D.s. Nº28

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 28<br /> Fecha Publicación :01-02-2003<br /> Fecha Promulgación :28-01-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo por el cual se establece una Asociación<br /> entre la República de Chile y la Comunidad Europea y sus<br /> Estados Miembros por la otra y sus Anexos y Declaraciones<br /> Conjuntas, suscrito en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002<br /> y la corrección del artículo 40º del Anexo III en su<br /> versión en español adoptadas por Notas Verbales de fecha 9<br /> de Didiembre de 2002. Ver Modificaciones al Texto,<br /> aparecidas en el Diario Oficial del 6 de Junio de 2005, por<br /> Decreto N°52, Actas de correcciones de errores del Acuerdo.<br /> Tratado de Libre Comercio<br /> Tipo Version :Texto Original De : 01-02-2003<br /> Inicio Vigencia :01-02-2003<br /> Fin Vigencia :05-06-2005<br /> Fecha Tratado :01-02-2003<br /> País Tratado :Alemania; Austria; Bélgica; Dinamarca; España; Finlandia;<br /> Francia; Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Grecia; Irlanda;<br /> Italia; Luxemburgo; Portugal; Reino de los Países Bajos;<br /> Suecia<br /> Organismo tratados :Comunidad Europea<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207410&amp;idVersion=200<br /> 3-02-01&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE,<br /> POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR LA OTRA, SUS ANEXOS,<br /> DECLARACIONES CONJUNTAS Y LA CORRECCION INTRODUCIDA AL ARTICULO 40 DEL ANEXO III, EN SU<br /> VERSION EN ESPAÑOL<br /> Num. 28.- Santiago, 28 de enero de 2003.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50),<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 18.158.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 18 de noviembre de 2002 se suscribió, en Bruselas, Bélgica, el<br /> Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una<br /> parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por la otra.<br /> Que mediante Notas Verbales, de fecha 9 de diciembre de 2002, se adoptó una<br /> corrección al Articulo 40 del Anexo III del Acuerdo, en su versión en español.<br /> Que dicho Acuerdo, sus Anexos y Declaraciones Conjuntas y la corrección al Artículo<br /> 40 del Anexo III, en su versión en español, fueron aprobados por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio N° 4.083, de 15 de enero de 2003, de la Honorable Cámara de<br /> Diputados.<br /> Que el Artículo 198 del Acuerdo dispone, en su párrafo 3., que los Artículos 3 al<br /> 11, el Artículo 18, los Artículos 24 al 27, los Artículos 48 al 54, las letras a), b),<br /> f), h), i), del Artículo 55, los Artículos 56 al 93, los Artículos 136 al 162 y los<br /> Artículos 172 al 206 del Acuerdo, se aplicarán a partir del primer día del mes<br /> siguiente a la fecha en la que Chile y la Comunidad se hayan notificado el cumplimiento de<br /> los procedimientos necesarios a tal efecto. En atención a que ambas Partes efectuaron<br /> dicha notificación, según consta en la Nota de 18 de noviembre de 2002, de la Comunidad,<br /> y en la Nota de 28 de enero de 2003, de Chile, dichos Artículos se aplicarán a partir de<br /> 1 de febrero de 2003.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlganse el Acuerdo por el que se Establece una Asociación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados<br /> Miembros, por la otra, sus Anexos y Declaraciones Conjuntas, suscrito en Bruselas el 18 de<br /> noviembre de 2002, y la corrección al Artículo 40 del Anexo III, en su versión en<br /> español, adoptada por Notas Verbales de fecha 9 de diciembre de 2002;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como Ley.<br /> Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Acuerdo con su corrección al<br /> Artículo 40 del Anexo III, y de las Declaraciones Conjuntas.<br /> Los Anexos del Acuerdo se publicarán en la forma establecida en la ley N° 18.158.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO<br /> POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE <br /> LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE,<br /> Y LA COMUNIDAD EUROPEA<br /> Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR LA OTRA<br /> LA REPUBLICA DE CHILE, <br /> en lo sucesivo denominada "Chile", <br /> por una parte, y<br /> EL REINO DE BELGICA,<br /> EL REINO DE DINAMARCA,<br /> LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,<br /> LA REPUBLICA HELENICA,<br /> EL REINO DE ESPAÑA,<br /> LA REPUBLICA FRANCESA,<br /> IRLANDA,<br /> LA REPUBLICA ITALIANA,<br /> EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,<br /> EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,<br /> LA REPUBLICA DE AUSTRIA,<br /> LA REPUBLICA PORTUGUESA,<br /> LA REPUBLICA DE FINLANDIA,<br /> EL REINO DE SUECIA,<br /> EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, <br /> Partes contratantes del Tratado constitutivo de la <br /> Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, <br /> denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y <br /> LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la <br /> Comunidad", por la otra,<br /> CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las <br /> Partes y con especial referencia a:<br /> - el patrimonio cultural común y los estrechos <br /> lazos históricos, políticos y económicos que <br /> las unen;<br /> - su pleno compromiso de respeto a los principios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemocráticos y a los derechos humanos <br /> fundamentales establecidos en la Declaración <br /> Universal de los Derechos Humanos de las <br /> Naciones Unidas;<br /> - su adhesión a los principios del Estado de <br /> Derecho y del buen gobierno;<br /> - la necesidad de fomentar el progreso económico <br /> y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el <br /> principio del desarrollo sostenible y los <br /> requisitos en materia de protección del medio <br /> ambiente;<br /> - la conveniencia de ampliar el marco de las <br /> relaciones entre la Unión Europea y la <br /> integración regional latinoamericana, con el <br /> objeto de contribuir a una Asociación estratégica <br /> entre las dos regiones tal como se prevé en la <br /> declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de <br /> Estado y de Gobierno de América Latina y del <br /> Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro <br /> el 28 de junio de 1999;<br /> - la importancia de consolidar el diálogo político <br /> periódico sobre problemas bilaterales e <br /> internacionales de interés mutuo, según lo <br /> establecido en la Declaración conjunta que forma <br /> parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación <br /> entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo <br /> sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de <br /> Cooperación";<br /> - la importancia que conceden las Partes a:<br /> = la coordinación de sus posiciones y la adopción <br /> de iniciativas conjuntas en los foros <br /> internacionales adecuados;<br /> = los principios y valores expuestos en la <br /> Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el <br /> Desarrollo Social celebrada en Copenhague en <br /> marzo de 1995;<br /> = los principios y normas que rigen el comercio <br /> internacional, en especial los contenidos en <br /> el Acuerdo por el que se crea la Organización <br /> Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad <br /> de aplicarlos de manera transparente y no <br /> discriminatoria;<br /> = la lucha contra todas las formas de terrorismo <br /> y al compromiso de establecer instrumentos <br /> internacionales eficaces para lograr su <br /> erradicación;<br /> - la conveniencia de un diálogo cultural para <br /> lograr una mayor comprensión mutua entre <br /> las Partes y para fomentar los vínculos <br /> tradicionales, culturales y naturales existentes <br /> entre los ciudadanos de ambas Partes;<br /> - la importancia del Acuerdo de Cooperación entre <br /> la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre <br /> de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para <br /> mantener y promover la aplicación de estos <br /> procesos y principios;<br /> LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:<br /> PARTE I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES <br /> TITULO I<br /> NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO <br /> ARTICULO 1<br /> Principios<br /> 1. El respeto a los principios democráticos y a los <br /> derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian <br /> en la Declaración Universal de los Derechos Humanos <br /> de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de <br /> Derecho inspira las políticas internas e <br /> internacionales de las Partes y constituye un elemento <br /> esencial del presente Acuerdo.<br /> 2. La promoción del desarrollo económico y social <br /> sostenible y la distribución equitativa de los <br /> beneficios de la Asociación son principios rectores <br /> para la aplicación del presente Acuerdo.<br /> 3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del <br /> buen gobierno.<br /> ARTICULO 2<br /> Objetivo y ámbito de aplicación<br /> 1. El presente Acuerdo establece una Asociación <br /> política y económica entre las Partes basada en la <br /> reciprocidad, el interés común y la profundización <br /> de sus relaciones en todos los ámbitos de su <br /> aplicación.<br /> 2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia <br /> una relación y una cooperación cada vez más estrechas <br /> entre las Partes, estructuradas alrededor de los <br /> órganos creados en el presente Acuerdo.<br /> 3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los <br /> ámbitos político, comercial, económico y financiero, <br /> científico, tecnológico, social, cultural y de <br /> cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las <br /> Partes acuerden.<br /> 4. De conformidad con los objetivos mencionados, el <br /> presente Acuerdo prevé:<br /> a) la profundización del diálogo político sobre <br /> cuestiones bilaterales e internacionales de <br /> interés mutuo a través de reuniones a distintos <br /> niveles;<br /> b) la intensificación de la cooperación en materia <br /> política, comercial, económica y financiera, <br /> científica, tecnológica, social, cultural y de <br /> cooperación, así como en otros ámbitos de interés <br /> mutuo;<br /> c) elevar la participación de cada Parte en los <br /> programas marco, programas específicos y otras <br /> actividades de la otra Parte, en la medida en <br /> que lo permitan los procedimientos internos de <br /> cada Parte en materia de acceso a tales programas <br /> y actividades, de conformidad con lo dispuesto en <br /> la Parte III; y<br /> d) la expansión y la diversificación de la relación <br /> comercial bilateral entre las Partes, de <br /> conformidad con las disposiciones de la OMC y con <br /> las disposiciones y objetivos específicos que se <br /> enuncian en la Parte IV.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO II<br /> MARCO INSTITUCIONAL<br /> ARTICULO 3<br /> Consejo de Asociación<br /> 1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará <br /> la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de <br /> Asociación se reunirá periódicamente, a nivel <br /> ministerial, como mínimo cada dos años, y <br /> extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, <br /> siempre que lo requieran las circunstancias.<br /> 2. El Consejo de Asociación examinará todas las <br /> cuestiones importantes que surjan en el marco del <br /> presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, <br /> multilateral o internacional de interés común.<br /> 3. El Consejo de Asociación también examinará las <br /> propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas <br /> a mejorar el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 4<br /> Composición y reglamento interno<br /> 1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por <br /> una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión <br /> Europea, asistido por el Secretario General/Alto <br /> Representante, por la Presidencia entrante, así como <br /> por otros miembros del Consejo de la Unión Europea <br /> o por sus representantes y miembros de la Comisión <br /> Europea y, por otra parte, por el Ministro de <br /> Relaciones Exteriores de Chile.<br /> 2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento <br /> interno.<br /> 3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán <br /> disponer ser representados por otras personas, en las <br /> condiciones que establezca su reglamento interno.<br /> 4. La presidencia del Consejo de Asociación la <br /> ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la <br /> Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores <br /> de Chile, de conformidad con las disposiciones del <br /> reglamento interno.<br /> ARTICULO 5<br /> Poder de decisión<br /> 1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, <br /> el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar <br /> decisiones en los casos previstos en el mismo.<br /> 2. Tales decisiones serán vinculantes para las <br /> Partes, las cuales tomarán todas las medidas <br /> necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus <br /> respectivas normativas internas.<br /> 3. El Consejo de Asociación podrá también formular <br /> las recomendaciones adecuadas.<br /> 4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones <br /> y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.<br /> ARTICULO 6<br /> Comité de Asociación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El Consejo de Asociación estará asistido, en <br /> el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de <br /> Asociación compuesto por representantes de los <br /> miembros del Consejo de la Unión Europea y de la <br /> Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, <br /> y por representantes del Gobierno de Chile, por la <br /> otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.<br /> 2. El Comité de Asociación será responsable de la <br /> aplicación general del presente Acuerdo.<br /> 3. El Consejo de Asociación establecerá el <br /> reglamento interno del Comité de Asociación.<br /> 4. El Comité de Asociación estará facultado para <br /> adoptar decisiones en los casos previstos en el <br /> presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación <br /> haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el <br /> Comité de Asociación adoptará sus decisiones de <br /> conformidad con las disposiciones del artículo 5.<br /> 5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, <br /> una vez al año para realizar una revisión global de la <br /> aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con <br /> un orden del día acordado previamente por las Partes, <br /> un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán <br /> convocarse reuniones extraordinarias, de común <br /> acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El <br /> Comité de Asociación será presidido alternadamente por <br /> un representante de cada una de las Partes.<br /> ARTICULO 7<br /> Comités Especiales<br /> 1. El Consejo de Asociación estará asistido en el <br /> ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales <br /> establecidos en el presente Acuerdo.<br /> 2. El Consejo de Asociación podrá decidir la <br /> creación de Comités Especiales.<br /> 3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos <br /> internos que determinarán la composición, las <br /> funciones y el modo de funcionamiento de tales <br /> Comités, siempre que tales normas no estén previstas <br /> en el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 8<br /> Diálogo político<br /> El diálogo político entre las Partes se llevará <br /> a cabo en el marco previsto en la Parte II.<br /> ARTICULO 9<br /> Comité de Asociación Parlamentario<br /> 1. Queda instituido el Comité de Asociación <br /> Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio <br /> de puntos de vista entre miembros del Congreso <br /> Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá <br /> con una periodicidad que determinará él mismo.<br /> 2. El Comité de Asociación Parlamentario estará <br /> compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una <br /> parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, <br /> por la otra.<br /> 3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento interno.<br /> 4. El Comité de Asociación Parlamentario estará <br /> presidido alternadamente por un representante del <br /> Parlamento Europeo y por un representante del <br /> Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las <br /> disposiciones que establezca su reglamento interno.<br /> 5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá <br /> solicitar al Consejo de Asociación información <br /> pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. <br /> El Consejo de Asociación le facilitará la información <br /> solicitada.<br /> 6. El Comité de Asociación Parlamentario será <br /> informado de las decisiones y recomendaciones del <br /> Consejo de Asociación.<br /> 7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá <br /> formular recomendaciones al Consejo de Asociación.<br /> ARTICULO 10<br /> Comité Consultivo Conjunto<br /> 1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya <br /> función consistirá en asistir al Consejo de Asociación <br /> para promover el diálogo y la cooperación entre las <br /> diversas organizaciones económicas y sociales de la <br /> sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El <br /> diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos <br /> económicos y sociales de las relaciones entre la <br /> Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la <br /> aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá <br /> expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen <br /> en estos ámbitos.<br /> 2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto <br /> por un número igual de miembros del Comité Económico <br /> y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y <br /> de miembros de la institución correspondiente que se <br /> ocupe de asuntos económicos y sociales de la República <br /> de Chile, por la otra.<br /> 3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus <br /> actividades sobre la base de consultas realizadas <br /> por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta <br /> al fomento del diálogo entre los diferentes <br /> representantes económicos y sociales, por propia <br /> iniciativa.<br /> 4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su <br /> reglamento interno.<br /> ARTICULO 11<br /> Sociedad civil<br /> Las Partes también promoverán reuniones <br /> periódicas de representantes de las sociedades civiles <br /> de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la <br /> comunidad académica, de los interlocutores económicos <br /> y sociales y de organizaciones no gubernamentales, <br /> con el objeto de mantenerlos informados sobre la <br /> aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus <br /> sugerencias para su mejoramiento.<br /> PARTE II<br /> DIALOGO POLITICO<br /> ARTICULO 12<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileObjetivos<br /> 1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico <br /> sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés <br /> mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este <br /> diálogo político con el objeto de consolidar la <br /> Asociación establecida por el presente Acuerdo.<br /> 2. El objetivo principal del diálogo político entre <br /> las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo <br /> y la defensa común de valores democráticos tales como <br /> el respeto de los derechos humanos, la libertad de las <br /> personas y los principios del Estado de Derecho como <br /> fundamentos de una sociedad democrática.<br /> 3. Con este fin, las Partes debatirán e <br /> intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas <br /> relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo <br /> y con cualquier otra cuestión internacional con <br /> vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, <br /> la seguridad, la estabilidad, la democracia y el <br /> desarrollo regional.<br /> ARTICULO 13<br /> Mecanismos<br /> 1. Las Partes acuerdan que su diálogo político <br /> adoptará la forma de:<br /> a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de <br /> Gobierno;<br /> b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos <br /> Exteriores;<br /> c) reuniones entre otros Ministros para discutir <br /> asuntos de interés común en los casos en que las <br /> Partes consideren que tales reuniones servirán <br /> para estrechar las relaciones;<br /> d) reuniones anuales entre altos funcionarios de <br /> ambas Partes.<br /> 2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos <br /> aplicables a las reuniones mencionadas.<br /> 3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos <br /> Exteriores a que hace referencia la letra b) del <br /> párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de <br /> Asociación establecido en el artículo 3, o en otras <br /> ocasiones de nivel equivalente acordadas por las <br /> Partes.<br /> 4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las <br /> vías diplomáticas.<br /> ARTICULO 14<br /> Cooperación en materia de política exterior y <br /> de seguridad<br /> En la mayor medida posible, las Partes <br /> coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas <br /> conjuntas en los foros internacionales apropiados, <br /> y cooperarán en materia de política exterior y de <br /> seguridad.<br /> ARTICULO 15<br /> Cooperación contra el terrorismo<br /> Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra <br /> el terrorismo de conformidad con lo dispuesto en las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenciones internacionales y en sus respectivas <br /> legislaciones y normativas. Esta colaboración entre <br /> las Partes se realizará, en particular:<br /> a) en el marco de la plena aplicación de la <br /> Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las <br /> Naciones Unidas y de otras resoluciones de las <br /> Naciones Unidas, convenciones internacionales e <br /> instrumentos pertinentes;<br /> b) mediante el intercambio de información sobre <br /> grupos terroristas y sus redes de apoyo de <br /> conformidad con el Derecho internacional y <br /> nacional;<br /> c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre <br /> los medios y métodos utilizados para combatir <br /> el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos <br /> y de formación, y de experiencias en materia de <br /> prevención de terrorismo.<br /> PARTE III<br /> COOPERACION<br /> ARTICULO 16<br /> Objetivos generales<br /> 1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación <br /> destinada, entre otros aspectos, a:<br /> a) reforzar la capacidad institucional para <br /> consolidar la democracia, el Estado de Derecho <br /> y el respeto a los derechos humanos y las <br /> libertades fundamentales;<br /> b) promover el desarrollo social, el cual debe <br /> ir acompañado de desarrollo económico y de <br /> protección del medio ambiente. Las Partes darán <br /> especial prioridad al respeto de los derechos <br /> sociales fundamentales;<br /> c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas <br /> oportunidades para el comercio y la inversión y <br /> promover la competitividad y la innovación;<br /> d) incrementar y profundizar las acciones de <br /> cooperación teniendo en cuenta la relación de <br /> Asociación entre las Partes.<br /> 2. Las Partes reafirman la importancia de la <br /> cooperación económica, financiera y técnica, como <br /> un medio para contribuir a la realización de los <br /> objetivos y de los principios derivados del presente <br /> Acuerdo.<br /> TITULO I<br /> COOPERACION ECONOMICA<br /> ARTICULO 17<br /> Cooperación industrial<br /> 1. La cooperación industrial apoyará y promoverá <br /> medidas de política industrial que desarrollen y <br /> consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un <br /> planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de <br /> la gestión de la cooperación industrial, de manera que <br /> cree un entorno favorable para sus intereses mutuos.<br /> 2. Los principales objetivos serán:<br /> a) fortalecer los contactos entre los operadores <br /> económicos de las Partes, con la finalidad de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificar sectores de interés mutuo <br /> especialmente en el ámbito de la cooperación <br /> industrial, la transferencia tecnológica, el <br /> comercio, y la inversión;<br /> b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de <br /> experiencias entre redes de operadores económicos <br /> europeos y chilenos;<br /> c) promover proyectos de cooperación industrial, <br /> incluidos aquellos resultantes del proceso de <br /> privatización y/o de apertura de la economía <br /> chilena; éstos pueden abarcar el establecimiento <br /> de formas de infraestructuras apoyadas por <br /> inversiones europeas a través de una cooperación <br /> industrial entre empresas; y<br /> d) reforzar la innovación, la diversificación, la <br /> modernización, el desarrollo y la calidad de los <br /> productos en las empresas.<br /> ARTICULO 18<br /> Cooperación en materia de normas, reglamentos <br /> Técnicos y procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad<br /> 1. La cooperación en materia de normas, reglamentos <br /> técnicos y evaluación de la conformidad constituye un <br /> objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos <br /> técnicos al comercio y lograr un funcionamiento <br /> satisfactorio de la liberalización del comercio <br /> prevista en el Título II de la Parte IV.<br /> 2. La cooperación entre las Partes buscará promover <br /> esfuerzos en los ámbitos de:<br /> a) la cooperación en materia de reglamentación;<br /> b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos <br /> sobre la base de las normas internacionales y <br /> europeas; y<br /> c) la asistencia técnica para crear una red de <br /> organismos de evaluación de la conformidad que <br /> funcionen de manera no discriminatoria.<br /> 3. En la práctica, la cooperación:<br /> a) fomentará toda medida destinada a armonizar <br /> las diferencias entre las Partes en materia de <br /> evaluación de la conformidad y de normalización;<br /> b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes <br /> para favorecer la creación de redes y organismos <br /> regionales y aumentará la coordinación de las <br /> políticas para promover un enfoque común en el <br /> uso de las normas internacionales y regionales, <br /> así como reglamentos técnicos y procedimientos <br /> de evaluación de la conformidad similares; y <br /> c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar <br /> la convergencia y la compatibilidad entre los <br /> respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos <br /> mencionados, incluida la transparencia, las <br /> buenas prácticas reglamentarias y la promoción <br /> de normas de calidad para productos y prácticas <br /> empresariales.<br /> ARTICULO 19<br /> Cooperación en el sector de las pequeñas y <br /> medianas empresas<br /> 1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para <br /> el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas <br /> (PYME).<br /> 2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen:<br /> a) asistencia técnica;<br /> b) conferencias, seminarios, prospección de <br /> oportunidades industriales y técnicas, <br /> participación en mesas redondas y ferias <br /> generales y sectoriales.<br /> c) fomento de los contactos entre operadores <br /> económicos, de la inversión conjunta y de la <br /> creación de empresas conjuntas ("joint ventures") <br /> y redes de información a través de los programas <br /> horizontales existentes;<br /> d) facilitación del acceso a la financiación, <br /> suministro de información y estimulo de la <br /> innovación.<br /> ARTICULO 20<br /> Cooperación en el sector de los servicios <br /> En el sector de los servicios, las Partes, de <br /> conformidad con las normas del Acuerdo General sobre <br /> el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro <br /> del marco de sus respectivas competencias, apoyarán <br /> e intensificarán su cooperación, reflejando la <br /> importancia creciente de los servicios en el <br /> desarrollo y crecimiento de sus economías. Se <br /> aumentará la cooperación destinada a promover el <br /> desarrollo y la diversificación de la productividad <br /> y competitividad de Chile en el sector de los <br /> servicios. Las Partes definirán los sectores en los <br /> que se centrará la cooperación y se concentrarán al <br /> mismo tiempo en los medios disponibles para tales <br /> efectos. Las actividades se dirigirán particularmente <br /> a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes <br /> de capital y de tecnología de comercialización. En <br /> este contexto, se prestará especial atención a la <br /> promoción del comercio entre las Partes y con terceros <br /> países.<br /> ARTICULO 21<br /> Promoción de las inversiones<br /> 1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las <br /> Partes a promover, en el marco de sus respectivas <br /> competencias, un ambiente atractivo y estable para la <br /> inversión recíproca.<br /> 2. La cooperación incluirá en particular lo <br /> siguiente:<br /> a) creación de mecanismos de información, <br /> identificación y difusión de normas y <br /> oportunidades en materia de inversión;<br /> b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes <br /> favorable a la inversión, mediante la <br /> celebración, según corresponda, de acuerdos <br /> bilaterales entre los Estados miembros y Chile <br /> para promover y proteger la inversión y evitar <br /> la doble imposición/tributación;<br /> c) incorporación de actividades de asistencia <br /> técnica para iniciativas de capacitación entre <br /> los organismos gubernamentales de las Partes <br /> que se ocupan de esta materia; y<br /> d) desarrollo de procedimientos administrativos <br /> uniformes y simplificados.<br /> ARTICULO 22<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCooperación en el sector de la energía <br /> 1. La cooperación entre las Partes aspira a <br /> consolidar las relaciones económicas en sectores <br /> clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y <br /> el gas, las energías renovables, las tecnologías de <br /> ahorro de energía y la electrificación rural.<br /> 2. La cooperación tendrá, entre otros, los <br /> siguientes objetivos:<br /> a) intercambio de información en todas las formas <br /> adecuadas, incluido el desarrollo de bases de <br /> datos compartidas por instituciones de ambas <br /> Partes, formación y conferencias;<br /> b) transferencia de tecnología;<br /> c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y <br /> ejecución de programas por instituciones de ambas <br /> Partes;<br /> d) participación de operadores privados y públicos <br /> de ambas regiones en proyectos de desarrollo <br /> tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas <br /> las redes con otros países de la región;<br /> e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos <br /> clave de interés mutuo, cuando proceda; y <br /> f) asistencia a las instituciones chilenas<br /> encargadas de los temas energéticos y de la <br /> formulación de la política energética.<br /> ARTICULO 23<br /> Transporte<br /> 1. La cooperación se concentrará, en particular, en <br /> la reestructuración y modernización de los sistemas de <br /> transporte de Chile, en la mejora de la circulación <br /> de personas y mercancías y en un mejor acceso a los <br /> mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo, <br /> ferroviario y por carretera, mediante una mejor <br /> gestión operativa y administrativa del transporte y <br /> la promoción de normas de operación.<br /> 2. La cooperación abarcará, en particular, los <br /> siguientes contenidos:<br /> a) intercambio de información sobre las políticas <br /> de las Partes, en particular en materia de <br /> transporte urbano y de interconexión e <br /> interoperabilidad de las redes de transporte <br /> multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo;<br /> b) programas de formación en economía, legislación <br /> y técnicas para operadores económicos y altos <br /> funcionarios; y<br /> c) proyectos de cooperación relacionados con la <br /> transferencia de tecnologías europeas en el <br /> Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) <br /> y con centros para el transporte público urbano.<br /> ARTICULO 24<br /> Cooperación en el sector agrícola y rural <br /> y medidas sanitarias y fitosanitarias<br /> 1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es <br /> apoyar y estimular medidas de política agrícola <br /> destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes en pos de una agricultura y un desarrollo <br /> agrícola y rural sostenibles.<br /> 2. La cooperación se centrará en la formación, la <br /> infraestructura y la transferencia de tecnología y <br /> abordará materias tales como:<br /> a) proyectos específicos de apoyo a las medidas <br /> sanitarias, fitosanitarias, ambientales y <br /> de calidad alimenticia, teniendo en cuenta <br /> la normativa vigente en ambas Partes, de <br /> conformidad con las normas de la OMC y de otras <br /> organizaciones internacionales competentes;<br /> b) la diversificación y reestructuración de sectores <br /> agrícolas;<br /> c) el intercambio mutuo de información, incluida <br /> la referida a la evolución de las políticas <br /> agrícolas de las Partes;<br /> d) la asistencia técnica para el aumento de la <br /> productividad y el intercambio de tecnologías <br /> agrícolas alternativas;<br /> e) los experimentos científicos y técnicos;<br /> f) las medidas destinadas a aumentar la calidad <br /> de los productos agrícolas y a apoyar las <br /> actividades de promoción comercial;<br /> g) asistencia técnica para reforzar los sistemas <br /> de control sanitario y fitosanitario, con el <br /> objeto de apoyar al máximo la promoción de los <br /> acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo.<br /> ARTICULO 25<br /> Pesca<br /> 1. Dada la importancia de la política pesquera <br /> en sus relaciones, las Partes se comprometen a <br /> desarrollar una colaboración económica y técnica <br /> más estrecha, que podría llevar a la celebración <br /> de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos <br /> a la pesca en alta mar.<br /> 2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que <br /> conceden al cumplimiento de los compromisos mutuos <br /> especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de <br /> enero de 2001.<br /> ARTICULO 26<br /> Cooperación aduanera<br /> 1. Las Partes promoverán y facilitarán la <br /> cooperación entre respectivos sus servicios aduaneros <br /> para alcanzar los objetivos establecidos en el <br /> artículo 79 y, particularmente, para garantizar la <br /> simplificación de los procedimientos aduaneros; <br /> facilitando el comercio legítimo sin menoscabo de <br /> sus facultades de control.<br /> 2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por <br /> el presente Acuerdo, la asistencia mutua entre las <br /> autoridades administrativas en materia aduanera se <br /> prestará de conformidad con el Protocolo de 13 Junio <br /> 2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del <br /> Acuerdo Marco de Cooperación.<br /> 3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:<br /> a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo <br /> en su caso, la organización de seminarios y de <br /> períodos de prácticas;<br /> b) el desarrollo y la difusión de las mejores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas; y<br /> c) la mejora y simplificación de las cuestiones <br /> aduaneras relacionadas con el acceso al <br /> mercado y con las normas de origen, y de los <br /> correspondientes procedimientos aduaneros.<br /> ARTICULO 27<br /> Cooperación en el ámbito de las estadísticas <br /> 1. El principal objetivo será aproximar los métodos <br /> para que cada Parte pueda utilizar las estadísticas <br /> de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de <br /> manera más general, sobre cualquier ámbito contemplado <br /> por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse <br /> estadísticas.<br /> 2. La cooperación se centrará en:<br /> a) la homologación de métodos estadísticos para <br /> generar indicadores comparables entre las Partes;<br /> b) intercambios científicos y tecnológicos con <br /> instituciones estadísticas de los Estados <br /> miembros de la Unión Europea y con Eurostat;<br /> c) la investigación estadística orientada al <br /> desarrollo de métodos comunes de recopilación, <br /> análisis e interpretación de datos;<br /> d) la organización de seminarios y talleres; y <br /> e) los programas de capacitación y formación en <br /> estadística, incorporando a otros países de la <br /> región.<br /> ARTICULO 28<br /> Cooperación en materia de medio ambiente <br /> 1. El objetivo de la cooperación será fomentar la <br /> conservación y la mejora del medio ambiente, la <br /> prevención de la contaminación y degradación de los <br /> recursos naturales y ecosistemas, y el uso racional <br /> de éstos en favor de un desarrollo sostenible.<br /> 2. En este marco se consideran de especial interés:<br /> a) la relación entre pobreza y medio ambiente;<br /> b) el impacto medioambiental de las actividades <br /> económicas;<br /> c) los problemas medioambientales y la gestión del <br /> uso de suelos;<br /> d) los proyectos destinados a reforzar las<br /> estructuras y políticas medioambientales de <br /> Chile;<br /> e) el intercambio de información, tecnologías y <br /> experiencia, incluidas las relativas a normas <br /> y modelos medioambientales, la formación y la <br /> educación;<br /> f) las iniciativas de educación y formación <br /> medioambiental destinadas a fortalecer la <br /> participación ciudadana; y<br /> g) la asistencia técnica y los programas regionales <br /> conjuntos de investigación.<br /> ARTICULO 29<br /> Protección de los consumidores<br /> La cooperación en este ámbito tendrá por objeto <br /> la adaptación de los programas de protección del <br /> consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y <br /> deberá incluir, en la medida de lo posible:<br /> a) un aumento de la compatibilidad de la legislación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre los consumidores para evitar las barreras <br /> comerciales;<br /> b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de <br /> información mutua sobre productos peligrosos, <br /> y de interconexión de los mismos (sistemas de <br /> alerta rápida);<br /> c) intercambio de información y expertos, y fomento <br /> de la cooperación entre asociaciones de <br /> consumidores de ambas Partes; y<br /> d) la organización de proyectos de formación y <br /> asistencia técnica.<br /> ARTICULO 30<br /> Protección de datos<br /> 1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección <br /> de los datos personales para mejorar el nivel de <br /> protección y evitar los obstáculos al comercio que <br /> requiera la transferencia de datos personales.<br /> 2. La cooperación en el ámbito de la protección de <br /> datos de carácter personal podrá incluir asistencia <br /> técnica mediante intercambio de información y de <br /> expertos, y la creación de programas y proyectos <br /> conjuntos.<br /> ARTICULO 31<br /> Diálogo macroeconómico<br /> 1. Las Partes promoverán el intercambio de <br /> información sobre sus respectivas políticas y <br /> tendencias macroeconómicas, así como el <br /> intercambio de experiencias con respecto a la <br /> coordinación de políticas macroeconómicas en <br /> el contexto de su integración regional.<br /> 2. Con este objetivo, las Partes buscarán la <br /> profundización del diálogo entre sus respectivas <br /> autoridades en materia macroeconómica para <br /> intercambiar ideas y opiniones sobre cuestiones <br /> tales como:<br /> a) la estabilización macroeconómica;<br /> b) la consolidación de las finanzas públicas;<br /> c) la política tributaria;<br /> d) la política monetaria;<br /> e) la política y la normativa financieras;<br /> f) la integración financiera y la apertura de la <br /> cuenta de capitales;<br /> g) la política cambiaria;<br /> h) la arquitectura financiera internacional y la <br /> reforma del sistema monetario internacional; y <br /> i) la coordinación de políticas macroeconómicas.<br /> 3. Los métodos para poner en práctica esta <br /> cooperación incluirán:<br /> a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;<br /> b) la organización de seminarios y conferencias;<br /> c) proporcionar oportunidades de formación cuando <br /> exista demanda por ellas; y<br /> d) la elaboración de estudios sobre cuestiones <br /> de interés mutuo.<br /> ARTICULO 32<br /> Derechos de propiedad intelectual<br /> 1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapacidades, en asuntos relativos a la práctica, <br /> promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión, <br /> armonización, protección y aplicación efectiva de los <br /> derechos de propiedad intelectual, a la prevención <br /> de abusos de tales derechos, a la lucha contra la <br /> falsificación y piratería, y al establecimiento y <br /> consolidación de organismos nacionales de control y <br /> protección de tales derechos.<br /> 2. La cooperación técnica podrá centrase en una o <br /> varia de las actividades enumeradas a continuación:<br /> a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos <br /> de ley relativos a las disposiciones generales y <br /> a los principios de básicos de las convenciones <br /> internacionales enumeradas en el artículo 170, <br /> derechos de autor y derechos relacionados, <br /> marcas registradas, indicaciones geográficas, <br /> expresiones tradicionales o menciones <br /> complementarias de calidad, diseños industriales, <br /> patentes, esquemas de trazado (topografías) <br /> de circuitos integrados, protección de la <br /> información no revelada, control de prácticas <br /> contrarias a la competencia en licencias <br /> contractuales, cumplimiento y otras cuestiones <br /> relacionadas con la protección de los derechos <br /> de propiedad intelectual;<br /> b) asesoría sobre las maneras de organizar la <br /> infraestructura administrativa, tal como <br /> oficinas de patentes, sociedades de explotación <br /> de derechos de autor;<br /> c) la formación en el ámbito de las técnicas de <br /> administración y gestión de derechos de propiedad <br /> intelectual;<br /> d) formación específica para jueces y funcionarios <br /> de aduanas y de policía, para hacer más efectivo <br /> el cumplimiento de las leyes; y<br /> e) actividades de sensibilización para el sector <br /> privado y la sociedad civil.<br /> ARTICULO 33<br /> Contratación pública<br /> La cooperación entre las Partes en este ámbito <br /> buscará proporcionar asistencia técnica en cuestiones <br /> relacionadas con la contratación pública, prestando <br /> especial atención al nivel municipal.<br /> ARTICULO 34<br /> Cooperación en el sector turístico<br /> 1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en <br /> materia de desarrollo turístico.<br /> 2. Esta cooperación se centrará en:<br /> a) proyectos destinados a crear y consolidar <br /> productos y servicios turísticos de interés mutuo <br /> o que sean atractivos para otros mercados de <br /> interés común;<br /> b) la consolidación de los flujos turísticos de <br /> larga distancia;<br /> c) la mejora de los canales de promoción turística;<br /> d) la formación y la educación en turismo;<br /> e) la asistencia técnica y la introducción de <br /> experiencias piloto para el desarrollo del <br /> turismo temático;<br /> f) el intercambio de información sobre promoción <br /> turística, planificación integral de destinos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileturísticos y calidad de los servicios; y <br /> g) la utilización de instrumentos de fomento para <br /> el desarrollo turístico a escala local.<br /> ARTICULO 35<br /> Cooperación en el sector minero<br /> Las Partes se comprometen a promover la <br /> cooperación en el sector minero, principalmente <br /> a través de acuerdos destinados a:<br /> a) fomentar los intercambios de información y <br /> experiencias, en la aplicación de tecnologías <br /> limpias en los procesos productivos de <br /> explotación minera;<br /> b) promover esfuerzos comunes para lanzar<br /> iniciativas científicas y tecnológicas en el <br /> campo de la minería.<br /> TITULO II<br /> CIENCIA, TECNOLOGIA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACION <br /> ARTICULO 36<br /> Cooperación científica y tecnológica<br /> 1. La cooperación científica y tecnológica, <br /> realizada en interés mutuo de ambas Partes y de <br /> conformidad con sus políticas, particularmente en <br /> lo que respecta a las normas de utilización de la <br /> propiedad intelectual resultante de la investigación, <br /> tendrá los siguientes objetivos:<br /> a) el diálogo sobre políticas y el intercambio <br /> de información y experiencia científicas y <br /> tecnológicas a escala regional, particularmente <br /> en lo que se refiere a políticas y programas;<br /> b) el fomento de relaciones duraderas entre las <br /> comunidades científicas de ambas Partes; y <br /> c) la intensificación de las actividades destinadas <br /> a promover los vínculos, la innovación y la <br /> transferencia de tecnología entre los socios <br /> europeos y chilenos.<br /> 2. Se concederá especial importancia al desarrollo <br /> del potencial humano como verdadera base duradera de <br /> la calidad científica y tecnológica y a la creación de <br /> vínculos permanentes entre las comunidades científicas <br /> y tecnológicas, tanto a escala nacional como regional.<br /> 3. Se fomentarán las siguientes formas de <br /> cooperación:<br /> a) proyectos conjuntos de investigación aplicada <br /> en ámbitos de interés común, con participación <br /> activa de empresas cuando proceda;<br /> b) intercambios de investigadores para promover la <br /> preparación de proyectos, la formación de y la <br /> investigación de alto nivel;<br /> c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el <br /> intercambio de información y la interacción e <br /> identificar las áreas de investigación conjunta;<br /> d) la promoción de actividades relacionadas con <br /> estudios prospectivos científicos y tecnológicos <br /> que contribuyan al desarrollo a largo plazo de <br /> ambas Partes; y<br /> e) el desarrollo de vínculos entre los sectores <br /> público y privado.<br /> 4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjunto y la difusión de resultados.<br /> 5. Las Partes promoverán la adecuada participación <br /> en esta cooperación de sus respectivas instituciones <br /> de enseñanza superior, centros de investigación y <br /> sectores productivos, incluidas las pequeñas y <br /> medianas empresas.<br /> 6. Las Partes promoverán la participación de sus <br /> entidades respectivas en sus programas científicos <br /> y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia <br /> científica mutuamente beneficiosa y de conformidad <br /> con sus disposiciones respectivas en materia de <br /> participación de personas jurídicas de terceros <br /> países.<br /> ARTICULO 37<br /> Sociedad de la información, tecnología de la <br /> información y telecomunicaciones<br /> 1. La tecnología de la información y las <br /> comunicaciones son sectores clave de la sociedad <br /> moderna, de vital importancia para el desarrollo <br /> económico y social y para la transición hacia la <br /> sociedad de la información.<br /> 2. La cooperación en este campo favorecerá, en <br /> particular:<br /> a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de <br /> la sociedad de la información, incluida la <br /> promoción y la supervisión del surgimiento de <br /> la sociedad de la información;<br /> b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre <br /> políticas relativas a las telecomunicaciones;<br /> c) el intercambio de información sobre normas, <br /> evaluación de la conformidad y homologación;<br /> d) la divulgación de nuevas tecnologías de la <br /> información y la comunicación;<br /> e) los proyectos de investigación conjuntos sobre <br /> tecnologías de la información y la comunicación <br /> y proyectos piloto en el campo de las <br /> aplicaciones de la sociedad de la información;<br /> f) la promoción de los intercambios y la formación <br /> de especialistas, en particular, para los jóvenes <br /> profesionales, y<br /> g) el intercambio y la difusión de experiencias de <br /> iniciativas gubernamentales que aplican <br /> tecnologías de la información en sus relaciones <br /> con la sociedad.<br /> TITULO III<br /> CULTURA, EDUCACION Y SECTOR AUDIOVISUAL<br /> ARTICULO 38<br /> Educación y formación<br /> 1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus <br /> competencias respectivas, la educación preescolar, la <br /> enseñanza básica, intermedia y superior, la formación <br /> profesional y la formación continua. En este contexto, <br /> se prestará especial atención al acceso a la educación <br /> de los grupos sociales vulnerables, tales como <br /> personas con discapacidades, minorías étnicas y <br /> personas en situación de extrema pobreza.<br /> 2. Se prestará una atención especial a los programas <br /> descentralizados que creen vínculos permanentes entre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos especializados de ambas Partes y fomenten <br /> la puesta en común y el intercambio de experiencias y <br /> recursos técnicos así como la movilidad de los <br /> estudiantes.<br /> ARTICULO 39<br /> Cooperación en el ámbito audiovisual<br /> Las Partes acuerdan promover la cooperación en <br /> este ámbito, principalmente a través de programas <br /> de formación en el sector audiovisual y de la <br /> comunicación social, incluyendo actividades de <br /> coproducción, formación, desarrollo y distribución.<br /> ARTICULO 40<br /> Intercambio de información y cooperación cultural <br /> 1. Dados los estrechos vínculos culturales que <br /> existen entre las Partes, deberá aumentarse la <br /> cooperación en este ámbito, incluida la información <br /> y los contactos con los medios de comunicación.<br /> 2. El objetivo del presente artículo será la <br /> promoción del intercambio de información y de la <br /> cooperación cultural entre las Partes, teniendo en <br /> cuenta los programas bilaterales con los Estados <br /> miembros.<br /> 3. Deberá prestarse especial atención a la promoción <br /> de actividades conjuntas en varios ámbitos, en <br /> particular, la prensa, el cine y la televisión, y a <br /> los programas de intercambio para jóvenes.<br /> 4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los <br /> siguientes ámbitos:<br /> a) los programas de información mutua;<br /> b) la traducción de obras literarias;<br /> c) la conservación y restauración del patrimonio <br /> nacional;<br /> d) la formación;<br /> e) los actos culturales;<br /> f) la promoción de la cultura local;<br /> g) la gestión y producción culturales; y<br /> h) otros ámbitos.<br /> TITULO IV<br /> ADMINISTRACION PUBLICA Y COOPERACION <br /> INTERINSTITUCIONAL<br /> ARTICULO 41<br /> Administración pública<br /> 1. La cooperación en este ámbito aspirará a la <br /> modernización y descentralización de la administración <br /> pública y abarcará la eficacia organizativa global y <br /> el marco legislativo e institucional, sacando provecho <br /> de las mejores prácticas de ambas Partes.<br /> 2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los <br /> siguientes tipos:<br /> a) modernización del Estado y de la administración <br /> pública;<br /> b) descentralización y consolidación de la <br /> administración regional y local;<br /> c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la misma al proceso de concepción de las <br /> políticas públicas;<br /> d) programas de creación de empleos y de formación <br /> profesional;<br /> e) proyectos de gestión de servicios sociales y de <br /> administración;<br /> f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o <br /> de ordenación del territorio;<br /> g) programas de salud y de enseñanza primaria;<br /> h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y <br /> de las organizaciones de base;<br /> i) cualesquiera otros programas y proyectos que <br /> ayuden a combatir la pobreza mediante la creación <br /> de empresas y oportunidades de empleo; y <br /> j) promoción de la cultura y de sus diversas <br /> manifestaciones, así como apoyo a las identidades <br /> culturales.<br /> 3. Los medios utilizados para la cooperación en este <br /> ámbito serán:<br /> a) la asistencia técnica a los organismos chilenos <br /> encargados de la concepción y ejecución de las <br /> políticas, incluyendo reuniones de personal de <br /> las instituciones europeas con sus homólogos <br /> chilenos;<br /> b) el intercambio periódico de información en la <br /> forma que resulte apropiada, incluido el uso de <br /> redes informáticas; se garantizará la protección <br /> de los datos personales en todos los campos en <br /> que sea preciso intercambiar datos;<br /> c) la transferencia de conocimientos especializados;<br /> d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta <br /> de proyectos, que impliquen un aporte financiero <br /> proporcionado, y<br /> e) formación y apoyo organizativo.<br /> ARTICULO 42<br /> Cooperación interinstitucional<br /> 1. El propósito de la cooperación interinstitucional <br /> entre las Partes es fomentar una cooperación más <br /> estrecha entre las instituciones interesadas.<br /> 2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo <br /> se propone alentar la celebración de reuniones <br /> periódicas entre esas instituciones; la cooperación <br /> será lo más amplia posible, e incluirá:<br /> a) medidas destinadas a promover el intercambio <br /> periódico de información, incluido el desarrollo <br /> conjunto de redes informatizadas de comunicación <br /> b) asesoría y formación, y<br /> c) transferencia de conocimientos especializados.<br /> 3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros <br /> ámbitos de acción a los citados.<br /> TITULO V<br /> COOPERACION EN MATERIA SOCIAL<br /> ARTICULO 43<br /> Diálogo social<br /> Las Partes reconocen que:<br /> a) debe promoverse la participación de los <br /> interlocutores sociales en las cuestiones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionadas con las condiciones de vida y <br /> la integración en la sociedad;<br /> b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad <br /> de evitar la discriminación en el trato a los <br /> ciudadanos de una de las Partes que residan <br /> legalmente en el territorio de la otra Parte.<br /> ARTICULO 44<br /> Cooperación en materia social<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia del <br /> desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo <br /> económico. Darán prioridad a la creación de empleo <br /> y al respeto a los derechos sociales fundamentales, <br /> especialmente promoviendo los convenios <br /> correspondientes de la Organización Internacional <br /> del Trabajo sobre temas tales como la libertad de <br /> Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a <br /> la no discriminación, la abolición del trabajo forzado <br /> y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre <br /> hombres y mujeres.<br /> 2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de <br /> interés para las Partes.<br /> 3. Las medidas podrán coordinarse con las de los <br /> Estados miembros y las correspondientes organizaciones <br /> internacionales.<br /> 4. Las Partes darán prioridad a las medidas <br /> destinadas a:<br /> a) la promoción del desarrollo humano, la reducción <br /> de la pobreza y la lucha contra la exclusión <br /> social, generando proyectos innovadores y <br /> reproducibles en los que participen sectores <br /> sociales vulnerables y marginados; se prestará <br /> una atención especial a las familias de bajos <br /> ingresos y a las personas con discapacidades;<br /> b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de <br /> desarrollo económico y social y la promoción de <br /> programas específicos para la juventud;<br /> c) el desarrollo y la modernización de las <br /> relaciones laborales, de las condiciones de <br /> trabajo, de la asistencia social y de la <br /> seguridad en el empleo;<br /> d) la mejora de la formulación y de la gestión de <br /> las políticas sociales, incluida la política de <br /> viviendas sociales, y la mejora a su acceso por <br /> parte de los beneficiarios;<br /> e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y <br /> equitativo, basado en principios de solidaridad;<br /> f) la promoción de la formación profesional y del <br /> desarrollo de los recursos humanos;<br /> g) la promoción de los proyectos y de los programas <br /> que generen oportunidades de creación de empleo <br /> en microempresas y pequeñas y medianas empresas;<br /> h) la promoción de programas de ordenación del <br /> territorio, prestando especial atención a las <br /> zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental;<br /> i) la promoción de iniciativas que contribuyan al <br /> diálogo social y a la creación de consenso; y <br /> j) la promoción del respeto a los derechos humanos, <br /> la democracia y la participación ciudadana.<br /> ARTICULO 45<br /> Cooperación en materia de género<br /> 1. La cooperación contribuirá a consolidar las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolíticas y los programas destinados a mejorar, <br /> garantizar y aumentar la participación equitativa <br /> de hombres y mujeres en todos los sectores de la <br /> vida política, económica, social y cultural. La <br /> cooperación contribuirá a facilitar el acceso de <br /> las mujeres a todos los recursos necesarios para el <br /> ejercicio completo de sus derechos fundamentales.<br /> 2. En particular, la cooperación deberá promover <br /> la creación de un marco adecuado con objeto de:<br /> a) asegurar que la dimensión de género y su <br /> problemática puedan tenerse en cuenta en todos <br /> los niveles de los ámbitos de cooperación, <br /> incluidas las políticas macroeconómicas y las <br /> estrategias y acciones de desarrollo; y<br /> b) promover la adopción de medidas positivas en <br /> favor de las mujeres.<br /> TITULO VI<br /> OTROS AMBITOS DE COOPERACION<br /> ARTICULO 46<br /> Cooperación en materia de inmigración ilegal <br /> 1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para <br /> prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este <br /> fin:<br /> a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se <br /> encuentren ilegalmente en el territorio de un <br /> Estado miembro, a petición de éste último y sin <br /> más formalidades; y<br /> b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus <br /> nacionales, tal como se definen a efectos <br /> comunitarios, que se encuentren ilegalmente en <br /> el territorio de Chile, a petición de este último <br /> y sin más formalidades.<br /> 2. Los Estados miembros y Chile también <br /> proporcionarán a sus nacionales documentos de <br /> identidad apropiados a tal efecto.<br /> 3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, <br /> un acuerdo entre Chile y la Comunidad que regule las <br /> obligaciones específicas de readmisión de Chile y de <br /> los Estados miembros, incluida una obligación de <br /> readmisión de nacionales de otros países y de <br /> apátridas.<br /> 4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con <br /> la Comunidad a que se refiere el párrafo 3, Chile <br /> conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada <br /> Estado miembro que así lo solicite, para regular las <br /> obligaciones específicas de readmisión entre Chile y <br /> el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación <br /> de readmisión de nacionales de otros países y de <br /> apátridas.<br /> 5. El Consejo de Asociación examinará qué otros <br /> esfuerzos conjuntos se pueden realizar para prevenir <br /> y controlar la inmigración ilegal.<br /> ARTICULO 47<br /> Cooperación en materia de drogas y lucha <br /> contra el crimen organizado<br /> 1. En el marco de sus respectivas competencias, las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes se comprometerán a coordinar y aumentar sus <br /> esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el <br /> comercio y el consumo ilícitos de drogas, así como el <br /> blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de <br /> drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado <br /> con las drogas a través de las organizaciones y <br /> organismos internacionales.<br /> 2. Las Partes cooperarán en este ámbito para <br /> aplicar, en particular:<br /> a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación <br /> y reinserción familiar, social y laboral de <br /> drogadictos;<br /> b) programas conjuntos de formación de recursos <br /> humanos en el campo de la prevención del consumo <br /> y el tráfico de estupefacientes y sustancias <br /> psicotrópicas y de los delitos relacionados con <br /> ellos;<br /> c) programas conjuntos de estudio e investigación, <br /> utilizando metodologías e indicadores creados <br /> por el Observatorio Europeo de la Droga y las <br /> Toxicomanías, el Observatorio Interamericano <br /> sobre Drogas de la Organización de los Estados <br /> Americanos y otras organizaciones internacionales <br /> y nacionales;<br /> d) medidas y acciones de cooperación destinadas <br /> a reducir la oferta de drogas y sustancias <br /> psicotrópicas, como parte de las convenciones <br /> y tratados internacionales en la materia que <br /> han sido suscritos y ratificados por las Partes <br /> de este Acuerdo;<br /> e) intercambio de información sobre medidas, <br /> programas, acciones y legislación en relación <br /> con la producción, el tráfico y el consumo de <br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas;<br /> f) intercambios de información pertinente y adopción <br /> de normas apropiadas para combatir el blanqueo de <br /> dinero, comparables a las adoptadas por la Unión <br /> Europea y los organismos internacionales que <br /> actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción <br /> Financiera sobre blanqueo de dinero; y<br /> g) medidas para prevenir el desvío de precursores y <br /> sustancias químicas esenciales para la producción <br /> ilícita de estupefacientes y sustancias <br /> psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por <br /> la Comunidad Europea y las organizaciones <br /> internacionales competentes y conformes al <br /> "Acuerdo entre la República de Chile y la <br /> Comunidad Europea sobre prevención del desvío de <br /> precursores y sustancias químicas utilizados con <br /> frecuencia en la fabricación ilícita de <br /> estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 <br /> de noviembre de 1998.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 48<br /> Participación de la sociedad civil en la <br /> cooperación<br /> Las Partes reconocen el papel complementario y <br /> la contribución potencial de la sociedad civil <br /> (interlocutores sociales y organizaciones no <br /> gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con <br /> este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales <br /> y administrativas de cada Parte, los actores de la <br /> sociedad civil podrán:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) ser informados y participar en consultas sobre <br /> políticas y estrategias de cooperación, así como <br /> sobre las prioridades de estas últimas, <br /> particularmente en los ámbitos que les conciernan <br /> o afecten directamente;<br /> b) recibir recursos financieros, en la medida en que <br /> la normativa interna de cada Parte lo permita; y <br /> c) participar en la aplicación de proyectos y <br /> programas de cooperación en las áreas que les <br /> conciernan.<br /> ARTICULO 49<br /> Cooperación e integración regionales<br /> 1. Ambas Partes deberán utilizar todos los <br /> instrumentos existentes de cooperación para promover <br /> actividades tendentes a desarrollar una cooperación <br /> activa y recíproca entre las Partes y el Mercado Común <br /> del Sur (Mercosur) en su conjunto.<br /> 2. Esta cooperación constituirá un elemento <br /> importante del apoyo de la Comunidad a la promoción de <br /> la integración regional de los países del Cono Sur de <br /> América Latina.<br /> 3. Se concederá prioridad a las operaciones <br /> destinadas a:<br /> a) promover el comercio y la inversión en la región;<br /> b) desarrollar la cooperación regional en materia de <br /> medio ambiente;<br /> c) alentar el desarrollo de la infraestructura de <br /> comunicaciones necesaria para el desarrollo <br /> económico de la región; y<br /> d) desarrollar la cooperación regional en temas de <br /> pesca.<br /> 4. Las Partes también cooperarán más estrechamente <br /> en materia de desarrollo regional y de planificación <br /> de uso del suelo.<br /> 5. Con este fin las Partes podrán:<br /> a) emprender acciones conjuntas con las autoridades <br /> regionales y locales en el ámbito del desarrollo <br /> económico; y<br /> b) crear mecanismos para el intercambio de<br /> información y de conocimientos especializados.<br /> ARTICULO 50<br /> Cooperación triangular y birregional<br /> 1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación <br /> internacional para la promoción de procesos de <br /> desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan <br /> impulsar programas de cooperación triangulares y <br /> programas con terceros países en materias de interés <br /> común.<br /> 2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la <br /> cooperación birregional de acuerdo con las prioridades <br /> de los Estados miembros y de otros países de América <br /> Latina y del Caribe.<br /> ARTICULO 51<br /> Cláusula evolutiva<br /> En el marco de las competencias respectivas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes, no deberá descartarse de antemano ninguna <br /> oportunidad de cooperación, y las Partes podrán <br /> recurrir al Comité de Asociación para explorar <br /> conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación <br /> de interés mutuo.<br /> ARTICULO 52<br /> Cooperación en el marco de la relación de <br /> Asociación<br /> 1. La cooperación entre las Partes aspirará a <br /> contribuir a la realización de los objetivos generales <br /> de la Parte III mediante la concepción y desarrollo <br /> de programas de cooperación innovadores, capaces de <br /> aportar valor adicional a su nueva relación como <br /> miembros asociados.<br /> 2. Se promoverá la participación de cada Parte, como <br /> miembro asociado, en programas marco, programas <br /> específicos y otras actividades de la otra Parte, en <br /> la medida en que lo permita la normativa interna de <br /> cada Parte que regule el acceso a los correspondientes <br /> programas y actividades.<br /> 3. El Consejo de Asociación podrá formular <br /> recomendaciones a tal efecto.<br /> ARTICULO 53<br /> Recursos<br /> 1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los <br /> objetivos de la cooperación establecidos en el <br /> presente Acuerdo, las Partes se comprometen a <br /> proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades <br /> y a través de sus propios canales, los recursos <br /> apropiados, incluidos los financieros.<br /> 2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas <br /> para promover y facilitar las actividades del Banco <br /> Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con <br /> los procedimientos y criterios de financiación propios <br /> y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio <br /> de los poderes de sus autoridades competentes.<br /> ARTICULO 54<br /> Tareas específicas del Comité de Asociación en <br /> materia de cooperación<br /> 1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera <br /> de las tareas que se le asignan en la Parte III, <br /> estará compuesto por representantes de la Comunidad <br /> y de Chile que tengan responsabilidades en materia de <br /> cooperación, normalmente a nivel de altos <br /> funcionarios.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, <br /> el Comité de Asociación tendrá, en especial, las <br /> siguientes funciones:<br /> a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio <br /> de sus funciones en asuntos relacionados con la <br /> cooperación;<br /> b) supervisar la aplicación del marco de cooperación <br /> acordado entre las Partes;<br /> c) formular recomendaciones sobre la cooperación <br /> estratégica entre las Partes, que servirán <br /> para fijar los objetivos a largo plazo, las <br /> prioridades estratégicas y los ámbitos concretos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede actuación en los programas indicativos <br /> plurianuales y contendrán una descripción de <br /> las prioridades sectoriales, los objetivos <br /> específicos, los resultados previstos, las <br /> cantidades estimativas y los programas de acción <br /> anuales; e<br /> d) informar periódicamente al Consejo de Asociación <br /> sobre la aplicación y el grado de cumplimiento de <br /> los objetivos de la Parte III.<br /> PARTE IV<br /> COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL <br /> COMERCIO<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 55<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de la presente Parte serán los <br /> siguientes:<br /> a) La liberalización progresiva y recíproca del <br /> comercio de mercancías, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General <br /> sobre Aranceles y Comercio de 1994 ("GATT 1994");<br /> b) la facilitación del comercio de mercancías <br /> mediante, entre otras cosas, disposiciones <br /> acordadas en materias aduaneras y otras <br /> materias conexas, normas, reglamentos técnicos y <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad, <br /> medidas sanitarias y fitosanitarias y comercio <br /> de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas <br /> aromatizadas;<br /> c) la liberalización recíproca del comercio de <br /> servicios, de conformidad con el artículo V del <br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios <br /> ("AGCS");<br /> d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en <br /> particular, las condiciones de establecimiento <br /> entre las Partes basadas en el principio de no <br /> discriminación;<br /> e) la liberalización de los pagos corrientes y de <br /> los movimientos de capital, de conformidad con <br /> los compromisos contraídos en el marco de las <br /> instituciones financieras internacionales y <br /> teniendo debidamente en consideración la <br /> estabilidad monetaria de cada Parte;<br /> f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados <br /> de contratación pública de las Partes;<br /> g) la protección adecuada y efectiva de los derechos <br /> de propiedad intelectual, de conformidad con las <br /> normas internacionales más exigentes;<br /> h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de <br /> cooperación en materia de competencia, y <br /> i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de <br /> solución de controversias.<br /> ARTÍCULO 56<br /> Uniones aduaneras y zonas de libre comercio <br /> 1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que <br /> se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas <br /> de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera <br /> de las Partes y terceros países, siempre que tales <br /> arreglos no alteren los derechos y obligaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en el presente Acuerdo.<br /> 2. A solicitud de una de las Partes, ambas <br /> celebrarán consultas en el seno del Comité de <br /> Asociación sobre los acuerdos que establezcan <br /> o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre <br /> comercio y, cuando se requiera, sobre otros <br /> aspectos importantes relacionados con sus respectivas <br /> políticas comerciales con respecto a terceros países. <br /> Tales consultas tendrán lugar, en particular, en caso <br /> de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los <br /> intereses mutuos de las Partes.<br /> TITULO II<br /> LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS<br /> ARTICULO 57<br /> Objetivo<br /> Las Partes liberalizarán progresiva y <br /> recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo <br /> de un período transitorio que comenzará en la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad <br /> con las disposiciones contenidas en el mismo y con el <br /> artículo XXIV del GATT de 1994.<br /> CAPITULO I<br /> ELIMINACION DE LOS DERECHOS DE ADUANA<br /> SECCION 1<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 58<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas <br /> a la eliminación de los derechos de aduana (o <br /> aranceles aduaneros) sobre las importaciones se <br /> aplicarán a los productos originarios de una de las <br /> Partes exportados a la otra Parte. A efectos del <br /> presente Capítulo, "originario" significa que cumple <br /> con las reglas de origen establecidas en el Anexo III.<br /> 2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas <br /> a la eliminación de los derechos de aduana sobre las <br /> exportaciones se aplicarán a los productos originarios <br /> de una de las Partes exportados a la otra Parte.<br /> ARTICULO 59<br /> Derechos de aduana/aranceles aduaneros<br /> Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye <br /> cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado <br /> en relación con la importación o la exportación de <br /> una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa <br /> o carga adicional en relación con tal importación o <br /> exportación, pero no incluye:<br /> a) los impuestos interiores aplicados de conformidad <br /> con lo dispuesto en el artículo 77;<br /> b) los derechos antidumping o compensatorios <br /> aplicados de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 78;<br /> c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con <br /> el artículo 63.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 60<br /> Eliminación de derechos de aduana<br /> 1. Los derechos de aduana aplicables las <br /> importaciones entre las Partes se eliminarán <br /> de conformidad con las disposiciones de los <br /> artículos 64 a 72.<br /> 2. Los derechos de aduana aplicables a las <br /> exportaciones entre las Partes se eliminarán desde <br /> la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.<br /> 3. Para cada producto, el derecho de aduana de base <br /> sobre el que se aplicarán las reducciones sucesivas <br /> de conformidad con los artículos 64 a 72 será el <br /> especificado en el Calendario de Eliminación de <br /> Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I <br /> y II, respectivamente.<br /> 4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de <br /> aduana aplicable a la nación más favorecida después <br /> de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes <br /> de que finalice el período transitorio, el Calendario <br /> de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará <br /> a los tipos/tasas reducidos/as.<br /> 5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus <br /> derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en <br /> los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las <br /> condiciones de acceso previstas en dichos artículos, <br /> si su situación económica general y la situación <br /> económica del sector en cuestión lo permiten. Las <br /> decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la <br /> eliminación de un derecho de aduana o de mejorar <br /> las condiciones de acceso prevalecerán sobre las <br /> condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para <br /> los productos de que se trate.<br /> ARTICULO 61<br /> Statu quo<br /> 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo, no se introducirán nuevos derechos <br /> de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados <br /> en el comercio entre las Partes.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile <br /> podrá mantener su sistema de bandas de precios <br /> establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el <br /> sistema que le suceda para los productos contemplados <br /> en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando <br /> los derechos y obligaciones de Chile derivados del <br /> Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un <br /> trato más favorable a las importaciones de cualquier <br /> tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile ha <br /> celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos <br /> notificados con arreglo al artículo XXIV del GATT de <br /> 1994.<br /> ARTICULO 62<br /> Clasificación de mercancías<br /> La clasificación de las mercancías objeto de <br /> comercio entre las Partes será la establecida en <br /> las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada <br /> Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación <br /> y Codificación de Mercancías ("SA").<br /> ARTICULO 63<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTasas y otros cargos<br /> Las tasas y otros cargos a que se refiere el <br /> artículo 59 se limitarán al coste aproximado de <br /> los servicios prestados y no deben constituir una <br /> protección indirecta para los productos internos o un <br /> impuesto sobre las importaciones o las exportaciones <br /> con fines fiscales. Tales tasas o cargos se basarán en <br /> tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor <br /> real del servicio prestado.<br /> SECCION 2<br /> Eliminación de derechos de aduana<br /> SUBSECCION 2.1<br /> Productos industriales<br /> ARTICULO 64<br /> Ambito de aplicación<br /> La presente subsección se aplica a los productos <br /> de los Capítulos 25 a 97 del SA que no forman parte de <br /> los productos agrícolas y de los productos agrícolas <br /> transformados definidos en el artículo 70.<br /> ARTICULO 65<br /> Derechos de aduana sobre las importaciones <br /> originarias de Chile<br /> Los derechos de aduana sobre las importaciones <br /> en la Comunidad de los productos industriales <br /> originarios de Chile que figuran en las categorías <br /> "Year 0" y "Year 3" de la lista del Anexo I<br /> (Calendario de Eliminación de Aranceles de la <br /> Comunidad) se eliminarán con arreglo al siguiente <br /> calendario, de manera que desaparezcan completamente <br /> en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo <br /> y el 1 de enero de 2006, respectivamente:<br /> Porcentajes de reducción arancelaria anual<br /> Categoría Entrada en vigor 1.1.04 1.1.05 1.1.06<br /> Year 0 100%<br /> Year 3 25% 50% 75% 100%<br /> ARTICULO 66<br /> Derechos de aduana sobre las importaciones <br /> de productos industriales originarias de la <br /> Comunidad<br /> Los derechos de aduana sobre las importaciones <br /> en Chile de los productos industriales originarios de <br /> la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", <br /> "Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II<br /> (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se <br /> eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de <br /> manera que desaparezcan completamente en la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero <br /> de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente:<br /> Porcentajes de reducción arancelaria anual<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 12 <br /> SUBSECCION 2.2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePescados y productos de la pesca<br /> ARTICULO 67<br /> Ambito de aplicación<br /> Esta subsección se aplica a los pescados y a <br /> los productos de la pesca del Capítulo 3 del SA, a <br /> las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 051191, <br /> 230120 y ex 190220 1 del SA.<br /> ARTICULO 68<br /> Derechos de aduana sobre las importaciones de <br /> pescado y de productos de la pesca originarias <br /> de Chile<br /> 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones <br /> en la Comunidad de pescado y productos de la pesca <br /> originarios de Chile que figuran en las categorías <br /> "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista <br /> del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente <br /> calendario, de forma que desaparezcan completamente <br /> en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, <br /> el 1 enero 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero <br /> de 2013, respectivamente:<br /> Porcentajes de reducción arancelaria anual<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 12 <br /> 2. Los contingentes (también denominados cuotas) <br /> arancelarios aplicables a las importaciones en la <br /> Comunidad de determinados pescados y productos de <br /> la pesca originarias de Chile que figuran en la <br /> categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad <br /> con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales <br /> contingentes se asignarán con arreglo al principio de <br /> "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, <br /> first served").<br /> ARTICULO 69<br /> Derechos de aduana sobre las importaciones de <br /> pescados y de productos de la pesca originarias <br /> de la Comunidad<br /> 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en <br /> Chile de pescados y productos de la pesca originarias <br /> de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0" <br /> de la lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo.<br /> 2. Los contingentes arancelarios aplicables a las <br /> importaciones en Chile de determinados pescados y <br /> productos de la pesca originarias de la Comunidad que <br /> figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán <br /> desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de <br /> conformidad con las condiciones mencionadas en ese <br /> Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al <br /> principio de "primero en tiempo, primero en derecho" <br /> ("first come, first served").<br /> SUBSECCION 2.3<br /> Productos agrícolas y productos agrícolas <br /> transformados<br /> ARTICULO 70<br /> Ámbito de aplicación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta subsección se aplica a todos los productos <br /> agrícolas y productos agrícolas transformados <br /> cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo <br /> sobre Agricultura de la OMC.<br /> ARTICULO 71<br /> Derechos de aduana sobre las importaciones de <br /> productos agrícolas y productos agrícolas <br /> transformados originarias de Chile<br /> 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones <br /> en la Comunidad de productos agrícolas y productos <br /> agrícolas transformados originarias de Chile que <br /> figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year <br /> 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán <br /> con arreglo al siguiente calendario, de forma que <br /> desaparezcan completamente en la fecha de entrada en <br /> vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, <br /> el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, <br /> respectivamente:<br /> Porcentajes de reducción arancelaria anual<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 12 <br /> 2. En el caso de los productos agrícolas originarios <br /> de Chile incluidos en los Capítulos 7 y 8 y en las <br /> partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada <br /> y que figuran en la lista del Anexo I en la categoría <br /> "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la <br /> aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un <br /> derecho específico, la desgravación arancelaria sólo <br /> se aplicará al derecho de aduana ad valorem.<br /> 3. En el caso de los productos agrícolas y de los <br /> productos agrícolas transformados originarios de Chile <br /> que figuran en la lista del Anexo I en la categoría <br /> "SP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la <br /> aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un <br /> derecho específico, la desgravación arancelaria sólo <br /> se aplicará al derecho de aduana ad valorem.<br /> 4. La Comunidad permitirá la importación en su <br /> territorio de los productos agrícolas transformados <br /> originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la <br /> categoría "R" con un derecho de aduana equivalente <br /> al 50% del derecho de aduana de base a partir de la <br /> fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.<br /> 5. Los contingentes arancelarios aplicables a <br /> las importaciones en la Comunidad de determinados <br /> productos agrícolas y productos agrícolas <br /> transformados originarias de Chile que figuran en <br /> la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad <br /> con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales <br /> contingentes se asignarán con arreglo al principio de <br /> "primero en tiempo, primero en derecho" (first come, <br /> first served"), o como ocurre en la Comunidad, sobre <br /> la base de un sistema de licencias de importación y <br /> de exportación.<br /> 6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán <br /> a las importaciones en la Comunidad de productos <br /> originarios de Chile que figuran bajo la categoría <br /> "PN" del Anexo I, ya que tales productos están <br /> cubiertos por denominaciones protegidas en la <br /> Comunidad.<br /> ARTICULO 72<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerechos de aduana sobre las importaciones de <br /> productos agrícolas y productos agrícolas <br /> transformados originarias de la Comunidad <br /> 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en <br /> Chile de productos agrícolas y productos agrícolas <br /> transformados originarios de la Comunidad que figuran <br /> en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de <br /> la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al <br /> siguiente calendario, de forma que desaparezcan <br /> completamente en la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo, el 1 enero de 2008 y el 1 de enero <br /> de 2013, respectivamente:<br /> Porcentajes de reducción arancelaria anual<br /> VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 13 <br /> 2. Los contingentes arancelarios aplicables a las <br /> importaciones en Chile de determinados productos <br /> agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en <br /> la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad <br /> con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales <br /> contingentes se asignarán con arreglo al principio de <br /> "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, <br /> first served").<br /> ARTICULO 73<br /> Cláusula de emergencia para los productos <br /> agrícolas y los productos agrícolas transformados <br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 <br /> del presente Acuerdo y en el artículo 5 del Acuerdo <br /> sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular <br /> sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto <br /> originario de una Parte se importa en la otra Parte <br /> en cantidades o en condiciones que causen o amenacen <br /> con causar un perjuicio o perturbación importante en <br /> los mercados de productos similares o directamente <br /> competitivos de la otra Parte, esta última podrá <br /> adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y <br /> con arreglo a los procedimientos establecidos en este <br /> artículo.<br /> 2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el <br /> párrafo 1, la Parte importadora podrá:<br /> a) suspender la continuación del proceso de <br /> reducción de derechos de aduana previsto en el <br /> presente Título con respecto a los productos <br /> de que se trate; o<br /> b) aumentar el derecho de aduana aplicable al <br /> producto hasta un nivel que no supere al que <br /> resulte menos elevado entre los dos siguientes:<br /> i) el derecho de nación más favorecida; o <br /> ii) el derecho de aduana de base a que se <br /> refiere el párrafo 3 del artículo 60.<br /> 3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el <br /> párrafo 2, la Parte afectada deberá remitir la <br /> cuestión al Comité de Asociación para que examine de <br /> forma detallada la situación con el objetivo de <br /> buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra <br /> Parte lo requiere, las Partes celebrarán consultas en <br /> el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra <br /> una solución en un plazo de 30 días desde la fecha de <br /> la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas <br /> de salvaguardia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una <br /> reacción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar <br /> de forma transitoria las medidas previstas en el <br /> párrafo 2 sin necesidad de cumplir los requisitos <br /> establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo <br /> de 120 días. Tales medidas deberán ajustarse a lo <br /> estrictamente necesario para limitar o corregir el <br /> daño o la perturbación. La Parte importadora informará <br /> inmediatamente a la otra Parte.<br /> 5. Las medidas que se adopten de conformidad con el <br /> presente artículo no irán más allá de lo necesario <br /> para poner remedio a las dificultades que hayan <br /> surgido. La Parte que imponga la medida deberá <br /> mantener el nivel global de preferencias otorgadas <br /> para el sector agrícola. Para alcanzar este objetivo, <br /> las Partes podrán acordar compensaciones por los <br /> efectos adversos de la medida sobre su comercio, <br /> incluido el período de vigencia de la medida <br /> transitoria aplicada de conformidad con lo dispuesto <br /> en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán <br /> consultas para encontrar una solución mutuamente <br /> aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo <br /> de 30 días, la Parte exportadora afectada podrá, tras <br /> notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la <br /> aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con <br /> arreglo al presente Título.<br /> 6. A los efectos del presente artículo se entenderá <br /> por:<br /> a) "daño grave", un menoscabo importante en la <br /> posición del conjunto de los productores de <br /> productos similares o directamente competidores <br /> que operan en una Parte;<br /> b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente <br /> que se desprenda claramente del análisis de los <br /> hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o <br /> posibilidades remotas.<br /> ARTICULO 74<br /> Cláusula evolutiva<br /> En el tercer año que siga al de entrada en vigor <br /> del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la <br /> situación teniendo en cuenta la estructura del <br /> comercio de productos agrícolas y productos agrícolas <br /> transformados entre ellas, la sensibilidad particular <br /> de tales productos y la evolución de sus políticas <br /> agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las <br /> Partes examinarán, producto por producto y sobre una <br /> base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de <br /> otorgarse mayores concesiones con objeto de aumentar <br /> la liberalización del comercio de productos agrícolas <br /> y productos agrícolas transformados.<br /> CAPITULO II<br /> MEDIDAS NO ARANCELARIAS<br /> SECCION 1<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 75<br /> Ambito de aplicación<br /> Las disposiciones del presente Capítulo se <br /> aplicarán al comercio de mercancías entre las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes.<br /> ARTICULO 76<br /> Prohibición de restricciones cuantitativas <br /> A partir de la entrada en vigor del presente <br /> Acuerdo, se eliminarán del comercio entre las <br /> Partes todas las prohibiciones o restricciones de <br /> importación o exportación en forma de cuotas, <br /> licencias de importación o exportación u otras medidas <br /> distintas de los derechos de aduana y los impuestos. <br /> No se podrá introducir ninguna medida nueva de este <br /> tipo.<br /> ARTICULO 77<br /> Trato nacional en materia de tributación y <br /> de reglamentación internos 2<br /> 1. Los productos importados del territorio de <br /> la otra Parte no estarán sujetos, directa ni <br /> indirectamente, a impuestos internos u otras cargas <br /> internas, de cualquier clase que sean, superiores <br /> a los aplicados, directa o indirectamente, a los <br /> productos nacionales similares. Además, ninguna de <br /> las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos <br /> u otras cargas internas que tengan el efecto de <br /> proteger la producción nacional 3 .<br /> 2. Los productos importados del territorio de la <br /> otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable <br /> que el concedido a los productos similares de origen <br /> nacional, en lo concerniente a cualquier ley, <br /> reglamento o prescripción que afecte la venta, la <br /> oferta para la venta, la compra, el transporte, la <br /> distribución y el uso de estos productos en el mercado <br /> interior. Las disposiciones de este párrafo no <br /> impedirán la aplicación de cargas diferentes para los <br /> transportes internos, basadas exclusivamente en la <br /> utilización económica de los medios de transporte y <br /> no en la nacionalidad del producto.<br /> 3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá <br /> reglamentación nacional cuantitativa relacionada con <br /> la mezcla, transformación o utilización de productos <br /> en determinadas cantidades o proporciones que <br /> requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o <br /> una proporción determinada de un producto regulado por <br /> esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de <br /> producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de <br /> ningún otro modo, reglamentación cuantitativa interna <br /> a fin de proteger la producción nacional 4 .<br /> 4. Las disposiciones de este artículo no impedirán <br /> el pago de subvenciones exclusivamente a los <br /> productores nacionales, incluidos los pagos a los <br /> productores nacionales con cargo a fondos procedentes <br /> de impuestos o cargas internos aplicados de <br /> conformidad con las disposiciones de este artículo <br /> y las subvenciones en forma de compra de productos <br /> nacionales por los poderes públicos.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo no se <br /> aplicarán a las leyes, reglamentos, procedimientos o <br /> prácticas que rijan las compras públicas, las cuales <br /> estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones <br /> del Título IV de la presente Parte.<br /> SECCION 2<br /> Medidas antidumping y compensatorias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 78<br /> Medidas antidumping y compensatorias<br /> Si una Parte determina que está produciéndose <br /> dumping y/o subvención compensatoria en sus <br /> intercambios comerciales con la otra Parte, podrá <br /> adoptar las medidas apropiadas de conformidad con <br /> el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo <br /> VI del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre <br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias.<br /> SECCION 3<br /> Aduanas y materias conexas<br /> ARTICULO 79<br /> Aduanas y cuestiones comerciales conexas <br /> 1. Para garantizar el cumplimiento de las <br /> disposiciones del presente Título, en la medida en que <br /> se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales <br /> conexas y facilitar los intercambios comerciales, sin <br /> perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las <br /> Partes se comprometen a:<br /> a) cooperar e intercambiar información sobre <br /> legislación y procedimientos aduaneros;<br /> b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros <br /> acordados por las Partes a nivel bilateral o <br /> multilateral;<br /> c) simplificar los requisitos y las formalidades <br /> respecto de la liberación y despacho de <br /> mercancías, incluida, en la medida de lo <br /> posible, la colaboración sobre el desarrollo de <br /> procedimientos que permitan la presentación de <br /> información sobre importación o exportación <br /> ante una sola agencia; y establecer una <br /> coordinación entre las aduanas y otras agencias <br /> de control de modo que los controles oficiales, <br /> tras la importación o la exportación, los pueda <br /> realizar, en la medida de lo posible, una sola <br /> agencia;<br /> d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las <br /> normas de origen y los procedimientos aduaneros <br /> relacionados con dichas normas; y<br /> e) cooperar en todos los asuntos relacionados con <br /> el establecimiento del valor en aduana, de <br /> conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación <br /> del artículo VII del GATT de 1994, en particular, <br /> con el objeto de llegar a puntos de vista comunes <br /> en relación con la aplicación de criterios de <br /> valoración en aduana, la utilización de índices <br /> indicativos o de referencia, aspectos operativos <br /> y métodos de trabajo.<br /> 2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar <br /> la transparencia y eficacia de las operaciones <br /> aduaneras, las Partes deberán:<br /> a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas <br /> de integridad, mediante la aplicación de medidas <br /> que reflejen los principios de los convenios e <br /> instrumentos internacionales pertinentes en este <br /> campo, tal como se disponga en la legislación de <br /> cada una de las Partes;<br /> b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para <br /> reducir, simplificar y normalizar los datos en <br /> los documentos exigidos por las aduanas, en <br /> particular la utilización de un único documento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaduanero o mensaje de información tanto de <br /> entrada como de salida basado en las normas <br /> internacionales y basándose en la medida de lo <br /> posible en la información comercial disponible;<br /> c) colaborar en lo posible en iniciativas<br /> legislativas y operativas relacionadas con los <br /> procedimientos de importación y exportación y <br /> con los trámites aduaneros, y, en la medida de <br /> lo posible, en la mejora de los servicios <br /> facilitados al sector empresarial;<br /> d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia <br /> técnica, incluida la organización de seminarios <br /> y prácticas;<br /> e) cooperar en la informatización de los trámites <br /> aduaneros y colaborar, cuando sea posible, en el <br /> establecimiento de normas comunes;<br /> f) aplicar las reglas y normas internacionales en <br /> el ámbito de las aduanas, incluidos, cuando <br /> sea posible, los elementos fundamentales <br /> del Convenio revisado de Kioto sobre la <br /> simplificación y armonización de los regímenes <br /> aduaneros;<br /> g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes <br /> en las organizaciones internacionales del ámbito <br /> de las aduanas como, la Organización Mundial <br /> del Comercio (OMC), la Organización Mundial de <br /> Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones <br /> Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones <br /> Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);<br /> h) establecer procedimientos eficaces y rápidos <br /> que garanticen el derecho de recurrir ante <br /> actos administrativos, resoluciones y decisiones <br /> de las aduanas y de otros organismos <br /> administrativos referentes a mercancías <br /> importadas o exportadas, de conformidad con el <br /> artículo X del GATT de 1994; y<br /> i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar <br /> las operaciones de transbordo y de tránsito en <br /> sus territorios respectivos.<br /> 3. Las Partes convienen en que sus respectivas <br /> disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros <br /> deberán basarse en:<br /> a) una legislación que evite cargas innecesarias a <br /> los operadores económicos, que no obstaculice la <br /> lucha contra el fraude y que conceda facilidades <br /> adicionales a los operadores que alcancen altos <br /> niveles de cumplimiento;<br /> b) la protección del comercio legítimo mediante el <br /> cumplimiento efectivo de los requisitos previstos <br /> por la legislación;<br /> c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, <br /> incluida la evaluación del riesgo, procedimientos <br /> simplificados de importación y liberación de las <br /> mercancías, controles posteriores a la liberación <br /> y métodos de auditoría de las empresas, <br /> respetando al mismo tiempo la confidencialidad <br /> de los datos comerciales de conformidad con las <br /> disposiciones aplicables en cada Parte. Las <br /> Partes adoptarán las medidas necesarias para <br /> garantizar la eficacia de los métodos de <br /> evaluación de riesgos<br /> d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando <br /> proceda, simplificados, a fin de reducir los <br /> costes y aumentar la previsibilidad para los <br /> operadores económicos;<br /> e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías <br /> de información, para las operaciones de <br /> exportación e importación entre los operadores <br /> económicos y las administraciones aduaneras, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasí como entre aduanas y otros organismos; dichos <br /> sistemas podrán permitir asimismo el pago de <br /> los derechos, tasas y otros gravámenes por <br /> transferencia electrónica;<br /> f) normas y procedimientos que establezcan<br /> resoluciones anticipadas vinculantes para la <br /> clasificación aduanera y las normas de origen;<br /> toda decisión podrá ser modificada o revocada <br /> en cualquier momento, pero solo previa <br /> notificación al operador interesado y sin <br /> efectos retroactivos salvo que la decisión se <br /> hubiere adoptado sobre la base de información <br /> incorrecta o incompleta;<br /> g) disposiciones destinadas a facilitar la<br /> importación de mercancías mediante la <br /> utilización de procedimientos y trámites <br /> aduaneros simplificados o efectuados antes <br /> de la llegada; y<br /> h) disposiciones en materia de importación que <br /> no incluyan ninguna condición de inspecciones <br /> previas a la expedición definidas en el <br /> Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición <br /> de la OMC;<br /> i) normas que garanticen que las sanciones por <br /> infracciones menores de la normativa aduanera <br /> o de los requisitos procedimentales serán <br /> proporcionales y que su aplicación no retrase <br /> indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo <br /> con el artículo VIII del GATT de 1994.<br /> 4. Las Partes acuerdan:<br /> a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a <br /> los operadores económicos sobre temas esenciales <br /> relativos a las propuestas legislativas y a <br /> los procedimientos generales en relación con <br /> las aduanas; para ello, cada Parte establecerá <br /> los mecanismos apropiados de consulta entre las <br /> administraciones y los operadores;<br /> b) publicar, en la medida de lo posible por medios <br /> electrónicos, y difundir la nueva legislación <br /> y los procedimientos generales en materia de <br /> aduanas, así como cualquier modificación, a más <br /> tardar, en el momento de la entrada en vigor <br /> de tal legislación y procedimientos; asimismo <br /> pondrán públicamente a disposición de los <br /> operadores económicos información general que <br /> sea de su interés, así como las horas de <br /> apertura de las oficinas de aduana, incluidas <br /> las de los puertos y puntos de cruce de las <br /> fronteras, y los servicios a los que podrán <br /> dirigirse para solicitar información;<br /> c) favorecer la cooperación entre operadores y <br /> administraciones de aduanas mediante el uso <br /> de memorandos de acuerdo accesibles al público <br /> y objetivos, inspirados en los promulgados por <br /> la OMA; y<br /> d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros <br /> y procedimientos correspondientes continúan <br /> respondiendo a las necesidades del medio <br /> comercial y se ajustan a las mejores prácticas.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, <br /> las administraciones de ambas Partes deberán prestarse <br /> mutuamente asistencia administrativa en asuntos <br /> aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el <br /> Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en <br /> Materia Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo <br /> marco de cooperación.<br /> ARTICULO 80<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileValor en aduana<br /> El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del <br /> artículo VII del GATT de 1994, sin las reservas y las <br /> opciones establecidas en el artículo 20 y en los <br /> párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Acuerdo, <br /> regulará la aplicación del valor en aduana al comercio <br /> entre ambas Partes.<br /> ARTICULO 81<br /> Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas <br /> de Origen<br /> 1. Las Partes establecen un Comité Especial de <br /> Cooperación Aduanera y Normas de Origen integrado por <br /> representantes de las Partes. El Comité se reunirá en <br /> una fecha y con un orden del día previamente acordados <br /> por las Partes. La Presidencia del Comité la <br /> ostentará, alternadamente, un representante de cada <br /> una de las Partes. El Comité presentará un informe al <br /> Comité de Asociación.<br /> 2. Las funciones del Comité incluirán:<br /> a) supervisar la aplicación y administración de los <br /> artículos 79 y 80 y del Anexo III, así como de <br /> cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados <br /> con el acceso al mercado;<br /> b) proveer un foro de consulta y discusión sobre <br /> todos los temas de aduanas, incluidos, en <br /> particular, la normas de origen y los <br /> procedimientos aduaneros conexos, los <br /> procedimientos aduaneros generales, la valoración <br /> en aduana, los regímenes arancelarios, la <br /> nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera <br /> y la asistencia administrativa mutua en materia <br /> aduanera;<br /> c) fomentar la cooperación en el desarrollo, <br /> aplicación y ejecución de las normas de <br /> origen y de los procedimientos aduaneros <br /> correspondientes, trámites aduaneros en general <br /> y asistencia administrativa mutua en materia <br /> aduanera;<br /> d) cualesquiera otros temas acordados por las <br /> Partes.<br /> 3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el <br /> presente artículo, las Partes podrán acordar sostener <br /> reuniones ad hoc.<br /> ARTICULO 82<br /> Aplicación de un régimen preferencial<br /> 1. Las Partes convienen en que la cooperación <br /> administrativa es esencial para la ejecución y control <br /> de las preferencias concedidas en virtud del presente <br /> Título y reafirman su compromiso de luchar contra <br /> las irregularidades y el fraude relacionados con el <br /> origen, incluida la clasificación aduanera y el valor <br /> en aduana.<br /> 2. En este sentido, una de las Partes podrá <br /> suspender temporalmente el trato preferencial <br /> concedido en virtud del presente Título para el <br /> producto o productos respecto de los cuales esa <br /> Parte haya comprobado, de conformidad con el <br /> presente artículo, la falta sistemática de <br /> cooperación administrativa o la existencia de <br /> fraude por la otra Parte.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. A efectos del presente artículo, se entenderá <br /> por falta sistemática de cooperación administrativa:<br /> a) la ausencia de cooperación administrativa, <br /> como el hecho de no comunicar los nombres y <br /> direcciones de las autoridades aduaneras o <br /> gubernamentales responsables de la expedición <br /> y el control de los certificados de origen, <br /> de no facilitar los modelos de los sellos <br /> utilizados para autenticar los certificados, <br /> o, en su caso, de no actualizar esa información;<br /> b) la ausencia sistemática de actuaciones o la <br /> inadecuación de las actuaciones adoptadas <br /> para comprobar el carácter originario de los <br /> productos y el pleno cumplimiento de los <br /> restantes requisitos establecidos en el Anexo <br /> III y detectar o prevenir las infracciones de <br /> las normas de origen;<br /> c) el rechazo sistemático de proceder, a petición <br /> de la otra Parte, a la verificación ulterior de <br /> la prueba de origen y de comunicar a tiempo los <br /> resultados, o un retraso indebido en la <br /> realización de estas tareas;<br /> d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de <br /> cooperación administrativa en el control de <br /> conductas presuntamente fraudulentas relacionadas <br /> con el origen. A estos efectos, una Parte puede <br /> presumir la existencia de fraude, entre otras <br /> cosas, cuando las importaciones de uno o varios <br /> productos en virtud del presente Acuerdo excedan <br /> considerablemente de los niveles habituales de <br /> producción y de la capacidad de exportación de <br /> la otra Parte.<br /> 4. La Parte que haya constatado la ausencia <br /> sistemática de cooperación administrativa o un <br /> presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión <br /> temporal establecida en virtud del presente artículo, <br /> facilitar al Comité de Asociación toda la información <br /> pertinente necesaria para examinar en profundidad la <br /> situación a fin de encontrar una solución aceptable <br /> para ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar <br /> en su Diario Oficial un aviso destinado a los <br /> importadores en el que se indique el producto o <br /> productos respecto de los cuales se haya comprobado <br /> la ausencia sistemática de cooperación administrativa <br /> o una presunción de fraude. Los efectos jurídicos de <br /> esta publicación estarán regulados por el Derecho <br /> interno de cada Parte.<br /> 5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de <br /> notificación de la información a que se refiere el <br /> párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el <br /> seno del Comité de Asociación. En caso de que las <br /> Partes no lleguen a acordar una solución para evitar <br /> la aplicación de la suspensión temporal del trato <br /> preferencial en un plazo de 30 días a partir del <br /> inicio de estas consultas, la Parte afectada podrá <br /> suspender temporalmente el trato preferencial del <br /> producto o productos de que se trate.<br /> La suspensión temporal se limitará al plazo <br /> necesario para proteger los intereses financieros <br /> de la Parte afectada.<br /> 6. Las suspensiones temporales en virtud del <br /> presente artículo deberán ser notificadas <br /> inmediatamente después de su adopción al Comité <br /> de Asociación. Las suspensiones temporales no <br /> deberán exceder de un periodo de seis meses <br /> renovable. Estarán sujetas a consultas periódicas <br /> en el Comité de Asociación, especialmente con el fin <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede suspenderlas tan pronto como las circunstancias <br /> lo permitan.<br /> SECCION 4<br /> Normas, reglamentos técnicos y procedimientos <br /> de evaluación de la conformidad<br /> ARTICULO 83<br /> Objetivo<br /> El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar <br /> e incrementar el comercio de mercancías eliminando y <br /> evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo <br /> en cuenta los objetivos legítimos de las Partes y el <br /> principio de no discriminación, en el sentido del <br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la <br /> OMC ("Acuerdo OTC").<br /> ARTICULO 84<br /> Ámbito de aplicación y cobertura<br /> Las disposiciones de la presente SECCIÓN se <br /> aplicarán al comercio de mercancías en el ámbito <br /> de las normas, los reglamentos técnicos y los <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad, con <br /> arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se <br /> aplicarán a las medidas cubiertas por la SECCIÓN 5 <br /> del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas <br /> elaboradas por los organismos gubernamentales a <br /> efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas <br /> a las disposiciones de la presente SECCIÓN, sino que <br /> estarán reguladas por las del Título IV de esta Parte <br /> del Acuerdo.<br /> ARTICULO 85<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente SECCIÓN, se <br /> aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo <br /> OTC. A este respecto, también será de aplicación <br /> la Decisión del Comité de la OMC sobre Obstáculos <br /> Técnicos al Comercio y respecto a los Principios <br /> para el Desarrollo de Normas, Directrices y <br /> Recomendaciones Internacionales, en relación con <br /> los artículos 2 y 5 y el Anexo 3 de dicho Acuerdo.<br /> ARTICULO 86<br /> Derechos y obligaciones básicos<br /> La Partes confirman sus derechos y obligaciones <br /> básicos resultantes del Acuerdo OTC y su compromiso <br /> para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin <br /> y en consonancia con el objetivo de esta SECCIÓN, las <br /> actividades y medidas de cooperación llevadas a cabo <br /> en virtud de la presente SECCIÓN tendrán como objetivo <br /> intensificar y reforzar la aplicación de esos derechos <br /> y obligaciones.<br /> ARTICULO 87<br /> Acciones específicas que deberán realizarse <br /> en virtud del presente Acuerdo<br /> Con miras a alcanzar el objetivo de la presente <br /> Sección:<br /> 1. Las Partes intensificarán su cooperación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileilateral en el ámbito de las normas, los reglamentos <br /> técnicos y la evaluación de conformidad con el fin <br /> de facilitar el acceso a sus respectivos mercados, <br /> aumentado el conocimiento, comprensión y <br /> compatibilidad de sus respectivos sistemas.<br /> 2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán <br /> de definir los mecanismos o la combinación de éstos <br /> que mejor se adapten a problemas o sectores <br /> específicos. Tales mecanismos incluirán aspectos de <br /> la cooperación en materia de reglamentación, entre <br /> otros, la convergencia o equivalencia de las normas <br /> y reglamentos técnicos, la aproximación a las normas <br /> internacionales, el recurso a la declaración de <br /> conformidad del proveedor y la utilización de la <br /> acreditación para reconocer a los organismos de <br /> evaluación de la conformidad, y los acuerdos de <br /> reconocimiento mutuo.<br /> 3. Basándose en los progresos realizados en la <br /> cooperación bilateral, la Partes acordarán los <br /> acuerdos específicos que hayan de celebrarse con <br /> el fin de aplicar los mecanismos definidos.<br /> 4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:<br /> a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas <br /> prácticas reglamentarias, entre otros:<br /> i) la transparencia en la elaboración, adopción<br /> y aplicación de reglamentos técnicos, normas<br /> y procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad;<br /> ii) la necesidad y proporcionalidad de las<br /> medidas reglamentarias y de los<br /> procedimientos conexos de evaluación de<br /> la conformidad, incluido el uso de la<br /> declaración de conformidad del proveedor;<br /> iii) la utilización de normas internacionales<br /> como base para los reglamentos técnicos,<br /> excepto si tales normas constituyen un<br /> medio ineficaz o inapropiado para alcanzar<br /> los objetivos legítimos perseguidos;<br /> iv) la aplicación de los reglamentos técnicos<br /> y de las actividades de vigilancia del<br /> mercado;<br /> v) la infraestructura técnica necesaria para<br /> los reglamentos técnicos, en términos de<br /> metrología, normalización, pruebas,<br /> certificación y acreditación; y<br /> vi) mecanismos y métodos para revisar los<br /> reglamentos técnicos y los procedimientos<br /> de evaluación de la conformidad;<br /> b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, <br /> por ejemplo, el intercambio de información, <br /> experiencias y datos, y a través de la <br /> cooperación técnica y científica a fin de mejorar <br /> la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos <br /> y de utilizar eficazmente sus recursos <br /> reglamentarios;<br /> c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos <br /> reglamentos técnicos, normas y procedimientos de <br /> evaluación de la conformidad;<br /> d) promover y alentar la cooperación bilateral entre <br /> sus respectivos organismos públicos o privados <br /> responsables de la metrología, normalización, <br /> pruebas, certificación y acreditación;<br /> e) promover y alentar la plena participación en los <br /> organismos internacionales de normalización y <br /> reforzar el papel de las normas internacionales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo base de los reglamentos técnicos; y <br /> f) aumentar su cooperación bilateral en las <br /> organizaciones internacionales pertinentes y en <br /> los foros que se ocupan de los temas cubiertos <br /> por la presente SECCION.<br /> ARTICULO 88<br /> Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y <br /> Evaluación de la Conformidad<br /> 1. Las Partes establecerán un Comité Especial de <br /> Reglamentos Técnicos, Normas y Evaluación de la <br /> Conformidad con el fin de realizar los objetivos <br /> fijados en la presente SECCIÓN. El Comité, compuesto <br /> por representantes de las Partes estará copresidido <br /> por un representante de cada Parte. El Comité se <br /> reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las <br /> Partes acuerden otra frecuencia. El Comité presentará <br /> un informe al Comité de Asociación.<br /> 2. El Comité podrá tratar cualquier asunto <br /> relacionado con el funcionamiento de la presente <br /> sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones <br /> y competencias:<br /> a) el seguimiento y supervisión de la aplicación <br /> y la administración de la presente SECCION. En <br /> este sentido, elaborará un programa de trabajo <br /> encaminado a la consecución de los objetivos <br /> de la presente SECCION, en particular, los <br /> establecidos en el artículo 87;<br /> b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de <br /> información sobre cualquier tema relacionado <br /> con la presente SECCION y, en particular, con <br /> los sistemas establecidos por las Partes para <br /> los reglamentos técnicos, las normas y los <br /> procedimientos de evaluación de la conformidad, <br /> así como sobre la evolución de la situación en <br /> las organizaciones internacionales competentes <br /> en estos ámbitos;<br /> c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de <br /> solución rápida de problemas que obstaculicen <br /> o puedan obstaculizar innecesariamente el <br /> comercio, dentro de los límites del ámbito de <br /> aplicación y del objeto de la presente SECCION;<br /> d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro <br /> modo la cooperación entre los organismos públicos <br /> o privados de las Partes responsables de la <br /> metrología, normalización, pruebas, <br /> certificación, inspección y acreditación; y <br /> e) explorar todos los medios que puedan ayudar a <br /> mejorar el acceso a los mercados respectivos <br /> de las Partes y el funcionamiento de la presente <br /> SECCION.<br /> SECCION 5<br /> Medidas sanitarias y fitosanitarias<br /> ARTICULO 89<br /> Medidas sanitarias y fitosanitarias<br /> 1. El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar <br /> el comercio entre las Partes en el área de la <br /> legislación sanitaria y fitosanitaria, preservando al <br /> mismo tiempo la salud humana y la sanidad animal y <br /> vegetal mediante la aplicación de los principios del <br /> Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y <br /> Fitosanitarias de la OMC ("Acuerdo MSF de la OMC"). <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn objetivo adicional de la presente SECCION es tener <br /> en cuenta las normas sobre bienestar animal.<br /> 2. Los objetivos de la presente Sección se <br /> perseguirán mediante el "Acuerdo sobre medidas <br /> sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio <br /> de animales, productos de origen animal, plantas, <br /> productos vegetales y otras mercancías, y sobre <br /> bienestar animal" que figura en el Anexo IV.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 193, <br /> cuando el Comité de Asociación examine medidas <br /> sanitarias o fitosanitarias, estará compuesto por <br /> representantes de la Comunidad y de Chile competentes <br /> en temas sanitarios y fitosanitarios. Dicho Comité se <br /> denominará entonces "Comité de Gestión Conjunto para <br /> Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios". Las funciones de <br /> este Comité se establecen en el artículo 16 del Anexo <br /> IV.<br /> 4. A los efectos del artículo 184, se considerará <br /> que las consultas celebradas en virtud del artículo <br /> 16 del Anexo IV constituyen las consultas a las que <br /> hace referencia el artículo 183, a menos que las <br /> Partes lo acuerden de otro modo.<br /> SECCION 6<br /> Vinos y bebidas espirituosas<br /> ARTICULO 90<br /> Vinos y bebidas espirituosas<br /> El "Acuerdo sobre el comercio de vinos" y el <br /> "Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas <br /> y bebidas aromatizadas" figuran, respectivamente, <br /> en los Anexos V y VI.<br /> CAPITULO III<br /> EXCEPCIONES<br /> ARTICULO 91<br /> Cláusula de excepción general<br /> A reserva de que las medidas enumeradas a <br /> continuación no se apliquen de forma que constituyan <br /> un medio de discriminación arbitrario o injustificable <br /> entre las Partes cuando prevalezcan condiciones <br /> similares, o una restricción encubierta del comercio <br /> entre las Partes, ninguna disposición del presente <br /> Título se interpretará en el sentido de impedir que <br /> una Parte adopte o aplique medidas:<br /> a) necesarias para proteger la moral pública;<br /> b) necesarias para proteger la salud y la vida de <br /> las personas y de los animales o para preservar <br /> los vegetales;<br /> c) necesarias para garantizar la observancia de <br /> las leyes y los reglamentos que no sean <br /> incompatibles con el presente Acuerdo, tales <br /> como las leyes y reglamentos relativos a la <br /> aplicación de las medidas aduaneras, a la <br /> protección de derechos de propiedad intelectual <br /> y a la prevención de prácticas dolosas;<br /> d) relativas a la importación o a la exportación <br /> de oro o plata;<br /> e) impuestas para proteger los tesoros nacionales <br /> de valor artístico, histórico o arqueológico;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) relativas a la conservación de los recursos <br /> naturales no renovables, a condición de que <br /> tales medidas se apliquen conjuntamente con <br /> restricciones a la producción o al consumo <br /> nacionales; o<br /> g) relativas a artículos fabricados en las <br /> prisiones.<br /> ARTICULO 92<br /> Cláusula de salvaguardia<br /> 1. Salvo que el presente artículo disponga otra <br /> cosa, serán aplicables entre las Partes las <br /> disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y <br /> del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Las <br /> disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 <br /> del presente artículo sólo se aplicarán si una de <br /> las Partes tiene un interés substancial como <br /> exportadora del producto en cuestión, de conformidad <br /> con la definición del párrafo 10.<br /> 2. Cada Parte notificará por escrito al Comité de <br /> Asociación, inmediatamente y en cualquier caso en un <br /> plazo máximo de siete días a partir de la fecha del <br /> acontecimiento, toda la información pertinente sobre <br /> el inicio de una investigación y sobre los resultados <br /> finales de la misma.<br /> 3. La información prevista en el párrafo 2 incluirá, <br /> en particular, una explicación del procedimiento <br /> nacional en el que se basará la investigación y una <br /> indicación del calendario de las audiencias y de las <br /> restantes ocasiones en que las partes interesadas <br /> podrán exponer sus pareceres sobre la cuestión. <br /> Además, cada Parte deberá enviar de antemano una <br /> notificación escrita al Comité de Asociación con toda <br /> la información pertinente sobre la decisión de aplicar <br /> medidas de salvaguardia provisionales. La notificación <br /> deberá ser recibida como mínimo siete días antes de la <br /> aplicación de tales medidas.<br /> 4. Tras la notificación de los resultados finales <br /> de la investigación y antes de aplicar las medidas <br /> de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el <br /> artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre <br /> Salvaguardias de la OMC, la Parte que tenga la <br /> intención de aplicar tales medidas deberá someter <br /> el asunto al Comité de Asociación para un examen <br /> completo de la situación con el fin de llegar a una <br /> solución aceptable para ambas Partes. Para alcanzar <br /> una solución y si la Parte afectada lo solicita, las <br /> Partes celebrarán previamente consultas en el seno <br /> del Comité de Asociación.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, nada <br /> impedirá a una de las Partes aplicar medidas con <br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT <br /> de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la <br /> OMC.<br /> 6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con <br /> arreglo al presente artículo, las Partes darán <br /> prioridad a las que menos perturben la realización <br /> de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas <br /> no excederán de lo que sea necesario para reparar el <br /> daño grave y deberán preservar el nivel o el margen de <br /> preferencia concedido en virtud del presente Título.<br /> 7. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones <br /> en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.<br /> 8. No se ejercerá entre las Partes el derecho de <br /> suspensión a que hace referencia el párrafo 2 del <br /> artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC <br /> durante los primeros 18 meses de vigencia de una <br /> medida de salvaguardia, a condición de que esta medida <br /> haya sido adoptada como resultado de un aumento en <br /> términos absolutos de las importaciones y de que tal <br /> medida esté en conformidad con las disposiciones del <br /> Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.<br /> 9. Al iniciarse su aplicación, las medidas de <br /> salvaguardia deberán ser notificadas inmediatamente <br /> al Comité de Asociación, en el que serán objeto de <br /> consultas una vez al año, con el fin de liberalizarlas <br /> o suprimirlas.<br /> 10. A los efectos del presente artículo, se considera <br /> que una Parte tiene un interés substancial cuando se <br /> encuentre entre los cinco mayores proveedores del <br /> producto importado durante el período de tres años más <br /> reciente, en volumen o en valor absoluto.<br /> 11. En caso de que una Parte someta a un <br /> procedimiento de vigilancia importaciones de productos <br /> susceptibles de dar lugar a las condiciones de <br /> aplicación de una medida de salvaguardia con arreglo <br /> al presente artículo, deberá informar de ello a la <br /> otra Parte.<br /> ARTICULO 93<br /> Cláusula de escasez<br /> 1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del <br /> presente Título dé lugar a:<br /> a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda <br /> de productos alimenticios o de otros productos <br /> esenciales para la Parte exportadora; o<br /> b) una escasez de cantidades indispensables de <br /> materiales nacionales para una industria <br /> procesadora nacional, durante períodos en los <br /> que el precio interno de esos materiales se <br /> mantenga por debajo del precio mundial como <br /> parte de un programa gubernamental de <br /> estabilización;<br /> y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen <br /> o puedan ocasionar graves dificultades para la Parte <br /> exportadora, ésta podrá tomar las medidas apropiadas <br /> en las condiciones y de conformidad con los <br /> procedimientos establecidos en el presente artículo.<br /> 2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad <br /> a aquellas que menos perturben el funcionamiento <br /> de las disposiciones del presente Acuerdo. No se <br /> aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan <br /> un medio de discriminación arbitraria o injustificada <br /> cuando existen las mismas condiciones, o una <br /> restricción encubierta del comercio, y se suprimirán <br /> cuando las circunstancias dejen de justificar su <br /> mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser <br /> adoptadas de conformidad con la letra b) del párrafo <br /> 1 no operarán para incrementar las exportaciones o <br /> la protección otorgada a la industria procesadora <br /> nacional afectada, y no se apartarán de las <br /> disposiciones del presente Acuerdo sobre no <br /> discriminación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Antes de aplicar las medidas previstas en el <br /> párrafo 1 del presente artículo, o tan pronto como sea <br /> posible en los casos en que se aplique el párrafo 4, <br /> la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas <br /> comunicará al Comité de Asociación toda la información <br /> pertinente con miras a encontrar una solución <br /> aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno <br /> del Comité de Asociación, podrán acordar cualquier <br /> medio necesario para poner fin a las dificultades. <br /> Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a <br /> partir de que el asunto se hubiere presentado ante <br /> el Comité de Asociación, la Parte exportadora podrá <br /> aplicar las medidas a la exportación del producto de <br /> que se trate, conforme al presente artículo.<br /> 4. Cuando concurran circunstancias excepcionales <br /> y críticas que exijan una reacción inmediata que <br /> haga imposible la información o el examen previos, <br /> la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, <br /> podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias <br /> necesarias para hacer frente a la situación e <br /> informará inmediatamente de ello a la otra Parte.<br /> 5. Cualquier medida aplicada conforme al presente <br /> artículo se notificará inmediatamente al Comité de <br /> Asociación y será objeto de consultas periódicas en <br /> el seno de ese órgano, particularmente con miras a <br /> establecer un calendario para su eliminación, tan <br /> pronto como las circunstancias lo permitan.<br /> TITULO III<br /> COMERCIO DE SERVICIOS Y DERECHO DE <br /> ESTABLECIMIENTO<br /> ARTICULO 94<br /> Objetivos<br /> 1. Las Partes liberalizarán recíprocamente su <br /> comercio de servicios de conformidad con las <br /> disposiciones contenidas en el presente Título y <br /> con el artículo V del Acuerdo General sobre el <br /> Comercio de Servicios (AGCS).<br /> 2. El objetivo del Capítulo III es mejorar el <br /> ambiente inversor y, en particular, las condiciones <br /> de establecimiento entre las Partes, en función del <br /> principio de no discriminación;<br /> CAPITULO I<br /> SERVICIOS<br /> SECCION 1<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 95<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. A los efectos del presente Capítulo, se define <br /> por comercio de servicios el suministro de un servicio <br /> a través de los modos siguientes:<br /> a) del territorio de una Parte al territorio de la <br /> otra Parte (modo 1);<br /> b) en el territorio de una Parte al consumidor de <br /> servicios de la otra Parte (modo 2);<br /> c) por un proveedor de servicios de una Parte, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante presencia comercial en el territorio <br /> de la otra Parte (modo 3);<br /> d) por un proveedor de servicios de una Parte, <br /> mediante la presencia de personas<br /> físicas/naturales en el territorio de la otra <br /> Parte (modo 4).<br /> 2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de <br /> servicios en todos los sectores, con la excepción de:<br /> a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto <br /> en el Capítulo II;<br /> b) los servicios audiovisuales;<br /> c) cabotaje marítimo nacional; y<br /> d) los servicios de transporte aéreo, incluidos <br /> los servicios de transporte aéreo nacional e <br /> internacional, regulares o no, y los servicios <br /> directamente vinculados al ejercicio de derechos <br /> de tráfico, salvo:<br /> i) los servicios de reparación y mantenimiento<br /> de aeronaves durante los cuales se retira<br /> una aeronave del servicio;<br /> ii) la venta y comercialización de los servicios<br /> de transporte aéreo; y<br /> iii) los servicios de sistemas de reserva<br /> informatizados (SRI).<br /> 3. Ninguna de las disposiciones del presente <br /> Capítulo se interpretará en el sentido de imponer <br /> obligación alguna respecto de la contratación <br /> pública, objeto del Título IV de esta Parte del <br /> Acuerdo.<br /> 4. Las disposiciones del presente Capítulo no se <br /> aplicarán a las subvenciones otorgadas por las <br /> Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las <br /> disciplinas en materia de subvenciones relacionadas <br /> con el comercio de servicios, con objeto de revisar <br /> el presente Capítulo, según lo dispuesto en el <br /> artículo 100, con el fin de incorporar las <br /> disciplinas que se acuerden en virtud del artículo <br /> XV del AGCS.<br /> 5. La SECCION 1 se aplicará al transporte marítimo <br /> internacional y a los servicios de telecomunicaciones <br /> regulados por las disposiciones establecidas en las <br /> Secciones 2 y 3.<br /> ARTICULO 96<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Capítulo, se entenderá <br /> por:<br /> a) "medida", cualquier medida adoptada por una <br /> Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, <br /> regla, procedimiento, decisión o acto <br /> administrativo, o en cualquier otra forma;<br /> b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", <br /> las medidas adoptadas por:<br /> i) gobiernos y autoridades centrales, regionales <br /> o locales; e<br /> ii) instituciones no gubernamentales en el <br /> ejercicio de facultades delegadas en ellas <br /> por gobiernos o autoridades centrales, <br /> regionales o locales;<br /> c) "proveedor de servicios", toda persona<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefísica/natural o jurídica que trate de <br /> suministrar o suministre un servicio;<br /> d) "presencia comercial", todo tipo de<br /> establecimiento comercial o profesional, <br /> a través, entre otros medios, de:<br /> i) la constitución, adquisición o mantenimiento <br /> de una persona jurídica, o<br /> ii) la creación o mantenimiento de una sucursal <br /> o una oficina de representación, dentro del <br /> territorio de una Parte con el fin de <br /> suministrar un servicio;<br /> e) "persona jurídica", toda entidad jurídica <br /> debidamente constituida u organizada de otro <br /> modo con arreglo a la legislación aplicable, <br /> tenga o no fines de lucro y ya sea de <br /> propiedad privada o pública, con inclusión <br /> de cualquier sociedad de capital, sociedad de <br /> gestión ("trust"), sociedad personal<br /> ("partnership"), empresa conjunta ("joint <br /> venture"), empresa individual o Asociación;<br /> f) "persona jurídica de una Parte", una persona <br /> jurídica constituida u organizada de otro modo <br /> con arreglo a la legislación de la Comunidad, <br /> de sus Estados miembros o de Chile.<br /> Si esa persona jurídica únicamente tiene su <br /> oficina principal o administración central en <br /> el territorio de la Comunidad o de Chile, no <br /> será considerada como una persona jurídica <br /> comunitaria o chilena, respectivamente, a <br /> menos que se dedique a operaciones comerciales <br /> sustantivas en el territorio de la Comunidad o <br /> de Chile, respectivamente;<br /> g) "persona física/natural", todo nacional de uno <br /> de los Estados miembros o de Chile con arreglo <br /> a sus respectivas legislaciones;<br /> ARTICULO 97<br /> Acceso a los mercados<br /> 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a <br /> través de los modos de suministro definidos en el <br /> artículo 95, cada Parte otorgará a los servicios y <br /> a los proveedores de servicios de la otra Parte <br /> un trato no menos favorable que el previsto de <br /> conformidad con los términos, limitaciones y <br /> condiciones convenidos y especificados en su Lista <br /> mencionada en el artículo 99.<br /> 2. En los sectores en que se contraigan compromisos <br /> de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de <br /> las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base <br /> de una subdivisión regional o de la totalidad de su <br /> territorio, a menos que en su Lista se especifique lo <br /> contrario, se definen del modo siguiente:<br /> a) limitaciones al número de proveedores de <br /> servicios, ya sea en forma de contingentes <br /> numéricos, monopolios o proveedores exclusivos <br /> de servicios o mediante la exigencia de una <br /> prueba de necesidades económicas;<br /> b) limitaciones al valor total de los activos o <br /> transacciones de servicios en forma de <br /> contingentes numéricos o mediante la exigencia <br /> de una prueba de necesidades económicas;<br /> c) limitaciones al número total de operaciones <br /> de servicios o a la cuantía total de la <br /> producción de servicios, expresadas en unidades <br /> numéricas designadas, en forma de contingentes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo mediante la exigencia de una prueba de <br /> necesidades económicas 5 ;<br /> d) limitaciones al número total de personas <br /> físicas/naturales que puedan emplearse en <br /> un determinado sector de servicios o que un <br /> proveedor de servicios pueda emplear y que <br /> sean necesarias para el suministro de un <br /> servicio específico y estén directamente <br /> relacionadas con él, en forma de contingentes <br /> numéricos o mediante la exigencia de una prueba <br /> de necesidades económicas;<br /> e) medidas que restrinjan o prescriban tipos <br /> específicos de persona jurídica o de empresa <br /> conjunta ("joint venture") por medio de los <br /> cuales un proveedor de servicios de la otra <br /> Parte pueda suministrar un servicio; y<br /> f) limitaciones a la participación de capital <br /> extranjero expresadas como límite porcentual <br /> máximo a la tenencia de acciones por <br /> extranjeros o como valor total de las <br /> inversiones extranjeras individuales o <br /> agregadas.<br /> ARTICULO 98<br /> Trato nacional<br /> 1. En los sectores inscritos en su Lista y con <br /> las condiciones y salvedades que en ella puedan <br /> consignarse, cada Parte otorgará a los servicios <br /> y a los proveedores de servicios de la otra Parte, <br /> con respecto a todas las medidas que afecten al <br /> suministro de servicios, un trato no menos favorable <br /> que el que dispense a sus propios servicios similares <br /> o proveedores de servicios similares 6 .<br /> 2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el <br /> párrafo 1 otorgando a los servicios y a los <br /> proveedores de servicios de la otra Parte un trato <br /> formalmente idéntico o formalmente diferente al <br /> que dispense a sus propios servicios similares y <br /> proveedores de servicios similares.<br /> 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico <br /> o formalmente diferente es menos favorable si modifica <br /> las condiciones de competencia en favor de los <br /> servicios o proveedores de servicios de una Parte, <br /> en comparación con los servicios similares o los <br /> proveedores de servicios similares de la otra Parte.<br /> ARTICULO 99<br /> Lista de compromisos específicos<br /> 1. Los compromisos específicos contraídos por cada <br /> una de las Partes en virtud de los artículos 97 y 98 <br /> se establecen en la Lista incluida en el Anexo VII. <br /> Con respecto a los sectores en que se contraigan tales <br /> compromisos, en cada Lista se especificarán:<br /> a) los términos, limitaciones y condiciones en <br /> materia de acceso a los mercados;<br /> b) las condiciones y salvedades en materia de <br /> trato nacional;<br /> c) las obligaciones relativas a los compromisos <br /> adicionales a los que se hace referencia en <br /> el párrafo 3;<br /> d) cuando proceda, el calendario para la aplicación <br /> de tales compromisos y la fecha de entrada en <br /> vigor de tales compromisos.<br /> 2. Las medidas incompatibles con los artículos 97 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 98 se consignarán en la columna correspondiente <br /> al artículo 97. En este caso se considerará que la <br /> consignación indica también una condición o salvedad <br /> al artículo 98.<br /> 3. Cuando una Parte contraiga compromisos <br /> específicos sobre medidas que afecten al <br /> comercio de servicios pero que no estén sujetas <br /> a consignación en la Lista en virtud de los <br /> artículos 97 y 98, tales compromisos se <br /> inscribirán en su Lista como compromisos <br /> adicionales.<br /> ARTICULO 100<br /> Revisión<br /> 1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres <br /> años después de la entrada en vigor del presente <br /> Acuerdo con el fin de profundizar aún más la <br /> liberalización y de reducir o eliminar las <br /> restricciones restantes sobre una base favorable <br /> para ambas Partes y que asegure un equilibrio global <br /> de los derechos y obligaciones.<br /> 2. El Comité de Asociación examinará el <br /> funcionamiento del presente Capítulo cada tres años, <br /> una vez realizada la revisión a que se refiere el <br /> párrafo 1, y presentará las propuestas apropiadas al <br /> Consejo de Asociación.<br /> ARTICULO 101<br /> Circulación de personas físicas/naturales <br /> Dos años después de la entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo, las Partes revisarán las normas <br /> y condiciones aplicables a la circulación de <br /> personas físicas/naturales (modo 4) con el objetivo <br /> de alcanzar una mayor liberalización. Esta revisión <br /> podrá consistir también en examinar de nuevo la <br /> definición de persona física/natural establecida en <br /> la letra g) del artículo 96.<br /> ARTICULO 102<br /> Reglamentación interna<br /> 1. En los sectores en que una Parte haya contraído <br /> compromisos en su Lista, a fin de asegurar que ninguna <br /> medida relativa a los requisitos y procedimientos de <br /> licencia y certificación de proveedores de servicios <br /> de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario <br /> al comercio, la Parte en cuestión deberá velar por que <br /> tales medidas:<br /> a) se basen en criterios objetivos y transparentes, <br /> como por ejemplo la competencia y la capacidad de <br /> suministrar el servicio;<br /> b) no sea más restrictiva para el comercio de lo <br /> necesario para lograr un objetivo legítimo en <br /> materia de política comercial;<br /> c) no constituya una restricción encubierta del <br /> suministro de un servicio.<br /> 2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1 <br /> podrán ser revisadas en el marco del procedimiento <br /> del artículo 100 para tener en cuenta las disciplinas <br /> acordadas en virtud del artículo VI del AGCS, a fin <br /> de integrarlas en el presente Acuerdo.<br /> 3. En caso de que una Parte reconozca, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunilateralmente o mediante un acuerdo, la educación, <br /> la experiencia, las licencias o certificaciones <br /> obtenidas en el territorio de un tercer país, deberá <br /> ofrecer a la otra Parte la oportunidad de demostrar <br /> que la educación, la experiencia, las licencias o <br /> certificaciones obtenidas en su territorio deben <br /> también ser reconocidos, o celebrar un acuerdo o <br /> convenir un arreglo de efecto similar.<br /> 4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente <br /> con el fin de determinar si es posible eliminar las <br /> restantes restricciones en materia de ciudadanía o <br /> residencia permanente relativas a la concesión de <br /> licencias o certificaciones de sus proveedores de <br /> servicios respectivos.<br /> ARTICULO 103<br /> Reconocimiento mutuo<br /> 1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus <br /> autoridades competentes, dentro de un plazo <br /> razonable posterior a la presentación por un <br /> proveedor de servicios de la otra Parte de una <br /> solicitud de licencia o certificación:<br /> a) si la solicitud está completa, adopten una <br /> decisión al respecto y la comuniquen al <br /> solicitante; o<br /> b) si la solicitud está incompleta, informen al <br /> solicitante sin demora injustificada de la <br /> situación de su solicitud y de la información <br /> adicional que es requerida en virtud de la <br /> legislación nacional de esa Parte.<br /> 2. La Partes alentarán a los organismos competentes <br /> en sus respectivos territorios a emitir <br /> recomendaciones de reconocimiento mutuo con el objeto <br /> de que los proveedores de servicios puedan cumplir, <br /> en todo o en parte, con los criterios aplicados por <br /> cada Parte para la autorización, obtención de <br /> licencias, acreditación, operación y certificación de <br /> los proveedores de servicios, en particular para los <br /> servicios profesionales.<br /> 3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo <br /> razonable y considerando el nivel de correspondencia <br /> de las reglamentaciones respectivas, si las <br /> recomendaciones a que se refiere el párrafo 2 son <br /> coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere, <br /> la recomendación se aplicará mediante un acuerdo <br /> sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, <br /> cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones <br /> que se negociará por las autoridades competentes.<br /> 4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme <br /> a las disposiciones pertinentes de la OMC, y en <br /> particular, con el artículo VII del AGCS.<br /> 5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte <br /> instará a sus organismos competentes a desarrollar <br /> procedimientos de concesión de licencias temporales a <br /> los profesionales proveedores de servicios de la otra <br /> Parte.<br /> 6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres <br /> años, el Comité de Asociación examinará la aplicación <br /> del presente artículo.<br /> ARTICULO 104<br /> Comercio electrónico 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas Partes reconocen que la utilización de medios <br /> electrónicos incrementa las oportunidades comerciales <br /> en muchos sectores y acuerdan promover el desarrollo <br /> del comercio electrónico entre ellas, en particular, <br /> cooperando en los aspectos de acceso a los mercados <br /> y de reglamentación planteados por dicho comercio <br /> electrónico.<br /> ARTICULO 105<br /> Transparencia<br /> Cada Parte responderá sin demora a todas las <br /> solicitudes de la otra Parte en materia de información <br /> específica sobre cualesquiera medidas de aplicación <br /> general de los acuerdos internacionales relacionados <br /> con el presente Capítulo o que puedan afectar al <br /> mismo. El punto de contacto a que se refiere el <br /> artículo 190 proporcionará información específica <br /> sobre todos estos asuntos a los proveedores de <br /> servicios de la otra Parte que lo soliciten. No es <br /> necesario que los puntos de contacto conserven textos <br /> de las leyes y reglamentos.<br /> SECCION 2<br /> Transporte marítimo internacional<br /> ARTICULO 106<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del <br /> artículo 95, las disposiciones de la presente <br /> Sección se aplicarán con respecto a las compañías <br /> navieras establecidas fuera de la Comunidad o de <br /> Chile y controladas por ciudadanos de un Estado <br /> miembro o de Chile, respectivamente, si sus buques <br /> están registrados, de conformidad con su legislación <br /> respectiva, en ese Estado miembro o en Chile y <br /> enarbolan la bandera de un Estado miembro o de <br /> Chile.<br /> 2. El presente artículo se aplicará al transporte <br /> marítimo internacional, incluyendo las operaciones de <br /> transporte puerta a puerta e intermodal que incluyen <br /> un trayecto marítimo.<br /> ARTICULO 107<br /> Definiciones<br /> A los efectos de lo dispuesto en la presente <br /> sección, se entenderá por:<br /> a) "operaciones de transporte intermodal", el <br /> derecho de proveer servicios de transporte <br /> internacional puerta a puerta y, a tal fin, <br /> de suscribir contratos directamente con los <br /> proveedores de otros modos de transporte;<br /> b) "proveedores de servicios marítimos<br /> internacionales", los proveedores de servicios <br /> relacionados con el transporte internacional <br /> para los servicios marítimos, servicios de <br /> manipulación, almacenamiento y depósito de la <br /> carga, servicios de despacho de aduana, <br /> servicios de aparcamiento de contenedores y de <br /> depósito, servicios de agencias y servicios de <br /> expedición de fletes.<br /> ARTICULO 108<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcceso a los mercados y trato nacional<br /> 1. Considerando los niveles existentes de <br /> liberalización entre las Partes en el transporte <br /> marítimo internacional:<br /> a) las Partes continuarán aplicando efectivamente <br /> el principio de libre acceso al mercado y al <br /> tráfico marítimo internacional sobre una base <br /> comercial y no discriminatoria; y<br /> b) cada Parte continuará otorgando a las<br /> embarcaciones que enarbolen pabellón o sean <br /> operadas por proveedores de servicios de la <br /> otra Parte, un trato no menos favorable que <br /> aquél que otorga a sus propias embarcaciones, <br /> entre otros, respecto del acceso a puertos, <br /> el uso de infraestructura y servicios marítimos <br /> auxiliares de los puertos, y las tarifas y <br /> cargas conexas, instalaciones aduaneras y la <br /> asignación de atracaderos e instalaciones para <br /> carga y descarga.<br /> 2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las <br /> Partes:<br /> a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto <br /> de los cargamentos en los futuros acuerdos <br /> bilaterales con terceros países, excepto en el <br /> caso excepcional de que las compañías navieras <br /> de la Parte afectada no tuvieran más posibilidad <br /> efectiva que ésta de participar en el tráfico de <br /> ida y vuelta al tercer país de que se trate;<br /> b) prohibirán los acuerdos de reparto de los <br /> cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales <br /> relativos al comercio a granel de cargamentos <br /> líquidos y sólidos;<br /> c) abolirán, al entrar en vigor el presente <br /> Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los <br /> obstáculos administrativos, técnicos y de otra <br /> índole que puedan tener efectos restrictivos o <br /> discriminatorios sobre la libre prestación de <br /> servicios en el transporte marítimo <br /> internacional.<br /> 3. Cada Parte permitirá a los proveedores de <br /> servicios marítimos internacionales de la otra Parte <br /> tener presencia comercial en su territorio, en <br /> condiciones de establecimiento y operación no menos <br /> favorables que aquellas otorgadas a sus propios <br /> proveedores de servicios o los de cualquier tercer <br /> país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad <br /> con las condiciones inscritas en su Lista.<br /> SECCION 3<br /> Servicios de telecomunicaciones<br /> ARTICULO 109<br /> Definiciones<br /> A los efectos de lo dispuesto en la presente <br /> sección, se entenderá por:<br /> a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte <br /> de señales electromagnéticas - sonido, datos-<br /> imagen ("data-image") y cualquier combinación <br /> de los mismos, excluida la difusión 8. Por <br /> consiguiente, los compromisos de este sector <br /> no cubren la actividad económica consistente <br /> en el suministro de contenido que requiera de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos servicios de telecomunicaciones para su <br /> transporte. El suministro de ese contenido, <br /> transportado por un servicio de telecomunicación, <br /> está sometido a los compromisos específicos <br /> asumidos por las Partes en otros sectores <br /> pertinentes.<br /> b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos <br /> que asume una de las tareas reguladoras asignadas <br /> en relación con los aspectos mencionados en la <br /> presente Sección;<br /> c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones", <br /> toda instalación de una red y servicio públicos <br /> de transporte de telecomunicaciones que:<br /> i) sea suministrada exclusivamente o de manera <br /> predominante por un solo proveedor o por un <br /> número limitado de proveedores; y<br /> ii) cuya sustitución con miras al suministro de <br /> un servicio no sea factible desde un punto <br /> de vista económico o técnico.<br /> ARTICULO 110<br /> Autoridad reguladora<br /> 1. Las autoridades reguladoras de los servicios <br /> de telecomunicaciones serán independientes de todo <br /> proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, <br /> y no responderá ante él.<br /> 2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los <br /> procedimientos aplicados serán imparciales con <br /> respecto a todos los participantes en el mercado.<br /> 3. Todo proveedor afectado por la decisión de una <br /> autoridad reguladora deberá tener el derecho de <br /> recurrir dicha decisión.<br /> ARTICULO 111<br /> Prestación de servicios<br /> 1. Cuando se requiera una licencia, los términos <br /> y condiciones de dicha licencia deberán ponerse <br /> a disposición del público, así como los plazos <br /> normalmente requeridos para tomar una decisión <br /> relativa a una licencia<br /> 2. Cuando se requiera una licencia, las razones de <br /> su denegación serán comunicadas al interesado, previa <br /> solicitud del mismo.<br /> ARTICULO 112<br /> Proveedores importantes<br /> 1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene <br /> la capacidad de afectar de manera importante las <br /> condiciones de participación, desde el punto de vista <br /> de los precios y del suministro, en un mercado dado de <br /> servicios de telecomunicaciones básicas como resultado <br /> de:<br /> a) el control de instalaciones esenciales; o <br /> b) la utilización de su posición en el mercado.<br /> 2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que <br /> aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, <br /> sean un proveedor importante empleen o sigan empleando <br /> prácticas contrarias a la competencia.<br /> 3. Las prácticas contrarias a la competencia a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el párrafo anterior incluirán, en <br /> particular, las siguientes:<br /> a) realizar actividades de subvención cruzada <br /> contrarias a la competencia;<br /> b) utilizar información obtenida de competidores <br /> con resultados contrarios a la competencia; y <br /> c) no poner oportunamente a disposición de los <br /> demás proveedores de servicios la información <br /> técnica sobre las instalaciones esenciales y la <br /> información comercialmente pertinente que éstos <br /> necesiten para suministrar servicios.<br /> ARTICULO 113<br /> Interconexión<br /> 1. La presente Sección es aplicable al enlace con <br /> los proveedores que suministran redes o servicios <br /> públicos de transporte de telecomunicaciones, con el <br /> objeto de que los usuarios de un proveedor puedan <br /> comunicarse con los usuarios de otro proveedor y <br /> tener acceso a los servicios suministrados por otro <br /> proveedor.<br /> 2. La interconexión con un proveedor importante debe <br /> estar asegurada en todos los puntos de la red en los <br /> que sea técnicamente posible. Esta interconexión se <br /> facilitará:<br /> a) en términos y condiciones (incluidas las normas y <br /> especificaciones técnicas) y con tarifas que no <br /> sean discriminatorios, y serán de una calidad <br /> no menos favorable que la facilitada para sus <br /> propios servicios similares o para servicios <br /> similares de proveedores de servicios no <br /> afiliados o para sus filiales u otras sociedades <br /> afiliadas;<br /> b) en una forma oportuna, en términos y condiciones <br /> (incluidas las normas y especificaciones <br /> técnicas) y con tarifas basadas en el costo que <br /> sean transparentes y razonables, tengan en cuenta <br /> la viabilidad económica, y estén suficientemente <br /> desagregados para que el proveedor no deba pagar <br /> por componentes o instalaciones de la red que no <br /> necesite para el suministro del servicio; y <br /> c) previa solicitud, en puntos adicionales a los <br /> puntos de terminación de la red ofrecidos a la <br /> mayoría de los usuarios, a un precio que refleje <br /> el costo de construcción de las instalaciones <br /> adicionales necesarias.<br /> 4. Se pondrán a disposición del público los <br /> procedimientos aplicables a la interconexión con <br /> un proveedor importante.<br /> 5. Los proveedores importantes pondrán a disposición <br /> de los proveedores de servicios de las Partes acuerdos <br /> de interconexión que aseguren la no discriminación y <br /> publicarán de antemano ofertas de interconexión de <br /> referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del <br /> público.<br /> ARTICULO 114<br /> Recursos escasos<br /> Todo procedimiento para la asignación y <br /> utilización de recursos escasos, como las frecuencias, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos números y los derechos de paso, se llevará a <br /> cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no <br /> discriminatoria.<br /> ARTICULO 115<br /> Servicio universal<br /> 1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de <br /> obligación de servicio universal que desee mantener.<br /> 2. Las disposiciones aplicables a un servicio <br /> universal deben ser transparentes, objetivas y no <br /> discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en <br /> el ámbito de la competencia y no ser más gravosas <br /> de lo necesario.<br /> CAPITULO II<br /> SERVICIOS FINANCIEROS<br /> ARTICULO 116<br /> Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas <br /> adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al <br /> comercio de servicios financieros.<br /> 2. A los efectos del presente Capítulo, se define el <br /> comercio de servicios financieros como el suministro <br /> de un servicio financiero a través de los modos <br /> siguientes:<br /> a) del territorio de una Parte al territorio de la <br /> otra Parte (modo 1);<br /> b) en el territorio de una Parte a un consumidor de <br /> servicios financieros de la otra Parte (modo 2);<br /> c) por un proveedor de servicios financieros de <br /> una Parte, mediante presencia comercial en el <br /> territorio de la otra Parte (modo 3);<br /> d) por un proveedor de servicios financieros de <br /> una Parte, mediante la presencia de personas <br /> físicas/naturales en el territorio de la otra <br /> Parte (modo 4).<br /> 3. Ninguna de las disposiciones del presente <br /> Capítulo se interpretará en el sentido de imponer<br /> obligación alguna respecto de la contratación<br /> pública, objeto del Título IV de la presente Parte.<br /> 4. Las disposiciones del presente Capítulo no se <br /> aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. <br /> Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en <br /> materia de subvenciones relacionadas con el comercio <br /> de servicios financieros, con el objeto de incorporar <br /> al presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se <br /> acuerden en virtud del artículo XV del Acuerdo General <br /> sobre el Comercio de Servicios (AGCS).<br /> 5. El presente Capítulo no se aplicará a:<br /> i) las actividades realizadas por un banco<br /> central o una autoridad monetaria o por<br /> cualquier otra entidad pública en<br /> prosecución de políticas monetarias o<br /> cambiarias;<br /> ii) las actividades que formen parte de un<br /> sistema legal de seguridad social o de<br /> planes de jubilación públicos, y<br /> iii) otras actividades realizadas por una entidad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública por cuenta o con garantía del Estado<br /> o con utilización de recursos financieros de<br /> éste.<br /> 6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte <br /> autoriza a sus proveedores de servicios financieros <br /> a desarrollar cualesquiera actividades a las que se <br /> refieren los incisos ii) o iii) del párrafo 5 en <br /> competencia con una entidad pública o un proveedor <br /> de servicios financieros, el presente Capítulo se <br /> aplicará a tales actividades.<br /> ARTICULO 117<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Capítulo, se entenderá <br /> por:<br /> 1) "medida", cualquier medida adoptada por una <br /> Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, <br /> regla, procedimiento, decisión o disposición <br /> administrativa, o en cualquier otra forma;<br /> 2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", <br /> las medidas adoptadas por:<br /> i) gobiernos y autoridades centrales, regionales <br /> o locales; e<br /> ii) instituciones no gubernamentales en el <br /> ejercicio de facultades en ellas delegadas <br /> por gobiernos o autoridades centrales, <br /> regionales o locales;<br /> 3) "proveedor de servicios financieros", toda <br /> persona física/natural o jurídica que busca <br /> suministrar o que suministre servicios <br /> financieros, pero la expresión "proveedor <br /> de servicios financieros" no comprende las <br /> entidades públicas;<br /> 4) "entidad pública":<br /> i) un gobierno, un banco central o una autoridad <br /> monetaria de una Parte, o una entidad que sea <br /> propiedad o esté controlada por una Parte, <br /> cuya actividad principal sea llevar a cabo <br /> funciones gubernamentales o actividades con <br /> fines gubernamentales, con exclusión de las <br /> entidades cuya actividad principal sea el <br /> suministro de servicios financieros en <br /> condiciones comerciales; o<br /> ii) una entidad privada que desempeñe las <br /> funciones normalmente desempeñadas por un <br /> banco central o una autoridad monetaria, <br /> mientras ejerza esas funciones;<br /> 5) "presencia comercial", todo tipo de<br /> establecimiento comercial o profesional, a <br /> través, entre otros, de:<br /> i) la constitución, adquisición o mantenimiento <br /> de una persona jurídica, o<br /> ii) la creación o mantenimiento de una sucursal <br /> o una oficina de representación, dentro del <br /> territorio de una Parte con el fin de <br /> suministrar un servicio financiero;<br /> 6) "persona jurídica", toda entidad jurídica <br /> debidamente constituida u organizada de otro modo <br /> con arreglo a la legislación aplicable, tenga o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo fines de lucro y ya sea de propiedad privada o <br /> pública, con inclusión de cualquier sociedad de <br /> capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad <br /> personal ("partnership"), empresa conjunta <br /> ("joint venture"), empresa individual o <br /> Asociación;<br /> 7) "persona jurídica de una Parte", una persona <br /> jurídica constituida u organizada de otro modo <br /> con arreglo a la legislación de la Comunidad o <br /> de sus Estados miembros o de Chile.<br /> Si la persona jurídica únicamente tiene su <br /> oficina principal o administración central en <br /> el territorio de la Comunidad o de Chile, ésta <br /> no será considerada como una persona jurídica <br /> comunitaria o chilena, respectivamente, a menos <br /> que se dedique a operaciones comerciales <br /> sustantivas en el territorio de la Comunidad o <br /> de Chile, respectivamente;<br /> 8) "persona física/natural", todo nacional de uno <br /> de los Estados miembros o de Chile con arreglo <br /> a sus respectivas legislaciones;<br /> 9) "servicio financiero", todo servicio de carácter <br /> financiero ofrecido por un proveedor de servicios <br /> financieros de una Parte. Los servicios <br /> financieros comprenden las actividades <br /> siguientes:<br /> Seguros y servicios relacionados con los seguros:<br /> i) seguros directos (incluido el coaseguro):<br /> A) seguros de vida;<br /> B) seguros distintos de los de vida;<br /> ii) reaseguros y retrocesión;<br /> iii) actividades de intermediación de seguros,<br /> tales como las de los corredores y agentes<br /> de seguros;<br /> iv) servicios auxiliares de los seguros, tales<br /> como los de consultores, actuarios,<br /> evaluación de riesgos e indemnización de<br /> siniestros.<br /> Servicios bancarios y demás servicios financieros <br /> (excluidos los seguros):<br /> v) aceptación de depósitos y otros fondos<br /> reembolsables del público;<br /> vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de<br /> créditos personales, créditos hipotecarios,<br /> descuento de factura (factoring) y<br /> financiación de transacciones comerciales;<br /> vii) servicios de arrendamiento financieros;<br /> viii)todos los servicios de pago y transferencia<br /> monetaria, con inclusión de tarjetas de<br /> crédito, pago y débito, cheques de viajero<br /> y giros bancarios;<br /> ix) garantías y compromisos;<br /> x) transacción por cuenta propia o de clientes,<br /> ya sea en una bolsa, en un mercado<br /> extrabursátil o de otro modo, de lo<br /> siguiente:<br /> A) instrumentos del mercado monetario,<br /> incluidos cheques, letras y certificados<br /> de depósito;<br /> B) divisas;<br /> C) productos derivados, incluidos, aunque<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo exclusivamente, futuros y opciones;<br /> D) instrumentos de los mercados cambiario<br /> y monetario, por ejemplo, swaps y<br /> acuerdos a plazo sobre tipos de interés;<br /> E) valores transferibles;<br /> F) otros instrumentos y activos financieros<br /> negociables, metálico inclusive;<br /> xi) participación en emisiones de toda clase de<br /> valores, con inclusión de la suscripción y<br /> colocación como agentes (pública o<br /> privadamente) y el suministro de servicios<br /> relacionados con esas emisiones;<br /> xii) corretaje de cambios;<br /> xiii)administración de activos, tales como fondos<br /> en efectivo o cartera de valores, gestión de<br /> inversiones colectivas en todas sus formas,<br /> administración de fondos de pensiones,<br /> servicios de depósito y custodia, y<br /> servicios fiduciarios;<br /> xiv) servicios de pago y compensación respecto<br /> de activos financieros, con inclusión de<br /> valores, productos derivados y otros<br /> instrumentos negociables;<br /> xv) suministro y transferencia de información<br /> financiera, y procesamiento de datos<br /> financieros y soporte lógico con ellos<br /> relacionados, por proveedores de otros<br /> servicios financieros;<br /> xvi) servicios de asesoramiento e intermediación<br /> y otros servicios financieros auxiliares<br /> respecto de cualesquiera actividades<br /> enumeradas en los incisos v) a xv), con<br /> inclusión de informes y análisis de crédito,<br /> estudios y asesoramiento sobre inversiones y<br /> carteras de valores, y asesoramiento sobre<br /> adquisiciones y sobre reestructuración y<br /> estrategia de las empresas;<br /> 10) "nuevo servicio financiero", un servicio de <br /> carácter financiero, incluidos los servicios <br /> relacionados con productos existentes y nuevos <br /> o con una nueva forma de distribución, que no <br /> se suministra por ningún proveedor de servicios <br /> financieros en el territorio de una Parte, pero <br /> que se suministra en el territorio de la otra <br /> Parte.<br /> ARTICULO 118<br /> Acceso a los mercados<br /> 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a <br /> través de los modos de suministro identificados en <br /> el artículo 116, cada Parte otorgará a los servicios <br /> financieros y a los proveedores de servicios <br /> financieros de la otra Parte un trato no menos <br /> favorable que el previsto de conformidad con los <br /> términos, limitaciones y condiciones convenidos y <br /> especificados en su Lista mencionada en el artículo <br /> 120.<br /> 2. En los sectores en que se contraigan compromisos <br /> de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de <br /> las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base <br /> de una subdivisión regional o de la totalidad de su <br /> territorio, a menos que en su Lista se especifique lo <br /> contrario, se definen del modo siguiente:<br /> a) limitaciones al número de proveedores de <br /> servicios financieros, ya sea en forma <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede contingentes numéricos, monopolios o <br /> proveedores exclusivos de servicios, o <br /> mediante la exigencia de una prueba de <br /> necesidades económicas;<br /> b) limitaciones al valor total de los activos <br /> o transacciones de servicios financieros en <br /> forma de contingentes numéricos o mediante <br /> la exigencia de una prueba de necesidades <br /> económicas;<br /> c) limitaciones al número total de operaciones <br /> de servicios financieros o a la cuantía total <br /> de la producción de servicios, expresadas en <br /> unidades numéricas designadas, en forma de <br /> contingentes o mediante la exigencia de una <br /> prueba de necesidades económicas 9 ;<br /> d) limitaciones al número total de personas <br /> físicas/naturales que puedan emplearse en un <br /> determinado sector de servicios financieros <br /> o que un proveedor de servicios financieros <br /> pueda emplear y que sean necesarias para el <br /> suministro de un servicio financiero específico <br /> y estén directamente relacionadas con él, en <br /> forma de contingentes numéricos o mediante <br /> la exigencia de una prueba de necesidades <br /> económicas;<br /> e) medidas que restrinjan o prescriban tipos <br /> específicos de persona jurídica o de empresa <br /> conjunta ("joint venture") por medio de los <br /> cuales un proveedor de servicios financieros <br /> de la otra Parte puede suministrar un servicio <br /> financiero; y<br /> f) limitaciones a la participación de capital <br /> extranjero expresadas como límite porcentual <br /> máximo a la tenencia de acciones por <br /> extranjeros o como valor total de las <br /> inversiones extranjeras individuales o <br /> agregadas.<br /> ARTICULO 119<br /> Trato nacional<br /> 1. En los sectores inscritos en su Lista y con <br /> las condiciones y salvedades que en ella puedan <br /> consignarse, cada Parte otorgará a los servicios <br /> financieros y a los proveedores de servicios <br /> financieros de la otra Parte, con respecto a todas <br /> las medidas que afecten al suministro de servicios <br /> financieros, un trato no menos favorable que el <br /> que dispense a sus propios servicios financieros <br /> similares o proveedores de servicios financieros <br /> similares 10 .<br /> 2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el <br /> párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a <br /> los proveedores de servicios financieros de la otra <br /> Parte un trato formalmente idéntico o formalmente <br /> diferente al que dispense a sus propios servicios <br /> financieros similares y proveedores de servicios <br /> financieros similares.<br /> 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico <br /> o formalmente diferente es menos favorable si modifica <br /> las condiciones de competencia en favor de los <br /> servicios financieros o proveedores de servicios <br /> financieros de una Parte en comparación con los <br /> servicios financieros similares o los proveedores de <br /> servicios financieros similares de la otra Parte.<br /> ARTICULO 120<br /> Lista de compromisos específicos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los compromisos específicos contraídos por cada <br /> una de las Partes en virtud de los artículos 118 y 119 <br /> se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo <br /> VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan <br /> tales compromisos, en cada Lista se especificarán:<br /> a) los términos, limitaciones y condiciones en <br /> materia de acceso a los mercados;<br /> b) las condiciones y salvedades en materia de trato <br /> nacional;<br /> c) las obligaciones relativas a los compromisos <br /> adicionales a los que se hace referencia en el <br /> párrafo 3;<br /> d) cuando proceda, el calendario de ejecución de <br /> tales compromisos y la fecha de su entrada en <br /> vigor.<br /> 2. Las medidas incompatibles con los artículos 118 <br /> y 119 se consignarán en la columna correspondiente <br /> al artículo 118. En este caso se considerará que la <br /> consignación indica también una condición o salvedad <br /> al artículo 119.<br /> 3. Cuando una Parte contraiga compromisos <br /> específicos sobre medidas que afecten al comercio <br /> de servicios financieros pero no estén sujetas a <br /> consignación en la Lista en virtud de los artículos <br /> 118 y 119, tales compromisos se consignarán en su <br /> Lista como compromisos adicionales.<br /> ARTICULO 121<br /> Nuevos servicios financieros<br /> 1. Una Parte permitirá a los proveedores de <br /> servicios financieros de la otra Parte establecidos <br /> en dicho territorio ofrecer en este último cualquier <br /> nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los <br /> subsectores y servicios financieros comprometidos <br /> en su Lista y sujeto a los términos, limitaciones, <br /> condiciones y salvedades establecidos en esa Lista <br /> y siempre que la introducción del nuevo servicio <br /> financiero no exija una nueva ley o la modificación <br /> de una ley existente.<br /> 2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica <br /> a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá <br /> exigir una autorización para la prestación del <br /> servicio financiero. Cuando tal autorización se <br /> requiera, la decisión correspondiente se deberá <br /> adoptar en un plazo de tiempo razonable y solamente <br /> podrá ser denegada por motivos cautelares.<br /> ARTICULO 122<br /> Procesamiento de datos en el sector de los <br /> servicios financieros<br /> 1. Cada Parte permitirá a los proveedores de <br /> servicios financieros de la otra Parte transferir <br /> información hacia el interior o el exterior de <br /> su territorio para su procesamiento, por vía <br /> electrónica o en otra forma, cuando dicho <br /> procesamiento sea necesario para llevar a cabo <br /> las actividades ordinarias de negocios de tales <br /> proveedores de servicios financieros.<br /> 2. Cuando la información a la que se refiere <br /> el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos <br /> personales, la transferencia de tal información <br /> desde el territorio de una Parte al territorio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte se llevará a cabo de conformidad <br /> con la legislación nacional sobre protección de <br /> las personas respecto de la transferencia y el <br /> procesamiento de datos personales de la Parte desde <br /> cuyo territorio se transfiere la información.<br /> ARTICULO 123<br /> Efectividad y transparencia de la reglamentación <br /> en el sector de los servicios financieros <br /> 1. Cada Parte, en la medida en que sea factible, <br /> comunicará con antelación a todas las personas <br /> interesadas cualquier medida de aplicación general <br /> que se proponga adoptar, a fin de que tales personas <br /> puedan formular observaciones sobre la medida en <br /> cuestión. Esta medida se difundirá:<br /> a) por medio de una publicación oficial; o <br /> b) a través de algún otro medio escrito o <br /> electrónico.<br /> 2. Las autoridades financieras correspondientes <br /> de cada una de las Partes informarán a las personas <br /> interesadas de los requisitos para rellenar las <br /> solicitudes para la prestación de servicios <br /> financieros.<br /> 3. A petición del interesado, la autoridad <br /> financiera correspondiente le informará de la <br /> situación de su solicitud. Cuando la autoridad <br /> requiera del solicitante información adicional, <br /> se lo notificará sin demora injustificada.<br /> 4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos <br /> por poner en práctica y aplicar en su territorio <br /> normas internacionalmente aceptadas para la regulación <br /> y la supervisión en el sector de los servicios <br /> financieros y para la lucha contra el blanqueo <br /> de dinero. Para ello, las Partes cooperarán e <br /> intercambiarán información y experiencias en el marco <br /> del Comité Especial de Servicios Financieros al que se <br /> refiere el artículo 127.<br /> ARTICULO 124<br /> Información confidencial<br /> Nada de lo dispuesto en este Capítulo:<br /> a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación <br /> de facilitar información confidencial cuya <br /> divulgación pueda constituir un obstáculo para <br /> el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera <br /> contraria al interés público, o pueda lesionar <br /> los intereses comerciales legítimos de empresas <br /> públicas o privadas;<br /> b) se interpretará de manera que se obligue a una <br /> Parte a revelar información relativa a los <br /> negocios y contabilidad de clientes individuales <br /> de proveedores de servicios financieros, ni <br /> cualquier información confidencial o reservada/de <br /> dominio privado en poder de entidades públicas.<br /> ARTICULO 125<br /> Medidas cautelares<br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se <br /> interpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> adoptar o mantener medidas razonables por motivos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecautelares, tales como:<br /> a) la protección de inversores, depositantes, <br /> participantes en el mercado financiero, <br /> tenedores o beneficiarios de pólizas o personas <br /> acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo <br /> de un proveedor de servicios financieros;<br /> b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, <br /> integridad o responsabilidad financiera de los <br /> proveedores de servicios financieros; y<br /> c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema <br /> financiero de una de las Partes.<br /> 2. Cuando esas medidas no sean conformes a las <br /> disposiciones del presente Capítulo, no se <br /> utilizarán como medio de eludir los compromisos u <br /> obligaciones contraídos por las Partes en virtud <br /> del presente Capítulo.<br /> ARTICULO 126<br /> Reconocimiento<br /> 1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares <br /> de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus <br /> propias medidas relativas a los servicios financieros. <br /> Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante <br /> armonización o de otro modo, podrá basarse en un <br /> acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma <br /> autónoma.<br /> 2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio <br /> con una tercera Parte del tipo al que se refiere <br /> el párrafo 1, actuales o futuros, brindará las <br /> oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie <br /> su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que <br /> negocie con ella otros comparables, en circunstancias <br /> en que exista equivalencia en la reglamentación, <br /> supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, <br /> si corresponde, procedimientos concernientes al <br /> intercambio de información entre las partes en el <br /> acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el <br /> reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra <br /> Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que <br /> existen esas circunstancias.<br /> ARTICULO 127<br /> Comité Especial de Servicios Financieros <br /> 1. Las Partes establecen un Comité Especial de <br /> Servicios Financieros. El Comité Especial estará <br /> compuesto por representantes de las Partes. El <br /> representante principal de cada Parte será un <br /> funcionario de la autoridad responsable de los <br /> servicios financieros, conforme al Anexo IX.<br /> 2. Las funciones del Comité Especial incluirán:<br /> a) supervisar la aplicación del presente Capítulo;<br /> b) considerar aspectos relativos a servicios <br /> financieros que le sean remitidos por una Parte.<br /> 3. El Comité especial se reunirá a petición de una <br /> de las Partes en una fecha y con un orden del día <br /> previamente acordados por las Partes. La presidencia <br /> del Comité Especial será detentada de manera alternada <br /> por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité <br /> de Asociación de los resultados de sus reuniones.<br /> 4. Tres años después de la entrada en vigor del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Acuerdo, el Comité Especial de Servicios <br /> Financieros considerará la posibilidad de acciones <br /> destinadas a facilitar y ampliar el comercio de <br /> servicios financieros y contribuir en mayor medida <br /> a los objetivos del presente Acuerdo, e informará <br /> de ello al Comité de Asociación.<br /> ARTICULO 128<br /> Consultas<br /> 1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra <br /> Parte respecto de cualquier asunto relacionado con <br /> el presente Capítulo. La otra Parte considerará <br /> favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán <br /> de los resultados de sus consultas al Comité <br /> Especial de Servicios Financieros.<br /> 2. Las consultas previstas en el presente artículo <br /> incluirán la participación de funcionarios de las <br /> autoridades que se indican en el Anexo IX.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo <br /> se interpretará en el sentido de obligar a las <br /> autoridades financieras que intervengan en las <br /> consultas a divulgar información o a proceder de <br /> manera tal que pudiera interferir en acciones <br /> específicas en materia de regulación, supervisión, <br /> administración o aplicación de medidas financieras.<br /> 4. En los casos en que, a efectos de supervisión, <br /> una autoridad financiera de una Parte necesite <br /> información sobre un proveedor de servicios <br /> financieros en el territorio de la otra Parte, podrá <br /> dirigirse a la autoridad financiera competente en <br /> el territorio de la otra Parte para recabar la <br /> información. La entrega de esa información podrá estar <br /> sujeta a los términos, condiciones y limitaciones <br /> existentes en la legislación pertinente de la otra <br /> Parte o al requisito de un acuerdo o convenio previo <br /> entre las autoridades financieras respectivas.<br /> ARTICULO 129<br /> Disposiciones específicas de solución de <br /> controversias<br /> 1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente <br /> artículo, las controversias que se planteen en virtud <br /> del presente Capítulo se resolverán de conformidad con <br /> las disposiciones del Título VIII.<br /> 2. A los efectos del artículo 184, se considerará <br /> que las consultas celebradas en virtud del artículo <br /> 128 constituyen las consultas a las que hace <br /> referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo <br /> acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las <br /> Partes proporcionarán información que permita examinar <br /> de qué forma una medida de una Parte o cualquier otro <br /> asunto podrían afectar al funcionamiento y la <br /> aplicación del presente Capítulo, y tratarán de manera <br /> confidencial la información que se intercambie durante <br /> las consultas. Si el asunto no se hubiera resuelto en <br /> un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración <br /> de las consultas en conformidad con el artículo 128 o <br /> en un plazo de noventa días tras la presentación de la <br /> solicitud de consultas en conformidad con el párrafo <br /> 1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla primero, <br /> la Parte requirente podrá solicitar por escrito el <br /> establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes <br /> informarán directamente de los resultados de sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsultas al Comité de Asociación.<br /> 3. A los efectos del artículo 185:<br /> a) El presidente del grupo arbitral será un experto <br /> financiero.<br /> b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior <br /> a seis meses tras la entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo, establecerá una lista de al <br /> menos cinco personas que no sean nacionales de <br /> ninguna de las Partes y que estén dispuestas y <br /> sean capaces de actuar como árbitros e <br /> identificarse como presidentes de grupos <br /> arbitrales en servicios financieros. El Comité <br /> de Asociación se asegurará de que la lista <br /> incluya siempre a cinco personas disponibles <br /> en todo momento. Esas personas tendrán <br /> conocimientos especializados o experiencia en <br /> Derecho financiero o en la práctica de servicios <br /> financieros, que podrá incluir la reglamentación <br /> de instituciones financieras, ser independientes, <br /> actuar por su propia capacidad y no estar <br /> afiliadas con, ni aceptar instrucciones de, <br /> ninguna Parte u organización y deberán respetar <br /> el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI.<br /> La lista podrá ser modificada cada tres años.<br /> c) En un plazo de tres días tras la solicitud <br /> de establecimiento del grupo arbitral, el <br /> presidente del Comité de Asociación seleccionará <br /> al presidente del grupo arbitral por sorteo <br /> entre las personas incluidas en la lista indicada <br /> en la letra b). El presidente del Comité de <br /> Asociación seleccionará por sorteo a partir de <br /> la lista indicada en el párrafo 2 del artículo <br /> 185 a los otros dos miembros del grupo arbitral, <br /> uno entre las personas propuestas al Comité de <br /> Asociación por la Parte requirente y otro entre <br /> las personas propuestas al Comité de Asociación <br /> por la Parte requerida.<br /> CAPITULO III<br /> DERECHO DE ESTABLECIMIENTO<br /> ARTICULO 130<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Capítulo será aplicable al derecho de <br /> establecimiento en todos los sectores con excepción de <br /> todos los sectores de servicios, incluido el sector de <br /> los servicios financieros.<br /> ARTICULO 131<br /> Definiciones<br /> A efectos del presente Capítulo, se entenderá <br /> por:<br /> a) "persona jurídica", toda entidad jurídica <br /> debidamente constituida u organizada de otro <br /> modo con arreglo a la legislación aplicable, <br /> tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad <br /> privada o pública, con inclusión de cualquier <br /> sociedad de capital, sociedad de gestión <br /> ("trust"), sociedad personal ("partnership"), <br /> empresa conjunta ("joint venture"), empresa <br /> individual o Asociación;<br /> b) "persona jurídica de una Parte", una persona <br /> jurídica constituida u organizada de otro modo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon arreglo a la legislación de la Comunidad, <br /> de sus Estados miembros o de Chile.<br /> Si esa persona jurídica únicamente tiene su <br /> oficina principal o administración central en <br /> el territorio de la Comunidad o de Chile, no <br /> será considerada como una persona jurídica <br /> comunitaria o chilena, respectivamente, a menos <br /> que se dedique a operaciones sustanciales de <br /> negocios en el territorio de la Comunidad o de <br /> Chile, respectivamente;<br /> c) "persona física/natural", todo nacional de uno <br /> de los Estados miembros o de Chile con arreglo <br /> a sus respectivas legislaciones;<br /> d) "derecho de establecimiento":<br /> i) la constitución, adquisición o mantenimiento <br /> de una persona jurídica, o<br /> ii) la creación o mantenimiento de una sucursal <br /> o una oficina de representación, dentro del <br /> territorio de una Parte con el fin de <br /> realizar una actividad económica.<br /> Por lo que se refiere a las personas<br /> físicas/naturales este derecho no se extiende a <br /> la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado <br /> laboral ni confiere un derecho de acceso al <br /> mercado laboral de una Parte.<br /> ARTICULO 132<br /> Trato nacional<br /> En los sectores inscritos en el Anexo X y <br /> de conformidad con las condiciones y salvedades <br /> previstas en el mismo, con respecto al derecho <br /> de establecimiento, cada Parte otorgará a las <br /> personas jurídicas y a las personas físicas/ <br /> naturales de la otra Parte un trato no menos <br /> favorable que el otorgado a sus propias personas <br /> jurídicas y físicas/naturales que realicen una <br /> actividad económica similar.<br /> ARTICULO 133<br /> Derecho de reglamentación<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo <br /> 132, cada Parte podrá regular el establecimiento de <br /> las personas jurídicas y físicas/naturales.<br /> ARTICULO 134<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Por lo que se refiere al presente Capítulo, las <br /> Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes <br /> en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales <br /> en los que sean parte.<br /> 2. Con vistas a la liberalización progresiva de las <br /> condiciones de inversión, las Partes confirman su <br /> compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, <br /> el ambiente de inversión y los flujos de inversión <br /> entre sí, de conformidad con sus compromisos en <br /> acuerdos internacionales de inversión, en un plazo <br /> no superior a tres años tras la entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo.<br /> CAPITULO IV<br /> EXCEPCIONES<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 135<br /> Excepciones<br /> 1. A reserva de que las medidas enumeradas <br /> a continuación no se apliquen de forma que constituyan <br /> un medio de discriminación arbitrario o injustificable <br /> entre las Partes cuando prevalezcan condiciones <br /> similares, o una restricción encubierta del comercio <br /> de servicios, los servicios financieros o el <br /> establecimiento, ninguna disposición del presente <br /> Título se interpretará en el sentido de impedir que <br /> una Parte adopte o aplique medidas:<br /> a) necesarias para proteger la moral o mantener el <br /> orden público y la seguridad pública;<br /> b) necesarias para proteger la vida o la salud de <br /> las personas, los animales y los vegetales;<br /> c) relativas a la conservación de los recursos <br /> naturales no renovables, a condición de que <br /> tales medidas se apliquen conjuntamente con <br /> restricciones de la producción o el consumo <br /> nacionales de servicios o de las inversiones <br /> nacionales;<br /> d) necesarias para proteger el patrimonio nacional <br /> de valor artístico, histórico o arqueológico;<br /> e) necesarias para garantizar la observancia de <br /> las leyes o reglamentaciones que no sean <br /> incompatibles con las disposiciones del presente <br /> Título, incluidas las relativas a:<br /> i) la prevención de prácticas que induzcan<br /> a error y prácticas fraudulentas o los<br /> medios de hacer frente a los efectos<br /> del incumplimiento de los contratos de<br /> servicios;<br /> ii) la protección de la intimidad de los<br /> particulares en relación con el<br /> tratamiento y la difusión de datos<br /> personales y la protección del carácter<br /> confidencial de los registros y cuentas<br /> personales; o<br /> iii) la seguridad.<br /> 2. Las disposiciones del presente Título no serán <br /> aplicables a los sistemas de seguridad social de las <br /> Partes ni a las actividades que, en el territorio de <br /> cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, <br /> con el ejercicio de una autoridad oficial.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el presente Título <br /> impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos <br /> y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, <br /> trabajo, condiciones laborales y establecimiento de <br /> personas físicas/naturales 11 , siempre que, si lo <br /> hicieren, no se les apliquen de manera que anule o <br /> limite los beneficios obtenidos por la otra Parte en <br /> virtud de una disposición específica del presente <br /> Título.<br /> TITULO IV<br /> CONTRATACION PUBLICA<br /> ARTICULO 136<br /> Objetivo<br /> De conformidad con las disposiciones del presente <br /> Título, las Partes asegurarán la apertura efectiva y <br /> recíproca de sus mercados de contratación pública.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 137<br /> Ambito de aplicación y cobertura<br /> 1. El presente Título será aplicable a las leyes, <br /> reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a <br /> toda contratación realizada por las entidades de las <br /> Partes de mercancías y servicios, incluidas las obras <br /> públicas, a reserva de las condiciones especificadas <br /> por cada una de las Partes en los Anexos XI, XII y <br /> XIII.<br /> 2. Este Título no será aplicable a:<br /> a) los contratos adjudicados en virtud de:<br /> i) un acuerdo internacional destinado a la<br /> ejecución o explotación conjunta de un<br /> proyecto por las partes contratantes;<br /> ii) un acuerdo internacional relacionado con<br /> el estacionamiento de tropas; y<br /> iii) el procedimiento particular de una<br /> organización internacional;<br /> b) los acuerdos no contractuales o cualquier <br /> forma de asistencia y contratación pública <br /> realizada en el marco de programas de <br /> asistencia o cooperación;<br /> c) los contratos para:<br /> i) la adquisición o arrendamiento de tierras,<br /> edificios existentes u otros bienes<br /> inmuebles o los derechos correspondientes;<br /> ii) la adquisición, el desarrollo, la producción<br /> o la coproducción de material de<br /> programación por emisoras de radiodifusión<br /> y contratos de tiempos de emisión;<br /> iii) servicios de arbitraje y conciliación;<br /> iv) contratos laborales; y<br /> v) servicios de investigación y desarrollo<br /> distintos de aquellos cuyos beneficios<br /> pertenezcan exclusivamente a la entidad<br /> para su utilización en el ejercicio de su<br /> propia actividad, siempre que la entidad<br /> remunere la totalidad del servicio; y<br /> d) los servicios financieros.<br /> 3. Las concesiones de obras públicas, tal como se <br /> definen en el inciso i) del artículo 138, también <br /> serán objeto del presente Título, como se especifica <br /> en los Anexos XI, XII y XIII.<br /> 4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará <br /> ni estructurará de otra forma un contrato de <br /> contratación pública con objeto de eludir las <br /> obligaciones del presente Título.<br /> ARTICULO 138<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Título, se entenderá <br /> por:<br /> a) "contratación pública", cualquier forma de <br /> contratación de bienes o servicios, o una <br /> combinación de ambos, incluidas las obras <br /> realizadas por entidades públicas de las Partes <br /> con propósitos gubernamentales y no con vistas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea su reventa comercial o a ser utilizadas en <br /> la producción de bienes o la prestación de <br /> servicios para venta comercial, a menos que <br /> se especifique de otro modo. Se incluye la <br /> contratación por métodos tales como compra o <br /> arrendamiento financiero, o alquiler, con o <br /> sin opción de compra;<br /> b) "entidades", las entidades públicas de las <br /> Partes, como las autoridades del gobierno <br /> central, subcentral o local, municipalidades, <br /> empresas públicas y todos los demás organismos <br /> que realicen contrataciones de conformidad con <br /> las disposiciones del presente Título, como se <br /> dispone en los Anexos XI, XII y XIII;<br /> c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las <br /> autoridades públicas puedan ejercer, directa o <br /> indirectamente, una influencia dominante en <br /> virtud de su propiedad o su participación <br /> financiera o de las normas que la rigen. Cabrá <br /> presumir una influencia dominante por parte de <br /> las autoridades públicas cuando estas últimas, <br /> directa o indirectamente, en relación con una <br /> empresa,:<br /> i) estén en posesión de la mayoría del capital<br /> suscrito de la empresa;<br /> ii) controlen la mayoría de los votos inherentes<br /> a las acciones emitidas por la empresa, o<br /> iii) puedan designar a más de la mitad de los<br /> miembros del órgano de administración, de<br /> dirección o de control de la empresa;<br /> d) "proveedor de las Partes", toda persona<br /> física/natural o jurídica u organismo público <br /> o agrupación de tales personas de una Parte u <br /> organismos de una Parte que puedan suministrar, <br /> respectivamente, bienes o servicios o ejecutar <br /> obras. La expresión cubrirá por igual a los <br /> proveedores de bienes, a los proveedores de <br /> servicios o a los contratistas;<br /> e) "persona jurídica", toda entidad jurídica <br /> debidamente constituida u organizada de otro <br /> modo con arreglo a la legislación aplicable, <br /> tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad <br /> privada o pública, con inclusión de cualquier <br /> sociedad de capital, sociedad fiduciaria <br /> ("trust"), sociedad personal ("partnership"), <br /> empresa conjunta ("joint venture"), empresa <br /> individual o Asociación;<br /> f) "persona jurídica de una Parte", una persona <br /> jurídica constituida u organizada de otro modo <br /> con arreglo a la legislación de la Comunidad, <br /> de sus Estados miembros o de Chile.<br /> Si esa persona jurídica únicamente tiene su <br /> oficina principal o administración central en <br /> el territorio de la Comunidad o de Chile, no <br /> será considerada como una persona jurídica <br /> comunitaria o chilena, respectivamente, a menos <br /> que realice operaciones comerciales sustantivas <br /> en el territorio de la Comunidad o de Chile, <br /> respectivamente;<br /> g) "persona física/natural", todo nacional de uno <br /> de los Estados miembros o de Chile con arreglo <br /> a sus respectivas legislaciones;<br /> h) "licitador" u "oferente", el proveedor que <br /> presente una propuesta;<br /> i) "concesión de obras públicas", un contrato de las <br /> mismas características que los contratos de obras <br /> públicas, con la salvedad de que la contrapartida <br /> de las obras consista, bien únicamente en el <br /> derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacompañado de un pago;<br /> j) "condiciones compensatorias especiales", las <br /> condiciones que una entidad imponga o tome en <br /> cuenta previamente, o durante el procedimiento <br /> de contratación, para fomentar el desarrollo <br /> local o mejorar las cuentas de la balanza de <br /> pagos, mediante requisitos de contenido local, <br /> concesión de licencias para el uso de tecnología, <br /> inversión, comercio compensatorio u otros <br /> requisitos análogos;<br /> k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de <br /> información en palabras, números u otros <br /> símbolos, incluidos medios electrónicos, que <br /> se pueda leer, reproducir y almacenar;<br /> l) "especificaciones técnicas", toda especificación <br /> en la que se estipulen las características de <br /> los bienes o servicios que se deban suministrar, <br /> como calidad, rendimiento, seguridad y <br /> dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, <br /> marcado y etiquetado, o los procedimientos y <br /> métodos de producción y los requisitos relativos <br /> a los procedimientos de evaluación de la <br /> conformidad prescritos por las entidades;<br /> m) "privatización", proceso por el que el control <br /> efectivo del gobierno sobre una entidad se <br /> elimina y se transfiere al sector privado;<br /> n) "liberalización", proceso por el que una entidad <br /> deja de tener derechos exclusivos o especiales y <br /> se dedica exclusivamente al suministro de bienes <br /> o servicios en mercados abiertos a una <br /> competencia efectiva.<br /> ARTICULO 139<br /> Trato nacional y no discriminación<br /> 1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones <br /> públicas de sus entidades cubiertas por el presente <br /> Título se realicen de forma transparente, razonable <br /> y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los <br /> proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando <br /> el principio de una competencia abierta y efectiva.<br /> 2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, <br /> procedimientos y prácticas relativos a las <br /> contrataciones públicas cubiertas por el presente <br /> Título, cada Parte concederá a los bienes, <br /> servicios y proveedores de la otra Parte un trato <br /> no menos favorable que el otorgado a los bienes, <br /> servicios y proveedores nacionales.<br /> 3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos, <br /> procedimientos y prácticas relativos a las <br /> contrataciones públicas cubiertas por el presente <br /> Título, cada Parte se asegurará de que:<br /> a) sus entidades no den a un proveedor establecido <br /> localmente un trato menos favorable que el <br /> otorgado a otro proveedor establecido localmente, <br /> en razón del grado de afiliación o propiedad <br /> extranjera de una persona de la otra Parte; y <br /> b) sus entidades no den un trato discriminatorio a <br /> un proveedor establecido localmente sobre la <br /> base de que los bienes o servicios ofrecidos por <br /> dicho proveedor para una contratación pública <br /> particular son bienes o servicios de la otra <br /> Parte.<br /> 4. El presente artículo no se aplicará a las medidas <br /> relativas a derechos de aduanas u otras cargas de <br /> cualquier tipo aplicados o relativos a la importación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel método de recaudación de tales derechos y cargas, <br /> otras reglamentaciones de importación, incluidas <br /> restricciones y formalidades, ni a medidas que afecten <br /> al comercio de servicios distintas de las medidas que <br /> regulan específicamente las contrataciones públicas <br /> cubiertas por el presente Título.<br /> ARTICULO 140<br /> Prohibición de las condiciones compensatorias <br /> especiales y preferencias nacionales<br /> Cada Parte se asegurará de que, en la <br /> calificación y selección de proveedores, bienes <br /> o servicios, en la evaluación de ofertas y en <br /> la adjudicación de contratos, sus entidades no <br /> tengan en cuenta, consideren, soliciten ni impongan <br /> condiciones compensatorias especiales ni condiciones <br /> relativas a preferencias nacionales, tales como <br /> márgenes que permitan una preferencia de precios.<br /> ARTICULO 141<br /> Normas de valoración<br /> 1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento <br /> de contratación pública ni recurrirán a ningún otro <br /> método de valoración de contratos con el propósito <br /> de eludir la aplicación del presente Título cuando <br /> determinen si un contrato está cubierto por las <br /> disciplinas del mismo, a reserva de las condiciones <br /> establecidas en los Anexos XI y XII, Apéndices 1 a 3.<br /> 2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad <br /> deberá tomar en consideración todas las formas de <br /> remuneración, como primas, honorarios, comisiones <br /> e intereses, así como la cuantía máxima total <br /> autorizada, incluidas las cláusulas de opción, <br /> prevista en el contrato.<br /> 3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se <br /> pudiera calcular por anticipado su valor preciso, <br /> las entidades harán una estimación de dicho valor en <br /> función de criterios objetivos.<br /> ARTICULO 142<br /> Transparencia<br /> 1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, <br /> reglamento, decisiones judiciales y normas <br /> administrativas de aplicación general y procedimiento, <br /> incluidas cláusulas contractuales normalizadas, <br /> relativos a las contrataciones públicas cubiertas <br /> por el presente Título, mediante su inserción en las <br /> publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice <br /> 2 del Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos <br /> designados oficialmente.<br /> 2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma <br /> manera, todas las modificaciones de dichas medidas.<br /> ARTICULO 143<br /> Procedimientos de licitación<br /> 1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos <br /> mediante procedimiento de licitación abierta o <br /> restringida, con arreglo a sus procedimientos <br /> nacionales, de conformidad con el presente Título y <br /> de manera no discriminatoria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. A los efectos del presente Título, se entenderá <br /> por:<br /> a) procedimientos de licitación abierta, los <br /> procedimientos en los que pueda presentar <br /> una oferta cualquier proveedor interesado;<br /> b) procedimientos de licitación restringida, <br /> los procedimientos en los que, con arreglo <br /> a lo dispuesto en el artículo 144 y otras <br /> disposiciones pertinentes del presente Título, <br /> sólo se invite a presentar ofertas a los <br /> proveedores que cumplan con los requisitos de <br /> calificación establecidos por las entidades.<br /> 3. No obstante, en casos específicos y sólo en las <br /> condiciones establecidas en el artículo 145, las <br /> entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto <br /> de los procedimientos de licitación abierta o <br /> restringida a los que se refiere el párrafo 1 del <br /> presente artículo, en cuyo caso las entidades podrán <br /> optar por no publicar un anuncio de la contratación <br /> pública prevista y podrán consultar a los proveedores <br /> de su elección y negociar los términos del contrato <br /> en cuestión con uno o varios de ellos.<br /> 4. Las entidades tratarán las ofertas de forma <br /> confidencial. En particular, no facilitarán <br /> información destinada a ayudar a participantes <br /> determinados a situar sus ofertas en el nivel de <br /> las de otros participantes.<br /> ARTICULO 144<br /> Licitación restringida o selectiva<br /> 1. En el procedimiento de licitación restringida, <br /> las entidades podrán limitar el número de proveedores <br /> cualificados a los que invitarán a presentar ofertas, <br /> de manera coherente con el funcionamiento eficiente <br /> del procedimiento de contratación, siempre que <br /> seleccionen al número máximo de proveedores nacionales <br /> y proveedores de la otra Parte y que lleven a cabo la <br /> selección de manera justa y no discriminatoria y en <br /> función de los criterios indicados en el anuncio de <br /> contratación pública o en los documentos de <br /> licitación.<br /> 2. Las entidades que mantengan listas permanentes <br /> de proveedores cualificados podrán seleccionar a <br /> proveedores incluidos en dichas listas a los que se <br /> invitará a presentar ofertas, en las condiciones <br /> previstas en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier <br /> selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a <br /> los proveedores incluidos en las listas.<br /> ARTICULO 145<br /> Otros procedimientos<br /> 1. Siempre que el procedimiento de licitación no <br /> se utilice para evitar la máxima competencia posible <br /> o proteger a proveedores nacionales, las entidades <br /> podrán adjudicar contratos mediante procedimientos <br /> distintos de la licitación abierta o restringida en <br /> las circunstancias y condiciones siguientes, cuando <br /> proceda:<br /> a) cuando no se hayan presentado ofertas o<br /> solicitudes de participación adecuadas en <br /> respuesta a un procedimiento de contratación <br /> pública anterior, a condición de que los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos del procedimiento de contratación <br /> pública inicial no se hayan modificado <br /> sustancialmente;<br /> b) cuando, por razones técnicas o artísticas o <br /> por cualquier otra razón relacionada con la <br /> protección de derechos exclusivos, el contrato <br /> sólo puedan ser ejecutado por un determinado <br /> proveedor y no haya una alternativa o un <br /> sustituto razonable;<br /> c) cuando, por razones de extrema urgencia debida <br /> a acontecimientos imprevisibles para la entidad, <br /> los bienes o servicios no se pudieran obtener <br /> a tiempo mediante los procedimientos de <br /> licitación abierta o restringida;<br /> d) para entregas adicionales de bienes o servicios <br /> por el proveedor original, si un cambio de <br /> proveedor obligase a la entidad a adquirir <br /> equipos o servicios que no cumplan los requisitos <br /> de compatibilidad con el equipo, el software o <br /> los servicios existentes;<br /> e) cuando una entidad adquiera prototipos o un <br /> primer producto o servicio que se fabriquen <br /> o provean a petición suya en el curso y para <br /> la ejecución de un determinado contrato de <br /> investigación, experimentación, estudio o <br /> desarrollo original;<br /> f) cuando servicios adicionales no incluidos en <br /> el contrato inicial, pero sí en los objetivos <br /> de los documentos de licitación original, se <br /> consideren necesarios, por circunstancias <br /> imprevisibles, para completar los servicios <br /> allí descritos. En cualquier caso, el valor <br /> total de los contratos adjudicados para la <br /> prestación de servicios complementarios no <br /> podrá superar el 50 % del importe del contrato <br /> principal;<br /> g) para nuevos servicios consistentes en la <br /> repetición de servicios similares y para <br /> los que la entidad haya indicado en el <br /> anuncio correspondiente al servicio inicial <br /> que podrían utilizarse procedimientos de <br /> licitación distintos del procedimiento <br /> abierto o restringido para la adjudicación <br /> de contratos para esos nuevos servicios;<br /> h) en el caso de contratos adjudicados al ganador <br /> de un concurso de diseño, siempre que este <br /> concurso se haya organizado de manera coherente <br /> con los principios del presente Título; en caso <br /> de haber varios candidatos ganadores, todos <br /> ellos deberán ser invitados a participar en las <br /> negociaciones; y<br /> i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado <br /> de materias primas y para compras de bienes <br /> realizadas en condiciones excepcionalmente <br /> ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto <br /> plazo en el caso de ventas inhabituales y no <br /> para adquisiciones de rutina de proveedores <br /> regulares.<br /> 2. Las Partes asegurarán que, siempre que las <br /> entidades tengan que recurrir a un procedimiento <br /> distinto de la licitación abierta o restringida <br /> en función de las circunstancias establecidas en <br /> el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener <br /> un registro o preparar un informe escrito en el <br /> que se justifique específicamente la adjudicación <br /> del contrato en virtud de dicho párrafo.<br /> ARTICULO 146<br /> Calificación de proveedores<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las condiciones para participar en un <br /> procedimiento de contratación pública deberán <br /> limitarse a las que sean esenciales para <br /> asegurar que el proveedor potencial tenga la <br /> capacidad de cumplir con los requisitos de la <br /> contratación pública y de ejecutar el contrato <br /> de que se trate.<br /> 2. En el proceso de calificación de los proveedores, <br /> las entidades no establecerán discriminación alguna <br /> entre proveedores nacionales y proveedores de la otra <br /> Parte.<br /> 3. Una Parte no podrá condicionar la participación <br /> de un proveedor en una contratación pública a que a <br /> dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno <br /> o más contratos por una entidad de esa Parte o a que <br /> el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el <br /> territorio de esa Parte.<br /> 4. Las entidades reconocerán como proveedores <br /> cualificados a todos los proveedores que cumplan <br /> con los requisitos de participación en una <br /> contratación pública determinada. Las entidades <br /> basarán sus decisiones de calificación <br /> exclusivamente en los requisitos de participación <br /> que se hayan especificado por anticipado en los <br /> anuncios o documentos de licitación.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en el presente Título <br /> impedirá la posibilidad de exclusión de un <br /> proveedor por razón de quiebra o declaraciones <br /> falsas o por sentencia condenatoria por delito <br /> grave, como la participación en organizaciones <br /> criminales.<br /> 6. Las entidades comunicarán sin demora a los <br /> proveedores que hayan solicitado la calificación su <br /> decisión respecto de si han sido o no admitidos.<br /> Listas permanentes de proveedores cualificados <br /> 7. Las entidades podrán establecer listas<br /> permanentes de proveedores cualificados siempre <br /> que se respeten las normas siguientes:<br /> a) las entidades que establezcan listas permanentes <br /> asegurarán que los proveedores puedan solicitar <br /> la calificación en todo momento;<br /> b) todo proveedor que haya solicitado convertirse <br /> en proveedor cualificado deberá ser informado <br /> por las entidades interesadas de la decisión <br /> adoptada al respecto;<br /> c) a los proveedores que soliciten participar en <br /> una contratación pública proyectado y que no <br /> figuren en la lista permanente de proveedores <br /> cualificados se les dará la posibilidad de <br /> participar en dicha contratación pública <br /> mediante la presentación de los certificados <br /> y otros medios de prueba equivalentes solicitados <br /> a los proveedores que figuran en la lista;<br /> d) cuando una entidad que opere en el sector de los <br /> servicios públicos utilice un anuncio sobre la <br /> existencia de una lista permanente como anuncio <br /> de una contratación pública prevista, como se <br /> dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a <br /> los proveedores que soliciten participar y no <br /> figuren en la lista permanente de proveedores <br /> cualificados también se les tendrá en cuenta <br /> para dicho procedimiento, siempre que haya <br /> tiempo suficiente para completar el proceso <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede calificación; en este caso, la entidad <br /> contratante iniciará sin demora los <br /> procedimientos de calificación y el proceso y <br /> el tiempo necesario para la calificación de <br /> los proveedores no se deberán utilizar para <br /> dejar fuera de la lista de proveedores a <br /> proveedores de la otra Parte.<br /> ARTICULO 147<br /> Publicación de los anuncios<br /> Disposiciones generales<br /> 1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan <br /> efectivamente las oportunidades de licitación <br /> generadas por los procedimientos de contratación <br /> pública pertinentes, proporcionando a los proveedores <br /> de la otra Parte toda la información necesaria para <br /> participar en tales procedimientos.<br /> 2. Para cada contrato cubierto por el presente <br /> Título, excepto en lo establecido en el párrafo 3 <br /> del artículo 143 y el artículo 145, las entidades <br /> publicarán por anticipado un anuncio en el que se <br /> invitará a los proveedores interesados a presentar <br /> ofertas o, si procede, solicitudes de participación <br /> en ese contrato.<br /> 3. Los anuncios de contratación pública incluirán, <br /> como mínimo, la siguiente información:<br /> a) el nombre, la dirección, el número de fax y la <br /> dirección de correo electrónico de la entidad <br /> y, en caso de ser diferente, la dirección en <br /> la que se puede obtener toda la documentación <br /> relativa a la contratación pública;<br /> b) el procedimiento de licitación elegido y la <br /> forma del contrato;<br /> c) una descripción de la contratación pública, <br /> así como los requisitos esenciales del contrato <br /> que se deben cumplir;<br /> d) cualquier otra condición que deban cumplir los <br /> proveedores para participar en la contratación <br /> pública;<br /> e) los plazos de presentación de las ofertas y, si <br /> procede, otros plazos;<br /> f) los criterios fundamentales que se utilizarán <br /> para la adjudicación del contrato; y<br /> g) de ser posible, las condiciones de pago y otras <br /> condiciones.<br /> Anuncio de contrataciones públicas programadas <br /> 4. Cada una de las Partes instará a sus entidades <br /> a publicar, tan pronto como sea posible, en cada <br /> ejercicio fiscal un anuncio de las contrataciones <br /> públicas programadas conteniendo información sobre las <br /> contrataciones públicas de las entidades. El anuncio <br /> deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha <br /> prevista de publicación del anuncio de la contratación <br /> pública.<br /> 5. Las entidades que operan en el sector de los <br /> servicios públicos podrán utilizar un anuncio de <br /> contratación pública programada como anuncio de <br /> contratación pública a ejecutar, a condición de <br /> que tal anuncio contenga el máximo de información <br /> disponible en el sentido del párrafo 3 y que se <br /> invite de forma explícita a los proveedores <br /> interesados a manifestar su interés a la entidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre esa contratación pública.<br /> 6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio <br /> de contratación pública programada como anuncio <br /> de contratación pública a ejecutar, comunicarán <br /> ulteriormente a todos los proveedores que hayan <br /> manifestado inicialmente su interés, información <br /> adicional, que deberá incluir, como mínimo, la <br /> información a la que se hace referencia en el <br /> párrafo 3, y les pedirán que confirmen su interés <br /> sobre la base de dicha información.<br /> Anuncio relativo a las listas permanentes de <br /> proveedores cualificados<br /> 7. Las entidades que se propongan mantener listas <br /> permanentes publicarán, de acuerdo con lo dispuesto <br /> en el párrafo 2, un anuncio en el que se identificará <br /> a la entidad, indicando el objetivo de la lista <br /> permanente y dónde se encuentran disponibles las <br /> normas correspondientes a su funcionamiento, incluidos <br /> los criterios de calificación y descalificación y el <br /> periodo de validez de la lista.<br /> 8. Cuando el periodo de validez de la lista <br /> permanente sea de más de tres años, el anuncio <br /> se publicará cada año.<br /> 9. Las entidades que operan en el sector de los <br /> servicios públicos podrán utilizar un anuncio de <br /> existencia de listas permanentes de proveedores <br /> cualificados como anuncio de contratación pública. <br /> En este caso, proporcionarán en el momento oportuno <br /> información que permita a todos aquellos que hayan <br /> manifestado interés, evaluar su interés por participar <br /> en la contratación pública. Esa información deberá <br /> incluir la contenida en el anuncio a que se hace <br /> referencia en el párrafo 3, en la medida en que tal <br /> información esté disponible. La información que se <br /> proporcione a un proveedor interesado se deberá <br /> facilitar de manera no discriminatoria a todos los <br /> otros proveedores interesados.<br /> Disposiciones comunes<br /> 10. Los anuncios a los que se refiere el presente <br /> artículo deberán ser accesibles durante todo el <br /> periodo establecido para la licitación correspondiente <br /> a la contratación pública de que se trate.<br /> 11. Las entidades publicarán los anuncios en el <br /> momento oportuno a través de medios que ofrezcan el <br /> acceso no discriminatorio más amplio posible a los <br /> proveedores interesados de las Partes. El acceso a <br /> dichos medios será gratuito a través de un punto <br /> único de acceso especificado en el Apéndice 2 del <br /> Anexo XIII.<br /> ARTICULO 148<br /> Documentos de licitación<br /> 1. Los documentos de licitación que se proporcione <br /> a los proveedores deberá incluir toda la información <br /> necesaria para que éstos puedan presentar ofertas <br /> adecuadas.<br /> 2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan <br /> acceso directo y libre a todo documento de licitación <br /> y su documentación complementaria por medios <br /> electrónicos, deberán facilitar sin demora los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos de licitación a petición de cualquier <br /> proveedor de las Partes.<br /> 3. Las entidades deberán responder rápidamente a <br /> toda solicitud razonable de información importante <br /> relativa a la contratación pública, a condición de <br /> que tal información no otorgue a ningún proveedor <br /> una ventaja sobre sus competidores.<br /> ARTICULO 149<br /> Especificaciones técnicas<br /> 1. Las especificaciones técnicas se establecerán <br /> en los anuncios, los documentos de licitación o en <br /> la documentación complementaria.<br /> 2. Cada Parte asegurará que sus entidades no <br /> elaboren, adopten ni apliquen especificaciones <br /> técnicas con el objeto o a efecto de crear <br /> obstáculos innecesarios al comercio entre las <br /> Partes.<br /> 3. Las especificaciones técnicas prescritas por <br /> las entidades deberán:<br /> a) formularse en términos de resultados y requisitos <br /> funcionales más que de características de diseño <br /> o descriptivas; y<br /> b) basarse en normas internacionales, cuando las <br /> haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones <br /> técnicas nacionales 12, normas nacionales <br /> reconocidas 13 o códigos de construcción.<br /> 4. Las disposiciones del párrafo 3 no será <br /> aplicables cuando la entidad pueda demostrar de forma <br /> objetiva que el uso de las especificaciones técnicas <br /> a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o <br /> inadecuado para el cumplimiento de los objetivos <br /> legítimos perseguidos.<br /> 5. En todos los casos, las entidades tomarán en <br /> consideración las ofertas que, aunque no cumplan <br /> con las especificaciones técnicas, respondan a los <br /> requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a <br /> los fines previstos. La referencia a especificaciones <br /> técnicas en los documentos de licitación deberán <br /> incluir expresiones tales como "o equivalente".<br /> 6. No deberá haber ningún requisito o referencia <br /> respecto de una marca o nombre comercial, patente, <br /> diseño o tipo, origen específico, productor o <br /> proveedor, a menos que no exista una manera <br /> suficientemente precisa o comprensible de describir <br /> los requisitos del procedimiento de contratación <br /> pública y siempre que expresiones tales como "o <br /> equivalente" se incluyan en el expediente de <br /> licitación.<br /> 7. Corresponderá al licitador la carga de la <br /> prueba de que su oferta cumple con los requisitos <br /> fundamentales.<br /> ARTICULO 150<br /> Plazos<br /> 1. Todos los plazos establecidos por las entidades <br /> para la recepción de ofertas y solicitudes de <br /> participación deberán ser adecuados para que los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveedores de la otra Parte, al igual que los <br /> proveedores nacionales, puedan preparar y presentar <br /> ofertas y, si procede, solicitudes de participación <br /> o de calificación. Al determinar tales plazos, las <br /> entidades, de conformidad con sus necesidades <br /> razonables, deberán tomar en consideración factores <br /> como la complejidad de la contratación pública y el <br /> plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde <br /> el extranjero como desde el territorio nacional.<br /> 2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades <br /> tengan debidamente en cuenta los plazos para la <br /> publicación al fijar la fecha final para la recepción <br /> de las ofertas o de las solicitudes de participación y <br /> de calificación para la lista de proveedores.<br /> 3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas <br /> se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIII.<br /> ARTICULO 151<br /> Negociaciones<br /> 1. Las Partes podrán disponer que sus entidades <br /> entablen negociaciones:<br /> a) en el contexto de contrataciones públicas en las <br /> que hayan indicado su propósito de hacerlo en el <br /> anuncio de contratación pública, o<br /> b) cuando, previa evaluación, se considere que <br /> ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa <br /> en términos de los criterios específicos de <br /> evaluación definidos en los anuncios o documentos <br /> de licitación.<br /> 2. Las negociaciones servirán principalmente para <br /> identificar las ventajas y desventajas de las ofertas.<br /> 3. Las entidades no discriminarán entre los <br /> proveedores en el curso de las negociaciones. En <br /> particular, deberán asegurar que:<br /> a) toda eliminación de participantes se realice de <br /> conformidad con los criterios establecidos en los <br /> anuncios y documentos de licitación;<br /> b) todas las modificaciones de los criterios y los <br /> requisitos técnicos se transmitan por escrito a <br /> todos los demás participantes en las <br /> negociaciones; y<br /> c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando <br /> las negociaciones hayan concluido, todos los <br /> otros participantes tengan la oportunidad de <br /> presentar ofertas nuevas o modificadas dentro <br /> de un mismo plazo.<br /> ARTICULO 152<br /> Presentación, recepción y apertura de las ofertas <br /> 1. Las ofertas y las solicitudes de participación en <br /> procedimientos se presentarán por escrito.<br /> 2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas <br /> de los licitadores con arreglo a procedimientos y <br /> condiciones que garanticen el respeto de los <br /> principios de transparencia y no discriminación.<br /> ARTICULO 153<br /> Adjudicación de contratos<br /> 1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna oferta deberá cumplir, en el momento de la <br /> apertura, con los requisitos fundamentales de anuncios <br /> o documentos de licitación y ser presentada por un <br /> proveedor que cumpla con las condiciones de <br /> participación.<br /> 2. Las entidades adjudicarán el contrato al <br /> licitador que haya presentado la oferta más barata o a <br /> la oferta que, con arreglo a los criterios específicos <br /> de evaluación objetiva previamente definidos en los <br /> anuncios o documentos de licitación, se determine que <br /> es la más ventajosa.<br /> ARTICULO 154<br /> Información sobre la adjudicación de contratos <br /> 1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan <br /> de manera efectiva los resultados de los <br /> procedimientos oficiales de contratación pública.<br /> 2. Las entidades informarán sin demora a los <br /> licitadores de las decisiones correspondientes a la <br /> adjudicación del contrato y de las características y <br /> ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa <br /> solicitud, las entidades informarán a los licitadores <br /> eliminados de las razones por las que su oferta ha <br /> sido rechazada.<br /> 3. Las entidades podrán decidir retener determinadas <br /> informaciones sobre la adjudicación del contrato si <br /> la difusión de esa información impidiera la aplicación <br /> de la ley o fuera de otra forma contraria al interés <br /> público, si perjudicara los intereses comerciales <br /> legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar <br /> la libre competencia entre estos últimos.<br /> ARTICULO 155<br /> Procedimiento de impugnación<br /> 1. Las entidades considerarán de manera imparcial y <br /> oportuna todas las reclamaciones formuladas por los <br /> proveedores respecto de una presunta infracción del <br /> presente Título en el contexto de una contratación <br /> pública.<br /> 2. Cada Parte contará con procedimientos no <br /> discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, <br /> que permitan a los proveedores impugnar presuntas <br /> infracciones a este Título que se produzcan en el <br /> contexto de una contratación pública en la que tengan <br /> o hayan tenido interés.<br /> 3. Las impugnaciones serán atendidas por una <br /> autoridad imparcial e independiente encargada de la <br /> revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora <br /> distinta a un tribunal deberán estar sujetas a <br /> revisión judicial o contar con garantías procesales <br /> similares a las de un tribunal.<br /> 4. Los procedimientos de impugnación preverán:<br /> a) medidas provisionales expeditas para corregir <br /> las infracciones al presente Título y para <br /> preservar las oportunidades comerciales. Esas <br /> medidas podrán tener por efecto la suspensión <br /> de la contratación pública. Sin embargo, los <br /> procedimientos podrán prever la posibilidad <br /> de que, al decidir si deben aplicarse esas <br /> medidas, se tengan en cuenta las consecuencias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadversas sobre intereses afectados que deban <br /> prevalecer, incluido el interés público; y <br /> b) si procede, la rectificación de la infracción <br /> al presente Título o, a falta de tal corrección, <br /> una compensación por los daños o perjuicios <br /> sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la <br /> preparación de la oferta o de la reclamación.<br /> ARTICULO 156<br /> Tecnología de la información<br /> 1. Las Partes procurarán, en la medida de lo <br /> posible, utilizar medios electrónicos de comunicación <br /> para hacer posible una difusión eficaz de la <br /> información sobre las contrataciones públicas, en <br /> particular por lo que se refiere a las oportunidades <br /> de licitación ofrecidas por las entidades, respetando <br /> los principios de transparencia y no discriminación.<br /> 2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados <br /> de contratación pública, cada Parte procurará <br /> establecer un sistema electrónico de información que <br /> sea obligatorio para sus respectivas entidades.<br /> 3. Las Partes promoverán la utilización de medios <br /> electrónicos para la transmisión de las ofertas.<br /> ARTICULO 157<br /> Cooperación y asistencia<br /> Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente <br /> cooperación y asistencia técnica mediante el <br /> desarrollo de programas de formación con objeto de <br /> lograr una mejor comprensión de sus respectivos <br /> sistemas y estadísticas en materia de contratación <br /> pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.<br /> ARTICULO 158<br /> Informes estadísticos<br /> Si una Parte no garantizase un nivel aceptable <br /> de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 del <br /> artículo 147, previa solicitud de la otra Parte, <br /> deberá recopilar y proporcionar a la otra Parte con <br /> carácter anual estadísticas sobre sus contrataciones <br /> públicas cubiertas por el presente Título. Tales <br /> informes deberán incluir la información que se <br /> establece en el Apéndice 4 del Anexo XIII.<br /> ARTICULO 159<br /> Modificaciones a la cobertura<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su <br /> cobertura conforme al presente Título, siempre que:<br /> a) notifique la modificación a la otra Parte; y <br /> b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30 <br /> días siguientes a la fecha de esa notificación, <br /> los ajustes compensatorios apropiados a su <br /> cobertura, con objeto de mantener un nivel de <br /> cobertura comparable al existente antes de la <br /> modificación.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del <br /> párrafo 1, no se concederán medidas compensatorias <br /> a la otra Parte cuando la modificación a su <br /> cobertura por una Parte en virtud del presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo se refiera:<br /> a) a rectificaciones de carácter meramente formal <br /> y enmiendas de menor importancia de los Anexos <br /> XI y XII; o a<br /> b) a una o más entidades cubiertas sobre las que <br /> el control o la influencia del gobierno se <br /> hayan eliminado efectivamente como resultado <br /> de la privatización o liberalización.<br /> 3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir <br /> la modificación del Anexo correspondiente para <br /> reflejar la modificación notificada por la Parte de <br /> que se trate.<br /> ARTICULO 160<br /> Negociaciones futuras<br /> En el caso de que una de las Partes ofrezca, en <br /> el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales <br /> en relación con el acceso a sus respectivos mercados <br /> de contratación pública, más allá de lo que las Partes <br /> han acordado en el presente Título, convendrá en <br /> iniciar negociaciones con la otra Parte con miras a <br /> extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base <br /> recíproca mediante decisión del Comité de Asociación.<br /> ARTICULO 161<br /> Excepciones<br /> Siempre que tales medidas no se apliquen de modo <br /> que constituyan un medio de discriminación arbitraria <br /> o injustificable entre las Partes o que impliquen una <br /> restricción encubierta del comercio entre ellas, <br /> ninguna disposición del presente Título se <br /> interpretará en el sentido de impedir a una Parte <br /> establecer o mantener medidas:<br /> a) necesarias para proteger la moral, el orden o <br /> la seguridad públicos;<br /> b) necesarias para proteger la vida, la salud o <br /> la seguridad de las personas;<br /> c) necesarias para proteger la vida o la salud de <br /> animales o vegetales;<br /> d) necesarias para proteger la propiedad<br /> intelectual; o<br /> e) relacionadas con los bienes o servicios de las <br /> personas minusválidas, de instituciones de <br /> beneficencia o del trabajo penitenciario.<br /> ARTICULO 162<br /> Revisión y aplicación<br /> El Comité de Asociación revisará la aplicación <br /> del presente Título cada dos años, a menos que <br /> las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en <br /> consideración cualquier cuestión que surja en su <br /> aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el <br /> ejercicio de sus funciones. Asumirá, en particular, <br /> las tareas siguientes:<br /> a) coordinar los intercambios entre las Partes <br /> respecto del desarrollo y la aplicación de <br /> sistemas de tecnologías de la información en <br /> el campo de la contratación pública;<br /> b) formular las recomendaciones apropiadas respecto <br /> de la cooperación entre las Partes, y<br /> c) adoptar las decisiones previstas en virtud del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Título.<br /> TITULO V<br /> PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL <br /> ARTICULO 163<br /> Objetivo y ámbito de aplicación<br /> 1. Las Partes procurarán la liberalización de <br /> los pagos corrientes y los movimientos de capital <br /> entre sí, de conformidad con los compromisos <br /> contraídos en el marco de las instituciones <br /> financieras internacionales y teniendo debidamente <br /> en consideración la estabilidad monetaria de cada <br /> una de las Partes.<br /> 2. El presente Título es aplicable a todos los pagos <br /> corrientes y movimientos de capital entre las Partes.<br /> ARTICULO 164<br /> Cuenta corriente<br /> Las Partes permitirán los pagos y transferencias <br /> de la Cuenta Corriente entre las Partes en divisas <br /> de libre convertibilidad y de conformidad con los <br /> artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del <br /> Fondo Monetario Internacional.<br /> ARTICULO 165<br /> Cuentas de capital<br /> Respecto de los movimientos de capital de la <br /> Balanza de Pagos, a partir de la entrada en vigor <br /> del presente Acuerdo, las Partes permitirán la <br /> libre circulación de capitales relacionados con <br /> inversiones directas realizadas de conformidad con <br /> la legislación del país receptor e inversiones <br /> realizadas de conformidad con lo dispuesto en <br /> el Título III de la presente Parte, así como la <br /> liquidación o repatriación de dichas inversiones <br /> y de las ganancias que hayan generado.<br /> ARTICULO 166<br /> Excepciones y medidas de salvaguardia<br /> 1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los <br /> pagos y movimientos de capital entre las Partes <br /> causen, o amenacen causar, serias dificultades para <br /> el funcionamiento de la política monetaria o de la <br /> política cambiaria de cualquiera de las Partes, <br /> la Parte afectada podrá adoptar respecto de los <br /> movimientos de capital las medidas de salvaguardia <br /> que sean estrictamente necesarias, por un período <br /> no superior a un año. La aplicación de las medidas <br /> de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su <br /> renovación formal.<br /> 2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia <br /> informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo <br /> más pronto posible, un calendario para su eliminación.<br /> ARTICULO 167<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Respecto al presente Título, las Partes confirman <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos derechos y obligaciones vigentes en virtud de los <br /> acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean <br /> parte.<br /> 2. Para fomentar los objetivos del presente Acuerdo <br /> las Partes se consultarán con el fin de facilitar los <br /> movimientos de capital entre sí.<br /> TITULO VI<br /> DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> ARTICULO 168<br /> Objetivo<br /> Las Partes concederán y asegurarán una protección <br /> adecuada y efectiva de los derechos de propiedad <br /> intelectual, acordes con las más altas normas <br /> internacionales, incluidos los medios efectivos para <br /> hacer cumplir tales derechos previstos en los tratados <br /> internacionales.<br /> ARTICULO 169<br /> Ambito de aplicación<br /> A los efectos del presente Acuerdo, se <br /> considerarán derechos de propiedad intelectual los <br /> derechos de autor, incluidos los derechos de autor <br /> de programas informáticos y bases de datos, y <br /> derechos conexos, los derechos relativos a patentes, <br /> diseños industriales, indicaciones geográficas, <br /> incluidas las denominaciones de origen, marcas <br /> registradas y esquemas de trazado (topografías) de <br /> circuitos integrados, así como la protección de <br /> información no revelada y la protección contra la <br /> competencia desleal tal como se define en el artículo <br /> 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de <br /> la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967).<br /> ARTICULO 170<br /> Protección de los derechos de propiedad <br /> intelectual<br /> Para alcanzar los objetivos definidos en el <br /> artículo 168, las Partes deberán:<br /> a) seguir asegurando una ejecución adecuada y <br /> efectiva de las obligaciones derivadas de <br /> los convenios siguientes:<br /> i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos<br /> de propiedad intelectual relacionados con<br /> el comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el<br /> que se establece la Organización Mundial<br /> del Comercio, (Acuerdo sobre los "ADPIC");<br /> ii) Convenio de París para la protección de la<br /> propiedad industrial (Acta de Estocolmo,<br /> 1967);<br /> iii) Convenio de Berna para la protección de<br /> las obras literarias y artísticas (Acta<br /> de París, 1971);<br /> iv) Convención internacional sobre la protección<br /> de los artistas intérpretes o ejecutantes,<br /> los productores de fonogramas y los<br /> organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y<br /> v) Convenio internacional para la protección<br /> de las obtenciones vegetales 1978 ("Convenio<br /> UPOV 1978") o Convenio internacional para la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotección de las obtenciones vegetales 1991<br /> ("Convenio UPOV 1991");<br /> b) convenir en y asegurar, para el 1 enero 2007, <br /> una ejecución adecuada y efectiva de las <br /> obligaciones derivadas de los convenios <br /> multilaterales siguientes:<br /> i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación<br /> internacional de productos y servicios para<br /> el registro de marcas (Acta de Ginebra,<br /> 1977, modificado en 1979);<br /> ii) Tratado relativo a los derechos de autor de<br /> la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual (Ginebra, 1996);<br /> iii) Tratado sobre interpretación o ejecución<br /> de fonogramas de la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);<br /> iv) Tratado de cooperación en materia de<br /> Patentes (Washington 1970, enmendado en<br /> 1979 y modificado en 1984); y<br /> v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la<br /> Clasificación Internacional de Patentes<br /> (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);<br /> c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de <br /> 2009, una ejecución adecuada y efectiva de las <br /> obligaciones derivadas de los convenios <br /> multilaterales siguientes:<br /> i) Convenio para la protección de los<br /> productores de fonogramas contra la<br /> reproducción no autorizada de sus<br /> fonogramas (Ginebra, 1971);<br /> ii) Arreglo de Locarno por el que se establece<br /> una clasificación internacional para los<br /> dibujos y modelos industriales (Unión de<br /> Locarno 1968, modificado en 1979);<br /> iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento<br /> internacional del depósito de<br /> microorganismos a los fines del<br /> procedimiento en materia de patentes (1977,<br /> modificado en 1980); y<br /> iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra,<br /> 1994);<br /> d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar <br /> lo antes posible una ejecución adecuada y <br /> efectiva de las obligaciones derivadas de los <br /> convenios multilaterales siguientes:<br /> i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al<br /> registro internacional de marcas (Madrid<br /> 1989);<br /> ii) Arreglo de Madrid relativo al registro<br /> internacional de marcas (Acta de Estocolmo,<br /> 1967 y modificado en 1979); y<br /> iii) Convenio de Viena por el que se establece<br /> una clasificación internacional de los<br /> elementos figurativos de las marcas (Viena<br /> 1973, modificado en 1985).<br /> ARTICULO 171<br /> Revisión<br /> Al tiempo que las Partes manifiestan su <br /> compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas <br /> de los convenios multilaterales antes citados, el <br /> Consejo de Asociación podrá decidir incluir en el <br /> artículo 170 otros convenios multilaterales en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateria.<br /> TITULO VII<br /> COMPETENCIA<br /> ARTICULO 172<br /> Objetivos<br /> 1. Las Partes se comprometen a aplicar sus <br /> respectivas leyes en materia de competencia de <br /> modo compatible con esta Parte del Acuerdo con el <br /> objeto de evitar que los beneficios del proceso de <br /> liberalización del comercio de bienes y servicios <br /> puedan verse reducidos o anulados por prácticas <br /> contrarias a la competencia. Para ello, las Partes <br /> convienen en establecer una cooperación y <br /> coordinación entre sus autoridades de competencia <br /> en virtud de las disposiciones del presente Título.<br /> 2. Para prevenir distorsiones o restricciones de <br /> la competencia que puedan afectar al comercio de <br /> bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán <br /> una especial atención a los acuerdos contrarios a <br /> la competencia, a las prácticas concertadas y al <br /> comportamiento abusivo resultante de posiciones <br /> dominantes individuales o conjuntas.<br /> 3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar <br /> sus actuaciones para la aplicación de las leyes en <br /> materia de competencia. Esta cooperación incluirá <br /> la notificación, la consulta, el intercambio de <br /> información no confidencial y la asistencia técnica. <br /> Las Partes reconocen la importancia de adoptar <br /> unos principios en materia de competencia que <br /> puedan ser aceptables para ambas Partes en los <br /> foros multilaterales, incluida la OMC.<br /> ARTICULO 173<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Título:<br /> 1) las "leyes de competencia" incluyen:<br /> a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86 <br /> del Tratado constitutivo de la Comunidad <br /> Europea, el Reglamento (CEE) nº 4064/89 y sus <br /> reglamentos de aplicación o modificaciones;<br /> b) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y <br /> la Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de <br /> aplicación o modificaciones, y<br /> c) todas las modificaciones de la legislación <br /> antes citada que puedan producirse tras la <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo;<br /> 2) "autoridad de competencia" significa:<br /> a) para la Comunidad Europea, la Comisión de <br /> las Comunidades Europeas, y<br /> b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica <br /> y la Comisión Resolutiva;<br /> 3) por "actividad de aplicación de la ley" se <br /> entenderá cualquier medida de aplicación <br /> de las leyes de competencia mediante <br /> investigaciones o procedimientos efectuados <br /> por la autoridad de competencia de una Parte, <br /> que pueda resultar en la imposición de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanciones o medidas correctoras.<br /> ARTICULO 174<br /> Notificaciones<br /> 1. Cada autoridad de competencia notificará a <br /> la autoridad de competencia de la otra Parte una <br /> actividad de aplicación de la ley si la medida:<br /> a) puede afectar de manera sustancial a intereses <br /> importantes de la otra Parte;<br /> b) se refiere a restricciones de la competencia <br /> que puedan tener una incidencia directa y <br /> sustancial en el territorio de la otra Parte; o <br /> c) se refiere a actos anticompetitivos que se <br /> producen principalmente en el territorio de <br /> la otra Parte.<br /> 2. Siempre que no sea contraria a las leyes de <br /> competencia de las Partes ni afecte a ninguna <br /> investigación en curso, la notificación se realizará <br /> en una fase temprana del procedimiento. La autoridad <br /> de competencia de la otra Parte podrá tomar en <br /> consideración las observaciones recibidas en su toma <br /> de decisiones.<br /> 3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 <br /> deberán ser lo suficientemente detalladas para <br /> permitir una evaluación a la luz de los intereses <br /> de la otra Parte.<br /> 4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible <br /> para asegurar que las notificaciones se realicen en <br /> las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta <br /> los recursos administrativos de los que dispongan.<br /> ARTICULO 175<br /> Coordinación de las actividades de aplicación <br /> de la ley<br /> La autoridad de competencia de una Parte podrá <br /> notificar a la autoridad de competencia de la otra <br /> parte su deseo de coordinar las actividades de <br /> aplicación de la ley respecto a un caso concreto. <br /> Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen <br /> decisiones autónomas.<br /> ARTICULO 176<br /> Consultas cuando intereses importantes de una <br /> de las Partes se vean afectados adversamente en <br /> el territorio de la otra Parte<br /> 1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, <br /> tomará en consideración cuando sea necesario los <br /> intereses importantes de la otra Parte en el curso <br /> de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando <br /> la autoridad de competencia de una Parte considere <br /> que una investigación o un procedimiento que esté <br /> llevando a cabo la autoridad de competencia de la <br /> otra Parte pueda afectar adversamente a sus intereses <br /> importantes, podrá enviar sus observaciones sobre <br /> el asunto a la otra autoridad de competencia o <br /> solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio <br /> de la continuación de cualquier acción emprendida <br /> en virtud de sus leyes de competencia y de su plena <br /> libertad para adoptar una decisión definitiva, la <br /> autoridad de competencia que haya sido requerida <br /> deberá considerar en su totalidad y de manera <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavorable las observaciones manifestadas por la <br /> autoridad de competencia requirente.<br /> 2. La autoridad de competencia de una Parte que <br /> considere que sus intereses están siendo afectados <br /> sustancial y adversamente por prácticas contrarias <br /> a la competencia, cualquiera que sea su origen, <br /> emprendidas por una o más empresas situadas en la <br /> otra Parte podrá solicitar la celebración de consultas <br /> con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales <br /> consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena <br /> libertad de la autoridad de competencia de que se <br /> trate para adoptar una decisión definitiva. La <br /> autoridad de competencia así consultada podrá adoptar <br /> las medidas correctoras en virtud de sus leyes de <br /> competencia que considere adecuadas, coherentes con su <br /> propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio <br /> de su total discrecionalidad en materia de aplicación <br /> de la ley.<br /> ARTICULO 177<br /> Intercambio de información y confidencialidad <br /> 1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus <br /> leyes de competencia respectivas, las autoridades <br /> de competencia podrán intercambiar información no <br /> confidencial.<br /> 2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio <br /> de las reglas y normas de confidencialidad aplicables <br /> en cada una de las Partes, éstas se comprometen a <br /> intercambiar información relativa a las sanciones y <br /> medidas correctoras aplicadas en los casos que, <br /> según la autoridad de competencia de que se trate, <br /> estén afectando de forma significativa a intereses <br /> importantes de la otra Parte, y a proporcionar los <br /> fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, <br /> cuando lo solicite la autoridad de competencia de la <br /> otra Parte.<br /> 3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte <br /> información de carácter anual sobre ayudas estatales, <br /> incluida la cuantía global de ayuda y, de ser posible, <br /> el desglose por sectores. Cada Parte podrá solicitar <br /> información sobre casos particulares que afecten al <br /> comercio entre las Partes. La Parte requerida hará <br /> todo lo posible para facilitar información no <br /> confidencial.<br /> 4. Todos los intercambios de información estarán <br /> sujetos a las normas de confidencialidad aplicables <br /> en cada Parte. No se podrá facilitar información <br /> confidencial cuya divulgación esté expresamente <br /> prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar <br /> adversamente al interés de las Partes sin el <br /> consentimiento expreso de quien suministra la <br /> información.<br /> 5. Cada autoridad de competencia mantendrá la <br /> confidencialidad de cualquier información que la <br /> otra autoridad de competencia le suministre en <br /> confidencia, y se opondrá a toda solicitud de <br /> divulgación de esa información realizada por un <br /> tercero que no esté autorizado por la autoridad <br /> de competencia que proporcionó la información.<br /> 6. En particular, cuando así lo disponga la <br /> legislación de una Parte, se podrá facilitar <br /> información confidencial a sus respectivos tribunales <br /> de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu confidencialidad.<br /> ARTICULO 178<br /> Asistencia técnica<br /> Las Partes podrán prestarse asistencia técnica <br /> mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar <br /> la aplicación de su legislación y política de <br /> competencia.<br /> ARTICULO 179<br /> Empresas públicas y empresas titulares de <br /> derechos especiales o exclusivos, incluidos <br /> los monopolios designados<br /> 1. Ninguna de las disposiciones del presente Título <br /> impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios <br /> públicos o privados con arreglo a su legislación.<br /> 2. Respecto de las empresas públicas y las empresas <br /> a las que se les hayan concedido derechos especiales <br /> o exclusivos, el Comité de Asociación asegurará que, <br /> a partir de la fecha de entrada en vigor del presente <br /> Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que <br /> distorsione el comercio de bienes o servicios entre <br /> las Partes en una medida contraria a los intereses <br /> de las Partes y que tales empresas estén sujetas a <br /> las normas de competencia en la medida en que la <br /> aplicación de tales normas no obstaculice la <br /> realización, de hecho o de derecho, de las tareas <br /> particulares que les hayan sido asignadas.<br /> ARTICULO 180<br /> Solución de controversias<br /> Ninguna de las Partes podrá recurrir a un <br /> procedimiento de solución de controversias en virtud <br /> del presente Acuerdo para ningún asunto derivado del <br /> presente Título.<br /> TITULO VIII<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> CAPITULO I<br /> OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION<br /> ARTICULO 181<br /> Objetivo<br /> El objetivo del presente Título es evitar <br /> y resolver las controversias entre las Partes <br /> relativas a la aplicación de buena fe de esta <br /> Parte del Acuerdo y llegar a una solución <br /> mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión <br /> que pueda afectar a su funcionamiento.<br /> ARTICULO 182<br /> Ámbito de aplicación<br /> Las disposiciones del presente Título se <br /> aplicarán respecto de cualquier cuestión que surja de <br /> interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo, <br /> a menos que se disponga explícitamente de otro modo.<br /> CAPITULO II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePREVENCION DE CONTROVERSIAS<br /> ARTICULO 183<br /> Consultas<br /> 1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar <br /> a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de <br /> esta Parte del Acuerdo y, a través de la cooperación <br /> y la consulta, se esforzarán por evitar y resolver <br /> las controversias entre ellas y lograr una solución <br /> mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que <br /> pudiere afectar a su funcionamiento.<br /> 2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de <br /> consultas en el Comité de Asociación respecto de <br /> cualquier medida existente o en proyecto o cualquier <br /> asunto relativo a la aplicación o la interpretación <br /> de esta Parte del Acuerdo o cualquier otro asunto que <br /> considere que puede afectar a su funcionamiento. A <br /> los efectos del presente Título, el término "medida" <br /> incluirá también una práctica. La Parte determinará <br /> en la solicitud la medida u otro asunto por el que <br /> reclama, indicará las disposiciones del presente <br /> Acuerdo que considera aplicables y entregará la <br /> solicitud a la otra Parte.<br /> 3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un <br /> plazo de 30 días a partir de la presentación de la <br /> solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes <br /> proporcionarán información que permita examinar de <br /> qué forma una medida o cualquier otra cuestión podrían <br /> afectar al funcionamiento y la aplicación de esta <br /> Parte del Acuerdo, y tratarán de manera confidencial <br /> la información que se intercambie durante las <br /> consultas. El Comité de Asociación procurará resolver <br /> la controversia rápidamente mediante una decisión. <br /> Dicha decisión especificará las medidas de ejecución <br /> necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el <br /> plazo para su adopción.<br /> CAPITULO III<br /> PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS <br /> ARTICULO 184<br /> Inicio del procedimiento<br /> 1. Las Partes procurarán en todo momento llegar <br /> a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la <br /> controversia.<br /> 2. Cuando una Parte considere que una medida <br /> existente de la otra Parte infringe una obligación <br /> en virtud de las disposiciones a las que se refiere <br /> el artículo 182 y la cuestión no se hubiere resuelto <br /> dentro de los quince días siguientes a la reunión del <br /> Comité de Asociación conforme a lo establecido en el <br /> párrafo 3 del artículo 183, o dentro de los 45 días <br /> siguientes a la entrega de la solicitud de consultas <br /> en el Comité de Asociación, si este plazo fuera más <br /> corto, podrá solicitar por escrito el establecimiento <br /> de un grupo arbitral.<br /> 3. La Parte requirente determinará en la solicitud <br /> cuál es la medida existente que considera que infringe <br /> esta Parte del Acuerdo e indicará las disposiciones <br /> del presente Acuerdo que considera pertinentes y <br /> entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité de <br /> Asociación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 185<br /> Designación de los árbitros<br /> 1. Los grupos arbitrales estarán formados por tres <br /> árbitros.<br /> 2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior <br /> a seis meses tras la entrada en vigor del presente <br /> Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas <br /> que estén dispuestas y sean capaces de actuar como <br /> árbitros y de las cuales al menos una tercera parte <br /> no poodrán ser nacionales de ninguna de las Partes, <br /> y que serán designados para actuar como presidentes <br /> de grupos arbitrales. El Comité de Asociación se <br /> asegurará de que la lista incluya siempre a quince <br /> personas disponibles en todo momento. Esas personas <br /> deberán tener conocimientos especializados o <br /> experiencia en Derecho, en comercio internacional o <br /> en otras materias relacionadas con esta Parte del <br /> Acuerdo o en la resolución de controversias derivadas <br /> de acuerdos comerciales internacionales, ser <br /> independientes, actuar por su propia capacidad y no <br /> estar afiliadas ni aceptar instrucciones de ninguna <br /> Parte u organización y deberán respetar el Código de <br /> Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá <br /> ser modificada cada tres años.<br /> 3. En un plazo de tres días tras la solicitud del <br /> establecimiento del grupo arbitral, el presidente <br /> del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a <br /> partir de la lista indicada en el párrafo 2 a los <br /> tres árbitros, uno entre las personas propuestas al <br /> Comité de Asociación por la Parte requirente, otro <br /> entre las personas propuestas al Comité de Asociación <br /> por la Parte requerida y el presidente entre las <br /> personas designadas a tal efecto en virtud del párrafo <br /> 2.<br /> 4. La fecha de constitución del grupo arbitral será <br /> la fecha en que se seleccione por sorteo a los tres <br /> árbitros.<br /> 5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple <br /> con los requisitos del Código de Conducta, las <br /> Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, <br /> sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a uno nuevo <br /> con arreglo al párrafo 6.<br /> 6. En caso de que un árbitro no pueda participar en <br /> el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá <br /> elegir un sustituto dentro de los tres días siguientes <br /> de conformidad con el procedimiento establecido para <br /> seleccionar a ese árbitro. En este caso, cualquier <br /> plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral <br /> quedará suspendido durante un periodo comprendido <br /> entre la fecha en la que el árbitro deja de participar <br /> en el procedimiento, dimite o es sustituido, y la <br /> fecha de elección del sustituto.<br /> ARTICULO 186<br /> Información y asesoría técnica<br /> A petición de una Parte o por propia iniciativa, <br /> el grupo arbitral podrá obtener información y asesoría <br /> técnica de las personas y organismos que considere <br /> adecuados. Toda información así obtenida será remitida <br /> a las Partes para que formulen sus observaciones.<br /> ARTICULO 187<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLaudo del grupo arbitral<br /> 1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su <br /> laudo, con las evidencias y conclusiones, a las Partes <br /> y al Comité de Asociación a más tardar en un plazo de <br /> tres meses contados desde la fecha de constitución del <br /> grupo arbitral. En ningún caso lo remitirá después de <br /> cinco meses a partir de esa fecha. El grupo arbitral <br /> fundamentará su laudo en los antecedentes presentados <br /> y comunicaciones de las Partes y en toda información <br /> recibida en virtud del artículo 186. El laudo será <br /> definitivo y se pondrá a disposición pública.<br /> 2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la <br /> aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del <br /> presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus <br /> evidencias y conclusiones.<br /> 3. Los grupos arbitrales interpretarán las <br /> disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con <br /> las normas consuetudinarias de interpretación del <br /> Derecho internacional público, teniendo debidamente <br /> en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el <br /> presente Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de <br /> sus obligaciones.<br /> 4. La Parte que afirme que una medida de la otra <br /> Parte es incompatible con las disposiciones de esta <br /> Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar esa <br /> incompatibilidad. La Parte que afirme que una medida <br /> está sujeta a una excepción conforme a esta Parte del <br /> Acuerdo tendrá la carga de probar que la excepción es <br /> aplicable.<br /> 5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a <br /> productos perecederos, el grupo arbitral hará todo <br /> lo posible por remitir su laudo a las Partes en un <br /> plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de <br /> constitución del grupo arbitral. En ningún caso podrá <br /> remitirlo con posterioridad a los cuatro meses a <br /> partir de esa fecha. El carácter de urgente de un caso <br /> podrá ser establecido por el grupo arbitral en una <br /> decisión preliminar.<br /> 6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida <br /> la aprobación del laudo o de cualquier decisión <br /> preliminar, deberán aprobarse por mayoría de votos.<br /> 7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte <br /> requerida, podrá retirar su reclamación en todo <br /> momento antes de que el laudo sea remitido a las <br /> Partes y al Comité de Asociación. Dicho retiro será <br /> sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva <br /> reclamación en relación con el mismo asunto en una <br /> fecha posterior.<br /> 8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte <br /> requerida, podrá suspender su trabajo en todo momento <br /> a petición de la Parte requirente por un periodo <br /> no superior a 12 meses. En caso de suspensión, los <br /> plazos establecidos en los párrafos 1 y 5 se <br /> prolongarán durante el tiempo en el que el trabajo <br /> esté suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se <br /> hubiera suspendido durante más de 12 meses, expirará <br /> su mandato, sin perjuicio del derecho de la Parte <br /> requirente de solicitar posteriormente la constitución <br /> de un grupo arbitral sobre el mismo asunto.<br /> ARTICULO 188<br /> Cumplimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas <br /> necesarias para cumplir con el laudo del grupo <br /> arbitral.<br /> 2. Las Partes procurarán acordar las medidas <br /> específicas que se requieran para cumplir con el <br /> laudo.<br /> 3. En un plazo de 30 días a partir del envío del <br /> laudo a las Partes y al Comité de Asociación, la <br /> Parte requerida notificará a la otra Parte:<br /> a) las medidas específicas requeridas para cumplir <br /> con el laudo;<br /> b) el plazo razonable para hacerlo, y<br /> c) una propuesta concreta de compensación temporal <br /> hasta la ejecución completa de las medidas <br /> específicas requeridas para cumplir con el laudo.<br /> 4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre <br /> el contenido de tal notificación, la Parte requirente <br /> solicitará al grupo arbitral original que dictamine <br /> si las medidas propuestas a las que se refiere la <br /> letra a) del párrafo 3 son compatibles con esta Parte <br /> del Acuerdo, sobre el plazo y si la propuesta de <br /> compensación es manifiestamente desproporcionada. El <br /> laudo se emitirá dentro de los 45 días siguientes a <br /> la presentación de la solicitud.<br /> 5. La Parte de que se trate notificará a la otra <br /> Parte y al Comité de Asociación las medidas de <br /> aplicación adoptadas para poner fin al incumplimiento <br /> de sus obligaciones en virtud de esta Parte del <br /> Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable <br /> convenido por las Partes o determinado con arreglo a <br /> lo dispuesto en el párrafo 4. Tras esa notificación, <br /> la otra Parte podrá solicitar al grupo arbitral <br /> original que emita un laudo sobre la conformidad de <br /> esas medidas con esta Parte del Acuerdo si las <br /> medidas no son similares a las que el grupo arbitral, <br /> de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, <br /> hubiere dictaminado como coherentes con esta Parte <br /> del Acuerdo. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro <br /> de los 45 días siguientes a la presentación de la <br /> solicitud.<br /> 6. Si la Parte de que se trate no notifica las <br /> medidas de aplicación antes de la expiración del plazo <br /> razonable o si el grupo arbitral dictamina que las <br /> medidas de ejecución notificadas por la Parte de que <br /> se trate son incompatibles con sus obligaciones en <br /> virtud de esta Parte del Acuerdo, la Parte requirente, <br /> si no se hubiera llegado a un acuerdo sobre la <br /> compensación, estará facultada para suspender la <br /> aplicación de beneficios otorgados en virtud de esta <br /> Parte del Acuerdo equivalentes al nivel de anulación <br /> o menoscabo causado por la medida que se considera <br /> que infringe esta Parte del Acuerdo.<br /> 7. Al considerar qué beneficios se van a suspender, <br /> la Parte requirente tratará de suspender en primer <br /> lugar beneficios en el mismo Título o Títulos de esta <br /> Parte del Acuerdo que resultaron afectados por la <br /> medida que el grupo arbitral determinó que infringía <br /> las disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte <br /> requirente que considere que no resulta factible o <br /> efectivo suspender beneficios en el mismo Título o <br /> Títulos podrá suspender beneficios en otros Títulos, <br /> siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar <br /> los beneficios que se vayan a suspender, se dará <br /> prioridad a los que menos perturben el funcionamiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel presente Acuerdo.<br /> 8. La Parte requirente notificará a la otra Parte <br /> y al Comité de Asociación los beneficios que se <br /> propone suspender. La otra Parte, dentro de los cinco <br /> días siguientes a esa notificación, podrá solicitar <br /> al grupo arbitral original que determine si los <br /> beneficios que la Parte requirente se propone <br /> suspender son equivalentes al nivel de anulación o <br /> menoscabo causado por la medida que se determinó que <br /> infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo <br /> y si la suspensión propuesta es compatible con el <br /> párrafo 7. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro <br /> de los 45 días siguientes a la presentación de la <br /> solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que <br /> el grupo arbitral haya emitido su laudo.<br /> 9. La suspensión de beneficios será temporal y la <br /> Parte requirente sólo la aplicará hasta que la medida <br /> que se determinó que infringía las disposiciones de <br /> esta Parte del Acuerdo haya sido retirada o modificada <br /> de manera que sea puesta en conformidad con esta Parte <br /> del Acuerdo, o hasta que las Partes hayan alcanzado un <br /> acuerdo para la solución de la controversia.<br /> 10. A petición de cualquiera de las Partes, el <br /> grupo arbitral original emitirá un laudo sobre la <br /> conformidad con esta Parte del Acuerdo de las medidas <br /> de ejecución adoptadas después de la suspensión de <br /> beneficios y, a la luz de ese laudo, decidirá si la <br /> suspensión de beneficios debe darse por terminada o <br /> modificarse. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro <br /> de los 45 días siguientes a la fecha de la solicitud.<br /> 11. Los laudos previstos en este artículo serán <br /> definitivos y vinculantes. Se remitirán al Comité <br /> de Asociación y estarán a disposición pública.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 189<br /> Disposiciones generales<br /> 1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo <br /> cualquier plazo citado en el presente Título.<br /> 2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el <br /> procedimiento ante el grupo arbitral seguirá las <br /> Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el <br /> Anexo XV. Si lo considera necesario, el Comité de <br /> Asociación podrá modificar mediante decisión las <br /> Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de <br /> Conducta establecidos en el Anexo XVI.<br /> 3. Las audiencias de los grupos arbitrales estarán <br /> cerradas al público, a menos que las Partes decidan <br /> otra cosa.<br /> 4.a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento <br /> de una obligación en virtud del Acuerdo de la <br /> OMC, deberá recurrir a las normas y <br /> procedimientos correspondientes del Acuerdo de <br /> la OMC, las cuales serán aplicables no obstante <br /> lo dispuesto en el presente Acuerdo.<br /> b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento <br /> de una obligación en virtud de esta Parte del <br /> Acuerdo, deberá recurrir a las normas y <br /> procedimientos del presente Título.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una <br /> Parte pretende reparar el incumplimiento de una <br /> obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo <br /> que sea en esencia equivalente a una obligación <br /> en virtud de la OMC, deberá recurrir a las normas <br /> y procedimientos correspondientes del Acuerdo de <br /> la OMC, que serán aplicables no obstante lo <br /> dispuesto en el presente Acuerdo.<br /> d) Una vez iniciados los procedimientos de solución <br /> de controversias, se recurrirá al foro elegido, <br /> si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión <br /> del otro. Toda cuestión sobre la jurisdicción de <br /> los grupos arbitrales establecidos en virtud del <br /> presente Título se plantearán en un plazo de 10 <br /> días a partir de la constitución del grupo y se <br /> resolverá mediante una decisión preliminar del <br /> grupo en un plazo de 30 días a partir de la <br /> constitución del grupo.<br /> TITULO IX<br /> TRANSPARENCIA<br /> ARTICULO 190<br /> Puntos de contacto e intercambio de información <br /> 1. Para facilitar la comunicación entre las Partes <br /> sobre cualquier asunto comercial cubierto por esta <br /> Parte del Acuerdo, cada una de las Partes designará <br /> un punto de contacto. A petición de cualquiera de las <br /> Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá <br /> indicar el servicio administrativo o el funcionario <br /> responsable del asunto y proporcionará el apoyo <br /> necesario para facilitar la comunicación con la Parte <br /> solicitante.<br /> 2. A petición de la otra Parte, y en la medida de <br /> lo posible, en el marco de sus leyes y principios <br /> internos, cada una de las Partes proporcionará <br /> información y responderá a cualquier pregunta <br /> formulada por la otra Parte relacionada con una <br /> medida existente o en proyecto que pueda afectar de <br /> forma sustancial al funcionamiento de esta Parte del <br /> Acuerdo.<br /> 3. La información a la que se hace referencia en <br /> este artículo se considerará que ha sido facilitada <br /> cuando se haya puesto a disposición mediante una <br /> notificación adecuada a la OMC o cuando se haya <br /> puesto a disposición en el sitio web oficial de la <br /> Parte de que se trate, públicamente y con acceso <br /> gratuito.<br /> ARTICULO 191<br /> Cooperación para una mayor transparencia <br /> Las Partes convienen en cooperar en los foros <br /> bilaterales y multilaterales para incrementar la <br /> transparencia en cuestiones comerciales.<br /> ARTICULO 192<br /> Publicación<br /> Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, <br /> procedimientos y normas administrativas de aplicación <br /> general relativas a cualquier asunto de carácter <br /> comercial regulado por esta Parte del Acuerdo se <br /> publiquen sin demora o se pongan a disposición <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública.<br /> TITULO X<br /> TAREAS ESPECIFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES <br /> DE LOS ORGANOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL <br /> PRESENTE ACUERDO<br /> ARTICULO 193<br /> Tareas específicas<br /> 1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera <br /> de las tareas que se le asignan en esta Parte del <br /> Acuerdo, estará compuesto por representantes de la <br /> Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en <br /> cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente <br /> a nivel de altos funcionarios.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, <br /> el Comité de Asociación tendrá, en especial, las <br /> siguientes funciones:<br /> a) supervisar la ejecución y correcta aplicación <br /> de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo, <br /> así como de cualquier otro instrumento acordado <br /> por las Partes respecto de cuestiones <br /> relacionadas con el comercio, en el marco del <br /> presente Acuerdo;<br /> b) supervisar la elaboración de nuevas disposiciones <br /> de esta Parte del Acuerdo y evaluar los <br /> resultados obtenidos en su aplicación;<br /> c) resolver las controversias que se puedan plantear <br /> respecto de la interpretación o la aplicación de <br /> esta Parte del Acuerdo, de conformidad con las <br /> disposiciones del artículo 183;<br /> d) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio <br /> de sus funciones en asuntos relacionados con el <br /> comercio;<br /> e) supervisar el trabajo de todos los comités <br /> especiales establecidos en virtud de esta Parte <br /> del Acuerdo;<br /> f) llevar a cabo cualquier otra función que se le <br /> asigne en virtud de esta Parte del Acuerdo o <br /> que le haya sido confiada por el Consejo de <br /> Asociación, respecto de cuestiones relacionadas <br /> con el comercio; y<br /> g) informar anualmente al Consejo de Asociación.<br /> 3. En el ejercicio de las funciones que le <br /> corresponden en virtud del párrafo 2, el Comité <br /> de Asociación podrá:<br /> a) establecer cualquier comité especial u órgano <br /> para tratar asuntos de su competencia y <br /> determinar su composición y tareas, y sus <br /> reglas de funcionamiento;<br /> b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de <br /> las Partes;<br /> c) considerar cualquier asunto referente a<br /> cuestiones relacionadas con el comercio y tomar <br /> las medidas apropiadas en el ejercicio de sus <br /> funciones; y<br /> d) adoptar decisiones o hacer recomendaciones sobre <br /> cuestiones relacionadas con el comercio, de <br /> conformidad con el artículo 6.<br /> 4. En virtud del artículo 5 y del párrafo 4 del <br /> artículo 6, las Partes aplicarán las decisiones <br /> resultantes de la aplicación del párrafo 5 del <br /> artículo 60 y del artículo 74, así como del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile38 del Anexo III, de conformidad con el Anexo XVII.<br /> TITULO XI<br /> EXCEPCIONES EN EL AMBITO DEL COMERCIO<br /> ARTICULO 194<br /> Cláusula de seguridad nacional<br /> 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se <br /> interpretará en el sentido de:<br /> a) requerir a una Parte que proporcione información <br /> cuya difusión considere contraria a sus intereses <br /> esenciales de seguridad;<br /> b) impedir a una Parte la adopción de medidas que <br /> estime necesarias para la protección de sus <br /> intereses esenciales de seguridad:<br /> i) relativas a las materias fisionables y<br /> fusionables o a aquellas de las que éstas<br /> se derivan;<br /> ii) relativas al tráfico de armas, municiones<br /> e instrumentos bélicos y al tráfico de<br /> otros bienes y materiales de este tipo o<br /> relativas a la prestación de servicios,<br /> realizado directa o indirectamente con el<br /> objeto de abastecer o aprovisionar un<br /> establecimiento militar;<br /> iii) relativas a contrataciones públicas<br /> indispensables para la seguridad nacional<br /> o para la defensa nacional; o<br /> iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras<br /> emergencias en las relaciones<br /> internacionales; o<br /> c) impedir a una Parte la adopción de medidas en <br /> cumplimiento de sus obligaciones en virtud de <br /> la Carta de las Naciones Unidas para el <br /> mantenimiento de la paz y la seguridad <br /> internacionales.<br /> 2. Se informará al Comité de Asociación, en la mayor <br /> medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de <br /> las letras b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.<br /> ARTICULO 195<br /> Dificultades en la balanza de pagos<br /> 1. Si una Parte experimenta graves dificultades <br /> de su balanza de pagos y financieras externas o la <br /> amenaza de éstas, o corre el riesgo de <br /> experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas <br /> restrictivas respecto del comercio de bienes y <br /> servicios y respecto de los pagos y movimientos <br /> de capital, incluidos los relacionados con la <br /> inversión directa.<br /> 2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de <br /> las medidas restrictivas a las que se refiere el <br /> párrafo 1.<br /> 3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas <br /> en virtud del presente artículo deberán ser no <br /> discriminatorias y de duración limitada y no deberán <br /> ir más allá de lo que sea necesario para remediar la <br /> situación de la balanza de pagos y financiera externa. <br /> Deberán ser conformes a las condiciones establecidas <br /> en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del <br /> Fondo Monetario Internacional, según proceda.<br /> 4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas <br /> restrictivas, o cualquier modificación de éstas, <br /> informará a la otra Parte sin demora y presentará, <br /> tan pronto como sea posible, un calendario para su <br /> eliminación.<br /> 5. La Parte que aplique medidas restrictivas <br /> consultará sin demora al Comité de Asociación. En esas <br /> consultas se evaluarán la situación de la balanza de <br /> pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o <br /> mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo <br /> en cuenta, entre otros, factores tales como:<br /> a) la naturaleza y el alcance de las dificultades <br /> financieras exteriores y de balanza de pagos;<br /> b) el entorno económico y comercial exterior de la <br /> Parte objeto de las consultas;<br /> c) otras posibles medidas correctoras de las que <br /> pueda hacerse uso.<br /> En las consultas se examinará la conformidad de <br /> cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. <br /> Se aceptarán todas las constataciones de hecho en <br /> materia de estadística o de otro orden que presente <br /> el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de <br /> cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos <br /> y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha <br /> por el Fondo de la situación financiera exterior y de <br /> balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.<br /> ARTICULO 196<br /> Impuestos<br /> 1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del <br /> Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste <br /> Acuerdo deberá interpretarse de modo que impida a <br /> las Partes, en la aplicación de las disposiciones <br /> pertinentes de su legislación tributaria, distinguir <br /> entre contribuyentes que no se encuentran en la misma <br /> situación, en particular por lo que se refiere a su <br /> lugar de residencia o al lugar donde está invertido su <br /> capital.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del <br /> Acuerdo ni de cualquier acuerdo adoptado en virtud <br /> del presente Acuerdo, podrá interpretarse de modo que <br /> impida la adopción o ejecución de cualquier medida <br /> destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos <br /> conforme a las disposiciones fiscales/tributarias de <br /> convenios para evitar la doble tributación/imposición, <br /> u otros acuerdos sobre tributación, o de la <br /> legislación fiscal/tributaria nacional.<br /> 3. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del <br /> Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de <br /> cualquiera de las Partes en virtud de un convenio <br /> fiscal/tributario. En caso de incompatibilidad entre <br /> el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, <br /> prevalecerán las disposiciones de dicho convenio <br /> respecto de la incompatibilidad.<br /> PARTE V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 197<br /> Definición de las Partes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA los efectos del presente Acuerdo, se entenderá <br /> por "las Partes" la Comunidad o sus Estados miembros <br /> o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos <br /> respectivos de competencia, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad <br /> Europea, por una parte, y la República de Chile, por <br /> la otra.<br /> ARTICULO 198<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer <br /> día del mes siguiente a aquél en que las Partes se <br /> notifiquen mutuamente el cumplimiento de los <br /> procedimientos necesarios a tal efecto.<br /> 2. Las notificaciones se remitirán al Secretario <br /> General del Consejo de la Unión Europea, que será <br /> el depositario del presente Acuerdo.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile <br /> y la Comunidad convienen en aplicar los artículos 3 <br /> a 11, el artículo 18, los artículos 24 a 27, los <br /> artículos 48 a 54, las letras a), b), f), h) e i) del <br /> artículo 55, los artículos 56 a 93, los artículos 136 <br /> a 162 y los artículos 172 a 206 a partir del primer <br /> día del mes siguiente a la fecha en la que Chile y la <br /> Comunidad se hayan notificado el cumplimiento de los <br /> procedimientos necesarios a tal efecto.<br /> 4. Cuando la aplicación por las Partes de una <br /> disposición del presente Acuerdo dependa de la entrada <br /> en vigor de este último, toda referencia en dicha <br /> disposición a la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Acuerdo se interpretará referida a la fecha <br /> a partir de la cual las Partes convienen en aplicar <br /> dicha disposición de conformidad con el párrafo 3.<br /> 5. Desde la fecha de su entrada en vigor de <br /> conformidad con el párrafo 1, el presente Acuerdo <br /> sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación. Como <br /> excepción, el Protocolo sobre Asistencia Mutua <br /> en Materia Aduanera anexo al Acuerdo Marco de <br /> Cooperación de 13 de junio de 2001 permanecerá <br /> en vigor y pasará a formar parte integrante del <br /> presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 199<br /> Duración<br /> 1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.<br /> 2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar por <br /> escrito a la otra Parte su intención de denunciar <br /> el presente Acuerdo.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto seis meses después <br /> de la notificación a la otra Parte.<br /> ARTICULO 200<br /> Cumplimiento de las obligaciones<br /> 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales <br /> o específicas necesarias para dar cumplimiento a las <br /> obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo <br /> y velarán por que se alcancen los objetivos <br /> establecidos en el mismo.<br /> 2. Si una de las Partes considera que la otra Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileha incumplido alguna de las obligaciones que le impone <br /> el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas <br /> apropiadas. Antes de hacerlo, deberá suministrar al <br /> Consejo de Asociación toda la información pertinente <br /> necesaria en un plazo de 30 días para que éste examine <br /> en detalle la situación con el objeto de buscar una <br /> solución aceptable para las Partes.<br /> Se deberán escoger prioritariamente las medidas <br /> que menos perturben el funcionamiento del presente <br /> Acuerdo. Estas medidas serán notificadas <br /> inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto <br /> de consultas en su seno si así lo solicita la otra <br /> Parte.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, <br /> cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente <br /> medidas apropiadas de conformidad con el Derecho <br /> internacional en el caso de:<br /> a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por <br /> las normas generales del Derecho internacional;<br /> b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos <br /> esenciales del presente Acuerdo a que se refiere <br /> el párrafo 1 del artículo 1.<br /> La otra Parte podrá pedir que se convoque una <br /> reunión urgente para reunir a las Partes en <br /> un plazo de 15 días para proceder a un examen <br /> detallado de la situación con objeto de buscar <br /> una solución aceptable para las Partes.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, si una <br /> de las Partes considera que la otra Parte no ha <br /> cumplido una obligación derivada de la aplicación de <br /> la Parte IV, sólo podrá recurrir a los procedimientos <br /> de solución de controversias establecidos en el <br /> Título VIII de la Parte IV y deberá acatarlos.<br /> ARTICULO 201<br /> Cláusula evolutiva<br /> 1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender <br /> el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y <br /> complementar su ámbito de aplicación de conformidad <br /> con sus respectivas legislaciones, celebrando <br /> acuerdos sobre actividades o sectores específicos <br /> a la luz de la experiencia adquirida durante su <br /> aplicación.<br /> 2. Por lo que se refiere a la aplicación del <br /> presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá <br /> formular sugerencias tendentes a extender la <br /> cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta <br /> la experiencia adquirida durante la aplicación del <br /> presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 202<br /> Protección de datos<br /> Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de <br /> protección al procesamiento de datos personales <br /> y de otra índole, compatible con las más altas <br /> normas internacionales.<br /> ARTICULO 203<br /> Cláusula de seguridad nacional<br /> Las disposiciones del artículo 194 se aplicarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea todo el Acuerdo.<br /> ARTICULO 204<br /> Aplicación territorial<br /> El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, <br /> a los territorios en que es aplicable el Tratado <br /> constitutivo de la Comunidad Europea en las <br /> condiciones establecidas en dicho Tratado y por <br /> la otra al territorio de la República de Chile.<br /> ARTICULO 205<br /> Textos auténticos<br /> El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar <br /> en lenguas alemana, danesa, española, francesa, <br /> finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, <br /> portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos <br /> textos igualmente auténtico.<br /> ARTICULO 206<br /> Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas<br /> Los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas del <br /> presente Acuerdo forman parte integrante del <br /> mismo.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo <br /> firmantes suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Bruselas, el dieciocho de noviembre <br /> del dos mil dos.<br /> Por la República de Chile.- María Soledad Alvear <br /> Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Por la Comunidad Europea.- For Det Europaeiske <br /> Faellesskab, Für die Europäische Gemeinschaft, Tia <br /> tnv Evpwnaïk´n Koivóinta, For the European Community, <br /> Pour la Communauté européenme, Per la Comunità <br /> europea, Voor de Europese Gemeenschap, Pela Comunidade <br /> Europeia, Euroopan yhteisön puolesta, Pºa Europeiska <br /> gemenskapens vägnar.- Conforme con su original.- <br /> Carlos Portales Cifuentes, Embajador, Subsecretario <br /> de Relaciones Exteriores Subrogante.- Santiago, 17 <br /> de enero de 2003.<br /> DECLARACIONES CONJUNTAS<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL ARTICULO 46<br /> Las modalidades de aplicación de los principios <br /> convenidos en el artículo 46 formarán parte de los <br /> acuerdos a los que se refieren los párrafos 3 y 4 del <br /> artículo 46.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL ARTICULO 1 DEL ANEXO III<br /> Las Partes reconocen la importancia del papel de <br /> las autoridades designadas para llevar a cabo las <br /> tareas relacionadas con la certificación de origen y <br /> la verificación estipuladas en los Títulos V y VI <br /> del Anexo III, que se especifican en la letra m) del <br /> artículo 1.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, y en caso de que se plantee la <br /> necesidad de nombrar a otra autoridad gubernamental, <br /> las Partes convienen en iniciar consultas formales tan <br /> pronto como sea posible con el objeto de garantizar <br /> que la autoridad sucesora pueda cumplir eficazmente <br /> todas las obligaciones estipuladas en el citado Anexo.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL ARTICULO 4 DEL ANEXO III<br /> Las Partes declaran que las disposiciones del <br /> Anexo III y, en particular, las de su artículo 4, <br /> son sin perjuicio de los derechos y obligaciones <br /> de ambas Partes en virtud de la Convención de las <br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).<br /> Las Partes, en su calidad de signatarias de la <br /> CNUDM, recuerdan explícitamente su reconocimiento <br /> y aceptación de los derechos soberanos del Estado <br /> ribereño a los efectos de explorar y explotar, <br /> conservar y administrar los recursos naturales de la <br /> zona económica exclusiva, así como su jurisdicción y <br /> otros derechos sobre esa zona, tal como se dispone en <br /> el artículo 56 de la CNUDM y en otras disposiciones <br /> de dicha Convención.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL ARTICULO 6 DEL ANEXO III<br /> Las Partes convienen en remitirse al <br /> procedimiento establecido en el artículo 38 del Anexo <br /> III con el propósito de reexaminar, en caso necesario, <br /> la lista de operaciones consideradas como elaboración <br /> o transformación insuficientes para conferir el <br /> carácter de productos originarios a las que se refiere <br /> el párrafo 1 del artículo 6 de dicho Anexo.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LOS ARTICULOS 16 Y 20 DEL ANEXO III <br /> Las Partes convienen en examinar la conveniencia <br /> de introducir otros medios de certificación del origen <br /> de los productos, así como la conveniencia de recurrir <br /> a la transmisión electrónica de pruebas de origen. <br /> Cuando se hace referencia a la firma manuscrita, las <br /> Partes convienen en considerar la posibilidad de <br /> introducir otros procedimientos de firma diferentes.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA<br /> 1. Chile aceptará como productos originarios de <br /> la Comunidad, en el sentido del Título II de la Parte <br /> IV del presente Acuerdo, los productos originarios del <br /> Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 <br /> a 97 del Sistema Armonizado.<br /> 2. El Anexo III se aplicará, mutatis mutandis, <br /> para definir el carácter originario de los mencionados <br /> productos.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LA REPUBLICA DE SAN MARINO<br /> 1. Chile aceptará como productos originarios de <br /> la Comunidad, en el sentido del Título II de la Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIV del presente Acuerdo, los productos originarios de <br /> la República de San Marino.<br /> 2. El Anexo III se aplicará, mutatis mutandis, <br /> para definir el carácter originario de los mencionados <br /> productos.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LAS PRACTICAS ENOLOGICAS<br /> Las Partes reconocen que las prácticas enológicas <br /> correctas, a las que se hace referencia en el artículo <br /> 19 del Anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos), <br /> constituyen la suma de procesos, tratamientos y <br /> técnicas para la producción de vino, autorizados <br /> por la legislación de cada una de las Partes, cuya <br /> finalidad es mejorar la calidad del vino, sin que <br /> pierda su carácter esencial, y que mantiene la <br /> autenticidad del producto y protege las <br /> características principales de la vendimia que le <br /> confieren sus rasgos típicos.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LOS REQUISITOS RELACIONADOS CON <br /> LAS PRACTICAS Y PROCESOS ENOLOGICOS INCLUIDOS <br /> EN EL APENDICE V DEL ANEXO V EN LA FECHA DE <br /> ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO<br /> Las Partes convienen en que, no obstante lo <br /> dispuesto en el artículo 26 del Anexo V (Acuerdo sobre <br /> el Comercio de Vinos), las prácticas y tratamientos <br /> enológicos incluidos en el Apéndice V de dicho Anexo <br /> en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo <br /> cumplen con los requisitos establecidos en el artículo <br /> 19 del citado Anexo.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 24 DE LOS <br /> ADPIC<br /> Las Partes convienen en que las disposiciones del <br /> Título I del Anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de <br /> Vinos) se ajustan a sus obligaciones respectivas en <br /> virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo sobre <br /> los aspectos de los derechos de propiedad intelectual <br /> relacionados con el comercio (ADPIC) por lo que se <br /> refiere a los términos particulares mencionados en los <br /> Apéndices I y II.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LA DENOMINACION QUE PODRA SUSTITUIR <br /> LAS DENOMINACIONES "CHAMPAGNE" O "CHAMPAÑA" <br /> Las Partes convienen en que no tienen nada que <br /> objetar a la utilización de las denominaciones <br /> siguientes en lugar de "Champagne" o "Champaña":<br /> - Espumoso;<br /> - Vino Espumoso;<br /> - Espumante;<br /> - Vino Espumante;<br /> - Sparkling Wine;<br /> - Vin Mousseux.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LA LETRA C) DEL PARRAFO 5 DEL ARTICULO <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8 DEL ANEXO V<br /> Las Partes toman nota de que Chile ha aceptado la <br /> expresión "indicación geográfica" en la letra c) del <br /> párrafo 5 del artículo 8 del Anexo V (Acuerdo sobre <br /> el Comercio de Vinos) a petición de la Comunidad. Las <br /> Partes aceptan que ello es sin perjuicio de las <br /> obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de la <br /> OMC, de conformidad con la interpretación realizada <br /> por los paneles creados por el Organo de Solución de <br /> Diferencias de la OMC y por el Organo de Apelación de <br /> la OMC.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LOS ARTICULOS 10 Y 11 DEL ANEXO V <br /> Las Partes toman nota de que efectuadas las <br /> referencias en los artículos 10 y 11 del Anexo V <br /> (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos) se hacen al <br /> Registro chileno de marcas comerciales vigente el 10 <br /> de junio de 2002. Convienen en que, en caso de que <br /> se descubra un error por el que una marca comercial <br /> no se haya identificado en ese registro establecido <br /> en la fecha de 10 de junio de 2002 y que esa marca <br /> comercial sea también idéntica o similar o contenga <br /> una mención tradicional recogida en el Apéndice III <br /> de dicho Anexo, colaborarán para garantizar que dicha <br /> marca comercial no se utilice para describir o <br /> presentar vinos de categoría o categorías para las que <br /> en ese Apéndice se recojan menciones tradicionales.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A MARCAS COMERCIALES PARTICULARES <br /> La marca comercial chilena "Toro", incluida en <br /> el Apéndice VI del Anexo V se suprimirá para el vino.<br /> La marca comercial chilena que figura en el <br /> Apéndice VII del Anexo V, será cancelada para las <br /> categorías de vino para las cuales está listada en <br /> la lista B, del Apéndice III del Anexo V.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 24 DEL <br /> ACUERDO SOBRE LOS ADPIC DE LA OMC<br /> Las Partes convienen en que las disposiciones del <br /> Anexo V se ajustan a sus obligaciones respectivas en <br /> virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo de la <br /> OMC en lo que respecta a los aspectos de los derechos <br /> de propiedad intelectual relacionados con el comercio <br /> (ADPIC) en lo que respecta a los términos particulares <br /> mencionados en el Apéndice I de dicho Anexo.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL "PISCO"<br /> La Comunidad reconocerá la denominación de origen <br /> "Pisco" para uso exclusivo de productos originarios de <br /> Chile. Esto será sin perjuicio de los derechos que la <br /> Comunidad pueda reconocer, además de para Chile, <br /> exclusivamente para Perú.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA <br /> Las Partes convienen en trabajar en el marco <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel presente Acuerdo sobre el establecimiento de <br /> disposiciones relacionadas con la responsabilidad <br /> financiera respecto de derechos de importación no <br /> recuperados, reembolsados o remitidos a consecuencia <br /> de errores administrativos.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA A LAS DIRECTRICES PARA LOS <br /> INVERSIONISTAS<br /> Las Partes recuerdan a sus empresas <br /> multinacionales la recomendación de observar <br /> las Directrices de la OCDE para las Empresas <br /> Multinacionales, dondequiera que operen.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 189<br /> Las Partes se comprometen a acordar la apertura <br /> del procedimiento del panel arbitral al público <br /> siempre y cuando este principio se aplique en la OMC.<br /> DECLARACION CONJUNTA<br /> RELATIVA AL ARTICULO 196<br /> Las Partes convienen en que el artículo 196 <br /> incluye la excepción relativa a tributación a la <br /> que se hace referencia en el artículo XIV del GATT <br /> y en sus notas de pie de página.<br /> Santiago, 21 de enero de 2003.- Conforme con <br /> su original, Carlos Portales Cifuentes, Embajador, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-045/03<br /> CONSEJO DE LA UNION EUROPEA <br /> SECRETARIA GENERAL<br /> Bruselas, 9 de diciembre de 2002<br /> NOTA VERBAL<br /> La Secretaría General del Consejo de la Unión <br /> Europea saluda atentamente a la Misión de la República <br /> de Chile ante la Unión Europea y tiene el honor de <br /> notificar a Chile una corrección del Anexo III, <br /> artículo 40, página 51, de la versión en español del <br /> texto del Acuerdo mediante el cual se establece la <br /> Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados <br /> Miembros, por una parte, y la República de Chile, por <br /> la otra, suscrito en Bruselas el 18 de noviembre de <br /> 2002.<br /> El Artículo 40 corregido dice lo siguiente: "o <br /> almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en <br /> zonas francas dentro de la Comunidad o de Chile, a <br /> reserva de la presentación a las autoridades aduaneras <br /> del país importador", en vez de "o dentro de la <br /> Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en <br /> depósito aduanero o en zonas francas, sujeto a la <br /> presentación a las autoridades aduaneras del país <br /> importador". Se adjunta a esta Nota copia legalizada <br /> de la página corregida.<br /> La Secretaría General del Consejo de la Unión <br /> Europea hace propicia la ocasión para reiterar a <br /> la Misión de la República de Chile ante la Unión <br /> Europea las expresiones de su más alta consideración.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFirma ilegible<br /> Timbre: Consejo de la Unión Europea - Secretaría<br /> General<br /> ARTICULO 40<br /> Disposición transitoria para las mercancías <br /> en tránsito o depósito<br /> Las disposiciones del presente Acuerdo podrán <br /> ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las <br /> disposiciones de este Anexo y que, a la fecha de <br /> entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren <br /> en tránsito o almacenadas temporalmente en depósito <br /> aduanero o en zonas francas dentro de la Comunidad <br /> o de Chile, a reserva de la presentación a las <br /> autoridades aduaneras del país importador, dentro <br /> de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de <br /> un certificado de circulación EIJR. 1 expedido con <br /> posterioridad por las autoridades aduaneras o las <br /> autoridades gubernamentales competentes del país <br /> exportador, junto con los documentos que demuestren <br /> que las mercancías han sido transportadas directamente <br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.<br /> Certified True Copy<br /> Santiago, 22 de enero de 2003.- Conforme con <br /> su original, Carlos Portales Cifuentes, Embajador, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> MISION DE CHILE ANTE LA UNION EUROPEA<br /> La misión de Chile ante la Unión Europea saluda <br /> muy atentamente a la Secretaría General del Consejo de <br /> la Unión Europea y tiene el honor de referirse a su <br /> Nota Verbal, de fecha 9 de diciembre de 2002, relativa <br /> a la modificación del texto del Artículo 40, Anexo <br /> III, página 51, del Acuerdo de Asociación UE-Chile.<br /> Al respecto, la Misión de Chile manifiesta su <br /> conformidad a las correcciones del Artículo 40, Anexo <br /> III, página 51, propuestas por esa Secretaría General.<br /> La Misión de Chile ante la Unión Europea se vale <br /> de la oportunidad para reiterar a la Secretaría <br /> General del Consejo de la Unión Europea las <br /> seguridades de su alta y distinguida consideración.<br /> Bruselas, 9 de diciembre de 2002<br /> A la Secretaría General del Consejo<br /> de la Unión Europea<br /> BRUSELAS<br /> Santiago, 22 de enero de 2003.- Conforme con <br /> su original, Carlos Portales Cifuentes, Embajador, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>