D.s. Nº297

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Tipo Norma :Decreto 297<br /> Fecha Publicación :05-01-2004<br /> Fecha Promulgación :19-11-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y la<br /> República del Perú para Evitar la Doble Tributación y<br /> para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a<br /> la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, suscritos el 08 de<br /> junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1<br /> del articulo 6 y numeral 1 del articulo 13 de dicho<br /> Convenio, suscrito el 25 de junio de 2002<br /> Tipo Version :Unica De : 05-01-2004<br /> Inicio Vigencia :05-01-2004<br /> Fecha Tratado :05-01-2004<br /> País Tratado :Perú<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219709&amp;idVersion=200<br /> 4-01-05&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA<br /> DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION<br /> AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y EL<br /> PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1<br /> DEL ARTICULO 13 DE DICHO CONVENIO<br /> Núm. 297.- Santiago, 19 de noviembre de 2003. Vistos: Los<br /> artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución<br /> Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 08 de junio de 2001 se suscribieron, en<br /> Santiago, entre la República de Chile y la República del Perú<br /> el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la<br /> Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al<br /> Patrimonio, y su Protocolo, y que con fecha 25 de junio de 2002<br /> se suscribió en Lima, el Protocolo Modificatorio del numeral 1<br /> del Articulo 6 y numeral 1 del Articulo 13 de dicho Convenio.<br /> Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el<br /> Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.403, de 08 de<br /> julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29<br /> del Convenio.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del<br /> Protocolo Modificatorio del Convenio se efectúo el 17 de<br /> noviembre de 2003, en la ciudad de Lima.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la<br /> República de Chile y la República del Perú para Evitar la<br /> Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en<br /> Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo,<br /> suscritos el 08 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio<br /> del numeral 1 del articulo 6 y numeral 1 del articulo 13 de dicho<br /> Convenio, suscrito el 25 de junio de 2002; cúmplanse y llévense<br /> a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anotese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO<br /> LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSoledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Claudio<br /> Henríquez Arce, Director General Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO ENTRE<br /> LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA<br /> DE PERU<br /> PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y <br /> PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL <br /> EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO <br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República de Perú, deseando concluir un Convenio <br /> para evitar la doble tributación y para prevenir la <br /> evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y <br /> al patrimonio.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de Aplicación del Convenio<br /> Artículo 1<br /> Personas Comprendidas<br /> El presente Convenio se aplica a las personas <br /> residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<br /> Artículo 2<br /> Impuestos Comprendidos<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos <br /> sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada <br /> uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el <br /> sistema de exacción.<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre <br /> el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o <br /> del patrimonio o cualquier parte de los mismos, <br /> incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de <br /> la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los <br /> impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados <br /> por las empresas, así como los impuestos sobre las <br /> plusvalías.<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este <br /> Convenio son, en particular:<br /> (a) en Perú, los impuestos establecidos en la "Ley<br /> del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto<br /> Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta<br /> el ingreso por el ejercicio independiente e<br /> individual de una profesión;<br /> (b) en Chile, los impuestos establecidos en la<br /> "Ley del Impuesto a la Renta".<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los <br /> impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente <br /> análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con <br /> posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se <br /> añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes se comunicarán <br /> mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan <br /> introducido en sus respectivas legislaciones <br /> impositivas.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 3<br /> Definiciones Generales<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su contexto se infiera una interpretación diferente:<br /> (a) el término "Perú" significa la República de <br /> Perú;<br /> (b) el término "Chile" significa la República de <br /> Chile;<br /> (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el <br /> otro Estado Contratante" significan, según lo <br /> requiera el contexto, Perú o Chile;<br /> (d) el término "persona" comprende las personas <br /> naturales, las sociedades, y cualquier otra <br /> agrupación de personas;<br /> (e) el término "sociedad" significa cualquier <br /> persona jurídica o cualquier entidad que se <br /> considere persona jurídica a efectos <br /> impositivos;<br /> (f) las expresiones "empresa de un Estado <br /> Contratante" y "empresa del otro Estado <br /> Contratante" significan, respectivamente, una <br /> empresa explotada por un residente de un Estado <br /> Contratante y una empresa explotada por un <br /> residente del otro Estado Contratante;<br /> (g) la expresión "tráfico internacional" significa <br /> todo transporte efectuado por una nave, <br /> aeronave o vehículo de transporte terrestre <br /> explotado por una empresa de un Estado <br /> Contratante, salvo cuando dicho transporte se <br /> realice exclusivamente entre dos puntos <br /> situados en el otro Estado Contratante;<br /> (h) la expresión "autoridad competente" significa:<br /> (I) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o <br /> su representante autorizado;<br /> (II) en Chile, el Ministro de Hacienda o su <br /> representante autorizado;<br /> (i) el término "nacional" significa:<br /> (I) cualquier persona natural que posea la <br /> nacionalidad de un Estado Contratante; o <br /> (II) cualquier persona jurídica o asociación <br /> constituida o establecida conforme a la <br /> legislación vigente de un Estado Contratante.<br /> 2. Para la aplicación del Convenio por un Estado <br /> Contratante en un momento dado, cualquier expresión no <br /> definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto <br /> se infiera una interpretación diferente, el significado <br /> que en ese momento le atribuya la legislación de ese <br /> Estado relativa a los impuestos que son objeto del <br /> Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la <br /> legislación impositiva sobre el que resultaría de otras <br /> ramas del Derecho de ese Estado.<br /> Artículo 4<br /> Residente<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión <br /> "residente de un Estado Contratante" significa toda <br /> persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, <br /> esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su <br /> domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de <br /> constitución o cualquier otro criterio de naturaleza <br /> análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier <br /> subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, <br /> esta expresión no incluye a las personas que estén <br /> sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la <br /> renta que obtengan de fuentes situadas en el citado <br /> Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos <br /> Estados Contratantes, su situación se resolverá de la <br /> siguiente manera:<br /> (a) dicha persona será considerada residente sólo <br /> del Estado donde tenga una vivienda permanente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea su disposición; si tuviera vivienda <br /> permanente a su disposición en ambos Estados, <br /> se considerará residente sólo del Estado con <br /> el que mantenga relaciones personales y <br /> económicas más estrechas (centro de intereses <br /> vitales);<br /> (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que <br /> dicha persona tiene el centro de sus intereses <br /> vitales, o si no tuviera una vivienda <br /> permanente a su disposición en ninguno de los <br /> Estados, se considerará residente sólo del <br /> Estado donde viva habitualmente;<br /> (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o <br /> no lo hiciera en ninguno de ellos, se <br /> considerará residente sólo del Estado del que <br /> sea nacional;<br /> (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo <br /> fuera de ninguno de ellos, las autoridades <br /> competentes de los Estados Contratantes <br /> resolverán el caso mediante un procedimiento <br /> de acuerdo mutuo.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del <br /> párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea <br /> residente de ambos Estados Contratantes, será <br /> considerada residente sólo del Estado de la que sea <br /> nacional. Si fuere nacional de ambos Estados <br /> Contratantes, no lo fuere de ninguno de ellos o no se <br /> pudiere determinar, los Estados Contratantes harán lo <br /> posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por <br /> resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes, <br /> dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los <br /> beneficios o exenciones impositivas contempladas por <br /> este Convenio.<br /> Artículo 5<br /> Establecimiento Permanente<br /> 1. A efectos del presente Convenio, la expresión <br /> "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de <br /> negocios mediante el cual una empresa realiza toda o <br /> parte de su actividad.<br /> 2. La expresión "establecimiento permanente" <br /> comprende, en especial:<br /> (a) las sedes de dirección;<br /> (b) las sucursales;<br /> (c) las oficinas;<br /> (d) las fábricas;<br /> (e) los talleres;<br /> (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las <br /> canteras o cualquier otro lugar en relación a <br /> la exploración o explotación de recursos <br /> naturales.<br /> 3. La expresión "establecimiento permanente" <br /> también incluye:<br /> (a) una obra o proyecto de construcción, <br /> instalación o montaje y las actividades de <br /> supervisión relacionadas con ellos, pero sólo <br /> cuando dicha obra, proyecto de construcción o <br /> actividad tenga una duración superior a seis <br /> meses, y<br /> (b) la prestación de servicios por parte de una <br /> empresa, incluidos los servicios de <br /> consultorías, por intermedio de empleados u <br /> otras personas naturales encomendados por la <br /> empresa para ese fin, pero sólo en el caso de <br /> que tales actividades prosigan en el país <br /> durante un período o períodos que en total <br /> excedan de 183 días, dentro de un período <br /> cualquiera de doce meses.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA los efectos del cálculo de los límites temporales <br /> a que se refiere este párrafo, las actividades <br /> realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el <br /> sentido del Artículo 9, serán agregadas al período <br /> durante el cual son realizadas las actividades por la <br /> empresa de la que es asociada, si las actividades de <br /> ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares <br /> o están conectadas entre si.<br /> 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este <br /> Artículo, se considera que la expresión "establecimiento <br /> permanente" no incluye:<br /> (a) la utilización de instalaciones con el único <br /> fin de almacenar, exponer o entregar bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de almacenarlas, exponerlas o <br /> entregarlas;<br /> (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o <br /> mercancías pertenecientes a la empresa con el <br /> único fin de que sean transformadas por otra <br /> empresa;<br /> (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de comprar bienes o <br /> mercancías, o de recoger información, para <br /> la empresa;<br /> (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios <br /> con el único fin de hacer publicidad, <br /> suministrar información o realizar <br /> investigaciones científicas, u otras <br /> actividades similares que tengan carácter <br /> preparatorio o auxiliar para la empresa.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, <br /> cuando una persona, distinta de un agente independiente <br /> al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta <br /> de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un <br /> Estado Contratante poderes que la faculten para concluir <br /> contratos en nombre de la empresa, se considerará que <br /> esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese <br /> Estado respecto de cualquiera de las actividades que <br /> dicha persona realice para la empresa, a menos que las <br /> actividades de esa persona se limiten a las mencionadas <br /> en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un <br /> lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no <br /> fuere considerado como un establecimiento permanente de <br /> acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.<br /> 6. No obstante las disposiciones anteriores del <br /> presente Artículo, se considera que una empresa <br /> aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, <br /> salvo por lo que respecta a los reaseguros, un <br /> establecimiento permanente en el otro Estado Contratante <br /> si recauda primas en el territorio de este otro Estado o <br /> si asegura riesgos situados en él por medio de un <br /> representante distinto de un agente independiente al que <br /> se aplique el párrafo 7.<br /> 7. No se considera que una empresa tiene un <br /> establecimiento permanente en un Estado Contratante por <br /> el mero hecho de que realice sus actividades en ese <br /> Estado por medio de un corredor, un comisionista general <br /> o cualquier otro agente independiente, siempre que <br /> dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su <br /> actividad, y que en sus relaciones comerciales o <br /> financieras con dichas empresas no se pacten o impongan <br /> condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de <br /> las generalmente acordadas por agentes independientes.<br /> 8. El hecho de que una sociedad residente de un <br /> Estado Contratante controle o sea controlada por una <br /> sociedad residente del otro Estado Contratante, o que <br /> realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya <br /> sea por medio de un establecimiento permanente o de otra <br /> manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> CAPITULO III<br /> Imposición de las Rentas<br /> Artículo 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Para los efectos del presente Convenio, la <br /> expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que <br /> le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los <br /> bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo <br /> caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el <br /> ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas <br /> o forestales, los derechos a los que sean aplicables las <br /> disposiciones de derecho general relativas a los bienes <br /> raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a <br /> percibir pagos variables o fijos por la explotación o la <br /> concesión de la explotación de yacimientos minerales, <br /> fuentes y otros recursos naturales. Las naves y <br /> aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a <br /> las rentas derivadas de la utilización directa, el <br /> arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma <br /> de explotación de los bienes inmuebles y a las rentas <br /> derivadas de su enajenación.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se <br /> aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes <br /> inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles <br /> utilizados para la prestación de servicios personales <br /> independientes.<br /> Artículo 7<br /> Beneficios Empresariales<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante solamente pueden someterse a imposición en <br /> ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad <br /> en el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él. Si la empresa <br /> realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los <br /> beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan <br /> atribuirse a ese establecimiento permanente.<br /> 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una <br /> empresa de un Estado Contratante realice su actividad en <br /> el otro Estado Contratante por medio de un <br /> establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los <br /> beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una <br /> empresa distinta y separada que realizase las mismas o <br /> similares actividades, en las mismas o similares <br /> condiciones y tratase con total independencia con la <br /> empresa de la que es establecimiento permanente y con <br /> todas las demás personas.<br /> 3. Para la determinación de los beneficios del <br /> establecimiento permanente se permitirá la deducción de <br /> los gastos necesarios realizados para los fines del <br /> establecimiento permanente, comprendidos los gastos de <br /> dirección y generales de administración para los mismos <br /> fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se <br /> encuentre el establecimiento permanente como en otra <br /> parte.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante <br /> determinar los beneficios imputables a un <br /> establecimiento permanente sobre la base de un reparto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los beneficios totales de la empresa entre sus <br /> diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no <br /> impedirá que ese Estado Contratante determine de esta <br /> manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método <br /> de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado <br /> obtenido sea conforme a los principios contenidos en <br /> este Artículo.<br /> 5. No se atribuirá ningún beneficio a un <br /> establecimiento permanente por el mero hecho de que éste <br /> compre bienes o mercancías para la empresa.<br /> 6. A efectos de los párrafos anteriores, los <br /> beneficios imputables al establecimiento permanente se <br /> calcularán cada año por el mismo método, a no ser que <br /> existan motivos válidos y suficientes para proceder de <br /> otra forma.<br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas <br /> reguladas separadamente en otros Artículos de este <br /> Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> afectadas por las del presente Artículo.<br /> Artículo 8<br /> Transporte Terrestre, Marítimo y Aéreo<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado <br /> Contratante procedentes de la explotación de naves, <br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico <br /> internacional sólo pueden someterse a imposición en ese <br /> Estado.<br /> 2. Para los fines de este Artículo:<br /> (a) el término "beneficios" comprende, en<br /> especial:<br /> (I) los ingresos brutos que se deriven<br /> directamente de la explotación de naves,<br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre<br /> en tráfico internacional, y<br /> (II) los intereses sobre cantidades generadas<br /> directamente de la explotación de naves,<br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre<br /> en tráfico internacional, siempre que dichos<br /> intereses sean inherentes a la explotación.<br /> (b) la expresión "explotación de naves, aeronaves<br /> o vehículos de transporte terrestre" por una<br /> empresa, comprende también:<br /> (I) el fletamento o arrendamiento de vehículos de<br /> transporte terrestre, de aeronaves o de naves,<br /> a casco desnudo;<br /> (II) el arrendamiento de contenedores y equipo<br /> relacionado.<br /> Siempre que dicho flete o arrendamiento sea <br /> accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves, <br /> aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico <br /> internacional.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también <br /> aplicables a los beneficios procedentes de la <br /> participación en un consorcio, en una empresa mixta o en <br /> una agencia de explotación internacional.<br /> Artículo 9<br /> Empresas Asociadas<br /> 1. Cuando<br /> (a) una empresa de un Estado Contratante participe <br /> directa o indirectamente en la dirección, el <br /> control o el capital de una empresa del otro <br /> Estado Contratante, o<br /> (b) unas mismas personas participen directa o <br /> indirectamente en la dirección, el control o <br /> el capital de una empresa de un Estado <br /> Contratante y de una empresa del otro Estado <br /> Contratante, y en uno y otro caso las dos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresas estén, en sus relaciones comerciales <br /> o financieras, unidas por condiciones aceptadas <br /> o impuestas que difieran de las que serían <br /> acordadas por empresas independientes, las <br /> rentas que habrían sido obtenidas por una de <br /> las empresas de no existir dichas condiciones, <br /> y que de hecho no se han realizado a causa de <br /> las mismas, podrán incluirse en la renta de esa <br /> empresa y sometidas a imposición en <br /> consecuencia.<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta <br /> de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, <br /> a imposición, la renta sobre la cual una empresa del <br /> otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en <br /> ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que <br /> habría sido realizada por la empresa del Estado <br /> mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen <br /> convenido entre empresas independientes, ese otro Estado <br /> practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de <br /> la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta. <br /> Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las <br /> demás disposiciones del presente Convenio y las <br /> autoridades competentes de los Estados Contratantes se <br /> consultarán en caso necesario.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán <br /> en el caso de fraude, culpa o negligencia.<br /> Artículo 10<br /> Dividendos<br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad <br /> residente de un Estado Contratante a un residente del <br /> otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> ese otro Estado.<br /> 2. Dichos dividendos pueden también someterse a <br /> imposición en el Estado Contratante en que resida la <br /> sociedad que pague los dividendos y según la legislación <br /> de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos es un residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del:<br /> (a) 10 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos si el beneficiario efectivo es una <br /> sociedad que controla directa o indirectamente <br /> no menos del 25 por ciento de las acciones con <br /> derecho a voto de la sociedad que paga dichos <br /> dividendos;<br /> (b) 15 por ciento del importe bruto de los <br /> dividendos en todos los demás casos.<br /> Las disposiciones de este párrafo no afectan la <br /> imposición de la sociedad respecto de los beneficios con <br /> cargo a los que se paguen los dividendos.<br /> 3. El término "dividendos" en el sentido de este <br /> Artículo significa las rentas de las acciones u otros <br /> derechos, excepto los de crédito, que permitan <br /> participar en los beneficios, así como las rentas de <br /> otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que <br /> las rentas de las acciones por la legislación del Estado <br /> del que la sociedad que hace la distribución sea <br /> residente.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de los dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que es <br /> residente la sociedad que paga los dividendos, una <br /> actividad empresarial a través de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta en ese otro Estado <br /> unos servicios personales independientes por medio de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna base fija situada allí, y la participación que <br /> genera los dividendos está vinculada efectivamente a <br /> dicho establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o <br /> del Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado <br /> Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del <br /> otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir <br /> ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la <br /> sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se <br /> paguen a un residente de ese otro Estado o la <br /> participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> efectivamente a un establecimiento permanente o a una <br /> base fija situados en ese otro Estado, ni someter los <br /> beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto <br /> sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los <br /> beneficios no distribuidos consistan, total o <br /> parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> otro Estado.<br /> Artículo 11<br /> Intereses<br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagados a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y según la legislación de ese Estado, pero si <br /> el beneficiario efectivo es residente del otro Estado <br /> Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder <br /> del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.<br /> 3. El término "intereses", en el sentido de este <br /> Artículo significa las rentas de créditos de cualquier <br /> naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en <br /> particular, las rentas de valores públicos y las rentas <br /> de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta <br /> que la legislación del Estado de donde procedan los <br /> intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas <br /> en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no <br /> incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son <br /> aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, <br /> residente de un Estado Contratante, realiza en el otro <br /> Estado Contratante, del que proceden los intereses, una <br /> actividad empresarial por medio de un establecimiento <br /> permanente situado allí, o presta unos servicios <br /> personales independientes por medio de una base fija <br /> situada allí, y el crédito que genera los intereses está <br /> vinculado efectivamente a dichos establecimiento <br /> permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las <br /> disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14, según <br /> proceda.<br /> 5. Los intereses se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese <br /> Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, <br /> sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija en relación con los cuales se haya contraído <br /> la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se <br /> soportan por el establecimiento permanente o la base <br /> fija, dichos intereses se considerarán procedentes del <br /> Estado Contratante donde estén situados el <br /> establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de los intereses habida cuenta del crédito por el que se <br /> paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el <br /> acreedor en ausencia de tales relaciones, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a <br /> este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso <br /> podrá someterse a imposición de acuerdo con la <br /> legislación de cada Estado Contratante, teniendo en <br /> cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este Artículo no se <br /> aplicarán si el propósito o uno de los principales <br /> propósitos de cualquier persona vinculada con la <br /> creación o atribución del crédito en relación al cual <br /> los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este <br /> artículo mediante tal creación o atribución.<br /> Artículo 12<br /> Regalías<br /> 1. Las regalías procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 2. Sin embargo, estas regalías pueden también <br /> someterse a imposición en el Estado Contratante del que <br /> procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, <br /> pero si el beneficiario efectivo es residente del otro <br /> Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá <br /> del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.<br /> 3. El término "regalías" empleado en este Artículo <br /> significa las cantidades de cualquier clase pagadas por <br /> el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre <br /> obras literarias, artísticas o científicas, incluidas <br /> las películas cinematográficas o películas, cintas y <br /> otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las <br /> patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o <br /> procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o <br /> por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, <br /> comerciales o científicos, o por informaciones relativas <br /> a experiencias industriales, comerciales o científicas.<br /> 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este <br /> Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo <br /> de las regalías, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el Estado Contratante del que proceden las <br /> regalías una actividad empresarial por medio de un <br /> establecimiento permanente situado allí, o presta <br /> servicios personales independientes por medio de una <br /> base fija situada allí, y el bien o el derecho por el <br /> que se pagan las regalías están vinculados efectivamente <br /> a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal <br /> caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o <br /> del Artículo 14, según proceda.<br /> 5. Las regalías se consideran procedentes de un <br /> Estado Contratante cuando el deudor es un residente de <br /> ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, <br /> sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un <br /> Estado Contratante un establecimiento permanente o una <br /> base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se <br /> considerarán procedentes del Estado donde esté situado <br /> el establecimiento permanente o la base fija.<br /> 6. Cuando en razón de las relaciones especiales <br /> existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o <br /> de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe <br /> de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o <br /> información por los que se pagan, exceda del que habrían <br /> convenido el deudor y el beneficiario efectivo en <br /> ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este <br /> Artículo no se aplicarán más que a este último importe. <br /> En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a <br /> imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado <br /> Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones <br /> del presente Convenio.<br /> 7. Las disposiciones de este Artículo no se <br /> aplicarán si el propósito principal o uno de los <br /> principales propósitos de cualquier persona relacionada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la creación o atribución de derechos en relación a <br /> los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar <br /> ventajas de este Artículo mediante tal creación o <br /> atribución.<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de Capital<br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo <br /> pueden someterse a imposición en este último Estado.<br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> bienes muebles que formen parte del activo de un <br /> establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de <br /> bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un <br /> residente de un Estado Contratante tenga en el otro <br /> Estado Contratante para la prestación de servicios <br /> personales independientes, comprendidas las ganancias <br /> derivadas de la enajenación de este establecimiento <br /> permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la <br /> que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado.<br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> naves o aeronaves explotados en tráfico internacional, o <br /> de bienes muebles afectos a la explotación de dichas <br /> naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en <br /> el Estado Contratante donde resida el enajenante.<br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga por la enajenación de títulos u <br /> otros derechos representativos del capital de una <br /> sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento <br /> financiero situados en el otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.<br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de <br /> cualquier otro bien distinto de los mencionados en los <br /> párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición <br /> en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<br /> Artículo 14<br /> Servicios Personales Independientes<br /> 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que <br /> es residente de un Estado Contratante, con respecto a <br /> servicios profesionales u otras actividades de carácter <br /> independiente llevadas a cabo en el otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en este último <br /> Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por <br /> ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o <br /> actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser <br /> sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:<br /> (a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado <br /> Contratante una base fija de la que disponga <br /> regularmente para el desempeño de sus <br /> actividades; en tal caso, sólo puede someterse <br /> a imposición en este otro Estado la parte de <br /> las rentas que sean atribuibles a dicha base <br /> fija;<br /> (b) cuando dicha persona permanezca en el otro <br /> Estado Contratante por un periodo o periodos <br /> que en total suman o excedan 183 días, dentro <br /> de un periodo cualquiera de doce meses; en tal <br /> caso, sólo puede someterse a imposición en este <br /> otro Estado la parte de las rentas obtenidas de <br /> las actividades desempeñadas por él en este <br /> otro Estado.<br /> 2. La expresión "servicios profesionales" comprende <br /> especialmente las actividades independientes de carácter <br /> científico, literario, artístico, educativo o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileedagógico, así como las actividades independientes de <br /> médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, <br /> auditores y contadores.<br /> Artículo 15<br /> Servicios Personales Dependientes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos <br /> 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse <br /> a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se <br /> realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se <br /> realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del <br /> mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las <br /> remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado <br /> Contratante en razón de un empleo realizado en el otro <br /> Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el <br /> primer Estado si:<br /> (a) el perceptor permanece en el otro Estado <br /> durante un período o períodos cuya duración no <br /> exceda en conjunto de 183 días en cualquier <br /> período de doce meses que comience o termine en <br /> el año tributario considerado, y<br /> (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de <br /> una persona que no sea residente del otro <br /> Estado, y<br /> (c) las remuneraciones no se imputen a un <br /> establecimiento permanente o una base fija que <br /> una persona tenga en el otro Estado.<br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de <br /> este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un <br /> residente de un Estado Contratante por razón de un <br /> empleo realizado a bordo de una nave o aeronave <br /> explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse <br /> a imposición en ese Estado.<br /> Artículo 16<br /> Participaciones de Consejeros<br /> Los honorarios de directores y otras retribuciones <br /> similares que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga como miembro de un directorio o de un órgano <br /> similar de una sociedad residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> Artículo 17<br /> Artistas y Deportistas<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y <br /> 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante <br /> obtenga del ejercicio de sus actividades personales en <br /> el otro Estado Contratante en calidad de artista del <br /> espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o <br /> televisión, o músico, o como deportista, pueden <br /> someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a <br /> que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas <br /> que dicho residente obtenga de cualquier actividad <br /> personal ejercida en el otro Estado Contratante <br /> relacionada con su renombre como artista del espectáculo <br /> o deportista.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 <br /> y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades <br /> personales de los artistas del espectáculo o los <br /> deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio <br /> artista del espectáculo o deportista sino a otra <br /> persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Estado Contratante en que se realicen las actividades <br /> del artista del espectáculo o el deportista.<br /> Artículo 18<br /> Pensiones<br /> 1. Las pensiones procedentes de un Estado <br /> Contratante y pagadas a un residente del otro Estado <br /> Contratante pueden someterse a imposición en el Estado <br /> mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido <br /> no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de <br /> las pensiones.<br /> 2. Los alimentos y otros pagos de mantención <br /> efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo <br /> serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren <br /> deducibles para el pagador. En caso de que no fueren <br /> deducibles serán sometidos a imposición solamente en el <br /> Estado de residencia del pagador.<br /> Artículo 19<br /> Funciones Públicas<br /> 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, <br /> excluidas las pensiones, pagadas por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones <br /> políticas o autoridades locales a una persona <br /> natural por razón de servicios prestados a ese <br /> Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo <br /> pueden someterse a imposición en ese Estado.<br /> (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras <br /> remuneraciones sólo pueden someterse a <br /> imposición en el otro Estado Contratante si los <br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona <br /> natural es un residente de ese Estado que:<br /> (I) posee la nacionalidad de este Estado; o <br /> (II) no ha adquirido la condición de residente de <br /> ese Estado solamente para prestar los <br /> servicios.<br /> 2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se <br /> aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones <br /> pagados por razón de servicios prestados en el marco de <br /> una actividad empresarial realizada por un Estado <br /> Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o <br /> autoridades locales.<br /> Artículo 20<br /> Estudiantes<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de <br /> manutención, estudios o formación práctica un <br /> estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, <br /> o haya sido inmediatamente antes de llegar a un <br /> Estado Contratante, residente del otro Estado <br /> Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado <br /> en primer lugar con el único fin de proseguir sus <br /> estudios o formación práctica, no pueden someterse a <br /> imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes <br /> situadas fuera de ese Estado.<br /> Artículo 21<br /> Otras Rentas<br /> Las rentas de un residente de un Estado Contratante <br /> no mencionadas en los Artículos anteriores del presente <br /> Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, <br /> también pueden someterse a imposición en ese otro Estado <br /> Contratante.<br /> CAPITULO IV<br /> Imposición del Patrimonio<br /> Artículo 22<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePatrimonio<br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, <br /> que posea un residente de un Estado Contratante y que <br /> esté situado en el otro Estado Contratante, puede <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, <br /> que formen parte del activo de un establecimiento <br /> permanente que una empresa de un Estado Contratante <br /> tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes <br /> muebles que pertenezcan a una base fija que un residente <br /> de un Estado Contratante disponga en el otro Estado <br /> Contratante para la prestación de servicios personales <br /> independientes, puede someterse a imposición en ese otro <br /> Estado.<br /> 3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves <br /> explotados en el tráfico internacional y por bienes <br /> muebles afectos a la explotación de tales naves o <br /> aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el <br /> Estado Contratante del cual la empresa que explota esas <br /> naves o aeronaves es residente.<br /> 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un <br /> residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse <br /> a imposición en este Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Métodos para Eliminar la doble Imposición<br /> Artículo 23<br /> Eliminación de la Doble Imposición<br /> 1. En el caso de la República de Chile, la doble <br /> tributación se evitará de la manera siguiente:<br /> (a) las personas residentes en Chile que obtengan <br /> rentas que, de acuerdo con las disposiciones <br /> del presente Convenio, puedan someterse a <br /> imposición en Perú, podrán acreditar contra <br /> los impuestos chilenos correspondientes a esas <br /> rentas los impuestos aplicados en Perú, de <br /> acuerdo con las disposiciones aplicables de la <br /> legislación chilena. Este párrafo se aplicará a <br /> todas las rentas tratadas en este Convenio.<br /> (b) cuando de conformidad con cualquier disposición <br /> del presente Convenio, las rentas obtenidas por <br /> un residente de Chile o el patrimonio que éste <br /> posea estén exentos de imposición en Chile, <br /> Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las <br /> rentas o el patrimonio exentos a efectos de <br /> calcular el importe del impuesto sobre las <br /> demás rentas o el patrimonio de dicho <br /> residente.<br /> 2. En el caso de Perú, la doble tributación se <br /> evitará de la manera siguiente:<br /> (a) Perú permitirá a sus residentes acreditar <br /> contra el impuesto a la renta a pagar en el <br /> Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado <br /> por la renta gravada de acuerdo a la <br /> legislación chilena y las disposiciones de este <br /> Convenio. El crédito considerado no podrá <br /> exceder, en ningún caso, la parte del impuesto <br /> a la renta del Perú, atribuible a la renta que <br /> puede someterse a imposición en Chile.<br /> (b) Cuando de conformidad con cualquier disposición <br /> del presente Convenio, las rentas obtenidas por <br /> un residente de Perú o el patrimonio que éste <br /> posea estén exentos de imposición en Perú, Perú <br /> podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas <br /> o el patrimonio exentos a efectos de calcular <br /> el importe del impuesto sobre las demás rentas <br /> o el patrimonio de dicho residente.<br /> CAPITULO VI<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Especiales<br /> Artículo 24<br /> No Discriminación<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán <br /> sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna <br /> imposición u obligación relativa al mismo que no se <br /> exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que <br /> estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese <br /> otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, <br /> en particular con respecto a la residencia.<br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa <br /> de un Estado Contratante tenga en el otro Estado <br /> Contratante no serán sometidos en ese Estado a una <br /> imposición menos favorable que las empresas de ese otro <br /> Estado que realicen las mismas actividades.<br /> 3. Nada de lo establecido en el presente artículo <br /> podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado <br /> Contratante a conceder a los residentes del otro Estado <br /> Contratante las deducciones personales, desgravaciones y <br /> reducciones impositivas que otorgue a sus propios <br /> residentes en consideración a su estado civil o cargas <br /> familiares.<br /> 4. Las sociedades que sean residentes de un Estado <br /> Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, <br /> detentado o controlado, directa o indirectamente, por <br /> uno o varios residentes del otro Estado Contratante no <br /> estarán sometidas en el primer Estado a ninguna <br /> imposición u obligación relativa al mismo que no se <br /> exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén <br /> o puedan estar sometidas las sociedades similares <br /> residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o <br /> parcialmente, detentado o controlado, directa o <br /> indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer <br /> Estado.<br /> 5. En el presente Artículo, el término "imposición" <br /> se refiere a los impuestos que son objeto de este <br /> Convenio.<br /> Artículo 25<br /> Procedimiento de Acuerdo Mutuo<br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas <br /> adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes <br /> implican o pueden implicar para ella una imposición que <br /> no esté conforme con las disposiciones del presente <br /> Convenio, con independencia de los recursos previstos <br /> por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su <br /> caso a la autoridad competente del Estado Contratante <br /> del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 <br /> del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea <br /> nacional.<br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le <br /> parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una <br /> solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la <br /> cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con <br /> la autoridad competente del otro Estado Contratante, a <br /> fin de evitar una imposición que no se ajuste a este <br /> Convenio.<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes harán lo posible por resolver las <br /> dificultades o las dudas que plantee la interpretación o <br /> aplicación del Convenio mediante un procedimiento de <br /> acuerdo mutuo.<br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de <br /> llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos <br /> anteriores.<br /> 5. Si surge una dificultad o duda acerca de la <br /> interpretación o aplicación de este Convenio, que no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueda ser resuelta por las autoridades competentes de <br /> los Estados Contratantes, el caso podrá, si las <br /> autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a <br /> arbitraje. El procedimiento será acordado entre los <br /> Estados Contratantes por medio de notas que serán <br /> intercambiadas a través de los canales diplomáticos.<br /> Artículo 26<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados <br /> Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias <br /> para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en <br /> el derecho interno de los Estados Contratantes relativo <br /> a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida <br /> en que la imposición prevista en el mismo no sea <br /> contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para <br /> determinar el impuesto al valor agregado (Impuesto <br /> General a las Ventas). El intercambio de información no <br /> se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones <br /> recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en <br /> secreto en igual forma que las informaciones obtenidas <br /> en base al derecho interno de ese Estado y sólo se <br /> comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los <br /> tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en <br /> el Convenio, de los procedimientos declarativos o <br /> ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la <br /> resolución de los recursos relativos a los mismos. <br /> Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas <br /> informaciones para estos fines. Podrán revelar la <br /> información en las audiencias públicas de los tribunales <br /> o en las sentencias judiciales.<br /> 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 <br /> podrán interpretarse en el sentido de obligar a un <br /> Estado Contratante a:<br /> (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su <br /> legislación o práctica administrativa, o a las <br /> del otro Estados Contratante;<br /> (b) suministrar información que no se pueda obtener <br /> sobre la base de su propia legislación o en el <br /> ejercicio de su práctica administrativa normal, <br /> o de las del otro Estado Contratante;<br /> (c) suministrar información que revele secretos <br /> comerciales, industriales o profesionales, <br /> procedimientos comerciales o informaciones cuya <br /> comunicación sea contraria al orden público.<br /> 3. Cuando la información sea solicitada por un <br /> Estado Contratante de conformidad con el presente <br /> artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la <br /> información a que se refiere la solicitud en la misma <br /> forma como si se tratara de su propia imposición, sin <br /> importar el hecho de que este otro Estado, en ese <br /> momento, no requiera de tal información.<br /> Artículo 27<br /> Miembros de Misiones Diplomáticas y de<br /> Oficinas Consulares<br /> Las disposiciones del presente Convenio no <br /> afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten <br /> los miembros de las misiones diplomáticas o de las <br /> representaciones consulares de acuerdo con los <br /> principios generales del derecho internacional o en <br /> virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> Artículo 28<br /> Disposiciones Misceláneas<br /> 1. Los Fondos de Inversión y otros fondos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier tipo, organizados para operar en Chile como <br /> tal de acuerdo a las leyes Chilenas serán, para los <br /> propósitos del presente Convenio, considerados <br /> residentes en Chile y sujetos a tributación de acuerdo a <br /> la legislación impositiva chilena respecto de los <br /> dividendos, intereses, ganancias de capital y otras <br /> rentas que obtengan de bienes o de inversiones en Chile. <br /> Lo dispuesto en este párrafo se aplicará no obstante <br /> otras disposiciones de este Convenio.<br /> 2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII <br /> (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de <br /> Servicios (GATS), los Estados Contratantes acuerdan que, <br /> sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre <br /> ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de <br /> esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de <br /> Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho <br /> párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos <br /> Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la <br /> interpretación de este párrafo será resuelta conforme el <br /> párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a <br /> acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a <br /> cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados <br /> Contratantes.<br /> 3. En el caso de Chile, nada en este Convenio <br /> afectará la aplicación de las actuales disposiciones del <br /> D.L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la <br /> legislación Chilena, conforme estén en vigor a la fecha <br /> de la firma de este Convenio y aún cuando fueren <br /> eventualmente modificadas sin alterar su principio <br /> general.<br /> 4. En el caso de Perú, lo establecido en este <br /> Convenio no afectará la aplicación de lo dispuesto en <br /> los Decretos Legislativos Nos. 662, 757, 109, Leyes Nos. <br /> 26221, 27342, 27343 y todas aquellas normas <br /> modificatorias y reglamentarias de la legislación <br /> peruana que se encuentren en plena vigencia a la fecha <br /> de celebración de este Convenio y aun cuando fueren <br /> eventualmente modificadas sin alterar su principio <br /> general.<br /> Quienes hubieran suscrito o suscriban Convenios que <br /> otorgan Estabilidad Tributaria, al amparo de las normas <br /> citadas, no podrán beneficiarse de las tasas <br /> establecidas en el presente Convenio cuando se <br /> encuentren estabilizadas en un Convenio de Estabilidad <br /> Tributaria.<br /> 5. Las contribuciones en un año por servicios <br /> prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una <br /> persona natural residente de un Estado Contratante o que <br /> está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de <br /> pensiones que es reconocido para efectos impositivos en <br /> el otro Estado Contratante deberá, durante un periodo <br /> que no supere en total 60 meses, ser tratada en el <br /> Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que <br /> una contribución pagada a un sistema de pensiones <br /> reconocido para fines impositivos en ese Estado, si <br /> (a) dicha persona natural estaba contribuyendo en<br /> forma regular al plan de pensiones por un<br /> periodo que hubiera terminado inmediatamente<br /> antes de que pasara a ser residente de o a<br /> estar temporalmente presente en el Estado<br /> mencionado en primer lugar, y<br /> (b) las autoridades competentes del Estado<br /> mencionado en primer lugar acuerdan que el<br /> plan de pensiones corresponde en términos<br /> generales a un plan de pensiones reconocido<br /> para efectos impositivos por ese Estado.<br /> Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" <br /> incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema <br /> de seguridad social de cada Estado Contratante.<br /> 6. Considerando que el objetivo principal de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio es evitar la doble imposición internacional, <br /> los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de <br /> que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma <br /> tal que otorguen beneficios no contemplados ni <br /> pretendidos por él, las autoridades competentes de los <br /> Estados Contratantes deberán, en conformidad al <br /> procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25, <br /> recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los <br /> Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de <br /> dichas recomendaciones será considerada y discutida de <br /> manera expedita con miras a modificar el Convenio en la <br /> medida en que sea necesario.<br /> 7. Nada en este Convenio afectará la imposición en <br /> Chile de un residente en Perú en relación a los <br /> beneficios atribuibles a un establecimiento permanente <br /> situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera <br /> categoría como el impuesto adicional, siempre que el <br /> impuesto de primera categoría sea deducible contra el <br /> impuesto adicional.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 29<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará <br /> al otro, a través de los canales diplomáticos, el <br /> cumplimiento de los procedimientos exigidos por su <br /> legislación para la entrada en vigor del presente <br /> Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de <br /> recepción de la última notificación.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas<br /> que se obtengan y a las cantidades que se<br /> paguen, abonen en cuenta, se pongan a<br /> disposición o se contabilicen como gasto, a<br /> partir del primer día del mes de enero del año<br /> calendario inmediatamente siguiente a aquel en<br /> que el Convenio entre en vigor; y<br /> (b) en Perú,<br /> con respecto a las normas sobre el impuesto a<br /> la renta, a partir del uno de enero del año<br /> calendario inmediatamente siguiente a aquel en<br /> que el Convenio entre en vigor.<br /> Artículo 30<br /> Denuncia<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor <br /> indefinidamente, pero cualquiera de los Estados <br /> Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada <br /> año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso <br /> de término por escrito, a través de la vía diplomática.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir <br /> efecto:<br /> (a) en Chile,<br /> con respecto a los impuestos sobre las rentas<br /> que se obtengan y las cantidades que se<br /> paguen, abonen en cuenta, se pongan a<br /> disposición o se contabilicen como gasto, a<br /> partir del primer día del mes de Enero del año<br /> calendario inmediatamente siguiente;<br /> (b) en Perú,<br /> con respecto a las normas sobre el impuesto a<br /> la renta, a partir del uno de Enero del año<br /> calendario inmediatamente siguiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn fe de lo cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes <br /> de junio del año dos mil uno, en duplicado, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República de Perú.<br /> PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA <br /> REPUBLICA DE PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y <br /> PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO <br /> A LA RENTA Y AL PATRIMONIO<br /> Al momento de la firma del Convenio entre el <br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la <br /> República de Perú para evitar la doble tributación y <br /> para prevenir la evasión fiscal en relación a los <br /> impuestos a la renta y al patrimonio, los Signatarios <br /> han convenido las siguientes disposiciones que forman <br /> parte integrante del presente Convenio:<br /> 1. Artículo 7<br /> Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del <br /> Artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser <br /> atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con <br /> las disposiciones de la legislación tributaria del <br /> Estado Contratante en el cual el establecimiento <br /> permanente esté situado.<br /> 2. Artículo 10<br /> (I) Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo<br /> 10 no limitarán la aplicación del impuesto<br /> adicional a pagar en Chile en la medida que el<br /> impuesto de primera categoría sea deducible<br /> contra el impuesto adicional.<br /> (II) El subpárrafo I) se aplicará igualmente a Perú<br /> si en el futuro establece un régimen<br /> tributario integrado similar al que rige en<br /> Chile al momento de la firma de este Convenio,<br /> el que deberá incluir un crédito total o con<br /> efecto equivalente por el impuesto a la renta<br /> contra el impuesto de retención que afecta a<br /> la distribución o remesa de utilidades.<br /> 3. Artículo 12<br /> Si Chile y Perú, concluyen después de la entrada en <br /> vigencia del presente Convenio, un Convenio con un <br /> tercer Estado por el que acuerden una tasa de impuesto <br /> sobre regalías que sea menor a la dispuesta en el <br /> presente Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los <br /> propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma <br /> automática, a los efectos del presente Convenio y en los <br /> términos señalados en el Convenio con ese tercer Estado, <br /> una vez transcurrido un plazo de cinco años contados <br /> desde la entrada en vigencia del presente Convenio. Esa <br /> "menor tasa" no podrá, en ningún caso, ser inferior a la <br /> tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la <br /> tasa menor suscrita por Perú con terceros Estados.<br /> Para los efectos de esta disposición, se entiende <br /> que Chile o Perú concluye un Convenio con un tercer <br /> Estado cuando dicho Convenio ha entrado en vigencia.<br /> 4. Artículo 23<br /> (I) Precísase que en el caso de una distribución <br /> de dividendos efectuada por una sociedad <br /> residente de Chile a un residente de Perú, el <br /> crédito en Perú comprenderá el Impuesto de <br /> Primera Categoría pagado por la sociedad en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile sobre la renta con respecto a la cual se <br /> efectúa la distribución de dividendos. Para la <br /> aplicación del crédito, el Impuesto de Primera <br /> Categoría será considerado después que se haya <br /> utilizado la parte del Impuesto Adicional <br /> pagado o retenido al accionista.<br /> (II) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto <br /> Adicional pagado en Chile deje de ser el socio <br /> o accionista, el crédito aplicado en Perú <br /> comprenderá el impuesto pagado por la sociedad <br /> que hace la distribución.<br /> (III) Finalmente, para la aplicación de los <br /> créditos en Perú, la base imponible será la <br /> renta considerada antes del impuesto de <br /> retención y, de ser el caso, la renta <br /> considerada antes del impuesto a la renta de la <br /> empresa, que distribuye los dividendos.<br /> 5. Disposiciones Generales<br /> (I) En la medida en que Perú establezca un impuesto <br /> distinto del impuesto que afecta a las <br /> utilidades del establecimiento permanente de <br /> acuerdo con su legislación, dicho impuesto <br /> distinto del impuesto de los beneficios no <br /> podrá exceder del límite establecido en el <br /> subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10.<br /> (II) Precísase que la renta producida por buques <br /> factoría no se encuentra comprendida en el <br /> ámbito del presente Convenio, aplicándosele <br /> la ley interna de cada Estado.<br /> (III) Precísase que el término persona incluye a <br /> las sociedades conyugales y a las sucesiones <br /> indivisas.<br /> En Fe de lo Cual, los suscritos, debidamente <br /> autorizados al efecto, han firmado el presente <br /> Convenio.-<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes <br /> de junio del año dos mil uno, en duplicado, siendo ambos <br /> textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República del Perú.<br /> PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y <br /> NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO ENTRE LA <br /> REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR <br /> LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL <br /> EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO <br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de la República del Perú que, en adelante se denominarán <br /> las "Partes", han acordado modificar el numeral 1 del <br /> Artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 del Convenio para <br /> Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión <br /> Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y el <br /> Patrimonio, suscrito en Santiago, el 8 de junio del <br /> 2001, en los siguientes términos:<br /> Artículo 6<br /> Rentas de Bienes Inmuebles<br /> "1. Las Rentas que un residente de un Estado <br /> Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las <br /> rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados <br /> en el otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> imposición en ese otro Estado".<br /> Artículo 13<br /> Ganancias de Capital<br /> "1. Las ganancias que un residente de un Estado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante obtenga de la enajenación de bienes <br /> inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden <br /> someterse a imposición en este último Estado".<br /> El presente Protocolo queda sujeto a ratificación. <br /> Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la <br /> ciudad de Lima.<br /> Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de <br /> junio del año dos mil dos, en doble ejemplar, siendo <br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República del Perú.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>