D.s. Nº225
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Fecha Publicación :06-09-2003
Fecha Promulgación :08-08-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la
Pornografía, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución A/Res/54/263, de 25 de
mayo de 2000, y suscrito con la República de Chile el 28 de
junio de dicho año, con su corrección a la letra b) del
Artículo 7, notificada por el depositario con fecha 16 de
agosto de 2000
Tipo Version :Unica De : 06-09-2003
Inicio Vigencia :06-09-2003
Fecha Tratado :06-09-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=214468&idVersion=200
3-09-06&idParte
PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A
LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA
PORNOGRAFIA, CON SU CORRECCION A LA LETRA b) DEL ARTICULO 7
Núm. 225.- Santiago, 8 de agosto de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Qu la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante la resolución
A/Res/54/263, de 25 de mayo de 2000, el Protocolo Facultativo de los Derechos del Niño
relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños
en la Pornografía, suscrito por la República de Chile el 28 de junio de dicho año.
Que con fecha 16 de agosto de 2000 el depositario notificó una corrección a la letra b)
del Artículo 7 del Protocolo.
Que el Protocolo con su corrección a la letra b) en su Artículo 7, fue aprobado por
el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 3.990, de 6 de noviembre de 2002, de
la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del Protocolo con su corrección a la letra b) de
su Artículo 7 se depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 6
de febrero de 2003.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de los Niños en la Pornografía, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución A/Res/54/263, de 25 de mayo de 2000, y suscrito con la
República de Chile el 28 de junio de dicho año, con su corrección a la letra b) del
Artículo 7, notificada por el depositario con fecha 16 de agosto de 2000; cúmplase y
llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLA PORNOGRAFIA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de
los propósitos de la Convención sobre los Derechos del
Niño y la aplicación de sus disposiciones y
especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35
y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben
adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la
protección de los menores contra la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los
Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la
protección contra la explotación económica y la
realización de trabajos que puedan ser peligrosos,
entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y
creciente trata internacional de menores a los fines de
la venta de niños, su prostitución y su utilización en
la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la
práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la
que los niños son especialmente vulnerables ya que
fomenta directamente la venta de niños, su utilización
en la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente
vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a
un peligro mayor de explotación sexual, y que la
representación de niñas entre las personas explotadas
sexualmente es desproporcionadamente alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de
pornografía infantil en la Internet y otros medios
tecnológicos modernos y recordando la Conferencia
Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en
la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus
conclusiones, en las que se pide la penalización en todo
el mundo de la producción, distribución, exportación,
transmisión, importación, posesión intencional y
propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la
importancia de una colaboración y asociación más
estrechas entre los gobiernos y el sector de la
Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía si se adopta un enfoque global
que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la
pobreza, las disparidades económicas, las estructuras
socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las
familias, la falta de educación, la migración del campo
a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el
comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las
prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados
y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por
sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de
consumidores que lleva a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía, y estimando también que es importante
fortalecer la asociación mundial de todos los agentes,
así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los
instrumentos jurídicos internacionales relativos a la
protección de los niños, en particular el Convenio de La
Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, la Convención de
La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el
Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia
de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección
de los Niños, así como el Convenio Nº 182 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil y
la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la
Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra
la adhesión generalizada a la promoción y protección de
los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las
disposiciones del Programa de Acción para la Prevención
de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de Niños en la Pornografía, así como la
Declaración y el Programa de Acción aprobado por el
Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial
de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de
agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones
pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a
los fines de la protección y el desarrollo armonioso del
niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la pornografía infantil, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o
transacción en virtud del cual un niño es transferido
por una persona o grupo de personas a otra a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la
utilización de un niño en actividades sexuales a cambio
de remuneración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda
representación, por cualquier medio, de un niño dedicado
a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o
toda representación de las partes genitales de un niño
con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que,
como mínimo, los actos y actividades que a continuación
se enumeran queden íntegramente comprendidos en su
legislación penal, tanto si se han cometido dentro como
fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado
individual o colectivamente;
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en
que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier
medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos
del niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario,
a alguien a que preste su consentimiento para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopción de un niño en violación de los
instrumentos jurídicos internacionales aplicables
en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un
niño con fines de prostitución, en el sentido en
que se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación,
importación, exportación, oferta, venta o posesión,
con los fines antes señalados, de pornografía
infantil, en el sentido en que se define en el
artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación
de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán
también en los casos de tentativa de cometer cualquiera
de estos actos y de complicidad o participación en
cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con
penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación,
los Estados Partes adoptarán, cuando proceda,
disposiciones que permitan hacer efectiva la
responsabilidad de personas jurídicas por los delitos
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con
sujeción a los principios jurídicos aplicables en el
Estado Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las
disposiciones legales y administrativas pertinentes para
que todas las personas que intervengan en la adopción de
un niño actúen de conformidad con los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las disposciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con
respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su
territorio o a bordo de un buque o una aeronave que
enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las
disposiciones necesarias para hacer efectiva su
jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de
ese Estado o tenga residencia habitual en su
territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las
disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su
jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados
cuando el presunto delincuente sea hallado en su
territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en
razón de haber sido cometido el delito por uno de sus
nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de
conformidad con la legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos
que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes, y se
incluirán como delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuturo, de conformidad con las condiciones establecidas
en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado
Parte con el que no tiene tratado al respecto una
solicitud de extradición, podrá invocar el presente
Protocolo como base jurídica para la extradición
respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones establecidas en la legislación del
Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán
que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos
Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en
la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados
Partes, se considerará que los delitos se han cometido
no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también
en el territorio de los Estados obligados a hacer
efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición
respecto de uno de los delitos a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la
concede o no desea concederla en razón de la
nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará
las medidas que correspondan para someter el caso a sus
autoridades competentes a los efectos de su
enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Partes se prestarán toda la
asistencia posible en relación con cualquier
investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en
particular asistencia para la obtención de todas las
pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en
su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones
que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente
artículo de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos,
los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación.
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación,
los Estados Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros
medios utilizados para cometer o facilitar la
comisión de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros
Estados Partes para que se proceda a la incautación
o confiscación de los bienes o las utilidades a que
se refiere el inciso i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o
definitivamente, los locales utilizados para
cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara proteger en todas las fases del proceso penal los
derechos e intereses de los niños víctimas de las
prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en
particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas
y adaptar los procedimientos de forma que se
reconozcan sus necesidades especiales, incluidas
las necesidades especiales para declarar como
testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos,
su papel, el alcance, las fechas y la marcha de
las actuaciones y la resolución de la causa.
c) Autorizar la presentación y consideración de las
opiniones, necesidades y preocupaciones de los
niños víctimas en las actuaciones en que se vean
afectados sus intereses personales, de una manera
compatible con las normas procesales de la
legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el
preceso a los niños victimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de
los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad
con la legislación nacional para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a
la identificación de esas víctimas.
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así
como por la de sus familias y los testigos a su
favor, frente a intimidaciones y represalias.
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución
de las causas y en la ejecución de las resoluciones
o decretos por los que se conceda reparación a los
niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de
haber dudas acerca de la edad real de la víctima no
impida la iniciación de las investigaciones penales,
incluidas las investigaciones encaminadas a determinar
la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el
tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas
de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la
consideración primordial a que se atienda sea el interés
superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para
asegurar una formación apropiada, particularmente en los
ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que
trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en
virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda,
medidas para proteger la seguridad e integridad de las
personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la
protección y rehabilitación de las víctimas de esos
delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un
juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos
derechos.
Artículo 9
1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán,
aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas
administrativas, las políticas y los programas sociales,
destinados a la prevención de los delitos a que se
refiere el presente Protocolo. Se prestará particular
atención a la protección de los niños que sean
especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización
del público en general, incluidos los niños, mediante la
información por todos los medios apropiados y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducación y adiestramiento acerca de las medidas
preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a
que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las
obligaciones que les impone este artículo, los Estados
Partes alentarán la participación de la comunidad y, en
particular, de los niños y de los niños víctimas, en
tales programas de información, educación y
adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
posibles con el fin de asegurar toda la asistencia
apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su
plena reintegración social y su plena recuperación
física y psicológica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los
niños víctimas de los delitos enunciados en el presente
Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para
obtener sin discriminación de las personas legalmente
responsables, reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para prohibir efectivamente la producción y
publicación de material en que se haga publicidad a los
delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
necesarias para fortalecer la cooperación internacional
mediante acuerdos multilaterales, regionales y
bilaterales, para la prevención, la detección, la
investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los
responsables de actos de venta de niños, prostitución
infantil y utilización de niños en la pornografía o el
turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la
cooperación internacional y la coordinación entre sus
autoridades y las organizaciones no gubernamentales
nacionales e internacionales, así como las
organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes promoverán la cooperación
internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines
de su recuperación física y psicológica, reintegración
social y repatriación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento
de la cooperación internacional con miras a luchar
contra los factores fundamentales, como la pobreza y el
subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de
los niños a las prácticas de venta de niños,
prostitución infantil y utilización de niños en la
pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de
hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o
de otra índole, por conducto de los programas existentes
en el plano multilateral, regional o bilateral o de
otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se
entenderá en perjuicio de cualquier disposición más
propicia a la realización de los derechos del niño que
esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a
ese Estado.
Artículo 12
1. En el plazo de dos años después de la entrada en
vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste
presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque contenga una exposición general de las medidas que
haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones
del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente
al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con
el artículo 44 de la Convención, información adicional
sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados
Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco
años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a
los Estados Partes cualquier información pertinente
sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya
firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la
ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que
sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los
instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres
meses después de la fecha en que haya sido depositado el
décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después de
su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un
mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a los demás Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la
Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le incumban en virtud del presente
Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido
antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el
Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado
antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque a una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran
en favor de tal conferencia, el Secretario General la
convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobación de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones del presente Protocolo y por toda
enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados Partes en la Convención y a todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
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