en circunstancias similares, a <br /> sus propios servicios o prestadores de servicios.<br /> Artículo 11.4: Presencia local<br /> Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios <br /> de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina <br /> de representación u otro tipo de empresa o que sea <br /> residente en su territorio como condición para la <br /> prestación transfronteriza de un servicio.<br /> Artículo 11.5: Reservas<br /> 1. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplican a:<br /> (a) cualquier medida disconforme existente que sea<br /> mantenida por:<br /> (i) una Parte a nivel nacional, tal como<br /> se indica en su lista del Anexo I; o<br /> (ii) un gobierno local;<br /> (b) la continuación o la inmediata renovación de<br /> cualquier medida disconforme a que se refiere<br /> el inciso (a); o<br /> (c) la reforma de cualquier medida disconforme a<br /> que se refiere el inciso (a), siempre que<br /> dicha reforma no disminuya el grado de<br /> conformidad de la medida, tal como estaba en<br /> vigor inmediatamente antes de la reforma, con<br /> los Artículos 11.3 y 11.4.<br /> 2. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplicarán a <br /> cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte <br /> respecto de los sectores, subsectores o <br /> actividades, tal como se indica en su lista del <br /> Anexo II.<br /> Artículo 11.6: Restricciones cuantitativas <br /> 1. Cada Parte establecerá en su lista del Anexo III <br /> cualesquiera restricciones cuantitativas que <br /> mantenga a nivel nacional.<br /> 2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier <br /> restricción cuantitativa que adopte después de la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Tratado, e <br /> indicará la restricción en su lista del Anexo III, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno <br /> local.<br /> 3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en <br /> todo caso al menos cada dos años por negociar la <br /> liberalización o eliminación de las restricciones <br /> cuantitativas establecidas en su lista del Anexo <br /> III, de conformidad con lo establecido en los <br /> párrafos 1 y 2.<br /> Artículo 11.7: Liberalización futura<br /> 1. A través de negociaciones futuras, que serán <br /> convocadas cada dos años por la Comisión después de <br /> la entrada en vigor del presente Tratado, las <br /> Partes profundizarán la liberalización alcanzada, <br /> con miras a lograr la reducción o la eliminación <br /> de las restricciones remanentes inscritas de <br /> conformidad con el Artículo 11.5, sobre una base <br /> mutuamente ventajosa y asegurando un balance <br /> general de derechos y obligaciones.<br /> 2. Si una Parte profundiza la liberalización alcanzada <br /> de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.5, <br /> mediante un acuerdo con un tercer país, dicha Parte <br /> otorgará la adecuada oportunidad a la otra Parte de <br /> negociar el trato concedido sobre una base <br /> mutuamente ventajosa y asegurando un balance <br /> general de derechos y obligaciones.<br /> Artículo 11.8: Liberalización de medidas no <br /> discriminatorias<br /> Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV los <br /> compromisos asumidos con el fin de liberalizar <br /> restricciones cuantitativas, los requisitos para el <br /> otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y <br /> otras medidas no discriminatorias.<br /> Artículo 11.9: Procedimientos<br /> La Comisión establecerá procedimientos para:<br /> (a) que una Parte notifique e incluya en su lista<br /> pertinente:<br /> (i) las restricciones cuantitativas, de<br /> conformidad con el Artículo 11.6.2;<br /> (ii) los compromisos referentes al Artículo<br /> 11.8;<br /> (iii) las reformas a las que hace referencia<br /> el Artículo 11.5.1(c); y<br /> (b) las consultas sobre reservas, restricciones<br /> cuantitativas o compromisos tendientes a<br /> lograr una mayor liberalización.<br /> Artículo 11.10: Otorgamiento de licencias y <br /> certificados<br /> 1. Con el objeto de asegurar que toda medida que una <br /> Parte adopte o mantenga en relación con los <br /> requisitos y procedimientos para el otorgamiento <br /> de licencias o certificados a los nacionales de la <br /> otra Parte no constituya un obstáculo innecesario <br /> al comercio transfronterizo de servicios, cada <br /> Parte procurará asegurar que dichas medidas:<br /> (a) se sustenten en criterios objetivos y<br /> transparentes, tales como la capacidad y<br /> aptitud para prestar un servicio;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) no sean más gravosas de lo necesario para<br /> asegurar la calidad de un servicio; y<br /> (c) no constituyan una restricción encubierta a<br /> la prestación transfronteriza de un servicio.<br /> 2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral <br /> o mediante un acuerdo, la educación, la <br /> experiencia, las licencias o los certificados <br /> obtenidos en el territorio de un tercer país, dicha <br /> Parte proporcionará a la otra Parte la adecuada <br /> oportunidad para demostrar que la educación, la <br /> experiencia, las licencias o los certificados <br /> obtenidos en el territorio de esa otra Parte, <br /> también deberían reconocerse o para celebrar un <br /> acuerdo o arreglo que tenga efectos equivalentes.<br /> 3. El Anexo 11.10 se aplica a las medidas adoptadas o <br /> mantenidas por una Parte en relación con el <br /> otorgamiento de licencias o certificados a <br /> prestadores de servicios profesionales.<br /> Artículo 11.11: Denegación de beneficios <br /> Previa notificación y consultas de conformidad con los <br /> Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los <br /> beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios <br /> de la otra Parte, cuando la Parte determine que el <br /> servicio está siendo prestado por una empresa que no <br /> realiza actividades de negocios importantes en el <br /> territorio de la otra Parte, y que es de propiedad o <br /> está bajo el control de personas de un tercer país.<br /> Anexo 11.10<br /> Servicios Profesionales<br /> Objetivos<br /> 1. El objetivo de este Anexo es establecer las reglas <br /> que deberán observar las Partes para reducir y <br /> eliminar gradualmente dentro de sus territorios las <br /> barreras para la prestación de servicios <br /> profesionales.<br /> Trámite de solicitudes para el otorgamiento de <br /> licencias y certificados<br /> 2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades <br /> competentes, dentro de un plazo razonable a partir <br /> de la presentación de una solicitud para el <br /> otorgamiento de licencias o certificados por un <br /> nacional de la otra Parte:<br /> (a) si la solicitud está completa, resuelva sobre<br /> ella y notifiquen al solicitante la<br /> resolución; o<br /> (b) si la solicitud está incompleta, informen al<br /> solicitante, sin demora injustificada, sobre<br /> el estado en que se encuentra la solicitud y<br /> le notifique de la información adicional que<br /> se requiera conforme a la legislación de la<br /> Parte.<br /> Elaboración de normas profesionales<br /> 3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes <br /> en sus respectivos territorios a elaborar normas <br /> y criterios mutuamente aceptables para el <br /> otorgamiento de licencias y certificados a los <br /> prestadores de servicios profesionales, así como <br /> a presentar a la Comisión recomendaciones sobre <br /> su reconocimiento mutuo.<br /> 4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3 podrán elaborarse en relación con los siguientes <br /> aspectos:<br /> (a) educación - acreditación de escuelas o de<br /> programas académicos;<br /> (b) exámenes - exámenes de calificación para la<br /> obtención de licencias, inclusive métodos<br /> alternativos de evaluación tales como exámenes<br /> orales y entrevistas;<br /> (c) experiencia - duración y naturaleza de la<br /> experiencia requerida para obtener una<br /> licencia;<br /> (d) conducta y ética - normas de conducta<br /> profesional y la naturaleza de las medidas<br /> disciplinarias en caso de que los prestadores<br /> de servicios profesionales las contravengan;<br /> (e) desarrollo profesional y renovación de la<br /> certificación - educación permanente y los<br /> requisitos correspondientes para la<br /> conservación del certificado profesional;<br /> (f) ámbito de acción - extensión y límites de las<br /> actividades autorizadas;<br /> (g) conocimientos locales - requisitos sobre el<br /> conocimiento de aspectos tales como leyes y<br /> reglamentaciones, idioma, geografía o clima<br /> locales; y<br /> (h) protección al consumidor - requisitos<br /> alternativos al de residencia, tales como<br /> fianza, seguro sobre responsabilidad<br /> profesional y fondos de reembolso al cliente<br /> para asegurar la protección a los<br /> consumidores.<br /> 5. Al recibir una recomendación como la señalada en el <br /> párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo <br /> razonable para decidir si es compatible con las <br /> disposiciones del presente Tratado. Con fundamento <br /> en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada <br /> Parte alentará a sus respectivas autoridades <br /> competentes a poner en práctica esa recomendación, <br /> en los casos que corresponda, dentro de un plazo <br /> mutuamente acordado.<br /> Otorgamiento de licencias temporales<br /> 6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas <br /> alentará a los organismos pertinentes de sus <br /> respectivos territorios a elaborar procedimientos <br /> para la expedición de licencias temporales a los <br /> prestadores de servicios profesionales de la otra <br /> Parte.<br /> Revisión<br /> 7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una <br /> vez cada tres años, la aplicación de las <br /> disposiciones de esta Sección.<br /> CAPÍTULO 12<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> Artículo 12.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> comunicaciones internas de la empresa significa las <br /> telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se <br /> comunica:<br /> (a) internamente o con sus subsidiarias,<br /> sucursales o filiales o entre las mismas,<br /> según la definición de cada Parte; o<br /> (b) en forma no comercial, con otras personas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque sean fundamentales para la actividad<br /> económica de la empresa y que sostengan una<br /> relación contractual continua con ella,<br /> pero no incluye los servicios de telecomunicaciones <br /> suministrados a personas distintas a las descritas en <br /> esta definición;<br /> equipo autorizado significa el equipo terminal u <br /> otro equipo que haya sido aprobado para conectarse a la <br /> red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad de una <br /> Parte;<br /> equipo terminal significa cualquier dispositivo <br /> digital o analógico capaz de procesar, recibir, <br /> conmutar, señalizar o transmitir señales a través de <br /> medios electromagnéticos y que se conecta a la red <br /> pública de transporte de telecomunicaciones, mediante <br /> conexiones de radio o cable, en un punto terminal;<br /> monopolio significa una entidad, que incluye a los <br /> consorcios o agencias de gobierno, que en cualquier <br /> mercado relevante en el territorio de una Parte sea <br /> mantenida o designada como único proveedor de redes o <br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;<br /> no discriminatorio significa en términos y <br /> condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a <br /> cualquier otro cliente, usuario o cliente potencial o <br /> usuario de redes o servicios públicos de transporte de <br /> telecomunicaciones similares o de servicios mejorados o <br /> de valor agregado en circunstancias similares;<br /> normalización significa un documento, aprobado por <br /> un organismo reconocido que establece reglas, pautas o <br /> características para el uso común y reiterado de bienes <br /> o procesos o métodos de producción relacionados con los <br /> mismos o bien para servicios o métodos de operación <br /> referidos a los mismos, cuyo cumplimiento no es <br /> obligatorio. También puede incluir o referirse <br /> exclusivamente a los requisitos de terminología, <br /> símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que <br /> éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método <br /> de operación o producción;<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad <br /> significa el "procedimiento de evaluación de la <br /> conformidad" según se define en el Artículo 9.1 e <br /> incluye los procedimientos establecidos en el Anexo <br /> 12.1;<br /> protocolo significa un conjunto de reglas y <br /> formatos que rigen para el intercambio de información <br /> entre dos entidades que son pares, para efectos de la <br /> transferencia de información de señales y/o datos;<br /> punto terminal de la red significa la demarcación <br /> final de la red pública de transporte de <br /> telecomunicaciones en las instalaciones del cliente;<br /> red privada significa la red de transporte de <br /> telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para <br /> las comunicaciones internas de una empresa o entre <br /> personas definidas previamente;<br /> red pública de transporte de telecomunicaciones <br /> significa la infraestructura pública de <br /> telecomunicaciones que permite efectuar las <br /> telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de <br /> la red;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileredes o servicios públicos de transporte de <br /> telecomunicaciones significa las redes públicas de <br /> transporte de telecomunicaciones o los servicios <br /> públicos de transporte de telecomunicaciones;<br /> regulación técnica significa un documento que <br /> establece las características de los bienes o procesos y <br /> métodos relativos a su producción o bien las <br /> características de los servicios y métodos relativos a <br /> su operación, incluyendo las disposiciones <br /> administrativas pertinentes cuyo cumplimiento sea <br /> obligatorio. También puede incluir o referirse <br /> exclusivamente a los requisitos de terminología, <br /> símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen <br /> a un bien, a un proceso o a un método de operación o <br /> producción;<br /> servicios mejorados o de valor agregado significa <br /> los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas <br /> de procesamiento computarizado que:<br /> (a) actúan sobre el formato, contenido, código,<br /> protocolo o aspectos similares de la<br /> información transmitida por un cliente;<br /> (b) proporcionan al cliente información adicional,<br /> diferente o reestructurada; o<br /> (c) implican la interacción del cliente con la<br /> información almacenada;<br /> servicio público de transporte de <br /> telecomunicaciones significa cualquier servicio de <br /> transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue, <br /> explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público <br /> en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y <br /> transmisión de datos, y que por lo general conlleva la <br /> transmisión en tiempo real de información suministrada <br /> por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de <br /> punto a punto" en la forma o en el contenido de la <br /> información del usuario;<br /> servicio de telecomunicaciones significa un <br /> servicio suministrado por medio de la trasmisión y <br /> recepción de señales a través de cualquier medio <br /> electromagnético, pero no significa la transmisión por <br /> cable, radiodifusión u otro tipo de distribución <br /> electromagnética de programación de radio o televisión <br /> para el público en general; y<br /> telecomunicaciones significa la transmisión y <br /> recepción de señales por cualquier medio <br /> electromagnético.<br /> Artículo 12.2: Ámbito y cobertura<br /> 1. Este Capítulo se refiere a:<br /> (a) las medidas que una Parte adopte o mantenga en<br /> cuanto al acceso a y uso de redes o servicios<br /> de transporte de telecomunicaciones por<br /> personas de la otra Parte, incluido el acceso<br /> y uso por parte de dichas personas cuando<br /> operen redes privadas;<br /> (b) las medidas que una Parte adopte o mantenga en<br /> cuanto a la prestación de servicios mejorados<br /> o de valor agregado por personas de la otra<br /> Parte en el territorio de la primera o en<br /> forma transfronteriza; y<br /> (c) las medidas relativas a la normalización en<br /> cuanto a la conexión de un equipo terminal u<br /> otro equipo a las redes públicas de transporte<br /> de telecomunicaciones.2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2 En el caso de equipos no conectados a la red <br /> pública de transporte de telecomunicaciones o no <br /> mencionados en el presente Tratado, las Partes <br /> deberán guiarse por las disposiciones relativas a <br /> la normalización establecidas en el Capítulo 9.<br /> 2. Excepto para asegurar que las personas que operen <br /> estaciones de radiodifusión y sistemas de cable <br /> tengan acceso continuo a las redes y servicios <br /> públicos de transporte de telecomunicaciones y uso <br /> ininterrumpido de las mismas, este Capítulo no se <br /> aplicará a ninguna medida que una Parte adopte o <br /> mantenga respecto de la radiodifusión o <br /> distribución por cable de la programación de <br /> radio o televisión.<br /> 3. Ninguna disposición contenida en este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de:<br /> (a) obligar a una Parte a autorizar a una persona<br /> de la otra Parte para que establezca,<br /> adquiera, arriende, opere o suministre redes<br /> o servicios de transporte de<br /> telecomunicaciones;<br /> (b) obligar o exigir a una Parte que ésta, a su<br /> vez, exija a una persona que establezca,<br /> adquiera, arriende, opere o suministre redes o<br /> servicios de transporte de telecomunicaciones<br /> que no se ofrezcan al público en general;<br /> (c) impedir a una Parte que prohíba a las personas<br /> que operen redes privadas el uso de sus redes<br /> para suministrar redes o servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones a terceras<br /> personas; u<br /> (d) obligar a una Parte a exigir a una persona<br /> involucrada en la radiodifusión o distribución<br /> por cable de programación de radio o de<br /> televisión para que ponga a disposición su<br /> infraestructura de distribución por cable o<br /> radiodifusión como red pública de transporte<br /> de telecomunicaciones.<br /> Artículo 12.3: Acceso a redes y servicios públicos <br /> de transporte de telecomunicación y su uso<br /> 1. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra <br /> Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier <br /> red o servicio público de transporte de <br /> telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de <br /> manera transfronteriza, inclusive los circuitos <br /> privados arrendados, en términos y condiciones <br /> razonables y no discriminatorias, para la <br /> realización de sus negocios, incluyendo aquellos <br /> establecidos en los párrafos 2 a 8.<br /> 2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada <br /> Parte se asegurará que a las personas de la otra <br /> Parte se les permita:<br /> (a) comprar o arrendar, y conectar un equipo<br /> terminal u otro equipo que haga interfaz con<br /> la red pública de transporte de<br /> telecomunicaciones;<br /> (b) interconectar circuitos privados, arrendados<br /> o propios, con las redes públicas de<br /> transporte de telecomunicaciones en el<br /> territorio de esa Parte o a través de sus<br /> fronteras, incluido el acceso mediante<br /> marcación directa hacia y desde sus usuarios<br /> o clientes, o con circuitos arrendados o de<br /> propiedad de otra persona, en términos y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones mutuamente aceptados por dichas<br /> personas;<br /> (c) realizar funciones de conmutación,<br /> señalización y procesamiento; y<br /> (d) utilizar los protocolos de operación que ellos<br /> elijan.<br /> 3. Cada Parte se asegurará que la fijación de precios <br /> de los servicios públicos de transporte de <br /> telecomunicaciones refleje los costos económicos <br /> directamente relacionados con la prestación de los <br /> servicios.<br /> 4. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra <br /> Parte puedan usar las redes o los servicios <br /> públicos de transporte de telecomunicaciones para <br /> transmitir la información en su territorio o a <br /> través de sus fronteras, incluso para las <br /> comunicaciones internas de las empresas, y para <br /> el acceso a la información contenida en bases de <br /> datos o almacenada en otra forma que pueda ser <br /> leída por una máquina en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> 5. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.1, ninguna <br /> disposición contenida en este capítulo se <br /> interpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> que adopte o aplique cualquier medida necesaria <br /> para:<br /> (a) garantizar la seguridad y confidencialidad de<br /> los mensajes; o<br /> (b) proteger la privacidad de los suscriptores de<br /> las redes o de servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones.<br /> 6. Cada Parte se asegurará que, además de lo dispuesto <br /> en el Artículo 12.5, no se impongan más condiciones <br /> para el acceso a las redes o servicios públicos de <br /> transporte de telecomunicaciones y el uso de las <br /> mismas que las necesarias para:<br /> (a) salvaguardar las responsabilidades de servicio<br /> público de los prestadores de redes o<br /> servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones, en particular su capacidad<br /> para poner sus redes o servicios a disposición<br /> del público en general; o<br /> (b) proteger la integridad técnica de las redes o<br /> servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones.<br /> 7. Siempre que las condiciones de acceso a las redes <br /> o servicios públicos de transporte de <br /> telecomunicaciones y su uso cumplan con los <br /> criterios establecidos en el párrafo 6, dichas <br /> condiciones podrán incluir:<br /> (a) restricciones respecto de la reventa o uso<br /> compartido de tales servicios;<br /> (b) requisitos para el uso de interfaces técnicas<br /> específicas, incluyendo protocolos de<br /> interfaz, para la interconexión con dichas<br /> redes o los servicios;<br /> (c) restricciones para la interconexión de<br /> circuitos privados arrendados o propios con<br /> las redes o los servicios mencionados o con<br /> circuitos arrendados o propios de otra<br /> persona; y<br /> (d) procedimientos para otorgar licencias,<br /> permisos, registros o notificaciones que, de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadoptarse o mantenerse, sean transparentes y<br /> que las solicitudes presentadas se procesen<br /> en forma expedita.<br /> Artículo 12.4: Condiciones para la prestación de <br /> servicios mejorados o de valor agregado<br /> 1. Cada Parte se asegurará que:<br /> (a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga<br /> para otorgar licencias, permisos, registros o<br /> notificaciones referentes a la prestación de<br /> servicios mejorados o de valor agregado sea<br /> transparente y no discriminatorio y que las<br /> solicitudes registradas se procesen en forma<br /> expedita; y<br /> (b) la información requerida conforme a tales<br /> procedimientos se limite a la necesaria para<br /> acreditar que el solicitante posee la<br /> solvencia financiera necesaria para iniciar la<br /> prestación del servicio o que los servicios o<br /> el equipo terminal u otro equipo del<br /> solicitante cumplen con las normas o<br /> reglamentaciones técnicas pertinentes de la<br /> Parte.<br /> 2. Ninguna Parte podrá exigir a un prestador de <br /> servicios mejorados o de valor agregado que:<br /> (a) proporcione dichos servicios al público en<br /> general;<br /> (b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus<br /> costos;<br /> (c) registre una tarifa;<br /> (d) interconecte sus redes con cualquier cliente<br /> o red en particular; o<br /> (e) cumpla con alguna norma o regulación técnica<br /> específica para una interconexión distinta a<br /> la interconexión con una red pública de<br /> transporte de telecomunicaciones.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(c), <br /> una Parte podrá exigir el registro de una tarifa a:<br /> (a) un prestador de servicios con el fin de<br /> corregir una práctica de dicho prestador que<br /> la Parte haya considerado, en un caso<br /> particular, como contraria a la competencia,<br /> de conformidad con su legislación; o<br /> (b) un monopolio al cual se apliquen las<br /> disposiciones del Artículo 12.6.<br /> Artículo 12.5: Medidas relativas a la normalización <br /> 1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, <br /> cada Parte garantizará que sus medidas relativas a <br /> la normalización respecto de la conexión de un <br /> equipo terminal o de otro equipo a las redes <br /> públicas de transporte de telecomunicaciones, <br /> incluso aquellas medidas que se refieren al uso <br /> del equipo de prueba y medición para el <br /> procedimiento de evaluación de la conformidad, <br /> se adopten o mantengan solamente en la medida que <br /> sean necesarias para:<br /> (a) impedir que se produzcan daños técnicos en<br /> las redes públicas de transporte de<br /> telecomunicaciones;<br /> (b) impedir la interferencia técnica con los<br /> servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones, o el deterioro de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismos;<br /> (c) impedir la interferencia electromagnética y<br /> asegurar la compatibilidad con otros usos del<br /> espectro electromagnético;<br /> (d) impedir el mal funcionamiento del equipo de<br /> facturación;<br /> (e) asegurar la seguridad del usuario y su acceso<br /> a las redes o servicios públicos de transporte<br /> de telecomunicaciones;<br /> (f) asegurar la seguridad eléctrica del equipo de<br /> comunicaciones; o<br /> (g) facilitar el uso eficiente de los recursos del<br /> espectro de radio.<br /> 2. Antes de que se pueda comercializar un terminal u <br /> otro equipo no autorizado, una Parte podrá exigir <br /> la aprobación de la conexión a la red pública de <br /> transporte de telecomunicaciones, siempre que los <br /> criterios de aprobación sean compatibles con lo <br /> dispuesto en el párrafo 1.<br /> 3. Cada Parte se asegurará que los puntos terminales <br /> de las redes públicas de transporte de <br /> telecomunicaciones se definan sobre bases <br /> razonables y transparentes.<br /> 4. Ninguna de las Partes exigirá una autorización por <br /> separado para que un equipo que se conecte por el <br /> lado del usuario al equipo autorizado que sirve <br /> como dispositivo de protección y que cumple con <br /> los criterios establecidos en el párrafo 1.<br /> 5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, <br /> cada Parte deberá:<br /> (a) asegurar que sus procedimientos de evaluación<br /> de conformidad sean transparentes y no<br /> discriminatorios, y que las solicitudes<br /> presentadas al efecto sean tramitadas en<br /> forma expedita;<br /> (b) permitir que cualquier entidad técnicamente<br /> calificada realice la prueba requerida al<br /> equipo terminal u otro equipo que vaya a ser<br /> conectado a la red pública de transporte de<br /> telecomunicaciones, de acuerdo con los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad<br /> de la Parte, sujeto al derecho de la misma de<br /> revisar la exactitud e integridad de los<br /> resultados de las pruebas; y<br /> (c) asegurar que no sea discriminatoria ninguna de<br /> las medidas que adopte o mantenga para exigir<br /> que se autorice a determinadas personas como<br /> agentes de proveedores de equipos de<br /> telecomunicación ante los organismos<br /> competentes de la Parte para la evaluación<br /> de la conformidad.<br /> 6. A más tardar en un plazo de un año después de la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Tratado, <br /> cada Parte deberá adoptar, como parte de sus <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad, <br /> las disposiciones necesarias para aceptar los <br /> resultados de las pruebas realizadas por <br /> laboratorios o instalaciones de pruebas en el <br /> territorio de la otra Parte, en conformidad con <br /> las medidas y procedimientos relativos a la <br /> normalización de la Parte a la que le corresponda <br /> aceptar. Para los detalles de los procedimientos <br /> y métodos para el reconocimiento y aceptación mutua <br /> de laboratorios e informes de las pruebas, el <br /> Comité de Telecomunicaciones deberá tomar en cuenta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos métodos y procedimientos descritos en el <br /> Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Foro Económico <br /> del Asia-Pacífico (APEC) sobre Evaluación de la <br /> Conformidad de los Equipos de Telecomunicaciones <br /> (adoptado el 8 de mayo de 1998).<br /> 7. Las Partes establecen un Comité de Normas de <br /> Telecomunicaciones, compuesto por representantes de <br /> cada Parte.<br /> 8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones <br /> desempeñará las funciones señaladas en el Anexo <br /> 12.5.8.<br /> Artículo 12.6 Monopolios<br /> 1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio <br /> para entregar redes y servicios públicos de <br /> transporte de telecomunicaciones y el monopolio <br /> compita, directamente o a través de una filial, <br /> en la prestación de servicios mejorados o de valor <br /> agregado u otros bienes y servicios vinculados con <br /> las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que <br /> el monopolio no utilice su posición monopólica para <br /> incurrir en prácticas contrarias a la competencia <br /> en esos mercados, ya sea de manera directa o a <br /> través de acuerdos con sus filiales, de modo tal <br /> que afecte en forma desventajosa a una persona de <br /> la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los <br /> subsidios cruzados, conductas depredadoras y la <br /> discriminación en el acceso a las redes y los <br /> servicios públicos de transporte de <br /> telecomunicaciones.<br /> 2. Cada Parte adoptará o mantendrá, conforme a lo <br /> dispuesto en el párrafo 1, medidas eficaces para <br /> impedir cualquier conducta contraria a la <br /> competencia, tales como:<br /> (a) requisitos de contabilidad;<br /> (b) requisitos de separación estructural;<br /> (c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue<br /> a sus competidores el acceso a y el uso de<br /> sus redes o sus servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones en términos<br /> y condiciones no menos favorables que los que<br /> se conceda a sí mismo o a sus filiales; y<br /> (d) reglas para asegurar la divulgación oportuna<br /> de los cambios técnicos en las redes públicas<br /> de transporte de telecomunicaciones y sus<br /> interfaces.<br /> Artículo 12.7: Transparencia<br /> Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada <br /> Parte pondrá a disposición del público sus medidas <br /> relativas al acceso a las redes o los servicios públicos <br /> de transporte de telecomunicaciones y a su uso, <br /> incluyendo las medidas referentes a:<br /> (a) tarifas y otros términos y condiciones del<br /> servicio;<br /> (b) especificaciones de las interfaces técnicas<br /> con tales redes y servicios;<br /> (c) información sobre los órganos responsables de<br /> la elaboración y adopción de medidas relativas<br /> a normalización que afecten a dicho acceso y<br /> uso;<br /> (d) condiciones aplicables a la conexión del<br /> equipo terminal u otro equipo a las redes<br /> públicas de transporte de telecomunicaciones;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley<br /> (e) requisitos de notificación, permiso, registro,<br /> licencia, o concesiones.<br /> Artículo 12.8: Relación con los otros capítulos <br /> En caso de cualquier incompatibilidad entre este <br /> Capítulo y otro capítulo del presente Tratado, <br /> prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida <br /> de la incompatibilidad.<br /> Artículo 12.9: Relación con Organizaciones y <br /> Tratados Internacionales<br /> Las Partes reconocen la importancia de las normas <br /> internacionales para la compatibilidad y la <br /> interoperabilidad global de las redes o servicios de <br /> transporte de telecomunicaciones, y se comprometen a <br /> promover dichas normas a través de la labor de los <br /> organismos internacionales competentes, tales como la <br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones y la <br /> Organización Internacional de Normalización.<br /> Artículo 12.10: Cooperación técnica y otras <br /> consultas<br /> 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la <br /> infraestructura de servicios de transporte de <br /> telecomunicaciones interoperables, las Partes <br /> cooperarán en el intercambio de información <br /> técnica, en el desarrollo de programas <br /> intergubernamentales de adiestramiento, así como <br /> en otras actividades afines. En cumplimiento de <br /> esta obligación, las Partes pondrán especial <br /> énfasis en los programas de intercambio existentes.<br /> 2. Las Partes se consultarán para determinar la <br /> posibilidad de liberalizar aún más el comercio de <br /> todos los servicios de telecomunicaciones, <br /> incluidas las redes y los servicios públicos de <br /> transporte de telecomunicaciones.<br /> Anexo 12.1<br /> Procedimientos de evaluación de la conformidad <br /> Para Chile:<br /> 1. La institución competente responsable de la <br /> adopción de los procedimientos de evaluación de <br /> la conformidad es la Subsecretaría de <br /> Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones, o su sucesor legal.<br /> 2. Las medidas existentes son las siguientes:<br /> (a) Ley Nº 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de<br /> 1982, Ley General de Telecomunicaciones<br /> (b) Decreto Supremo Nº 220 del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones, Diario<br /> Oficial, 8 de enero de 1981<br /> (c) Reglamento de Homologación de Aparatos<br /> Telefónicos (Decreto Nº 220 del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones, Diario<br /> Oficial, 8 de enero de 1981<br /> Para Corea:<br /> 1. La institución competente responsable de la <br /> adopción de procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad es el Ministerio de Información y <br /> Comunicaciones, o su sucesor legal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las medidas existentes son las siguientes:<br /> (a) Áreas de Tipos de Aprobación<br /> * Ley Básica de Telecomunicaciones (Ley Nº 5454 <br /> del 13 de diciembre de 1997)<br /> - Decreto de Aplicación de la Ley Básica de <br /> Telecomunicaciones (Decreto Presidencial Nº <br /> 15282 del 22 de febrero de 1997)<br /> - Reglamento de Aplicación de la Ley Básica de <br /> Telecomunicaciones (Ordenanza Nº 64 del <br /> Ministerio de Información y Comunicaciones del <br /> 26 de febrero de 1999): definiciones de los <br /> tipos de rubros de aprobación, y procedimientos <br /> de aplicación y proceso<br /> - Reglamento sobre Normas Técnicas para las <br /> Instalaciones de Telecomunicaciones (Ordenanza <br /> Nº 58 del Ministerio de Información y <br /> Comunicaciones del 1º de diciembre de 1998) <br /> - Normas Técnicas para la Instalación de Equipos <br /> Terminales (Anuncio Nº 1998-18 del Ministerio de <br /> Información y Comunicaciones del 21 de febrero <br /> de 1998): definiciones de las normas técnicas <br /> para la instalación de equipos terminales.<br /> (b) Áreas de Tipos de Verificación y Registro de <br /> Equipos Inalámbricos<br /> * Ley sobre Ondas de Radio (Ley Nº 5637 del 18 de <br /> enero de 1999)<br /> - Decreto de Aplicación de la Ley de Ondas de <br /> Radio (Decreto Presidencial Nº 16158 del 3 de <br /> marzo de 1999)<br /> - Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre <br /> Ondas de Radio (Ordenanza Nº 53 del Ministerio <br /> de Información y Comunicaciones del 31 de julio <br /> de 1998)<br /> - Reglamento de Confirmación sobre el Tipo de <br /> Verificación, Tipo de Registro y Certificación <br /> de Normalización Técnica para Instalaciones <br /> Inalámbricas (Ordenanza Nº 52 de 1998 del <br /> Ministerio del Información y Comunicaciones): <br /> definiciones del objeto de la verificación o <br /> registro y procedimientos de solicitud y trámite<br /> - Reglamento sobre Instalaciones Inalámbricas <br /> (Ordenanza Nº 45 del Ministerio de Información y <br /> Comunicaciones del 31 de enero de 1998): <br /> definiciones de las normas técnicas.<br /> (c) Áreas de Registro de Compatibilidad<br /> Electromagnética<br /> * Ley sobre Ondas de Radio (Ley Nº 5637 del 18 de <br /> enero de 1999)<br /> - Reglamento para el Registro de Compatibilidad <br /> Electromagnética (Ley Nº 39 del 8 de mayo de <br /> 1997): definiciones de los rubros de registro, <br /> procedimientos de solicitud y trámite, y normas <br /> técnicas pertinentes.<br /> Anexo 12.5.8<br /> Comité de Normas de Telecomunicaciones<br /> 1 El Comité de Normas de Telecomunicaciones <br /> establecido conforme al Artículo 12.5.7 estará <br /> compuesto por representantes de cada Parte.<br /> 2. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha <br /> de entrada en vigor del presente Tratado el <br /> Comité deberá preparar un programa de trabajo, <br /> incluido el calendario correspondiente, para <br /> compatibilizar en la medida de lo posible las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas relativas a la normalización de las <br /> Partes para los equipos autorizados conforme a <br /> lo dispuesto en este Capítulo.<br /> 3. El Comité podrá analizar otras medidas <br /> apropiadas relacionadas con los equipos o <br /> servicios de telecomunicaciones, como también <br /> cualesquiera otros asuntos que considere <br /> apropiados.<br /> 4. El Comité deberá tener en cuenta el trabajo <br /> pertinente realizado por las Partes en otros <br /> foros y el de los órganos no gubernamentales de <br /> normalización.<br /> CAPÍTULO 13<br /> ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS<br /> Artículo 13.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> entrada temporal significa la entrada de una persona <br /> de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin <br /> la intención de establecer residencia permanente; y <br /> persona de negocios: el ciudadano de una Parte que <br /> participa en el comercio de bienes o prestación de <br /> servicios, o en actividades de inversión.<br /> Artículo 13.2: Principios generales<br /> 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1.2, este <br /> Capítulo refleja la relación comercial <br /> preferente que existe entre las Partes, la <br /> conveniencia de facilitar la entrada temporal <br /> conforme al principio de reciprocidad y de <br /> establecer criterios y procedimientos <br /> transparentes para tal efecto. Asimismo, <br /> refleja la necesidad de garantizar la seguridad <br /> de las fronteras y de proteger a la fuerza de <br /> trabajo nacional y el empleo permanente en sus <br /> respectivos territorios.<br /> 2. Las Partes reafirman los compromisos<br /> voluntarios establecidos en el "Marco <br /> Operativo" de la Carta de Viajes de Negocio de <br /> APEC. Se entenderá que este reconocimiento se <br /> rige por los principios generales de APEC.<br /> Artículo 13.3: Obligaciones generales<br /> 1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las <br /> disposiciones de este Capítulo en conformidad <br /> con el Artículo 13.2, y, en particular, las <br /> aplicará de manera expedita para evitar demoras <br /> o perjuicios indebidos en el comercio de bienes <br /> y servicios, o en la conducción de actividades <br /> de inversión comprendidas en el presente <br /> Tratado.<br /> 2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar <br /> criterios, definiciones e interpretaciones <br /> comunes para la implementación de este <br /> Capítulo.<br /> Artículo 13.4: Autorización de entrada temporal <br /> 1. De acuerdo con este Capítulo y con sujeción a <br /> las disposiciones contenidas en el Anexo 13.4 y <br /> el Anexo 13.4.1, cada Parte autorizará la <br /> entrada temporal a personas de negocios que <br /> cumplan con las demás medidas aplicables, <br /> relativas a la salud y seguridad públicas, así <br /> como con las referidas a la seguridad nacional.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Una Parte podrá negar la expedición de un <br /> documento migratorio que autorice el empleo a <br /> una persona de negocios cuando su entrada <br /> temporal pudiere afectar desfavorablemente:<br /> (a) la solución de cualquier conflicto laboral en <br /> curso en el lugar donde esté empleada o vaya a <br /> emplearse; o<br /> (b) el empleo de cualquier persona que intervenga <br /> en ese conflicto.<br /> 3. Cuando una Parte niegue la expedición de un <br /> documento migratorio que autorice empleo, en <br /> conformidad con el párrafo 2, esa Parte:<br /> (a) informará por escrito a la persona de negocios <br /> afectada por las razones de la negativa; y<br /> (b) notificará sin demora y por escrito las <br /> razones de la negativa a la otra Parte.<br /> 4. Cada Parte limitará el valor de los derechos de <br /> tramitación de las solicitudes de entrada <br /> temporal de personas de negocios al costo <br /> aproximado de los servicios prestados.<br /> Artículo 13.5: Suministro de información <br /> 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, <br /> cada Parte:<br /> (a) proporcionará a la otra Parte el material que <br /> le permita conocer las medidas que adopte <br /> relativas a este Capítulo; y<br /> (b) a más tardar seis meses después de la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Tratado, <br /> preparará, publicará y pondrá a disposición de <br /> los interesados, tanto en su propio territorio <br /> como en el de la otra Parte, un documento <br /> consolidado con material que explique los <br /> requisitos para la entrada temporal conforme a <br /> las reglas establecidas en este Capítulo, de <br /> manera que puedan conocerlos las personas de <br /> negocios de la otra Parte.<br /> 2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a <br /> disposición de la otra, en conformidad con su <br /> respectiva legislación interna, información <br /> relativa al otorgamiento de autorizaciones de <br /> entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, <br /> a personas de negocios de la otra Parte a <br /> quienes se les haya expedido documentación <br /> migratoria. Esta recopilación incluirá <br /> información específica referente a cada <br /> ocupación, profesión o actividad.<br /> Artículo 13.6: Grupo de trabajo<br /> Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la <br /> Entrada Temporal, integrado por representantes de cada <br /> Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de <br /> considerar la implementación y administración de este <br /> Capítulo y de cualquier medida de interés mutuo.<br /> Artículo 13.7: Solución de controversias <br /> 1. Una Parte no podrá dar inicio a los<br /> procedimientos previstos en el Artículo 19.6, <br /> respecto a una negativa de autorización de <br /> entrada temporal conforme a este Capítulo, ni <br /> respecto de ningún caso particular comprendido <br /> en el Artículo 13.2, salvo que:<br /> (a) el asunto se refiera a una práctica<br /> recurrente; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) la persona de negocios afectada haya<br /> agotado los recursos administrativos a su<br /> alcance respecto a ese asunto en<br /> particular.<br /> 2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) <br /> se considerarán agotados cuando la autoridad <br /> competente no haya emitido una resolución <br /> definitiva en seis meses, contados a partir del <br /> inicio del procedimiento administrativo, y la <br /> resolución no se haya emitido por demoras no <br /> imputables a la persona de negocios afectada.<br /> Artículo 13.8: Relación con otros capítulos <br /> Salvo por lo dispuesto en este Capítulo, en los <br /> Capítulos 1, 2, 18, 19 y 21, y en los Artículos 17.2, <br /> 17.3, 17.4 y 17.6, ninguna disposición del presente <br /> Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto <br /> de sus medidas migratorias.<br /> Anexo 13.4<br /> Entrada temporal de personas de negocios <br /> Sección I - Visitantes de negocios<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la <br /> persona de negocios que pretenda llevar a cabo <br /> alguna de las actividades de negocios <br /> mencionadas en el Apéndice 13.4.I.1, sin <br /> exigirle autorización de empleo, siempre que, <br /> además de cumplir con las medidas migratorias <br /> existentes aplicables a la entrada temporal, <br /> exhiba:<br /> (a) prueba de ciudadanía de una Parte;<br /> (b) documentación que acredite que emprenderá <br /> tales actividades y señale el propósito de su <br /> entrada; y<br /> (c) prueba del carácter internacional de la <br /> actividad de negocios que se propone realizar <br /> y de que la persona no pretende ingresar al <br /> mercado local de trabajo.<br /> 2. Cada Parte estipulará que una persona de <br /> negocios cumple con los requisitos señalados en <br /> el párrafo 1(c), cuando demuestre que:<br /> (a) la fuente principal de remuneración <br /> correspondiente a esa actividad se encuentra <br /> fuera del territorio de la Parte que autoriza <br /> la entrada temporal; y<br /> (b) el lugar principal de sus negocios y donde <br /> efectivamente se devengan las utilidades se <br /> encuentra, al menos predominantemente, fuera <br /> del territorio de la Parte que autoriza la <br /> entrada temporal.<br /> 3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la <br /> persona de negocios que pretenda llevar a cabo <br /> alguna actividad distinta a las señaladas en el <br /> Apéndice 13.4.I.1, sin exigirle autorización de <br /> empleo, en términos no menos favorables que los <br /> previstos en las disposiciones existentes de <br /> las medidas señaladas en el Apéndice 13.4.I.3, <br /> siempre que dicha persona de negocios cumpla, <br /> además, con las medidas migratorias existentes <br /> aplicables a la entrada temporal.<br /> 4. Ninguna Parte podrá:<br /> (a) exigir como condición para autorizar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3 <br /> procedimientos previos de aprobación, <br /> peticiones, pruebas de certificación laboral u <br /> otros procedimientos de efecto similar; o <br /> (b) imponer o mantener ninguna restricción<br /> numérica a la entrada temporal en conformidad <br /> con el párrafo 1 ó 3.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una <br /> Parte podrá requerir de la persona de negocios <br /> que solicita entrada temporal conforme a esta <br /> Sección que obtenga, previamente a la entrada, <br /> una visa o documento equivalente, de acuerdo <br /> con sus leyes migratorias internas. Antes de <br /> imponer el requisito de visa, la Parte <br /> celebrará consultas con la otra Parte a fin de <br /> evitar la aplicación del requisito. Cuando en <br /> una Parte exista el requisito de visa, a <br /> petición de la otra Parte, celebrarán consultas <br /> con miras a su eliminación.<br /> Sección II - Comerciantes e inversionistas<br /> 1. Cada parte autorizará la entrada temporal y <br /> expedirá documentación comprobatoria a la <br /> persona de negocios que pretenda:<br /> (a) llevar a cabo un intercambio comercial <br /> cuantioso de bienes o servicios, <br /> principalmente entre el territorio de la Parte <br /> de la cual es ciudadano y el territorio de la <br /> otra Parte a la cual se solicita la entrada, o<br /> (b) establecer, desarrollar, administrar o prestar <br /> asesoría o servicios técnicos clave para <br /> administrar una inversión en la cual la <br /> persona de negocios o su empresa hayan <br /> comprometido, o estén en vías de comprometer, <br /> un monto importante de capital, <br /> y que ejerza funciones de supervisión, <br /> ejecutivas o que conlleven habilidades <br /> esenciales, siempre que la persona de negocios <br /> cumpla además con las medidas migratorias <br /> existentes aplicables a la entrada temporal.<br /> 2. Ninguna Parte podrá:<br /> (a) exigir pruebas de certificación laboral u <br /> otros procedimientos de efecto similar, como <br /> condición para autorizar la entrada temporal <br /> conforme al párrafo 1; o<br /> (b) imponer o mantener restricciones numéricas en <br /> relación con la entrada temporal conforme al <br /> párrafo 1.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una <br /> Parte podrá requerir de la persona de negocios <br /> que solicite entrada temporal conforme a esta <br /> Sección que obtenga, previamente a la entrada, <br /> una visa o documento equivalente, de acuerdo <br /> con sus leyes migratorias internas. Antes de <br /> imponer el requisito de visa, la Parte <br /> celebrará consultas con la otra Parte a fin de <br /> evitar la aplicación del requisito. Cuando en <br /> una Parte exista el requisito de visa, a <br /> petición de la otra Parte, celebrarán con miras <br /> a su eliminación.<br /> Sección III - Transferencias de personal dentro de una <br /> empresa<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y <br /> expedirá documentación comprobatoria a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona de negocios empleada por una empresa, <br /> que desee desempeñar funciones gerenciales, <br /> ejecutivas o que conlleven conocimientos <br /> especializados en esa empresa o en una de sus <br /> subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con <br /> las medidas migratorias existentes aplicables a <br /> la entrada temporal. La Parte podrá exigir que <br /> la persona de negocios haya sido empleado de la <br /> empresa de manera continua durante un año <br /> dentro de los tres años inmediatamente <br /> anteriores a la fecha de presentación de la <br /> solicitud de admisión.<br /> 2. Ninguna Parte podrá:<br /> (a) exigir pruebas de certificación laboral u <br /> otros procedimientos de efecto similar como <br /> condición para autorizar la entrada temporal <br /> conforme al párrafo 1; o<br /> (b) imponer ni mantener restricciones numéricas en <br /> relación con la entrada temporal conforme al <br /> párrafo 1.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una <br /> Parte podrá requerir de la persona de negocios <br /> que solicite entrada temporal conforme a esta <br /> Sección que obtenga, previamente a la entrada, <br /> una visa o documento equivalente, de acuerdo <br /> con sus leyes migratorias internas. Antes de <br /> imponer el requisito de visa, la Parte <br /> celebrará consultas con la otra Parte a fin de <br /> evitar la aplicación del requisito. Cuando en <br /> una Parte exista el requisito de visa, a <br /> petición de la otra Parte, celebrarán consultas <br /> con miras a su eliminación.<br /> Anexo 13.4.1<br /> En el caso de Chile:<br /> 1. Se considerará que las personas de negocios que <br /> ingresan a Chile bajo cualquiera de las <br /> categorías establecidas en el Anexo 13.4 <br /> realizan actividades que redundan en el interés <br /> del país.<br /> 2. A las personas de negocios que ingresen a Chile <br /> bajo cualquiera de las categorías establecidas <br /> en el Anexo 13.4 se les otorgará una visa de <br /> residencia temporal de hasta un año de <br /> duración. Dicha visa temporal podrá ser <br /> renovada por períodos consecutivos en la medida <br /> en que se mantengan las condiciones que <br /> motivaron su otorgamiento, sin quedar sujetos <br /> sus titulares a la obligación de solicitar su <br /> permanencia definitiva en Chile.<br /> 3. Las personas de negocios que ingresen a Chile <br /> podrán obtener, además, una cédula de identidad <br /> para extranjeros.<br /> 4. Las personas de negocios que ingresen a Chile <br /> bajo cualquiera de las categorías establecidas <br /> en el Anexo 13.4 podrán entrar y salir del país <br /> libremente, sin necesidad de contar con una <br /> autorización de reingreso, durante el período <br /> de validez de sus visas, sobre la base del <br /> principio de reciprocidad.<br /> En el caso de Corea:<br /> 1. A las personas de negocios que ingresen a Corea <br /> en conformidad con la Sección I del Anexo 13.4 <br /> se les otorgará una visa de negocios de corto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo (C-2) de hasta seis meses de duración. Se <br /> les permitirá cambiar esta visa a una visa de <br /> personal transferencia de empresas (D-7), visa <br /> de inversionista (D-8) o visa de comercio y <br /> gestión (D-9), si las actividades que <br /> desarrolla el visitante de negocios cumplen con <br /> las condiciones previstas en las Secciones II y <br /> III del Anexo 13.4.<br /> 2. A los inversionistas y comerciantes que <br /> ingresen a Corea en conformidad con la Sección <br /> II del Anexo 13.4 se les otorgará una visa de <br /> inversionista (D-8) o de comercio y gestión (D-<br /> 9), respectivamente, de hasta un año de <br /> duración. Estas visas podrán ser renovadas por <br /> períodos consecutivos en la medida en que se <br /> mantengan las condiciones que motivaron su <br /> otorgamiento.<br /> 3. Al personal de transferencia de una empresa que <br /> ingrese a Corea en conformidad con la Sección <br /> III del Anexo 13.4 se le otorgará una visa de <br /> personal de transferencia (D-7) de hasta un año <br /> de duración. Esta visa podrá ser renovada por <br /> períodos consecutivos en la medida en que se <br /> mantengan las condiciones que motivaron su <br /> otorgamiento.<br /> 4. Las personas de negocios que ingresan a Corea <br /> bajo cualquiera de las categorías establecidas <br /> en el Anexo 13.4 podrán ingresar y salir de <br /> Corea libremente, sin necesidad de contar con <br /> autorización de reingreso, durante el período <br /> de validez de sus visas, sobre la base del <br /> principio de reciprocidad.<br /> 5. Las personas de negocios que pretendan <br /> permanecer por más de 90 días en Corea deberán <br /> solicitar su registro como extranjeros ante la <br /> oficina de inmigración competente.<br /> Apéndice 13.4.I.1<br /> Visitantes de negocios<br /> 1. Para los efectos de este Apéndice, "territorio <br /> de la otra Parte" significa el territorio de la <br /> Parte que no sea el de la Parte a la cual se <br /> solicita entrada temporal.<br /> 2. Las actividades de negocios a las que se <br /> refiere la Sección I.1 del Anexo 13.4 son:<br /> Investigación y diseño<br /> * Investigadores técnicos, científicos y <br /> estadísticos que realicen investigaciones para <br /> una empresa ubicada en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> Cultivo, manufactura y producción<br /> * Personal de compras y de producción, a nivel <br /> gerencial, que lleve a cabo operaciones <br /> comerciales para una empresa ubicada en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> Comercialización<br /> * Investigadores y analistas de mercado que <br /> efectúen investigaciones o análisis para una <br /> empresa ubicada en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> * Personal de ferias y de promoción que asista a <br /> convenciones comerciales.<br /> Ventas<br /> * Representantes y agentes de ventas que tomen <br /> pedidos o negocien contratos sobre bienes y <br /> servicios para una empresa ubicada en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de la otra Parte, pero que no <br /> entreguen los bienes ni presten los servicios.<br /> * Compradores que hagan adquisiciones para una <br /> empresa ubicada en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> Distribución<br /> * Agentes de aduanas que presten servicios de <br /> asesoría para facilitar la importación o <br /> exportación de bienes.<br /> Servicios posteriores a la venta<br /> * Personal de instalación, reparación,<br /> mantenimiento y supervisión que cuente con los <br /> conocimientos técnicos especializados esenciales <br /> para cumplir con la obligación contractual del <br /> vendedor; y el personal que preste servicios o <br /> capacite a trabajadores para que presten esos <br /> servicios en conformidad con una garantía u otro <br /> contrato de servicios relacionados con la venta <br /> de equipo o maquinaria comercial o industrial, <br /> incluidos programas de computación comprados a <br /> una empresa ubicada fuera del territorio de la <br /> Parte a la cual se solicita entrada temporal, <br /> durante la vigencia del contrato de garantía o <br /> de servicio.<br /> Servicios generales<br /> * Consultores que realicen actividades de negocios <br /> a nivel de prestación de servicios <br /> transfronterizos.<br /> * Personal gerencial y de supervisión que<br /> intervenga en operaciones comerciales para una <br /> empresa ubicada en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> * Personal de servicios financieros (agentes de <br /> seguros, personal bancario o corredores de <br /> inversiones) que intervenga en operaciones <br /> comerciales para una empresa ubicada en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> * Personal de relaciones públicas y de publicidad <br /> que brinde asesoría a clientes o que asista a <br /> convenciones o participe en ellas.<br /> * Personal de turismo (agentes de excursiones y de <br /> viajes, guías de turistas u operadores de <br /> viajes) que asista a convenciones o participe en <br /> ellas, o que conduzca alguna excursión que se <br /> haya iniciado en el territorio de la otra Parte.<br /> * Traductores o intérpretes que presten servicios <br /> como empleados de una empresa ubicada en el <br /> territorio de la otra Parte.<br /> Apéndice 13.4.I.3<br /> Medidas migratorias existentes<br /> 1. En el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del <br /> Decreto Ley 1094, Diario Oficial, 19 de julio <br /> de 1975; Ley de Extranjería (Decreto Ley 1094, <br /> Diario Oficial, 19 de julio de 1975); y el <br /> Título III del Decreto Supremo 597 del <br /> Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de <br /> noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería.<br /> 2. En el caso de Corea, la Ley de Inmigración <br /> (Immigration Law), Artículos 7 y 8 (reformada <br /> con fecha 5 de febrero de 1999); Ordenanza de <br /> Aplicación de Leyes Inmigratorias (Immigration <br /> Law Enforcement Ordinance), Artículos 7, 11 y <br /> 12 (reformada con fecha 27 de noviembre de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1999); Reglamento de Aplicación de Leyes <br /> Inmigratorias (Immigration Law Enforcement <br /> Regulations), Artículos 8, 9, 10, 13, 18, 71 y <br /> 76 (reformada con fecha 2 de diciembre de <br /> 1999); Procedimiento para Otorgar Visas de <br /> Negocios de Corto Plazo (C-2) y de Visitantes <br /> de Corto Plazo (C-3) (Visa Issuance Procedure <br /> for Short-Term Business (C-2), Short- Term <br /> Visitors (C-3).<br /> CAPÍTULO 14<br /> COMPETENCIA<br /> Artículo 14.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo:<br /> leyes de competencia incluyen:<br /> (a) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la <br /> Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de <br /> aplicación o modificaciones;<br /> (b) para Corea, The Monopoly Regulation and Fair <br /> Trade Act (Ley Nº 3320 de 1980) y sus <br /> reglamentos de aplicación y modificaciones; y<br /> (c) todas las modificaciones de la legislación <br /> señaladas en los incisos 1(a) y (b) que puedan <br /> producirse tras la entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo.<br /> autoridad de competencia significa:<br /> (a) para Chile, la "Fiscalía Nacional Económica"; <br /> y<br /> (b) para Corea, The Fair Trade Commission. <br /> actividad para la aplicación de la ley <br /> significa cualquier medida de aplicación de <br /> las leyes de competencia mediante <br /> investigaciones o procedimientos efectuados <br /> por la autoridad de competencia de una Parte, <br /> que pueda resultar en la imposición de <br /> sanciones o medidas correctoras.<br /> Artículo 14.2: Objetivos<br /> 1. Las Partes se comprometen a aplicar sus <br /> respectivas leyes en materia de competencia de <br /> modo compatible con este Capítulo, con el <br /> objeto de evitar que los beneficios del proceso <br /> de liberalización del comercio de bienes y <br /> servicios puedan verse reducidos o anulados por <br /> prácticas comerciales contrarias a la <br /> competencia. Para ello, las Partes convienen en <br /> establecer formas de cooperación y coordinación <br /> entre sus autoridades de competencia en virtud <br /> de las disposiciones de este Capítulo.<br /> 2. Con el fin de prevenir distorsiones o <br /> restricciones de la competencia que puedan <br /> afectar al comercio de bienes o servicios entre <br /> ellas, las Partes prestarán especial atención a <br /> los acuerdos contrarios a la competencia, a las <br /> prácticas concertadas y al comportamiento <br /> abusivo resultante de posiciones dominantes <br /> tanto individuales como conjuntas.<br /> 3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar <br /> sus actuaciones para la aplicación de las leyes <br /> en materia de competencia. Dicha cooperación <br /> incluirá la notificación, la consulta, el <br /> intercambio de información no confidencial y la <br /> asistencia técnica. Las Partes reconocen la <br /> importancia de adoptar ciertos principios en <br /> materia de competencia que sean aceptables para <br /> ambas Partes en los foros multilaterales, <br /> incluida la OMC.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 14.3: Notificaciones<br /> 1. Cada autoridad de competencia notificará a la <br /> autoridad de competencia de la otra Parte <br /> acerca de una actividad de aplicación de la ley <br /> si la medida:<br /> (a) puede afectar de manera sustancial a<br /> intereses importantes de la otra Parte;<br /> (b) se refiere a restricciones de la<br /> competencia que puedan tener una<br /> incidencia directa y sustancial en el<br /> territorio de la otra Parte; o<br /> (c) se refiere a actos anticompetitivos que<br /> se producen principalmente en el<br /> territorio de la otra Parte.<br /> 2. Siempre que no sea contraria a las leyes de <br /> competencia de las Partes ni afecte a ninguna <br /> investigación en curso, la notificación se <br /> realizará en una fase temprana del <br /> procedimiento. La autoridad de competencia de <br /> la otra Parte podrá tomar en consideración las <br /> observaciones recibidas en su toma de <br /> decisiones.<br /> 3. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con el <br /> párrafo 1 deberán contener detalles suficientes <br /> como para permitir realizar una evaluación a la <br /> luz de los intereses de la otra Parte.<br /> 4. Las Partes se comprometen a esforzarse al <br /> máximo para asegurar que las notificaciones se <br /> realicen en las circunstancias antes descritas, <br /> teniendo en cuenta los recursos administrativos <br /> de que dispongan.<br /> Artículo 14.4: Coordinación de las Actividades de <br /> Aplicación de la Ley<br /> La autoridad de competencia de una Parte podrá <br /> notificar a la autoridad de competencia de la otra Parte <br /> su intención de coordinar las actividades de aplicación <br /> de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación <br /> no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.<br /> Artículo 14.5: Consultas en casos en que intereses <br /> importantes de una Parte se vean afectados adversamente <br /> en el territorio de la otra Parte<br /> 1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, <br /> tomará en consideración cuando sea necesario <br /> los intereses importantes de la otra Parte en <br /> el curso de sus actividades de aplicación de la <br /> ley. Cuando la autoridad de competencia de una <br /> Parte considere que una investigación o un <br /> procedimiento que esté llevando a cabo la <br /> autoridad de competencia de la otra Parte pueda <br /> tener un efecto adverso sobre sus intereses <br /> importantes, podrá enviar sus observaciones <br /> sobre el asunto a la otra autoridad de <br /> competencia o solicitarle la celebración de <br /> consultas. Sin perjuicio de la continuación de <br /> cualquier acción emprendida en virtud de sus <br /> leyes de competencia y de su plena libertad <br /> para adoptar una decisión definitiva, la <br /> autoridad de competencia que haya sido <br /> requerida deberá considerar en su totalidad y <br /> de manera favorable las observaciones <br /> manifestadas por la autoridad de competencia <br /> reclamante.<br /> 2. La autoridad de competencia de una Parte que <br /> considere que sus intereses están siendo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectados en forma sustancial y adversa por <br /> prácticas contrarias a la competencia, <br /> cualquiera sea su origen, emprendidas por una o <br /> más empresas localizadas en la otra Parte, <br /> podrá solicitar la celebración de consultas con <br /> la autoridad de competencia de esa Parte. Tales <br /> consultas se celebrarán sin perjuicio de la <br /> plena libertad de la autoridad de competencia <br /> de que se trate para adoptar una decisión <br /> definitiva. La autoridad de competencia así <br /> consultada podrá adoptar las medidas <br /> correctoras en virtud de las leyes de <br /> competencia que considere adecuadas, coherentes <br /> con su propio ordenamiento jurídico nacional y <br /> sin perjuicio de su total discrecionalidad en <br /> materia de aplicación de la ley.<br /> Artículo 14.6: Intercambio de Información y <br /> Confidencialidad<br /> 1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus <br /> leyes de competencia respectivas, las <br /> autoridades de competencia podrán intercambiar <br /> información no confidencial.<br /> 2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio <br /> de las reglas y normas de confidencialidad <br /> aplicables en cada Parte, éstas se comprometen <br /> a intercambiar información relativa a las <br /> sanciones y medidas correctoras aplicadas en <br /> los casos que, según la autoridad de <br /> competencia de que se trate, estén afectando de <br /> forma significativa a intereses importantes de <br /> la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos <br /> sobre los que se adoptaron esas acciones, <br /> cuando lo solicite la autoridad de competencia <br /> de la otra Parte.<br /> 3. Todos los intercambios de información estarán <br /> sujetos a las normas de confidencialidad <br /> aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar <br /> información confidencial cuya divulgación esté <br /> expresamente prohibida o que, de divulgarse, <br /> pudiere afectar adversamente el interés de las <br /> Partes sin el consentimiento expreso de quien <br /> suministra la información.<br /> 4. Cada autoridad de competencia mantendrá la <br /> confidencialidad de cualquier información que <br /> la otra autoridad de competencia le suministre <br /> en forma confidencial y no revelará esa <br /> información a ninguna entidad que no esté <br /> autorizada por la autoridad de competencia que <br /> proporcionó la información.<br /> 5. Sin perjuicio de las disposiciones citadas en <br /> los párrafos anteriores de este Artículo, <br /> cuando así lo dispongan las leyes de una Parte, <br /> se podrá facilitar información confidencial a <br /> sus respectivos tribunales de justicia, con tal <br /> de que la confidencialidad sea conservada por <br /> dichos tribunales de justicia.<br /> Artículo 14.7: Asistencia Técnica<br /> Las Partes podrán prestarse asistencia técnica <br /> mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la <br /> aplicación de su legislación y política de competencia.<br /> Artículo 14.8: Empresas públicas y empresas <br /> titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos <br /> los monopolios designados<br /> 1. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo <br /> impedirá que las Partes designen o mantengan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonopolios públicos o privados con arreglo a <br /> sus respectivas leyes.<br /> 2. Con respecto a las empresas públicas y las <br /> empresas a las que se les hayan concedido <br /> derechos especiales o exclusivos, incluidos los <br /> monopolios designados, la Comisión se asegurará <br /> que, a partir de la fecha de entrada en vigor <br /> del presente Tratado, tales empresas estén <br /> sujetas a las normas de competencia en la <br /> medida en que la aplicación de tales normas no <br /> obstaculice la realización, de hecho o de <br /> derecho, de las tareas particulares que les <br /> hayan sido asignadas.<br /> Artículo 14.9: Solución de controversias <br /> Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos <br /> de solución de controversias en virtud del Capítulo 19 <br /> para cualquier asunto derivado de este Capítulo.<br /> PARTE IV<br /> CONTRATACIÓN PUBLICA<br /> CAPÍTULO 15<br /> CONTRATACIÓN PÚBLICA<br /> Artículo 15.1 Definiciones<br /> Para efectos de este Capítulo:<br /> concesiones de obras públicas y contratos de <br /> construcción, operación y transferencia significa un <br /> contrato del mismo tipo que un contrato de obras <br /> públicas, salvo por el hecho que la remuneración por las <br /> obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente <br /> en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho <br /> acompañado de un pago;<br /> condiciones compensatorias especiales significa aquellas <br /> medidas que una entidad imponga o tome en consideración <br /> con anterioridad a o durante el procedimiento de <br /> contratación pública para fomentar el desarrollo local o <br /> mejorar las cuentas de la balanza de pagos de su Parte, <br /> por medio de requisitos de contenido local, concesión de <br /> licencias para el uso de tecnología, inversiones, <br /> comercio compensatorio o requisitos análogos;<br /> contratación pública significa el proceso mediante el <br /> cual un Gobierno, a través de cualquier modalidad de <br /> contratación, obtiene el uso de bienes o servicios o <br /> cualesquier combinación de los mismos, con fines <br /> gubernamentales y no con miras a su venta o reventa con <br /> propósitos comerciales o para su utilización en la <br /> producción o suministro de bienes o servicios destinados <br /> a la venta o reventa comerciales;<br /> entidad significa las entidades de las Partes cubiertas <br /> en el Anexo 15.1;<br /> especificaciones técnicas significa las especificaciones <br /> que establecen las características de los productos o <br /> servicios que se adquirirán, tales como la calidad, los <br /> resultados, la seguridad y las dimensiones, los <br /> símbolos, la terminología, el embalaje, marcado o <br /> etiquetado o bien los procesos y métodos necesarios para <br /> la producción de dichos bienes y servicios de acuerdo <br /> con los procedimientos de evaluación determinados por <br /> las entidades contratantes;<br /> oferente significa un proveedor que ha presentado una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoferta;<br /> privatización significa un proceso por medio del cual <br /> una entidad pública deja de estar sujeta al control <br /> gubernamental, ya sea por medio de una oferta pública de <br /> acciones de esa entidad o mediante otros métodos, según <br /> lo establecido en las respectivas legislaciones vigentes <br /> de las Partes;<br /> procedimientos de licitación abierta significa aquellos <br /> procedimientos de contratación pública en los cuales <br /> cualquier proveedor interesado puede presentar una <br /> oferta; y<br /> proveedor significa una persona natural o jurídica que <br /> proporciona o podría proporcionar bienes o servicios a <br /> una entidad.<br /> Artículo 15.2: Objetivo y ámbito de aplicación <br /> 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una <br /> Parte adopte o mantenga en lo relativo a la <br /> contratación pública efectuada por una entidad, <br /> por cualquier modalidad contractual, incluida <br /> la compra, alquiler o arrendamiento financiero <br /> con o sin opción de compra, sujeto a las <br /> condiciones estipuladas en los Anexos 15.1 y <br /> 15.2. Para los efectos de este Capítulo, las <br /> concesiones de obras públicas y los contratos <br /> de construcción, operación y transferencia se <br /> considerarán como contratación pública.<br /> 2. Este Capítulo no se aplicará a:<br /> (a) los acuerdos no contractuales ni cualquier <br /> forma de asistencia gubernamental <br /> proporcionada por una Parte o por una empresa <br /> del Estado, incluida cualquier bonificación, <br /> créditos, incentivos fiscales, subsidios, <br /> garantías, acuerdos de cooperación, abasto <br /> gubernamental de bienes y servicios otorgados <br /> a personas o a gobiernos estatales, regionales <br /> o locales y adquisiciones efectuadas con el <br /> fin inmediato de proporcionar asistencia <br /> internacional;<br /> (b) las adquisiciones financiadas mediante <br /> subvenciones, préstamos u otras formas de <br /> asistencia internacional, en que la entrega de <br /> dicha ayuda esté sujeta a condiciones que no <br /> se condicen con las disposiciones de este <br /> Capítulo;<br /> (c) la contratación de empleados de gobierno y de <br /> otros funcionarios y personal de plazo <br /> indeterminado de las entidades y medidas <br /> relacionadas con el empleo; y<br /> (d) servicios financieros.<br /> 3. Ninguna Parte podrá preparar, diseñar o<br /> estructurar un contrato de contratación pública <br /> destinado a evadir las obligaciones estipuladas <br /> en este Capítulo.<br /> Artículo 15.3: Trato nacional y no discriminación <br /> 1. Cada Parte se asegurará que las contrataciones <br /> públicas de sus entidades, amparadas por este <br /> Capítulo se realicen de forma transparente, <br /> razonable y no discriminatoria, otorgando el <br /> mismo trato a los proveedores de cualquiera de <br /> las Partes y asegurando el principio de <br /> competencia abierta y efectiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. En lo referente a las leyes, reglamentos, <br /> procedimientos y prácticas relativos a las <br /> contrataciones públicas amparadas por este <br /> Capítulo, cada Parte concederá a los bienes, <br /> servicios y proveedores de la otra Parte un <br /> trato no menos favorable que el que conceda a <br /> los bienes, servicios y proveedores nacionales.<br /> 3. Con respecto a las leyes, reglamentos,<br /> procedimientos y prácticas relativos a las <br /> contrataciones públicas amparadas por este <br /> Capítulo, cada Parte se asegurará de que:<br /> (a) sus entidades no den a un proveedor <br /> establecido localmente un trato menos <br /> favorable que el otorgado a otro proveedor <br /> establecido localmente en razón del grado de <br /> afiliación o propiedad extranjera de una <br /> persona de la otra Parte; y<br /> (b) sus entidades no den un trato discriminatorio <br /> a un proveedor establecido localmente sobre la <br /> base de que los bienes o servicios ofrecidos <br /> por dicho proveedor para una contratación <br /> pública particular son bienes o servicios de <br /> la otra Parte.<br /> 4. Este Artículo no se aplicará a las medidas <br /> relativas a aranceles aduaneros u otros cargos <br /> de cualquier tipo sobre la importación o en <br /> conexión con la misma, al método de recaudación <br /> de esos derechos y cargos, ni a otras medidas <br /> relacionadas con el comercio de servicios <br /> distintas de las medidas que regulan <br /> específicamente la contratación pública en <br /> virtud de este Capítulo.<br /> Artículo 15.4: Prohibición de condiciones compensatorias <br /> especiales<br /> Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen <br /> en consideración, soliciten ni impongan condiciones <br /> compensatorias especiales en la calificación y selección <br /> de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de <br /> ofertas o en la adjudicación de los contratos.<br /> Artículo 15.5: Transparencia<br /> 1. Cada Parte publicará sin demora todas las <br /> leyes, reglamentos, decisiones judiciales y <br /> normas administrativas de aplicación general y <br /> de procedimiento, incluidas las cláusulas <br /> contractuales normalizadas, relacionadas con <br /> las contrataciones públicas amparadas por este <br /> Capítulo, en las publicaciones pertinentes, <br /> incluidos los medios electrónicos designados <br /> oficialmente.<br /> 2. Cada Parte publicará sin demora y de la misma <br /> manera que la indicada en el párrafo 1, <br /> cualquier modificación a dichas medidas.<br /> Artículo 15.6: Procedimientos de licitación<br /> 1. Las entidades adjudicarán sus contratos <br /> públicos mediante procedimientos de licitación <br /> abierta, de acuerdo con sus respectivos <br /> procedimientos nacionales, de conformidad con <br /> este Capítulo y de manera no discriminatoria.<br /> 2. A condición de que el procedimiento de <br /> licitación no se utilice con el fin de evitar <br /> la competencia o para proteger a proveedores <br /> nacionales, las entidades podrán adjudicar <br /> contratos mediante procedimientos distintos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela licitación abierta en las circunstancias que <br /> se señalan a continuación siempre que se <br /> cumplan las siguientes condiciones, cuando <br /> proceda:<br /> (a) cuando no se hayan presentado ofertas o<br /> solicitudes de participación adecuadas<br /> en respuesta a un procedimiento de<br /> licitación abierta, a condición de que<br /> los requisitos del procedimiento de<br /> contratación pública inicial no se hayan<br /> modificado substancialmente;<br /> (b) cuando, tratándose de obras de arte o<br /> por razones relacionadas con la<br /> protección de derechos exclusivos tales<br /> como patentes, derechos de propiedad<br /> intelectual o de información exclusiva,<br /> o ante la falta de competencia por<br /> razones técnicas, los bienes y servicios<br /> sólo puedan ser proporcionados por un<br /> determinado proveedor y no haya una<br /> alternativa o un substituto razonable;<br /> (c) en el caso de entregas adicionales de<br /> bienes o servicios por parte del<br /> proveedor que tengan por objeto ser<br /> utilizados como repuestos, ampliaciones<br /> o servicios ininterrumpidos para equipos<br /> existentes, el software, los servicios o<br /> las instalaciones, en los que un cambio<br /> de proveedor obligaría a la entidad a<br /> adquirir equipos o servicios que no<br /> cumplan con los requisitos de<br /> compatibilidad con el equipo, el<br /> software o los servicios o las<br /> instalaciones existentes;<br /> (d) para bienes cotizados adquiridos en un<br /> mercado de materias primas y para<br /> compras de bienes realizadas en<br /> condiciones excepcionalmente ventajosas<br /> que se obtienen exclusivamente a muy<br /> corto plazo en el caso de ventas<br /> inhabituales y no para las compras de<br /> rutina adquiridas de proveedores<br /> regulares;<br /> (e) cuando una entidad adquiera prototipos o<br /> un primer producto o servicio que se<br /> fabriquen o provean a petición suya en<br /> el curso de un determinado contrato y<br /> para la realización de investigación,<br /> experimentación, estudio o desarrollo<br /> original;<br /> (f) cuando se consideren necesarios<br /> servicios adicionales de construcción<br /> que no fueron incluidos en el contrato<br /> inicial pero sí estaban incluidos en los<br /> objetivos de los documentos de<br /> licitación original, debido a<br /> circunstancias imprevisibles, para<br /> completar los servicios de construcción<br /> allí descritos, a condición de que el<br /> valor total de los contratos adjudicados<br /> para la prestación de servicios de<br /> construcción complementarios no supere<br /> el 50 % del importe del contrato<br /> principal; o<br /> (g) cuando sea estrictamente necesario y,<br /> por razones de extrema urgencia<br /> ocasionadas por acontecimientos<br /> imprevisibles para la entidad, los<br /> bienes o servicios no se pudieran<br /> obtener a tiempo mediante los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos de licitación abierta y<br /> la utilización de dicho procedimiento<br /> ocasionaría un serio perjuicio a la<br /> entidad, al programa de<br /> responsabilidades de la misma o a la<br /> Parte responsable. Esta excepción no<br /> podrá ser utilizada como resultado de la<br /> falta de planificación anticipada o por<br /> motivos relacionados con el monto de los<br /> fondos de que dispone una entidad dentro<br /> de un plazo específico.<br /> 3. Las Partes se asegurarán que, cada vez que las <br /> entidades tengan que recurrir a un <br /> procedimiento distinto de la licitación abierta <br /> en función de las circunstancias establecidas <br /> en el párrafo 2, dichas entidades deberán <br /> mantener un registro o preparar un informe por <br /> escrito en el que se justifique específicamente <br /> la adjudicación del contrato en virtud de dicho <br /> párrafo.<br /> Artículo 15.7: Calificación de proveedores<br /> 1. Cuando una entidad requiera que los proveedores <br /> cumplan con requisitos o condiciones de <br /> registro, calificación o de otra índole para <br /> poder participar en el proceso de contratación <br /> pública, cada Parte deberá asegurarse de que se <br /> publique una convocatoria invitando a los <br /> proveedores a postular para el registro, <br /> calificación o demostración de que cumplen con <br /> los requisitos de participación con la <br /> antelación suficiente de modo que los <br /> proveedores interesados puedan preparar y <br /> presentar postulaciones y las entidades las <br /> evalúen y realicen sus determinaciones sobre la <br /> base de dichas postulaciones.<br /> 2. Cada Parte se asegurará que las condiciones <br /> para participar en un procedimiento de <br /> contratación pública se limiten a las que sean <br /> esenciales para garantizar que el proveedor <br /> potencial tenga la capacidad legal, técnica y <br /> financiera de cumplir con los requisitos y <br /> especificaciones técnicas de la contratación <br /> pública y que las decisiones de calificación se <br /> basen exclusivamente en las condiciones de <br /> participación previamente especificadas en las <br /> notificaciones o en los documentos de la <br /> licitación.<br /> 3. Las entidades podrán establecer listas públicas <br /> de proveedores calificados para que participen <br /> en las contrataciones. Cuando las entidades <br /> requieran que los proveedores califiquen para <br /> registrarse en dicha lista antes de permitirles <br /> participar en una contratación pública y un <br /> proveedor que no haya cumplido previamente con <br /> dichos requisitos o condiciones presente una <br /> oferta, la entidad deberá iniciar los <br /> procedimientos pertinentes sin demora, <br /> permitiendo al proveedor participar en la <br /> contratación, a condición de que exista tiempo <br /> suficiente para completar el procedimiento <br /> dentro del plazo establecido para el proceso de <br /> licitación.<br /> 4. Las entidades no podrán condicionar la <br /> participación de un proveedor en una <br /> contratación pública al hecho de que a dicho <br /> proveedor se le hayan adjudicado previamente <br /> uno o más contratos por una entidad de esa <br /> Parte o a que el proveedor tenga experiencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia de trabajo en el territorio de esa <br /> Parte.<br /> Artículo 15.8: Publicación de avisos por anticipado <br /> 1. Para cada contrato cubierto por este Capítulo, <br /> las entidades deberán publicar un aviso por <br /> anticipado en el que se invitará a los <br /> proveedores interesados a presentar ofertas, <br /> con excepción de lo dispuesto en el Artículo <br /> 15.6.2.<br /> 2. Los referidos avisos deberán incluir una <br /> descripción de la contratación pública <br /> prevista, así como los requisitos esenciales <br /> que deben cumplir los proveedores para <br /> participar en la misma, el nombre de la <br /> entidad, la dirección en la cual se puede <br /> obtener la documentación relativa a la <br /> contratación pública, además de los plazos para <br /> la presentación de las ofertas.<br /> 3. Las entidades publicarán los avisos en el <br /> momento oportuno a través de medios que <br /> ofrezcan el acceso no discriminatorio más <br /> amplio posible a los proveedores interesados de <br /> las Partes. El acceso a dichos medios será <br /> gratuito a través de un punto único de acceso <br /> especificado en el Anexo 15.2.<br /> Artículo 15.9: Documentos de licitación<br /> 1. La documentación de licitación que se <br /> proporcione a los proveedores deberá incluir <br /> toda la información necesaria para que éstos <br /> puedan presentar ofertas adecuadas.<br /> 2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan <br /> acceso directo y libre a todos los documentos <br /> de licitación y su documentación complementaria <br /> por medios electrónicos, deberán facilitar sin <br /> demora los documentos de licitación a petición <br /> de cualquier proveedor de las Partes.<br /> Artículo 15.10: Plazos<br /> 1. Los plazos establecidos por las entidades <br /> durante un proceso de contratación pública <br /> tendrán una duración apropiada para permitir <br /> que los proveedores puedan preparar y presentar <br /> ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al <br /> grado de complejidad de la contratación <br /> pública.<br /> 2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 1, <br /> las entidades establecerán un plazo mínimo de <br /> 10 días a contar de la fecha de publicación del <br /> aviso anticipado de la intención de realizar <br /> una contratación pública y la fecha final para <br /> la presentación de las ofertas.<br /> Artículo 15.11: Especificaciones técnicas<br /> 1. Las especificaciones técnicas se establecerán <br /> en los avisos, los documentos de licitación o <br /> en la documentación complementaria.<br /> 2. Cada Parte se asegurará que sus entidades no <br /> elaboren, adopten ni apliquen especificaciones <br /> técnicas que tengan como propósito o efecto <br /> crear obstáculos innecesarios al comercio entre <br /> las Partes.<br /> 3. Las especificaciones técnicas estipuladas por <br /> las entidades deberán:<br /> (a) estar formuladas en términos de resultados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley requisitos funcionales en lugar de <br /> características de diseño o descriptivas; y <br /> (b) basarse en normas internacionales, si las <br /> hubiere, o de lo contrario en <br /> reglamentaciones técnicas nacionales3 , <br /> normas nacionales reconocidas4 o códigos de <br /> construcción.<br /> 3 Para los fines de este Capítulo, se entenderá <br /> por reglamentación técnica un documento en el <br /> que se determinen las características de un <br /> producto o servicio o los procedimientos y <br /> métodos de producción del mismo, incluidas las <br /> disposiciones administrativas correspondientes <br /> cuyo cumplimiento sea obligatorio. También <br /> podrá incluir o referirse exclusivamente a <br /> requisitos de terminología, símbolos, embalaje, <br /> marcado y etiquetado correspondientes a un <br /> producto o servicio.<br /> 4 Para los fines de este Capítulo, se entenderá <br /> por norma un documento aprobado por un <br /> organismo reconocido en el que se establezcan, <br /> para uso general y reiterado, normas, <br /> directrices o características de los productos <br /> o servicios o de los procedimientos y métodos <br /> de producción correspondientes, cuyo <br /> cumplimiento sea obligatorio. También podrá <br /> incluir o referirse exclusivamente a requisitos <br /> de terminología, símbolos, embalaje, marcado y <br /> etiquetado correspondientes a un producto, <br /> servicio, proceso o método de producción.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán <br /> cuando la entidad pueda demostrar de manera <br /> objetiva que el uso de las especificaciones <br /> técnicas a las que se refiere dicho párrafo <br /> sería ineficaz o inadecuado para el <br /> cumplimiento de los objetivos legítimos que se <br /> intenta lograr.<br /> 5. En todos los casos, las entidades tomarán en <br /> consideración las ofertas que, aunque no <br /> cumplan con las especificaciones técnicas, <br /> respondan a los requisitos esenciales de las <br /> mismas y se ajusten a los fines previstos. La <br /> referencia a especificaciones técnicas en los <br /> documentos de licitación deberán incluir <br /> expresiones tales como "o equivalente".<br /> 6. No deberá haber ningún requisito o referencia <br /> respecto de una marca o nombre comercial, <br /> patente, diseño o tipo, origen específico, <br /> productor o proveedor en particular, a menos <br /> que no exista una manera suficientemente <br /> precisa o comprensible de describir los <br /> requisitos del procedimiento de contratación <br /> pública y siempre que expresiones tales como "o <br /> equivalente" se incluyan en el expediente de <br /> licitación.<br /> 7. Corresponderá al oferente la carga de la prueba <br /> de que su oferta cumple con los requisitos <br /> fundamentales.<br /> Artículo 15.12: Adjudicación de los contratos <br /> 1. Para que pueda considerarse para la <br /> adjudicación, una oferta deberá cumplir, al <br /> momento de la apertura, con los requisitos <br /> fundamentales de los avisos o documentos de <br /> licitación y ser presentada por un proveedor <br /> que cumpla con las condiciones de <br /> participación.<br /> 2. A menos que una entidad determine que no es del <br /> interés público adjudicar un contrato, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidades adjudicarán el contrato al oferente <br /> que se haya determinado como plenamente capaz <br /> de llevar a cabo el contrato y que haya <br /> presentado la oferta más ventajosa con arreglo <br /> a los requisitos y criterios de evaluación <br /> definidos en los documentos de licitación.<br /> 3. Cada Parte se asegurará que sus entidades <br /> difundan de manera efectiva los resultados de <br /> los procedimientos de contratación pública.<br /> Artículo 15.13 Procedimientos de impugnación <br /> 1. Las entidades considerarán de manera imparcial <br /> y oportuna todas las reclamaciones formuladas <br /> por los proveedores respecto de una presunta <br /> infracción de este Capítulo en el contexto de <br /> una contratación pública.<br /> 2. Cada Parte contará con procedimientos no <br /> discriminatorios, oportunos, transparentes y <br /> eficaces, que permitan a los proveedores <br /> impugnar presuntas infracciones a este Capítulo <br /> que se produzcan en el contexto de una <br /> contratación pública en la que tengan o hayan <br /> tenido interés.<br /> 3. Las impugnaciones serán atendidas por una <br /> autoridad imparcial e independiente encargada <br /> de la revisión. Las actuaciones de una <br /> autoridad revisora distinta a un tribunal <br /> deberán estar sujetas a revisión judicial o <br /> contar con garantías procesales similares a las <br /> de un tribunal.<br /> 4. Los procedimientos de impugnación contemplarán, <br /> si corresponde, medidas destinadas a corregir <br /> las infracciones a este Capítulo o, a falta de <br /> tal corrección, una compensación por los daños <br /> o perjuicios sufridos, la cual podrá limitarse <br /> a los gastos de preparación de la oferta o de <br /> la reclamación.<br /> Artículo 15.14: Tecnología de la información y <br /> cooperación<br /> 1. Las Partes procurarán, en la medida de lo <br /> posible, utilizar medios electrónicos de <br /> comunicación que permitan la divulgación <br /> eficiente de la información en materia de <br /> contratación pública, en especial aquella <br /> referida a las oportunidades de contratación <br /> pública ofrecidas por las entidades, junto con <br /> respetar los principios de transparencia y no <br /> discriminación.<br /> 2. Las Partes procurarán proporcionarse <br /> recíprocamente cooperación y asistencia técnica <br /> mediante el desarrollo de programas de <br /> capacitación con el fin de lograr una mejor <br /> comprensión de sus respectivos sistemas y <br /> estadísticas en materia de contratación pública <br /> y un mejor acceso a sus respectivos mercados.<br /> Artículo 15.15: Modificaciones a la cobertura <br /> 1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme <br /> a este Capítulo, siempre que:<br /> (a) notifique la modificación a la otra Parte; y <br /> (b) conceda a la otra Parte, dentro de los 30 días <br /> siguientes a la fecha de esa notificación, los <br /> ajustes compensatorios apropiados a su <br /> cobertura, con el fin de mantener un nivel de <br /> cobertura comparable al existente antes de la <br /> modificación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo <br /> 1(b), no se concederán ajustes compensatorios a <br /> la otra Parte cuando la modificación de su <br /> cobertura por una Parte en virtud de este <br /> Capítulo se refiera a:<br /> (a) rectificaciones de carácter meramente<br /> formal y enmiendas menores del Anexo<br /> 15.1; o<br /> (b) una o más entidades amparadas respecto de<br /> las cuales el control o la influencia del<br /> Gobierno se hayan eliminado efectivamente<br /> como resultado de un proceso de<br /> privatización.<br /> 3. Cuando proceda, la Comisión modificará el Anexo <br /> correspondiente, mediante una Decisión, para <br /> reflejar la modificación notificada por la <br /> Parte afectada.<br /> Artículo 15.16: Negociaciones futuras<br /> En caso que, en el futuro, una de las Partes <br /> ofrezca a un tercer país ventajas adicionales en <br /> relación con el acceso a su mercado de contratación <br /> pública acordado en este Capítulo, a solicitud de la <br /> otra Parte, convendrá en iniciar negociaciones con miras <br /> a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base <br /> de reciprocidad.<br /> Artículo 15.17: Grupo de Trabajo de Contratación Pública <br /> A solicitud de una Parte, las Partes convocarán a <br /> un Grupo de Trabajo de Contratación Pública para abordar <br /> temas relacionados con la implementación de este <br /> Capítulo. Dichos temas podrán incluir:<br /> (a) cooperación bilateral relacionada con el<br /> desarrollo y la utilización de<br /> comunicaciones electrónicas en los<br /> sistemas de contratación pública;<br /> (b) intercambio de estadísticas y otra<br /> información necesaria para supervisar la<br /> contratación pública realizada por las<br /> Partes y los resultados de la aplicación<br /> de este Capítulo; y<br /> (c) una exploración del interés potencial en<br /> realizar negociaciones adicionales con el<br /> fin de ampliar el alcance de los<br /> compromisos de acceso a mercados en<br /> virtud de este Capítulo.<br /> Anexo Nº 15.1<br /> Cobertura de la contratación pública<br /> Apéndice 1 <br /> Entidades a nivel central<br /> 1. Umbrales<br /> Bienes<br /> Especificados en el Apéndice 4<br /> Umbrales DEG 50.000<br /> Servicios<br /> Especificados en el Apéndice 5<br /> Umbrales DEG 50.000<br /> Construcción<br /> Especificados en el Apéndice 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUmbrales DEG 5.000.000<br /> 2. Lista de Entidades de Chile<br /> Presidencia de la República<br /> Ministerio de Interior<br /> Subsecretaría de Interior<br /> Subsecretaría de Desarrollo Regional<br /> Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)<br /> Dirección de Seguridad Publica e Información<br /> Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE)<br /> Servicio Electoral<br /> Fondo Nacional<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Subsecretaría de Relaciones Exteriores<br /> Dirección General de Relaciones Económicas<br /> Internacionales<br /> Instituto Antártico Chileno (INACH)<br /> Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL)<br /> Ministerio de Defensa Nacional<br /> Subsecretaría de Guerra<br /> Subsecretaría de Marina<br /> Subsecretaría de Aviación<br /> Subsecretaría de Carabineros<br /> Subsecretaría de Investigaciones<br /> Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa<br /> Nacional<br /> Dirección de Aeronáutica Civil<br /> Dirección General de Movilización Nacional<br /> Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos<br /> (ANEPE)<br /> Dirección General de Defensa Civil<br /> Ministerio de Hacienda<br /> Subsecretaría de Hacienda<br /> Dirección de Presupuestos<br /> Servicio de Impuestos Internos (SII)<br /> Tesorería General de la República<br /> Servicio Nacional de Aduanas<br /> Casa de Moneda<br /> Dirección de Aprovisionamiento del Estado (Chilecompra)<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras<br /> Superintendencia de Valores y Seguros<br /> Ministerio Secretaría General de la Presidencia<br /> Subsecretaría General de La Presidencia<br /> Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)<br /> Ministerio Secretaría General de Gobierno<br /> Subsecretaría General de Gobierno<br /> Instituto Nacional del Deporte (IND)<br /> División de Organizaciones Sociales (DOS)<br /> Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC)<br /> Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción y<br /> Energía<br /> Subsecretaría de Economía<br /> Subsecretaría de Pesca<br /> Secretaría Ejecutiva Comisión Nacional de Energía<br /> Comité de Inversiones Extranjeras<br /> Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)<br /> Fiscalía Nacional Económica<br /> Instituto Nacional de Estadísticas (INE)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)<br /> Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR)<br /> Superintendencia de Electricidad y Combustible<br /> Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)<br /> Corporación de Investigaciones Tecnológicas (INTEC)<br /> Instituto de Fomento Pesquero (IFOP)<br /> Instituto Forestal<br /> Instituto Nacional de Normalización (INN)<br /> Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC)<br /> Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo<br /> Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)<br /> Ministerio de Minería<br /> Subsecretaría de Minería<br /> Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)<br /> Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)<br /> Comisión Nacional de Energía<br /> Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)<br /> Ministerio de Planificación y Cooperación<br /> Subsecretaría de Panificación y Cooperación<br /> Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI)<br /> Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)<br /> Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS)<br /> Instituto Nacional de la Juventud (INJUV)<br /> Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)<br /> Ministerio de Educación<br /> Subsecretaría de Educación<br /> Comisión Nacional de Investigación Científica y<br /> Tecnológica (CONICYT)<br /> Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM)<br /> Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)<br /> Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)<br /> Consejo Nacional del Libro y la Lectura<br /> Consejo de Calificación Cinematográfica<br /> Fondo de Desarrollo de las Artes y la Cultura (FONDART)<br /> Ministerio de Justicia<br /> Subsecretaría de Justicia<br /> Corporaciones de Asistencia Judicial<br /> Servicio Registro Civil e Identificación<br /> Fiscalía Nacional de Quiebras<br /> Servicio Médico Legal<br /> Servicio Nacional de Menores (SENAME)<br /> Dirección Nacional de Gendarmería<br /> Ministerio de Trabajo y Previsión Social<br /> Subsecretaría del Trabajo<br /> Subsecretaría de Previsión Social<br /> Dirección del Trabajo<br /> Dirección General del Crédito Prendario<br /> Instituto de Normalización Previsional (INP)<br /> Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)<br /> Superintendencia de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones<br /> Superintendencia de Seguridad Social<br /> Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales<br /> Ministerio de Obras Públicas<br /> Subsecretaría de Obras Públicas<br /> Dirección General de Obras Públicas<br /> Dirección de y Ejecución de Obras Públicas<br /> Dirección de Servicios de Concesiones<br /> Dirección de Aeropuertos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirección de Arquitectura<br /> Dirección Obras Portuarias<br /> Dirección de Planeamiento<br /> Dirección Obras Hidráulicas<br /> Dirección Vialidad<br /> Dirección Contabilidad y Finanzas<br /> Instituto Nacional de Hidráulica<br /> Superintendencia Servicios Sanitarios<br /> Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones<br /> Subsecretaría de Transportes<br /> Subsecretaría de Telecomunicaciones<br /> Junta Aeronáutica Civil<br /> Centro Control y Certificación Vehicular (3CV)<br /> Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET)<br /> Unidad Operativa Control de Tránsito (UOCT)<br /> Ministerio de Salud<br /> Subsecretaría de Salud<br /> Central Abastecimientos Sistema<br /> Nacional Servicios de Salud (CENABAST)<br /> Fondo Nacional de Salud (FONASA)<br /> Instituto de Salud Pública (ISP)<br /> Superintendencia de Isapres<br /> Servicio de Salud Arica<br /> Servicio de Salud Iquique<br /> Servicio de Salud Antofagasta<br /> Servicio de Salud Atacama<br /> Servicio de Salud Coquimbo<br /> Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio<br /> Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota<br /> Servicio de Salud Aconcagua<br /> Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins<br /> Servicio de Salud Maule<br /> Servicio de Salud Ñuble<br /> Servicio de Salud Concepción<br /> Servicio de Salud Talcahuano<br /> Servicio de Salud Bío-Bío<br /> Servicio de Salud Arauco<br /> Servicio de Salud Araucanía Norte<br /> Servicio de Salud Araucanía Sur<br /> Servicio de Salud Valdivia<br /> Servicio de Salud Osorno<br /> Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena<br /> Servicio de Salud Aysén<br /> Servicio de Salud Magallanes<br /> Servicio de Salud Metropolitano Oriente<br /> Servicio de Salud Metropolitano Central<br /> Servicio de Salud Metropolitano Sur<br /> Servicio de Salud Metropolitano Norte<br /> Servicio de Salud Metropolitano Occidente<br /> Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente<br /> Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente<br /> Ministerio de la Vivienda y Urbanismo<br /> Subsecretaría de Vivienda<br /> Parque Metropolitano de Santiago<br /> Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo<br /> Ministerio de Bienes Nacionales<br /> Subsecretaría de Bienes Nacionales<br /> Ministerio de Agricultura<br /> Subsecretaría de Agricultura<br /> Comisión Nacional de Riego (CNR)<br /> Corporación Nacional Forestal (CONAF)<br /> Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)<br /> Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA)<br /> Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)<br /> Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Servicio Nacional de la Mujer<br /> Subsecretaría Nacional de la Mujer<br /> Gobiernos Regionales<br /> Intendencia I Región<br /> Gobernación de Arica<br /> Gobernación de Parinacota<br /> Gobernación de Iquique<br /> Intendencia II Región<br /> Gobernación de Antofagasta<br /> Gobernación de El Loa<br /> Gobernación de Tocopilla<br /> Intendencia III Región<br /> Gobernación de Chañaral<br /> Gobernación de Copiapó<br /> Intendencia IV Región<br /> Gobernación de Huasco<br /> Gobernación de El Elqui<br /> Gobernación de Limarí<br /> Gobernación de Choapa<br /> Intendencia V Región<br /> Gobernación de Petorca<br /> Gobernación de Valparaíso<br /> Gobernación de San Felipe de Aconcagua<br /> Gobernación de Los Andes<br /> Gobernación de Quillota<br /> Gobernación de San Antonio<br /> Gobernación de Isla de Pascua<br /> Intendencia VI Región<br /> Gobernación de Cachapoal<br /> Gobernación de Colchagua<br /> Gobernación de Cardenal Caro<br /> Intendencia VII Región<br /> Gobernación de Curicó<br /> Gobernación de Talca<br /> Gobernación de Linares<br /> Gobernación de Cauquenes<br /> Intendencia VIII Región<br /> Gobernación de Ñuble<br /> Gobernación de Bío-Bío<br /> Gobernación de Concepción<br /> Gobernación de Arauco<br /> Intendencia IX Región<br /> Gobernación de Malleco<br /> Gobernación de Cautín<br /> Intendencia X Región<br /> Gobernación de Valdivia<br /> Gobernación de Osorno<br /> Gobernación de Llanquihue<br /> Gobernación de Chiloé<br /> Gobernación de Palena<br /> Intendencia XI Región<br /> Gobernación de Coihaique<br /> Gobernación de Aysén<br /> Gobernación de General Carrera<br /> Intendencia XII Región<br /> Gobernación de Capitán Prat<br /> Gobernación de Ultima Esperanza<br /> Gobernación de Magallanes<br /> Gobernación de Tierra del Fuego<br /> Gobernación de Antártica Chilena<br /> Intendencia Región Metropolitana<br /> Gobernación de Chacabuco<br /> Gobernación de Cordillera<br /> Gobernación de Maipo<br /> Gobernación de Talagante<br /> Gobernación de Melipilla<br /> Gobernación de Santiago<br /> 3. Lista de entidades de Corea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJunta de Auditoría e Inspección (Board of Audit and<br /> Inspection)<br /> Gabinete del Primer Ministro (Office of the Prime<br /> Minister)<br /> Ministerio de Planificación y Presupuesto (Ministry of<br /> Planning and Budget)<br /> Ministerio de Legislación (Ministry of Legislation)<br /> Ministerio de Asuntos relacionados con Patriotas y<br /> Veteranos (Ministry of Patriots and Veterans Affairs)<br /> Ministerio de Hacienda y Economía (Ministry of Finance<br /> and Economy)<br /> Ministerio de Educación y Desarrollo de Recursos Humanos<br /> (Ministry of Education and Human Resources Development)<br /> Ministerio de Unificación (Ministry of Unification)<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio (Ministry<br /> of Foreign Affairs and Trade)<br /> Ministerio de Justicia (Ministry of Justice)<br /> Ministerio de Defensa Nacional (Ministry of National<br /> Defense)<br /> Ministerio de Gobierno y Administración Internos<br /> (Ministry of Government Administration and Home Affairs)<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología (Ministry of Science<br /> and Technologie)<br /> Ministerio de Cultura y Turismo (Ministry of Culture and<br /> Tourism)<br /> Ministerio de Agricultura y Asuntos Forestales (Ministry<br /> of Agriculture and Forestry)<br /> Ministerio de Comercio, Industria y Energía (Ministry of<br /> Comerse, Industry and Energy)<br /> Ministerio de Información y Comunicaciones (Ministry of<br /> Information and Communications)<br /> Ministerio de Salud y Bienestar (Ministry of Health and<br /> Welfare)<br /> Ministerio de Medio Ambiente (Ministry of Environment)<br /> Ministerio del Trabajo (Ministry of Labor)<br /> Ministerio de Igualdad de Género (Ministry of Gender<br /> Equality)<br /> Ministerio de Construcción y Transportes (Ministry of<br /> Construction and Transportation)<br /> Ministerio de Asuntos Marítimos y Pesca (Ministry of<br /> Maritime Affairs and Fisheries)<br /> Agencia de Informaciones del Gobierno (Government<br /> Infornation Agency)<br /> Comisión de Comercio Equitativo (Fair Trade Comission)<br /> Comisión de Supervisión Financiera (Financial<br /> Supervisory Commission)<br /> Comisión del Servicio Civil (Civil Service Commission)<br /> Servicio Nacional de Impuestos (National Tax Service)<br /> Servicio Coreano de Aduanas (Korea Customs Service)<br /> Servicio de Contrataciones Públicas (limitado a<br /> adquisiciones para las entidades que aparecen en esta<br /> lista solamente. En cuanto a las contrataciones para las<br /> entidades que aparecen en el Apéndice Nº 2 y el Apéndice<br /> Nº 3, se aplicarán la cobertura y los umbrales<br /> correspondientes a tales entidades) (Public Procurement<br /> Service)<br /> Oficina Nacional de Estadísticas (National Statistical<br /> Office)<br /> Oficina del Supremo Fiscal Público (Supreme Public<br /> Prosecutors' Office)<br /> Dirección de Personal Militar (Military Manpower<br /> Administration)<br /> Agencia Nacional de Policía (salvo por adquisiciones<br /> efectuadas para la preservación del orden público)<br /> (National Police Agency)<br /> Dirección de Meteorológica de Corea (Korea<br /> Meteorological Administration)<br /> Dirección de Bienes Culturales (Cultural Properties<br /> Administration)<br /> Dirección de Desarrollo Rural (Rural Development<br /> Administration)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio Forestal de Corea (Korea Forest Service)<br /> Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa (Small and<br /> Medium Business Administration)<br /> Oficina de Propiedad Intelectual de Corea (Korean<br /> Intellectual Property Office)<br /> Dirección de Medicamentos y Alimentos (Food and Drug<br /> Administration)<br /> Dirección de Nacional de Ferrocarriles de Corea (Korea<br /> National Railroad Administration)<br /> Agencia Nacional de Policía Marítima (salvo por<br /> adquisiciones efectuadas para la preservación del orden<br /> público) (National Maritime Police Agency)<br /> 4. Notas al Apéndice 1<br /> Para Chile:<br /> Las entidades del gobierno central enumeradas <br /> anteriormente incluyen sus organizaciones lineales <br /> subordinadas como también sus subdivisiones regionales y <br /> subregionales, siempre que no sean de índole industrial <br /> o comercial.<br /> Para Corea:<br /> 1. Las entidades del gobierno central enumeradas <br /> anteriormente incluyen sus organizaciones <br /> lineales subordinadas como también sus <br /> subdivisiones regionales y subregionales, <br /> siempre que no sean de índole industrial o <br /> comercial.<br /> 2. Este Apéndice no se aplicará a la contratación <br /> por licitación única incluidas las reservas <br /> para todas las pequeñas y medianas empresas en <br /> conformidad con la Ley sobre Contratos en los <br /> cuales el Estado es Parte y su correspondiente <br /> Decreto Presidencial. Luego de que el Director <br /> de la Dirección de Pequeñas y Medianas Empresas <br /> designe los bienes específicos que se <br /> adquirirán de dichas empresas, Corea notificará <br /> anualmente a Chile de la adición a la lista <br /> existente de bienes.<br /> 3. La Agencia de Logística de la Defensa será <br /> considerada parte del Ministerio de Defensa <br /> Nacional (MDN). De acuerdo con la decisión que <br /> adopte el gobierno de Corea en conformidad con <br /> las disposiciones establecidas en las Notas <br /> Generales, respecto de las contrataciones <br /> públicas realizadas por el MDN, el presente <br /> Tratado se aplicará exclusivamente a las <br /> siguientes categorías de la Federal Supply <br /> Classification (FSC) y, en lo que se refiere a <br /> servicios y construcción enumerados en los <br /> Apéndices Nº 5 y Nº 6 se aplicará únicamente a <br /> aquellas áreas que no tengan relación con la <br /> seguridad y la defensa nacionales.<br /> FSC Descripción<br /> 2510 Componentes estructurales de vehículos como<br /> la cabina, la carrocería y la estructura<br /> 2520 Componentes de transmisión vehicular<br /> 2540 Muebles y accesorios vehiculares<br /> 2590 Componentes vehiculares diversos<br /> 2610 Neumáticos y cámaras no pertenecientes a<br /> aeronaves<br /> 2910 Componentes de sistemas de motores de<br /> combustión, no pertenecientes a aeronaves<br /> 2920 Componentes de sistemas de motores<br /> eléctricos, no pertenecientes a aeronaves<br /> 2930 Componentes de sistemas de enfriamiento de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotores, no pertenecientes a aeronaves<br /> 2940 Filtros de aire y aceite, de rejilla y<br /> limpiadores, no pertenecientes a aeronaves<br /> 2990 Accesorios diversos de motor, no<br /> pertenecientes a aeronaves<br /> 3020 Engranajes, poleas, rueda dentada y cadena de<br /> transmisión<br /> 3416 Tornos<br /> 3417 Máquinas fresadoras<br /> 3510 Equipo de lavandería y limpiado en seco<br /> 4110 Equipo de refrigeración<br /> 4230 Equipo de descontaminación e impregnación<br /> 4520 Equipo de calefacción ambiental y<br /> calefactores de agua domésticos<br /> 4940 Equipo especializado para talleres de<br /> reparación y mantenimiento de diversa índole<br /> 5120 Herramientas manuales sin filo, sin motor<br /> 5410 Edificios prefabricados y portátiles<br /> 5530 Tablero enchapado y madera enchapada<br /> 5660 Cercado, cercas y portones<br /> 5945 Relés y solenoides<br /> 5965 Recepción y transmisión a través de casco, de<br /> equipo manual, micrófonos y altavoces<br /> 5985 Antenas, guía ondas y equipo relacionado<br /> 5995 Conjuntos de cable, cuerda y alambre: equipo<br /> de comunicación<br /> 6505 Productos farmacéuticos (drogas y productos<br /> biológicos)<br /> 6220 Luces y artefactos eléctricos para vehículos<br /> 6840 Control de plagas: agentes y desinfectantes<br /> 6850 Productos químicos diversos y especializados<br /> 7310 Equipo para cocinar, asar y servir alimentos<br /> 7320 Equipo para cocinas y electrodomésticos<br /> 7330 Herramientas manuales y útiles para cocina<br /> 7350 Vajilla<br /> 7360 Conjuntos, juegos, equipo y módulos para<br /> preparar y servir alimentos<br /> 7530 Papelería y formularios<br /> 7920 Escobas, cepillos, traperos y esponjas<br /> 7930 Compuestos y preparados de limpieza y pulido<br /> 8110 Tambores y latas<br /> 9150 Aceites y grasas: para cortar, para lubricar<br /> e hidráulica<br /> 9310 Papel y cartulina<br /> Apéndice 2<br /> Entidades a Nivel Subcentral<br /> 1. Umbrales<br /> Bienes<br /> Especificados en el Apéndice 4<br /> Umbrales DEG 200.000<br /> Servicios<br /> Especificados en el Apéndice 5<br /> Umbrales DEG 200.000<br /> Construcción<br /> Especificados en el Apéndice 6<br /> Umbrales DEG 15.000.000<br /> 2. Chile no tiene compromisos respecto de este <br /> Apéndice.<br /> 3. Lista de Entidades de Corea<br /> Gobierno Metropolitano de Seúl<br /> Ciudad de Busan<br /> Ciudad de Daegu<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCiudad de Incheon<br /> Ciudad de Gwangju<br /> Ciudad de Daejon<br /> Kyonggi-do<br /> Gangwon-do<br /> Chungcheongbuk-do<br /> Chungcheongnam-do<br /> Gyeongsangbuk-do<br /> Gyeongsangnam-do<br /> Jeollabuk-do<br /> Jeollanam-do<br /> Jeju-do<br /> 4. Notas al Apéndice 2<br /> Para Corea:<br /> 1. Las entidades administrativas de gobierno a <br /> nivel subcentral enumeradas precedentemente <br /> incluyen las respectivas organizaciones que se <br /> encuentran subordinadas bajo su control directo <br /> como también las oficinas según se estipula en <br /> la Ley de Autonomía Local de Corea.<br /> 2. Este Apéndice no se aplicará a la contratación <br /> por licitación única incluidas las reservas <br /> para todas las pequeñas y medianas empresas en <br /> conformidad con la Ley Local de Financiamiento <br /> y su correspondiente Decreto Presidencial.<br /> Luego de que el Director de la Dirección de <br /> Pequeñas y Medianas Empresas designe los bienes <br /> específicos que se adquirirán de dichas <br /> empresas, Corea notificará anualmente a Chile <br /> de la adición a la lista existente de bienes.<br /> Apéndice 3<br /> Todas las demás entidades<br /> 1. Umbrales<br /> Bienes<br /> Especificados en el Apéndice 4<br /> Umbrales DEG 450.000<br /> Construcción<br /> Especificados en el Apéndice 6<br /> Umbrales DEG 15.000.000<br /> 2. Lista de entidades de Chile<br /> Empresa Portuaria Arica<br /> Empresa Portuaria Iquique<br /> Empresa Portuaria Antofagasta<br /> Empresa Portuaria Coquimbo<br /> Empresa Portuaria Valparaíso<br /> Empresa Portuaria San Antonio<br /> Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano<br /> Empresa Portuaria Puerto Montt<br /> Empresa Portuaria Chacabuco<br /> Empresa Portuaria Austral<br /> Aeropuertos de Propiedad del Estado,<br /> Dependientes de la Dirección de Aeronáutica Civil.<br /> 3. Lista de entidades de Corea<br /> Korea Development Bank<br /> Industrial Bank of Korea<br /> Kookmin Bank<br /> Korea Minting and Security Printing Corporation<br /> Korea Electric Power Corporation (con excepción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la adquisición de productos correspondientes a<br /> las categorías SA Nºs 8504, 8535, 8537 y 8544)<br /> Korea Coal Corporation<br /> Korea Resources Corporation<br /> Korea Nacional Oil Corporation<br /> Korea Trade-Investment Promotion Agency<br /> Korea Highway Corporation<br /> Korea Nacional Housing Corporation<br /> Korea Water Resources Corporation<br /> Korea Land Corporation<br /> Korea Agricultural and Rural Infrastructure<br /> Corporation<br /> Agricultural and Fishery Marketing Corporation<br /> Korea Nacional Tourism Organization<br /> Korea Labor Welfare Corporation<br /> Korea Gas Corporation<br /> 4. Notas al Apéndice 3<br /> Para Chile:<br /> Este Apéndice abarca todos los demás <br /> emprendimientos del sector público en relación con los <br /> cuales las autoridades podrán ejercer, ya sea en forma <br /> directa o indirecta, una influencia predominante, en <br /> caso de que tengan como una de sus actividades <br /> cualesquiera de las que se señalan a continuación o una <br /> combinación de las mismas:<br /> (a) proporcionar servicios de aeropuerto u otras <br /> instalaciones de terminales a transportadores <br /> aéreos; y<br /> (b) proporcionar servicios de puertos marítimos o <br /> fluviales y demás instalaciones de terminales <br /> a naves marítimas y fluviales, <br /> a condición de que no sean de índole <br /> industrial o comercial.<br /> Para Corea:<br /> 1. Este Apéndice no se aplicará a la contratación <br /> por licitación única incluidas las reservas <br /> para todas las pequeñas y medianas empresas en <br /> conformidad con la Ley de Gestión de Empresas <br /> con Inversión del Estado y las Reglas de <br /> Contabilidad para Empresas con Inversión del <br /> Estado. Luego de que el Director de la <br /> Dirección de Pequeñas y Medianas Empresas <br /> designe los bienes específicos que se <br /> adquirirán de dichas empresas, Corea notificará <br /> anualmente a Chile de la adición a la lista <br /> existente de bienes.<br /> 2. Este Apéndice abarca todos los demás <br /> emprendimientos del sector público en relación <br /> con los cuales las autoridades podrán ejercer, <br /> ya sea en forma directa o indirecta, una <br /> influencia predominante, en caso de que tengan <br /> como una de sus actividades cualesquiera de las <br /> que se señalan a continuación o una combinación <br /> de las mismas:<br /> (a) proporcionar servicios de aeropuerto u<br /> otras instalaciones de terminales a<br /> transportadores aéreos; y<br /> (b) proporcionar servicios de puertos<br /> marítimos o fluviales y demás<br /> instalaciones de terminales a naves<br /> marítimas y fluviales,<br /> a condición de que no sean de índole<br /> industrial o comercial.<br /> Apéndice 4<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBienes<br /> De conformidad con las Notas Generales, los <br /> Gobiernos de Corea y de Chile cubrirán todos los <br /> abastecimientos, a menos que se especifique lo contrario <br /> en los Apéndices 1 a 3.<br /> Ninguna Parte tiene Notas para este Apéndice.<br /> Apéndice 5<br /> Servicios<br /> Para los efectos de este Capítulo y sin perjuicio <br /> de las disposiciones señaladas en el Artículo 15.2, no <br /> se excluirá ningún servicio de la Lista Universal de <br /> Servicios de la OMC (WTO/MTN.GNS/W/120).<br /> Apéndice 6<br /> Servicios de construcción<br /> Para los efectos de este Capítulo y sin perjuicio de <br /> las disposiciones señaladas en el Artículo 15.2, no se <br /> excluirá ningún servicio de construcción en virtud de la <br /> división de CPC relacionada con el trabajo de <br /> construcción.<br /> Apéndice 7<br /> Notas Generales<br /> 1. Nada de lo señalado en el presente Tratado se <br /> interpretará de manera de impedir que una Parte <br /> realice acciones o no divulgue información que <br /> estime indispensable para la protección de sus <br /> intereses esenciales de seguridad relacionados <br /> con la adquisición de armas, municiones o <br /> material bélico o para adquisiciones esenciales <br /> para la seguridad o la defensa nacionales.<br /> 2. Sujeto al requisito de que dichas medidas, <br /> según se establece en el párrafo 1, no sean <br /> aplicadas de manera tal que constituya una <br /> forma de discriminación arbitraria o <br /> injustificable entre las Partes, o una manera <br /> disimulada de obstaculizar el comercio <br /> internacional, nada de lo señalado en el <br /> presente Tratado se interpretará en el sentido <br /> de impedir a una Parte de imponer o hacer <br /> cumplir medidas que se requieran para proteger <br /> la moral pública, el orden y la seguridad <br /> pública, la vida humana, animal y vegetal, la <br /> salud o la propiedad intelectual o aquella que <br /> se relacione con los productos y servicios de <br /> las personas minusválidas, de las instituciones <br /> filantrópicas o del trabajo realizado en los <br /> centros de rehabilitación social.<br /> 3. Corea entiende que los procedimientos de <br /> licitación selectiva son una categoría dentro <br /> de los procedimientos de licitación abierta y <br /> que, en dichos procedimientos, solamente los <br /> proveedores que cumplen los requisitos <br /> establecidos por las entidades enumeradas en <br /> los Apéndices 1 a 3, son invitados a presentar <br /> una propuesta.<br /> Anexo 15.2<br /> Implementación de la contratación pública <br /> Apéndice 1<br /> (Al que se hace referencia en el Artículo 15.8.3) <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMedios de publicación<br /> Para Chile:<br /> Diario Oficial de la República de Chile<br /> http://www.chilecompra.cl<br /> Para Corea:<br /> Diario Oficial de Corea (Oficial Gazette of Korea)<br /> http://www.g2b.go.kr/<br /> Apéndice 2<br /> Valor de los umbrales<br /> 1. Al calcular el valor de un contrato, las <br /> entidades deberán incluir toda contratación <br /> pública respecto de la cual se estime que su <br /> valor está por debajo de los valores <br /> pertinentes especificados por las Partes en los <br /> Apéndices del Anexo 15.1 de este Capítulo. Las <br /> entidades deberán incluir en tal estimación el <br /> máximo valor estimado total de la contratación <br /> y cualesquiera contratos resultantes por el <br /> período que duren dichos contratos, tomando en <br /> consideración todas las opciones, premios, <br /> honorarios, comisiones, intereses y demás <br /> flujos de ingresos o formas de remuneración que <br /> se establecen en dichos contratos.<br /> 2. Cada Parte publicará el valor de los umbrales <br /> de conformidad con este Capítulo expresado en <br /> la moneda nacional correspondiente.<br /> 3. En el caso de Corea, el cálculo de dichos <br /> valores se basará en el valor promedio diario <br /> de los Derechos Especiales de Giro (DEG) frente <br /> al tipo de cambio del won coreano por un <br /> período de 24 meses anterior al 1 de octubre o <br /> el 1 de noviembre del año antes de que <br /> comiencen a regir los umbrales en moneda <br /> nacional, hecho que se verificará a partir del <br /> 1 de enero.<br /> 4. En el caso de Chile, el cálculo de dichos <br /> valores se basará en el valor promedio diario <br /> de los DEG frente al tipo de cambio del peso <br /> chileno por un período de 24 meses que termine <br /> el último día de agosto anterior a la revisión, <br /> con vigencia desde el 1 de enero.<br /> 5. El valor revisado de los umbrales se redondeará <br /> hacia abajo, en caso necesario, a la cifra más <br /> cercana de los próximos diez mil pesos chilenos <br /> y los diez millones de won coreanos.<br /> PARTE V<br /> DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> CAPÍTULO 16<br /> DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> Artículo 16.1: Obligaciones<br /> 1. Cada Parte otorgará, en su territorio, a los <br /> nacionales de la otra Parte, una adecuada y <br /> efectiva protección y cumplimiento de los <br /> derechos de propiedad intelectual, asegurando a <br /> la vez de que las medidas destinadas a cumplir <br /> dichos derechos no se conviertan en obstáculos <br /> al comercio legítimo.<br /> 2. Con el objeto de otorgar una adecuada y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectiva protección y cumplimiento de los <br /> derechos de propiedad intelectual, cada Parte <br /> implementará fielmente los tratados <br /> internacionales a los que se ha adherido, <br /> incluyendo el Acuerdo ADPIC.<br /> Artículo 16.2: Protección ampliada<br /> En su derecho interno, una Parte podrá otorgar <br /> protección más amplia a los derechos de propiedad <br /> intelectual que la requerida en este Tratado, a <br /> condición de que tal protección no sea inconsistente con <br /> el presente Tratado y con el Acuerdo ADPIC.<br /> Artículo 16.3: Protección de marcas comerciales <br /> 1. El Artículo 6 bis del Convenio de París se <br /> aplicará a los servicios, mutatis mutandis.<br /> Para determinar si una marca comercial es <br /> notoriamente conocida, las Partes tomarán <br /> en cuenta la notoriedad de esta marca en el <br /> sector relevante del público, inclusive la <br /> notoriedad obtenida la Parte correspondiente, <br /> como consecuencia de la promoción de dicha <br /> marca.<br /> 2. Si el uso de la marca es un requisito conforme <br /> a la legislación de una de las Partes para <br /> conservar el registro, dicho registro podrá <br /> cancelarse por falta de uso únicamente después <br /> de que transcurra, como mínimo, un período <br /> ininterrumpido de tres años, a menos que el <br /> titular de la marca presente razones válidas <br /> apoyadas en la existencia de obstáculos para <br /> el uso.<br /> 3. Cuando esté controlada por el titular, se <br /> considerará que la utilización de una marca <br /> comercial por otra persona constituye uso de <br /> la marca a los efectos de mantener el registro.<br /> Artículo 16.4: Protección de indicaciones <br /> geográficas<br /> 1. Para los propósitos del presente Tratado, las <br /> indicaciones geográficas son las que identifican <br /> un producto como originario del territorio de una <br /> de las Partes, o de una región o localidad de ese <br /> territorio, cuando determinada calidad, reputación <br /> u otra característica de ese producto sea <br /> imputable fundamentalmente a su origen geográfico.<br /> 2. Con el reconocimiento de la importancia de la <br /> protección de las indicaciones geográficas, las <br /> Partes protegerán, de conformidad con sus <br /> respectivas legislaciones nacionales, las <br /> indicaciones geográficas de la otra Parte <br /> registradas y/o protegidas por la de la otra <br /> Parte, que estén dentro del ámbito de protección <br /> señalado en los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo <br /> ADPIC. Además de la aceptación de esta obligación, <br /> ambas Partes no permitirán la importación, <br /> fabricación y venta de productos, de conformidad <br /> con su respectiva legislación interna, que utilice <br /> dichas indicaciones geográficas de la otra Parte, <br /> a menos que dichos productos hayan sido producidos <br /> en esa otra Parte.<br /> 3. Chile protegerá las indicaciones geográficas <br /> enumeradas en el Anexo 16.4.3 para su uso <br /> exclusivo en productos que se originen en Corea.<br /> Chile prohibirá la importación, fabricación y <br /> venta de productos con tales indicaciones <br /> geográficas, a menos que hayan sido producidos en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorea, de conformidad con las leyes coreanas <br /> aplicables.<br /> 4. Corea protegerá las indicaciones geográficas <br /> enumeradas en el Anexo 16.4.4 para su uso <br /> exclusivo en los productos que se originen en <br /> Chile. Corea prohibirá la importación, fabricación <br /> y venta de productos que tengan dichas indicaciones <br /> geográficas, a menos que hayan sido producidos en <br /> Chile, de conformidad con las leyes chilenas <br /> aplicables. Esto no perjudicará de manera alguna <br /> los derechos que Corea pudiera reconocer, además <br /> de Chile, exclusivamente a Perú en lo relativo a <br /> "Pisco".<br /> 5. En un plazo de dos años a contar de la entrada <br /> en vigor del presente Tratado, ambas Partes <br /> iniciarán consultas para proteger indicaciones <br /> geográficas adicionales. Como resultado de dichas <br /> consultas, ambas Partes protegerán y/o reconocerán, <br /> en los términos previstos en el presente Tratado, <br /> las indicaciones geográficas listadas en el Anexo <br /> 16.4.5 y cualesquiera indicaciones geográficas <br /> adicionales presentadas por las Partes que <br /> correspóndanse encuentren dentro del ámbito de <br /> protección de las indicaciones geográficas <br /> estipulado en los Artículos 22, 23 y 24 del <br /> Acuerdo ADPIC.<br /> Artículo 16.5: Aplicación<br /> Las Partes proporcionarán en su respectiva <br /> legislación normativas para el cumplimiento de los <br /> derechos de propiedad intelectual, que sean consistentes <br /> con el Acuerdo ADPIC, en particular los Artículos 41 al <br /> 61 del mismo.<br /> Artículo 16.6: Mecanismo de consulta<br /> Cualesquiera consulta entre las Partes respecto a <br /> la implementación o interpretación de este Capítulo se <br /> llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de <br /> solución de controversias establecidos en el Capítulo <br /> 19.<br /> Anexo 16.4.3<br /> Indicaciones geográficas de Corea<br /> - Ginseng coreano (respecto del Ginseng)<br /> - Kimchi coreano (respecto del Kimchi)<br /> - Boseong (respecto del té)<br /> Anexo 16.4.4<br /> Indicaciones geográficas de Chile<br /> - Pisco (respecto del vino y bebidas espirituosas)<br /> - Pajarete (respecto del vino y bebidas espirituosas)<br /> - Vino Asoleado (respecto del vino)<br /> Anexo 16.4.5<br /> Indicaciones geográficas de vinos que se originen en <br /> Chile<br /> Los vinos de las siguientes regiones, subregiones y <br /> zonas:<br /> Región vitivinícola de Atacama<br /> - Subregión: Valle de Copiapó<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Subregión: Valle del Huasco<br /> Región vitivinícola de Coquimbo<br /> - Subregión: Valle del Elqui<br /> - Subregión: Valle del Limarí<br /> - Subregión: Valle del Choapa<br /> Región vitivinícola de Aconcagua<br /> - Subregión: Valle de Aconcagua<br /> - Subregión: Valle de Casablanca<br /> Región vitivinícola del Valle Central<br /> - Subregión: Valle del Maipo<br /> - Subregión: Valle del Rapel<br /> Zona: Valle de Cachapoal<br /> Zona: Valle de Colchagua<br /> - Subregión: Valle de Curicó<br /> Zona: Valle del Teno<br /> Zona: Valle del Lontué<br /> - Subregión: Valle del Maule<br /> Zona: Valle del Claro<br /> Zona: Valle del Loncomilla<br /> Zona: Valle del Tutuvén<br /> Región vitivinícola del Sur<br /> - Subregión: Valle del Itata<br /> - Subregión: Valle del Bío-Bío<br /> PARTE VI<br /> DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E <br /> INSTITUCIONALES<br /> CAPÍTULO 17<br /> TRANSPARENCIA<br /> Artículo 17.1: Definiciones<br /> Para los efectos de este Capítulo, se entenderá <br /> por:<br /> resolución administrativa de aplicación general <br /> significa una resolución o interpretación administrativa <br /> que se aplica a todas las personas y situaciones de <br /> hecho que generalmente caen dentro de este ámbito y que <br /> establece una norma de conducta, pero no incluye:<br /> (a) una resolución o fallo emitido en un procedimiento <br /> administrativo o cuasi judicial, aplicable a una <br /> persona, bien o servicio en particular de la otra <br /> Parte en un caso específico; o<br /> (b) un fallo que adjudica en relación con un acto o <br /> práctica en particular.<br /> Artículo 17.2: Puntos de contacto<br /> 1. Cada Parte designará un punto de contacto para <br /> facilitar las comunicaciones entre las Partes <br /> respecto a cualquier asunto incluido en el presente <br /> Tratado.<br /> 2. A solicitud de una Parte, el punto de contacto de <br /> la otra Parte identificará el organismo o <br /> funcionario responsable del asunto y prestará <br /> apoyo, según sea necesario, para facilitar la <br /> comunicación con la Parte solicitante.<br /> Artículo 17.3: Publicación<br /> 1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, <br /> procedimientos y resoluciones administrativas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación general relativos a cualquier asunto <br /> cubierto por el presente Tratado, sea publicado sin <br /> demora o puesto a disposición del público de alguna <br /> otra forma.<br /> 2. En la medida de lo posible, cada Parte:<br /> (a) publicará por anticipado cualquier medida que<br /> tenga el propósito de adoptar; y<br /> (b) proporcionará a los interesados y a la otra<br /> Parte una oportunidad razonable de efectuar<br /> comentarios a tales medidas propuestas.<br /> Artículo 17.4: Notificación y entrega de<br /> información<br /> 1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a <br /> la otra Parte de cualquier medida existente o en <br /> proyecto que la Parte considere que podría afectar <br /> materialmente el funcionamiento del presente <br /> Tratado o de otro modo afectar sustancialmente los <br /> intereses de la otra Parte conforme al presente <br /> Tratado.<br /> 2. A solicitud de la otra Parte, una Parte <br /> proporcionará información prontamente y responderá <br /> a preguntas relacionadas con cualquier medida <br /> existente o en proyecto, independientemente de que <br /> la otra Parte haya sido notificada o no de dicha <br /> medida con anterioridad.<br /> 3. Toda notificación o información proporcionada de <br /> conformidad con este Artículo no prejuzgará <br /> respecto de si la medida es consistente con el <br /> presente Tratado.<br /> 4. La información a la que se refiere el presente <br /> Artículo se considerará haber sido entregada cuando <br /> haya sido proporcionada mediante una notificación <br /> adecuada a la OMC o cuando haya sido puesta a <br /> disposición en el sitio web oficial, público y <br /> gratuito de la Parte pertinente.<br /> Artículo 17.5: Intercambio de información sobre <br /> ayuda del Estado<br /> Cada Parte podrá solicitar información acerca de <br /> casos particulares de ayuda del Estado que, en su <br /> opinión, afectan el comercio entre las Partes. La Parte <br /> requerida realizará sus mejores esfuerzos por <br /> proporcionar información que no sea confidencial. <br /> Artículo 17.6: Procedimientos administrativos <br /> Con el fin de administrar de manera coherente, imparcial <br /> y razonable todas las medidas de aplicación general que <br /> afecten materias cubiertas por el presente Tratado, cada <br /> Parte se asegurará que en sus respectivos procedimientos <br /> administrativos en que se apliquen medidas señaladas en <br /> el Artículo 17.3 a personas, bienes o servicios <br /> particulares de la otra Parte, en casos específicos:<br /> (a) siempre que sea posible, las personas de la otra <br /> Parte que se vean directamente afectadas por un <br /> procedimiento reciban una notificación razonable, <br /> de acuerdo con los procedimientos internos, al <br /> inicio del procedimiento, incluida una descripción <br /> de la naturaleza del procedimiento, una <br /> declaración de la autoridad legal bajo la cual se <br /> inicia el procedimiento y una descripción general <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las cuestiones controvertidas;<br /> (b) dichas personas tengan una oportunidad razonable <br /> de presentar los hechos y alegatos en respaldo de <br /> sus posiciones, con antelación a cualquier acto <br /> administrativo definitivo, cuando el plazo, la <br /> naturaleza del procedimiento y el interés público <br /> lo permitan; y<br /> (c) sus procedimientos se realicen de acuerdo con su <br /> derecho interno.<br /> Artículo 17.7: Revisión e impugnación<br /> 1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o <br /> procedimientos judiciales o administrativos, para <br /> efectos de una pronta revisión y, en casos en que <br /> se requiera, la corrección de los actos <br /> administrativos definitivos relativos a materias <br /> cubiertas por el presente Tratado. Dichos <br /> tribunales serán imparciales e independientes de la <br /> oficina o autoridad administrativa encargada del <br /> cumplimiento y no tengan interés significativo en <br /> el resultado final del asunto.<br /> 2. Cada Parte se asegurará que, en cualesquiera de <br /> dichos tribunales o procedimientos, las partes <br /> involucradas en el procedimiento tengan derecho a:<br /> (a) una oportunidad razonable para defender o<br /> apoyar sus respectivas posiciones; y<br /> (b) una decisión fundada en las pruebas y los<br /> escritos presentados o, en casos donde lo<br /> requiera el derecho interno, en el expediente<br /> recopilado por la autoridad administrativa.<br /> 3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a la <br /> impugnación o revisión ulterior prevista en su <br /> derecho interno, dichas decisiones sean <br /> implementadas por las dependencias o <br /> autoridades y rijan la práctica de las mismas, <br /> respecto al acto administrativo en cuestión.<br /> CAPÍTULO 18<br /> ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO<br /> Artículo 18.1: Comisión de Libre Comercio <br /> 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre <br /> Comercio, integrada por los funcionarios señalados <br /> en el Anexo 18.1.1 o por las personas que éstos <br /> designen.<br /> 2. Las Partes, por intermedio de la Comisión:<br /> (a) supervisarán la implementación del presente <br /> Tratado y la adecuada aplicación de las <br /> disposiciones establecidas en el mismo;<br /> (b) evaluarán los resultados obtenidos durante la <br /> aplicación del presente Tratado;<br /> (c) supervisarán el trabajo de los comités y grupos de <br /> trabajo establecidos en virtud del presente <br /> Tratado, a los que se hace referencia en el Anexo <br /> 18.1.2(c);<br /> (d) asegurarán que, en lo relativo a empresas públicas <br /> y a empresas a las cuales se les han otorgado <br /> derechos especiales o exclusivos, en cumplimiento <br /> del Artículo 14.8, con posterioridad a la entrada <br /> en vigor del presente Tratado, cualquier medida <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ocasione una distorsión en el comercio de <br /> bienes o servicios entre las Partes no será <br /> ejecutada ni se mantendrá en medida alguna que sea <br /> contraria a los intereses de las Partes; y<br /> (e) considerará cualquier otro asunto que pueda <br /> afectar el funcionamiento del presente Tratado o <br /> que sea encargado por las Partes a la Comisión.<br /> 3. En cumplimiento de sus funciones la Comisión podrá:<br /> (a) establecer y delegar responsabilidades a comités <br /> ad hoc y permanentes, a grupos de trabajo o grupos <br /> de expertos y asignarles tareas relativas a <br /> asuntos específicos;<br /> (b) obtener la asesoría de grupos y personas no <br /> gubernamentales;<br /> (c) de acuerdo con el Anexo 18.1.3(c), modificar:<br /> (i) las reglas de origen establecidas en el Anexo <br /> 4;<br /> (ii) las Listas establecidas en el Anexo 3.4, con<br /> el fin de acelerar el proceso de eliminación<br /> arancelaria;<br /> (iii) las Reglamentaciones Uniformes; y<br /> (iv) los Anexos 15.1 y 15.2 (Contratación<br /> Pública); y<br /> (d) tomar las demás medidas en el ejercicio de sus <br /> funciones, cuando lo acuerden las Partes.<br /> 4. La Comisión establecerá su Reglamento. Todas las <br /> decisiones de la Comisión se adoptarán de mutuo <br /> acuerdo entre las Partes.<br /> 5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en <br /> sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la <br /> Comisión serán presididas alternadamente por cada <br /> Parte.<br /> Artículo 18. 2: El Secretariado<br /> 1. Cada Partes designa al órgano nacional competente <br /> referido en el Anexo 18.2, para que actúe como su <br /> Secretariado, a los efectos del presente Tratado.<br /> 2. Para los propósitos del presente Tratado, todas las <br /> comunicaciones o notificaciones dirigidas a una de <br /> las Partes o realizadas por una de las Partes se <br /> efectuarán a través de su Secretariado.<br /> Anexo 18.1.1<br /> Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio <br /> Para los fines del Artículo 18.1, los funcionarios de la <br /> Comisión serán los siguientes:<br /> (a) En el caso de Chile, el/la Ministro/a de<br /> Relaciones Exteriores o las personas que el/ella<br /> designe; y<br /> (b) En el caso de Corea, el/la Ministro/a de<br /> Relaciones Exteriores o las personas que el/ella<br /> designe.<br /> Anexo 18.1.2(c)<br /> Comités y Grupos de trabajo<br /> 1. Comités:<br /> (a) Comité de Comercio de Bienes;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;<br /> (i) Subcomité de Sanidad Animal;<br /> (ii) Subcomité de Protección Fitosanitaria; y<br /> (iii) Subcomité de Inocuidad de los Alimentos;<br /> (c) Comité de Medidas Relativas a la Normalización;<br /> (d) Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo <br /> de Servicios; y<br /> (e) Comité de Normas de Telecomunicaciones.<br /> 2. Grupos de Trabajo:<br /> (a) Grupo de trabajo de entrada temporal; y<br /> (b) Grupo de trabajo de contratación pública.<br /> Anexo 18.1.3(c)<br /> Implementación de las decisiones adoptadas por la <br /> Comisión<br /> Las Partes implementarán las decisiones de la <br /> Comisión señaladas en el Artículo 18.1.3(c), de acuerdo <br /> con su respectivo derecho interno y los siguientes <br /> procedimientos:<br /> (a) en el caso de Chile, por medio de acuerdos de <br /> ejecución, en conformidad con el Artículo 50 Nº 1, <br /> párrafo segundo de la Constitución Política de la <br /> República de Chile; y<br /> (b) en el caso de Corea, de acuerdo con el Artículo <br /> 60.1 de la Constitución de la República de Corea.<br /> Anexo 18.2<br /> El Secretariado<br /> Para los efectos del Artículo 18.2, los órganos <br /> nacionales competentes de las Partes serán:<br /> (a) en el caso de Chile, la Dirección General de <br /> Relaciones Económicas Internacionales del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor <br /> legal; y<br /> (b) en el caso de Corea, la Oficina de Comercio <br /> Multilateral del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores y Comercio, o su sucesor legal.<br /> CAPÍTULO 19<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br /> Sección A- Solución de controversias<br /> Artículo 19.1: Cooperación<br /> Las Partes procurarán en todo momento llegar a un <br /> acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del <br /> presente Tratado y, mediante la cooperación y consultas, <br /> se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente <br /> satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su <br /> funcionamiento.<br /> Artículo 19.2: Ámbito de aplicación <br /> Salvo disposición en contrario en el presente Tratado, <br /> las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:<br /> (a) a la prevención y solución de las controversias <br /> entre las Partes relativas a la interpretación o <br /> aplicación del presente Tratado; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) cuando una Parte considere que una medida <br /> existente o en proyecto de la otra Parte es o <br /> podría ser incompatible con las obligaciones del <br /> presente Tratado, o pudiere causar anulación o <br /> menoscabo, en el sentido del Anexo 19.2.<br /> Artículo 19.3: Opción de foro<br /> 1. Las controversias que surjan respecto a cualquier <br /> asunto, en virtud de lo dispuesto en el presente <br /> Tratado y en el Acuerdo OMC, en cualquier convenio <br /> negociado en conformidad con este último, o en <br /> cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán <br /> resolverse en el foro que la Parte reclamante <br /> seleccione.<br /> 2. Una vez iniciados los procedimientos de solución de <br /> controversias conforme al Artículo 19.6 o bien <br /> conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será <br /> excluyente del otro.<br /> 3. Para los efectos de este Artículo, se considerarán <br /> iniciados los procedimientos de solución de <br /> controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una <br /> Parte solicite el establecimiento de un grupo <br /> especial.<br /> Artículo 19.4: Consultas<br /> 1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra <br /> Parte la celebración de consultas respecto de <br /> cualquier medida existente o en proyecto, o <br /> respecto de cualquier otro asunto que considere <br /> pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del <br /> presente Tratado.<br /> 2. La Parte que solicite la celebración de consultas <br /> de acuerdo con el párrafo 1, indicará las <br /> disposiciones del presente Tratado que considere <br /> pertinentes y entregará la solicitud a la otra <br /> Parte.<br /> 3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas <br /> perecederos, las consultas se iniciarán dentro de <br /> un plazo de 15 días a contar de la fecha de entrega <br /> de la solicitud.<br /> 4. Las Partes:<br /> (a) aportarán información suficiente que permita un <br /> examen completo acerca de cómo la medida existente <br /> o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese <br /> afectar el funcionamiento y aplicación del <br /> presente Tratado; y<br /> (b) darán un trato confidencial a cualquier <br /> información que se intercambie en el proceso de <br /> consultas.<br /> Artículo 19.5: Buenos oficios, conciliación y <br /> mediación<br /> 1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación <br /> son procedimientos que emprendidos voluntariamente <br /> si así lo acuerdan las Partes.<br /> 2. Las diligencias relativas a buenos oficios, <br /> conciliación y mediación, y en particular las <br /> posiciones adoptadas durante las mismas por las <br /> Partes, serán confidenciales y no afectarán los <br /> derechos de ninguna de ellas en posibles <br /> diligencias ulteriores con arreglo a estos <br /> procedimientos.<br /> 3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar los buenos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficios, la conciliación o la mediación en <br /> cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en <br /> cualquier momento, y en cualquier momento se les <br /> podrá poner término. Una vez terminado el <br /> procedimiento de buenos oficios, conciliación o <br /> mediación sin que se hubiere llegado a un acuerdo <br /> entre las Partes, la Parte reclamante podrá <br /> solicitar el establecimiento de un grupo arbitral.<br /> Artículo 19.6: Solicitud de un grupo arbitral <br /> 1. Una Parte podrá solicitar por escrito la <br /> constitución de un grupo arbitral si el asunto no <br /> se hubiere resuelto de conformidad con el Artículo <br /> 19.4, dentro de:<br /> (a) los 45 días posteriores a la entrega de una <br /> solicitud de consultas;<br /> (b) los 30 días posteriores a la entrega de una <br /> solicitud de consultas en asuntos relativos a <br /> productos agrícolas perecederos; o<br /> (c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren <br /> acordar.<br /> 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito la <br /> constitución de un grupo arbitral cuando se <br /> hubieren celebrado consultas en conformidad con el <br /> Artículo 8.12.<br /> 3. Una vez entregada de la solicitud, se constituirá <br /> un grupo arbitral.<br /> 4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo <br /> arbitral se constituirá y desempeñará sus funciones <br /> en conformidad con las disposiciones de este <br /> Capítulo.<br /> Artículo 19.7: Lista de árbitros<br /> 1. Las Partes, por mutuo acuerdo, establecerán a más <br /> tardar seis meses después de la entrada en vigor <br /> del presente Tratado una lista de hasta 15 <br /> individuos que están dispuestos y posean las <br /> aptitudes para actuar como árbitros, un tercio de <br /> los cuales no podrá ser nacional de ninguna de las <br /> Partes. Los miembros de la lista serán designados <br /> por un período de tres años y serán reelectos <br /> automáticamente por otro período igual, salvo <br /> objeción de cualquiera de las Partes.<br /> 2. Los miembros de la lista deberán:<br /> (a) tener conocimientos especializados o experiencia <br /> en derecho, comercio internacional, otras materias <br /> comprendidas en el presente Tratado, o en la <br /> solución de controversias derivadas de acuerdos <br /> comerciales internacionales;<br /> (b) ser elegidos estrictamente en función de su <br /> objetividad, confiabilidad y buen juicio;<br /> (c) ser independientes, no estar vinculados con <br /> ninguna de las Partes y no recibir instrucciones <br /> de las mismas; y<br /> (d) cumplir el Código de Conducta establecido en el <br /> Anexo 19.7.<br /> Artículo 19.8: Requisitos para ser árbitro <br /> 1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en el Artículo 19.7.2.<br /> 2. Los individuos que hubieren intervenido en una <br /> controversia, en los términos del Artículo 19.5, no <br /> podrán ser árbitros de la misma.<br /> Artículo 19.9: Selección del grupo arbitral <br /> 1. El grupo arbitral estará integrado por tres <br /> miembros.<br /> 2. Cada Parte seleccionará un árbitro dentro de los 15 <br /> días siguientes a la entrega de la solicitud de <br /> constitución del grupo arbitral.<br /> 3. Las Partes procurarán acordar la designación del <br /> presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días <br /> siguientes a la designación de los árbitros con <br /> arreglo al párrafo 2. En caso que las Partes no <br /> logren llegar a un acuerdo sobre la designación del <br /> presidente dentro de este período, el presidente de <br /> la Comisión, en un plazo de 5 días, elegirá por <br /> sorteo al presidente del grupo arbitral de entre <br /> los integrantes de la lista de árbitros que no sean <br /> nacionales de una de las Partes.<br /> 4. Si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del <br /> plazo indicado en el párrafo 2, éste se <br /> seleccionará por sorteo de entre los integrantes de <br /> la lista que sean nacionales de esa Parte.<br /> 5. Por regla general, los árbitros se escogerán de la <br /> lista.<br /> 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha <br /> incurrido en una violación del Código de Conducta <br /> establecido en el Anexo 19.7, las Partes celebrarán <br /> consultas y, de acordarlo, destituirán a ese <br /> árbitro y elegirán a uno nuevo en conformidad con <br /> las disposiciones de este Artículo.<br /> Artículo 19.10: Reglas modelo de procedimiento <br /> 1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el <br /> procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá de <br /> conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento <br /> contenidas en el Anexo 19.10.<br /> 2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime <br /> necesario, las Reglas Modelo de Procedimiento <br /> señaladas en el párrafo 1.<br /> Artículo 19.11: Información y asesoría técnica <br /> A solicitud de una Parte, o de oficio, el grupo <br /> arbitral podrá recabar información y asesoría técnica de <br /> las personas o entidades que estime apropiadas. Toda <br /> información y asesoría técnica obtenida por este <br /> conducto será presentada a las Partes para que formulen <br /> sus observaciones.<br /> Artículo 19.12: Informe preliminar<br /> 1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo <br /> arbitral fundará su informe en las disposiciones <br /> pertinentes del presente Tratado, en los alegatos y <br /> escritos de las Partes y en cualquier otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación recibida de conformidad con el Artículo <br /> 19.11.<br /> 2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, dentro de <br /> los 90 días siguientes a la selección del último <br /> árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes <br /> un informe preliminar que contendrá:<br /> (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera <br /> derivada de una solicitud presentada conforme a la <br /> Regla 8 del Anexo 19.10;<br /> (b) la determinación sobre si la medida en cuestión es <br /> o puede ser incompatible con las obligaciones <br /> derivadas del presente Tratado, o causa anulación <br /> o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, o <br /> cualquier otra determinación solicitada en los <br /> términos de referencia; y<br /> (c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la <br /> solución de la controversia.<br /> 3. Los árbitros podrán emitir opiniones individuales <br /> sobre cuestiones en que no exista unanimidad.<br /> 4. Las Partes podrán formular observaciones por <br /> escrito al grupo arbitral sobre el informe <br /> preliminar, dentro de los 14 días siguientes a su <br /> presentación.<br /> 5. En caso de recibir observaciones escritas de las <br /> Partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4, y <br /> luego de analizar dichas observaciones, el grupo <br /> arbitral podrá, de oficio o a petición de una <br /> Parte, reconsiderar su informe y realizar cualquier <br /> examen ulterior que considere pertinente.<br /> Artículo 19.13: Informe final<br /> 1. El grupo arbitral presentará a las Partes un <br /> informe final, incluyendo cualesquiera opinión <br /> individual sobre cuestiones en que no haya habido <br /> unanimidad, en un plazo de 30 días a contar de la <br /> presentación del informe preliminar, salvo que las <br /> Partes convengan lo contrario.<br /> 2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe <br /> preliminar o en su informe final la identidad de <br /> los árbitros cuyo voto corresponda al de mayoría o <br /> de minoría.<br /> 3. El informe final del grupo arbitral será hecho <br /> publico dentro de los 15 días siguientes de su <br /> comunicación a las Partes.<br /> Artículo 19.14: Cumplimiento del informe final <br /> 1. El informe final del grupo arbitral será <br /> obligatoria para las Partes y no será apelable.<br /> Salvo acuerdo en contrario de las Partes, éstas <br /> darán cumplimiento a la decisión contenida en el <br /> informe final del grupo arbitral, en la forma y <br /> dentro del plazo que en éste ordene.<br /> 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el informe <br /> final del grupo arbitral establezca que una medida <br /> es incompatible con el presente Tratado, o causa <br /> anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, <br /> la Parte demandada se abstendrá, en la medida de lo <br /> posible, de aplicar dicha medida o la derogará.<br /> Artículo 19.15: Incumplimiento - Suspensión de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficios<br /> 1. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la <br /> Parte demandada, la aplicación de beneficios de <br /> efecto equivalente si el grupo arbitral resuelve:<br /> (a) que una medida es incompatible con las <br /> obligaciones derivadas del presente Tratado, y la <br /> Parte demandada no da cumplimiento al informe <br /> final dentro de los 30 días siguientes al <br /> vencimiento del plazo que dicho informe establece;<br /> o<br /> (b) que una medida causa anulación o menoscabo en el <br /> sentido del Anexo 19.2, y las Partes no alcanzan <br /> un acuerdo mutuamente satisfactorio respecto de la <br /> controversia dentro de los 30 días siguientes al <br /> vencimiento del plazo establecido en el informe <br /> final.<br /> 2. La suspensión de beneficios se prolongará hasta que <br /> la Parte demandada cumpla la decisión contenida en <br /> el informe final del grupo arbitral o hasta que las <br /> Partes alcancen un acuerdo mutuamente satisfactorio <br /> respecto de la controversia, según sea el caso.<br /> 3. Al examinar los beneficios que habrán de <br /> suspenderse en conformidad con el párrafo 1:<br /> (a) la Parte reclamante procurará, en primer término, <br /> suspender beneficios dentro del mismo sector o <br /> sectores que se vean afectados por la medida u <br /> otro asunto que el grupo arbitral haya considerado <br /> incompatible con las obligaciones del presente <br /> Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en <br /> el sentido del Anexo 19.2; y<br /> (b) si la Parte reclamante considera que no es <br /> factible ni eficaz suspender beneficios en el <br /> mismo sector o sectores, podrá suspender <br /> beneficios en otros sectores. En la comunicación <br /> en que anuncie esta decisión, la Parte reclamante <br /> indicará las razones en que se basa.<br /> 4. A solicitud escrita de la Parte afectada, el grupo <br /> arbitral original determinará si el nivel de <br /> beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es <br /> excesivo, en conformidad con el párrafo 1. Si el <br /> grupo arbitral no puede constituirse con sus <br /> miembros originales, se aplicará el procedimiento <br /> establecido en el Artículo 19.9.<br /> 5. El grupo arbitral evacuará su resolución dentro de <br /> los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en <br /> conformidad con el párrafo 4, o si el grupo <br /> arbitral no puede constituirse con sus integrantes <br /> originales, a la fecha en que se haya designado al <br /> último árbitro. La resolución del grupo arbitral <br /> será definitiva y obligatoria. La resolución será <br /> comunicada a las Partes y puesta a disposición <br /> pública.<br /> Sección B - Procedimientos internos y solución de <br /> controversias comerciales privadas<br /> Artículo 19.16: Interpretación del Tratado ante <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstancias judiciales y administrativas<br /> 1. Cuando una cuestión de interpretación o de <br /> aplicación del presente Tratado surja en un <br /> procedimiento judicial o administrativo interno de <br /> una Parte y ésta considere que amerita su <br /> intervención, o cuando un órgano administrativo o <br /> judicial solicite la opinión de una Parte material <br /> respecto, esa Parte lo notificará a la otra Parte.<br /> La Comisión procurará, a la brevedad posible, <br /> acordar una respuesta adecuada.<br /> 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el <br /> órgano administrativo o judicial, presentará ante <br /> dicho órgano cualquier interpretación acordada por <br /> la Comisión, en conformidad con las normas de ese <br /> foro.<br /> 3. Si la Comisión no alcanza un acuerdo, cualquiera de <br /> las Partes podrá presentar su propia opinión al <br /> órgano administrativo o judicial, de acuerdo con <br /> las normas de ese foro.<br /> Artículo 19.17: Derechos de particulares<br /> Ninguna Parte podrá otorgar en su legislación <br /> interna derecho de acción contra la otra Parte <br /> fundándose en que una medida de la otra Parte es <br /> incompatible con el presente Tratado.<br /> Artículo 19.18: Medios alternativos para la solución de <br /> controversias<br /> 1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y <br /> facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos <br /> de medios alternativos de solución de controversias <br /> comerciales internacionales entre particulares, en <br /> la zona de libre comercio.<br /> 2. A tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos <br /> adecuados que aseguren la observancia de los <br /> convenios de arbitraje y el reconocimiento y <br /> ejecución de los laudos arbitrales que se <br /> pronuncien en esas controversias, con arreglo al <br /> párrafo 1.<br /> 3. Se considerará que una Parte cumple con lo <br /> dispuesto en el párrafo 2 si es parte y se ajusta a <br /> las disposiciones de la Convención de Naciones <br /> Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de <br /> Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.<br /> Anexo 19.2<br /> Anulación o menoscabo<br /> 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución <br /> de controversias de este Capítulo cuando, en virtud <br /> de la aplicación de una medida que no sea <br /> incompatible con el presente Tratado, considere que <br /> se anulan o menoscaban los beneficios que <br /> razonablemente pudo haber esperado recibir de la <br /> aplicación de las disposiciones contenidas en:<br /> (a) Parte II;<br /> (b) Capítulo 11; y<br /> (c) Capítulo 15<br /> 2. Con respecto a cualquier medida sujeta a una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepción de conformidad con el Artículo 20.1, las <br /> Partes no podrán invocar:<br /> (a) los párrafos 1(a) y (c), en la medida que el<br /> beneficio derive de cualquier disposición<br /> relativa al comercio transfronterizo de<br /> servicios de la Parte II o III; ni<br /> (b) el inciso 1(b).<br /> Anexo 19.7<br /> Código de conducta para los miembros de grupos <br /> arbitrales<br /> Definiciones<br /> 1. Para los efectos de este Anexo:<br /> asistente significa toda persona que, en <br /> conformidad con las condiciones del nombramiento de un <br /> miembro, realiza investigación o brinda apoyo a dicho <br /> miembro;<br /> candidato significa un individuo cuyo nombre <br /> figure en la lista de árbitros a que se refiere el <br /> Artículo 19.7 y que esté siendo considerado para su <br /> designación como miembro de un grupo arbitral, en <br /> conformidad con el Artículo 19.9;<br /> miembro significa un miembro de un grupo arbitral <br /> formalmente constituido con arreglo al Artículo 19.6; <br /> procedimiento significa, salvo disposición en contrario, <br /> un procedimiento ante un grupo arbitral con arreglo al <br /> Capítulo 19; y<br /> personal, con respecto a un miembro, significa las <br /> personas que, sin ser asistentes, se encuentran bajo su <br /> dirección y control.<br /> Sección I<br /> Deberes respecto del procedimiento<br /> 2. Los candidatos y miembros evitarán la deshonestidad <br /> o apariencia de deshonestidad; se comportarán con <br /> independencia e imparcialidad; evitarán conflictos <br /> de intereses, directos e indirectos, y observarán <br /> las más altas normas de conducta, de forma tal que <br /> se mantenga la integridad e imparcialidad del <br /> sistema de solución de controversias. Los ex <br /> miembros deberán observar las obligaciones que se <br /> establecen en las Secciones V y VI de este Código <br /> de Conducta.<br /> Sección II<br /> Obligación de declaración de intereses<br /> 3. Antes de recibir confirmación de su elección como <br /> miembro de un grupo conforme al Artículo 19.9, un <br /> candidato revelará todo interés, relación o asunto <br /> que pudiese afectar su independencia o <br /> imparcialidad o que razonablemente pudiese causar <br /> la impresión de conducta deshonesta o parcial en el <br /> procedimiento. Con este fin, un candidato realizará <br /> todos los esfuerzos razonables para tener <br /> conocimiento de tales intereses, relaciones o <br /> asuntos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Una vez seleccionado, un miembro continuará <br /> realizando todos los esfuerzos razonables para <br /> tener conocimiento acerca de los intereses, <br /> relaciones o asuntos a que se refiere la Regla 3, y <br /> los informará mediante comunicación escrita a la <br /> Comisión para someterlos a la consideración de las <br /> Partes. La obligación de declaración constituye un <br /> deber permanente y requiere que un miembro declare <br /> cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que <br /> pudieren surgir durante cualquier fase del <br /> procedimiento.<br /> Sección III<br /> Desempeño de las funciones de los candidatos <br /> y miembros<br /> 5. Un candidato que acepte ser designado como miembro <br /> deberá estar disponible para desempeñar, y <br /> desempeñará, los deberes de miembro de manera <br /> completa y expedita durante todo el procedimiento.<br /> 6. Un miembro cumplirá sus deberes de manera justa y <br /> diligente.<br /> 7. Un miembro observará este Código de Conducta.<br /> 8. Ningún miembro privará a los demás miembros de la <br /> oportunidad de participar en todos los aspectos del <br /> procedimiento.<br /> 9. Un miembro deberá tomar en consideración únicamente <br /> las cuestiones planteadas en el procedimiento y <br /> necesarias para adoptar una decisión, y no delegará <br /> el deber de decisión en ninguna otra persona.<br /> 10. Un miembro adoptará todas las medidas razonables <br /> para asegurar que sus asistentes y su personal <br /> cumplan con las Secciones I, II y VI de este Código <br /> de Conducta.<br /> 11. Ningún miembro no establecerá contactos ex parte <br /> relativos al procedimiento.<br /> 12. Ningún candidato o miembro divulgará cuestiones <br /> relativas a violaciones actuales o potenciales de <br /> este Código de Conducta, excepto a la Comisión o <br /> cuando sea necesario para determinar si un <br /> candidato o miembro ha violado o podría violar este <br /> Código.<br /> Sección IV<br /> Independencia e imparcialidad de los miembros <br /> 13. Un miembro será independiente e imparcial. Un <br /> miembro actuará de manera justa y evitará causar <br /> la impresión de que su conducta es deshonesta o <br /> parcial.<br /> 14. Ningún miembro se dejará influenciar por intereses <br /> propios, presiones externas, consideraciones <br /> políticas, presión pública, lealtad a una Parte o <br /> temor a las críticas.<br /> 15. Ningún miembro incurrirá, directa o<br /> indirectamente, en obligaciones ni aceptará <br /> beneficios que pudieren interferir, o parecer que <br /> interfieren, de algún modo con el cumplimiento de <br /> sus obligaciones.<br /> 16. Ningún miembro hará uso de su posición en el grupo <br /> arbitral en beneficio de intereses personales o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivados. Un miembro evitará actuar de forma que <br /> pudiese crear la impresión de que otras personas <br /> se encuentran en una posición especial para <br /> influir en él. Un miembro se esforzará por impedir <br /> o disuadir a aquellos que pretendan estar en tal <br /> posición.<br /> 17. Ningún miembro permitirá que su conducta o juicio <br /> sea influenciado por relaciones o <br /> responsabilidades, presentes o pasadas, de <br /> carácter financiero, comercial, profesional, <br /> familiar o social.<br /> 18. Un miembro evitará establecer relaciones o <br /> adquirir intereses de carácter financiero que <br /> pudieren afectar su imparcialidad o que <br /> razonablemente pudieren causar la impresión de que <br /> su conducta es deshonesta o parcial.<br /> Sección V<br /> Obligaciones en determinadas situaciones<br /> 19. Un miembro o ex miembro evitará aquellos actos que <br /> pudieren causar una impresión de parcialidad en el <br /> desempeño de sus funciones o de que podría <br /> beneficiarse de la decisión o resolución del grupo <br /> arbitral.<br /> Sección VI<br /> Confidencialidad<br /> 20. Un miembros o ex miembro no revelará ni utilizará <br /> en ningún momento información alguna relacionada <br /> con el procedimiento o adquirida durante el mismo, <br /> que no sea del dominio público, excepto para los <br /> fines del procedimiento, y en ningún caso revelará <br /> o utilizará dicha información en beneficio propio <br /> o de terceros o para afectar desfavorablemente los <br /> intereses de terceros.<br /> 21. Ningún miembro revelará el contenido de una <br /> decisión del grupo arbitral antes de su <br /> publicación.<br /> 22. Ningún miembro o ex miembro revelará en ningún <br /> momento las deliberaciones del grupo arbitral ni <br /> las opiniones los otros miembros.<br /> Sección VII<br /> Responsabilidades de los asistentes y del personal <br /> 23. Las Secciones I, II y VI de este Código de <br /> Conducta se aplicarán también a los asistentes y <br /> al personal.<br /> Anexo 19.10<br /> Reglas modelo de procedimiento<br /> Aplicación<br /> 1. Estas Reglas se establecen en conformidad con el <br /> Artículo 19.10 y se aplicarán a los procedimientos <br /> de solución de controversias contemplados en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo 19, salvo acuerdo en contrario de las <br /> Partes.<br /> Definiciones<br /> 2. Para los efectos de este Anexo:<br /> asesor significa la persona contratada por una Parte <br /> para que le asesore o asista en los procedimientos <br /> llevados ante un grupo arbitral;<br /> feriado legal significa, con respecto al <br /> Secretariado de una Parte, los sábado y domingo, y <br /> cualquier otro día declarado feriado por la Parte <br /> correspondiente para efectos de estas Reglas y que haya <br /> sido notificado por dicha Parte a su Secretariado, y por <br /> ese Secretariado a la Secretariado de la otra Parte;<br /> grupo arbitral significa el grupo arbitral <br /> constituido con arreglo al Artículo 19.6;<br /> Parte reclamante significa la Parte que solicita la <br /> constitución de un grupo arbitral con arreglo al <br /> Artículo 19.6<br /> representante de una Parte significa un funcionario <br /> de un departamento de gobierno o de otra entidad <br /> gubernamental de una Parte;<br /> Secretariado significa el Secretariado establecido <br /> con arreglo al Artículo 18.2.1; y<br /> Secretariado responsable significa el Secretariado <br /> de la Parte demandada.<br /> 3. Cualquier mención en estas Reglas a un Artículo, <br /> Anexo o Capítulo constituye una referencia al <br /> Artículo, Anexo o Capítulo pertinente del presente <br /> Tratado.<br /> Términos de referencia de los grupos arbitrales <br /> 4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes dentro <br /> de los 20 días siguientes a la fecha de entrega <br /> de la solicitud de constitución de un grupo <br /> arbitral, los términos de referencia serán:<br /> "Examinar, a la luz de las disposiciones <br /> pertinentes del presente Tratado, el asunto <br /> sometido al grupo arbitral y presentar los informes <br /> escritos a que hacen referencia los Artículos 19.13 <br /> y 19.14."<br /> 5. Una vez que se haya designado al último árbitro, <br /> las Partes entregarán sin demora los términos de <br /> referencia que hayan convenido.<br /> 6. Si la Parte reclamante argumenta que un asunto ha <br /> causado anulación o menoscabo de beneficios, los <br /> términos de referencia deberán así indicarlo.<br /> 7. Cuando una Parte desee que el grupo arbitral <br /> formule conclusiones sobre el grado de los efectos <br /> comerciales adversos en una Parte de una medida que <br /> juzgue incompatible con las obligaciones del <br /> presente Tratado o haber causado anulación o <br /> menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, los <br /> términos de referencia deberán así indicarlo.<br /> Presentación de escritos y otros documentos <br /> 8. Las partes entregarán sus escritos ante sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivos Secretariados en un original y tantas <br /> copias como éste requiera, las que en todo caso <br /> no podrán ser menos de cinco. A su vez, los <br /> Secretariados respectivos guardarán una copia y <br /> remitirán el original y las restantes copias por <br /> el conducto más expedito disponible al Secretariado <br /> responsable. El Secretariado responsable remitirá <br /> los escritos por el conducto más expedito <br /> disponible a la otra Parte y al grupo arbitral.<br /> 9. La Parte reclamante entregará el escrito inicial a <br /> su Secretariado a más tardar dentro de los 10 días <br /> siguientes a la designación del último árbitro. La <br /> Parte demandada entregará su escrito de <br /> contestación al Secretariado responsable a más <br /> tardar dentro de los 20 días siguientes a la <br /> recepción del escrito inicial de la Parte <br /> reclamante.<br /> 10. Con respecto a las peticiones, notificaciones y <br /> otros documentos relacionados con el procedimiento <br /> ante un grupo arbitral que no estén contemplados en <br /> la Regla 8 ó 9, la Parte deberá entregar copias del <br /> documento correspondiente a ambos Secretariados y a <br /> la otra Parte, por telefax u otros medios de <br /> transmisión electrónica.<br /> 11. Una Parte podrá enmendar errores menores de <br /> transcripción en cualquier solicitud, notificación, <br /> presentación escrita u otro documento relacionado <br /> con el procedimiento ante un grupo arbitral, <br /> remitiendo un nuevo documento en el que se indiquen <br /> claramente los cambios.<br /> 12. Una Parte que entregue a su Secretariado una <br /> petición, notificación, presentación escrita u <br /> otro documento, deberá, en la medida de lo <br /> factible, proporcionarle también copia del <br /> documento en formato electrónico.<br /> 13. Toda entrega de documentos al Secretariado en <br /> conformidad con estas Reglas se realizará durante <br /> las horas hábiles normales de dicho Secretariado.<br /> 14. Si el plazo fatal previsto para la entrega de un <br /> documento al Secretariado venciese en un día <br /> feriado para ese Secretariado u otro día en que <br /> sus oficinas estén cerradas por orden gubernamental <br /> o fuerza mayor, el documento podrá entregarse el <br /> día hábil siguiente.<br /> Funcionamiento de los grupos arbitrales<br /> 15. Todas las reuniones de los grupos arbitrales <br /> serán presididas por su presidente. Un grupo <br /> arbitral podrá delegar en su presidente la facultad <br /> de adoptar decisiones administrativas y <br /> procedimentales.<br /> 16. Salvo disposición en contrario en estas Reglas, el <br /> grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por <br /> cualquier medio, incluyendo el teléfono, la <br /> transmisión por telefax o los enlaces por <br /> computadora.<br /> 17. Únicamente los árbitros podrán participar en las <br /> deliberaciones del grupo arbitral. No obstante, <br /> éste podrá permitir la presencia de asistentes, <br /> intérpretes y traductores durante dichas <br /> deliberaciones.<br /> 18. Cuando se plantee una cuestión de procedimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque no esté contemplada en estas Reglas, el <br /> grupo arbitral podrá adoptar el procedimiento <br /> que estime adecuado, siempre que no sea <br /> incompatible con el presente Tratado.<br /> 19. Si un árbitro falleciese o se retirase o fuese <br /> removido del grupo arbitral, se designará un <br /> reemplazante de la manera más expedita posible, <br /> conforme a los procedimientos previstos para la <br /> designación de árbitros.<br /> 20. Los plazos contemplados para el desarrollo de los <br /> procedimientos del grupo arbitral se suspenderá <br /> durante el intervalo que media entre la fecha en <br /> que el árbitro fallece, se retira o es removido <br /> del grupo arbitral, y la fecha en que se designa <br /> a su reemplazante.<br /> 21. Un grupo arbitral, en consulta con las Partes, <br /> podrá modificar cualquier plazo aplicable en el <br /> procedimiento y realizar otros ajustes procesales <br /> o administrativos, tales como en el caso en que <br /> se reemplaza un árbitro o en el que las Partes <br /> deben responder por escrito las preguntas de un <br /> grupo arbitral.<br /> Audiencias<br /> 22. El presidente fijará la fecha y hora de las <br /> audiencias previa consulta con las Partes, con <br /> los otros miembros del grupo arbitral y con el <br /> Secretariado responsable. El Secretariado <br /> responsable notificará por escrito a las Partes <br /> acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia.<br /> 23. Las audiencias se celebrarán en la ciudad capital <br /> de la Parte demandada.<br /> 24. El grupo arbitral podrá convocar audiencias <br /> adicionales, previo consentimiento de las Partes.<br /> 25. Todos los árbitros deberán estarán presentes en <br /> las audiencias.<br /> 26. Podrán estar presentes en las audiencias las <br /> personas que se indican a continuación:<br /> (a) los representantes de las Partes;<br /> (b) los asesores de las Partes, a condición de<br /> que no se dirijan al grupo arbitral y que ni<br /> ellos, ni sus empleados, socios, asociados de<br /> negocios o familiares tengan intereses<br /> financieros o personales en el procedimiento;<br /> (c) el personal del Secretariado, intérpretes,<br /> traductores y estenógrafos (personal designado<br /> para tomar notas); y<br /> (d) los asistentes de los árbitros.<br /> 27. A más tardar cinco días antes de la fecha de una <br /> audiencia, cada Parte entregará a la otra Parte y <br /> al Secretariado responsable una lista de los <br /> nombres de las personas que, en su representación, <br /> realizarán alegatos orales o intervenciones en la <br /> audiencia, así como de otros representantes o <br /> asesores que estarán presentes en la audiencia.<br /> 28. El grupo arbitral conducirá la audiencia de la <br /> forma que se expone a continuación, asegurándose <br /> que se conceda el mismo tiempo a la Parte <br /> reclamante y a la Parte demandada:<br /> (a) Alegatos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(i) alegato de la Parte reclamante<br /> (ii) alegato de la Parte demandada<br /> (b) Réplica y dúplica:<br /> (iii) réplica de la Parte reclamante<br /> (iv) dúplica de la Parte demandada.<br /> 29. El grupo arbitral podrá formular preguntas a <br /> cualquiera de las Partes en cualquier momento <br /> de la audiencia.<br /> 30. El Secretariado responsable se encargará de <br /> realizar una transcripción de cada audiencia y, <br /> tan pronto como sea posible, entregará una copia <br /> de la misma a las Partes, al otro Secretariado y <br /> al grupo arbitral.<br /> Presentación de escritos adicionales<br /> 31. El grupo arbitral podrá formular preguntas por <br /> escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento <br /> durante el procedimiento. El grupo arbitral <br /> entregará las preguntas escritas a la Parte o <br /> Partes a la(s) que estén dirigidas por conducto del <br /> Secretariado responsable, el cual, a su vez, se <br /> encargará de entregar copias de las preguntas, por <br /> el medio más expedito disponible, al otro <br /> Secretariado y a la otra Parte.<br /> 32. La Parte a la que el grupo arbitral haya formulado <br /> preguntas por escrito entregará copia toda <br /> respuesta escrita a su Secretariado, el que, a su <br /> vez, se encargará de entregarla, por el conducto <br /> más expedito posible, al otro Secretariado y al <br /> grupo arbitral. El otro Secretariado se encargará <br /> de entregar el escrito de respuesta a la otra <br /> Parte, por el conducto más expedito posible. La <br /> otra Parte tendrá la oportunidad de formular <br /> observaciones escritas al documento de respuesta <br /> dentro de los cinco días siguientes a la fecha de <br /> entrega de éste.<br /> 33. Las Partes tendrán un plazo de 10 días a contar <br /> de la fecha de la audiencia para entregar a sus <br /> Secretariados escritos adicionales, en los que <br /> podrán responder a cualquier asunto surgido durante <br /> la audiencia.<br /> Carga de la prueba en medidas incompatibles y <br /> excepciones<br /> 34. La Parte que sostenga que una medida de la otra <br /> Parte es incompatible con las disposiciones del <br /> presente Tratado tendrá la carga de probar dicha <br /> incompatibilidad.<br /> 35. La Parte que sostenga que una medida está sujeta a <br /> una excepción de acuerdo con el presente Tratado <br /> tendrá la carga de probar que esa excepción es <br /> aplicable.<br /> Divulgación de información<br /> 36. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las <br /> audiencias de los grupos arbitrales, sus <br /> deliberaciones e informe preliminar, como también <br /> de los escritos y comunicaciones dirigidos al grupo <br /> arbitral, conforme a los siguientes procedimientos:<br /> (a) Una Parte, o su Secretariado por instrucciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Parte, podrá en cualquier momento hacer<br /> públicas sus escritos y los de la otra Parte.<br /> Antes de poner sus documentos a disposición<br /> pública, deberá eliminar toda información que<br /> ella o la otra Parte haya designado como<br /> confidencial en conformidad con el inciso (d);<br /> (b) Una Parte, o su Secretariado por instrucciones<br /> de la Parte, podrá hacer públicas las<br /> transcripciones de las audiencias 15 días<br /> después de dar a conocer públicamente el<br /> informe final del grupo arbitral, de<br /> conformidad con el Artículo 19.13.3. Antes<br /> de poner a disposición pública la<br /> transcripción, se eliminará toda información<br /> que una Parte haya designado como confidencial<br /> en conformidad con el inciso (d);<br /> (c) Cuando se haya eliminado información de un<br /> documento de conformidad con el inciso (a) o<br /> (b), éste indicará claramente el lugar en que<br /> se ha realizado la eliminación;<br /> (d) En la medida que lo considere estrictamente<br /> necesario para proteger la privacidad de las<br /> personas o para evitar problemas fundamentales<br /> de confidencialidad, una Parte podrá designar<br /> como confidencial información específica<br /> contenida en sus escritos o en presentaciones<br /> ante una audiencia de un grupo arbitral.<br /> (e) Una Parte podrá divulgar a otras personas<br /> información confidencial relacionada con los<br /> procedimientos del grupo arbitral, si lo<br /> considera necesario para la preparación de su<br /> caso, pero se asegurará de que tales personas<br /> resguarden la confidencialidad de esa<br /> información.<br /> (f) Una Parte tratará como confidencial el informe<br /> preliminar y la información presentada con<br /> dicho carácter por la otra Parte al grupo<br /> arbitral en conformidad con el inciso (d).<br /> (g) El Secretariado responsable adoptará las<br /> medidas razonables que sean necesarias para<br /> asegurar que los expertos, intérpretes,<br /> traductores, estenógrafos (personal designado<br /> para tomar notas) y otras personas contratadas<br /> por el Secretariado resguarden la<br /> confidencialidad de los procedimientos; y<br /> (h) Salvo por lo previsto en los incisos (a) y<br /> (b), el personal del Secretariado resguardará<br /> la confidencialidad de los procedimientos del<br /> grupo arbitral.<br /> Contactos Ex Parte<br /> 37. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse o <br /> establecer contactos con una Parte en ausencia <br /> de la otra Parte.<br /> 38. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes <br /> asunto alguno relacionado con el procedimiento en <br /> ausencia de los demás árbitros.<br /> Idioma oficial<br /> 39. Los escritos, alegatos orales e intervenciones <br /> durante la audiencia, el informe preliminar e <br /> informe final del grupo arbitral, así como otras <br /> comunicaciones escritas o verbales entre las Partes <br /> y el grupo arbitral relativas a los procedimientos <br /> ante éste, se presentarán en inglés.<br /> Cómputo de los plazos<br /> 40. Cuando, con arreglo al presente Tratado o a estas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglas, o por instrucción del grupo arbitral, se <br /> requiera realizar algo, o el grupo arbitral <br /> requiera que algo se realice, dentro de un número <br /> de días después o antes a una fecha o hecho <br /> específicos, la fecha específica o la fecha en que <br /> el hecho específico ocurra, no se incluirán en el <br /> cálculo del número total de días de plazo <br /> concedido.<br /> 41. Cuando, como consecuencia de la aplicación de la <br /> Regla 14, una Parte reciba un documento en una <br /> fecha distinta de aquélla en que el mismo documento <br /> sea recibido por la otra Parte, todo plazo que deba <br /> empezar a correr a partir de la recepción de dicho <br /> documento se calculará a partir de la fecha en que <br /> se reciba el último de los documentos.<br /> Grupos arbitrales de suspensión de beneficios <br /> 42. Estas Reglas se aplicarán a un grupo arbitral <br /> constituido en conformidad con el Artículo 19.15, <br /> con las siguientes excepciones:<br /> (a) la Parte que solicita la constitución del<br /> grupo arbitral entregará el escrito inicial<br /> a su Secretariado dentro de los 10 días<br /> siguientes a la fecha en que se designe al<br /> último de los árbitros;<br /> (b) la Parte demandada entregará la contestación<br /> escrita a su Secretariado dentro de los 15<br /> días siguientes a la recepción del escrito<br /> inicial de la Parte reclamante;<br /> (c) el grupo arbitral fijará el plazo para<br /> entregar otros escritos posteriores,<br /> incluyendo escritos de dúplica, de manera de<br /> dar a cada Parte la oportunidad de presentar<br /> un número igual de escritos dentro de los<br /> plazos previstos para los procedimientos del<br /> grupo arbitral que se establecen el presente<br /> Tratado y en estas Reglas; y<br /> (d) salvo desacuerdo de las Partes, el grupo<br /> arbitral podrá decidir no celebrar audiencias.<br /> Secretariado responsable<br /> 43. El Secretariado responsable:<br /> (a) brindará asistencia administrativa al grupo<br /> arbitral;<br /> (b) brindará asistencia administrativa a expertos,<br /> árbitros y sus asistentes, intérpretes,<br /> traductores, estenógrafos (personal designado<br /> para tomar notas) y otras personas que<br /> contrate para los procedimientos llevados ante<br /> un grupo arbitral;<br /> (c) proporcionará a los árbitros, al confirmarse<br /> sus nombramientos, copias del presente Tratado<br /> y otros documentos pertinentes a los<br /> procedimientos del grupo arbitral, tales como<br /> las Reglamentaciones Uniformes y estas Reglas;<br /> (d) guardará indefinidamente copia de todas las<br /> actas del procedimiento ante el grupo<br /> arbitral; y<br /> (e) pagará remuneraciones en conformidad con las<br /> Reglas 44, 45 y 46.<br /> Remuneración y pago de gastos<br /> 44. El Secretariado responsable fijará los montos de <br /> las remuneraciones y gastos que deban pagarse a <br /> los árbitros, sus asistentes, estenógrafos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(personal designado para tomar notas) y otras <br /> personas que contrate para los procedimientos del <br /> grupo arbitral, por acuerdo de las Partes.<br /> 45. Las remuneraciones que se establecen en la Regla <br /> 44 serán sufragadas por las Partes en partes <br /> iguales, salvo acuerdo en contrario entre ellas.<br /> 46. Los árbitros u otras personas que participen en <br /> los procedimientos del grupo arbitral llevarán <br /> un registro y rendirán una cuenta final de su <br /> tiempo y gastos. El Grupo arbitral llevará un <br /> registro y rendirá una cuenta final de los gastos <br /> generales.<br /> Mantención de la lista de árbitros<br /> 47. Las Partes informarán a cada Secretariado acerca <br /> de la composición de la lista establecida conforme <br /> al Artículo 19.7. Las Partes informarán <br /> oportunamente al Secretariado de la contraparte <br /> acerca de cualquier cambio que realicen en la <br /> lista.<br /> PARTE VII<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> CAPÍTULO 20<br /> EXCEPCIONES<br /> Artículo 20.1: Excepciones generales<br /> 1. El Artículo XX del GATT y sus notas<br /> interpretativas, o cualquier disposición <br /> equivalente de un acuerdo sucesor del cual las <br /> Partes sean parte, se incorporan al presente <br /> Tratado y forman parte integrante del mismo, para <br /> los efectos de:<br /> (a) la Parte II, salvo en la medida en que alguna<br /> de sus disposiciones se aplique a servicios o<br /> a inversión; y<br /> (b) el Capítulo 15, salvo en la medida en que<br /> alguna de sus disposiciones se aplique a<br /> servicios.<br /> 2. Los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del <br /> GATT se incorporan al presente Tratado y forman <br /> parte integrante del mismo, para los efectos de:<br /> (a) la Parte II, en la medida en que alguna de sus<br /> disposiciones se aplique a servicios;<br /> (b) el Capítulo 11;<br /> (c) el Capítulo 12; y<br /> (d) el Capítulo 15, en la medida en que alguna de<br /> sus disposiciones se aplique a servicios.<br /> Artículo 20.2: Seguridad Nacional<br /> 1. Ninguna disposición del presente Tratado se <br /> interpretará en el sentido de:<br /> (a) requerir a una Parte que proporcione<br /> información cuya divulgación considere<br /> contraria a sus intereses esenciales de<br /> seguridad;<br /> (b) impedir a una Parte la adopción de medidas<br /> que estime necesarias para la protección de<br /> sus intereses esenciales de seguridad:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(i) relativas al tráfico de armas, municiones<br /> e instrumentos bélicos, y al tráfico de<br /> otros bienes y materiales de este tipo o<br /> relativas a la prestación de servicios,<br /> realizado directa o indirectamente con el<br /> objeto de abastecer o aprovisionar a un<br /> establecimiento militar;<br /> (ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras<br /> emergencias en las relaciones<br /> internacionales; o<br /> (iii) relativas a las materias fisionables y<br /> fusionables o a aquellas de las que éstas<br /> se derivan; o<br /> (c) impedir a una Parte la adopción de medidas en<br /> cumplimiento de sus obligaciones en virtud de<br /> la Carta de las Naciones Unidas para el<br /> mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales.<br /> 2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida <br /> posible, de las medidas adoptadas en virtud del <br /> párrafo 1(b) y (c), y de su terminación.<br /> Artículo 20.3: Tributación<br /> 1. Para los efectos de este Capítulo:<br /> convenio tributario significa un convenio para <br /> evitar la doble tributación u otro convenio o <br /> arreglo internacional en materia tributaria;<br /> impuestos y medidas tributarias no incluyen un <br /> "arancel aduanero", como se define en el Artículo <br /> 3.1.<br /> 2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna <br /> disposición del presente Tratado se aplicará a <br /> medidas tributarias.<br /> 3. Ninguna disposición del presente Tratado afectará <br /> los derechos y obligaciones de cualquiera de las <br /> Partes que se deriven de cualquier convenio <br /> tributario. En caso de incompatibilidad entre el <br /> presente Tratado y cualquiera de estos convenios, <br /> el convenio prevalecerá en la medida de la <br /> incompatibilidad.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, el <br /> Artículo 3.3 y otras disposiciones del presente <br /> Tratado necesarias para hacer efectivo dicho <br /> Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias <br /> en el mismo grado que el Artículo III del GATT.<br /> Artículo 20.4: Balanza de pagos<br /> 1. Cuando una Parte experimenta graves dificultades <br /> en su balanza de pagos y financieras externas o <br /> la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener <br /> medidas restrictivas respecto del comercio de <br /> bienes y servicios y respecto de los pagos y <br /> movimientos de capital, incluidos los relacionados <br /> con la inversión directa.<br /> 2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las <br /> medidas restrictivas a que se refiere el párrafo 1.<br /> 3. Cualquier medida restrictiva adoptada o mantenida <br /> en virtud de este Artículo serán no <br /> discriminatorias y de duración limitada, y no irán <br /> más allá de lo que sea necesario para remediar la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileituación de la balanza de pagos y financiera <br /> externa. Deberán ser conformes a las condiciones <br /> establecidas en el Acuerdo OMC y consistentes con <br /> los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario <br /> Internacional, según proceda.<br /> 4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas <br /> restrictivas, o cualquier modificación de las <br /> mismas, las notificará sin demora a la otra Parte <br /> y presentará, tan pronto como sea posible, un <br /> calendario para su eliminación.<br /> 5. La Parte que aplique medidas restrictivas celebrará <br /> consultas sin demora en el seno de la Comisión. En <br /> esas consultas se evaluará la situación de la <br /> balanza de pagos de esa Parte y las restricciones <br /> adoptadas o mantenidas en virtud de este Artículo, <br /> teniendo en cuenta, entre otros, factores tales <br /> como:<br /> (a) la naturaleza y alcance de las dificultades<br /> financieras exteriores y de balanza de pagos;<br /> (b) el entorno económico y comercial exterior de<br /> la Parte objeto de las consultas; y<br /> (c) otras posibles medidas correctoras de las que<br /> pueda hacerse uso.<br /> 6. En las consultas se examinará la conformidad de <br /> cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y <br /> 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho <br /> en materia de estadística o de otro orden que <br /> presente el Fondo Monetario Internacional sobre <br /> cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de <br /> balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en <br /> la evaluación hecha por el Fondo de la situación <br /> financiera exterior y de balanza de pagos de la <br /> Parte objeto de las consultas.<br /> CAPÍTULO 21<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas <br /> Los Anexos, Apéndices y Notas del presente Tratado <br /> constituyen parte integral del mismo.<br /> Artículo 21.2: Modificaciones<br /> 1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación <br /> o adición al presente Tratado.<br /> 2. Las modificaciones o adiciones acordadas en virtud <br /> del párrafo 1 y que se aprueben de conformidad con <br /> los procedimientos jurídicos de cada Parte, <br /> constituirán parte integral del presente Tratado.<br /> Artículo 21.3: Entrada en vigor<br /> El presente Tratado entrará en vigor 30 días <br /> después del intercambio de las notificaciones escritas <br /> que certifiquen el cumplimiento de los procedimientos <br /> jurídicos necesarios de cada Parte.<br /> Artículo 21.4: Término del Tratado Bilateral de <br /> Inversiones<br /> Ambas Partes convienen que "El Acuerdo de Promoción <br /> y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la <br /> República de Chile y el Gobierno de la República de <br /> Corea" (APPI), suscrito en Santiago de Chile, con fecha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6 de Septiembre de 1996, terminará su vigencia en la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Tratado, así como <br /> todos los derechos y obligaciones derivados del APPI. <br /> Artículo 21.5: Programa de trabajo en materia de <br /> servicios financieros<br /> Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las <br /> autoridades encargadas en materia de servicios <br /> financieros se reunirán cuatro años después de la <br /> entrada en vigor del presente Tratado, para analizar la <br /> factibilidad y conveniencia de incorporar en éste los <br /> servicios financieros.<br /> Artículo 21.6: Duración y denuncia<br /> El presente Tratado tiene una duración indefinida y <br /> permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes <br /> lo denuncie por notificación escrita a la otra Parte con <br /> seis meses de anticipación.<br /> Artículo 21.7: Textos auténticos<br /> 1. Los textos en español, coreano e inglés del <br /> presente Tratado son igualmente auténticos. En caso <br /> de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.<br /> 2. A más tardar, en la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Tratado, las Partes acuerdan incorporar, <br /> mediante intercambio de notas, la versión en inglés <br /> del Apéndice 1, Sección B del Anexo 3.4, formando <br /> parte integral del presente Tratado.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado el presente Tratado.<br /> HECHO en Seúl, a los quince días del mes de febrero <br /> del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas <br /> castellano, coreano e inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República de Corea.<br /> Notas que corrigen el Acuerdo<br /> República de Chile<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Nº 1681<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile <br /> -Dirección General de Relaciones Económicas <br /> Internacionales- saluda muy atentamente a la Embajada de <br /> la República de Corea, y tiene el honor de referirse al <br /> Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea (en <br /> adelante el "Tratado"), suscrito en Seúl, el 15 de <br /> febrero de 2003.<br /> Al respecto, el Gobierno de Chile propone al <br /> Gobierno de la República de Corea la corrección del <br /> Anexo 19.2.2(a) del Tratado (Anulación o menoscabo) en <br /> su versión en idioma español, a los efectos de eliminar <br /> la expresión "o III", a continuación de la frase <br /> "...servicios de la Parte II.", tal como se acordó en la <br /> versión en inglés.<br /> En consecuencia, el referido Anexo 19.2 debería <br /> quedar redactado como sigue:<br /> "1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución <br /> de controversias de este Capítulo cuando, en virtud <br /> de la aplicación de una medida que no sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincompatible con el presente Tratado, considere que <br /> se anulan o menoscaban los beneficios que <br /> razonablemente pudo haber esperado recibir de la <br /> aplicación de las disposiciones contenidas en:<br /> (a) Parte II;<br /> (b) Capítulo 11; y<br /> (c) Capítulo 15<br /> 2. Con respecto a cualquier medida sujeta a una <br /> excepción de conformidad con el Artículo 20.1, las <br /> Partes no podrán invocar:<br /> (a) los párrafos 1(a) y (c), en la medida que el<br /> beneficio derive de cualquier disposición<br /> relativa al comercio transfronterizo de<br /> servicios de la Parte II; ni<br /> (b) el Inciso 1(b)."<br /> Asimismo, se propone la corrección del nombre de la <br /> Parte III del Tratado, en su versión español, en orden a <br /> suprimir la palabra "inversiones" en la tercera línea de <br /> la página correspondiente, a continuación de la frase <br /> "INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS", por <br /> cuanto dicha expresión no está presente en la versión en <br /> inglés del mismo.<br /> Así, el encabezado de la Parte III se leería:<br /> "PARTE III<br /> INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS<br /> RELACIONADOS<br /> Capítulo 10<br /> Inversiones"<br /> El Gobierno de Chile propone al Gobierno de la <br /> República de Corea que esta Nota y su Nota de <br /> aceptación, constituyan un Acuerdo entre las Partes.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección <br /> General de Relaciones Económicas Internacionales- hace <br /> propicia la oportunidad para reiterar a la Embajada de <br /> la República de Corea las seguridades de su más alta y <br /> distinguida consideración.<br /> Santiago, 7 de abril de 2003.<br /> A la Honorable<br /> Embajada de la República de Corea<br /> Presente.<br /> Embajada de la República de Corea<br /> KCP-045-2003<br /> La Embajada de la República de Corea saluda muy <br /> atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la <br /> República de Chile -Dirección General de Relaciones <br /> Económicas Internacionales- y tiene el honor de <br /> referirse a la Nota 1681 enviada por el Ministerio, <br /> fechada 7 de abril de 2003, mediante la cual se refiere <br /> al Tratado de Libre Comercio firmado entre la República <br /> de Chile y la República de Corea el pasado 15 de febrero <br /> de 2003 en Seúl.<br /> Al respecto, la Embajada se complace en informarle <br /> al Ministerio que la propuesta del Gobierno chileno <br /> sobre al corrección de los dos errores del texto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereliminar en español del Acuerdo antes mencionado <br /> basado en el Artículo 79 de la Convención de Viena sobre <br /> el Derecho de los Tratados es aceptable para el Gobierno <br /> coreano y que la Nota enviada por la Cancillería chilena <br /> y esta Nota en respuesta constituyen un acuerdo sobre <br /> este tema entre ambos Gobiernos.<br /> En consecuencia, el Anexo 19.2 y el título de la <br /> Parte III del texto en español del mencionado acuerdo <br /> serían lo siguiente:<br /> "Anexo 19.2<br /> Anulación o menoscabo<br /> 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución <br /> de controversias de este Capítulo cuando, en virtud <br /> de la aplicación de una medida que no sea <br /> incompatible con el presente Tratado, considere que <br /> se anulan o menoscaban los beneficios que <br /> razonablemente pudo haber esperado recibir de la <br /> aplicación de las disposiciones contenidas en:<br /> (a) Parte II;<br /> (b) Capítulo 11; y<br /> (c) Capítulo 15<br /> 2. Con respecto a cualquier medida sujeta a una <br /> excepción de conformidad con el Artículo 20.1, las <br /> Partes no podrán invocar:<br /> (a) los párrafos 1 (a) y (c), en la medida que el<br /> beneficio derive de cualquier disposición<br /> relativa al comercio transfronterizo de<br /> servicios de la Parte II; ni<br /> (b) el inciso 1 (b)."<br /> "PARTE III<br /> INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS<br /> RELACIONADOS<br /> CAPITULO 10<br /> INVERSIONES"<br /> La Embajada de la República de Corea hace propicia <br /> la ocasión para manifestarle al Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de la República de Chile -Dirección General <br /> de Relaciones Económicas Internacionales- las <br /> seguridades de su más alta y distinguida consideración.<br /> Santiago, 17 de abril de 2003.<br /> República de Chile<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Nº 3560<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile <br /> -Dirección General de Relaciones Económicas <br /> Internacionales- saluda muy atentamente a la Embajada de <br /> la República de Corea, y tiene el honor de referirse al <br /> Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea (en <br /> adelante el "Tratado"), suscrito en Seúl, el 15 de <br /> febrero de 2003.<br /> Al respecto y de acuerdo al procedimiento <br /> establecido en Artículo 79 de la Convención de Viena <br /> sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, el Gobierno <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Chile propone al Gobierno de la República de Corea la <br /> corrección del Artículo 4.3 del Tratado (valor de <br /> contenido regional) en su versión en idioma español, en <br /> lo relativo a la fórmula contenida en el Método 2: <br /> método de aumento ("build-up method").<br /> En efecto, tratándose dicha fórmula del cálculo del <br /> valor de los materiales "originarios", el valor de <br /> contenido regional (VCR) debe estar expresado <br /> precisamente en términos del valor de los materiales <br /> originarios utilizados por el productor en la producción <br /> del bien (VMO) en lugar de estar expresada, como ocurre <br /> en el texto firmado en Seúl, en términos del valor de <br /> los materiales no originarios utilizados por el <br /> productor en la producción del bien (VMN).<br /> En consecuencia, el Artículo 4.3 del Tratado <br /> debería quedar redactado como sigue:<br /> "Artículo 4.3: Valor de contenido regional <br /> Cuando se requiera el valor de contenido regional <br /> para determinar si un bien es originario, cada Parte <br /> deberá disponer que el valor de contenido regional de un <br /> bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos <br /> métodos que se describen a continuación:<br /> Método 1: Método de reducción ("build-down method")<br /> VT - VMN<br /> VCR = ------- x 100<br /> VT<br /> Método 2: Método de aumento ("build-up method")<br /> VMO<br /> VCR = ------- x 100<br /> VA<br /> donde<br /> VCR es el valor de contenido regional, expresado como<br /> porcentaje;<br /> VA es el valor ajustado;<br /> VMN es el valor de los materiales no originarios<br /> utilizados por el productor en la producción del<br /> bien; y<br /> VMO es el valor de los materiales originarios<br /> utilizados por el productor en la producción del<br /> bien."<br /> El Gobierno de Chile propone al Gobierno de la <br /> República de Corea que esta Nota y su Nota de <br /> aceptación, constituyan un Acuerdo entre las Partes.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección <br /> General de Relaciones Económicas Internacionales- hace <br /> propicia la oportunidad para reiterar a la Embajada de <br /> la República de Corea las seguridades de su más alta y <br /> distinguida consideración.<br /> Santiago, 10 de julio de 2003.<br /> A la Honorable <br /> Embajada de la Republica de Corea <br /> Presente.<br /> Embajada de la República de Corea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileKCP-097-2003<br /> La Embajada de la República de Corea saluda muy <br /> atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la <br /> República de Chile -Dirección General de Relaciones <br /> Económicas Internacionales- y tiene el honor de <br /> referirse a la Nota Verbal Nº 3560, enviada por esa <br /> Dirección, fechada 10 de julio, mediante la cual hace <br /> mención sobre el Tratado de Libre Comercio entre la <br /> República de Chile y la República de Corea, firmado el <br /> 15 de febrero de 2003 en Seúl.<br /> Al respecto, la Embajada tiene el agrado de <br /> informar a la Cancillería que la propuesta del Gobierno <br /> chileno, para corregir el error en el texto en español <br /> del mencionado Acuerdo, según el Artículo 79 del <br /> Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es <br /> aceptada por el Gobierno coreano y que la Nota antes <br /> señalada y esta Nota de respuesta constituyen una <br /> acuerdo sobre este tema entre ambos Gobiernos. Por <br /> consiguiente, "VMN en el Método 1 del Artículo 4.3 es <br /> reemplazo por VMO".<br /> Por lo tanto, el Artículo 4.3 en el texto en <br /> español del mencionado Acuerdo es el siguiente:<br /> "Artículo 4.3: Valor de contenido regional<br /> Cuando se requiera el valor de contenido regional <br /> para determinar si un bien es originario, cada Parte <br /> deberá disponer que el valor de contenido regional de un <br /> bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos <br /> métodos que se describen a continuación:<br /> Método 1: Método de reducción ("build-down method")<br /> VT - VMN<br /> VCR = ------- x 100<br /> VT<br /> Método 2: Método de aumento ("build-up method")<br /> VMO<br /> VCR = ------- x 100<br /> VA<br /> donde:<br /> VCR: es el valor de contenido regional, expresado<br /> como porcentaje;<br /> VA: es el valor ajustado;<br /> VMN: es el valor de los materiales no originarios<br /> utilizados por el productor en la producción del<br /> bien; y<br /> VMO: es el valor de los materiales originarios<br /> utilizados por el productor en la producción del<br /> bien".<br /> La Embajada de la República de Corea hace propicia <br /> la ocasión para manifestarle al Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de la República de Chile -Dirección General <br /> de Relaciones Económicas Internacionales- las <br /> seguridades de su más alta y distinguida consideración.<br /> c.c.: Dirección de Asia Pacífico.<br /> Santiago, 21 de Julio de 2003.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>