D.s. Nº140
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Fecha Publicación :26-07-2003
Fecha Promulgación :26-05-2003
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca
y su Anexo, suscrito el 27 de junio de 2001
Tipo Version :Unica De : 26-07-2003
Inicio Vigencia :26-07-2003
Fecha Tratado :26-07-2003
País Tratado :Dinamarca
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=212941&idVersion=200
3-07-26&idParte
PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS CON EL REINO DE DINAMARCA Y SU ANEXO
Núm. 140.- Santiago, 26 de mayo de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de junio de 2001 se suscribió, en Copenhague, entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca el Acuerdo de Servicios
Aéreos y su Anexo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 4.286, de 6 de mayo de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Acuerdo,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca y su Anexo, suscrito el 27 de
junio de 2001; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su
texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
del Reino de Dinamarca, en adelante denominados las
"Partes Contratantes";
Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional y el Acuerdo sobre Tránsito de Servicios
Aéreos Internacionales abiertos a la firma en Chicago el
siete de diciembre de 1944; y
Deseando celebrar un Acuerdo, de conformidad con
dicha Convención, con el objeto de establecer servicios
aéreos regulares entre sus respectivos territorios;
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) "Convención" significa la Convención sobre Aviación
Civil Internacional abierta a la firma en Chicago
el siete de diciembre de 1944 e incluye cualquier
Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicha
Convención y cualquier modificación de los anexos o
de la Convención conforme a los artículos 90 y 94
de ésta, en la medida en que tales anexos y
modificaciones hayan sido adoptados por ambas
Partes Contratantes;
b) "Autoridades aeronáuticas" significa, el caso de la
República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil
y, en el caso del Reino de Dinamarca, el Ministerio
de Transporte o, en cualquiera de los casos,
cualquier persona o institución autorizada para
ejercer una función específica relacionada con este
Acuerdo;
c) "Línea aérea designada" significa una línea aérea
designada en conformidad con el artículo 3 del
presente Acuerdo;
d) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional", "línea aérea" y "escala para fines
no comerciales" tienen el significado que se les
atribuye en los artículos 2 y 96 de la Convención;
e) "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo y
cualquier modificación introducida a éstos;
f) "Anexo" significa cualquier Anexo de este Acuerdo
o su versión modificada conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 17 de este Acuerdo. El
Anexo forma parte integrante de este Acuerdo y,
salvo disposición en contrario, toda referencia a
éste incluye una referencia al Anexo;
g) "Tarifa" significa el precio a pagar por el
transporte de pasajeros y equipaje y las
condiciones en que se aplican tales precios,
incluidos los precios y condiciones por otros
servicios prestados por el transportista en lo que
respecta al transporte aéreo y la remuneración y
condiciones ofrecidas a las agencias, pero con
exclusión de las remuneraciones y condiciones
relacionadas con el transporte de correo;
h) "Cargos al usuario" significa el cobro que las
autoridades competentes efectúan o autorizan
efectuar a las líneas aéreas por la provisión de
instalaciones o bienes aeroportuarios o de
navegación aérea, incluidos los servicios e
instalaciones afines para las aeronaves, su
tripulación, pasajeros y carga.
ARTICULO 2
Derechos de Tráfico
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los siguientes derechos para que las líneas
aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen
servicios aéreos internacionales:
a) volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) efectuar escalas en su territorio para fines no
comerciales;
c) efectuar escalas en el citado territorio, en los
puntos que se especifican en el Anexo de este
Acuerdo, para embarcar o desembarcar, en
operaciones de tráfico internacional, pasajeros,
carga y correo, en forma separada o en combinación.
2. Nada de lo estipulado en el párrafo 1 de este
artículo se entenderá que confiere a una línea aérea
designada de una Parte Contratante el derecho a
embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante,
pasajeros, carga y correo que se transporten por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún
otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.
3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con
excepción de las líneas designadas en virtud del
artículo 3, también gozarán de los derechos
especificados en los párrafos 1 a) y b) de este
artículo.
ARTICULO 3
Designación y Autorización de Líneas Aéreas
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar
una o más líneas aéreas para operar los servicios aéreos
en las rutas especificadas en los anexos y a retirar o
modificar tales designaciones. Estas se notificarán, por
escrito, a la otra Parte Contratante.
2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
de este artículo, la otra Parte Contratante deberá,
luego de ser notificada de dicha designación, otorgar a
la brevedad la autorización de operación pertinente a la
línea aérea designada.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante podrán exigir a la línea aérea designada de
la otra Parte Contratante que demuestre estar calificada
para cumplir las condiciones señaladas en las leyes y
reglamentos que dichas autoridades habitual y
razonablemente aplican a la operación de servicios
aéreos internacionales en conformidad con lo dispuesto
en la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la
autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de
este artículo, o a imponer las condiciones que estime
necesarias al ejercicio por parte de la línea aérea
designada de los derechos especificados en el artículo
2, cuando dicha Parte Contratante no estuviere
convencida de que la línea aérea designada:
a) está constituida y tiene su sede principal de
negocios en el territorio de la otra Parte
Contratante; y
b) cuenta con un Certificado de Operador Aéreo emitido
por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante.
5. Luego de ser designada y recibir la autorización
correspondiente, la línea aérea podrá comenzar a operar
los servicios aéreos en las rutas especificadas en el
Anexo, siempre que cumpla con todas las disposiciones
pertinentes de este Acuerdo.
ARTICULO 4
Revocación de las Autorizaciones, Suspensión de los
Derechos de Tráfico e Imposición de Condiciones
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar
las autorizaciones de operación o suspender el ejercicio
de los derechos especificados en el artículo 2 por parte
de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante
o a imponer las condiciones que considere necesarias
para el ejercicio de tales derechos, si:
a) no estuviere convencida de que la línea aérea está
constituida y tiene su sede principal de negocios
en el territorio de la otra Parte Contratante;
b) la línea aérea no contare con un Certificado de
Operador Aéreo vigente emitido por las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante;
c) la línea aérea no cumpliere con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante que hubiera
concedido la autorización o tales derechos; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) la línea aérea no operare en las condiciones
prescritas en virtud de este Acuerdo.
2. El citado derecho será ejercido sólo después de
consultar con la otra Parte Contratante, salvo que la
inmediata revocación o suspensión de la autorización de
operación mencionada en el párrafo 1 de este artículo o
imposición de condiciones sea esencial para prevenir
nuevas infracciones de las leyes y reglamentos.
Las consultas se realizarán dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que la otra Parte
Contratante reciba la solicitud por escrito.
ARTICULO 5
Uso de Aeropuertos e Instalaciones
1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a
una línea aérea designada de la otra Parte Contratante
cargos a los usuarios más elevados que los que impongan
a sus propias líneas aéreas que operen entre los
territorios de las Partes Contratantes.
Los cargos por instalaciones de navegación aérea
impuestos al tráfico internacional realizado por líneas
aéreas autorizadas por una de las Partes Contratantes
deberán tener una relación razonable con el costo de los
servicios prestados a la línea aérea en cuestión, y ser
cobrados conforme a las directrices pertinentes de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
2. Al operar los servicios acordados, deberán
aplicarse las mismas condiciones uniformes al uso de
aeropuertos y otras instalaciones bajo su control por
parte de las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes.
3. Cada Parte Contratante promoverá la celebración
de consultas relativas a cargos a los usuarios entre las
autoridades impositivas competentes y las líneas aéreas
que utilicen los servicios e instalaciones
proporcionados por dichas autoridades, si fuere posible
mediante las organizaciones que representen a tales
líneas aéreas. Se deberá otorgar a los usuarios un aviso
razonable de cualquier propuesta de modificación de
dichos cargos, de modo de permitirles expresar su
opinión antes de que ésta se efectúe. Cada Parte
Contratante deberá además alentar a sus autoridades
impositivas competentes y a los usuarios a intercambiar
información adecuada sobre tales cargos.
ARTICULO 6
Derechos de Aduana
1. Al ingresar al territorio de una Parte
Contratante, las aeronaves operadas en los servicios
aéreos internacionales por una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes, así como su
equipo regular, suministro de combustible y lubricantes
y provisiones de la aeronave (incluidos, entre otros, la
comida, bebida y tabaco) transportados a bordo de esa
aeronave estarán exentos de todo tipo de derechos de
aduana, inspección y otros derechos o impuestos, siempre
que dicho equipo, suministros y provisiones permanezcan
a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados.
2. Los siguientes artículos estarán también exentos
de los derechos, honorarios y cargos mencionados en el
párrafo 1 de este artículo, con excepción de los cargos
basados en el costo de los servicios prestados:
a) las provisiones de la aeronave ingresadas al
territorio de una Parte Contratante o suministradas
en ése y embarcadas, dentro de límites razonables,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara su consumo a bordo de aeronaves operadas en
servicios aéreos internacionales por las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto, incluidos motores,
ingresados al territorio de una Parte Contratante
con fines de mantenimiento o reparación de
aeronaves usadas en un servicio aéreo internacional
de líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante; y
c) los combustibles, lubricantes y suministros
técnicos fungibles ingresados al territorio de una
Parte Contratante o suministrados en ése para ser
usados en aeronaves operadas en servicios aéreos
internacionales de una línea aérea designada de la
otra Parte Contratante, incluso cuando dichos
suministros hayan de usarse en un tramo del viaje
realizado sobre el territorio de la Parte
Contratante en que hubieran sido embarcados.
3. Se podrá exigir que los artículos mencionados en
los párrafos 1 y 2 de este artículo sean puestos bajo la
supervisión o control de las autoridades competentes.
4. Las exenciones contempladas en el presente
artículo se concederán, asimismo, cuando las líneas
aéreas designadas de una de las Partes Contratantes
hayan contratado con otras líneas aéreas un préstamo o
traspaso en el territorio de la otra Parte Contratante
de los artículos especificados en los párrafos 1 y 2 de
este artículo, siempre que la otra Parte Contratante
haya concedido las mismas excepciones a las otras líneas
aéreas.
ARTICULO 7
Almacenamiento de Equipos Aéreos y Suministros
El equipo aéreo regular, así como los materiales y
suministros a bordo de las aeronaves de cualquiera de
las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el
territorio de la otra Parte Contratante únicamente si
contaren con la autorización de las autoridades
aduaneras. Tales artículos podrán ser puestos bajo la
supervisión de las citadas autoridades hasta que sean
reexportados o hasta que se disponga de ellos de otro
modo, en conformidad con las normativas aduaneras.
ARTICULO 8
Normas de Autorización de Ingreso
1. Los pasajeros en tránsito a través del
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes
estarán sujetos únicamente a un control simple de
aduanas e inmigración. El equipaje y la carga en
tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros e
impuestos similares.
2. Al encontrarse en tránsito, ingresar, permanecer
o salir del territorio de una Parte Contratante, las
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante
deberán cumplir por sí mismas o en nombre de sus
pasajeros, tripulantes, carga y correo, las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante relacionados
con ingreso, despacho, tránsito, inmigración,
pasaportes, aduanas y cuarentena.
3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato
preferente a sus propias líneas aéreas o a cualquier
otra línea aérea, en detrimento de las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, al aplicar las
leyes y reglamentos mencionados en este artículo.
ARTICULO 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones Relativas a Capacidad
1. Cada Parte Contratante otorgará una oportunidad
justa y equitativa para que las líneas aéreas designadas
de ambas Partes Contratantes compitan en el transporte
aéreo internacional contemplado en este Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante adoptará en su
jurisdicción las medidas adecuadas para eliminar todo
tipo de discriminación o prácticas de competencia
desleal que afecten adversamente la posición competitiva
de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes actuará
unilateralmente de modo de limitar el volumen de
tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o bien el
tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, salvo que ello
fuere necesario por razones de índole aduanera, técnica,
operacional o ambiental, en condiciones uniformes
compatibles con el artículo 15 de la Convención.
4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a
las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante un requisito de opción preferente, una
relación de distribución del tráfico, una compensación
por no presentar objeción o cualquier otra exigencia con
respecto a capacidad, frecuencia o tráfico que sea
incompatible con los objetivos de este Acuerdo.
ARTICULO 10
Tarifas
1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas
del transporte aéreo sean fijadas por cada línea aérea
designada sobre la base de consideraciones comerciales
del mercado. Sin limitar la aplicación de las leyes
generales sobre competencia y protección del consumidor
en cada Parte Contratante, la intervención de las Partes
se limitará a:
a. evitar tarifas o prácticas injustificadamente
discriminatorias;
b. proteger a los consumidores de tarifas que sean
injustificadamente elevadas o restrictivas, debido
al abuso de una posición dominante; y
c. proteger a las líneas aéreas contra tarifas que
sean artificialmente bajas a causa de subvenciones
o apoyos gubernamentales directos o indirectos.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir que se
notifique a sus autoridades aeronáuticas las tarifas
que, desde o hacia su territorio, se propongan cobrar
las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir el inicio o mantención
de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre
i) una línea aérea de cualquiera de las Partes
Contratantes por el transporte aéreo entre los
territorios de las Partes Contratantes o ii) una línea
aérea de una Parte Contratante por el transporte aéreo
entre el territorio de la otra Parte Contratante y
cualquier otro país, incluido en ambos casos el
transporte entre líneas o por una misma línea. Si
cualquiera de las Partes Contratantes considera que tal
tarifa es incompatible con las consideraciones
estipuladas en el párrafo 1) del presente artículo,
deberá solicitar la celebración de consultas y notificar
a la otra Parte Contratante los motivos de su
disconformidad, a la brevedad posible. Estas consultas
se celebrarán en un plazo no superior a 30 días, contado
desde el recibo de la solicitud y las partes cooperarán
con el fin de obtener la información necesaria para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellegar a una solución fundada de la cuestión. Si las
Partes Contratantes llegan a Acuerdo sobre la tarifa
respecto de la cual se hubiera notificado
disconformidad, cada Parte Contratante hará cuanto esté
a su alcance para ejecutar dicho Acuerdo. Sin dicho
Acuerdo mutuo, la tarifa entrará o se mantendrá en
vigor.
ARTICULO 11
Remesa de Ingresos
Cada línea aérea designada tendrá derecho a
convertir y remesar a su país, si le fuere solicitado,
los ingresos locales que excedan las sumas localmente
desembolsadas. La conversión y remesa deberá autorizarse
sin ningún tipo de restricción, al tipo de cambio
aplicable a las transacciones vigentes a la fecha en que
los ingresos sean presentados para fines de conversión y
remesa y no será objeto de ningún cargo, con excepción
de los que habitualmente cobren los bancos por tales
operaciones.
ARTICULO 12
Representación de las Líneas Aéreas
1. Cada Parte Contratante otorga a las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante, sobre la
base de reciprocidad, el derecho a mantener
representantes en su territorio, incluido el personal
administrativo, comercial y técnico que sea necesario
para cubrir las necesidades de la línea aérea designada
en cuestión.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante tendrán derecho a dedicarse a la venta de
transporte aéreo en el territorio de la otra Parte
Contratante, sea en forma directa o por medio de
agentes. Las Partes Contratantes no restringirán el
derecho de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante a vender, y el de cualquier persona a
comprar, el transporte aéreo en moneda local o de libre
convertibilidad. Las Partes Contratantes tampoco
restringirán el derecho de una línea aérea designada de
la otra Parte Contratante a pagar en moneda local o de
libre convertibilidad los costos locales en que hubiera
incurrido.
ARTICULO 13
Itinerarios de Vuelo
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante deberán someter sus programas de tráfico a
la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante al menos treinta (30) días antes de
comenzar sus operaciones. El programa deberá incluir, en
especial, los itinerarios, la frecuencia de los
servicios y los tipos de aeronaves que se han de
emplear.
2. También deberá someterse a aprobación cualquier
modificación que se introdujere a un programa de tráfico
aéreo aprobado.
ARTICULO 14
Seguridad Operacional
1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier
momento, solicitar una reunión de consulta sobre las
normas de seguridad aplicadas por la otra Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante en lo relativo a las tripulaciones aéreas,
aeronaves o su operación. Dichas consultas se celebrarán
dentro de los treinta (30) días siguientes a la
solicitud.
2. Si después de celebrarse tales consultas una de
las Partes Contratantes estima que la otra Parte
Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas de
seguridad en estas áreas que sean, por lo menos, iguales
a las normas mínimas establecidas en virtud de la
Convención, la primera Parte Contratante notificará a la
otra Parte Contratante sobre tal decisión y las medidas
que se consideran necesarias para cumplir con dichas
normas mínimas y la otra Parte Contratante deberá
adoptar las acciones correctivas que procedan. Si la
otra Parte Contratante no adoptare las acciones
correctivas en un plazo de quince (15) días o cualquier
plazo mayor que se acordare, habrá motivos para aplicar
el artículo 4 de este Acuerdo.
3. No obstante las obligaciones mencionadas en el
artículo 33 de la Convención, se acuerda que cualquier
aeronave operada por la línea o líneas aéreas de una
Parte Contratante en la prestación de servicios hacia o
desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá,
mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte
Contratante, ser objeto de inspección por parte de los
representantes autorizados de la otra Parte Contratante,
a bordo y alrededor de la aeronave, para verificar la
validez de los documentos de la aeronave y los de su
tripulación y la condición aparente de la aeronave y su
equipo (en este artículo denominada "Inspección de
rampa"), siempre que ello no produzca demoras
injustificadas.
4. Si, producto de dicha inspección de rampa o
series de inspecciones, hubiera:
a) serias dudas de que la aeronave o la operación de
la aeronave cumpla con las normas mínimas vigentes,
establecidas de conformidad con la Convención; o
b) serias dudas de que se observen y apliquen
eficazmente las normas de seguridad vigentes,
establecidas de conformidad con la Convención; la
Parte Contratante que realiza la inspección estará,
para los efectos del artículo 33 de la Convención,
en libertad de concluir que las condiciones en las
que se emitió o validó el certificado o licencia
con respecto a la aeronave o tripulación de la
aeronave o en que se opera la aeronave no son
iguales ni superiores a las de las normas mínimas
establecidas de conformidad con la Convención.
5. En caso de que el representante de la línea o
líneas aéreas negare el acceso para realizar la
inspección de rampa de una aeronave operada por una
línea o líneas aéreas de una Parte Contratante en
conformidad con el párrafo 3 anterior, la otra Parte
Contratante estará en libertad de deducir que las dudas
señaladas en el párrafo 4 anterior están justificadas y
que hay motivos para extraer las conclusiones
mencionadas en dicho párrafo.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a
suspender o modificar de inmediato la autorización de
operación de una línea o líneas aéreas de la otra Parte
Contratante si la primera Parte Contratante concluye que
-sea o no como resultado de una inspección de rampa,
consultas u otra causa- se requiere de acción inmediata
para garantizar la seguridad de las operaciones de la
línea aérea.
7. Todas las medidas adoptadas por una de las
Partes Contratantes de conformidad con los párrafos 2 ó
6 anteriores se descontinuarán una vez que deje de
existir el motivo que hubiere dado origen a tales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas.
ARTICULO 15
Seguridad de la Aviación
1. Cada Parte Contratante ratifica que su mutua
obligación de proteger la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita constituye parte
integrante del presente Acuerdo. En particular, cada
Parte Contratante actuará de conformidad con las
disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en
el Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos
Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14
de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya
el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre
de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan
Servicios a la Aviación Civil Internacional suscrito en
Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el
23 de septiembre de 1971, así como cualquier otro
Acuerdo multilateral relacionado con la seguridad de la
aviación civil que obligue a ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea
necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la
seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación
aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza
contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones
mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre
seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional,
denominadas Anexos a la Convención. Cada Parte
Contratante exigirá que los operadores de aeronaves de
su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan
su lugar principal de negocios o residencia permanente
en su territorio, y los operadores de aeropuertos
situados en su territorio actúen de conformidad con las
citadas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que se podrá
exigir a los operadores de aeronaves que observen las
disposiciones relativas a seguridad de la aviación
mencionadas en el párrafo 3 de este artículo que la otra
Parte Contratante exija con respecto al ingreso,
permanencia o salida de su territorio. Cada Parte
Contratante deberá velar porque, en su territorio,
efectivamente se adopten las medidas adecuadas para
proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros,
tripulación, efectos personales, equipaje, carga, correo
y suministro de a bordo de las aeronaves, antes y
durante el embarque y desembarque de pasajeros o carga.
Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a
cualquier solicitud de la otra Parte Contratante
relativa a la adopción de medidas especiales de
seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles
u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o
instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las
comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con
el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela brevedad posible y en forma segura.
ARTICULO 16
Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, solicitar la celebración de consultas
relativas a la implementación, interpretación o
modificación del presente Acuerdo o bien sobre su
cumplimiento. Salvo que las Partes Contratantes acuerden
algo distinto, dichas consultas, que podrán celebrarse
entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán en un
período de sesenta (60) días desde la fecha en que la
otra Parte Contratante hubiera recibido la solicitud por
escrito.
ARTICULO 17
Modificaciones
1. Toda modificación a este Acuerdo que las Partes
Contratantes acordaren entrará en vigor luego de ser
aprobada conforme a los requisitos constitucionales de
ambas Partes Contratantes y ratificada mediante canje de
notas diplomáticas.
2. Las modificaciones al Anexo de este Acuerdo
podrán efectuarse mediante acuerdo directo entre las
autoridades aeronáuticas competentes de las Partes
Contratantes.
ARTICULO 18
Solución de Controversias
Cualquier controversia que surgiere entre las
Partes Contratantes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo será resuelta entre las
partes mediante consultas formales.
ARTICULO 19
Registro
El presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones
deberán ser registrados por las Partes Contratantes ante
la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
Denuncia
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, dar aviso a la otra Parte Contratante
de su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha
notificación deberá enviarse simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. En tal
caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la
fecha de recibo de la notificación de la otra Parte
Contratante, salvo que la notificación sea retirada por
acuerdo mutuo antes de que expire dicho período.
Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, la
notificación se entenderá recibida catorce (14) días
después de la fecha en que la Organización de Aviación
Civil Internacional la hubiera recibido.
ARTICULO 21
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se produzca el recibo de la última Nota por medio de
la cual una Parte Contratante comunique a la otra Parte
Contratante, por la vía diplomática, que se ha dado
cumplimiento a todos los procedimientos internos.
Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará
al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
Chile y el Gobierno de Dinamarca, celebrado en Santiago
el 27 de octubre de 1952.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Acuerdo.
Hecho en Copenhague, Dinamarca, a los veintisiete
días del mes de junio del año dos mil uno, en duplicado,
en los idiomas español, danés e inglés. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto
en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno del Reino de Dinamarca.
ANEXO
1. a) Las líneas aéreas designadas de Dinamarca
podrán operar servicios aéreos en la ruta que
se especifica a continuación:
Puntos anteriores a Dinamarca - puntos en
Dinamarca - puntos intermedios - puntos en
Chile - puntos más allá y viceversa.
b) Las líneas aéreas designadas de Chile podrán
operar servicios aéreos en la ruta que se
especifica a continuación:
Puntos anteriores a Chile - puntos en Chile -
puntos intermedios - puntos en Dinamarca -
puntos más allá y viceversa.
2. Nada impedirá a una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes prestar
servicios en puntos anteriores, intermedios y/o más
allá, con plenos derechos de tráfico de tercera,
cuarta y quinta libertad, siempre que los servicios
se presten en un punto del territorio de la Parte
Contratante que hubiera designado a la línea aérea.
3. En cualquiera o la totalidad de los vuelos, a
opción de cada línea aérea designada, se podrá
omitir la totalidad o cualquiera de los puntos
intermedios, más allá y anteriores de las rutas
especificadas.
4. Al operar u ofrecer servicios en las rutas
acordadas, cualquiera línea aérea designada de una
Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de
cooperación comercial, como fletamento parcial o
códigos compartidos con:
a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las
Partes Contratantes, o
b) una línea o líneas aéreas de una tercera parte.
Si dicha tercera parte no autorizare o
permitiere la celebración de acuerdos similares
entre las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante y otras líneas aéreas con respecto
a servicios hacia, desde y vía ese tercer país,
las Partes Contratantes tendrán derecho a no
aceptar tales acuerdos.
Siempre que i) las líneas aéreas que participen en
tales acuerdos tengan los derechos apropiados, y ii) que
los pasajes y/o guías de carga aérea indiquen claramente
al comprador en el punto de venta la línea aérea que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperará cada tramo del servicio y la línea o líneas
aéreas con las que el comprador está celebrando una
relación contractual.
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