D.s. Nº285
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Fecha Publicación :01-03-2004
Fecha Promulgación :04-11-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio de Seguridad Social entre la República
de Chile y el Gobierno de la República Checa, suscrito el 7
de diciembre de 2000
Tipo Version :Unica De : 01-03-2004
Inicio Vigencia :01-03-2004
Fecha Tratado :01-03-2004
País Tratado :República Checa
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221827&idVersion=200
4-03-01&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA CHECA
Núm. 285.- Santiago, 4 de noviembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17 y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de diciembre de 2000 se suscribió, en Santiago, entre la República
de Chile y el Gobierno de la República Checa el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.303, de 14 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 3 de noviembre de
2003, en Santiago.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de
Chile y el Gobierno de la República Checa, suscrito el 7 de diciembre de 2000;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,
Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA CHECA
La República de Chile y la República Checa,
animados por el deseo de regular sus relaciones en el
área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°
1.- Las expresiones y términos que se indican a
continuación tienen, a efectos de la
aplicación del presente Convenio, el siguiente
significado:
a) "Territorio": respecto de Chile, el ámbito
territorial fijado por la Constitución
Política de la República de Chile y, en lo que
respecta a la República Checa, el territorio
de la República Checa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) "Beneficio": toda pensión u otra prestación
pecuniaria, incluyendo suplementos,
asignaciones y aumentos.
c) "Legislación": las leyes, reglamentos y
disposiciones sobre cotizaciones y beneficios
de los sistemas de Seguridad Social que se
indican en el artículo 2° de este Convenio.
d) "Autoridad Competente": respecto de Chile, el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
respecto de la República Checa, el Ministerio
del Trabajo y de Asuntos Sociales y el
Ministerio de Salud.
e) "Institución Competente": en relación a cada
Parte Contratante, el Organismo o Autoridad
responsable, en cada caso, de la aplicación de
la legislación a que alude el artículo 2° de
este Convenio.
f) "Período de Seguro": significa todo período
definido como tal por la legislación bajo la
cual se haya cumplido, así como cualquier
período considerado por dicha legislación, como
equivalente a un período de seguro.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en
este Convenio tienen el significado que les
atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2º
Ambito de Aplicación Material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de la República Checa, a la
legislación sobre:
a) Seguro de pensiones, y
b) Seguro de salud público para los beneficiarios
de pensiones.
B) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización
individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivencia administrados por el Instituto
de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para los
pensionados.
2.- Con las reservas establecidas a
continuación, este Convenio se aplicará a toda
la legislación que modifique, enmiende o
complemente las legislaciones especificadas en
el párrafo 1 de este artículo.
3.- Este Convenio se aplicará a cualquier
legislación de una Parte Contratante que
extienda la legislación mencionada en el
párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías
de personas, siempre que esa Parte Contratante,
dentro del plazo de seis meses contado desde la
publicación de dicha legislación, no haya
notificado a la otra Parte Contratante que el
Convenio no se aplicará a dicha legislación.
4.- Este Convenio no se aplicará a la legislación
que instituya una nueva rama de la Seguridad
Social, a menos que las Partes Contratantes
celebren un acuerdo para esos efectos.
5.- La aplicación de las normas del presente
Convenio excluirá las disposiciones contenidas
en otros Convenios bilaterales o multilaterales
celebrados por una de las Partes Contratantes,
en relación con la legislación que se indica en
el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 3°
Ambito de Aplicación Personal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalvo que el presente Convenio disponga otra cosa,
éste se aplicará para las personas que estén o hayan
estado sujetas a la legislación señalada en el artículo
2° de este Convenio, y a las que deriven sus derechos de
aquéllas.
ARTICULO 4°
Igualdad de Trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra
cosa, las personas mencionadas en el artículo 3° que
residan o permanezcan en el territorio de una Parte
Contratante, tendrán los mismos derechos y obligaciones
establecidos en la legislación de esa Parte Contratante,
para sus nacionales.
ARTICULO 5°
Exportación de Beneficios
1.- Salvo disposición en contrario en este
Convenio, el derecho y el pago de los
beneficios no se negarán, reducirán,
suspenderán ni suprimirán por el hecho de que
el titular resida en el territorio de la otra
Parte Contratante.
2.- Salvo que el presente Convenio disponga otra
cosa, las prestaciones otorgadas en virtud de
la legislación de una Parte Contratante serán
pagadas a las personas mencionadas en el
artículo 3° que permanezcan o residan fuera de
los territorios de cualquiera de las Partes
Contratantes, bajo las mismas condiciones que
las establecidas para sus nacionales en la
legislación de la Parte Contratante que paga la
prestación.
PARTE II
Legislación Aplicable
ARTICULO 6°
Disposición General
Salvo disposición en contrario en el presente
Convenio o que las Autoridades Competentes de las Partes
Contratantes acordasen otra cosa, las personas que
ejerzan una actividad laboral estarán sujetas a la
legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizare dicha actividad laboral.
ARTICULO 7°
Disposiciones Especiales
1.- El trabajador dependiente al servicio de una
Empresa cuya sede se encuentre en el territorio
de una de las Partes Contratantes, que sea
enviado al territorio de la otra Parte
Contratante para realizar trabajos de carácter
temporal, quedará sometido a la legislación que
regula todas las ramas de la Seguridad Social
de la primera Parte Contratante, siempre que la
duración previsible del trabajo no exceda de
dos años.
2.- El funcionario público que sea enviado por una
de las Partes Contratantes al territorio de la
otra Parte Contratante, continuará sometido a
la legislación de la primera Parte Contratante,
sin límite de tiempo.
3.- Los diplomáticos, los miembros del cuerpo
diplomático y de la representación consular,
así como también las personas empleadas al
servicio de éstas, están sujetas en lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferente a la seguridad social a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961
y de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares del 24 de abril de 1963.
4.- El trabajador itinerante al servicio de
empresas de transporte o cuyo domicilio social
esté situado en el territorio de una Parte
Contratante y que haya sido enviado al
territorio de la otra Parte Contratante, estará
sujeto a la legislación de la primera Parte,
como si aún estuviera trabajando en el
territorio de la primera Parte Contratante.
5.- El trabajador dependiente que ejerza su
actividad a bordo de una nave estará sometido a
la legislación de la Parte Contratante cuyo
pabellón enarbole la nave.
ARTICULO 8°
Excepciones a las Disposiciones de los Artículos 6°
y 7°
Las Autoridades Competentes de ambas Partes
Contratantes o los Organismos facultados por éstas
podrán, de común acuerdo, a petición del trabajador y
del empleador, establecer excepciones a las
disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° en
beneficio de determinadas personas o categorías de
personas.
PARTE III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
C A P I T U L O I
Beneficios de Salud
ARTICULO 9°
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que residan en el territorio de una Parte
Contratante y que perciban una pensión exclusivamente
conforme a la legislación de la otra Parte Contratante,
tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de
enfermedad de acuerdo con la legislación de la Parte
Contratante en que residen, en las mismas condiciones
que las personas que perciben prestaciones similares
conforme a la legislación de esa Parte Contratante.
C A P I T U L O II
Pensiones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia
ARTICULO 10°
Totalización de Períodos de Seguro
Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes
exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro
para la adquisición, conservación o recuperación del
derecho a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia,
los períodos cumplidos según la legislación de la otra
Parte Contratante serán sumados, cuando sea necesario, a
los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera
Parte, siempre que ellos no coincidan.
ARTICULO 11°
Calificación de Invalidez
1.- Para la determinación de la disminución de la
capacidad de trabajo a efectos del
otorgamiento de las correspondientes pensiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede invalidez, la Institución Competente de
cada una de las Partes Contratantes efectuará
su propia evaluación de acuerdo con la
legislación a la que está sometida. Los
reconocimientos médicos necesarios serán
efectuados por la Institución del lugar de
residencia del peticionario.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Institución de la Parte
Contratante en que resida el peticionario
pondrá a disposición de la Institución de la
otra Parte, a petición de ésta y
gratuitamente, los informes y documentos
médicos que obren en su poder.
3.- En caso que la Institución Competente checa
estime necesario que en Chile se realicen
exámenes médicos que sean de su exclusivo
interés, estos exámenes serán financiados por
la Institución Competente checa.
4.- En caso de que la Institución Competente
chilena estime necesario la realización de
exámenes médicos en la República Checa, que
sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados de acuerdo a la ley interna.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al
sistema de Capitalización Individual, la
Institución Competente chilena efectuará el
reembolso del costo total de estos exámenes,
debiendo requerir del interesado el porcentaje
a su cargo. No obstante, la Institución
Competente chilena podrá deducir el costo que
le corresponde asumir al interesado, de las
pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta
de capitalización individual.
ARTICULO 12°
Aplicación de la Legislación Checa
1.- Si bajo la legislación de la República Checa
están cumplidos los requisitos para tener
derecho a beneficios sin considerar los
períodos cumplidos bajo la legislación de la
República de Chile, la Institución Competente
de la República Checa otorgará el beneficio
exclusivamente sobre la base de los períodos
cumplidos en virtud de su legislación.
2.- Si el derecho a los beneficios en virtud de la
legislación checa solamente se adquiere tomando
en consideración los períodos cumplidos de
acuerdo con la legislación chilena, la
Institución Competente checa:
a) determina primero el valor teórico del
beneficio a otorgar en el caso de que todos los
períodos se cumpliesen de acuerdo a la
legislación checa, y
b) luego sobre la base del valor teórico calculado
según la letra a), determina el valor real del
beneficio a prorrata de los períodos cumplidos
de acuerdo a la legislación checa y el total de
períodos de seguro cumplidos en ambos Estados.
3.- Para establecer la base imponible para el
cálculo de los beneficios en conformidad a las
disposiciones legales checas, se excluyen los
períodos obtenidos según las disposiciones
legales chilenas en el período considerado.
4.- La condición del origen al derecho a la pensión
completa para las personas cuya invalidez se
produjo antes de cumplir la edad de 18 años y
que no aportaron cotizaciones en el período
necesario, es la permanencia definitiva en el
territorio de la República Checa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 13°
Aplicación de la Legislación Chilena
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos
de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile
con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual. Cuando éste fuere
insuficiente para financiar pensiones de un
monto al menos igual al de la pensión mínima
garantizada por el Estado, los afiliados
tendrán derecho a la totalización de períodos
computables de acuerdo al artículo 10° de este
Convenio para acceder al beneficio de pensión
mínima de vejez o invalidez. Igual derecho
tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento
de los requisitos que exigen las disposiciones
legales chilenas para pensionarse
anticipadamente en el Nuevo Sistema de
Pensiones, se considerarán como pensionados de
los regímenes previsionales indicados en el
párrafo cuarto, los afiliados que hayan
obtenido pensión conforme a la legislación
checa.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados
al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán
enterar voluntariamente en dicho Sistema
cotizaciones previsionales en calidad de
trabajadores independientes durante el tiempo
que residan en la República Checa, sin
perjuicio de cumplir además, con la legislación
de dicho país relativa a la obligación de
cotizar. Los trabajadores que opten por hacer
uso de este beneficio quedarán excluidos de la
obligación de enterar la cotización destinada
al financiamiento de las prestaciones de salud
en Chile.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, también tendrán derecho al cómputo
de períodos en los términos del artículo 10°,
para acceder a los beneficios de pensión
establecidos en las disposiciones legales que
les sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los
párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución
Competente determinará el valor de la
prestación como si todos los períodos de seguro
hubieren sido cumplidos conforme a su propia
legislación y, para efectos del pago del
beneficio, calculará la parte de su cargo como
la proporción existente entre los períodos de
seguro cumplidos exclusivamente bajo esa
legislación y el total de períodos de seguro
computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro
computables en ambas Partes Contratantes exceda
el período establecido por la legislación
chilena para tener derecho a una pensión
completa o a una pensión mínima, según
corresponda, los años en exceso se desecharán
para efectos de este cálculo.
6.- Las personas que se encuentren cotizando o
perciban beneficios conforme a la legislación
de la República Checa serán consideradas como
actuales imponentes del régimen previsional que
les corresponda en Chile, para acceder a
beneficios conforme a la legislación que regula
los regímenes previsionales administrados por
el Instituto de Normalización Previsional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7.- Cuando no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido
cumplidos según la legislación chilena, se
presumirá que dichos períodos no se superponen
con períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de la República Checa.
PARTE IV
Disposiciones Diversas
ARTICULO 14°
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes u
Organismos designados por ellas, deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos
necesarios para la aplicación del presente
Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano
interno para la aplicación del presente
Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la legislación
indicada en el artículo 2°, que sea relevante
para la aplicación del Convenio, y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia
colaboración técnica y administrativa posible
para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 15°
Asistencia Recíproca
1.- Para la aplicación de este Convenio las
Autoridades Competentes, los Organismos de
Enlace y las Instituciones Competentes de las
Partes Contratantes se prestarán asistencia
recíproca, tal como si se tratara de la
aplicación de su propia legislación. Dicha
asistencia será gratuita.
2.- Las Autoridades e Instituciones de las dos
Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí y con las personas
interesadas. También podrán, si fuere
necesario, comunicarse a través de canales
diplomáticos y consulares.
3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de
una Parte Contratante podrán dirigirse a las
Autoridades e Instituciones de la otra Parte
Contratante con el fin de obtener la
información necesaria para velar por los
intereses de las personas cubiertas por este
Convenio. Además podrán representar a las
personas mencionadas sin necesidad de poderes
especiales.
4.- Las solicitudes que sean formuladas a una
Institución Competente en relación con la
aplicación de este Convenio, serán atendidas
aun cuando sean redactadas en el idioma oficial
de la otra Parte Contratante.
5.- La correspondencia entre las Autoridades
Competentes, los Organismos de Enlace y las
Instituciones Competentes de las Partes
Contratantes podrá redactarse en alguno de los
idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
ARTICULO 16°
Exención de Gravámenes y Exigencias de Legalización
En la medida que los documentos y certificados que sean
presentados a las Autoridades e Instituciones de una
Parte Contratante estén exentos de gravámenes, tal
exención se aplicará también a los documentos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificados que sean presentados a las Autoridades e
Instituciones de la otra Parte Contratante en relación
con la aplicación de este Convenio. Los documentos y
certificados que sean presentados en relación con la
aplicación de este Convenio, estarán exentos de los
requisitos de legalización por parte de las autoridades
diplomáticas o consulares.
ARTICULO 17°
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o
Apelaciones
1.- Cualquier solicitud, comunicación o apelación
que deba presentarse en conformidad a la
legislación de una de las Partes Contratantes
a una de las Autoridades o Instituciones de la
misma Parte Contratante dentro de un plazo
determinado, y que sea presentada a una
Autoridad o Institución correspondiente de la
otra Parte Contratante dentro de este plazo,
se considerará presentada oportunamente a la
Autoridad de la primera Parte Contratante. Las
Autoridades de la Parte Contratante en que se
presentó la solicitud, comunicación o
apelación, deberán remitirla a la brevedad a
las Autoridades o Instituciones de la otra
Parte Contratante.
2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en
virtud de la legislación de una Parte
Contratante también se considerarán
solicitudes para una prestación similar, en
virtud de la legislación de la otra Parte
Contratante.
Esto no es aplicable en el caso de una pensión
de vejez si el solicitante declara, o si de otro modo
resulta evidente, que la solicitud sólo se aplicará a
una pensión en virtud de la legislación de la primera
Parte Contratante.
ARTICULO 18°
Pago de Beneficios
1.- Los pagos que correspondan en virtud de este
Convenio se efectuarán en la moneda de la
respectiva Parte Contratante, o en monedas de
libre convertibilidad.
2.- En el evento que una de las Partes
Contratantes imponga restricciones sobre
divisas, ambas Partes Contratantes acordarán,
sin dilación, las medidas que sean necesarias
para asegurar las transferencias de cualquier
suma que deba pagarse en conformidad con el
presente Convenio, entre los territorios de
ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 19°
Solución de Controversias
1.- Las Autoridades Competentes de las Partes
Contratantes procurarán resolver mediante
negociaciones, cualquier controversia que
pudiere surgir en relación con la
interpretación o aplicación de este Convenio.
2.- Si transcurridos seis meses de iniciadas las
negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo
en virtud del párrafo anterior, la
controversia será resuelta mediante
negociaciones de las Partes Contratantes, por
vía diplomática.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePARTE V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTICULO 20°
Disposiciones Transitorias
1.- El presente Convenio no otorga ningún derecho
a los beneficios antes de su entrada en vigor.
Para determinar el derecho al beneficio según
el presente Convenio, se considerarán las
contingencias y los períodos de seguro
cumplidos antes de su entrada en vigor.
2.- A solicitud del interesado, se recalcularán
las prestaciones que hayan sido otorgadas
antes de la entrada en vigencia de este
Convenio, en conformidad con sus
disposiciones. Dicho cálculo podrá efectuarse
también de oficio. El monto de la pensión
resultante de este nuevo cálculo, no podrá ser
inferior al de la prestación primitiva.
3.- Las disposiciones contenidas en la legislación
de las Partes Contratantes respecto de la
prescripción y caducidad del derecho a
prestaciones, no se aplicarán a los derechos
resultantes de las disposiciones contenidas en
los párrafos 1 y 2 de este artículo, siempre
que la persona haya presentado su solicitud
dentro del plazo de dos años, contado desde la
fecha de entrada en vigencia de este Convenio.
ARTICULO 21°
Entrada en Vigor
Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará
en vigor el primer día del cuarto mes calendario
siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos
de ratificación.
ARTICULO 22°
Denuncia
1.- Este Convenio se celebra por tiempo
indefinido. Podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes Contratantes. La
denuncia deberá ser notificada por escrito y
enviada por vía diplomática a la otra Parte
Contratante a más tardar seis meses antes del
término del año calendario en curso,
produciéndose, en ese caso, la terminación del
presente Convenio siempre el 31 de diciembre
de dicho año.
2.- En caso de término de este Convenio, se
mantendrán todos los derechos adquiridos en
virtud de sus disposiciones. Esto es válido
también para los derechos en curso de
adquisición solicitados durante su vigencia.
Hecho en Santiago, el siete de diciembre del año
dos mil, en duplicado, en idiomas español y checo,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Checa.
ACTA DE CANJE
Los que suscriben, María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Relaciones Exteriores, en representación de
la República de Chile, y Petr Kolar, Viceministro de
Asuntos Exteriores, en representación de la República
Checa, reunidos para proceder al Canje de los
Instrumentos de Ratificación del Convenio de Seguridad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSocial, suscrito en Santiago, el 7 de diciembre del año
2000, después de haber dado lectura a los respectivos
Instrumentos de Ratificación y de encontrarlos en buena
y debida forma, procedieron a efectuar el referido
Canje.
Según lo establecido en el Artículo 21 del Convenio
de Seguridad Social, éste entrará en vigor el primer día
del cuarto mes calendario siguiente a la fecha del
intercambio de los Instrumentos de Ratificación, es
decir el día 1 de marzo del año 2004.
En fe de los cual, los infrascritos firman y sellan
en doble ejemplar, en idiomas español y checo, ambos
igualmente auténticos, la presente Acta de Canje, en
Santiago, República de Chile, a los tres días del mes de
noviembre del año dos mil tres.
Por el gobierno de la República de Chile.- Por el
gobierno de la República Checa.
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