D.s. Nº270

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Tipo Norma :Decreto 270<br /> Fecha Publicación :07-03-2003<br /> Fecha Promulgación :28-11-2002<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :"Promulga Tratado de la OMPI ""Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual"", sobre Derecho de Autor, adoptado el<br /> 20 de diciembre de 1996 por la Conferencia Diplomática<br /> sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos<br /> Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al 20 de<br /> diciembre de 1996"<br /> Tipo Version :Unica De : 07-03-2003<br /> Inicio Vigencia :07-03-2003<br /> Fecha Tratado :07-03-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=208216&amp;idVersion=200<br /> 3-03-07&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) SOBRE<br /> DERECHO DE AUTOR <br /> Núm. 270.- Santiago, 28 de noviembre de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 20 de diciembre de 1996 la Conferencia Diplomática sobre Ciertas<br /> Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al<br /> 20 de diciembre de 1996, adoptó el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual (OMPI), sobre Derecho de Autor.<br /> Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 3.212, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado se depositó ante el<br /> Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 11 de<br /> abril de 2001.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promulga el Tratado de la OMPI, sobre Derecho de Autor, adoptado<br /> el 20 de diciembre de 1996 por la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de<br /> Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al 20 de diciembre<br /> de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto<br /> en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,<br /> Embajador, Director General Administrativo.<br /> TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR<br /> Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores<br /> sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la<br /> interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a<br /> los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales<br /> y tecnológicos,<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las<br /> obras literarias y artísticas, Destacando la notable significación de la protección del<br /> derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores<br /> y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación<br /> y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Relación con el Convenio de Berna<br /> 1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del<br /> Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que<br /> respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho<br /> Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de<br /> Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.<br /> 2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre<br /> las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas.<br /> 3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de<br /> julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas.<br /> 4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a<br /> 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de la protección del derecho de autor <br /> La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas,<br /> procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.<br /> ARTICULO 3<br /> Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna<br /> Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los<br /> Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el<br /> presente Tratado.<br /> ARTICULO 4<br /> Programas de ordenador<br /> Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo<br /> dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los<br /> programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.<br /> ARTICULO 5<br /> Compilaciones de datos (bases de datos)<br /> Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones<br /> de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter<br /> intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o<br /> materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que<br /> subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.<br /> ARTICULO 6<br /> Derecho de distribución<br /> 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus<br /> obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.<br /> 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de<br /> determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del<br /> derecho del párrafo 1) después de la primera venta o transferencia de propiedad del<br /> original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.<br /> ARTICULO 7<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerecho de alquiler<br /> 1) Los autores de:<br /> i) programas de ordenador;<br /> ii) obras cinematográficas; y iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como<br /> establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares<br /> de sus obras.<br /> 2) El párrafo 1) no será aplicable:<br /> i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no<br /> sea el objeto esencial del alquiler; y<br /> ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya<br /> dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el<br /> derecho exclusivo de reproducción.<br /> 3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de<br /> abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa<br /> de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en<br /> fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras<br /> incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de<br /> reproducción de los autores.<br /> ARTICULO 8<br /> Derecho de comunicación al público<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii),<br /> 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y<br /> artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al<br /> público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a<br /> disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan<br /> acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.<br /> ARTICULO 9<br /> Duración de la protección para las obras fotográficas<br /> Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las<br /> disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.<br /> ARTICULO 10<br /> Limitaciones y excepciones<br /> 1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales,<br /> limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras<br /> literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no<br /> atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los<br /> intereses legítimos del autor.<br /> 2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier<br /> limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos<br /> casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio<br /> injustificado a los intereses legítimos del autor.<br /> ARTICULO 11<br /> Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas <br /> Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos<br /> jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que<br /> sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud<br /> del presente Tratado y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén<br /> autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.<br /> ARTICULO 12<br /> Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes<br /> actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber<br /> que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos<br /> previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:<br /> i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la<br /> gestión de derechos;<br /> ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin<br /> autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la<br /> gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.<br /> 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la<br /> gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al<br /> titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y<br /> condiciones de utilización de la obra, y todo número o código que represente tal<br /> información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un<br /> ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra.<br /> ARTICULO 13<br /> Aplicación en el tiempo<br /> Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de<br /> Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.<br /> ARTICULO 14<br /> Disposiciones sobre la observancia de los derechos <br /> 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas<br /> jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.<br /> 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se<br /> establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de<br /> medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el<br /> presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de<br /> recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> ARTICULO 15<br /> Asamblea<br /> 1)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser<br /> asistido por suplentes, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la<br /> haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad<br /> Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para<br /> facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en<br /> desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.<br /> 2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del<br /> presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente<br /> Tratado.<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo<br /> 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser<br /> parte en el presente Tratado.<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para<br /> la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director<br /> General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.<br /> 3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará<br /> únicamente en nombre propio.<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá<br /> participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos<br /> igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de<br /> estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera<br /> de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.<br /> 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años,<br /> previa convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de<br /> períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las<br /> disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de<br /> decisiones.<br /> ARTICULO 16<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficina Internacional<br /> La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas<br /> relativas al Tratado.<br /> ARTICULO 17<br /> Elegibilidad para ser parte en el Tratado <br /> 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.<br /> 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización<br /> intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, si la organización<br /> intergubernamental tiene competencia respecto de cuestiones cubiertas por el presente<br /> Tratado o tiene su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros y si ha<br /> sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser<br /> parte en el presente Tratado.<br /> 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo<br /> precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá<br /> pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> ARTICULO 18<br /> Derechos y obligaciones en virtud del Tratado <br /> Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente<br /> Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las<br /> obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> ARTICULO 19<br /> Firma del Tratado<br /> Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente<br /> Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.<br /> ARTICULO 20<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan<br /> depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de<br /> la OMPI.<br /> ARTICULO 21<br /> Fecha efectiva para ser parte en el Tratado <br /> El presente Tratado vinculará:<br /> i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20, a partir de la fecha en que el<br /> presente Tratado haya entrado en vigor;<br /> ii) a cualquier otro Estado, a partir del término del plazo de tres meses contados<br /> desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director<br /> General de la OMPI;<br /> iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados<br /> desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho<br /> instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado;<br /> iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en<br /> el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el<br /> depósito de su instrumento de adhesión.<br /> ARTICULO 22<br /> No admisión de reservas al Tratado<br /> No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.<br /> ARTICULO 23<br /> Denuncia del Tratado<br /> Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha<br /> en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.<br /> ARTICULO 24<br /> Idiomas del Tratado<br /> 1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe,<br /> chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.<br /> 2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá<br /> un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas<br /> las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte<br /> interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno<br /> de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización<br /> intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus<br /> idiomas oficiales se tratara.<br /> ARTICULO 25<br /> Depositario<br /> El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>