D.s. Nº270
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Fecha Publicación :07-03-2003
Fecha Promulgación :28-11-2002
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :"Promulga Tratado de la OMPI ""Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual"", sobre Derecho de Autor, adoptado el
20 de diciembre de 1996 por la Conferencia Diplomática
sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos
Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al 20 de
diciembre de 1996"
Tipo Version :Unica De : 07-03-2003
Inicio Vigencia :07-03-2003
Fecha Tratado :07-03-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=208216&idVersion=200
3-03-07&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) SOBRE
DERECHO DE AUTOR
Núm. 270.- Santiago, 28 de noviembre de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de diciembre de 1996 la Conferencia Diplomática sobre Ciertas
Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al
20 de diciembre de 1996, adoptó el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), sobre Derecho de Autor.
Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3.212, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado se depositó ante el
Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 11 de
abril de 2001.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promulga el Tratado de la OMPI, sobre Derecho de Autor, adoptado
el 20 de diciembre de 1996 por la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de
Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al 20 de diciembre
de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto
en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,
Embajador, Director General Administrativo.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores
sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la
interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a
los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales
y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las
obras literarias y artísticas, Destacando la notable significación de la protección del
derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores
y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación
y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que
respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho
Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de
Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre
las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de
julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a
21 y en el Anexo del Convenio de Berna.
ARTICULO 2
Ambito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
ARTICULO 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los
Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el
presente Tratado.
ARTICULO 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo
dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los
programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.
ARTICULO 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones
de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o
materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
ARTICULO 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus
obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de
determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del
derecho del párrafo 1) después de la primera venta o transferencia de propiedad del
original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.
ARTICULO 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como
establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares
de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no
sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya
dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el
derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de
abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa
de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en
fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras
incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores.
ARTICULO 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii),
11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y
artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al
público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a
disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan
acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
ARTICULO 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las
disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
ARTICULO 10
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales,
limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras
literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier
limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos
casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor.
ARTICULO 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos
jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que
sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud
del presente Tratado y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén
autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
ARTICULO 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes
actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber
que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos
previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la
gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin
autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la
gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la
gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al
titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y
condiciones de utilización de la obra, y todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un
ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra.
ARTICULO 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de
Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
ARTICULO 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas
jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de
medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el
presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
ARTICULO 15
Asamblea
1)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la
haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para
facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en
desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del
presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente
Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo
17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser
parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para
la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director
General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará
únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá
participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de
estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años,
previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de
períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las
disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de
decisiones.
ARTICULO 16
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas
relativas al Tratado.
ARTICULO 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, si la organización
intergubernamental tiene competencia respecto de cuestiones cubiertas por el presente
Tratado o tiene su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros y si ha
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser
parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo
precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá
pasar a ser parte en el presente Tratado.
ARTICULO 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente
Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las
obligaciones dimanantes del presente Tratado.
ARTICULO 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente
Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
ARTICULO 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de
la OMPI.
ARTICULO 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20, a partir de la fecha en que el
presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado, a partir del término del plazo de tres meses contados
desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director
General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados
desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho
instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en
vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en
vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en
el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el
depósito de su instrumento de adhesión.
ARTICULO 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
ARTICULO 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida
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en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
ARTICULO 24
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe,
chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá
un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas
las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno
de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus
idiomas oficiales se tratara.
ARTICULO 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
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