D.s. Nº297
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :05-01-2004
Fecha Promulgación :19-11-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y la
República del Perú para Evitar la Doble Tributación y
para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a
la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, suscritos el 08 de
junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio del numeral 1
del articulo 6 y numeral 1 del articulo 13 de dicho
Convenio, suscrito el 25 de junio de 2002
Tipo Version :Unica De : 05-01-2004
Inicio Vigencia :05-01-2004
Fecha Tratado :05-01-2004
País Tratado :Perú
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219709&idVersion=200
4-01-05&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION
AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, Y EL
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y NUMERAL 1
DEL ARTICULO 13 DE DICHO CONVENIO
Núm. 297.- Santiago, 19 de noviembre de 2003. Vistos: Los
artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución
Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 08 de junio de 2001 se suscribieron, en
Santiago, entre la República de Chile y la República del Perú
el Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la
Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al
Patrimonio, y su Protocolo, y que con fecha 25 de junio de 2002
se suscribió en Lima, el Protocolo Modificatorio del numeral 1
del Articulo 6 y numeral 1 del Articulo 13 de dicho Convenio.
Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el
Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.403, de 08 de
julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29
del Convenio.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del
Protocolo Modificatorio del Convenio se efectúo el 17 de
noviembre de 2003, en la ciudad de Lima.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la
República de Chile y la República del Perú para Evitar la
Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en
Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo,
suscritos el 08 de junio de 2001, y el Protocolo Modificatorio
del numeral 1 del articulo 6 y numeral 1 del articulo 13 de dicho
Convenio, suscrito el 25 de junio de 2002; cúmplanse y llévense
a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anotese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSoledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Claudio
Henríquez Arce, Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
DE PERU
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y
PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Perú, deseando concluir un Convenio
para evitar la doble tributación y para prevenir la
evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y
al patrimonio.
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
Personas Comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
(a) en Perú, los impuestos establecidos en la "Ley
del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto
Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta
el ingreso por el ejercicio independiente e
individual de una profesión;
(b) en Chile, los impuestos establecidos en la
"Ley del Impuesto a la Renta".
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones
impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término "Perú" significa la República de
Perú;
(b) el término "Chile" significa la República de
Chile;
(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan, según lo
requiera el contexto, Perú o Chile;
(d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades, y cualquier otra
agrupación de personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica a efectos
impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por una nave,
aeronave o vehículo de transporte terrestre
explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando dicho transporte se
realice exclusivamente entre dos puntos
situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión "autoridad competente" significa:
(I) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o
su representante autorizado;
(II) en Chile, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;
(i) el término "nacional" significa:
(I) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(II) cualquier persona jurídica o asociación
constituida o establecida conforme a la
legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante en un momento dado, cualquier expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese
Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación impositiva sobre el que resultaría de otras
ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier
subdivisión política o autoridad local. Sin embargo,
esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo
del Estado donde tenga una vivienda permanente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea su disposición; si tuviera vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados,
se considerará residente sólo del Estado con
el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente sólo del
Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente sólo del Estado del que
sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un procedimiento
de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, será
considerada residente sólo del Estado de la que sea
nacional. Si fuere nacional de ambos Estados
Contratantes, no lo fuere de ninguno de ellos o no se
pudiere determinar, los Estados Contratantes harán lo
posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por
resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes,
dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contempladas por
este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres;
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar en relación a
la exploración o explotación de recursos
naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente"
también incluye:
(a) una obra o proyecto de construcción,
instalación o montaje y las actividades de
supervisión relacionadas con ellos, pero sólo
cuando dicha obra, proyecto de construcción o
actividad tenga una duración superior a seis
meses, y
(b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de
consultorías, por intermedio de empleados u
otras personas naturales encomendados por la
empresa para ese fin, pero sólo en el caso de
que tales actividades prosigan en el país
durante un período o períodos que en total
excedan de 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA los efectos del cálculo de los límites temporales
a que se refiere este párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del Artículo 9, serán agregadas al período
durante el cual son realizadas las actividades por la
empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares
o están conectadas entre si.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
Artículo, se considera que la expresión "establecimiento
permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para
la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar
investigaciones científicas, u otras
actividades similares que tengan carácter
preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona, distinta de un agente independiente
al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta
de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de cualquiera de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del
presente Artículo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
si asegura riesgos situados en él por medio de un
representante distinto de un agente independiente al que
se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por
el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general
o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad, y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de
las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la
expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que
le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los
bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas
o forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a
percibir pagos variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Las naves y
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma
de explotación de los bienes inmuebles y a las rentas
derivadas de su enajenación.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente y con
todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos necesarios realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se
encuentre el establecimiento permanente como en otra
parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que ese Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en
este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros Artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
Transporte Terrestre, Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
(a) el término "beneficios" comprende, en
especial:
(I) los ingresos brutos que se deriven
directamente de la explotación de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre
en tráfico internacional, y
(II) los intereses sobre cantidades generadas
directamente de la explotación de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre
en tráfico internacional, siempre que dichos
intereses sean inherentes a la explotación.
(b) la expresión "explotación de naves, aeronaves
o vehículos de transporte terrestre" por una
empresa, comprende también:
(I) el fletamento o arrendamiento de vehículos de
transporte terrestre, de aeronaves o de naves,
a casco desnudo;
(II) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado.
Siempre que dicho flete o arrendamiento sea
accesorio a la explotación, por esa empresa, de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico
internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también
aplicables a los beneficios procedentes de la
participación en un consorcio, en una empresa mixta o en
una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o
el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado
Contratante, y en uno y otro caso las dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresas estén, en sus relaciones comerciales
o financieras, unidas por condiciones aceptadas
o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, las
rentas que habrían sido obtenidas por una de
las empresas de no existir dichas condiciones,
y que de hecho no se han realizado a causa de
las mismas, podrán incluirse en la renta de esa
empresa y sometidas a imposición en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta
de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,
a imposición, la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que
habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado
practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda de
la cuantía del impuesto que ha gravado sobre esa renta.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán
en el caso de fraude, culpa o negligencia.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo
de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
(a) 10 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad que controla directa o indirectamente
no menos del 25 por ciento de las acciones con
derecho a voto de la sociedad que paga dichos
dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la
imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" en el sentido de este
Artículo significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que
las rentas de las acciones por la legislación del Estado
del que la sociedad que hace la distribución sea
residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, o presta en ese otro Estado
unos servicios personales independientes por medio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses", en el sentido de este
Artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas
de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta
que la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas
en préstamo. Sin embargo, el término "interés" no
incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta unos servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dichos establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se
soportan por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se
paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación al cual
los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este
artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá
del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por
el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas, cintas y
otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o
por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por informaciones relativas
a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
Artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el bien o el derecho por el
que se pagan las regalías están vinculados efectivamente
a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado
el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar
ventajas de este Artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
naves o aeronaves explotados en tráfico internacional, o
de bienes muebles afectos a la explotación de dichas
naves o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de títulos u
otros derechos representativos del capital de una
sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento
financiero situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en los
párrafos anteriores sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona natural que
es residente de un Estado Contratante, con respecto a
servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente llevadas a cabo en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este último
Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por
ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o
actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser
sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
(a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado
Contratante una base fija de la que disponga
regularmente para el desempeño de sus
actividades; en tal caso, sólo puede someterse
a imposición en este otro Estado la parte de
las rentas que sean atribuibles a dicha base
fija;
(b) cuando dicha persona permanezca en el otro
Estado Contratante por un periodo o periodos
que en total suman o excedan 183 días, dentro
de un periodo cualquiera de doce meses; en tal
caso, sólo puede someterse a imposición en este
otro Estado la parte de las rentas obtenidas de
las actividades desempeñadas por él en este
otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
auditores y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no
exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en
el año tributario considerado, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de
una persona que no sea residente del otro
Estado, y
(c) las remuneraciones no se imputen a un
establecimiento permanente o una base fija que
una persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado a bordo de una nave o aeronave
explotado en tráfico internacional sólo podrá someterse
a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de Consejeros
Los honorarios de directores y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado Contratante
obtenga como miembro de un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de sus actividades personales en
el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o
televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a
que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas
que dicho residente obtenga de cualquier actividad
personal ejercida en el otro Estado Contratante
relacionada con su renombre como artista del espectáculo
o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en el Estado
mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido
no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de
las pensiones.
2. Los alimentos y otros pagos de mantención
efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo
serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren
deducibles para el pagador. En caso de que no fueren
deducibles serán sometidos a imposición solamente en el
Estado de residencia del pagador.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales a una persona
natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona
natural es un residente de ese Estado que:
(I) posee la nacionalidad de este Estado; o
(II) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
manutención, estudios o formación práctica un
estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado Contratante, residente del otro Estado
Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado
en primer lugar con el único fin de proseguir sus
estudios o formación práctica, no pueden someterse a
imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante
no mencionadas en los Artículos anteriores del presente
Convenio y que provengan del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
CAPITULO IV
Imposición del Patrimonio
Artículo 22
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePatrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
que posea un residente de un Estado Contratante y que
esté situado en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles,
que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente
de un Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por naves o aeronaves
explotados en el tráfico internacional y por bienes
muebles afectos a la explotación de tales naves o
aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el
Estado Contratante del cual la empresa que explota esas
naves o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse
a imposición en este Estado.
CAPITULO V
Métodos para Eliminar la doble Imposición
Artículo 23
Eliminación de la Doble Imposición
1. En el caso de la República de Chile, la doble
tributación se evitará de la manera siguiente:
(a) las personas residentes en Chile que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones
del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en Perú, podrán acreditar contra
los impuestos chilenos correspondientes a esas
rentas los impuestos aplicados en Perú, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la
legislación chilena. Este párrafo se aplicará a
todas las rentas tratadas en este Convenio.
(b) cuando de conformidad con cualquier disposición
del presente Convenio, las rentas obtenidas por
un residente de Chile o el patrimonio que éste
posea estén exentos de imposición en Chile,
Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas o el patrimonio exentos a efectos de
calcular el importe del impuesto sobre las
demás rentas o el patrimonio de dicho
residente.
2. En el caso de Perú, la doble tributación se
evitará de la manera siguiente:
(a) Perú permitirá a sus residentes acreditar
contra el impuesto a la renta a pagar en el
Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado
por la renta gravada de acuerdo a la
legislación chilena y las disposiciones de este
Convenio. El crédito considerado no podrá
exceder, en ningún caso, la parte del impuesto
a la renta del Perú, atribuible a la renta que
puede someterse a imposición en Chile.
(b) Cuando de conformidad con cualquier disposición
del presente Convenio, las rentas obtenidas por
un residente de Perú o el patrimonio que éste
posea estén exentos de imposición en Perú, Perú
podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas
o el patrimonio exentos a efectos de calcular
el importe del impuesto sobre las demás rentas
o el patrimonio de dicho residente.
CAPITULO VI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Especiales
Artículo 24
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese
otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a una
imposición menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente artículo
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el primer Estado a ninguna
imposición u obligación relativa al mismo que no se
exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén
o puedan estar sometidas las sociedades similares
residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer
Estado.
5. En el presente Artículo, el término "imposición"
se refiere a los impuestos que son objeto de este
Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la
interpretación o aplicación de este Convenio, que no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueda ser resuelta por las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, el caso podrá, si las
autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a
arbitraje. El procedimiento será acordado entre los
Estados Contratantes por medio de notas que serán
intercambiadas a través de los canales diplomáticos.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida
en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para
determinar el impuesto al valor agregado (Impuesto
General a las Ventas). El intercambio de información no
se verá limitado por el Artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que las informaciones obtenidas
en base al derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las
del otro Estados Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma
forma como si se tratara de su propia imposición, sin
importar el hecho de que este otro Estado, en ese
momento, no requiera de tal información.
Artículo 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y de
Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
representaciones consulares de acuerdo con los
principios generales del derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
Disposiciones Misceláneas
1. Los Fondos de Inversión y otros fondos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier tipo, organizados para operar en Chile como
tal de acuerdo a las leyes Chilenas serán, para los
propósitos del presente Convenio, considerados
residentes en Chile y sujetos a tributación de acuerdo a
la legislación impositiva chilena respecto de los
dividendos, intereses, ganancias de capital y otras
rentas que obtengan de bienes o de inversiones en Chile.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará no obstante
otras disposiciones de este Convenio.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios (GATS), los Estados Contratantes acuerdan que,
sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre
ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de
esa Convención, puede ser llevada ante el Consejo de
Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho
párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la
interpretación de este párrafo será resuelta conforme el
párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
3. En el caso de Chile, nada en este Convenio
afectará la aplicación de las actuales disposiciones del
D.L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la
legislación Chilena, conforme estén en vigor a la fecha
de la firma de este Convenio y aún cuando fueren
eventualmente modificadas sin alterar su principio
general.
4. En el caso de Perú, lo establecido en este
Convenio no afectará la aplicación de lo dispuesto en
los Decretos Legislativos Nos. 662, 757, 109, Leyes Nos.
26221, 27342, 27343 y todas aquellas normas
modificatorias y reglamentarias de la legislación
peruana que se encuentren en plena vigencia a la fecha
de celebración de este Convenio y aun cuando fueren
eventualmente modificadas sin alterar su principio
general.
Quienes hubieran suscrito o suscriban Convenios que
otorgan Estabilidad Tributaria, al amparo de las normas
citadas, no podrán beneficiarse de las tasas
establecidas en el presente Convenio cuando se
encuentren estabilizadas en un Convenio de Estabilidad
Tributaria.
5. Las contribuciones en un año por servicios
prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una
persona natural residente de un Estado Contratante o que
está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de
pensiones que es reconocido para efectos impositivos en
el otro Estado Contratante deberá, durante un periodo
que no supere en total 60 meses, ser tratada en el
Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que
una contribución pagada a un sistema de pensiones
reconocido para fines impositivos en ese Estado, si
(a) dicha persona natural estaba contribuyendo en
forma regular al plan de pensiones por un
periodo que hubiera terminado inmediatamente
antes de que pasara a ser residente de o a
estar temporalmente presente en el Estado
mencionado en primer lugar, y
(b) las autoridades competentes del Estado
mencionado en primer lugar acuerdan que el
plan de pensiones corresponde en términos
generales a un plan de pensiones reconocido
para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones"
incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema
de seguridad social de cada Estado Contratante.
6. Considerando que el objetivo principal de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio es evitar la doble imposición internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de
que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma
tal que otorguen beneficios no contemplados ni
pretendidos por él, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 25,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los
Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de
dichas recomendaciones será considerada y discutida de
manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
7. Nada en este Convenio afectará la imposición en
Chile de un residente en Perú en relación a los
beneficios atribuibles a un establecimiento permanente
situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera
categoría como el impuesto adicional, siempre que el
impuesto de primera categoría sea deducible contra el
impuesto adicional.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 29
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
legislación para la entrada en vigor del presente
Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor; y
(b) en Perú,
con respecto a las normas sobre el impuesto a
la renta, a partir del uno de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor.
Artículo 30
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada
año calendario dar al otro Estado Contratante un aviso
de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir
efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del primer día del mes de Enero del año
calendario inmediatamente siguiente;
(b) en Perú,
con respecto a las normas sobre el impuesto a
la renta, a partir del uno de Enero del año
calendario inmediatamente siguiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes
de junio del año dos mil uno, en duplicado, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Perú.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA
REPUBLICA DE PERU PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y
PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO
A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República de Perú para evitar la doble tributación y
para prevenir la evasión fiscal en relación a los
impuestos a la renta y al patrimonio, los Signatarios
han convenido las siguientes disposiciones que forman
parte integrante del presente Convenio:
1. Artículo 7
Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del
Artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser
atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de la legislación tributaria del
Estado Contratante en el cual el establecimiento
permanente esté situado.
2. Artículo 10
(I) Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo
10 no limitarán la aplicación del impuesto
adicional a pagar en Chile en la medida que el
impuesto de primera categoría sea deducible
contra el impuesto adicional.
(II) El subpárrafo I) se aplicará igualmente a Perú
si en el futuro establece un régimen
tributario integrado similar al que rige en
Chile al momento de la firma de este Convenio,
el que deberá incluir un crédito total o con
efecto equivalente por el impuesto a la renta
contra el impuesto de retención que afecta a
la distribución o remesa de utilidades.
3. Artículo 12
Si Chile y Perú, concluyen después de la entrada en
vigencia del presente Convenio, un Convenio con un
tercer Estado por el que acuerden una tasa de impuesto
sobre regalías que sea menor a la dispuesta en el
presente Convenio, la "menor tasa" se aplicará para los
propósitos del párrafo 2 del Artículo 12 en forma
automática, a los efectos del presente Convenio y en los
términos señalados en el Convenio con ese tercer Estado,
una vez transcurrido un plazo de cinco años contados
desde la entrada en vigencia del presente Convenio. Esa
"menor tasa" no podrá, en ningún caso, ser inferior a la
tasa mayor entre la tasa menor suscrita por Chile y la
tasa menor suscrita por Perú con terceros Estados.
Para los efectos de esta disposición, se entiende
que Chile o Perú concluye un Convenio con un tercer
Estado cuando dicho Convenio ha entrado en vigencia.
4. Artículo 23
(I) Precísase que en el caso de una distribución
de dividendos efectuada por una sociedad
residente de Chile a un residente de Perú, el
crédito en Perú comprenderá el Impuesto de
Primera Categoría pagado por la sociedad en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile sobre la renta con respecto a la cual se
efectúa la distribución de dividendos. Para la
aplicación del crédito, el Impuesto de Primera
Categoría será considerado después que se haya
utilizado la parte del Impuesto Adicional
pagado o retenido al accionista.
(II) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto
Adicional pagado en Chile deje de ser el socio
o accionista, el crédito aplicado en Perú
comprenderá el impuesto pagado por la sociedad
que hace la distribución.
(III) Finalmente, para la aplicación de los
créditos en Perú, la base imponible será la
renta considerada antes del impuesto de
retención y, de ser el caso, la renta
considerada antes del impuesto a la renta de la
empresa, que distribuye los dividendos.
5. Disposiciones Generales
(I) En la medida en que Perú establezca un impuesto
distinto del impuesto que afecta a las
utilidades del establecimiento permanente de
acuerdo con su legislación, dicho impuesto
distinto del impuesto de los beneficios no
podrá exceder del límite establecido en el
subpárrafo a) del párrafo 2 del Artículo 10.
(II) Precísase que la renta producida por buques
factoría no se encuentra comprendida en el
ámbito del presente Convenio, aplicándosele
la ley interna de cada Estado.
(III) Precísase que el término persona incluye a
las sociedades conyugales y a las sucesiones
indivisas.
En Fe de lo Cual, los suscritos, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente
Convenio.-
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes
de junio del año dos mil uno, en duplicado, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República del Perú.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 6 Y
NUMERAL 1 DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA EVITAR
LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República del Perú que, en adelante se denominarán
las "Partes", han acordado modificar el numeral 1 del
Artículo 6 y numeral 1 del artículo 13 del Convenio para
Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión
Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y el
Patrimonio, suscrito en Santiago, el 8 de junio del
2001, en los siguientes términos:
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
"1. Las Rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado".
Artículo 13
Ganancias de Capital
"1. Las ganancias que un residente de un Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este último Estado".
El presente Protocolo queda sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la
ciudad de Lima.
Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de
junio del año dos mil dos, en doble ejemplar, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República del Perú.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile