D.s. Nº48
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Fecha Publicación :01-04-2004
Fecha Promulgación :03-03-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Tratado de Libre Comercio con el Gobierno de la
República de Corea y sus anexos, con las correcciones
posteriores en su versión en idioma español.(Ver
modificaciones al texto publicadas en el Diario Oficial del
6 de Junio de 2005, Decreto N°85)
Tipo Version :Texto Original De : 01-04-2004
Inicio Vigencia :01-04-2004
Fin Vigencia :05-06-2005
Fecha Tratado :01-04-2004
País Tratado :Corea
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=223319&idVersion=200
4-04-01&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA Y SUS
ANEXOS, CON LAS CORRECCIONES POSTERIORES EN SU VERSIÓN EN IDIOMA ESPAÑOL
Núm. 48.- Santiago, 3 de marzo de 2004.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50),
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de febrero de 2003 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de
Corea suscribieron, en Seúl, el Tratado de Libre Comercio y sus Anexos.
Que mediante Notas Verbales, de fechas 7 y 17 de abril de 2003, se acordó una
corrección al texto en español en el título de la Parte III y al párrafo 2.
(a), del Anexo 19.2.
Que por Notas Verbales, de fechas 10 y 21 de julio de 2003, se acordó una
corrección al Artículo 4.3 del Tratado en su versión en español.
Que dicho Tratado, sus Anexos y las correcciones anteriormente señaladas fueron
aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 4784, de 02 de marzo de
2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el intercambio de notificaciones estipulado en el Artículo 21.3 del Tratado se
efectuó el 2 de marzo de 2004.
Decreto :
Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de Corea y sus Anexos, suscrito el 15
de febrero de 2003; y las correcciones introducidas a su texto en español en el título
de la Parte III y al párrafo 2. (a), del Anexo 19.2, por Notas Verbales de fechas 7 y 17
de abril de 2003, y al Artículo 4.3, por Notas Verbales de fechas 10 y 21 de julio de
2003; cúmplanse y llévense a efecto como Ley.
Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado y de las mencionadas
Notas Verbales por las cuales se adoptaron correcciones a su texto.
Los Anexos del Tratado se publicarán en la forma establecida en la Ley N° 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,
Embajador, Director General Administrativo.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COREA
El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGobierno de la República de Corea (Corea), en adelante
"las Partes":
Comprometidos a fortalecer los lazos especiales de
amistad y cooperación entre sus respectivas naciones;
Compartiendo la idea de que un Acuerdo de Libre Comercio
tendrá por resultado beneficios mutuos para cada Parte y
contribuirá a la expansión y desarrollo del comercio
internacional bajo el sistema multilateral de comercio
que representa el Acuerdo de Marrakech mediante el cual
se creó la Organización Mundial de Comercio ("Acuerdo
OMC");
Desarrollando sus respectivos derechos y
obligaciones en virtud del Acuerdo de la Organización
Mundial de Comercio y otros instrumentos de cooperación
multilateral, regional y bilateral, incluida la APEC;
Resueltos a promover el intercambio y las inversiones
recíprocas mediante el establecimiento de reglas
comerciales claras mutuamente provechosas, evitando los
obstáculos a la inversión y el comercio;
Reconociendo que este Tratado deberá implementarse
con miras a elevar el nivel de vida, crear nuevas
oportunidades de trabajo, promover el desarrollo
sustentable en forma congruente con la protección y
preservación del medio ambiente;
Comprometidos a promover el bienestar público
dentro de sus respectivos países; y
Deseosos de fortalecer el desarrollo de la economía
de mercado en forma paralela con la democracia al
interior de sus respectivos países;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PARTE I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre
comercio
Las Partes del presente Tratado, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y el
Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (GATS), que son parte del Acuerdo sobre la
OMC, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados
de manera más específica a través de sus principios
y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de
nación más favorecida y transparencia, son los
siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del
intercambio comercial entre las Partes;
(b) eliminar obstáculos al comercio y facilitar el
movimiento transfronterizo de bienes y de
servicios entre los territorios de las Partes;
(c) promover condiciones de competencia leal en la
zona de libre comercio;
(d) aumentar substancialmente las oportunidades de
inversión entre los territorios de las Partes;
(e) proporcionar protección adecuada y eficaz para
los derechos de propiedad intelectual y para el
cumplimiento de los mismos en el territorio de
cada Parte;
(f) crear procedimientos eficaces para la
aplicación y cumplimiento del presente Tratado,
para su administración conjunta y para la
solución de controversias; y
(g) establecer un marco para la ulterior
cooperación bilateral y multilateral con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefin de ampliar y mejorar los beneficios del
presente Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las
disposiciones del presente Tratado a la luz de los
objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros tratados
internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones
existentes entre ellas conforme al Acuerdo de la
Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos
internacionales de los que ambas sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y
el presente Tratado de conformidad con el párrafo
1, este Tratado prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga
lo contrario.
Artículo 1.4: Sucesión de tratados o acuerdos
internacionales
En el presente Tratado, toda referencia a cualquier
otro tratado o acuerdo internacional se entenderá
realizada en los mismos términos al sucesor del cual
sean parte las Partes.
Artículo 1.5: Extensión de las obligaciones
Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas
necesarias para el cumplimiento efectivo de las
disposiciones del presente Tratado en sus respectivos
territorios.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Para los efectos del presente Tratado, salvo que se
especifique lo contrario:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, que forma parte del Acuerdo OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo
sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del
Acuerdo OMC;
Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por
el cual se establece la Organización Mundial del
Comercio, del 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre OTC significa el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del
Acuerdo OMC;
APEC significa Foro de Cooperación Económica de Asia
Pacífico;
bien originario significa un bien que cumple con
las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4;
bienes de una Parte significa productos nacionales
según se entienden en el GATT o aquellos bienes que las
Partes convengan e incluyen los bienes originarios de
esa Parte. Los bienes de las Partes podrán incorporar
materiales de otros países;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio,
establecida de conformidad con el Artículo 18.1;
ciudadano significa un ciudadano según se define en
el Anexo 2.1 para la Parte especificada en ese Anexo;
días significa días corridos;
empresa significa cualquier entidad constituida u
organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines
de lucro y sea de propiedad privada o estatal, incluidas
cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos,
sociedades de personas, empresas con propietario único,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedades de riesgo compartido y otras asociaciones;
empresa de una Parte significa una empresa
constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es
propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el
control de la misma mediante derechos de dominio;
existente significa en vigencia a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado;
GATS significa el Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;
GATT significa el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del
Acuerdo OMC;
Lista de Eliminación Arancelaria significa la Lista
de Eliminación Arancelaria a que se refiere el Artículo
3.4;
medida significa, entre otros, cualquier ley,
reglamento, procedimiento o acto administrativo,
requisito o práctica;
medidas relativas a la normalización significa una
norma, un reglamento técnico o un procedimiento de
evaluación de la conformidad;
nacional significa una persona natural que es
ciudadana o residente permanente de una Parte;
partida significa código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado, a nivel de cuatro
dígitos;
persona significa una persona natural o una
empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa
de una Parte;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
significa las normas generalmente reconocidas o a las
que se les reconozca obligatoriedad en el territorio de
una Parte en relación con el registro de ingresos,
gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de
información y preparación de estados financieros. Estas
normas pueden incluir lineamientos amplios de aplicación
general, así como criterios, prácticas y procedimientos
detallados;
Reglamentaciones Uniformes significa las
reglamentaciones establecidas en virtud del Artículo
5.12;
Secretariado significa el Secretariado establecido
en conformidad con el Artículo 18.2;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas
de las Secciones y de los Capítulos, en la forma en que
las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus
respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa un código de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos;
territorio significa con respecto a una Parte, el
territorio de esa Parte, conforme a lo señalado en el
Anexo 2.1; y
Tratado significa el tratado de libre comercio
entre las Partes.
Anexo 2.1
Definiciones específicas por país
Para los efectos del presente Tratado, salvo que se
disponga lo contrario, se entenderá por:
ciudadano:
(a) con respecto a Chile, un chileno como se define
en el Artículo 13 de la Constitución Política
de la República de Chile; y
(b) con respecto a Corea, un coreano como se define
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el Artículo 2 de la Constitución de la
República de Corea y su legislación pertinente.
territorio:
(a) con respecto a Chile, el espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona
económica exclusiva y la plataforma continental
sobre las cuales ejerce derechos soberanos y
jurisdicción de acuerdo con el derecho
internacional y su derecho interno; y
(b) con respecto a Corea, el espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas
zonas marítimas que incluyen el fondo y
subsuelo marinos adyacentes al límite externo
del mar territorial sobre los cuales ejerce
derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo
con el derecho internacional y su derecho
interno.
PARTE II
COMERCIO DE BIENES
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel
a la importación y cargos de cualquier tipo aplicados en
relación con la importación de un bien, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en
relación con tal importación, excepto:
(a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno
establecido en conformidad con el Artículo III:2
del GATT, o cualquier disposición equivalente
contemplada en un acuerdo sucesor del cual ambas
Partes sean parte;
(b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que
se aplique de acuerdo con el derecho interno de la
Parte y en conformidad con el Capítulo 7;
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la
importación, que sea proporcional al costo de los
servicios prestados; y
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes
importados, derivada de cualquier sistema de
licitación respecto de la administración de las
restricciones cuantitativas a la importación, de
aranceles cuota o de niveles de preferencia
arancelaria;
bienes agrícolas significa aquellos bienes
señalados en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura que forma parte del Acuerdos de la OMC;
bienes destinados a exhibición o demostración
incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y
accesorios;
bienes importados para propósitos deportivos
significa el equipo deportivo para uso en competencias,
exhibiciones o entrenamientos deportivos realizados en
el territorio de la Parte a la cual se importan dichos
bienes;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que de lugar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea un cambio sustancial en el valor, forma o uso
de el bien o en la producción de otro bien;
materiales de publicidad impresos significa los
bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema
Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones
comerciales, materiales y afiches de promoción
turística, utilizados para promover, publicitar o
anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo esencial sea
anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo
alguno;
muestras comerciales de valor insignificante
significa muestras comerciales avaluadas,
individualmente o en el conjunto enviado, en no más de
un dólar de los Estados Unidos de América o en el monto
equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o
que estén marcadas, dañadas, perforadas o tratadas de
modo que no sean aptas para la venta o para usos que no
sean el de muestras comerciales;
películas publicitarias significa todo medio de
comunicación visual grabado, con o sin sonido, que
consiste esencialmente en imágenes que muestran la
naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios
ofrecidos para la venta o arrendamiento por una persona
establecida o residente en el territorio de cualquiera
de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas
para ser exhibidas a un cliente potencial, pero no para
ser difundidas al público en general, y que sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de
una copia de cada película y que no formen parte de una
remesa mayor; y
reparación o alteración no incluye una operación o
procedimiento que destruya las características
esenciales de un bien ni lo convierta en un bien nuevo o
comercialmente diferente1 .
1 Una operación o proceso que es parte de la
producción o ensamblado de un bien no terminado
para transformarlo en un bien terminado no
constituye reparación o alteración del bien no
terminado; un componente de un bien es un bien que
puede ser sometido a reparación o alteración.
Artículo 3.2: Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará al comercio de bienes entre
las Partes.
Sección B - Trato nacional
Artículo 3.3: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de
la otra Parte conforme al Artículo III del GATT,
incluidas sus notas interpretativas, y para tales
efectos el Artículo III del GATT y sus notas
interpretativas, o cualquier disposición
equivalente contemplada en un acuerdo sucesor del
que ambas Partes sean parte, se incorporan al
presente Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Para los efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará
a los bienes de la otra Parte un trato no menos
favorable que el trato más favorable que dicha
Parte conceda a bienes propios que sean bienes
similares, o competidores directos o sustituibles
de origen nacional.
Sección C - Aranceles
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3.4: Eliminación arancelaria
1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo
contrario, ninguna de las Partes podrá aumentar
un arancel aduanero existente o adoptar un nuevo
arancel aduanero para un bien;
2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo
contrario, cada Parte deberá eliminar
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre
bienes originarios, conforme a sus respectivas
Listas de Eliminación Arancelaria establecidas en
el Anexo 3.4.
3. Si en cualquier momento una Parte disminuye sus
aranceles aduaneros de nación más favorecida
respecto de terceros países para uno o más bienes
incluidos en el presente Tratado, las Partes
celebrarán consultas para efectos de considerar
el ajuste de los aranceles aduaneros aplicables
al comercio recíproco.
4. Las Partes, a solicitud de una de ellas,
realizarán consultas para examinar la aceleración
de la eliminación de aranceles aduaneros prevista
en sus respectivas Listas de Eliminación
Arancelaria.
5. El acuerdo logrado conforme al párrafo 4,
relativo a la eliminación acelerada de aranceles
aduaneros sobre un bien originario, adoptado en
conformidad con el Artículo 18.1 y los
procedimientos legales aplicables de cada Parte.
Dicho acuerdo prevalecerá sobre cualquier otro
arancel aduanero o período de desgravación
determinado conforme a sus Listas de Eliminación
Arancelaria para ese bien.
6. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo
contrario, cualesquiera de las Partes podrá
adoptar o mantener medidas respecto de las
importaciones con el fin de asignar las
importaciones dentro de la cuota, efectuadas en
conformidad con el arancel cuota establecido en
el Anexo 3.4, siempre y cuando tales medidas no
tengan efectos comerciales restrictivos sobre las
importaciones adicionales a aquellos derivados de
la imposición del arancel cuota.
Artículo 3.5: Admisión temporal de bienes
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre
de aranceles aduaneros, incluyendo la exención de
derechos especificada en el Anexo 3.5, de:
(a) equipo profesional necesario para el
ejercicio de la actividad comercial, oficio
o profesión de la persona de negocios que
cumpla con los requisitos de entrada
temporal de acuerdo con el Capítulo 13,
(b) equipo de prensa o de transmisión de
señales radiales o televisivas y equipo
cinematográfico,
(c) bienes importados para propósitos
deportivos o destinados a exhibición o
demostración, y
(d) muestras comerciales y películas
publicitarias, admitidas desde el
territorio de la otra Parte,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindependientemente de su origen y de que en
el territorio de la Parte se encuentren
disponibles bienes similares, competidores
directos o sustituibles.
2. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo
contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a
la admisión temporal libre de arancel aduanero de
un bien del tipo señalados en los incisos 1 (a),
(b) o (c) condiciones distintas de las
siguientes:
(a) que el bien sea admitido por un nacional o
residente de la otra Parte que solicite entrada
temporal;
(b) que el bien sea utilizado exclusivamente por la
persona o bajo su supervisión personal, para el
ejercicio de su actividad comercial, oficio o
profesión;
(c) que el bien no sea objeto de venta o
arrendamiento mientras permanezca en su
territorio;
(d) que el bien vaya acompañado de una fianza cuyo
monto no exceda el 110 por ciento de los cargos
que se adeudarían en su caso por la entrada o
importación definitiva, o por otro tipo de
garantía, la que se liberará al momento de
exportar el bien, con la excepción de que no se
exigirá fianza por los aranceles aduaneros de un
bien originario;
(e) que el bien sea susceptible de ser identificado
al exportarse;
(f) que el bien se exporte a la salida de esa
persona o en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la admisión
temporal; y
(g) que el bien se importe en una cantidad no mayor
que la razonable para el uso que se le pretende
dar.
3. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo
contrario, ninguna de las Partes podrá imponer a
la admisión temporal libre de arancel aduanero de
un bien del tipo señalado en el párrafo 1 (d)
condiciones distintas de las siguientes:
(a) que el bien se importe únicamente para
efectos de agenciar pedidos de bienes o
servicios proporcionados desde el
territorio de la otra Parte o desde otro
país que no sea Parte;
(b) que el bien no sea objeto de venta ni
arrendamiento, o que se utilice solamente
para exhibición o demostración mientras
permanezca en su territorio;
(c) que el bien sea susceptible de ser
identificado al exportarse;
(d) que el bien se exporte dentro de un plazo
que corresponda razonablemente al propósito
de la admisión temporal; y
(e) que el bien se importe en una cantidad no
mayor que la razonable para el uso que se
le pretende dar.
4. Cuando un bien que se admite temporalmente libre
de arancel aduanero conforme al párrafo 1 no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumpla con cualquiera de las condiciones que una
Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y
3, las Partes podrán aplicar:
(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro
cargo que en su caso se adeudaría por la
entrada o importación definitiva del bien;
y
(b) cualquier sanción penal, civil o
administrativa que las circunstancias
ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 y
11:
(a) cada Parte permitirá que todo contenedor
utilizado en el tráfico internacional que
ingrese a su territorio proveniente del
territorio de la otra Parte salga de su
territorio por cualquier ruta que corresponda
razonablemente a una salida pronta y económica
de tal contenedor;
(b) ninguna de las Partes podrá exigir fianza ni
imponer sanción o cargo alguno sólo en razón de
que el puerto de entrada del contenedor sea
distinto del de salida;
(c) ninguna de las Partes condicionará la liberación
de obligación alguna, incluyendo fianzas, que
aplique con respecto a la entrada de un
contenedor a su territorio, a que su salida se
efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna de las Partes exigirá que el
transportista que ingrese un contenedor desde el
territorio de la otra Parte a su territorio sea
el mismo que lo lleve al territorio de la otra
Parte.
Artículo 3.6: Importación libre de arancel aduanero
para algunas muestras comerciales de valor
insignificante y materiales de publicidad impresos
Cada parte autorizará la importación libre de
arancel aduanero de muestras comerciales de valor
insignificante o sin valor comercial y de materiales de
publicidad impresos, sea cual fuere su origen, desde el
territorio de la otra Parte, pero podrá requerir:
(a) que tales muestras se importen únicamente para
efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios
proporcionados desde el territorio de la otra
Parte o de un país que no sea Parte, sea cual
fuere el origen de los bienes e
independientemente de si los servicios son
prestados desde el territorio de la otra Parte o
desde un país que no sea Parte; o
(b) que tales materiales de publicidad se importen en
paquetes que no contengan más de una copia de
cada impreso y que ni los materiales ni los
paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.7: Bienes reingresados después de haber
sido reparados o alterados
1. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles
aduaneros a un bien, independientemente de su
origen, que sea reingresado a su territorio
después de haber sido exportado o de haber salido
de manera temporal de su territorio al territorio
de la otra Parte para ser reparado o alterado,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein importar si dichas reparaciones o
alteraciones pudieren haberse realizarse en su
territorio.
2. Ninguna de las Partes podrá aplicar aranceles
aduaneros a un bien, independientemente de su
origen, que sea ingresado de manera temporal
desde el territorio de la otra Parte para ser
reparado o alterado.
Artículo 3.8: Valoración aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera regirá las normas
de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su
comercio recíproco.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.9: Restricciones a la importación y a la
exportación
1. Salvo que en el presente Tratado se disponga lo
contrario, ninguna de las Partes podrá adoptar o
mantener prohibición o restricción alguna a la
importación de cualquier bien de la otra Parte o
a la exportación o venta para exportación de
cualquier bien destinado al territorio de la otra
Parte, salvo en conformidad con el Artículo XI
del GATT, incluidas sus notas interpretativas, y
para tales efectos el Artículo XI del GATT y sus
notas interpretativas, o cualquier otra
disposición equivalente contemplada en un acuerdo
sucesor del cual formen parte ambas Partes, se
incorporan al presente Tratado y son parte
integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y
obligaciones del GATT, incorporados en el párrafo
1, prohíben, en toda circunstancia en que lo esté
cualquier otro tipo de restricción, los
requisitos de precios de exportación y, salvo lo
permitido para la ejecución de resoluciones y
compromisos en materia de derechos compensatorios
y anti-dumping, los requisitos de precios de
importación.
3. En caso de que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación o
exportación de un bien desde o hacia un país que
no sea Parte, ninguna disposición del presente
Tratado se interpretará en el sentido de
impedirle:
(a) limitar o prohibir la importación del bien
del país que no sea parte desde el
territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación
de esos bienes de la Parte al territorio de
la otra Parte que los mismos no sean
reexportados, directa o indirectamente, al
país que no sea Parte sin ser consumidos en
el territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una
prohibición o restricción a la importación de un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileien desde un país que no sea Parte, las Partes,
a petición de la otra Parte, realizarán consultas
con miras a evitar interferencia o distorsión
indebida en los mecanismos de precios,
comercialización y distribución de la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas
contempladas en el Anexo 3.9.
Artículo 3.10: Derechos de trámite aduanero
Los derechos de trámite aduanero estarán limitados
al monto aproximado de los costos de los servicios
prestados y no representarán una protección indirecta a
los productos nacionales ni un gravamen a la importación
o exportación para fines fiscales. Los derechos de
trámite aduanero se basarán en tasas específicas que
correspondan al valor real del servicio prestado.
Artículo 3.11: Impuestos a la exportación
Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá
impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación
de bienes al territorio de la otra Parte, salvo que el
impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre
bienes destinados al consumo interno.
Artículo 3.12: Cláusula de emergencia para los
productos agrícolas
1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas
en el Capítulo 6 del presente Tratado y en el
Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura si,
dada la particular sensibilidad de los mercados
agrícolas, un producto originario de una Parte se
importa a la otra Parte en cantidades tan
elevadas y condiciones tales que causen o
amenacen causar daño grave o alteraciones en los
mercados de productos similares o competidores
directos de la otra Parte, ésta podrá adoptar las
medidas que dichas condiciones ameriten, conforme
a los procedimientos que se establecen en este
Artículo.
2. Si se presentan las condiciones indicadas en el
párrafo 1, la Parte importadora podrá:
(a) suspender la reducción adicional de cualquier
tasa arancelaria contemplada en este Capítulo
para los productos involucrados; o
(b) aumentar la tasa arancelaria del producto a un
nivel que no sea superior a la menor de las
siguientes:
(i) el arancel aduanero de la nación más
favorecida; o
(ii) el arancel aduanero base al que se
aplicarán las reducciones sucesivas,
conforme a su Lista de Eliminación
Arancelaria.
3. Antes de aplicar la medida definida en el párrafo
2, la Parte involucrada someterá la materia a la
consideración de la Comisión para que ésta
examine cabalmente la situación, con miras a
buscar una solución aceptable para ambas Partes.
Las Partes realizarán consultas en el seno de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComisión, si así lo solicitare una de ellas. Si
no se llegase a una solución dentro de 30 días
después de solicitadas las consultas, se podrán
aplicar medidas de salvaguardia.
4. Cuando circunstancias excepcionales demanden una
acción inmediata, la Parte importadora podrá
adoptar de manera transitoria, por un período
máximo de 120 días, las medidas establecidas en
el párrafo 2 sin necesidad de cumplir con los
requisitos establecidos en el párrafo 3. Estas
medidas no se extenderán más allá de lo
estrictamente necesario para limitar o reparar el
daño o la alteración. La Parte importadora
informará inmediatamente a la otra Parte.
5. Las medidas adoptadas en conformidad con este
Artículo no se extenderán más allá de lo
necesario para superar las dificultades
producidas. La Parte que aplique la medida
conservará el nivel general de preferencias
otorgadas al sector agrícola. Para lograr este
objetivo, las Partes podrán acordar una
compensación para los efectos adversos causados
en su comercio por esta medida, incluyendo el
período en que se encuentre en vigencia la medida
transitoria aplicada conforme al párrafo 4. Para
tales efectos, las Partes realizarán consultas
orientadas a alcanzar una solución mutuamente
aceptable. Si no se lograse un acuerdo en 30
días, la Parte exportadora afectada, después de
notificar a la Comisión, podrá suspender la
aplicación de concesiones sustancialmente
equivalentes a las medidas adoptadas en virtud en
este Capítulo.
6. Para los efectos de este Artículo:
(a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo
general significativo de la situación del
conjunto de productores de productos
similares o competidores directos que
operen dentro del territorio de una Parte;
y
(b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la
clara inminencia de un daño grave basada en
hechos y no en meros supuestos, conjeturas o
posibilidades remotas.
Artículo 3.13: Comité de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de
Bienes, que estará integrado por representantes
de ambas Partes.
2. El Comité asegurará la efectiva implementación y
administración de este Capítulo, del Capítulo 4,
Capítulo 5 y de las Reglamentaciones Uniformes.
3. El Comité tendrá las siguientes funciones:
(a) revisar y hacer recomendaciones a la Comisión
sobre asuntos relativos al acceso a mercados,
incluyendo la aplicación de medidas no
arancelarias; y
(b) promover el comercio de bienes entre las Partes
por medio de consultas y estudios en materias
relacionadas con el acceso a mercados,
incluyendo los períodos establecidos en el Anexo
3.4, con el objeto de acelerar el proceso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeliminación arancelaria.
ANEXO 3.5
Admisión temporal de bienes
La admisión temporal de bienes desde Corea
especificada en el inciso 1 del Artículo 3.5 no estará
sujeta al pago de los derechos establecidos en el
Artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas de Chile
contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del
Ministerio de Hacienda y publicado en el Diario Oficial
del 21 de julio de 1998.
ANEXO 3.9
Medidas relativas a la importación y la exportación
Medidas chilenas
Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en
el Artículo 3.9, Chile podrá mantener o adoptar medidas
relativas a la importación de vehículos usados.
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
bien significa cualquier mercancía, producto,
artículo o material;
bienes fungibles o materiales fungibles significa
mercancías o materiales intercambiables para fines
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
bien no originario o material no originario
significa una mercancía o material que no reúne las
condiciones para ser calificada como originaria de
conformidad con este Capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes
significa:
(a) minerales extraídos en el territorio de una o de
ambas Partes;
(b) productos vegetales, tal como se definen esos
productos en el Sistema Armonizado, cultivados y
cosechados en el territorio de una o de ambas
Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el
territorio de una o de ambas Partes;
(d) bienes obtenidos de la caza (habitual o mediante
trampas) o la pesca en el territorio de una o de
ambas Partes;
(e) bienes obtenidos de la pesca marina y otros
productos del mar obtenidos fuera del territorio
de una o de ambas Partes por barcos registrados
o matriculados por una de las Partes y que
lleven su bandera;
(f) bienes producidos a bordo de barcos factoría a
partir de los bienes identificados en el inciso
(e), a condición de que dichos barcos factoría
estén registrados o matriculados por una de las
Partes y que lleven su bandera;
(g) bienes obtenidos por una de las Partes o una
persona de una de las Partes del lecho o del
subsuelo marino fuera de las aguas
territoriales, siempre que una de las Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletenga derecho a explotar dicho lecho marino;
(h) bienes obtenidos del espacio exterior, siempre
que sean obtenidos por una de las Partes o una
persona de una de las Partes y que no sean
procesados en un país que no sea Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) la producción en el territorio de una o de
ambas Partes; o
(ii) bienes usados, recolectados en el
territorio de una o de ambas Partes, siempre
que dichos bienes sean adecuados sólo para la
recuperación de materias primas; y
(j) bienes producidos en el territorio de una o de
ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes
mencionados en los incisos incluidos desde las
letras (a) hasta la (i), o de sus derivados, en
cualquier etapa de la producción;
contenedores y materiales de empaque significan los
bienes utilizados para proteger un bien durante su
transporte, que no sean los que se utilizan para su
venta al detalle;
material significa un bien utilizado en la
producción de otro bien, como por ejemplo una parte o un
ingrediente;
material indirecto significa bienes utilizados en
la producción, verificación o inspección de un bien,
pero que no estén físicamente incorporados en el bien o
bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios
o en la operación de equipo relacionados con la
producción de un bien, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales y mezclas y
otros materiales utilizados en la producción
o usados para operar el equipo o los
edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y
aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para
la verificación o inspección de los bienes;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otros bienes que no estén
incorporados en el bien pero cuyo uso en la
producción del bien pueda demostrarse, de
manera razonable, que forma parte de dicha
producción;
material intermedio significa materiales de
fabricación propia utilizados en la producción de un
bien y señalados conforme al Artículo 4.4;
producción significa el cultivo, la extracción, la
cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el
procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor significa una persona que cultiva,
extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o
ensambla un bien;
utilizados significa empleados o consumidos en la
producción de bienes; y
valor ajustado significa el valor calculado de
acuerdo con los Artículos 1 al 8, el Artículo 15, y las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes notas interpretativas del Código de
Valoración Aduanera, con el fin de aplicar la fórmula de
valor de contenido regional y el de minimis, ajustado,
en caso de ser necesario, de modo de excluir los
siguientes costos, cobros y gastos del valor aduanero de
los bienes bajo consideración cuando no estén ya
excluidos de conformidad con la legislación interna de
una de las Partes: cualquier costo, cobro o gasto
incurrido por el transporte, seguros y servicios
relacionados en conexión con el transporte internacional
de la mercancía desde el país de exportación al lugar de
importación; y
valor de los materiales significa
(a) Salvo en el caso de materiales de empaque y
contenedores para transporte, para calcular el
contenido de valor regional de un bien y para
aplicar la regla de minimis, el valor de un
material que se utiliza en la producción de un
bien:
(i) en el caso de un material importado por
el productor del bien, será el valor
reajustado del material respecto de dicha
importación;
(ii) en el caso de un material adquirido en el
territorio en el que se produce el bien,
el costo real que el material tiene para
el productor; y
(iii) en el caso de un material proporcionado
al productor sin costo o a un precio con
descuento o alguna reducción similar, el
costo o valor se determinará mediante la
suma de:
a. todos los gastos incurridos en el
cultivo, producción o manufactura del
material, incluidos los gastos
generales; y
b. un monto para las utilidades.
(b) El valor de los materiales podrá ajustarse de
la siguiente manera:
(i) en el caso de materiales originarios, si
no están incluidos en el inciso(a), los
siguientes gastos se podrán agregar al
valor del material:
a. el costo del flete, seguros, empaque
y los demás costos en que se haya
incurrido para el transporte del
material hasta el lugar en que se
encuentre el productor;
b. los derechos aduaneros, impuestos y
gastos por los servicios de agencias
de aduanas relacionados con el
material que se paguen en el
territorio de una o de ambas Partes,
distintos de los derechos e impuestos
que sean objeto de exención,
reembolso, reembolsables o
recuperables por algún otro medio,
incluido el crédito fiscal por un
derecho o impuesto pagado o por
pagar; y
c. el costo de los desechos y
desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien,
menos el valor de los desechos
renovables o los subproductos.
(ii) en el caso de materiales no originarios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque estén incluidos en el inciso (a), se
podrán descontar los siguientes gastos
del valor del material:
a. el costo del flete, los seguros, el
empaque y los demás costos en que se
haya incurrido para el transporte del
material hasta el lugar en que se
encuentre el productor;
b. los derechos, impuestos y gastos por
los servicios de agencias de aduanas
relacionados con el material que se
paguen en el territorio de una o de
ambas Partes, distintos de los
derechos e impuestos que son objeto
de exención, reembolso, reembolsables
o recuperables por algún otro medio,
incluido el crédito fiscal por un
derecho o impuesto pagado o por
pagar;
c. el costo de los desechos y
desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien,
menos el valor de los desechos
renovables o subproductos; y
d. el costo de los materiales
originarios utilizados en la
producción de material no originario
en el territorio de una Parte.
Artículo 4.2: Bienes originarios
1. Salvo que se disponga lo contrario en este
Capítulo, un bien será originario del territorio de
una Parte cuando:
(a) El bien sea obtenido en su totalidad o
producido enteramente en el territorio de una
o de ambas Partes, según la definición del
Artículo 4.1;
(b) Cada uno de los materiales no originarios que
se utilicen en la producción del bien
experimente el cambio de clasificación
arancelaria pertinente dispuesto en el Anexo 4
como resultado de que la producción se haya
llevado a cabo enteramente en el territorio de
una o de ambas Partes, o que el bien cumpla
con los demás requisitos pertinentes del Anexo
cuando no se requiera un cambio de
clasificación arancelaria y que, además, el
bien cumpla con los demás requisitos
aplicables de este capítulo;
(c) el bien se produzca enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales originarios
conforme a la definición de este capítulo; o
(d) excepto para bienes comprendidos en los
Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el
bien sea producido enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes, pero uno
o más de los materiales no originarios que se
utilicen en la producción del bien no
experimenten un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
(i) el bien se ha importado al territorio de
una Parte sin ensamblar o desensamblado,
pero se ha clasificado como un bien
ensamblado de conformidad con la regla
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2(a) de las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado, o
(ii) la partida correspondiente al bien
establezca y específicamente describa
tanto al bien en sí como a sus partes y
no se divida en subpartidas; o la
subpartida correspondiente al bien
establezca y específicamente describa
tanto al bien en sí como a sus partes,
a condición de que el valor de contenido
regional del bien, determinado de acuerdo con
el Artículo 4.3, no sea inferior al 45 por
ciento, cuando se utilice el método de
reducción ("build-down method"), o al 30 por
ciento, cuando se utilice el método de aumento
("build-up method"), y que el bien satisfaga
los demás requisitos correspondientes de este
Capítulo. Sin embargo, si la regla pertinente
del Anexo 4, en la que se clasifica el bien,
especifica una cantidad diferente de contenido
de valor regional, deberá aplicarse tal
requisito.
2. Para los fines de este Capítulo, la producción de
un bien a partir de materiales no originarios que
experimenten un cambio de clasificación arancelaria
y satisfagan otros requisitos de conformidad con el
Anexo 4, se realizará enteramente en el territorio
de una o de ambas Partes y el valor de contenido
regional del bien se cumplirá plenamente en el
territorio de una o de ambas Partes.
3. Sin perjuicio de los requisitos de este Artículo,
no se considerarán bienes originarios aquellos que
resulten exclusivamente de operaciones realizadas
en virtud del Artículo 4.13 llevadas a cabo en el
territorio de las Partes, cuando en dichas
operaciones se hubieren utilizado materiales no
originarios.
Artículo 4.3: Valor de contenido regional
Cuando se requiera el valor de contenido regional
para determinar si un bien es originario, cada Parte
deberá disponer que el valor de contenido regional de un
bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos
métodos que se describen a continuación:
Método 1: Método de reducción ("build-down method")
VT - VMN
VCR= ------- x 100
VT
Método 2: Método de aumento ("build-up method")
VMN
VCR= ------- x 100
VA
donde
VCR es el valor de contenido regional, expresado como
porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción del
bien; y
VMO es el valor de los materiales originarios
utilizados por el productor en la producción del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileien.
Artículo 4.4: Materiales intermedios
De conformidad con el Artículo 4.3, para calcular
el valor de contenido regional de un bien, el productor
de ese bien podrá designar como material intermedio
cualquier material de fabricación propia utilizado en la
producción del bien siempre que, si ese material
intermedio está sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, ningún otro material de fabricación
propia sujeto al requisito de valor de contenido
regional utilizado en la producción de ese material
intermedio podrá, a su vez, ser designado por el
productor como material intermedio.
Artículo 4.5: Acumulación
1. Los bienes o materiales originarios del territorio
de una Parte, incorporados a un bien en el
territorio de la otra Parte se considerarán como
originarios del territorio de ésta última.
2. Con el fin de establecer si un bien es originario,
el productor de un bien podrá acumular su
producción con la producción de uno o más
productores en el territorio de una o de ambas
Partes de materiales incorporados al bien, de modo
tal que la producción de tales materiales se
considerará realizada por dicho productor, a
condición de que el bien cumpla con los criterios
establecidos en el Artículo 4.2.
Artículo 4.6: De Minimis
1. Se considerará originario un bien que no
experimente un cambio de clasificación arancelaria
de conformidad con el Anexo 4 si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien que no sufre el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria no
excede el 8 por ciento del valor ajustado del bien,
determinado de conformidad con el Artículo 4.3.
2. El párrafo 1 no se aplicará a un material no
originario que se utilice en la producción de un
bien según las disposiciones establecidas en los
Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos
que el material no originario esté comprendido en
una subpartida diferente a la del bien respecto del
cual se está determinando el origen, en virtud de
este Artículo.
3. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado que no sea originario porque
ciertas fibras o hilos utilizados en la producción
del componente que determina la clasificación
arancelaria del bien no experimentan el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 4 se considerará, no
obstante, como originario, si el peso total de
dichas fibras o hilos del componente no excede el
ocho por ciento del peso total de ese componente.
Artículo 4.7: Bienes y materiales fungibles
1. Para los efectos de establecer si un bien es
originario:
(a) cuando se utilicen materiales fungibles
originarios y no originarios en la producción
de un bien, la determinación acerca de si los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateriales son originarios no tendrá que ser
establecida mediante la identificación de un
material fungible específico sino que podrá
definirse mediante cualquiera de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en las
Reglamentaciones Uniformes; y
(b) cuando se mezclen y exporten bienes fungibles
originarios y no originarios bajo una misma
forma, la determinación se podrá hacer a
partir de cualquiera de los métodos de manejo
de inventarios establecidos en las
Reglamentaciones Uniformes.
2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa
al método de manejo de inventario, dicho método se
utilizará durante todo el año fiscal.
Artículo 4.8: Accesorios, repuestos y herramientas
1. Se considerará que los accesorios, repuestos y
herramientas entregados con un bien y que forman
parte de los accesorios, repuestos y herramientas
usuales del bien son originarios si el bien es
originario y no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien experimentan
el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas del
bien no sean facturados por separado; y
(b) las cantidades y el valor de dichos
accesorios, repuestos o herramientas sean los
habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor
de contenido regional, el valor de los accesorios,
repuestos o herramientas se considerará como
material originario o no originario, según
corresponda, al calcular el valor de contenido
regional del bien.
Artículo 4.9: Materiales indirectos
1. Un material indirecto se considerará como material
originario sin tomar en cuenta el lugar de su
producción. El valor de sus materiales será el
valor de los costos consignados en los registros
contables del productor del bien.
2. El valor de un material indirecto se basará en los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados
que se aplican en el territorio de la Parte en la
cual se produce el bien.
Artículo 4.10: Envases y materiales de empaque para
venta al detalle
Cuando estén clasificados junto con el bien que
contengan, los envases y materiales de empaque en que se
presenta un bien para la venta al detalle no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios que se utilizan en la producción del bien
sufren el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4 y, si el bien está
sujeto al requisito de contenido de valor regional, el
valor de los envases y materiales de empaque se
considerará como material originario o no originario,
según corresponda, para calcular el valor de contenido
regional del bien.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4.11: Contenedores y materiales de empaque
para embarque
Los contenedores y materiales de empaque en que se
empaca un bien para su embarque no se tomarán en cuenta
para establecer si:
(a) los materiales no originarios utilizados en
la producción del bien experimentan el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria
que se establece en el Anexo 4; y
(b) el bien satisface un requisito de valor de
contenido regional.
Artículo 4.12: Transbordo
Un bien no se considerará originario por el hecho
de haber sido producido de conformidad con los
requisitos del Artículo 4.2 cuando, con posterioridad a
esa producción, y fuera de los territorios de las
Partes, el bien:
(a) experimente un procesamiento ulterior o sea
objeto de cualquier otra operación, con
excepción de la descarga, recarga, embalaje,
empaque y reempaque o cualquier otro
movimiento necesario para mantenerlo en buenas
condiciones o transportarlo al territorio de
una Parte; o
(b) no permanezca bajo el control u observación de
las autoridades aduaneras en el territorio de
un país que no es Parte.
Artículo 4.13: Operaciones que no califican
1. Un bien no se considerará como originario
únicamente por el hecho de:
(a) operaciones o procesos que garanticen la
preservación de los bienes en buenas
condiciones para su transporte o
almacenamiento;
(b) operaciones o procesos para facilitar el
embarque o transporte; u
(c) operaciones o procesos relacionados con el
empaque o la presentación de los bienes para
su venta respectiva.
2. Las operaciones o procesos de conformidad con el
párrafo 1 incluirán, entre otros, los siguientes:
(a) aireación, ventilación, secado, refrigeración,
congelación;
(b) limpieza, lavado, cernido, batido, selección,
clasificación o graduación, entresacado,
mezclado, cortado;
(c) descascarillado, desconchado o descamado,
desgranado, deshuesado, molido o exprimido,
macerado;
(d) eliminación de polvo de partes rotas o
dañadas, aplicación de aceites y antióxidos y
otros recubrimientos de protección;
(e) pruebas o calibraciones, fraccionamiento de
embarques a granel, reenvase en paquetes,
aplicación de marcas, etiquetas o signos
distintivos en los productos o empaques;
empaque, desempaque o reempaque;
(f) dilución con agua o en otra sustancia acuosa,
ionizada o salina;
(g) el simple ensamblaje de bienes y preparación
de conjuntos o surtidos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(h) salar, endulzar;
(i) faenamiento de animales;
(j) desensamblado; y
(k) la combinación de una o varias de estas
operaciones.
Artículo 4.14: Interpretación y aplicación
Para los efectos de este Capítulo:
(a) la base de la clasificación arancelaria en
este Capítulo es el Sistema Armonizado;
(b) en los casos en que se aplique el inciso 1(d)
del Artículo 4.2, la determinación de si una
partida o subpartida del Sistema Armonizado
contempla y específicamente describe tanto el
bien como sus partes se realizará a partir de
la nomenclatura de la partida o subpartida y
de las Notas de Capítulo o Sección
pertinentes, de acuerdo con las Reglas
Generales de Interpretación del Sistema
Armonizado;
(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera
para determinar el origen de un bien de
conformidad con este Capítulo:
(i) los principios del Acuerdo de Valoración
Aduanera se aplicarán a las transacciones
internas, con las modificaciones que
demanden las circunstancias, de la misma
manera como se aplicarían a las
transacciones internacionales;
(ii) las disposiciones de este Capítulo
prevalecerán sobre las del Acuerdo de
Valoración Aduanera en la medida en que
éstas difieran; y
(iii) las definiciones del Artículo 4.1
prevalecerán sobre las del Acuerdo de
Valoración Aduanera en la medida en que
éstas difieran; y
(d) todos los costos mencionados en este capítulo
serán registrados y mantenidos de conformidad
con los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados que se apliquen en el
territorio de la Parte donde sea producido el
bien.
Artículo 4.15: Consultas y modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para
garantizar que este Capítulo se aplique de manera
efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu
y los objetivos del presente Tratado, y cooperarán
en la aplicación de este Capítulo conforme al
Capítulo 5.
2. Cualesquiera de las Partes que considere que este
Capítulo requiere ser modificado para tomar en
cuenta cambios en los procesos productivos o en
otros asuntos podrá presentar a la otra Parte, para
su consideración, una propuesta de modificación,
junto con las razones y estudios que la respalden,
para la adopción de cualquier medida que sea
pertinente conforme al Capítulo 5.
CAPÍTULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.1: Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de este Capítulo:
importación comercial significa la importación de
un bien al territorio de una Parte para su venta o para
uso comercial, industrial u otros fines similares;
autoridades aduaneras significa la autoridad competente
que, de acuerdo con la legislación de una Parte, es
responsable de la administración de sus leyes y
reglamentos aduaneros;
determinación de origen significa una resolución
emitida como resultado del proceso de verificación del
origen que establece que un bien califica como
originario de acuerdo con el Capítulo 4;
exportador significa una persona ubicada en el
territorio de una Parte desde el cual dicha persona
exporta un bien y que, conforme al Artículo 5.4.5, está
obligada a conservar en el territorio de esa Parte los
registros relativos a las exportaciones del bien;
bienes idénticos significa los bienes idénticos según la
definición señalada en el Acuerdo de Valoración
Aduanera;
importador significa una persona ubicada en el
territorio de una Parte al cual dicha persona importa un
bien y que, conforme al Artículo 5.3.4, está obligada a
conservar en el territorio de esa Parte los registros
relativos a la importación del bien;
material significa "material" de acuerdo con la
definición establecida en el Artículo 4.1;
trato arancelario preferencial significa la tasa
arancelaria aplicable a un bien originario, de
conformidad con las respectivas Listas de Eliminación
Arancelaria de las Partes;
productor significa un productor según la
definición establecida en el Artículo 4.1.
producción significa la producción según se define
en el Artículo 4.1;
valor ajustado significa el valor ajustado según la
definición establecida en el Artículo 4.1;
Reglamentaciones Uniformes significa las
Reglamentaciones Uniformes establecidas conforme al
Artículo 5.12;
utilizado (a) significa "utilizado (a)" según la
definición establecida en el Artículo 4.1; y
valor significa el valor de un bien o material para
efectos de calcular los aranceles aduaneros o para
efectos de aplicar el Capítulo 4.
Artículo 5.2: Certificado y Declaración de Origen
1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las
Partes establecerán un formulario único para el
certificado de origen y un formulario único para la
declaración de origen, los que posteriormente
podrán modificar las Partes previo acuerdo entre
ellas.
2. El certificado de origen a que se hace referencia
en el párrafo 1 servirá para certificar que los
bienes que se exportan del territorio de una Parte
al territorio de la otra Parte califican como
originarios. El certificado tendrá una validez de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos años a contar de la fecha de su firma.
3. Cada Parte podrá exigir que el certificado de
origen que ampare un bien importado a su territorio
se llene y firme en idioma inglés, para efectos de
solicitar un trato arancelario preferencial.
4. Cada Parte deberá:
(a) exigir a los exportadores en su territorio que
llenen y firmen un certificado de origen para
toda exportación de bienes respecto de los
cuales un importador pudiere solicitar trato
arancelario preferencial en su importación al
territorio de la otra Parte;
(b) disponer que, en caso de no ser el productor
del bien, el exportador en su territorio pueda
llenar y firmar el certificado de origen sobre
la base de:
(i) su conocimiento respecto de si el bien
califica como originario;
(ii) su confianza razonable en la declaración
escrita del productor en el sentido de
que el bien califica como originario; o
(iii) la declaración de origen a que se hace
referencia en el párrafo 1 .
5. Los productores del bien deberán llenar y firmar
la declaración de origen a que se hace referencia
en el párrafo 1 y proporcionarla voluntariamente al
exportador. La declaración tendrá una validez de
dos años a contar de la fecha de su firma.
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen
que ha sido llenado y firmado por el exportador en
el territorio de la otra Parte ampare una sola
importación de un bien a su territorio.
7. Respecto de todo bien originario que sea importado
al territorio de una Parte a la fecha de entrada en
vigencia del presente Tratado o posteriormente,
cada Parte aceptará el certificado de origen que
haya sido llenado y firmado con anterioridad a
dicha fecha por el exportador del bien aludido.
8. Las Partes harán todo lo posible para establecer,
conforme a su legislación nacional, que las
autoridades competentes o los organismos facultados
para tales efectos por el gobierno, certifiquen el
certificado de origen llenado y firmado por el
exportador.
Artículo 5.3: Obligaciones respecto de las
importaciones
1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado
en su territorio que solicita trato arancelario
preferencial respecto de un bien importado a su
territorio proveniente del territorio de la otra
Parte que:
(a) declare por escrito, en el documento de
importación que establezca según su legislación, con
base en un certificado de origen válido, que el bien
califica como originario;
(b) tenga el certificado de origen en su poder
al momento de hacer la declaración a que hace referencia
el inciso (a);
(c) proporcione una copia del certificado de
origen a las autoridades aduaneras de esa Parte, cuando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstas lo soliciten;
(d) presente sin demora una declaración
corregida y pague los aranceles correspondientes, en
aquellos casos en que el importador tenga motivos para
creer que el certificado de origen en que se sustenta la
declaración contiene información incorrecta. Si el
importador cumple con dichas obligaciones, no será
sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador
localizado en su territorio incurra en
incumplimiento de las exigencias establecidas en
este Capítulo, se le niegue el trato arancelario
preferencial respecto de los bienes importados
desde el territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que
no se hubiere solicitado trato arancelario
preferencial para un bien importado al territorio
de la otra Parte que hubiese calificado como
originario, el importador del bien, en un plazo no
superior a un año a contar de la fecha de la
importación, pueda solicitar la devolución de los
aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado
trato arancelario preferencial al bien, siempre que
la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que
el bien calificaba como originario al momento
de la importación;
(b) una copia del certificado de origen; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada
con la importación del bien, según lo requiera
esa Parte.
4. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite
trato arancelario preferencial respecto de un bien
importado a su territorio mantenga en dicho
territorio, por un período de cinco años a contar
de la fecha de la importación respectiva o por un
plazo mayor que la Parte llegase a establecer, la
documentación, incluyendo una copia del certificado
de origen, que la parte exigiese en relación con la
importación del bien.
Artículo 5.4: Obligaciones respecto de las
exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que un exportador en su
territorio o un productor en su territorio que haya
proporcionado copia de un certificado o declaración
de origen a dicho exportador conforme al Artículo
5.2, entregue una copia del certificado o
declaración de origen a sus autoridades aduanera,
cuando éstas lo soliciten.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor
en su territorio que haya llenado y firmado un
certificado o declaración de origen, y que tenga
razones para creer que dicho certificado o
declaración contiene información incorrecta,
notifique sin demora y por escrito cualquier cambio
que pudiese afectar su exactitud o validez, según
sea el caso, a sus autoridades aduaneras y a toda
persona a quien se le hubiese entregado el
certificado o declaración de origen. Al cumplirse
con dicha obligación, tanto el exportador como el
productor no podrán ser sancionados por presentar
un certificado o declaración de origen incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Parte exportadora notifiquen por escrito a
las autoridades aduaneras de la Parte importadora
de la notificación mencionada en el párrafo 2.
4. Cada Parte dispondrá que una certificación falsa,
realizada por un exportador o productor en su
territorio, en el sentido de que un bien que vaya
a exportarse al territorio de la otra Parte
califica como originario, tenga las mismas
consecuencias jurídicas, con las modificaciones que
pudieren requerir las circunstancias, que aquellas
que se aplicarían al importador en su territorio
que haga declaraciones falsas en contravención de
sus leyes y reglamentos aduaneros. Además, cada
Parte podrá aplicar las medidas que estime
pertinentes, según lo ameriten las circunstancias,
en caso de que el exportador o productor localizado
en su territorio no cumpla con cualquiera de los
requisitos que se establecen en el presente
capítulo.
5. Cada Parte dispondrá que un importador o productor
localizado en su territorio que llene y firme un
certificado o declaración de origen conserve en
dicho territorio, por un período de cinco años a
contar de la fecha de la firma del certificado o
declaración de origen o por un plazo mayor que
pudiere establecer la Parte, los registros
relativos al origen del bien respecto del cual se
solicitó trato arancelario preferencial en el
territorio de la otra Parte, incluyendo los
referentes a:
(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago
del bien que se exporta de su territorio;
(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago
de todos los materiales, incluyendo los
materiales indirectos utilizados en la
producción del bien que se exporte de su
territorio; y
(c) la producción del bien en la forma en que
dicho bien se exporta de su territorio.
Artículo 5.5: Excepciones
Cada Parte dispondrá que el certificado de origen
no sea requerido en los siguientes casos:
(a) en la importación comercial de un bien cuyo
valor no supere la cantidad de mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente
en la moneda nacional de la Parte, o una
cantidad mayor que ésta pudiere establecer,
pero podrá exigir que la factura que acompañe
tal importación contenga una declaración que
certifique que el bien califica como
originario;
(b) la importación de un bien con fines no
comerciales cuyo valor no supere la cantidad
de mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en la moneda nacional
de la Parte, o una cantidad mayor que ésta
pudiere establecer; o
(c) en la importación de un bien respecto del cual
la Parte a cuyo territorio se importa haya
dispensado el requisito de presentación de un
certificado de origen,
a condición de que la importación no forme parte de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna serie de importaciones que puedan considerarse,
razonablemente, como efectuadas o planificadas con
el propósito de evadir los requisitos de
certificación que se establecen en los Artículos
5.2 y 5.3.
Artículo 5.6: Facturación de operador de un país
que no es Parte
En aquellos casos en que un bien a comercializarse
es facturado por un operador de un país que no es Parte,
el productor o exportador de la Parte originaria
notificará, en el recuadro titulado "observaciones" del
correspondiente certificado de origen, que los bienes
objeto de la declaración serán facturados desde ese país
que no es Parte, como también el nombre, razón social y
dirección del operador que eventualmente facturará la
operación hasta su destino.
Artículo 5.7: Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con lo establecido
en su legislación, la confidencialidad de la
información comercial confidencial obtenida
conforme a este capítulo y la protegerá de toda
divulgación que pudiere perjudicar la posición
competitiva de las personas que la proporcionan.
2. La información comercial confidencial obtenida
conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer
a las autoridades responsables de la administración
y aplicación de las resoluciones de determinación
de origen, y de asuntos aduaneros y fiscales.
Artículo 5.8: Verificaciones de origen
1. La Parte importadora podrá solicitar a la
exportadora que se le proporcione información
respecto del origen de todo bien importado.
2. Para los efectos de determinar si un bien importado
a su territorio proveniente del territorio de la
otra Parte califica como originario, la Parte
importadora podrá, por conducto de sus autoridades
aduaneras, realizar la verificación de origen sólo
mediante:
(a) cuestionarios escritos o solicitudes de
información dirigidos al exportador o
productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador
o productor en el territorio de la otra Parte,
con el propósito de examinar los registros a
que se refiere el Artículo 5.4.5 e
inspeccionar las instalaciones que se utilicen
en la producción del bien, o, en su caso,
cualquier instalación utilizada en la
producción de los materiales; u
(c) otros procedimientos que las Partes pudieren
acordar.
3. El exportador o productor que reciba un
cuestionario en virtud del párrafo 2(a) deberá
responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30
días a contar de la fecha de su recepción. Durante
dicho período, el exportador o productor podrá, por
una sola vez, solicitar por escrito a la Parte
importadora una prórroga del período original, la
que no podrá ser mayor de 30 días.
4. En caso de que el exportador o productor no remita
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cuestionario correctamente respondido dentro del
plazo establecido o dentro del período de prórroga,
la Parte importadora podrá denegar el trato
arancelario preferencial.
5. Antes de efectuar una visita de verificación en
conformidad con lo establecido en el inciso 2(b),
la Parte estará obligada, por conducto de sus
autoridades aduaneras
(a) a notificar por escrito su intención de
efectuar la visita:
(i) al exportador o productor cuyas
instalaciones vayan a ser visitadas;
(ii) a las autoridades aduaneras de la otra
Parte; y
(iii) a la embajada de la otra Parte en el
territorio de la Parte importadora que
pretende efectuar la visita, si la otra
Parte así lo solicita; y
(b) a obtener el consentimiento por escrito del
exportador o productor cuyas instalaciones
serán visitadas.
6. La notificación a que se refiere el párrafo 5
contendrá:
(a) la identificación de las autoridades aduaneras
que hacen la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor cuyas
instalaciones serán visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación
propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de
verificación propuesta, incluyendo mención
específica del bien objeto de la verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que
efectuarán la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de
verificación.
7. Si dentro de los treinta días posteriores a la
recepción de la notificación de la visita de
verificación propuesta conforme al párrafo 5, el
exportador o productor no otorga su consentimiento
por escrito para la realización de la misma, la
Parte notificadora podrá denegar el trato
arancelario preferencial al bien que hubiese sido
objeto de la visita.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o
productor reciba una notificación conforme al
párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de la
recepción de la misma, posponer la visita de
verificación propuesta por un período no superior
a 60 días contados desde la fecha en que se recibió
la notificación o por un mayor plazo que las Partes
pudieren acordar. No obstante, la visita podrá
posponerse solamente en una oportunidad. Para tales
efectos, la prórroga deberá notificarse a las
autoridades aduaneras de la Parte importadora y
exportadora.
9. Una Parte no podrá denegar a un bien el trato
arancelario preferencial fundamentándose
exclusivamente en la prórroga de la visita de
verificación conforme al párrafo 8.
10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor
de un bien que sea objeto de una visita de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificación por la otra Parte designe dos
observadores, que estarán presentes durante la
visita, siempre que:
(a) los observadores intervengan únicamente en esa
calidad; y
(b) la omisión por parte del exportador o
productor de designar observadores no conlleve
la prórroga de la visita.
11. Cada Parte que lleve a cabo una verificación de
origen que involucre un valor de contenido
regional, el cálculo de minimis o cualquier otra
medida contenida en el Capítulo 4 en que sean
pertinentes los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados, aplicará, por conducto de
sus autoridades aduaneras, dichos principios en la
forma en que son aplicados en el territorio de la
Parte desde la cual fue exportado el bien.
12. Una vez concluida una verificación, las autoridades
aduaneras que la realicen entregarán una resolución
escrita al exportador o productor cuyo bien es
objeto de la verificación, en la que se determine
si el bien califica como originario. Dicha
resolución incluirá además las constataciones de
hecho y fundamentos jurídicos de la determinación.
13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una
Parte indiquen que el exportador o productor ha
presentado de manera recurrente declaraciones
falsas o infundadas, en el sentido de que un bien
importado a su territorio califica como originario,
la Parte podrá suspender el trato arancelario
preferencial a los bienes idénticos que esa persona
exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido en el Capítulo 4.
14. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades
aduaneras determinen que cierto bien importado a su
territorio no califica como originario de acuerdo
con la clasificación arancelaria o con el valor
aplicado por la Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción del bien y ello difiera
de la clasificación arancelaria o del valor
aplicado a los materiales por la Parte de cuyo
territorio se ha exportado el bien, la resolución
de esa Parte no surtirá efecto hasta que se la
notifique por escrito tanto al importador del bien
como a la persona que haya llenado y firmado el
certificado de origen que lo ampara.
15. Las Partes no aplicarán la resolución dictada
conforme al párrafo 14 a una importación efectuada
antes de la fecha en que la resolución surta
efecto, siempre que:
(a) las autoridades competentes de la otra Parte
hayan expedido una resolución anticipada
conforme al Artículo 5.9 o cualquier otra
resolución sobre la clasificación arancelaria
o el valor de los materiales, o haya dado un
trato uniforme a la importación de los
materiales correspondientes a la clasificación
arancelaria o al valor en cuestión, en el cual
tenga derecho a confiar una persona; y
(b) la resolución anticipada, otra resolución o
trato uniforme mencionados sean previos a la
notificación de la determinación.
16. Si una Parte niega el trato arancelario
preferencial a un bien en virtud de una resolución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictada conforme al párrafo 14, esa Parte pospondrá
la fecha de entrada en vigor de la negativa por un
plazo no superior a los 90 días, siempre que el
importador del bien o la persona que haya llenado
y firmado el certificado de origen que lo ampara
acredite haber confiado de buena fe y en perjuicio
propio en la clasificación arancelaria o el valor
aplicados a los materiales por las autoridades
aduaneras de la otra Parte.
Artículo 5.9: Resoluciones anticipadas sobre
determinaciones de origen
1. Cada Parte dispondrá, por conducto de sus
autoridades competentes, el otorgamiento expedito
de resoluciones anticipadas por escrito, con
anterioridad a la importación de un bien a su
territorio, al importador localizado en su
territorio o al exportador o productor localizado
en el territorio de la otra Parte, sobre la base
de los hechos y circunstancias manifestados por el
importador, exportador o productor referentes a:
(a) si un bien califica como originario conforme
al capítulo 4;
(b) si los materiales importados de un país que no
es Parte utilizados en la producción de un
bien experimentan el cambio correspondiente
de clasificación arancelaria señalado en el
Anexo 4 como consecuencia de realizarse la
producción completamente en el territorio de
una o de ambas Partes;
(c) si el bien cumple con algún requisito de
contenido de valor regional, ya sea conforme
al método de reducción (build-down method") o
al método de aumento ("build-up method")
definidos en el Capítulo 4;
(d) para efectos de determinar si un bien cumple
un requisito de valor de contenido regional de
acuerdo con el Capítulo 4, el criterio o
método adecuado para calcular el valor que
deba aplicar el exportador o productor en el
territorio de la otra Parte, de conformidad
con los principios del Acuerdo de Valoración
Aduanera, para el cálculo del valor ajustado
del bien o de los materiales utilizados en la
elaboración del bien;
(e) para efectos de determinar si un bien cumple
con el requisito de valor de contenido
regional conforme al Capítulo 4, el criterio
o método adecuado para la asignación razonable
de costos, de acuerdo con los métodos de
asignación establecido en las Reglamentaciones
Uniformes, para el cálculo del valor de un
material intermedio;
(f) si un bien que reingresa a su territorio
después de haber sido exportado desde su
territorio al territorio de la otra Parte para
ser reparado o modificado califica para el
trato libre de derechos aduaneros conforme al
Artículo 3.7; o
(g) otros asuntos que las Partes pudieren
convenir.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para
la expedición de resoluciones anticipadas,
incluyendo una descripción detallada de la
información que razonablemente se requiera para
tramitar una solicitud de resolución.
3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetentes:
(a) tengan la facultad de pedir, en cualquier
momento durante el proceso de evaluación de
la solicitud, información adicional a la
persona que solicita la resolución anticipada;
(b) expidan la resolución anticipada dentro de los
plazos previstos en las Reglamentaciones
Uniformes, una vez que hayan obtenido toda la
información necesaria de la persona que la
solicita; y
(c) expliquen de manera completa al solicitante
las razones de la resolución anticipada cuando
ésta le sea desfavorable.
4. Con arreglo al párrafo 6, cada Parte aplicará a las
importaciones de un bien a su territorio la
resolución anticipada que se haya solicitado para
dicho bien, a partir de la fecha de la expedición
de la resolución o de una fecha posterior que en la
misma se indique.
5. A toda persona que solicite una resolución
anticipada, cada Parte otorgará el mismo trato,
incluso la misma interpretación y aplicación de las
disposiciones del Capítulo 4 referentes a la
determinación de origen, que aquél que otorgue a
cualquier otra persona a la que haya expedido una
resolución anticipada, siempre que los hechos y
circunstancias sean idénticos en todos los aspectos
esenciales.
6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá
modificarla o revocarla
(a) cuando la resolución se haya basado en un
error:
(i) de hecho;
(ii) en la clasificación arancelaria de un
bien o material objeto de la resolución;
(iii) en la aplicación de un requisito de
contenido de valor regional conforme al
Capítulo 4; o
(iv) en la aplicación de las normas para
determinar si un bien que reingresa a su
territorio después de que el mismo haya
sido exportado de su territorio al
territorio de la otra Parte para fines de
reparación o modificación califica para
recibir el trato libre de derechos
aduaneros conforme al Artículo 3.7;
(b) cuando la resolución no esté conforme con la
interpretación que las Partes hayan acordado
en cuanto al Capítulo 3 o el Capítulo 4;
(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos
esenciales que fundamentan la resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una
modificación del Capítulo 3, Capítulo 4, el
presente Capítulo o las Reglamentaciones
Uniformes; o
(e) con el fin de dar cumplimiento a una
resolución judicial o administrativa o de
ajustarse a un cambio en la legislación
nacional.
7. Cada Parte dispondrá que toda modificación o
revocación de una resolución anticipada surta
efectos en la fecha en que se expida o fecha
posterior que en ella se establezca, no pudiendo
aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas
antes de esas fechas, salvo que la persona a la que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee le haya expedido no hubiere actuado conforme a
sus términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte
que expida la resolución anticipada pospondrá la
fecha de entrada en vigencia de la modificación o
revocación por un período no superior a noventa
días en aquellos casos en que la persona a la cual
se le haya expedido la resolución demuestre que se
ha basado de buena fe en dicha resolución lo cual
ha sido en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades
competentes examinen el contenido de valor regional
de un bien respecto del cual se haya expedido una
resolución anticipada conforme a los incisos 1(d),
(e) y (f), éstas deberán evaluar si:
(a) el exportador o productor ha cumplido con los
términos y condiciones de la resolución
anticipada;
(b) las operaciones del exportador o del productor
concuerdan con las circunstancias y los hechos
esenciales que fundamentan la resolución
anticipada; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados
en la aplicación del criterio o método para
calcular el valor o asignar los costos son
correctos en todos los aspectos esenciales.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades
competentes de una Parte determinen que no se ha
cumplido con algunos de los requisitos contemplados
en el párrafo 9, éstas podrán modificar o revocar
la resolución anticipada, según lo ameriten las
circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando las autoridades
competentes de una Parte determinen que la
resolución anticipada se ha fundado en información
incorrecta, no se sancione a la persona a quien se
le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con
cuidado razonable y de buena fe al manifestar los
hechos y circunstancias que motivaron la
resolución.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando expida una
resolución anticipada a una persona que haya
manifestado falsamente u omitido hechos o
circunstancias esenciales en las que se funda la
resolución, o que no haya actuado de acuerdo con
los términos y condiciones de la misma, la Parte
pueda aplicar las medidas que ameriten las
circunstancias.
13. Las Partes dispondrán que la persona a quien se ha
expedido una resolución anticipada podrá usarla
sólo mientras subsistan los hechos o circunstancias
esenciales en los que se fundamentó su expedición.
En tal caso, la persona a quien se ha expedido la
resolución anticipada podrá presentar la
información necesaria para que la autoridad
resolutiva proceda de acuerdo con el párrafo 6.
14. No podrá solicitarse una resolución anticipada
respecto de un bien que es objeto de un proceso de
verificación de origen o de una instancia de
revisión o apelación en el territorio de una de
las Partes.
Artículo 5.10: Revisión e impugnación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Respecto de las determinaciones de origen y
resoluciones anticipadas que dicten sus autoridades
competentes, cada Parte otorgará sustancialmente
los mismos derechos de revisión e impugnación
previstos para los importadores en su territorio
a toda persona que:
(a) llene y firme un certificado de origen que
ampare un bien que haya sido objeto de una
determinación de origen de acuerdo con el
Artículo 5.8.12; o
(b) haya recibido una resolución anticipada de
acuerdo con el Artículo 5.9.
2. Cada Parte dispondrá que los derechos de revisión
e impugnación a que se refiere el párrafo 1
incluyan el acceso a:
(a) por lo menos un nivel de revisión
administrativa, independiente del funcionario
o dependencia responsable de la resolución
sujeta a revisión; y
(b) la revisión judicial o cuasi judicial de la
decisión o resolución adoptada al nivel más
alto de revisión administrativa, de acuerdo
con su derecho interno.
Artículo 5.11: Sanciones
1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones
penales, civiles o administrativas por infracciones
a sus leyes y reglamentos relacionados con las
disposiciones del presente Capítulo.
2. Ninguna de las disposiciones señaladas en los
Artículos 5.3.1(d), 5.3.2, 5.4.2, 5.8.4, 5.8.7 ó
5.8.9 podrá interpretarse en el sentido de impedir
que una Parte aplique las medidas que las
circunstancias ameriten.
Artículo 5.12: Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución,
mediante sus respectivas leyes y reglamentos a la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado, y
en cualquier momento posterior, mediante acuerdo
entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes
relativas a la interpretación, aplicación y
administración del Capítulo 3, Capítulo 4, este
Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren
convenir.
2. A partir de la entrada en vigor de las
Reglamentaciones Uniformes, las Partes pondrán en
aplicación toda modificación o adición a dichas
Reglamentaciones a más tardar 180 días después del
acuerdo respectivo o en cualquier otro plazo que
éstas convengan.
Artículo 5.13: Cooperación
1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte las
siguientes determinaciones, medidas y resoluciones,
incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén
en vías de aplicarse:
(a) una determinación de origen dictada como
resultado de una verificación efectuada
conforme al Artículo 5.8, una vez que se hayan
agotado las instancias de revisión e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpugnación previstas en el Artículo 5.10.
(b) una determinación de origen que la Parte
considere contraria a:
(i) una resolución dictada por la autoridad
aduanera de la otra Parte relativa a la
clasificación arancelaria o valor de un
bien, o a los materiales utilizados en la
elaboración de un bien, o a la asignación
razonable de costos, cuando se calcule el
valor de un bien que sea objeto de una
determinación de origen; o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad
aduanera de la otra Parte respecto de la
clasificación arancelaria o del valor de
un bien, o de los materiales utilizados
en la elaboración de un bien, o de la
asignación razonable de costos, cuando se
calcule el valor de un bien que sea
objeto de una determinación de origen;
(c) una medida que establezca o modifique
significativamente una política administrativa
que pudiere afectar en el futuro las
resoluciones de determinación de origen; y
(d) una resolución anticipada o aquella que la
modifique o revoque, conforme al Artículo 5.9.
2. Las Partes cooperarán:
(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o
reglamentos aduaneros para la implementación
del presente Tratado, así como respecto de
todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u
otro acuerdo aduanero del cual sean parte;
(b) en la medida de lo posible y para efectos de
facilitar el comercio entre sus territorios,
en asuntos aduaneros tales como los
relacionados con la recopilación e intercambio
de estadísticas sobre importación y
exportación de bienes, la armonización de
documentación empleada en el comercio, la
uniformación de los elementos de información,
la aceptación de una sintaxis internacional de
datos y el intercambio de información;
(c) en la medida de lo posible, en el
almacenamiento y envío de documentación
relativa a aduanas;
(d) en el proceso de verificación de origen de un
bien respecto del cual la autoridad aduanera
de la Parte importadora solicite a la
autoridad aduanera de la otra Parte su
cooperación en dicho proceso de verificación
en su propio territorio;
(e) en la búsqueda de ciertos mecanismos
orientados a detectar y evitar el embarque
ilícito de bienes provenientes de una de las
Partes o de países que no son parte; y
(f) en la organización conjunta de programas de
capacitación en materias relacionadas con
aduanas, los que incluirían la capacitación de
funcionarios de aduanas, como también la de
usuarios que participen directamente en
procedimientos aduaneros.
Artículo 5.14: Revisión
Durante el segundo año de vigencia del presente
Tratado, las Partes examinarán y revisarán, si así lo
estiman necesario, el sistema relativo al certificado o
declaración de origen previsto en este Capítulo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPÍTULO 6
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 6.1: Medidas de salvaguardia
1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones que
les asisten en virtud del Artículo XIX del GATT y
del Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC.
2. Las acciones adoptadas de acuerdo con el Artículo
XIX del GATT y con el Acuerdo sobre Salvaguardias no
estarán sujetas al Capítulo 19 del presente Tratado.
CAPÍTULO 7
MATERIAS RELACIONADAS CON DERECHOS
ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS
Artículo 7.1: Materias relacionadas con derechos
antidumping y compensatorios
1. Las Partes conservan los derechos y obligaciones
que les asisten en virtud del Artículo VI del GATT,
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del GATT ("Acuerdo sobre Antidumping") y del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
del Acuerdo sobre la OMC.
2. Las acciones antidumping adoptadas de acuerdo con
el Artículo VI del GATT y con el Acuerdo sobre
Antidumping, o las acciones compensatorias
adoptadas en conformidad con el Artículo VI del
GATT y con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias no estarán sujetas al Capítulo 19
del presente Tratado.
CAPÍTULO 8
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 8.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo, se
aplicarán las definiciones y términos establecidos por
los instrumentos y organismos que se enumeran a
continuación:
(a) Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias, que es parte del Acuerdo
sobre la OMC (Acuerdo MSF);
(b) Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
(c) Convención Internacional sobre Protección
Fitosanitaria (CIPF);
(d) Comisión del Codex Alimentarius (CODEX).
Artículo 8.2: Disposiciones generales
1. Este Capítulo se aplica a todas las medidas
sanitarias y fitosanitarias que, directa o
indirectamente, pudiesen afectar el comercio entre
las Partes.
2. Por medio de la cooperación mutua, las Partes
facilitarán el comercio agrícola, pesquero y
forestal sin que dicho comercio represente un
riesgo sanitario o fitosanitario, y acuerdan
prevenir la introducción o difusión de plagas y
enfermedades, así como mejorar la salud animal y
vegetal y la inocuidad de los alimentos.
3. Se considera que el marco normativo y las
disciplinas que guiarán la adopción y aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las medidas sanitarias y fitosanitarias
contempladas en este Capítulo están en conformidad
con el Acuerdo MSF.
4. Toda otra materia de carácter sanitario o
fitosanitario que no esté descrita en este Capítulo
se abordará en conformidad con el Acuerdo MSF.
Artículo 8.3: Derechos de las Partes
En conformidad con el Acuerdo MSF, las Partes
podrán:
(a) adoptar, mantener o aplicar cualesquiera
medidas sanitarias y fitosanitarias cada vez
que sea necesario para proteger, dentro de sus
territorios, la vida y salud de las personas,
animales y plantas, en conformidad con este
Capítulo; y
(b) aplicar sus medidas sanitarias y
fitosanitarias en la medida que sean
necesarias para lograr el nivel de protección
adecuado.
Artículo 8.4: Obligaciones de las Partes
Cada Parte se asegurará que cualquier medida
sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o
aplique:
(a) no se aplique de manera que constituya una
restricción encubierta al comercio ni que
tenga el propósito o efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las
Partes;
(b) esté basada en principios científicos y no se
mantenga sin pruebas científicas suficientes,
excepto por lo dispuesto en el Artículo 5.7
del Acuerdo MSF.
(c) no discrimine de manera arbitraria o
injustificable entre sus bienes y bienes
similares de la otra Parte, o entre bienes de
la otra Parte y bienes similares de otros
países, cuando existan condiciones idénticas o
similares.
Artículo 8.5: Normas internacionales y armonización
1. Las Partes basarán sus medidas sanitarias y
fitosanitarias en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales relevantes, cuando
existan, con miras a buscar la armonización, sin
por ello reducir el nivel de protección a la vida y
salud de las personas, animales o plantas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las
Partes podrán adoptar medidas sanitarias o
fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección
distinto del nivel que se lograría mediante medidas
basadas en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, incluyendo medidas más estrictas
que las anteriores, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia de un nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria que la Parte
considere adecuado en conformidad con las
disposiciones pertinentes del Artículo 5 del
Acuerdo MSF.
3. Con el propósito de lograr un mayor grado de
armonización, las Partes cooperarán en la medida de
lo posible en el desarrollo de normas, directrices
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley recomendaciones internacionales relativas a todos
los aspectos de las medidas sanitarias y
fitosanitarias y, además, adoptarán las normas,
directrices y recomendaciones que determinen las
siguientes organizaciones:
(a) en materias relativas a sanidad vegetal, las
que establezca la CIPF;
(b) en materias relativas a la salud animal, las
que establezca la OIE; y
(c) en materias relativas a la seguridad de los
alimentos, las que establezca el CODEX.
4. Respecto de las materias no abordadas por las
organizaciones internacionales enumeradas en el
párrafo 3, las Partes podrán considerar, por
acuerdo mutuo, las normas, directrices y
recomendaciones que establezcan otras
organizaciones internacionales competentes de las
cuales ambas sean miembros.
Artículo 8.6: Equivalencia
1. Las Partes aceptarán como equivalentes las medidas
sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun
cuando difieran de sus propias medidas, si la Parte
exportadora demuestra objetivamente a la otra Parte
que sus medidas logran el nivel adecuado de la
protección sanitaria o fitosanitaria de esta
última.
2. Con el propósito de asegurar que las medidas
sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora
cumplen cabalmente los requisitos de la Parte
importadora, la Parte exportadora facilitará a la
Parte importadora, a solicitud de ésta, acceso
razonable a su territorio para verificar sus
sistemas o procedimientos de inspección, pruebas y
otros métodos pertinentes.
Artículo 8.7: Evaluación de riesgo y determinación
del nivel adecuado de protección sanitaria y
fitosanitaria
1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias se basen en una
evaluación de los riesgos para la vida y la salud
de las personas, animales y plantas, adecuada a las
circunstancias, teniendo en cuenta las directrices
y técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por
las organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos y determinar la aplicación
de una medida sanitaria o fitosanitaria, las Partes
tendrán en cuenta las pruebas científicas
existentes y otros factores, tales como:
(a) la prevalencia de enfermedades o plagas;
(b) la existencia de zonas libres de enfermedades
o plagas;
(c) las condiciones ecológicas y ambientales
pertinentes;
(d) la eficacia de programas de erradicación o
control;
(e) la estructura y organización de los servicios
sanitarios y fitosanitarios; y
(f) el control, monitoreo, diagnóstico y otros
procedimientos que garanticen la seguridad
del producto.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanimales y plantas, y determinar la medida que
habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de
protección contra dicho riesgo, las Partes tendrán
en cuenta los siguientes factores económicos
pertinentes:
(a) el potencial perjuicio por pérdida de
producción o ventas en caso de entrada,
establecimiento o diseminación de una plaga
o enfermedad;
(b) el costo de control o erradicación en el
territorio de la Parte importadora; y
(c) la relación costo-eficiencia de otros posibles
métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, las Partes tendrán en
cuenta el objetivo de minimizar los efectos
negativos sobre el comercio. Además, con el objeto
de lograr coherencia en la aplicación de los
niveles de protección, evitarán distinciones
arbitrarias o injustificables que pudieren conducir
a la discriminación o constituir una restricción
encubierta al comercio entre ellas.
5. Cuando una Parte considere que la información
científica existente es insuficiente, podrá adoptar
provisionalmente medidas sanitarias o
fitosanitarias sobre la base de la información
pertinente de que disponga, con inclusión de la que
procede de las organizaciones internacionales
competentes y de las medidas sanitarias y
fitosanitarias que apliquen la otra Parte y
terceros países. La Parte realizará la evaluación
una vez que obtenga la información suficiente para
hacerlo y, si procediere, revisará la medida
sanitaria o fitosanitaria provisional en un plazo
razonable.
Artículo 8.8: Adaptación a las condiciones
regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas
o enfermedades y de las zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades
1. Las Partes adaptarán sus medidas sanitarias o
fitosanitarias relativas a plagas y enfermedades
animales a las características sanitarias o
fitosanitarias de las zonas de origen y destino de
los productos. Al evaluar las características de
una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otras
cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o
plagas específicas, la existencia de programas de
erradicación o control, y los criterios o
directrices adecuados que puedan elaborar las
organizaciones internacionales competentes.
2. Las Partes reconocerán los conceptos de zona libre
de plagas o enfermedad y zona de escasa prevalencia
de plagas o enfermedad, particularmente de acuerdo
con las normas internacionales competentes. Al
determinar dichas zonas, las Partes se basarán en
factores tales como la situación geográfica, los
ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la
eficacia de los controles sanitarios y
fitosanitarios en las zonas correspondientes.
3. La Parte que declare que una zona de su territorio
está libre de plagas o enfermedades específicas o
que una zona presenta una escasa prevalencia de
plagas o enfermedades específicas, aportará las
pruebas necesarias para demostrarlo objetivamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley a entera satisfacción de la otra Parte y le
ofrecerá garantías de que la zona permanecerá libre
de plagas o enfermedades, o presentando una escasa
prevalencia de plagas o enfermedades, sobre la base
de medidas de protección adoptadas por las
autoridades encargadas de los servicios sanitarios
y fitosanitarios.
4. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de
una zona libre de plagas o enfermedades o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades, hará la
solicitud correspondiente y proporcionará la
información científica y técnica pertinente a la
otra Parte. Con este propósito, la Parte
solicitante facilitará a la otra Parte acceso
razonable a su territorio para la realización de
inspecciones, pruebas y otros procedimientos
pertinentes.
5. Si la solicitud de reconocimiento es rechazada,
la Parte que lo rechace comunicará por escrito las
razones técnicas que motivan el rechazo.
Artículo 8.9: Procedimientos de control, inspección
y aprobación
1. Las Partes, en conformidad con este Capítulo,
pondrán en práctica las disposiciones contenidas en
el Anexo C del Acuerdo MSF en lo relativo a
procedimientos de control, inspección o aprobación,
incluyendo los sistemas para la aprobación del uso
de aditivos o los de establecimiento de niveles de
tolerancia de contaminantes en alimentos para el
consumo humano, bebidas y alimentos para consumo
animal.
2. La Parte importadora podrá verificar si los
animales y plantas y otros productos importados
relacionados cumplen cabalmente los requisitos
sanitarios y fitosanitarios. Las Partes facilitarán
la realización de los procedimientos para cada
verificación.
Artículo 8.10: Transparencia
1. Cada Parte notificará las modificaciones de sus
medidas sanitarias o fitosanitarias a través de
sus autoridades competentes y facilitarán la
información relacionada en conformidad con las
disposiciones contenidas en el Anexo B del Acuerdo
MSF.
2. Asimismo, con el fin de asegurar la protección de
la vida y la salud de las personas, los animales y
las plantas en la otra Parte, cada Parte
notificará:
(a) los cambios o modificaciones a las medidas
sanitarias y fitosanitarias que tengan un
efecto significativo en el comercio entre las
Partes, al menos 60 días antes de la fecha de
entrada en vigencia de la nueva disposición,
para permitir a la otra Parte presentar sus
observaciones. El plazo de 60 días indicado no
se aplicará respecto de situaciones de
emergencia, según lo establecido en el Anexo B
del Acuerdo MSF.
(b) los cambios que se produzcan en el ámbito de
la salud animal, tales como la aparición de
enfermedades exóticas y las enumeradas en la
Lista A de la OIE, en un plazo de 24 horas a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontar del diagnóstico provisorio;
(c) los cambios que se produzcan en el ámbito
fitosanitario, tales como la aparición de una
plaga que requiera de cuarentena o la
propagación de una plaga sometida a control
oficial, en un plazo de 24 horas a contar de
la constatación de la plaga;
(d) las situaciones de emergencia de control
alimentario, cuando existe un riesgo
claramente identificado de graves efectos
adversos para la salud asociados con el
consumo de ciertos alimentos, en un plazo de
24 horas a contar de la identificación del
riesgo; y
(e) los descubrimientos de importancia
epidemiológica y los cambios significativos
relacionados con enfermedades y plagas no
incluidas en los párrafos 2(b) y (c) que
puedan afectar el comercio entre las Partes,
en un plazo máximo de 10 días a contar de la
constatación de la enfermedad o plaga.
Artículo 8.11: Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias
1. Las Partes establecen un Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (el "Comité"), el que
estará integrado por representantes de ambas
Partes. Dichos integrantes serán responsables de
materias sanitarias y fitosanitarias en los ámbitos
de la salud animal y vegetal, inocuidad de los
alimentos y comercio.
2. El Comité deberá constituirse a más tardar 30 días
después de la entrada en vigor del presente
Tratado.
3. El Comité desempeñará las funciones necesarias para
implementar las disposiciones del presente
Capítulo, incluyendo, pero no limitado:
(a) coordinar la aplicación de las disposiciones
de este Capítulo;
(b) facilitar la celebración de consultas sobre
cuestiones específicas relacionadas con
medidas sanitarias o fitosanitarias;
(c) establecer y definir el ámbito de competencia
y mandato de los subcomités;
(d) promover la cooperación técnica entre las
Partes, incluyendo la cooperación para la
elaboración, adopción y aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias; y
(e) monitorear el cumplimiento de las
disposiciones contempladas en este Capítulo.
4. En caso necesario y por acuerdo de las Partes, el
Comité establecerá los siguientes subcomités:
Subcomités de Salud Animal, de Protección Vegetal
y de Inocuidad de los Alimentos. La elección de los
miembros de dichos subcomités corresponderá a las
autoridades pertinentes de los ámbitos respectivos.
5. Los subcomités desempeñarán, entre otras, las
siguientes funciones:
(a) preparar los términos de referencia de las
actividades incluidas dentro del ámbito de su
competencia e informar los resultados de las
mismas al Comité;
(b) celebrar acuerdos específicos en materias de
interés, que involucren detalles técnicos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperativos de alto nivel, los que serán
presentados al Comité;
(c) establecer mecanismos expeditos de intercambio
de información para abordar las consultas que
celebren las Partes.
6. El Comité se reunirá una vez cada dos años, salvo
acuerdo en contrario de las Partes. En caso que una
Parte solicite una reunión adicional, ésta se
celebrará en el territorio de la otra Parte. Los
subcomités se reunirán a solicitud de las Partes.
Las reuniones podrán llevarse a cabo por teléfono,
video conferencia u otros medios, según lo acuerden
las Partes.
7. El Comité informará anualmente a la Comisión
respecto de la implementación de este Capítulo.
Artículo 8.12: Consultas técnicas
1. Una Parte podrá iniciar consultas con la otra si
surge incertidumbre con respecto a la aplicación
o interpretación del contenido de una medida
sanitaria o fitosanitaria instituida con arreglo a
este Capítulo.
2. Cuando una Parte solicite la celebración de
consultas y así lo notifique al Comité, éste
facilitará el proceso de consultas y podrá remitir
el asunto en cuestión a un grupo de trabajo ad-hoc
u otra instancia, para ofrecer asistencia técnica o
recomendaciones no vinculantes a las Partes.
3. La Parte que sostenga que la interpretación o
aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria
aplicada por la otra Parte es incompatible con las
disposiciones de este Capítulo tendrá la carga de
probar dicha incompatibilidad.
4. Cuando en conformidad con este Artículo las Partes
hayan realizado consultas sin llegar a resultados
satisfactorios, se entenderá que dichas consultas
se han realizado en el sentido que se establece en
el Artículo 19.4, si así lo acuerdan las Partes.
CAPÍTULO 9
MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN
Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
hacer compatible significa llevar medidas relativas
a la normalización diferentes pero con un mismo alcance,
aprobadas por organismos de normalización diferentes, a
un nivel que sean idénticas o modificadas para cumplir
un mismo propósito, o que tengan el efecto de permitir
que los bienes se utilicen indistintamente o para el
mismo propósito;
medidas relativas a la normalización significa una
norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación
de la conformidad;
norma significa un documento aprobado por una
institución reconocida que prevé para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características para
bienes o procesos y métodos de producción conexos, y
cuya observancia no sea obligatoria. También puede
incluir requisitos en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado y etiquetado, aplicables a un bien,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso o método de producción o tratar exclusivamente
de ellas;
norma internacional significa toda medida relativa
a la normalización o cualquier otra directriz o
recomendación adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del público.
objetivo legítimo es aquel que garantiza los
requisitos de seguridad nacional, la prevención de
prácticas engañosas, la protección de la salud y
seguridad de las personas, la vida y salud animal o
vegetal o del medio ambiente, y cualquier otro objetivo
que determine el Comité de Medidas relativas a la
Normalización;
organismo internacional de normalización significa
un organismo de normalización abierto a la participación
de las entidades pertinentes de al menos todas las
Partes del Acuerdo sobre la OMC, incluidas la
Organización Internacional de Normalización, la Comisión
Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex
Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la
Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y cualquier otro organismo que las
Partes designen;
organismo de normalización significa un organismo
cuyas actividades de normalización son reconocidas;
procedimiento de autorización significa el
registro, notificación o cualquier otro procedimiento
administrativo obligatorio para el otorgamiento de una
autorización de producción, comercialización o
utilización de un bien para un fin definido o conforme a
condiciones establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad
significa todo procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que se cumplen las
prescripciones pertinentes de reglamentos o normas
técnicas. Comprende, entre otros, los procedimientos de
muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación
y garantía de la conformidad, registro, acreditación y
aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;
reglamento técnico significa un documento en el que
se establecen las características de un producto o sus
procesos y métodos de producción conexos, incluidas las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya
observancia es obligatoria. También puede incluir
requisitos en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.
Artículo 9.2: Disposiciones generales
Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la OMC,
las Partes aplicarán las disposiciones contenidas en
este Capítulo.
Artículo 9.3: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a medidas relativas a la
normalización de las Partes que, así como a las
medidas relacionadas con ellas que, directa o
indirectamente, puedan afectar el comercio de
bienes entre ellas.
2. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee aplicarán a las medidas sanitarias y
fitosanitarias, las que se rigen por el Capítulo 8.
Las especificaciones técnicas elaboradas por los
organismos gubernamentales para las necesidades de
producción o consumo de dichos organismos no están
sujetas a las disposiciones de este Capítulo, sino
a lo dispuesto en el Capítulo 15.
Artículo 9.4: Derechos básicos y obligaciones
Derecho a adoptar medidas relativas a la
normalización
1. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar o
mantener cualquier medida relativa a la
normalización que le permitan asegurar el logro
de sus objetivos legítimos, que aseguren la
aplicación y cumplimiento de esas medidas de
normalización, incluyendo procedimientos de
autorización.
Alcance de las obligaciones
2. Cada Parte observará las disposiciones pertinentes
de este Capítulo y adoptará las medidas adecuadas
para asegurar su cumplimiento, así como también
aquellas medidas de organismos de normalización no
gubernamentales debidamente acreditados en su
propio territorio.
3. Con respecto a sus medidas relativas a la
normalización, cada Parte otorgará a los bienes de
la otra Parte:
(a) trato nacional; y
(b) un trato no menos favorable que el más
favorable que otorgue a bienes similares de
cualquier tercer país.
Obstáculos innecesarios
4. Una Parte no podrá elaborar, adoptar, mantener o
aplicar medidas relativas a la normalización que
tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio entre las Partes. Para
tal fin, las medidas relativas a la normalización
no restringirán el comercio más de lo necesario
para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en
cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. Se
presumirá que una medida no crea obstáculos
innecesarios al comercio cuando:
(a) la finalidad demostrable de la medida sea
lograr un objetivo legítimo;
(b) la medida cumpla con una norma internacional;
y
(c) la medida no funcione de manera que excluya
bienes de la otra Parte que cumplan con ese
objetivo legítimo.
Uso de normas internacionales
5. Cada Parte utilizará, como base para sus propias
medidas relativas a la normalización, las normas
internacionales pertinentes que se encuentren en
vigencia o cuya adopción sea inminente, excepto en
aquellos casos en que dichas normas no constituyan
un medio eficaz o adecuado para lograr sus
objetivos legítimos.
Artículo 9.5: Compatibilidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Reconociendo el papel central que las medidas
relativas a la normalización desempeñan en la
consecución de objetivos legítimos, las Partes
trabajarán de manera conjunta, en conformidad con
este Capítulo y el Acuerdo sobre la OMC, para
fortalecer el nivel de seguridad y protección de
la vida y la salud humana, animal y vegetal, del
medio ambiente y de los consumidores.
2. Las Partes trabajarán para hacer compatibles, en el
mayor grado posible, sus respectivas medidas
relativas a la normalización, sin reducir el nivel
de seguridad o de protección de la vida o la salud
humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de
los consumidores, sin perjuicio de los derechos que
este Capítulo les confiere y tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización, con
el fin de facilitar el comercio de un bien entre
ellas.
3. Una Parte, a petición de la otra, procurará, en
cuanto fuere posible y mediante las medidas
adecuadas, promover la compatibilidad de una medida
relativa a la normalización específica que exista
en su territorio con las medidas relativas a la
normalización que existan en el territorio de la
otra Parte.
4. Una Parte, a petición escrita de la otra, que
señale explícitamente los motivos de dicha
petición, considerará favorablemente la posibilidad
de aceptar como equivalentes medidas relativas a la
normalización de la otra Parte, aun cuando difieran
de las suyas, siempre que, en cooperación con esa
Parte, tenga la convicción de que esas medidas
cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de
sus propias medidas.
5. Una Parte comunicará por escrito y a solicitud de
la otra, las razones que motivan la no aceptación
de medidas relativas a la normalización como
equivalentes, al tenor de lo dispuesto en el
párrafo 4.
Artículo 9.6: Procedimientos de evaluación de la
conformidad
1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad
de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán
de manera que se conceda acceso a bienes similares
del territorio de la otra Parte, en condiciones no
menos favorables que las otorgadas a bienes
similares de la Parte o de cualquier otro país en
situación comparable.
2. Con respecto a sus procedimientos de evaluación de
la conformidad, cada Parte se asegurará que:
(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan
con la mayor rapidez posible y en un orden no
discriminatorio;
(b) se publique el período normal de tramitación
de cada uno de dichos procedimientos de
evaluación de la conformidad o se comunique al
solicitante, previa solicitud, el período de
tramitación estimado;
(c) el organismo o autoridad competente:
(i) al recibir una solicitud, examine
prontamente si la documentación está
completa y comunique las eventuales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeficiencias de manera precisa y completa
al solicitante;
(ii) comunique al solicitante lo antes posible
los resultados de la evaluación de manera
precisa y completa, de modo que éste
pueda adoptar medidas correctivas si
fuese necesario;
(iii) incluso cuando la solicitud presente
deficiencias, siga adelante con la
evaluación de la conformidad hasta donde
sea factible, si así lo pide el
solicitante; y
(iv) previa petición del solicitante, le
informe acerca de la fase en que se
encuentra la solicitud y las razones de
cualquier retraso;
(d) no se exija al solicitante presentar más
información que la necesaria para realizar el
procedimiento de evaluación de la conformidad
y calcular los derechos correspondientes;
(e) el carácter confidencial de la información que
surja de tales procedimientos o que haya sido
proporcionada con motivo de ellos se respete
de la misma manera que en el caso de los
bienes nacionales de la Parte, con el fin de
proteger legítimos intereses comerciales;
(f) los derechos que eventualmente se impongan por
evaluar la conformidad de un bien de la otra
Parte sean equitativos en comparación con los
que se percibirían por evaluar la conformidad
de un bien similar de esa Parte, teniendo en
cuenta los gastos de comunicación, transporte
y otros gastos derivados de las diferencias de
emplazamiento de las instalaciones del
solicitante y las del organismo de evaluación
de la conformidad.
(g) el emplazamiento de las instalaciones
utilizadas para realizar los procedimientos de
evaluación de la conformidad y de selección de
muestras no causen molestias innecesarias a
los solicitantes o sus agentes;
(h) cuando se modifiquen las especificaciones de
un bien con posterioridad a haberse declarado
su conformidad con los reglamentos técnicos o
las normas aplicables, el procedimiento de
evaluación de la conformidad del bien
modificado se limite a lo necesario para
determinar si el bien sigue ajustándose a los
reglamentos técnicos y normas; y
(i) exista un procedimiento para examinar los
reclamos relativos al funcionamiento de un
procedimiento de evaluación de la conformidad
y se adopten medidas correctivas cuando el
reclamo sea justificado.
3. Cada Parte considerará favorablemente la solicitud
de la otra Parte para negociar acuerdos sobre el
mutuo reconocimiento de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la
conformidad.
4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los
resultados de los procedimientos de evaluación de
la conformidad que se lleven a cabo en el
territorio de la otra Parte, siempre que dichos
procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria,
equivalente a la que brindan los procedimientos que
la Parte aceptante lleva a cabo o realiza en su
propio territorio y cuyos resultados acepte, y que
el bien en cuestión cumpla con el reglamento
técnico o norma aplicable adoptada o mantenida en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel territorio de esa Parte.
5. Previo a la aceptación de los resultados de un
procedimiento de evaluación de la conformidad de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 y con el
fin de fortalecer la confianza en la sostenida
fiabilidad de los resultados de las evaluaciones
de la conformidad, las Partes podrán celebrar
consultas sobre materias tales como la competencia
técnica de los organismos de evaluación de la
conformidad involucrados, incluyendo el
cumplimiento verificado con las normas
internacionales pertinentes a través de medios
tales como la acreditación.
6. En reconocimiento de que redundaría en beneficio
mutuo de las Partes, cada Parte acreditará,
aprobará, o reconocerá por medio de otros
mecanismos a los organismos de evaluación de la
conformidad existentes en el territorio de la otra
Parte en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a los existentes en su propio territorio.
Artículo 9.7: Procedimientos de autorización
Cada Parte aplicará, las disposiciones pertinentes
del Artículo 9.6.2., a sus procedimientos de
autorización, con las modificaciones que sean
necesarias.
Artículo 9.8: Transparencia
1. Cada Parte mantendrá una lista de sus medidas
relativas a la normalización y, previa solicitud,
y se asegurará que cuando la otra Parte o personas
interesadas de la otra Parte soliciten ejemplares
completos de los documentos sean proporcionados al
mismo precio que el de venta nacional, excepto por
el costo real del envío.
2. Si una Parte permite que personas que no sean
funcionarios gubernamentales en su territorio
participen en el proceso de elaboración de medidas
relativas a la normalización, también permitirá la
participación de personas que no sean funcionarios
gubernamentales de la otra Parte en dicho proceso.
En lo que respecta a dicha participación, se
permitirá que las personas que no sean funcionarios
gubernamentales de la otra Parte expresen sus
opiniones y comentarios sobre la elaboración de las
medidas relativas a la normalización.
Artículo 9.9: Limitaciones al suministro de
información
Ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo
se interpretará en el sentido de exigir de una Parte la
entrega de información cuya divulgación considere
contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
Artículo 9.10: Comité de Medidas Relativas a la
Normalización
1. En virtud del presente Tratado, las Partes
establecen el Comité de Medidas Relativas a la
Normalización, el que estará integrado por
representantes de ambas Partes, en conformidad
con el Anexo 9.10.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) monitorear la implementación, aplicación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración de este Capítulo;
(b) considerar toda materia específica relacionada
con las medidas relativas a la normalización y
metrología de la otra Parte o cualquier otra
medida relacionada, cuando una Parte tenga
dudas respecto de la interpretación o
aplicación de este Capítulo, incluyendo la
prestación de asesoría de consultoría técnica
y la formulación de recomendaciones técnicas
no vinculantes;
(c) facilitar el proceso mediante el cual las
Partes harán compatibles sus medidas relativas
a la normalización y metrología.
(d) servir de foro para que las Partes celebren
consultas sobre asuntos vinculados con medidas
relativas a la normalización y metrología;
(e) fomentar actividades de cooperación técnica
entre las Partes;
(f) mejorar la cooperación para el desarrollo y
fortalecimiento de los sistemas de
normalización, reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad
y sistemas de metrología de las Partes;
(g) informar anualmente a la Comisión respecto de
la implementación de este Capítulo;
(h) facilitar el proceso de negociación de
acuerdos orientados al reconocimiento mutuo
entre las Partes; y
(i) establecer los subcomités que estime
necesarios y definir el ámbito de competencia
de los mismos.
3. El Comité se reunirá con la frecuencia que
convengan mutuamente las Partes, pero al menos una
vez al año. Las reuniones podrán realizarse por
teléfono, video conferencia u otros medios, previo
acuerdo de las Partes.
Artículo 9.11: Cooperación técnica
1. A petición de la otra Parte, cada Parte
proporcionará:
(a) información y asistencia técnica en términos y
condiciones mutuamente acordados, para
fortalecer las medidas relativas a la
normalización de esa Parte, así como sus
actividades, procesos y sistemas sobre la
materia; e
(b) información sobre sus programas de cooperación
técnica vinculados con medidas relativas a la
normalización en áreas de interés específico.
2. Cada Parte fomentará la cooperación en actividades
de normalización entre los organismos de
normalización existentes en su territorio y los
existentes en el territorio de la otra Parte, según
corresponda; por ejemplo, por medio de membresías
en organismos internacionales de normalización.
3. Cada Parte informará a la otra, con el mayor grado
de detalle que sea factible, sobre acuerdos o
programas suscritos a nivel internacional en
materia de medidas relativas a la normalización.
Anexo 9.10
Miembros del Comité de Medidas Relativas a la
Normalización
1. Para los efectos del Artículo 9.10, los miembros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Comité serán representantes:
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de
Economía, a través del Departamento de
Comercio Exterior, o su sucesor legal; y
(b) en el caso de Corea, el Ministerio de
Comercio, Industria y Energía, a través del
departamento encargado de medidas relativas
a la normalización, o su sucesor legal.
2. Cada miembro, si lo estima necesario o previa
solicitud de la otra Parte, invitará a participar
en el Comité a otras organizaciones gubernamentales
encargadas de medidas relativas a la normalización.
PARTE III
INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS
RELACIONADOS
INVERSIONES
CAPÍTULO 10
INVERSIONES
Sección A - Definiciones
Artículo 10.1: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo TRIMS significa el Acuerdo sobre las
Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el
Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York significa la Convención de
Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en
Nueva York el 10 de junio de 1958;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington el 18 de marzo de 1965;
empresa significa una "empresa", tal como se define
en el Artículo 2.1 y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa
constituida u organizada de conformidad con la
legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el
territorio de una Parte y que desempeñe actividades
comerciales en el mismo;
institución financiera significa cualquier persona
natural o una empresa de una Parte que pretenda proveer
o provea servicios financieros de conformidad con la
legislación de la Parte en cuyo territorio está
localizada;
inversión significa cualquier tipo de activo de
propiedad de o bajo control, directo o indirecto, de un
inversionista, y que tenga las características de una
inversión, tales como el compromiso de capital u otros
recursos, la expectativa de utilidades o ganancias y la
asunción de un riesgo. Las formas que una inversión
puede tomar incluyen, pero no están limitadas a:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(a) una empresa;
(b) acciones, valores, u otras formas de
instrumentos de participación en una empresa;
(c) bonos, debentures, préstamos y otros
instrumentos de deuda de una empresa;
(d) derechos contractuales, incluyendo derechos
de llave, construcción, administración,
producción, concesión o contratos en que la
remuneración dependa de la producción,
ingresos o ganancias de una empresa;
(e) reclamaciones pecuniarias establecidas o
mantenidas en relación con la conducción de
actividades comerciales;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) derechos conferidos de conformidad con el
derecho interno o con un contrato, tales como
concesiones, licencias, autorizaciones y
permisos, excepto aquellos que no crean
derechos protegidos por el derecho interno; y
(h) otros derechos de propiedad, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, y derechos
de propiedad relacionados, tales como
arrendamientos, hipotecas, prendas y fianzas.
pero inversión no significa,
(i) reclamaciones pecuniarias derivadas
exclusivamente de:
(i) contratos comerciales para la venta de
bienes o servicios por un nacional o
empresa en el territorio de una Parte a
una empresa en el territorio de la otra
Parte; o
(ii) el otorgamiento de un crédito en relación
con una transacción comercial, como por
ejemplo el financiamiento al comercio; y
(j) una resolución dictada en un procedimiento
judicial o administrativo;
inversión de un inversionista de una Parte
significa la inversión de propiedad o bajo control,
directo o indirecto, de un inversionista de dicha Parte;
inversionista contendiente significa un
inversionista que formula una reclamación en los
términos de la Sección C;
inversionista de una Parte significa una Parte o
una empresa de la misma, o un nacional o una empresa de
dicha Parte, que realiza un acto jurídico en el
territorio de la otra Parte, con el objetivo de
materializar una inversión dentro de dicho territorio,
comprometiendo capital o, cuando sea aplicable, realiza
o ha realizado una inversión;
inversionista de un país que no es Parte significa
un inversionista que no sea inversionista de una Parte;
moneda del Grupo de los Siete significa la moneda
de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia,
Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte;
Parte contendiente significa la Parte contra la
cual se hace una reclamación en los términos de la
Sección C;
parte contendiente significa el inversionista
contendiente o la Parte contendiente;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartes contendientes significa el inversionista
contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas
de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1976;
Secretario General significa el Secretario General
del CIADI;
transferencias significa transferencias y pagos
internacionales; y
Tribunal significa un tribunal arbitral establecido
conforme a los Artículos 10.24 ó 10.30.
Sección B - Inversiones
Artículo 10.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o
mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones de inversionistas de la otra
Parte realizadas en el territorio de la Parte;
y
(c) en lo relativo a los Artículos 10.7 y 10.18,
todas las inversiones en el territorio de la
Parte.
2. Este Capítulo se aplica tanto a las inversiones
existentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado, como a las inversiones realizadas
o adquiridas con posterioridad.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en
cuanto a los inversionistas de la otra Parte y
a las inversiones de dichos inversionistas,
en instituciones financieras en el territorio
de la Parte; y
(b) las reclamaciones entabladas o derivadas de
hechos acaecidos con anterioridad a su entrada
en vigor;
4. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte
prestar servicios o llevar a cabo funciones tales
como la ejecución de las leyes, servicios de
readaptación social, pensión o seguro de desempleo
o servicios de seguridad social, bienestar social,
educación pública, capacitación pública, salud y
protección de la infancia.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si
los servicios suministrados en el ejercicio de
funciones gubernamentales, tales como servicios de
readaptación social, pensión o seguro de desempleo
o servicios de seguridad social, bienestar social,
educación pública, capacitación pública, salud y
protección de la niñez, son prestados en el
territorio de una Parte sobre bases comerciales o
de competencia con uno o más prestadores de
servicios, estos servicios estarán cubiertos por
las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 10.3: Trato nacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta u otra disposición de las
inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a las inversiones de sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta u otra disposición de las
inversiones.
Artículo 10.4: Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte, realizadas o
materializadas de conformidad con las leyes y
reglamentos de la otra Parte, y a los
inversionistas de la otra Parte que hayan realizado
o materializado dichas inversiones, un trato no
menos favorable que el que otorgan, en
circunstancias similares, a las inversiones
realizadas o materializadas por inversionistas de
cualquier tercer país o a los inversionistas de
dichas inversiones.
2. Si una Parte otorga a las inversiones de
inversionistas de un tercer país o a los
inversionistas de un tercer país, un trato más
favorable, en virtud de un acuerdo que establezca,
entre otras, un área de libre comercio, una unión
aduanera, un mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica
regional de la cual la Parte sea miembro, la Parte
no estará obligada a otorgar dicho tratamiento a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte
o a los inversionistas de la otra Parte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, si
una Parte realiza cualquier liberalización
adicional, de conformidad con el Artículo 10.9.1 y
10.9.2, mediante un acuerdo con un tercer país,
permitirá que la otra Parte tenga la oportunidad
adecuada de negociar el trato otorgado en dicho
acuerdo, sobre una base mutuamente ventajosa con
el propósito de asegurar un balance general de
derechos y obligaciones.
Artículo 10.5: Nivel mínimo de trato
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte un trato acorde con
el derecho internacional consuetudinario, un nivel
mínimo de trato a los extranjeros, incluido un
trato justo y equitativo, así como protección y
seguridad plenas.
2. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y
"protección y seguridad plenas" contenidos en el
párrafo 1 no requieren un tratamiento adicional a
aquel exigido por el nivel mínimo de trato de
extranjeros de acuerdo al derecho internacional
consuetudinario.
3. La determinación de que se ha infringido otra
disposición del presente Tratado, o de otro acuerdo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional, no establece que se ha infringido
este Artículo.
Artículo 10.6: Pérdidas y compensación
Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones
sufran pérdidas ocasionadas por una guerra u otro
conflicto armado, un estado de emergencia nacional,
revuelta, insurrección, contienda civil u otras
situaciones similares, y que dichas pérdidas, además,
resulten de la requisición o destrucción de la propiedad
que no sean ocasionadas en acciones de combate o que no
fuera requerida por las circunstancias, en el territorio
de la otra Parte, harán que esta última otorgue un
tratamiento, en lo referente a la restitución,
indemnización, compensación u otras formas de arreglo,
no menos favorable que aquel que dicha Parte otorga a
sus propios inversionistas o a los inversionistas de un
tercer país, cualquiera sea el más favorable para los
inversionistas afectados.
Artículo 10.7: Requisitos de desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir
cualesquiera de los siguientes requisitos o hacer
cumplir ninguna obligación o compromiso, en
relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción u operación
de una inversión de un inversionista de una Parte
o de un tercer país en su territorio para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de
bienes o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de
contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a
bienes producidos o a servicios prestados en
su territorio, o adquirir bienes o servicios
de personas en su territorio;
(d) relacionar de cualquier forma el volumen o
valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto de
las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de los
bienes o servicios que tal inversión produce o
presta, relacionando de cualquier modo dichas
ventas con el volumen o valor de sus
exportaciones o con las ganancias que generen
en divisas;
(f) transferir tecnología, un proceso productivo u
otros conocimientos de su propiedad exclusiva
a una persona en su territorio, salvo cuando
el requisito haya sido impuesto o la
obligación o compromiso se hagan cumplir por
un tribunal judicial o administrativo o una
autoridad competente para reparar una supuesta
violación de la ley de competencia o para
actuar de una manera que no sea incompatible
con otras disposiciones del presente Tratado;
o
(g) actuar como el proveedor exclusivo de los
bienes que produce o servicios que presta para
un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una
tecnología para cumplir con requisitos de salud,
seguridad o medio ambiente de aplicación general,
no se considerará incompatible con el inciso 1(f).
Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.3 y
10.4 se aplican a la citada medida.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una
ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en
relación con una inversión en su territorio por
parte de un inversionista de una Parte o de un
tercer país, al cumplimiento de cualquiera de los
siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de
contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a
bienes producidos en su territorio, o a
adquirir bienes de productores en su
territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o
valor de las importaciones con el volumen o
valor de las exportaciones, o con el monto
de las entradas de divisas asociadas con dicha
inversión; o
(d) restringir en su territorio las ventas de los
bienes o servicios que tal inversión produce o
presta, relacionando de cualquier manera
dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a las ganancias que generen en
divisas.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se
interpretará como un impedimento para que una Parte
condicione la recepción de una ventaja o la
continuación de su recepción, en relación con una
inversión en su territorio por parte de un
inversionista de una Parte o de un tercer país, al
cumplimiento de un requisito de que ubique la
producción, preste servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe determinadas
instalaciones, o lleve a cabo investigación y
desarrollo, en su territorio. En caso de cualquier
inconsistencia entre este párrafo y el Acuerdo
TRIMS, este último prevalecerá en la medida de la
inconsistencia.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro
requisito distinto a los señalados en esos
párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera
arbitraria o injustificada, o no constituyan una
restricción encubierta al comercio o a las
inversiones internacionales, nada de lo dispuesto
en los incisos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas, incluidas las de
naturaleza ambiental:
(a) necesarias para garantizar el cumplimiento de
las leyes y reglamentaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones del
presente Tratado;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud
humanas, animal o vegetal; o
(c) necesarias para la preservación de recursos
naturales no renovables vivos o no.
7. Las disposiciones contenidas en:
(a) los incisos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no
se aplicarán a los requisitos de calificación
correspondientes a los bienes y servicios en
cuanto a los programas de promoción para las
exportaciones y de ayuda externa;
(b) los incisos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b)
no se aplicarán a las compras realizadas por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna Parte o por una empresa del Estado; y
(c) los incisos 3(a) y (b) no se aplicarán a los
requisitos impuestos por una Parte importadora
con respecto al contenido de los bienes,
necesario para calificar para obtener
aranceles o cuotas preferenciales.
8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier
compromiso, obligación o requisito entre partes
privadas.
Artículo 10.8: Altos ejecutivos y directorios
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una
Parte, que sea una inversión de un inversionista
de la otra Parte, designe a individuos de una
nacionalidad en particular para ocupar puestos de
alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los
miembros de un directorio o de cualquier comité de
ese directorio, de una empresa de esa Parte que sea
una inversión de un inversionista de la otra Parte,
sea de una nacionalidad en particular o sea
residente en el territorio de la Parte, siempre
que el requisito no menoscabe significativamente
la capacidad del inversionista para ejercer el
control de su inversión.
Artículo 10.9: Reservas y excepciones
1. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por:
(i) una Parte a nivel nacional, como se
estipula en su lista del Anexo I; o
(ii) un gobierno local;
(b) la continuación o pronta renovación de
cualquier medida disconforme a que se refiere
el inciso (a); o
(c) la modificación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el inciso (a)
siempre que dicha modificación no disminuya el
grado de conformidad de la medida, tal y como
estaba en vigor antes de la modificación, con
los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8.
2. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a
cualquier medida que una Parte adopte o mantenga,
en relación con los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su lista del
Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con
cualquier medida adoptada después de la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado y comprendida
en su lista del Anexo II, a un inversionista de la
otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda
o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre
vigencia.
4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se
interpretará en el sentido de derogar los derechos
y obligaciones emanados de acuerdos internacionales
relativos a la protección de los derechos de
propiedad intelectual de los cuales ambas Partes
sean parte, incluido el Acuerdo ADPIC y otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratados celebrados bajo los auspicios de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
5. Los Artículos 10.3 y 10.8 no se aplican a:
(a) las compras realizadas por una Parte o por
una empresa del Estado; o
(b) subsidios o donaciones, incluyendo los
préstamos, garantías y seguros respaldados
por el gobierno, otorgados por una Parte
o por una empresa del Estado.
6. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplican a
cualquier régimen especial y voluntario de
inversión, tal como se establece en el Anexo
10.9.6.
Artículo 10.10: Liberalización futura
A través de negociaciones futuras, que serán
programadas cada dos años por la Comisión después de la
entrada en vigor del presente Tratado, las Partes
profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a
lograr la reducción o la eliminación de las
restricciones remanentes inscritas de conformidad con
los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.9 sobre una base
mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de
derechos y obligaciones.
Artículo 10.11: Transferencias
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.11, las Partes
permitirán que todas las transferencias
relacionadas con una inversión de un inversionista
de la otra Parte en el territorio de la Parte, se
efectúen libremente y sin demora. Dichas
transferencias incluyen:
(a) el capital inicial y las cantidades
adicionales para mantener o aumentar la
inversión;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias
de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros
cargos, ganancias en especie y otros montos
derivados de la inversión;
(c) ganancias derivadas de la venta o liquidación,
total o parcial, de la inversión;
(d) pagos realizados conforme a un contrato del
que sea parte un inversionista o su inversión,
incluidos pagos efectuados conforme a un
convenio de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el
Artículo 10.13; y
(f) pagos que provengan de la aplicación de la
Sección C.
2. Las Partes permitirán que las transferencias se
realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio
vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
3. Las Partes no podrán exigir a sus inversionistas
que efectúen transferencias de sus ingresos,
ganancias, o utilidades u otros montos derivados
de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo
en el territorio de la otra Parte, ni los
sancionará en caso de que no realicen la
transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
una Parte podrá impedir la realización de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia, por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de
sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los
derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales;
(d) informes de transferencias de divisas u otros
instrumentos monetarios; o
(e) garantía del cumplimiento de fallos en
procedimientos contenciosos.
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento
para que una Parte, a través de la aplicación de
sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria
y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada
con los incisos comprendidos entre los literales
(a) hasta la (e) del párrafo 4.
6. Sin perjuicio del párrafo 1, una Parte podrá
restringir las transferencias de ganancias en
especie, en circunstancias en donde pudiera, de
otra manera, restringir dichas transferencias
conforme a lo dispuesto en el presente Tratado,
incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo 10.12: Excepciones y medidas de
salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos
y movimientos de capital entre las Partes causen o
amenacen causar serias dificultades a la operación
de la política monetaria o la política cambiaria
de cualquiera de las Partes, la Parte afectada
podrá tomar medidas de salvaguardia con respecto
a los movimientos de capital que sean estrictamente
necesarias, por un período que no exceda de un año.
La aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser
extendida mediante su reintroducción formal.
2. La Parte que adopte una medida de salvaguardia
informará inmediatamente a la otra Parte y
presentará, tan pronto como sea posible, un
calendario para su eliminación.
Artículo 10.13: Expropiación y compensación
1. Las Partes no podrán nacionalizar ni expropiar,
directa o indirectamente, una inversión de un
inversionista de la otra Parte en su territorio,
salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) sobre bases no discriminatorias;
(c) con apego al principio del debido proceso y al
Artículo 10.5 (1); y
(d) mediante indemnización conforme a los párrafos
2 a 6.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de
mercado de la inversión expropiada inmediatamente
antes de que la medida expropiatoria se haya
llevado a cabo (fecha de expropiación) y no
reflejará ningún cambio de valor debido a que la
intención de expropiar se conoció con anterioridad
a la fecha de expropiación. Los criterios de
valoración incluirán el valor de negocio en marcha,
el valor del activo, incluyendo el valor fiscal
declarado de bienes tangibles, así como otros
criterios que resulten apropiados para determinar
el valor justo de mercado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. El pago de la indemnización se realizará sin demora
y será plenamente liquidable.
4. En caso que la indemnización sea pagada en alguna
moneda del Grupo de los Siete, la indemnización
incluirá intereses a una tasa comercial razonable
para la moneda, a partir de la fecha de la
expropiación hasta la fecha efectiva de pago.
5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a
la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la
fecha de pago no será inferior a aquella que por
indemnización se hubiera pagado en la divisa de
alguno de los países miembros del Grupo de los
Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se
hubiese convertido al tipo de cambio de mercado
vigente en la fecha de expropiación, más los
intereses que hubiese generado a una tasa comercial
razonable para dicha divisa hasta la fecha del
pago.
6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse
libremente de conformidad con el Artículo 10.11.
7. Este Artículo no se aplica a la expedición de
licencias obligatorias otorgadas en relación a
derechos de propiedad intelectual o a la
revocación, limitación o creación de dichos
derechos en la medida que dicha expedición,
revocación, limitación o creación sea coherente con
el Acuerdo ADPIC.
Artículo 10.14: Subrogación
1. Cuando una Parte o una agencia autorizada por esa
Parte haya otorgado un contrato de seguro o
cualquier otra forma de garantía financiera en
contra de riesgos no comerciales con respecto a una
inversión efectuada por uno de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte y cuando el pago
se haya efectuado en conformidad con este contrato
o garantía financiera por la primera Parte o
agencia autorizada por ésta, la última Parte
reconocerá los derechos de la primera Parte o de
la agencia autorizada por la misma, en virtud del
principio de subrogación en los derechos del
inversionista.
2. Cuando una Parte o la agencia autorizada por la
Parte haya efectuado un pago a su inversionista y
haya asumido los derechos y reclamaciones del
inversionista, este inversionista no podrá
perseguir aquellos derechos y reclamaciones en
contra de la otra Parte, a menos que sea autorizado
para actuar a nombre de la Parte que ha efectuado
el pago.
Artículo 10.15: Formalidades especiales y
requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener una medida que establezca
formalidades especiales relacionadas con el
establecimiento de inversiones por inversionistas
de la otra Parte, tales como el requisito de que
los inversionistas sean residentes de la Parte o
que las inversiones se constituyan conforme a las
leyes y reglamentaciones de la Parte, a condición
de que dichas formalidades no menoscaben
significativamente la protección otorgada por una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte a los inversionistas de la otra Parte y a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte de
conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.3 ó
10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de
la otra Parte o de su inversión, en su territorio,
que proporcione información rutinaria referente a
esa inversión, exclusivamente con fines de
información o estadística. La Parte protegerá de
toda divulgación la información de negocios que sea
confidencial, que pudiera afectar negativamente la
situación competitiva de la inversión o del
inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo
se interpretará como un impedimento para que una
Parte obtenga o divulgue información referente a la
aplicación equitativa y de buena fe de su
legislación.
Artículo 10.16: Relación con otros capítulos
1. En caso de cualquier inconsistencia entre éste y
otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá el
otro capítulo en la medida de la inconsistencia.
2. La exigencia de una Parte de que un prestador de
servicios de la otra Parte deposite una fianza u
otra forma de garantía financiera como condición
para prestar un servicio en su territorio no hace,
de por sí, que este Capítulo sea aplicable a la
prestación transfronteriza de ese servicio. Este
Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a
la fianza depositada o a la garantía.
Artículo 10.17: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a un inversionista de la otra Parte que
sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de
dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad
de o está controlada por inversionistas de un
tercer país, y la Parte que deniegue los
beneficios:
(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el
tercer país; o
(b) adopta o mantiene medidas en relación con el
tercer país, que prohíben transacciones con
esa empresa o que serían violadas o eludidas
si los beneficios de este Capítulo se
otorgaran a esa empresa o a sus inversiones.
2. Previa notificación y consulta, de conformidad con
los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar
los beneficios de este Capítulo a un inversionista
de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte
y a las inversiones de tal inversionista, si
inversionistas de un tercer país son propietarios
o controlan la empresa y ésta no tiene actividades
comerciales sustanciales en el territorio de la
Parte conforme a cuya ley está constituida u
organizada.
Artículo 10.18: Medidas relativas al medio ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se
interpretará como un impedimento para que una Parte
adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida,
por lo demás compatible con este Capítulo, que
considere apropiada para asegurar que las
actividades de inversión en su territorio se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectúen tomando en cuenta inquietudes en materia
ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado estimular
la inversión por medio de un relajamiento de las
medidas internas aplicables a salud o seguridad o
relativas al medio ambiente. En consecuencia,
ninguna Parte debería renunciar a aplicar o derogar
de cualquier otro modo, u ofrecer renunciar o
derogar, dichas medidas como medio para inducir el
establecimiento, la adquisición, la expansión o
conservación de la inversión de un inversionista en
su territorio. Si una Parte estima que la otra
Parte ha alentado una inversión por esos medios,
podrá solicitar consultas con esa Parte y ambas
celebrarán consultas con el fin de evitar
incentivos de esa índole.
Sección C
Solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de la otra Parte
Artículo 10.19: Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las
Partes establecidos en el Capítulo 19, esta Sección
establece un mecanismo para la solución de controversias
en materia de inversión que asegura, tanto un trato
igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con
el principio de reciprocidad internacional, como un
debido proceso legal ante un tribunal imparcial.
Artículo 10.20: Reclamación de un inversionista de
una Parte, por cuenta propia
1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista
de una Parte podrá someter a arbitraje una
reclamación, de acuerdo con este Artículo, en el
sentido de que la otra Parte ha violado una
obligación establecida en la Sección B o en el
Artículo 14.8 (Empresas del Estado) y que el
inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud
de esa violación o a consecuencia de ella.
2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación
si han transcurrido más de tres años a partir de la
fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez
o debió haber tenido conocimiento de la presunta
violación, así como conocimiento de que sufrió
pérdidas o daños.
Artículo 10.21: Reclamación de un inversionista de
una Parte, en representación de una empresa
1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista
de una Parte, en representación de una empresa de
la otra Parte que sea una persona jurídica de
propiedad del inversionista o que esté bajo su
control directo o indirecto, podrá someter a
arbitraje, de acuerdo con esta Sección, una
reclamación en el sentido de que la otra Parte ha
violado una obligación establecida en la Sección B
o el Artículo 14.8 y que la empresa ha sufrido
pérdidas o daños en virtud de dicha violación o a
consecuencia de la misma.
2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación
en representación de la empresa a la que se refiere
el párrafo 1 si han transcurrido más de tres años a
partir de la fecha en la cual la empresa tuvo
conocimiento por primera vez, o debió tener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimiento de la presunta violación, así como
conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.
3. Cuando un inversionista presente una reclamación de
conformidad con este Artículo y, de manera paralela
el inversionista o un inversionista que no tenga el
control de una empresa, presente una reclamación en
los términos del Artículo 10.20 como consecuencia
de los mismos actos que dieron lugar a la
presentación de una reclamación de acuerdo con este
Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a
arbitraje en los términos del Artículo 10.24, el
Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30,
examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo
que el Tribunal determine que los intereses de una
parte contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá presentar una reclamación
conforme a esta Sección.
Artículo 10.22: Solución de una reclamación
mediante consultas y negociación
Las partes contendientes deberán intentar en primer
término dirimir la controversia por vía de consultas o
negociación.
Artículo 10.23: Notificación de la intención de
someter la reclamación a arbitraje
El inversionista contendiente notificará por
escrito a la Parte contendiente su intención de someter
una reclamación a arbitraje a lo menos 90 días antes de
que se presente la reclamación, señalando lo siguiente
en dicha notificación:
(a) el nombre y dirección del inversionista
contendiente y, en casos en que la reclamación
se haya realizado conforme al Artículo 10.21,
incluirá el nombre y la dirección de la
empresa;
(b) las disposiciones del presente Tratado
presuntamente incumplidas y cualquier otra
disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se
funda la reclamación; y
(d) la reparación que se solicita además del monto
aproximado de los daños reclamados.
Artículo 10.24: Sometimiento de la reclamación al
arbitraje
1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que
tuvieron lugar los hechos que dieron origen a la
reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la
Parte contendiente como la Parte del
inversionista, sean Estados parte del mismo;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte
del inversionista, pero no ambas, sea Parte
del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el
arbitraje salvo en la medida de lo modificado en
esta Sección.
Artículo 10.25 Condiciones previas al sometimiento
de una reclamación al procedimiento arbitral
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Un inversionista contendiente podrá someter una
reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con el Artículo 10.19, sólo si:
(a) el inversionista y la empresa, cuando sea una
persona jurídica de su propiedad o que esté
bajo su control directo o indirecto, no hayan
sometido la misma reclamación ante un tribunal
judicial o administrativo de la Parte
contendiente;
(b) consiente en someterse al arbitraje en los
términos de los procedimientos establecidos en
el presente Tratado; y
(c) el inversionista y cuando la reclamación se
refiera a pérdida o daño de una participación
en una empresa de la otra Parte que sea una
persona jurídica propiedad del inversionista o
que esté bajo su control directo o indirecto,
la empresa renuncien a su derecho a iniciar o
continuar cualquier procedimiento ante un
tribunal administrativo o judicial conforme a
la ley de cualquiera de las Partes u otros
procedimientos de solución de controversias
respecto de la medida de la Parte contendiente
presuntamente violatoria de las disposiiciones
a las que se refiere el Artículo 10.20, salvo
los procedimientos en que se solicite la
aplicación de medidas precautorias de carácter
suspensivo, declaratorio o extraordinario, que
no impliquen el pago de daños ante el tribunal
administrativo o judicial, conforme a la
legislación de la Parte contendiente.
2. Un inversionista contendiente podrá someter una
reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con el Artículo 10.21, sólo si tanto
el inversionista como la empresa:
(a) que sean una persona jurídica de su propiedad
o que esté bajo su control directo o
indirecto, no hayan sometido la misma
reclamación ante un tribunal judicial o
administrativo de la Parte contendiente;
(b) consienten en someterse al arbitraje en los
términos de los procedimientos establecidos
en el presente Tratado; y
(c) renuncian a su derecho de iniciar o continuar
cualquier procedimiento con respecto a la
medida de la Parte contendiente que
presuntamente sea una de las violaciones a las
que se refiere el Artículo 10.21 ante
cualquier tribunal administrativo o judicial
conforme a la ley de una Parte u otros
procedimientos de solución de controversias,
salvo los procedimientos en que se solicite
la aplicación de medidas precautorias de
carácter suspensivo, declarativo o
extraordinario, que no impliquen el pago de
daños ante el tribunal administrativo o
judicial, conforme a la legislación de la
Parte contendiente.
3. Una vez que el inversionista contendiente somete la
disputa ante un tribunal administrativo o judicial,
conforme a la legislación de una Parte, el
inversionista no podrá alegar, posteriormente, en
un arbitraje conforme a esta Sección, que la medida
constituye una infracción según se señala en los
Artículos 10.20 y 10.21.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este
Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán
a la Parte contendiente y se incluirán en el
sometimiento de la reclamación a arbitraje.
5. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya
privado al inversionista contendiente del control
en una empresa:
(a) no se requerirá la renuncia de la empresa
conforme al inciso 1(c) ó 2(c); y
(b) no se aplicará el Artículo. 10.24.1 (b).
Artículo 10.26: Consentimiento al arbitraje
1. Las Partes consienten en someter a arbitraje las
reclamaciones con apego a los procedimientos
establecidos en el presente Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y
el sometimiento de una reclamación a arbitraje por
parte de un inversionista contendiente cumplirá con
los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI
(Jurisdicción del Centro) y las Reglas del
Mecanismo Complementario que exigen el
consentimiento por escrito de las partes; y
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York,
que exige un acuerdo por escrito.
Artículo 10.27: Número de árbitros y método de
nombramiento
Con excepción de lo que se refiere al Tribunal
establecido conforme al Artículo 10.30, y a menos que
las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal
estará integrado por tres árbitros. Cada una de las
partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer
árbitro, que presidirá el Tribunal arbitral, será
designado por acuerdo entre las partes contendientes.
Artículo 10.28: Integración del Tribunal en caso
que una Parte no designe árbitro o las partes
contendientes no logren un acuerdo en la designación del
presidente del Tribunal arbitral
1. El Secretario General nombrará a los árbitros en
los procedimientos de arbitraje, de conformidad
con esta Sección.
2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de
conformidad con el Artículo 10.30, no se integre
en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que
la reclamación se someta al arbitraje, el
Secretario General, a petición de cualquiera de las
partes contendientes, nombrará, a su discreción, al
árbitro o árbitros aún no designados, pero no al
presidente del Tribunal el cual será designado
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del
Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que
se refiere el párrafo 4, asegurándose que el
presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte
contendiente o nacional de la Parte del
inversionista contendiente. En caso de que no se
encuentre en la lista un árbitro disponible para
presidir el Tribunal, el Secretario General
designará, del panel de Árbitros del CIADI, al
presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea
de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes.
4. A la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una
lista de 30 árbitros como posibles presidentes del
Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser
nacional de una Parte, que reúnan las cualidades
establecidas en el Convenio y en las reglas
contempladas en el Artículo 10.24 y que además
cuenten con experiencia en derecho internacional y
en materia de inversiones. Los miembros de la lista
serán designados por mutuo acuerdo.
Artículo 10.29: Consentimiento para la designación
de árbitros
Para los fines del Artículo 39 del Convenio del
CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del
Mecanismo Complementario y sin perjuicio de objetar a un
árbitro de conformidad con el Artículo 10.28.3 o sobre
una base distinta a la nacionalidad:
(a) la Parte contendiente aceptará la designación
de cada uno de los miembros de un Tribunal
establecido de conformidad con el Convenio del
CIADI o con las Reglas del Mecanismo
Complementario;
(b) un inversionista contendiente a que se refiere
el Artículo 10.20, podrá someter una
reclamación a arbitraje o continuar el
procedimiento conforme al Convenio del CIADI
o a las Reglas del Mecanismo Complementario,
únicamente a condición de que el inversionista
contendiente manifieste su consentimiento por
escrito sobre la designación de cada uno de
los miembros del Tribunal; y
(c) el inversionista contendiente a que se refiere
el Artículo 10.21.1 podrá someter una
reclamación a arbitraje o continuar el
procedimiento conforme al Convenio del CIADI
o las Reglas del Mecanismo Complementario,
únicamente a condición de que el inversionista
contendiente y la empresa manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del
Tribunal.
Artículo 10.30: Acumulación de procedimientos
1. Un Tribunal establecido conforme a este Artículo
se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje
de CNUDMI y procederá de conformidad con lo
contemplado en dichas Reglas, excepto por lo
dispuesto en esta Sección.
2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este
Artículo determine que las reclamaciones sometidas
a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.24
plantean una cuestión en común de hecho o de
derecho, el Tribunal, en interés de una resolución
justa y eficiente, y habiendo escuchado a las
partes contendientes, podrá ordenar que:
(a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas
o parte de las reclamaciones, de manera
conjunta; o
(b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una
o más de las reclamaciones cuya resolución
estime contribuirá a la resolución de las
otras.
3. Una parte contendiente que desee obtener una orden
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede acumulación en los términos del párrafo 2,
solicitará al Secretario General que instale un
Tribunal y especificará en su solicitud:
(a) el nombre de la Parte contendiente o de los
inversionistas contendientes contra los cuales
se desea obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación
solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
4. La parte contendiente entregará copia de su
solicitud a la Parte contendiente o a los
inversionistas contendientes contra quienes se
procura obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de
la recepción de la solicitud, el Secretario General
instalará un Tribunal integrado por tres árbitros.
El Secretario General nombrará al presidente del
Tribunal de la lista de árbitros a la que se
refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28. En caso
de que no se encuentre en la lista un árbitro
disponible para presidir el Tribunal, el Secretario
General designará, de la Lista de Árbitros del
CIADI, al presidente del Tribunal quien no podrá
ser nacional de ninguna de las Partes. El
Secretario General designará a los otros dos
integrantes del Tribunal de la lista a la que se
refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28 y, cuando
no estén disponibles en dicha lista, los
seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de
no haber disponibilidad de árbitros en esta lista,
el Secretario General hará los nombramientos
faltantes a su discreción. Uno de los miembros será
nacional de la Parte contendiente y el otro miembro
del Tribunal será nacional de la Parte de los
inversionistas contendientes.
6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a
este artículo, el inversionista contendiente que
haya sometido una reclamación a arbitraje conforme
al Artículo 10.20 ó 10.21 y no haya sido mencionado
en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con
el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al
Tribunal que se le incluya en una orden formulada
de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en
dicha solicitud:
(a) el nombre y dirección del inversionista
contendiente;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación
solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el
párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las
partes contendientes señaladas en una solicitud
hecha conforme al párrafo 3.
8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.24
no tendrá jurisdicción para resolver una
reclamación, o parte de la misma, respecto de la
cual haya asumido jurisdicción un Tribunal
establecido conforme a este Artículo.
9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal
establecido de conformidad con este Artículo podrá,
en espera de su decisión conforme al párrafo 2,
disponer que los procedimientos de un Tribunal
establecido de acuerdo al Artículo 10.24 se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplacen a menos que ese último Tribunal haya
suspendido sus procedimientos.
Artículo 10.31: Notificaciones
1. La Parte contendiente entregará al Secretariado,
dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha
en que la reciba la Parte contendiente, una copia
de:
(a) una solicitud de arbitraje conforme al párrafo
1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
(b) una notificación de arbitraje conforme el
Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI; o
(c) una notificación de arbitraje en los términos
previstos por las Reglas de Arbitraje de
CNUDMI.
2. La Parte contendiente entregará al Secretariado
copia de la solicitud formulada en los términos
del párrafo 3 del Artículo 10.30:
(a) en un plazo de 15 días a contar de la
recepción de la solicitud en el caso de una
petición hecha por el inversionista
contendiente;
(b) en un plazo de 15 días a contar de la fecha
de la solicitud, en el caso de una petición
hecha por la Parte contendiente.
3. La Parte contendiente entregará al Secretariado
copia de una solicitud formulada en los términos
del párrafo 6 del Artículo 10.30 en un plazo de
15 días a contar de la fecha de recepción de la
solicitud.
4. El Secretariado conservará un registro público de
los documentos a los que se refieren los párrafos
1, 2 y 3.
5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
(a) una notificación por escrito de una
reclamación presentada para arbitraje a más
tardar 30 días después de la fecha de
presentación de la reclamación; y
(b) copias de todos los escritos presentados en
el procedimiento arbitral.
Artículo 10.32: Participación de una Parte
Previa notificación por escrito a las partes
contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones a un
Tribunal sobre una materia de interpretación relacionada
con este Tratado.
Artículo 10.33: Documentación
1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte
contendiente una copia de los documentos que se
detallan a continuación, para lo cual el
solicitante deberá sufragar los costos
correspondientes:
(a) las pruebas presentadas al Tribunal; y
(b) los argumentos presentados por escrito por
las partes contendientes.
2. La Parte que reciba información conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1, deberá tratar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 10.34: Sede del procedimiento arbitral
A menos que las partes contendientes acuerden lo
contrario, un Tribunal llevará a cabo el procedimiento
arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de
la Convención de Nueva York, el cual será elegido de
acuerdo con:
(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas
o
(b) por el Convenio del CIADI; o las Reglas de
Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige
por esas reglas.
Artículo 10.35: Derecho aplicable
1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección
decidirá las controversias que se sometan a su
consideración de conformidad con el presente
Tratado y con las reglas aplicables del derecho
internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre
una disposición de el presente Tratado, será
obligatoria para un Tribunal establecido de
conformidad con esta Sección.
Artículo 10.36: Interpretación de los Anexos
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida
presuntamente violatoria cae en el ámbito de una
reserva o excepción consignada en el Anexo I o
Anexo II, a petición de la Parte contendiente el
Tribunal solicitará a la Comisión una
interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un
plazo de 60 días a contar de la entrega de la
solicitud presentará su interpretación por escrito
al Tribunal.
2. Adicionalmente al párrafo 2 del Artículo 10.35, la
interpretación de la Comisión presentada conforme
al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si
la Comisión no presenta una interpretación dentro
de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre
el asunto.
Artículo 10.37: Informes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de
expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje
pertinentes, el Tribunal, a petición de una parte
contendiente, o por iniciativa propia a menos que las
partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o
más expertos para informar por escrito cualquier
cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de
salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un procedimiento, de
acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las
partes contendientes.
Artículo 10.38: Medidas provisionales de protección
Un Tribunal podrá dictaminar una medida provisional
de protección para preservar los derechos de una parte
contendiente o para asegurar que la jurisdicción del
Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para
preservar las pruebas que estén en posesión o control de
una parte contendiente, u órdenes para proteger la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar
el embargo, ni imponer la aplicación de la medida
presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo
10.20 ó 10.21. Para efectos de este párrafo, se
considerará que una orden incluye una recomendación.
Artículo 10.39: Laudo definitivo
1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo
desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá
otorgar, por separado o en combinación:
(a) daños pecuniarios y los intereses que
procedan;
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso
el laudo dispondrá que la Parte contendiente
podrá pagar daños pecuniarios, más los
intereses que procedan, en lugar de la
restitución.
2. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas
de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la
reclamación se haga con base en el Artículo
10.21.1:
(a) el laudo que prevea la restitución de la
propiedad, dispondrá que la restitución se
otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios y los
intereses que procedan, dispondrá que la suma
de dinero se pague a la empresa;
(c) y el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin
perjuicio de cualquier derecho que cualquier
persona pudiera tener sobre la reparación
conforme al derecho interno aplicable.
4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague
daños que tengan carácter punitivo.
Artículo 10.40: Carácter definitivo y ejecución del
laudo
1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio
sólo para las partes contendientes y únicamente
respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al
procedimiento de revisión aplicable a un laudo
provisional, una parte contendiente acatará y
cumplirá con el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente no podrá solicitar la
ejecución de un laudo definitivo en tanto:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado
conforme al Convenio del CIADI:
(i) no hayan transcurrido 120 días desde la
fecha en que se dictó el laudo y ninguna
parte contendiente haya solicitado la
revisión o anulación del mismo; o
(ii) no hayan concluido los procedimientos de
revisión o anulación; y
(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a
las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
(i) no hayan transcurrido tres meses desde
la fecha en que se dictó el laudo y
ninguna parte contendiente haya iniciado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun procedimiento para revisarlo,
revocarlo o anularlo; o
(ii) un tribunal no haya desechado o admitido
una solicitud de reconsideración,
revocación o anulación del laudo y esta
resolución no pueda recurrirse.
4. Las Partes dispondrán la debida ejecución de un
laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente no cumpla o no acate
un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de
una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue
parte en el procedimiento de arbitraje, integrará
un grupo arbitral conforme al Artículo 19.6. La
Parte solicitante podrá invocar dichos
procedimientos para:
(a) una determinación en el sentido de que el
incumplimiento o desacato de los términos del
laudo definitivo es contrario a las
obligaciones de este Tratado; y
(b) una recomendación en el sentido que la Parte
cumpla y acate el laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la
ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio
del CIADI o la Convención de Nueva York,
independientemente de que se hayan iniciado o no
los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los efectos del Artículo I de la Convención
de Nueva York, se considerará que la reclamación
que se somete a arbitraje conforme a esta Sección,
surge de una relación u operación comercial.
Artículo 10.41: Disposiciones generales
Momento en que la reclamación se considera sometida
al procedimiento arbitral
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje
en los términos de esta Sección cuando:
(a) la solicitud de arbitraje conforme al párrafo
1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha
sido recibida por el Secretario General;
(b) la notificación de arbitraje de conformidad
con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido
recibida por el Secretario General; o
(c) la notificación de arbitraje contemplada en
las Reglas de Arbitraje de CNUDMI ha sido
recibida por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
2. La entrega de la notificación y otros documentos a
una Parte se hará en el lugar designado por ella en
el Anexo 10.41.2.
Pagos conforme a contratos de seguro o garantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto
en esta sección, una Parte no aducirá como defensa,
contrarreclamación, derecho de compensación, u
otros, que el inversionista contendiente ha
recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de
seguro o garantía, indemnización u otra
compensación por todos o por parte de los presuntos
daños.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePublicación de laudos
4. El Anexo 10.41.4 se aplica a las Partes señaladas
en ese Anexo en lo referente a la publicación de
laudos.
Artículo 10.42: Exclusiones
Sin perjuicio de la aplicabilidad o no
aplicabilidad de las disposiciones de solución de
controversias de esta Sección o del Capítulo 19 a otras
acciones realizadas por una Parte de conformidad con el
Artículo 20.2, la resolución de una Parte que prohiba o
restrinja la adquisición de una inversión en su
territorio por un inversionista de la otra Parte o la
inversión de dicho inversionista, de acuerdo con aquel
Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
Sección D
Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de
Servicios
Artículo 10.43: Comité de Inversiones y Comercio
Transfronterizo de Servicios
1. Las Partes establecen un Comité de Inversiones y
Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado
por representantes de cada Parte, de acuerdo con
el Anexo 10.43.
2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año,
o en cualquier momento a solicitud de una Parte
o de la Comisión.
3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes
funciones:
(a) vigilar la ejecución y administración de este
Capítulo y del Capítulo 11;
(b) discutir materias de servicios
transfronterizos e inversiones de interés
bilateral; y
(c) examinar bilateralmente temas relacionados con
inversiones y servicios transfronterizos que
se discuten en otros foros internacionales.
Anexo 10.9.6
1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión
Extranjera, es un régimen voluntario y especial de
inversión para Chile.
2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de
capitales a Chile, para invertir en Chile, los
potenciales inversionistas potenciales pueden
solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras
sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley
600.
3. Las obligaciones y compromisos contenidos en este
Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto
de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657, Ley de
Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la
continuación o pronta renovación de tales leyes y
a las modificaciones de ellas o a ningún régimen
especial y/o voluntario de inversión que pueda ser
adoptado en el futuro por Chile.
4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones
Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas solicitudes de inversión a través del Decreto
Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el
Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene
el derecho de regular los términos y condiciones
a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera
que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la
Ley 18.657.
Anexo 10.11
Con respecto a las obligaciones contenidas en el
Artículo 10.11, Chile se reserva:
1. el derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso (c) de este Anexo, mantener los requisitos
existentes de que las transferencias desde Chile
del producto de la venta de todo o parte de una
inversión de un inversionista de la República de
Corea o de la liquidación parcial o total de la
inversión no podrán realizarse hasta que:
(a) en el caso de una inversión hecha conforme al
Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la
Inversión Extranjera, haya transcurrido un
año desde la fecha de la transferencia a
Chile; o
(b) en el caso de una inversión hecha conforme a
la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de
Capital Extranjero, hayan transcurrido cinco
años desde la fecha de la transferencia a
Chile;
2. el derecho de adoptar medidas consistentes con
este Anexo, que establezcan en el futuro programas
especiales de inversión, de carácter voluntario,
adicionales al régimen general para la inversión
extranjera en Chile, con la excepción de que
cualquiera de dichas medidas podrá restringir la
transferencia desde Chile del producto de la venta
total o parcial de la inversión por un período que
no exceda de cinco años a partir de la fecha de
transferencia a Chile;
3. el derecho del Banco Central de Chile de mantener
o adoptar medidas de conformidad con la "Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
Ley 18.840" (en lo sucesivo, Ley 18.840), u otra
legislación, con objeto de garantizar la
estabilidad monetaria y el funcionamiento normal
de pagos nacionales y extranjeros. Con este fin, el
Banco Central de Chile está facultado para regular
el suministro de dinero y crédito en circulación y
las operaciones de crédito internacional y de
divisas. Asimismo, el Banco Central de Chile está
facultado a dictar normas en materia monetaria, de
crédito, financiera y de divisas. Tales medidas
incluyen, entre otras, el establecimiento de
restricciones o limitaciones a los pagos corrientes
y las transferencias (movimientos de capital) desde
o hacia Chile, así como las transacciones
relacionadas con esas operaciones, que requieran
que los depósitos, inversiones o créditos de o para
un país extranjero estén sujetos a un requisito de
reserva ("encaje").
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el
requisito de reserva que el Banco Central de Chile puede
aplicar en virtud del Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840
no podrá ser superior al 30 por ciento de la cantidad
transferida y no se podrá imponer una duración superior
a un período superior a dos años.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo 10.20
1. Un inversionista de una Parte, por cuenta propia o
en representación de una empresa, sólo podrá
presentar una reclamación en conformidad con la
Sección C de este Capítulo, en relación con
inversiones hechas o materializadas de acuerdo
con las leyes o regulaciones de la otra Parte.
2. Ambas Partes negociarán la cobertura de la Sección
C de este Capítulo, como también la modificación
de cualquier otro Artículo de la Sección C que
consideren apropiada, tomando en consideración el
resultado de las negociaciones bilaterales,
regionales o multilaterales que aborden asuntos
relevantes, a más tardar un año después de la
entrada en vigor del presente Tratado.
Anexo 10.41.2
Entrega de documentos
Chile
El lugar para la entrega de notificaciones y otros
documentos bajo la Sección C para Chile es:
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Chile
Morandé 441
Santiago, Chile.
Corea
El lugar para la entrega de notificaciones y otros
documentos bajo la Sección C para Corea es:
Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de
Justicia
República de Corea
Government Complex, Kwacheon
Corea
Anexo 10.41.4
Publicación de laudos
Chile
Cuando Chile sea la parte contendiente, ya sea
Chile o un inversionista contendiente en el
procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.
Corea
Cuando Corea sea la parte contendiente, ya sea
Corea o un inversionista contendiente en el
procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.
Anexo 10.43
Integrantes del Comité de Inversiones y Comercio
Transfronterizo de Servicios
Para efectos del Artículo 10.43, el Comité estará
integrado por:
1. En el caso de Chile, la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor
legal.
2. En el caso de Corea, el Director General de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAgencia de Cooperación Económica Internacional del
Ministerio de Finanzas y Economía, o su sucesor
legal.
CAPÍTULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o prestación
transfronteriza de servicios significa la prestación de
un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de
otra Parte,
(b) en el territorio de una Parte por una persona
de esa Parte a una persona de la otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio
de la otra Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el
territorio de una Parte mediante una inversión, tal
como está definida en el Artículo 10.1, en ese
territorio;
empresa significa una "empresa" de acuerdo con la
definición señalada en el Artículo 2.1, y la sucursal de
una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa
constituida u organizada de conformidad con la ley de
una Parte, incluida la sucursal localizada en el
territorio de una Parte que realiza actividades
económicas en ese territorio;
servicios financieros significa cualquier servicio
de naturaleza financiera, incluidos aquellos definidos
en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros
del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios;
servicios profesionales significa aquellos
servicios que, para su prestación, requieren de una
educación superior especializada, o bien de capacitación
o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye
los servicios prestados por personas que practican un
oficio o integrantes de tripulaciones de barcos o
aeronaves;
restricción cuantitativa significa una medida no
discriminatoria que impone limitaciones sobre:
(a) el número de prestadores de servicios, ya
sea a través de una cuota, un monopolio o una
prueba de necesidad económica o por cualquier
otro medio cuantitativo; o
(b) las operaciones de cualquier prestador de
servicios ya sea a través de una cuota o de
una prueba de necesidad económica o por
cualquier otro medio cuantitativo;
prestador de servicios de una Parte significa una
persona de la Parte que pretende prestar o presta un
servicio; y
servicios aéreos especializados significa los
servicios de cartografía aérea, topografía aérea,
fotografía aérea, control de incendios forestales,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextinción de incendios forestales, publicidad aérea,
vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y
rociamiento aéreo.
Artículo 11.2: Alcance y cobertura
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte respecto de los servicios
transfronterizos que prestan los prestadores de
servicios de la otra Parte, incluidas las medidas
relacionadas con:
(a) la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio;
(b) la compra, uso o pago de un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de
distribución y transporte relacionados con la
prestación de un servicio;
(d) la presencia en el territorio de un prestador
de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de
garantía financiera, como condición para la
prestación de un servicio.
2. Para los fines de este Capítulo, las medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte se refiere a
las medidas adoptadas o mantenidas por los
organismos gubernamentales o no gubernamentales
en el ejercicio de una autoridad reglamentaria,
administrativa u otra que le hubiese sido delegada
por el respectivo Gobierno.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) el comercio transfronterizo de servicios
financieros;
(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios
de transporte aéreo nacional e internacional,
ya sean regulares o no regulares, y otros
servicios de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
(i) los servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves durante los
cuales la aeronave está retirada del
servicio,
(ii) los servicios aéreos especializados;
(iii) los servicios de remolque de
planeadores, servicios de paracaidismo,
servicios aéreos para la construcción;
transporte aéreo de troncos, vuelos
panorámicos; y
(iv) los sistemas computarizados de reservas;
(c) las contrataciones públicas de una Parte o
de una empresa del Estado;
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una
Parte o una empresa del Estado, incluidos los
préstamos, garantías y seguros respaldados por
el Gobierno; y
(e) los servicios prestados como parte del
ejercicio de una autoridad gubernamental,
tales como la ejecución de leyes, servicios de
readaptación social, pensiones o seguros de
desempleo o servicios de seguridad social,
bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud y protección de la
infancia.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(e), si
los servicios prestados en el ejercicio de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad gubernamental, tales como la ejecución de
leyes, los servicios de readaptación social, las
pensiones o seguros de desempleo, los servicios de
seguridad social, bienestar social, educación
pública, capacitación pública, salud y protección
de la infancia se proporcionan en el territorio de
una Parte sobre una base comercial o compitiendo
con uno o más prestadores de servicios, dichos
servicios se regirán por las disposiciones de este
Capítulo.
5. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de imponer una a una
Parte una obligación, respecto a un nacional de la
otra Parte que pretenda ingresar a su mercado
laboral o que tenga empleo permanente en su
territorio, ni de conferir un derecho a ese
nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.
Artículo 11.3: Trato nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores
de servicios de la otra Parte un trato no menos
favorable al otorgado, en circunstancias similares, a
sus propios servicios o prestadores de servicios.
Artículo 11.4: Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios
de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina
de representación u otro tipo de empresa o que sea
residente en su territorio como condición para la
prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 11.5: Reservas
1. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea
mantenida por:
(i) una Parte a nivel nacional, tal como
se indica en su lista del Anexo I; o
(ii) un gobierno local;
(b) la continuación o la inmediata renovación de
cualquier medida disconforme a que se refiere
el inciso (a); o
(c) la reforma de cualquier medida disconforme a
que se refiere el inciso (a), siempre que
dicha reforma no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal como estaba en
vigor inmediatamente antes de la reforma, con
los Artículos 11.3 y 11.4.
2. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplicarán a
cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte
respecto de los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su lista del
Anexo II.
Artículo 11.6: Restricciones cuantitativas
1. Cada Parte establecerá en su lista del Anexo III
cualesquiera restricciones cuantitativas que
mantenga a nivel nacional.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier
restricción cuantitativa que adopte después de la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado, e
indicará la restricción en su lista del Anexo III,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno
local.
3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en
todo caso al menos cada dos años por negociar la
liberalización o eliminación de las restricciones
cuantitativas establecidas en su lista del Anexo
III, de conformidad con lo establecido en los
párrafos 1 y 2.
Artículo 11.7: Liberalización futura
1. A través de negociaciones futuras, que serán
convocadas cada dos años por la Comisión después de
la entrada en vigor del presente Tratado, las
Partes profundizarán la liberalización alcanzada,
con miras a lograr la reducción o la eliminación
de las restricciones remanentes inscritas de
conformidad con el Artículo 11.5, sobre una base
mutuamente ventajosa y asegurando un balance
general de derechos y obligaciones.
2. Si una Parte profundiza la liberalización alcanzada
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.5,
mediante un acuerdo con un tercer país, dicha Parte
otorgará la adecuada oportunidad a la otra Parte de
negociar el trato concedido sobre una base
mutuamente ventajosa y asegurando un balance
general de derechos y obligaciones.
Artículo 11.8: Liberalización de medidas no
discriminatorias
Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV los
compromisos asumidos con el fin de liberalizar
restricciones cuantitativas, los requisitos para el
otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y
otras medidas no discriminatorias.
Artículo 11.9: Procedimientos
La Comisión establecerá procedimientos para:
(a) que una Parte notifique e incluya en su lista
pertinente:
(i) las restricciones cuantitativas, de
conformidad con el Artículo 11.6.2;
(ii) los compromisos referentes al Artículo
11.8;
(iii) las reformas a las que hace referencia
el Artículo 11.5.1(c); y
(b) las consultas sobre reservas, restricciones
cuantitativas o compromisos tendientes a
lograr una mayor liberalización.
Artículo 11.10: Otorgamiento de licencias y
certificados
1. Con el objeto de asegurar que toda medida que una
Parte adopte o mantenga en relación con los
requisitos y procedimientos para el otorgamiento
de licencias o certificados a los nacionales de la
otra Parte no constituya un obstáculo innecesario
al comercio transfronterizo de servicios, cada
Parte procurará asegurar que dichas medidas:
(a) se sustenten en criterios objetivos y
transparentes, tales como la capacidad y
aptitud para prestar un servicio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) no sean más gravosas de lo necesario para
asegurar la calidad de un servicio; y
(c) no constituyan una restricción encubierta a
la prestación transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral
o mediante un acuerdo, la educación, la
experiencia, las licencias o los certificados
obtenidos en el territorio de un tercer país, dicha
Parte proporcionará a la otra Parte la adecuada
oportunidad para demostrar que la educación, la
experiencia, las licencias o los certificados
obtenidos en el territorio de esa otra Parte,
también deberían reconocerse o para celebrar un
acuerdo o arreglo que tenga efectos equivalentes.
3. El Anexo 11.10 se aplica a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte en relación con el
otorgamiento de licencias o certificados a
prestadores de servicios profesionales.
Artículo 11.11: Denegación de beneficios
Previa notificación y consultas de conformidad con los
Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los
beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios
de la otra Parte, cuando la Parte determine que el
servicio está siendo prestado por una empresa que no
realiza actividades de negocios importantes en el
territorio de la otra Parte, y que es de propiedad o
está bajo el control de personas de un tercer país.
Anexo 11.10
Servicios Profesionales
Objetivos
1. El objetivo de este Anexo es establecer las reglas
que deberán observar las Partes para reducir y
eliminar gradualmente dentro de sus territorios las
barreras para la prestación de servicios
profesionales.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de
licencias y certificados
2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades
competentes, dentro de un plazo razonable a partir
de la presentación de una solicitud para el
otorgamiento de licencias o certificados por un
nacional de la otra Parte:
(a) si la solicitud está completa, resuelva sobre
ella y notifiquen al solicitante la
resolución; o
(b) si la solicitud está incompleta, informen al
solicitante, sin demora injustificada, sobre
el estado en que se encuentra la solicitud y
le notifique de la información adicional que
se requiera conforme a la legislación de la
Parte.
Elaboración de normas profesionales
3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes
en sus respectivos territorios a elaborar normas
y criterios mutuamente aceptables para el
otorgamiento de licencias y certificados a los
prestadores de servicios profesionales, así como
a presentar a la Comisión recomendaciones sobre
su reconocimiento mutuo.
4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3 podrán elaborarse en relación con los siguientes
aspectos:
(a) educación - acreditación de escuelas o de
programas académicos;
(b) exámenes - exámenes de calificación para la
obtención de licencias, inclusive métodos
alternativos de evaluación tales como exámenes
orales y entrevistas;
(c) experiencia - duración y naturaleza de la
experiencia requerida para obtener una
licencia;
(d) conducta y ética - normas de conducta
profesional y la naturaleza de las medidas
disciplinarias en caso de que los prestadores
de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la
certificación - educación permanente y los
requisitos correspondientes para la
conservación del certificado profesional;
(f) ámbito de acción - extensión y límites de las
actividades autorizadas;
(g) conocimientos locales - requisitos sobre el
conocimiento de aspectos tales como leyes y
reglamentaciones, idioma, geografía o clima
locales; y
(h) protección al consumidor - requisitos
alternativos al de residencia, tales como
fianza, seguro sobre responsabilidad
profesional y fondos de reembolso al cliente
para asegurar la protección a los
consumidores.
5. Al recibir una recomendación como la señalada en el
párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo
razonable para decidir si es compatible con las
disposiciones del presente Tratado. Con fundamento
en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada
Parte alentará a sus respectivas autoridades
competentes a poner en práctica esa recomendación,
en los casos que corresponda, dentro de un plazo
mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas
alentará a los organismos pertinentes de sus
respectivos territorios a elaborar procedimientos
para la expedición de licencias temporales a los
prestadores de servicios profesionales de la otra
Parte.
Revisión
7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una
vez cada tres años, la aplicación de las
disposiciones de esta Sección.
CAPÍTULO 12
TELECOMUNICACIONES
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comunicaciones internas de la empresa significa las
telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se
comunica:
(a) internamente o con sus subsidiarias,
sucursales o filiales o entre las mismas,
según la definición de cada Parte; o
(b) en forma no comercial, con otras personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque sean fundamentales para la actividad
económica de la empresa y que sostengan una
relación contractual continua con ella,
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones
suministrados a personas distintas a las descritas en
esta definición;
equipo autorizado significa el equipo terminal u
otro equipo que haya sido aprobado para conectarse a la
red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la conformidad de una
Parte;
equipo terminal significa cualquier dispositivo
digital o analógico capaz de procesar, recibir,
conmutar, señalizar o transmitir señales a través de
medios electromagnéticos y que se conecta a la red
pública de transporte de telecomunicaciones, mediante
conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
monopolio significa una entidad, que incluye a los
consorcios o agencias de gobierno, que en cualquier
mercado relevante en el territorio de una Parte sea
mantenida o designada como único proveedor de redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
no discriminatorio significa en términos y
condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a
cualquier otro cliente, usuario o cliente potencial o
usuario de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones similares o de servicios mejorados o
de valor agregado en circunstancias similares;
normalización significa un documento, aprobado por
un organismo reconocido que establece reglas, pautas o
características para el uso común y reiterado de bienes
o procesos o métodos de producción relacionados con los
mismos o bien para servicios o métodos de operación
referidos a los mismos, cuyo cumplimiento no es
obligatorio. También puede incluir o referirse
exclusivamente a los requisitos de terminología,
símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que
éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método
de operación o producción;
procedimiento de evaluación de la conformidad
significa el "procedimiento de evaluación de la
conformidad" según se define en el Artículo 9.1 e
incluye los procedimientos establecidos en el Anexo
12.1;
protocolo significa un conjunto de reglas y
formatos que rigen para el intercambio de información
entre dos entidades que son pares, para efectos de la
transferencia de información de señales y/o datos;
punto terminal de la red significa la demarcación
final de la red pública de transporte de
telecomunicaciones en las instalaciones del cliente;
red privada significa la red de transporte de
telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para
las comunicaciones internas de una empresa o entre
personas definidas previamente;
red pública de transporte de telecomunicaciones
significa la infraestructura pública de
telecomunicaciones que permite efectuar las
telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de
la red;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileredes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones significa las redes públicas de
transporte de telecomunicaciones o los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones;
regulación técnica significa un documento que
establece las características de los bienes o procesos y
métodos relativos a su producción o bien las
características de los servicios y métodos relativos a
su operación, incluyendo las disposiciones
administrativas pertinentes cuyo cumplimiento sea
obligatorio. También puede incluir o referirse
exclusivamente a los requisitos de terminología,
símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen
a un bien, a un proceso o a un método de operación o
producción;
servicios mejorados o de valor agregado significa
los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas
de procesamiento computarizado que:
(a) actúan sobre el formato, contenido, código,
protocolo o aspectos similares de la
información transmitida por un cliente;
(b) proporcionan al cliente información adicional,
diferente o reestructurada; o
(c) implican la interacción del cliente con la
información almacenada;
servicio público de transporte de
telecomunicaciones significa cualquier servicio de
transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue,
explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público
en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y
transmisión de datos, y que por lo general conlleva la
transmisión en tiempo real de información suministrada
por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de
punto a punto" en la forma o en el contenido de la
información del usuario;
servicio de telecomunicaciones significa un
servicio suministrado por medio de la trasmisión y
recepción de señales a través de cualquier medio
electromagnético, pero no significa la transmisión por
cable, radiodifusión u otro tipo de distribución
electromagnética de programación de radio o televisión
para el público en general; y
telecomunicaciones significa la transmisión y
recepción de señales por cualquier medio
electromagnético.
Artículo 12.2: Ámbito y cobertura
1. Este Capítulo se refiere a:
(a) las medidas que una Parte adopte o mantenga en
cuanto al acceso a y uso de redes o servicios
de transporte de telecomunicaciones por
personas de la otra Parte, incluido el acceso
y uso por parte de dichas personas cuando
operen redes privadas;
(b) las medidas que una Parte adopte o mantenga en
cuanto a la prestación de servicios mejorados
o de valor agregado por personas de la otra
Parte en el territorio de la primera o en
forma transfronteriza; y
(c) las medidas relativas a la normalización en
cuanto a la conexión de un equipo terminal u
otro equipo a las redes públicas de transporte
de telecomunicaciones.2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2 En el caso de equipos no conectados a la red
pública de transporte de telecomunicaciones o no
mencionados en el presente Tratado, las Partes
deberán guiarse por las disposiciones relativas a
la normalización establecidas en el Capítulo 9.
2. Excepto para asegurar que las personas que operen
estaciones de radiodifusión y sistemas de cable
tengan acceso continuo a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y uso
ininterrumpido de las mismas, este Capítulo no se
aplicará a ninguna medida que una Parte adopte o
mantenga respecto de la radiodifusión o
distribución por cable de la programación de
radio o televisión.
3. Ninguna disposición contenida en este Capítulo se
interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona
de la otra Parte para que establezca,
adquiera, arriende, opere o suministre redes
o servicios de transporte de
telecomunicaciones;
(b) obligar o exigir a una Parte que ésta, a su
vez, exija a una persona que establezca,
adquiera, arriende, opere o suministre redes o
servicios de transporte de telecomunicaciones
que no se ofrezcan al público en general;
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas
que operen redes privadas el uso de sus redes
para suministrar redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones a terceras
personas; u
(d) obligar a una Parte a exigir a una persona
involucrada en la radiodifusión o distribución
por cable de programación de radio o de
televisión para que ponga a disposición su
infraestructura de distribución por cable o
radiodifusión como red pública de transporte
de telecomunicaciones.
Artículo 12.3: Acceso a redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicación y su uso
1. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra
Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier
red o servicio público de transporte de
telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de
manera transfronteriza, inclusive los circuitos
privados arrendados, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorias, para la
realización de sus negocios, incluyendo aquellos
establecidos en los párrafos 2 a 8.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada
Parte se asegurará que a las personas de la otra
Parte se les permita:
(a) comprar o arrendar, y conectar un equipo
terminal u otro equipo que haga interfaz con
la red pública de transporte de
telecomunicaciones;
(b) interconectar circuitos privados, arrendados
o propios, con las redes públicas de
transporte de telecomunicaciones en el
territorio de esa Parte o a través de sus
fronteras, incluido el acceso mediante
marcación directa hacia y desde sus usuarios
o clientes, o con circuitos arrendados o de
propiedad de otra persona, en términos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones mutuamente aceptados por dichas
personas;
(c) realizar funciones de conmutación,
señalización y procesamiento; y
(d) utilizar los protocolos de operación que ellos
elijan.
3. Cada Parte se asegurará que la fijación de precios
de los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones refleje los costos económicos
directamente relacionados con la prestación de los
servicios.
4. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra
Parte puedan usar las redes o los servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones para
transmitir la información en su territorio o a
través de sus fronteras, incluso para las
comunicaciones internas de las empresas, y para
el acceso a la información contenida en bases de
datos o almacenada en otra forma que pueda ser
leída por una máquina en el territorio de la otra
Parte.
5. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.1, ninguna
disposición contenida en este capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte
que adopte o aplique cualquier medida necesaria
para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de
los mensajes; o
(b) proteger la privacidad de los suscriptores de
las redes o de servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones.
6. Cada Parte se asegurará que, además de lo dispuesto
en el Artículo 12.5, no se impongan más condiciones
para el acceso a las redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y el uso de las
mismas que las necesarias para:
(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio
público de los prestadores de redes o
servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, en particular su capacidad
para poner sus redes o servicios a disposición
del público en general; o
(b) proteger la integridad técnica de las redes o
servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones.
7. Siempre que las condiciones de acceso a las redes
o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y su uso cumplan con los
criterios establecidos en el párrafo 6, dichas
condiciones podrán incluir:
(a) restricciones respecto de la reventa o uso
compartido de tales servicios;
(b) requisitos para el uso de interfaces técnicas
específicas, incluyendo protocolos de
interfaz, para la interconexión con dichas
redes o los servicios;
(c) restricciones para la interconexión de
circuitos privados arrendados o propios con
las redes o los servicios mencionados o con
circuitos arrendados o propios de otra
persona; y
(d) procedimientos para otorgar licencias,
permisos, registros o notificaciones que, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadoptarse o mantenerse, sean transparentes y
que las solicitudes presentadas se procesen
en forma expedita.
Artículo 12.4: Condiciones para la prestación de
servicios mejorados o de valor agregado
1. Cada Parte se asegurará que:
(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga
para otorgar licencias, permisos, registros o
notificaciones referentes a la prestación de
servicios mejorados o de valor agregado sea
transparente y no discriminatorio y que las
solicitudes registradas se procesen en forma
expedita; y
(b) la información requerida conforme a tales
procedimientos se limite a la necesaria para
acreditar que el solicitante posee la
solvencia financiera necesaria para iniciar la
prestación del servicio o que los servicios o
el equipo terminal u otro equipo del
solicitante cumplen con las normas o
reglamentaciones técnicas pertinentes de la
Parte.
2. Ninguna Parte podrá exigir a un prestador de
servicios mejorados o de valor agregado que:
(a) proporcione dichos servicios al público en
general;
(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus
costos;
(c) registre una tarifa;
(d) interconecte sus redes con cualquier cliente
o red en particular; o
(e) cumpla con alguna norma o regulación técnica
específica para una interconexión distinta a
la interconexión con una red pública de
transporte de telecomunicaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(c),
una Parte podrá exigir el registro de una tarifa a:
(a) un prestador de servicios con el fin de
corregir una práctica de dicho prestador que
la Parte haya considerado, en un caso
particular, como contraria a la competencia,
de conformidad con su legislación; o
(b) un monopolio al cual se apliquen las
disposiciones del Artículo 12.6.
Artículo 12.5: Medidas relativas a la normalización
1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC,
cada Parte garantizará que sus medidas relativas a
la normalización respecto de la conexión de un
equipo terminal o de otro equipo a las redes
públicas de transporte de telecomunicaciones,
incluso aquellas medidas que se refieren al uso
del equipo de prueba y medición para el
procedimiento de evaluación de la conformidad,
se adopten o mantengan solamente en la medida que
sean necesarias para:
(a) impedir que se produzcan daños técnicos en
las redes públicas de transporte de
telecomunicaciones;
(b) impedir la interferencia técnica con los
servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, o el deterioro de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismos;
(c) impedir la interferencia electromagnética y
asegurar la compatibilidad con otros usos del
espectro electromagnético;
(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de
facturación;
(e) asegurar la seguridad del usuario y su acceso
a las redes o servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones;
(f) asegurar la seguridad eléctrica del equipo de
comunicaciones; o
(g) facilitar el uso eficiente de los recursos del
espectro de radio.
2. Antes de que se pueda comercializar un terminal u
otro equipo no autorizado, una Parte podrá exigir
la aprobación de la conexión a la red pública de
transporte de telecomunicaciones, siempre que los
criterios de aprobación sean compatibles con lo
dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte se asegurará que los puntos terminales
de las redes públicas de transporte de
telecomunicaciones se definan sobre bases
razonables y transparentes.
4. Ninguna de las Partes exigirá una autorización por
separado para que un equipo que se conecte por el
lado del usuario al equipo autorizado que sirve
como dispositivo de protección y que cumple con
los criterios establecidos en el párrafo 1.
5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC,
cada Parte deberá:
(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación
de conformidad sean transparentes y no
discriminatorios, y que las solicitudes
presentadas al efecto sean tramitadas en
forma expedita;
(b) permitir que cualquier entidad técnicamente
calificada realice la prueba requerida al
equipo terminal u otro equipo que vaya a ser
conectado a la red pública de transporte de
telecomunicaciones, de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la conformidad
de la Parte, sujeto al derecho de la misma de
revisar la exactitud e integridad de los
resultados de las pruebas; y
(c) asegurar que no sea discriminatoria ninguna de
las medidas que adopte o mantenga para exigir
que se autorice a determinadas personas como
agentes de proveedores de equipos de
telecomunicación ante los organismos
competentes de la Parte para la evaluación
de la conformidad.
6. A más tardar en un plazo de un año después de la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado,
cada Parte deberá adoptar, como parte de sus
procedimientos de evaluación de la conformidad,
las disposiciones necesarias para aceptar los
resultados de las pruebas realizadas por
laboratorios o instalaciones de pruebas en el
territorio de la otra Parte, en conformidad con
las medidas y procedimientos relativos a la
normalización de la Parte a la que le corresponda
aceptar. Para los detalles de los procedimientos
y métodos para el reconocimiento y aceptación mutua
de laboratorios e informes de las pruebas, el
Comité de Telecomunicaciones deberá tomar en cuenta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos métodos y procedimientos descritos en el
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Foro Económico
del Asia-Pacífico (APEC) sobre Evaluación de la
Conformidad de los Equipos de Telecomunicaciones
(adoptado el 8 de mayo de 1998).
7. Las Partes establecen un Comité de Normas de
Telecomunicaciones, compuesto por representantes de
cada Parte.
8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones
desempeñará las funciones señaladas en el Anexo
12.5.8.
Artículo 12.6 Monopolios
1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio
para entregar redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y el monopolio
compita, directamente o a través de una filial,
en la prestación de servicios mejorados o de valor
agregado u otros bienes y servicios vinculados con
las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que
el monopolio no utilice su posición monopólica para
incurrir en prácticas contrarias a la competencia
en esos mercados, ya sea de manera directa o a
través de acuerdos con sus filiales, de modo tal
que afecte en forma desventajosa a una persona de
la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los
subsidios cruzados, conductas depredadoras y la
discriminación en el acceso a las redes y los
servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá, conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1, medidas eficaces para
impedir cualquier conducta contraria a la
competencia, tales como:
(a) requisitos de contabilidad;
(b) requisitos de separación estructural;
(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue
a sus competidores el acceso a y el uso de
sus redes o sus servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones en términos
y condiciones no menos favorables que los que
se conceda a sí mismo o a sus filiales; y
(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna
de los cambios técnicos en las redes públicas
de transporte de telecomunicaciones y sus
interfaces.
Artículo 12.7: Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada
Parte pondrá a disposición del público sus medidas
relativas al acceso a las redes o los servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y a su uso,
incluyendo las medidas referentes a:
(a) tarifas y otros términos y condiciones del
servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas
con tales redes y servicios;
(c) información sobre los órganos responsables de
la elaboración y adopción de medidas relativas
a normalización que afecten a dicho acceso y
uso;
(d) condiciones aplicables a la conexión del
equipo terminal u otro equipo a las redes
públicas de transporte de telecomunicaciones;
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(e) requisitos de notificación, permiso, registro,
licencia, o concesiones.
Artículo 12.8: Relación con los otros capítulos
En caso de cualquier incompatibilidad entre este
Capítulo y otro capítulo del presente Tratado,
prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida
de la incompatibilidad.
Artículo 12.9: Relación con Organizaciones y
Tratados Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas
internacionales para la compatibilidad y la
interoperabilidad global de las redes o servicios de
transporte de telecomunicaciones, y se comprometen a
promover dichas normas a través de la labor de los
organismos internacionales competentes, tales como la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y la
Organización Internacional de Normalización.
Artículo 12.10: Cooperación técnica y otras
consultas
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la
infraestructura de servicios de transporte de
telecomunicaciones interoperables, las Partes
cooperarán en el intercambio de información
técnica, en el desarrollo de programas
intergubernamentales de adiestramiento, así como
en otras actividades afines. En cumplimiento de
esta obligación, las Partes pondrán especial
énfasis en los programas de intercambio existentes.
2. Las Partes se consultarán para determinar la
posibilidad de liberalizar aún más el comercio de
todos los servicios de telecomunicaciones,
incluidas las redes y los servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones.
Anexo 12.1
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Para Chile:
1. La institución competente responsable de la
adopción de los procedimientos de evaluación de
la conformidad es la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, o su sucesor legal.
2. Las medidas existentes son las siguientes:
(a) Ley Nº 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de
1982, Ley General de Telecomunicaciones
(b) Decreto Supremo Nº 220 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Diario
Oficial, 8 de enero de 1981
(c) Reglamento de Homologación de Aparatos
Telefónicos (Decreto Nº 220 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Diario
Oficial, 8 de enero de 1981
Para Corea:
1. La institución competente responsable de la
adopción de procedimientos de evaluación de la
conformidad es el Ministerio de Información y
Comunicaciones, o su sucesor legal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Las medidas existentes son las siguientes:
(a) Áreas de Tipos de Aprobación
* Ley Básica de Telecomunicaciones (Ley Nº 5454
del 13 de diciembre de 1997)
- Decreto de Aplicación de la Ley Básica de
Telecomunicaciones (Decreto Presidencial Nº
15282 del 22 de febrero de 1997)
- Reglamento de Aplicación de la Ley Básica de
Telecomunicaciones (Ordenanza Nº 64 del
Ministerio de Información y Comunicaciones del
26 de febrero de 1999): definiciones de los
tipos de rubros de aprobación, y procedimientos
de aplicación y proceso
- Reglamento sobre Normas Técnicas para las
Instalaciones de Telecomunicaciones (Ordenanza
Nº 58 del Ministerio de Información y
Comunicaciones del 1º de diciembre de 1998)
- Normas Técnicas para la Instalación de Equipos
Terminales (Anuncio Nº 1998-18 del Ministerio de
Información y Comunicaciones del 21 de febrero
de 1998): definiciones de las normas técnicas
para la instalación de equipos terminales.
(b) Áreas de Tipos de Verificación y Registro de
Equipos Inalámbricos
* Ley sobre Ondas de Radio (Ley Nº 5637 del 18 de
enero de 1999)
- Decreto de Aplicación de la Ley de Ondas de
Radio (Decreto Presidencial Nº 16158 del 3 de
marzo de 1999)
- Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre
Ondas de Radio (Ordenanza Nº 53 del Ministerio
de Información y Comunicaciones del 31 de julio
de 1998)
- Reglamento de Confirmación sobre el Tipo de
Verificación, Tipo de Registro y Certificación
de Normalización Técnica para Instalaciones
Inalámbricas (Ordenanza Nº 52 de 1998 del
Ministerio del Información y Comunicaciones):
definiciones del objeto de la verificación o
registro y procedimientos de solicitud y trámite
- Reglamento sobre Instalaciones Inalámbricas
(Ordenanza Nº 45 del Ministerio de Información y
Comunicaciones del 31 de enero de 1998):
definiciones de las normas técnicas.
(c) Áreas de Registro de Compatibilidad
Electromagnética
* Ley sobre Ondas de Radio (Ley Nº 5637 del 18 de
enero de 1999)
- Reglamento para el Registro de Compatibilidad
Electromagnética (Ley Nº 39 del 8 de mayo de
1997): definiciones de los rubros de registro,
procedimientos de solicitud y trámite, y normas
técnicas pertinentes.
Anexo 12.5.8
Comité de Normas de Telecomunicaciones
1 El Comité de Normas de Telecomunicaciones
establecido conforme al Artículo 12.5.7 estará
compuesto por representantes de cada Parte.
2. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente Tratado el
Comité deberá preparar un programa de trabajo,
incluido el calendario correspondiente, para
compatibilizar en la medida de lo posible las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas relativas a la normalización de las
Partes para los equipos autorizados conforme a
lo dispuesto en este Capítulo.
3. El Comité podrá analizar otras medidas
apropiadas relacionadas con los equipos o
servicios de telecomunicaciones, como también
cualesquiera otros asuntos que considere
apropiados.
4. El Comité deberá tener en cuenta el trabajo
pertinente realizado por las Partes en otros
foros y el de los órganos no gubernamentales de
normalización.
CAPÍTULO 13
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 13.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
entrada temporal significa la entrada de una persona
de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin
la intención de establecer residencia permanente; y
persona de negocios: el ciudadano de una Parte que
participa en el comercio de bienes o prestación de
servicios, o en actividades de inversión.
Artículo 13.2: Principios generales
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 1.2, este
Capítulo refleja la relación comercial
preferente que existe entre las Partes, la
conveniencia de facilitar la entrada temporal
conforme al principio de reciprocidad y de
establecer criterios y procedimientos
transparentes para tal efecto. Asimismo,
refleja la necesidad de garantizar la seguridad
de las fronteras y de proteger a la fuerza de
trabajo nacional y el empleo permanente en sus
respectivos territorios.
2. Las Partes reafirman los compromisos
voluntarios establecidos en el "Marco
Operativo" de la Carta de Viajes de Negocio de
APEC. Se entenderá que este reconocimiento se
rige por los principios generales de APEC.
Artículo 13.3: Obligaciones generales
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las
disposiciones de este Capítulo en conformidad
con el Artículo 13.2, y, en particular, las
aplicará de manera expedita para evitar demoras
o perjuicios indebidos en el comercio de bienes
y servicios, o en la conducción de actividades
de inversión comprendidas en el presente
Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar
criterios, definiciones e interpretaciones
comunes para la implementación de este
Capítulo.
Artículo 13.4: Autorización de entrada temporal
1. De acuerdo con este Capítulo y con sujeción a
las disposiciones contenidas en el Anexo 13.4 y
el Anexo 13.4.1, cada Parte autorizará la
entrada temporal a personas de negocios que
cumplan con las demás medidas aplicables,
relativas a la salud y seguridad públicas, así
como con las referidas a la seguridad nacional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Una Parte podrá negar la expedición de un
documento migratorio que autorice el empleo a
una persona de negocios cuando su entrada
temporal pudiere afectar desfavorablemente:
(a) la solución de cualquier conflicto laboral en
curso en el lugar donde esté empleada o vaya a
emplearse; o
(b) el empleo de cualquier persona que intervenga
en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la expedición de un
documento migratorio que autorice empleo, en
conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
(a) informará por escrito a la persona de negocios
afectada por las razones de la negativa; y
(b) notificará sin demora y por escrito las
razones de la negativa a la otra Parte.
4. Cada Parte limitará el valor de los derechos de
tramitación de las solicitudes de entrada
temporal de personas de negocios al costo
aproximado de los servicios prestados.
Artículo 13.5: Suministro de información
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3,
cada Parte:
(a) proporcionará a la otra Parte el material que
le permita conocer las medidas que adopte
relativas a este Capítulo; y
(b) a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado,
preparará, publicará y pondrá a disposición de
los interesados, tanto en su propio territorio
como en el de la otra Parte, un documento
consolidado con material que explique los
requisitos para la entrada temporal conforme a
las reglas establecidas en este Capítulo, de
manera que puedan conocerlos las personas de
negocios de la otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a
disposición de la otra, en conformidad con su
respectiva legislación interna, información
relativa al otorgamiento de autorizaciones de
entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo,
a personas de negocios de la otra Parte a
quienes se les haya expedido documentación
migratoria. Esta recopilación incluirá
información específica referente a cada
ocupación, profesión o actividad.
Artículo 13.6: Grupo de trabajo
Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la
Entrada Temporal, integrado por representantes de cada
Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de
considerar la implementación y administración de este
Capítulo y de cualquier medida de interés mutuo.
Artículo 13.7: Solución de controversias
1. Una Parte no podrá dar inicio a los
procedimientos previstos en el Artículo 19.6,
respecto a una negativa de autorización de
entrada temporal conforme a este Capítulo, ni
respecto de ningún caso particular comprendido
en el Artículo 13.2, salvo que:
(a) el asunto se refiera a una práctica
recurrente; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) la persona de negocios afectada haya
agotado los recursos administrativos a su
alcance respecto a ese asunto en
particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b)
se considerarán agotados cuando la autoridad
competente no haya emitido una resolución
definitiva en seis meses, contados a partir del
inicio del procedimiento administrativo, y la
resolución no se haya emitido por demoras no
imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 13.8: Relación con otros capítulos
Salvo por lo dispuesto en este Capítulo, en los
Capítulos 1, 2, 18, 19 y 21, y en los Artículos 17.2,
17.3, 17.4 y 17.6, ninguna disposición del presente
Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto
de sus medidas migratorias.
Anexo 13.4
Entrada temporal de personas de negocios
Sección I - Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la
persona de negocios que pretenda llevar a cabo
alguna de las actividades de negocios
mencionadas en el Apéndice 13.4.I.1, sin
exigirle autorización de empleo, siempre que,
además de cumplir con las medidas migratorias
existentes aplicables a la entrada temporal,
exhiba:
(a) prueba de ciudadanía de una Parte;
(b) documentación que acredite que emprenderá
tales actividades y señale el propósito de su
entrada; y
(c) prueba del carácter internacional de la
actividad de negocios que se propone realizar
y de que la persona no pretende ingresar al
mercado local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de
negocios cumple con los requisitos señalados en
el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
(a) la fuente principal de remuneración
correspondiente a esa actividad se encuentra
fuera del territorio de la Parte que autoriza
la entrada temporal; y
(b) el lugar principal de sus negocios y donde
efectivamente se devengan las utilidades se
encuentra, al menos predominantemente, fuera
del territorio de la Parte que autoriza la
entrada temporal.
3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la
persona de negocios que pretenda llevar a cabo
alguna actividad distinta a las señaladas en el
Apéndice 13.4.I.1, sin exigirle autorización de
empleo, en términos no menos favorables que los
previstos en las disposiciones existentes de
las medidas señaladas en el Apéndice 13.4.I.3,
siempre que dicha persona de negocios cumpla,
además, con las medidas migratorias existentes
aplicables a la entrada temporal.
4. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir como condición para autorizar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3
procedimientos previos de aprobación,
peticiones, pruebas de certificación laboral u
otros procedimientos de efecto similar; o
(b) imponer o mantener ninguna restricción
numérica a la entrada temporal en conformidad
con el párrafo 1 ó 3.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una
Parte podrá requerir de la persona de negocios
que solicita entrada temporal conforme a esta
Sección que obtenga, previamente a la entrada,
una visa o documento equivalente, de acuerdo
con sus leyes migratorias internas. Antes de
imponer el requisito de visa, la Parte
celebrará consultas con la otra Parte a fin de
evitar la aplicación del requisito. Cuando en
una Parte exista el requisito de visa, a
petición de la otra Parte, celebrarán consultas
con miras a su eliminación.
Sección II - Comerciantes e inversionistas
1. Cada parte autorizará la entrada temporal y
expedirá documentación comprobatoria a la
persona de negocios que pretenda:
(a) llevar a cabo un intercambio comercial
cuantioso de bienes o servicios,
principalmente entre el territorio de la Parte
de la cual es ciudadano y el territorio de la
otra Parte a la cual se solicita la entrada, o
(b) establecer, desarrollar, administrar o prestar
asesoría o servicios técnicos clave para
administrar una inversión en la cual la
persona de negocios o su empresa hayan
comprometido, o estén en vías de comprometer,
un monto importante de capital,
y que ejerza funciones de supervisión,
ejecutivas o que conlleven habilidades
esenciales, siempre que la persona de negocios
cumpla además con las medidas migratorias
existentes aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u
otros procedimientos de efecto similar, como
condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; o
(b) imponer o mantener restricciones numéricas en
relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una
Parte podrá requerir de la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta
Sección que obtenga, previamente a la entrada,
una visa o documento equivalente, de acuerdo
con sus leyes migratorias internas. Antes de
imponer el requisito de visa, la Parte
celebrará consultas con la otra Parte a fin de
evitar la aplicación del requisito. Cuando en
una Parte exista el requisito de visa, a
petición de la otra Parte, celebrarán con miras
a su eliminación.
Sección III - Transferencias de personal dentro de una
empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y
expedirá documentación comprobatoria a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona de negocios empleada por una empresa,
que desee desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos
especializados en esa empresa o en una de sus
subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con
las medidas migratorias existentes aplicables a
la entrada temporal. La Parte podrá exigir que
la persona de negocios haya sido empleado de la
empresa de manera continua durante un año
dentro de los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de admisión.
2. Ninguna Parte podrá:
(a) exigir pruebas de certificación laboral u
otros procedimientos de efecto similar como
condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; o
(b) imponer ni mantener restricciones numéricas en
relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una
Parte podrá requerir de la persona de negocios
que solicite entrada temporal conforme a esta
Sección que obtenga, previamente a la entrada,
una visa o documento equivalente, de acuerdo
con sus leyes migratorias internas. Antes de
imponer el requisito de visa, la Parte
celebrará consultas con la otra Parte a fin de
evitar la aplicación del requisito. Cuando en
una Parte exista el requisito de visa, a
petición de la otra Parte, celebrarán consultas
con miras a su eliminación.
Anexo 13.4.1
En el caso de Chile:
1. Se considerará que las personas de negocios que
ingresan a Chile bajo cualquiera de las
categorías establecidas en el Anexo 13.4
realizan actividades que redundan en el interés
del país.
2. A las personas de negocios que ingresen a Chile
bajo cualquiera de las categorías establecidas
en el Anexo 13.4 se les otorgará una visa de
residencia temporal de hasta un año de
duración. Dicha visa temporal podrá ser
renovada por períodos consecutivos en la medida
en que se mantengan las condiciones que
motivaron su otorgamiento, sin quedar sujetos
sus titulares a la obligación de solicitar su
permanencia definitiva en Chile.
3. Las personas de negocios que ingresen a Chile
podrán obtener, además, una cédula de identidad
para extranjeros.
4. Las personas de negocios que ingresen a Chile
bajo cualquiera de las categorías establecidas
en el Anexo 13.4 podrán entrar y salir del país
libremente, sin necesidad de contar con una
autorización de reingreso, durante el período
de validez de sus visas, sobre la base del
principio de reciprocidad.
En el caso de Corea:
1. A las personas de negocios que ingresen a Corea
en conformidad con la Sección I del Anexo 13.4
se les otorgará una visa de negocios de corto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelazo (C-2) de hasta seis meses de duración. Se
les permitirá cambiar esta visa a una visa de
personal transferencia de empresas (D-7), visa
de inversionista (D-8) o visa de comercio y
gestión (D-9), si las actividades que
desarrolla el visitante de negocios cumplen con
las condiciones previstas en las Secciones II y
III del Anexo 13.4.
2. A los inversionistas y comerciantes que
ingresen a Corea en conformidad con la Sección
II del Anexo 13.4 se les otorgará una visa de
inversionista (D-8) o de comercio y gestión (D-
9), respectivamente, de hasta un año de
duración. Estas visas podrán ser renovadas por
períodos consecutivos en la medida en que se
mantengan las condiciones que motivaron su
otorgamiento.
3. Al personal de transferencia de una empresa que
ingrese a Corea en conformidad con la Sección
III del Anexo 13.4 se le otorgará una visa de
personal de transferencia (D-7) de hasta un año
de duración. Esta visa podrá ser renovada por
períodos consecutivos en la medida en que se
mantengan las condiciones que motivaron su
otorgamiento.
4. Las personas de negocios que ingresan a Corea
bajo cualquiera de las categorías establecidas
en el Anexo 13.4 podrán ingresar y salir de
Corea libremente, sin necesidad de contar con
autorización de reingreso, durante el período
de validez de sus visas, sobre la base del
principio de reciprocidad.
5. Las personas de negocios que pretendan
permanecer por más de 90 días en Corea deberán
solicitar su registro como extranjeros ante la
oficina de inmigración competente.
Apéndice 13.4.I.1
Visitantes de negocios
1. Para los efectos de este Apéndice, "territorio
de la otra Parte" significa el territorio de la
Parte que no sea el de la Parte a la cual se
solicita entrada temporal.
2. Las actividades de negocios a las que se
refiere la Sección I.1 del Anexo 13.4 son:
Investigación y diseño
* Investigadores técnicos, científicos y
estadísticos que realicen investigaciones para
una empresa ubicada en el territorio de la otra
Parte.
Cultivo, manufactura y producción
* Personal de compras y de producción, a nivel
gerencial, que lleve a cabo operaciones
comerciales para una empresa ubicada en el
territorio de la otra Parte.
Comercialización
* Investigadores y analistas de mercado que
efectúen investigaciones o análisis para una
empresa ubicada en el territorio de la otra
Parte.
* Personal de ferias y de promoción que asista a
convenciones comerciales.
Ventas
* Representantes y agentes de ventas que tomen
pedidos o negocien contratos sobre bienes y
servicios para una empresa ubicada en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de la otra Parte, pero que no
entreguen los bienes ni presten los servicios.
* Compradores que hagan adquisiciones para una
empresa ubicada en el territorio de la otra
Parte.
Distribución
* Agentes de aduanas que presten servicios de
asesoría para facilitar la importación o
exportación de bienes.
Servicios posteriores a la venta
* Personal de instalación, reparación,
mantenimiento y supervisión que cuente con los
conocimientos técnicos especializados esenciales
para cumplir con la obligación contractual del
vendedor; y el personal que preste servicios o
capacite a trabajadores para que presten esos
servicios en conformidad con una garantía u otro
contrato de servicios relacionados con la venta
de equipo o maquinaria comercial o industrial,
incluidos programas de computación comprados a
una empresa ubicada fuera del territorio de la
Parte a la cual se solicita entrada temporal,
durante la vigencia del contrato de garantía o
de servicio.
Servicios generales
* Consultores que realicen actividades de negocios
a nivel de prestación de servicios
transfronterizos.
* Personal gerencial y de supervisión que
intervenga en operaciones comerciales para una
empresa ubicada en el territorio de la otra
Parte.
* Personal de servicios financieros (agentes de
seguros, personal bancario o corredores de
inversiones) que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en el
territorio de la otra Parte.
* Personal de relaciones públicas y de publicidad
que brinde asesoría a clientes o que asista a
convenciones o participe en ellas.
* Personal de turismo (agentes de excursiones y de
viajes, guías de turistas u operadores de
viajes) que asista a convenciones o participe en
ellas, o que conduzca alguna excursión que se
haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
* Traductores o intérpretes que presten servicios
como empleados de una empresa ubicada en el
territorio de la otra Parte.
Apéndice 13.4.I.3
Medidas migratorias existentes
1. En el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del
Decreto Ley 1094, Diario Oficial, 19 de julio
de 1975; Ley de Extranjería (Decreto Ley 1094,
Diario Oficial, 19 de julio de 1975); y el
Título III del Decreto Supremo 597 del
Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de
noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería.
2. En el caso de Corea, la Ley de Inmigración
(Immigration Law), Artículos 7 y 8 (reformada
con fecha 5 de febrero de 1999); Ordenanza de
Aplicación de Leyes Inmigratorias (Immigration
Law Enforcement Ordinance), Artículos 7, 11 y
12 (reformada con fecha 27 de noviembre de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1999); Reglamento de Aplicación de Leyes
Inmigratorias (Immigration Law Enforcement
Regulations), Artículos 8, 9, 10, 13, 18, 71 y
76 (reformada con fecha 2 de diciembre de
1999); Procedimiento para Otorgar Visas de
Negocios de Corto Plazo (C-2) y de Visitantes
de Corto Plazo (C-3) (Visa Issuance Procedure
for Short-Term Business (C-2), Short- Term
Visitors (C-3).
CAPÍTULO 14
COMPETENCIA
Artículo 14.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
leyes de competencia incluyen:
(a) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y la
Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de
aplicación o modificaciones;
(b) para Corea, The Monopoly Regulation and Fair
Trade Act (Ley Nº 3320 de 1980) y sus
reglamentos de aplicación y modificaciones; y
(c) todas las modificaciones de la legislación
señaladas en los incisos 1(a) y (b) que puedan
producirse tras la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
autoridad de competencia significa:
(a) para Chile, la "Fiscalía Nacional Económica";
y
(b) para Corea, The Fair Trade Commission.
actividad para la aplicación de la ley
significa cualquier medida de aplicación de
las leyes de competencia mediante
investigaciones o procedimientos efectuados
por la autoridad de competencia de una Parte,
que pueda resultar en la imposición de
sanciones o medidas correctoras.
Artículo 14.2: Objetivos
1. Las Partes se comprometen a aplicar sus
respectivas leyes en materia de competencia de
modo compatible con este Capítulo, con el
objeto de evitar que los beneficios del proceso
de liberalización del comercio de bienes y
servicios puedan verse reducidos o anulados por
prácticas comerciales contrarias a la
competencia. Para ello, las Partes convienen en
establecer formas de cooperación y coordinación
entre sus autoridades de competencia en virtud
de las disposiciones de este Capítulo.
2. Con el fin de prevenir distorsiones o
restricciones de la competencia que puedan
afectar al comercio de bienes o servicios entre
ellas, las Partes prestarán especial atención a
los acuerdos contrarios a la competencia, a las
prácticas concertadas y al comportamiento
abusivo resultante de posiciones dominantes
tanto individuales como conjuntas.
3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar
sus actuaciones para la aplicación de las leyes
en materia de competencia. Dicha cooperación
incluirá la notificación, la consulta, el
intercambio de información no confidencial y la
asistencia técnica. Las Partes reconocen la
importancia de adoptar ciertos principios en
materia de competencia que sean aceptables para
ambas Partes en los foros multilaterales,
incluida la OMC.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 14.3: Notificaciones
1. Cada autoridad de competencia notificará a la
autoridad de competencia de la otra Parte
acerca de una actividad de aplicación de la ley
si la medida:
(a) puede afectar de manera sustancial a
intereses importantes de la otra Parte;
(b) se refiere a restricciones de la
competencia que puedan tener una
incidencia directa y sustancial en el
territorio de la otra Parte; o
(c) se refiere a actos anticompetitivos que
se producen principalmente en el
territorio de la otra Parte.
2. Siempre que no sea contraria a las leyes de
competencia de las Partes ni afecte a ninguna
investigación en curso, la notificación se
realizará en una fase temprana del
procedimiento. La autoridad de competencia de
la otra Parte podrá tomar en consideración las
observaciones recibidas en su toma de
decisiones.
3. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con el
párrafo 1 deberán contener detalles suficientes
como para permitir realizar una evaluación a la
luz de los intereses de la otra Parte.
4. Las Partes se comprometen a esforzarse al
máximo para asegurar que las notificaciones se
realicen en las circunstancias antes descritas,
teniendo en cuenta los recursos administrativos
de que dispongan.
Artículo 14.4: Coordinación de las Actividades de
Aplicación de la Ley
La autoridad de competencia de una Parte podrá
notificar a la autoridad de competencia de la otra Parte
su intención de coordinar las actividades de aplicación
de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación
no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
Artículo 14.5: Consultas en casos en que intereses
importantes de una Parte se vean afectados adversamente
en el territorio de la otra Parte
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación,
tomará en consideración cuando sea necesario
los intereses importantes de la otra Parte en
el curso de sus actividades de aplicación de la
ley. Cuando la autoridad de competencia de una
Parte considere que una investigación o un
procedimiento que esté llevando a cabo la
autoridad de competencia de la otra Parte pueda
tener un efecto adverso sobre sus intereses
importantes, podrá enviar sus observaciones
sobre el asunto a la otra autoridad de
competencia o solicitarle la celebración de
consultas. Sin perjuicio de la continuación de
cualquier acción emprendida en virtud de sus
leyes de competencia y de su plena libertad
para adoptar una decisión definitiva, la
autoridad de competencia que haya sido
requerida deberá considerar en su totalidad y
de manera favorable las observaciones
manifestadas por la autoridad de competencia
reclamante.
2. La autoridad de competencia de una Parte que
considere que sus intereses están siendo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectados en forma sustancial y adversa por
prácticas contrarias a la competencia,
cualquiera sea su origen, emprendidas por una o
más empresas localizadas en la otra Parte,
podrá solicitar la celebración de consultas con
la autoridad de competencia de esa Parte. Tales
consultas se celebrarán sin perjuicio de la
plena libertad de la autoridad de competencia
de que se trate para adoptar una decisión
definitiva. La autoridad de competencia así
consultada podrá adoptar las medidas
correctoras en virtud de las leyes de
competencia que considere adecuadas, coherentes
con su propio ordenamiento jurídico nacional y
sin perjuicio de su total discrecionalidad en
materia de aplicación de la ley.
Artículo 14.6: Intercambio de Información y
Confidencialidad
1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus
leyes de competencia respectivas, las
autoridades de competencia podrán intercambiar
información no confidencial.
2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio
de las reglas y normas de confidencialidad
aplicables en cada Parte, éstas se comprometen
a intercambiar información relativa a las
sanciones y medidas correctoras aplicadas en
los casos que, según la autoridad de
competencia de que se trate, estén afectando de
forma significativa a intereses importantes de
la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos
sobre los que se adoptaron esas acciones,
cuando lo solicite la autoridad de competencia
de la otra Parte.
3. Todos los intercambios de información estarán
sujetos a las normas de confidencialidad
aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar
información confidencial cuya divulgación esté
expresamente prohibida o que, de divulgarse,
pudiere afectar adversamente el interés de las
Partes sin el consentimiento expreso de quien
suministra la información.
4. Cada autoridad de competencia mantendrá la
confidencialidad de cualquier información que
la otra autoridad de competencia le suministre
en forma confidencial y no revelará esa
información a ninguna entidad que no esté
autorizada por la autoridad de competencia que
proporcionó la información.
5. Sin perjuicio de las disposiciones citadas en
los párrafos anteriores de este Artículo,
cuando así lo dispongan las leyes de una Parte,
se podrá facilitar información confidencial a
sus respectivos tribunales de justicia, con tal
de que la confidencialidad sea conservada por
dichos tribunales de justicia.
Artículo 14.7: Asistencia Técnica
Las Partes podrán prestarse asistencia técnica
mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la
aplicación de su legislación y política de competencia.
Artículo 14.8: Empresas públicas y empresas
titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos
los monopolios designados
1. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo
impedirá que las Partes designen o mantengan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonopolios públicos o privados con arreglo a
sus respectivas leyes.
2. Con respecto a las empresas públicas y las
empresas a las que se les hayan concedido
derechos especiales o exclusivos, incluidos los
monopolios designados, la Comisión se asegurará
que, a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Tratado, tales empresas estén
sujetas a las normas de competencia en la
medida en que la aplicación de tales normas no
obstaculice la realización, de hecho o de
derecho, de las tareas particulares que les
hayan sido asignadas.
Artículo 14.9: Solución de controversias
Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos
de solución de controversias en virtud del Capítulo 19
para cualquier asunto derivado de este Capítulo.
PARTE IV
CONTRATACIÓN PUBLICA
CAPÍTULO 15
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 15.1 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
concesiones de obras públicas y contratos de
construcción, operación y transferencia significa un
contrato del mismo tipo que un contrato de obras
públicas, salvo por el hecho que la remuneración por las
obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente
en el derecho a explotar la obra o bien en dicho derecho
acompañado de un pago;
condiciones compensatorias especiales significa aquellas
medidas que una entidad imponga o tome en consideración
con anterioridad a o durante el procedimiento de
contratación pública para fomentar el desarrollo local o
mejorar las cuentas de la balanza de pagos de su Parte,
por medio de requisitos de contenido local, concesión de
licencias para el uso de tecnología, inversiones,
comercio compensatorio o requisitos análogos;
contratación pública significa el proceso mediante el
cual un Gobierno, a través de cualquier modalidad de
contratación, obtiene el uso de bienes o servicios o
cualesquier combinación de los mismos, con fines
gubernamentales y no con miras a su venta o reventa con
propósitos comerciales o para su utilización en la
producción o suministro de bienes o servicios destinados
a la venta o reventa comerciales;
entidad significa las entidades de las Partes cubiertas
en el Anexo 15.1;
especificaciones técnicas significa las especificaciones
que establecen las características de los productos o
servicios que se adquirirán, tales como la calidad, los
resultados, la seguridad y las dimensiones, los
símbolos, la terminología, el embalaje, marcado o
etiquetado o bien los procesos y métodos necesarios para
la producción de dichos bienes y servicios de acuerdo
con los procedimientos de evaluación determinados por
las entidades contratantes;
oferente significa un proveedor que ha presentado una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoferta;
privatización significa un proceso por medio del cual
una entidad pública deja de estar sujeta al control
gubernamental, ya sea por medio de una oferta pública de
acciones de esa entidad o mediante otros métodos, según
lo establecido en las respectivas legislaciones vigentes
de las Partes;
procedimientos de licitación abierta significa aquellos
procedimientos de contratación pública en los cuales
cualquier proveedor interesado puede presentar una
oferta; y
proveedor significa una persona natural o jurídica que
proporciona o podría proporcionar bienes o servicios a
una entidad.
Artículo 15.2: Objetivo y ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una
Parte adopte o mantenga en lo relativo a la
contratación pública efectuada por una entidad,
por cualquier modalidad contractual, incluida
la compra, alquiler o arrendamiento financiero
con o sin opción de compra, sujeto a las
condiciones estipuladas en los Anexos 15.1 y
15.2. Para los efectos de este Capítulo, las
concesiones de obras públicas y los contratos
de construcción, operación y transferencia se
considerarán como contratación pública.
2. Este Capítulo no se aplicará a:
(a) los acuerdos no contractuales ni cualquier
forma de asistencia gubernamental
proporcionada por una Parte o por una empresa
del Estado, incluida cualquier bonificación,
créditos, incentivos fiscales, subsidios,
garantías, acuerdos de cooperación, abasto
gubernamental de bienes y servicios otorgados
a personas o a gobiernos estatales, regionales
o locales y adquisiciones efectuadas con el
fin inmediato de proporcionar asistencia
internacional;
(b) las adquisiciones financiadas mediante
subvenciones, préstamos u otras formas de
asistencia internacional, en que la entrega de
dicha ayuda esté sujeta a condiciones que no
se condicen con las disposiciones de este
Capítulo;
(c) la contratación de empleados de gobierno y de
otros funcionarios y personal de plazo
indeterminado de las entidades y medidas
relacionadas con el empleo; y
(d) servicios financieros.
3. Ninguna Parte podrá preparar, diseñar o
estructurar un contrato de contratación pública
destinado a evadir las obligaciones estipuladas
en este Capítulo.
Artículo 15.3: Trato nacional y no discriminación
1. Cada Parte se asegurará que las contrataciones
públicas de sus entidades, amparadas por este
Capítulo se realicen de forma transparente,
razonable y no discriminatoria, otorgando el
mismo trato a los proveedores de cualquiera de
las Partes y asegurando el principio de
competencia abierta y efectiva.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. En lo referente a las leyes, reglamentos,
procedimientos y prácticas relativos a las
contrataciones públicas amparadas por este
Capítulo, cada Parte concederá a los bienes,
servicios y proveedores de la otra Parte un
trato no menos favorable que el que conceda a
los bienes, servicios y proveedores nacionales.
3. Con respecto a las leyes, reglamentos,
procedimientos y prácticas relativos a las
contrataciones públicas amparadas por este
Capítulo, cada Parte se asegurará de que:
(a) sus entidades no den a un proveedor
establecido localmente un trato menos
favorable que el otorgado a otro proveedor
establecido localmente en razón del grado de
afiliación o propiedad extranjera de una
persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no den un trato discriminatorio
a un proveedor establecido localmente sobre la
base de que los bienes o servicios ofrecidos
por dicho proveedor para una contratación
pública particular son bienes o servicios de
la otra Parte.
4. Este Artículo no se aplicará a las medidas
relativas a aranceles aduaneros u otros cargos
de cualquier tipo sobre la importación o en
conexión con la misma, al método de recaudación
de esos derechos y cargos, ni a otras medidas
relacionadas con el comercio de servicios
distintas de las medidas que regulan
específicamente la contratación pública en
virtud de este Capítulo.
Artículo 15.4: Prohibición de condiciones compensatorias
especiales
Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen
en consideración, soliciten ni impongan condiciones
compensatorias especiales en la calificación y selección
de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de
ofertas o en la adjudicación de los contratos.
Artículo 15.5: Transparencia
1. Cada Parte publicará sin demora todas las
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
normas administrativas de aplicación general y
de procedimiento, incluidas las cláusulas
contractuales normalizadas, relacionadas con
las contrataciones públicas amparadas por este
Capítulo, en las publicaciones pertinentes,
incluidos los medios electrónicos designados
oficialmente.
2. Cada Parte publicará sin demora y de la misma
manera que la indicada en el párrafo 1,
cualquier modificación a dichas medidas.
Artículo 15.6: Procedimientos de licitación
1. Las entidades adjudicarán sus contratos
públicos mediante procedimientos de licitación
abierta, de acuerdo con sus respectivos
procedimientos nacionales, de conformidad con
este Capítulo y de manera no discriminatoria.
2. A condición de que el procedimiento de
licitación no se utilice con el fin de evitar
la competencia o para proteger a proveedores
nacionales, las entidades podrán adjudicar
contratos mediante procedimientos distintos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela licitación abierta en las circunstancias que
se señalan a continuación siempre que se
cumplan las siguientes condiciones, cuando
proceda:
(a) cuando no se hayan presentado ofertas o
solicitudes de participación adecuadas
en respuesta a un procedimiento de
licitación abierta, a condición de que
los requisitos del procedimiento de
contratación pública inicial no se hayan
modificado substancialmente;
(b) cuando, tratándose de obras de arte o
por razones relacionadas con la
protección de derechos exclusivos tales
como patentes, derechos de propiedad
intelectual o de información exclusiva,
o ante la falta de competencia por
razones técnicas, los bienes y servicios
sólo puedan ser proporcionados por un
determinado proveedor y no haya una
alternativa o un substituto razonable;
(c) en el caso de entregas adicionales de
bienes o servicios por parte del
proveedor que tengan por objeto ser
utilizados como repuestos, ampliaciones
o servicios ininterrumpidos para equipos
existentes, el software, los servicios o
las instalaciones, en los que un cambio
de proveedor obligaría a la entidad a
adquirir equipos o servicios que no
cumplan con los requisitos de
compatibilidad con el equipo, el
software o los servicios o las
instalaciones existentes;
(d) para bienes cotizados adquiridos en un
mercado de materias primas y para
compras de bienes realizadas en
condiciones excepcionalmente ventajosas
que se obtienen exclusivamente a muy
corto plazo en el caso de ventas
inhabituales y no para las compras de
rutina adquiridas de proveedores
regulares;
(e) cuando una entidad adquiera prototipos o
un primer producto o servicio que se
fabriquen o provean a petición suya en
el curso de un determinado contrato y
para la realización de investigación,
experimentación, estudio o desarrollo
original;
(f) cuando se consideren necesarios
servicios adicionales de construcción
que no fueron incluidos en el contrato
inicial pero sí estaban incluidos en los
objetivos de los documentos de
licitación original, debido a
circunstancias imprevisibles, para
completar los servicios de construcción
allí descritos, a condición de que el
valor total de los contratos adjudicados
para la prestación de servicios de
construcción complementarios no supere
el 50 % del importe del contrato
principal; o
(g) cuando sea estrictamente necesario y,
por razones de extrema urgencia
ocasionadas por acontecimientos
imprevisibles para la entidad, los
bienes o servicios no se pudieran
obtener a tiempo mediante los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos de licitación abierta y
la utilización de dicho procedimiento
ocasionaría un serio perjuicio a la
entidad, al programa de
responsabilidades de la misma o a la
Parte responsable. Esta excepción no
podrá ser utilizada como resultado de la
falta de planificación anticipada o por
motivos relacionados con el monto de los
fondos de que dispone una entidad dentro
de un plazo específico.
3. Las Partes se asegurarán que, cada vez que las
entidades tengan que recurrir a un
procedimiento distinto de la licitación abierta
en función de las circunstancias establecidas
en el párrafo 2, dichas entidades deberán
mantener un registro o preparar un informe por
escrito en el que se justifique específicamente
la adjudicación del contrato en virtud de dicho
párrafo.
Artículo 15.7: Calificación de proveedores
1. Cuando una entidad requiera que los proveedores
cumplan con requisitos o condiciones de
registro, calificación o de otra índole para
poder participar en el proceso de contratación
pública, cada Parte deberá asegurarse de que se
publique una convocatoria invitando a los
proveedores a postular para el registro,
calificación o demostración de que cumplen con
los requisitos de participación con la
antelación suficiente de modo que los
proveedores interesados puedan preparar y
presentar postulaciones y las entidades las
evalúen y realicen sus determinaciones sobre la
base de dichas postulaciones.
2. Cada Parte se asegurará que las condiciones
para participar en un procedimiento de
contratación pública se limiten a las que sean
esenciales para garantizar que el proveedor
potencial tenga la capacidad legal, técnica y
financiera de cumplir con los requisitos y
especificaciones técnicas de la contratación
pública y que las decisiones de calificación se
basen exclusivamente en las condiciones de
participación previamente especificadas en las
notificaciones o en los documentos de la
licitación.
3. Las entidades podrán establecer listas públicas
de proveedores calificados para que participen
en las contrataciones. Cuando las entidades
requieran que los proveedores califiquen para
registrarse en dicha lista antes de permitirles
participar en una contratación pública y un
proveedor que no haya cumplido previamente con
dichos requisitos o condiciones presente una
oferta, la entidad deberá iniciar los
procedimientos pertinentes sin demora,
permitiendo al proveedor participar en la
contratación, a condición de que exista tiempo
suficiente para completar el procedimiento
dentro del plazo establecido para el proceso de
licitación.
4. Las entidades no podrán condicionar la
participación de un proveedor en una
contratación pública al hecho de que a dicho
proveedor se le hayan adjudicado previamente
uno o más contratos por una entidad de esa
Parte o a que el proveedor tenga experiencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia de trabajo en el territorio de esa
Parte.
Artículo 15.8: Publicación de avisos por anticipado
1. Para cada contrato cubierto por este Capítulo,
las entidades deberán publicar un aviso por
anticipado en el que se invitará a los
proveedores interesados a presentar ofertas,
con excepción de lo dispuesto en el Artículo
15.6.2.
2. Los referidos avisos deberán incluir una
descripción de la contratación pública
prevista, así como los requisitos esenciales
que deben cumplir los proveedores para
participar en la misma, el nombre de la
entidad, la dirección en la cual se puede
obtener la documentación relativa a la
contratación pública, además de los plazos para
la presentación de las ofertas.
3. Las entidades publicarán los avisos en el
momento oportuno a través de medios que
ofrezcan el acceso no discriminatorio más
amplio posible a los proveedores interesados de
las Partes. El acceso a dichos medios será
gratuito a través de un punto único de acceso
especificado en el Anexo 15.2.
Artículo 15.9: Documentos de licitación
1. La documentación de licitación que se
proporcione a los proveedores deberá incluir
toda la información necesaria para que éstos
puedan presentar ofertas adecuadas.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan
acceso directo y libre a todos los documentos
de licitación y su documentación complementaria
por medios electrónicos, deberán facilitar sin
demora los documentos de licitación a petición
de cualquier proveedor de las Partes.
Artículo 15.10: Plazos
1. Los plazos establecidos por las entidades
durante un proceso de contratación pública
tendrán una duración apropiada para permitir
que los proveedores puedan preparar y presentar
ofertas adecuadas conforme a la naturaleza y al
grado de complejidad de la contratación
pública.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 1,
las entidades establecerán un plazo mínimo de
10 días a contar de la fecha de publicación del
aviso anticipado de la intención de realizar
una contratación pública y la fecha final para
la presentación de las ofertas.
Artículo 15.11: Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas se establecerán
en los avisos, los documentos de licitación o
en la documentación complementaria.
2. Cada Parte se asegurará que sus entidades no
elaboren, adopten ni apliquen especificaciones
técnicas que tengan como propósito o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio entre
las Partes.
3. Las especificaciones técnicas estipuladas por
las entidades deberán:
(a) estar formuladas en términos de resultados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley requisitos funcionales en lugar de
características de diseño o descriptivas; y
(b) basarse en normas internacionales, si las
hubiere, o de lo contrario en
reglamentaciones técnicas nacionales3 ,
normas nacionales reconocidas4 o códigos de
construcción.
3 Para los fines de este Capítulo, se entenderá
por reglamentación técnica un documento en el
que se determinen las características de un
producto o servicio o los procedimientos y
métodos de producción del mismo, incluidas las
disposiciones administrativas correspondientes
cuyo cumplimiento sea obligatorio. También
podrá incluir o referirse exclusivamente a
requisitos de terminología, símbolos, embalaje,
marcado y etiquetado correspondientes a un
producto o servicio.
4 Para los fines de este Capítulo, se entenderá
por norma un documento aprobado por un
organismo reconocido en el que se establezcan,
para uso general y reiterado, normas,
directrices o características de los productos
o servicios o de los procedimientos y métodos
de producción correspondientes, cuyo
cumplimiento sea obligatorio. También podrá
incluir o referirse exclusivamente a requisitos
de terminología, símbolos, embalaje, marcado y
etiquetado correspondientes a un producto,
servicio, proceso o método de producción.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán
cuando la entidad pueda demostrar de manera
objetiva que el uso de las especificaciones
técnicas a las que se refiere dicho párrafo
sería ineficaz o inadecuado para el
cumplimiento de los objetivos legítimos que se
intenta lograr.
5. En todos los casos, las entidades tomarán en
consideración las ofertas que, aunque no
cumplan con las especificaciones técnicas,
respondan a los requisitos esenciales de las
mismas y se ajusten a los fines previstos. La
referencia a especificaciones técnicas en los
documentos de licitación deberán incluir
expresiones tales como "o equivalente".
6. No deberá haber ningún requisito o referencia
respecto de una marca o nombre comercial,
patente, diseño o tipo, origen específico,
productor o proveedor en particular, a menos
que no exista una manera suficientemente
precisa o comprensible de describir los
requisitos del procedimiento de contratación
pública y siempre que expresiones tales como "o
equivalente" se incluyan en el expediente de
licitación.
7. Corresponderá al oferente la carga de la prueba
de que su oferta cumple con los requisitos
fundamentales.
Artículo 15.12: Adjudicación de los contratos
1. Para que pueda considerarse para la
adjudicación, una oferta deberá cumplir, al
momento de la apertura, con los requisitos
fundamentales de los avisos o documentos de
licitación y ser presentada por un proveedor
que cumpla con las condiciones de
participación.
2. A menos que una entidad determine que no es del
interés público adjudicar un contrato, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentidades adjudicarán el contrato al oferente
que se haya determinado como plenamente capaz
de llevar a cabo el contrato y que haya
presentado la oferta más ventajosa con arreglo
a los requisitos y criterios de evaluación
definidos en los documentos de licitación.
3. Cada Parte se asegurará que sus entidades
difundan de manera efectiva los resultados de
los procedimientos de contratación pública.
Artículo 15.13 Procedimientos de impugnación
1. Las entidades considerarán de manera imparcial
y oportuna todas las reclamaciones formuladas
por los proveedores respecto de una presunta
infracción de este Capítulo en el contexto de
una contratación pública.
2. Cada Parte contará con procedimientos no
discriminatorios, oportunos, transparentes y
eficaces, que permitan a los proveedores
impugnar presuntas infracciones a este Capítulo
que se produzcan en el contexto de una
contratación pública en la que tengan o hayan
tenido interés.
3. Las impugnaciones serán atendidas por una
autoridad imparcial e independiente encargada
de la revisión. Las actuaciones de una
autoridad revisora distinta a un tribunal
deberán estar sujetas a revisión judicial o
contar con garantías procesales similares a las
de un tribunal.
4. Los procedimientos de impugnación contemplarán,
si corresponde, medidas destinadas a corregir
las infracciones a este Capítulo o, a falta de
tal corrección, una compensación por los daños
o perjuicios sufridos, la cual podrá limitarse
a los gastos de preparación de la oferta o de
la reclamación.
Artículo 15.14: Tecnología de la información y
cooperación
1. Las Partes procurarán, en la medida de lo
posible, utilizar medios electrónicos de
comunicación que permitan la divulgación
eficiente de la información en materia de
contratación pública, en especial aquella
referida a las oportunidades de contratación
pública ofrecidas por las entidades, junto con
respetar los principios de transparencia y no
discriminación.
2. Las Partes procurarán proporcionarse
recíprocamente cooperación y asistencia técnica
mediante el desarrollo de programas de
capacitación con el fin de lograr una mejor
comprensión de sus respectivos sistemas y
estadísticas en materia de contratación pública
y un mejor acceso a sus respectivos mercados.
Artículo 15.15: Modificaciones a la cobertura
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme
a este Capítulo, siempre que:
(a) notifique la modificación a la otra Parte; y
(b) conceda a la otra Parte, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de esa notificación, los
ajustes compensatorios apropiados a su
cobertura, con el fin de mantener un nivel de
cobertura comparable al existente antes de la
modificación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1(b), no se concederán ajustes compensatorios a
la otra Parte cuando la modificación de su
cobertura por una Parte en virtud de este
Capítulo se refiera a:
(a) rectificaciones de carácter meramente
formal y enmiendas menores del Anexo
15.1; o
(b) una o más entidades amparadas respecto de
las cuales el control o la influencia del
Gobierno se hayan eliminado efectivamente
como resultado de un proceso de
privatización.
3. Cuando proceda, la Comisión modificará el Anexo
correspondiente, mediante una Decisión, para
reflejar la modificación notificada por la
Parte afectada.
Artículo 15.16: Negociaciones futuras
En caso que, en el futuro, una de las Partes
ofrezca a un tercer país ventajas adicionales en
relación con el acceso a su mercado de contratación
pública acordado en este Capítulo, a solicitud de la
otra Parte, convendrá en iniciar negociaciones con miras
a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base
de reciprocidad.
Artículo 15.17: Grupo de Trabajo de Contratación Pública
A solicitud de una Parte, las Partes convocarán a
un Grupo de Trabajo de Contratación Pública para abordar
temas relacionados con la implementación de este
Capítulo. Dichos temas podrán incluir:
(a) cooperación bilateral relacionada con el
desarrollo y la utilización de
comunicaciones electrónicas en los
sistemas de contratación pública;
(b) intercambio de estadísticas y otra
información necesaria para supervisar la
contratación pública realizada por las
Partes y los resultados de la aplicación
de este Capítulo; y
(c) una exploración del interés potencial en
realizar negociaciones adicionales con el
fin de ampliar el alcance de los
compromisos de acceso a mercados en
virtud de este Capítulo.
Anexo Nº 15.1
Cobertura de la contratación pública
Apéndice 1
Entidades a nivel central
1. Umbrales
Bienes
Especificados en el Apéndice 4
Umbrales DEG 50.000
Servicios
Especificados en el Apéndice 5
Umbrales DEG 50.000
Construcción
Especificados en el Apéndice 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUmbrales DEG 5.000.000
2. Lista de Entidades de Chile
Presidencia de la República
Ministerio de Interior
Subsecretaría de Interior
Subsecretaría de Desarrollo Regional
Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)
Dirección de Seguridad Publica e Información
Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE)
Servicio Electoral
Fondo Nacional
Ministerio de Relaciones Exteriores
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales
Instituto Antártico Chileno (INACH)
Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL)
Ministerio de Defensa Nacional
Subsecretaría de Guerra
Subsecretaría de Marina
Subsecretaría de Aviación
Subsecretaría de Carabineros
Subsecretaría de Investigaciones
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa
Nacional
Dirección de Aeronáutica Civil
Dirección General de Movilización Nacional
Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos
(ANEPE)
Dirección General de Defensa Civil
Ministerio de Hacienda
Subsecretaría de Hacienda
Dirección de Presupuestos
Servicio de Impuestos Internos (SII)
Tesorería General de la República
Servicio Nacional de Aduanas
Casa de Moneda
Dirección de Aprovisionamiento del Estado (Chilecompra)
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
Superintendencia de Valores y Seguros
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Subsecretaría General de La Presidencia
Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)
Ministerio Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría General de Gobierno
Instituto Nacional del Deporte (IND)
División de Organizaciones Sociales (DOS)
Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC)
Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción y
Energía
Subsecretaría de Economía
Subsecretaría de Pesca
Secretaría Ejecutiva Comisión Nacional de Energía
Comité de Inversiones Extranjeras
Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)
Fiscalía Nacional Económica
Instituto Nacional de Estadísticas (INE)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)
Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR)
Superintendencia de Electricidad y Combustible
Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)
Corporación de Investigaciones Tecnológicas (INTEC)
Instituto de Fomento Pesquero (IFOP)
Instituto Forestal
Instituto Nacional de Normalización (INN)
Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC)
Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo
Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)
Ministerio de Minería
Subsecretaría de Minería
Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)
Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)
Comisión Nacional de Energía
Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)
Ministerio de Planificación y Cooperación
Subsecretaría de Panificación y Cooperación
Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI)
Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)
Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS)
Instituto Nacional de la Juventud (INJUV)
Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)
Ministerio de Educación
Subsecretaría de Educación
Comisión Nacional de Investigación Científica y
Tecnológica (CONICYT)
Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM)
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)
Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)
Consejo Nacional del Libro y la Lectura
Consejo de Calificación Cinematográfica
Fondo de Desarrollo de las Artes y la Cultura (FONDART)
Ministerio de Justicia
Subsecretaría de Justicia
Corporaciones de Asistencia Judicial
Servicio Registro Civil e Identificación
Fiscalía Nacional de Quiebras
Servicio Médico Legal
Servicio Nacional de Menores (SENAME)
Dirección Nacional de Gendarmería
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría del Trabajo
Subsecretaría de Previsión Social
Dirección del Trabajo
Dirección General del Crédito Prendario
Instituto de Normalización Previsional (INP)
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones
Superintendencia de Seguridad Social
Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales
Ministerio de Obras Públicas
Subsecretaría de Obras Públicas
Dirección General de Obras Públicas
Dirección de y Ejecución de Obras Públicas
Dirección de Servicios de Concesiones
Dirección de Aeropuertos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirección de Arquitectura
Dirección Obras Portuarias
Dirección de Planeamiento
Dirección Obras Hidráulicas
Dirección Vialidad
Dirección Contabilidad y Finanzas
Instituto Nacional de Hidráulica
Superintendencia Servicios Sanitarios
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
Subsecretaría de Transportes
Subsecretaría de Telecomunicaciones
Junta Aeronáutica Civil
Centro Control y Certificación Vehicular (3CV)
Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET)
Unidad Operativa Control de Tránsito (UOCT)
Ministerio de Salud
Subsecretaría de Salud
Central Abastecimientos Sistema
Nacional Servicios de Salud (CENABAST)
Fondo Nacional de Salud (FONASA)
Instituto de Salud Pública (ISP)
Superintendencia de Isapres
Servicio de Salud Arica
Servicio de Salud Iquique
Servicio de Salud Antofagasta
Servicio de Salud Atacama
Servicio de Salud Coquimbo
Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio
Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota
Servicio de Salud Aconcagua
Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins
Servicio de Salud Maule
Servicio de Salud Ñuble
Servicio de Salud Concepción
Servicio de Salud Talcahuano
Servicio de Salud Bío-Bío
Servicio de Salud Arauco
Servicio de Salud Araucanía Norte
Servicio de Salud Araucanía Sur
Servicio de Salud Valdivia
Servicio de Salud Osorno
Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena
Servicio de Salud Aysén
Servicio de Salud Magallanes
Servicio de Salud Metropolitano Oriente
Servicio de Salud Metropolitano Central
Servicio de Salud Metropolitano Sur
Servicio de Salud Metropolitano Norte
Servicio de Salud Metropolitano Occidente
Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente
Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
Subsecretaría de Vivienda
Parque Metropolitano de Santiago
Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo
Ministerio de Bienes Nacionales
Subsecretaría de Bienes Nacionales
Ministerio de Agricultura
Subsecretaría de Agricultura
Comisión Nacional de Riego (CNR)
Corporación Nacional Forestal (CONAF)
Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)
Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA)
Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Servicio Nacional de la Mujer
Subsecretaría Nacional de la Mujer
Gobiernos Regionales
Intendencia I Región
Gobernación de Arica
Gobernación de Parinacota
Gobernación de Iquique
Intendencia II Región
Gobernación de Antofagasta
Gobernación de El Loa
Gobernación de Tocopilla
Intendencia III Región
Gobernación de Chañaral
Gobernación de Copiapó
Intendencia IV Región
Gobernación de Huasco
Gobernación de El Elqui
Gobernación de Limarí
Gobernación de Choapa
Intendencia V Región
Gobernación de Petorca
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Quillota
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua
Intendencia VI Región
Gobernación de Cachapoal
Gobernación de Colchagua
Gobernación de Cardenal Caro
Intendencia VII Región
Gobernación de Curicó
Gobernación de Talca
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes
Intendencia VIII Región
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Gobernación de Arauco
Intendencia IX Región
Gobernación de Malleco
Gobernación de Cautín
Intendencia X Región
Gobernación de Valdivia
Gobernación de Osorno
Gobernación de Llanquihue
Gobernación de Chiloé
Gobernación de Palena
Intendencia XI Región
Gobernación de Coihaique
Gobernación de Aysén
Gobernación de General Carrera
Intendencia XII Región
Gobernación de Capitán Prat
Gobernación de Ultima Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Gobernación de Antártica Chilena
Intendencia Región Metropolitana
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Maipo
Gobernación de Talagante
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Santiago
3. Lista de entidades de Corea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJunta de Auditoría e Inspección (Board of Audit and
Inspection)
Gabinete del Primer Ministro (Office of the Prime
Minister)
Ministerio de Planificación y Presupuesto (Ministry of
Planning and Budget)
Ministerio de Legislación (Ministry of Legislation)
Ministerio de Asuntos relacionados con Patriotas y
Veteranos (Ministry of Patriots and Veterans Affairs)
Ministerio de Hacienda y Economía (Ministry of Finance
and Economy)
Ministerio de Educación y Desarrollo de Recursos Humanos
(Ministry of Education and Human Resources Development)
Ministerio de Unificación (Ministry of Unification)
Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio (Ministry
of Foreign Affairs and Trade)
Ministerio de Justicia (Ministry of Justice)
Ministerio de Defensa Nacional (Ministry of National
Defense)
Ministerio de Gobierno y Administración Internos
(Ministry of Government Administration and Home Affairs)
Ministerio de Ciencia y Tecnología (Ministry of Science
and Technologie)
Ministerio de Cultura y Turismo (Ministry of Culture and
Tourism)
Ministerio de Agricultura y Asuntos Forestales (Ministry
of Agriculture and Forestry)
Ministerio de Comercio, Industria y Energía (Ministry of
Comerse, Industry and Energy)
Ministerio de Información y Comunicaciones (Ministry of
Information and Communications)
Ministerio de Salud y Bienestar (Ministry of Health and
Welfare)
Ministerio de Medio Ambiente (Ministry of Environment)
Ministerio del Trabajo (Ministry of Labor)
Ministerio de Igualdad de Género (Ministry of Gender
Equality)
Ministerio de Construcción y Transportes (Ministry of
Construction and Transportation)
Ministerio de Asuntos Marítimos y Pesca (Ministry of
Maritime Affairs and Fisheries)
Agencia de Informaciones del Gobierno (Government
Infornation Agency)
Comisión de Comercio Equitativo (Fair Trade Comission)
Comisión de Supervisión Financiera (Financial
Supervisory Commission)
Comisión del Servicio Civil (Civil Service Commission)
Servicio Nacional de Impuestos (National Tax Service)
Servicio Coreano de Aduanas (Korea Customs Service)
Servicio de Contrataciones Públicas (limitado a
adquisiciones para las entidades que aparecen en esta
lista solamente. En cuanto a las contrataciones para las
entidades que aparecen en el Apéndice Nº 2 y el Apéndice
Nº 3, se aplicarán la cobertura y los umbrales
correspondientes a tales entidades) (Public Procurement
Service)
Oficina Nacional de Estadísticas (National Statistical
Office)
Oficina del Supremo Fiscal Público (Supreme Public
Prosecutors' Office)
Dirección de Personal Militar (Military Manpower
Administration)
Agencia Nacional de Policía (salvo por adquisiciones
efectuadas para la preservación del orden público)
(National Police Agency)
Dirección de Meteorológica de Corea (Korea
Meteorological Administration)
Dirección de Bienes Culturales (Cultural Properties
Administration)
Dirección de Desarrollo Rural (Rural Development
Administration)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio Forestal de Corea (Korea Forest Service)
Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa (Small and
Medium Business Administration)
Oficina de Propiedad Intelectual de Corea (Korean
Intellectual Property Office)
Dirección de Medicamentos y Alimentos (Food and Drug
Administration)
Dirección de Nacional de Ferrocarriles de Corea (Korea
National Railroad Administration)
Agencia Nacional de Policía Marítima (salvo por
adquisiciones efectuadas para la preservación del orden
público) (National Maritime Police Agency)
4. Notas al Apéndice 1
Para Chile:
Las entidades del gobierno central enumeradas
anteriormente incluyen sus organizaciones lineales
subordinadas como también sus subdivisiones regionales y
subregionales, siempre que no sean de índole industrial
o comercial.
Para Corea:
1. Las entidades del gobierno central enumeradas
anteriormente incluyen sus organizaciones
lineales subordinadas como también sus
subdivisiones regionales y subregionales,
siempre que no sean de índole industrial o
comercial.
2. Este Apéndice no se aplicará a la contratación
por licitación única incluidas las reservas
para todas las pequeñas y medianas empresas en
conformidad con la Ley sobre Contratos en los
cuales el Estado es Parte y su correspondiente
Decreto Presidencial. Luego de que el Director
de la Dirección de Pequeñas y Medianas Empresas
designe los bienes específicos que se
adquirirán de dichas empresas, Corea notificará
anualmente a Chile de la adición a la lista
existente de bienes.
3. La Agencia de Logística de la Defensa será
considerada parte del Ministerio de Defensa
Nacional (MDN). De acuerdo con la decisión que
adopte el gobierno de Corea en conformidad con
las disposiciones establecidas en las Notas
Generales, respecto de las contrataciones
públicas realizadas por el MDN, el presente
Tratado se aplicará exclusivamente a las
siguientes categorías de la Federal Supply
Classification (FSC) y, en lo que se refiere a
servicios y construcción enumerados en los
Apéndices Nº 5 y Nº 6 se aplicará únicamente a
aquellas áreas que no tengan relación con la
seguridad y la defensa nacionales.
FSC Descripción
2510 Componentes estructurales de vehículos como
la cabina, la carrocería y la estructura
2520 Componentes de transmisión vehicular
2540 Muebles y accesorios vehiculares
2590 Componentes vehiculares diversos
2610 Neumáticos y cámaras no pertenecientes a
aeronaves
2910 Componentes de sistemas de motores de
combustión, no pertenecientes a aeronaves
2920 Componentes de sistemas de motores
eléctricos, no pertenecientes a aeronaves
2930 Componentes de sistemas de enfriamiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotores, no pertenecientes a aeronaves
2940 Filtros de aire y aceite, de rejilla y
limpiadores, no pertenecientes a aeronaves
2990 Accesorios diversos de motor, no
pertenecientes a aeronaves
3020 Engranajes, poleas, rueda dentada y cadena de
transmisión
3416 Tornos
3417 Máquinas fresadoras
3510 Equipo de lavandería y limpiado en seco
4110 Equipo de refrigeración
4230 Equipo de descontaminación e impregnación
4520 Equipo de calefacción ambiental y
calefactores de agua domésticos
4940 Equipo especializado para talleres de
reparación y mantenimiento de diversa índole
5120 Herramientas manuales sin filo, sin motor
5410 Edificios prefabricados y portátiles
5530 Tablero enchapado y madera enchapada
5660 Cercado, cercas y portones
5945 Relés y solenoides
5965 Recepción y transmisión a través de casco, de
equipo manual, micrófonos y altavoces
5985 Antenas, guía ondas y equipo relacionado
5995 Conjuntos de cable, cuerda y alambre: equipo
de comunicación
6505 Productos farmacéuticos (drogas y productos
biológicos)
6220 Luces y artefactos eléctricos para vehículos
6840 Control de plagas: agentes y desinfectantes
6850 Productos químicos diversos y especializados
7310 Equipo para cocinar, asar y servir alimentos
7320 Equipo para cocinas y electrodomésticos
7330 Herramientas manuales y útiles para cocina
7350 Vajilla
7360 Conjuntos, juegos, equipo y módulos para
preparar y servir alimentos
7530 Papelería y formularios
7920 Escobas, cepillos, traperos y esponjas
7930 Compuestos y preparados de limpieza y pulido
8110 Tambores y latas
9150 Aceites y grasas: para cortar, para lubricar
e hidráulica
9310 Papel y cartulina
Apéndice 2
Entidades a Nivel Subcentral
1. Umbrales
Bienes
Especificados en el Apéndice 4
Umbrales DEG 200.000
Servicios
Especificados en el Apéndice 5
Umbrales DEG 200.000
Construcción
Especificados en el Apéndice 6
Umbrales DEG 15.000.000
2. Chile no tiene compromisos respecto de este
Apéndice.
3. Lista de Entidades de Corea
Gobierno Metropolitano de Seúl
Ciudad de Busan
Ciudad de Daegu
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCiudad de Incheon
Ciudad de Gwangju
Ciudad de Daejon
Kyonggi-do
Gangwon-do
Chungcheongbuk-do
Chungcheongnam-do
Gyeongsangbuk-do
Gyeongsangnam-do
Jeollabuk-do
Jeollanam-do
Jeju-do
4. Notas al Apéndice 2
Para Corea:
1. Las entidades administrativas de gobierno a
nivel subcentral enumeradas precedentemente
incluyen las respectivas organizaciones que se
encuentran subordinadas bajo su control directo
como también las oficinas según se estipula en
la Ley de Autonomía Local de Corea.
2. Este Apéndice no se aplicará a la contratación
por licitación única incluidas las reservas
para todas las pequeñas y medianas empresas en
conformidad con la Ley Local de Financiamiento
y su correspondiente Decreto Presidencial.
Luego de que el Director de la Dirección de
Pequeñas y Medianas Empresas designe los bienes
específicos que se adquirirán de dichas
empresas, Corea notificará anualmente a Chile
de la adición a la lista existente de bienes.
Apéndice 3
Todas las demás entidades
1. Umbrales
Bienes
Especificados en el Apéndice 4
Umbrales DEG 450.000
Construcción
Especificados en el Apéndice 6
Umbrales DEG 15.000.000
2. Lista de entidades de Chile
Empresa Portuaria Arica
Empresa Portuaria Iquique
Empresa Portuaria Antofagasta
Empresa Portuaria Coquimbo
Empresa Portuaria Valparaíso
Empresa Portuaria San Antonio
Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano
Empresa Portuaria Puerto Montt
Empresa Portuaria Chacabuco
Empresa Portuaria Austral
Aeropuertos de Propiedad del Estado,
Dependientes de la Dirección de Aeronáutica Civil.
3. Lista de entidades de Corea
Korea Development Bank
Industrial Bank of Korea
Kookmin Bank
Korea Minting and Security Printing Corporation
Korea Electric Power Corporation (con excepción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la adquisición de productos correspondientes a
las categorías SA Nºs 8504, 8535, 8537 y 8544)
Korea Coal Corporation
Korea Resources Corporation
Korea Nacional Oil Corporation
Korea Trade-Investment Promotion Agency
Korea Highway Corporation
Korea Nacional Housing Corporation
Korea Water Resources Corporation
Korea Land Corporation
Korea Agricultural and Rural Infrastructure
Corporation
Agricultural and Fishery Marketing Corporation
Korea Nacional Tourism Organization
Korea Labor Welfare Corporation
Korea Gas Corporation
4. Notas al Apéndice 3
Para Chile:
Este Apéndice abarca todos los demás
emprendimientos del sector público en relación con los
cuales las autoridades podrán ejercer, ya sea en forma
directa o indirecta, una influencia predominante, en
caso de que tengan como una de sus actividades
cualesquiera de las que se señalan a continuación o una
combinación de las mismas:
(a) proporcionar servicios de aeropuerto u otras
instalaciones de terminales a transportadores
aéreos; y
(b) proporcionar servicios de puertos marítimos o
fluviales y demás instalaciones de terminales
a naves marítimas y fluviales,
a condición de que no sean de índole
industrial o comercial.
Para Corea:
1. Este Apéndice no se aplicará a la contratación
por licitación única incluidas las reservas
para todas las pequeñas y medianas empresas en
conformidad con la Ley de Gestión de Empresas
con Inversión del Estado y las Reglas de
Contabilidad para Empresas con Inversión del
Estado. Luego de que el Director de la
Dirección de Pequeñas y Medianas Empresas
designe los bienes específicos que se
adquirirán de dichas empresas, Corea notificará
anualmente a Chile de la adición a la lista
existente de bienes.
2. Este Apéndice abarca todos los demás
emprendimientos del sector público en relación
con los cuales las autoridades podrán ejercer,
ya sea en forma directa o indirecta, una
influencia predominante, en caso de que tengan
como una de sus actividades cualesquiera de las
que se señalan a continuación o una combinación
de las mismas:
(a) proporcionar servicios de aeropuerto u
otras instalaciones de terminales a
transportadores aéreos; y
(b) proporcionar servicios de puertos
marítimos o fluviales y demás
instalaciones de terminales a naves
marítimas y fluviales,
a condición de que no sean de índole
industrial o comercial.
Apéndice 4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileBienes
De conformidad con las Notas Generales, los
Gobiernos de Corea y de Chile cubrirán todos los
abastecimientos, a menos que se especifique lo contrario
en los Apéndices 1 a 3.
Ninguna Parte tiene Notas para este Apéndice.
Apéndice 5
Servicios
Para los efectos de este Capítulo y sin perjuicio
de las disposiciones señaladas en el Artículo 15.2, no
se excluirá ningún servicio de la Lista Universal de
Servicios de la OMC (WTO/MTN.GNS/W/120).
Apéndice 6
Servicios de construcción
Para los efectos de este Capítulo y sin perjuicio de
las disposiciones señaladas en el Artículo 15.2, no se
excluirá ningún servicio de construcción en virtud de la
división de CPC relacionada con el trabajo de
construcción.
Apéndice 7
Notas Generales
1. Nada de lo señalado en el presente Tratado se
interpretará de manera de impedir que una Parte
realice acciones o no divulgue información que
estime indispensable para la protección de sus
intereses esenciales de seguridad relacionados
con la adquisición de armas, municiones o
material bélico o para adquisiciones esenciales
para la seguridad o la defensa nacionales.
2. Sujeto al requisito de que dichas medidas,
según se establece en el párrafo 1, no sean
aplicadas de manera tal que constituya una
forma de discriminación arbitraria o
injustificable entre las Partes, o una manera
disimulada de obstaculizar el comercio
internacional, nada de lo señalado en el
presente Tratado se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte de imponer o hacer
cumplir medidas que se requieran para proteger
la moral pública, el orden y la seguridad
pública, la vida humana, animal y vegetal, la
salud o la propiedad intelectual o aquella que
se relacione con los productos y servicios de
las personas minusválidas, de las instituciones
filantrópicas o del trabajo realizado en los
centros de rehabilitación social.
3. Corea entiende que los procedimientos de
licitación selectiva son una categoría dentro
de los procedimientos de licitación abierta y
que, en dichos procedimientos, solamente los
proveedores que cumplen los requisitos
establecidos por las entidades enumeradas en
los Apéndices 1 a 3, son invitados a presentar
una propuesta.
Anexo 15.2
Implementación de la contratación pública
Apéndice 1
(Al que se hace referencia en el Artículo 15.8.3)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMedios de publicación
Para Chile:
Diario Oficial de la República de Chile
http://www.chilecompra.cl
Para Corea:
Diario Oficial de Corea (Oficial Gazette of Korea)
http://www.g2b.go.kr/
Apéndice 2
Valor de los umbrales
1. Al calcular el valor de un contrato, las
entidades deberán incluir toda contratación
pública respecto de la cual se estime que su
valor está por debajo de los valores
pertinentes especificados por las Partes en los
Apéndices del Anexo 15.1 de este Capítulo. Las
entidades deberán incluir en tal estimación el
máximo valor estimado total de la contratación
y cualesquiera contratos resultantes por el
período que duren dichos contratos, tomando en
consideración todas las opciones, premios,
honorarios, comisiones, intereses y demás
flujos de ingresos o formas de remuneración que
se establecen en dichos contratos.
2. Cada Parte publicará el valor de los umbrales
de conformidad con este Capítulo expresado en
la moneda nacional correspondiente.
3. En el caso de Corea, el cálculo de dichos
valores se basará en el valor promedio diario
de los Derechos Especiales de Giro (DEG) frente
al tipo de cambio del won coreano por un
período de 24 meses anterior al 1 de octubre o
el 1 de noviembre del año antes de que
comiencen a regir los umbrales en moneda
nacional, hecho que se verificará a partir del
1 de enero.
4. En el caso de Chile, el cálculo de dichos
valores se basará en el valor promedio diario
de los DEG frente al tipo de cambio del peso
chileno por un período de 24 meses que termine
el último día de agosto anterior a la revisión,
con vigencia desde el 1 de enero.
5. El valor revisado de los umbrales se redondeará
hacia abajo, en caso necesario, a la cifra más
cercana de los próximos diez mil pesos chilenos
y los diez millones de won coreanos.
PARTE V
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO 16
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 16.1: Obligaciones
1. Cada Parte otorgará, en su territorio, a los
nacionales de la otra Parte, una adecuada y
efectiva protección y cumplimiento de los
derechos de propiedad intelectual, asegurando a
la vez de que las medidas destinadas a cumplir
dichos derechos no se conviertan en obstáculos
al comercio legítimo.
2. Con el objeto de otorgar una adecuada y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectiva protección y cumplimiento de los
derechos de propiedad intelectual, cada Parte
implementará fielmente los tratados
internacionales a los que se ha adherido,
incluyendo el Acuerdo ADPIC.
Artículo 16.2: Protección ampliada
En su derecho interno, una Parte podrá otorgar
protección más amplia a los derechos de propiedad
intelectual que la requerida en este Tratado, a
condición de que tal protección no sea inconsistente con
el presente Tratado y con el Acuerdo ADPIC.
Artículo 16.3: Protección de marcas comerciales
1. El Artículo 6 bis del Convenio de París se
aplicará a los servicios, mutatis mutandis.
Para determinar si una marca comercial es
notoriamente conocida, las Partes tomarán
en cuenta la notoriedad de esta marca en el
sector relevante del público, inclusive la
notoriedad obtenida la Parte correspondiente,
como consecuencia de la promoción de dicha
marca.
2. Si el uso de la marca es un requisito conforme
a la legislación de una de las Partes para
conservar el registro, dicho registro podrá
cancelarse por falta de uso únicamente después
de que transcurra, como mínimo, un período
ininterrumpido de tres años, a menos que el
titular de la marca presente razones válidas
apoyadas en la existencia de obstáculos para
el uso.
3. Cuando esté controlada por el titular, se
considerará que la utilización de una marca
comercial por otra persona constituye uso de
la marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo 16.4: Protección de indicaciones
geográficas
1. Para los propósitos del presente Tratado, las
indicaciones geográficas son las que identifican
un producto como originario del territorio de una
de las Partes, o de una región o localidad de ese
territorio, cuando determinada calidad, reputación
u otra característica de ese producto sea
imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. Con el reconocimiento de la importancia de la
protección de las indicaciones geográficas, las
Partes protegerán, de conformidad con sus
respectivas legislaciones nacionales, las
indicaciones geográficas de la otra Parte
registradas y/o protegidas por la de la otra
Parte, que estén dentro del ámbito de protección
señalado en los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo
ADPIC. Además de la aceptación de esta obligación,
ambas Partes no permitirán la importación,
fabricación y venta de productos, de conformidad
con su respectiva legislación interna, que utilice
dichas indicaciones geográficas de la otra Parte,
a menos que dichos productos hayan sido producidos
en esa otra Parte.
3. Chile protegerá las indicaciones geográficas
enumeradas en el Anexo 16.4.3 para su uso
exclusivo en productos que se originen en Corea.
Chile prohibirá la importación, fabricación y
venta de productos con tales indicaciones
geográficas, a menos que hayan sido producidos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCorea, de conformidad con las leyes coreanas
aplicables.
4. Corea protegerá las indicaciones geográficas
enumeradas en el Anexo 16.4.4 para su uso
exclusivo en los productos que se originen en
Chile. Corea prohibirá la importación, fabricación
y venta de productos que tengan dichas indicaciones
geográficas, a menos que hayan sido producidos en
Chile, de conformidad con las leyes chilenas
aplicables. Esto no perjudicará de manera alguna
los derechos que Corea pudiera reconocer, además
de Chile, exclusivamente a Perú en lo relativo a
"Pisco".
5. En un plazo de dos años a contar de la entrada
en vigor del presente Tratado, ambas Partes
iniciarán consultas para proteger indicaciones
geográficas adicionales. Como resultado de dichas
consultas, ambas Partes protegerán y/o reconocerán,
en los términos previstos en el presente Tratado,
las indicaciones geográficas listadas en el Anexo
16.4.5 y cualesquiera indicaciones geográficas
adicionales presentadas por las Partes que
correspóndanse encuentren dentro del ámbito de
protección de las indicaciones geográficas
estipulado en los Artículos 22, 23 y 24 del
Acuerdo ADPIC.
Artículo 16.5: Aplicación
Las Partes proporcionarán en su respectiva
legislación normativas para el cumplimiento de los
derechos de propiedad intelectual, que sean consistentes
con el Acuerdo ADPIC, en particular los Artículos 41 al
61 del mismo.
Artículo 16.6: Mecanismo de consulta
Cualesquiera consulta entre las Partes respecto a
la implementación o interpretación de este Capítulo se
llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de
solución de controversias establecidos en el Capítulo
19.
Anexo 16.4.3
Indicaciones geográficas de Corea
- Ginseng coreano (respecto del Ginseng)
- Kimchi coreano (respecto del Kimchi)
- Boseong (respecto del té)
Anexo 16.4.4
Indicaciones geográficas de Chile
- Pisco (respecto del vino y bebidas espirituosas)
- Pajarete (respecto del vino y bebidas espirituosas)
- Vino Asoleado (respecto del vino)
Anexo 16.4.5
Indicaciones geográficas de vinos que se originen en
Chile
Los vinos de las siguientes regiones, subregiones y
zonas:
Región vitivinícola de Atacama
- Subregión: Valle de Copiapó
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Subregión: Valle del Huasco
Región vitivinícola de Coquimbo
- Subregión: Valle del Elqui
- Subregión: Valle del Limarí
- Subregión: Valle del Choapa
Región vitivinícola de Aconcagua
- Subregión: Valle de Aconcagua
- Subregión: Valle de Casablanca
Región vitivinícola del Valle Central
- Subregión: Valle del Maipo
- Subregión: Valle del Rapel
Zona: Valle de Cachapoal
Zona: Valle de Colchagua
- Subregión: Valle de Curicó
Zona: Valle del Teno
Zona: Valle del Lontué
- Subregión: Valle del Maule
Zona: Valle del Claro
Zona: Valle del Loncomilla
Zona: Valle del Tutuvén
Región vitivinícola del Sur
- Subregión: Valle del Itata
- Subregión: Valle del Bío-Bío
PARTE VI
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E
INSTITUCIONALES
CAPÍTULO 17
TRANSPARENCIA
Artículo 17.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
resolución administrativa de aplicación general
significa una resolución o interpretación administrativa
que se aplica a todas las personas y situaciones de
hecho que generalmente caen dentro de este ámbito y que
establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una resolución o fallo emitido en un procedimiento
administrativo o cuasi judicial, aplicable a una
persona, bien o servicio en particular de la otra
Parte en un caso específico; o
(b) un fallo que adjudica en relación con un acto o
práctica en particular.
Artículo 17.2: Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para
facilitar las comunicaciones entre las Partes
respecto a cualquier asunto incluido en el presente
Tratado.
2. A solicitud de una Parte, el punto de contacto de
la otra Parte identificará el organismo o
funcionario responsable del asunto y prestará
apoyo, según sea necesario, para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 17.3: Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación general relativos a cualquier asunto
cubierto por el presente Tratado, sea publicado sin
demora o puesto a disposición del público de alguna
otra forma.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por anticipado cualquier medida que
tenga el propósito de adoptar; y
(b) proporcionará a los interesados y a la otra
Parte una oportunidad razonable de efectuar
comentarios a tales medidas propuestas.
Artículo 17.4: Notificación y entrega de
información
1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a
la otra Parte de cualquier medida existente o en
proyecto que la Parte considere que podría afectar
materialmente el funcionamiento del presente
Tratado o de otro modo afectar sustancialmente los
intereses de la otra Parte conforme al presente
Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, una Parte
proporcionará información prontamente y responderá
a preguntas relacionadas con cualquier medida
existente o en proyecto, independientemente de que
la otra Parte haya sido notificada o no de dicha
medida con anterioridad.
3. Toda notificación o información proporcionada de
conformidad con este Artículo no prejuzgará
respecto de si la medida es consistente con el
presente Tratado.
4. La información a la que se refiere el presente
Artículo se considerará haber sido entregada cuando
haya sido proporcionada mediante una notificación
adecuada a la OMC o cuando haya sido puesta a
disposición en el sitio web oficial, público y
gratuito de la Parte pertinente.
Artículo 17.5: Intercambio de información sobre
ayuda del Estado
Cada Parte podrá solicitar información acerca de
casos particulares de ayuda del Estado que, en su
opinión, afectan el comercio entre las Partes. La Parte
requerida realizará sus mejores esfuerzos por
proporcionar información que no sea confidencial.
Artículo 17.6: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar de manera coherente, imparcial
y razonable todas las medidas de aplicación general que
afecten materias cubiertas por el presente Tratado, cada
Parte se asegurará que en sus respectivos procedimientos
administrativos en que se apliquen medidas señaladas en
el Artículo 17.3 a personas, bienes o servicios
particulares de la otra Parte, en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra
Parte que se vean directamente afectadas por un
procedimiento reciban una notificación razonable,
de acuerdo con los procedimientos internos, al
inicio del procedimiento, incluida una descripción
de la naturaleza del procedimiento, una
declaración de la autoridad legal bajo la cual se
inicia el procedimiento y una descripción general
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las cuestiones controvertidas;
(b) dichas personas tengan una oportunidad razonable
de presentar los hechos y alegatos en respaldo de
sus posiciones, con antelación a cualquier acto
administrativo definitivo, cuando el plazo, la
naturaleza del procedimiento y el interés público
lo permitan; y
(c) sus procedimientos se realicen de acuerdo con su
derecho interno.
Artículo 17.7: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales o administrativos, para
efectos de una pronta revisión y, en casos en que
se requiera, la corrección de los actos
administrativos definitivos relativos a materias
cubiertas por el presente Tratado. Dichos
tribunales serán imparciales e independientes de la
oficina o autoridad administrativa encargada del
cumplimiento y no tengan interés significativo en
el resultado final del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que, en cualesquiera de
dichos tribunales o procedimientos, las partes
involucradas en el procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para defender o
apoyar sus respectivas posiciones; y
(b) una decisión fundada en las pruebas y los
escritos presentados o, en casos donde lo
requiera el derecho interno, en el expediente
recopilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará que, sujeto a la
impugnación o revisión ulterior prevista en su
derecho interno, dichas decisiones sean
implementadas por las dependencias o
autoridades y rijan la práctica de las mismas,
respecto al acto administrativo en cuestión.
CAPÍTULO 18
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 18.1: Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre
Comercio, integrada por los funcionarios señalados
en el Anexo 18.1.1 o por las personas que éstos
designen.
2. Las Partes, por intermedio de la Comisión:
(a) supervisarán la implementación del presente
Tratado y la adecuada aplicación de las
disposiciones establecidas en el mismo;
(b) evaluarán los resultados obtenidos durante la
aplicación del presente Tratado;
(c) supervisarán el trabajo de los comités y grupos de
trabajo establecidos en virtud del presente
Tratado, a los que se hace referencia en el Anexo
18.1.2(c);
(d) asegurarán que, en lo relativo a empresas públicas
y a empresas a las cuales se les han otorgado
derechos especiales o exclusivos, en cumplimiento
del Artículo 14.8, con posterioridad a la entrada
en vigor del presente Tratado, cualquier medida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ocasione una distorsión en el comercio de
bienes o servicios entre las Partes no será
ejecutada ni se mantendrá en medida alguna que sea
contraria a los intereses de las Partes; y
(e) considerará cualquier otro asunto que pueda
afectar el funcionamiento del presente Tratado o
que sea encargado por las Partes a la Comisión.
3. En cumplimiento de sus funciones la Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a comités
ad hoc y permanentes, a grupos de trabajo o grupos
de expertos y asignarles tareas relativas a
asuntos específicos;
(b) obtener la asesoría de grupos y personas no
gubernamentales;
(c) de acuerdo con el Anexo 18.1.3(c), modificar:
(i) las reglas de origen establecidas en el Anexo
4;
(ii) las Listas establecidas en el Anexo 3.4, con
el fin de acelerar el proceso de eliminación
arancelaria;
(iii) las Reglamentaciones Uniformes; y
(iv) los Anexos 15.1 y 15.2 (Contratación
Pública); y
(d) tomar las demás medidas en el ejercicio de sus
funciones, cuando lo acuerden las Partes.
4. La Comisión establecerá su Reglamento. Todas las
decisiones de la Comisión se adoptarán de mutuo
acuerdo entre las Partes.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en
sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la
Comisión serán presididas alternadamente por cada
Parte.
Artículo 18. 2: El Secretariado
1. Cada Partes designa al órgano nacional competente
referido en el Anexo 18.2, para que actúe como su
Secretariado, a los efectos del presente Tratado.
2. Para los propósitos del presente Tratado, todas las
comunicaciones o notificaciones dirigidas a una de
las Partes o realizadas por una de las Partes se
efectuarán a través de su Secretariado.
Anexo 18.1.1
Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio
Para los fines del Artículo 18.1, los funcionarios de la
Comisión serán los siguientes:
(a) En el caso de Chile, el/la Ministro/a de
Relaciones Exteriores o las personas que el/ella
designe; y
(b) En el caso de Corea, el/la Ministro/a de
Relaciones Exteriores o las personas que el/ella
designe.
Anexo 18.1.2(c)
Comités y Grupos de trabajo
1. Comités:
(a) Comité de Comercio de Bienes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
(i) Subcomité de Sanidad Animal;
(ii) Subcomité de Protección Fitosanitaria; y
(iii) Subcomité de Inocuidad de los Alimentos;
(c) Comité de Medidas Relativas a la Normalización;
(d) Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo
de Servicios; y
(e) Comité de Normas de Telecomunicaciones.
2. Grupos de Trabajo:
(a) Grupo de trabajo de entrada temporal; y
(b) Grupo de trabajo de contratación pública.
Anexo 18.1.3(c)
Implementación de las decisiones adoptadas por la
Comisión
Las Partes implementarán las decisiones de la
Comisión señaladas en el Artículo 18.1.3(c), de acuerdo
con su respectivo derecho interno y los siguientes
procedimientos:
(a) en el caso de Chile, por medio de acuerdos de
ejecución, en conformidad con el Artículo 50 Nº 1,
párrafo segundo de la Constitución Política de la
República de Chile; y
(b) en el caso de Corea, de acuerdo con el Artículo
60.1 de la Constitución de la República de Corea.
Anexo 18.2
El Secretariado
Para los efectos del Artículo 18.2, los órganos
nacionales competentes de las Partes serán:
(a) en el caso de Chile, la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor
legal; y
(b) en el caso de Corea, la Oficina de Comercio
Multilateral del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Comercio, o su sucesor legal.
CAPÍTULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sección A- Solución de controversias
Artículo 19.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un
acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del
presente Tratado y, mediante la cooperación y consultas,
se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Artículo 19.2: Ámbito de aplicación
Salvo disposición en contrario en el presente Tratado,
las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención y solución de las controversias
entre las Partes relativas a la interpretación o
aplicación del presente Tratado; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(b) cuando una Parte considere que una medida
existente o en proyecto de la otra Parte es o
podría ser incompatible con las obligaciones del
presente Tratado, o pudiere causar anulación o
menoscabo, en el sentido del Anexo 19.2.
Artículo 19.3: Opción de foro
1. Las controversias que surjan respecto a cualquier
asunto, en virtud de lo dispuesto en el presente
Tratado y en el Acuerdo OMC, en cualquier convenio
negociado en conformidad con este último, o en
cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán
resolverse en el foro que la Parte reclamante
seleccione.
2. Una vez iniciados los procedimientos de solución de
controversias conforme al Artículo 19.6 o bien
conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será
excluyente del otro.
3. Para los efectos de este Artículo, se considerarán
iniciados los procedimientos de solución de
controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una
Parte solicite el establecimiento de un grupo
especial.
Artículo 19.4: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra
Parte la celebración de consultas respecto de
cualquier medida existente o en proyecto, o
respecto de cualquier otro asunto que considere
pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del
presente Tratado.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas
de acuerdo con el párrafo 1, indicará las
disposiciones del presente Tratado que considere
pertinentes y entregará la solicitud a la otra
Parte.
3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas
perecederos, las consultas se iniciarán dentro de
un plazo de 15 días a contar de la fecha de entrega
de la solicitud.
4. Las Partes:
(a) aportarán información suficiente que permita un
examen completo acerca de cómo la medida existente
o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese
afectar el funcionamiento y aplicación del
presente Tratado; y
(b) darán un trato confidencial a cualquier
información que se intercambie en el proceso de
consultas.
Artículo 19.5: Buenos oficios, conciliación y
mediación
1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación
son procedimientos que emprendidos voluntariamente
si así lo acuerdan las Partes.
2. Las diligencias relativas a buenos oficios,
conciliación y mediación, y en particular las
posiciones adoptadas durante las mismas por las
Partes, serán confidenciales y no afectarán los
derechos de ninguna de ellas en posibles
diligencias ulteriores con arreglo a estos
procedimientos.
3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar los buenos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficios, la conciliación o la mediación en
cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en
cualquier momento, y en cualquier momento se les
podrá poner término. Una vez terminado el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o
mediación sin que se hubiere llegado a un acuerdo
entre las Partes, la Parte reclamante podrá
solicitar el establecimiento de un grupo arbitral.
Artículo 19.6: Solicitud de un grupo arbitral
1. Una Parte podrá solicitar por escrito la
constitución de un grupo arbitral si el asunto no
se hubiere resuelto de conformidad con el Artículo
19.4, dentro de:
(a) los 45 días posteriores a la entrega de una
solicitud de consultas;
(b) los 30 días posteriores a la entrega de una
solicitud de consultas en asuntos relativos a
productos agrícolas perecederos; o
(c) cualquier otro plazo que las Partes pudieren
acordar.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito la
constitución de un grupo arbitral cuando se
hubieren celebrado consultas en conformidad con el
Artículo 8.12.
3. Una vez entregada de la solicitud, se constituirá
un grupo arbitral.
4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo
arbitral se constituirá y desempeñará sus funciones
en conformidad con las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 19.7: Lista de árbitros
1. Las Partes, por mutuo acuerdo, establecerán a más
tardar seis meses después de la entrada en vigor
del presente Tratado una lista de hasta 15
individuos que están dispuestos y posean las
aptitudes para actuar como árbitros, un tercio de
los cuales no podrá ser nacional de ninguna de las
Partes. Los miembros de la lista serán designados
por un período de tres años y serán reelectos
automáticamente por otro período igual, salvo
objeción de cualquiera de las Partes.
2. Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia
en derecho, comercio internacional, otras materias
comprendidas en el presente Tratado, o en la
solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con
ninguna de las Partes y no recibir instrucciones
de las mismas; y
(d) cumplir el Código de Conducta establecido en el
Anexo 19.7.
Artículo 19.8: Requisitos para ser árbitro
1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en el Artículo 19.7.2.
2. Los individuos que hubieren intervenido en una
controversia, en los términos del Artículo 19.5, no
podrán ser árbitros de la misma.
Artículo 19.9: Selección del grupo arbitral
1. El grupo arbitral estará integrado por tres
miembros.
2. Cada Parte seleccionará un árbitro dentro de los 15
días siguientes a la entrega de la solicitud de
constitución del grupo arbitral.
3. Las Partes procurarán acordar la designación del
presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días
siguientes a la designación de los árbitros con
arreglo al párrafo 2. En caso que las Partes no
logren llegar a un acuerdo sobre la designación del
presidente dentro de este período, el presidente de
la Comisión, en un plazo de 5 días, elegirá por
sorteo al presidente del grupo arbitral de entre
los integrantes de la lista de árbitros que no sean
nacionales de una de las Partes.
4. Si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del
plazo indicado en el párrafo 2, éste se
seleccionará por sorteo de entre los integrantes de
la lista que sean nacionales de esa Parte.
5. Por regla general, los árbitros se escogerán de la
lista.
6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha
incurrido en una violación del Código de Conducta
establecido en el Anexo 19.7, las Partes celebrarán
consultas y, de acordarlo, destituirán a ese
árbitro y elegirán a uno nuevo en conformidad con
las disposiciones de este Artículo.
Artículo 19.10: Reglas modelo de procedimiento
1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el
procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá de
conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento
contenidas en el Anexo 19.10.
2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime
necesario, las Reglas Modelo de Procedimiento
señaladas en el párrafo 1.
Artículo 19.11: Información y asesoría técnica
A solicitud de una Parte, o de oficio, el grupo
arbitral podrá recabar información y asesoría técnica de
las personas o entidades que estime apropiadas. Toda
información y asesoría técnica obtenida por este
conducto será presentada a las Partes para que formulen
sus observaciones.
Artículo 19.12: Informe preliminar
1. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el grupo
arbitral fundará su informe en las disposiciones
pertinentes del presente Tratado, en los alegatos y
escritos de las Partes y en cualquier otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación recibida de conformidad con el Artículo
19.11.
2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, dentro de
los 90 días siguientes a la selección del último
árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes
un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera
derivada de una solicitud presentada conforme a la
Regla 8 del Anexo 19.10;
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es
o puede ser incompatible con las obligaciones
derivadas del presente Tratado, o causa anulación
o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, o
cualquier otra determinación solicitada en los
términos de referencia; y
(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la
solución de la controversia.
3. Los árbitros podrán emitir opiniones individuales
sobre cuestiones en que no exista unanimidad.
4. Las Partes podrán formular observaciones por
escrito al grupo arbitral sobre el informe
preliminar, dentro de los 14 días siguientes a su
presentación.
5. En caso de recibir observaciones escritas de las
Partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4, y
luego de analizar dichas observaciones, el grupo
arbitral podrá, de oficio o a petición de una
Parte, reconsiderar su informe y realizar cualquier
examen ulterior que considere pertinente.
Artículo 19.13: Informe final
1. El grupo arbitral presentará a las Partes un
informe final, incluyendo cualesquiera opinión
individual sobre cuestiones en que no haya habido
unanimidad, en un plazo de 30 días a contar de la
presentación del informe preliminar, salvo que las
Partes convengan lo contrario.
2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe
preliminar o en su informe final la identidad de
los árbitros cuyo voto corresponda al de mayoría o
de minoría.
3. El informe final del grupo arbitral será hecho
publico dentro de los 15 días siguientes de su
comunicación a las Partes.
Artículo 19.14: Cumplimiento del informe final
1. El informe final del grupo arbitral será
obligatoria para las Partes y no será apelable.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, éstas
darán cumplimiento a la decisión contenida en el
informe final del grupo arbitral, en la forma y
dentro del plazo que en éste ordene.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el informe
final del grupo arbitral establezca que una medida
es incompatible con el presente Tratado, o causa
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.2,
la Parte demandada se abstendrá, en la medida de lo
posible, de aplicar dicha medida o la derogará.
Artículo 19.15: Incumplimiento - Suspensión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficios
1. La Parte reclamante podrá suspender, respecto de la
Parte demandada, la aplicación de beneficios de
efecto equivalente si el grupo arbitral resuelve:
(a) que una medida es incompatible con las
obligaciones derivadas del presente Tratado, y la
Parte demandada no da cumplimiento al informe
final dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento del plazo que dicho informe establece;
o
(b) que una medida causa anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo 19.2, y las Partes no alcanzan
un acuerdo mutuamente satisfactorio respecto de la
controversia dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento del plazo establecido en el informe
final.
2. La suspensión de beneficios se prolongará hasta que
la Parte demandada cumpla la decisión contenida en
el informe final del grupo arbitral o hasta que las
Partes alcancen un acuerdo mutuamente satisfactorio
respecto de la controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de
suspenderse en conformidad con el párrafo 1:
(a) la Parte reclamante procurará, en primer término,
suspender beneficios dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida u
otro asunto que el grupo arbitral haya considerado
incompatible con las obligaciones del presente
Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en
el sentido del Anexo 19.2; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es
factible ni eficaz suspender beneficios en el
mismo sector o sectores, podrá suspender
beneficios en otros sectores. En la comunicación
en que anuncie esta decisión, la Parte reclamante
indicará las razones en que se basa.
4. A solicitud escrita de la Parte afectada, el grupo
arbitral original determinará si el nivel de
beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es
excesivo, en conformidad con el párrafo 1. Si el
grupo arbitral no puede constituirse con sus
miembros originales, se aplicará el procedimiento
establecido en el Artículo 19.9.
5. El grupo arbitral evacuará su resolución dentro de
los 60 días siguientes a la solicitud efectuada en
conformidad con el párrafo 4, o si el grupo
arbitral no puede constituirse con sus integrantes
originales, a la fecha en que se haya designado al
último árbitro. La resolución del grupo arbitral
será definitiva y obligatoria. La resolución será
comunicada a las Partes y puesta a disposición
pública.
Sección B - Procedimientos internos y solución de
controversias comerciales privadas
Artículo 19.16: Interpretación del Tratado ante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstancias judiciales y administrativas
1. Cuando una cuestión de interpretación o de
aplicación del presente Tratado surja en un
procedimiento judicial o administrativo interno de
una Parte y ésta considere que amerita su
intervención, o cuando un órgano administrativo o
judicial solicite la opinión de una Parte material
respecto, esa Parte lo notificará a la otra Parte.
La Comisión procurará, a la brevedad posible,
acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el
órgano administrativo o judicial, presentará ante
dicho órgano cualquier interpretación acordada por
la Comisión, en conformidad con las normas de ese
foro.
3. Si la Comisión no alcanza un acuerdo, cualquiera de
las Partes podrá presentar su propia opinión al
órgano administrativo o judicial, de acuerdo con
las normas de ese foro.
Artículo 19.17: Derechos de particulares
Ninguna Parte podrá otorgar en su legislación
interna derecho de acción contra la otra Parte
fundándose en que una medida de la otra Parte es
incompatible con el presente Tratado.
Artículo 19.18: Medios alternativos para la solución de
controversias
1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y
facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos
de medios alternativos de solución de controversias
comerciales internacionales entre particulares, en
la zona de libre comercio.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los
convenios de arbitraje y el reconocimiento y
ejecución de los laudos arbitrales que se
pronuncien en esas controversias, con arreglo al
párrafo 1.
3. Se considerará que una Parte cumple con lo
dispuesto en el párrafo 2 si es parte y se ajusta a
las disposiciones de la Convención de Naciones
Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de
Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958.
Anexo 19.2
Anulación o menoscabo
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución
de controversias de este Capítulo cuando, en virtud
de la aplicación de una medida que no sea
incompatible con el presente Tratado, considere que
se anulan o menoscaban los beneficios que
razonablemente pudo haber esperado recibir de la
aplicación de las disposiciones contenidas en:
(a) Parte II;
(b) Capítulo 11; y
(c) Capítulo 15
2. Con respecto a cualquier medida sujeta a una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcepción de conformidad con el Artículo 20.1, las
Partes no podrán invocar:
(a) los párrafos 1(a) y (c), en la medida que el
beneficio derive de cualquier disposición
relativa al comercio transfronterizo de
servicios de la Parte II o III; ni
(b) el inciso 1(b).
Anexo 19.7
Código de conducta para los miembros de grupos
arbitrales
Definiciones
1. Para los efectos de este Anexo:
asistente significa toda persona que, en
conformidad con las condiciones del nombramiento de un
miembro, realiza investigación o brinda apoyo a dicho
miembro;
candidato significa un individuo cuyo nombre
figure en la lista de árbitros a que se refiere el
Artículo 19.7 y que esté siendo considerado para su
designación como miembro de un grupo arbitral, en
conformidad con el Artículo 19.9;
miembro significa un miembro de un grupo arbitral
formalmente constituido con arreglo al Artículo 19.6;
procedimiento significa, salvo disposición en contrario,
un procedimiento ante un grupo arbitral con arreglo al
Capítulo 19; y
personal, con respecto a un miembro, significa las
personas que, sin ser asistentes, se encuentran bajo su
dirección y control.
Sección I
Deberes respecto del procedimiento
2. Los candidatos y miembros evitarán la deshonestidad
o apariencia de deshonestidad; se comportarán con
independencia e imparcialidad; evitarán conflictos
de intereses, directos e indirectos, y observarán
las más altas normas de conducta, de forma tal que
se mantenga la integridad e imparcialidad del
sistema de solución de controversias. Los ex
miembros deberán observar las obligaciones que se
establecen en las Secciones V y VI de este Código
de Conducta.
Sección II
Obligación de declaración de intereses
3. Antes de recibir confirmación de su elección como
miembro de un grupo conforme al Artículo 19.9, un
candidato revelará todo interés, relación o asunto
que pudiese afectar su independencia o
imparcialidad o que razonablemente pudiese causar
la impresión de conducta deshonesta o parcial en el
procedimiento. Con este fin, un candidato realizará
todos los esfuerzos razonables para tener
conocimiento de tales intereses, relaciones o
asuntos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Una vez seleccionado, un miembro continuará
realizando todos los esfuerzos razonables para
tener conocimiento acerca de los intereses,
relaciones o asuntos a que se refiere la Regla 3, y
los informará mediante comunicación escrita a la
Comisión para someterlos a la consideración de las
Partes. La obligación de declaración constituye un
deber permanente y requiere que un miembro declare
cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que
pudieren surgir durante cualquier fase del
procedimiento.
Sección III
Desempeño de las funciones de los candidatos
y miembros
5. Un candidato que acepte ser designado como miembro
deberá estar disponible para desempeñar, y
desempeñará, los deberes de miembro de manera
completa y expedita durante todo el procedimiento.
6. Un miembro cumplirá sus deberes de manera justa y
diligente.
7. Un miembro observará este Código de Conducta.
8. Ningún miembro privará a los demás miembros de la
oportunidad de participar en todos los aspectos del
procedimiento.
9. Un miembro deberá tomar en consideración únicamente
las cuestiones planteadas en el procedimiento y
necesarias para adoptar una decisión, y no delegará
el deber de decisión en ninguna otra persona.
10. Un miembro adoptará todas las medidas razonables
para asegurar que sus asistentes y su personal
cumplan con las Secciones I, II y VI de este Código
de Conducta.
11. Ningún miembro no establecerá contactos ex parte
relativos al procedimiento.
12. Ningún candidato o miembro divulgará cuestiones
relativas a violaciones actuales o potenciales de
este Código de Conducta, excepto a la Comisión o
cuando sea necesario para determinar si un
candidato o miembro ha violado o podría violar este
Código.
Sección IV
Independencia e imparcialidad de los miembros
13. Un miembro será independiente e imparcial. Un
miembro actuará de manera justa y evitará causar
la impresión de que su conducta es deshonesta o
parcial.
14. Ningún miembro se dejará influenciar por intereses
propios, presiones externas, consideraciones
políticas, presión pública, lealtad a una Parte o
temor a las críticas.
15. Ningún miembro incurrirá, directa o
indirectamente, en obligaciones ni aceptará
beneficios que pudieren interferir, o parecer que
interfieren, de algún modo con el cumplimiento de
sus obligaciones.
16. Ningún miembro hará uso de su posición en el grupo
arbitral en beneficio de intereses personales o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivados. Un miembro evitará actuar de forma que
pudiese crear la impresión de que otras personas
se encuentran en una posición especial para
influir en él. Un miembro se esforzará por impedir
o disuadir a aquellos que pretendan estar en tal
posición.
17. Ningún miembro permitirá que su conducta o juicio
sea influenciado por relaciones o
responsabilidades, presentes o pasadas, de
carácter financiero, comercial, profesional,
familiar o social.
18. Un miembro evitará establecer relaciones o
adquirir intereses de carácter financiero que
pudieren afectar su imparcialidad o que
razonablemente pudieren causar la impresión de que
su conducta es deshonesta o parcial.
Sección V
Obligaciones en determinadas situaciones
19. Un miembro o ex miembro evitará aquellos actos que
pudieren causar una impresión de parcialidad en el
desempeño de sus funciones o de que podría
beneficiarse de la decisión o resolución del grupo
arbitral.
Sección VI
Confidencialidad
20. Un miembros o ex miembro no revelará ni utilizará
en ningún momento información alguna relacionada
con el procedimiento o adquirida durante el mismo,
que no sea del dominio público, excepto para los
fines del procedimiento, y en ningún caso revelará
o utilizará dicha información en beneficio propio
o de terceros o para afectar desfavorablemente los
intereses de terceros.
21. Ningún miembro revelará el contenido de una
decisión del grupo arbitral antes de su
publicación.
22. Ningún miembro o ex miembro revelará en ningún
momento las deliberaciones del grupo arbitral ni
las opiniones los otros miembros.
Sección VII
Responsabilidades de los asistentes y del personal
23. Las Secciones I, II y VI de este Código de
Conducta se aplicarán también a los asistentes y
al personal.
Anexo 19.10
Reglas modelo de procedimiento
Aplicación
1. Estas Reglas se establecen en conformidad con el
Artículo 19.10 y se aplicarán a los procedimientos
de solución de controversias contemplados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo 19, salvo acuerdo en contrario de las
Partes.
Definiciones
2. Para los efectos de este Anexo:
asesor significa la persona contratada por una Parte
para que le asesore o asista en los procedimientos
llevados ante un grupo arbitral;
feriado legal significa, con respecto al
Secretariado de una Parte, los sábado y domingo, y
cualquier otro día declarado feriado por la Parte
correspondiente para efectos de estas Reglas y que haya
sido notificado por dicha Parte a su Secretariado, y por
ese Secretariado a la Secretariado de la otra Parte;
grupo arbitral significa el grupo arbitral
constituido con arreglo al Artículo 19.6;
Parte reclamante significa la Parte que solicita la
constitución de un grupo arbitral con arreglo al
Artículo 19.6
representante de una Parte significa un funcionario
de un departamento de gobierno o de otra entidad
gubernamental de una Parte;
Secretariado significa el Secretariado establecido
con arreglo al Artículo 18.2.1; y
Secretariado responsable significa el Secretariado
de la Parte demandada.
3. Cualquier mención en estas Reglas a un Artículo,
Anexo o Capítulo constituye una referencia al
Artículo, Anexo o Capítulo pertinente del presente
Tratado.
Términos de referencia de los grupos arbitrales
4. Salvo acuerdo en contrario de las Partes dentro
de los 20 días siguientes a la fecha de entrega
de la solicitud de constitución de un grupo
arbitral, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones
pertinentes del presente Tratado, el asunto
sometido al grupo arbitral y presentar los informes
escritos a que hacen referencia los Artículos 19.13
y 19.14."
5. Una vez que se haya designado al último árbitro,
las Partes entregarán sin demora los términos de
referencia que hayan convenido.
6. Si la Parte reclamante argumenta que un asunto ha
causado anulación o menoscabo de beneficios, los
términos de referencia deberán así indicarlo.
7. Cuando una Parte desee que el grupo arbitral
formule conclusiones sobre el grado de los efectos
comerciales adversos en una Parte de una medida que
juzgue incompatible con las obligaciones del
presente Tratado o haber causado anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 19.2, los
términos de referencia deberán así indicarlo.
Presentación de escritos y otros documentos
8. Las partes entregarán sus escritos ante sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivos Secretariados en un original y tantas
copias como éste requiera, las que en todo caso
no podrán ser menos de cinco. A su vez, los
Secretariados respectivos guardarán una copia y
remitirán el original y las restantes copias por
el conducto más expedito disponible al Secretariado
responsable. El Secretariado responsable remitirá
los escritos por el conducto más expedito
disponible a la otra Parte y al grupo arbitral.
9. La Parte reclamante entregará el escrito inicial a
su Secretariado a más tardar dentro de los 10 días
siguientes a la designación del último árbitro. La
Parte demandada entregará su escrito de
contestación al Secretariado responsable a más
tardar dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del escrito inicial de la Parte
reclamante.
10. Con respecto a las peticiones, notificaciones y
otros documentos relacionados con el procedimiento
ante un grupo arbitral que no estén contemplados en
la Regla 8 ó 9, la Parte deberá entregar copias del
documento correspondiente a ambos Secretariados y a
la otra Parte, por telefax u otros medios de
transmisión electrónica.
11. Una Parte podrá enmendar errores menores de
transcripción en cualquier solicitud, notificación,
presentación escrita u otro documento relacionado
con el procedimiento ante un grupo arbitral,
remitiendo un nuevo documento en el que se indiquen
claramente los cambios.
12. Una Parte que entregue a su Secretariado una
petición, notificación, presentación escrita u
otro documento, deberá, en la medida de lo
factible, proporcionarle también copia del
documento en formato electrónico.
13. Toda entrega de documentos al Secretariado en
conformidad con estas Reglas se realizará durante
las horas hábiles normales de dicho Secretariado.
14. Si el plazo fatal previsto para la entrega de un
documento al Secretariado venciese en un día
feriado para ese Secretariado u otro día en que
sus oficinas estén cerradas por orden gubernamental
o fuerza mayor, el documento podrá entregarse el
día hábil siguiente.
Funcionamiento de los grupos arbitrales
15. Todas las reuniones de los grupos arbitrales
serán presididas por su presidente. Un grupo
arbitral podrá delegar en su presidente la facultad
de adoptar decisiones administrativas y
procedimentales.
16. Salvo disposición en contrario en estas Reglas, el
grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por
cualquier medio, incluyendo el teléfono, la
transmisión por telefax o los enlaces por
computadora.
17. Únicamente los árbitros podrán participar en las
deliberaciones del grupo arbitral. No obstante,
éste podrá permitir la presencia de asistentes,
intérpretes y traductores durante dichas
deliberaciones.
18. Cuando se plantee una cuestión de procedimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque no esté contemplada en estas Reglas, el
grupo arbitral podrá adoptar el procedimiento
que estime adecuado, siempre que no sea
incompatible con el presente Tratado.
19. Si un árbitro falleciese o se retirase o fuese
removido del grupo arbitral, se designará un
reemplazante de la manera más expedita posible,
conforme a los procedimientos previstos para la
designación de árbitros.
20. Los plazos contemplados para el desarrollo de los
procedimientos del grupo arbitral se suspenderá
durante el intervalo que media entre la fecha en
que el árbitro fallece, se retira o es removido
del grupo arbitral, y la fecha en que se designa
a su reemplazante.
21. Un grupo arbitral, en consulta con las Partes,
podrá modificar cualquier plazo aplicable en el
procedimiento y realizar otros ajustes procesales
o administrativos, tales como en el caso en que
se reemplaza un árbitro o en el que las Partes
deben responder por escrito las preguntas de un
grupo arbitral.
Audiencias
22. El presidente fijará la fecha y hora de las
audiencias previa consulta con las Partes, con
los otros miembros del grupo arbitral y con el
Secretariado responsable. El Secretariado
responsable notificará por escrito a las Partes
acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia.
23. Las audiencias se celebrarán en la ciudad capital
de la Parte demandada.
24. El grupo arbitral podrá convocar audiencias
adicionales, previo consentimiento de las Partes.
25. Todos los árbitros deberán estarán presentes en
las audiencias.
26. Podrán estar presentes en las audiencias las
personas que se indican a continuación:
(a) los representantes de las Partes;
(b) los asesores de las Partes, a condición de
que no se dirijan al grupo arbitral y que ni
ellos, ni sus empleados, socios, asociados de
negocios o familiares tengan intereses
financieros o personales en el procedimiento;
(c) el personal del Secretariado, intérpretes,
traductores y estenógrafos (personal designado
para tomar notas); y
(d) los asistentes de los árbitros.
27. A más tardar cinco días antes de la fecha de una
audiencia, cada Parte entregará a la otra Parte y
al Secretariado responsable una lista de los
nombres de las personas que, en su representación,
realizarán alegatos orales o intervenciones en la
audiencia, así como de otros representantes o
asesores que estarán presentes en la audiencia.
28. El grupo arbitral conducirá la audiencia de la
forma que se expone a continuación, asegurándose
que se conceda el mismo tiempo a la Parte
reclamante y a la Parte demandada:
(a) Alegatos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(i) alegato de la Parte reclamante
(ii) alegato de la Parte demandada
(b) Réplica y dúplica:
(iii) réplica de la Parte reclamante
(iv) dúplica de la Parte demandada.
29. El grupo arbitral podrá formular preguntas a
cualquiera de las Partes en cualquier momento
de la audiencia.
30. El Secretariado responsable se encargará de
realizar una transcripción de cada audiencia y,
tan pronto como sea posible, entregará una copia
de la misma a las Partes, al otro Secretariado y
al grupo arbitral.
Presentación de escritos adicionales
31. El grupo arbitral podrá formular preguntas por
escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento
durante el procedimiento. El grupo arbitral
entregará las preguntas escritas a la Parte o
Partes a la(s) que estén dirigidas por conducto del
Secretariado responsable, el cual, a su vez, se
encargará de entregar copias de las preguntas, por
el medio más expedito disponible, al otro
Secretariado y a la otra Parte.
32. La Parte a la que el grupo arbitral haya formulado
preguntas por escrito entregará copia toda
respuesta escrita a su Secretariado, el que, a su
vez, se encargará de entregarla, por el conducto
más expedito posible, al otro Secretariado y al
grupo arbitral. El otro Secretariado se encargará
de entregar el escrito de respuesta a la otra
Parte, por el conducto más expedito posible. La
otra Parte tendrá la oportunidad de formular
observaciones escritas al documento de respuesta
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
entrega de éste.
33. Las Partes tendrán un plazo de 10 días a contar
de la fecha de la audiencia para entregar a sus
Secretariados escritos adicionales, en los que
podrán responder a cualquier asunto surgido durante
la audiencia.
Carga de la prueba en medidas incompatibles y
excepciones
34. La Parte que sostenga que una medida de la otra
Parte es incompatible con las disposiciones del
presente Tratado tendrá la carga de probar dicha
incompatibilidad.
35. La Parte que sostenga que una medida está sujeta a
una excepción de acuerdo con el presente Tratado
tendrá la carga de probar que esa excepción es
aplicable.
Divulgación de información
36. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las
audiencias de los grupos arbitrales, sus
deliberaciones e informe preliminar, como también
de los escritos y comunicaciones dirigidos al grupo
arbitral, conforme a los siguientes procedimientos:
(a) Una Parte, o su Secretariado por instrucciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Parte, podrá en cualquier momento hacer
públicas sus escritos y los de la otra Parte.
Antes de poner sus documentos a disposición
pública, deberá eliminar toda información que
ella o la otra Parte haya designado como
confidencial en conformidad con el inciso (d);
(b) Una Parte, o su Secretariado por instrucciones
de la Parte, podrá hacer públicas las
transcripciones de las audiencias 15 días
después de dar a conocer públicamente el
informe final del grupo arbitral, de
conformidad con el Artículo 19.13.3. Antes
de poner a disposición pública la
transcripción, se eliminará toda información
que una Parte haya designado como confidencial
en conformidad con el inciso (d);
(c) Cuando se haya eliminado información de un
documento de conformidad con el inciso (a) o
(b), éste indicará claramente el lugar en que
se ha realizado la eliminación;
(d) En la medida que lo considere estrictamente
necesario para proteger la privacidad de las
personas o para evitar problemas fundamentales
de confidencialidad, una Parte podrá designar
como confidencial información específica
contenida en sus escritos o en presentaciones
ante una audiencia de un grupo arbitral.
(e) Una Parte podrá divulgar a otras personas
información confidencial relacionada con los
procedimientos del grupo arbitral, si lo
considera necesario para la preparación de su
caso, pero se asegurará de que tales personas
resguarden la confidencialidad de esa
información.
(f) Una Parte tratará como confidencial el informe
preliminar y la información presentada con
dicho carácter por la otra Parte al grupo
arbitral en conformidad con el inciso (d).
(g) El Secretariado responsable adoptará las
medidas razonables que sean necesarias para
asegurar que los expertos, intérpretes,
traductores, estenógrafos (personal designado
para tomar notas) y otras personas contratadas
por el Secretariado resguarden la
confidencialidad de los procedimientos; y
(h) Salvo por lo previsto en los incisos (a) y
(b), el personal del Secretariado resguardará
la confidencialidad de los procedimientos del
grupo arbitral.
Contactos Ex Parte
37. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse o
establecer contactos con una Parte en ausencia
de la otra Parte.
38. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes
asunto alguno relacionado con el procedimiento en
ausencia de los demás árbitros.
Idioma oficial
39. Los escritos, alegatos orales e intervenciones
durante la audiencia, el informe preliminar e
informe final del grupo arbitral, así como otras
comunicaciones escritas o verbales entre las Partes
y el grupo arbitral relativas a los procedimientos
ante éste, se presentarán en inglés.
Cómputo de los plazos
40. Cuando, con arreglo al presente Tratado o a estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReglas, o por instrucción del grupo arbitral, se
requiera realizar algo, o el grupo arbitral
requiera que algo se realice, dentro de un número
de días después o antes a una fecha o hecho
específicos, la fecha específica o la fecha en que
el hecho específico ocurra, no se incluirán en el
cálculo del número total de días de plazo
concedido.
41. Cuando, como consecuencia de la aplicación de la
Regla 14, una Parte reciba un documento en una
fecha distinta de aquélla en que el mismo documento
sea recibido por la otra Parte, todo plazo que deba
empezar a correr a partir de la recepción de dicho
documento se calculará a partir de la fecha en que
se reciba el último de los documentos.
Grupos arbitrales de suspensión de beneficios
42. Estas Reglas se aplicarán a un grupo arbitral
constituido en conformidad con el Artículo 19.15,
con las siguientes excepciones:
(a) la Parte que solicita la constitución del
grupo arbitral entregará el escrito inicial
a su Secretariado dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en que se designe al
último de los árbitros;
(b) la Parte demandada entregará la contestación
escrita a su Secretariado dentro de los 15
días siguientes a la recepción del escrito
inicial de la Parte reclamante;
(c) el grupo arbitral fijará el plazo para
entregar otros escritos posteriores,
incluyendo escritos de dúplica, de manera de
dar a cada Parte la oportunidad de presentar
un número igual de escritos dentro de los
plazos previstos para los procedimientos del
grupo arbitral que se establecen el presente
Tratado y en estas Reglas; y
(d) salvo desacuerdo de las Partes, el grupo
arbitral podrá decidir no celebrar audiencias.
Secretariado responsable
43. El Secretariado responsable:
(a) brindará asistencia administrativa al grupo
arbitral;
(b) brindará asistencia administrativa a expertos,
árbitros y sus asistentes, intérpretes,
traductores, estenógrafos (personal designado
para tomar notas) y otras personas que
contrate para los procedimientos llevados ante
un grupo arbitral;
(c) proporcionará a los árbitros, al confirmarse
sus nombramientos, copias del presente Tratado
y otros documentos pertinentes a los
procedimientos del grupo arbitral, tales como
las Reglamentaciones Uniformes y estas Reglas;
(d) guardará indefinidamente copia de todas las
actas del procedimiento ante el grupo
arbitral; y
(e) pagará remuneraciones en conformidad con las
Reglas 44, 45 y 46.
Remuneración y pago de gastos
44. El Secretariado responsable fijará los montos de
las remuneraciones y gastos que deban pagarse a
los árbitros, sus asistentes, estenógrafos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(personal designado para tomar notas) y otras
personas que contrate para los procedimientos del
grupo arbitral, por acuerdo de las Partes.
45. Las remuneraciones que se establecen en la Regla
44 serán sufragadas por las Partes en partes
iguales, salvo acuerdo en contrario entre ellas.
46. Los árbitros u otras personas que participen en
los procedimientos del grupo arbitral llevarán
un registro y rendirán una cuenta final de su
tiempo y gastos. El Grupo arbitral llevará un
registro y rendirá una cuenta final de los gastos
generales.
Mantención de la lista de árbitros
47. Las Partes informarán a cada Secretariado acerca
de la composición de la lista establecida conforme
al Artículo 19.7. Las Partes informarán
oportunamente al Secretariado de la contraparte
acerca de cualquier cambio que realicen en la
lista.
PARTE VII
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO 20
EXCEPCIONES
Artículo 20.1: Excepciones generales
1. El Artículo XX del GATT y sus notas
interpretativas, o cualquier disposición
equivalente de un acuerdo sucesor del cual las
Partes sean parte, se incorporan al presente
Tratado y forman parte integrante del mismo, para
los efectos de:
(a) la Parte II, salvo en la medida en que alguna
de sus disposiciones se aplique a servicios o
a inversión; y
(b) el Capítulo 15, salvo en la medida en que
alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios.
2. Los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del
GATT se incorporan al presente Tratado y forman
parte integrante del mismo, para los efectos de:
(a) la Parte II, en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios;
(b) el Capítulo 11;
(c) el Capítulo 12; y
(d) el Capítulo 15, en la medida en que alguna de
sus disposiciones se aplique a servicios.
Artículo 20.2: Seguridad Nacional
1. Ninguna disposición del presente Tratado se
interpretará en el sentido de:
(a) requerir a una Parte que proporcione
información cuya divulgación considere
contraria a sus intereses esenciales de
seguridad;
(b) impedir a una Parte la adopción de medidas
que estime necesarias para la protección de
sus intereses esenciales de seguridad:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(i) relativas al tráfico de armas, municiones
e instrumentos bélicos, y al tráfico de
otros bienes y materiales de este tipo o
relativas a la prestación de servicios,
realizado directa o indirectamente con el
objeto de abastecer o aprovisionar a un
establecimiento militar;
(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras
emergencias en las relaciones
internacionales; o
(iii) relativas a las materias fisionables y
fusionables o a aquellas de las que éstas
se derivan; o
(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en
cumplimiento de sus obligaciones en virtud de
la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
2. Se informará a la Comisión, con la mayor medida
posible, de las medidas adoptadas en virtud del
párrafo 1(b) y (c), y de su terminación.
Artículo 20.3: Tributación
1. Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un convenio para
evitar la doble tributación u otro convenio o
arreglo internacional en materia tributaria;
impuestos y medidas tributarias no incluyen un
"arancel aduanero", como se define en el Artículo
3.1.
2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna
disposición del presente Tratado se aplicará a
medidas tributarias.
3. Ninguna disposición del presente Tratado afectará
los derechos y obligaciones de cualquiera de las
Partes que se deriven de cualquier convenio
tributario. En caso de incompatibilidad entre el
presente Tratado y cualquiera de estos convenios,
el convenio prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, el
Artículo 3.3 y otras disposiciones del presente
Tratado necesarias para hacer efectivo dicho
Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias
en el mismo grado que el Artículo III del GATT.
Artículo 20.4: Balanza de pagos
1. Cuando una Parte experimenta graves dificultades
en su balanza de pagos y financieras externas o
la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener
medidas restrictivas respecto del comercio de
bienes y servicios y respecto de los pagos y
movimientos de capital, incluidos los relacionados
con la inversión directa.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las
medidas restrictivas a que se refiere el párrafo 1.
3. Cualquier medida restrictiva adoptada o mantenida
en virtud de este Artículo serán no
discriminatorias y de duración limitada, y no irán
más allá de lo que sea necesario para remediar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileituación de la balanza de pagos y financiera
externa. Deberán ser conformes a las condiciones
establecidas en el Acuerdo OMC y consistentes con
los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario
Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas
restrictivas, o cualquier modificación de las
mismas, las notificará sin demora a la otra Parte
y presentará, tan pronto como sea posible, un
calendario para su eliminación.
5. La Parte que aplique medidas restrictivas celebrará
consultas sin demora en el seno de la Comisión. En
esas consultas se evaluará la situación de la
balanza de pagos de esa Parte y las restricciones
adoptadas o mantenidas en virtud de este Artículo,
teniendo en cuenta, entre otros, factores tales
como:
(a) la naturaleza y alcance de las dificultades
financieras exteriores y de balanza de pagos;
(b) el entorno económico y comercial exterior de
la Parte objeto de las consultas; y
(c) otras posibles medidas correctoras de las que
pueda hacerse uso.
6. En las consultas se examinará la conformidad de
cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y
4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho
en materia de estadística o de otro orden que
presente el Fondo Monetario Internacional sobre
cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de
balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en
la evaluación hecha por el Fondo de la situación
financiera exterior y de balanza de pagos de la
Parte objeto de las consultas.
CAPÍTULO 21
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas
Los Anexos, Apéndices y Notas del presente Tratado
constituyen parte integral del mismo.
Artículo 21.2: Modificaciones
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación
o adición al presente Tratado.
2. Las modificaciones o adiciones acordadas en virtud
del párrafo 1 y que se aprueben de conformidad con
los procedimientos jurídicos de cada Parte,
constituirán parte integral del presente Tratado.
Artículo 21.3: Entrada en vigor
El presente Tratado entrará en vigor 30 días
después del intercambio de las notificaciones escritas
que certifiquen el cumplimiento de los procedimientos
jurídicos necesarios de cada Parte.
Artículo 21.4: Término del Tratado Bilateral de
Inversiones
Ambas Partes convienen que "El Acuerdo de Promoción
y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de
Corea" (APPI), suscrito en Santiago de Chile, con fecha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6 de Septiembre de 1996, terminará su vigencia en la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado, así como
todos los derechos y obligaciones derivados del APPI.
Artículo 21.5: Programa de trabajo en materia de
servicios financieros
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las
autoridades encargadas en materia de servicios
financieros se reunirán cuatro años después de la
entrada en vigor del presente Tratado, para analizar la
factibilidad y conveniencia de incorporar en éste los
servicios financieros.
Artículo 21.6: Duración y denuncia
El presente Tratado tiene una duración indefinida y
permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes
lo denuncie por notificación escrita a la otra Parte con
seis meses de anticipación.
Artículo 21.7: Textos auténticos
1. Los textos en español, coreano e inglés del
presente Tratado son igualmente auténticos. En caso
de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
2. A más tardar, en la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado, las Partes acuerdan incorporar,
mediante intercambio de notas, la versión en inglés
del Apéndice 1, Sección B del Anexo 3.4, formando
parte integral del presente Tratado.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Tratado.
HECHO en Seúl, a los quince días del mes de febrero
del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas
castellano, coreano e inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Corea.
Notas que corrigen el Acuerdo
República de Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 1681
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile
-Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales- saluda muy atentamente a la Embajada de
la República de Corea, y tiene el honor de referirse al
Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea (en
adelante el "Tratado"), suscrito en Seúl, el 15 de
febrero de 2003.
Al respecto, el Gobierno de Chile propone al
Gobierno de la República de Corea la corrección del
Anexo 19.2.2(a) del Tratado (Anulación o menoscabo) en
su versión en idioma español, a los efectos de eliminar
la expresión "o III", a continuación de la frase
"...servicios de la Parte II.", tal como se acordó en la
versión en inglés.
En consecuencia, el referido Anexo 19.2 debería
quedar redactado como sigue:
"1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución
de controversias de este Capítulo cuando, en virtud
de la aplicación de una medida que no sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincompatible con el presente Tratado, considere que
se anulan o menoscaban los beneficios que
razonablemente pudo haber esperado recibir de la
aplicación de las disposiciones contenidas en:
(a) Parte II;
(b) Capítulo 11; y
(c) Capítulo 15
2. Con respecto a cualquier medida sujeta a una
excepción de conformidad con el Artículo 20.1, las
Partes no podrán invocar:
(a) los párrafos 1(a) y (c), en la medida que el
beneficio derive de cualquier disposición
relativa al comercio transfronterizo de
servicios de la Parte II; ni
(b) el Inciso 1(b)."
Asimismo, se propone la corrección del nombre de la
Parte III del Tratado, en su versión español, en orden a
suprimir la palabra "inversiones" en la tercera línea de
la página correspondiente, a continuación de la frase
"INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS", por
cuanto dicha expresión no está presente en la versión en
inglés del mismo.
Así, el encabezado de la Parte III se leería:
"PARTE III
INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS
RELACIONADOS
Capítulo 10
Inversiones"
El Gobierno de Chile propone al Gobierno de la
República de Corea que esta Nota y su Nota de
aceptación, constituyan un Acuerdo entre las Partes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección
General de Relaciones Económicas Internacionales- hace
propicia la oportunidad para reiterar a la Embajada de
la República de Corea las seguridades de su más alta y
distinguida consideración.
Santiago, 7 de abril de 2003.
A la Honorable
Embajada de la República de Corea
Presente.
Embajada de la República de Corea
KCP-045-2003
La Embajada de la República de Corea saluda muy
atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile -Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales- y tiene el honor de
referirse a la Nota 1681 enviada por el Ministerio,
fechada 7 de abril de 2003, mediante la cual se refiere
al Tratado de Libre Comercio firmado entre la República
de Chile y la República de Corea el pasado 15 de febrero
de 2003 en Seúl.
Al respecto, la Embajada se complace en informarle
al Ministerio que la propuesta del Gobierno chileno
sobre al corrección de los dos errores del texto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereliminar en español del Acuerdo antes mencionado
basado en el Artículo 79 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados es aceptable para el Gobierno
coreano y que la Nota enviada por la Cancillería chilena
y esta Nota en respuesta constituyen un acuerdo sobre
este tema entre ambos Gobiernos.
En consecuencia, el Anexo 19.2 y el título de la
Parte III del texto en español del mencionado acuerdo
serían lo siguiente:
"Anexo 19.2
Anulación o menoscabo
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución
de controversias de este Capítulo cuando, en virtud
de la aplicación de una medida que no sea
incompatible con el presente Tratado, considere que
se anulan o menoscaban los beneficios que
razonablemente pudo haber esperado recibir de la
aplicación de las disposiciones contenidas en:
(a) Parte II;
(b) Capítulo 11; y
(c) Capítulo 15
2. Con respecto a cualquier medida sujeta a una
excepción de conformidad con el Artículo 20.1, las
Partes no podrán invocar:
(a) los párrafos 1 (a) y (c), en la medida que el
beneficio derive de cualquier disposición
relativa al comercio transfronterizo de
servicios de la Parte II; ni
(b) el inciso 1 (b)."
"PARTE III
INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS
RELACIONADOS
CAPITULO 10
INVERSIONES"
La Embajada de la República de Corea hace propicia
la ocasión para manifestarle al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Chile -Dirección General
de Relaciones Económicas Internacionales- las
seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Santiago, 17 de abril de 2003.
República de Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 3560
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile
-Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales- saluda muy atentamente a la Embajada de
la República de Corea, y tiene el honor de referirse al
Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea (en
adelante el "Tratado"), suscrito en Seúl, el 15 de
febrero de 2003.
Al respecto y de acuerdo al procedimiento
establecido en Artículo 79 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, el Gobierno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Chile propone al Gobierno de la República de Corea la
corrección del Artículo 4.3 del Tratado (valor de
contenido regional) en su versión en idioma español, en
lo relativo a la fórmula contenida en el Método 2:
método de aumento ("build-up method").
En efecto, tratándose dicha fórmula del cálculo del
valor de los materiales "originarios", el valor de
contenido regional (VCR) debe estar expresado
precisamente en términos del valor de los materiales
originarios utilizados por el productor en la producción
del bien (VMO) en lugar de estar expresada, como ocurre
en el texto firmado en Seúl, en términos del valor de
los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien (VMN).
En consecuencia, el Artículo 4.3 del Tratado
debería quedar redactado como sigue:
"Artículo 4.3: Valor de contenido regional
Cuando se requiera el valor de contenido regional
para determinar si un bien es originario, cada Parte
deberá disponer que el valor de contenido regional de un
bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos
métodos que se describen a continuación:
Método 1: Método de reducción ("build-down method")
VT - VMN
VCR = ------- x 100
VT
Método 2: Método de aumento ("build-up method")
VMO
VCR = ------- x 100
VA
donde
VCR es el valor de contenido regional, expresado como
porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción del
bien; y
VMO es el valor de los materiales originarios
utilizados por el productor en la producción del
bien."
El Gobierno de Chile propone al Gobierno de la
República de Corea que esta Nota y su Nota de
aceptación, constituyan un Acuerdo entre las Partes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección
General de Relaciones Económicas Internacionales- hace
propicia la oportunidad para reiterar a la Embajada de
la República de Corea las seguridades de su más alta y
distinguida consideración.
Santiago, 10 de julio de 2003.
A la Honorable
Embajada de la Republica de Corea
Presente.
Embajada de la República de Corea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileKCP-097-2003
La Embajada de la República de Corea saluda muy
atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile -Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales- y tiene el honor de
referirse a la Nota Verbal Nº 3560, enviada por esa
Dirección, fechada 10 de julio, mediante la cual hace
mención sobre el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Chile y la República de Corea, firmado el
15 de febrero de 2003 en Seúl.
Al respecto, la Embajada tiene el agrado de
informar a la Cancillería que la propuesta del Gobierno
chileno, para corregir el error en el texto en español
del mencionado Acuerdo, según el Artículo 79 del
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es
aceptada por el Gobierno coreano y que la Nota antes
señalada y esta Nota de respuesta constituyen una
acuerdo sobre este tema entre ambos Gobiernos. Por
consiguiente, "VMN en el Método 1 del Artículo 4.3 es
reemplazo por VMO".
Por lo tanto, el Artículo 4.3 en el texto en
español del mencionado Acuerdo es el siguiente:
"Artículo 4.3: Valor de contenido regional
Cuando se requiera el valor de contenido regional
para determinar si un bien es originario, cada Parte
deberá disponer que el valor de contenido regional de un
bien se pueda calcular sobre la base de uno de los dos
métodos que se describen a continuación:
Método 1: Método de reducción ("build-down method")
VT - VMN
VCR = ------- x 100
VT
Método 2: Método de aumento ("build-up method")
VMO
VCR = ------- x 100
VA
donde:
VCR: es el valor de contenido regional, expresado
como porcentaje;
VA: es el valor ajustado;
VMN: es el valor de los materiales no originarios
utilizados por el productor en la producción del
bien; y
VMO: es el valor de los materiales originarios
utilizados por el productor en la producción del
bien".
La Embajada de la República de Corea hace propicia
la ocasión para manifestarle al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Chile -Dirección General
de Relaciones Económicas Internacionales- las
seguridades de su más alta y distinguida consideración.
c.c.: Dirección de Asia Pacífico.
Santiago, 21 de Julio de 2003.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile