D.s. Nº310

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Tipo Norma :Decreto 310<br /> Fecha Publicación :05-01-2004<br /> Fecha Promulgación :28-11-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y la<br /> República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición y<br /> Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la<br /> Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de<br /> agosto de 1999<br /> Tipo Version :Unica De : 05-01-2004<br /> Inicio Vigencia :05-01-2004<br /> Fecha Tratado :05-01-2004<br /> País Tratado :Ecuador<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219711&amp;idVersion=200<br /> 4-01-05&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y<br /> PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU<br /> PROTOCOLO<br /> Núm. 310.- Santiago, 28 noviembre de 2003. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 26 de agosto de 1999 se suscribieron, en Quito, entre la República de<br /> Chile y la República del Ecuador el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir<br /> la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.<br /> Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 4.404, de 08 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28 del mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la<br /> República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en<br /> Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de agosto<br /> de 1999; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus<br /> textos en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us., para su conocimiento, Claudio Henríquez Arce, Director<br /> General Administrativo subrogante.<br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> División Jurídica<br /> Cursa con alcances el decreto Nº 310, de 2003, del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Nº 59.675.- Santiago, 30 de diciembre de 2003.<br /> La Contraloría General ha dado curso al documento del <br /> rubro, que promulga un tratado suscrito con la República <br /> del Ecuador el 26 de agosto de 1999, y su Protocolo, <br /> pero cumple con hacer presente que, de acuerdo con los <br /> antecedentes, la denominación de dicho Acuerdo es <br /> "Convenio entre la República de Chile y la República del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEcuador para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir <br /> la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y <br /> al Patrimonio", y no como se señala en su texto.<br /> Asimismo, cabe indicar que la alusión al <br /> cumplimiento del artículo 28 del Convenio que se viene <br /> promulgando, contenida en sus considerandos, debe, <br /> atendido su contexto, entenderse hecha al artículo 29 de <br /> ese Acuerdo.<br /> Con los alcances que anteceden se ha tomado razón <br /> del instrumento de la suma.<br /> Dios guarde a US., Gustavo Sciolla Avendaño, <br /> Contralor General de la República<br /> A la señora<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Presente<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL<br /> ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR<br /> LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y<br /> AL PATRIMONIO<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República del Ecuador, deseando concluir un <br /> Convenio para evitar la doble tributación e impedir la <br /> evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y <br /> al patrimonio;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de Aplicación del Convenio<br /> Artículo 1<br /> Ambito Subjetivo<br /> El presente Convenio se aplica a las personas <br /> residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos <br /> sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre <br /> el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o <br /> del patrimonio o cualquier parte de los mismos, <br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como <br /> los impuestos sobre las plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> (a) en la República de Chile, los impuestos<br /> establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta", (en adelante denominado "Impuesto<br /> chileno"); y<br /> (b) en la República del Ecuador,<br /> (i) los impuestos sobre la renta de las personas<br /> naturales;<br /> (ii) los impuestos sobre la renta de las sociedades<br /> y cualquier otra entidad similar;<br /> (en adelante denominado "Impuesto ecuatoriano")<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con <br /> posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se <br /> añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes se comunicarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemutuamente, al final de cada año, las modificaciones <br /> sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas <br /> legislaciones impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 3<br /> Definiciones Generales<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> de su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> (a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el<br /> otro Estado Contratante" significan, según lo<br /> requiera el contexto, la República de Chile o<br /> la República del Ecuador, en adelante "Chile"<br /> y "Ecuador", respectivamente;<br /> (b) el término "persona" comprende las personas<br /> naturales, las sociedades y cualquier otra<br /> agrupación de personas;<br /> (c) el término "sociedad" significa cualquier<br /> persona jurídica o cualquier entidad que se<br /> considere persona jurídica a efectos<br /> impositivos;<br /> (d) las expresiones "empresa de un Estado<br /> Contratante" y "empresa del otro Estado<br /> Contratante" significan, respectivamente, una<br /> empresa explotada por un residente de un<br /> Estado Contratante y una empresa explotada por<br /> un residente del otro Estado Contratante;<br /> (e) la expresión "tráfico internacional" significa<br /> todo transporte efectuado por un buque o<br /> aeronave explotado por una empresa de un<br /> Estado Contratante, salvo cuando el transporte<br /> se realice exclusivamente entre dos puntos<br /> situados en el otro Estado Contratante;<br /> (f) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda<br /> o su representante autorizado;<br /> (ii) en el caso del Ecuador, el Director General<br /> del Servicio de Rentas Internas;<br /> (g) el término "nacional" significa:<br /> (i) cualquier persona natural que posea la<br /> nacionalidad de un Estado Contratante; o<br /> (ii) cualquier persona jurídica o asociación<br /> constituida conforme a la legislación vigente<br /> de un Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante en un momento dado, cualquier expresión no <br /> definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto <br /> se infiera una interpretación diferente, el significado <br /> que en ese momento le atribuya la legislación de ese <br /> Estado relativa a los impuestos que son objeto del <br /> Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la <br /> legislación impositiva sobre el que resultaría de otras <br /> ramas del Derecho de ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier <br /> subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, <br /> esta expresión no incluye a las personas que estén <br /> sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenta que obtengan de fuentes situadas en el citado <br /> Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá de la <br /> siguiente manera:<br /> (a) dicha persona será considerada residente sólo <br /> del Estado donde tenga una vivienda permanente <br /> a su disposición; si tuviera vivienda <br /> permanente a su disposición en ambos Estados, <br /> se considerará residente sólo del Estado con el <br /> que mantenga relaciones personales y económicas <br /> más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda <br /> permanente a su disposición en ninguno de los <br /> Estados, se considerará residente sólo del <br /> Estado donde viva habitualmente;<br /> (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no <br /> lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará <br /> residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo <br /> fuera de ninguno de ellos, las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes <br /> resolverán el caso mediante un procedimiento de <br /> acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea <br /> residente de ambos Estados Contratantes, será <br /> considerada residente sólo del Estado de la que sea <br /> nacional. Si fuere nacional de ambos Estados <br /> Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los <br /> Estados Contratantes harán lo posible, mediante un <br /> procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En <br /> ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes, dicha persona <br /> no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o <br /> exenciones impositivas contempladas por este Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de <br /> negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> (a) las sedes de dirección;<br /> (b) las sucursales;<br /> (c) las oficinas;<br /> (d) las fábricas;<br /> (e) los talleres;<br /> (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las<br /> canteras o cualquier otro lugar en relación<br /> a la exploración o explotación de recursos<br /> naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" <br /> también incluye:<br /> (a) una obra o proyecto de construcción, <br /> instalación o montaje y las actividades de <br /> supervisión relacionadas con ellos, pero sólo <br /> cuando dicha obra, proyecto de construcción o <br /> actividad tenga una duración superior a seis <br /> meses, y<br /> (b) la prestación de servicios por parte de una <br /> empresa, incluidos los servicios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsultorías, por intermedio de empleados u <br /> otras personas naturales encomendados por la <br /> empresa para ese fin, pero sólo en el caso de <br /> que tales actividades prosigan en el país <br /> durante un período o períodos que en total <br /> excedan seis meses, dentro de un período <br /> cualquiera de doce meses.<br /> A los efectos del cálculo de los límites temporales <br /> a que se refiere este párrafo, las actividades <br /> realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el <br /> sentido del Artículo 9, serán agregadas al período <br /> durante el cual son realizadas las actividades por la <br /> empresa de la que es asociada, si las actividades de <br /> ambas empresas son idénticas o sustancialmente <br /> similares.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> Artículo, se considera que la expresión "establecimiento <br /> permanente" no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único <br /> fin de almacenar, exponer o entregar bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de comprar bienes o <br /> mercancías, o de recoger información, para la <br /> empresa;<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de hacer publicidad, <br /> suministrar información o realizar <br /> investigaciones científicas, u otras <br /> actividades similares, que tengan carácter <br /> preparatorio o auxiliar para la empresa;<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> cuando una persona, distinta de un agente independiente <br /> al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta <br /> de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un <br /> Estado Contratante poderes que la faculten para concluir <br /> contratos en nombre de la empresa, se considerará que <br /> esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese <br /> Estado respecto de cualquiera de las actividades que <br /> dicha persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un <br /> lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no <br /> fuere considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores del <br /> presente Artículo, se considera que una empresa <br /> aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, <br /> salvo por lo que respecta a los reaseguros, un <br /> establecimiento permanente en el otro Estado Contratante <br /> si recauda primas en el territorio de este otro Estado o <br /> si asegura riesgos situados en él por medio de un <br /> representante distinto de un agente independiente al que <br /> se aplique el párrafo 7.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad, y que en sus relaciones comerciales o <br /> financieras con dichas empresas no se pacten o impongan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de <br /> las generalmente acordadas por agentes independientes.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Imposición de las Rentas<br /> Artículo 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que <br /> le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los <br /> bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo <br /> caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el <br /> ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas <br /> y forestales, los derechos a los que sean aplicables las <br /> disposiciones de derecho general relativas a los bienes <br /> raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos <br /> a percibir pagos variables o fijos por la explotación o <br /> la concesión de la explotación de yacimientos minerales, <br /> fuentes y otros recursos naturales. Los buques y <br /> aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma <br /> de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> Artículo 7<br /> Beneficios Empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha <br /> realizado su actividad en el otro Estado Contratante por <br /> medio de un establecimiento permanente situado en él. Si <br /> la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha <br /> manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en <br /> que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los <br /> beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una <br /> empresa distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia con la <br /> empresa de la que es establecimiento permanente.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos en que se haya incurrido para la realización <br /> de los fines del establecimiento permanente, <br /> comprendidos los gastos de dirección y generales de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración para los mismos fines, tanto si se <br /> efectúan en el Estado en que se encuentre el <br /> establecimiento permanente como en otra parte.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante <br /> determinar los beneficios imputables a un <br /> establecimiento permanente sobre la base de un reparto <br /> de los beneficios totales de la empresa entre sus <br /> diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no <br /> impedirá que ese Estado Contratante determine de esta <br /> manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método <br /> de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado <br /> obtenido sea conforme a los principios contenidos en <br /> este Artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 6. A efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento permanente se <br /> calcularán cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros Artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> afectadas por las del presente Artículo.<br /> Artículo 8<br /> Transporte Marítimo y Aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> 2. Para los fines de este Artículo:<br /> (a) el término "beneficios" comprende:<br /> (i) los ingresos brutos que se deriven directamente <br /> de la explotación de buques o aeronaves en <br /> tráfico internacional, y<br /> (ii) los intereses sobre cantidades generadas <br /> directamente de la explotación de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional, siempre que <br /> dichos intereses sean accesorios a la <br /> explotación.<br /> (b) la expresión "explotación de buque o aeronave" <br /> por una empresa, comprende también:<br /> (i) el fletamento o arrendamiento de nave o <br /> aeronave a casco desnudo;<br /> (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo <br /> relacionado.<br /> Siempre que dicho flete o arrendamiento sea <br /> accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o <br /> aeronaves en tráfico internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también <br /> aplicable a los beneficios procedentes de la <br /> participación en un "pool", en una empresa mixta o en <br /> una agencia de explotación internacional.<br /> Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro <br /> Estado Contratante, o<br /> (b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o el <br /> capital de una empresa de un Estado Contratante <br /> y de una empresa del otro Estado Contratante, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley en uno y otro caso las dos empresas estén, en <br /> sus relaciones comerciales o financieras, <br /> unidas por condiciones aceptadas o impuestas <br /> que difieran de las que serían acordadas por <br /> empresas independientes, las rentas que habrían <br /> sido obtenidas por una de las empresas de no <br /> existir dichas condiciones, y que de hecho no <br /> se han realizado a causa de las mismas, podrán <br /> incluirse en la renta de esa empresa y <br /> sometidos a imposición en consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, <br /> a imposición, la renta sobre la cual una empresa del <br /> otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en <br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que <br /> habría sido realizada por la empresa del Estado <br /> mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen <br /> convenido entre empresas independientes, ese otro Estado <br /> practicará, si está de acuerdo, el ajuste <br /> correspondiente de la cuantía del impuesto que ha <br /> percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste <br /> se tendrán en cuenta las demás disposiciones del <br /> presente Convenio y las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Dichos dividendos pueden también someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante en que resida la <br /> sociedad que pague los dividendos y según la legislación <br /> de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos es un residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del:<br /> (a) 5 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos si el beneficiario efectivo es una <br /> sociedad que controla directa o indirectamente <br /> no menos del 25 por ciento de las acciones con <br /> derecho a voto de la sociedad que paga dichos <br /> dividendos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos en todos los demás casos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la <br /> imposición de la sociedad respecto de los beneficios con <br /> cargo a los que se paguen los dividendos. Para los fines <br /> de este párrafo, la expresión "imposición de la <br /> sociedad" comprende, en el caso de Chile, tanto el <br /> impuesto de primera categoría como el impuesto <br /> adicional, siempre que el impuesto de primera categoría <br /> sea deducible contra el impuesto adicional.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> Artículo significa las rentas de las acciones u otros <br /> derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como las rentas de <br /> otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las <br /> rentas de las acciones por la legislación del Estado del <br /> que la sociedad que hace la distribución sea residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que es <br /> residente la sociedad que paga los dividendos, una <br /> actividad empresarial a través de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta en ese otro Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunos servicios personales independientes por medio de <br /> una base fija situada allí, y la participación que <br /> genera los dividendos está vinculada efectivamente a <br /> dicho establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o <br /> del Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente o a una <br /> base fija situados en ese otro Estado, ni someter los <br /> beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto <br /> sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los <br /> beneficios no distribuidos consistan, total o <br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> otro Estado.<br /> Artículo 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo es residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> Artículo significa las rentas de créditos de cualquier <br /> naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en <br /> particular, las rentas de valores públicos y las rentas <br /> de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta <br /> que la legislación del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas <br /> en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no <br /> incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta unos servicios <br /> personales independientes por medio de una base fija <br /> situada allí, y el crédito que genera los intereses está <br /> vinculado efectivamente a dichos establecimiento <br /> permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las <br /> disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según <br /> proceda.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija en relación con los cuales se haya contraído <br /> la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se <br /> soportan por el establecimiento permanente o la base <br /> fija, dichos intereses se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante en que estén situados el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses habida cuenta del crédito por el que se <br /> paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreedor en ausencia de tales relaciones, las <br /> disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a <br /> este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso <br /> podrá someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo en <br /> cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este Artículo no se <br /> aplicarán si el propósito o uno de los principales <br /> propósitos de cualquier persona vinculada con la <br /> creación o atribución del crédito en relación al cual <br /> los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este <br /> Artículo mediante tal creación o atribución.<br /> Artículo 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo es residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede <br /> exceder del :<br /> (a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías <br /> por el uso o derecho al uso de equipos <br /> industriales, comerciales o científicos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías <br /> en todos los demás casos.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este Artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase pagadas por <br /> el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre <br /> obras literarias, artísticas o científicas, incluidas <br /> las películas cinematográficas o películas, cintas y <br /> otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las <br /> patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o <br /> procedimientos secretos u otra propiedad intangible <br /> (incluido el derecho de obtentores de variedades <br /> vegetales), o por el uso o derecho al uso, de equipos <br /> industriales, comerciales o científicos, o por <br /> informaciones relativas a experiencias industriales, <br /> comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de las regalías, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el Estado Contratante del que proceden las <br /> regalías una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, o presta <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada allí, y el bien o el derecho por el <br /> que se pagan las regalías están vinculados efectivamente <br /> a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o <br /> del Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se <br /> considerarán procedentes del Estado donde esté situado <br /> el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o <br /> información por los que se pagan, exceda del que habrían <br /> convenido el deudor y el beneficiario efectivo en <br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo no se aplicarán más que a este último importe.<br /> En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este Artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> con la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar <br /> ventajas de este Artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo <br /> pueden someterse a imposición en este último Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contratante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, <br /> o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos <br /> buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de títulos u <br /> otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento <br /> financiero situados en el otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados en los <br /> párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<br /> Artículo 14<br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas que una persona natural residente de <br /> un Estado Contratante obtenga por la prestación de <br /> servicios profesionales u otras actividades de <br /> naturaleza independiente sólo pueden someterse a <br /> imposición en este Estado, salvo las siguientes <br /> circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser <br /> sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:<br /> (a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado <br /> Contratante una base fija de la que disponga <br /> regularmente para el desempeño de sus <br /> actividades; en tal caso, sólo puede someterse <br /> a imposición en este otro Estado Contratante la <br /> parte de las rentas que sean atribuibles a <br /> dicha base fija; o<br /> (b) cuando dicha persona permanezca en el otro <br /> Estado Contratante por un periodo o periodos <br /> que en total suman o excedan 183 días, dentro <br /> de un periodo cualquiera de doce meses; en tal <br /> caso, sólo pueden someterse a imposición en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste otro Estado la parte de la renta obtenida <br /> de las actividades desempeñadas por él en este <br /> otro Estado.<br /> 2. La expresión "servicios profesionales" comprende <br /> especialmente las actividades independientes de carácter <br /> científico, literario, artístico, educativo o <br /> pedagógico, así como las actividades independientes de <br /> médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, <br /> contadores y auditores.<br /> Artículo 15<br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el <br /> primer Estado si:<br /> (a) el perceptor permanece en el otro Estado <br /> durante un período o períodos cuya duración no <br /> exceda en conjunto de 183 días en cualquier <br /> período de doce meses que comience o termine <br /> en el año fiscal considerado, y<br /> (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre <br /> de una persona que no sea residente del otro <br /> Estado, y<br /> (c) las remuneraciones no se imputen a un <br /> establecimiento permanente o una base fija que <br /> una persona tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado a bordo de un buque o aeronave <br /> explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> Artículo 16<br /> Participaciones de Consejeros<br /> Las participaciones, dietas de asistencia y otras <br /> retribuciones similares que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga como miembro de un órgano de <br /> administración o directorio de una sociedad residente <br /> del otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> Artículo 17<br /> Artistas y Deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y <br /> 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a <br /> que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas <br /> que dicho residente obtenga de cualquier actividad <br /> personal ejercida en el otro Estado Contratante <br /> relacionada con su renombre como artista del espectáculo <br /> o deportista.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 <br /> y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 18<br /> Pensiones<br /> Las pensiones pagadas a un residente de un Estado <br /> Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> Artículo 19<br /> Funciones Públicas<br /> 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, <br /> excluidas las pensiones, pagadas por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones <br /> políticas o autoridades locales a una persona <br /> natural por razón de servicios prestados a ese <br /> Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado Contratante si los <br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona <br /> natural es un residente de ese Estado que:<br /> (i) posee la nacionalidad de este Estado; o<br /> (ii) no ha adquirido la condición de residente de <br /> ese Estado solamente para prestar los <br /> servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> pagados por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad empresarial realizada por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o <br /> autoridades locales.<br /> Artículo 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> mantenimiento, estudios o formación práctica un <br /> estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, <br /> o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado <br /> Contratante, residente del otro Estado Contratante y que <br /> se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con <br /> el único fin de proseguir sus estudios o formación <br /> práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado <br /> siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese <br /> Estado.<br /> Artículo 21<br /> Otras Rentas<br /> Las rentas de un residente de un Estado Contratante <br /> no mencionadas en los Artículos anteriores del presente <br /> Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, <br /> también pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> CAPITULO IV<br /> Imposición del Patrimonio<br /> Artículo 22<br /> Patrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque posea un residente de un Estado Contratante y esté <br /> situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que <br /> formen parte del activo de un establecimiento permanente <br /> que una empresa de un Estado Contratante tenga el en <br /> otro Estado Contratante, o por bienes muebles que <br /> pertenezcan a una base fija que un residente de un <br /> Estado Contratante disponga en el otro Estado <br /> Contratante para la prestación de servicios personales <br /> independientes, puede someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves <br /> explotados en tráfico internacional por una empresa de <br /> un Estado Contratante, así como por bienes muebles <br /> afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, <br /> sólo puede someterse a imposición en este Estado.<br /> 4. Todos los demás elementos del patrimonio que <br /> posea un residente de un Estado Contratante sólo pueden <br /> someterse a imposición en este Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Métodos para Eliminar la Doble Imposición<br /> Artículo 23<br /> Método de Imputación<br /> 1. En el caso de Chile, la doble tributación se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> (a) las personas residentes en Chile que obtengan <br /> rentas que, de acuerdo con las disposiciones <br /> del presente Convenio, puedan someterse a <br /> imposición en el Ecuador, podrán acreditar <br /> contra los impuestos chilenos correspondientes <br /> a esas rentas los impuestos aplicados en el <br /> Ecuador, de acuerdo con las disposiciones <br /> aplicables de la legislación chilena. Este <br /> párrafo también se aplicará a las rentas a que <br /> se refieren los Artículos 6 y 11; y<br /> (b) cuando de conformidad con cualquier disposición <br /> del presente Convenio, las rentas obtenidas por <br /> un residente de Chile o el patrimonio que éste <br /> posea estén exentos de imposición en Chile, <br /> Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las <br /> rentas o el patrimonio exentos a efectos de <br /> calcular el importe del impuesto sobre las <br /> demás rentas o el patrimonio de dicho <br /> residente.<br /> 2. En el caso del Ecuador, la doble tributación se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> Cuando el residente del Ecuador obtenga rentas o <br /> posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las <br /> disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a <br /> imposición en Chile, el Ecuador deducirá:<br /> (a) del impuesto que perciba sobre las rentas de <br /> este residente un importe igual al impuesto <br /> sobre la renta pagado en Chile; y,<br /> (b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio <br /> de este residente un importe igual al impuesto <br /> sobre el patrimonio pagado en Chile.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones Especiales<br /> Artículo 24<br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa a la misma que no se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexijan o que sean más gravosas que aquellos a los que <br /> estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese <br /> otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, <br /> en particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en el presente Artículo <br /> podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado <br /> Contratante a conceder a los residentes del otro Estado <br /> Contratante las deducciones personales, desgravaciones y <br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios <br /> residentes en consideración a su estado civil o cargas <br /> familiares.<br /> 4. A menos que se apliquen las disposiciones del <br /> Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo <br /> 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o <br /> demás gastos pagados por una empresa de un Estado <br /> Contratante a un residente del otro Estado Contratante <br /> son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a <br /> imposición de esta empresa, en las mismas condiciones <br /> que si hubieran sido pagados a un residente del Estado <br /> mencionado en primer lugar.<br /> 5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo <br /> capital esté, total o parcialmente, detentado o <br /> controlado, directa o indirectamente, por uno o varios <br /> residentes del otro Estado Contratante no estarán <br /> sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u <br /> obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más <br /> gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar <br /> sometidas las sociedades similares del Estado mencionado <br /> en primer lugar.<br /> 6. En el presente Artículo, el término "imposición" <br /> se refiere a los impuestos que son objeto de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 25<br /> Procedimiento de Acuerdo Mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un procedimiento de <br /> acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores.<br /> 5. Si surge una dificultad o duda acerca de la <br /> interpretación o aplicación de este Convenio, que no <br /> pueda ser resuelta por las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes, el caso podrá, si las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a <br /> arbitraje. El procedimiento será acordado entre los <br /> Estados Contratantes por medio de notas que serán <br /> intercambiadas a través de los canales diplomáticos. El <br /> laudo arbitral en un caso particular, conforme el <br /> procedimiento acordado por las partes, será obligatorio <br /> para ambos Estados respecto a dicho caso, pero no tendrá <br /> efecto retroactivo.<br /> Artículo 26<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio. El intercambio de información no <br /> se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en <br /> base al derecho interno de ese Estado y sólo se <br /> comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los <br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en <br /> el Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos.<br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las <br /> del otro Estados Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, <br /> o de las del otro Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por <br /> obtener la información a que se refiere la solicitud en <br /> la misma forma como si se tratara de su propia <br /> imposición, sin importar el hecho de que este otro <br /> Estado, en ese momento, no requiera de tal información.<br /> Cuando sea solicitado en forma específica por la <br /> autoridad competente de un Estado Contratante, la <br /> autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo <br /> posible por proporcionar la información a la que se <br /> refiere el presente Artículo en la forma requerida, la <br /> que podrá consistir en declaraciones de testigos y <br /> copias de documentos originales y sin enmiendas <br /> (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, <br /> informes o escritos), en la misma medida en que tales <br /> declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de <br /> conformidad con la legislación y prácticas <br /> administrativas de ese otro Estado Contratante en <br /> relación a sus propios impuestos.<br /> Artículo 27<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMiembros de Misiones Diplomáticas y de<br /> Oficinas Consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> representaciones consulares de acuerdo con los <br /> principios generales del derecho internacional o en <br /> virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> Artículo 28<br /> Disposiciones Misceláneas<br /> 1. Nada en este convenio podrá evitar la aplicación <br /> del derecho interno de alguno de los Estados <br /> Contratantes en relación a la tributación de las rentas, <br /> beneficios, dividendos, ganancias o remesas de <br /> instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo <br /> incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus <br /> participantes, que sean residentes del otro Estado <br /> Contratante, siempre que dicha renta no se someta a <br /> imposición de conformidad con las disposiciones de este <br /> Convenio.<br /> 2. Nada en este Convenio afectará la aplicación de <br /> las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la <br /> Inversión extranjera) de la legislación chilena, <br /> conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este <br /> Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas <br /> sin alterar su principio general.<br /> 3. Considerando que el objetivo principal de este <br /> Convenio es evitar la doble imposición internacional, <br /> los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de <br /> que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma <br /> tal que otorguen beneficios no contemplados ni <br /> pretendidos por él, las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, <br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los <br /> Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de <br /> dichas recomendaciones será considerada y discutida de <br /> manera expedita con miras a modificar el Convenio en la <br /> medida en que sea necesario.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 29<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor del presente <br /> Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de <br /> recepción de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y a las cantidades que se <br /> paguen, abonen en cuenta, se pongan a <br /> disposición o se contabilicen como gasto, así <br /> como el impuesto al patrimonio, a partir del <br /> primer día del mes de enero del año calendario <br /> inmediatamente siguiente a aquel en que el <br /> Convenio entre en vigor; y<br /> (b) en el Ecuador,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y a las cantidades que se <br /> paguen, abonen en cuenta, se pongan a <br /> disposición o se contabilicen como gasto, así <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo el impuesto al patrimonio, a partir del <br /> primer día del mes de enero del año calendario <br /> inmediatamente siguiente a aquel en que el <br /> Convenio entre en vigor.<br /> Artículo 30<br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada <br /> año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso <br /> de término por escrito, a través de la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, así como el impuesto <br /> al patrimonio, a partir del primer día del mes <br /> de Enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente;<br /> (b) en el Ecuador,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas <br /> que se obtengan y las cantidades que se paguen, <br /> abonen en cuenta, se pongan a disposición o se <br /> contabilicen como gasto, así como el impuesto <br /> al patrimonio, a partir del primer día del mes <br /> de Enero del año calendario inmediatamente <br /> siguiente.<br /> En Fe de lo Cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Quito, a los veintiséis días del mes de <br /> agosto de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado, <br /> en idioma español, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República del Ecuador.<br /> PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR<br /> LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA<br /> Y AL PATRIMONIO<br /> Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República del<br /> Ecuador para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación<br /> al impuesto a la renta y al patrimonio, los abajo firmantes han convenido las siguientes<br /> disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:<br /> 1. Con referencia al Artículo 4<br /> En relación al párrafo 1 del Artículo 4 de este Convenio, no se considera<br /> residente a las sociedades constituidas al amparo de las leyes de un Estado Contratante,<br /> si el régimen tributario de dicho Estado establece la no sujeción a impuesto por las<br /> rentas de fuente externa. No se aplicará la disposición antes mencionada tratándose de<br /> una persona natural que durante sus primeros años de residencia en Chile no tributa por<br /> sus rentas de fuente externa.<br /> 2. Con referencia al Artículo 7<br /> (a) El establecimiento permanente deberá tratar en la forma indicada en el párrafo<br /> 2 del Artículo 7 del este Convenio con todas aquellas empresas con las cuales se<br /> encuentra relacionada la empresa de la que es establecimiento permanente, en los términos<br /> del párrafo 1 del Artículo 9 de este Convenio.<br /> (b) Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 sólo se<br /> aplicarán si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente en<br /> conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en<br /> el cual el establecimiento permanente esté situado.<br /> En particular, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento permanente (que no sean los hechos por conceptos de reembolso de gastos<br /> efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a<br /> título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar<br /> patentes u otros derechos, a título de comisión u otros cargos, por servicios concretos<br /> prestados o por gestión o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el<br /> dinero prestado al establecimiento permanente.<br /> 3. Con referencia al Artículo 11 Si en una fecha posterior a aquella en la que se<br /> firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con otro Estado, por el<br /> que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre intereses que sea menor o preferencial a la<br /> propuesta en el presente Convenio respecto de tales ingresos, dicha tasa menor o<br /> preferencial se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 11 en forma<br /> automática bajo las mismas condiciones a los efectos de este Convenio, a partir de la<br /> fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según<br /> corresponda.<br /> 4. Con referencia al Artículo 12 Si en una fecha posterior a aquella en la que se<br /> firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con otro Estado, por el<br /> que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la propuesta en el<br /> presente Convenio respecto de tales ingresos, dicha tasa menor se aplicará para los<br /> propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma automática bajo las mismas<br /> condiciones a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones<br /> de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda. Sin embargo, dicha<br /> tasa menor no podrá ser inferior al 10 por ciento.<br /> 5. Con referencia al Artículo 24 La tasa de 30 por ciento a la que se refiere el<br /> Artículo 31, Número 12 de la Ley de la Renta de Chile, se sustituirá por la tasa de 15<br /> por ciento para los beneficiarios efectivos de los pagos por regalías residentes en el<br /> Ecuador.<br /> 6. Con referencia al Artículo 24 Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 del<br /> Convenio afectará la aplicación, renovación o modificación de una disposición<br /> existente al tiempo de la firma del Convenio que sea disconforme a lo dispuesto en dicho<br /> Artículo.<br /> 7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de una sociedad residente<br /> en el Ecuador en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente de<br /> esa sociedad situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el<br /> impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el<br /> impuesto adicional.<br /> Este párrafo se aplicará igualmente al Ecuador, si en el futuro implementa un<br /> régimen tributario integrado similar al que rige en Chile al momento de la firma de este<br /> Convenio, el que deberá incluir un crédito total por el impuesto a la renta contra el<br /> impuesto de retención que afecta a una remesa.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el<br /> presente Protocolo.<br /> Hecho en Quito, a los veintiséis días del mes de agosto, de mil novecientos noventa<br /> y nueve, en duplicado, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del<br /> Ecuador.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>