D.s. Nº163
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Fecha Publicación :13-09-2002
Fecha Promulgación :03-07-2002
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9
de diciembre de 1999
Tipo Version :Unica De : 13-09-2002
Inicio Vigencia :13-09-2002
Fecha Tratado :13-09-2002
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=202485&idVersion=200
2-09-13&idParte
PROMULGA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Núm. 163.- Santiago, 3 de julio de 2002.- Vistos: El artículo 32, Nº17, y 50
Nº1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 9 de diciembre de 1999 se adoptó, en Nueva York, el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº19.113, de 31 de octubre de 2001, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 10 de noviembre de 2001
ante el Secretario General de las Naciones Unidas, con la siguiente Declaración:
"De conformidad con el Artículo 7 (3) del Convenio Internacional para la Represión
de la Financiación del Terrorismo, el Gobierno de Chile declara que de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6, Nº8, del Código Orgánico de Tribunales de la República
de Chile, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos
perpetrados fuera del territorio de la República que estén comprendidos en los tratados
celebrados con otras potencias",
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999; cúmplase
y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas relativos al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y
al fomento de las relaciones de amistad y buena
vecindad y la cooperación entre los Estados,
Profundamente preocupados por el hecho de que se
intensifican en todo el mundo los atentados terroristas
en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la
resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre
de 1995,
Recordando también todas las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión,
incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994,
y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional, en la que los
Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron
solemnemente que condenaban en términos inequívocos
todos los actos, métodos y prácticas terroristas por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera
y quienquiera los cometiera incluidos los que pusieran
en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y
los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la
seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional se alentaba además
a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance
de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes
sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo
en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar
la existencia de un marco jurídico global que abarcara
todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea
General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3,
inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que
adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar,
mediante medidas internas apropiadas, la financiación de
terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que
se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de
organizaciones que tuvieran además o que proclamaran
tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o
que realizaran también actividades ilícitas, como el
tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y
las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de
personas a fin de financiar actividades terroristas, y
en particular a que consideraran, en su caso, la
adopción de medidas reguladoras para prevenir y
contrarrestar los movimientos de fondos que se
sospechara se hicieran con fines terroristas, sin
impedir en modo alguno la libertad de los movimientos
legítimos de capitales, y que intensificaran el
intercambio de información acerca de los movimientos
internacionales de ese tipo de fondos,
Recordando asimismo la resolución 52/165 de la
Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que
la Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en
particular, la posibilidad de aplicar las medidas que
figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3 de su
resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,
Recordando además la resolución 53/108 de la
Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que
la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido
en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de
1996, elaborara un proyecto de convenio internacional
para la represión de la financiación del terrorismo que
complementara los instrumentos internacionales conexos
existentes,
Considerando que la financiación del terrorismo es
motivo de profunda preocupación para toda la comunidad
internacional,
Observando que el número y la gravedad de los actos
de terrorismo internacional dependen de la financiación
que pueden obtener los terroristas,
Observando igualmente que los instrumentos
jurídicos multilaterales vigentes no se refieren
explícitamente a la financiación del terrorismo,
Convencidos de la necesidad urgente de que se
intensifique la cooperación internacional entre los
Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley prácticas para prevenir la financiación del
terrorismo, así como para reprimirlo mediante el
enjuiciamiento y el castigo de sus autores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "fondos" se entenderá los bienes de
cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o
inmuebles, con independencia de cómo se hubieran
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea
cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o
digital, que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración
sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero,
cheques bancarios, giros, acciones, títulos,
obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
2. Por "institución gubernamental o pública" se
entenderá toda instalación o vehículo de carácter
permanente o temporario utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, funcionarios del poder
ejecutivo, el poder legislativo o la administración de
justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra
autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados
de una organización intergubernamental, en el desempeño
de sus funciones oficiales.
3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos
procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la
comisión de un delito enunciado en el artículo 2.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente
Convenio quien por el medio que fuere, directa o
indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o
recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o
a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte,
para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en
el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo
y tal como esté definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte
o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier
otra persona que no participe directamente en las
hostilidades en una situación de conflicto armado,
cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o
contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo.
2. a) Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio,
un Estado que no sea parte en alguno de los tratados
enumerados en el anexo podrá declarar que, en la
aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el
tratado no se considerará incluido en el anexo
mencionado en el apartado a) del párrafo 1. La
declaración quedará sin efecto tan pronto como el
tratado entre en vigor para el Estado Parte, que
notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno
de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar
una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo
previsto en el presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito enunciado
en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehayan usado efectivamente para cometer un delito
mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1.
Comete igualmente un delito quien trate de cometer un
delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un
delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente
artículo;
b) Organice la comisión de un delito enunciado en
los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a
otros de cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más de los
delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente
artículo por un grupo de personas que actúe con un
propósito común. La contribución deberá ser intencionada
y hacerse:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad
delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando
esa actividad o esos fines impliquen la comisión de
un delito enunciado en el párrafo 1 del presente
artículo; o
ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo
de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del
presente artículo.
Artículo 3
El presente Convenio no será aplicable cuando el
delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto
delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en
el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 ó 2 del artículo 7, con la
excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando
corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a
su legislación interna, los delitos enunciados en el
artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en
las que se tenga en cuenta su carácter grave.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus
principios jurídicos internos, adoptará las medidas
necesarias para que pueda establecerse la
responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su
territorio o constituida con arreglo a su legislación,
cuando una persona responsable de su dirección o control
cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el
artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o
administrativa.
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin
perjuicio de la responsabilidad penal de las personas
físicas que hayan cometido los delitos.
3. Cada Estado Parte velará en particular por que
las entidades jurídicas responsables de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones
penales, civiles o administrativas eficaces,
proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán
incluir sanciones de carácter monetario.
Artículo 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada Estado Parte adoptará las medidas que resulten
necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de
legislación interna, para asegurar que los actos
criminales comprendidos en el ámbito del presente
Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna
por consideraciones de índole política, filosófica,
ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 7
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos
sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de
ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad
con la legislación de ese Estado en el momento de la
comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos
cuando sean cometidos:
a) Con el propósito de perpetrar un delito de los
mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno
de sus nacionales o haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito de los
mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 2 contra una instalación gubernamental de ese
Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o
consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de cometer un
delito de los indicados en los apartados a) o b) del
párrafo 1 del artículo 2, en un intento de obligar a ese
Estado a realizar o abstenerse de realizar un
determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en
el territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el
gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio o adherirse a él,
notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su
legislación nacional con arreglo al párrafo 2. El Estado
Parte de que se trate notificará inmediatamente al
Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas
que resulten necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en
los casos en que el presunto autor del delito se halle
en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
5. Cuando más de un Estado Parte reclame
jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados
en el artículo 2, los Estados Partes interesados
procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada,
en particular respecto de las condiciones para enjuiciar
y de las modalidades de la asistencia judicial
recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho
internacional, el presente Convenio no excluye el
ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por
un Estado Parte de conformidad con su legislación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional.
Artículo 8
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que
resulten necesarias, de conformidad con sus principios
jurídicos internos, para la identificación, la detección
y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos
utilizados o asignados para cometer los delitos
indicados en el artículo 2, así como el producto
obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible
decomiso.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con
sus principios jurídicos internos, las medidas que
resulten necesarias para el decomiso de los fondos
utilizados o asignados para cometer los delitos
indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de
esos delitos.
3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la
posibilidad de concertar acuerdos para compartir con
otros Estados Partes, por norma general o en cada caso,
los fondos procedentes de los decomisos previstos en el
presente artículo.
4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento
de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes
de los decomisos previstos en el presente artículo se
utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos
mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del
artículo 2, o de sus familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del presente
artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de
los terceros de buena fe.
Artículo 9
1. El Estado Parte que reciba información que
indique que en su territorio puede encontrarse el
culpable o presunto culpable de un delito enunciado en
el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean
necesarias de conformidad con su legislación nacional
para investigar los hechos comprendidos en esa
información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre
el delincuente o presunto delincuente, si estima que las
circunstancias lo justifican, tomará las medidas que
correspondan conforme a su legislación nacional a fin de
asegurar la presencia de esa persona a efectos de su
enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las
medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el
representante más próximo que corresponda del Estado del
que sea nacional o al que competa por otras razones
proteger los derechos de esa persona o, si se trata de
un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho
Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los
apartados a) y b) del presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en el
párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y
los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle
el delincuente o presunto delincuente, a condición de
que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla
plenamente el propósito de los derechos indicados en el
párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá
sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearreglo al apartado c) del párrafo 1 o al apartado d)
del párrafo 2 del artículo 7, pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la
Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente
artículo, detenga a una persona notificará
inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido
su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2
del artículo 7 y, si lo considera oportuno, a los demás
Estados Partes interesados, directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará
sin dilación de los resultados de ésta a los Estados
Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 10
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7,
el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el
presunto delincuente, si no procede a su extradición,
estará obligado a someter sin demora indebida el caso a
sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento,
según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado, sin excepción alguna y con independencia de que
el delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito
de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal
Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le
permita proceder a la extradición de uno de sus
nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de
que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena
que le sea impuesta de resultas del juicio o
procedimiento para el cual se pidió su extradición o su
entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones
que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será suficiente para cumplir la obligación
enunciada en el párrafo 1.
Artículo 11
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se
considerarán incluidos entre los que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición concertado
entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado sobre la materia que
concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado reciba de otro
Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado,
una solicitud de extradición, podrá, a su elección,
considerar el presente Convenio como la base jurídica
necesaria para la extradición con respecto a los delitos
previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por la legislación al
que se ha hecho la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por la legislación del Estado al que se haga la
solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre Estados Partes se considerará que los delitos
enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en
el lugar en que se perpetraron sino también en el
territorio de los Estados que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 7.
5. Las disposiciones de todos los tratados de
extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a
los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán
modificadas entre esos Estados Partes en la medida en
que sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 12
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor
asistencia posible en relación con cualquier
investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos
enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la
obtención de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes no podrán rechazar una
petición de asistencia judicial recíproca al amparo del
secreto bancario.
3. El Estado Parte requirente no utilizará ni
comunicará la información o prueba que reciba del Estado
Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o
causas distintos de los consignados en la petición, sin
la previa autorización del Estado Parte requerido.
4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad
de establecer mecanismos para compartir con otros
Estados Partes la información o las pruebas necesarias a
fin de establecer la responsabilidad penal, civil o
administrativa en aplicación del artículo 5.
5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones
que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de
conformidad con los tratados u otros acuerdos de
asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.
En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados
Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con
su legislación nacional.
Artículo 13
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2
se podrá considerar, a los fines de la extradición o de
la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En
consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como
único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar
una solicitud de asistencia judicial recíproca o de
extradición.
Artículo 14
A los fines de la extradición o de la asistencia
judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en
el artículo 2 se considerará delito político, delito
conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse
una solicitud de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada en relación con un delito de ese
carácter por la única razón de que se refiere a un
delito político, un delito conexo a un delito político o
un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se
interpretará en el sentido de que imponga una obligación
de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca
si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en el artículo 2
o de asistencia judicial recíproca en relación con esos
delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o
castigar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el
cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la
situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 16
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado
Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte
para fines de prestar testimonio o de identificación
para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados
en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento de
manera libre;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados
están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que
consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona
estará autorizado y obligado a mantenerla detenida,
salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite
o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona
cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la
custodia del Estado desde el que fue trasladada según
convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no
podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que
inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha
sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena
que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido
trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha
de trasladar una persona de conformidad con el presente
artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea
su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos o condenas anteriores a
su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo 17
Toda persona que se encuentre detenida o respecto
de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada
con arreglo al presente Convenio gozará de un trato
equitativo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado
en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones
pertinentes del derecho internacional, incluido el
derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 18
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención
de los delitos enunciados en el artículo 2, tomando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las medidas practicables, entre otras, adaptando,
de ser necesario, su legislación nacional para impedir
que se prepare en sus respectivos territorios la
comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de
ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas y organizaciones que
promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas
los delitos enunciados en el artículo 2;
b) Medidas que exijan que las instituciones
financieras y otras profesiones que intervengan en las
transacciones financieras utilicen las medida más
eficientes de que dispongan para la identificación de
sus clientes habituales u ocasionales, así como de los
clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten
atención especial a transacciones inusuales o
sospechosas y reporten transacciones que se sospeche
provengan de una actividad delictiva. A tales efectos,
los Estados Partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura
de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no
estén ni puedan ser identificados, así como
medidas para velar por que esas instituciones
verifiquen la identidad de los titulares reales
de esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de personas
jurídicas, exigir a las instituciones financieras
que, cuando sea necesario, adopten medidas para
verificar la existencia jurídica y la estructura
del cliente mediante la obtención, de un registro
público, del cliente o de ambos, de prueba de la
constitución de la sociedad, incluida información
sobre el nombre del cliente, su forma jurídica,
su domicilio, sus directores y las disposiciones
relativas a la facultad de la persona jurídica
para contraer obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las
instituciones financieras la obligación de
reportar con prontitud a las autoridades
competentes toda transacción compleja, de
magnitud inusual y todas las pautas inusuales de
transacciones que no tengan, al parecer, una
finalidad económica u obviamente lícita, sin
temor de asumir responsabilidad penal o civil por
quebrantar alguna restricción en materia de
divulgación de información, si reportan sus
sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras que
conserven, por lo menos durante cinco años, todos
los documentos necesarios sobre las transacciones
efectuadas, tanto nacionales como
internacionales.
2. Los Estados Partes cooperarán además en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo 2
considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan,
por ejemplo el establecimiento de un sistema de
licencias para todas las agencias de transferencia de
dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o
vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero
en efectivo e instrumentos negociables al portador,
sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una
utilización adecuada de la información y sin que ello
obstaculice en modo alguno la libre circulación de
capitales.
3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela prevención de los delitos enunciados en el artículo 2
mediante el intercambio de información precisa y
corroborada, de conformidad con las disposiciones de su
legislación nacional, y la coordinación de medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según
proceda, para impedir que se cometan los delitos
enunciados en el artículo 2, especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de comunicación entre
sus organismos y servicios competentes a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información
sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el
artículo 2;
b) Cooperar en la investigación de los delitos
enunciados en el artículo 2 en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las actividades de las
personas con respecto a las cuales existen
sospechas razonables de que participan en dichos
delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados con la
comisión de tales delitos.
4. Los Estados Partes podrán intercambiar
información por intermedio de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción
penal contra el presunto delincuente comunicará, de
conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa
acción al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá la información a otros Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumben en virtud del presente Convenio de manera
compatible con los principios de la igualdad soberana,
la integridad territorial de los Estados y la no
injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 21
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
menoscabará los derechos, las obligaciones y las
responsabilidades de los Estados y de las personas con
arreglo al derecho internacional, en particular los
propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el
derecho internacional humanitario y otros convenios
pertinentes.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio
facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción
en el territorio de otro Estado Parte ni para para
realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte
por su derecho interno.
Artículo 23
1. El anexo podrá enmendarse con la adición de
tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de todos los
Estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes
en el presente Convenio.
2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en
vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda
propuesta de enmienda se comunicará al depositario por
escrito. El depositario notificará a todos los Estados
Partes las propuestas que reúnan las condiciones
indicadas en el párrafo 1 y solicitará sus opiniones
respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.
3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a
menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella
mediante notificación escrita a más tardar 180 días
después de su distribución.
4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará
en vigor 30 días después de que se haya depositado el
vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de esa enmienda para todos los Estados
Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada
Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda
después de que se haya depositado el vigésimo segundo
instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días
después de que ese Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 24
1. Las controversias que surjan entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o
aplicación del presente Convenio y que no puedan
resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo
razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a
él, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el
párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya
formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva conforme
a las disposiciones del párrafo 2 podrá retirarla en
cualquier momento mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio estará abierto a la firma
de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta
el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de
adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. El presente Convenio entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que
ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran
a él después de que sea depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones
Unidas reciba la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará
copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de
enero de 2000.
Anexo
1. Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970.
2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la aviación civil, firmado en
Montreal el 23 de septiembre de 1971.
3. Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 14 de diciembre de 1973.
4. Convención Internacional contra la toma de rehenes,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 17 de diciembre de 1979.
5. Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de
marzo de 1980.
6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que presten
servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988.
7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la navegación marítima, firmado
en Roma el 10 de marzo de 1988.
8. Protocolo para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de las plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental, hecho en
Roma el 10 de marzo de 1988.
9. Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997.
Santiago, 27 de septiembre de 2001.- Heraldo Muñoz
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileValenzuela, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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