D.s. Nº310
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Fecha Publicación :05-01-2004
Fecha Promulgación :28-11-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y la
República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la
Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de
agosto de 1999
Tipo Version :Unica De : 05-01-2004
Inicio Vigencia :05-01-2004
Fecha Tratado :05-01-2004
País Tratado :Ecuador
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219711&idVersion=200
4-01-05&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU
PROTOCOLO
Núm. 310.- Santiago, 28 noviembre de 2003. Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 26 de agosto de 1999 se suscribieron, en Quito, entre la República de
Chile y la República del Ecuador el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 4.404, de 08 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28 del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la
República del Ecuador para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en
Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 26 de agosto
de 1999; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus
textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento, Claudio Henríquez Arce, Director
General Administrativo subrogante.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 310, de 2003, del
Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 59.675.- Santiago, 30 de diciembre de 2003.
La Contraloría General ha dado curso al documento del
rubro, que promulga un tratado suscrito con la República
del Ecuador el 26 de agosto de 1999, y su Protocolo,
pero cumple con hacer presente que, de acuerdo con los
antecedentes, la denominación de dicho Acuerdo es
"Convenio entre la República de Chile y la República del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEcuador para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir
la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y
al Patrimonio", y no como se señala en su texto.
Asimismo, cabe indicar que la alusión al
cumplimiento del artículo 28 del Convenio que se viene
promulgando, contenida en sus considerandos, debe,
atendido su contexto, entenderse hecha al artículo 29 de
ese Acuerdo.
Con los alcances que anteceden se ha tomado razón
del instrumento de la suma.
Dios guarde a US., Gustavo Sciolla Avendaño,
Contralor General de la República
A la señora
Ministra de Relaciones Exteriores
Presente
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL
ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR
LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y
AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República del Ecuador, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble tributación e impedir la
evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y
al patrimonio;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como
los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
(a) en la República de Chile, los impuestos
establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la
Renta", (en adelante denominado "Impuesto
chileno"); y
(b) en la República del Ecuador,
(i) los impuestos sobre la renta de las personas
naturales;
(ii) los impuestos sobre la renta de las sociedades
y cualquier otra entidad similar;
(en adelante denominado "Impuesto ecuatoriano")
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemutuamente, al final de cada año, las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan, según lo
requiera el contexto, la República de Chile o
la República del Ecuador, en adelante "Chile"
y "Ecuador", respectivamente;
(b) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y cualquier otra
agrupación de personas;
(c) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos
impositivos;
(d) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
(e) la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando el transporte
se realice exclusivamente entre dos puntos
situados en el otro Estado Contratante;
(f) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda
o su representante autorizado;
(ii) en el caso del Ecuador, el Director General
del Servicio de Rentas Internas;
(g) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación
constituida conforme a la legislación vigente
de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante en un momento dado, cualquier expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese
Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación impositiva sobre el que resultaría de otras
ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier
subdivisión política o autoridad local. Sin embargo,
esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo
del Estado donde tenga una vivienda permanente
a su disposición; si tuviera vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados,
se considerará residente sólo del Estado con el
que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente sólo del
Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no
lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará
residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, será
considerada residente sólo del Estado de la que sea
nacional. Si fuere nacional de ambos Estados
Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los
Estados Contratantes harán lo posible, mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En
ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades
competentes de los Estados Contratantes, dicha persona
no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o
exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres;
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación
a la exploración o explotación de recursos
naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción,
instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis
meses, y
(b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsultorías, por intermedio de empleados u
otras personas naturales encomendados por la
empresa para ese fin, pero sólo en el caso de
que tales actividades prosigan en el país
durante un período o períodos que en total
excedan seis meses, dentro de un período
cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales
a que se refiere este párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del Artículo 9, serán agregadas al período
durante el cual son realizadas las actividades por la
empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas son idénticas o sustancialmente
similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
Artículo, se considera que la expresión "establecimiento
permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la
empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar
investigaciones científicas, u otras
actividades similares, que tengan carácter
preparatorio o auxiliar para la empresa;
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona, distinta de un agente independiente
al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de cualquiera de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del
presente Artículo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
si asegura riesgos situados en él por medio de un
representante distinto de un agente independiente al que
se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad, y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de
las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la
expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que
le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los
bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos
a percibir pagos variables o fijos por la explotación o
la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques y
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él. Si
la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en
que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos en que se haya incurrido para la realización
de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto
de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en
este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros Artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
(a) el término "beneficios" comprende:
(i) los ingresos brutos que se deriven directamente
de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre cantidades generadas
directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional, siempre que
dichos intereses sean accesorios a la
explotación.
(b) la expresión "explotación de buque o aeronave"
por una empresa, comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento de nave o
aeronave a casco desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado.
Siempre que dicho flete o arrendamiento sea
accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también
aplicable a los beneficios procedentes de la
participación en un "pool", en una empresa mixta o en
una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, las rentas que habrían
sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no
se han realizado a causa de las mismas, podrán
incluirse en la renta de esa empresa y
sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,
a imposición, la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado
practicará, si está de acuerdo, el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha
percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste
se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo
de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad que controla directa o indirectamente
no menos del 25 por ciento de las acciones con
derecho a voto de la sociedad que paga dichos
dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos. Para los fines
de este párrafo, la expresión "imposición de la
sociedad" comprende, en el caso de Chile, tanto el
impuesto de primera categoría como el impuesto
adicional, siempre que el impuesto de primera categoría
sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este
Artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que las
rentas de las acciones por la legislación del Estado del
que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, o presta en ese otro Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunos servicios personales independientes por medio de
una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses", en el sentido de este
Artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta
que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas
en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no
incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta unos servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dichos establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se
soportan por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante en que estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se
paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación al cual
los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este
Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede
exceder del :
(a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías
por el uso o derecho al uso de equipos
industriales, comerciales o científicos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías
en todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por
el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas, cintas y
otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad intangible
(incluido el derecho de obtentores de variedades
vegetales), o por el uso o derecho al uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el bien o el derecho por el
que se pagan las regalías están vinculados efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado
el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar
ventajas de este Artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de títulos u
otros derechos representativos del capital de una
sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento
financiero situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de
un Estado Contratante obtenga por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de
naturaleza independiente sólo pueden someterse a
imposición en este Estado, salvo las siguientes
circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser
sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
(a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado
Contratante una base fija de la que disponga
regularmente para el desempeño de sus
actividades; en tal caso, sólo puede someterse
a imposición en este otro Estado Contratante la
parte de las rentas que sean atribuibles a
dicha base fija; o
(b) cuando dicha persona permanezca en el otro
Estado Contratante por un periodo o periodos
que en total suman o excedan 183 días, dentro
de un periodo cualquiera de doce meses; en tal
caso, sólo pueden someterse a imposición en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste otro Estado la parte de la renta obtenida
de las actividades desempeñadas por él en este
otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
contadores y auditores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre
de una persona que no sea residente del otro
Estado, y
(c) las remuneraciones no se imputen a un
establecimiento permanente o una base fija que
una persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse
a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de Consejeros
Las participaciones, dietas de asistencia y otras
retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un órgano de
administración o directorio de una sociedad residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a
que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas
que dicho residente obtenga de cualquier actividad
personal ejercida en el otro Estado Contratante
relacionada con su renombre como artista del espectáculo
o deportista.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
Las pensiones pagadas a un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales a una persona
natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural es un residente de ese Estado que:
(i) posee la nacionalidad de este Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación práctica un
estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que
se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con
el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.
Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante
no mencionadas en los Artículos anteriores del presente
Convenio y que provengan del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
CAPITULO IV
Imposición del Patrimonio
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque posea un residente de un Estado Contratante y esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una empresa de un Estado Contratante tenga el en
otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional por una empresa de
un Estado Contratante, así como por bienes muebles
afectos a la explotación de tales buques o aeronaves,
sólo puede someterse a imposición en este Estado.
4. Todos los demás elementos del patrimonio que
posea un residente de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
CAPITULO V
Métodos para Eliminar la Doble Imposición
Artículo 23
Método de Imputación
1. En el caso de Chile, la doble tributación se
evitará de la manera siguiente:
(a) las personas residentes en Chile que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones
del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en el Ecuador, podrán acreditar
contra los impuestos chilenos correspondientes
a esas rentas los impuestos aplicados en el
Ecuador, de acuerdo con las disposiciones
aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo también se aplicará a las rentas a que
se refieren los Artículos 6 y 11; y
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición
del presente Convenio, las rentas obtenidas por
un residente de Chile o el patrimonio que éste
posea estén exentos de imposición en Chile,
Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas o el patrimonio exentos a efectos de
calcular el importe del impuesto sobre las
demás rentas o el patrimonio de dicho
residente.
2. En el caso del Ecuador, la doble tributación se
evitará de la manera siguiente:
Cuando el residente del Ecuador obtenga rentas o
posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a
imposición en Chile, el Ecuador deducirá:
(a) del impuesto que perciba sobre las rentas de
este residente un importe igual al impuesto
sobre la renta pagado en Chile; y,
(b) del impuesto que perciba sobre el patrimonio
de este residente un importe igual al impuesto
sobre el patrimonio pagado en Chile.
CAPITULO VI
Disposiciones Especiales
Artículo 24
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexijan o que sean más gravosas que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del
Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo
6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o
demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante
son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a
imposición de esta empresa, en las mismas condiciones
que si hubieran sido pagados a un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u
obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más
gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar
sometidas las sociedades similares del Estado mencionado
en primer lugar.
6. En el presente Artículo, el término "imposición"
se refiere a los impuestos que son objeto de este
Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la
interpretación o aplicación de este Convenio, que no
pueda ser resuelta por las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, el caso podrá, si las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a
arbitraje. El procedimiento será acordado entre los
Estados Contratantes por medio de notas que serán
intercambiadas a través de los canales diplomáticos. El
laudo arbitral en un caso particular, conforme el
procedimiento acordado por las partes, será obligatorio
para ambos Estados respecto a dicho caso, pero no tendrá
efecto retroactivo.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no
se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que la informaciones obtenidas en
base al derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las
del otro Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por
obtener la información a que se refiere la solicitud en
la misma forma como si se tratara de su propia
imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Cuando sea solicitado en forma específica por la
autoridad competente de un Estado Contratante, la
autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo
posible por proporcionar la información a la que se
refiere el presente Artículo en la forma requerida, la
que podrá consistir en declaraciones de testigos y
copias de documentos originales y sin enmiendas
(incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros,
informes o escritos), en la misma medida en que tales
declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de
conformidad con la legislación y prácticas
administrativas de ese otro Estado Contratante en
relación a sus propios impuestos.
Artículo 27
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMiembros de Misiones Diplomáticas y de
Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
representaciones consulares de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
Disposiciones Misceláneas
1. Nada en este convenio podrá evitar la aplicación
del derecho interno de alguno de los Estados
Contratantes en relación a la tributación de las rentas,
beneficios, dividendos, ganancias o remesas de
instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo
incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus
participantes, que sean residentes del otro Estado
Contratante, siempre que dicha renta no se someta a
imposición de conformidad con las disposiciones de este
Convenio.
2. Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la
Inversión extranjera) de la legislación chilena,
conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este
Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas
sin alterar su principio general.
3. Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de
que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma
tal que otorguen beneficios no contemplados ni
pretendidos por él, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los
Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de
dichas recomendaciones será considerada y discutida de
manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 29
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor del presente
Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, así
como el impuesto al patrimonio, a partir del
primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquel en que el
Convenio entre en vigor; y
(b) en el Ecuador,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, así
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo el impuesto al patrimonio, a partir del
primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquel en que el
Convenio entre en vigor.
Artículo 30
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada
año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso
de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, así como el impuesto
al patrimonio, a partir del primer día del mes
de Enero del año calendario inmediatamente
siguiente;
(b) en el Ecuador,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, así como el impuesto
al patrimonio, a partir del primer día del mes
de Enero del año calendario inmediatamente
siguiente.
En Fe de lo Cual, los suscritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Quito, a los veintiséis días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, en duplicado,
en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República del Ecuador.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA EVITAR
LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA
Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la República del
Ecuador para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación
al impuesto a la renta y al patrimonio, los abajo firmantes han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:
1. Con referencia al Artículo 4
En relación al párrafo 1 del Artículo 4 de este Convenio, no se considera
residente a las sociedades constituidas al amparo de las leyes de un Estado Contratante,
si el régimen tributario de dicho Estado establece la no sujeción a impuesto por las
rentas de fuente externa. No se aplicará la disposición antes mencionada tratándose de
una persona natural que durante sus primeros años de residencia en Chile no tributa por
sus rentas de fuente externa.
2. Con referencia al Artículo 7
(a) El establecimiento permanente deberá tratar en la forma indicada en el párrafo
2 del Artículo 7 del este Convenio con todas aquellas empresas con las cuales se
encuentra relacionada la empresa de la que es establecimiento permanente, en los términos
del párrafo 1 del Artículo 9 de este Convenio.
(b) Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 sólo se
aplicarán si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente en
conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en
el cual el establecimiento permanente esté situado.
En particular, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento permanente (que no sean los hechos por conceptos de reembolso de gastos
efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a
título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar
patentes u otros derechos, a título de comisión u otros cargos, por servicios concretos
prestados o por gestión o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el
dinero prestado al establecimiento permanente.
3. Con referencia al Artículo 11 Si en una fecha posterior a aquella en la que se
firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con otro Estado, por el
que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre intereses que sea menor o preferencial a la
propuesta en el presente Convenio respecto de tales ingresos, dicha tasa menor o
preferencial se aplicará para los propósitos del párrafo 2 del Artículo 11 en forma
automática bajo las mismas condiciones a los efectos de este Convenio, a partir de la
fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según
corresponda.
4. Con referencia al Artículo 12 Si en una fecha posterior a aquella en la que se
firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con otro Estado, por el
que Chile acuerde una tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la propuesta en el
presente Convenio respecto de tales ingresos, dicha tasa menor se aplicará para los
propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma automática bajo las mismas
condiciones a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones
de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda. Sin embargo, dicha
tasa menor no podrá ser inferior al 10 por ciento.
5. Con referencia al Artículo 24 La tasa de 30 por ciento a la que se refiere el
Artículo 31, Número 12 de la Ley de la Renta de Chile, se sustituirá por la tasa de 15
por ciento para los beneficiarios efectivos de los pagos por regalías residentes en el
Ecuador.
6. Con referencia al Artículo 24 Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 del
Convenio afectará la aplicación, renovación o modificación de una disposición
existente al tiempo de la firma del Convenio que sea disconforme a lo dispuesto en dicho
Artículo.
7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de una sociedad residente
en el Ecuador en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente de
esa sociedad situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el
impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el
impuesto adicional.
Este párrafo se aplicará igualmente al Ecuador, si en el futuro implementa un
régimen tributario integrado similar al que rige en Chile al momento de la firma de este
Convenio, el que deberá incluir un crédito total por el impuesto a la renta contra el
impuesto de retención que afecta a una remesa.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el
presente Protocolo.
Hecho en Quito, a los veintiséis días del mes de agosto, de mil novecientos noventa
y nueve, en duplicado, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del
Ecuador.
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