D.s. Nº137
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Fecha Publicación :13-09-2004
Fecha Promulgación :08-06-2004
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención sobre prohibición o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados y los protocolos que se indican.
Tipo Version :Unica De : 13-09-2004
Inicio Vigencia :13-09-2004
Fecha Tratado :13-09-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=230207&idVersion=200
4-09-13&idParte
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICION O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Y LOS PROTOCOLOS QUE SE INDICAN
Núm. 137.- Santiago, 8 de junio de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50),
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de octubre de 1980 se adoptaron en Ginebra, Suiza, la Convención
sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos Anexos:
el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según
fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), y el
Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.
Que dicha Convención y sus Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 4.440, de 18 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación de la Convención y sus Protocolos se depositó
ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 15 de
octubre de 2003 y entraron en vigor internacional para Chile el 15 de abril de 2004.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del
Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados; el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo
III), y el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptados,
respectivamente, el 10 de octubre de 1980 y el 13 de octubre de 1995;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Rolando Drago Rodríguez, Ministro
Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS
INDISCRIMINADOS
Las Altas Partes Contratantes,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNaciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus
relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a
la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible
con los propósitos de las Naciones Unidas,
Recordando además el principio general de la
protección de la población civil contra los efectos de
las hostilidades,
Basándose en el principio de derecho internacional
según el cual el derecho de las partes en un conflicto
armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra
no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el
empleo, en los conflictos armados, de armas,
proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de
naturaleza tal que causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios,
Recordando además que está prohibido el empleo de
métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido
concebidos para causar, o de los que quepa prever que
causen daños extensos, duraderos y graves al medio
ambiente natural,
Confirmando su decisión de que, en los casos no
previstos en la presente Convención, en sus Protocolos
anexos o en otros acuerdos internacionales, la población
civil y los combatientes permanecerán, en todo momento,
bajo la protección y la autoridad de los principios de
derecho internacional derivados de la costumbre, de los
principios de humanidad y de los dictados de la
conciencia pública,
Deseando contribuir a la distensión internacional,
a la terminación de la carrera de armamentos y a la
instauración de la confianza entre los Estados y, por
consiguiente, a la realización de la aspiración de todos
los pueblos a vivir en paz,
Reconociendo la importancia de hacer todo lo
posible para contribuir al logro de progresos
conducentes al desarme general y completo bajo un
control internacional estricto y eficaz,
Reafirmando la necesidad de continuar la
codificación y el desarrollo progresivo de las normas de
derecho internacional aplicables en los conflictos
armados,
Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de
ciertas armas convencionales y convencidos de que los
resultados positivos que se logren en esta esfera podrán
facilitar las conversaciones más importantes sobre
desarme destinadas a poner fin a la producción, el
almacenamiento y la proliferación de tales armas
convencionales,
Poniendo de relieve la conveniencia de que todos
los Estados se hagan partes en la presente Convención y
sus Protocolos anexos, en particular los Estados
militarmente importantes,
Teniendo presente que la Asamblea General de las
Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones
Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una
posible ampliación del alcance de las prohibiciones y
las restricciones contenidas en la presente Convención y
sus Protocolos anexos,
Teniendo presente que el Comité de Desarme puede
decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas
para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas
convencionales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Ambito de aplicación
La presente Convención y sus Protocolos anexos se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán a las situaciones a que se hace referencia en
el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas
de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones
descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo I
adicional a los Convenios.
ARTICULO 2
Relaciones con otros acuerdos internacionales
Ninguna disposición de la presente Convención ni de
sus protocolos anexos se interpretará de forma que
menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas
Partes Contratantes por el derecho internacional
humanitario aplicable en los conflictos armados.
ARTICULO 3
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del
10 de abril de 1981.
ARTICULO 4
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente Convención estará sujeta a la
ratificación, aceptación o aprobación de los
signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado
la presente Convención podrá adherirse a ella.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión serán depositados en poder
del Depositario.
3. La manifestación del consentimiento en obligarse
por cualquiera de los Protocolos anexos a la
presente Convención será facultativa para cada
Estado, a condición de que en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención
o de adhesión a ella, ese Estado notifique al
Depositario su consentimiento en obligarse por
dos o más de esos Protocolos.
4. En cualquier momento después del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión
a ella, un Estado podrá notificar al Depositario
su consentimiento en obligarse por cualquier
Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.
5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte
Contratante esté obligada será para ella parte
integrante de la presente Convención.
ARTICULO 5
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor seis meses
después de la fecha de depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
después de la fecha de depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la presente Convención entrará en vigor
seis meses después de la fecha de depósito del
correspondiente instrumento por ese Estado.
3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente
Convención entrará en vigor seis meses después de
la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al
Depositario su consentimiento en obligarse por él,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede conformidad con los párrafos 3 o 4 del artículo
4 de la presente Convención.
4. Para cualquier Estado que notifique su
consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo
a la presente Convención después de la fecha en que
20 Estados hubieren notificado su consentimiento en
obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor
seis meses después de la fecha en que ese Estado
haya notificado al Depositario su consentimiento en
obligarse por dicho Protocolo.
ARTICULO 6
Difusión
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar
la difusión más amplia posible en sus países
respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de
conflicto armado, a la presente Convención y a sus
Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en
particular, a incorporar el estudio de ellos en los
programas de instrucción militar, de modo que estos
instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.
ARTICULO 7
Relaciones convencionales a partir de la entrada en
vigor de la presente Convención
1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté
obligada por un Protocolo anexo, las partes
obligadas por la presente Convención y por ese
Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en
sus relaciones mutuas.
2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada
por la presente Convención y por cualquiera de sus
Protocolos anexos por el que ese Estado se haya
obligado, en cualquier situación de las previstas
en el artículo 1 y con relación a cualquier Estado
que no sea parte en la presente Convención o que
no esté obligado por el Protocolo de que se trate,
si este último Estado acepta y aplica la presente
Convención o el Protocolo anexo pertinente y así
lo notifica al Depositario.
3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas
Partes Contratantes interesadas de las
notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2
del presente artículo.
4. La presente Convención y los Protocolos anexos
por los que una Alta Parte Contratante esté
obligada se aplicarán respecto de un conflicto
armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo
mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para la protección de las
víctimas de la guerra:
a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también
Parte en el Protocolo Adicional I y una
autoridad como la mencionada en el párrafo 3
del artículo 96 de ese Protocolo se haya
comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra
y el Protocolo I de conformidad con el párrafo
3 del artículo 96 del mencionado Protocolo, y
se comprometa a aplicar la presente Convención
y los pertinentes Protocolos con relación a ese
conflicto; o
b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte
en el Protocolo Adicional I y una autoridad del
tipo mencionado en el apartado a) supra acepte
y aplique las obligaciones establecidas en los
Convenios de Ginebra y en la presente
Convención y en los Protocolos anexos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinentes con relación a ese conflicto. Tal
aceptación y aplicación surtirán los efectos
siguientes con relación a tal conflicto:
i) los Convenios de Ginebra y la presente
Convención y sus pertinentes Protocolos
anexos entrarán en vigor respecto de las
partes en el conflicto con efecto
inmediato;
ii) la mencionada autoridad asumirá los
mismos derechos y las mismas obligaciones
que una Alta Parte Contratante en los
Convenios de Ginebra, en la presente
convención y en sus pertinentes
Protocolos anexos; y
iii) los Convenios de Ginebra, la presente
Convención y sus pertinentes Protocolos
anexos obligarán por igual a todas las
partes en el conflicto.
La Alta Parte Contratante y la autoridad también
podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones
establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios
de Ginebra sobre una base recíproca.
ARTICULO 8
Examen y enmiendas
1. a) En cualquier momento después de la entrada en
vigor de la presente Convención, cualquier Alta
Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la
presente Convención o a cualquier Protocolo
anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda
propuesta de enmienda será comunicada al
Depositario, quien la notificará a todas las
Altas Partes Contratantes y recabará su opinión
sobre la conveniencia de convocar una
conferencia para considerar la propuesta. Si
una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de
las Altas Partes Contratantes, conviniere en
ello, el Depositario convocará sin demora una
conferencia, a la que se invitará a todas las
Altas Partes Contratantes, los Estados no
partes en la presente Convención serán
invitados a la conferencia en calidad de
observadores.
b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se
adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma
que la presente Convención y los Protocolos
anexos, si bien las enmiendas a la Convención
sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes
Contratantes y las enmiendas a un determinado
Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por
las Altas Partes Contratantes que estén
obligadas por ese Protocolo.
2. a) En cualquier momento después de la entrada en
vigor de la presente Convención, cualquier Alta
Parte Contratante podrá proponer protocolos
adicionales sobre otras categorías de armas
convencionales no comprendidas en los
Protocolos existentes. Toda propuesta de
protocolo adicional será comunicada al
Depositario, quien la notificará a todas las
Altas Partes Contratantes de conformidad con
el apartado 1 a) del presente artículo. Si una
mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las
Altas Partes Contratantes, conviniere en ello,
el Depositario convocará sin demora una
conferencia, a la que se invitará a todos los
Estados.
b) Esa conferencia podrá, con la participación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelena de todos los Estados representados en
ella, aprobar protocolos adicionales, que se
adoptarán de la misma forma que la presente
Convención, se anexarán a ella y entrarán en
vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del
artículo 5 de la presente Convención.
3. a) Si al cabo de un período de 10 años después de
la entrada en vigor de la presente Convención
no se hubiere convocado una conferencia de
conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del
presente artículo, cualquier Alta Parte
Contratante podrá pedir al Depositario que
convoque una conferencia, a la que se invitará
a todas las Altas Partes Contratantes con
objeto de examinar el ámbito y el
funcionamiento de la presente Convención y de
sus Protocolos anexos y de considerar cualquier
propuesta de enmiendas a la Convención o a los
Protocolos anexos existentes. Los Estados no
partes en la Convención serán invitados a la
conferencia en calidad de observadores. La
conferencia podrá aprobar enmiendas, que se
adoptarán y entrarán en vigor de conformidad
con el apartado 1 b) supra.
b) Esa conferencia podrá asimismo considerar
cualquier propuesta de protocolos adicionales
sobre otras categorías de armas convencionales
no comprendidas en los Protocolos anexos
existentes. Todos los Estados representados
en la conferencia podrán participar plenamente
en la consideración de tales propuestas.
Cualquier protocolo adicional será adoptado de
la misma forma que la presente Convención, se
anexará a ella y entrará en vigor de
conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo
5.
c) Esa conferencia podrá considerar si deben
adoptarse disposiciones respecto de la
convocación de otra conferencia a petición de
cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de
un período similar al mencionado en el apartado
3 a) del presente artículo, no se ha convocado
una conferencia de conformidad con los
apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.
ARTICULO 9
Denuncia
1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar
la presente Convención o cualquiera de sus
Protocolos anexos, notificándolo así al
Depositario.
2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá
efecto un año después de la recepción de la
notificación por el Depositario. No obstante, si al
expirar ese plazo la Alta Parte Contratante
denunciante se halla en una de las situaciones
previstas en el artículo 1, esa Parte continuará
obligada por la presente Convención y los
Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del
conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier
caso, hasta la terminación de las operaciones de
liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento de las personas protegidas por las
normas de derecho internacional aplicable en los
conflictos armados; y, en el caso de cualquier
Protocolo anexo que contenga disposiciones
relativas a situaciones en las que fuerzas o
misiones de las Naciones Unidas desempeñen
funciones de mantenimiento de la paz, observación
u otras similares en la zona de que se trate, hasta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela terminación de tales funciones.
3. Cualquier denuncia de la presente Convención se
considerará que se extiende a todos los Protocolos
anexos por los que la Alta Parte Contratante esté
obligada.
4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto
de la Alta Parte Contratante que la formule.
5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya
contraídas por tal Alta Parte Contratante
denunciante, como consecuencia de un conflicto
armado y en virtud de la presente Convención y
de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier
acto cometido antes de que su denuncia resulte
efectiva.
ARTICULO 10
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario de la presente Convención y de sus
Protocolos anexos.
2. Además de sus funciones habituales, el Depositario
informará a todos los Estados a cerca de:
a) las firmas de la presente Convención, conforme
al artículo 3;
b) el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella,
conforme al artículo 4;
c) las notificaciones del consentimiento en
obligarse por los Protocolos anexos, conforme
al artículo 4;
d) las fechas de entrada en vigor de la presente
Convención y de cada uno de sus Protocolos
anexos, conforme al artículo 5; y
e) las notificaciones de denuncia recibidas
conforme al artículo 9, y las fechas en que
éstas comiencen a surtir efecto.
ARTICULO 11
Textos auténticos
El original de la presente Convención con los
Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Depositario, el
cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo
a todos los Estados.
PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS
NO LOCALIZABLES
(PROTOCOLO I)
Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto
principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan
localizarse por rayos X en el cuerpo humano.
I hereby certify that the foregoin is a true copy
of the Convention on Prohibitions or Restrictions on the
Use of Certain Conventional Weapons which may be deemed
to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate
Effects, concluded at Geneva on 10 october 1980, the
original of which is deposited with the Secretary-
General of the United Nations.
For the Secretary-General
The Legal Counsel
United Nations, New York,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile14 May 1981
Je certifie que le texte qui précede est une copie
conforme de la Convention sur l'interdiction ou la
limitation de l´emploi de certaines armes classiques qui
peuvent être considérées comme produisant des effets
traumatiques excessifs ou comme frappant sans
discrimination, conclue a Genéve le 10 octobre 1980,
dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire
général de l'Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
Organisation des Nations Unies, New York
le 14 mai 1981
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO
DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE
ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE
ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION
SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
ARTICULO I: PROTOCOLO ENMENDADO
Por el presente artículo queda enmendado el
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo
de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo
II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados ("la Convención"). El texto del
Protocolo según fue enmendado es el siguiente:
"Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según
fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según
fue enmendado el 3 de mayo de 1996)
ARTICULO 1
Ambito de aplicación
1. El presente Protocolo se refiere al empleo en
tierra de las minas, armas trampas y otros
artefactos, que en él se definen, incluidas las
minas sembradas para impedir el acceso a playas, el
cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no
se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o
en vías acuáticas interiores.
2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las
situaciones a que se refiere el artículo 1 de la
Convención, a las situaciones a que se refiere el
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949.
El presente Protocolo no se aplicará a las
situaciones de tensiones internas y de disturbios
interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos de violencia y otros actos análogos que
no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter
internacional que tengan lugar en el territorio de
una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en
el conflicto estará obligada a aplicar las
prohibiciones y restricciones del presente
Protocolo.
4. No podrá invocarse disposición alguna del presente
Protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de
un Estado o la responsabilidad que incumbe al
gobierno de mantener o restablecer el orden público
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el Estado o de defender la unidad nacional y la
integridad territorial del Estado por todos los
medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna del presente
Protocolo para justificar la intervención, directa
o indirecta, sea cual fuere la razón, en un
conflicto armado o en los asuntos internos o
externos de la Alta Parte Contratante en cuyo
territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones del presente
Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean
Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado el
presente Protocolo no modificará su estatuto
jurídico ni la condición jurídica de un territorio
en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por "mina" se entiende toda munición colocada
debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno
u otra superficie cualquiera y concebida para
explosionar por la presencia, la proximidad o el
contacto de una persona o de un vehículo.
2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda
mina no colocada directamente sino lanzada por
medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o
medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las
minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra,
a menos de 500 metros no se consideran "lanzadas a
distancia", siempre que se empleen de conformidad
con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del
presente Protocolo.
3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina
concebida primordialmente para que explosione por
la presencia, la proximidad o el contacto de una
persona y que incapacite, hiera o mate a una o más
personas.
4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o
material concebido, construido o adaptado para
matar o herir, y que funcione inesperadamente
cuando una persona mueva un objeto al parecer
inofensivo, se aproxime a él o realice un acto
que al parecer no entrañe riesgo alguno.
5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones
y artefactos colocados manualmente, incluidos los
artefactos explosivos improvisados, que estén
concebidos para matar, herir o causar daños, y que
sean accionados manualmente, por control remoto o
de manera automática con efecto retardado.
6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los
bienes, se entiende aquellos que, por su
naturaleza, ubicación, finalidad o utilización,
contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya
destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrezca, en las circunstancias del
momento, una clara ventaja militar.
7. Por "bienes de carácter civil" se entiende todos
los bienes que no son objetivos militares tal como
están definidos en el párrafo 6 del presente
artículo.
8. Por "campo de minas" se entiende una zona
determinada en la que se han colocado minas y por
"zona minada" se entiende una zona que es peligrosa
a causa de la presencia de minas. Por "campo de
minas simulado" se entiende una zona libre de minas
que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de
minas" se entiende también los campos de minas
simulados.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9. Por "registro" se entiende una operación de
carácter material, administrativo y técnico cuyo
objeto es obtener, a los efectos de su inclusión
en registros oficiales, toda la información
disponible que facilite la localización de campos
de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y
otros artefactos.
10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un
mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de
funcionamiento automático, que causa la destrucción
de la munición a la que se ha incorporado o
agregado.
11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende
un mecanismo incorporado, de funcionamiento
automático, que hace inoperativa la munición a la
que se ha incorporado.
12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer
inoperativa, de manera automática, una munición
mediante el agotamiento irreversible de un
componente, por ejemplo una batería eléctrica,
que sea esencial para el funcionamiento de la
munición.
13. Por "control remoto" se entiende el control por
mando a distancia.
14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un
dispositivo destinado a proteger una mina, que
forma parte de la mina, está conectado o fijado a
la mina, o colocado bajo ella, y que se activa
cuando se intenta manipularla.
15. Por "transferencia" se entiende, además del
traslado físico de minas desde o hacia el
territorio nacional, la transferencia del dominio
y del control sobre las minas, pero no se entenderá
la transferencia de territorio que contenga minas
colocadas.
ARTICULO 3
Restricciones generales del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos
1. El presente artículo se aplica a:
a) Las minas;
b) Las armas trampa; y
c) Otros artefactos.
2. De conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en
un conflicto es responsable de todas las minas,
armas trampa y otros artefactos que haya empleado,
y se compromete a proceder a su limpieza,
retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo
previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.
3. Queda prohibido, en todas las circunstancias,
emplear minas, armas trampa u otros artefactos,
concebidos de tal forma o que sea de tal
naturaleza, que causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios.
4. Las armas a las que se aplica el presente artículo
deberán cumplir estrictamente las normas y límites
que se especifican en el Anexo Técnico respecto de
cada categoría concreta.
5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa
y otros artefactos provistos de un mecanismo o
dispositivo concebido específicamente para hacer
detonar la munición ante la presencia de detectores
de minas fácilmente disponibles como resultado de
su influencia magnética u otro tipo de influencia
que no sea el contacto directo durante su
utilización normal en operaciones de detección.
6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovistas de un dispositivo antimanipulación
diseñado de modo que este dispositivo pueda
funcionar después de que la mina ya no pueda
hacerlo.
7. Queda prohibido, en todas las circunstancias,
emplear las armas a las que se aplica el presente
artículo, sea como medio de ataque, como medio de
defensa o a título de represalia, contra la
población civil propiamente dicha o contra personas
civiles o bienes de carácter civil.
8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las
armas a las que se aplica el presente artículo.
Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de
estas armas:
a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni
esté dirigido contra un objetivo militar. En
caso de duda de si un objeto que normalmente
se destina a fines civiles, como un lugar de
culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una
escuela, se utiliza con el fin de contribuir
efectivamente a una acción militar, se
presumirá que no se utiliza con tal fin;
b) En que se recurra a un método o medio de
lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un
objetivo militar determinado; o
c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente
pérdidas de vidas de personas civiles, heridas
a personas civiles, daños a bienes de carácter
civil o más de uno de estos efectos, que serían
excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa prevista.
9. No se considerarán como un solo objetivo militar
diversos objetivos militares claramente separados e
individualizados que se encuentren en una ciudad,
pueblo, aldea u otra zona en la que haya una
concentración análoga de personas civiles o bienes
de carácter civil.
10. Se tomarán todas las precauciones viables para
proteger a las personas civiles de los efectos de
las armas a las que se aplica el presente artículo.
Precauciones viables son aquellas factibles o
posibles en la práctica, habida cuenta de todas
las circunstancias del caso, incluidas
consideraciones humanitarias y militares. Entre
otras, estas circunstancias incluyen:
a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas
sobre la población civil local durante el
período en que esté activo el campo de minas;
b) Posibles medidas para proteger a las personas
civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos
y vigilancia);
c) La disponibilidad y viabilidad de emplear
alternativas; y
d) Las necesidades militares de un campo de minas
a corto y a largo plazo.
11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier
ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos
que puedan afectar a la población civil, salvo que
las circunstancias no lo permitan.
ARTICULO 4
Restricciones del empleo de minas antipersonal
Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal
que no sea detectable, según se especifica en el párrafo
2 del Anexo Técnico.
ARTICULO 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRestricciones del empleo de minas antipersonal que no
son minas lanzadas a distancia
1. El presente artículo se aplica a las minas
antipersonal que no sean minas lanzadas a
distancia.
2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que
se aplica el presente artículo que no se ajusten a
lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la
autodestrucción y la autodesactivación, a menos
que:
a) Esas armas se coloquen en una zona con el
perímetro marcado que esté vigilada por
personal militar y protegida por cercas u otros
medios para garantizar la exclusión efectiva de
personas civiles de la zona. Las marcas deberán
ser inconfundibles y duraderas y ser por lo
menos visibles a una persona que esté a punto
de penetrar en la zona con el perímetro
marcado; y
b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas
antes de abandonarla, a no ser que se entregue
el control de la zona a las fuerzas de otro
Estado que acepten la responsabilidad del
mantenimiento de las protecciones exigidas por
el presente artículo y la remoción subsiguiente
de esas armas.
3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del
ulterior cumplimiento de las disposiciones de los
apartados a) y b) del párrafo 2 del presente
artículo cuando no sea posible tal cumplimiento
debido a la pérdida de control de la zona por la
fuerza como resultado de una acción militar
enemiga, incluidas las situaciones en que la acción
militar directa del enemigo impida ese
cumplimiento. Si esa parte recupera el control de
la zona, reanudará el cumplimiento de las
disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo
2 del presente artículo.
4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman
el control de una zona en la que se hayan colocado
armas a las que se aplica el presente artículo,
dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario,
establecerán, en la mayor medida posible, las
protecciones exigidas en el presente artículo hasta
que se haya procedido a limpiar la zona de esas
armas.
5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir
la retirada, desfiguración, destrucción u
ocultación, no autorizada, de cualquier
dispositivo, sistema o material utilizado para
delimitar el perímetro de una zona con el perímetro
marcado.
6. Las armas a las que se aplica el presente artículo
que lancen fragmentos en un arco horizontal de
menos de 90° y que estén colocadas en la superficie
del terreno o por encima de ésta podrán ser
empleadas sin las medidas previstas en el párrafo
2 a) del presente artículo durante un plazo máximo
de 72 horas, si:
a) Están situadas en la proximidad inmediata de
la unidad militar que las haya colocado; y
b) La zona está supervisada por personal militar
que garantice la exclusión efectiva de toda
persona civil.
ARTICULO 6
Restricciones del empleo de las minas lanzadas a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistancia
1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia
a menos que estén registradas conforme a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo
Técnico.
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas
a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el
Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la
autodesactivación.
3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia
distintas de las minas antipersonal, a menos que,
en la medida de lo posible, estén provistas de un
mecanismo eficaz de autodestrucción o
autoneutralización, y tengan un dispositivo de
autodesactivación de reserva diseñado de modo que
las minas no funcionen ya como minas tan pronto
como se prevea que vayan a dejar de cumplir la
finalidad militar para la que fueron colocadas.
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier
lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar
a la población civil, salvo que las circunstancias
no lo permitan.
ARTICULO 7
Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros
artefactos
1. Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional aplicables en los conflictos armados
con respecto a la traición y la perfidia, queda
prohibido, en todas las circunstancias, emplear
armas trampa y otros artefactos que estén de algún
modo vinculados o relacionados con:
a) Emblemas, signos o señales protectores
reconocidos internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipo, suministros o
transportes sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos
destinados especialmente a la alimentación, la
salud, la higiene, el vestido o la educación de
los niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en
establecimientos militares, locales militares
o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o
lugares de culto, que constituyan el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos; o
j) Animales vivos o muertos.
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros
artefactos con forma de objetos portátiles
aparentemente inofensivos, que estén especialmente
diseñados y construidos para contener material
explosivo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3,
queda prohibido el empleo de las armas a las que se
aplica el presente artículo en cualquier ciudad,
pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una
concentración similar de civiles, en la que no
tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra
o no parezcan inminentes, a menos que:
a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su
inmediata proximidad; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Se tomen medidas para proteger a los civiles de
sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas,
señales o actos de advertencia o cercas.
ARTICULO 8
Transferencias
1. A fin de promover los propósitos del presente
Protocolo, cada Alta Parte Contratante:
a) Se compromete a no transferir ningún tipo de
minas cuyo uso esté prohibido en virtud del
presente Protocolo;
b) Se compromete a no transferir minas a ningún
receptor distinto de un Estado o agencia
estatal autorizado para recibir tales
transferencias;
c) Se compromete a ser restrictiva en la
transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo
esté restringido por el presente Protocolo. En
particular, las Altas Partes Contratantes se
comprometen a no transferir minas antipersonal
a los Estados que no estén obligados por el
presente Protocolo, a menos que el Estado
receptor convenga en aplicar el presente
Protocolo; y
d) Se compromete a garantizar que, al realizar
cualquier transferencia con arreglo al presente
artículo, tanto el Estado transferente como el
Estado receptor lo hagan de plena conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente
Protocolo y con las normas aplicables del
derecho humanitario internacional.
2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare
que va a aplazar el cumplimiento de algunas
disposiciones concretas para el empleo de
determinadas minas, según se dispone en el Anexo
Técnico, se seguirá aplicando de todas formas a
esas minas el apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo,
todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán
de todo tipo de acciones que sean incompatibles
con el apartado a) del párrafo 1 del presente
artículo.
ARTICULO 9
Registro y utilización de información sobre campos de
minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos
1. Toda la información concerniente a campos de minas,
zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos se registrará de conformidad con las
disposiciones del Anexo Técnico.
2. Todos los registros mencionados serán conservados
por las partes en un conflicto, las cuales
adoptarán, sin demora, tras el cese de las
hostilidades activas, todas las medidas necesarias
y apropiadas, incluida la utilización de esa
información, para proteger a las personas civiles
de los efectos de campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas
bajo su control.
Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra
parte o a las otras partes en el conflicto y al
Secretario General de las Naciones Unidas toda la
información que posean respecto de los campos de
minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartefactos colocados por ellas en las zonas que ya
no estén bajo su control; no obstante, y a
condición de que haya reciprocidad, cuando las
fuerzas de una parte en el conflicto estén en el
territorio de una parte contraria, cada una de las
partes podrá abstenerse de facilitar esa
información al Secretario General y a la otra
parte, en la medida en que lo exijan sus intereses
de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre
en el territorio de la otra. En este último caso,
la información retenida se divulgará tan pronto
como lo permitan dichos intereses de seguridad.
Siempre que sea factible, las partes en el
conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer
la divulgación de esa información lo antes posible
y de modo acorde con los intereses de seguridad de
cada parte.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de
las disposiciones de los artículos 10 y 12 del
presente Protocolo.
ARTICULO 10
Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas
trampa y otros artefactos y cooperación internacional
1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades
activas, se deberá limpiar, remover, destruir o
mantener de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del
presente Protocolo todos los campos de minas, zonas
minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las
partes en un conflicto esa responsabilidad respecto
de los campos de minas, las zonas minadas, las
minas, las armas trampa y otros artefactos que se
encuentren en zonas que estén bajo su control.
3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos colocados
por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza
control, esta parte facilitará a la parte que
ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente artículo, en la medida
que esa parte lo permita, la asistencia técnica y
material que se necesite para cumplir esa
responsabilidad.
4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán
por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda,
con otros Estados y organizaciones internacionales,
acerca del suministro de asistencia técnica y
material, incluida, en las circunstancias
adecuadas, la organización de las operaciones
conjuntas que sean necesarias para cumplir esas
responsabilidades.
ARTICULO 11
Cooperación y asistencia técnicas
1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a
facilitar el intercambio más completo posible de
equipo, material e información científica y técnica
en relación con la aplicación del presente
Protocolo y los medios para la limpieza de minas,
y tendrá el derecho a participar en ese
intercambio. En particular, las Altas Partes
Contratantes no impondrán restricciones indebidas
al suministro de equipo de limpieza de minas y de
la correspondiente información técnica con fines
humanitarios.
2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a
proporcionar información a la base de datos sobre
limpieza de minas establecida en el Sistema de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNaciones Unidas, en especial la información
relativa a los diversos medios y tecnologías de
limpieza de minas, así como listas de expertos,
organismos de especialistas o centros de contacto
nacionales para la limpieza de minas.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones
de hacerlo proporcionará asistencia para la
limpieza de minas por conducto del Sistema de las
Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o
sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo
Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia
a la Limpieza de Minas.
4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las
Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la
información pertinente, podrán presentarse a las
Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a
otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
las transmitirá a todas las Altas Partes
Contratantes y a las organizaciones internacionales
competentes.
5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones
Unidas, el Secretario General de las Naciones
Unidas, con cargo a los recursos de que él
disponga, podrá tomar medidas apropiadas para
evaluar la situación y, en cooperación con la Alta
Parte Contratante solicitante, determinará el
suministro apropiado de asistencia para la limpieza
de minas o la aplicación del Protocolo. El
Secretario General de las Naciones Unidas podrá
asimismo informar a las Altas Partes Contratantes
de esa evaluación y también del tipo y alcance de
la asistencia solicitada.
6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales
y demás disposiciones legales, las Altas Partes
Contratantes se comprometen a cooperar y a
transferir tecnología para facilitar la aplicación
de las prohibiciones y restricciones pertinentes
establecidas en el presente Protocolo.
7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir
y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de
otra Alta Parte Contratante en relación con la
tecnología específica pertinente, que no sea
tecnología de armas, según sea necesario y viable,
con miras a reducir cualquier período de
aplazamiento previsto en las disposiciones del
Anexo Técnico.
ARTICULO 12
Protección contra los efectos de los campos de minas,
zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
1. Aplicación
a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que
se mencionan en el inciso i) del apartado a)
del párrafo 2 del presente artículo, el
presente artículo solamente se aplica a las
misiones que desempeñen funciones en una zona
con el consentimiento de la Alta Parte
Contratante en cuyo territorio se desempeñen
esas funciones.
b) La aplicación de las disposiciones del presente
artículo a partes en un conflicto que no sean
Altas Partes Contratantes no modificará su
estatuto jurídico o la condición jurídica de
un territorio disputado, bien sea explícita o
implícitamente.
c) Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán sin perjuicio del derecho
internacional humanitario en vigor u otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos internacionales, según proceda,
o de decisiones del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de
protección más elevado para el personal que
desempeñe sus funciones de conformidad con el
presente artículo.
2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de
otra índole
a) El presente párrafo se aplica a:
i) toda fuerza o misión de las Naciones
Unidas que desempeñe funciones de
mantenimiento de la paz, observación u
otras funciones análogas en una zona de
conformidad con la Carta de la Naciones
Unidas; y
ii) toda misión establecida de conformidad
con el Capítulo VIII de la Carta de las
Naciones Unidas y que desempeñe sus
funciones en la zona de un conflicto.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de
las partes en un conflicto, si se lo solicita
el jefe de una fuerza o misión a la que se
aplique el presente párrafo, deberá:
i) adoptar, dentro de lo posible, las
medidas que sean necesarias para proteger
a la fuerza o misión de los efectos de
minas, armas trampa y otros artefactos,
que se encuentren en la zona bajo su
control;
ii) si es necesario para proteger eficazmente
a ese personal, remover o hacer inocuas,
dentro de lo posible, todas las minas,
armas trampa y otros,artefactos de esa
zona; y
iii) informar al jefe de la fuerza o misión
acerca de la ubicación de todos los
campos de minas, zonas minadas, minas,
armas trampa y otros artefactos conocidos
en la zona en que la fuerza o misión
desempeñe sus funciones y, en la medida
de lo posible, poner a disposición del
jefe de la fuerza o misión toda la
información que esté en poder de esa
parte respecto de esos campos de minas,
zonas minadas, minas, armas trampa y
otros artefactos.
3. Misiones humanitarias y de investigación de las
Naciones Unidas
a) El presente párrafo se aplica a toda misión
humanitaria o de investigación del Sistema de
las Naciones Unidas.
b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un
conflicto, si se lo solicita el jefe de una
misión a la que se aplique el presente párrafo,
deberá:
i) proporcionar al personal de la misión las
protecciones indicadas en el inciso i)
del apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo; y
ii) en caso de que sea necesario acceder a
algún lugar bajo su control o pasar por
él para el desempeño de las funciones de
la misión y a fin de ofrecer al personal
de la misión acceso seguro hacia ese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar o a través de él:
aa) a menos que lo impidan las
hostilidades en curso, informar al
jefe de la misión acerca de una ruta
segura hacia ese lugar, cuando
disponga de esa información; o
bb) cuando no se proporcione información
que señale una ruta segura de
conformidad con el subinciso aa), en
la medida de lo necesario y
factible, abrir un pasillo a través
de los campos de minas.
4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja
a) El presente párrafo se aplica a toda misión del
Comité Internacional de la Cruz Roja que
desempeñe funciones con el consentimiento del
Estado o los Estados anfitriones de conformidad
con lo previsto en los Convenios de Ginebra de
12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus
Protocolos adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o
partes en un conflicto, si se lo solicita el
jefe de una misión a la que se aplique el
presente párrafo, deberá:
i) proporcionar al personal de la misión las
protecciones indicadas en el inciso i)
del apartado b) del párrafo 2 del
presente artículo; y
ii) adoptar las medidas previstas en el
inciso ii) del apartado b) del párrafo
3 del presente artículo.
5. Otras misiones humanitarias y misiones de
investigación
a) En la medida en que no les sean aplicables los
párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se
aplicará el presente párrafo a las siguientes
misiones cuando desempeñen funciones en la zona
de un conflicto o presten asistencia a las
víctimas del mismo:
i) toda misión humanitaria de una sociedad
nacional de la Cruz Roja o de la Media
Luna Roja o de su Federación
Internacional;
ii) toda misión de una organización
humanitaria imparcial, incluida toda
misión humanitaria imparcial de limpieza
de minas; y
iii) toda misión de investigación establecida
de conformidad con las disposiciones de
los Convenios de Ginebra de 12 de agosto
de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos
adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o
partes en un conflicto si se lo solicita el
jefe de una misión a la que se aplique el
presente párrafo, deberá, en la medida de lo
posible:
i) proporcionar al personal de la misión las
protecciones indicadas en el inciso i)
del apartado b) del párrafo 2 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo; y
ii) adoptar las medidas previstas en el
inciso ii) del apartado b) del párrafo 3
del presente artículo.
6. Confidencialidad
Toda la información proporcionada confidencialmente
de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo será tratada por quien la reciba de manera
estrictamente confidencial y no se divulgará fuera
de la fuerza o la misión del caso sin la
autorización expresa de quien la hubiera
facilitado.
7. Respeto de las leyes y reglamentos
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de
que pueda gozar, o de las exigencias de sus
funciones, el personal que participe en las fuerzas
y misiones a que se refiere el presente artículo
deberá:
a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado
anfitrión; y
b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea
incompatible con el carácter imparcial e
internacional de sus funciones.
ARTICULO 13
Consultas entre las Altas Partes Contratantes
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
consultarse y a cooperar entre sí con respecto a
toda cuestión relativa a la aplicación del presente
Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente
conferencias de las Altas Partes Contratantes.
2. La participación de las Altas Partes Contratantes
en la conferencia anual vendrá determinada por el
reglamento en que ellas convengan.
3. La labor de la Conferencia comprenderá:
a) El examen de la aplicación y condición del
presente Protocolo;
b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz
de los informes de las Altas Partes
Contratantes conforme a lo dispuesto en el
párrafo 4 del presente artículo;
c) La preparación de conferencias de revisión;
d) Estudio de los adelantos tecnológicos
aplicables a la protección de civiles contra
los efectos indiscriminados de las minas.
4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes
anuales al Depositario, el cual los distribuirá
entre todas las Altas Partes Contratantes con
antelación a la conferencia, acerca de cualquiera
de los siguientes asuntos:
a) Difusión de información sobre el presente
Protocolo entre sus fuerzas armadas y la
población civil;
b) Programas de limpieza de minas y de
rehabilitación;
c) Medidas adoptadas para satisfacer los
requisitos técnicos del presente Protocolo,
y cualquier otra información pertinente al
respecto;
d) Legislación concerniente al presente Protocolo;
e) Medidas adoptadas acerca del intercambio
internacional de información técnica,
cooperación internacional en materia de
limpieza de minas y asistencia y cooperación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicas; y
f) Otros asuntos pertinentes.
5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes
Contratantes será sufragado por las Altas Partes
Contratantes y los Estados que no son parte que
participen en la labor de la conferencia, de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones
Unidas convenientemente ajustada.
ARTICULO 14
Cumplimiento
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará
todas las medidas pertinentes, incluidas medidas
legislativas y de otra índole, para prevenir y
reprimir las violaciones del presente Protocolo
cometidas por personas o en territorios sujetos a
su jurisdicción o control.
2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del
presente artículo figuran medidas pertinentes para
garantizar la imposición de sanciones penales a las
personas que, en relación con un conflicto armado
y en contravención de las disposiciones del
presente Protocolo, causen deliberadamente la
muerte o lesiones graves a civiles, y la
comparecencia de esas personas ante la justicia.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá
también que sus Fuerzas Armadas dicten las
instrucciones militares y elaboren los
procedimientos de operación pertinentes y que el
personal de las Fuerzas Armadas reciba una
formación acorde con sus obligaciones y
responsabilidades para cumplir las disposiciones
del presente Protocolo.
4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente,
por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas o por otro procedimiento internacional
pertinente, para resolver cualquier problema que
pueda surgir con respecto a la interpretación y
aplicación de las disposiciones del presente
Protocolo.
Anexo Técnico
1. Registro
a) El registro de la ubicación de las minas que no
sean minas lanzadas a distancia, campos de
minas, zonas minadas, armas trampa y otros
artefactos se hará de conformidad con las
disposiciones siguientes:
i) Se especificará con exactitud la
ubicación de los campos de minas, zonas
minadas, zonas de armas trampa y otros
artefactos en relación con las
coordenadas de por lo menos dos puntos de
referencia y las dimensiones estimadas de
la zona en que se encuentren esas armas
en relación con esos puntos de
referencia;
ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u
otros registros de modo que se indique en
ellos la ubicación de los campos de
minas, zonas minadas, armas trampa y
otros artefactos en relación con puntos
de referencia, indicándose además en esos
registros sus perímetros y extensiones; y
iii) A los efectos de la detección y limpieza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede minas, armas trampa y otros
artefactos, los mapas, diagramas o demás
registros contendrán información completa
sobre el tipo, el número, el método de
colocación, el tipo de espoleta y el
período de actividad, la fecha y la hora
de ubicación, los dispositivos
antimanipulación (si los hubiere) y otra
información pertinente respecto de todas
esas armas colocadas. Siempre que sea
posible, el registro del campo de minas
indicará la situación exacta de cada
mina; salvo en los campos de minas
sembrados en hileras, donde bastará
conocer la situación de la hilera. La
situación precisa y el mecanismo de
accionamiento de cada una de las armas
trampa colocadas serán registrados
individualmente.
b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las
minas lanzadas a distancia deberán
especificarse mediante las coordenadas de
puntos de referencia (normalmente puntos
situados en las esquinas) y deberán
determinarse y, siempre que sea posible,
señalarse sobre el terreno en la primera
oportunidad posible. También se registrará el
número total y el tipo de minas colocadas, la
fecha y la hora de ubicación y los períodos de
autodestrucción.
c) Se conservarán ejemplares de los registros a un
nivel de mando que permita garantizar su
seguridad en la medida de lo posible.
d) Queda prohibido el empleo de minas producidas
después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés
o en el idioma o idiomas nacionales
respectivos, la información siguiente:
i) nombre del país de origen;
ii) mes y año de fabricación;
iii) número de serie o número del lote.
Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y
resistentes a los efectos ambientales, en la medida de
lo posible.
2. Especificaciones sobre detectabilidad
a) Las minas antipersonal producidas después del
1º de enero de 1997 llevarán incorporado un
material o dispositivo que permita su detección
con equipo técnico de detección de minas
fácilmente disponible y que dé una señal de
respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de
hierro en una sola masa homogénea.
b) Las minas antipersonal producidas antes del 1º
de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les
fijará antes de su colocación, de manera que no
se pueda separar fácilmente, un material o
dispositivo que permita su detección con equipo
técnico de detección de minas fácilmente
disponible y que dé una señal de respuesta
equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una
sola masa homogénea.
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante
llegue a la conclusión de que no puede cumplir
de inmediato con lo dispuesto en el apartado
b), podrá declarar, cuando notifique su
consentimiento a quedar obligada por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente Protocolo, que aplaza el cumplimiento
de dicho apartado por un período no superior a
nueve años contado a partir de la entrada en
vigor del presente Protocolo. Mientras tanto,
reducirá al mínimo, en la medida de lo posible,
el empleo de minas antipersonal que no cumplan
esas disposiciones.
3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la
autodesactivación
a) Todas las minas antipersonal lanzadas a
distancia se diseñarán y construirán de modo
que, dentro de los 30 días siguientes a haber
sido colocadas, no queden sin autodestruirse
más del 10% de las minas activadas, y cada mina
contará con un dispositivo de autodesactivación
de reserva diseñado y construido a fin de que,
en combinación con el mecanismo de
autodestrucción, no más de una de cada mil
minas activadas siga funcionando como tal 120
días después de haber sido colocada.
b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a
distancia que se empleen fuera de las zonas
marcadas, según se definen en el artículo 5 del
presente Protocolo, cumplirán los requisitos de
autodestrucción y autodesactivación estipulados
en el apartado a).
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante
llegue a la conclusión de que no puede cumplir
de inmediato con lo dispuesto en los apartados
a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su
consentimiento a quedar obligada por el
presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento
de los apartados a) y/o b), con respecto a las
minas fabricadas antes de su entrada en vigor,
por un periodo no superior a nueve años contado
a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte
Contratante:
i) se esforzará por reducir al mínimo, en la
medida posible, el empleo de minas
antipersonal que no se ajusten a esas
disposiciones; y
ii) en lo que respecta a las minas
antipersonal lanzadas a distancia,
cumplirá los requisitos de
autodestrucción o bien los de
autodesactivación, y con respecto a las
demás minas antipersonal cumplirá por lo
menos los requisitos de
autodesactivación.
4. Señales internacionales para los campos de minas y
zonas minadas
Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo
adjunto y según se especifican a continuación para
marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de
que sean visibles y reconocibles para la población
civil:
a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero
no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7,9
pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6
pulgadas) de lado para el cuadrilátero.
b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo
reflectante.
c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel modelo adjunto o cualquier otro símbolo
fácilmente reconocible en la zona en que haya
de colocarse para identificar una zona
peligrosa.
d) Idioma: la señal deberá contener la palabra
"minas" en uno de los seis idiomas oficiales
de la presente Convención (árabe, chino,
español, inglés, francés y ruso) y en el idioma
o los idiomas que se utilicen en la zona.
e) Separación: las señales deberán colocarse en
torno del campo de minas o la zona minada a una
distancia que permita que un civil que se
acerque a la zona las vea perfectamente desde
cualquier punto.
SEÑAL DE AVISO PARA LAS ZONAS
EN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS
VER DIARIO OFICIAL DE 13.09.2004, PÁGINA 7.
ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR
El presente Protocolo enmendado entrará en vigor
conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1
del artículo 8 de la Convención.
I hereby certify that the foregoing text is a true
copy of the amendments to Protocol II, entitled
"Protocol on Prohibitions or Restrictions on the Use of
Mines, Booby-Traps and Other Devices as amended on 3 May
1996 (Protocol II as amended on 3 May 1996)", annexed to
the Convention on Prohibitions or Restrictions on the
Use of Certain Conventional Weapons wich may be deemed
to be Excessively Injurious or to have Indiscriminate
Effects, adopted by the Conference of the States Parties
to the Convention at Geneva on 3 May 1996, which is
deposited with the Secretary-General of the United
Nations.
For the Secretary-General, The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs)
United Nations, New York, 14 June 1996
Je certifie que le texte qui précède est une copie
conforme des amendements au Protocole II, intitulé
"Protocole sur l'interdiction ou la limitation de
l'emploi des mines, pièges et autres dispositifs, tel
qu'il a été modifié le 3 mai 1996 (Protocole II, tel
qu'il a été modifié le 3 mai 1996)," annexé à la
Convention sur l'interdiction ou la limitation de
l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent étre
considérées comme produisant des effets traumatiques
excessifs ou comme frappant sans discrimination, adopté
par la Conférence des Etats Parties à la Convention à
Genève le 3 mail 1996, lequel est déposé auprès du
Secrétaire général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général, Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint aux affaires
juridiques)
Organisation des Nations Unies, New York, le 14 Juin
1996.
Hans Corell
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS
(PROTOCOLO III)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o
munición concebida primordialmente para incendiar
objetos o causar quemaduras a las personas mediante
la acción de las llamas, del calor o de una
combinación de ambos, producidos por reacción
química de una sustancia que alcanza el blanco.
a) Las armas incendiarias pueden consistir, por
ejemplo, en lanzallamas "fougasses",
proyectiles explosivos, cohetes, granadas,
minas, bombas y otros contenedores de
sustancias incendiarias.
b) Las armas incendiarias no incluyen:
i) las municiones que puedan tener efectos
incendiarios incidentales, tales como
municiones iluminantes, trazadoras,
productoras de humo o sistemas de
señalamiento;
ii) las municiones concebidas para combinar
efectos de penetración, explosión o
fragmentación con un efecto incendiario
adicional, tales como los proyectiles
perforantes de blindaje, los proyectiles
explosivos de fragmentación, las bombas
explosivas y otras municiones análogas de
efectos combinados, en las que el efecto
incendiario no esté específicamente
concebido para causar quemaduras a las
personas, sino a ser utilizado contra
objetivos militares tales como vehículos
blindados, aeronaves e instalaciones o
servicios.
2. Se entiende por "concentración de personas civiles"
cualquier concentración de personas civiles, sea de
carácter permanente o temporal, tales como las que
existen en las partes habitadas de las ciudades,
los pueblos o las aldeas habitados, o como en los
campamentos o las columnas de refugiados o
evacuados, o los grupos de nómadas.
3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que
respecta a los bienes, aquellos que por su
naturaleza, ubicación, finalidad o utilización
contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya
destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrezca en las circunstancias del
caso una ventaja militar definida.
4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos
los bienes que no son objetivos militares tal como
están definidos en el párrafo 3.
5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas
que son factibles o posibles en la práctica, habida
cuenta de todas las circunstancias del caso,
incluso las consideraciones humanitarias y
militares.
ARTICULO 2
Protección de las personas civiles y los bienes de
carácter civil
1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar
con armas incendiarias a la población civil como
tal, a personas civiles o a bienes de carácter
civil.
2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar
con armas incendiarias lanzadas desde el aire
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier objetivo militar ubicado dentro de una
concentración de personas civiles.
3. Queda asimismo prohibido atacar con armas
incendiarias que no sean lanzadas desde el aire
cualquier objetivo militar ubicado dentro de una
concentración de personas civiles, salvo cuando
ese objetivo militar esté claramente separado de
la concentración de personas civiles y se hayan
adoptado todas las precauciones viables para
limitar los efectos incendiarios al objetivo
militar y para evitar, y en cualquier caso reducir
al mínimo, la muerte incidental de personas
civiles, las lesiones a personas civiles y los
daños a bienes de carácter civil.
4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los
bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo
cuando esos elementos naturales se utilicen para
cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros
objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos
militares.
I hereby certify that the foregoin text is a true
copy of the Convention on Prohibitions or Restrictions
on the Use of Certain Conventional Weapons which may be
deemed to be Excessively Injurious or to have
Indiscriminate Effects, concluded at Geneva on 10
october 1980, the original of which is deposited with
the Secretary-General of the United Nations.
For the Secretary-General:
The Legal Counsel
United Nations, New York
14 May 1981
Je certifie que le texte qui précede est une copie
conforme de la Convention sur l'interdiction ou la
limitation de l´emploi de certaines armes classiques qui
peuvent être considérées comme produisant des effets
traumatiques excessifs ou comme frappant sans
discrimination, conclue a Genéve le 10 octobre 1980,
dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire
général de l'Organisation des Nations Unies.
Four le Secrétaire general:
Le Conseiller juridique
Organisation des Nations Unies, New York,
le 14 mai 1981
Santiago, 9 de junio de 2004.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES
O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE
NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
ARTICULO 1
Protocolo Adicional
El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV
a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados ("la Convención"):
"Protocolo sobre armas láser cegadoras
(Protocolo IV)"
Artículo 1: Queda prohibido emplear armas láser
específicamente concebidas, como única o una más de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefunciones de combate, para causar ceguera permanente a
la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o
al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista.
Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de
esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no
estatal.
Artículo 2: En el empleo de sistemas láser, las
Altas Partes Contratantes adoptarán todas las
precauciones que sean viables para evitar el riesgo de
ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada.
Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción
de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.
Artículo 3: La ceguera como efecto fortuito o
secundario del empleo legítimo con fines militares de
sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser
utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en
la prohibición del presente Protocolo.
Artículo 4: A los efectos del presente Protocolo,
por "ceguera permanente" se entiende una pérdida
irreversible y no corregible de la vista que sea
gravemente discapacitante y sin perspectivas de
recuperación. La discapacidad grave equivale a una
agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida
según la prueba de Snellen.".
ARTICULO 2
Entrada en Vigor
El presente Protocolo entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del
artículo 5 de la Convención.
I hereby certify that the foregoing text is a true
copy of the Aditional Protocol, entitled "Protocol on
Blinding Laser Weapons (Protocol IV)", to the Convention
on Prohibitions or Restrictions on the Use of Certain
Conventional Weapons wich may be deemed to be
Excessively Injurious or to have Indiscriminate Effects,
adopted by the Conference of the States Parties to the
Convention at its 8th plenary meeting on 13 October
1995, the original of which is deposited with the
Secretary-General of the United Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs)
United Nations, New York, 5 December 1995
Je certifie que le texte qui précède est une copie
conforme du Protocole additionnel, intitulé "Protocole
relatif aux armes á laser eveuglantes (Protocole IV)", á
la Convention sur l'interdiction ou la limitation de
l'emploi de certaines armes classiques qui peuvent étre
considérées comme produisant des effets traumatiques
excessifs ou comme frappant sans discrimination, adopté
par la Conférence des Etats Parties à la Convention lors
de sa huitième session plènière le 13 octobre 1995, et
dont l'original se trouve dépose auprès du Secrétaire
général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)
Organisation des Nations Unies, New York, le 5 décembre
1995.
Hans Corell
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile