D.s. Nº288
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Fecha Publicación :18-02-2004
Fecha Promulgación :10-11-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención Interamericana contra la
fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y su
anexo
Tipo Version :Unica De : 18-02-2004
Inicio Vigencia :18-02-2004
Fecha Tratado :18-02-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221318&idVersion=200
4-02-18&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS
DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS Y SU ANEXO
Núm. 288.- Santiago, 10 de noviembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de noviembre de 1997, se adoptó en Washington, la Convención
Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y su Anexo.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 4.439, de 18 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Secretario General de la
Organización de Estados Americanos con fecha 23 de octubre de 2003.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana contra la Fabricación y
el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales
Relacionados y su Anexo, adoptada el 14 de noviembre de 1997 en Washington; cúmplase y
llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y
EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Los Estados Partes,
Conscientes de la necesidad urgente de impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, debido a los efectos
nocivos de estas actividades para la seguridad de cada
Estado y de la región en su conjunto, que ponen en
riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social
y económico y su derecho a vivir en paz;
Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y
por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;
Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, dada su
vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades
mercenarias y otras conductas criminales;
Preocupados por la fabricación ilícita de
explosivos empleando sustancias y artículos que en sí
mismos no son explosivos -y que no están cubiertos por
esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para
actividades relacionadas con el narcotráfico, el
terrorismo, la delincuencia transnacional organizada,
las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
Considerando la urgencia de que todos los Estados,
en especial aquellos que producen, exportan e importan
armas, tomen las medidas necesarias para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
Convencidos de que la lucha contra la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados requiere la
cooperación internacional, el intercambio de información
y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e
internacional y deseando sentar un precedente en la
materia para la comunidad internacional;
Resaltando la necesidad de que en los procesos de
pacificación y en las situaciones postconflicto se
realice un control eficaz de las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;
Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de
la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a
las medidas para erradicar las transferencias ilícitas
de armas convencionales y la necesidad de todos los
Estados de garantizar su seguridad, así como los
trabajos desarrollados en el marco de la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(Cicad);
Reconociendo la importancia de fortalecer los
mecanismos internacionales existentes de apoyo a la
aplicación de la ley, tales como el Sistema
Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la
Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol), para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
Reconociendo que el comercio internacional de armas
de fuego es particularmente vulnerable a abusos por
elementos criminales y que una política de "conozca a su
cliente" para quienes producen, comercian, exportan o
importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados es crucial para combatir este
flagelo;
Reconociendo que los Estados han desarrollado
diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso
de armas de fuego y que el propósito de mejorar la
cooperación internacional para erradicar el tráfico
ilícito transnacional de armas de fuego no pretende
desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación
o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro
deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos
legales reconocidos por los Estados Partes;
Recordando que los Estados Partes tienen
legislaciones y reglamentos internos sobre armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y reconociendo que esta Convención no
compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones
o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o
comercialización de armas de fuego de carácter
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexclusivamente interno y reconociendo que los Estados
Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en
consonancia con esta Convención;
Reafirmando los principios de soberanía, no
intervención e igualdad jurídica de los Estados,
Han decidido adoptar la presente Convención
Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico
Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
otros Materiales Relacionados:
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el
ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados:
a. a partir de componentes o partes ilícitamente
traficados; o
b. sin licencia de una autoridad gubernamental
competente del Estado Parte donde se
fabriquen o ensamblen; o
c. cuando las armas de fuego que lo requieran no
sean marcadas en el momento de fabricación.
2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación,
adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados desde o a través del territorio
de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier
Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a. cualquier arma que conste de por lo menos un
cañón por el cual una bala o proyectil puede
ser descargado por la acción de un explosivo y
que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto
las armas antiguas fabricadas antes del siglo
XX o sus réplicas; o
b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo
tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas,
granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema
de misiles y minas.
4. "Municiones": el cartucho completo o sus
componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga
propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las
armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo
que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una
explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico,
excepto:
a. sustancias y artículos que no son en sí
mismos explosivos; o
b. sustancias y artículos mencionados en el
anexo de la presente Convención.
6. "Otros materiales relacionados": cualquier
componente, parte o repuesto de un arma de fuego o
accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar
que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin
de identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de
esta Convención.
ARTICULO II
Propósito
El propósito de la presente Convención es:
impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
promover y facilitar entre los Estados Partes la
cooperación y el intercambio de información y de
experiencias para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
ARTICULO III
Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones
que se derivan de la presente Convención de conformidad
con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados y de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de
otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado
Parte por su derecho interno.
ARTICULO IV
Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter
que sean necesarias para tipificar como delitos en su
derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios
constitucionales y conceptos fundamentales de los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los
delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior
incluirán la participación en la comisión de alguno de
dichos delitos, la asociación y la confabulación para
cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia,
la incitación, la facilitación o el asesoramiento en
relación con su comisión.
ARTICULO V
Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para declararse competente respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para declararse competente respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacionales o por una persona que tenga residencia
habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para declararse competente respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no lo extradite a otro país por
motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación
de cualquier otra regla de jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte en virtud de su
legislación nacional.
ARTICULO VI
Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de la identificación y el rastreo
de las armas de fuego a que se refiere el artículo
I.3.a, los Estados Partes deberán:
a. requerir que al fabricarse se marquen de
manera adecuada el nombre del fabricante, el
lugar de fabricación y el número de serie;
b. requerir el marcaje adecuado en las armas de
fuego importadas de manera que permita
identificar el nombre y la dirección del
importador; y
c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma
de fuego confiscada o decomisada de conformidad
con el artículo VII.1 que se destinen para uso
oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo
I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento
de su fabricación, de ser posible.
ARTICULO VII
Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o
decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que hayan sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para asegurarse de que todas las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido incautados, confiscados o
decomisados como consecuencia de su fabricación o
tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o
del comercio por la vía de subasta, venta u otros
medios.
ARTICULO VIII
Medidas de seguridad
Los Estados Partes, a los efectos de eliminar
pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad de las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que se importen, exporten o
estén en tránsito en sus respectivos territorios.
ARTICULO IX
Autorizaciones o licencias de exportación,
importación y tránsito
1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema eficaz de licencias o autorizaciones de
exportación, importación y tránsito internacional para
las transferencias de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados hasta que el Estado Parte
receptor expida la licencia o autorización
correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes de autorizar los
embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados para su exportación,
deberán asegurarse de que los países importadores y de
tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones
necesarias.
4. El Estado Parte importador informará al Estado
Parte exportador que lo solicite de la recepción de los
embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
ARTICULO X
Fortalecimiento de los controles en los puntos
de exportación
Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan
ser necesarias para detectar e impedir el tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados entre su territorio y el
de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de
los controles en los puntos de exportación.
ARTICULO XI
Mantenimiento de información
Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo
razonable, la información necesaria para permitir el
rastreo y la identificación de armas de fuego que han
sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para
permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en
los artículos XIII y XVII.
ARTICULO XII
Confidencialidad
A reserva de las obligaciones impuestas por sus
Constituciones o por cualquier acuerdo internacional,
los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de
toda información que reciban cuando así lo solicite el
Estado Parte que suministre la información. Si por
razones legales no se pudiera mantener dicha
confidencialidad, el Estado Parte que suministró la
información deberá ser notificado antes de su
divulgación.
ARTICULO XIII
Intercambio de información
1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de
conformidad con sus respectivas legislaciones internas y
los tratados aplicables, información pertinente sobre
cuestiones tales como:
a. productores, comerciantes, importadores,
exportadores y, cuando sea posible,
transportistas autorizados de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. los medios utilizados para ocultar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y las maneras de
detectarlos;
c. las rutas que habitualmente utilizan las
organizaciones de delincuentes que participan
en el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
d. experiencias, prácticas y medidas de carácter
legislativo para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
e. técnicas, prácticas y legislación contra el
lavado de dinero relacionado con la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán e
intercambiarán, según corresponda, información
científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir
la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir,
detectar e investigar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados y para procesar penalmente
a los responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que pudieran haber sido
fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación
incluirá dar respuesta pronta y precisa a las
solicitudes de rastreo.
ARTICULO XIV
Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en el plano
bilateral, regional e internacional para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán una entidad
nacional o un punto único de contacto que actúe como
enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y
el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para
fines de cooperación e intercambio de información.
ARTICULO XV
Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación
de programas de intercambio de experiencias y
capacitación entre funcionarios competentes y
colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a
equipos o tecnología que hubieren demostrado ser
eficaces en la aplicación de la presente Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con
los organismos internacionales pertinentes, según
proceda, para cerciorarse de que exista en sus
territorios capacitación adecuada para impedir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,
entre otras cosas:
a. la identificación y el rastreo de armas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
b. la recopilación de información de inteligencia,
en particular la relativa a la identificación
de los responsables de la fabricación y el
tráfico ilícitos y a los métodos de transporte
y las técnicas de ocultamiento de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
c. el mejoramiento de la eficiencia del personal
responsable de la búsqueda y detección, en los
puntos convencionales y no convencionales de
entrada y salida, de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados traficados ilícitamente.
ARTICULO XVI
Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los
organismos internacionales pertinentes, según proceda, a
fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten
reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer
su capacidad para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
incluida la asistencia técnica en los temas
identificados en el artículo XV.2.
ARTICULO XVII
Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia
asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes
y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en
forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de
las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno,
tengan facultades para la investigación o procesamiento
de las actividades ilícitas descritas en la presente
Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras
medidas necesarias para facilitar los procedimientos y
actuaciones referentes a dicha investigación o
procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua
prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá recurrir a
autoridades centrales según se estipula en los tratados
pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales
tendrán la responsabilidad de formular y recibir
solicitudes de asistencia en el marco de este artículo,
y se comunicarán directamente unas con otras a los
efectos de este artículo.
ARTICULO XVIII
Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las
medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para
que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano
internacional, la técnica de entrega vigilada, de
conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente
convenidos, con el fin de descubrir a las personas
implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de
entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir
a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y
podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieros y los relativos al ejercicio de su
competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de los Estados Partes
interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega
vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a
proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido
total o parcialmente las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
ARTICULO XIX
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos
que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el
presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición
que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a
la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte, con el que no lo
vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica
el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado, reconocerán
los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas por la legislación del Estado Parte requerido
o por los tratados de extradición aplicables, incluidos
los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al
que se aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso
ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento
según los criterios, leyes y procedimientos aplicables
por el Estado requerido a esos delitos cuando son
cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y
el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con
sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera
con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere
este párrafo.
ARTICULO XX
Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes establecerán un Comité
Consultivo encargado de:
a. promover el intercambio de información a que se
refiere esta Convención;
b. facilitar el intercambio de información sobre
legislaciones nacionales y procedimientos
administrativos de los Estados Partes;
c. fomentar la cooperación entre las dependencias
nacionales de enlace a fin de detectar
exportaciones e importaciones presuntamente
ilícitas de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
d. promover la capacitación, el intercambio de
conocimientos y experiencias entre los Estados
Partes, la asistencia técnica entre ellos y las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones internacionales pertinentes, así
como los estudios académicos;
e. solicitar a otros Estados no Partes, cuando
corresponda, información sobre la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
f. promover medidas que faciliten la aplicación de
esta Convención.
2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de
naturaleza recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá mantener la
confidencialidad de cualquier información que reciba en
el cumplimiento de sus funciones, si así se le
solicitare.
ARTICULO XXI
Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará integrado por un
representante de cada Estado Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una reunión
ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean
necesarias.
3. La primera reunión ordinaria del Comité
Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes
al depósito del décimo instrumento de ratificación de
esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité Consultivo se
celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes
en la reunión ordinaria anterior. De no haber
ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en
la sede de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión
ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité
Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando
la reunión ordinaria se celebre en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que
ejercerá la Secretaría pro témpore.
6. En consulta con los Estados Partes, la
Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a. convocar las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Comité Consultivo;
b. elaborar el proyecto de temario de las
reuniones; y
c. preparar los proyectos de informes y actas de
las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento
interno y lo adoptará por mayoría absoluta.
ARTICULO XXII
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO XXIII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o
ratificarla siempre que no sean incompatibles con el
objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para
cada Estado que ratifique la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación.
ARTICULO XXVI
Denuncia
1. La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualesquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás
Estados Partes.
2. La denuncia no afectará las solicitudes de
información o asistencia formuladas durante la vigencia
de la Convención para el Estado denunciante.
ARTICULO XXVII
Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de la presente Convención
será interpretada en el sentido de impedir que los
Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al
amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren
entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más
estrictas que las previstas en la presente Convención
si, a su juicio, tales medidas son convenientes para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
ARTICULO XXVIII
Conferencia de los Estados Partes
Cinco años después de entrada en vigor la presente
Convención, el depositario convocará una Conferencia de
los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la
aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá
la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO XXIX
Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir en torno a la
aplicación o interpretación de la Convención serán
resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por
cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden
los Estados Partes involucrados.
ARTICULO XXX
Depósito
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia certificada del texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de dicha Organización las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia,
así como las reservas que hubiere.
ANEXO
El término "explosivos" no incluye: gases
comprimidos; líquidos inflamables; dispositivos
activados por explosivos tales como bolsas de aire de
seguridad (air bags) y extinguidores de incendio;
dispositivos activados por propulsores tales como
cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales
adecuados para usos por parte del público y diseñados
principalmente para producir efectos visibles o audibles
por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y
que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como
metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel
o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos
propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos
fabricados de papel o de material compuesto o envases
que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de
combustión lenta que al funcionar no estallan ni
producen una llamarada externa excepto a través de la
boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de
humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos
para señales manuales y cartuchos de pistola de señales
tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles
para fines de señalización que contienen compuestos de
humo y cargas no deflagrantes.
Santiago, 18 de noviembre de 2003.- Conforme con su
original.- Carlos Portales Cifuentes, Embajador
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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