D.s. Nº28
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Fecha Publicación :01-02-2003
Fecha Promulgación :28-01-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo por el cual se establece una Asociación
entre la República de Chile y la Comunidad Europea y sus
Estados Miembros por la otra y sus Anexos y Declaraciones
Conjuntas, suscrito en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002
y la corrección del artículo 40º del Anexo III en su
versión en español adoptadas por Notas Verbales de fecha 9
de Didiembre de 2002. Ver Modificaciones al Texto,
aparecidas en el Diario Oficial del 6 de Junio de 2005, por
Decreto N°52, Actas de correcciones de errores del Acuerdo.
Tratado de Libre Comercio
Tipo Version :Texto Original De : 01-02-2003
Inicio Vigencia :01-02-2003
Fin Vigencia :05-06-2005
Fecha Tratado :01-02-2003
País Tratado :Alemania; Austria; Bélgica; Dinamarca; España; Finlandia;
Francia; Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Grecia; Irlanda;
Italia; Luxemburgo; Portugal; Reino de los Países Bajos;
Suecia
Organismo tratados :Comunidad Europea
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207410&idVersion=200
3-02-01&idParte
PROMULGA EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE,
POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR LA OTRA, SUS ANEXOS,
DECLARACIONES CONJUNTAS Y LA CORRECCION INTRODUCIDA AL ARTICULO 40 DEL ANEXO III, EN SU
VERSION EN ESPAÑOL
Num. 28.- Santiago, 28 de enero de 2003.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50),
N° 1), de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 18.158.
Considerando:
Que con fecha 18 de noviembre de 2002 se suscribió, en Bruselas, Bélgica, el
Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una
parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por la otra.
Que mediante Notas Verbales, de fecha 9 de diciembre de 2002, se adoptó una
corrección al Articulo 40 del Anexo III del Acuerdo, en su versión en español.
Que dicho Acuerdo, sus Anexos y Declaraciones Conjuntas y la corrección al Artículo
40 del Anexo III, en su versión en español, fueron aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio N° 4.083, de 15 de enero de 2003, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que el Artículo 198 del Acuerdo dispone, en su párrafo 3., que los Artículos 3 al
11, el Artículo 18, los Artículos 24 al 27, los Artículos 48 al 54, las letras a), b),
f), h), i), del Artículo 55, los Artículos 56 al 93, los Artículos 136 al 162 y los
Artículos 172 al 206 del Acuerdo, se aplicarán a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha en la que Chile y la Comunidad se hayan notificado el cumplimiento de
los procedimientos necesarios a tal efecto. En atención a que ambas Partes efectuaron
dicha notificación, según consta en la Nota de 18 de noviembre de 2002, de la Comunidad,
y en la Nota de 28 de enero de 2003, de Chile, dichos Artículos se aplicarán a partir de
1 de febrero de 2003.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo por el que se Establece una Asociación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados
Miembros, por la otra, sus Anexos y Declaraciones Conjuntas, suscrito en Bruselas el 18 de
noviembre de 2002, y la corrección al Artículo 40 del Anexo III, en su versión en
español, adoptada por Notas Verbales de fecha 9 de diciembre de 2002;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley.
Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Acuerdo con su corrección al
Artículo 40 del Anexo III, y de las Declaraciones Conjuntas.
Los Anexos del Acuerdo se publicarán en la forma establecida en la ley N° 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador
Director General Administrativo.
ACUERDO
POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE,
Y LA COMUNIDAD EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR LA OTRA
LA REPUBLICA DE CHILE,
en lo sucesivo denominada "Chile",
por una parte, y
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea,
denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la
Comunidad", por la otra,
CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las
Partes y con especial referencia a:
- el patrimonio cultural común y los estrechos
lazos históricos, políticos y económicos que
las unen;
- su pleno compromiso de respeto a los principios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemocráticos y a los derechos humanos
fundamentales establecidos en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas;
- su adhesión a los principios del Estado de
Derecho y del buen gobierno;
- la necesidad de fomentar el progreso económico
y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el
principio del desarrollo sostenible y los
requisitos en materia de protección del medio
ambiente;
- la conveniencia de ampliar el marco de las
relaciones entre la Unión Europea y la
integración regional latinoamericana, con el
objeto de contribuir a una Asociación estratégica
entre las dos regiones tal como se prevé en la
declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de
Estado y de Gobierno de América Latina y del
Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro
el 28 de junio de 1999;
- la importancia de consolidar el diálogo político
periódico sobre problemas bilaterales e
internacionales de interés mutuo, según lo
establecido en la Declaración conjunta que forma
parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación
entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo
sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de
Cooperación";
- la importancia que conceden las Partes a:
= la coordinación de sus posiciones y la adopción
de iniciativas conjuntas en los foros
internacionales adecuados;
= los principios y valores expuestos en la
Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el
Desarrollo Social celebrada en Copenhague en
marzo de 1995;
= los principios y normas que rigen el comercio
internacional, en especial los contenidos en
el Acuerdo por el que se crea la Organización
Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad
de aplicarlos de manera transparente y no
discriminatoria;
= la lucha contra todas las formas de terrorismo
y al compromiso de establecer instrumentos
internacionales eficaces para lograr su
erradicación;
- la conveniencia de un diálogo cultural para
lograr una mayor comprensión mutua entre
las Partes y para fomentar los vínculos
tradicionales, culturales y naturales existentes
entre los ciudadanos de ambas Partes;
- la importancia del Acuerdo de Cooperación entre
la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre
de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para
mantener y promover la aplicación de estos
procesos y principios;
LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
PARTE I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES
TITULO I
NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO
ARTICULO 1
Principios
1. El respeto a los principios democráticos y a los
derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de
Derecho inspira las políticas internas e
internacionales de las Partes y constituye un elemento
esencial del presente Acuerdo.
2. La promoción del desarrollo económico y social
sostenible y la distribución equitativa de los
beneficios de la Asociación son principios rectores
para la aplicación del presente Acuerdo.
3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del
buen gobierno.
ARTICULO 2
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo establece una Asociación
política y económica entre las Partes basada en la
reciprocidad, el interés común y la profundización
de sus relaciones en todos los ámbitos de su
aplicación.
2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia
una relación y una cooperación cada vez más estrechas
entre las Partes, estructuradas alrededor de los
órganos creados en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los
ámbitos político, comercial, económico y financiero,
científico, tecnológico, social, cultural y de
cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las
Partes acuerden.
4. De conformidad con los objetivos mencionados, el
presente Acuerdo prevé:
a) la profundización del diálogo político sobre
cuestiones bilaterales e internacionales de
interés mutuo a través de reuniones a distintos
niveles;
b) la intensificación de la cooperación en materia
política, comercial, económica y financiera,
científica, tecnológica, social, cultural y de
cooperación, así como en otros ámbitos de interés
mutuo;
c) elevar la participación de cada Parte en los
programas marco, programas específicos y otras
actividades de la otra Parte, en la medida en
que lo permitan los procedimientos internos de
cada Parte en materia de acceso a tales programas
y actividades, de conformidad con lo dispuesto en
la Parte III; y
d) la expansión y la diversificación de la relación
comercial bilateral entre las Partes, de
conformidad con las disposiciones de la OMC y con
las disposiciones y objetivos específicos que se
enuncian en la Parte IV.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 3
Consejo de Asociación
1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará
la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de
Asociación se reunirá periódicamente, a nivel
ministerial, como mínimo cada dos años, y
extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes,
siempre que lo requieran las circunstancias.
2. El Consejo de Asociación examinará todas las
cuestiones importantes que surjan en el marco del
presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral,
multilateral o internacional de interés común.
3. El Consejo de Asociación también examinará las
propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas
a mejorar el presente Acuerdo.
ARTICULO 4
Composición y reglamento interno
1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por
una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión
Europea, asistido por el Secretario General/Alto
Representante, por la Presidencia entrante, así como
por otros miembros del Consejo de la Unión Europea
o por sus representantes y miembros de la Comisión
Europea y, por otra parte, por el Ministro de
Relaciones Exteriores de Chile.
2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento
interno.
3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán
disponer ser representados por otras personas, en las
condiciones que establezca su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la
ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la
Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores
de Chile, de conformidad con las disposiciones del
reglamento interno.
ARTICULO 5
Poder de decisión
1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo,
el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar
decisiones en los casos previstos en el mismo.
2. Tales decisiones serán vinculantes para las
Partes, las cuales tomarán todas las medidas
necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus
respectivas normativas internas.
3. El Consejo de Asociación podrá también formular
las recomendaciones adecuadas.
4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones
y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 6
Comité de Asociación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El Consejo de Asociación estará asistido, en
el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de
Asociación compuesto por representantes de los
miembros del Consejo de la Unión Europea y de la
Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte,
y por representantes del Gobierno de Chile, por la
otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.
2. El Comité de Asociación será responsable de la
aplicación general del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Asociación establecerá el
reglamento interno del Comité de Asociación.
4. El Comité de Asociación estará facultado para
adoptar decisiones en los casos previstos en el
presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación
haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el
Comité de Asociación adoptará sus decisiones de
conformidad con las disposiciones del artículo 5.
5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente,
una vez al año para realizar una revisión global de la
aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con
un orden del día acordado previamente por las Partes,
un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán
convocarse reuniones extraordinarias, de común
acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El
Comité de Asociación será presidido alternadamente por
un representante de cada una de las Partes.
ARTICULO 7
Comités Especiales
1. El Consejo de Asociación estará asistido en el
ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales
establecidos en el presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir la
creación de Comités Especiales.
3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos
internos que determinarán la composición, las
funciones y el modo de funcionamiento de tales
Comités, siempre que tales normas no estén previstas
en el presente Acuerdo.
ARTICULO 8
Diálogo político
El diálogo político entre las Partes se llevará
a cabo en el marco previsto en la Parte II.
ARTICULO 9
Comité de Asociación Parlamentario
1. Queda instituido el Comité de Asociación
Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio
de puntos de vista entre miembros del Congreso
Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá
con una periodicidad que determinará él mismo.
2. El Comité de Asociación Parlamentario estará
compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una
parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile,
por la otra.
3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento interno.
4. El Comité de Asociación Parlamentario estará
presidido alternadamente por un representante del
Parlamento Europeo y por un representante del
Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las
disposiciones que establezca su reglamento interno.
5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá
solicitar al Consejo de Asociación información
pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo.
El Consejo de Asociación le facilitará la información
solicitada.
6. El Comité de Asociación Parlamentario será
informado de las decisiones y recomendaciones del
Consejo de Asociación.
7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá
formular recomendaciones al Consejo de Asociación.
ARTICULO 10
Comité Consultivo Conjunto
1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya
función consistirá en asistir al Consejo de Asociación
para promover el diálogo y la cooperación entre las
diversas organizaciones económicas y sociales de la
sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El
diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos
económicos y sociales de las relaciones entre la
Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la
aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá
expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen
en estos ámbitos.
2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto
por un número igual de miembros del Comité Económico
y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y
de miembros de la institución correspondiente que se
ocupe de asuntos económicos y sociales de la República
de Chile, por la otra.
3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus
actividades sobre la base de consultas realizadas
por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta
al fomento del diálogo entre los diferentes
representantes económicos y sociales, por propia
iniciativa.
4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su
reglamento interno.
ARTICULO 11
Sociedad civil
Las Partes también promoverán reuniones
periódicas de representantes de las sociedades civiles
de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la
comunidad académica, de los interlocutores económicos
y sociales y de organizaciones no gubernamentales,
con el objeto de mantenerlos informados sobre la
aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus
sugerencias para su mejoramiento.
PARTE II
DIALOGO POLITICO
ARTICULO 12
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileObjetivos
1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico
sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés
mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este
diálogo político con el objeto de consolidar la
Asociación establecida por el presente Acuerdo.
2. El objetivo principal del diálogo político entre
las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo
y la defensa común de valores democráticos tales como
el respeto de los derechos humanos, la libertad de las
personas y los principios del Estado de Derecho como
fundamentos de una sociedad democrática.
3. Con este fin, las Partes debatirán e
intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas
relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo
y con cualquier otra cuestión internacional con
vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular,
la seguridad, la estabilidad, la democracia y el
desarrollo regional.
ARTICULO 13
Mecanismos
1. Las Partes acuerdan que su diálogo político
adoptará la forma de:
a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de
Gobierno;
b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos
Exteriores;
c) reuniones entre otros Ministros para discutir
asuntos de interés común en los casos en que las
Partes consideren que tales reuniones servirán
para estrechar las relaciones;
d) reuniones anuales entre altos funcionarios de
ambas Partes.
2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos
aplicables a las reuniones mencionadas.
3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos
Exteriores a que hace referencia la letra b) del
párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de
Asociación establecido en el artículo 3, o en otras
ocasiones de nivel equivalente acordadas por las
Partes.
4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las
vías diplomáticas.
ARTICULO 14
Cooperación en materia de política exterior y
de seguridad
En la mayor medida posible, las Partes
coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas
conjuntas en los foros internacionales apropiados,
y cooperarán en materia de política exterior y de
seguridad.
ARTICULO 15
Cooperación contra el terrorismo
Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra
el terrorismo de conformidad con lo dispuesto en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenciones internacionales y en sus respectivas
legislaciones y normativas. Esta colaboración entre
las Partes se realizará, en particular:
a) en el marco de la plena aplicación de la
Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas y de otras resoluciones de las
Naciones Unidas, convenciones internacionales e
instrumentos pertinentes;
b) mediante el intercambio de información sobre
grupos terroristas y sus redes de apoyo de
conformidad con el Derecho internacional y
nacional;
c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre
los medios y métodos utilizados para combatir
el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos
y de formación, y de experiencias en materia de
prevención de terrorismo.
PARTE III
COOPERACION
ARTICULO 16
Objetivos generales
1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación
destinada, entre otros aspectos, a:
a) reforzar la capacidad institucional para
consolidar la democracia, el Estado de Derecho
y el respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales;
b) promover el desarrollo social, el cual debe
ir acompañado de desarrollo económico y de
protección del medio ambiente. Las Partes darán
especial prioridad al respeto de los derechos
sociales fundamentales;
c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas
oportunidades para el comercio y la inversión y
promover la competitividad y la innovación;
d) incrementar y profundizar las acciones de
cooperación teniendo en cuenta la relación de
Asociación entre las Partes.
2. Las Partes reafirman la importancia de la
cooperación económica, financiera y técnica, como
un medio para contribuir a la realización de los
objetivos y de los principios derivados del presente
Acuerdo.
TITULO I
COOPERACION ECONOMICA
ARTICULO 17
Cooperación industrial
1. La cooperación industrial apoyará y promoverá
medidas de política industrial que desarrollen y
consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un
planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de
la gestión de la cooperación industrial, de manera que
cree un entorno favorable para sus intereses mutuos.
2. Los principales objetivos serán:
a) fortalecer los contactos entre los operadores
económicos de las Partes, con la finalidad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificar sectores de interés mutuo
especialmente en el ámbito de la cooperación
industrial, la transferencia tecnológica, el
comercio, y la inversión;
b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de
experiencias entre redes de operadores económicos
europeos y chilenos;
c) promover proyectos de cooperación industrial,
incluidos aquellos resultantes del proceso de
privatización y/o de apertura de la economía
chilena; éstos pueden abarcar el establecimiento
de formas de infraestructuras apoyadas por
inversiones europeas a través de una cooperación
industrial entre empresas; y
d) reforzar la innovación, la diversificación, la
modernización, el desarrollo y la calidad de los
productos en las empresas.
ARTICULO 18
Cooperación en materia de normas, reglamentos
Técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad
1. La cooperación en materia de normas, reglamentos
técnicos y evaluación de la conformidad constituye un
objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos
técnicos al comercio y lograr un funcionamiento
satisfactorio de la liberalización del comercio
prevista en el Título II de la Parte IV.
2. La cooperación entre las Partes buscará promover
esfuerzos en los ámbitos de:
a) la cooperación en materia de reglamentación;
b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos
sobre la base de las normas internacionales y
europeas; y
c) la asistencia técnica para crear una red de
organismos de evaluación de la conformidad que
funcionen de manera no discriminatoria.
3. En la práctica, la cooperación:
a) fomentará toda medida destinada a armonizar
las diferencias entre las Partes en materia de
evaluación de la conformidad y de normalización;
b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes
para favorecer la creación de redes y organismos
regionales y aumentará la coordinación de las
políticas para promover un enfoque común en el
uso de las normas internacionales y regionales,
así como reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad similares; y
c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar
la convergencia y la compatibilidad entre los
respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos
mencionados, incluida la transparencia, las
buenas prácticas reglamentarias y la promoción
de normas de calidad para productos y prácticas
empresariales.
ARTICULO 19
Cooperación en el sector de las pequeñas y
medianas empresas
1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para
el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas
(PYME).
2. La cooperación consistirá, entre otras acciones,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen:
a) asistencia técnica;
b) conferencias, seminarios, prospección de
oportunidades industriales y técnicas,
participación en mesas redondas y ferias
generales y sectoriales.
c) fomento de los contactos entre operadores
económicos, de la inversión conjunta y de la
creación de empresas conjuntas ("joint ventures")
y redes de información a través de los programas
horizontales existentes;
d) facilitación del acceso a la financiación,
suministro de información y estimulo de la
innovación.
ARTICULO 20
Cooperación en el sector de los servicios
En el sector de los servicios, las Partes, de
conformidad con las normas del Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro
del marco de sus respectivas competencias, apoyarán
e intensificarán su cooperación, reflejando la
importancia creciente de los servicios en el
desarrollo y crecimiento de sus economías. Se
aumentará la cooperación destinada a promover el
desarrollo y la diversificación de la productividad
y competitividad de Chile en el sector de los
servicios. Las Partes definirán los sectores en los
que se centrará la cooperación y se concentrarán al
mismo tiempo en los medios disponibles para tales
efectos. Las actividades se dirigirán particularmente
a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes
de capital y de tecnología de comercialización. En
este contexto, se prestará especial atención a la
promoción del comercio entre las Partes y con terceros
países.
ARTICULO 21
Promoción de las inversiones
1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las
Partes a promover, en el marco de sus respectivas
competencias, un ambiente atractivo y estable para la
inversión recíproca.
2. La cooperación incluirá en particular lo
siguiente:
a) creación de mecanismos de información,
identificación y difusión de normas y
oportunidades en materia de inversión;
b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes
favorable a la inversión, mediante la
celebración, según corresponda, de acuerdos
bilaterales entre los Estados miembros y Chile
para promover y proteger la inversión y evitar
la doble imposición/tributación;
c) incorporación de actividades de asistencia
técnica para iniciativas de capacitación entre
los organismos gubernamentales de las Partes
que se ocupan de esta materia; y
d) desarrollo de procedimientos administrativos
uniformes y simplificados.
ARTICULO 22
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCooperación en el sector de la energía
1. La cooperación entre las Partes aspira a
consolidar las relaciones económicas en sectores
clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y
el gas, las energías renovables, las tecnologías de
ahorro de energía y la electrificación rural.
2. La cooperación tendrá, entre otros, los
siguientes objetivos:
a) intercambio de información en todas las formas
adecuadas, incluido el desarrollo de bases de
datos compartidas por instituciones de ambas
Partes, formación y conferencias;
b) transferencia de tecnología;
c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y
ejecución de programas por instituciones de ambas
Partes;
d) participación de operadores privados y públicos
de ambas regiones en proyectos de desarrollo
tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas
las redes con otros países de la región;
e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos
clave de interés mutuo, cuando proceda; y
f) asistencia a las instituciones chilenas
encargadas de los temas energéticos y de la
formulación de la política energética.
ARTICULO 23
Transporte
1. La cooperación se concentrará, en particular, en
la reestructuración y modernización de los sistemas de
transporte de Chile, en la mejora de la circulación
de personas y mercancías y en un mejor acceso a los
mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo,
ferroviario y por carretera, mediante una mejor
gestión operativa y administrativa del transporte y
la promoción de normas de operación.
2. La cooperación abarcará, en particular, los
siguientes contenidos:
a) intercambio de información sobre las políticas
de las Partes, en particular en materia de
transporte urbano y de interconexión e
interoperabilidad de las redes de transporte
multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo;
b) programas de formación en economía, legislación
y técnicas para operadores económicos y altos
funcionarios; y
c) proyectos de cooperación relacionados con la
transferencia de tecnologías europeas en el
Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS)
y con centros para el transporte público urbano.
ARTICULO 24
Cooperación en el sector agrícola y rural
y medidas sanitarias y fitosanitarias
1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es
apoyar y estimular medidas de política agrícola
destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes en pos de una agricultura y un desarrollo
agrícola y rural sostenibles.
2. La cooperación se centrará en la formación, la
infraestructura y la transferencia de tecnología y
abordará materias tales como:
a) proyectos específicos de apoyo a las medidas
sanitarias, fitosanitarias, ambientales y
de calidad alimenticia, teniendo en cuenta
la normativa vigente en ambas Partes, de
conformidad con las normas de la OMC y de otras
organizaciones internacionales competentes;
b) la diversificación y reestructuración de sectores
agrícolas;
c) el intercambio mutuo de información, incluida
la referida a la evolución de las políticas
agrícolas de las Partes;
d) la asistencia técnica para el aumento de la
productividad y el intercambio de tecnologías
agrícolas alternativas;
e) los experimentos científicos y técnicos;
f) las medidas destinadas a aumentar la calidad
de los productos agrícolas y a apoyar las
actividades de promoción comercial;
g) asistencia técnica para reforzar los sistemas
de control sanitario y fitosanitario, con el
objeto de apoyar al máximo la promoción de los
acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo.
ARTICULO 25
Pesca
1. Dada la importancia de la política pesquera
en sus relaciones, las Partes se comprometen a
desarrollar una colaboración económica y técnica
más estrecha, que podría llevar a la celebración
de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos
a la pesca en alta mar.
2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que
conceden al cumplimiento de los compromisos mutuos
especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de
enero de 2001.
ARTICULO 26
Cooperación aduanera
1. Las Partes promoverán y facilitarán la
cooperación entre respectivos sus servicios aduaneros
para alcanzar los objetivos establecidos en el
artículo 79 y, particularmente, para garantizar la
simplificación de los procedimientos aduaneros;
facilitando el comercio legítimo sin menoscabo de
sus facultades de control.
2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por
el presente Acuerdo, la asistencia mutua entre las
autoridades administrativas en materia aduanera se
prestará de conformidad con el Protocolo de 13 Junio
2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del
Acuerdo Marco de Cooperación.
3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:
a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo
en su caso, la organización de seminarios y de
períodos de prácticas;
b) el desarrollo y la difusión de las mejores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas; y
c) la mejora y simplificación de las cuestiones
aduaneras relacionadas con el acceso al
mercado y con las normas de origen, y de los
correspondientes procedimientos aduaneros.
ARTICULO 27
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
1. El principal objetivo será aproximar los métodos
para que cada Parte pueda utilizar las estadísticas
de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de
manera más general, sobre cualquier ámbito contemplado
por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse
estadísticas.
2. La cooperación se centrará en:
a) la homologación de métodos estadísticos para
generar indicadores comparables entre las Partes;
b) intercambios científicos y tecnológicos con
instituciones estadísticas de los Estados
miembros de la Unión Europea y con Eurostat;
c) la investigación estadística orientada al
desarrollo de métodos comunes de recopilación,
análisis e interpretación de datos;
d) la organización de seminarios y talleres; y
e) los programas de capacitación y formación en
estadística, incorporando a otros países de la
región.
ARTICULO 28
Cooperación en materia de medio ambiente
1. El objetivo de la cooperación será fomentar la
conservación y la mejora del medio ambiente, la
prevención de la contaminación y degradación de los
recursos naturales y ecosistemas, y el uso racional
de éstos en favor de un desarrollo sostenible.
2. En este marco se consideran de especial interés:
a) la relación entre pobreza y medio ambiente;
b) el impacto medioambiental de las actividades
económicas;
c) los problemas medioambientales y la gestión del
uso de suelos;
d) los proyectos destinados a reforzar las
estructuras y políticas medioambientales de
Chile;
e) el intercambio de información, tecnologías y
experiencia, incluidas las relativas a normas
y modelos medioambientales, la formación y la
educación;
f) las iniciativas de educación y formación
medioambiental destinadas a fortalecer la
participación ciudadana; y
g) la asistencia técnica y los programas regionales
conjuntos de investigación.
ARTICULO 29
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito tendrá por objeto
la adaptación de los programas de protección del
consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y
deberá incluir, en la medida de lo posible:
a) un aumento de la compatibilidad de la legislación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre los consumidores para evitar las barreras
comerciales;
b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de
información mutua sobre productos peligrosos,
y de interconexión de los mismos (sistemas de
alerta rápida);
c) intercambio de información y expertos, y fomento
de la cooperación entre asociaciones de
consumidores de ambas Partes; y
d) la organización de proyectos de formación y
asistencia técnica.
ARTICULO 30
Protección de datos
1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección
de los datos personales para mejorar el nivel de
protección y evitar los obstáculos al comercio que
requiera la transferencia de datos personales.
2. La cooperación en el ámbito de la protección de
datos de carácter personal podrá incluir asistencia
técnica mediante intercambio de información y de
expertos, y la creación de programas y proyectos
conjuntos.
ARTICULO 31
Diálogo macroeconómico
1. Las Partes promoverán el intercambio de
información sobre sus respectivas políticas y
tendencias macroeconómicas, así como el
intercambio de experiencias con respecto a la
coordinación de políticas macroeconómicas en
el contexto de su integración regional.
2. Con este objetivo, las Partes buscarán la
profundización del diálogo entre sus respectivas
autoridades en materia macroeconómica para
intercambiar ideas y opiniones sobre cuestiones
tales como:
a) la estabilización macroeconómica;
b) la consolidación de las finanzas públicas;
c) la política tributaria;
d) la política monetaria;
e) la política y la normativa financieras;
f) la integración financiera y la apertura de la
cuenta de capitales;
g) la política cambiaria;
h) la arquitectura financiera internacional y la
reforma del sistema monetario internacional; y
i) la coordinación de políticas macroeconómicas.
3. Los métodos para poner en práctica esta
cooperación incluirán:
a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;
b) la organización de seminarios y conferencias;
c) proporcionar oportunidades de formación cuando
exista demanda por ellas; y
d) la elaboración de estudios sobre cuestiones
de interés mutuo.
ARTICULO 32
Derechos de propiedad intelectual
1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapacidades, en asuntos relativos a la práctica,
promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión,
armonización, protección y aplicación efectiva de los
derechos de propiedad intelectual, a la prevención
de abusos de tales derechos, a la lucha contra la
falsificación y piratería, y al establecimiento y
consolidación de organismos nacionales de control y
protección de tales derechos.
2. La cooperación técnica podrá centrase en una o
varia de las actividades enumeradas a continuación:
a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos
de ley relativos a las disposiciones generales y
a los principios de básicos de las convenciones
internacionales enumeradas en el artículo 170,
derechos de autor y derechos relacionados,
marcas registradas, indicaciones geográficas,
expresiones tradicionales o menciones
complementarias de calidad, diseños industriales,
patentes, esquemas de trazado (topografías)
de circuitos integrados, protección de la
información no revelada, control de prácticas
contrarias a la competencia en licencias
contractuales, cumplimiento y otras cuestiones
relacionadas con la protección de los derechos
de propiedad intelectual;
b) asesoría sobre las maneras de organizar la
infraestructura administrativa, tal como
oficinas de patentes, sociedades de explotación
de derechos de autor;
c) la formación en el ámbito de las técnicas de
administración y gestión de derechos de propiedad
intelectual;
d) formación específica para jueces y funcionarios
de aduanas y de policía, para hacer más efectivo
el cumplimiento de las leyes; y
e) actividades de sensibilización para el sector
privado y la sociedad civil.
ARTICULO 33
Contratación pública
La cooperación entre las Partes en este ámbito
buscará proporcionar asistencia técnica en cuestiones
relacionadas con la contratación pública, prestando
especial atención al nivel municipal.
ARTICULO 34
Cooperación en el sector turístico
1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en
materia de desarrollo turístico.
2. Esta cooperación se centrará en:
a) proyectos destinados a crear y consolidar
productos y servicios turísticos de interés mutuo
o que sean atractivos para otros mercados de
interés común;
b) la consolidación de los flujos turísticos de
larga distancia;
c) la mejora de los canales de promoción turística;
d) la formación y la educación en turismo;
e) la asistencia técnica y la introducción de
experiencias piloto para el desarrollo del
turismo temático;
f) el intercambio de información sobre promoción
turística, planificación integral de destinos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileturísticos y calidad de los servicios; y
g) la utilización de instrumentos de fomento para
el desarrollo turístico a escala local.
ARTICULO 35
Cooperación en el sector minero
Las Partes se comprometen a promover la
cooperación en el sector minero, principalmente
a través de acuerdos destinados a:
a) fomentar los intercambios de información y
experiencias, en la aplicación de tecnologías
limpias en los procesos productivos de
explotación minera;
b) promover esfuerzos comunes para lanzar
iniciativas científicas y tecnológicas en el
campo de la minería.
TITULO II
CIENCIA, TECNOLOGIA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACION
ARTICULO 36
Cooperación científica y tecnológica
1. La cooperación científica y tecnológica,
realizada en interés mutuo de ambas Partes y de
conformidad con sus políticas, particularmente en
lo que respecta a las normas de utilización de la
propiedad intelectual resultante de la investigación,
tendrá los siguientes objetivos:
a) el diálogo sobre políticas y el intercambio
de información y experiencia científicas y
tecnológicas a escala regional, particularmente
en lo que se refiere a políticas y programas;
b) el fomento de relaciones duraderas entre las
comunidades científicas de ambas Partes; y
c) la intensificación de las actividades destinadas
a promover los vínculos, la innovación y la
transferencia de tecnología entre los socios
europeos y chilenos.
2. Se concederá especial importancia al desarrollo
del potencial humano como verdadera base duradera de
la calidad científica y tecnológica y a la creación de
vínculos permanentes entre las comunidades científicas
y tecnológicas, tanto a escala nacional como regional.
3. Se fomentarán las siguientes formas de
cooperación:
a) proyectos conjuntos de investigación aplicada
en ámbitos de interés común, con participación
activa de empresas cuando proceda;
b) intercambios de investigadores para promover la
preparación de proyectos, la formación de y la
investigación de alto nivel;
c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el
intercambio de información y la interacción e
identificar las áreas de investigación conjunta;
d) la promoción de actividades relacionadas con
estudios prospectivos científicos y tecnológicos
que contribuyan al desarrollo a largo plazo de
ambas Partes; y
e) el desarrollo de vínculos entre los sectores
público y privado.
4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjunto y la difusión de resultados.
5. Las Partes promoverán la adecuada participación
en esta cooperación de sus respectivas instituciones
de enseñanza superior, centros de investigación y
sectores productivos, incluidas las pequeñas y
medianas empresas.
6. Las Partes promoverán la participación de sus
entidades respectivas en sus programas científicos
y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia
científica mutuamente beneficiosa y de conformidad
con sus disposiciones respectivas en materia de
participación de personas jurídicas de terceros
países.
ARTICULO 37
Sociedad de la información, tecnología de la
información y telecomunicaciones
1. La tecnología de la información y las
comunicaciones son sectores clave de la sociedad
moderna, de vital importancia para el desarrollo
económico y social y para la transición hacia la
sociedad de la información.
2. La cooperación en este campo favorecerá, en
particular:
a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de
la sociedad de la información, incluida la
promoción y la supervisión del surgimiento de
la sociedad de la información;
b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre
políticas relativas a las telecomunicaciones;
c) el intercambio de información sobre normas,
evaluación de la conformidad y homologación;
d) la divulgación de nuevas tecnologías de la
información y la comunicación;
e) los proyectos de investigación conjuntos sobre
tecnologías de la información y la comunicación
y proyectos piloto en el campo de las
aplicaciones de la sociedad de la información;
f) la promoción de los intercambios y la formación
de especialistas, en particular, para los jóvenes
profesionales, y
g) el intercambio y la difusión de experiencias de
iniciativas gubernamentales que aplican
tecnologías de la información en sus relaciones
con la sociedad.
TITULO III
CULTURA, EDUCACION Y SECTOR AUDIOVISUAL
ARTICULO 38
Educación y formación
1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus
competencias respectivas, la educación preescolar, la
enseñanza básica, intermedia y superior, la formación
profesional y la formación continua. En este contexto,
se prestará especial atención al acceso a la educación
de los grupos sociales vulnerables, tales como
personas con discapacidades, minorías étnicas y
personas en situación de extrema pobreza.
2. Se prestará una atención especial a los programas
descentralizados que creen vínculos permanentes entre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos especializados de ambas Partes y fomenten
la puesta en común y el intercambio de experiencias y
recursos técnicos así como la movilidad de los
estudiantes.
ARTICULO 39
Cooperación en el ámbito audiovisual
Las Partes acuerdan promover la cooperación en
este ámbito, principalmente a través de programas
de formación en el sector audiovisual y de la
comunicación social, incluyendo actividades de
coproducción, formación, desarrollo y distribución.
ARTICULO 40
Intercambio de información y cooperación cultural
1. Dados los estrechos vínculos culturales que
existen entre las Partes, deberá aumentarse la
cooperación en este ámbito, incluida la información
y los contactos con los medios de comunicación.
2. El objetivo del presente artículo será la
promoción del intercambio de información y de la
cooperación cultural entre las Partes, teniendo en
cuenta los programas bilaterales con los Estados
miembros.
3. Deberá prestarse especial atención a la promoción
de actividades conjuntas en varios ámbitos, en
particular, la prensa, el cine y la televisión, y a
los programas de intercambio para jóvenes.
4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los
siguientes ámbitos:
a) los programas de información mutua;
b) la traducción de obras literarias;
c) la conservación y restauración del patrimonio
nacional;
d) la formación;
e) los actos culturales;
f) la promoción de la cultura local;
g) la gestión y producción culturales; y
h) otros ámbitos.
TITULO IV
ADMINISTRACION PUBLICA Y COOPERACION
INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 41
Administración pública
1. La cooperación en este ámbito aspirará a la
modernización y descentralización de la administración
pública y abarcará la eficacia organizativa global y
el marco legislativo e institucional, sacando provecho
de las mejores prácticas de ambas Partes.
2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los
siguientes tipos:
a) modernización del Estado y de la administración
pública;
b) descentralización y consolidación de la
administración regional y local;
c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la misma al proceso de concepción de las
políticas públicas;
d) programas de creación de empleos y de formación
profesional;
e) proyectos de gestión de servicios sociales y de
administración;
f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o
de ordenación del territorio;
g) programas de salud y de enseñanza primaria;
h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y
de las organizaciones de base;
i) cualesquiera otros programas y proyectos que
ayuden a combatir la pobreza mediante la creación
de empresas y oportunidades de empleo; y
j) promoción de la cultura y de sus diversas
manifestaciones, así como apoyo a las identidades
culturales.
3. Los medios utilizados para la cooperación en este
ámbito serán:
a) la asistencia técnica a los organismos chilenos
encargados de la concepción y ejecución de las
políticas, incluyendo reuniones de personal de
las instituciones europeas con sus homólogos
chilenos;
b) el intercambio periódico de información en la
forma que resulte apropiada, incluido el uso de
redes informáticas; se garantizará la protección
de los datos personales en todos los campos en
que sea preciso intercambiar datos;
c) la transferencia de conocimientos especializados;
d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta
de proyectos, que impliquen un aporte financiero
proporcionado, y
e) formación y apoyo organizativo.
ARTICULO 42
Cooperación interinstitucional
1. El propósito de la cooperación interinstitucional
entre las Partes es fomentar una cooperación más
estrecha entre las instituciones interesadas.
2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo
se propone alentar la celebración de reuniones
periódicas entre esas instituciones; la cooperación
será lo más amplia posible, e incluirá:
a) medidas destinadas a promover el intercambio
periódico de información, incluido el desarrollo
conjunto de redes informatizadas de comunicación
b) asesoría y formación, y
c) transferencia de conocimientos especializados.
3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros
ámbitos de acción a los citados.
TITULO V
COOPERACION EN MATERIA SOCIAL
ARTICULO 43
Diálogo social
Las Partes reconocen que:
a) debe promoverse la participación de los
interlocutores sociales en las cuestiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionadas con las condiciones de vida y
la integración en la sociedad;
b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad
de evitar la discriminación en el trato a los
ciudadanos de una de las Partes que residan
legalmente en el territorio de la otra Parte.
ARTICULO 44
Cooperación en materia social
1. Las Partes reconocen la importancia del
desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo
económico. Darán prioridad a la creación de empleo
y al respeto a los derechos sociales fundamentales,
especialmente promoviendo los convenios
correspondientes de la Organización Internacional
del Trabajo sobre temas tales como la libertad de
Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a
la no discriminación, la abolición del trabajo forzado
y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre
hombres y mujeres.
2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de
interés para las Partes.
3. Las medidas podrán coordinarse con las de los
Estados miembros y las correspondientes organizaciones
internacionales.
4. Las Partes darán prioridad a las medidas
destinadas a:
a) la promoción del desarrollo humano, la reducción
de la pobreza y la lucha contra la exclusión
social, generando proyectos innovadores y
reproducibles en los que participen sectores
sociales vulnerables y marginados; se prestará
una atención especial a las familias de bajos
ingresos y a las personas con discapacidades;
b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de
desarrollo económico y social y la promoción de
programas específicos para la juventud;
c) el desarrollo y la modernización de las
relaciones laborales, de las condiciones de
trabajo, de la asistencia social y de la
seguridad en el empleo;
d) la mejora de la formulación y de la gestión de
las políticas sociales, incluida la política de
viviendas sociales, y la mejora a su acceso por
parte de los beneficiarios;
e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y
equitativo, basado en principios de solidaridad;
f) la promoción de la formación profesional y del
desarrollo de los recursos humanos;
g) la promoción de los proyectos y de los programas
que generen oportunidades de creación de empleo
en microempresas y pequeñas y medianas empresas;
h) la promoción de programas de ordenación del
territorio, prestando especial atención a las
zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental;
i) la promoción de iniciativas que contribuyan al
diálogo social y a la creación de consenso; y
j) la promoción del respeto a los derechos humanos,
la democracia y la participación ciudadana.
ARTICULO 45
Cooperación en materia de género
1. La cooperación contribuirá a consolidar las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolíticas y los programas destinados a mejorar,
garantizar y aumentar la participación equitativa
de hombres y mujeres en todos los sectores de la
vida política, económica, social y cultural. La
cooperación contribuirá a facilitar el acceso de
las mujeres a todos los recursos necesarios para el
ejercicio completo de sus derechos fundamentales.
2. En particular, la cooperación deberá promover
la creación de un marco adecuado con objeto de:
a) asegurar que la dimensión de género y su
problemática puedan tenerse en cuenta en todos
los niveles de los ámbitos de cooperación,
incluidas las políticas macroeconómicas y las
estrategias y acciones de desarrollo; y
b) promover la adopción de medidas positivas en
favor de las mujeres.
TITULO VI
OTROS AMBITOS DE COOPERACION
ARTICULO 46
Cooperación en materia de inmigración ilegal
1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para
prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este
fin:
a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se
encuentren ilegalmente en el territorio de un
Estado miembro, a petición de éste último y sin
más formalidades; y
b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus
nacionales, tal como se definen a efectos
comunitarios, que se encuentren ilegalmente en
el territorio de Chile, a petición de este último
y sin más formalidades.
2. Los Estados miembros y Chile también
proporcionarán a sus nacionales documentos de
identidad apropiados a tal efecto.
3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita,
un acuerdo entre Chile y la Comunidad que regule las
obligaciones específicas de readmisión de Chile y de
los Estados miembros, incluida una obligación de
readmisión de nacionales de otros países y de
apátridas.
4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con
la Comunidad a que se refiere el párrafo 3, Chile
conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada
Estado miembro que así lo solicite, para regular las
obligaciones específicas de readmisión entre Chile y
el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación
de readmisión de nacionales de otros países y de
apátridas.
5. El Consejo de Asociación examinará qué otros
esfuerzos conjuntos se pueden realizar para prevenir
y controlar la inmigración ilegal.
ARTICULO 47
Cooperación en materia de drogas y lucha
contra el crimen organizado
1. En el marco de sus respectivas competencias, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes se comprometerán a coordinar y aumentar sus
esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el
comercio y el consumo ilícitos de drogas, así como el
blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de
drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado
con las drogas a través de las organizaciones y
organismos internacionales.
2. Las Partes cooperarán en este ámbito para
aplicar, en particular:
a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación
y reinserción familiar, social y laboral de
drogadictos;
b) programas conjuntos de formación de recursos
humanos en el campo de la prevención del consumo
y el tráfico de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y de los delitos relacionados con
ellos;
c) programas conjuntos de estudio e investigación,
utilizando metodologías e indicadores creados
por el Observatorio Europeo de la Droga y las
Toxicomanías, el Observatorio Interamericano
sobre Drogas de la Organización de los Estados
Americanos y otras organizaciones internacionales
y nacionales;
d) medidas y acciones de cooperación destinadas
a reducir la oferta de drogas y sustancias
psicotrópicas, como parte de las convenciones
y tratados internacionales en la materia que
han sido suscritos y ratificados por las Partes
de este Acuerdo;
e) intercambio de información sobre medidas,
programas, acciones y legislación en relación
con la producción, el tráfico y el consumo de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
f) intercambios de información pertinente y adopción
de normas apropiadas para combatir el blanqueo de
dinero, comparables a las adoptadas por la Unión
Europea y los organismos internacionales que
actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción
Financiera sobre blanqueo de dinero; y
g) medidas para prevenir el desvío de precursores y
sustancias químicas esenciales para la producción
ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por
la Comunidad Europea y las organizaciones
internacionales competentes y conformes al
"Acuerdo entre la República de Chile y la
Comunidad Europea sobre prevención del desvío de
precursores y sustancias químicas utilizados con
frecuencia en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24
de noviembre de 1998.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 48
Participación de la sociedad civil en la
cooperación
Las Partes reconocen el papel complementario y
la contribución potencial de la sociedad civil
(interlocutores sociales y organizaciones no
gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con
este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales
y administrativas de cada Parte, los actores de la
sociedad civil podrán:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) ser informados y participar en consultas sobre
políticas y estrategias de cooperación, así como
sobre las prioridades de estas últimas,
particularmente en los ámbitos que les conciernan
o afecten directamente;
b) recibir recursos financieros, en la medida en que
la normativa interna de cada Parte lo permita; y
c) participar en la aplicación de proyectos y
programas de cooperación en las áreas que les
conciernan.
ARTICULO 49
Cooperación e integración regionales
1. Ambas Partes deberán utilizar todos los
instrumentos existentes de cooperación para promover
actividades tendentes a desarrollar una cooperación
activa y recíproca entre las Partes y el Mercado Común
del Sur (Mercosur) en su conjunto.
2. Esta cooperación constituirá un elemento
importante del apoyo de la Comunidad a la promoción de
la integración regional de los países del Cono Sur de
América Latina.
3. Se concederá prioridad a las operaciones
destinadas a:
a) promover el comercio y la inversión en la región;
b) desarrollar la cooperación regional en materia de
medio ambiente;
c) alentar el desarrollo de la infraestructura de
comunicaciones necesaria para el desarrollo
económico de la región; y
d) desarrollar la cooperación regional en temas de
pesca.
4. Las Partes también cooperarán más estrechamente
en materia de desarrollo regional y de planificación
de uso del suelo.
5. Con este fin las Partes podrán:
a) emprender acciones conjuntas con las autoridades
regionales y locales en el ámbito del desarrollo
económico; y
b) crear mecanismos para el intercambio de
información y de conocimientos especializados.
ARTICULO 50
Cooperación triangular y birregional
1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación
internacional para la promoción de procesos de
desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan
impulsar programas de cooperación triangulares y
programas con terceros países en materias de interés
común.
2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la
cooperación birregional de acuerdo con las prioridades
de los Estados miembros y de otros países de América
Latina y del Caribe.
ARTICULO 51
Cláusula evolutiva
En el marco de las competencias respectivas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes, no deberá descartarse de antemano ninguna
oportunidad de cooperación, y las Partes podrán
recurrir al Comité de Asociación para explorar
conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación
de interés mutuo.
ARTICULO 52
Cooperación en el marco de la relación de
Asociación
1. La cooperación entre las Partes aspirará a
contribuir a la realización de los objetivos generales
de la Parte III mediante la concepción y desarrollo
de programas de cooperación innovadores, capaces de
aportar valor adicional a su nueva relación como
miembros asociados.
2. Se promoverá la participación de cada Parte, como
miembro asociado, en programas marco, programas
específicos y otras actividades de la otra Parte, en
la medida en que lo permita la normativa interna de
cada Parte que regule el acceso a los correspondientes
programas y actividades.
3. El Consejo de Asociación podrá formular
recomendaciones a tal efecto.
ARTICULO 53
Recursos
1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los
objetivos de la cooperación establecidos en el
presente Acuerdo, las Partes se comprometen a
proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades
y a través de sus propios canales, los recursos
apropiados, incluidos los financieros.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas
para promover y facilitar las actividades del Banco
Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con
los procedimientos y criterios de financiación propios
y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio
de los poderes de sus autoridades competentes.
ARTICULO 54
Tareas específicas del Comité de Asociación en
materia de cooperación
1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera
de las tareas que se le asignan en la Parte III,
estará compuesto por representantes de la Comunidad
y de Chile que tengan responsabilidades en materia de
cooperación, normalmente a nivel de altos
funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6,
el Comité de Asociación tendrá, en especial, las
siguientes funciones:
a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio
de sus funciones en asuntos relacionados con la
cooperación;
b) supervisar la aplicación del marco de cooperación
acordado entre las Partes;
c) formular recomendaciones sobre la cooperación
estratégica entre las Partes, que servirán
para fijar los objetivos a largo plazo, las
prioridades estratégicas y los ámbitos concretos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede actuación en los programas indicativos
plurianuales y contendrán una descripción de
las prioridades sectoriales, los objetivos
específicos, los resultados previstos, las
cantidades estimativas y los programas de acción
anuales; e
d) informar periódicamente al Consejo de Asociación
sobre la aplicación y el grado de cumplimiento de
los objetivos de la Parte III.
PARTE IV
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL
COMERCIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 55
Objetivos
Los objetivos de la presente Parte serán los
siguientes:
a) La liberalización progresiva y recíproca del
comercio de mercancías, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994 ("GATT 1994");
b) la facilitación del comercio de mercancías
mediante, entre otras cosas, disposiciones
acordadas en materias aduaneras y otras
materias conexas, normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad,
medidas sanitarias y fitosanitarias y comercio
de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas
aromatizadas;
c) la liberalización recíproca del comercio de
servicios, de conformidad con el artículo V del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
("AGCS");
d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en
particular, las condiciones de establecimiento
entre las Partes basadas en el principio de no
discriminación;
e) la liberalización de los pagos corrientes y de
los movimientos de capital, de conformidad con
los compromisos contraídos en el marco de las
instituciones financieras internacionales y
teniendo debidamente en consideración la
estabilidad monetaria de cada Parte;
f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados
de contratación pública de las Partes;
g) la protección adecuada y efectiva de los derechos
de propiedad intelectual, de conformidad con las
normas internacionales más exigentes;
h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de
cooperación en materia de competencia, y
i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de
solución de controversias.
ARTÍCULO 56
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que
se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas
de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera
de las Partes y terceros países, siempre que tales
arreglos no alteren los derechos y obligaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en el presente Acuerdo.
2. A solicitud de una de las Partes, ambas
celebrarán consultas en el seno del Comité de
Asociación sobre los acuerdos que establezcan
o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre
comercio y, cuando se requiera, sobre otros
aspectos importantes relacionados con sus respectivas
políticas comerciales con respecto a terceros países.
Tales consultas tendrán lugar, en particular, en caso
de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los
intereses mutuos de las Partes.
TITULO II
LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
ARTICULO 57
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresiva y
recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo
de un período transitorio que comenzará en la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad
con las disposiciones contenidas en el mismo y con el
artículo XXIV del GATT de 1994.
CAPITULO I
ELIMINACION DE LOS DERECHOS DE ADUANA
SECCION 1
Disposiciones generales
ARTICULO 58
Ambito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas
a la eliminación de los derechos de aduana (o
aranceles aduaneros) sobre las importaciones se
aplicarán a los productos originarios de una de las
Partes exportados a la otra Parte. A efectos del
presente Capítulo, "originario" significa que cumple
con las reglas de origen establecidas en el Anexo III.
2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas
a la eliminación de los derechos de aduana sobre las
exportaciones se aplicarán a los productos originarios
de una de las Partes exportados a la otra Parte.
ARTICULO 59
Derechos de aduana/aranceles aduaneros
Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye
cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado
en relación con la importación o la exportación de
una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa
o carga adicional en relación con tal importación o
exportación, pero no incluye:
a) los impuestos interiores aplicados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 77;
b) los derechos antidumping o compensatorios
aplicados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78;
c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con
el artículo 63.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 60
Eliminación de derechos de aduana
1. Los derechos de aduana aplicables las
importaciones entre las Partes se eliminarán
de conformidad con las disposiciones de los
artículos 64 a 72.
2. Los derechos de aduana aplicables a las
exportaciones entre las Partes se eliminarán desde
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Para cada producto, el derecho de aduana de base
sobre el que se aplicarán las reducciones sucesivas
de conformidad con los artículos 64 a 72 será el
especificado en el Calendario de Eliminación de
Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I
y II, respectivamente.
4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de
aduana aplicable a la nación más favorecida después
de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes
de que finalice el período transitorio, el Calendario
de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará
a los tipos/tasas reducidos/as.
5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus
derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en
los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las
condiciones de acceso previstas en dichos artículos,
si su situación económica general y la situación
económica del sector en cuestión lo permiten. Las
decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la
eliminación de un derecho de aduana o de mejorar
las condiciones de acceso prevalecerán sobre las
condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para
los productos de que se trate.
ARTICULO 61
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, no se introducirán nuevos derechos
de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados
en el comercio entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile
podrá mantener su sistema de bandas de precios
establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el
sistema que le suceda para los productos contemplados
en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando
los derechos y obligaciones de Chile derivados del
Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un
trato más favorable a las importaciones de cualquier
tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile ha
celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos
notificados con arreglo al artículo XXIV del GATT de
1994.
ARTICULO 62
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de
comercio entre las Partes será la establecida en
las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada
Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías ("SA").
ARTICULO 63
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTasas y otros cargos
Las tasas y otros cargos a que se refiere el
artículo 59 se limitarán al coste aproximado de
los servicios prestados y no deben constituir una
protección indirecta para los productos internos o un
impuesto sobre las importaciones o las exportaciones
con fines fiscales. Tales tasas o cargos se basarán en
tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor
real del servicio prestado.
SECCION 2
Eliminación de derechos de aduana
SUBSECCION 2.1
Productos industriales
ARTICULO 64
Ambito de aplicación
La presente subsección se aplica a los productos
de los Capítulos 25 a 97 del SA que no forman parte de
los productos agrícolas y de los productos agrícolas
transformados definidos en el artículo 70.
ARTICULO 65
Derechos de aduana sobre las importaciones
originarias de Chile
Los derechos de aduana sobre las importaciones
en la Comunidad de los productos industriales
originarios de Chile que figuran en las categorías
"Year 0" y "Year 3" de la lista del Anexo I
(Calendario de Eliminación de Aranceles de la
Comunidad) se eliminarán con arreglo al siguiente
calendario, de manera que desaparezcan completamente
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
y el 1 de enero de 2006, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Categoría Entrada en vigor 1.1.04 1.1.05 1.1.06
Year 0 100%
Year 3 25% 50% 75% 100%
ARTICULO 66
Derechos de aduana sobre las importaciones
de productos industriales originarias de la
Comunidad
Los derechos de aduana sobre las importaciones
en Chile de los productos industriales originarios de
la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0",
"Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II
(Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se
eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de
manera que desaparezcan completamente en la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero
de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 12
SUBSECCION 2.2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePescados y productos de la pesca
ARTICULO 67
Ambito de aplicación
Esta subsección se aplica a los pescados y a
los productos de la pesca del Capítulo 3 del SA, a
las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 051191,
230120 y ex 190220 1 del SA.
ARTICULO 68
Derechos de aduana sobre las importaciones de
pescado y de productos de la pesca originarias
de Chile
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones
en la Comunidad de pescado y productos de la pesca
originarios de Chile que figuran en las categorías
"Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista
del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente
calendario, de forma que desaparezcan completamente
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
el 1 enero 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero
de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 12
2. Los contingentes (también denominados cuotas)
arancelarios aplicables a las importaciones en la
Comunidad de determinados pescados y productos de
la pesca originarias de Chile que figuran en la
categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la
entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad
con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales
contingentes se asignarán con arreglo al principio de
"primero en tiempo, primero en derecho" ("first come,
first served").
ARTICULO 69
Derechos de aduana sobre las importaciones de
pescados y de productos de la pesca originarias
de la Comunidad
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en
Chile de pescados y productos de la pesca originarias
de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0"
de la lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las
importaciones en Chile de determinados pescados y
productos de la pesca originarias de la Comunidad que
figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán
desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de
conformidad con las condiciones mencionadas en ese
Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al
principio de "primero en tiempo, primero en derecho"
("first come, first served").
SUBSECCION 2.3
Productos agrícolas y productos agrícolas
transformados
ARTICULO 70
Ámbito de aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta subsección se aplica a todos los productos
agrícolas y productos agrícolas transformados
cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo
sobre Agricultura de la OMC.
ARTICULO 71
Derechos de aduana sobre las importaciones de
productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de Chile
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones
en la Comunidad de productos agrícolas y productos
agrícolas transformados originarias de Chile que
figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year
7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán
con arreglo al siguiente calendario, de forma que
desaparezcan completamente en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007,
el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013,
respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 12
2. En el caso de los productos agrícolas originarios
de Chile incluidos en los Capítulos 7 y 8 y en las
partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada
y que figuran en la lista del Anexo I en la categoría
"EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la
aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un
derecho específico, la desgravación arancelaria sólo
se aplicará al derecho de aduana ad valorem.
3. En el caso de los productos agrícolas y de los
productos agrícolas transformados originarios de Chile
que figuran en la lista del Anexo I en la categoría
"SP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la
aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un
derecho específico, la desgravación arancelaria sólo
se aplicará al derecho de aduana ad valorem.
4. La Comunidad permitirá la importación en su
territorio de los productos agrícolas transformados
originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la
categoría "R" con un derecho de aduana equivalente
al 50% del derecho de aduana de base a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. Los contingentes arancelarios aplicables a
las importaciones en la Comunidad de determinados
productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de Chile que figuran en
la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la
entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad
con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales
contingentes se asignarán con arreglo al principio de
"primero en tiempo, primero en derecho" (first come,
first served"), o como ocurre en la Comunidad, sobre
la base de un sistema de licencias de importación y
de exportación.
6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán
a las importaciones en la Comunidad de productos
originarios de Chile que figuran bajo la categoría
"PN" del Anexo I, ya que tales productos están
cubiertos por denominaciones protegidas en la
Comunidad.
ARTICULO 72
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerechos de aduana sobre las importaciones de
productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de la Comunidad
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en
Chile de productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarios de la Comunidad que figuran
en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de
la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al
siguiente calendario, de forma que desaparezcan
completamente en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, el 1 enero de 2008 y el 1 de enero
de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
VER DIARIO OFICIAL DE 01.02.2003, PAGINA 13
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las
importaciones en Chile de determinados productos
agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en
la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la
entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad
con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales
contingentes se asignarán con arreglo al principio de
"primero en tiempo, primero en derecho" ("first come,
first served").
ARTICULO 73
Cláusula de emergencia para los productos
agrícolas y los productos agrícolas transformados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92
del presente Acuerdo y en el artículo 5 del Acuerdo
sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular
sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto
originario de una Parte se importa en la otra Parte
en cantidades o en condiciones que causen o amenacen
con causar un perjuicio o perturbación importante en
los mercados de productos similares o directamente
competitivos de la otra Parte, esta última podrá
adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y
con arreglo a los procedimientos establecidos en este
artículo.
2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el
párrafo 1, la Parte importadora podrá:
a) suspender la continuación del proceso de
reducción de derechos de aduana previsto en el
presente Título con respecto a los productos
de que se trate; o
b) aumentar el derecho de aduana aplicable al
producto hasta un nivel que no supere al que
resulte menos elevado entre los dos siguientes:
i) el derecho de nación más favorecida; o
ii) el derecho de aduana de base a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 60.
3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el
párrafo 2, la Parte afectada deberá remitir la
cuestión al Comité de Asociación para que examine de
forma detallada la situación con el objetivo de
buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra
Parte lo requiere, las Partes celebrarán consultas en
el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra
una solución en un plazo de 30 días desde la fecha de
la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas
de salvaguardia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una
reacción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar
de forma transitoria las medidas previstas en el
párrafo 2 sin necesidad de cumplir los requisitos
establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo
de 120 días. Tales medidas deberán ajustarse a lo
estrictamente necesario para limitar o corregir el
daño o la perturbación. La Parte importadora informará
inmediatamente a la otra Parte.
5. Las medidas que se adopten de conformidad con el
presente artículo no irán más allá de lo necesario
para poner remedio a las dificultades que hayan
surgido. La Parte que imponga la medida deberá
mantener el nivel global de preferencias otorgadas
para el sector agrícola. Para alcanzar este objetivo,
las Partes podrán acordar compensaciones por los
efectos adversos de la medida sobre su comercio,
incluido el período de vigencia de la medida
transitoria aplicada de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán
consultas para encontrar una solución mutuamente
aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo
de 30 días, la Parte exportadora afectada podrá, tras
notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la
aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con
arreglo al presente Título.
6. A los efectos del presente artículo se entenderá
por:
a) "daño grave", un menoscabo importante en la
posición del conjunto de los productores de
productos similares o directamente competidores
que operan en una Parte;
b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente
que se desprenda claramente del análisis de los
hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas.
ARTICULO 74
Cláusula evolutiva
En el tercer año que siga al de entrada en vigor
del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la
situación teniendo en cuenta la estructura del
comercio de productos agrícolas y productos agrícolas
transformados entre ellas, la sensibilidad particular
de tales productos y la evolución de sus políticas
agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las
Partes examinarán, producto por producto y sobre una
base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de
otorgarse mayores concesiones con objeto de aumentar
la liberalización del comercio de productos agrícolas
y productos agrícolas transformados.
CAPITULO II
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
SECCION 1
Disposiciones generales
ARTICULO 75
Ambito de aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se
aplicarán al comercio de mercancías entre las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes.
ARTICULO 76
Prohibición de restricciones cuantitativas
A partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, se eliminarán del comercio entre las
Partes todas las prohibiciones o restricciones de
importación o exportación en forma de cuotas,
licencias de importación o exportación u otras medidas
distintas de los derechos de aduana y los impuestos.
No se podrá introducir ninguna medida nueva de este
tipo.
ARTICULO 77
Trato nacional en materia de tributación y
de reglamentación internos 2
1. Los productos importados del territorio de
la otra Parte no estarán sujetos, directa ni
indirectamente, a impuestos internos u otras cargas
internas, de cualquier clase que sean, superiores
a los aplicados, directa o indirectamente, a los
productos nacionales similares. Además, ninguna de
las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos
u otras cargas internas que tengan el efecto de
proteger la producción nacional 3 .
2. Los productos importados del territorio de la
otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable
que el concedido a los productos similares de origen
nacional, en lo concerniente a cualquier ley,
reglamento o prescripción que afecte la venta, la
oferta para la venta, la compra, el transporte, la
distribución y el uso de estos productos en el mercado
interior. Las disposiciones de este párrafo no
impedirán la aplicación de cargas diferentes para los
transportes internos, basadas exclusivamente en la
utilización económica de los medios de transporte y
no en la nacionalidad del producto.
3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá
reglamentación nacional cuantitativa relacionada con
la mezcla, transformación o utilización de productos
en determinadas cantidades o proporciones que
requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o
una proporción determinada de un producto regulado por
esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de
producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de
ningún otro modo, reglamentación cuantitativa interna
a fin de proteger la producción nacional 4 .
4. Las disposiciones de este artículo no impedirán
el pago de subvenciones exclusivamente a los
productores nacionales, incluidos los pagos a los
productores nacionales con cargo a fondos procedentes
de impuestos o cargas internos aplicados de
conformidad con las disposiciones de este artículo
y las subvenciones en forma de compra de productos
nacionales por los poderes públicos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se
aplicarán a las leyes, reglamentos, procedimientos o
prácticas que rijan las compras públicas, las cuales
estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones
del Título IV de la presente Parte.
SECCION 2
Medidas antidumping y compensatorias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 78
Medidas antidumping y compensatorias
Si una Parte determina que está produciéndose
dumping y/o subvención compensatoria en sus
intercambios comerciales con la otra Parte, podrá
adoptar las medidas apropiadas de conformidad con
el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo
VI del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
SECCION 3
Aduanas y materias conexas
ARTICULO 79
Aduanas y cuestiones comerciales conexas
1. Para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Título, en la medida en que
se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales
conexas y facilitar los intercambios comerciales, sin
perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las
Partes se comprometen a:
a) cooperar e intercambiar información sobre
legislación y procedimientos aduaneros;
b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros
acordados por las Partes a nivel bilateral o
multilateral;
c) simplificar los requisitos y las formalidades
respecto de la liberación y despacho de
mercancías, incluida, en la medida de lo
posible, la colaboración sobre el desarrollo de
procedimientos que permitan la presentación de
información sobre importación o exportación
ante una sola agencia; y establecer una
coordinación entre las aduanas y otras agencias
de control de modo que los controles oficiales,
tras la importación o la exportación, los pueda
realizar, en la medida de lo posible, una sola
agencia;
d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las
normas de origen y los procedimientos aduaneros
relacionados con dichas normas; y
e) cooperar en todos los asuntos relacionados con
el establecimiento del valor en aduana, de
conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación
del artículo VII del GATT de 1994, en particular,
con el objeto de llegar a puntos de vista comunes
en relación con la aplicación de criterios de
valoración en aduana, la utilización de índices
indicativos o de referencia, aspectos operativos
y métodos de trabajo.
2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar
la transparencia y eficacia de las operaciones
aduaneras, las Partes deberán:
a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas
de integridad, mediante la aplicación de medidas
que reflejen los principios de los convenios e
instrumentos internacionales pertinentes en este
campo, tal como se disponga en la legislación de
cada una de las Partes;
b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para
reducir, simplificar y normalizar los datos en
los documentos exigidos por las aduanas, en
particular la utilización de un único documento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaduanero o mensaje de información tanto de
entrada como de salida basado en las normas
internacionales y basándose en la medida de lo
posible en la información comercial disponible;
c) colaborar en lo posible en iniciativas
legislativas y operativas relacionadas con los
procedimientos de importación y exportación y
con los trámites aduaneros, y, en la medida de
lo posible, en la mejora de los servicios
facilitados al sector empresarial;
d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia
técnica, incluida la organización de seminarios
y prácticas;
e) cooperar en la informatización de los trámites
aduaneros y colaborar, cuando sea posible, en el
establecimiento de normas comunes;
f) aplicar las reglas y normas internacionales en
el ámbito de las aduanas, incluidos, cuando
sea posible, los elementos fundamentales
del Convenio revisado de Kioto sobre la
simplificación y armonización de los regímenes
aduaneros;
g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes
en las organizaciones internacionales del ámbito
de las aduanas como, la Organización Mundial
del Comercio (OMC), la Organización Mundial de
Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);
h) establecer procedimientos eficaces y rápidos
que garanticen el derecho de recurrir ante
actos administrativos, resoluciones y decisiones
de las aduanas y de otros organismos
administrativos referentes a mercancías
importadas o exportadas, de conformidad con el
artículo X del GATT de 1994; y
i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar
las operaciones de transbordo y de tránsito en
sus territorios respectivos.
3. Las Partes convienen en que sus respectivas
disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros
deberán basarse en:
a) una legislación que evite cargas innecesarias a
los operadores económicos, que no obstaculice la
lucha contra el fraude y que conceda facilidades
adicionales a los operadores que alcancen altos
niveles de cumplimiento;
b) la protección del comercio legítimo mediante el
cumplimiento efectivo de los requisitos previstos
por la legislación;
c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas,
incluida la evaluación del riesgo, procedimientos
simplificados de importación y liberación de las
mercancías, controles posteriores a la liberación
y métodos de auditoría de las empresas,
respetando al mismo tiempo la confidencialidad
de los datos comerciales de conformidad con las
disposiciones aplicables en cada Parte. Las
Partes adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la eficacia de los métodos de
evaluación de riesgos
d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando
proceda, simplificados, a fin de reducir los
costes y aumentar la previsibilidad para los
operadores económicos;
e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías
de información, para las operaciones de
exportación e importación entre los operadores
económicos y las administraciones aduaneras,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasí como entre aduanas y otros organismos; dichos
sistemas podrán permitir asimismo el pago de
los derechos, tasas y otros gravámenes por
transferencia electrónica;
f) normas y procedimientos que establezcan
resoluciones anticipadas vinculantes para la
clasificación aduanera y las normas de origen;
toda decisión podrá ser modificada o revocada
en cualquier momento, pero solo previa
notificación al operador interesado y sin
efectos retroactivos salvo que la decisión se
hubiere adoptado sobre la base de información
incorrecta o incompleta;
g) disposiciones destinadas a facilitar la
importación de mercancías mediante la
utilización de procedimientos y trámites
aduaneros simplificados o efectuados antes
de la llegada; y
h) disposiciones en materia de importación que
no incluyan ninguna condición de inspecciones
previas a la expedición definidas en el
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
de la OMC;
i) normas que garanticen que las sanciones por
infracciones menores de la normativa aduanera
o de los requisitos procedimentales serán
proporcionales y que su aplicación no retrase
indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo
con el artículo VIII del GATT de 1994.
4. Las Partes acuerdan:
a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a
los operadores económicos sobre temas esenciales
relativos a las propuestas legislativas y a
los procedimientos generales en relación con
las aduanas; para ello, cada Parte establecerá
los mecanismos apropiados de consulta entre las
administraciones y los operadores;
b) publicar, en la medida de lo posible por medios
electrónicos, y difundir la nueva legislación
y los procedimientos generales en materia de
aduanas, así como cualquier modificación, a más
tardar, en el momento de la entrada en vigor
de tal legislación y procedimientos; asimismo
pondrán públicamente a disposición de los
operadores económicos información general que
sea de su interés, así como las horas de
apertura de las oficinas de aduana, incluidas
las de los puertos y puntos de cruce de las
fronteras, y los servicios a los que podrán
dirigirse para solicitar información;
c) favorecer la cooperación entre operadores y
administraciones de aduanas mediante el uso
de memorandos de acuerdo accesibles al público
y objetivos, inspirados en los promulgados por
la OMA; y
d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros
y procedimientos correspondientes continúan
respondiendo a las necesidades del medio
comercial y se ajustan a las mejores prácticas.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4,
las administraciones de ambas Partes deberán prestarse
mutuamente asistencia administrativa en asuntos
aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el
Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo
marco de cooperación.
ARTICULO 80
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileValor en aduana
El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del
artículo VII del GATT de 1994, sin las reservas y las
opciones establecidas en el artículo 20 y en los
párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Acuerdo,
regulará la aplicación del valor en aduana al comercio
entre ambas Partes.
ARTICULO 81
Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas
de Origen
1. Las Partes establecen un Comité Especial de
Cooperación Aduanera y Normas de Origen integrado por
representantes de las Partes. El Comité se reunirá en
una fecha y con un orden del día previamente acordados
por las Partes. La Presidencia del Comité la
ostentará, alternadamente, un representante de cada
una de las Partes. El Comité presentará un informe al
Comité de Asociación.
2. Las funciones del Comité incluirán:
a) supervisar la aplicación y administración de los
artículos 79 y 80 y del Anexo III, así como de
cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados
con el acceso al mercado;
b) proveer un foro de consulta y discusión sobre
todos los temas de aduanas, incluidos, en
particular, la normas de origen y los
procedimientos aduaneros conexos, los
procedimientos aduaneros generales, la valoración
en aduana, los regímenes arancelarios, la
nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera
y la asistencia administrativa mutua en materia
aduanera;
c) fomentar la cooperación en el desarrollo,
aplicación y ejecución de las normas de
origen y de los procedimientos aduaneros
correspondientes, trámites aduaneros en general
y asistencia administrativa mutua en materia
aduanera;
d) cualesquiera otros temas acordados por las
Partes.
3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el
presente artículo, las Partes podrán acordar sostener
reuniones ad hoc.
ARTICULO 82
Aplicación de un régimen preferencial
1. Las Partes convienen en que la cooperación
administrativa es esencial para la ejecución y control
de las preferencias concedidas en virtud del presente
Título y reafirman su compromiso de luchar contra
las irregularidades y el fraude relacionados con el
origen, incluida la clasificación aduanera y el valor
en aduana.
2. En este sentido, una de las Partes podrá
suspender temporalmente el trato preferencial
concedido en virtud del presente Título para el
producto o productos respecto de los cuales esa
Parte haya comprobado, de conformidad con el
presente artículo, la falta sistemática de
cooperación administrativa o la existencia de
fraude por la otra Parte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. A efectos del presente artículo, se entenderá
por falta sistemática de cooperación administrativa:
a) la ausencia de cooperación administrativa,
como el hecho de no comunicar los nombres y
direcciones de las autoridades aduaneras o
gubernamentales responsables de la expedición
y el control de los certificados de origen,
de no facilitar los modelos de los sellos
utilizados para autenticar los certificados,
o, en su caso, de no actualizar esa información;
b) la ausencia sistemática de actuaciones o la
inadecuación de las actuaciones adoptadas
para comprobar el carácter originario de los
productos y el pleno cumplimiento de los
restantes requisitos establecidos en el Anexo
III y detectar o prevenir las infracciones de
las normas de origen;
c) el rechazo sistemático de proceder, a petición
de la otra Parte, a la verificación ulterior de
la prueba de origen y de comunicar a tiempo los
resultados, o un retraso indebido en la
realización de estas tareas;
d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de
cooperación administrativa en el control de
conductas presuntamente fraudulentas relacionadas
con el origen. A estos efectos, una Parte puede
presumir la existencia de fraude, entre otras
cosas, cuando las importaciones de uno o varios
productos en virtud del presente Acuerdo excedan
considerablemente de los niveles habituales de
producción y de la capacidad de exportación de
la otra Parte.
4. La Parte que haya constatado la ausencia
sistemática de cooperación administrativa o un
presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión
temporal establecida en virtud del presente artículo,
facilitar al Comité de Asociación toda la información
pertinente necesaria para examinar en profundidad la
situación a fin de encontrar una solución aceptable
para ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar
en su Diario Oficial un aviso destinado a los
importadores en el que se indique el producto o
productos respecto de los cuales se haya comprobado
la ausencia sistemática de cooperación administrativa
o una presunción de fraude. Los efectos jurídicos de
esta publicación estarán regulados por el Derecho
interno de cada Parte.
5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
notificación de la información a que se refiere el
párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el
seno del Comité de Asociación. En caso de que las
Partes no lleguen a acordar una solución para evitar
la aplicación de la suspensión temporal del trato
preferencial en un plazo de 30 días a partir del
inicio de estas consultas, la Parte afectada podrá
suspender temporalmente el trato preferencial del
producto o productos de que se trate.
La suspensión temporal se limitará al plazo
necesario para proteger los intereses financieros
de la Parte afectada.
6. Las suspensiones temporales en virtud del
presente artículo deberán ser notificadas
inmediatamente después de su adopción al Comité
de Asociación. Las suspensiones temporales no
deberán exceder de un periodo de seis meses
renovable. Estarán sujetas a consultas periódicas
en el Comité de Asociación, especialmente con el fin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede suspenderlas tan pronto como las circunstancias
lo permitan.
SECCION 4
Normas, reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad
ARTICULO 83
Objetivo
El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar
e incrementar el comercio de mercancías eliminando y
evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo
en cuenta los objetivos legítimos de las Partes y el
principio de no discriminación, en el sentido del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
OMC ("Acuerdo OTC").
ARTICULO 84
Ámbito de aplicación y cobertura
Las disposiciones de la presente SECCIÓN se
aplicarán al comercio de mercancías en el ámbito
de las normas, los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad, con
arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se
aplicarán a las medidas cubiertas por la SECCIÓN 5
del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas
elaboradas por los organismos gubernamentales a
efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas
a las disposiciones de la presente SECCIÓN, sino que
estarán reguladas por las del Título IV de esta Parte
del Acuerdo.
ARTICULO 85
Definiciones
A los efectos de la presente SECCIÓN, se
aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo
OTC. A este respecto, también será de aplicación
la Decisión del Comité de la OMC sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y respecto a los Principios
para el Desarrollo de Normas, Directrices y
Recomendaciones Internacionales, en relación con
los artículos 2 y 5 y el Anexo 3 de dicho Acuerdo.
ARTICULO 86
Derechos y obligaciones básicos
La Partes confirman sus derechos y obligaciones
básicos resultantes del Acuerdo OTC y su compromiso
para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin
y en consonancia con el objetivo de esta SECCIÓN, las
actividades y medidas de cooperación llevadas a cabo
en virtud de la presente SECCIÓN tendrán como objetivo
intensificar y reforzar la aplicación de esos derechos
y obligaciones.
ARTICULO 87
Acciones específicas que deberán realizarse
en virtud del presente Acuerdo
Con miras a alcanzar el objetivo de la presente
Sección:
1. Las Partes intensificarán su cooperación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileilateral en el ámbito de las normas, los reglamentos
técnicos y la evaluación de conformidad con el fin
de facilitar el acceso a sus respectivos mercados,
aumentado el conocimiento, comprensión y
compatibilidad de sus respectivos sistemas.
2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán
de definir los mecanismos o la combinación de éstos
que mejor se adapten a problemas o sectores
específicos. Tales mecanismos incluirán aspectos de
la cooperación en materia de reglamentación, entre
otros, la convergencia o equivalencia de las normas
y reglamentos técnicos, la aproximación a las normas
internacionales, el recurso a la declaración de
conformidad del proveedor y la utilización de la
acreditación para reconocer a los organismos de
evaluación de la conformidad, y los acuerdos de
reconocimiento mutuo.
3. Basándose en los progresos realizados en la
cooperación bilateral, la Partes acordarán los
acuerdos específicos que hayan de celebrarse con
el fin de aplicar los mecanismos definidos.
4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:
a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas
prácticas reglamentarias, entre otros:
i) la transparencia en la elaboración, adopción
y aplicación de reglamentos técnicos, normas
y procedimientos de evaluación de la
conformidad;
ii) la necesidad y proporcionalidad de las
medidas reglamentarias y de los
procedimientos conexos de evaluación de
la conformidad, incluido el uso de la
declaración de conformidad del proveedor;
iii) la utilización de normas internacionales
como base para los reglamentos técnicos,
excepto si tales normas constituyen un
medio ineficaz o inapropiado para alcanzar
los objetivos legítimos perseguidos;
iv) la aplicación de los reglamentos técnicos
y de las actividades de vigilancia del
mercado;
v) la infraestructura técnica necesaria para
los reglamentos técnicos, en términos de
metrología, normalización, pruebas,
certificación y acreditación; y
vi) mecanismos y métodos para revisar los
reglamentos técnicos y los procedimientos
de evaluación de la conformidad;
b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante,
por ejemplo, el intercambio de información,
experiencias y datos, y a través de la
cooperación técnica y científica a fin de mejorar
la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos
y de utilizar eficazmente sus recursos
reglamentarios;
c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos
reglamentos técnicos, normas y procedimientos de
evaluación de la conformidad;
d) promover y alentar la cooperación bilateral entre
sus respectivos organismos públicos o privados
responsables de la metrología, normalización,
pruebas, certificación y acreditación;
e) promover y alentar la plena participación en los
organismos internacionales de normalización y
reforzar el papel de las normas internacionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo base de los reglamentos técnicos; y
f) aumentar su cooperación bilateral en las
organizaciones internacionales pertinentes y en
los foros que se ocupan de los temas cubiertos
por la presente SECCION.
ARTICULO 88
Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes establecerán un Comité Especial de
Reglamentos Técnicos, Normas y Evaluación de la
Conformidad con el fin de realizar los objetivos
fijados en la presente SECCIÓN. El Comité, compuesto
por representantes de las Partes estará copresidido
por un representante de cada Parte. El Comité se
reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las
Partes acuerden otra frecuencia. El Comité presentará
un informe al Comité de Asociación.
2. El Comité podrá tratar cualquier asunto
relacionado con el funcionamiento de la presente
sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones
y competencias:
a) el seguimiento y supervisión de la aplicación
y la administración de la presente SECCION. En
este sentido, elaborará un programa de trabajo
encaminado a la consecución de los objetivos
de la presente SECCION, en particular, los
establecidos en el artículo 87;
b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de
información sobre cualquier tema relacionado
con la presente SECCION y, en particular, con
los sistemas establecidos por las Partes para
los reglamentos técnicos, las normas y los
procedimientos de evaluación de la conformidad,
así como sobre la evolución de la situación en
las organizaciones internacionales competentes
en estos ámbitos;
c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de
solución rápida de problemas que obstaculicen
o puedan obstaculizar innecesariamente el
comercio, dentro de los límites del ámbito de
aplicación y del objeto de la presente SECCION;
d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro
modo la cooperación entre los organismos públicos
o privados de las Partes responsables de la
metrología, normalización, pruebas,
certificación, inspección y acreditación; y
e) explorar todos los medios que puedan ayudar a
mejorar el acceso a los mercados respectivos
de las Partes y el funcionamiento de la presente
SECCION.
SECCION 5
Medidas sanitarias y fitosanitarias
ARTICULO 89
Medidas sanitarias y fitosanitarias
1. El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar
el comercio entre las Partes en el área de la
legislación sanitaria y fitosanitaria, preservando al
mismo tiempo la salud humana y la sanidad animal y
vegetal mediante la aplicación de los principios del
Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC ("Acuerdo MSF de la OMC").
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn objetivo adicional de la presente SECCION es tener
en cuenta las normas sobre bienestar animal.
2. Los objetivos de la presente Sección se
perseguirán mediante el "Acuerdo sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio
de animales, productos de origen animal, plantas,
productos vegetales y otras mercancías, y sobre
bienestar animal" que figura en el Anexo IV.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 193,
cuando el Comité de Asociación examine medidas
sanitarias o fitosanitarias, estará compuesto por
representantes de la Comunidad y de Chile competentes
en temas sanitarios y fitosanitarios. Dicho Comité se
denominará entonces "Comité de Gestión Conjunto para
Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios". Las funciones de
este Comité se establecen en el artículo 16 del Anexo
IV.
4. A los efectos del artículo 184, se considerará
que las consultas celebradas en virtud del artículo
16 del Anexo IV constituyen las consultas a las que
hace referencia el artículo 183, a menos que las
Partes lo acuerden de otro modo.
SECCION 6
Vinos y bebidas espirituosas
ARTICULO 90
Vinos y bebidas espirituosas
El "Acuerdo sobre el comercio de vinos" y el
"Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas
y bebidas aromatizadas" figuran, respectivamente,
en los Anexos V y VI.
CAPITULO III
EXCEPCIONES
ARTICULO 91
Cláusula de excepción general
A reserva de que las medidas enumeradas a
continuación no se apliquen de forma que constituyan
un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre las Partes cuando prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta del comercio
entre las Partes, ninguna disposición del presente
Título se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral pública;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de
las personas y de los animales o para preservar
los vegetales;
c) necesarias para garantizar la observancia de
las leyes y los reglamentos que no sean
incompatibles con el presente Acuerdo, tales
como las leyes y reglamentos relativos a la
aplicación de las medidas aduaneras, a la
protección de derechos de propiedad intelectual
y a la prevención de prácticas dolosas;
d) relativas a la importación o a la exportación
de oro o plata;
e) impuestas para proteger los tesoros nacionales
de valor artístico, histórico o arqueológico;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) relativas a la conservación de los recursos
naturales no renovables, a condición de que
tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones a la producción o al consumo
nacionales; o
g) relativas a artículos fabricados en las
prisiones.
ARTICULO 92
Cláusula de salvaguardia
1. Salvo que el presente artículo disponga otra
cosa, serán aplicables entre las Partes las
disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y
del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Las
disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9
del presente artículo sólo se aplicarán si una de
las Partes tiene un interés substancial como
exportadora del producto en cuestión, de conformidad
con la definición del párrafo 10.
2. Cada Parte notificará por escrito al Comité de
Asociación, inmediatamente y en cualquier caso en un
plazo máximo de siete días a partir de la fecha del
acontecimiento, toda la información pertinente sobre
el inicio de una investigación y sobre los resultados
finales de la misma.
3. La información prevista en el párrafo 2 incluirá,
en particular, una explicación del procedimiento
nacional en el que se basará la investigación y una
indicación del calendario de las audiencias y de las
restantes ocasiones en que las partes interesadas
podrán exponer sus pareceres sobre la cuestión.
Además, cada Parte deberá enviar de antemano una
notificación escrita al Comité de Asociación con toda
la información pertinente sobre la decisión de aplicar
medidas de salvaguardia provisionales. La notificación
deberá ser recibida como mínimo siete días antes de la
aplicación de tales medidas.
4. Tras la notificación de los resultados finales
de la investigación y antes de aplicar las medidas
de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el
artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC, la Parte que tenga la
intención de aplicar tales medidas deberá someter
el asunto al Comité de Asociación para un examen
completo de la situación con el fin de llegar a una
solución aceptable para ambas Partes. Para alcanzar
una solución y si la Parte afectada lo solicita, las
Partes celebrarán previamente consultas en el seno
del Comité de Asociación.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, nada
impedirá a una de las Partes aplicar medidas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT
de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la
OMC.
6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con
arreglo al presente artículo, las Partes darán
prioridad a las que menos perturben la realización
de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas
no excederán de lo que sea necesario para reparar el
daño grave y deberán preservar el nivel o el margen de
preferencia concedido en virtud del presente Título.
7. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones
en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
8. No se ejercerá entre las Partes el derecho de
suspensión a que hace referencia el párrafo 2 del
artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC
durante los primeros 18 meses de vigencia de una
medida de salvaguardia, a condición de que esta medida
haya sido adoptada como resultado de un aumento en
términos absolutos de las importaciones y de que tal
medida esté en conformidad con las disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
9. Al iniciarse su aplicación, las medidas de
salvaguardia deberán ser notificadas inmediatamente
al Comité de Asociación, en el que serán objeto de
consultas una vez al año, con el fin de liberalizarlas
o suprimirlas.
10. A los efectos del presente artículo, se considera
que una Parte tiene un interés substancial cuando se
encuentre entre los cinco mayores proveedores del
producto importado durante el período de tres años más
reciente, en volumen o en valor absoluto.
11. En caso de que una Parte someta a un
procedimiento de vigilancia importaciones de productos
susceptibles de dar lugar a las condiciones de
aplicación de una medida de salvaguardia con arreglo
al presente artículo, deberá informar de ello a la
otra Parte.
ARTICULO 93
Cláusula de escasez
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del
presente Título dé lugar a:
a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda
de productos alimenticios o de otros productos
esenciales para la Parte exportadora; o
b) una escasez de cantidades indispensables de
materiales nacionales para una industria
procesadora nacional, durante períodos en los
que el precio interno de esos materiales se
mantenga por debajo del precio mundial como
parte de un programa gubernamental de
estabilización;
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen
o puedan ocasionar graves dificultades para la Parte
exportadora, ésta podrá tomar las medidas apropiadas
en las condiciones y de conformidad con los
procedimientos establecidos en el presente artículo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad
a aquellas que menos perturben el funcionamiento
de las disposiciones del presente Acuerdo. No se
aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificada
cuando existen las mismas condiciones, o una
restricción encubierta del comercio, y se suprimirán
cuando las circunstancias dejen de justificar su
mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser
adoptadas de conformidad con la letra b) del párrafo
1 no operarán para incrementar las exportaciones o
la protección otorgada a la industria procesadora
nacional afectada, y no se apartarán de las
disposiciones del presente Acuerdo sobre no
discriminación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Antes de aplicar las medidas previstas en el
párrafo 1 del presente artículo, o tan pronto como sea
posible en los casos en que se aplique el párrafo 4,
la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas
comunicará al Comité de Asociación toda la información
pertinente con miras a encontrar una solución
aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno
del Comité de Asociación, podrán acordar cualquier
medio necesario para poner fin a las dificultades.
Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a
partir de que el asunto se hubiere presentado ante
el Comité de Asociación, la Parte exportadora podrá
aplicar las medidas a la exportación del producto de
que se trate, conforme al presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales
y críticas que exijan una reacción inmediata que
haga imposible la información o el examen previos,
la Parte que tenga la intención de adoptar medidas,
podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias
necesarias para hacer frente a la situación e
informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme al presente
artículo se notificará inmediatamente al Comité de
Asociación y será objeto de consultas periódicas en
el seno de ese órgano, particularmente con miras a
establecer un calendario para su eliminación, tan
pronto como las circunstancias lo permitan.
TITULO III
COMERCIO DE SERVICIOS Y DERECHO DE
ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 94
Objetivos
1. Las Partes liberalizarán recíprocamente su
comercio de servicios de conformidad con las
disposiciones contenidas en el presente Título y
con el artículo V del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (AGCS).
2. El objetivo del Capítulo III es mejorar el
ambiente inversor y, en particular, las condiciones
de establecimiento entre las Partes, en función del
principio de no discriminación;
CAPITULO I
SERVICIOS
SECCION 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 95
Ambito de aplicación
1. A los efectos del presente Capítulo, se define
por comercio de servicios el suministro de un servicio
a través de los modos siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la
otra Parte (modo 1);
b) en el territorio de una Parte al consumidor de
servicios de la otra Parte (modo 2);
c) por un proveedor de servicios de una Parte,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante presencia comercial en el territorio
de la otra Parte (modo 3);
d) por un proveedor de servicios de una Parte,
mediante la presencia de personas
físicas/naturales en el territorio de la otra
Parte (modo 4).
2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de
servicios en todos los sectores, con la excepción de:
a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto
en el Capítulo II;
b) los servicios audiovisuales;
c) cabotaje marítimo nacional; y
d) los servicios de transporte aéreo, incluidos
los servicios de transporte aéreo nacional e
internacional, regulares o no, y los servicios
directamente vinculados al ejercicio de derechos
de tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento
de aeronaves durante los cuales se retira
una aeronave del servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios
de transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva
informatizados (SRI).
3. Ninguna de las disposiciones del presente
Capítulo se interpretará en el sentido de imponer
obligación alguna respecto de la contratación
pública, objeto del Título IV de esta Parte del
Acuerdo.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no se
aplicarán a las subvenciones otorgadas por las
Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las
disciplinas en materia de subvenciones relacionadas
con el comercio de servicios, con objeto de revisar
el presente Capítulo, según lo dispuesto en el
artículo 100, con el fin de incorporar las
disciplinas que se acuerden en virtud del artículo
XV del AGCS.
5. La SECCION 1 se aplicará al transporte marítimo
internacional y a los servicios de telecomunicaciones
regulados por las disposiciones establecidas en las
Secciones 2 y 3.
ARTICULO 96
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, se entenderá
por:
a) "medida", cualquier medida adoptada por una
Parte, ya sea en forma de ley, reglamento,
regla, procedimiento, decisión o acto
administrativo, o en cualquier otra forma;
b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte",
las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales
o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el
ejercicio de facultades delegadas en ellas
por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales;
c) "proveedor de servicios", toda persona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefísica/natural o jurídica que trate de
suministrar o suministre un servicio;
d) "presencia comercial", todo tipo de
establecimiento comercial o profesional,
a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento
de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal
o una oficina de representación, dentro del
territorio de una Parte con el fin de
suministrar un servicio;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica
debidamente constituida u organizada de otro
modo con arreglo a la legislación aplicable,
tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o pública, con inclusión
de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal
("partnership"), empresa conjunta ("joint
venture"), empresa individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona
jurídica constituida u organizada de otro modo
con arreglo a la legislación de la Comunidad,
de sus Estados miembros o de Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su
oficina principal o administración central en
el territorio de la Comunidad o de Chile, no
será considerada como una persona jurídica
comunitaria o chilena, respectivamente, a
menos que se dedique a operaciones comerciales
sustantivas en el territorio de la Comunidad o
de Chile, respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno
de los Estados miembros o de Chile con arreglo
a sus respectivas legislaciones;
ARTICULO 97
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a
través de los modos de suministro definidos en el
artículo 95, cada Parte otorgará a los servicios y
a los proveedores de servicios de la otra Parte
un trato no menos favorable que el previsto de
conformidad con los términos, limitaciones y
condiciones convenidos y especificados en su Lista
mencionada en el artículo 99.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos
de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de
las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base
de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, a menos que en su Lista se especifique lo
contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de
servicios, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios o proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones
de servicios o a la cuantía total de la
producción de servicios, expresadas en unidades
numéricas designadas, en forma de contingentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas 5 ;
d) limitaciones al número total de personas
físicas/naturales que puedan emplearse en
un determinado sector de servicios o que un
proveedor de servicios pueda emplear y que
sean necesarias para el suministro de un
servicio específico y estén directamente
relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos
específicos de persona jurídica o de empresa
conjunta ("joint venture") por medio de los
cuales un proveedor de servicios de la otra
Parte pueda suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital
extranjero expresadas como límite porcentual
máximo a la tenencia de acciones por
extranjeros o como valor total de las
inversiones extranjeras individuales o
agregadas.
ARTICULO 98
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con
las condiciones y salvedades que en ella puedan
consignarse, cada Parte otorgará a los servicios
y a los proveedores de servicios de la otra Parte,
con respecto a todas las medidas que afecten al
suministro de servicios, un trato no menos favorable
que el que dispense a sus propios servicios similares
o proveedores de servicios similares 6 .
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el
párrafo 1 otorgando a los servicios y a los
proveedores de servicios de la otra Parte un trato
formalmente idéntico o formalmente diferente al
que dispense a sus propios servicios similares y
proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico
o formalmente diferente es menos favorable si modifica
las condiciones de competencia en favor de los
servicios o proveedores de servicios de una Parte,
en comparación con los servicios similares o los
proveedores de servicios similares de la otra Parte.
ARTICULO 99
Lista de compromisos específicos
1. Los compromisos específicos contraídos por cada
una de las Partes en virtud de los artículos 97 y 98
se establecen en la Lista incluida en el Anexo VII.
Con respecto a los sectores en que se contraigan tales
compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en
materia de acceso a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de
trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos
adicionales a los que se hace referencia en
el párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario para la aplicación
de tales compromisos y la fecha de entrada en
vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos 97
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 98 se consignarán en la columna correspondiente
al artículo 97. En este caso se considerará que la
consignación indica también una condición o salvedad
al artículo 98.
3. Cuando una Parte contraiga compromisos
específicos sobre medidas que afecten al
comercio de servicios pero que no estén sujetas
a consignación en la Lista en virtud de los
artículos 97 y 98, tales compromisos se
inscribirán en su Lista como compromisos
adicionales.
ARTICULO 100
Revisión
1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres
años después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo con el fin de profundizar aún más la
liberalización y de reducir o eliminar las
restricciones restantes sobre una base favorable
para ambas Partes y que asegure un equilibrio global
de los derechos y obligaciones.
2. El Comité de Asociación examinará el
funcionamiento del presente Capítulo cada tres años,
una vez realizada la revisión a que se refiere el
párrafo 1, y presentará las propuestas apropiadas al
Consejo de Asociación.
ARTICULO 101
Circulación de personas físicas/naturales
Dos años después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, las Partes revisarán las normas
y condiciones aplicables a la circulación de
personas físicas/naturales (modo 4) con el objetivo
de alcanzar una mayor liberalización. Esta revisión
podrá consistir también en examinar de nuevo la
definición de persona física/natural establecida en
la letra g) del artículo 96.
ARTICULO 102
Reglamentación interna
1. En los sectores en que una Parte haya contraído
compromisos en su Lista, a fin de asegurar que ninguna
medida relativa a los requisitos y procedimientos de
licencia y certificación de proveedores de servicios
de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario
al comercio, la Parte en cuestión deberá velar por que
tales medidas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes,
como por ejemplo la competencia y la capacidad de
suministrar el servicio;
b) no sea más restrictiva para el comercio de lo
necesario para lograr un objetivo legítimo en
materia de política comercial;
c) no constituya una restricción encubierta del
suministro de un servicio.
2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1
podrán ser revisadas en el marco del procedimiento
del artículo 100 para tener en cuenta las disciplinas
acordadas en virtud del artículo VI del AGCS, a fin
de integrarlas en el presente Acuerdo.
3. En caso de que una Parte reconozca,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileunilateralmente o mediante un acuerdo, la educación,
la experiencia, las licencias o certificaciones
obtenidas en el territorio de un tercer país, deberá
ofrecer a la otra Parte la oportunidad de demostrar
que la educación, la experiencia, las licencias o
certificaciones obtenidas en su territorio deben
también ser reconocidos, o celebrar un acuerdo o
convenir un arreglo de efecto similar.
4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente
con el fin de determinar si es posible eliminar las
restantes restricciones en materia de ciudadanía o
residencia permanente relativas a la concesión de
licencias o certificaciones de sus proveedores de
servicios respectivos.
ARTICULO 103
Reconocimiento mutuo
1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus
autoridades competentes, dentro de un plazo
razonable posterior a la presentación por un
proveedor de servicios de la otra Parte de una
solicitud de licencia o certificación:
a) si la solicitud está completa, adopten una
decisión al respecto y la comuniquen al
solicitante; o
b) si la solicitud está incompleta, informen al
solicitante sin demora injustificada de la
situación de su solicitud y de la información
adicional que es requerida en virtud de la
legislación nacional de esa Parte.
2. La Partes alentarán a los organismos competentes
en sus respectivos territorios a emitir
recomendaciones de reconocimiento mutuo con el objeto
de que los proveedores de servicios puedan cumplir,
en todo o en parte, con los criterios aplicados por
cada Parte para la autorización, obtención de
licencias, acreditación, operación y certificación de
los proveedores de servicios, en particular para los
servicios profesionales.
3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo
razonable y considerando el nivel de correspondencia
de las reglamentaciones respectivas, si las
recomendaciones a que se refiere el párrafo 2 son
coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere,
la recomendación se aplicará mediante un acuerdo
sobre reconocimiento mutuo de los requisitos,
cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones
que se negociará por las autoridades competentes.
4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme
a las disposiciones pertinentes de la OMC, y en
particular, con el artículo VII del AGCS.
5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte
instará a sus organismos competentes a desarrollar
procedimientos de concesión de licencias temporales a
los profesionales proveedores de servicios de la otra
Parte.
6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres
años, el Comité de Asociación examinará la aplicación
del presente artículo.
ARTICULO 104
Comercio electrónico 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas Partes reconocen que la utilización de medios
electrónicos incrementa las oportunidades comerciales
en muchos sectores y acuerdan promover el desarrollo
del comercio electrónico entre ellas, en particular,
cooperando en los aspectos de acceso a los mercados
y de reglamentación planteados por dicho comercio
electrónico.
ARTICULO 105
Transparencia
Cada Parte responderá sin demora a todas las
solicitudes de la otra Parte en materia de información
específica sobre cualesquiera medidas de aplicación
general de los acuerdos internacionales relacionados
con el presente Capítulo o que puedan afectar al
mismo. El punto de contacto a que se refiere el
artículo 190 proporcionará información específica
sobre todos estos asuntos a los proveedores de
servicios de la otra Parte que lo soliciten. No es
necesario que los puntos de contacto conserven textos
de las leyes y reglamentos.
SECCION 2
Transporte marítimo internacional
ARTICULO 106
Ambito de aplicación
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 95, las disposiciones de la presente
Sección se aplicarán con respecto a las compañías
navieras establecidas fuera de la Comunidad o de
Chile y controladas por ciudadanos de un Estado
miembro o de Chile, respectivamente, si sus buques
están registrados, de conformidad con su legislación
respectiva, en ese Estado miembro o en Chile y
enarbolan la bandera de un Estado miembro o de
Chile.
2. El presente artículo se aplicará al transporte
marítimo internacional, incluyendo las operaciones de
transporte puerta a puerta e intermodal que incluyen
un trayecto marítimo.
ARTICULO 107
Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en la presente
sección, se entenderá por:
a) "operaciones de transporte intermodal", el
derecho de proveer servicios de transporte
internacional puerta a puerta y, a tal fin,
de suscribir contratos directamente con los
proveedores de otros modos de transporte;
b) "proveedores de servicios marítimos
internacionales", los proveedores de servicios
relacionados con el transporte internacional
para los servicios marítimos, servicios de
manipulación, almacenamiento y depósito de la
carga, servicios de despacho de aduana,
servicios de aparcamiento de contenedores y de
depósito, servicios de agencias y servicios de
expedición de fletes.
ARTICULO 108
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAcceso a los mercados y trato nacional
1. Considerando los niveles existentes de
liberalización entre las Partes en el transporte
marítimo internacional:
a) las Partes continuarán aplicando efectivamente
el principio de libre acceso al mercado y al
tráfico marítimo internacional sobre una base
comercial y no discriminatoria; y
b) cada Parte continuará otorgando a las
embarcaciones que enarbolen pabellón o sean
operadas por proveedores de servicios de la
otra Parte, un trato no menos favorable que
aquél que otorga a sus propias embarcaciones,
entre otros, respecto del acceso a puertos,
el uso de infraestructura y servicios marítimos
auxiliares de los puertos, y las tarifas y
cargas conexas, instalaciones aduaneras y la
asignación de atracaderos e instalaciones para
carga y descarga.
2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las
Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto
de los cargamentos en los futuros acuerdos
bilaterales con terceros países, excepto en el
caso excepcional de que las compañías navieras
de la Parte afectada no tuvieran más posibilidad
efectiva que ésta de participar en el tráfico de
ida y vuelta al tercer país de que se trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los
cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales
relativos al comercio a granel de cargamentos
líquidos y sólidos;
c) abolirán, al entrar en vigor el presente
Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los
obstáculos administrativos, técnicos y de otra
índole que puedan tener efectos restrictivos o
discriminatorios sobre la libre prestación de
servicios en el transporte marítimo
internacional.
3. Cada Parte permitirá a los proveedores de
servicios marítimos internacionales de la otra Parte
tener presencia comercial en su territorio, en
condiciones de establecimiento y operación no menos
favorables que aquellas otorgadas a sus propios
proveedores de servicios o los de cualquier tercer
país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad
con las condiciones inscritas en su Lista.
SECCION 3
Servicios de telecomunicaciones
ARTICULO 109
Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en la presente
sección, se entenderá por:
a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte
de señales electromagnéticas - sonido, datos-
imagen ("data-image") y cualquier combinación
de los mismos, excluida la difusión 8. Por
consiguiente, los compromisos de este sector
no cubren la actividad económica consistente
en el suministro de contenido que requiera de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos servicios de telecomunicaciones para su
transporte. El suministro de ese contenido,
transportado por un servicio de telecomunicación,
está sometido a los compromisos específicos
asumidos por las Partes en otros sectores
pertinentes.
b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos
que asume una de las tareas reguladoras asignadas
en relación con los aspectos mencionados en la
presente Sección;
c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones",
toda instalación de una red y servicio públicos
de transporte de telecomunicaciones que:
i) sea suministrada exclusivamente o de manera
predominante por un solo proveedor o por un
número limitado de proveedores; y
ii) cuya sustitución con miras al suministro de
un servicio no sea factible desde un punto
de vista económico o técnico.
ARTICULO 110
Autoridad reguladora
1. Las autoridades reguladoras de los servicios
de telecomunicaciones serán independientes de todo
proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas,
y no responderá ante él.
2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los
procedimientos aplicados serán imparciales con
respecto a todos los participantes en el mercado.
3. Todo proveedor afectado por la decisión de una
autoridad reguladora deberá tener el derecho de
recurrir dicha decisión.
ARTICULO 111
Prestación de servicios
1. Cuando se requiera una licencia, los términos
y condiciones de dicha licencia deberán ponerse
a disposición del público, así como los plazos
normalmente requeridos para tomar una decisión
relativa a una licencia
2. Cuando se requiera una licencia, las razones de
su denegación serán comunicadas al interesado, previa
solicitud del mismo.
ARTICULO 112
Proveedores importantes
1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene
la capacidad de afectar de manera importante las
condiciones de participación, desde el punto de vista
de los precios y del suministro, en un mercado dado de
servicios de telecomunicaciones básicas como resultado
de:
a) el control de instalaciones esenciales; o
b) la utilización de su posición en el mercado.
2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que
aquellos proveedores que, individual o conjuntamente,
sean un proveedor importante empleen o sigan empleando
prácticas contrarias a la competencia.
3. Las prácticas contrarias a la competencia a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el párrafo anterior incluirán, en
particular, las siguientes:
a) realizar actividades de subvención cruzada
contrarias a la competencia;
b) utilizar información obtenida de competidores
con resultados contrarios a la competencia; y
c) no poner oportunamente a disposición de los
demás proveedores de servicios la información
técnica sobre las instalaciones esenciales y la
información comercialmente pertinente que éstos
necesiten para suministrar servicios.
ARTICULO 113
Interconexión
1. La presente Sección es aplicable al enlace con
los proveedores que suministran redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones, con el
objeto de que los usuarios de un proveedor puedan
comunicarse con los usuarios de otro proveedor y
tener acceso a los servicios suministrados por otro
proveedor.
2. La interconexión con un proveedor importante debe
estar asegurada en todos los puntos de la red en los
que sea técnicamente posible. Esta interconexión se
facilitará:
a) en términos y condiciones (incluidas las normas y
especificaciones técnicas) y con tarifas que no
sean discriminatorios, y serán de una calidad
no menos favorable que la facilitada para sus
propios servicios similares o para servicios
similares de proveedores de servicios no
afiliados o para sus filiales u otras sociedades
afiliadas;
b) en una forma oportuna, en términos y condiciones
(incluidas las normas y especificaciones
técnicas) y con tarifas basadas en el costo que
sean transparentes y razonables, tengan en cuenta
la viabilidad económica, y estén suficientemente
desagregados para que el proveedor no deba pagar
por componentes o instalaciones de la red que no
necesite para el suministro del servicio; y
c) previa solicitud, en puntos adicionales a los
puntos de terminación de la red ofrecidos a la
mayoría de los usuarios, a un precio que refleje
el costo de construcción de las instalaciones
adicionales necesarias.
4. Se pondrán a disposición del público los
procedimientos aplicables a la interconexión con
un proveedor importante.
5. Los proveedores importantes pondrán a disposición
de los proveedores de servicios de las Partes acuerdos
de interconexión que aseguren la no discriminación y
publicarán de antemano ofertas de interconexión de
referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del
público.
ARTICULO 114
Recursos escasos
Todo procedimiento para la asignación y
utilización de recursos escasos, como las frecuencias,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos números y los derechos de paso, se llevará a
cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no
discriminatoria.
ARTICULO 115
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de
obligación de servicio universal que desee mantener.
2. Las disposiciones aplicables a un servicio
universal deben ser transparentes, objetivas y no
discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en
el ámbito de la competencia y no ser más gravosas
de lo necesario.
CAPITULO II
SERVICIOS FINANCIEROS
ARTICULO 116
Ambito de aplicación
1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas
adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al
comercio de servicios financieros.
2. A los efectos del presente Capítulo, se define el
comercio de servicios financieros como el suministro
de un servicio financiero a través de los modos
siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la
otra Parte (modo 1);
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de
servicios financieros de la otra Parte (modo 2);
c) por un proveedor de servicios financieros de
una Parte, mediante presencia comercial en el
territorio de la otra Parte (modo 3);
d) por un proveedor de servicios financieros de
una Parte, mediante la presencia de personas
físicas/naturales en el territorio de la otra
Parte (modo 4).
3. Ninguna de las disposiciones del presente
Capítulo se interpretará en el sentido de imponer
obligación alguna respecto de la contratación
pública, objeto del Título IV de la presente Parte.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no se
aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.
Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en
materia de subvenciones relacionadas con el comercio
de servicios financieros, con el objeto de incorporar
al presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se
acuerden en virtud del artículo XV del Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
5. El presente Capítulo no se aplicará a:
i) las actividades realizadas por un banco
central o una autoridad monetaria o por
cualquier otra entidad pública en
prosecución de políticas monetarias o
cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un
sistema legal de seguridad social o de
planes de jubilación públicos, y
iii) otras actividades realizadas por una entidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública por cuenta o con garantía del Estado
o con utilización de recursos financieros de
éste.
6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte
autoriza a sus proveedores de servicios financieros
a desarrollar cualesquiera actividades a las que se
refieren los incisos ii) o iii) del párrafo 5 en
competencia con una entidad pública o un proveedor
de servicios financieros, el presente Capítulo se
aplicará a tales actividades.
ARTICULO 117
Definiciones
A los efectos del presente Capítulo, se entenderá
por:
1) "medida", cualquier medida adoptada por una
Parte, ya sea en forma de ley, reglamento,
regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte",
las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales
o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el
ejercicio de facultades en ellas delegadas
por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales;
3) "proveedor de servicios financieros", toda
persona física/natural o jurídica que busca
suministrar o que suministre servicios
financieros, pero la expresión "proveedor
de servicios financieros" no comprende las
entidades públicas;
4) "entidad pública":
i) un gobierno, un banco central o una autoridad
monetaria de una Parte, o una entidad que sea
propiedad o esté controlada por una Parte,
cuya actividad principal sea llevar a cabo
funciones gubernamentales o actividades con
fines gubernamentales, con exclusión de las
entidades cuya actividad principal sea el
suministro de servicios financieros en
condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las
funciones normalmente desempeñadas por un
banco central o una autoridad monetaria,
mientras ejerza esas funciones;
5) "presencia comercial", todo tipo de
establecimiento comercial o profesional, a
través, entre otros, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento
de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal
o una oficina de representación, dentro del
territorio de una Parte con el fin de
suministrar un servicio financiero;
6) "persona jurídica", toda entidad jurídica
debidamente constituida u organizada de otro modo
con arreglo a la legislación aplicable, tenga o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad
personal ("partnership"), empresa conjunta
("joint venture"), empresa individual o
Asociación;
7) "persona jurídica de una Parte", una persona
jurídica constituida u organizada de otro modo
con arreglo a la legislación de la Comunidad o
de sus Estados miembros o de Chile.
Si la persona jurídica únicamente tiene su
oficina principal o administración central en
el territorio de la Comunidad o de Chile, ésta
no será considerada como una persona jurídica
comunitaria o chilena, respectivamente, a menos
que se dedique a operaciones comerciales
sustantivas en el territorio de la Comunidad o
de Chile, respectivamente;
8) "persona física/natural", todo nacional de uno
de los Estados miembros o de Chile con arreglo
a sus respectivas legislaciones;
9) "servicio financiero", todo servicio de carácter
financiero ofrecido por un proveedor de servicios
financieros de una Parte. Los servicios
financieros comprenden las actividades
siguientes:
Seguros y servicios relacionados con los seguros:
i) seguros directos (incluido el coaseguro):
A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida;
ii) reaseguros y retrocesión;
iii) actividades de intermediación de seguros,
tales como las de los corredores y agentes
de seguros;
iv) servicios auxiliares de los seguros, tales
como los de consultores, actuarios,
evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros
(excluidos los seguros):
v) aceptación de depósitos y otros fondos
reembolsables del público;
vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de
créditos personales, créditos hipotecarios,
descuento de factura (factoring) y
financiación de transacciones comerciales;
vii) servicios de arrendamiento financieros;
viii)todos los servicios de pago y transferencia
monetaria, con inclusión de tarjetas de
crédito, pago y débito, cheques de viajero
y giros bancarios;
ix) garantías y compromisos;
x) transacción por cuenta propia o de clientes,
ya sea en una bolsa, en un mercado
extrabursátil o de otro modo, de lo
siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario,
incluidos cheques, letras y certificados
de depósito;
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo exclusivamente, futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario
y monetario, por ejemplo, swaps y
acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros
negociables, metálico inclusive;
xi) participación en emisiones de toda clase de
valores, con inclusión de la suscripción y
colocación como agentes (pública o
privadamente) y el suministro de servicios
relacionados con esas emisiones;
xii) corretaje de cambios;
xiii)administración de activos, tales como fondos
en efectivo o cartera de valores, gestión de
inversiones colectivas en todas sus formas,
administración de fondos de pensiones,
servicios de depósito y custodia, y
servicios fiduciarios;
xiv) servicios de pago y compensación respecto
de activos financieros, con inclusión de
valores, productos derivados y otros
instrumentos negociables;
xv) suministro y transferencia de información
financiera, y procesamiento de datos
financieros y soporte lógico con ellos
relacionados, por proveedores de otros
servicios financieros;
xvi) servicios de asesoramiento e intermediación
y otros servicios financieros auxiliares
respecto de cualesquiera actividades
enumeradas en los incisos v) a xv), con
inclusión de informes y análisis de crédito,
estudios y asesoramiento sobre inversiones y
carteras de valores, y asesoramiento sobre
adquisiciones y sobre reestructuración y
estrategia de las empresas;
10) "nuevo servicio financiero", un servicio de
carácter financiero, incluidos los servicios
relacionados con productos existentes y nuevos
o con una nueva forma de distribución, que no
se suministra por ningún proveedor de servicios
financieros en el territorio de una Parte, pero
que se suministra en el territorio de la otra
Parte.
ARTICULO 118
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a
través de los modos de suministro identificados en
el artículo 116, cada Parte otorgará a los servicios
financieros y a los proveedores de servicios
financieros de la otra Parte un trato no menos
favorable que el previsto de conformidad con los
términos, limitaciones y condiciones convenidos y
especificados en su Lista mencionada en el artículo
120.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos
de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de
las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base
de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, a menos que en su Lista se especifique lo
contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de
servicios financieros, ya sea en forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede contingentes numéricos, monopolios o
proveedores exclusivos de servicios, o
mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos
o transacciones de servicios financieros en
forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones
de servicios financieros o a la cuantía total
de la producción de servicios, expresadas en
unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas 9 ;
d) limitaciones al número total de personas
físicas/naturales que puedan emplearse en un
determinado sector de servicios financieros
o que un proveedor de servicios financieros
pueda emplear y que sean necesarias para el
suministro de un servicio financiero específico
y estén directamente relacionadas con él, en
forma de contingentes numéricos o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos
específicos de persona jurídica o de empresa
conjunta ("joint venture") por medio de los
cuales un proveedor de servicios financieros
de la otra Parte puede suministrar un servicio
financiero; y
f) limitaciones a la participación de capital
extranjero expresadas como límite porcentual
máximo a la tenencia de acciones por
extranjeros o como valor total de las
inversiones extranjeras individuales o
agregadas.
ARTICULO 119
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con
las condiciones y salvedades que en ella puedan
consignarse, cada Parte otorgará a los servicios
financieros y a los proveedores de servicios
financieros de la otra Parte, con respecto a todas
las medidas que afecten al suministro de servicios
financieros, un trato no menos favorable que el
que dispense a sus propios servicios financieros
similares o proveedores de servicios financieros
similares 10 .
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el
párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a
los proveedores de servicios financieros de la otra
Parte un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente al que dispense a sus propios servicios
financieros similares y proveedores de servicios
financieros similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico
o formalmente diferente es menos favorable si modifica
las condiciones de competencia en favor de los
servicios financieros o proveedores de servicios
financieros de una Parte en comparación con los
servicios financieros similares o los proveedores de
servicios financieros similares de la otra Parte.
ARTICULO 120
Lista de compromisos específicos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Los compromisos específicos contraídos por cada
una de las Partes en virtud de los artículos 118 y 119
se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo
VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan
tales compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en
materia de acceso a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato
nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos
adicionales a los que se hace referencia en el
párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario de ejecución de
tales compromisos y la fecha de su entrada en
vigor.
2. Las medidas incompatibles con los artículos 118
y 119 se consignarán en la columna correspondiente
al artículo 118. En este caso se considerará que la
consignación indica también una condición o salvedad
al artículo 119.
3. Cuando una Parte contraiga compromisos
específicos sobre medidas que afecten al comercio
de servicios financieros pero no estén sujetas a
consignación en la Lista en virtud de los artículos
118 y 119, tales compromisos se consignarán en su
Lista como compromisos adicionales.
ARTICULO 121
Nuevos servicios financieros
1. Una Parte permitirá a los proveedores de
servicios financieros de la otra Parte establecidos
en dicho territorio ofrecer en este último cualquier
nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los
subsectores y servicios financieros comprometidos
en su Lista y sujeto a los términos, limitaciones,
condiciones y salvedades establecidos en esa Lista
y siempre que la introducción del nuevo servicio
financiero no exija una nueva ley o la modificación
de una ley existente.
2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica
a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá
exigir una autorización para la prestación del
servicio financiero. Cuando tal autorización se
requiera, la decisión correspondiente se deberá
adoptar en un plazo de tiempo razonable y solamente
podrá ser denegada por motivos cautelares.
ARTICULO 122
Procesamiento de datos en el sector de los
servicios financieros
1. Cada Parte permitirá a los proveedores de
servicios financieros de la otra Parte transferir
información hacia el interior o el exterior de
su territorio para su procesamiento, por vía
electrónica o en otra forma, cuando dicho
procesamiento sea necesario para llevar a cabo
las actividades ordinarias de negocios de tales
proveedores de servicios financieros.
2. Cuando la información a la que se refiere
el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos
personales, la transferencia de tal información
desde el territorio de una Parte al territorio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la otra Parte se llevará a cabo de conformidad
con la legislación nacional sobre protección de
las personas respecto de la transferencia y el
procesamiento de datos personales de la Parte desde
cuyo territorio se transfiere la información.
ARTICULO 123
Efectividad y transparencia de la reglamentación
en el sector de los servicios financieros
1. Cada Parte, en la medida en que sea factible,
comunicará con antelación a todas las personas
interesadas cualquier medida de aplicación general
que se proponga adoptar, a fin de que tales personas
puedan formular observaciones sobre la medida en
cuestión. Esta medida se difundirá:
a) por medio de una publicación oficial; o
b) a través de algún otro medio escrito o
electrónico.
2. Las autoridades financieras correspondientes
de cada una de las Partes informarán a las personas
interesadas de los requisitos para rellenar las
solicitudes para la prestación de servicios
financieros.
3. A petición del interesado, la autoridad
financiera correspondiente le informará de la
situación de su solicitud. Cuando la autoridad
requiera del solicitante información adicional,
se lo notificará sin demora injustificada.
4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos
por poner en práctica y aplicar en su territorio
normas internacionalmente aceptadas para la regulación
y la supervisión en el sector de los servicios
financieros y para la lucha contra el blanqueo
de dinero. Para ello, las Partes cooperarán e
intercambiarán información y experiencias en el marco
del Comité Especial de Servicios Financieros al que se
refiere el artículo 127.
ARTICULO 124
Información confidencial
Nada de lo dispuesto en este Capítulo:
a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación
de facilitar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para
el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público, o pueda lesionar
los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas;
b) se interpretará de manera que se obligue a una
Parte a revelar información relativa a los
negocios y contabilidad de clientes individuales
de proveedores de servicios financieros, ni
cualquier información confidencial o reservada/de
dominio privado en poder de entidades públicas.
ARTICULO 125
Medidas cautelares
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas razonables por motivos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecautelares, tales como:
a) la protección de inversores, depositantes,
participantes en el mercado financiero,
tenedores o beneficiarios de pólizas o personas
acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo
de un proveedor de servicios financieros;
b) el mantenimiento de la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad financiera de los
proveedores de servicios financieros; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema
financiero de una de las Partes.
2. Cuando esas medidas no sean conformes a las
disposiciones del presente Capítulo, no se
utilizarán como medio de eludir los compromisos u
obligaciones contraídos por las Partes en virtud
del presente Capítulo.
ARTICULO 126
Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares
de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus
propias medidas relativas a los servicios financieros.
Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un
acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma
autónoma.
2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio
con una tercera Parte del tipo al que se refiere
el párrafo 1, actuales o futuros, brindará las
oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie
su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que
negocie con ella otros comparables, en circunstancias
en que exista equivalencia en la reglamentación,
supervisión, aplicación de dicha reglamentación y,
si corresponde, procedimientos concernientes al
intercambio de información entre las partes en el
acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra
Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que
existen esas circunstancias.
ARTICULO 127
Comité Especial de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen un Comité Especial de
Servicios Financieros. El Comité Especial estará
compuesto por representantes de las Partes. El
representante principal de cada Parte será un
funcionario de la autoridad responsable de los
servicios financieros, conforme al Anexo IX.
2. Las funciones del Comité Especial incluirán:
a) supervisar la aplicación del presente Capítulo;
b) considerar aspectos relativos a servicios
financieros que le sean remitidos por una Parte.
3. El Comité especial se reunirá a petición de una
de las Partes en una fecha y con un orden del día
previamente acordados por las Partes. La presidencia
del Comité Especial será detentada de manera alternada
por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité
de Asociación de los resultados de sus reuniones.
4. Tres años después de la entrada en vigor del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Acuerdo, el Comité Especial de Servicios
Financieros considerará la posibilidad de acciones
destinadas a facilitar y ampliar el comercio de
servicios financieros y contribuir en mayor medida
a los objetivos del presente Acuerdo, e informará
de ello al Comité de Asociación.
ARTICULO 128
Consultas
1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra
Parte respecto de cualquier asunto relacionado con
el presente Capítulo. La otra Parte considerará
favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán
de los resultados de sus consultas al Comité
Especial de Servicios Financieros.
2. Las consultas previstas en el presente artículo
incluirán la participación de funcionarios de las
autoridades que se indican en el Anexo IX.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
se interpretará en el sentido de obligar a las
autoridades financieras que intervengan en las
consultas a divulgar información o a proceder de
manera tal que pudiera interferir en acciones
específicas en materia de regulación, supervisión,
administración o aplicación de medidas financieras.
4. En los casos en que, a efectos de supervisión,
una autoridad financiera de una Parte necesite
información sobre un proveedor de servicios
financieros en el territorio de la otra Parte, podrá
dirigirse a la autoridad financiera competente en
el territorio de la otra Parte para recabar la
información. La entrega de esa información podrá estar
sujeta a los términos, condiciones y limitaciones
existentes en la legislación pertinente de la otra
Parte o al requisito de un acuerdo o convenio previo
entre las autoridades financieras respectivas.
ARTICULO 129
Disposiciones específicas de solución de
controversias
1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente
artículo, las controversias que se planteen en virtud
del presente Capítulo se resolverán de conformidad con
las disposiciones del Título VIII.
2. A los efectos del artículo 184, se considerará
que las consultas celebradas en virtud del artículo
128 constituyen las consultas a las que hace
referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo
acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las
Partes proporcionarán información que permita examinar
de qué forma una medida de una Parte o cualquier otro
asunto podrían afectar al funcionamiento y la
aplicación del presente Capítulo, y tratarán de manera
confidencial la información que se intercambie durante
las consultas. Si el asunto no se hubiera resuelto en
un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración
de las consultas en conformidad con el artículo 128 o
en un plazo de noventa días tras la presentación de la
solicitud de consultas en conformidad con el párrafo
1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla primero,
la Parte requirente podrá solicitar por escrito el
establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes
informarán directamente de los resultados de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsultas al Comité de Asociación.
3. A los efectos del artículo 185:
a) El presidente del grupo arbitral será un experto
financiero.
b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior
a seis meses tras la entrada en vigor del
presente Acuerdo, establecerá una lista de al
menos cinco personas que no sean nacionales de
ninguna de las Partes y que estén dispuestas y
sean capaces de actuar como árbitros e
identificarse como presidentes de grupos
arbitrales en servicios financieros. El Comité
de Asociación se asegurará de que la lista
incluya siempre a cinco personas disponibles
en todo momento. Esas personas tendrán
conocimientos especializados o experiencia en
Derecho financiero o en la práctica de servicios
financieros, que podrá incluir la reglamentación
de instituciones financieras, ser independientes,
actuar por su propia capacidad y no estar
afiliadas con, ni aceptar instrucciones de,
ninguna Parte u organización y deberán respetar
el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI.
La lista podrá ser modificada cada tres años.
c) En un plazo de tres días tras la solicitud
de establecimiento del grupo arbitral, el
presidente del Comité de Asociación seleccionará
al presidente del grupo arbitral por sorteo
entre las personas incluidas en la lista indicada
en la letra b). El presidente del Comité de
Asociación seleccionará por sorteo a partir de
la lista indicada en el párrafo 2 del artículo
185 a los otros dos miembros del grupo arbitral,
uno entre las personas propuestas al Comité de
Asociación por la Parte requirente y otro entre
las personas propuestas al Comité de Asociación
por la Parte requerida.
CAPITULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 130
Ambito de aplicación
El presente Capítulo será aplicable al derecho de
establecimiento en todos los sectores con excepción de
todos los sectores de servicios, incluido el sector de
los servicios financieros.
ARTICULO 131
Definiciones
A efectos del presente Capítulo, se entenderá
por:
a) "persona jurídica", toda entidad jurídica
debidamente constituida u organizada de otro
modo con arreglo a la legislación aplicable,
tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad
privada o pública, con inclusión de cualquier
sociedad de capital, sociedad de gestión
("trust"), sociedad personal ("partnership"),
empresa conjunta ("joint venture"), empresa
individual o Asociación;
b) "persona jurídica de una Parte", una persona
jurídica constituida u organizada de otro modo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon arreglo a la legislación de la Comunidad,
de sus Estados miembros o de Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su
oficina principal o administración central en
el territorio de la Comunidad o de Chile, no
será considerada como una persona jurídica
comunitaria o chilena, respectivamente, a menos
que se dedique a operaciones sustanciales de
negocios en el territorio de la Comunidad o de
Chile, respectivamente;
c) "persona física/natural", todo nacional de uno
de los Estados miembros o de Chile con arreglo
a sus respectivas legislaciones;
d) "derecho de establecimiento":
i) la constitución, adquisición o mantenimiento
de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal
o una oficina de representación, dentro del
territorio de una Parte con el fin de
realizar una actividad económica.
Por lo que se refiere a las personas
físicas/naturales este derecho no se extiende a
la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado
laboral ni confiere un derecho de acceso al
mercado laboral de una Parte.
ARTICULO 132
Trato nacional
En los sectores inscritos en el Anexo X y
de conformidad con las condiciones y salvedades
previstas en el mismo, con respecto al derecho
de establecimiento, cada Parte otorgará a las
personas jurídicas y a las personas físicas/
naturales de la otra Parte un trato no menos
favorable que el otorgado a sus propias personas
jurídicas y físicas/naturales que realicen una
actividad económica similar.
ARTICULO 133
Derecho de reglamentación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
132, cada Parte podrá regular el establecimiento de
las personas jurídicas y físicas/naturales.
ARTICULO 134
Disposiciones finales
1. Por lo que se refiere al presente Capítulo, las
Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes
en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales
en los que sean parte.
2. Con vistas a la liberalización progresiva de las
condiciones de inversión, las Partes confirman su
compromiso de revisar el marco jurídico de inversión,
el ambiente de inversión y los flujos de inversión
entre sí, de conformidad con sus compromisos en
acuerdos internacionales de inversión, en un plazo
no superior a tres años tras la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
CAPITULO IV
EXCEPCIONES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 135
Excepciones
1. A reserva de que las medidas enumeradas
a continuación no se apliquen de forma que constituyan
un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre las Partes cuando prevalezcan condiciones
similares, o una restricción encubierta del comercio
de servicios, los servicios financieros o el
establecimiento, ninguna disposición del presente
Título se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el
orden público y la seguridad pública;
b) necesarias para proteger la vida o la salud de
las personas, los animales y los vegetales;
c) relativas a la conservación de los recursos
naturales no renovables, a condición de que
tales medidas se apliquen conjuntamente con
restricciones de la producción o el consumo
nacionales de servicios o de las inversiones
nacionales;
d) necesarias para proteger el patrimonio nacional
de valor artístico, histórico o arqueológico;
e) necesarias para garantizar la observancia de
las leyes o reglamentaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones del presente
Título, incluidas las relativas a:
i) la prevención de prácticas que induzcan
a error y prácticas fraudulentas o los
medios de hacer frente a los efectos
del incumplimiento de los contratos de
servicios;
ii) la protección de la intimidad de los
particulares en relación con el
tratamiento y la difusión de datos
personales y la protección del carácter
confidencial de los registros y cuentas
personales; o
iii) la seguridad.
2. Las disposiciones del presente Título no serán
aplicables a los sistemas de seguridad social de las
Partes ni a las actividades que, en el territorio de
cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente,
con el ejercicio de una autoridad oficial.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Título
impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos
y requisitos con respecto a la entrada y permanencia,
trabajo, condiciones laborales y establecimiento de
personas físicas/naturales 11 , siempre que, si lo
hicieren, no se les apliquen de manera que anule o
limite los beneficios obtenidos por la otra Parte en
virtud de una disposición específica del presente
Título.
TITULO IV
CONTRATACION PUBLICA
ARTICULO 136
Objetivo
De conformidad con las disposiciones del presente
Título, las Partes asegurarán la apertura efectiva y
recíproca de sus mercados de contratación pública.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 137
Ambito de aplicación y cobertura
1. El presente Título será aplicable a las leyes,
reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a
toda contratación realizada por las entidades de las
Partes de mercancías y servicios, incluidas las obras
públicas, a reserva de las condiciones especificadas
por cada una de las Partes en los Anexos XI, XII y
XIII.
2. Este Título no será aplicable a:
a) los contratos adjudicados en virtud de:
i) un acuerdo internacional destinado a la
ejecución o explotación conjunta de un
proyecto por las partes contratantes;
ii) un acuerdo internacional relacionado con
el estacionamiento de tropas; y
iii) el procedimiento particular de una
organización internacional;
b) los acuerdos no contractuales o cualquier
forma de asistencia y contratación pública
realizada en el marco de programas de
asistencia o cooperación;
c) los contratos para:
i) la adquisición o arrendamiento de tierras,
edificios existentes u otros bienes
inmuebles o los derechos correspondientes;
ii) la adquisición, el desarrollo, la producción
o la coproducción de material de
programación por emisoras de radiodifusión
y contratos de tiempos de emisión;
iii) servicios de arbitraje y conciliación;
iv) contratos laborales; y
v) servicios de investigación y desarrollo
distintos de aquellos cuyos beneficios
pertenezcan exclusivamente a la entidad
para su utilización en el ejercicio de su
propia actividad, siempre que la entidad
remunere la totalidad del servicio; y
d) los servicios financieros.
3. Las concesiones de obras públicas, tal como se
definen en el inciso i) del artículo 138, también
serán objeto del presente Título, como se especifica
en los Anexos XI, XII y XIII.
4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará
ni estructurará de otra forma un contrato de
contratación pública con objeto de eludir las
obligaciones del presente Título.
ARTICULO 138
Definiciones
A los efectos del presente Título, se entenderá
por:
a) "contratación pública", cualquier forma de
contratación de bienes o servicios, o una
combinación de ambos, incluidas las obras
realizadas por entidades públicas de las Partes
con propósitos gubernamentales y no con vistas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea su reventa comercial o a ser utilizadas en
la producción de bienes o la prestación de
servicios para venta comercial, a menos que
se especifique de otro modo. Se incluye la
contratación por métodos tales como compra o
arrendamiento financiero, o alquiler, con o
sin opción de compra;
b) "entidades", las entidades públicas de las
Partes, como las autoridades del gobierno
central, subcentral o local, municipalidades,
empresas públicas y todos los demás organismos
que realicen contrataciones de conformidad con
las disposiciones del presente Título, como se
dispone en los Anexos XI, XII y XIII;
c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las
autoridades públicas puedan ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante en
virtud de su propiedad o su participación
financiera o de las normas que la rigen. Cabrá
presumir una influencia dominante por parte de
las autoridades públicas cuando estas últimas,
directa o indirectamente, en relación con una
empresa,:
i) estén en posesión de la mayoría del capital
suscrito de la empresa;
ii) controlen la mayoría de los votos inherentes
a las acciones emitidas por la empresa, o
iii) puedan designar a más de la mitad de los
miembros del órgano de administración, de
dirección o de control de la empresa;
d) "proveedor de las Partes", toda persona
física/natural o jurídica u organismo público
o agrupación de tales personas de una Parte u
organismos de una Parte que puedan suministrar,
respectivamente, bienes o servicios o ejecutar
obras. La expresión cubrirá por igual a los
proveedores de bienes, a los proveedores de
servicios o a los contratistas;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica
debidamente constituida u organizada de otro
modo con arreglo a la legislación aplicable,
tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad
privada o pública, con inclusión de cualquier
sociedad de capital, sociedad fiduciaria
("trust"), sociedad personal ("partnership"),
empresa conjunta ("joint venture"), empresa
individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona
jurídica constituida u organizada de otro modo
con arreglo a la legislación de la Comunidad,
de sus Estados miembros o de Chile.
Si esa persona jurídica únicamente tiene su
oficina principal o administración central en
el territorio de la Comunidad o de Chile, no
será considerada como una persona jurídica
comunitaria o chilena, respectivamente, a menos
que realice operaciones comerciales sustantivas
en el territorio de la Comunidad o de Chile,
respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno
de los Estados miembros o de Chile con arreglo
a sus respectivas legislaciones;
h) "licitador" u "oferente", el proveedor que
presente una propuesta;
i) "concesión de obras públicas", un contrato de las
mismas características que los contratos de obras
públicas, con la salvedad de que la contrapartida
de las obras consista, bien únicamente en el
derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacompañado de un pago;
j) "condiciones compensatorias especiales", las
condiciones que una entidad imponga o tome en
cuenta previamente, o durante el procedimiento
de contratación, para fomentar el desarrollo
local o mejorar las cuentas de la balanza de
pagos, mediante requisitos de contenido local,
concesión de licencias para el uso de tecnología,
inversión, comercio compensatorio u otros
requisitos análogos;
k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de
información en palabras, números u otros
símbolos, incluidos medios electrónicos, que
se pueda leer, reproducir y almacenar;
l) "especificaciones técnicas", toda especificación
en la que se estipulen las características de
los bienes o servicios que se deban suministrar,
como calidad, rendimiento, seguridad y
dimensiones, símbolos, terminología, embalaje,
marcado y etiquetado, o los procedimientos y
métodos de producción y los requisitos relativos
a los procedimientos de evaluación de la
conformidad prescritos por las entidades;
m) "privatización", proceso por el que el control
efectivo del gobierno sobre una entidad se
elimina y se transfiere al sector privado;
n) "liberalización", proceso por el que una entidad
deja de tener derechos exclusivos o especiales y
se dedica exclusivamente al suministro de bienes
o servicios en mercados abiertos a una
competencia efectiva.
ARTICULO 139
Trato nacional y no discriminación
1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones
públicas de sus entidades cubiertas por el presente
Título se realicen de forma transparente, razonable
y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los
proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando
el principio de una competencia abierta y efectiva.
2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos,
procedimientos y prácticas relativos a las
contrataciones públicas cubiertas por el presente
Título, cada Parte concederá a los bienes,
servicios y proveedores de la otra Parte un trato
no menos favorable que el otorgado a los bienes,
servicios y proveedores nacionales.
3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos,
procedimientos y prácticas relativos a las
contrataciones públicas cubiertas por el presente
Título, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor establecido
localmente un trato menos favorable que el
otorgado a otro proveedor establecido localmente,
en razón del grado de afiliación o propiedad
extranjera de una persona de la otra Parte; y
b) sus entidades no den un trato discriminatorio a
un proveedor establecido localmente sobre la
base de que los bienes o servicios ofrecidos por
dicho proveedor para una contratación pública
particular son bienes o servicios de la otra
Parte.
4. El presente artículo no se aplicará a las medidas
relativas a derechos de aduanas u otras cargas de
cualquier tipo aplicados o relativos a la importación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel método de recaudación de tales derechos y cargas,
otras reglamentaciones de importación, incluidas
restricciones y formalidades, ni a medidas que afecten
al comercio de servicios distintas de las medidas que
regulan específicamente las contrataciones públicas
cubiertas por el presente Título.
ARTICULO 140
Prohibición de las condiciones compensatorias
especiales y preferencias nacionales
Cada Parte se asegurará de que, en la
calificación y selección de proveedores, bienes
o servicios, en la evaluación de ofertas y en
la adjudicación de contratos, sus entidades no
tengan en cuenta, consideren, soliciten ni impongan
condiciones compensatorias especiales ni condiciones
relativas a preferencias nacionales, tales como
márgenes que permitan una preferencia de precios.
ARTICULO 141
Normas de valoración
1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento
de contratación pública ni recurrirán a ningún otro
método de valoración de contratos con el propósito
de eludir la aplicación del presente Título cuando
determinen si un contrato está cubierto por las
disciplinas del mismo, a reserva de las condiciones
establecidas en los Anexos XI y XII, Apéndices 1 a 3.
2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad
deberá tomar en consideración todas las formas de
remuneración, como primas, honorarios, comisiones
e intereses, así como la cuantía máxima total
autorizada, incluidas las cláusulas de opción,
prevista en el contrato.
3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se
pudiera calcular por anticipado su valor preciso,
las entidades harán una estimación de dicho valor en
función de criterios objetivos.
ARTICULO 142
Transparencia
1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley,
reglamento, decisiones judiciales y normas
administrativas de aplicación general y procedimiento,
incluidas cláusulas contractuales normalizadas,
relativos a las contrataciones públicas cubiertas
por el presente Título, mediante su inserción en las
publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice
2 del Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos
designados oficialmente.
2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma
manera, todas las modificaciones de dichas medidas.
ARTICULO 143
Procedimientos de licitación
1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos
mediante procedimiento de licitación abierta o
restringida, con arreglo a sus procedimientos
nacionales, de conformidad con el presente Título y
de manera no discriminatoria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. A los efectos del presente Título, se entenderá
por:
a) procedimientos de licitación abierta, los
procedimientos en los que pueda presentar
una oferta cualquier proveedor interesado;
b) procedimientos de licitación restringida,
los procedimientos en los que, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 144 y otras
disposiciones pertinentes del presente Título,
sólo se invite a presentar ofertas a los
proveedores que cumplan con los requisitos de
calificación establecidos por las entidades.
3. No obstante, en casos específicos y sólo en las
condiciones establecidas en el artículo 145, las
entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto
de los procedimientos de licitación abierta o
restringida a los que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, en cuyo caso las entidades podrán
optar por no publicar un anuncio de la contratación
pública prevista y podrán consultar a los proveedores
de su elección y negociar los términos del contrato
en cuestión con uno o varios de ellos.
4. Las entidades tratarán las ofertas de forma
confidencial. En particular, no facilitarán
información destinada a ayudar a participantes
determinados a situar sus ofertas en el nivel de
las de otros participantes.
ARTICULO 144
Licitación restringida o selectiva
1. En el procedimiento de licitación restringida,
las entidades podrán limitar el número de proveedores
cualificados a los que invitarán a presentar ofertas,
de manera coherente con el funcionamiento eficiente
del procedimiento de contratación, siempre que
seleccionen al número máximo de proveedores nacionales
y proveedores de la otra Parte y que lleven a cabo la
selección de manera justa y no discriminatoria y en
función de los criterios indicados en el anuncio de
contratación pública o en los documentos de
licitación.
2. Las entidades que mantengan listas permanentes
de proveedores cualificados podrán seleccionar a
proveedores incluidos en dichas listas a los que se
invitará a presentar ofertas, en las condiciones
previstas en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier
selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a
los proveedores incluidos en las listas.
ARTICULO 145
Otros procedimientos
1. Siempre que el procedimiento de licitación no
se utilice para evitar la máxima competencia posible
o proteger a proveedores nacionales, las entidades
podrán adjudicar contratos mediante procedimientos
distintos de la licitación abierta o restringida en
las circunstancias y condiciones siguientes, cuando
proceda:
a) cuando no se hayan presentado ofertas o
solicitudes de participación adecuadas en
respuesta a un procedimiento de contratación
pública anterior, a condición de que los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisitos del procedimiento de contratación
pública inicial no se hayan modificado
sustancialmente;
b) cuando, por razones técnicas o artísticas o
por cualquier otra razón relacionada con la
protección de derechos exclusivos, el contrato
sólo puedan ser ejecutado por un determinado
proveedor y no haya una alternativa o un
sustituto razonable;
c) cuando, por razones de extrema urgencia debida
a acontecimientos imprevisibles para la entidad,
los bienes o servicios no se pudieran obtener
a tiempo mediante los procedimientos de
licitación abierta o restringida;
d) para entregas adicionales de bienes o servicios
por el proveedor original, si un cambio de
proveedor obligase a la entidad a adquirir
equipos o servicios que no cumplan los requisitos
de compatibilidad con el equipo, el software o
los servicios existentes;
e) cuando una entidad adquiera prototipos o un
primer producto o servicio que se fabriquen
o provean a petición suya en el curso y para
la ejecución de un determinado contrato de
investigación, experimentación, estudio o
desarrollo original;
f) cuando servicios adicionales no incluidos en
el contrato inicial, pero sí en los objetivos
de los documentos de licitación original, se
consideren necesarios, por circunstancias
imprevisibles, para completar los servicios
allí descritos. En cualquier caso, el valor
total de los contratos adjudicados para la
prestación de servicios complementarios no
podrá superar el 50 % del importe del contrato
principal;
g) para nuevos servicios consistentes en la
repetición de servicios similares y para
los que la entidad haya indicado en el
anuncio correspondiente al servicio inicial
que podrían utilizarse procedimientos de
licitación distintos del procedimiento
abierto o restringido para la adjudicación
de contratos para esos nuevos servicios;
h) en el caso de contratos adjudicados al ganador
de un concurso de diseño, siempre que este
concurso se haya organizado de manera coherente
con los principios del presente Título; en caso
de haber varios candidatos ganadores, todos
ellos deberán ser invitados a participar en las
negociaciones; y
i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado
de materias primas y para compras de bienes
realizadas en condiciones excepcionalmente
ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto
plazo en el caso de ventas inhabituales y no
para adquisiciones de rutina de proveedores
regulares.
2. Las Partes asegurarán que, siempre que las
entidades tengan que recurrir a un procedimiento
distinto de la licitación abierta o restringida
en función de las circunstancias establecidas en
el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener
un registro o preparar un informe escrito en el
que se justifique específicamente la adjudicación
del contrato en virtud de dicho párrafo.
ARTICULO 146
Calificación de proveedores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las condiciones para participar en un
procedimiento de contratación pública deberán
limitarse a las que sean esenciales para
asegurar que el proveedor potencial tenga la
capacidad de cumplir con los requisitos de la
contratación pública y de ejecutar el contrato
de que se trate.
2. En el proceso de calificación de los proveedores,
las entidades no establecerán discriminación alguna
entre proveedores nacionales y proveedores de la otra
Parte.
3. Una Parte no podrá condicionar la participación
de un proveedor en una contratación pública a que a
dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno
o más contratos por una entidad de esa Parte o a que
el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el
territorio de esa Parte.
4. Las entidades reconocerán como proveedores
cualificados a todos los proveedores que cumplan
con los requisitos de participación en una
contratación pública determinada. Las entidades
basarán sus decisiones de calificación
exclusivamente en los requisitos de participación
que se hayan especificado por anticipado en los
anuncios o documentos de licitación.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Título
impedirá la posibilidad de exclusión de un
proveedor por razón de quiebra o declaraciones
falsas o por sentencia condenatoria por delito
grave, como la participación en organizaciones
criminales.
6. Las entidades comunicarán sin demora a los
proveedores que hayan solicitado la calificación su
decisión respecto de si han sido o no admitidos.
Listas permanentes de proveedores cualificados
7. Las entidades podrán establecer listas
permanentes de proveedores cualificados siempre
que se respeten las normas siguientes:
a) las entidades que establezcan listas permanentes
asegurarán que los proveedores puedan solicitar
la calificación en todo momento;
b) todo proveedor que haya solicitado convertirse
en proveedor cualificado deberá ser informado
por las entidades interesadas de la decisión
adoptada al respecto;
c) a los proveedores que soliciten participar en
una contratación pública proyectado y que no
figuren en la lista permanente de proveedores
cualificados se les dará la posibilidad de
participar en dicha contratación pública
mediante la presentación de los certificados
y otros medios de prueba equivalentes solicitados
a los proveedores que figuran en la lista;
d) cuando una entidad que opere en el sector de los
servicios públicos utilice un anuncio sobre la
existencia de una lista permanente como anuncio
de una contratación pública prevista, como se
dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a
los proveedores que soliciten participar y no
figuren en la lista permanente de proveedores
cualificados también se les tendrá en cuenta
para dicho procedimiento, siempre que haya
tiempo suficiente para completar el proceso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede calificación; en este caso, la entidad
contratante iniciará sin demora los
procedimientos de calificación y el proceso y
el tiempo necesario para la calificación de
los proveedores no se deberán utilizar para
dejar fuera de la lista de proveedores a
proveedores de la otra Parte.
ARTICULO 147
Publicación de los anuncios
Disposiciones generales
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan
efectivamente las oportunidades de licitación
generadas por los procedimientos de contratación
pública pertinentes, proporcionando a los proveedores
de la otra Parte toda la información necesaria para
participar en tales procedimientos.
2. Para cada contrato cubierto por el presente
Título, excepto en lo establecido en el párrafo 3
del artículo 143 y el artículo 145, las entidades
publicarán por anticipado un anuncio en el que se
invitará a los proveedores interesados a presentar
ofertas o, si procede, solicitudes de participación
en ese contrato.
3. Los anuncios de contratación pública incluirán,
como mínimo, la siguiente información:
a) el nombre, la dirección, el número de fax y la
dirección de correo electrónico de la entidad
y, en caso de ser diferente, la dirección en
la que se puede obtener toda la documentación
relativa a la contratación pública;
b) el procedimiento de licitación elegido y la
forma del contrato;
c) una descripción de la contratación pública,
así como los requisitos esenciales del contrato
que se deben cumplir;
d) cualquier otra condición que deban cumplir los
proveedores para participar en la contratación
pública;
e) los plazos de presentación de las ofertas y, si
procede, otros plazos;
f) los criterios fundamentales que se utilizarán
para la adjudicación del contrato; y
g) de ser posible, las condiciones de pago y otras
condiciones.
Anuncio de contrataciones públicas programadas
4. Cada una de las Partes instará a sus entidades
a publicar, tan pronto como sea posible, en cada
ejercicio fiscal un anuncio de las contrataciones
públicas programadas conteniendo información sobre las
contrataciones públicas de las entidades. El anuncio
deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha
prevista de publicación del anuncio de la contratación
pública.
5. Las entidades que operan en el sector de los
servicios públicos podrán utilizar un anuncio de
contratación pública programada como anuncio de
contratación pública a ejecutar, a condición de
que tal anuncio contenga el máximo de información
disponible en el sentido del párrafo 3 y que se
invite de forma explícita a los proveedores
interesados a manifestar su interés a la entidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre esa contratación pública.
6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio
de contratación pública programada como anuncio
de contratación pública a ejecutar, comunicarán
ulteriormente a todos los proveedores que hayan
manifestado inicialmente su interés, información
adicional, que deberá incluir, como mínimo, la
información a la que se hace referencia en el
párrafo 3, y les pedirán que confirmen su interés
sobre la base de dicha información.
Anuncio relativo a las listas permanentes de
proveedores cualificados
7. Las entidades que se propongan mantener listas
permanentes publicarán, de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo 2, un anuncio en el que se identificará
a la entidad, indicando el objetivo de la lista
permanente y dónde se encuentran disponibles las
normas correspondientes a su funcionamiento, incluidos
los criterios de calificación y descalificación y el
periodo de validez de la lista.
8. Cuando el periodo de validez de la lista
permanente sea de más de tres años, el anuncio
se publicará cada año.
9. Las entidades que operan en el sector de los
servicios públicos podrán utilizar un anuncio de
existencia de listas permanentes de proveedores
cualificados como anuncio de contratación pública.
En este caso, proporcionarán en el momento oportuno
información que permita a todos aquellos que hayan
manifestado interés, evaluar su interés por participar
en la contratación pública. Esa información deberá
incluir la contenida en el anuncio a que se hace
referencia en el párrafo 3, en la medida en que tal
información esté disponible. La información que se
proporcione a un proveedor interesado se deberá
facilitar de manera no discriminatoria a todos los
otros proveedores interesados.
Disposiciones comunes
10. Los anuncios a los que se refiere el presente
artículo deberán ser accesibles durante todo el
periodo establecido para la licitación correspondiente
a la contratación pública de que se trate.
11. Las entidades publicarán los anuncios en el
momento oportuno a través de medios que ofrezcan el
acceso no discriminatorio más amplio posible a los
proveedores interesados de las Partes. El acceso a
dichos medios será gratuito a través de un punto
único de acceso especificado en el Apéndice 2 del
Anexo XIII.
ARTICULO 148
Documentos de licitación
1. Los documentos de licitación que se proporcione
a los proveedores deberá incluir toda la información
necesaria para que éstos puedan presentar ofertas
adecuadas.
2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan
acceso directo y libre a todo documento de licitación
y su documentación complementaria por medios
electrónicos, deberán facilitar sin demora los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumentos de licitación a petición de cualquier
proveedor de las Partes.
3. Las entidades deberán responder rápidamente a
toda solicitud razonable de información importante
relativa a la contratación pública, a condición de
que tal información no otorgue a ningún proveedor
una ventaja sobre sus competidores.
ARTICULO 149
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas se establecerán
en los anuncios, los documentos de licitación o en
la documentación complementaria.
2. Cada Parte asegurará que sus entidades no
elaboren, adopten ni apliquen especificaciones
técnicas con el objeto o a efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las
Partes.
3. Las especificaciones técnicas prescritas por
las entidades deberán:
a) formularse en términos de resultados y requisitos
funcionales más que de características de diseño
o descriptivas; y
b) basarse en normas internacionales, cuando las
haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones
técnicas nacionales 12, normas nacionales
reconocidas 13 o códigos de construcción.
4. Las disposiciones del párrafo 3 no será
aplicables cuando la entidad pueda demostrar de forma
objetiva que el uso de las especificaciones técnicas
a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o
inadecuado para el cumplimiento de los objetivos
legítimos perseguidos.
5. En todos los casos, las entidades tomarán en
consideración las ofertas que, aunque no cumplan
con las especificaciones técnicas, respondan a los
requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a
los fines previstos. La referencia a especificaciones
técnicas en los documentos de licitación deberán
incluir expresiones tales como "o equivalente".
6. No deberá haber ningún requisito o referencia
respecto de una marca o nombre comercial, patente,
diseño o tipo, origen específico, productor o
proveedor, a menos que no exista una manera
suficientemente precisa o comprensible de describir
los requisitos del procedimiento de contratación
pública y siempre que expresiones tales como "o
equivalente" se incluyan en el expediente de
licitación.
7. Corresponderá al licitador la carga de la
prueba de que su oferta cumple con los requisitos
fundamentales.
ARTICULO 150
Plazos
1. Todos los plazos establecidos por las entidades
para la recepción de ofertas y solicitudes de
participación deberán ser adecuados para que los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveedores de la otra Parte, al igual que los
proveedores nacionales, puedan preparar y presentar
ofertas y, si procede, solicitudes de participación
o de calificación. Al determinar tales plazos, las
entidades, de conformidad con sus necesidades
razonables, deberán tomar en consideración factores
como la complejidad de la contratación pública y el
plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde
el extranjero como desde el territorio nacional.
2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades
tengan debidamente en cuenta los plazos para la
publicación al fijar la fecha final para la recepción
de las ofertas o de las solicitudes de participación y
de calificación para la lista de proveedores.
3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas
se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIII.
ARTICULO 151
Negociaciones
1. Las Partes podrán disponer que sus entidades
entablen negociaciones:
a) en el contexto de contrataciones públicas en las
que hayan indicado su propósito de hacerlo en el
anuncio de contratación pública, o
b) cuando, previa evaluación, se considere que
ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa
en términos de los criterios específicos de
evaluación definidos en los anuncios o documentos
de licitación.
2. Las negociaciones servirán principalmente para
identificar las ventajas y desventajas de las ofertas.
3. Las entidades no discriminarán entre los
proveedores en el curso de las negociaciones. En
particular, deberán asegurar que:
a) toda eliminación de participantes se realice de
conformidad con los criterios establecidos en los
anuncios y documentos de licitación;
b) todas las modificaciones de los criterios y los
requisitos técnicos se transmitan por escrito a
todos los demás participantes en las
negociaciones; y
c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando
las negociaciones hayan concluido, todos los
otros participantes tengan la oportunidad de
presentar ofertas nuevas o modificadas dentro
de un mismo plazo.
ARTICULO 152
Presentación, recepción y apertura de las ofertas
1. Las ofertas y las solicitudes de participación en
procedimientos se presentarán por escrito.
2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas
de los licitadores con arreglo a procedimientos y
condiciones que garanticen el respeto de los
principios de transparencia y no discriminación.
ARTICULO 153
Adjudicación de contratos
1. Para que pueda considerarse para la adjudicación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna oferta deberá cumplir, en el momento de la
apertura, con los requisitos fundamentales de anuncios
o documentos de licitación y ser presentada por un
proveedor que cumpla con las condiciones de
participación.
2. Las entidades adjudicarán el contrato al
licitador que haya presentado la oferta más barata o a
la oferta que, con arreglo a los criterios específicos
de evaluación objetiva previamente definidos en los
anuncios o documentos de licitación, se determine que
es la más ventajosa.
ARTICULO 154
Información sobre la adjudicación de contratos
1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan
de manera efectiva los resultados de los
procedimientos oficiales de contratación pública.
2. Las entidades informarán sin demora a los
licitadores de las decisiones correspondientes a la
adjudicación del contrato y de las características y
ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa
solicitud, las entidades informarán a los licitadores
eliminados de las razones por las que su oferta ha
sido rechazada.
3. Las entidades podrán decidir retener determinadas
informaciones sobre la adjudicación del contrato si
la difusión de esa información impidiera la aplicación
de la ley o fuera de otra forma contraria al interés
público, si perjudicara los intereses comerciales
legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar
la libre competencia entre estos últimos.
ARTICULO 155
Procedimiento de impugnación
1. Las entidades considerarán de manera imparcial y
oportuna todas las reclamaciones formuladas por los
proveedores respecto de una presunta infracción del
presente Título en el contexto de una contratación
pública.
2. Cada Parte contará con procedimientos no
discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces,
que permitan a los proveedores impugnar presuntas
infracciones a este Título que se produzcan en el
contexto de una contratación pública en la que tengan
o hayan tenido interés.
3. Las impugnaciones serán atendidas por una
autoridad imparcial e independiente encargada de la
revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora
distinta a un tribunal deberán estar sujetas a
revisión judicial o contar con garantías procesales
similares a las de un tribunal.
4. Los procedimientos de impugnación preverán:
a) medidas provisionales expeditas para corregir
las infracciones al presente Título y para
preservar las oportunidades comerciales. Esas
medidas podrán tener por efecto la suspensión
de la contratación pública. Sin embargo, los
procedimientos podrán prever la posibilidad
de que, al decidir si deben aplicarse esas
medidas, se tengan en cuenta las consecuencias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadversas sobre intereses afectados que deban
prevalecer, incluido el interés público; y
b) si procede, la rectificación de la infracción
al presente Título o, a falta de tal corrección,
una compensación por los daños o perjuicios
sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la
preparación de la oferta o de la reclamación.
ARTICULO 156
Tecnología de la información
1. Las Partes procurarán, en la medida de lo
posible, utilizar medios electrónicos de comunicación
para hacer posible una difusión eficaz de la
información sobre las contrataciones públicas, en
particular por lo que se refiere a las oportunidades
de licitación ofrecidas por las entidades, respetando
los principios de transparencia y no discriminación.
2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados
de contratación pública, cada Parte procurará
establecer un sistema electrónico de información que
sea obligatorio para sus respectivas entidades.
3. Las Partes promoverán la utilización de medios
electrónicos para la transmisión de las ofertas.
ARTICULO 157
Cooperación y asistencia
Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente
cooperación y asistencia técnica mediante el
desarrollo de programas de formación con objeto de
lograr una mejor comprensión de sus respectivos
sistemas y estadísticas en materia de contratación
pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.
ARTICULO 158
Informes estadísticos
Si una Parte no garantizase un nivel aceptable
de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 del
artículo 147, previa solicitud de la otra Parte,
deberá recopilar y proporcionar a la otra Parte con
carácter anual estadísticas sobre sus contrataciones
públicas cubiertas por el presente Título. Tales
informes deberán incluir la información que se
establece en el Apéndice 4 del Anexo XIII.
ARTICULO 159
Modificaciones a la cobertura
1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su
cobertura conforme al presente Título, siempre que:
a) notifique la modificación a la otra Parte; y
b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30
días siguientes a la fecha de esa notificación,
los ajustes compensatorios apropiados a su
cobertura, con objeto de mantener un nivel de
cobertura comparable al existente antes de la
modificación.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del
párrafo 1, no se concederán medidas compensatorias
a la otra Parte cuando la modificación a su
cobertura por una Parte en virtud del presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo se refiera:
a) a rectificaciones de carácter meramente formal
y enmiendas de menor importancia de los Anexos
XI y XII; o a
b) a una o más entidades cubiertas sobre las que
el control o la influencia del gobierno se
hayan eliminado efectivamente como resultado
de la privatización o liberalización.
3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir
la modificación del Anexo correspondiente para
reflejar la modificación notificada por la Parte de
que se trate.
ARTICULO 160
Negociaciones futuras
En el caso de que una de las Partes ofrezca, en
el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales
en relación con el acceso a sus respectivos mercados
de contratación pública, más allá de lo que las Partes
han acordado en el presente Título, convendrá en
iniciar negociaciones con la otra Parte con miras a
extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base
recíproca mediante decisión del Comité de Asociación.
ARTICULO 161
Excepciones
Siempre que tales medidas no se apliquen de modo
que constituyan un medio de discriminación arbitraria
o injustificable entre las Partes o que impliquen una
restricción encubierta del comercio entre ellas,
ninguna disposición del presente Título se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte
establecer o mantener medidas:
a) necesarias para proteger la moral, el orden o
la seguridad públicos;
b) necesarias para proteger la vida, la salud o
la seguridad de las personas;
c) necesarias para proteger la vida o la salud de
animales o vegetales;
d) necesarias para proteger la propiedad
intelectual; o
e) relacionadas con los bienes o servicios de las
personas minusválidas, de instituciones de
beneficencia o del trabajo penitenciario.
ARTICULO 162
Revisión y aplicación
El Comité de Asociación revisará la aplicación
del presente Título cada dos años, a menos que
las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en
consideración cualquier cuestión que surja en su
aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el
ejercicio de sus funciones. Asumirá, en particular,
las tareas siguientes:
a) coordinar los intercambios entre las Partes
respecto del desarrollo y la aplicación de
sistemas de tecnologías de la información en
el campo de la contratación pública;
b) formular las recomendaciones apropiadas respecto
de la cooperación entre las Partes, y
c) adoptar las decisiones previstas en virtud del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Título.
TITULO V
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL
ARTICULO 163
Objetivo y ámbito de aplicación
1. Las Partes procurarán la liberalización de
los pagos corrientes y los movimientos de capital
entre sí, de conformidad con los compromisos
contraídos en el marco de las instituciones
financieras internacionales y teniendo debidamente
en consideración la estabilidad monetaria de cada
una de las Partes.
2. El presente Título es aplicable a todos los pagos
corrientes y movimientos de capital entre las Partes.
ARTICULO 164
Cuenta corriente
Las Partes permitirán los pagos y transferencias
de la Cuenta Corriente entre las Partes en divisas
de libre convertibilidad y de conformidad con los
artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del
Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 165
Cuentas de capital
Respecto de los movimientos de capital de la
Balanza de Pagos, a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo, las Partes permitirán la
libre circulación de capitales relacionados con
inversiones directas realizadas de conformidad con
la legislación del país receptor e inversiones
realizadas de conformidad con lo dispuesto en
el Título III de la presente Parte, así como la
liquidación o repatriación de dichas inversiones
y de las ganancias que hayan generado.
ARTICULO 166
Excepciones y medidas de salvaguardia
1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los
pagos y movimientos de capital entre las Partes
causen, o amenacen causar, serias dificultades para
el funcionamiento de la política monetaria o de la
política cambiaria de cualquiera de las Partes,
la Parte afectada podrá adoptar respecto de los
movimientos de capital las medidas de salvaguardia
que sean estrictamente necesarias, por un período
no superior a un año. La aplicación de las medidas
de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su
renovación formal.
2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia
informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo
más pronto posible, un calendario para su eliminación.
ARTICULO 167
Disposiciones finales
1. Respecto al presente Título, las Partes confirman
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos derechos y obligaciones vigentes en virtud de los
acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean
parte.
2. Para fomentar los objetivos del presente Acuerdo
las Partes se consultarán con el fin de facilitar los
movimientos de capital entre sí.
TITULO VI
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 168
Objetivo
Las Partes concederán y asegurarán una protección
adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual, acordes con las más altas normas
internacionales, incluidos los medios efectivos para
hacer cumplir tales derechos previstos en los tratados
internacionales.
ARTICULO 169
Ambito de aplicación
A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán derechos de propiedad intelectual los
derechos de autor, incluidos los derechos de autor
de programas informáticos y bases de datos, y
derechos conexos, los derechos relativos a patentes,
diseños industriales, indicaciones geográficas,
incluidas las denominaciones de origen, marcas
registradas y esquemas de trazado (topografías) de
circuitos integrados, así como la protección de
información no revelada y la protección contra la
competencia desleal tal como se define en el artículo
10 bis del Convenio de París sobre la Protección de
la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967).
ARTICULO 170
Protección de los derechos de propiedad
intelectual
Para alcanzar los objetivos definidos en el
artículo 168, las Partes deberán:
a) seguir asegurando una ejecución adecuada y
efectiva de las obligaciones derivadas de
los convenios siguientes:
i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos
de propiedad intelectual relacionados con
el comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial
del Comercio, (Acuerdo sobre los "ADPIC");
ii) Convenio de París para la protección de la
propiedad industrial (Acta de Estocolmo,
1967);
iii) Convenio de Berna para la protección de
las obras literarias y artísticas (Acta
de París, 1971);
iv) Convención internacional sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y
v) Convenio internacional para la protección
de las obtenciones vegetales 1978 ("Convenio
UPOV 1978") o Convenio internacional para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotección de las obtenciones vegetales 1991
("Convenio UPOV 1991");
b) convenir en y asegurar, para el 1 enero 2007,
una ejecución adecuada y efectiva de las
obligaciones derivadas de los convenios
multilaterales siguientes:
i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación
internacional de productos y servicios para
el registro de marcas (Acta de Ginebra,
1977, modificado en 1979);
ii) Tratado relativo a los derechos de autor de
la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (Ginebra, 1996);
iii) Tratado sobre interpretación o ejecución
de fonogramas de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);
iv) Tratado de cooperación en materia de
Patentes (Washington 1970, enmendado en
1979 y modificado en 1984); y
v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la
Clasificación Internacional de Patentes
(Estrasburgo 1971, modificado en 1979);
c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de
2009, una ejecución adecuada y efectiva de las
obligaciones derivadas de los convenios
multilaterales siguientes:
i) Convenio para la protección de los
productores de fonogramas contra la
reproducción no autorizada de sus
fonogramas (Ginebra, 1971);
ii) Arreglo de Locarno por el que se establece
una clasificación internacional para los
dibujos y modelos industriales (Unión de
Locarno 1968, modificado en 1979);
iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento
internacional del depósito de
microorganismos a los fines del
procedimiento en materia de patentes (1977,
modificado en 1980); y
iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra,
1994);
d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar
lo antes posible una ejecución adecuada y
efectiva de las obligaciones derivadas de los
convenios multilaterales siguientes:
i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al
registro internacional de marcas (Madrid
1989);
ii) Arreglo de Madrid relativo al registro
internacional de marcas (Acta de Estocolmo,
1967 y modificado en 1979); y
iii) Convenio de Viena por el que se establece
una clasificación internacional de los
elementos figurativos de las marcas (Viena
1973, modificado en 1985).
ARTICULO 171
Revisión
Al tiempo que las Partes manifiestan su
compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas
de los convenios multilaterales antes citados, el
Consejo de Asociación podrá decidir incluir en el
artículo 170 otros convenios multilaterales en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemateria.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 172
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a aplicar sus
respectivas leyes en materia de competencia de
modo compatible con esta Parte del Acuerdo con el
objeto de evitar que los beneficios del proceso de
liberalización del comercio de bienes y servicios
puedan verse reducidos o anulados por prácticas
contrarias a la competencia. Para ello, las Partes
convienen en establecer una cooperación y
coordinación entre sus autoridades de competencia
en virtud de las disposiciones del presente Título.
2. Para prevenir distorsiones o restricciones de
la competencia que puedan afectar al comercio de
bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán
una especial atención a los acuerdos contrarios a
la competencia, a las prácticas concertadas y al
comportamiento abusivo resultante de posiciones
dominantes individuales o conjuntas.
3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar
sus actuaciones para la aplicación de las leyes en
materia de competencia. Esta cooperación incluirá
la notificación, la consulta, el intercambio de
información no confidencial y la asistencia técnica.
Las Partes reconocen la importancia de adoptar
unos principios en materia de competencia que
puedan ser aceptables para ambas Partes en los
foros multilaterales, incluida la OMC.
ARTICULO 173
Definiciones
A los efectos del presente Título:
1) las "leyes de competencia" incluyen:
a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86
del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, el Reglamento (CEE) nº 4064/89 y sus
reglamentos de aplicación o modificaciones;
b) para Chile, el Decreto Ley Nº 211 de 1973 y
la Ley Nº 19.610 de 1999 y sus reglamentos de
aplicación o modificaciones, y
c) todas las modificaciones de la legislación
antes citada que puedan producirse tras la
entrada en vigor del presente Acuerdo;
2) "autoridad de competencia" significa:
a) para la Comunidad Europea, la Comisión de
las Comunidades Europeas, y
b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica
y la Comisión Resolutiva;
3) por "actividad de aplicación de la ley" se
entenderá cualquier medida de aplicación
de las leyes de competencia mediante
investigaciones o procedimientos efectuados
por la autoridad de competencia de una Parte,
que pueda resultar en la imposición de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanciones o medidas correctoras.
ARTICULO 174
Notificaciones
1. Cada autoridad de competencia notificará a
la autoridad de competencia de la otra Parte una
actividad de aplicación de la ley si la medida:
a) puede afectar de manera sustancial a intereses
importantes de la otra Parte;
b) se refiere a restricciones de la competencia
que puedan tener una incidencia directa y
sustancial en el territorio de la otra Parte; o
c) se refiere a actos anticompetitivos que se
producen principalmente en el territorio de
la otra Parte.
2. Siempre que no sea contraria a las leyes de
competencia de las Partes ni afecte a ninguna
investigación en curso, la notificación se realizará
en una fase temprana del procedimiento. La autoridad
de competencia de la otra Parte podrá tomar en
consideración las observaciones recibidas en su toma
de decisiones.
3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1
deberán ser lo suficientemente detalladas para
permitir una evaluación a la luz de los intereses
de la otra Parte.
4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible
para asegurar que las notificaciones se realicen en
las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta
los recursos administrativos de los que dispongan.
ARTICULO 175
Coordinación de las actividades de aplicación
de la ley
La autoridad de competencia de una Parte podrá
notificar a la autoridad de competencia de la otra
parte su deseo de coordinar las actividades de
aplicación de la ley respecto a un caso concreto.
Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen
decisiones autónomas.
ARTICULO 176
Consultas cuando intereses importantes de una
de las Partes se vean afectados adversamente en
el territorio de la otra Parte
1. Cada Parte, de conformidad con su legislación,
tomará en consideración cuando sea necesario los
intereses importantes de la otra Parte en el curso
de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando
la autoridad de competencia de una Parte considere
que una investigación o un procedimiento que esté
llevando a cabo la autoridad de competencia de la
otra Parte pueda afectar adversamente a sus intereses
importantes, podrá enviar sus observaciones sobre
el asunto a la otra autoridad de competencia o
solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio
de la continuación de cualquier acción emprendida
en virtud de sus leyes de competencia y de su plena
libertad para adoptar una decisión definitiva, la
autoridad de competencia que haya sido requerida
deberá considerar en su totalidad y de manera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavorable las observaciones manifestadas por la
autoridad de competencia requirente.
2. La autoridad de competencia de una Parte que
considere que sus intereses están siendo afectados
sustancial y adversamente por prácticas contrarias
a la competencia, cualquiera que sea su origen,
emprendidas por una o más empresas situadas en la
otra Parte podrá solicitar la celebración de consultas
con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales
consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena
libertad de la autoridad de competencia de que se
trate para adoptar una decisión definitiva. La
autoridad de competencia así consultada podrá adoptar
las medidas correctoras en virtud de sus leyes de
competencia que considere adecuadas, coherentes con su
propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio
de su total discrecionalidad en materia de aplicación
de la ley.
ARTICULO 177
Intercambio de información y confidencialidad
1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus
leyes de competencia respectivas, las autoridades
de competencia podrán intercambiar información no
confidencial.
2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio
de las reglas y normas de confidencialidad aplicables
en cada una de las Partes, éstas se comprometen a
intercambiar información relativa a las sanciones y
medidas correctoras aplicadas en los casos que,
según la autoridad de competencia de que se trate,
estén afectando de forma significativa a intereses
importantes de la otra Parte, y a proporcionar los
fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones,
cuando lo solicite la autoridad de competencia de la
otra Parte.
3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte
información de carácter anual sobre ayudas estatales,
incluida la cuantía global de ayuda y, de ser posible,
el desglose por sectores. Cada Parte podrá solicitar
información sobre casos particulares que afecten al
comercio entre las Partes. La Parte requerida hará
todo lo posible para facilitar información no
confidencial.
4. Todos los intercambios de información estarán
sujetos a las normas de confidencialidad aplicables
en cada Parte. No se podrá facilitar información
confidencial cuya divulgación esté expresamente
prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar
adversamente al interés de las Partes sin el
consentimiento expreso de quien suministra la
información.
5. Cada autoridad de competencia mantendrá la
confidencialidad de cualquier información que la
otra autoridad de competencia le suministre en
confidencia, y se opondrá a toda solicitud de
divulgación de esa información realizada por un
tercero que no esté autorizado por la autoridad
de competencia que proporcionó la información.
6. En particular, cuando así lo disponga la
legislación de una Parte, se podrá facilitar
información confidencial a sus respectivos tribunales
de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu confidencialidad.
ARTICULO 178
Asistencia técnica
Las Partes podrán prestarse asistencia técnica
mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar
la aplicación de su legislación y política de
competencia.
ARTICULO 179
Empresas públicas y empresas titulares de
derechos especiales o exclusivos, incluidos
los monopolios designados
1. Ninguna de las disposiciones del presente Título
impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios
públicos o privados con arreglo a su legislación.
2. Respecto de las empresas públicas y las empresas
a las que se les hayan concedido derechos especiales
o exclusivos, el Comité de Asociación asegurará que,
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que
distorsione el comercio de bienes o servicios entre
las Partes en una medida contraria a los intereses
de las Partes y que tales empresas estén sujetas a
las normas de competencia en la medida en que la
aplicación de tales normas no obstaculice la
realización, de hecho o de derecho, de las tareas
particulares que les hayan sido asignadas.
ARTICULO 180
Solución de controversias
Ninguna de las Partes podrá recurrir a un
procedimiento de solución de controversias en virtud
del presente Acuerdo para ningún asunto derivado del
presente Título.
TITULO VIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 181
Objetivo
El objetivo del presente Título es evitar
y resolver las controversias entre las Partes
relativas a la aplicación de buena fe de esta
Parte del Acuerdo y llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión
que pueda afectar a su funcionamiento.
ARTICULO 182
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Título se
aplicarán respecto de cualquier cuestión que surja de
interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo,
a menos que se disponga explícitamente de otro modo.
CAPITULO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePREVENCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 183
Consultas
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar
a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de
esta Parte del Acuerdo y, a través de la cooperación
y la consulta, se esforzarán por evitar y resolver
las controversias entre ellas y lograr una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que
pudiere afectar a su funcionamiento.
2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de
consultas en el Comité de Asociación respecto de
cualquier medida existente o en proyecto o cualquier
asunto relativo a la aplicación o la interpretación
de esta Parte del Acuerdo o cualquier otro asunto que
considere que puede afectar a su funcionamiento. A
los efectos del presente Título, el término "medida"
incluirá también una práctica. La Parte determinará
en la solicitud la medida u otro asunto por el que
reclama, indicará las disposiciones del presente
Acuerdo que considera aplicables y entregará la
solicitud a la otra Parte.
3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un
plazo de 30 días a partir de la presentación de la
solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes
proporcionarán información que permita examinar de
qué forma una medida o cualquier otra cuestión podrían
afectar al funcionamiento y la aplicación de esta
Parte del Acuerdo, y tratarán de manera confidencial
la información que se intercambie durante las
consultas. El Comité de Asociación procurará resolver
la controversia rápidamente mediante una decisión.
Dicha decisión especificará las medidas de ejecución
necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el
plazo para su adopción.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 184
Inicio del procedimiento
1. Las Partes procurarán en todo momento llegar
a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la
controversia.
2. Cuando una Parte considere que una medida
existente de la otra Parte infringe una obligación
en virtud de las disposiciones a las que se refiere
el artículo 182 y la cuestión no se hubiere resuelto
dentro de los quince días siguientes a la reunión del
Comité de Asociación conforme a lo establecido en el
párrafo 3 del artículo 183, o dentro de los 45 días
siguientes a la entrega de la solicitud de consultas
en el Comité de Asociación, si este plazo fuera más
corto, podrá solicitar por escrito el establecimiento
de un grupo arbitral.
3. La Parte requirente determinará en la solicitud
cuál es la medida existente que considera que infringe
esta Parte del Acuerdo e indicará las disposiciones
del presente Acuerdo que considera pertinentes y
entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité de
Asociación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 185
Designación de los árbitros
1. Los grupos arbitrales estarán formados por tres
árbitros.
2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior
a seis meses tras la entrada en vigor del presente
Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas
que estén dispuestas y sean capaces de actuar como
árbitros y de las cuales al menos una tercera parte
no poodrán ser nacionales de ninguna de las Partes,
y que serán designados para actuar como presidentes
de grupos arbitrales. El Comité de Asociación se
asegurará de que la lista incluya siempre a quince
personas disponibles en todo momento. Esas personas
deberán tener conocimientos especializados o
experiencia en Derecho, en comercio internacional o
en otras materias relacionadas con esta Parte del
Acuerdo o en la resolución de controversias derivadas
de acuerdos comerciales internacionales, ser
independientes, actuar por su propia capacidad y no
estar afiliadas ni aceptar instrucciones de ninguna
Parte u organización y deberán respetar el Código de
Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá
ser modificada cada tres años.
3. En un plazo de tres días tras la solicitud del
establecimiento del grupo arbitral, el presidente
del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a
partir de la lista indicada en el párrafo 2 a los
tres árbitros, uno entre las personas propuestas al
Comité de Asociación por la Parte requirente, otro
entre las personas propuestas al Comité de Asociación
por la Parte requerida y el presidente entre las
personas designadas a tal efecto en virtud del párrafo
2.
4. La fecha de constitución del grupo arbitral será
la fecha en que se seleccione por sorteo a los tres
árbitros.
5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple
con los requisitos del Código de Conducta, las
Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan,
sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a uno nuevo
con arreglo al párrafo 6.
6. En caso de que un árbitro no pueda participar en
el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá
elegir un sustituto dentro de los tres días siguientes
de conformidad con el procedimiento establecido para
seleccionar a ese árbitro. En este caso, cualquier
plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral
quedará suspendido durante un periodo comprendido
entre la fecha en la que el árbitro deja de participar
en el procedimiento, dimite o es sustituido, y la
fecha de elección del sustituto.
ARTICULO 186
Información y asesoría técnica
A petición de una Parte o por propia iniciativa,
el grupo arbitral podrá obtener información y asesoría
técnica de las personas y organismos que considere
adecuados. Toda información así obtenida será remitida
a las Partes para que formulen sus observaciones.
ARTICULO 187
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLaudo del grupo arbitral
1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su
laudo, con las evidencias y conclusiones, a las Partes
y al Comité de Asociación a más tardar en un plazo de
tres meses contados desde la fecha de constitución del
grupo arbitral. En ningún caso lo remitirá después de
cinco meses a partir de esa fecha. El grupo arbitral
fundamentará su laudo en los antecedentes presentados
y comunicaciones de las Partes y en toda información
recibida en virtud del artículo 186. El laudo será
definitivo y se pondrá a disposición pública.
2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la
aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus
evidencias y conclusiones.
3. Los grupos arbitrales interpretarán las
disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con
las normas consuetudinarias de interpretación del
Derecho internacional público, teniendo debidamente
en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el
presente Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de
sus obligaciones.
4. La Parte que afirme que una medida de la otra
Parte es incompatible con las disposiciones de esta
Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar esa
incompatibilidad. La Parte que afirme que una medida
está sujeta a una excepción conforme a esta Parte del
Acuerdo tendrá la carga de probar que la excepción es
aplicable.
5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a
productos perecederos, el grupo arbitral hará todo
lo posible por remitir su laudo a las Partes en un
plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de
constitución del grupo arbitral. En ningún caso podrá
remitirlo con posterioridad a los cuatro meses a
partir de esa fecha. El carácter de urgente de un caso
podrá ser establecido por el grupo arbitral en una
decisión preliminar.
6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida
la aprobación del laudo o de cualquier decisión
preliminar, deberán aprobarse por mayoría de votos.
7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte
requerida, podrá retirar su reclamación en todo
momento antes de que el laudo sea remitido a las
Partes y al Comité de Asociación. Dicho retiro será
sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva
reclamación en relación con el mismo asunto en una
fecha posterior.
8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte
requerida, podrá suspender su trabajo en todo momento
a petición de la Parte requirente por un periodo
no superior a 12 meses. En caso de suspensión, los
plazos establecidos en los párrafos 1 y 5 se
prolongarán durante el tiempo en el que el trabajo
esté suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se
hubiera suspendido durante más de 12 meses, expirará
su mandato, sin perjuicio del derecho de la Parte
requirente de solicitar posteriormente la constitución
de un grupo arbitral sobre el mismo asunto.
ARTICULO 188
Cumplimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas
necesarias para cumplir con el laudo del grupo
arbitral.
2. Las Partes procurarán acordar las medidas
específicas que se requieran para cumplir con el
laudo.
3. En un plazo de 30 días a partir del envío del
laudo a las Partes y al Comité de Asociación, la
Parte requerida notificará a la otra Parte:
a) las medidas específicas requeridas para cumplir
con el laudo;
b) el plazo razonable para hacerlo, y
c) una propuesta concreta de compensación temporal
hasta la ejecución completa de las medidas
específicas requeridas para cumplir con el laudo.
4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre
el contenido de tal notificación, la Parte requirente
solicitará al grupo arbitral original que dictamine
si las medidas propuestas a las que se refiere la
letra a) del párrafo 3 son compatibles con esta Parte
del Acuerdo, sobre el plazo y si la propuesta de
compensación es manifiestamente desproporcionada. El
laudo se emitirá dentro de los 45 días siguientes a
la presentación de la solicitud.
5. La Parte de que se trate notificará a la otra
Parte y al Comité de Asociación las medidas de
aplicación adoptadas para poner fin al incumplimiento
de sus obligaciones en virtud de esta Parte del
Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable
convenido por las Partes o determinado con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 4. Tras esa notificación,
la otra Parte podrá solicitar al grupo arbitral
original que emita un laudo sobre la conformidad de
esas medidas con esta Parte del Acuerdo si las
medidas no son similares a las que el grupo arbitral,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4,
hubiere dictaminado como coherentes con esta Parte
del Acuerdo. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro
de los 45 días siguientes a la presentación de la
solicitud.
6. Si la Parte de que se trate no notifica las
medidas de aplicación antes de la expiración del plazo
razonable o si el grupo arbitral dictamina que las
medidas de ejecución notificadas por la Parte de que
se trate son incompatibles con sus obligaciones en
virtud de esta Parte del Acuerdo, la Parte requirente,
si no se hubiera llegado a un acuerdo sobre la
compensación, estará facultada para suspender la
aplicación de beneficios otorgados en virtud de esta
Parte del Acuerdo equivalentes al nivel de anulación
o menoscabo causado por la medida que se considera
que infringe esta Parte del Acuerdo.
7. Al considerar qué beneficios se van a suspender,
la Parte requirente tratará de suspender en primer
lugar beneficios en el mismo Título o Títulos de esta
Parte del Acuerdo que resultaron afectados por la
medida que el grupo arbitral determinó que infringía
las disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte
requirente que considere que no resulta factible o
efectivo suspender beneficios en el mismo Título o
Títulos podrá suspender beneficios en otros Títulos,
siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar
los beneficios que se vayan a suspender, se dará
prioridad a los que menos perturben el funcionamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel presente Acuerdo.
8. La Parte requirente notificará a la otra Parte
y al Comité de Asociación los beneficios que se
propone suspender. La otra Parte, dentro de los cinco
días siguientes a esa notificación, podrá solicitar
al grupo arbitral original que determine si los
beneficios que la Parte requirente se propone
suspender son equivalentes al nivel de anulación o
menoscabo causado por la medida que se determinó que
infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo
y si la suspensión propuesta es compatible con el
párrafo 7. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro
de los 45 días siguientes a la presentación de la
solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que
el grupo arbitral haya emitido su laudo.
9. La suspensión de beneficios será temporal y la
Parte requirente sólo la aplicará hasta que la medida
que se determinó que infringía las disposiciones de
esta Parte del Acuerdo haya sido retirada o modificada
de manera que sea puesta en conformidad con esta Parte
del Acuerdo, o hasta que las Partes hayan alcanzado un
acuerdo para la solución de la controversia.
10. A petición de cualquiera de las Partes, el
grupo arbitral original emitirá un laudo sobre la
conformidad con esta Parte del Acuerdo de las medidas
de ejecución adoptadas después de la suspensión de
beneficios y, a la luz de ese laudo, decidirá si la
suspensión de beneficios debe darse por terminada o
modificarse. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro
de los 45 días siguientes a la fecha de la solicitud.
11. Los laudos previstos en este artículo serán
definitivos y vinculantes. Se remitirán al Comité
de Asociación y estarán a disposición pública.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 189
Disposiciones generales
1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo
cualquier plazo citado en el presente Título.
2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el
procedimiento ante el grupo arbitral seguirá las
Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el
Anexo XV. Si lo considera necesario, el Comité de
Asociación podrá modificar mediante decisión las
Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de
Conducta establecidos en el Anexo XVI.
3. Las audiencias de los grupos arbitrales estarán
cerradas al público, a menos que las Partes decidan
otra cosa.
4.a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento
de una obligación en virtud del Acuerdo de la
OMC, deberá recurrir a las normas y
procedimientos correspondientes del Acuerdo de
la OMC, las cuales serán aplicables no obstante
lo dispuesto en el presente Acuerdo.
b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento
de una obligación en virtud de esta Parte del
Acuerdo, deberá recurrir a las normas y
procedimientos del presente Título.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una
Parte pretende reparar el incumplimiento de una
obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo
que sea en esencia equivalente a una obligación
en virtud de la OMC, deberá recurrir a las normas
y procedimientos correspondientes del Acuerdo de
la OMC, que serán aplicables no obstante lo
dispuesto en el presente Acuerdo.
d) Una vez iniciados los procedimientos de solución
de controversias, se recurrirá al foro elegido,
si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión
del otro. Toda cuestión sobre la jurisdicción de
los grupos arbitrales establecidos en virtud del
presente Título se plantearán en un plazo de 10
días a partir de la constitución del grupo y se
resolverá mediante una decisión preliminar del
grupo en un plazo de 30 días a partir de la
constitución del grupo.
TITULO IX
TRANSPARENCIA
ARTICULO 190
Puntos de contacto e intercambio de información
1. Para facilitar la comunicación entre las Partes
sobre cualquier asunto comercial cubierto por esta
Parte del Acuerdo, cada una de las Partes designará
un punto de contacto. A petición de cualquiera de las
Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá
indicar el servicio administrativo o el funcionario
responsable del asunto y proporcionará el apoyo
necesario para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
2. A petición de la otra Parte, y en la medida de
lo posible, en el marco de sus leyes y principios
internos, cada una de las Partes proporcionará
información y responderá a cualquier pregunta
formulada por la otra Parte relacionada con una
medida existente o en proyecto que pueda afectar de
forma sustancial al funcionamiento de esta Parte del
Acuerdo.
3. La información a la que se hace referencia en
este artículo se considerará que ha sido facilitada
cuando se haya puesto a disposición mediante una
notificación adecuada a la OMC o cuando se haya
puesto a disposición en el sitio web oficial de la
Parte de que se trate, públicamente y con acceso
gratuito.
ARTICULO 191
Cooperación para una mayor transparencia
Las Partes convienen en cooperar en los foros
bilaterales y multilaterales para incrementar la
transparencia en cuestiones comerciales.
ARTICULO 192
Publicación
Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y normas administrativas de aplicación
general relativas a cualquier asunto de carácter
comercial regulado por esta Parte del Acuerdo se
publiquen sin demora o se pongan a disposición
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública.
TITULO X
TAREAS ESPECIFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES
DE LOS ORGANOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL
PRESENTE ACUERDO
ARTICULO 193
Tareas específicas
1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera
de las tareas que se le asignan en esta Parte del
Acuerdo, estará compuesto por representantes de la
Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en
cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente
a nivel de altos funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6,
el Comité de Asociación tendrá, en especial, las
siguientes funciones:
a) supervisar la ejecución y correcta aplicación
de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo,
así como de cualquier otro instrumento acordado
por las Partes respecto de cuestiones
relacionadas con el comercio, en el marco del
presente Acuerdo;
b) supervisar la elaboración de nuevas disposiciones
de esta Parte del Acuerdo y evaluar los
resultados obtenidos en su aplicación;
c) resolver las controversias que se puedan plantear
respecto de la interpretación o la aplicación de
esta Parte del Acuerdo, de conformidad con las
disposiciones del artículo 183;
d) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio
de sus funciones en asuntos relacionados con el
comercio;
e) supervisar el trabajo de todos los comités
especiales establecidos en virtud de esta Parte
del Acuerdo;
f) llevar a cabo cualquier otra función que se le
asigne en virtud de esta Parte del Acuerdo o
que le haya sido confiada por el Consejo de
Asociación, respecto de cuestiones relacionadas
con el comercio; y
g) informar anualmente al Consejo de Asociación.
3. En el ejercicio de las funciones que le
corresponden en virtud del párrafo 2, el Comité
de Asociación podrá:
a) establecer cualquier comité especial u órgano
para tratar asuntos de su competencia y
determinar su composición y tareas, y sus
reglas de funcionamiento;
b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de
las Partes;
c) considerar cualquier asunto referente a
cuestiones relacionadas con el comercio y tomar
las medidas apropiadas en el ejercicio de sus
funciones; y
d) adoptar decisiones o hacer recomendaciones sobre
cuestiones relacionadas con el comercio, de
conformidad con el artículo 6.
4. En virtud del artículo 5 y del párrafo 4 del
artículo 6, las Partes aplicarán las decisiones
resultantes de la aplicación del párrafo 5 del
artículo 60 y del artículo 74, así como del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile38 del Anexo III, de conformidad con el Anexo XVII.
TITULO XI
EXCEPCIONES EN EL AMBITO DEL COMERCIO
ARTICULO 194
Cláusula de seguridad nacional
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de:
a) requerir a una Parte que proporcione información
cuya difusión considere contraria a sus intereses
esenciales de seguridad;
b) impedir a una Parte la adopción de medidas que
estime necesarias para la protección de sus
intereses esenciales de seguridad:
i) relativas a las materias fisionables y
fusionables o a aquellas de las que éstas
se derivan;
ii) relativas al tráfico de armas, municiones
e instrumentos bélicos y al tráfico de
otros bienes y materiales de este tipo o
relativas a la prestación de servicios,
realizado directa o indirectamente con el
objeto de abastecer o aprovisionar un
establecimiento militar;
iii) relativas a contrataciones públicas
indispensables para la seguridad nacional
o para la defensa nacional; o
iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras
emergencias en las relaciones
internacionales; o
c) impedir a una Parte la adopción de medidas en
cumplimiento de sus obligaciones en virtud de
la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
2. Se informará al Comité de Asociación, en la mayor
medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de
las letras b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.
ARTICULO 195
Dificultades en la balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades
de su balanza de pagos y financieras externas o la
amenaza de éstas, o corre el riesgo de
experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas
restrictivas respecto del comercio de bienes y
servicios y respecto de los pagos y movimientos
de capital, incluidos los relacionados con la
inversión directa.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de
las medidas restrictivas a las que se refiere el
párrafo 1.
3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas
en virtud del presente artículo deberán ser no
discriminatorias y de duración limitada y no deberán
ir más allá de lo que sea necesario para remediar la
situación de la balanza de pagos y financiera externa.
Deberán ser conformes a las condiciones establecidas
en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del
Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas
restrictivas, o cualquier modificación de éstas,
informará a la otra Parte sin demora y presentará,
tan pronto como sea posible, un calendario para su
eliminación.
5. La Parte que aplique medidas restrictivas
consultará sin demora al Comité de Asociación. En esas
consultas se evaluarán la situación de la balanza de
pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo
en cuenta, entre otros, factores tales como:
a) la naturaleza y el alcance de las dificultades
financieras exteriores y de balanza de pagos;
b) el entorno económico y comercial exterior de la
Parte objeto de las consultas;
c) otras posibles medidas correctoras de las que
pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de
cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4.
Se aceptarán todas las constataciones de hecho en
materia de estadística o de otro orden que presente
el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de
cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos
y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha
por el Fondo de la situación financiera exterior y de
balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
ARTICULO 196
Impuestos
1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del
Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste
Acuerdo deberá interpretarse de modo que impida a
las Partes, en la aplicación de las disposiciones
pertinentes de su legislación tributaria, distinguir
entre contribuyentes que no se encuentran en la misma
situación, en particular por lo que se refiere a su
lugar de residencia o al lugar donde está invertido su
capital.
2. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del
Acuerdo ni de cualquier acuerdo adoptado en virtud
del presente Acuerdo, podrá interpretarse de modo que
impida la adopción o ejecución de cualquier medida
destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos
conforme a las disposiciones fiscales/tributarias de
convenios para evitar la doble tributación/imposición,
u otros acuerdos sobre tributación, o de la
legislación fiscal/tributaria nacional.
3. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del
Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de
cualquiera de las Partes en virtud de un convenio
fiscal/tributario. En caso de incompatibilidad entre
el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza,
prevalecerán las disposiciones de dicho convenio
respecto de la incompatibilidad.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 197
Definición de las Partes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA los efectos del presente Acuerdo, se entenderá
por "las Partes" la Comunidad o sus Estados miembros
o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos
respectivos de competencia, de conformidad con lo
dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, por una parte, y la República de Chile, por
la otra.
ARTICULO 198
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a aquél en que las Partes se
notifiquen mutuamente el cumplimiento de los
procedimientos necesarios a tal efecto.
2. Las notificaciones se remitirán al Secretario
General del Consejo de la Unión Europea, que será
el depositario del presente Acuerdo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile
y la Comunidad convienen en aplicar los artículos 3
a 11, el artículo 18, los artículos 24 a 27, los
artículos 48 a 54, las letras a), b), f), h) e i) del
artículo 55, los artículos 56 a 93, los artículos 136
a 162 y los artículos 172 a 206 a partir del primer
día del mes siguiente a la fecha en la que Chile y la
Comunidad se hayan notificado el cumplimiento de los
procedimientos necesarios a tal efecto.
4. Cuando la aplicación por las Partes de una
disposición del presente Acuerdo dependa de la entrada
en vigor de este último, toda referencia en dicha
disposición a la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo se interpretará referida a la fecha
a partir de la cual las Partes convienen en aplicar
dicha disposición de conformidad con el párrafo 3.
5. Desde la fecha de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 1, el presente Acuerdo
sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación. Como
excepción, el Protocolo sobre Asistencia Mutua
en Materia Aduanera anexo al Acuerdo Marco de
Cooperación de 13 de junio de 2001 permanecerá
en vigor y pasará a formar parte integrante del
presente Acuerdo.
ARTICULO 199
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar por
escrito a la otra Parte su intención de denunciar
el presente Acuerdo.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después
de la notificación a la otra Parte.
ARTICULO 200
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales
o específicas necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo
y velarán por que se alcancen los objetivos
establecidos en el mismo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileha incumplido alguna de las obligaciones que le impone
el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas
apropiadas. Antes de hacerlo, deberá suministrar al
Consejo de Asociación toda la información pertinente
necesaria en un plazo de 30 días para que éste examine
en detalle la situación con el objeto de buscar una
solución aceptable para las Partes.
Se deberán escoger prioritariamente las medidas
que menos perturben el funcionamiento del presente
Acuerdo. Estas medidas serán notificadas
inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto
de consultas en su seno si así lo solicita la otra
Parte.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2,
cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente
medidas apropiadas de conformidad con el Derecho
internacional en el caso de:
a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por
las normas generales del Derecho internacional;
b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos
esenciales del presente Acuerdo a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 1.
La otra Parte podrá pedir que se convoque una
reunión urgente para reunir a las Partes en
un plazo de 15 días para proceder a un examen
detallado de la situación con objeto de buscar
una solución aceptable para las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, si una
de las Partes considera que la otra Parte no ha
cumplido una obligación derivada de la aplicación de
la Parte IV, sólo podrá recurrir a los procedimientos
de solución de controversias establecidos en el
Título VIII de la Parte IV y deberá acatarlos.
ARTICULO 201
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender
el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y
complementar su ámbito de aplicación de conformidad
con sus respectivas legislaciones, celebrando
acuerdos sobre actividades o sectores específicos
a la luz de la experiencia adquirida durante su
aplicación.
2. Por lo que se refiere a la aplicación del
presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá
formular sugerencias tendentes a extender la
cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta
la experiencia adquirida durante la aplicación del
presente Acuerdo.
ARTICULO 202
Protección de datos
Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de
protección al procesamiento de datos personales
y de otra índole, compatible con las más altas
normas internacionales.
ARTICULO 203
Cláusula de seguridad nacional
Las disposiciones del artículo 194 se aplicarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea todo el Acuerdo.
ARTICULO 204
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte,
a los territorios en que es aplicable el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea en las
condiciones establecidas en dicho Tratado y por
la otra al territorio de la República de Chile.
ARTICULO 205
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar
en lenguas alemana, danesa, española, francesa,
finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa,
portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténtico.
ARTICULO 206
Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas
Los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas del
presente Acuerdo forman parte integrante del
mismo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo
firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de noviembre
del dos mil dos.
Por la República de Chile.- María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la Comunidad Europea.- For Det Europaeiske
Faellesskab, Für die Europäische Gemeinschaft, Tia
tnv Evpwnaïk´n Koivóinta, For the European Community,
Pour la Communauté européenme, Per la Comunità
europea, Voor de Europese Gemeenschap, Pela Comunidade
Europeia, Euroopan yhteisön puolesta, Pºa Europeiska
gemenskapens vägnar.- Conforme con su original.-
Carlos Portales Cifuentes, Embajador, Subsecretario
de Relaciones Exteriores Subrogante.- Santiago, 17
de enero de 2003.
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL ARTICULO 46
Las modalidades de aplicación de los principios
convenidos en el artículo 46 formarán parte de los
acuerdos a los que se refieren los párrafos 3 y 4 del
artículo 46.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL ARTICULO 1 DEL ANEXO III
Las Partes reconocen la importancia del papel de
las autoridades designadas para llevar a cabo las
tareas relacionadas con la certificación de origen y
la verificación estipuladas en los Títulos V y VI
del Anexo III, que se especifican en la letra m) del
artículo 1.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, y en caso de que se plantee la
necesidad de nombrar a otra autoridad gubernamental,
las Partes convienen en iniciar consultas formales tan
pronto como sea posible con el objeto de garantizar
que la autoridad sucesora pueda cumplir eficazmente
todas las obligaciones estipuladas en el citado Anexo.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL ARTICULO 4 DEL ANEXO III
Las Partes declaran que las disposiciones del
Anexo III y, en particular, las de su artículo 4,
son sin perjuicio de los derechos y obligaciones
de ambas Partes en virtud de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).
Las Partes, en su calidad de signatarias de la
CNUDM, recuerdan explícitamente su reconocimiento
y aceptación de los derechos soberanos del Estado
ribereño a los efectos de explorar y explotar,
conservar y administrar los recursos naturales de la
zona económica exclusiva, así como su jurisdicción y
otros derechos sobre esa zona, tal como se dispone en
el artículo 56 de la CNUDM y en otras disposiciones
de dicha Convención.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL ARTICULO 6 DEL ANEXO III
Las Partes convienen en remitirse al
procedimiento establecido en el artículo 38 del Anexo
III con el propósito de reexaminar, en caso necesario,
la lista de operaciones consideradas como elaboración
o transformación insuficientes para conferir el
carácter de productos originarios a las que se refiere
el párrafo 1 del artículo 6 de dicho Anexo.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LOS ARTICULOS 16 Y 20 DEL ANEXO III
Las Partes convienen en examinar la conveniencia
de introducir otros medios de certificación del origen
de los productos, así como la conveniencia de recurrir
a la transmisión electrónica de pruebas de origen.
Cuando se hace referencia a la firma manuscrita, las
Partes convienen en considerar la posibilidad de
introducir otros procedimientos de firma diferentes.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. Chile aceptará como productos originarios de
la Comunidad, en el sentido del Título II de la Parte
IV del presente Acuerdo, los productos originarios del
Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25
a 97 del Sistema Armonizado.
2. El Anexo III se aplicará, mutatis mutandis,
para definir el carácter originario de los mencionados
productos.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LA REPUBLICA DE SAN MARINO
1. Chile aceptará como productos originarios de
la Comunidad, en el sentido del Título II de la Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIV del presente Acuerdo, los productos originarios de
la República de San Marino.
2. El Anexo III se aplicará, mutatis mutandis,
para definir el carácter originario de los mencionados
productos.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LAS PRACTICAS ENOLOGICAS
Las Partes reconocen que las prácticas enológicas
correctas, a las que se hace referencia en el artículo
19 del Anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos),
constituyen la suma de procesos, tratamientos y
técnicas para la producción de vino, autorizados
por la legislación de cada una de las Partes, cuya
finalidad es mejorar la calidad del vino, sin que
pierda su carácter esencial, y que mantiene la
autenticidad del producto y protege las
características principales de la vendimia que le
confieren sus rasgos típicos.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LOS REQUISITOS RELACIONADOS CON
LAS PRACTICAS Y PROCESOS ENOLOGICOS INCLUIDOS
EN EL APENDICE V DEL ANEXO V EN LA FECHA DE
ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO
Las Partes convienen en que, no obstante lo
dispuesto en el artículo 26 del Anexo V (Acuerdo sobre
el Comercio de Vinos), las prácticas y tratamientos
enológicos incluidos en el Apéndice V de dicho Anexo
en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
19 del citado Anexo.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 24 DE LOS
ADPIC
Las Partes convienen en que las disposiciones del
Título I del Anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de
Vinos) se ajustan a sus obligaciones respectivas en
virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo sobre
los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (ADPIC) por lo que se
refiere a los términos particulares mencionados en los
Apéndices I y II.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LA DENOMINACION QUE PODRA SUSTITUIR
LAS DENOMINACIONES "CHAMPAGNE" O "CHAMPAÑA"
Las Partes convienen en que no tienen nada que
objetar a la utilización de las denominaciones
siguientes en lugar de "Champagne" o "Champaña":
- Espumoso;
- Vino Espumoso;
- Espumante;
- Vino Espumante;
- Sparkling Wine;
- Vin Mousseux.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LA LETRA C) DEL PARRAFO 5 DEL ARTICULO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8 DEL ANEXO V
Las Partes toman nota de que Chile ha aceptado la
expresión "indicación geográfica" en la letra c) del
párrafo 5 del artículo 8 del Anexo V (Acuerdo sobre
el Comercio de Vinos) a petición de la Comunidad. Las
Partes aceptan que ello es sin perjuicio de las
obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de la
OMC, de conformidad con la interpretación realizada
por los paneles creados por el Organo de Solución de
Diferencias de la OMC y por el Organo de Apelación de
la OMC.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LOS ARTICULOS 10 Y 11 DEL ANEXO V
Las Partes toman nota de que efectuadas las
referencias en los artículos 10 y 11 del Anexo V
(Acuerdo sobre el Comercio de Vinos) se hacen al
Registro chileno de marcas comerciales vigente el 10
de junio de 2002. Convienen en que, en caso de que
se descubra un error por el que una marca comercial
no se haya identificado en ese registro establecido
en la fecha de 10 de junio de 2002 y que esa marca
comercial sea también idéntica o similar o contenga
una mención tradicional recogida en el Apéndice III
de dicho Anexo, colaborarán para garantizar que dicha
marca comercial no se utilice para describir o
presentar vinos de categoría o categorías para las que
en ese Apéndice se recojan menciones tradicionales.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A MARCAS COMERCIALES PARTICULARES
La marca comercial chilena "Toro", incluida en
el Apéndice VI del Anexo V se suprimirá para el vino.
La marca comercial chilena que figura en el
Apéndice VII del Anexo V, será cancelada para las
categorías de vino para las cuales está listada en
la lista B, del Apéndice III del Anexo V.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 24 DEL
ACUERDO SOBRE LOS ADPIC DE LA OMC
Las Partes convienen en que las disposiciones del
Anexo V se ajustan a sus obligaciones respectivas en
virtud del párrafo 1 del artículo 24 del Acuerdo de la
OMC en lo que respecta a los aspectos de los derechos
de propiedad intelectual relacionados con el comercio
(ADPIC) en lo que respecta a los términos particulares
mencionados en el Apéndice I de dicho Anexo.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL "PISCO"
La Comunidad reconocerá la denominación de origen
"Pisco" para uso exclusivo de productos originarios de
Chile. Esto será sin perjuicio de los derechos que la
Comunidad pueda reconocer, además de para Chile,
exclusivamente para Perú.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LA RESPONSABILIDAD FINANCIERA
Las Partes convienen en trabajar en el marco
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel presente Acuerdo sobre el establecimiento de
disposiciones relacionadas con la responsabilidad
financiera respecto de derechos de importación no
recuperados, reembolsados o remitidos a consecuencia
de errores administrativos.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA A LAS DIRECTRICES PARA LOS
INVERSIONISTAS
Las Partes recuerdan a sus empresas
multinacionales la recomendación de observar
las Directrices de la OCDE para las Empresas
Multinacionales, dondequiera que operen.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 189
Las Partes se comprometen a acordar la apertura
del procedimiento del panel arbitral al público
siempre y cuando este principio se aplique en la OMC.
DECLARACION CONJUNTA
RELATIVA AL ARTICULO 196
Las Partes convienen en que el artículo 196
incluye la excepción relativa a tributación a la
que se hace referencia en el artículo XIV del GATT
y en sus notas de pie de página.
Santiago, 21 de enero de 2003.- Conforme con
su original, Carlos Portales Cifuentes, Embajador,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
TRADUCCION AUTENTICA
I-045/03
CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
SECRETARIA GENERAL
Bruselas, 9 de diciembre de 2002
NOTA VERBAL
La Secretaría General del Consejo de la Unión
Europea saluda atentamente a la Misión de la República
de Chile ante la Unión Europea y tiene el honor de
notificar a Chile una corrección del Anexo III,
artículo 40, página 51, de la versión en español del
texto del Acuerdo mediante el cual se establece la
Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados
Miembros, por una parte, y la República de Chile, por
la otra, suscrito en Bruselas el 18 de noviembre de
2002.
El Artículo 40 corregido dice lo siguiente: "o
almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en
zonas francas dentro de la Comunidad o de Chile, a
reserva de la presentación a las autoridades aduaneras
del país importador", en vez de "o dentro de la
Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en
depósito aduanero o en zonas francas, sujeto a la
presentación a las autoridades aduaneras del país
importador". Se adjunta a esta Nota copia legalizada
de la página corregida.
La Secretaría General del Consejo de la Unión
Europea hace propicia la ocasión para reiterar a
la Misión de la República de Chile ante la Unión
Europea las expresiones de su más alta consideración.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFirma ilegible
Timbre: Consejo de la Unión Europea - Secretaría
General
ARTICULO 40
Disposición transitoria para las mercancías
en tránsito o depósito
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán
ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las
disposiciones de este Anexo y que, a la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren
en tránsito o almacenadas temporalmente en depósito
aduanero o en zonas francas dentro de la Comunidad
o de Chile, a reserva de la presentación a las
autoridades aduaneras del país importador, dentro
de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de
un certificado de circulación EIJR. 1 expedido con
posterioridad por las autoridades aduaneras o las
autoridades gubernamentales competentes del país
exportador, junto con los documentos que demuestren
que las mercancías han sido transportadas directamente
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
Certified True Copy
Santiago, 22 de enero de 2003.- Conforme con
su original, Carlos Portales Cifuentes, Embajador,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
MISION DE CHILE ANTE LA UNION EUROPEA
La misión de Chile ante la Unión Europea saluda
muy atentamente a la Secretaría General del Consejo de
la Unión Europea y tiene el honor de referirse a su
Nota Verbal, de fecha 9 de diciembre de 2002, relativa
a la modificación del texto del Artículo 40, Anexo
III, página 51, del Acuerdo de Asociación UE-Chile.
Al respecto, la Misión de Chile manifiesta su
conformidad a las correcciones del Artículo 40, Anexo
III, página 51, propuestas por esa Secretaría General.
La Misión de Chile ante la Unión Europea se vale
de la oportunidad para reiterar a la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea las
seguridades de su alta y distinguida consideración.
Bruselas, 9 de diciembre de 2002
A la Secretaría General del Consejo
de la Unión Europea
BRUSELAS
Santiago, 22 de enero de 2003.- Conforme con
su original, Carlos Portales Cifuentes, Embajador,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
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