D.s. Nº169
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Fecha Publicación :26-10-2002
Fecha Promulgación :16-07-2002
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Enmiendas de 1998 al Convenio Internacional sobre
Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, adoptadas por el
Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima
Internacional mediante la resolución MSC. 70 (69), de 18 de
mayo de 1998
Tipo Version :Unica De : 26-10-2002
Inicio Vigencia :26-10-2002
Fecha Tratado :26-10-2002
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=203921&idVersion=200
2-10-26&idParte
PROMULGA LAS ENMIENDAS DE 1998 AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO
MARITIMOS, 1979, ADOPTADAS POR EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA DE LA ORGANIZACION MARITIMA
INTERNACIONAL
Núm. 169.- Santiago, 16 de julio de 2002.- Vistos: El artículo 32, Nº 17 y 50 Nº
1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de mayo de 1998, el Comité de Seguridad Marítima de la
Organización Marítima Internacional adoptó diversas Enmiendas al Convenio Internacional
sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, mediante la resolución MSC. 70 (69).
Que dichas enmiendas fueron aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 3.610, de 15 de enero de 2002, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Adhesión se depositó ante el Secretario General de la
Organización Marítima Internacional con fecha 29 de mayo de 2002.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlganse las enmiendas de 1998 al Convenio Internacional sobre
Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima
de la Organización Marítima Internacional mediante la resolución MSC. 70 (69), de 18 de
mayo de 1998; cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de
sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
RESOLUCION MSC.70 (69).
(aprobada el 18 de mayo de 1998)
APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979
EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio
constitutivo de la Organización Marítima Internacional,
artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando asimismo el artículo III 2) f) del
Convenio Internacional sobre búsqueda y salvamento
marítimos, 1979, en adelante denominado "el Convenio",
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo que trata de los procedimientos de enmienda al
anexo del Convenio, excluidas las disposiciones de los
párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 de
dicho anexo.
Habiendo examinado en su 69º período de sesiones
las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) a)
del mismo,
1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo III 2) c) del Convenio, las enmiendas al
Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente
resolución;
2. Determina, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo III 2) f) del Convenio, que las enmiendas
se considerarán aceptadas el 1 de julio de 1999, a
menos que antes de esa fecha más de un tercio de las
Partes haya notificado objeciones a las mismas;
3. Invita a las Partes en el Convenio a que tomen
nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo III 2) h) del Convenio, las enmiendas entrarán
en vigor el 1 de enero del año 2000, una vez aceptadas
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo III 2) d) del Convenio,
envíe copias certificadas de la presente resolución y
del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a
todas las Partes en el Convenio;
5. Pide asimismo al Secretario General que envíe
copias de la presente resolución y de su anexo a los
Miembros de la Organización que no son Partes en el
Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA
Y SALVAMENTO MARITIMOS, 1979
El texto existente del anexo del Convenio, salvo
los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y
3.1.3, se sustituye por el siguiente:
"CAPITULO 1
Términos y Definiciones
1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro
de los verbos con un sentido imperativo indica una
disposición cuya aplicación uniforme se exige a todas
las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en
el mar.
1.2 En el presente anexo, el empleo de la palabra
"debería" combinada con el verbo que exija la frase de
que se trate indica una disposición cuya aplicación
uniforme se recomienda a todas las Partes en pro de la
seguridad de la vida humana en el mar.
1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en
el presente anexo con los significados indicados a
continuación:
.1 "Búsqueda". Operación normalmente coordinada por
un centro coordinador de salvamento o un subcentro
de salvamento en la que se utilizan el personal y
los medios disponibles para localizar a personas
en peligro.
.2 "Salvamento". Operación para rescatar a personas
en peligro, prestarles los primeros auxilios
médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar
seguro.
.3 "Servicio de búsqueda y salvamento". Ejecución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las funciones de vigilancia, comunicación,
coordinación y búsqueda y salvamento, incluidas
la consulta médica, la asistencia médica inicial
o la evacuación por razones de salud, utilizando
recursos públicos y privados, con la inclusión
de aeronaves, buques y otras naves e
instalaciones.
.4 "Región de búsqueda y salvamento". Zona de
dimensiones definidas asociada a un centro
coordinador de salvamento dentro de la cual se
prestan servicios de búsqueda y salvamento.
.5 "Centro coordinador de salvamento". Centro
encargado de promover la buena organización
de servicios de búsqueda y salvamento y de
coordinar la ejecución de las operaciones de
búsqueda y salvamento dentro de una región de
búsqueda y salvamento.
.6 "Subcentro de salvamento". Centro subordinado a un
centro coordinador de salvamento, establecido para
complementar la función de este último conforme a
las disposiciones particulares de las autoridades
responsables.
.7 "Medio de búsqueda y salvamento". Todo recurso
móvil, incluidas las unidades designadas de
búsqueda y salvamento, que se utilice para
realizar operaciones de búsqueda y salvamento.
.8 "Unidad de búsqueda y salvamento". Unidad
compuesta por personal capacitado y dotada de
equipo apropiado para ejecutar con rapidez
operaciones de búsqueda y salvamento.
.9 "Puesto de alerta". Todo medio destinado a servir
de intermediario entre la persona que notifique un
caso de emergencia y un centro coordinador de
salvamento o subcentro de salvamento.
.10 "Fase de emergencia". Expresión genérica que
significa, según el caso, fase de incertidumbre,
fase de alerta o fase de socorro.
.11 ·Fase de incertidumbre". Situación en la cual
existe incertidumbre en cuanto a la seguridad
de una persona, un buque u otra nave.
.12 "Fase de alerta". Situación en la cual se teme por
la seguridad de una persona, un buque u otra nave.
.13 "Fase de socorro". Situación en la cual existe la
convicción justificada de que una persona, un
buque u otra nave están amenazados por un peligro
grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.
.14 "Coordinador en el lugar del siniestro". Persona
designada para coordinar las operaciones de
búsqueda y salvamento en una zona especificada.
.15 "Secretario General". El Secretario General de la
Organización Marítima Internacional.
CAPITULO 2
Organización y Coordinación
2.1 Medidas para la creación y coordinación de los
servicios de búsqueda y salvamento
2.1.1 Las Partes, ya sea individualmente o en
colaboración con otros Estados y, según proceda, con la
Organización, participarán en la creación de servicios
de búsqueda y salvamento para garantizar que se presta
auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en
el mar. Informadas de que una persona está o parece
estar en peligro en el mar, las autoridades
responsables de las partes tomarán medidas urgentes
para asegurarse de que se presta el auxilio necesario.
2.1.2 Las Partes, ya sea individualmente,
si procede, en colaboración con otros Estados,
establecerán los siguientes elementos básicos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos servicios de búsqueda y salvamento:
.1 marco jurídico;
.2 designación de la autoridad responsable;
.3 organización de los recursos disponibles;
.4 medios de comunicación;
.5 coordinación y funciones operacionales; y
.6 procedimientos para mejorar el servicio,
incluidas la planificación, las relaciones
de colaboración a escala nacional e
internacional y la formación.
En la medida de lo posible, las Partes se atendrán
a las normas mínimas y directrices pertinentes que
elabore la Organización.
2.1.3 Con objeto de garantizar que se provea una
infraestructura apropiada de comunicaciones en tierra,
un encaminamiento eficaz de los alertas de socorro y
una coordinación adecuada de las operaciones a fin de
prestar eficazmente apoyo a los servicios de búsqueda
y salvamento, las Partes, ya sea individualmente o en
colaboración con otros Estados, harán lo necesario
para establecer suficientes regiones de búsqueda y
salvamento dentro de cada zona marítima, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5. Dichas
regiones deberían ser contiguas y, en la medida de lo
posible, no se superpondrán.
2.1.6 Los acuerdos relativos a las regiones o las
medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4
y 2.1.5 serán registrados por las partes interesadas o
formulados por escrito en planes aceptados por ellas.
2.1.8 Las Partes deberían tratar de fomentar la
coherencia entre sus servicios marítimos y aeronáuticos
de búsqueda y salvamento, cuando proceda, al estudiar
la posibilidad de crear regiones marítimas de búsqueda
y salvamento, las cuales se establecerán por acuerdo,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.4,
o mediante medidas adecuadas, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2.1.5.
2.1.9 Las Partes que hayan aceptado la
responsabilidad de prestar servicios de búsqueda
y salvamento en una zona determinada utilizarán
unidades de búsqueda y salvamento y otros medios a
su disposición para prestar auxilio a las personas
que estén o parezcan estar en peligro en el mar.
2.1.11 Las Partes enviarán información al
Secretario General sobre sus servicios de búsqueda
y salvamento, incluidos los siguientes datos:
.1 la autoridad nacional responsable de los
servicios marítimos de búsqueda y salvamento;
.2 la ubicación de los centros coordinadores de
salvamento existentes o de los centros que
coordinen los servicios de búsqueda y
salvamento en la región o regiones de búsqueda
y salvamento, así como la forma de comunicarse
entre sí;
.3 los límites de su región o sus regiones de
búsqueda y salvamento y la cobertura que
proporcionan sus medios de comunicación de
socorro y seguridad en tierra; y
.4 los principales tipos de unidades de búsqueda
y salvamento de que disponen.
Las Partes actualizarán con carácter prioritario
la información facilitada respecto de cualquier
modificación importante. El Secretario General
comunicará a todas las Partes la información que
reciba.
2.1.12 El Secretario General pondrá en
conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.
2.2 Desarrollo de los servicios nacionales de
búsqueda y salvamento
2.2.1 Las Partes establecerán procedimientos
nacionales adecuados para el desarrollo general, la
coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda
y salvamento.
2.2.2 Para contribuir a la eficacia de las
operaciones de búsqueda y salvamento, las Partes:
.1 garantizarán que los medios disponibles se
utilicen de manera coordinada; y
.2 establecerán una estrecha colaboración entre
los servicios y organizaciones que puedan
contribuir a mejorar los servicios de búsqueda
y salvamento en esferas tales como las
operaciones, la planificación, la formación,
las prácticas, la investigación y el
desarrollo.
2.3 Establecimiento de centros coordinadores de
salvamento y de subcentros de salvamento
2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en el párrafo
2.2, las Partes, ya sea individualmente o en
colaboración con otros Estados, establecerán centros
coordinadores de salvamento para sus servicios de
búsqueda y salvamento, así como los subcentros de
salvamento que estimen oportunos.
2.3.2 Todo centro coordinador de salvamento y
subcentro de salvamento establecido de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrá lo necesario
para recibir los alertas de socorro procedentes de
su región de búsqueda y salvamento. Tales centros
dispondrán también lo necesario para comunicarse con
las personas en peligro, con los medios de búsqueda
y salvamento y con otros centros coordinadores de
salvamento o subcentros de salvamento.
2.3.3 Todo centro coordinador de salvamento
funcionará durante las 24 horas del día y tendrá
permanentemente personal debidamente formado que
posea conocimientos prácticos del idioma inglés.
2.4 Coordinación con los servicios aeronáuticos
2.4.1 Las Partes se asegurarán de que existe la
coordinación más estrecha posible entre los servicios
marítimos y los aeronáuticos, de modo que puedan
prestar los servicios de búsqueda y salvamento más
eficaces en sus respectivas regiones de búsqueda y
salvamento y en el espacio aéreo correspondiente.
2.4.2 Siempre que sea factible, cada Parte debería
establecer con carácter conjunto centros coordinadores
de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a
ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.
2.4.3 Siempre que se establezcan por separado
centros coordinadores de salvamento o subcentros de
salvamento marítimos y aeronáuticos para dar servicio
a la misma zona, la Parte interesada hará que entre
los centros o subcentros se establezca la coordinación
más estrecha posible.
2.4.4 En la medida de lo posible, las Partes harán
que las unidades de búsqueda y salvamento establecidas
para fines marítimos y las establecidas para fines
aeronáuticos utilicen los mismos procedimientos.
2.5 Designación de medios de búsqueda y salvamento
Las Partes determinarán todos los medios que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuedan participar en las operaciones de búsqueda y
salvamento y podrán designar a los medios adecuados
como unidades de búsqueda y salvamento.
2.6 Equipo de las unidades de búsqueda y
salvamento
2.6.1 Toda unidad de búsqueda y salvamento estará
provista del equipo apropiado para su tarea.
2.6.2 Los contenedores y bultos que se vayan a
lanzar a los supervivientes con equipo de supervivencia
deberían estar marcados con una indicación general de
su contenido, de conformidad con las normas aprobadas
por la Organización.
CAPITULO 3
Cooperación entre los Estados
3.1 Cooperación entre los Estados
3.1.1 Las Partes coordinarán sus organizaciones
de búsqueda y salvamento y, siempre que sea necesario,
deberían coordinar las operaciones con las de los
Estados vecinos.
3.1.4 Las autoridades responsables de las Partes:
.1 acusarán inmediatamente recibo de tal petición;
y
.2 indicarán lo antes posible en qué condiciones,
caso de que se imponga alguna, podrá
emprenderse la misión proyectada.
3.1.5 Las Partes deberían concluir acuerdos con
sus Estados vecinos en los que se fijen las condiciones
de entrada de las unidades de búsqueda y salvamento de
cada uno en las aguas territoriales o por encima de
éstas o en los territorios de los demás. Estos acuerdos
deberían permitir asimismo la rápida entrada de dichas
unidades con un mínimo de formalidades.
3.1.6 Toda Parte debería autorizar a sus centros
coordinadores de salvamento a que:
.1 soliciten de otros centros coordinadores de
salvamento la ayuda que sea necesaria,
incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;
.2 concedan todo permiso necesario para la entrada
de dichos buques, aeronaves, personal o equipo
en sus aguas territoriales o por encima de
éstas o en su territorio; y
.3 establezcan las medidas necesarias a fin de
que las autoridades pertinentes de aduanas,
inmigración, sanitarias o de otra índole
faciliten rápidamente dicha entrada.
3.1.7 Toda Parte autorizará a sus centros
coordinadores de salvamento a que, cuando se les
solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores
de salvamento, incluida la constituida por buques,
aeronaves, personal o equipo.
3.1.8 Las Partes deberían concluir acuerdos con
otros Estados, cuando proceda, para reforzar la
cooperación y coordinación. Las Partes autorizarán a
su autoridad responsable a que establezca planes y
medidas para la cooperación y coordinación en materia
de búsqueda y salvamento con las autoridades
competentes de otros Estados.
CAPITULO 4
Procedimientos Operacionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.1 Medidas preparatorias
4.1.1 Todo centro coordinador de salvamento y
subcentro de salvamento dispondrá de información
actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda
y salvamento en su zona, especialmente por lo que
respecta a los medios de búsqueda y salvamento y las
comunicaciones disponibles.
4.1.2 Todo centro coordinador de salvamento y
subcentro de salvamento debería tener fácil acceso a
la información relativa a la situación, el rumbo y la
velocidad de los buques que se encuentren en su zona
y puedan auxiliar a las personas, los buques u otras
naves que se hallen en peligro en el mar, así como a la
información relativa a la forma de ponerse en contacto
con ellos. Esa información debería conservarse en el
centro coordinador de salvamento o ser fácilmente
accesible cuando se necesite.
4.1.3 Todo centro coordinador de salvamento y
subcentro de salvamento tendrá planes de operaciones
detallados para la realización de las operaciones de
búsqueda y salvamento. Cuando proceda, esos planes se
elaborarán conjuntamente con los representantes de
quienes puedan ayudar a prestar servicios de búsqueda
y salvamento o beneficiarse de ellos.
4.1.4 Se mantendrán informados a los centros
coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento
del estado de preparación de las unidades de búsqueda
y salvamento.
4.2 Información relativa a casos de emergencia
4.2.1 Las Partes, ya sea individualmente o en
cooperación con otros Estados, se asegurarán de que
pueden recibir durante las 24 horas del día de forma
rápida y fiable los alertas de socorro de los equipos
utilizados para ese fin dentro de sus regiones de
búsqueda y salvamento. Todo puesto de alerta que
reciba un alerta de socorro:
.1 retransmitirá inmediatamente dicho alerta
al centro coordinador de salvamento o subcentro
de salvamento pertinente y prestará asistencia
en las comunicaciones relativas a búsqueda y
salvamento según proceda; y
.2 si es posible, acusará recibo del alerta.
4.2.2 Las Partes se asegurarán, cuando proceda, de
que se dispone de medios efectivos para registrar los
equipos de comunicaciones y hacer frente a los casos de
emergencia, de modo que cualquier centro coordinador de
salvamento o subcentro de salvamento tenga un rápido
acceso a la información de los registros pertinentes.
4.2.3 Toda autoridad o elemento del servicio de
búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer
que una persona, un buque u otra nave se encuentra
en estado de emergencia, enviará lo antes posible
al centro coordinador de salvamento o subcentro de
salvamento pertinente toda la información de que
disponga.
4.2.4 Los centros coordinadores de salvamento
y subcentros de salvamento, en cuanto reciban
información sobre una persona, un buque u otra nave
que se encuentre en estado de emergencia, evaluarán
dicha información y declararán una fase de emergencia,
de conformidad con lo indicado en el párrafo 4.4,
determinando el alcance de las operaciones necesarias.
4.3 Actividades iniciales
Toda unidad de búsqueda y salvamento que reciba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación sobre un suceso que entrañe peligro tomará
inicialmente medidas inmediatas si está en condiciones
de prestar ayuda y, en cualquier caso, avisará
inmediatamente al centro coordinador de salvamento o
subcentro de salvamento de la zona en que haya ocurrido
el suceso.
4.4 Fases de emergencia
Para ayudar a determinar los procedimientos
operacionales adecuados, el centro coordinador de
salvamento o subcentro de salvamento pertinente
distinguirá entre las siguientes fases de emergencia:
.1 Fase de incertidumbre:
.1.1 cuando se ha notificado la desaparición de
una persona, o cuando un buque u otra nave
no ha llegado a su lugar de destino en la
fecha prevista; o
.1.2 cuando una persona, un buque u otra nave no
ha efectuado la notificación prevista en
relación con su situación o su seguridad.
.2 Fase de alerta:
.2.1 cuando, tras la fase de incertidumbre, han
fallado los intentos de establecer contacto
con las personas, el buque u otra nave y no
han dado resultado las indagaciones llevadas
a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o
.2.2 cuando se ha recibido información en el
sentido de que la capacidad operacional de
un buque u otra nave ha disminuido, pero no
hasta el punto de que es probable que se
produzca una situación de peligro.
.3 Fase de socorro:
.3.1 cuando se ha recibido información indudable
de que una persona, un buque u otra nave está
en peligro y necesita auxilio inmediato; o
.3.2 cuando, tras la fase de alerta, nuevos
intentos infructuosos de establecer contacto
con las personas, el buque u otra nave e
indagaciones más amplias e igualmente
infructuosas señalan la probabilidad de que
exista una situación de peligro; o
.3.3 cuando se reciba información que indique que
la capacidad operacional de un buque u otra
nave ha disminuido hasta el punto de que es
probable que se produzca una situación de
peligro.
4.5 Procedimientos que deben seguir los centros
coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento
en las fases de emergencia
4.5.1 Al declararse la fase de incertidumbre,
el centro coordinador de salvamento o subcentro de
salvamento, según proceda, iniciará indagaciones para
determinar el grado de seguridad de las personas, el
buque u otra nave o declarará la fase de alerta.
4.5.2 Al declararse la fase de alerta, el centro
coordinador de salvamento o subcentro de salvamento,
según proceda, ampliará sus indagaciones con respecto
a las personas, el buque u otra nave desaparecidos,
alertará a los servicios pertinentes de búsqueda y
salvamento e iniciará las actividades necesarias según
las circunstancias del caso.
4.5.3 Al declararse la fase de socorro, el centro
coordinador de salvamento o subcentro de salvamento,
según proceda, actuará de acuerdo con lo dispuesto en
los planes de operaciones, según se indica en el
párrafo 4.1.
4.5.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealvamento cuando se desconozca la situación del objeto
de la búsqueda
En caso de que se declare una fase de emergencia
con respecto a un objeto de la búsqueda cuya situación
se desconozca, se procederá del modo siguiente:
.1 cuando exista una fase de emergencia, un centro
coordinador de salvamento o subcentro de
salvamento, a menos que tenga conocimiento de
que ya están actuando otros centros, asumirá
la responsabilidad de iniciar una actuación
apropiada y consultará con otros centros a fin
de designar un centro que asuma la
responsabilidad;
.2 a menos que se decida otra cosa de común
acuerdo entre los centros interesados, el
centro que se designe será el centro
responsable de la zona en la que estuviera el
objeto de la búsqueda según su última situación
notificada; y
.3 después de declararse la fase de socorro,
el centro coordinador de las operaciones de
búsqueda y salvamento informará a otros
centros, según proceda, de todas las
circunstancias de la situación de emergencia
y de todos los acontecimientos posteriores.
4.5.5 Transmisión de información a las personas,
los buques u otras naves para los que se haya declarado
una fase de emergencia
Siempre que sea posible, el centro coordinador
de salvamento o subcentro de salvamento responsable
de las operaciones de búsqueda y salvamento enviará
información a las personas, al buque u a otra nave para
los que se haya declarado la fase de emergencia sobre
las actividades de búsqueda y salvamento que haya
iniciado.
4.6 Coordinación en el caso de que intervengan dos
o más Partes
En las operaciones de búsqueda y salvamento en que
intervenga más de una Parte, cada Parte actuará como
corresponda con arreglo a los planes de operaciones a
que se hace referencia en el párrafo 4.1 cuando así lo
solicite el centro coordinador de salvamento de la
región.
4.7 Coordinación en el lugar del siniestro de las
actividades de búsqueda y salvamento
4.7.1 Para obtener los mejores resultados, se
coordinarán en el lugar del siniestro las actividades
de las unidades de búsqueda y salvamento y los otros
medios que participen en las operaciones de búsqueda y
salvamento.
4.7.2 Cuando haya varios medios a punto de iniciar
operaciones de búsqueda y salvamento y el centro
coordinador de salvamento o subcentro de salvamento lo
estime necesario, se debería designar coordinador en
el lugar del siniestro a la persona más competente lo
antes posible, preferiblemente antes de que los medios
lleguen a la zona de operaciones especificada. Al
coordinador en el lugar del siniestro se le asignarán
responsabilidades específicas teniendo en cuenta la
capacidad reconocida de la persona y las necesidades
operacionales.
4.7.3 Si no hay ningún centro coordinador de
salvamento responsable o si, por cualquier motivo, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecentro coordinador de salvamento responsable no puede
coordinar la misión de búsqueda y salvamento, los
medios que participen en ella deberían designar de
mutuo acuerdo un coordinador en el lugar del siniestro.
4.8 Terminación y suspensión de las operaciones de
búsqueda y salvamento
4.8.1 Las operaciones de búsqueda y salvamento se
proseguirán, cuando sea posible, hasta que no quede
esperanza razonable de encontrar supervivientes.
4.8.2 El centro coordinador de salvamento o
subcentro de salvamento responsable decidirá
normalmente cuándo debe ponerse fin a las operaciones
de búsqueda y salvamento. Si no hay ningún centro
encargado de coordinar las operaciones, el coordinador
en el lugar del siniestro podrá tomar esta decisión.
4.8.3 Cuando un centro coordinador de salvamento
o subcentro de salvamento estime, basándose en
información fiable, que una operación de búsqueda y
salvamento ha tenido éxito, o que ya no existe una
emergencia, pondrá fin a la operación de búsqueda y
salvamento e informará inmediatamente de ello a toda
autoridad, medio o servicio que se haya puesto en
acción o haya sido notificado.
4.8.4 Si resulta imposible continuar una operación
de búsqueda y salvamento en el lugar del siniestro y
el centro coordinador de salvamento o subcentro de
salvamento llega a la conclusión que todavía puede
haber supervivientes, el centro podrá interrumpir
temporalmente las actividades en dicho lugar en espera
de que cambie la situación, e informará inmediatamente
de ello a toda autoridad, medio o servicio que se haya
puesto en acción o haya sido notificado. La información
que se reciba posteriormente se evaluará y servirá para
justificar la reanudación de las operaciones de
búsqueda y salvamento.
CAPITULO 5
Sistemas de Notificación para Buques
5.1 Cuestiones generales
5.1.1 Las Partes podrán establecer sistemas de
notificación para buques cuando lo estimen necesario,
ya sea individualmente o en colaboración con otros
Estados, a fin de facilitar las operaciones de búsqueda
y salvamento.
5.1.2 Las Partes que proyecten instituir un
sistema de notificación para buques deberían tener
en cuenta las recomendaciones pertinentes de la
Organización. Las Partes deberían también considerar si
los sistemas de notificación existentes u otras fuentes
de información sobre la situación de los buques pueden
aportar información adecuada para la región, e intentar
reducir al mínimo las notificaciones adicionales
innecesarias de los buques o la necesidad de que
los centros coordinadores de salvamento tengan que
establecer contacto con varios sistemas de notificación
para determinar si hay buques disponibles que puedan
ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento.
5.1.3 El sistema de notificación para buques
debería facilitar información de última hora acerca del
movimiento de los buques, de modo que, caso de que se
produzca un suceso que entrañe peligro, sea posible:
.1 reducir el intervalo que medie entre la pérdida
de contacto con el buque de que se trate y la
iniciación de las operaciones de búsqueda y
salvamento en los casos en que no se haya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecibido ninguna señal de socorro;
.2 lograr la rápida identificación de los buques a
que pueda pedirse ayuda;
.3 acotar un área de extensión limitada cuando la
situación de las personas, el buque u otra nave
en peligro sea desconocida o incierta; y
.4 facilitar auxilio o asesoramiento médico
urgente.
5.2 Prescripciones operacionales
5.2.1 Los sistemas de notificación para buques
deberían satisfacer las prescripciones siguientes:
.1 facilitar información, incluidos planes de
navegación y notificaciones de la situación,
que permita determinar la situación actual y
futura de los buques participantes;
.2 mantener trazados de derrotas marítimas;
.3 recibir a intervalos apropiados informes
provenientes de los buques participantes;
.4 simplificar el proyecto y la utilización del
sistema; y
.5 utilizar un formato y unos procedimientos
normalizados de notificación para buques
convenidos internacionalmente.
5.3 Tipos de notificación
5.3.1 Un sistema de notificación para buques
debería comprender los siguientes tipos de notificación
de los buques, de conformidad con las recomendaciones
de la Organización:
.1 plan de navegación;
.2 notificación de la situación; y
.3 notificación final.
5.4 Utilización de estos sistemas
5.4.1 Las Partes deberían exhortar a todos los
buques a que notifiquen su situación cuando naveguen
por zonas en que se hayan tomado medidas para obtener
información acerca de la situación de los buques para
fines de búsqueda y salvamento.
5.4.2 Las Partes que registren información sobre
la situación de los buques deberían facilitar esta
información a otros Estados que la soliciten para fines
de búsqueda y salvamento siempre que sea posible."
Copia autentica certificada del texto de las
enmiendas al Convenio Internacional sobre búsqueda y
salvamento marítimos, 1979, aprobadas el 18 de mayo
de 1998 por el Comité de Seguridad Marítima de la
Organización Marítima Internacional en su 69º periodo
de sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo III 2) c) del Convenio, y que figuran en el
anexo de la resolución MSC.70(69) del Comité, cuyo
original se ha depositado ante el Secretario General
de la Organización Marítima Internacional.
Londres, 29 de junio de 1998.- Por el Secretario
General de la Organización Marítima Internacional.
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