D.s. Nº224
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Fecha Publicación :24-10-2003
Fecha Promulgación :07-08-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO PROMULGA EL CONVENIO
CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU
PROTOCOLO
Tipo Version :Unica De : 24-10-2003
Inicio Vigencia :24-10-2003
Fecha Tratado :24-10-2003
País Tratado :Brasil
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=216270&idVersion=200
3-10-24&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO
Núm. 224.- Santiago, 7 de agosto de 2003.- Vistos : Los artículos 32, Nº 17, y
50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de abril de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República de
Chile y la República Federativa del Brasil el Convenio para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.402, de 8 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 27 del
mencionado Convenio,
D e c r e t o :
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la
República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, suscritos el 3 de abril de
2001; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto
en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR.-
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República Federativa del Brasil, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenta.
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
Ambito Personal
El Convenio se aplica a las personas residentes de
uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. El Convenio se aplica a los impuestos sobre la
renta exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que
gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la
misma.
3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio
son:
(a) en la República de Chile, los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, decreto ley 824
(en adelante denominado " impuesto chileno"
); y
(b) en la República Federativa del Brasil, el
impuesto federal sobre la renta
(en adelante denominado " impuesto
brasileño" ).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, y que se añadan a los impuestos
mencionados en el párrafo anterior o los sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán anualmente las modificaciones significativas
ocurridas en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término " Brasil" significa la
República Federativa del Brasil;
(b) el término " Chile" significa la
República de Chile;
(c) las expresiones " un Estado Contratante"
y " el otro Estado Contratante"
significan, según lo requiera el contexto, "
Chile" o " Brasil" ;
(d) el término " persona" comprende las
personas físicas o naturales, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(e) el término " sociedad" significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
(f) las expresiones " empresa de un Estado
Contratante" y " empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión " tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un
buque, aeronave o vehículo de transporte
terrestre explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando dicho
transporte se realice exclusivamente entre dos
puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) el término " nacional" significa:
(i) toda persona física o natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) toda persona jurídica, sociedad de
personas o asociación constituida conforme
a la legislación vigente de un Estado
Contratante;
(i) la expresión " autoridad competente"
significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el
Ministro de Hacienda o su representante
autorizado;
(ii) en el caso de la República Federativa del
Brasil, el Ministro de Hacienda, el
Secretario de la Receita Federal o sus
representantes autorizados.
2. Para la aplicación del Convenio en un momento
dado, por un Estado Contratante, cualquier término o
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación impositiva aplicable en ese
Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de
ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos del Convenio, la expresión "
residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, y también se aplica a ese Estado o a cualquiera
de sus subdivisiones políticas.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona física o natural sea residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se determinará
de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente
solamente del Estado Contratante donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente solamente
del Estado Contratante donde viva de manera
habitual;
(c) si viviera de manera habitual en ambos Estados,
o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente solamente del Estado del
que sea nacional, y
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de
ninguno de ellos, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o
natural, sea residente de ambos Estados Contratantes,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un
acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno
de los beneficios o exenciones impositivas contempladas
por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos del Convenio, la expresión "
establecimiento permanente" significa un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La expresión " establecimiento permanente"
comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una
cantera o cualquier otro lugar en relación a
la exploración, extracción o explotación de
recursos naturales.
3. La expresión " establecimiento permanente"
también incluye una obra de construcción, instalación o
montaje cuya duración exceda de seis meses, incorporando
solamente para efectos del cómputo del tiempo a las
actividades de supervisión relacionadas con dichas
actividades.
A los efectos del cálculo de los límites temporales
a que se refiere el presente párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9, serán agregadas al período
durante el cual son realizadas las actividades por la
empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas son idénticas o sustancialmente
similares.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos
precedentes de este artículo, se considera que la
expresión " establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o
mercancías o de obtener informaciones para la
empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negoci
con el único fin de hacer publicidad,
suministrar información o realizar
investigaciones científicas u otras
actividades similares que tengan carácter
preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1
y 2, cuando una persona, distinta de un agente
independiente al que le sea aplicable el párrafo 6,
actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la
faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esta empresa tiene un
establecimiento permanente en este Estado respecto de
cualquiera de las actividades que dicha persona realice
para la empresa, a menos que tales actividades se
limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de
haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere
considerado como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No se considera que una empresa de un Estado
Contratante tiene un establecimiento permanente en el
otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades en ese otro Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que dichas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad y que en sus
relaciones comerciales o financieras con dichas empresas
no se pacten o impongan condiciones aceptadas o
impuestas que sean distintas de las generalmente
acordadas por agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. A los efectos del Convenio, la expresión "
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileienes inmuebles" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que los
bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles de la
propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado
en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a
los que sean aplicables las disposiciones de derecho
privado relativas a la propiedad de bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir
pagos variables o fijos en contraprestación por la
explotación, o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques, embarcaciones, aeronaves y
vehículos de transporte terrestre no se considerarán
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las
rentas derivadas de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7
Beneficios de las Empresas
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él. Si
la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en
que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que éste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos necesarios y efectivamente realizados para
los fines del establecimiento permanente, comprendidos
los gastos de dirección y generales de administración
realizados para los mismos fines.
4. Ningún beneficio será atribuido a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros Artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTransporte Terrestre, Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Para los fines de este artículo:
(a) el término " beneficios" comprende los
ingresos brutos que se deriven directamente de
la explotación de buques, aeronaves o
vehículos de transporte terrestre en tráfico
internacional;
(b) la expresión " explotación de buques,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre"
por una empresa comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento de aeronaves,
vehículos de transporte terrestre o buques a casco
desnudo; y
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea
accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico
internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la participación
en un " pool" , en una explotación en común o en un
organismo internacional de explotación.
Artículo 9
Empresas Asociadas
Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante
participe, directa o indirectamente, en la
dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado Contratante; o
(b) las mismas personas participen, directa o
indirectamente, en la dirección, el control o
el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado
Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas de no existir dichas condiciones y que de hecho
no se han realizado a causa de las mismas, podrán
incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos, es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
(a) 10 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad que controla directa o indirectamente
no menos del 25 por ciento de las acciones con
derecho a voto de la sociedad que paga dichos
dividendos;
(b) 15 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la
sociedad respecto a los beneficios con cargo a
los que se pagan los dividendos.
3. El término " dividendos" en el sentido de
este artículo comprende las rentas de las acciones u
otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos de participación sujetos al mismo régimen
fiscal que los rendimientos de las acciones por la
legislación del Estado Contratante del que la sociedad
que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado allí, o presta en ese otro Estado
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Cuando un residente de un Estado Contratante
tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante, ese establecimiento permanente puede ser
sometido en ese Estado a un impuesto distinto del
impuesto que afecta a los beneficios del establecimiento
permanente en ese otro Estado Contratante y de acuerdo
con la legislación de ese Estado. Sin embargo, ese
impuesto distinto del impuesto a los beneficios no podrá
exceder el límite establecido en el subpárrafo (a) del
párrafo 2 del presente artículo.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no
podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o
en la medida en que la participación que genera los
dividendos pagados esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base fija situados en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consistan, total o parcialmente, en
beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los intereses es un
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe
bruto de los intereses.
3. El término " intereses" en el sentido del
presente artículo, comprende las rentas de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y
en particular, las rentas de la deuda pública, de bonos
y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la
legislación fiscal del Estado de donde procedan los
intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas
en préstamo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante del que proceden
los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí, o presta unos
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el crédito que genera los
intereses esté vinculado efectivamente a dichos
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. La limitación establecida en el párrafo 2 de
este artículo no se aplica a los intereses procedentes
de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento
permanente de una empresa del otro Estado Contratante
situado en un tercer Estado.
6. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se
haya contraído la deuda por la que se pagan los
intereses, y estos se soportan por el establecimiento
permanente o la base fija, dichos intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante en donde
esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
7. Cuando, por razón de relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de
los intereses, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses pagados, habida
cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
8. Las disposiciones del presente artículo no se
aplicarán si el principal propósito o uno de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipales propósitos de cualquier persona vinculada
con la creación o la atribución del crédito en relación
al cual los intereses son pagados, fuera el de sacar
ventajas de este artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, esas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de las regalías es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las
regalías.
3. El término " regalías" empleado en este
artículo comprende las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas
(incluidas las películas cinematográficas y las
películas, cintas y otros medios de reproducción de
imagen y de sonido, de grabación de programas de
televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de
fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad
intangible, así como por el uso o la concesión de uso de
equipos industriales, comerciales o científicos y por
informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este
artículo no son aplicables cuando el beneficiario
efectivo de las regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el Estado Contratante del que
proceden las regalías, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí, o
presta servicios personales independientes por medio de
una base fija situada allí y el bien o el derecho por el
que se pagan las regalías están vinculados efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con el cual esté vinculada la
prestación por la que se pagan las regalías y éstas se
soportan por el establecimiento permanente o base fija,
dichas regalías se considerarán procedentes del Estado
Contratante en que esté situado el establecimiento
permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de
las regalías, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías pagadas, habida
cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este artículo no se aplicarán más
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque a este último importe. En ese caso, la cuantía en
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones del presente artículo no se
aplicarán si el principal propósito o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o la atribución de derechos en relación
a los cuales las regalías son pagadas, fuera el de sacar
ventajas de este artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
3. Sin embargo, las ganancias derivadas de la
enajenación de vehículos de transporte terrestre, buques
o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de
bienes muebles afectos a la explotación de dichos
vehículos de transporte terrestre, buques o aeronaves,
sólo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante que sea competente para someter a imposición
los beneficios de la empresa según el artículo 8.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de
cualquier otro bien o derecho distinto de los
mencionados en los párrafos anteriores pueden someterse
a imposición en ambos Estados Contratantes.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un
Estado Contratante por la prestación de
servicios profesionales o de otras
actividades independientes de naturaleza
análoga sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado, a no ser que:
(a) las remuneraciones por tales servicios o
actividades sean pagadas por un residente del
otro Estado Contratante o sean soportadas por
un establecimiento permanente o una base fija
que estén situados en ese otro Estado; o
(b) dicha persona, sus empleados u otras personas
encargados por ella permanezcan o las
actividades prosigan en el otro Estado
Contratante por un período o períodos que, en
total, suman o excedan 183 días, dentro de un
período cualquiera de doce meses; en tal caso,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo puede someterse a imposición en este otro
Estado la parte de la renta obtenida de las
actividades desempeñadas por esa persona en
este otro Estado; o
(c) tales servicios o actividades sean prestados
en el otro Estado Contratante y el
beneficiario dispone, de manera habitual, en
ese otro Estado de una base fija para el
ejercicio de sus actividades, pero sólo en la
medida en que tales rentas sean imputables a
esa base fija.
2. La expresión " servicios personales
independientes" comprende, especialmente, las
actividades independientes de carácter científico,
técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y
contables.
Artículo l5
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un empleo realizado en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
el primer Estado si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no
excedan, en total, de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre
de, una persona empleadora que no sea
residente del otro Estado, y
(c) las remuneraciones no se imputen a un
establecimiento permanente o base fija que la
persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo realizado a bordo de un vehículo de transporte
terrestre, buque o aeronave explotados en tráfico
internacional sólo podrá someterse a imposición en ese
Estado.
Artículo 16
Remuneraciones de Consejeros o Directores
Las participaciones, remuneraciones, dietas de
asistencia y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro
del directorio o de cualquier otro consejo de
administración o vigilancia de una sociedad residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtistas y Deportistas
1. No obstante las disposiciones de los Artículos
14 y 15, las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado Contratante en calidad de
artista del espectáculo, tal como artista de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio
artista del espectáculo o deportista sino a otra
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades
del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones y otras remuneraciones similares
procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en el Estado de donde procedan.
En el presente párrafo la expresión " pensiones y
otras remuneraciones similares" significa pagos
periódicos efectuados después de la jubilación, como
consecuencia de un empleo anterior o a título de
compensación por daños sufridos como consecuencia de un
empleo anterior y los pagos efectuados por u originados
de un fondo de pensiones que integre el sistema de
seguridad social de un Estado Contratante.
2. Los alimentos y otros pagos de mantención
efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo
serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren
deducibles para el pagador. En caso de que no fueren
deducibles serán sometidos a imposición solamente en el
Estado de residencia del pagador.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. (a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado Contratante o por
una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales a una persona física
o natural, por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa
subdivisión política o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese
Estado.
(c) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el
otro Estado Contratante si los servicios se prestan en
ese Estado y la persona física o natural es un residente
de ese Estado Contratante que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente
de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y
18 se aplican a las remuneraciones y a las pensiones
pagadas por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad comercial o industrial realizada por un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes y Aprendices
1. Los pagos que un estudiante o aprendiz, que es o
fue en el período inmediatamente anterior a su visita a
un Estado Contratante un residente del otro Estado
Contratante y que permanezca en el primer Estado
Contratante con el único fin de estudiar o practicar,
reciba para su sostenimiento, educación o práctica no
pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Respecto de los subsidios, becas de estudio y
remuneraciones por empleos no comprendidos por el
párrafo 1, el estudiante o persona en práctica de que
trata dicho párrafo 1, durante el período de esos
estudios o de esa formación, tendrá además, el derecho a
beneficiarse de las mismas exenciones, rebajas o
deducciones en relación a los impuestos que se concedan
a los residentes del Estado que esté visitando.
Artículo 21
Otras Rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante
no mencionadas en los Artículos anteriores del presente
Convenio y que provengan del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
CAPITULO IV
METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 22
Método de Crédito
1. En el caso de Chile, la doble imposición se
evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente en Chile obtenga rentas que, de
acuerdo con las disposiciones del Convenio puedan
someterse a imposición en Brasil, podrá acreditar contra
los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas
los impuestos aplicados en Brasil, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo se aplicará a todas las rentas a que se refiere
el Convenio.
2. En el caso de Brasil, la doble imposición se
evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio
pueden someterse a imposición en Chile, Brasil admitirá
la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese
residente de un importe igual al impuesto sobre las
rentas pagado en Chile de acuerdo con las disposiciones
aplicables de la legislación brasileña.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la
parte del impuesto sobre las rentas, calculado antes de
la deducción, correspondiente a las rentas que pueden
someterse a imposición en Chile.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Convenio las rentas obtenidas por un residente de un
Estado Contratante estén exentas de imposición en ese
Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta
las rentas exentas a efectos de calcular el importe del
impuesto sobre el resto de las rentas de dicho
residente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna
imposición u obligación relativa a la misma que no se
exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos a imposición en ese
Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Este artículo no podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que, a efectos fiscales, otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o
cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del
artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo
6 del artículo 12, los intereses, regalías o demás
gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante son
deducibles, para determinar los beneficios sujetos a
imposición de esta empresa, en las mismas condiciones
que si hubieran sido pagados a un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o más
residentes del otro Estado Contratante no serán
sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u
obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más
gravosas que aquéllas a los que estén o puedan estar
sometidas otras sociedades similares del primer Estado
cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o más
residentes de un tercer Estado.
6. En el presente artículo, el término "
imposición" se refiere a los impuestos que son objeto
del presente Convenio.
Artículo 24
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando un residente de un Estado Contratante
considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos
Estados Contratantes implican o pueden implicar para él
una imposición que no esté conforme con las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del presente Convenio, con independencia
de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado
Contratante del que sea nacional.
2. Esa autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con
la autoridad competente del otro Estado Contratante, a
fin de evitar una imposición que no se ajuste al
presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un
procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de
llegar a un acuerdo en los términos indicados en los
párrafos anteriores.
Artículo 25
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la
medida en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no
se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en
secreto en igual forma que las informaciones obtenidas
en base al derecho interno de ese Estado y sólo podrán
revelarse a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
determinación o recaudación de los impuestos objeto del
presente Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias asu
legislación o práctica administrativa, o a las del otro
Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio
de su práctica administrativa normal o de las del otro
Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales, o profesionales,
procedimientos comerciales o industriales, o
informaciones cuya comunicación sea contraria
al orden público.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, la autoridad competente del Estado
Contratante requerido podrá, teniendo presente las
limitaciones constitucionales y legales, y sobre la base
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede reciprocidad de tratamiento, obtener y proveer
informaciones que posean las instituciones financieras,
mandatarios o personas que actúan como representantes,
agentes o fiduciarios, asimismo respecto a
participaciones sociales o a participaciones
accionarias, inclusive sobre acciones al portador.
4. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la
información a que se refiere la solicitud en la misma
forma como si se tratara de su propia imposición, sin
importar el hecho de que este otro Estado, en ese
momento, no requiera de tal información.
Artículo 26
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas
Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
oficinas consulares de acuerdo con los principios
generales del Derecho Internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27
Entrada en Vigor
1. Cada Estado Contratante notificará por escrito
al otro, a través de los canales diplomáticos, el
cumplimiento de los procedimientos exigidos por su
ordenamiento jurídico para la entrada en vigor del
presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la
fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las renta
que se obtengan y a las cantidades que se
paguen, abonen en cuenta, se pongan a
disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en
que el Convenio entre en vigor; y
(b) en Brasil,
(i) respecto a los impuestos retenidos en la
fuente, a las sumas pagadas, remitidas o
acreditadas en el o después del primer día
de enero del año calendario inmediato
siguiente a aquél en que el Convenio entre
en vigor;
(ii) respecto a los otros impuestos comprendidos en el
Convenio, a las sumas generadas en el ejercicio fiscal
que comience en el o después del primer día de enero del
año calendario inmediato siguiente a aquél en que el
Convenio entre en vigor.
3. El Convenio para Evitar la Doble Tributación de
la Renta correspondiente al Transporte Marítimo y Aéreo,
concluido en Santiago, por cambio de notas, el 17 y 18
de junio de 1976, entre Brasil y Chile dejará de surtir
efectos a partir de la fecha en la cual el presente
Convenio entre en vigor respecto a los impuestos a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se aplica, de acuerdo con el párrafo 1 de este
artículo.
Artículo 28
Denuncia
1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá en
forma escrita, a más tardar el 30 de junio de cada año
calendario siguiente al período de tres años desde la
fecha de entrada en vigor del Convenio, notificar al
otro la denuncia del mismo, a través de la vía
diplomática.
2. En tal caso, las disposiciones del Convenio
dejarán de surtir efecto:
(a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas
que se obtengan y las cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, se pongan a disposición o se
contabilicen como gasto, a partir del primer
día del mes de enero del año calendari
inmediatamente siguiente;
(b) en Brasil,
(i) respecto a los impuestos retenidos en la
fuente, a las sumas pagadas, remitidas o
acreditadas en el o después del primer día
de enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que la denuncia haya
tenido lugar;
(ii) con respecto a los demás impuestos comprendidos en
este Convenio, a las sumas generadas durante el
ejercicio fiscal que comience en el o después del primer
día de enero del año calendario inmediatamente siguiente
a aquél en que la denuncia haya tenido lugar.
En Fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Santiago, a tres días del mes de abril del año
2001, en duplicado, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Federativa del Brasil.
PROTOCOLO DEL CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN
RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Al momento de la firma del Convenio entre la
República de Chile y la República Federativa de Brasil
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en relación al impuesto sobre la renta, los
signatarios, para esto debidamente autorizados, han
convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante de ese Convenio.
1. Con referencia al artículo 1
(a) Cualquier cuestión que surja respecto de la
interpretación o aplicación de este
Convenio y, en particular, si una medida
tributaria está dentro del ámbito de este
Convenio, se resolverá exclusivamente de
acuerdo a las disposiciones del artículo 24
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede este Convenio, y
(b) las disposiciones del artículo II y del
artículo XVII del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios no se aplicarán a una
medida tributaria a menos que las
autoridades competentes acuerden que esa
medida no está dentro del ámbito del
artículo 23 de este Convenio.
2. Con referencia al artículo 7
Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 7 se aplicarán tanto si los gastos se efectúan
en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte.
3. Con referencia al artículo 10, párrafos 2 y 5
En el caso de Chile:
(a) Lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 del
artículo 10 de este Convenio no limitará la
aplicación del Impuesto Adicional siempre que,
(i) el Impuesto de Primera Categoría sea completamente
acreditable contra el Impuesto Adicional a pagar, y
(ii) la tasa del Impuesto Adicional no exceda
del 42 por ciento.
Además, cuando una de las condiciones de las letras
(i) o (ii) deje de cumplirse, lo dispuesto en los
párrafos 2 y 5 del artículo 10 no limitará la imposición
en cualquiera de los Estados Contratantes. En ese caso
los Estados Contratantes se consultarán a objeto de
modificar el presente Convenio con la finalidad de
restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
(b) Asimismo, lo dispuesto en los párrafos 2 y 5
del artículo 10 de este Convenio no limitará
la aplicación del Impuesto Adicional en el
caso de retiros o remesas de utilidades o
dividendos pagados por una empresa cuando la
inversión esté sujeta a un contrato de
inversión extranjera acogido al Estatuto de la
Inversión Extranjera (Decreto Ley 600) siempre
que la carga impositiva efectiva total a la
renta no exceda del 42 por ciento.
4. Con referencia al artículo 11, párrafo 4
Las cantidades pagadas a título de " remuneración
sobre el capital propio" según el artículo 9 de la
ley Nº9.249/95 de Brasil, se considerarán como intereses
para los fines del artículo 11, párrafo 3, siempre y
cuando sean deducibles para la determinación de la renta
de la persona jurídica.
5. Con referencia al artículo 12, párrafo 3
Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 se
aplican a las rentas procedentes de la prestación de
servicios técnicos y asistencia técnica.
6. Con referencia al artículo 14
Si en una fecha posterior a aquella en la que se
suscriba el presente Convenio, Brasil concluye un
Convenio con otro Estado, en el que se acuerde una norma
que signifique, de cualquier modo, renunciar a la
aplicación del principio establecido en la letra (a) del
párrafo 1 del artículo 14 de este Convenio para la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminación del derecho de imposición de un Estado
Contratante respecto de la renta obtenida por la
prestación de servicios profesionales o de otras
actividades de carácter independiente, a partir de la
fecha de entrada en vigencia del Convenio con el otro
Estado dejará de ser aplicable la norma establecida en
la letra (a) del párrafo 1 del artículo 14 del presente
Convenio.
7. Con referencia al artículo 23
(a) Las disposiciones del párrafo 5 del artículo
10 del Convenio y el párrafo 3 del Protocolo no son
consideradas discriminatorias en los términos del
párrafo 2 del artículo 23.
(b) Las disposiciones de las legislaciones de los
Estados Contratantes que no permiten que las
regalías, como son definidas en el párrafo 3 del
artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente
que se encuentre en un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante que realice actividades
empresariales en el Estado Contratante mencionado en
primer lugar por medio de ese establecimiento
permanente, sean deducibles en el momento de la
determinación de la renta imponible del referido
establecimiento permanente, no son discriminatorias en
los términos del artículo 23.
(c) Nada del artículo 23 de este Convenio afectará
la aplicación de la actual disposición del
artículo 31, número 12, contenida en la Ley de
la Renta de Chile, aun cuando fuere
eventualmente modificada sin alterar su
principio general. Sin embargo, la tasa de 30
por ciento a la que se refiere dicha norma se
sustituirá por la tasa de 15 por ciento para
los beneficiarios efectivos de los pagos por
regalías residentes en Brasil.
(d) Para una mayor certeza, se señala que las
disposiciones del artículo 23 del presente
Convenio no impiden la aplicación, por un
Estado Contratante, de las respectivas normas
internas relativas a la subcapitalización o
endeudamiento excesivo.
8. Disposiciones Generales
(a) Las distribuciones de un Fondo de Inversión
Extranjera, constituido u organizado para
operar como tal en un Estado Contratante,
estarán sujetas a tributación en conformidad
con la legislación de ese Estado Contra-tante.
(b) Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición internacional y
prevenir la evasión fiscal, los Estados Contratantes
acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del
Convenio sean usadas en forma tal que otorguen
beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo
mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones
específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además
acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será
considerada y discutida de manera expedita con miras a
modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
(c) En el caso que en una fecha posterior se implemente
en uno de los Estados Contratante un impuesto sobre el
patrimonio, los Estados Contratantes se consultarán a
objeto de negociar disposiciones relativas a su
tratamiento.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Santiago, a tres días del mes de abril del
año 2001, en duplicado, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Santiago, 11 de septiembre de 2003.
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