D.s. Nº248
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Fecha Publicación :17-12-2003
Fecha Promulgación :09-09-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en
los Conflictos Armados, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su resolución A/54/RES/263, de 16 de
mayo de 2000, con su corrección al numeral 1. del artículo
3, notificada por el Depositario con fecha 16 de agosto del
mismo año, y suscrito por la República de Chile el 15 de
noviembre de 2001
Tipo Version :Unica De : 17-12-2003
Inicio Vigencia :17-12-2003
Fecha Tratado :17-12-2003
Organismo tratados :Organización de las Naciones Unidas. ONU Naciones Unidas
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219012&idVersion=200
3-12-17&idParte
PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A
LA PARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS CON SU CORRECCION AL NUMERAL 1. DEL
ARTICULO 3
Núm. 248.- Santiago, 9 de septiembre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 16 de mayo de 2000 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó
mediante la resolución A/54/RES/263, el Protocolo Facultativo de la Convención de los
Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, con
su corrección al numeral 1. del artículo 3, notificada por el Depositario con fecha 16
de agosto del mismo año, y suscrito por la República de Chile el 15 de noviembre de
2001.
Que dicho Protocolo, con su corrección al numeral 1. del artículo 3, fue aprobado
por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.155, de 12 de marzo de 2003, de
la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del Protocolo fue depositado ante el Secretario
General de las Naciones Unidas con fecha 31 de julio de 2003.
Que en igual fecha la República de Chile depositó ante el Secretario General de las
Naciones Unidas, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2. del artículo 3 del
mencionado Protocolo, la siguiente Declaración:
"El Gobierno de Chile expresa que, de conformidad con lo establecido en su
ordenamiento jurídico interno, la edad mínima que permite el reclutamiento voluntario de
personas en sus Fuerzas Armadas nacionales es de 17 o 18 años, y excepcionalmente podrán
participar en estos cursos personas que tengan 16 años, que posean determinados
requisitos y en períodos de menor duración y con la previa aprobación del Director
General de la Dirección General de Movilización Nacional dependiente del Ministerio de
Defensa Nacional y con la debida autorización de los padres o guardadores",
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/54/RES/263, de
16 de mayo de 2000, con su corrección al numeral 1. del artículo 3, notificada por el
Depositario con fecha 16 de agosto del mismo año, y suscrito por la República de Chile
el 15 de noviembre de 2001; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRelaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez,
Embajador, Director General Administrativo.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DE NIÑOS
EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo.
Alentadas por el apoyo abrumador que ha merecido la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra
que existe una voluntad general de luchar por la
promoción y la protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una
protección especial y que, para ello, es necesario
seguir mejorando la situación de los niños sin
distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean
educados en condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales
que tienen para los niños los conflictos armados, y por
sus consecuencias a largo plazo para la paz, la
seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en la situaciones de
conflicto armado los niños se conviertan en un blanco,
así como los ataques directos contra bienes protegidos
por el derecho internacional, incluidos los lugares
donde suele haber una considerable presencia infantil,
como escuelas y hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la
Corte Penal Internacional, en particular la inclusión
entre los crímenes de guerra en conflictos armados,
tanto internacionales como no internacionales, del
reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años
o su utilización para participar activamente en las
hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la
realización de los derechos reconocidos en la Convención
sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la
protección de los niños con miras a evitar que
participen en conflictos armados,
Observando que el artículo I de la Convención sobre
los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de
esa Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la
Convención por el que se eleve la edad mínima para el
reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su
participación directa en las hostilidades contribuirá
eficazmente a la aplicación del principio de que el
interés superior del niño debe ser una consideración
primordial en todas las decisiones que le conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que
tomaran todas las medidas viables para que los niños
menores de 18 años no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación
unánime, en junio de 1999, del Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo Nº 182 sobre la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil y
la acción inmediata para su eliminación, en el que se
prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento,
adiestramiento y utilización dentro y fuera de las
fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte
de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado,
y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadiestran y utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto
armado tienen la obligación de observar las
disposiciones del derecho internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá
sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene
la Carta de las Naciones Unidas, incluido su artículo 51
y las normas pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena
protección de los niños, en particular durante los
conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad
basadas en el pleno respeto de los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y se
observen los instrumentos vigentes en materia de
derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los
niños que están especialmente expuestos al reclutamiento
o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el
presente Protocolo, en razón de su situación económica o
social de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las
causas económicas, sociales y políticas que motivan la
participación de niños en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la
cooperación internacional en la aplicación del presente
Protocolo, así como de la rehabilitación física y
psicosocial y la reintegración social de los niños que
son víctimas de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en
particular, de los niños y de las víctimas infantiles en
la difusión de programas de información y de educación
sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas
menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
ARTICULO 2
Los Estados Partes velarán por que no se reclute
obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor
de 18 años.
ARTICULO 3
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima
contada en años, para el reclutamiento voluntario de
personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de
la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en
cuenta los principios formulados en dicho artículo, y
reconociendo que en virtud de esa Convención los menores
de 18 años tienen derecho a una protección especial.
2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el
presente Protocolo o adherirse a él, una declaración
vinculante en la que se establezca la edad mínima en que
permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas
armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las
salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que
no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por
coacción.
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento
voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores
de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que
garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento
informado de los padres o de las personas que
tengan su custodia legal;
c) Esos menores están plenamente informados de los
deberes que supone ese servicio militar;
d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser
aceptados en el servicio militar nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración
en cualquier momento mediante notificación a tal efecto
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
el cual informará a todos los Estados Partes. La
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea
recibida por el Secretario General.
5. La obligación de elevar la edad según se
establece en el párrafo 1 del presente artículo no es
aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el
control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de
conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
ARTICULO 4
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas
armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia
reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18
años.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para impedir ese reclutamiento y utilización,
con inclusión de la adopción de las medidas legales
necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.
3. La aplicación del presente artículo no afectará
la situación jurídica de ninguna de las partes en un
conflicto armado.
ARTICULO 5
Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará de manera que impida la aplicación de los
preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de
instrumentos internacionales o del derecho humanitario
internacional cuando esos preceptos sean más propicios a
la realización de los derechos del niño.
ARTICULO 6
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
legales, administrativas y de otra índole necesarias
para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia
del cumplimiento efectivo de las disposiciones del
presente Protocolo dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y
promover por los medios adecuados, entre adultos y niños
por igual, los principios y disposiciones del presente
Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para que las personas que estén bajo su
jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en
hostilidades en contradicción con el presente Protocolo
sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro
modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a
esas personas toda la asistencia conveniente para su
recuperación física y psicológica y su reintegración
social.
ARTICULO 7
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación
del presente Protocolo, en particular en la prevención
de cualquier actividad contraria al mismo y la
rehabilitación y reintegración social de las personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque sean víctimas de actos contrarios al presente
Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación
técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa
cooperación se llevarán a cabo en consulta con los
Estados Partes afectados y las organizaciones
internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de
hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas
multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o,
entre otras cosas, mediante un fondo voluntario
establecido de conformidad con las normas de la Asamblea
General.
ARTICULO 8
1. A más tardar dos años después de la entrada en
vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste
presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe
que contenga una exposición general de las medidas que
haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones
del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con
objeto de aplicar las disposiciones relativas a la
participación y el reclutamiento.
2. Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente
al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el
artículo 44 de la Convención la información adicional de
que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros
Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe
cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a
los Estados Partes más información sobre la aplicación
del presente Protocolo.
ARTICULO 9
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya
firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la
ratificación y abierto a la adhesión de todos los
Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El Secretario General, en calidad de depositario
de la Convención y del Protocolo, informará a todos los
Estados Partes en la Convención y a todos los Estados
que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno
de los instrumentos de declaración en virtud del
artículo 13.
ARTICULO 10
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres
meses después de la fecha en que haya sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después de
su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un
mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO 11
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a los demás Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General de las Naciones Unidas. No
obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado
Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la
denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del
conflicto armado.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente
Protocolo respecto de todo acto que se haya producido
antes de la fecha en que aquella surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el
Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado
antes de esa fecha.
ARTICULO 12
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y
someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al
menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal
conferencia, el Secretario General la convocará con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a la Asamblea General para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ARTICULO 13
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
trasmitirá copias certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados Pares en la Convención y a todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto Nº 248, de 2003, del
Ministerio de Relaciones Exteriores
Nº 52.875.- Santiago, 24 de noviembre de 2003.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del
rubro, mediante el cual se promulga el Protocolo
Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño
Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos
Armados, con su Corrección al Numeral 1. del artículo 3,
pero cumple con hacer presente, de acuerdo con los
antecedentes, que la fecha de la resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas que lo aprobó es
el 25 de mayo de 2000, y no la que se consigna en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto en análisis.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del
instrumento de la referencia.
Dios guarde a US., Noemí Rojas Llanos, Contralor
General de la República Subrogante.
A la señora
Ministra de Relaciones Exteriores
Presente.
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