D.s. Nº382
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Fecha Publicación :24-01-2004
Fecha Promulgación :23-12-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio con el Reino de España para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su
protocolo.
Tipo Version :Unica De : 24-01-2004
Inicio Vigencia :24-01-2004
Fecha Tratado :24-01-2004
País Tratado :España
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220453&idVersion=200
4-01-24&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Núm. 382.- Santiago, 23 de diciembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de julio de 2003 se suscribieron, en Madrid, entre la República de
Chile y el Reino de España el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su
Protocolo.
Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 4.727, de 18 de diciembre de 2003, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del mencionado Convenio.
D e c r e t o :
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y el Reino
de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 7 de julio de
2003; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus
textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese. RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE
ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO
La República de Chile y el Reino de España,
deseando concluir un Convenio para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han
acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación del Convenio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a) en España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes;
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;
b) en Chile:
los impuestos establecidos en la " Ley sobre
Impuesto a la Renta" .
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones sustanciales, al final de
cada año, que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones tributarias.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término " España" significa el
territorio del Reino de España, incluyendo las
áreas exteriores a su mar territorial en las
que, con arreglo al Derecho internacional y en
virtud de su legislación interna, el Reino de
España ejerza jurisdicción o derechos de
soberanía respecto del fondo marino, su
subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales;
b) el término " Chile" significa el
territorio de la República de Chile,
incluyendo las áreas exteriores a su mar
territorial en las que, con arreglo al Derecho
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional y en virtud de su legislación
interna, la República de Chile ejerza
jurisdicción o derechos de soberanía respecto
del fondo marino, su subsuelo y aguas
suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones " un Estado Contratante"
y " el otro Estado Contratante"
significan Chile o España, según el contexto;
d) el término " persona" comprende las
personas naturales o físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) el término " sociedad" significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f) las expresiones " empresa de un Estado
Contratante" y " empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
g) La expresión " actividad" , relativa a una
empresa, y el término " negocio" incluyen
la prestación de servicios profesionales, así
como cualquier otra actividad de naturaleza
independiente;
h) la expresión " tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un
buque o aeronave explotado por una empresa de
un Estado Contratante, salvo cuando dicho
transporte se realice exclusivamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión " autoridad competente"
significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;
ii) en Chile, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;
j) el término " nacional" significa:
i) una persona natural o física que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) una persona jurídica o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado
Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en un momento dado, cualquier término o
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación tributaria sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. a los efectos de este Convenio, la expresión "
residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, e incluye también al propio Estado y a
cualquier subdivisión política o entidad local. Sin
embargo, esta expresión no incluye, a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona natural o física sea residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo
del Estado donde tenga una vivienda permanente
a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados,
se considerará residente sólo del Estado con
el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente sólo del
Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no
lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un procedimiento
amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona, que no sea una persona natural o
física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los
Estados Contratantes harán lo posible, mediante un
procedimiento amistoso, por resolver el caso. En
ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes
de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá
derecho a ninguno de los beneficios o exenciones
impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "
establecimiento permanente" significa un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión " establecimiento permanente"
comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a
la exploración o explotación de recursos
naturales.
3. La expresión " establecimiento permanente"
también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción,
instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis
meses;
b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsultorías, por intermedio de empleados u
otras personas físicas o naturales
encomendados por la empresa para ese fin en el
caso de que esas actividades prosigan en un
Estado Contratante durante un período o
períodos que en total excedan 183 días, dentro
de un período cualquiera de doce meses;
c) la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de carácter independiente en
un Estado Contratante por una persona natural,
si esa persona permanece en ese Estado
Contratante por un período o períodos que en
total excedan de 183 días, en un período
cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales
a que se refiere este párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9, serán agregadas al período
durante el cual son realizadas las actividades por la
empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas son idénticas o sustancialmente
similares.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este
artículo, se considera que la expresión "
establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar
investigaciones científicas para la empresa, y
cualquier otra actividad similar que tenga un
carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
cuando una persona, distinta de un agente independiente
al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de
una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado
Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de cualquiera de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de
negocios no hubiera sido considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividad, y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de
las generalmente acordadas por agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la
expresión " bienes inmuebles" tendrá el significado
que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en
todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles,
el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho general o
privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables
o fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques y aeronaves no se
considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que éste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos realizados para los fines del establecimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, el
beneficio imputable al establecimiento permanente se
determinará cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
6. Cuando el beneficio comprenda rentas reguladas
separadamente en otros Artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las
del presente Artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
a) el término " beneficios" comprende, en
especial:
i) los ingresos brutos que se deriven directamente
de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional, y
ii) los intereses sobre cantidades generadas
directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional, siempre que
dichos intereses sean inherentes a la
explotación.
b) la expresión " explotación de buque o
aeronave" por una empresa, comprende
también:
i) el fletamento o arrendamiento de nave o
aeronave a casco desnudo;
ii) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado.
Siempre que dicho flete o arrendamiento sea
accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la participación
en un " pool" , en una empresa de explotación en
común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, la
renta que habría sido obtenida por una de las empresas
de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en
los beneficios de esa empresa y someterse a imposición
en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia,
a imposición la renta sobre la cual una empresa del otro
Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado
Contratante, y la renta así incluida es renta que habría
sido realizada por la empresa del Estado mencionado en
primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido
entre empresas independientes, ese otro Estado
practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a
la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para
determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán
en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden someterse también a
imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación
de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo
de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad que posee directa o indirectamente al
menos el 20 por ciento del capital de la
sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que
se pagan los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la
aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la
medida que el impuesto de primera categoría sea
deducible contra el impuesto adicional.
3 . El término " dividendos" en el sentido de
este Artículo significa los rendimientos de las acciones
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como los rendimientos
de otras participaciones sociales o derechos sujetos al
mismo régimen tributario que los rendimientos de las
acciones por la legislación del Estado del que la
sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza
en el otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, y la participación que genera los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este Convenio no afectarán
a la imposición en Chile de un residente en España en
relación con los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente situado en Chile, tanto
respecto al impuesto de primera categoría como respecto
al impuesto adicional, siempre que el impuesto de
primera categoría sea deducible contra el impuesto
adicional.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses
derivados de:
i) préstamos otorgados por bancos y compañías de
seguros;
ii) bonos y valores que son regular y
sustancialmente transados en una bolsa de
valores reconocida;
iii) la venta a crédito otorgado al comprador de
maquinaria y equipo por el beneficiario
efectivo que es el vendedor de la maquinaria y
equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los
intereses en todos los demás casos.
3. El término " intereses" en el sentido de
este Artículo significa los rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y,
en particular, los rendimientos de valores públicos y
los rendimientos de bonos u obligaciones, así como
cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo
régimen tributario que los rendimientos de los capitales
prestados por la legislación del Estado del que procedan
las rentas. Sin embargo, el término " interés" no
incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegenera los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente en
relación con el cual se haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y la carga de estos se
soporta por el establecimiento permanente, los intereses
se considerarán procedentes del Estado Contratante donde
esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que
hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal
caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 12
Cánones o Regalías
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estos cánones o regalías pueden
también someterse a imposición en el Estado Contratante
del que procedan y de acuerdo con la legislación de este
Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder de:
a) 5 por ciento del importe bruto de esos cánones
o regalías pagados por el uso o el derecho al
uso de equipos industriales, comerciales o
científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de esos cánones
o regalías en todos los demás casos.
3. Los términos " cánones" o " regalías"
empleados en este Artículo significan las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso,
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas
o científicas, incluidas las películas cinematográficas
o películas, cintas y otros medios de reproducción de la
imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de
comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad intangible, por
informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas o por el uso o derecho al uso,
de equipos industriales, comerciales o científicos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los cánones o regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del
que proceden los cánones o regalías, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el
que se pagan los cánones o regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal
caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Los cánones o regalías se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequien paga los cánones o regalías, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pago de los cánones o
regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos
cánones o regalías se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento
permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los cánones o regalías, habida cuenta del uso,
derecho o información por los que se pagan, exceda del
que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados
en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación
de este establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de acciones u
otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante
si:
a) provienen de la enajenación de acciones cuyo
valor se derive directa o indirectamente en más
de un 50 por ciento de bienes inmuebles
situados en el otro Estado Contratante, o
b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en
cualquier momento dentro del período de doce
meses precedentes a la enajenación, directa o
indirectamente, acciones u otros derechos
consistentes en un 20 por ciento o más del
capital de esa sociedad.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente
de un Estado Contratante por la enajenación de acciones
u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente en el otro Estado Contratante también
pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este
párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo
de pensiones que es residente de un Estado Contratante
provenientes de la enajenación de acciones u otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos representativos del capital de una sociedad que
es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas
únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer
lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos precedentes de este Artículo sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el enajenante.
Artículo 14
Rentas del Trabajo Dependiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se
ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por una persona en
calidad de empleador que no sea residente del
otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente que dicho empleador
tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de
un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
Estado.
Artículo 15
Participaciones de Consejeros
Las participaciones y otras retribuciones similares
que un residente de un Estado Contratante obtenga como
miembro de un Consejo de Administración o Directorio de
una sociedad residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y
14, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y
14, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, no las perciba el propio
artista del espectáculo o deportista sino un tercero,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que se realicen las actividades del
artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 17
Pensiones y Alimentos
1. Las pensiones pagadas a un residente del otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.
2. Los alimentos y otras pensiones alimenticias
pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo
serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo,
los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas por
un residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante, si no son deducibles para quien
efectúa el pago, no serán sometidas a imposición en el
Estado Contratante del perceptor de la renta.
Artículo 18
Funciones Públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado Contratante o por una de
sus subdivisiones políticas o entidades locales
a una persona natural o física por razón de
servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural o física es un residente de ese Estado
que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales.
Artículo 19
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
manutención, estudios o formación práctica un
estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que
se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con
el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.
Artículo 20
Otras Rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado
Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no
mencionadas en los Artículos anteriores de este
Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a
las rentas, distintas de las derivadas de bienes
inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6,
cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realice en el otro Estado
Contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y
el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén
vinculados efectivamente con dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
las rentas de un residente de un Estado Contratante, no
mencionados en los Artículos anteriores de este Convenio
y procedentes del otro Estado Contratante, también
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPITULO IV
Imposición del Patrimonio
Artículo 21
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
que posea un residente de un Estado Contratante y esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en
ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, así como por bienes
muebles afectos a la explotación de tales buques o
aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el
Estado Contratante del cual la empresa que explota esos
buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse
a imposición en este Estado.
CAPITULO V
Métodos para Eliminar la Doble Imposición
Artículo 22
Eliminación de la Doble Imposición
1. En España, la doble imposición se evitará de la
siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o
posea elementos patrimoniales que, con arreglo
a las disposiciones de este Convenio puedan
someterse a imposición en Chile, España, con
arreglo a las disposiciones aplicables de la
legislación española, permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta
efectivamente pagado de ese residente por un
importe igual al impuesto sobre la renta pagado
en Chile, en su caso, neto del Impuesto de
Primera Categoría;
ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio
de ese residente por un importe igual al
impuesto pagado en Chile sobre esos elementos
patrimoniales;
iii) la deducción del impuesto sobre la renta
efectivamente pagado por una sociedad que
reparte los dividendos correspondiente a los
beneficios con cargo a los cuales dichos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledividendos se pagan (Impuesto de Primera
Categoría).
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la
parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre
el patrimonio, calculados antes de la deducción,
correspondiente a las rentas o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en
Chile.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un
residente de España o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en España, España
podrá, no obstante, tomar en consideración las
rentas o el patrimonio exentos para calcular
el impuesto sobre el resto de las rentas o el
patrimonio de ese residente.
2. En Chile, la doble imposición se evitará de la
siguiente forma:
a) las personas residentes en Chile que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones
del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en España, podrán acreditar contra
los impuestos chilenos correspondientes a esas
rentas los impuestos aplicados en España, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la
legislación chilena. Este párrafo se aplicará a
todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) cuando de conformidad con cualquier disposición
del presente Convenio, las rentas obtenidas por
un residente de Chile o el patrimonio que éste
posea estén exentos de imposición en Chile,
Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas o el patrimonio exentos a efectos de
calcular el importe del impuesto sobre las
demás rentas o el patrimonio de dicho
residente.
CAPITULO VI
Disposiciones Especiales
Artículo 23
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición ni obligación relativa a la misma que no se
exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia. No obstante
lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición
se aplicará también a las personas que no sean
residentes de uno o de ninguno de los Estados
Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades. Esta
disposición no podrá interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes en consideración a su
estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del
párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, cánones
o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las
mismas condiciones que si se hubieran pagado a un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado
Contratante contraídas con un residente del otro Estado
Contratante serán deducibles para la determinación del
patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las
mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente,
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno
o varios residentes del otro Estado Contratante, no
estarán sometidas en el Estado mencionado en primer
lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la
misma que no se exijan o que sean más gravosas que
aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las
sociedades similares del Estado mencionado en primer
lugar.
5. En el presente Artículo, el término "
imposición" se refiere a los impuestos que son objeto
de este Convenio.
Artículo 24
Procedimiento Amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres
años siguientes a la primera notificación de la medida
que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar
una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido
de los párrafos anteriores, las autoridades competentes
de los Estados contratantes podrán comunicarse
directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta
integrada por ellas mismas o sus representantes.
Artículo 25
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en
el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontraria al Convenio. El intercambio de información no
estará limitado por el Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que las informaciones obtenidas
basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma
forma como si se tratara de su propia imposición, aunque
este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal
información.
Artículo 26
Miembros de Misiones Diplomáticas y de
Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
oficinas consulares de acuerdo con los principios
generales del Derecho internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 27
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados
Contratantes notificará al otro, a través de los canales
diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos
legales internos para la entrada en vigor del presente
Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del primer día del mes de enero del año
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalendario inmediatamente siguiente a aquél en
que el Convenio entre en vigor; y
b) en España,
con respecto de los impuestos sobre la renta o
sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1 de enero del año civil
siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
3. El Convenio existente entre Chile y España para
evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre
la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio
de la navegación aérea, concluido mediante Canje de
Notas el 28 de diciembre de 1976, queda derogado desde
que sean de aplicación las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 28
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, una vez transcurrido un plazo de
cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y
a más tardar el 30 de junio de cada año, dar al otro
Estado Contratante un aviso de término por escrito, a
través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que
se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente:
b) en España,
con respecto de los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1 de enero del año civil
siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el día 7 del mes
de julio del 2003, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la República de Chile: Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.- Por el Reino de España:
Cristobál Montoro Romero, Ministro de Hacienda.
Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Conforme con su
original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de
Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma del Convenio
entre el Reino de España y la República de Chile para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante de este
Convenio:
I. El presente Convenio no se aplica a los "
Fondos de Inversión de Capital Extranjero" regulados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la Ley Nº 18.657 chilena o cualquier otra legislación
sustancialmente similar dictada en Chile después de la
firma de este Convenio. La tributación de las
distribuciones y remesas de dichos fondos se regirá por
las disposiciones de la mencionada legislación.
II. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin
perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa
Convención, puede ser llevada ante el Consejo de
Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho
párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la
interpretación de este párrafo será resuelta conforme el
párrafo 3 del Artículo 24 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
III. Nada en este Convenio afectará la aplicación
de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de
Inversión extranjera) de la legislación chilena,
conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este
Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas
sin alterar su principio general.
IV. Las contribuciones en un año por servicios
prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una
persona física o natural residente de un Estado
Contratante o que está presente temporalmente en ese
Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para
efectos impositivos en el otro Estado Contratante
deberán, durante un periodo que no supere en total 60
meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer
lugar, de la misma forma que una contribución pagada a
un sistema de pensiones reconocido para fines
impositivos en ese Estado, si:
a) dicha persona física o natural estaba
participando en el plan de pensiones por un
período que hubiera terminado inmediatamente
antes de que pasara a ser residente de o a
estar temporalmente presente en el Estado
mencionado en primer lugar, y
b) las autoridades competentes del Estado
mencionado en primer lugar acuerdan que el plan
de pensiones corresponde en términos generales
a un plan de pensiones reconocido para efectos
impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo " plan de
pensiones" incluye el plan de pensiones creado
conforme el sistema de seguridad social de cada Estado
Contratante.
V. Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de
que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma
tal que otorguen beneficios no contemplados ni
pretendidos por él, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 24,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los
Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de
dichas recomendaciones será considerada y discutida de
manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
VI. Ad. Artículo 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn relación con las actividades de exploración de
recursos naturales, se entiende que el párrafo 3 letra
b) del Artículo 5 es aplicable en la medida que esos
servicios no sean llevados a cabo por la persona a quien
se hubiere otorgado la concesión de exploración o
explotación.
VII. Ad. Artículo 7
Sin perjuicio del artículo 24, párrafo 2, se
entiende que las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser
atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de la legislación tributaria del
Estado Contratante en el cual el establecimiento
permanente esté situado.
VIII. Ad. Artículo 10, párrafos 2 y 6
Con respecto a la aplicación del impuesto adicional
en conformidad con las disposiciones de la legislación
chilena, se acuerda que si:
i) el impuesto de primera categoría deje de ser
totalmente deducible en la determinación del
monto del impuesto adicional a pagar; o
ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a
un residente de España, como está definido en
el Artículo 4 de este Convenio, exceda del 42
por ciento,
los Estados Contratantes se consultarán a objeto de
modificar el presente Convenio con la finalidad de
restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
IX. Ad. Artículos 10, 11 y 12
Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no
se aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona vinculada
con la creación o atribución del derecho o crédito en
relación con el cual los dividendos, los intereses o los
cánones o regalías se paguen, sea el de obtener los
beneficios de esos Artículos mediante tal creación o
atribución.
X. Ad. Artículo 11 (Intereses) y Artículo 12 (Cánones o
regalías)
Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio
entre Chile y un Estado miembro de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos que entre en
vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este
Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a
los intereses y cánones o regalías (ya sea en general o
respecto de alguna categoría especial de intereses o
cánones o regalías) provenientes de Chile, o limitara la
tasa de impuesto exigible sobre esos intereses o
regalías (ya sea en general o respecto a una categoría
especial de intereses o cánones o regalías) a una tasa
más baja que las previstas en el párrafo 2) del artículo
11 o en el párrafo 2) del artículo 12 del Convenio, esa
exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a
los intereses o cánones o regalías provenientes de Chile
cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España y
a los intereses o cánones o regalías provenientes de
España cuyo beneficiario efectivo sea un residente de
Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o
tasa reducida hubiera sido especificada en esos
párrafos. La autoridad competente de Chile informará,
sin demora, a la autoridad competente de España, que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehan cumplido las condiciones para la aplicación de este
párrafo.
XI. Ad. Artículo 13
En el caso de que el perceptor de la ganancia a que
se refiere el párrafo 4, letra b), del artículo 13, haya
poseído las acciones u otros derechos que se enajenan
por un plazo superior a doce meses y siempre que el
perceptor no se dedique habitualmente a la enajenación
de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del 16
por ciento de la ganancia.
En todo caso se considerará que el perceptor no se
dedica habitualmente a la venta de acciones cuando la
participación poseída directamente sea el 50 por ciento
o más del capital de la sociedad participada.
XII. En las negociaciones se detectó que, respecto
de rentas provenientes de un tercer país que ingresan a
Chile y que luego son remesadas a España, en ciertos
casos no se evita totalmente la doble tributación, aún
en caso de existir un Convenio entre ambos países. Las
Partes Contratantes reconocen las dificultades para
resolver este problema por medio de un Convenio
bilateral entre ellos y manifiestan su intención de
seguir analizándolo en aras de una posible solución.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente
Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el día 7 del mes
de julio del 2003, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la República de Chile: Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.- Por el Reino de España:
Cristobál Montoro Romero, Ministro de Hacienda
Santiago, 19 de diciembre de 2003..- Conforme con
su Original, Cristián Barros Melet, Subsecretario de
Relaciones Exteriores.
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