D.s. Nº248

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Tipo Norma :Decreto 248<br /> Fecha Publicación :17-12-2003<br /> Fecha Promulgación :09-09-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Protocolo Facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en<br /> los Conflictos Armados, adoptado por la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas en su resolución A/54/RES/263, de 16 de<br /> mayo de 2000, con su corrección al numeral 1. del artículo<br /> 3, notificada por el Depositario con fecha 16 de agosto del<br /> mismo año, y suscrito por la República de Chile el 15 de<br /> noviembre de 2001<br /> Tipo Version :Unica De : 17-12-2003<br /> Inicio Vigencia :17-12-2003<br /> Fecha Tratado :17-12-2003<br /> Organismo tratados :Organización de las Naciones Unidas. ONU Naciones Unidas<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219012&amp;idVersion=200<br /> 3-12-17&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A<br /> LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS CON SU CORRECCION AL NUMERAL 1. DEL<br /> ARTICULO 3<br /> Núm. 248.- Santiago, 9 de septiembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 16 de mayo de 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó<br /> mediante la resolución A/54/RES/263, el Protocolo Facultativo de la Convención de los<br /> Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, con<br /> su corrección al numeral 1. del artículo 3, notificada por el Depositario con fecha 16<br /> de agosto del mismo año, y suscrito por la República de Chile el 15 de noviembre de<br /> 2001.<br /> Que dicho Protocolo, con su corrección al numeral 1. del artículo 3, fue aprobado<br /> por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.155, de 12 de marzo de 2003, de<br /> la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación del Protocolo fue depositado ante el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas con fecha 31 de julio de 2003.<br /> Que en igual fecha la República de Chile depositó ante el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2. del artículo 3 del<br /> mencionado Protocolo, la siguiente Declaración:<br /> "El Gobierno de Chile expresa que, de conformidad con lo establecido en su<br /> ordenamiento jurídico interno, la edad mínima que permite el reclutamiento voluntario de<br /> personas en sus Fuerzas Armadas nacionales es de 17 o 18 años, y excepcionalmente podrán<br /> participar en estos cursos personas que tengan 16 años, que posean determinados<br /> requisitos y en períodos de menor duración y con la previa aprobación del Director<br /> General de la Dirección General de Movilización Nacional dependiente del Ministerio de<br /> Defensa Nacional y con la debida autorización de los padres o guardadores",<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Promúlgase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados,<br /> adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/54/RES/263, de<br /> 16 de mayo de 2000, con su corrección al numeral 1. del artículo 3, notificada por el<br /> Depositario con fecha 16 de agosto del mismo año, y suscrito por la República de Chile<br /> el 15 de noviembre de 2001; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRelaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,<br /> Embajador, Director General Administrativo.<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS<br /> DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS<br /> EN LOS CONFLICTOS ARMADOS<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo.<br /> Alentadas por el apoyo abrumador que ha merecido la <br /> Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra <br /> que existe una voluntad general de luchar por la <br /> promoción y la protección de los derechos del niño, <br /> Reafirmando que los derechos del niño requieren una <br /> protección especial y que, para ello, es necesario <br /> seguir mejorando la situación de los niños sin <br /> distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean <br /> educados en condiciones de paz y seguridad,<br /> Preocupados por los efectos perniciosos y generales <br /> que tienen para los niños los conflictos armados, y por <br /> sus consecuencias a largo plazo para la paz, la <br /> seguridad y el desarrollo duraderos,<br /> Condenando el hecho de que en la situaciones de <br /> conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, <br /> así como los ataques directos contra bienes protegidos <br /> por el derecho internacional, incluidos los lugares <br /> donde suele haber una considerable presencia infantil, <br /> como escuelas y hospitales,<br /> Tomando nota de la adopción del Estatuto de la <br /> Corte Penal Internacional, en particular la inclusión <br /> entre los crímenes de guerra en conflictos armados, <br /> tanto internacionales como no internacionales, del <br /> reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años <br /> o su utilización para participar activamente en las <br /> hostilidades,<br /> Considerando que para seguir promoviendo la <br /> realización de los derechos reconocidos en la Convención <br /> sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la <br /> protección de los niños con miras a evitar que <br /> participen en conflictos armados,<br /> Observando que el artículo I de la Convención sobre <br /> los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de <br /> esa Convención, se entiende por niño todo ser humano <br /> menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley <br /> aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,<br /> Convencidos de que un protocolo facultativo de la <br /> Convención por el que se eleve la edad mínima para el <br /> reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su <br /> participación directa en las hostilidades contribuirá <br /> eficazmente a la aplicación del principio de que el <br /> interés superior del niño debe ser una consideración <br /> primordial en todas las decisiones que le conciernan,<br /> Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI <br /> Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media <br /> Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que <br /> tomaran todas las medidas viables para que los niños <br /> menores de 18 años no participaran en hostilidades,<br /> Tomando nota con satisfacción de la aprobación <br /> unánime, en junio de 1999, del Convenio de la <br /> Organización Internacional del Trabajo Nº 182 sobre la <br /> prohibición de las peores formas de trabajo infantil y <br /> la acción inmediata para su eliminación, en el que se <br /> prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u <br /> obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos <br /> armados,<br /> Condenando con suma preocupación el reclutamiento, <br /> adiestramiento y utilización dentro y fuera de las <br /> fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte <br /> de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, <br /> y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadiestran y utilizan niños de este modo,<br /> Recordando que todas las partes en un conflicto <br /> armado tienen la obligación de observar las <br /> disposiciones del derecho internacional humanitario,<br /> Subrayando que el presente Protocolo se entenderá <br /> sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene <br /> la Carta de las Naciones Unidas, incluido su artículo 51 <br /> y las normas pertinentes del derecho humanitario,<br /> Teniendo presente que, para lograr la plena <br /> protección de los niños, en particular durante los <br /> conflictos armados y la ocupación extranjera, es <br /> indispensable que se den condiciones de paz y seguridad <br /> basadas en el pleno respeto de los propósitos y <br /> principios de la Carta de las Naciones Unidas y se <br /> observen los instrumentos vigentes en materia de <br /> derechos humanos,<br /> Reconociendo las necesidades especiales de los <br /> niños que están especialmente expuestos al reclutamiento <br /> o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el <br /> presente Protocolo, en razón de su situación económica o <br /> social de su sexo,<br /> Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las <br /> causas económicas, sociales y políticas que motivan la <br /> participación de niños en conflictos armados,<br /> Convencidos de la necesidad de fortalecer la <br /> cooperación internacional en la aplicación del presente <br /> Protocolo, así como de la rehabilitación física y <br /> psicosocial y la reintegración social de los niños que <br /> son víctimas de conflictos armados,<br /> Alentando la participación de las comunidades y, en <br /> particular, de los niños y de las víctimas infantiles en <br /> la difusión de programas de información y de educación <br /> sobre la aplicación del Protocolo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas <br /> posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas <br /> menor de 18 años participe directamente en hostilidades.<br /> ARTICULO 2<br /> Los Estados Partes velarán por que no se reclute <br /> obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor <br /> de 18 años.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima <br /> contada en años, para el reclutamiento voluntario de <br /> personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de <br /> la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la <br /> Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en <br /> cuenta los principios formulados en dicho artículo, y <br /> reconociendo que en virtud de esa Convención los menores <br /> de 18 años tienen derecho a una protección especial.<br /> 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el <br /> presente Protocolo o adherirse a él, una declaración <br /> vinculante en la que se establezca la edad mínima en que <br /> permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas <br /> armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las <br /> salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que <br /> no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por <br /> coacción.<br /> 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento <br /> voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores <br /> de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que <br /> garanticen, como mínimo, que:<br /> a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento <br /> informado de los padres o de las personas que <br /> tengan su custodia legal;<br /> c) Esos menores están plenamente informados de los <br /> deberes que supone ese servicio militar;<br /> d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser <br /> aceptados en el servicio militar nacional.<br /> 4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración <br /> en cualquier momento mediante notificación a tal efecto <br /> dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, <br /> el cual informará a todos los Estados Partes. La <br /> notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea <br /> recibida por el Secretario General.<br /> 5. La obligación de elevar la edad según se <br /> establece en el párrafo 1 del presente artículo no es <br /> aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el <br /> control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de <br /> conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención <br /> sobre los Derechos del Niño.<br /> ARTICULO 4<br /> 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas <br /> armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia <br /> reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 <br /> años.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas <br /> posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, <br /> con inclusión de la adopción de las medidas legales <br /> necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.<br /> 3. La aplicación del presente artículo no afectará <br /> la situación jurídica de ninguna de las partes en un <br /> conflicto armado.<br /> ARTICULO 5<br /> Ninguna disposición del presente Protocolo se <br /> interpretará de manera que impida la aplicación de los <br /> preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de <br /> instrumentos internacionales o del derecho humanitario <br /> internacional cuando esos preceptos sean más propicios a <br /> la realización de los derechos del niño.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas <br /> legales, administrativas y de otra índole necesarias <br /> para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia <br /> del cumplimiento efectivo de las disposiciones del <br /> presente Protocolo dentro de su jurisdicción.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y <br /> promover por los medios adecuados, entre adultos y niños <br /> por igual, los principios y disposiciones del presente <br /> Protocolo.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas <br /> posibles para que las personas que estén bajo su <br /> jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en <br /> hostilidades en contradicción con el presente Protocolo <br /> sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro <br /> modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a <br /> esas personas toda la asistencia conveniente para su <br /> recuperación física y psicológica y su reintegración <br /> social.<br /> ARTICULO 7<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación <br /> del presente Protocolo, en particular en la prevención <br /> de cualquier actividad contraria al mismo y la <br /> rehabilitación y reintegración social de las personas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque sean víctimas de actos contrarios al presente <br /> Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación <br /> técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa <br /> cooperación se llevarán a cabo en consulta con los <br /> Estados Partes afectados y las organizaciones <br /> internacionales pertinentes.<br /> 2. Los Estados Partes que estén en condiciones de <br /> hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas <br /> multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, <br /> entre otras cosas, mediante un fondo voluntario <br /> establecido de conformidad con las normas de la Asamblea <br /> General.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. A más tardar dos años después de la entrada en <br /> vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste <br /> presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe <br /> que contenga una exposición general de las medidas que <br /> haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones <br /> del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con <br /> objeto de aplicar las disposiciones relativas a la <br /> participación y el reclutamiento.<br /> 2. Después de la presentación del informe general, <br /> cada Estado Parte incluirá en los informes que presente <br /> al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el <br /> artículo 44 de la Convención la información adicional de <br /> que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros <br /> Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe <br /> cada cinco años.<br /> 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a <br /> los Estados Partes más información sobre la aplicación <br /> del presente Protocolo.<br /> ARTICULO 9<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma <br /> de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya <br /> firmado.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a la <br /> ratificación y abierto a la adhesión de todos los <br /> Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión <br /> se depositarán en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas.<br /> 3. El Secretario General, en calidad de depositario <br /> de la Convención y del Protocolo, informará a todos los <br /> Estados Partes en la Convención y a todos los Estados <br /> que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno <br /> de los instrumentos de declaración en virtud del <br /> artículo 13.<br /> ARTICULO 10<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres <br /> meses después de la fecha en que haya sido depositado el <br /> décimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el <br /> presente Protocolo o se hayan adherido a él después de <br /> su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un <br /> mes después de la fecha en que se haya depositado el <br /> correspondiente instrumento de ratificación o de <br /> adhesión.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente <br /> Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien <br /> informará de ello a los demás Estados Partes en la <br /> Convención y a todos los Estados que hayan firmado la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención. La denuncia surtirá efecto un año después de <br /> la fecha en que la notificación haya sido recibida por <br /> el Secretario General de las Naciones Unidas. No <br /> obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado <br /> Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la <br /> denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del <br /> conflicto armado.<br /> 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las <br /> obligaciones que le incumban en virtud del presente <br /> Protocolo respecto de todo acto que se haya producido <br /> antes de la fecha en que aquella surta efecto. La <br /> denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el <br /> Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado <br /> antes de esa fecha.<br /> ARTICULO 12<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y <br /> depositarla en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la <br /> enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que <br /> le notifiquen si desean que se convoque una conferencia <br /> de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y <br /> someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses <br /> siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al <br /> menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal <br /> conferencia, el Secretario General la convocará con el <br /> auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada <br /> por la mayoría de los Estados Partes presentes y <br /> votantes en la conferencia será sometida por el <br /> Secretario General a la Asamblea General para su <br /> aprobación.<br /> 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando <br /> haya sido aprobada por la Asamblea General de las <br /> Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos <br /> tercios de los Estados Partes.<br /> 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán <br /> obligatorias para los Estados Partes que las hayan <br /> aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados <br /> por las disposiciones de la presente Convención y por <br /> las enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, <br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente <br /> auténticos, será depositado en los archivos de las <br /> Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> trasmitirá copias certificadas del presente Protocolo a <br /> todos los Estados Pares en la Convención y a todos los <br /> Estados que hayan firmado la Convención.<br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> División Jurídica<br /> Cursa con alcance el decreto Nº 248, de 2003, del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Nº 52.875.- Santiago, 24 de noviembre de 2003.<br /> Esta Contraloría General ha dado curso al documento del <br /> rubro, mediante el cual se promulga el Protocolo <br /> Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño <br /> Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos <br /> Armados, con su Corrección al Numeral 1. del artículo 3, <br /> pero cumple con hacer presente, de acuerdo con los <br /> antecedentes, que la fecha de la resolución de la <br /> Asamblea General de las Naciones Unidas que lo aprobó es <br /> el 25 de mayo de 2000, y no la que se consigna en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto en análisis.<br /> Con el alcance que antecede se ha tomado razón del <br /> instrumento de la referencia.<br /> Dios guarde a US., Noemí Rojas Llanos, Contralor <br /> General de la República Subrogante.<br /> A la señora<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>