D.s. Nº225

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Tipo Norma :Decreto 225<br /> Fecha Publicación :06-09-2003<br /> Fecha Promulgación :08-08-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Protocolo Facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la<br /> Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la<br /> Pornografía, aprobado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas en su resolución A/Res/54/263, de 25 de<br /> mayo de 2000, y suscrito con la República de Chile el 28 de<br /> junio de dicho año, con su corrección a la letra b) del<br /> Artículo 7, notificada por el depositario con fecha 16 de<br /> agosto de 2000<br /> Tipo Version :Unica De : 06-09-2003<br /> Inicio Vigencia :06-09-2003<br /> Fecha Tratado :06-09-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=214468&amp;idVersion=200<br /> 3-09-06&amp;idParte<br /> PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A<br /> LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA<br /> PORNOGRAFIA, CON SU CORRECCION A LA LETRA b) DEL ARTICULO 7<br /> Núm. 225.- Santiago, 8 de agosto de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Qu la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante la resolución<br /> A/Res/54/263, de 25 de mayo de 2000, el Protocolo Facultativo de los Derechos del Niño<br /> relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños<br /> en la Pornografía, suscrito por la República de Chile el 28 de junio de dicho año.<br /> Que con fecha 16 de agosto de 2000 el depositario notificó una corrección a la letra b)<br /> del Artículo 7 del Protocolo.<br /> Que el Protocolo con su corrección a la letra b) en su Artículo 7, fue aprobado por<br /> el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 3.990, de 6 de noviembre de 2002, de<br /> la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Instrumento de Ratificación del Protocolo con su corrección a la letra b) de<br /> su Artículo 7 se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 6<br /> de febrero de 2003.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los<br /> Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la<br /> Utilización de los Niños en la Pornografía, aprobado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas en su resolución A/Res/54/263, de 25 de mayo de 2000, y suscrito con la<br /> República de Chile el 28 de junio de dicho año, con su corrección a la letra b) del<br /> Artículo 7, notificada por el depositario con fecha 16 de agosto de 2000; cúmplase y<br /> llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de<br /> Relaciones Exteriores.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS<br /> DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA<br /> PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLA PORNOGRAFIA<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que para asegurar el mejor logro de <br /> los propósitos de la Convención sobre los Derechos del <br /> Niño y la aplicación de sus disposiciones y <br /> especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 <br /> y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben <br /> adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la <br /> protección de los menores contra la venta de niños, la <br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la <br /> pornografía,<br /> Considerando también que en la Convención sobre los <br /> Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la <br /> protección contra la explotación económica y la <br /> realización de trabajos que puedan ser peligrosos, <br /> entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo <br /> físico, mental, espiritual, moral o social,<br /> Gravemente preocupados por la importante y <br /> creciente trata internacional de menores a los fines de <br /> la venta de niños, su prostitución y su utilización en <br /> la pornografía,<br /> Manifestando su profunda preocupación por la <br /> práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la <br /> que los niños son especialmente vulnerables ya que <br /> fomenta directamente la venta de niños, su utilización <br /> en la pornografía y su prostitución,<br /> Reconociendo que algunos grupos especialmente <br /> vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a <br /> un peligro mayor de explotación sexual, y que la <br /> representación de niñas entre las personas explotadas <br /> sexualmente es desproporcionadamente alta,<br /> Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de <br /> pornografía infantil en la Internet y otros medios <br /> tecnológicos modernos y recordando la Conferencia <br /> Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en <br /> la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus <br /> conclusiones, en las que se pide la penalización en todo <br /> el mundo de la producción, distribución, exportación, <br /> transmisión, importación, posesión intencional y <br /> propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la <br /> importancia de una colaboración y asociación más <br /> estrechas entre los gobiernos y el sector de la <br /> Internet,<br /> Estimando que será más fácil erradicar la venta de <br /> niños, la prostitución infantil y la utilización de <br /> niños en la pornografía si se adopta un enfoque global <br /> que permita hacer frente a todos los factores que <br /> contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la <br /> pobreza, las disparidades económicas, las estructuras <br /> socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las <br /> familias, la falta de educación, la migración del campo <br /> a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el <br /> comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las <br /> prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados <br /> y la trata de niños,<br /> Estimando que se deben hacer esfuerzos por <br /> sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de <br /> consumidores que lleva a la venta de niños, la <br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la <br /> pornografía, y estimando también que es importante <br /> fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, <br /> así como mejorar la represión a nivel nacional,<br /> Tomando nota de las disposiciones de los <br /> instrumentos jurídicos internacionales relativos a la <br /> protección de los niños, en particular el Convenio de La <br /> Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación <br /> en materia de Adopción Internacional, la Convención de <br /> La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro <br /> Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el <br /> Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia <br /> de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección <br /> de los Niños, así como el Convenio Nº 182 de la <br /> Organización Internacional del Trabajo sobre la <br /> prohibición de las peores formas de trabajo infantil y <br /> la acción inmediata para su eliminación,<br /> Alentados por el abrumador apoyo de que goza la <br /> Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra <br /> la adhesión generalizada a la promoción y protección de <br /> los derechos del niño,<br /> Reconociendo la importancia de aplicar las <br /> disposiciones del Programa de Acción para la Prevención <br /> de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la <br /> Utilización de Niños en la Pornografía, así como la <br /> Declaración y el Programa de Acción aprobado por el <br /> Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial <br /> de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de <br /> agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones <br /> pertinentes de los órganos internacionales competentes, <br /> Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las <br /> tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a <br /> los fines de la protección y el desarrollo armonioso del <br /> niño,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la <br /> prostitución infantil y la pornografía infantil, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por venta de niños se entiende todo acto o <br /> transacción en virtud del cual un niño es transferido <br /> por una persona o grupo de personas a otra a cambio de <br /> remuneración o de cualquier otra retribución;<br /> b) Por prostitución infantil se entiende la <br /> utilización de un niño en actividades sexuales a cambio <br /> de remuneración o de cualquier otra retribución;<br /> c) Por pornografía infantil se entiende toda <br /> representación, por cualquier medio, de un niño dedicado <br /> a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o <br /> toda representación de las partes genitales de un niño <br /> con fines primordialmente sexuales.<br /> Artículo 3<br /> 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, <br /> como mínimo, los actos y actividades que a continuación <br /> se enumeran queden íntegramente comprendidos en su <br /> legislación penal, tanto si se han cometido dentro como <br /> fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado <br /> individual o colectivamente;<br /> a) En relación con la venta de niños, en el sentido en <br /> que se define en el artículo 2:<br /> i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier <br /> medio, un niño con fines de:<br /> a. Explotación sexual del niño;<br /> b. Transferencia con fines de lucro de órganos<br /> del niño;<br /> c. Trabajo forzoso del niño;<br /> ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, <br /> a alguien a que preste su consentimiento para la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopción de un niño en violación de los <br /> instrumentos jurídicos internacionales aplicables <br /> en materia de adopción;<br /> b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un <br /> niño con fines de prostitución, en el sentido en <br /> que se define en el artículo 2;<br /> c) La producción, distribución, divulgación, <br /> importación, exportación, oferta, venta o posesión, <br /> con los fines antes señalados, de pornografía <br /> infantil, en el sentido en que se define en el <br /> artículo 2.<br /> 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación <br /> de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán <br /> también en los casos de tentativa de cometer cualquiera <br /> de estos actos y de complicidad o participación en <br /> cualquiera de estos actos.<br /> 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con <br /> penas adecuadas a su gravedad.<br /> 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, <br /> los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, <br /> disposiciones que permitan hacer efectiva la <br /> responsabilidad de personas jurídicas por los delitos <br /> enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con <br /> sujeción a los principios jurídicos aplicables en el <br /> Estado Parte, la responsabilidad de las personas <br /> jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán todas las <br /> disposiciones legales y administrativas pertinentes para <br /> que todas las personas que intervengan en la adopción de <br /> un niño actúen de conformidad con los instrumentos <br /> jurídicos internacionales aplicables.<br /> Artículo 4<br /> 1. Todo Estado Parte adoptará las disposciones <br /> necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con <br /> respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del <br /> artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su <br /> territorio o a bordo de un buque o una aeronave que <br /> enarbolen su pabellón.<br /> 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las <br /> disposiciones necesarias para hacer efectiva su <br /> jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere <br /> el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:<br /> a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de <br /> ese Estado o tenga residencia habitual en su <br /> territorio;<br /> b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.<br /> 3. Todo Estado Parte adoptará también las <br /> disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su <br /> jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados <br /> cuando el presunto delincuente sea hallado en su <br /> territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en <br /> razón de haber sido cometido el delito por uno de sus <br /> nacionales.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo <br /> excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de <br /> conformidad con la legislación nacional.<br /> Artículo 5<br /> 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del <br /> artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos <br /> que dan lugar a extradición en todo tratado de <br /> extradición celebrado entre Estados Partes, y se <br /> incluirán como delitos que dan lugar a extradición en <br /> todo tratado de extradición que celebren entre sí en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuturo, de conformidad con las condiciones establecidas <br /> en esos tratados.<br /> 2. El Estado Parte que subordine la extradición a <br /> la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado <br /> Parte con el que no tiene tratado al respecto una <br /> solicitud de extradición, podrá invocar el presente <br /> Protocolo como base jurídica para la extradición <br /> respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a <br /> las demás condiciones establecidas en la legislación del <br /> Estado requerido.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la <br /> extradición a la existencia de un tratado reconocerán <br /> que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos <br /> Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en <br /> la legislación del Estado requerido.<br /> 4. A los efectos de la extradición entre Estados <br /> Partes, se considerará que los delitos se han cometido <br /> no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también <br /> en el territorio de los Estados obligados a hacer <br /> efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.<br /> 5. Si se presenta una solicitud de extradición <br /> respecto de uno de los delitos a que se refiere el <br /> párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la <br /> concede o no desea concederla en razón de la <br /> nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará <br /> las medidas que correspondan para someter el caso a sus <br /> autoridades competentes a los efectos de su <br /> enjuiciamiento.<br /> Artículo 6<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán toda la <br /> asistencia posible en relación con cualquier <br /> investigación, proceso penal o procedimiento de <br /> extradición que se inicie con respecto a los delitos a <br /> que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en <br /> particular asistencia para la obtención de todas las <br /> pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en <br /> su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones <br /> que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente <br /> artículo de conformidad con los tratados u otros <br /> acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan <br /> entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, <br /> los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de <br /> conformidad con su legislación.<br /> Artículo 7<br /> Con sujeción a las disposiciones de su legislación, <br /> los Estados Partes:<br /> a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según <br /> corresponda:<br /> i) Los bienes tales como materiales, activos y otros <br /> medios utilizados para cometer o facilitar la <br /> comisión de los delitos a que se refiere el <br /> presente Protocolo;<br /> ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;<br /> b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros <br /> Estados Partes para que se proceda a la incautación <br /> o confiscación de los bienes o las utilidades a que <br /> se refiere el inciso i) del apartado a);<br /> c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o <br /> definitivamente, los locales utilizados para <br /> cometer esos delitos.<br /> Artículo 8<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara proteger en todas las fases del proceso penal los <br /> derechos e intereses de los niños víctimas de las <br /> prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en <br /> particular, deberán:<br /> a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas <br /> y adaptar los procedimientos de forma que se <br /> reconozcan sus necesidades especiales, incluidas <br /> las necesidades especiales para declarar como <br /> testigos;<br /> b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, <br /> su papel, el alcance, las fechas y la marcha de <br /> las actuaciones y la resolución de la causa.<br /> c) Autorizar la presentación y consideración de las <br /> opiniones, necesidades y preocupaciones de los <br /> niños víctimas en las actuaciones en que se vean <br /> afectados sus intereses personales, de una manera <br /> compatible con las normas procesales de la <br /> legislación nacional;<br /> d) Prestar la debida asistencia durante todo el <br /> preceso a los niños victimas;<br /> e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de <br /> los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad <br /> con la legislación nacional para evitar la <br /> divulgación de información que pueda conducir a <br /> la identificación de esas víctimas.<br /> f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así <br /> como por la de sus familias y los testigos a su <br /> favor, frente a intimidaciones y represalias.<br /> g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución <br /> de las causas y en la ejecución de las resoluciones <br /> o decretos por los que se conceda reparación a los <br /> niños víctimas.<br /> 2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de <br /> haber dudas acerca de la edad real de la víctima no <br /> impida la iniciación de las investigaciones penales, <br /> incluidas las investigaciones encaminadas a determinar <br /> la edad de la víctima.<br /> 3. Los Estados Partes garantizarán que en el <br /> tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas <br /> de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la <br /> consideración primordial a que se atienda sea el interés <br /> superior del niño.<br /> 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para <br /> asegurar una formación apropiada, particularmente en los <br /> ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que <br /> trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en <br /> virtud del presente Protocolo.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, <br /> medidas para proteger la seguridad e integridad de las <br /> personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la <br /> protección y rehabilitación de las víctimas de esos <br /> delitos.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se <br /> entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un <br /> juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos <br /> derechos.<br /> Artículo 9<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, <br /> aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas <br /> administrativas, las políticas y los programas sociales, <br /> destinados a la prevención de los delitos a que se <br /> refiere el presente Protocolo. Se prestará particular <br /> atención a la protección de los niños que sean <br /> especialmente vulnerables a esas prácticas.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización <br /> del público en general, incluidos los niños, mediante la <br /> información por todos los medios apropiados y la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducación y adiestramiento acerca de las medidas <br /> preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a <br /> que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las <br /> obligaciones que les impone este artículo, los Estados <br /> Partes alentarán la participación de la comunidad y, en <br /> particular, de los niños y de los niños víctimas, en <br /> tales programas de información, educación y <br /> adiestramiento, incluso en el plano internacional.<br /> 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas <br /> posibles con el fin de asegurar toda la asistencia <br /> apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su <br /> plena reintegración social y su plena recuperación <br /> física y psicológica.<br /> 4. Los Estados Partes asegurarán que todos los <br /> niños víctimas de los delitos enunciados en el presente <br /> Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para <br /> obtener sin discriminación de las personas legalmente <br /> responsables, reparación por los daños sufridos.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas <br /> necesarias para prohibir efectivamente la producción y <br /> publicación de material en que se haga publicidad a los <br /> delitos enunciados en el presente Protocolo.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas <br /> necesarias para fortalecer la cooperación internacional <br /> mediante acuerdos multilaterales, regionales y <br /> bilaterales, para la prevención, la detección, la <br /> investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los <br /> responsables de actos de venta de niños, prostitución <br /> infantil y utilización de niños en la pornografía o el <br /> turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la <br /> cooperación internacional y la coordinación entre sus <br /> autoridades y las organizaciones no gubernamentales <br /> nacionales e internacionales, así como las <br /> organizaciones internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación <br /> internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines <br /> de su recuperación física y psicológica, reintegración <br /> social y repatriación.<br /> 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento <br /> de la cooperación internacional con miras a luchar <br /> contra los factores fundamentales, como la pobreza y el <br /> subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de <br /> los niños a las prácticas de venta de niños, <br /> prostitución infantil y utilización de niños en la <br /> pornografía o en el turismo sexual.<br /> 4. Los Estados Partes que estén en condiciones de <br /> hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o <br /> de otra índole, por conducto de los programas existentes <br /> en el plano multilateral, regional o bilateral o de <br /> otros programas.<br /> Artículo 11<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se <br /> entenderá en perjuicio de cualquier disposición más <br /> propicia a la realización de los derechos del niño que <br /> esté contenida en:<br /> a) La legislación de un Estado Parte;<br /> b) El derecho internacional en vigor con respecto a <br /> ese Estado.<br /> Artículo 12<br /> 1. En el plazo de dos años después de la entrada en <br /> vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste <br /> presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque contenga una exposición general de las medidas que <br /> haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones <br /> del Protocolo.<br /> 2. Después de la presentación del informe general, <br /> cada Estado Parte incluirá en los informes que presente <br /> al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con <br /> el artículo 44 de la Convención, información adicional <br /> sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados <br /> Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco <br /> años.<br /> 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a <br /> los Estados Partes cualquier información pertinente <br /> sobre la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 13<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma <br /> de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya <br /> firmado.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a la <br /> ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que <br /> sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los <br /> instrumentos de ratificación o de adhesión se <br /> depositarán en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 14<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres <br /> meses después de la fecha en que haya sido depositado el <br /> décimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el <br /> presente Protocolo o se hayan adherido a él después de <br /> su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un <br /> mes después de la fecha en que se haya depositado el <br /> correspondiente instrumento de ratificación o de <br /> adhesión.<br /> Artículo 15<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente <br /> Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito <br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien <br /> informará de ello a los demás Estados Partes en la <br /> Convención y a todos los Estados que hayan firmado la <br /> Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de <br /> la fecha en que la notificación haya sido recibida por <br /> el Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las <br /> obligaciones que le incumban en virtud del presente <br /> Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido <br /> antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La <br /> denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el <br /> Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado <br /> antes de esa fecha.<br /> Artículo 16<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y <br /> depositarla en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la <br /> enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que <br /> le notifiquen si desean que se convoque a una <br /> conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la <br /> propuesta y someterla a votación. Si dentro de los <br /> cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación <br /> un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran <br /> en favor de tal conferencia, el Secretario General la <br /> convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda <br /> enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes <br /> presentes y votantes en la conferencia se someterá a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobación de la Asamblea General.<br /> 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el <br /> párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando <br /> haya sido aprobada por la Asamblea General de las <br /> Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos <br /> tercios de los Estados Partes.<br /> 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán <br /> obligatorias para los Estados Partes que las hayan <br /> aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados <br /> por las disposiciones del presente Protocolo y por toda <br /> enmienda anterior que hubiesen aceptado.<br /> Artículo 17<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, <br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente <br /> auténticos, será depositado en los archivos de las <br /> Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> enviará copias certificadas del presente Protocolo a <br /> todos los Estados Partes en la Convención y a todos los <br /> Estados que hayan firmado la Convención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>