D.s. Nº387
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Fecha Publicación :28-02-2004
Fecha Promulgación :29-12-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Acuerdo sobre Aceptación Mutua de Prácticas
Enológicas y su Anexo.
Tipo Version :Unica De : 28-02-2004
Inicio Vigencia :28-02-2004
Fecha Tratado :28-02-2004
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221857&idVersion=200
4-02-28&idParte
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA ACEPTACION MUTUA DE PRACTICAS ENOLOGICAS Y SU ANEXO
Núm. 387.- Santiago, 29 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de diciembre de 2001 se adoptó, en Toronto, Canadá, el Acuerdo
sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas y su Anexo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.483, de 7 de agosto de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación fue depositado en el Departamento de Estado de
los Estados Unidos de América con fecha 5 de noviembre de 2003.
Decreto:
Articulo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Aceptación Mutua de Prácticas
Enológicas y su Anexo, adoptado el 18 de diciembre de 2001; cúmplase y llévese a efecto
como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores
(S).
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO SOBRE LA ACEPTACION MUTUA DE PRACTICAS
ENOLOGICAS
Las Partes en este Acuerdo, visto
Su deseo de facilitar el comercio internacional y
de evitar la aplicación de barreras al comercio de vinos
conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de
1994 ( a partir de aquí denominado Acuerdo sobre la
OMC);
Su interés en reglamentar el vino producido y
consumido en sus respectivos territorios;
Que se han concluido las evaluaciones de las leyes,
reglamentos y requisitos de cada una de las Partes,
relativos a las prácticas enológicas exigidas por sus
respectivas leyes nacionales;
Su interés fundamental y legítimo en reglamentar
las cuestiones sanitarias y de seguridad del vino
importado a sus respectivos territorios;
Su interés en evitar las prácticas engañosas en el
etiquetado;
Y reconociendo que:
las restricciones a las importaciones fundadas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas enológicas han sido utilizadas como obstáculos
al comercio internacional;
en muchos países las prácticas enológicas están sujetas
a leyes, reglamentos y requisitos en los territorios de
las Partes y que las prácticas enológicas uniformes no
pueden tomar en consideración todas las condiciones,
variaciones climáticas y tradiciones locales;
cada Parte ha establecido mecanismos aceptables para
reglamentar las prácticas enológicas;
el cultivo de la uva y las prácticas enológicas seguirán
evolucionando;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Objetivo
Los objetivos del presente Acuerdo son:
a) facilitar el comercio de vinos entre las Partes; y
b) evitar, conforme al Acuerdo sobre la OMC, la
aplicación de obstáculos a dicho comercio,
mediante la aceptación mutua por las Partes de sus
respectivos mecanismos de regulación de prácticas
enológicas, tal como lo establecen sus respectivas
leyes, reglamentos y requisitos.
ARTICULO 2
Obligaciones multilaterales
Nada en este Acuerdo limitará los derechos y
obligaciones de las Partes adquiridos en virtud del
Acuerdo sobre la OMC.
ARTICULO 3
Alcance
1. Este Acuerdo se limitará al comercio internacional
de vinos, tal como se define este término en el
Artículo 4 (a) de este Acuerdo.
2. Nada en este Acuerdo impedirá de manera alguna que
una Parte tome medidas, que incluyan pero no se
limiten, al control de la protección de la salud y
seguridad humanas, siempre y cuando dichas medidas
estén en conformidad con las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC.
3. Nada en este Acuerdo impondrá obligaciones
comerciales a ninguna entidad con respecto a la
compra y venta de los productos que cubre este
Acuerdo.
4. Nada en este Acuerdo tiene la intención de
interferir con las disposiciones de los acuerdos
existentes de una Parte ni de impedir a las Partes,
en forma individual o colectiva, de firmar acuerdos
relativos a las prácticas enológicas con terceros
países.
5. Nada en este Acuerdo exigirá a una Parte que
revoque, derogue o enmiende su definición de vino
o sus leyes, reglamentos y requisitos relativos a
las prácticas enológicas para la producción de vino
en su territorio.
ARTICULO 4
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, se aplican las
siguientes definiciones:
a) "Vino" es una bebida producida por la fermentación
alcohólica completa o parcial exclusivamente de
uvas frescas, mosto o productos derivados de uvas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefrescas, conforme a las prácticas enológicas cuyo
uso está autorizado en virtud de los mecanismos
reglamentarios de la Parte exportadora, y cuyo
contenido de alcohol no sea menor al 7% y no sea
mayor al 24% por unidad volumétrica.
b) "Prácticas enológicas" se refieren a los
materiales, procesos, tratamientos y técnicas de
producción de vino, permitidos por ley en la Parte
exportadora, pero excluye el etiquetado,
embotellado o envasado para la venta final; y
c) "Consenso" se logra cuando, después de dado el
aviso previsto en los procedimientos del Consejo,
ninguna Parte, presente en la reunión en que se
toma formalmente una decisión, objeta la decisión
propuesta.
ARTICULO 5
Aceptación mutua de prácticas enológicas
1. Cada Parte aceptará las leyes, reglamentos y
requisitos de las otras Partes relativos a las
prácticas enológicas y los mecanismos que las
regulan.
2. Las Partes permitirán la importación de vino
producido en el territorio de otra Parte, conforme
a las leyes, reglamentos y requisitos de dicha
Parte relativos a las prácticas enológicas y los
mecanismos que las regulan.
3. El vino exportado por una Parte a otra Parte deberá
cumplir con las leyes, reglamentos y requisitos de
la Parte exportadora relativos a las prácticas
enológicas que rigen el vino destinado al consumo
nacional de la Parte exportadora. La Parte
exportadora, si así lo desea, también puede
exportar a una Parte importadora vino producido en
cumplimiento con las leyes, reglamentos y
requisitos relativos a las prácticas enológicas que
rigen el vino destinado al consumo nacional de la
Parte importadora.
4. Ninguna de las Partes requerirá de cualquier otra
Parte que solicite una derogación ni otras
exoneraciones ni que suministre certificaciones de
rutina relativas a cualquier práctica enológica,
excepto cuando una Parte puede requerirlo conforme
al Artículo 3 (2).
5. Cuando una Parte tenga razones para creer que un
vino producido, exportado o importado en su
territorio podría comprometer la salud o seguridad
humanas, esa Parte deberá notificar inmediatamente
a todas las otras Partes mediante un procedimiento
que será determinado por el Consejo.
ARTICULO 6
Etiquetado de vino regido por este Acuerdo
1. Los reglamentos y normas técnicas de etiquetado
deberán ser transparentes y no discriminatorios, y
deberán corformarse al Acuerdo sobre la OMC, y
especialmente al Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y no deberán
usarse como un mecanismo para frustrar el objetivo
y la finalidad de este Acuerdo.
2. Las Partes deberán iniciar negociaciones para un
Acuerdo sobre etiquetado, destinadas a concluir
dicho Acuerdo dentro de un año civil a partir de la
fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigencia.
ARTICULO 7
Administración del presente Acuerdo
1. Para administrar este Acuerdo, se forma por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente un Consejo de las Partes, en el cual todas
las Partes están igualmente representadas. Todas
las decisiones del Consejo se tomarán por consenso.
El Consejo determinará sus propias reglas y
procedimientos.
2. El Consejo podrá considerar cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento eficaz de este
Acuerdo. En particular será responsable de:
a) tratar de resolver cualquier cuestión
relacionada con la aplicación de este Acuerdo;
b) brindar un foro de debate para los temas que
puedan surgir al aplicarse este Acuerdo;
c) considerar diferentes maneras de mejorar el
funcionamiento de este Acuerdo;
d) adoptar enmiendas a este Acuerdo y a su anexo,
conforme al Artículo 10.
e) determinar los idiomas de trabajo en virtud de
este Acuerdo; y
f) decidir sobre las solicitudes de adhesión a
este Acuerdo por parte de los Estados, conforme
al Artículo 13 (2).
ARTICULO 8
Transparencia
1. Las leyes, reglamentos y requisitos relativos a las
prácticas enológicas y los mecanismos que las
regulan de los Estados a los que se hace referencia
en el Artículo 12 (1) en la fecha de entrada en
vigencia de este Acuerdo para cada una de las
Partes se incorporarán en un Apéndice.
2. A partir de la decisión del Consejo, a la que se
hace referencia en el Artículo 13 (2) de acordar
la adhesión de un Estado a este Acuerdo, las leyes,
reglamentos y requisitos relativos a las prácticas
enológicas y los mecanismos que las regulan de
dicho Estado, tal como se sometieron al Consejo
conforme al Artículo 13 (1), se incorporarán al
Apéndice.
3. Cualquier modificación de las leyes, reglamentos
o requisitos de una Parte relativos a las prácticas
enológicas y los mecanismos que las regulan deberá:
(a) publicarse o comunicarse de manera compatible
y de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y
en la medida estipulada en dicho Acuerdo y, en
particular, el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
e
(b) incorporarse al Apéndice.
4. Cada Parte, de manera compatible y de conformidad
con el Acuerdo sobre la OMC y en la medida
estipulada en dicho Acuerdo y, en particular, el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, notificará al Consejo
cualquier propuesta de enmienda a sus leyes,
reglamentos o requisitos relativos a las prácticas
enológicas y los mecanismos que las regulan,
previamente a que dicha enmienda entre en vigencia
en su territorio y brindará a las otras Partes la
oportunidad de hacer comentarios sobre dichas
propuestas.
ARTICULO 9
Consultas y solución de controversias
1. Si una o más Partes considera(n) que una medida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletomada por una o más Partes es incompatible con
este Acuerdo, la Parte o Partes Demandantes (el
Demandante) puede(n) solicitar por escrito
consultas con la otra Parte o Partes (el
Demandado). Las Partes en conflicto deberán, dentro
de los 20 días siguientes a la recepción de la
solicitud, consultarse con vistas a resolver la
cuestión.
2. Si la cuestión no se resuelve mediante consultas
dentro de los 45 días siguientes a la recepción de
la solicitud de consultas, y se han prohibido o
restringido las importaciones, cualquiera de las
Partes en conflicto puede solicitar por escrito a
la otra Parte en conflicto y al Presidente del
Consejo que se establezca un Comité de Expertos
para considerar la cuestión, conforme a los
procedimientos prescritos en el Anexo. Toda
conclusión adoptada por el Comité deberá ser por
consenso.
3. Después de solicitar un Comité de Expertos y que
dicho Comité se haya formado para escuchar la
controversia, el Demandante deberá presentar sus
puntos de vista por escrito (la demanda) al
Presidente del Consejo y al Demandado. Dentro de
los 30 días siguientes a la recepción de la
demanda, el Demandado deberá enviar su respuesta
al Presidente del Consejo y al Demandante, junto
con las pruebas y documentación que apoyen su
respuesta.
4. El Comité de Expertos deberá remitir sus
conclusiones a las Partes en conflicto dentro de
los 60 días de la fecha en la cual el Comité de
Expertos recibió los documentos del Demandado,
establecidos en el párrafo 3 de este Artículo o al
vencimiento del plazo en el que dichos documentos
deben presentarse, conforme al párrafo 3 de este
Artículo.
5. En el caso en que el Comité de Expertos encuentre
que el Demandado ha violado este Acuerdo, dicho
Comité preverá en su decisión un período razonable
de tiempo para que el Demandado rectifique dicha
violación. El plazo establecido será el más breve
y factible, dentro de lo razonable. Si las Partes
en conflicto no están de acuerdo para la fecha de
vencimiento de ese período en que la violación ha
sido rectificada, el Demandante puede dar por
escrito al experto que preside el Comité y al
Demandado prueba de incumplimiento y solicitar al
Comité que decida si la violación se ha
rectificado. El Demandado tendrá 21 días a partir
de la fecha de recepción de la solicitud del
Demandante dirigida al experto que preside para
responder a los alegatos del Demandante. El Comité
emitirá su decisión dentro de los 15 días
posteriores al plazo de vencimiento de la respuesta
del Demandado.
6. Si el Comité encuentra que el Demandado no ha
rectificado dicha violación dentro del plazo
asignado, el Demandante podrá suspender sus
obligaciones relativas al Demandado, en virtud de
los párrafos 1 a 4 del Artículo 5 del presente
Acuerdo.
7. En virtud de este Artículo, las Partes en conflicto
podrán acordar, para fines de un conflicto
específico, seguir diferentes procedimientos a los
establecidos en este Artículo con el fin de
acelerar, mejorar o facilitar la resolución de un
conflicto específico.
8. Los párrafos 2 a 6 de este Artículo no se aplicarán
a las cuestiones que surjan en virtud del Artículo
3 (2) de este Acuerdo ni a ninguna otra cuestión en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevirtud de este Acuerdo que también plantee
cuestiones de conformidad con la OMC. Nada en este
Artículo deberá interpretarse como que implica un
cambio en los derechos y obligaciones de una Parte,
en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo las
disposiciones sobre solución de controversias de
ese Acuerdo.
ARTICULO 10
Enmienda
1. Cualquiera de las Partes puede proponer enmiendas
a este Acuerdo o su Anexo. El texto de toda
enmienda propuesta deberá someterse al depositario,
que la comunicará rápidamente a todas las Partes,
al menos con noventa días de antelación de la fecha
en que será considerada por el Consejo.
2. La consideración inicial de cualquier enmienda
propuesta deberá tener lugar en la primera reunión
del Consejo que siga al aviso de la enmienda
propuesta. El Consejo deberá adoptar las enmiendas
por consenso.
3. Los instrumentos de aceptación de una enmienda
deberán ponerse en poder del depositario. Una
enmienda entrará en vigor, para las Partes que la
hayan aceptado, en el trigésimo día siguiente a la
fecha de recepción por parte del depositario de los
instrumentos de aceptación de una mayoría de las
Partes. A partir de entonces, entrará en vigor para
cada Parte que deposite su instrumento de
aceptación en el trigésimo día siguiente a la
recepción por parte del depositario del instrumento
de aceptación de esa Parte. Cada Estado que adhiera
a este Acuerdo después de la entrada en vigencia de
cualquier enmienda se convertirá en una Parte en el
Acuerdo, tal como ha sido enmendado.
ARTICULO 11
Denuncia
Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo
informando por escrito al depositario. El retiro entrará
en vigencia seis meses después de la fecha de recepción
de la notificación, a menos que dicha notificación
especifique una fecha posterior o que la notificación se
retire antes de esa fecha.
ARTICULO 12
Partes y entrada en vigencia
1. Este Acuerdo estará disponible para ser firmado por
Argentina, Australia, Canadá, Chile, Estados Unidos
de América, Nueva Zelandia y Sudáfrica, hasta el 31
de marzo de 2002.
2. Este Acuerdo está sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación deberán ponerse en poder del
depositario.
3. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la fecha en que se depositó el segundo
instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Para cada uno de los Estados
signatarios que firmen a partir de entonces entrará
en vigencia el primer día del mes siguiente a la
fecha en que se haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
4. Un Estado signatario que no haya entregado un
instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación dentro de los treinta meses a partir
de la fecha en que este Acuerdo entra en vigor o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel período adicional aprobado por el Consejo será
considerado como un Estado que no ha firmado este
Acuerdo.
ARTICULO 13
Nuevas Partes
1. Todo Estado que no haya firmado este Acuerdo, y los
Estados que hayan firmado pero no ratificado,
aceptado o aprobado este Acuerdo, en virtud del
Artículo 12, podrán solicitar por escrito al
depositario la adhesión al mismo. Dicha solicitud
incluirá una copia de las leyes, reglamentos y
requisitos de ese Estado relativos a las prácticas
enológicas y los mecanismos que las regulan.
2. El Consejo, en su primera reunión siguiente a la
recepción de una tal solicitud, deberá evaluar las
leyes, reglamentos y requisitos relativos a las
prácticas enológicas y los mecanismos que las
regulan del Estado en cuestión. Si el Consejo los
considera aceptables, notificará al Estado su
decisión y podrá invitarlo a adherirse a este
Acuerdo.
3. Después de recibida la notificación de la decisión
del Consejo favorable a la adhesión, pero en ningún
caso después de los 30 meses a partir de esa fecha
o un período tal aprobado por el Consejo, el Estado
en cuestión pondrá en poder del depositario su
instrumento de adhesión. Para ese Estado este
Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la fecha en que haya depositado su
instrumento de adhesión.
El original de este Acuerdo, del cual los textos en
inglés, francés y español son igualmente auténticos, se
pondrá en poder del Gobierno de los Estados Unidos de
América.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Acuerdo.
Hecho en Toronto, el 18 de diciembre del año dos
mil uno.
ANEXO
Comité de Expertos
1. Las Partes establecerán una lista de expertos en
prácticas enológicas.
2. Cada Parte designará cuatro expertos para que
integren la lista, quienes deberán ser nacionales
de las Partes.
3.- El depositario guardará la lista de expertos.
4. Las Partes en conflicto acordarán seleccionar tres
expertos de la lista, ninguno de los cuales
provendrá de los países de dichas Partes. En el
caso en que las Partes en conflicto no puedan
llegar a un acuerdo dentro de los 15 días a partir
de la fecha de la solicitud de la formación de un
Comité de Expertos hecha al Presidente del Consejo,
dicho Presidente del Consejo seleccionará al azar
tres expertos de la lista, ninguno de los cuales
podrán provenir de los países de las Partes en
conflicto. El Presidente del Consejo realizará
dicha selección al azar en presencia de los
representantes oficiales designados por las Partes
en conflicto.
5. Cuando el Presidente del Consejo reciba todos los
documentos del Demandante y el Demandado, en virtud
del Artículo 9 del presente Acuerdo, dicho
Presidente remitirá tales documentos a los expertos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileombrados por las Partes en conflicto dentro de los
tres días siguientes. Si uno de los expertos no
estuviera disponible, la Parte o Partes afectada(s)
o el Presidente del Consejo nombrará(n) un
sustituto, conforme a los procedimientos
establecidos en el párrafo 4 anterior.
6. El Comité utilizará al máximo posible el sistema
de comunicaciones telefónico y eleclrónico.
7. Las Partes en conflicto deberán asumir los costos
y gastos respectivos incurridos en relación con los
procedimientos ante el Comité de Expertos. Los
honorarios y gastos de los expertos deberán ser
costeados por partes iguales por las Partes en
conflicto.
8. El Consejo adoptará las reglas de procedimiento
que se aplicarán al Comité de Expertos establecido
en virtud del Artículo 9 del presente Acuerdo y de
este Anexo.
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