D.s. Nº269
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Fecha Publicación :19-12-2003
Fecha Promulgación :06-10-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo en el Area de la Coproducción
Cinematográfica y su Anexo I entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República
Argentina, suscrito el 16 de diciembre de 1994
Tipo Version :Unica De : 19-12-2003
Inicio Vigencia :19-12-2003
Fecha Tratado :19-12-2003
País Tratado :Argentina
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219166&idVersion=200
3-12-19&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON ARGENTINA EN EL AREA DE LA COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA Y SU ANEXO
I
Núm. 269.- Santiago, 6 de octubre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió, en Buenos Aires, entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina el Acuerdo en
el Area de la Coproducción Cinematográfica y su Anexo I.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.543, de 11 de septiembre de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XVIII del mencionado Acuerdo.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Acuerdo en el Area de la Coproducción
Cinematográfica y su Anexo I entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
la República Argentina, suscrito el 16 de diciembre de 1994; cúmplanse y llévense a
efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,
Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
EN EL AREA DE LA COPRODUCCION
CINEMATOGRAFICA
La República de Chile y la República Argentina,
conscientes de la contribución que las coproducciones
pueden aportar al desarrollo de la industria
cinematográfica como asimismo al crecimiento de los
intercambios culturales y económicos entre ambos países;
y
Resueltos a estimular el desarrollo de la
cooperación cinematográfica impulsando a la obtención de
una efectiva suma de mercados que ambos países
conforman;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan decidido lo siguiente:
ARTICULO I
A los fines del presente Acuerdo, el término
"película" comprende las obras cinematográficas de
cualquier duración y sobre cualquier soporte, para su
distribución en salas cinematográficas, televisión,
videocassette, videodisco o cualquier otro medio creado
o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a
la industria cinematográfica existentes en cada uno de
los países.
Las películas realizadas en coproducción entre las
Partes serán consideradas como películas nacionales por
las autoridades competentes de ambos países siempre que
lo hayan sido de acuerdo a las normas legales y a las
disposiciones vigentes en cada uno de los Estados.
Estas gozarán de las ventajas previstas para las
películas nacionales por las disposiciones legales
vigentes o por las que podrán ser dictadas en cada
Estado coproductor.
A los fines de obtener los beneficios establecidos
en el presente Acuerdo, los coproductores deberán
satisfacer todos los requisitos exigidos por las
respectivas leyes nacionales para tener derecho a las
facilidades previstas en favor de la producción
cinematográfica nacional, como también los requisitos
establecidos por las normas de procedimiento dispuestas
en este Acuerdo.
ARTICULO II
Las coproducciones emprendidas en virtud del
presente Acuerdo deberán ser aprobadas, luego de
recíproca consulta, por las siguientes autoridades
competentes:
En la República Argentina: Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales.
En la República de Chile: Ministerio de Educación,
en su División de Cultura.
Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo
se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por
productores que posean una buena organización técnica,
con respaldo financiero sólido y una categoría
profesional reconocidos por las autoridades nacionales
competentes antes mencionadas.
ARTICULO III
La proporción de los aportes respectivos de los
coproductores de los dos países pueden variar del veinte
(20) por ciento al ochenta (80) por ciento por película.
En principio, se considerará preferente, aunque no
excluyente, que el aporte del coproductor minoritario en
personal creativo, en técnicos y en actores sea
proporcional a su inversión.
Se entiende por personal creativo a los autores de
la obra preexistente, guionistas, adaptadores,
directores, compositores, así como el montador jefe, el
director de fotografía y el director de arte. El aporte
de cada uno de estos elementos creativos será
considerado individual. En principio, la aportación de
cada país incluirá, por lo menos, dos elementos
considerados como creativos (uno solo si se tratara del
director), un actor en papel principal y un actor en
papel secundario.
ARTICULO IV
En la realización de las coproducciones
contempladas en el presente Acuerdo y sujetándose a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del mismo, podrá integrarse a productores
de terceros países con aportes financieros, artísticos o
técnicos, previa aprobación de las autoridades
nacionales competentes mencionadas en el artículo II.
ARTICULO V
Las películas deberán ser realizadas por directores
argentinos o chilenos o residentes en la República
Argentina o en la República de Chile, con la
participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad
argentina o chilena, o residentes en la República
Argentina o en la República de Chile.
Asimismo, será admitida la participación de otros
intérpretes y técnicos además de los mencionados en el
párrafo precedente.
En caso de rodajes realizados total o parcialmente
en terceros países, tendrán preferencia los cuadros de
producción de los dos países Parte del presente Acuerdo
y de un tercero que eventualmente se integrare a la
coproducción, según lo dispuesto en el artículo IV.
ARTICULO VI
Cada productor será, en cualquier caso,
copropietario del negativo original (imagen y sonido),
cualquiera que sea el lugar donde se encuentre
depositado.
Cada productor tiene derecho, en cualquier caso, a
un internegativo en su propia versión. Si uno de los
coproductores renuncia a este derecho, el negativo será
depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los
coproductores.
ARTICULO VII
En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones
respectivas, cada una de las Partes facilitará la
entrada, estancia y salida en su territorio del personal
técnico y artístico de la otra Parte.
Igualmente permitirá la importación temporal y la
reexportación del material y equipos necesarios para la
producción de las películas realizadas en el marco del
presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
Los contratos relacionados con personas, bienes o
servicios destinados a una coproducción, se regirán por
la ley del país del coproductor que los realice, en todo
lo relativo a los aportes sociales, gravámenes,
impuestos o contribuciones, siempre que hayan sido
formalizados en ese país, ya que se consideran pagados
sus ingresos por el coproductor del país de donde el
personal o los servicios son originarios.
ARTICULO IX
En principio, la distribución de los beneficios
será proporcional a la contribución total de cada uno de
los coproductores y será sometida a la aprobación de las
autoridades competentes de ambos países.
ARTICULO X
En el caso de que una película realizada en
coproducción sea exportada a un país en el cual las
importaciones de obras cinematográficas tengan ingreso
restringido, es decir, estén sujetas a contingentes:
a) La película se imputará, en principio, al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontingente del país cuya participación sea mayoritaria.
b) En el caso de películas que comporten una
participación igual entre los países, la obra
cinematográfica se imputará al contingente del país que
tenga las mejores posibilidades de exportación.
c) En caso de dificultades, la película se imputará
al contingente del país del cual el director sea
originario.
d) Si uno de los países coproductores dispone de la
libre entrada de sus películas en el país importador,
tanto las realizadas en coproducción como las películas
nacionales, se beneficiarán en pleno derecho de esta
posibilidad.
ARTICULO XI
En los créditos de presentación de cada película,
al proyectarla, se deberá identificar la coproducción
como "Coproducción Argentino-Chilena" o "Coproducción
ChilenoArgentina", dependiendo del origen del
coproductor mayoritario o según lo convengan los
coproductores.
Tal identificación aparecerá en toda la propaganda
comercial y material de promoción y donde quiera que se
proyecte esta coproducción.
ARTICULO XII
Salvo acuerdo en contrario de los coproductores,
las obras cinematográficas realizadas en coproducción
serán presentadas en los Festivales Internacionales por
el país productor mayoritario o, en el caso de
coproducciones igualitarias, por el país del coproductor
del cual el director sea originario.
ARTICULO XIII
La importación, distribución y exhibición de
películas argentinas en la República de Chile y de las
chilenas en la República Argentina no serán sometidas a
ninguna restricción, salvo las establecidas en la
legislación y reglamentación en vigor en cada uno de los
países.
Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de
favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión
en cada país de las películas del otro.
ARTICULO XIV
Las autoridades competentes de los dos países
examinarán en caso de necesidad las condiciones de
aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver
las eventuales dificultades de la puesta en práctica de
sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las
modificaciones necesarias de eventuales disposiciones
que puedan llegar a oponerse al presente Acuerdo.
Con el objeto de desarrollar la cooperación
cinematográfica bilateral, las Partes acuerdan la
creación de una Comisión Mixta Cinematográfica que se
reunirá, en principio, una vez cada año alternativamente
en cada país.
No obstante, podrá ser convocada en sesión
extraordinaria a petición de una de las dos autoridades
competentes, especialmente en caso de modificaciones
legislativas o de reglamentación aplicable a las
industrias cinematográficas, o en caso de que el Acuerdo
encuentre en su aplicación dificultades de una
particular gravedad.
ARTICULO XV
La solicitud de admisión a los beneficios de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecoproducción presentada por los productores de cada uno
de los dos países, deberán redactarse, para su
aprobación, según el Procedimiento de Aplicación
previsto en el Anexo I del presente Acuerdo, el cual se
considera parte integrante del mismo.
Esta aprobación es irrevocable salvo en caso de que
no se respeten los compromisos iniciales en materia
artística, económica y técnica.
ARTICULO XVI
Las Partes podrán establecer de común acuerdo
medidas promocionales simétricas que fomenten la
inclusión de capitales de riesgo en coproducciones
argentino-chilenas y que faciliten el proceso de
formación de capital para la producción de las mismas.
ARTICULO XVII
Las películas argentinas gozarán en el territorio
de Chile de los beneficios de asignación de cuota de
pantalla o equivalentes en igual proporción que las
películas chilenas en el territorio argentino y siempre
que haya legislación equivalente en ambos países o que a
juicio de la autoridad competente en un país, haya
compromisos de privados del otro país que garantice
ventajas equivalentes de acceso a la pantalla. Las
normas de aplicación de este artículo serán convenidas
expresamente por el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales de la República Argentina y por el
Organismo competente que la ley designe o la División
Cultura del Ministerio de Educación de la República de
Chile.
ARTICULO XVIII
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última comunicación en que una de las Partes notifique a
la otra el cumplimiento de los trámites de aprobación
interna correspondientes.
El presente Acuerdo se establece para una duración
de tres años a contar de su entrada en vigor y es
renovable tácitamente por períodos de tres años, salvo
denuncia por escrito efectuada por cualquiera de las
Partes, con previo aviso de por lo menos tres meses.
En caso que a la fecha de término existan películas
en trámite y presentados sus antecedentes a los
organismos competentes mencionados anteriormente, le
serán aplicables las normas de este Acuerdo desde el
rodaje hasta su comercialización final.
En testimonio de lo cual, los suscriptos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Acuerdo.
Hecho en dos originales, en Buenos Aires, a los 16
días del mes de diciembre de 1994, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Argentina.
ANEXO I
Normas de procedimiento
Los productores de cada uno de los dos países, para
beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, deberán
presentar a las autoridades respectivas sus solicitudes
de admisión al beneficio de la coproducción, como mínimo
un mes antes del inicio del rodaje, incluyendo:
- Un documento concerniente a la adquisición de los
derechos de autor para la utilización de la obra.
- Un guión detallado y un guión técnico de secuencias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el director considere relevantes.
- La lista de los elementos técnicos y artísticos de
los dos países.
- Un presupuesto, un plan de financiación detallado,
un plan de explotación comercial y acuerdos de
distribución que hayan formulado.
- Un plan de trabajo de la película.
- Un contrato de coproducción concluido entre los
Coproductores.
- Todo otro requisito que cada país establezca para
sus producciones exclusivamente nacionales.
Los instrumentos, facturas o compromisos relativos
a la realización de las coproducciones se regirán, en
cuanto a sus formalidades y validez, por la ley del país
en que se emitan y deberán tener la autenticación
consular correspondiente y el dictamen profesional
reconocido. En esas condiciones, las autoridades de
aplicación del otro país las reconocerán como válidas.
Las autoridades competentes de los dos países se
intercambiarán la anterior documentación a partir de su
recepción. Aquellas del país de participación
minoritaria sólo concederán su autorización después de
haber recibido el dictamen de las del país de
participación económica mayoritaria.
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