D.s. Nº320

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Tipo Norma :Decreto 320<br /> Fecha Publicación :07-03-2003<br /> Fecha Promulgación :09-12-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República Helénica sobre la Promoción<br /> y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo,<br /> suscritos el 10 de julio de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 07-03-2003<br /> Inicio Vigencia :07-03-2003<br /> Fecha Tratado :07-03-2003<br /> País Tratado :Grecia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=208217&amp;idVersion=200<br /> 3-03-07&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA HELENICA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS<br /> DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 320.- Santiago, 9 de diciembre de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de julio de 1996 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno<br /> de la República Helénica suscribieron, en Atenas, República Helénica, el Acuerdo sobre<br /> la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 4.002, de 13 de noviembre de 2002, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y<br /> el Gobierno de la República Helénica sobre la Promoción y Protección Recíprocas de<br /> las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 10 de julio de 1996; cúmplanse y llévense a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro (S) de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,<br /> Embajador, Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República Helénica, en adelante denominados las <br /> "Partes Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica para <br /> beneficio mutuo de ambos Estados en el largo plazo;<br /> Teniendo como objetivo crear y mantener condiciones <br /> favorables para las inversiones efectuadas por <br /> inversionistas de una Parte Contratante, lo que implica <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia de capital al territorio de la otra Parte <br /> Contratante;<br /> Reconociendo que la promoción y protección <br /> recíprocas de las inversiones, sobre la base del <br /> presente Acuerdo, estimularán la iniciativa en ese <br /> ámbito y favorecerán la prosperidad económica de ambos <br /> países;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. "Inversionista" significará las siguientes <br /> personas de una Parte Contratante que hayan realizado <br /> una inversión en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante en conformidad con el presente Acuerdo:<br /> a) personas naturales que, en conformidad con la <br /> legislación de esa Parte Contratante, sean consideradas <br /> nacionales de ésa;<br /> b) personas jurídicas, incluidas compañías, <br /> sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades <br /> legalmente reconocidas que se hayan constituido u <br /> organizado de otro modo conforme a la legislación de esa <br /> Parte Contratante y que realicen efectivamente sus <br /> actividades económicas en el territorio de esa misma <br /> Parte Contratante.<br /> 2. "Inversión" significará toda clase de activos, <br /> siempre y cuando la inversión se haya efectuado en <br /> conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte <br /> Contratante anfitriona, e incluirá, en particular, <br /> aunque no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros <br /> derechos reales como, por ejemplo, servidumbres, <br /> usufructos, hipotecas o prendas;<br /> b) acciones, títulos y debentures de una compañía y <br /> cualquier otra clase de participación en una compañía;<br /> c) derechos a dinero o a cualquier prestación en <br /> virtud de un contrato que tenga un valor económico, así <br /> como también los préstamos relacionados con una <br /> inversión;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, <br /> derechos de autor, patentes, marcas comerciales, <br /> procesos técnicos, know how, derechos de llave y <br /> cualesquiera otros derechos similares;<br /> e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un <br /> contrato, incluidas las concesiones para explorar, <br /> cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> Cualquier modificación relativa a la forma en que <br /> se inviertan los activos no afectará su carácter de <br /> inversión.<br /> 3. "Retornos" significará los montos producidos por <br /> una inversión y, en particular aunque no exclusivamente, <br /> incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital, <br /> dividendos, royalties y derechos.<br /> Los retornos de una inversión y, en casos de <br /> reinversión, las utilidades derivadas de ésa, gozarán de <br /> la misma protección que la inversión inicial.<br /> 4. "Territorio" significará, con respecto a <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, el espacio <br /> terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, incluida <br /> la zona económica exclusiva y la plataforma continental, <br /> sobre los cuales esa Parte Contratante ejerza derechos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede soberanía o jurisdicción en conformidad con el <br /> derecho internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones <br /> efectuadas tanto antes como después de su entrada en <br /> vigor, por inversionistas de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, en conformidad con la legislación de esta <br /> última. No obstante, no se aplicará a las diferencias <br /> que hayan surgido con anterioridad a su entrada en <br /> vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá en su <br /> territorio, con sujeción a su política general en el <br /> campo de las inversiones extranjeras, las inversiones de <br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante y <br /> admitirá dichas inversiones en conformidad con su <br /> legislación.<br /> 2. Cada Parte Contratante protegerá y otorgará <br /> plena seguridad, dentro de su territorio, a las <br /> inversiones efectuadas por inversionistas de la otra <br /> Parte Contratante, y no perjudicará con medidas <br /> injustificadas o discriminatorias la administración, <br /> mantenimiento, usufructo, goce, extensión, venta o <br /> liquidación de dichas inversiones.<br /> 3. Cada una de las Partes Contratantes deberá <br /> respetar cualquier otra obligación que pudiere haber <br /> contraído en relación con las inversiones efectuadas por <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 4<br /> Trato de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará un trato <br /> justo y equitativo a las inversiones efectuadas por <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante en su <br /> territorio, y se asegurará de que el ejercicio de los <br /> derechos reconocidos en estos términos no se vea <br /> obstaculizado en la práctica.<br /> 2. Cada Parte Contratante otorgará a las <br /> inversiones efectuadas en su territorio por <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no <br /> menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de <br /> inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos, <br /> cualquiera que sea el más favorable.<br /> 3. Cada Parte Contratante otorgará a los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que <br /> respecta a sus actividades relacionadas con inversiones <br /> efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable <br /> que aquél otorgado a sus propios inversionistas o a <br /> inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos, <br /> aquel que sea el más favorable, siempre y cuando esa <br /> actividad sea ejercida en conformidad con sus leyes y <br /> regulaciones.<br /> 4. Si una Parte Contratante otorgare ventajas <br /> especiales a los inversionistas de cualquier tercer país <br /> en virtud de un acuerdo que estableciere una zona de <br /> libre de comercio, unión aduanera, mercado común, <br /> comunidad económica, organización de integración <br /> económica regional o cualquier otro acuerdo similar del <br /> cual dicha Parte Contratante fuere miembro, o en virtud <br /> de disposiciones de un acuerdo o convenio relacionado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal o parcialmente con tributación, dicha Parte no <br /> estará obligada a otorgar esas ventajas a los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará, respecto a <br /> las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra <br /> Parte Contratante, la transferencia irrestricta de las <br /> inversiones y sus retornos. Las transferencias se <br /> efectuarán sin demora, en moneda de libre <br /> convertibilidad, a la tasa de cambio de mercado <br /> aplicable en la fecha de la transferencia.<br /> 2. Dichas transferencias incluirán en particular, <br /> aunque no exclusivamente:<br /> a) el capital y el producto de la venta o <br /> liquidación total o parcial de la inversión;<br /> b) las utilidades, intereses, dividendos y otros <br /> ingresos corrientes;<br /> c) fondos para la amortización de préstamos;<br /> d) royalties y derechos;<br /> e) la compensación en virtud de los Artículos 6 y <br /> 7.<br /> 3. Se considerará que una transferencia se ha <br /> efectuado sin demora si ésta se realizare dentro de <br /> aquel plazo que se requiriere habitualmente para el <br /> cumplimiento de las formalidades de transferencia. Dicho <br /> plazo comenzará en la fecha en que se haya presentado la <br /> solicitud correspondiente en debida forma y, bajo <br /> ninguna circunstancia, excederá de treinta días.<br /> ARTICULO 6<br /> Compensación en caso de Expropiación<br /> 1. Ninguna Parte Contratante adoptará medida alguna <br /> que prive, directa o indirectamente, a un inversionista <br /> de la otra Parte Contratante de una inversión, salvo que <br /> se cumpliere con las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas sean adoptadas para fines de <br /> utilidad pública en conformidad con la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) que las medidas vayan acompañadas de una <br /> compensación pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. La compensación será equivalente al valor de <br /> mercado que tenían las inversiones afectadas <br /> inmediatamente antes de que la medida haya sido adoptada <br /> o haya llegado a ser de conocimiento público, cualquiera <br /> de dichas situaciones que ocurriere primero. Cuando <br /> dicho valor no pueda ser establecido fácilmente, la <br /> compensación se podrá determinar en conformidad con los <br /> principios de tasación equitativos generalmente <br /> reconocidos, tomando en cuenta el capital invertido, la <br /> depreciación, el capital que ya haya sido repatriado, el <br /> valor de reposición, el derecho de llave y otros <br /> factores pertinentes.<br /> La compensación devengará intereses a la tasa de <br /> mercado correspondiente desde la fecha de expropiación <br /> hasta la fecha de pago.<br /> 3. El inversionista afectado tendrá derecho a <br /> acceder, conforme a la ley de la Parte Contratante que <br /> efectúe la expropiación, a los órganos judiciales de esa <br /> Parte, con el objeto de revisar el monto de la <br /> compensación y la legalidad de la expropiación u otra <br /> medida equivalente.<br /> ARTICULO 7<br /> Compensación por Pérdidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los inversionistas de una de las Partes <br /> Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a una <br /> guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia <br /> nacional, desórdenes civiles u otros hechos similares en <br /> el territorio de la otra Parte Contratante, deberán <br /> recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, <br /> indemnización, compensación u otro pago, un trato no <br /> menos favorable que aquél que la última Parte <br /> Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los <br /> inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos, <br /> aquél que sea el más favorable. Los pagos resultantes <br /> deberán efectuarse sin demora y deberán ser transferidos <br /> libremente en una moneda de libre convertibilidad.<br /> 2. Sin perjuicio del párrafo 1 de este Artículo, <br /> los inversionistas de una Parte Contratante que, en <br /> cualquiera de las situaciones señaladas en este párrafo, <br /> sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante a raíz de:<br /> a) la incautación de su inversión, o de parte de <br /> ésa, efectuada por las fuerzas o autoridades de esta <br /> última, o<br /> b) la destrucción de su inversión, o de parte de <br /> ésa, efectuada por las fuerzas o autoridades de esta <br /> última, la cual no era requerida por las necesidades de <br /> la situación, recibirán una restitución o compensación <br /> que, en cada caso, deberá ser pronta, adecuada y <br /> efectiva.<br /> ARTICULO 8<br /> Subrogación<br /> 1. Si las inversiones efectuadas por un <br /> inversionista de una de las Partes Contratantes en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante estuvieren <br /> aseguradas contra riesgos no comerciales en virtud de un <br /> sistema legal de garantías, cualquier subrogación del <br /> asegurador con respecto a los derechos del referido <br /> inversionista, conforme a los términos de dicho seguro, <br /> será reconocido por la otra Parte Contratante, sin <br /> perjuicio de los derechos del inversionista existentes <br /> en virtud del Artículo 9 del presente Acuerdo.<br /> 2. El asegurador no estará facultado para ejercer <br /> ningún derecho aparte de aquellos que el inversionista <br /> habría estado facultado a ejercer.<br /> 3. Se tratará de solucionar las diferencias <br /> surgidas entre una Parte Contratante y un asegurador en <br /> conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de este <br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 9<br /> Arreglo de Diferencias entre un Inversionista y una <br /> Parte Contratante<br /> 1. Las diferencias entre un inversionista de una <br /> Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas <br /> a una obligación de esta última en virtud del presente <br /> Acuerdo, que se relacione con una inversión de la <br /> primera, deberán ser resueltas, si fuera posible, en <br /> forma amigable entre las partes en la diferencia.<br /> 2. Si tales diferencias no pudieren ser resueltas <br /> dentro de tres meses a contar de la fecha en que <br /> cualquiera de las partes haya solicitado un arreglo <br /> amigable, el inversionista afectado podrá someter la <br /> diferencia ya sea a los tribunales competentes de la <br /> Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado <br /> la inversión o a arbitraje internacional.<br /> 3. Una vez que el inversionista haya sometido la <br /> diferencia al tribunal competente de la Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la <br /> inversión o al arbitraje internacional, la elección de <br /> uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4. Cuando la diferencia sea sometida a arbitraje <br /> internacional, el inversionista en cuestión podrá <br /> presentar la diferencia:<br /> a) al Centro Internacional de Arreglo de <br /> Diferencias Relativas a Inversiones, creado por la <br /> Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a <br /> Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, <br /> abierta para la firma en Washington, D.C., el 18 de <br /> marzo de 1965, para arbitraje o conciliación; o<br /> b) a un tribunal de arbitraje ad hoc que se <br /> constituirá en virtud de las normas de arbitraje de la <br /> Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho <br /> Mercantil Internacional (CNUDMI).<br /> Cada una de las Partes Contratantes por el presente <br /> acepta someter dicha diferencia a arbitraje <br /> internacional.<br /> 5. El tribunal arbitral decidirá la diferencia en <br /> conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y las <br /> normas y principios aplicables del derecho <br /> internacional. Los laudos del arbitraje serán <br /> definitivos y vinculantes para ambas partes en la <br /> diferencia. Cada Parte Contratante cumplirá sin demora <br /> cualquiera de dichos laudos y éstos se ejecutarán en <br /> conformidad con la ley del país.<br /> 6. Durante el proceso de arbitraje o la ejecución <br /> de un laudo, la Parte Contratante comprometida en la <br /> diferencia no podrá formular la objeción de que el <br /> inversionista de la otra Parte Contratante ha recibido <br /> compensación en virtud de un contrato de seguro con <br /> respecto a la totalidad o parte de los daños y <br /> perjuicios.<br /> 7. Sobre la base de este Artículo, ninguna de las <br /> Partes Contratantes tramitará a través de canales <br /> diplomáticos ninguna materia sometida a arbitraje hasta <br /> que el proceso haya terminado y una de las Partes <br /> Contratantes no haya respetado o dado cumplimiento al <br /> laudo pronunciado por el tribunal arbitral.<br /> ARTICULO 10<br /> Arreglo de Diferencias entre las Partes <br /> Contratantes<br /> 1. Cualquier diferencia entre las Partes <br /> Contratantes relativa a la interpretación o aplicación <br /> de este Acuerdo será resuelta, en la medida que fuere <br /> posible, mediante negociaciones a través de canales <br /> diplomáticos.<br /> 2. Si una diferencia no pudiere ser resuelta de ese <br /> modo dentro de seis meses a contar de la fecha de <br /> notificación de la misma, ésta, a solicitud de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a <br /> un tribunal arbitral ad hoc.<br /> 3. El tribunal arbitral tendrá carácter ad hoc y se <br /> constituirá de la siguiente forma: cada Parte <br /> Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros <br /> designarán a un nacional de un tercer Estado en calidad <br /> de presidente. Los árbitros deberán ser designados <br /> dentro de dos meses y el presidente, dentro de cuatro <br /> meses a contar de la fecha en que una de las Partes <br /> Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante <br /> su intención de someter la diferencia a un tribunal <br /> arbitral.<br /> La designación del presidente será aprobada por las <br /> Partes Contratantes dentro de treinta días a contar del <br /> nombramiento de dicha persona.<br /> 4. Si dentro de los períodos especificados en el <br /> párrafo 3 de este Artículo no se hubiera efectuado las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignaciones necesarias, cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, a falta de cualquier otro acuerdo, podrá <br /> solicitar al Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia que efectúe las designaciones necesarias. Si el <br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere <br /> nacional de alguna de las Partes Contratantes o, si por <br /> otra causa estuviere impedido de cumplir dicha función, <br /> se podrá invitar al Vicepresidente o, si este último <br /> también fuera nacional de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes o, si por otra causa estuviere impedido de <br /> cumplir dicha función, al Miembro del Tribunal que le <br /> siga en antigüedad y que no sea nacional de alguna de <br /> las Partes Contratantes, para que efectúe las <br /> designaciones necesarias.<br /> 5. El presidente del tribunal deberá ser nacional <br /> de un tercer Estado con el cual ambas Partes <br /> Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones <br /> tomando como base el presente Acuerdo, los principios y <br /> normas del derecho internacional sobre la materia y los <br /> principios generales de Derecho reconocidos por las <br /> Partes Contratantes.<br /> 7. Salvo que las Partes Contratantes decidieren <br /> otra cosa, el tribunal establecerá su propio <br /> procedimiento.<br /> El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de <br /> votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para <br /> las Partes Contratantes.<br /> 8. Cada una de las Partes Contratantes solventará <br /> los gastos del árbitro que haya sido designado por ella <br /> y de su representación. Los gastos del presidente y los <br /> demás costos serán sufragados en partes iguales por <br /> ambas Partes Contratantes. No obstante, el tribunal <br /> podrá disponer en su sentencia que una proporción más <br /> alta de los costos sea solventada por una de las dos <br /> Partes Contratantes, y este laudo será vinculante para <br /> ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 11<br /> Aplicación de otras Normas<br /> Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las <br /> Partes Contratantes o las obligaciones en virtud del <br /> derecho internacional existentes en la actualidad o <br /> establecidas en lo sucesivo entre las Partes <br /> Contratantes además del presente Acuerdo contuvieren <br /> normas, ya sean generales o específicas, que otorguen <br /> derecho a las inversiones efectuadas por los <br /> inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato <br /> más favorable que aquél dispuesto en el presente <br /> Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre este Acuerdo <br /> en la medida en que sean más favorables.<br /> ARTICULO 12<br /> Consultas<br /> Cada vez que sea necesario, los representantes de <br /> las Partes Contratantes deberán efectuar consultas sobre <br /> cualquier materia que pudiere afectar la implementación <br /> e interpretación de este Acuerdo. Estas consultas se <br /> realizarán a propuesta de una de las Partes Contratantes <br /> en el lugar y oportunidad que serán acordados a través <br /> de canales diplomáticos.<br /> ARTICULO 13<br /> Entrada en Vigor - Duración - Terminación<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías después de la fecha en que las Partes Contratantes <br /> hayan intercambiado notificaciones escritas en que se <br /> informen recíprocamente que han cumplido con los <br /> procedimientos exigidos por sus respectivas <br /> legislaciones para estos efectos. Permanecerá vigente <br /> por un período de quince años a contar de esa fecha.<br /> 2. Salvo que cualquiera de las Partes Contratantes <br /> hubiera dado aviso de terminación por lo menos un año <br /> antes de la expiración de su vigencia, este Acuerdo <br /> permanecerá en vigor indefinidamente; cada Parte <br /> Contratante se reserva el derecho a terminar el Acuerdo <br /> previo aviso de a lo menos un año.<br /> 3. Con respecto a las inversiones realizadas antes <br /> de la fecha de terminación de este Acuerdo, los <br /> Artículos precedentes continuarán en vigencia por un <br /> período adicional de quince años a contar de esa fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo se aplicará <br /> independientemente de que existan o no relaciones <br /> diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> Hecho en la ciudad de Atenas, República Helénica, a <br /> los diez días del mes de julio de mil novecientos <br /> noventa y seis, en duplicado, en idiomas español, griego <br /> e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. <br /> En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Helénica.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y <br /> Protección Recíprocas de las Inversiones entre el <br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la <br /> República Helénica, las Partes Contratantes acordaron <br /> además las siguientes disposiciones que serán <br /> consideradas parte integrante del referido Acuerdo.<br /> En relación con el Artículo 5:<br /> 1. Las transferencias relativas a las inversiones <br /> efectuadas conforme al Programa Chileno de Reconversión <br /> de la Deuda Externa estarán sujetas a reglamentos <br /> especiales.<br /> 2. El capital sólo podrá ser transferido un año <br /> después de haber sido internado en el territorio de la <br /> Parte Contratante, salvo que su legislación dispusiere <br /> un trato más favorable,<br /> Hecho en la ciudad de Atenas, República Helénica, a <br /> los diez días del mes de julio de mil novecientos <br /> noventa y seis, en duplicado, en idiomas español, griego <br /> e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Helénica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>