D.s. Nº269

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Tipo Norma :Decreto 269<br /> Fecha Publicación :19-12-2003<br /> Fecha Promulgación :06-10-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo en el Area de la Coproducción<br /> Cinematográfica y su Anexo I entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de la República<br /> Argentina, suscrito el 16 de diciembre de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 19-12-2003<br /> Inicio Vigencia :19-12-2003<br /> Fecha Tratado :19-12-2003<br /> País Tratado :Argentina<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219166&amp;idVersion=200<br /> 3-12-19&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON ARGENTINA EN EL AREA DE LA COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA Y SU ANEXO<br /> I<br /> Núm. 269.- Santiago, 6 de octubre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió, en Buenos Aires, entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina el Acuerdo en<br /> el Area de la Coproducción Cinematográfica y su Anexo I.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 4.543, de 11 de septiembre de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XVIII del mencionado Acuerdo.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlganse el Acuerdo en el Area de la Coproducción<br /> Cinematográfica y su Anexo I entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de<br /> la República Argentina, suscrito el 16 de diciembre de 1994; cúmplanse y llévense a<br /> efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,<br /> Embajador, Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EN EL AREA DE LA COPRODUCCION<br /> CINEMATOGRAFICA<br /> La República de Chile y la República Argentina, <br /> conscientes de la contribución que las coproducciones <br /> pueden aportar al desarrollo de la industria <br /> cinematográfica como asimismo al crecimiento de los <br /> intercambios culturales y económicos entre ambos países; <br /> y<br /> Resueltos a estimular el desarrollo de la <br /> cooperación cinematográfica impulsando a la obtención de <br /> una efectiva suma de mercados que ambos países <br /> conforman;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan decidido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> A los fines del presente Acuerdo, el término <br /> "película" comprende las obras cinematográficas de <br /> cualquier duración y sobre cualquier soporte, para su <br /> distribución en salas cinematográficas, televisión, <br /> videocassette, videodisco o cualquier otro medio creado <br /> o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a <br /> la industria cinematográfica existentes en cada uno de <br /> los países.<br /> Las películas realizadas en coproducción entre las <br /> Partes serán consideradas como películas nacionales por <br /> las autoridades competentes de ambos países siempre que <br /> lo hayan sido de acuerdo a las normas legales y a las <br /> disposiciones vigentes en cada uno de los Estados.<br /> Estas gozarán de las ventajas previstas para las <br /> películas nacionales por las disposiciones legales <br /> vigentes o por las que podrán ser dictadas en cada <br /> Estado coproductor.<br /> A los fines de obtener los beneficios establecidos <br /> en el presente Acuerdo, los coproductores deberán <br /> satisfacer todos los requisitos exigidos por las <br /> respectivas leyes nacionales para tener derecho a las <br /> facilidades previstas en favor de la producción <br /> cinematográfica nacional, como también los requisitos <br /> establecidos por las normas de procedimiento dispuestas <br /> en este Acuerdo.<br /> ARTICULO II<br /> Las coproducciones emprendidas en virtud del <br /> presente Acuerdo deberán ser aprobadas, luego de <br /> recíproca consulta, por las siguientes autoridades <br /> competentes:<br /> En la República Argentina: Instituto Nacional de <br /> Cine y Artes Audiovisuales.<br /> En la República de Chile: Ministerio de Educación, <br /> en su División de Cultura.<br /> Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo <br /> se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por <br /> productores que posean una buena organización técnica, <br /> con respaldo financiero sólido y una categoría <br /> profesional reconocidos por las autoridades nacionales <br /> competentes antes mencionadas.<br /> ARTICULO III<br /> La proporción de los aportes respectivos de los <br /> coproductores de los dos países pueden variar del veinte <br /> (20) por ciento al ochenta (80) por ciento por película.<br /> En principio, se considerará preferente, aunque no <br /> excluyente, que el aporte del coproductor minoritario en <br /> personal creativo, en técnicos y en actores sea <br /> proporcional a su inversión.<br /> Se entiende por personal creativo a los autores de <br /> la obra preexistente, guionistas, adaptadores, <br /> directores, compositores, así como el montador jefe, el <br /> director de fotografía y el director de arte. El aporte <br /> de cada uno de estos elementos creativos será <br /> considerado individual. En principio, la aportación de <br /> cada país incluirá, por lo menos, dos elementos <br /> considerados como creativos (uno solo si se tratara del <br /> director), un actor en papel principal y un actor en <br /> papel secundario.<br /> ARTICULO IV<br /> En la realización de las coproducciones <br /> contempladas en el presente Acuerdo y sujetándose a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del mismo, podrá integrarse a productores <br /> de terceros países con aportes financieros, artísticos o <br /> técnicos, previa aprobación de las autoridades <br /> nacionales competentes mencionadas en el artículo II.<br /> ARTICULO V<br /> Las películas deberán ser realizadas por directores <br /> argentinos o chilenos o residentes en la República <br /> Argentina o en la República de Chile, con la <br /> participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad <br /> argentina o chilena, o residentes en la República <br /> Argentina o en la República de Chile.<br /> Asimismo, será admitida la participación de otros <br /> intérpretes y técnicos además de los mencionados en el <br /> párrafo precedente.<br /> En caso de rodajes realizados total o parcialmente <br /> en terceros países, tendrán preferencia los cuadros de <br /> producción de los dos países Parte del presente Acuerdo <br /> y de un tercero que eventualmente se integrare a la <br /> coproducción, según lo dispuesto en el artículo IV.<br /> ARTICULO VI<br /> Cada productor será, en cualquier caso, <br /> copropietario del negativo original (imagen y sonido), <br /> cualquiera que sea el lugar donde se encuentre <br /> depositado.<br /> Cada productor tiene derecho, en cualquier caso, a <br /> un internegativo en su propia versión. Si uno de los <br /> coproductores renuncia a este derecho, el negativo será <br /> depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los <br /> coproductores.<br /> ARTICULO VII<br /> En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones <br /> respectivas, cada una de las Partes facilitará la <br /> entrada, estancia y salida en su territorio del personal <br /> técnico y artístico de la otra Parte.<br /> Igualmente permitirá la importación temporal y la <br /> reexportación del material y equipos necesarios para la <br /> producción de las películas realizadas en el marco del <br /> presente Acuerdo.<br /> ARTICULO VIII<br /> Los contratos relacionados con personas, bienes o <br /> servicios destinados a una coproducción, se regirán por <br /> la ley del país del coproductor que los realice, en todo <br /> lo relativo a los aportes sociales, gravámenes, <br /> impuestos o contribuciones, siempre que hayan sido <br /> formalizados en ese país, ya que se consideran pagados <br /> sus ingresos por el coproductor del país de donde el <br /> personal o los servicios son originarios.<br /> ARTICULO IX<br /> En principio, la distribución de los beneficios <br /> será proporcional a la contribución total de cada uno de <br /> los coproductores y será sometida a la aprobación de las <br /> autoridades competentes de ambos países.<br /> ARTICULO X<br /> En el caso de que una película realizada en <br /> coproducción sea exportada a un país en el cual las <br /> importaciones de obras cinematográficas tengan ingreso <br /> restringido, es decir, estén sujetas a contingentes:<br /> a) La película se imputará, en principio, al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontingente del país cuya participación sea mayoritaria.<br /> b) En el caso de películas que comporten una <br /> participación igual entre los países, la obra <br /> cinematográfica se imputará al contingente del país que <br /> tenga las mejores posibilidades de exportación.<br /> c) En caso de dificultades, la película se imputará <br /> al contingente del país del cual el director sea <br /> originario.<br /> d) Si uno de los países coproductores dispone de la <br /> libre entrada de sus películas en el país importador, <br /> tanto las realizadas en coproducción como las películas <br /> nacionales, se beneficiarán en pleno derecho de esta <br /> posibilidad.<br /> ARTICULO XI<br /> En los créditos de presentación de cada película, <br /> al proyectarla, se deberá identificar la coproducción <br /> como "Coproducción Argentino-Chilena" o "Coproducción <br /> ChilenoArgentina", dependiendo del origen del <br /> coproductor mayoritario o según lo convengan los <br /> coproductores.<br /> Tal identificación aparecerá en toda la propaganda <br /> comercial y material de promoción y donde quiera que se <br /> proyecte esta coproducción.<br /> ARTICULO XII<br /> Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, <br /> las obras cinematográficas realizadas en coproducción <br /> serán presentadas en los Festivales Internacionales por <br /> el país productor mayoritario o, en el caso de <br /> coproducciones igualitarias, por el país del coproductor <br /> del cual el director sea originario.<br /> ARTICULO XIII<br /> La importación, distribución y exhibición de <br /> películas argentinas en la República de Chile y de las <br /> chilenas en la República Argentina no serán sometidas a <br /> ninguna restricción, salvo las establecidas en la <br /> legislación y reglamentación en vigor en cada uno de los <br /> países.<br /> Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de <br /> favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión <br /> en cada país de las películas del otro.<br /> ARTICULO XIV<br /> Las autoridades competentes de los dos países <br /> examinarán en caso de necesidad las condiciones de <br /> aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver <br /> las eventuales dificultades de la puesta en práctica de <br /> sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las <br /> modificaciones necesarias de eventuales disposiciones <br /> que puedan llegar a oponerse al presente Acuerdo.<br /> Con el objeto de desarrollar la cooperación <br /> cinematográfica bilateral, las Partes acuerdan la <br /> creación de una Comisión Mixta Cinematográfica que se <br /> reunirá, en principio, una vez cada año alternativamente <br /> en cada país.<br /> No obstante, podrá ser convocada en sesión <br /> extraordinaria a petición de una de las dos autoridades <br /> competentes, especialmente en caso de modificaciones <br /> legislativas o de reglamentación aplicable a las <br /> industrias cinematográficas, o en caso de que el Acuerdo <br /> encuentre en su aplicación dificultades de una <br /> particular gravedad.<br /> ARTICULO XV<br /> La solicitud de admisión a los beneficios de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoproducción presentada por los productores de cada uno <br /> de los dos países, deberán redactarse, para su <br /> aprobación, según el Procedimiento de Aplicación <br /> previsto en el Anexo I del presente Acuerdo, el cual se <br /> considera parte integrante del mismo.<br /> Esta aprobación es irrevocable salvo en caso de que <br /> no se respeten los compromisos iniciales en materia <br /> artística, económica y técnica.<br /> ARTICULO XVI<br /> Las Partes podrán establecer de común acuerdo <br /> medidas promocionales simétricas que fomenten la <br /> inclusión de capitales de riesgo en coproducciones <br /> argentino-chilenas y que faciliten el proceso de <br /> formación de capital para la producción de las mismas.<br /> ARTICULO XVII<br /> Las películas argentinas gozarán en el territorio <br /> de Chile de los beneficios de asignación de cuota de <br /> pantalla o equivalentes en igual proporción que las <br /> películas chilenas en el territorio argentino y siempre <br /> que haya legislación equivalente en ambos países o que a <br /> juicio de la autoridad competente en un país, haya <br /> compromisos de privados del otro país que garantice <br /> ventajas equivalentes de acceso a la pantalla. Las <br /> normas de aplicación de este artículo serán convenidas <br /> expresamente por el Instituto Nacional de Cine y Artes <br /> Audiovisuales de la República Argentina y por el <br /> Organismo competente que la ley designe o la División <br /> Cultura del Ministerio de Educación de la República de <br /> Chile.<br /> ARTICULO XVIII<br /> Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la <br /> última comunicación en que una de las Partes notifique a <br /> la otra el cumplimiento de los trámites de aprobación <br /> interna correspondientes.<br /> El presente Acuerdo se establece para una duración <br /> de tres años a contar de su entrada en vigor y es <br /> renovable tácitamente por períodos de tres años, salvo <br /> denuncia por escrito efectuada por cualquiera de las <br /> Partes, con previo aviso de por lo menos tres meses.<br /> En caso que a la fecha de término existan películas <br /> en trámite y presentados sus antecedentes a los <br /> organismos competentes mencionados anteriormente, le <br /> serán aplicables las normas de este Acuerdo desde el <br /> rodaje hasta su comercialización final.<br /> En testimonio de lo cual, los suscriptos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, <br /> han firmado este Acuerdo.<br /> Hecho en dos originales, en Buenos Aires, a los 16 <br /> días del mes de diciembre de 1994, en idioma español, <br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de la República Argentina.<br /> ANEXO I<br /> Normas de procedimiento<br /> Los productores de cada uno de los dos países, para <br /> beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, deberán <br /> presentar a las autoridades respectivas sus solicitudes <br /> de admisión al beneficio de la coproducción, como mínimo <br /> un mes antes del inicio del rodaje, incluyendo:<br /> - Un documento concerniente a la adquisición de los <br /> derechos de autor para la utilización de la obra.<br /> - Un guión detallado y un guión técnico de secuencias <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el director considere relevantes.<br /> - La lista de los elementos técnicos y artísticos de <br /> los dos países.<br /> - Un presupuesto, un plan de financiación detallado, <br /> un plan de explotación comercial y acuerdos de <br /> distribución que hayan formulado.<br /> - Un plan de trabajo de la película.<br /> - Un contrato de coproducción concluido entre los <br /> Coproductores.<br /> - Todo otro requisito que cada país establezca para <br /> sus producciones exclusivamente nacionales.<br /> Los instrumentos, facturas o compromisos relativos <br /> a la realización de las coproducciones se regirán, en <br /> cuanto a sus formalidades y validez, por la ley del país <br /> en que se emitan y deberán tener la autenticación <br /> consular correspondiente y el dictamen profesional <br /> reconocido. En esas condiciones, las autoridades de <br /> aplicación del otro país las reconocerán como válidas.<br /> Las autoridades competentes de los dos países se <br /> intercambiarán la anterior documentación a partir de su <br /> recepción. Aquellas del país de participación <br /> minoritaria sólo concederán su autorización después de <br /> haber recibido el dictamen de las del país de <br /> participación económica mayoritaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>