D.s. Nº320
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Fecha Publicación :07-03-2003
Fecha Promulgación :09-12-2002
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República Helénica sobre la Promoción
y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo,
suscritos el 10 de julio de 1996
Tipo Version :Unica De : 07-03-2003
Inicio Vigencia :07-03-2003
Fecha Tratado :07-03-2003
País Tratado :Grecia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=208217&idVersion=200
3-03-07&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA HELENICA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS
DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 320.- Santiago, 9 de diciembre de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de julio de 1996 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República Helénica suscribieron, en Atenas, República Helénica, el Acuerdo sobre
la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 4.002, de 13 de noviembre de 2002, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único: Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de la República Helénica sobre la Promoción y Protección Recíprocas de
las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 10 de julio de 1996; cúmplanse y llévense a
efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- Cristián Barros Melet, Ministro (S) de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,
Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República Helénica, en adelante denominados las
"Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica para
beneficio mutuo de ambos Estados en el largo plazo;
Teniendo como objetivo crear y mantener condiciones
favorables para las inversiones efectuadas por
inversionistas de una Parte Contratante, lo que implica
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia de capital al territorio de la otra Parte
Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección
recíprocas de las inversiones, sobre la base del
presente Acuerdo, estimularán la iniciativa en ese
ámbito y favorecerán la prosperidad económica de ambos
países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. "Inversionista" significará las siguientes
personas de una Parte Contratante que hayan realizado
una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante en conformidad con el presente Acuerdo:
a) personas naturales que, en conformidad con la
legislación de esa Parte Contratante, sean consideradas
nacionales de ésa;
b) personas jurídicas, incluidas compañías,
sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades
legalmente reconocidas que se hayan constituido u
organizado de otro modo conforme a la legislación de esa
Parte Contratante y que realicen efectivamente sus
actividades económicas en el territorio de esa misma
Parte Contratante.
2. "Inversión" significará toda clase de activos,
siempre y cuando la inversión se haya efectuado en
conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte
Contratante anfitriona, e incluirá, en particular,
aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros
derechos reales como, por ejemplo, servidumbres,
usufructos, hipotecas o prendas;
b) acciones, títulos y debentures de una compañía y
cualquier otra clase de participación en una compañía;
c) derechos a dinero o a cualquier prestación en
virtud de un contrato que tenga un valor económico, así
como también los préstamos relacionados con una
inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial,
derechos de autor, patentes, marcas comerciales,
procesos técnicos, know how, derechos de llave y
cualesquiera otros derechos similares;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un
contrato, incluidas las concesiones para explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que
se inviertan los activos no afectará su carácter de
inversión.
3. "Retornos" significará los montos producidos por
una inversión y, en particular aunque no exclusivamente,
incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital,
dividendos, royalties y derechos.
Los retornos de una inversión y, en casos de
reinversión, las utilidades derivadas de ésa, gozarán de
la misma protección que la inversión inicial.
4. "Territorio" significará, con respecto a
cualquiera de las Partes Contratantes, el espacio
terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, incluida
la zona económica exclusiva y la plataforma continental,
sobre los cuales esa Parte Contratante ejerza derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede soberanía o jurisdicción en conformidad con el
derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas tanto antes como después de su entrada en
vigor, por inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes, en el territorio de la otra Parte
Contratante, en conformidad con la legislación de esta
última. No obstante, no se aplicará a las diferencias
que hayan surgido con anterioridad a su entrada en
vigor.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su
territorio, con sujeción a su política general en el
campo de las inversiones extranjeras, las inversiones de
los inversionistas de la otra Parte Contratante y
admitirá dichas inversiones en conformidad con su
legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá y otorgará
plena seguridad, dentro de su territorio, a las
inversiones efectuadas por inversionistas de la otra
Parte Contratante, y no perjudicará con medidas
injustificadas o discriminatorias la administración,
mantenimiento, usufructo, goce, extensión, venta o
liquidación de dichas inversiones.
3. Cada una de las Partes Contratantes deberá
respetar cualquier otra obligación que pudiere haber
contraído en relación con las inversiones efectuadas por
inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Trato de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un trato
justo y equitativo a las inversiones efectuadas por
inversionistas de la otra Parte Contratante en su
territorio, y se asegurará de que el ejercicio de los
derechos reconocidos en estos términos no se vea
obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones efectuadas en su territorio por
inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no
menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de
inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos,
cualquiera que sea el más favorable.
3. Cada Parte Contratante otorgará a los
inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que
respecta a sus actividades relacionadas con inversiones
efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable
que aquél otorgado a sus propios inversionistas o a
inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos,
aquel que sea el más favorable, siempre y cuando esa
actividad sea ejercida en conformidad con sus leyes y
regulaciones.
4. Si una Parte Contratante otorgare ventajas
especiales a los inversionistas de cualquier tercer país
en virtud de un acuerdo que estableciere una zona de
libre de comercio, unión aduanera, mercado común,
comunidad económica, organización de integración
económica regional o cualquier otro acuerdo similar del
cual dicha Parte Contratante fuere miembro, o en virtud
de disposiciones de un acuerdo o convenio relacionado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal o parcialmente con tributación, dicha Parte no
estará obligada a otorgar esas ventajas a los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante garantizará, respecto a
las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra
Parte Contratante, la transferencia irrestricta de las
inversiones y sus retornos. Las transferencias se
efectuarán sin demora, en moneda de libre
convertibilidad, a la tasa de cambio de mercado
aplicable en la fecha de la transferencia.
2. Dichas transferencias incluirán en particular,
aunque no exclusivamente:
a) el capital y el producto de la venta o
liquidación total o parcial de la inversión;
b) las utilidades, intereses, dividendos y otros
ingresos corrientes;
c) fondos para la amortización de préstamos;
d) royalties y derechos;
e) la compensación en virtud de los Artículos 6 y
7.
3. Se considerará que una transferencia se ha
efectuado sin demora si ésta se realizare dentro de
aquel plazo que se requiriere habitualmente para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. Dicho
plazo comenzará en la fecha en que se haya presentado la
solicitud correspondiente en debida forma y, bajo
ninguna circunstancia, excederá de treinta días.
ARTICULO 6
Compensación en caso de Expropiación
1. Ninguna Parte Contratante adoptará medida alguna
que prive, directa o indirectamente, a un inversionista
de la otra Parte Contratante de una inversión, salvo que
se cumpliere con las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas para fines de
utilidad pública en conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de una
compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación será equivalente al valor de
mercado que tenían las inversiones afectadas
inmediatamente antes de que la medida haya sido adoptada
o haya llegado a ser de conocimiento público, cualquiera
de dichas situaciones que ocurriere primero. Cuando
dicho valor no pueda ser establecido fácilmente, la
compensación se podrá determinar en conformidad con los
principios de tasación equitativos generalmente
reconocidos, tomando en cuenta el capital invertido, la
depreciación, el capital que ya haya sido repatriado, el
valor de reposición, el derecho de llave y otros
factores pertinentes.
La compensación devengará intereses a la tasa de
mercado correspondiente desde la fecha de expropiación
hasta la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a
acceder, conforme a la ley de la Parte Contratante que
efectúe la expropiación, a los órganos judiciales de esa
Parte, con el objeto de revisar el monto de la
compensación y la legalidad de la expropiación u otra
medida equivalente.
ARTICULO 7
Compensación por Pérdidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los inversionistas de una de las Partes
Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a una
guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia
nacional, desórdenes civiles u otros hechos similares en
el territorio de la otra Parte Contratante, deberán
recibir de esta última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro pago, un trato no
menos favorable que aquél que la última Parte
Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos,
aquél que sea el más favorable. Los pagos resultantes
deberán efectuarse sin demora y deberán ser transferidos
libremente en una moneda de libre convertibilidad.
2. Sin perjuicio del párrafo 1 de este Artículo,
los inversionistas de una Parte Contratante que, en
cualquiera de las situaciones señaladas en este párrafo,
sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte
Contratante a raíz de:
a) la incautación de su inversión, o de parte de
ésa, efectuada por las fuerzas o autoridades de esta
última, o
b) la destrucción de su inversión, o de parte de
ésa, efectuada por las fuerzas o autoridades de esta
última, la cual no era requerida por las necesidades de
la situación, recibirán una restitución o compensación
que, en cada caso, deberá ser pronta, adecuada y
efectiva.
ARTICULO 8
Subrogación
1. Si las inversiones efectuadas por un
inversionista de una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante estuvieren
aseguradas contra riesgos no comerciales en virtud de un
sistema legal de garantías, cualquier subrogación del
asegurador con respecto a los derechos del referido
inversionista, conforme a los términos de dicho seguro,
será reconocido por la otra Parte Contratante, sin
perjuicio de los derechos del inversionista existentes
en virtud del Artículo 9 del presente Acuerdo.
2. El asegurador no estará facultado para ejercer
ningún derecho aparte de aquellos que el inversionista
habría estado facultado a ejercer.
3. Se tratará de solucionar las diferencias
surgidas entre una Parte Contratante y un asegurador en
conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de este
Acuerdo.
ARTICULO 9
Arreglo de Diferencias entre un Inversionista y una
Parte Contratante
1. Las diferencias entre un inversionista de una
Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas
a una obligación de esta última en virtud del presente
Acuerdo, que se relacione con una inversión de la
primera, deberán ser resueltas, si fuera posible, en
forma amigable entre las partes en la diferencia.
2. Si tales diferencias no pudieren ser resueltas
dentro de tres meses a contar de la fecha en que
cualquiera de las partes haya solicitado un arreglo
amigable, el inversionista afectado podrá someter la
diferencia ya sea a los tribunales competentes de la
Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado
la inversión o a arbitraje internacional.
3. Una vez que el inversionista haya sometido la
diferencia al tribunal competente de la Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la
inversión o al arbitraje internacional, la elección de
uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Cuando la diferencia sea sometida a arbitraje
internacional, el inversionista en cuestión podrá
presentar la diferencia:
a) al Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones, creado por la
Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
abierta para la firma en Washington, D.C., el 18 de
marzo de 1965, para arbitraje o conciliación; o
b) a un tribunal de arbitraje ad hoc que se
constituirá en virtud de las normas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).
Cada una de las Partes Contratantes por el presente
acepta someter dicha diferencia a arbitraje
internacional.
5. El tribunal arbitral decidirá la diferencia en
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y las
normas y principios aplicables del derecho
internacional. Los laudos del arbitraje serán
definitivos y vinculantes para ambas partes en la
diferencia. Cada Parte Contratante cumplirá sin demora
cualquiera de dichos laudos y éstos se ejecutarán en
conformidad con la ley del país.
6. Durante el proceso de arbitraje o la ejecución
de un laudo, la Parte Contratante comprometida en la
diferencia no podrá formular la objeción de que el
inversionista de la otra Parte Contratante ha recibido
compensación en virtud de un contrato de seguro con
respecto a la totalidad o parte de los daños y
perjuicios.
7. Sobre la base de este Artículo, ninguna de las
Partes Contratantes tramitará a través de canales
diplomáticos ninguna materia sometida a arbitraje hasta
que el proceso haya terminado y una de las Partes
Contratantes no haya respetado o dado cumplimiento al
laudo pronunciado por el tribunal arbitral.
ARTICULO 10
Arreglo de Diferencias entre las Partes
Contratantes
1. Cualquier diferencia entre las Partes
Contratantes relativa a la interpretación o aplicación
de este Acuerdo será resuelta, en la medida que fuere
posible, mediante negociaciones a través de canales
diplomáticos.
2. Si una diferencia no pudiere ser resuelta de ese
modo dentro de seis meses a contar de la fecha de
notificación de la misma, ésta, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a
un tribunal arbitral ad hoc.
3. El tribunal arbitral tendrá carácter ad hoc y se
constituirá de la siguiente forma: cada Parte
Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros
designarán a un nacional de un tercer Estado en calidad
de presidente. Los árbitros deberán ser designados
dentro de dos meses y el presidente, dentro de cuatro
meses a contar de la fecha en que una de las Partes
Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante
su intención de someter la diferencia a un tribunal
arbitral.
La designación del presidente será aprobada por las
Partes Contratantes dentro de treinta días a contar del
nombramiento de dicha persona.
4. Si dentro de los períodos especificados en el
párrafo 3 de este Artículo no se hubiera efectuado las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignaciones necesarias, cualquiera de las Partes
Contratantes, a falta de cualquier otro acuerdo, podrá
solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que efectúe las designaciones necesarias. Si el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere
nacional de alguna de las Partes Contratantes o, si por
otra causa estuviere impedido de cumplir dicha función,
se podrá invitar al Vicepresidente o, si este último
también fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes o, si por otra causa estuviere impedido de
cumplir dicha función, al Miembro del Tribunal que le
siga en antigüedad y que no sea nacional de alguna de
las Partes Contratantes, para que efectúe las
designaciones necesarias.
5. El presidente del tribunal deberá ser nacional
de un tercer Estado con el cual ambas Partes
Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones
tomando como base el presente Acuerdo, los principios y
normas del derecho internacional sobre la materia y los
principios generales de Derecho reconocidos por las
Partes Contratantes.
7. Salvo que las Partes Contratantes decidieren
otra cosa, el tribunal establecerá su propio
procedimiento.
El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de
votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para
las Partes Contratantes.
8. Cada una de las Partes Contratantes solventará
los gastos del árbitro que haya sido designado por ella
y de su representación. Los gastos del presidente y los
demás costos serán sufragados en partes iguales por
ambas Partes Contratantes. No obstante, el tribunal
podrá disponer en su sentencia que una proporción más
alta de los costos sea solventada por una de las dos
Partes Contratantes, y este laudo será vinculante para
ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Aplicación de otras Normas
Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las
Partes Contratantes o las obligaciones en virtud del
derecho internacional existentes en la actualidad o
establecidas en lo sucesivo entre las Partes
Contratantes además del presente Acuerdo contuvieren
normas, ya sean generales o específicas, que otorguen
derecho a las inversiones efectuadas por los
inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato
más favorable que aquél dispuesto en el presente
Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre este Acuerdo
en la medida en que sean más favorables.
ARTICULO 12
Consultas
Cada vez que sea necesario, los representantes de
las Partes Contratantes deberán efectuar consultas sobre
cualquier materia que pudiere afectar la implementación
e interpretación de este Acuerdo. Estas consultas se
realizarán a propuesta de una de las Partes Contratantes
en el lugar y oportunidad que serán acordados a través
de canales diplomáticos.
ARTICULO 13
Entrada en Vigor - Duración - Terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías después de la fecha en que las Partes Contratantes
hayan intercambiado notificaciones escritas en que se
informen recíprocamente que han cumplido con los
procedimientos exigidos por sus respectivas
legislaciones para estos efectos. Permanecerá vigente
por un período de quince años a contar de esa fecha.
2. Salvo que cualquiera de las Partes Contratantes
hubiera dado aviso de terminación por lo menos un año
antes de la expiración de su vigencia, este Acuerdo
permanecerá en vigor indefinidamente; cada Parte
Contratante se reserva el derecho a terminar el Acuerdo
previo aviso de a lo menos un año.
3. Con respecto a las inversiones realizadas antes
de la fecha de terminación de este Acuerdo, los
Artículos precedentes continuarán en vigencia por un
período adicional de quince años a contar de esa fecha.
4. El presente Acuerdo se aplicará
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Hecho en la ciudad de Atenas, República Helénica, a
los diez días del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis, en duplicado, en idiomas español, griego
e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Helénica.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y
Protección Recíprocas de las Inversiones entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República Helénica, las Partes Contratantes acordaron
además las siguientes disposiciones que serán
consideradas parte integrante del referido Acuerdo.
En relación con el Artículo 5:
1. Las transferencias relativas a las inversiones
efectuadas conforme al Programa Chileno de Reconversión
de la Deuda Externa estarán sujetas a reglamentos
especiales.
2. El capital sólo podrá ser transferido un año
después de haber sido internado en el territorio de la
Parte Contratante, salvo que su legislación dispusiere
un trato más favorable,
Hecho en la ciudad de Atenas, República Helénica, a
los diez días del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis, en duplicado, en idiomas español, griego
e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Helénica.
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