D.s. Nº1.907

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Tipo Norma :Decreto 1907<br /> Fecha Publicación :03-03-1999<br /> Fecha Promulgación :03-11-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenios Nºs 42; 103; 115; 136; 156; 159 y 162,<br /> adoptados por la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo;<br /> Acuerdo Nº 42 = Indemnización por enfermedad profesional,<br /> revisado y adoptado en 1934;<br /> Acuerdo Nº 103 = Protección de la maternidad, adoptado el<br /> 28 de junio de 1952;<br /> Acuerdo Nº 115 = Protección de los trabajadores contra las<br /> radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;<br /> Convenio Nº 136 = Protección contra riesgos de<br /> intoxicación por el benceno, adoptado el 23 de junio de<br /> 1971;<br /> Acuerdo Nº 156 = Igualdad de oportunidades y de trato entre<br /> trabajadores y trabajadoras, adoptado el 23 de junio de<br /> 1981;<br /> Acuerdo Nº 159 = Readaptación profesional y el empleo de<br /> personas inválidas, adoptado en junio de 1983.<br /> Minusválidos. Lisiados. Discapacitados.;<br /> Acuerdo Nº 162 = Utilización del asbesto en seguridad,<br /> adoptado en 1986.OIT<br /> Tipo Version :Unica De : 03-03-1999<br /> Inicio Vigencia :03-03-1999<br /> Fecha Tratado :03-03-1999<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=133150&amp;idVersion=199<br /> 9-03-03&amp;idParte<br /> PROMULGA LOS CONVENIOS Nºs 42, 103, 115, 136, 156, 159 Y 162, ADOPTADOS POR LA<br /> CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Núm. 1.907.- Santiago, 3 de noviembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los<br /> siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 103, relativo a la protección de la maternidad (revisado en 1952),<br /> adoptado el 28 de junio de 1952;<br /> b) Convenio Nº 115, relativo a la protección de los trabajadores contra las<br /> radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;<br /> c) Convenio Nº 136, relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por<br /> el benceno, adoptado el 23 de junio de 1971;<br /> d) Convenio Nº 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y<br /> trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado el 23 de junio de<br /> 1981;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) Convenio Nº 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas<br /> inválidas, adoptado el 20 de junio de 1983, y<br /> f) Convenio Nº 162, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad,<br /> adoptado el 24 de junio de 1986.<br /> g) Convenio Nº 42, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales<br /> (revisado en 1934), adoptado el 21 de junio de 1934;<br /> Que los convenios Nºs. 103, 115, 136, 156, 159 y 162 fueron aprobados por el<br /> Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 197, de 4 de agosto de 1994, de la<br /> Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Convenio Nº 42 fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.132, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Convenio Nº 103 fue ratificado por el Gobierno de Chile con la reserva de que<br /> el beneficio contemplado en su artículo 6 no se aplicará respecto del ''trabajo<br /> doméstico asalariado efectuado en hogares privados''. Que los Instrumentos de<br /> Ratificación de los mencionados Convenios se depositaron ante el Director General de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo<br /> adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> a) Convenio Nº 103, relativo a la protección de la maternidad (revisado en 1952),<br /> adoptado el 28 de junio de 1952;<br /> b) Convenio Nº 115, relativo a la protección de los trabajadores contra las<br /> radiaciones ionizantes, adoptado el 22 de junio de 1960;<br /> c) Convenio Nº 136, relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por<br /> el benceno, adoptado el 23 de junio de 1971;<br /> d) Convenio Nº 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y<br /> trabajadoras:<br /> trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado el 23 de junio de 1981;<br /> e) Convenio Nº 159, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas<br /> inválidas, adoptado el 20 de junio de 1983, y<br /> f) Convenio Nº 162, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad,<br /> adoptado el 24 de junio de 1986.<br /> g) Convenio Nº 42, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales<br /> (revisado en 1934), adoptado el 21 de junio de 1934;<br /> Cúmplanse dichos Convenios y llévense a efecto como ley y publíquese copia<br /> autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-<br /> Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO 42<br /> Convenio relativo a la indemnización por enfermedades <br /> profesionales (revisado en 1934)<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional <br /> del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en <br /> dicha ciudad el 4 de junio de 1934 en su decimoctava <br /> reunión; después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio <br /> adoptado por la Conferencia en su séptima reunión sobre la <br /> indemnización de las enfermedades profesionales, cuestión <br /> que constituye el quinto punto del orden del día de la <br /> reunión, y Considerando que dichas proposiciones deben <br /> revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con <br /> fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el <br /> Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), <br /> 1934:<br /> Artículo 1<br /> 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del <br /> Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a <br /> garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a <br /> sus derechohabientes una indemnización basada en los <br /> principios generales de su legislación nacional, sobre la <br /> indemnización por accidentes del trabajo.<br /> 2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la <br /> que establezca la legislación nacional por el daño <br /> resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta <br /> disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las <br /> modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al <br /> determinar en su legislación nacional las condiciones que <br /> han de regular el pago de la indemnización por enfermedades <br /> profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre <br /> la indemnización por accidentes del trabajo.<br /> Artículo 2<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del <br /> Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a <br /> considerar como enfermedades profesionales las enfermedades <br /> y las intoxicaciones producidas por las substancias <br /> incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades <br /> o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a <br /> las industrias, profesiones u operaciones correspondientes <br /> en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta <br /> a la legislación nacional.<br /> CUADRO<br /> Lista de enfermedades y Lista de profesiones,<br /> substancias tóxicas industrias u operaciones<br /> correspondientes:<br /> Intoxicación producida por Tratamiento de minerales<br /> el plomo, sus aleaciones o sus que contengan plomo,<br /> compuestos, con las consecuencias incluidas las cenizas<br /> directas de dicha toxicación. plumbíferas de las<br /> fábricas en que se obtiene<br /> el cinc.<br /> Fusión del cinc viejo y<br /> delplomo en galápagos.<br /> Fabricación de objetos de<br /> plomo fundido o de<br /> aleaciones plumbíferas.<br /> Industrias poligráficas.<br /> Fabricación de los<br /> compuestos de plomo.<br /> Fabricación y reparación<br /> de acumuladores.<br /> Preparación y empleo de<br /> los esmaltes que contengan<br /> plomo.<br /> Pulimentación por medio<br /> de limaduras de plomo o<br /> de polvos plumbíferos.<br /> Trabajos de pintura que<br /> comprendan la preparación<br /> o la manipulación de<br /> productos destinados a<br /> emplastecer,masilla o<br /> tintes que contengan<br /> pigmentos de plomo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntoxicación producida por el Tratamiento de minerales<br /> mercurio, sus amalgamas y sus de mercurio. Fabricación<br /> compuestos,con las consecuencias de compuestos de mercurio.<br /> directas de dicha intoxicación.<br /> Fabricación de aparatos<br /> para medir y aparatos de<br /> laboratorio.<br /> Preparación de materias<br /> primas para sombrerería.<br /> Dorado a fuego.<br /> Empleo de bombas de<br /> mercurio para la<br /> fabricación de lámparas<br /> incandescentes.<br /> Fabricación de pistones<br /> con fulminato de mercurio.<br /> Infección carbuncosa. Obreros que estén en<br /> contacto con animales<br /> carbuncosos.<br /> Manipulación de despojos<br /> de animales.<br /> Carga, descarga o<br /> transporte de mercancías.<br /> Silicosis con o sin tuberculosis Las industrias u operaciones<br /> pulmonar, siempre que la que la legislación nacional<br /> silicosis sea una causa considere están expuestas<br /> determinante de incapacidad o a los riesgos de la<br /> muerte. silicosis.<br /> Intoxicación producida por el Todas las operaciones de<br /> fósforo o sus compuestos, con la producción, desprendi-<br /> las consecuencias directas de miento o utilización del<br /> esta intoxicación. fósforo o de sus compuestos.<br /> Intoxicación producida por el Todas las operaciones de<br /> arsénico o sus compuestos, con la producción, desprendi-<br /> las consecuencias miento o utilización del<br /> directas de esta intoxicación. arsénico o sus compuestos.<br /> Intoxicación producida por el Todas las operaciones de<br /> benceno o sus homólogos, sus la producción, desprendi-<br /> derivados nitrosos y amínicos, miento o utilización del<br /> con las consecuencias directas benceno o de sus homólogos<br /> de esta intoxicación. o de sus derivados<br /> nitrosos y amínicos.<br /> Intoxicación producida por los Todas las operaciones de<br /> derivados halógenos de los desprendimiento o<br /> hidrocarburossla producción, utilización de los<br /> grasos. derivados halógenos de<br /> los hidrocarburos<br /> grasos, designadas por<br /> la legislación nacional.<br /> Trastornos patológicos debidos: Todas las operaciones que<br /> a) al radio y a otras expongan a la acción del<br /> substancias radiactivas radio, de las substancias<br /> b) a los rayos X. radiactivas o de los<br /> rayos X.<br /> Epiteliomas primitivos de la Todas las operaciones de la<br /> piel. manipulación o el empleo<br /> de alquitrán, brea, betún,<br /> aceites minerales,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearafina, o de compuestos,<br /> productos o residuos de<br /> estas substancias.<br /> Artículo 3<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 4<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en <br /> que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, <br /> para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que <br /> haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 5<br /> Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina <br /> Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros <br /> de la Organización Internacional del Trabajo, el Director <br /> General de la Oficina notificará el hecho a todos los <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. <br /> Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones <br /> que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la <br /> Organización.<br /> Artículo 6<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a <br /> partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en <br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al <br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La <br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha <br /> en que se haya registrado en la Oficina Internacional del <br /> Trabajo.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, <br /> no haga uso del derecho de denuncia previsto en este <br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco <br /> años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la <br /> expiración de cada período de cinco años, en las condiciones <br /> previstas en este artículo.<br /> Artículo 7<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia General una memoria sobre la <br /> aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de <br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de <br /> su revisión total o parcial.<br /> Artículo 8<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Convenio, no obstante las disposiciones contenidas <br /> en el artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor <br /> haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar <br /> abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en <br /> su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 9<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONVENIO 103<br /> Convenio relativo a la protección de la maternidad<br /> (revisado en 1952)<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional <br /> del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en <br /> dicha ciudad el 4 de junio de 1952 en su trigésima quinta <br /> reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la protección de la maternidad, <br /> cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día <br /> de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos <br /> cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado <br /> como el Convenio sobre la protección de la maternidad <br /> (revisado), 1952:<br /> Artículo 1<br /> 1. Este Convenio se aplica a las mujeres empleadas en <br /> empresas industriales y en trabajos no industriales y <br /> agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen <br /> en su domicilio.<br /> 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión <br /> ''empresas industriales'' comprende las empresas públicas y <br /> privadas y cualquiera de sus ramas, e incluye especialmente:<br /> a) las minas, canteras e industrias extractivas de <br /> cualquier clase;<br /> b) las empresas en las cuales se manufacturen, <br /> modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, <br /> preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, <br /> o en las cuales las materias sufran una modificación, <br /> comprendidas las empresas dedicadas a la construcción <br /> de buques o a la producción, transformación y <br /> transmisión de electricidad o de cualquier clase de <br /> fuerza motriz;<br /> c) las empresas de edificación e ingeniería civil, <br /> comprendidas las obras de construcción, reparación, <br /> conservación, modificación y demolición;<br /> d) las empresas de transporte de personas o mercancías <br /> por carretera, ferrocarril, vía de agua marítima o <br /> interior o vía aérea, comprendida la manipulación de <br /> mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o <br /> aeropuertos.<br /> 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión <br /> ''trabajos no industriales'' comprende todos los trabajos <br /> ejecutados en las empresas y los servicios públicos o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivados siguientes, o relacionados con su funcionamiento:<br /> a) los establecimientos comerciales;<br /> b) los servicios de correos y telecomunicaciones;<br /> c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo <br /> personal efectúe principalmente trabajos de oficina;<br /> d) las empresas de periódicos;<br /> e) los hoteles, pensiones, restaurantes, círculos, cafés y <br /> otros establecimientos análogos;<br /> f) los establecimientos dedicados al tratamiento u <br /> hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y <br /> los orfanatos;<br /> g) los teatros y otros lugares públicos de diversión;<br /> h) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares <br /> privados, así como cualesquiera otros trabajos no <br /> industriales a los que la autoridad competente decida <br /> aplicar las disposiciones del Convenio.<br /> 4. A los efectos del presente Convenio, la expresión <br /> ''trabajos agrícolas'' comprende todos los trabajos <br /> ejecutados en las empresas agrícolas, comprendidas las <br /> plantaciones y las grandes empresas agrícolas <br /> industrializadas.<br /> 5. En todos los casos en que parezca incierta la <br /> aplicación del presente Convenio a una empresa, a una rama <br /> de empresa o a un trabajo determinado, la cuestión deberá <br /> ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta a <br /> las organizaciones representativas interesadas de <br /> empleadores y de trabajadores, si las hubiere.<br /> 6. La legislación nacional podrá exceptuar de la <br /> aplicación del presente Convenio a las empresas en las que <br /> solamente estén empleados los miembros de la familia del <br /> empleador, tal como están definidos por dicha legislación.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos del presente Convenio, el término <br /> ''mujer'' comprende toda persona del sexo femenino, <br /> cualquiera que sea su edad, nacionalidad, raza o creencia <br /> religiosa, casada o no, y el término ''hijo'' comprende todo <br /> hijo nacido de matrimonio o fuera de matrimonio.<br /> Artículo 3<br /> 1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio <br /> tendrá derecho, mediante presentación de un certificado <br /> médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a <br /> un descanso de maternidad.<br /> 2. La duración de este descanso será de doce semanas <br /> por lo menos; una parte de este descanso será tomada <br /> obligatoriamente después del parto.<br /> 3. La duración del descanso tomado obligatoriamente <br /> después del parto será fijada por la legislación nacional, <br /> pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto <br /> del período total de descanso podrá ser tomado, de <br /> conformidad con lo que establezca la legislación nacional, <br /> antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en <br /> que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la <br /> primera de estas fechas y otra parte después de la segunda.<br /> 4. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha <br /> presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre <br /> prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración <br /> del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.<br /> 5. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un <br /> certificado médico, sea consecuencia del embarazo, la <br /> legislación nacional deberá prever un descanso prenatal <br /> suplementario cuya duración máxima podrá ser fijada por la <br /> autoridad competente.<br /> 6. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un <br /> certificado médico, sea consecuencia del parto, la mujer <br /> tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad <br /> competente.<br /> Artículo 4<br /> 1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud <br /> de las disposiciones del artículo 3, tendrá derecho a <br /> recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.<br /> 2. Las tasas de las prestaciones en dinero deberán ser <br /> fijadas por la legislación nacional, de suerte que sean <br /> suficientes para garantizar plenamente la manutención de la <br /> mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de <br /> acuerdo con un nivel de vida adecuado.<br /> 3. Las prestaciones médicas deberán comprender la <br /> asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el <br /> parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona <br /> diplomada o por un médico, y la hospitalización, cuando ello <br /> fuere necesario; la libre elección del médico y la libre <br /> elección entre un hospital público o privado deberán ser <br /> respetadas.<br /> 4. Las prestaciones en dinero y las prestaciones <br /> médicas serán concedidas en virtud de un sistema de seguro <br /> social obligatorio o con cargo a los fondos públicos; en <br /> ambos casos, las prestaciones serán concedidas, de pleno <br /> derecho, a todas las mujeres que reúnan las condiciones <br /> prescritas.<br /> 5. Las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las <br /> condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán <br /> derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los <br /> fondos de la asistencia pública, a reserva de las <br /> condiciones relativas a los medios de vida prescritos por <br /> la asistencia pública.<br /> 6. Cuando las prestaciones en dinero concedidas en <br /> virtud de un sistema de seguro social obligatorio estén <br /> determinadas sobre la base de las ganancias anteriores, no <br /> deberán representar menos de dos tercios de las ganancias <br /> anteriores tomadas en cuenta para computar las prestaciones.<br /> 7. Toda contribución debida en virtud de un sistema de <br /> seguro social obligatorio que prevea prestaciones de <br /> maternidad, y todo impuesto que se calcule sobre la base de <br /> los salarios pagados y que se imponga con el fin de <br /> proporcionar tales prestaciones, deberán ser pagados, ya sea <br /> por los empleadores o conjuntamente por los empleadores y <br /> los trabajadores, con respecto al número total de hombres y <br /> mujeres empleados por las empresas interesadas, sin <br /> distinción de sexo.<br /> 8. En ningún caso el empleador deberá estar <br /> personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a <br /> las mujeres que él emplea.<br /> Artículo 5<br /> 1. Si una mujer lacta a su hijo, estará autorizada a <br /> interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios <br /> períodos cuya duración será determinada por la legislación <br /> nacional.<br /> 2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la <br /> lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y <br /> remunerarse como tales en los casos en que la cuestión esté <br /> regida por la legislación nacional o de conformidad con <br /> ella; en los casos en que la cuestión esté regida por <br /> contratos colectivos, las condiciones deberán reglamentarse <br /> por el contrato colectivo correspondiente.<br /> Artículo 6<br /> Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de <br /> las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio, será <br /> ilegal que su empleador le comunique su despido durante <br /> dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo <br /> señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7<br /> 1. Todo miembro de la Organización Internacional del <br /> Trabajo que ratifique el presente Convenio podrá, mediante <br /> una declaración anexa a su ratificación prever excepciones <br /> en la aplicación del Convenio con respecto a:<br /> a) ciertas categorías de trabajos no industriales;<br /> b) los trabajos ejecutados en las empresas agrícolas, <br /> salvo aquellos ejecutados en las plantaciones;<br /> c) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares <br /> privados;<br /> d) las mujeres asalariadas que trabajan en su domicilio;<br /> e) las empresas de transporte por mar de personas y <br /> mercancías.<br /> 2. Las categorías de trabajos o de empresas para las <br /> que se recurra a las disposiciones del párrafo 1 de este <br /> artículo deberán ser especificadas en la declaración anexa a <br /> su ratificación.<br /> 3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de <br /> esta índole podrá en cualquier momento anularla, total o <br /> parcialmente, mediante una declaración ulterior.<br /> 4. Todo Miembro para el que esté en vigor una <br /> declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de <br /> este artículo deberá indicar, en las memorias anuales <br /> subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el <br /> estado de su legislación y su práctica en cuanto a los <br /> trabajos y empresas a los que se aplique el párrafo 1 de <br /> este artículo en virtud de dicha declaración, precisando en <br /> qué medida se ha aplicado o se propone aplicar el Convenio <br /> en lo que concierne a estos trabajos y empresas.<br /> 5. A la expiración de un período de cinco años después <br /> de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo <br /> de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia un informe especial, relativo a <br /> la aplicación de estas excepciones, que contenga las <br /> proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas <br /> que hayan de tomarse a este respecto.<br /> Artículo 8<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 9<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en <br /> que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio, entrará en <br /> vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en <br /> que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 10<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de <br /> la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el <br /> párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:<br /> a) los territorios respecto de los cuales el Miembro <br /> interesado se obliga a que las disposiciones del <br /> Convenio sean aplicadas sin modificaciones;<br /> b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas disposiciones del Convenio sean aplicadas con <br /> modificaciones, junto con los detalles de dichas <br /> modificaciones;<br /> c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable <br /> el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;<br /> d) los territorios respecto de los cuales reserva su <br /> decisión en espera de un examen más detenido de su <br /> situación.<br /> 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) <br /> y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte <br /> integrante de la ratificación y producirán sus mismos <br /> efectos.<br /> 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, <br /> por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva <br /> formulada en su primera declaración en virtud de los <br /> apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.<br /> 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser <br /> denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo <br /> 12, todo Miembro podrá comunicar al Director General una <br /> declaración por la que modifique, en cualquier otro <br /> respecto, los términos de cualquier declaración anterior y <br /> en la que indique la situación en territorios determinados.<br /> Artículo 11<br /> 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de <br /> la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los <br /> párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si <br /> las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el <br /> territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando <br /> la declaración indique que las disposiciones del Convenio <br /> serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en <br /> qué consisten dichas modificaciones.<br /> 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad <br /> internacional interesados podrán renunciar, total o <br /> parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al <br /> derecho a invocar una modificación indicada en cualquier <br /> otra declaración anterior.<br /> 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser <br /> denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo <br /> 12, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional <br /> interesados podrán comunicar al Director General una <br /> declaración por la que modifiquen, en cualquier otro <br /> respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y <br /> en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la <br /> aplicación del Convenio.<br /> Artículo 12<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un plazo de diez años, a <br /> partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en <br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al <br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La <br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha <br /> en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no <br /> haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo <br /> quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en <br /> lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de <br /> cada período de diez años, en las condiciones previstas en <br /> este artículo.<br /> Artículo 13<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización <br /> Internacional del Trabajo el registro de cuantas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los <br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el <br /> registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de los <br /> miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará <br /> en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 14<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el <br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br /> información completa sobre todas las ratificaciones, <br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de <br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 15<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación <br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el <br /> orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión <br /> total o parcial.<br /> Artículo 16<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo <br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en <br /> su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 17<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONVENIO 115<br /> Convenio relativo a la protección de los trabajadores<br /> contra las radiaciones ionizantes<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional <br /> del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en <br /> dicha ciudad el 1º de junio de 1960 en su cuadragésima <br /> cuarta reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones <br /> relativas a la protección de los trabajadores contra las <br /> radiaciones ionizantes, cuestión que constituye el cuarto <br /> punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos <br /> sesenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el <br /> Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960:<br /> PARTE I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1<br /> Todo Miembro de la Organización Internacional del <br /> Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a <br /> aplicarlo por vía legislativa, mediante repertorios de <br /> recomendaciones prácticas o por otros medios apropiados. Al <br /> dar efecto a las disposiciones del Convenio, la autoridad <br /> competente consultará a representantes de los empleadores y <br /> de los trabajadores.<br /> Artículo 2<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las <br /> actividades que entrañen la exposición de trabajadores a <br /> radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.<br /> 2. El presente Convenio no se aplica a las substancias <br /> radiactivas, precintadas o no, ni a los aparatos generadores <br /> de radiaciones ionizantes, que, debido a las débiles dosis <br /> de radiaciones ionizantes que se pueden recibir por su <br /> causa, quedaren exceptuados de su aplicación según uno de <br /> los medios que para dar efecto al Convenio se prevén en el <br /> artículo 1.<br /> Artículo 3<br /> 1. Basándose en la evolución de los conocimientos, <br /> deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr <br /> una protección eficaz de los trabajadores contra las <br /> radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud <br /> y de su seguridad.<br /> 2. A este fin, se adoptarán las reglas y medidas <br /> necesarias y se proporcionarán las informaciones esenciales <br /> para obtener una protección eficaz.<br /> 3. Para lograr esta protección eficaz:<br /> a) las medidas para la protección de los trabajadores <br /> contra las radiaciones ionizantes, adoptadas por un <br /> Miembro después de ratificar el Convenio, deberán <br /> hallarse en conformidad con las disposiciones del <br /> Convenio;<br /> b) el Miembro de que se trate deberá modificar lo antes <br /> posible las medidas que haya adoptado antes de <br /> ratificar el Convenio, con objeto de que estén en <br /> conformidad con las disposiciones de éste, y deberá <br /> promover la modificación, en el mismo sentido, de <br /> cualesquiera otras medidas existentes igualmente antes <br /> de la ratificación;<br /> c) el Miembro de que se trate deberá comunicar al <br /> Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo, en el momento de ratificar el Convenio, una <br /> declaración indicando de qué modo y a qué tipos de <br /> trabajadores se aplican las disposiciones del Convenio, <br /> y asimismo deberá hacer constar en sus memorias sobre la <br /> aplicación del Convenio todo progreso realizado en <br /> esta materia;<br /> d) a la expiración de un período de tres años, después de <br /> la entrada en vigor inicial de este Convenio, el <br /> Consejo de Administración de la Oficina Internacional <br /> del Trabajo presentará a la Conferencia un informe <br /> especial, relativo a la aplicación del apartado b) <br /> del presente párrafo, que contenga las proposiciones <br /> que juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede tomarse a este respecto.<br /> PARTE II<br /> Medidas de protección<br /> Artículo 4<br /> Las actividades aludidas en el artículo 2 deberán <br /> organizarse y ejecutarse de manera que se logre la <br /> protección prevista en la presente parte del Convenio.<br /> Artículo 5<br /> No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al <br /> nivel más bajo posible la exposición de los trabajadores a <br /> radiaciones ionizantes, y todas las partes interesadas <br /> deberán evitar toda exposición inútil.<br /> Artículo 6<br /> 1. Las dosis máximas admisibles de radiaciones <br /> ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro <br /> del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de <br /> substancias radiactivas introducidas en el organismo, se <br /> fijarán de conformidad con la parte I del presente Convenio <br /> para los diferentes tipos de trabajadores.<br /> 2. Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán <br /> ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos <br /> conocimientos.<br /> Artículo 7<br /> 1. En lo que respecta a los trabajadores directamente <br /> ocupados en trabajos bajo radiaciones, se deberían fijar <br /> niveles apropiados, de acuerdo con las disposiciones del <br /> artículo 6:<br /> a) para los de 18 años de edad y mayores, por una parte;<br /> b) para los menores de 18 años de edad, por otra parte.<br /> 2. No deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 <br /> años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones <br /> ionizantes.<br /> Artículo 8<br /> Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con <br /> las disposiciones del artículo 6, para los trabajadores no <br /> ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que <br /> permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones <br /> ionizantes o a substancias radiactivas o pasan por dichos <br /> lugares.<br /> Artículo 9<br /> 1. Se deberá utilizar una señalización de peligro <br /> apropiada para indicar la existencia de riesgos debido a <br /> radiaciones ionizantes. Se deberá proporcionar a los <br /> trabajadores toda la información necesaria a este respecto.<br /> 2. Se deberá instruir debidamente a todos los <br /> trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo <br /> radiaciones, antes y durante su ocupación en tales trabajos, <br /> de las precauciones que deben tomar para su seguridad y para <br /> la protección de su salud, así como de las razones que las <br /> motivan.<br /> Artículo 10<br /> La legislación deberá prescribir la notificación, de <br /> acuerdo con las modalidades que ella fije, de los trabajos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones <br /> ionizantes en el curso de su trabajo.<br /> Artículo 11<br /> Deberá efectuarse un control apropiado de los <br /> trabajadores y de los lugares de trabajo para medir la <br /> exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes y a <br /> substancias radiactivas, con objeto de comprobar que se <br /> respetan los niveles fijados.<br /> Artículo 12<br /> Todos los trabajadores directamente ocupados en <br /> trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico <br /> apropiado, antes o poco después de la ocupación en tales <br /> trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos a <br /> intervalos apropiados.<br /> Artículo 13<br /> Los casos en que, a causa de la naturaleza o del grado <br /> de exposición, deban adoptarse prontamente las medidas <br /> enunciadas a continuación se determinarán según uno de los <br /> medios de aplicación que dan efecto al Convenio previstos en <br /> el artículo 1:<br /> a) el trabajador deberá someterse a examen médico apropiado;<br /> b) el empleador deberá avisar a la autoridad competente <br /> de acuerdo con las instrucciones dadas por ésta;<br /> c) personas competentes en materia de protección contra <br /> las radiaciones deberán estudiar las condiciones en que <br /> el trabajador efectúa su trabajo;<br /> d) el empleador deberá tomar todas las disposiciones de <br /> corrección necesarias, basándose en las comprobaciones <br /> técnicas y los dictámenes médicos.<br /> Artículo 14<br /> No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en <br /> un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en <br /> oposición a un dictamen médico autorizado.<br /> Artículo 15<br /> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se <br /> obliga a encargar del control de la aplicación de sus <br /> disposiciones a servicios de inspección apropiados, o a <br /> cerciorarse de que existe una inspección adecuada.<br /> PARTE III<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 16<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 17<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en <br /> que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde ese momento, este Convenio entrará en vigor, <br /> para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 18<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a <br /> partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en <br /> vigor, mediante declaración escrita comunicada, para su <br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional <br /> del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año <br /> después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, <br /> no haga uso del derecho de denuncia previsto en este <br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco <br /> años, y en lo sucesivo podrá renunciar este Convenio a la <br /> expiración de cada período de cinco años, en las condiciones <br /> previstas en este artículo.<br /> Artículo 19<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización <br /> Internacional del Trabajo el registro de cuantas <br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los <br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el <br /> registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de los <br /> Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en <br /> vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 20<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el <br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br /> información completa sobre todas las ratificaciones y <br /> declaraciones de denuncia que haya registrado de acuerdo con <br /> los artículos precedentes.<br /> Artículo 21<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación <br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el <br /> orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión <br /> total o parcial.<br /> Artículo 22<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de <br /> este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas <br /> en el artículo 18, siempre que el nuevo convenio revisor <br /> haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar <br /> abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en <br /> su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 23<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONVENIO 136<br /> Convenio relativo a la protección contra los riesgos<br /> de intoxicación por el benceno<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional <br /> del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en <br /> dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta <br /> reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la protección contra los riesgos <br /> del benceno, cuestión que constituye el sexto punto del <br /> orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos <br /> setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado <br /> como el Convenio sobre el benceno, 1971:<br /> Artículo 1<br /> El presente Convenio se aplica a todas las actividades <br /> en que los trabajadores estén expuestos:<br /> a) al hidrocarburo aromático, benceno C6H6, que se <br /> designará en adelante por la palabra ''benceno'';<br /> b) a los productos cuyo contenido en benceno exceda de <br /> 1 por ciento por unidad de volumen; estos productos <br /> se designarán en adelante por la expresión ''productos <br /> que contengan benceno''.<br /> Artículo 2<br /> 1. Siempre que se disponga de productos de substitución <br /> inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos <br /> en lugar del benceno o de los productos que contengan <br /> benceno.<br /> 2. El párrafo 1 del presente artículo no se aplica:<br /> a) a la producción de benceno;<br /> b) al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;<br /> c) al empleo de benceno en los carburantes;<br /> d) a los trabajos de análisis o de investigación <br /> realizados en laboratorios.<br /> Artículo 3<br /> 1. La autoridad competente de un país podrá permitir <br /> excepciones temporales al porcentaje establecido en el <br /> apartado b) del artículo 1 y a las disposiciones del párrafo <br /> 1 del artículo 2 de este Convenio, en las condiciones y <br /> dentro de los límites de tiempo que se determinen, previa <br /> consulta con las organizaciones más representativas de <br /> empleadores y de trabajadores interesados, donde tales <br /> organizaciones existan.<br /> 2. En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su <br /> memoria sobre la aplicación de este Convenio, presentada en <br /> virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización <br /> Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileráctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales <br /> excepciones y cualquier progreso realizado con miras a la <br /> aplicación completa de las disposiciones de este Convenio.<br /> 3. A la expiración de un período de tres años, después <br /> de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo <br /> de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia un informe especial relativo a <br /> la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, <br /> que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con <br /> miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.<br /> Artículo 4<br /> 1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de <br /> productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la <br /> legislación nacional habrá de determinar.<br /> 2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el <br /> empleo de benceno o de productos que contengan benceno como <br /> disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación <br /> en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo <br /> igualmente seguros.<br /> Artículo 5<br /> Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de <br /> higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de <br /> los trabajadores expuestos al benceno o a productos que <br /> contengan benceno.<br /> Artículo 6<br /> 1.- En los locales donde se fabrique, manipule o emplee <br /> benceno o productos que contengan benceno deberán adoptarse <br /> todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de <br /> vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.<br /> 2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a <br /> productos que contengan benceno, el empleador deberá tomar <br /> las medidas necesarias para que la concentración de benceno <br /> en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo <br /> que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no <br /> superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 <br /> mg/m3).<br /> 3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas <br /> apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en <br /> la atmósfera del lugar de trabajo.<br /> Artículo 7<br /> 1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de <br /> productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo <br /> posible, en sistemas estancos.<br /> 2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los <br /> lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que <br /> contengan benceno deberán estar equipados de medios eficaces <br /> que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida <br /> necesaria para proteger la salud de los trabajadores.<br /> Artículo 8<br /> 1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con <br /> benceno líquido o con productos líquidos que contengan <br /> benceno deberán estar provistos de medios de protección <br /> personal adecuados contra los riesgos de absorción <br /> percutánea.<br /> 2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan <br /> estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera <br /> del lugar de trabajo que excedan del máximo a que se refiere <br /> el párrafo 2 del artículo 6 de este Convenio deberán estar <br /> provistos de medios de protección personal adecuados contra <br /> los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Se deberá <br /> limitar la duración de la exposición en la medida de lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible.<br /> Artículo 9<br /> 1. Los trabajadores que, a causa de las tareas que hayan <br /> de realizar, estén expuestos al benceno o a productos que <br /> contengan benceno deberán ser objeto de:<br /> a) un examen médico completo de aptitud, previo al empleo, <br /> que comprenda un análisis de sangre;<br /> b) exámenes periódicos ulteriores que comprendan <br /> exámenes biológicos, incluido un análisis de sangre, <br /> a intervalos fijados por la legislación nacional.<br /> 2. La autoridad competente de cada país, previa <br /> consulta a las organizaciones más representativas de <br /> empleadores y de trabajadores, donde tales organizaciones <br /> existan, podrán permitir excepciones a las disposiciones del <br /> párrafo 1 del presente artículo, respecto de determinadas <br /> categorías de trabajadores.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del <br /> artículo 9 del presente Convenio deberán:<br /> a) efectuarse bajo la responsabilidad de un médico <br /> calificado y reconocido por la autoridad competente, <br /> con la ayuda, si ha lugar de un laboratorio competente;<br /> b) certificarse en la forma apropiada.<br /> 2. Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto <br /> alguno a los trabajadores.<br /> Artículo 11<br /> 1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido <br /> certificado por un médico y las madres lactantes no deberán <br /> ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno <br /> o a productos que contengan benceno.<br /> 2. Los menores de dieciocho años de edad no deberán ser <br /> empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a <br /> productos que contengan benceno, a menos que se trate de <br /> jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la <br /> vigilancia médica y técnica adecuada.<br /> Artículo 12<br /> En todo recipiente que contenga benceno o productos en <br /> cuya composición haya benceno deberán inscribirse de forma <br /> claramente visible la palabra ''Benceno'' y los símbolos <br /> necesarios de peligro.<br /> Artículo 13<br /> Los Estados Miembros deberán tomar las medidas <br /> apropiadas para que todo trabajador expuesto al benceno o a <br /> productos que contengan benceno reciba instrucciones <br /> adecuadas sobre las precauciones que deba tomar para <br /> proteger su salud y evitar accidentes, y sobre el <br /> tratamiento apropiado en caso de que se manifiesten síntomas <br /> de intoxicación.<br /> Artículo 14<br /> Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio <br /> deberá:<br /> a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemétodo conforme a la práctica y las condiciones <br /> nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a <br /> las disposiciones del presente Convenio;<br /> b) indicar, conforme a la práctica nacional, a qué <br /> persona o personas incumbe la obligación de asegurar <br /> el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio;<br /> c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección <br /> apropiados para controlar el cumplimiento de las <br /> disposiciones del presente Convenio, o a cerciorarse <br /> de que se ejerce una inspección adecuada.<br /> Artículo 15<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 16<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en <br /> que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, <br /> para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que <br /> haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 17<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a <br /> partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en <br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al <br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La <br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha <br /> en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no <br /> haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo <br /> quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en <br /> lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de <br /> cada período de diez años, en las condiciones previstas en <br /> este artículo.<br /> Artículo 18<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización <br /> Internacional del Trabajo el registro de cuantas <br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los <br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el <br /> registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de los <br /> Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en <br /> vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 19<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el <br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br /> información completa sobre todas las ratificaciones, <br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de <br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 20<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación <br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el <br /> orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión <br /> total o parcial.<br /> Artículo 21<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo <br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en <br /> su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 22<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONVENIO 156<br /> Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato<br /> entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con<br /> responsabilidades familiares<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional <br /> del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en <br /> dicha ciudad el 3 de junio de 1981 en su sexagésima séptima <br /> reunión;<br /> Tomando nota de los términos de la Declaración de <br /> Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la <br /> Organización Internacional del Trabajo, que reconoce que <br /> ''todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o <br /> sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su <br /> desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, <br /> de seguridad económica y en igualdad de oportunidades'';<br /> Tomando nota de los términos de la Declaración sobre la <br /> igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras y <br /> de la resolución relativa a un plan de acción con miras a <br /> promover la igualdad de oportunidades y de trato para las <br /> trabajadoras, adoptadas por la Conferencia Internacional del <br /> Trabajo en 1975;<br /> Tomando nota de las disposiciones de los convenios y <br /> recomendaciones internacionales del trabajo que tienen por <br /> objeto garantizar la igualdad de oportunidades y de trato <br /> entre los trabajadores de uno y otro sexo, especialmente del <br /> Convenio y la Recomendación sobre igualdad de remuneración, <br /> 1951; del Convenio y la Recomendación sobre la <br /> discriminación (empleo y ocupación), 1958, y de la parte <br /> VIII de la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos <br /> humanos, 1975;<br /> Recordando que el Convenio sobre la discriminación <br /> (empleo y ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las <br /> distinciones fundadas en las responsabilidades familiares, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestimando que son necesarias normas complementarias a este <br /> respecto;<br /> Tomando nota de los términos de la Recomendación sobre <br /> el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, <br /> 1965, y considerando los cambios registrados desde su <br /> adopción;<br /> Tomando nota de que las Naciones Unidas y otros <br /> organismos especializados también han adoptado instrumentos <br /> sobre igualdad de oportunidades y de trato para hombres y <br /> mujeres, y recordando, en particular, el párrafo <br /> decimocuarto del preámbulo de la Convención de las Naciones <br /> Unidas sobre la eliminación de todas las formas de <br /> discriminación contra la mujer, 1979, en el que se indica <br /> que los Estados Partes reconocen ''que para lograr la plena <br /> igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar <br /> el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la <br /> sociedad y en la familia'';<br /> Reconociendo que los problemas de los trabajadores con <br /> responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más <br /> amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deberían <br /> tenerse en cuenta en las políticas nacionales; <br /> Reconociendo la necesidad de instaurar la igualdad efectiva <br /> de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y <br /> otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que <br /> entre éstos y los demás trabajadores;<br /> Considerando que muchos de los problemas con que se <br /> enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de <br /> los trabajadores con responsabilidades familiares, y <br /> reconociendo la necesidad de mejorar la condición de estos <br /> últimos a la vez mediante medidas que satisfagan sus <br /> necesidades particulares y mediante medidas destinadas a <br /> mejorar la condición de los trabajadores en general;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y de <br /> trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con <br /> responsabilidades familiares, cuestión que constituye el <br /> punto quinto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio internacional,<br /> adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos ochenta y <br /> uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el <br /> Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades <br /> familiares, 1981:<br /> Artículo 1<br /> 1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y <br /> a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a <br /> su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus <br /> posibilidades de prepararse para la actividad económica y de <br /> ingresar, participar y progresar en ella.<br /> 2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán <br /> también a los trabajadores y a las trabajadoras con <br /> responsabilidades respecto de otros miembros de su familia <br /> directa que de manera evidente necesiten su cuidado o <br /> sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus <br /> posibilidades de prepararse para la actividad económica y de <br /> ingresar, participar y progresar en ella.<br /> 3. A los fines del presente Convenio, las expresiones <br /> ''hijos a su cargo'' y ''otros miembros de su familia <br /> directa que de manera evidente necesiten su cuidado o <br /> sostén'' se entienden en el sentido definido en cada país <br /> por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 <br /> del presente Convenio.<br /> 4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se <br /> refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí <br /> en adelante como ''trabajadores con responsabilidades <br /> familiares''.<br /> Artículo 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl presente Convenio se aplica a todas las ramas de <br /> actividad económica y a todas las categorías de <br /> trabajadores.<br /> Artículo 3<br /> 1. Con miras a crear la igualdad efectiva de <br /> oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, <br /> cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su <br /> política nacional el de permitir que las personas con <br /> responsabilidades familiares que desempeñen o deseen <br /> desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser <br /> objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin <br /> conflicto entre sus responsabilidades familiares y <br /> profesionales.<br /> 2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término <br /> ''discriminación'' significa la discriminación en materia de <br /> empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 <br /> del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), <br /> 1958.<br /> Artículo 4<br /> Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades <br /> y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán <br /> adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones <br /> y posibilidades nacionales para:<br /> a) permitir a los trabajadores con responsabilidades <br /> familiares el ejercicio de su derecho a elegir <br /> libremente su empleo;<br /> b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne <br /> a las condiciones de empleo y a la seguridad social.<br /> Artículo 5<br /> Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles <br /> con las condiciones y posibilidades nacionales para:<br /> a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores <br /> con responsabilidades familiares en la planificación <br /> de las comunidades locales o regionales;<br /> b) desarrollar o promover servicios comunitarios, <br /> públicos o privados, tales como los servicios y <br /> medios de asistencia a la infancia y de asistencia <br /> familiar.<br /> Artículo 6<br /> Las autoridades y organismos competentes de cada país <br /> deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la <br /> información y la educación una mejor comprensión por parte <br /> del público del principio de la igualdad de oportunidades y <br /> de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los <br /> problemas de los trabajadores con responsabilidades <br /> familiares, así como una corriente de opinión favorable a la <br /> solución de esos problemas.<br /> Artículo 7<br /> Deberán tomarse todas la medidas compatibles con las <br /> condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas <br /> en el campo de la orientación y de la formación <br /> profesionales, para que los trabajadores con <br /> responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer <br /> en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras <br /> una ausencia debida a dichas responsabilidades.<br /> Artículo 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa responsabilidad familiar no debe constituir de por <br /> sí una causa justificada para poner fin a la relación de <br /> trabajo.<br /> Artículo 9<br /> Las disposiciones del presente Convenio podrán <br /> aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, <br /> reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones <br /> judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o <br /> de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la <br /> práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones <br /> nacionales.<br /> Artículo 10<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio podrán <br /> aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las <br /> condiciones nacionales, a reserva de que las medidas <br /> adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos <br /> los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del artículo <br /> 1.<br /> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio <br /> deberá indicar en la primera memoria sobre la aplicación de <br /> éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo <br /> 22 de la Constitución de la Organización Internacional del <br /> Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones del <br /> Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le <br /> confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las <br /> memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se <br /> propone dar efecto a dichas disposiciones.<br /> Artículo 11<br /> Las organizaciones de empleadores y de trabajadores <br /> tendrán el derecho de participar, según modalidades <br /> adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, en <br /> la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para <br /> dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 12<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 13<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en <br /> que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, <br /> para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que <br /> haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 14<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a <br /> partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en <br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al <br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La <br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha <br /> en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no <br /> haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en <br /> lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de <br /> cada período de diez años, en las condiciones previstas en <br /> este artículo.<br /> Artículo 15<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización <br /> Internacional del Trabajo el registro de cuantas <br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los <br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el <br /> registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de los <br /> Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en <br /> vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 16<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el <br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br /> información completa sobre todas las ratificaciones, <br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de <br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 17<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajado <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación <br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el <br /> orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión <br /> total o parcial.<br /> Artículo 18<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo <br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en <br /> su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 19<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> Sexagésima Novena Reunión<br /> (Ginebra, 1.º - 22 de junio de 1983)<br /> CONVENIO 159<br /> Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo<br /> de personas inválidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Conferencia General de la Organización Internacional <br /> del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en <br /> dicha ciudad el 1º de junio de 1983 en su sexagésima novena <br /> reunión;<br /> Habiendo tomado nota de las normas internacionales <br /> existentes contenidas en la Recomendación sobre la <br /> adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, <br /> 1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo de los <br /> recursos humanos, 1975;<br /> Tomando nota de que desde la adopción de la <br /> Recomendación sobre la adaptación y la readaptación <br /> profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado <br /> progresos importantes en la comprensión de las necesidades <br /> en materia de readaptación, en el alcance y organización de <br /> los servicios de readaptación y en la legislación y la <br /> práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones <br /> abarcadas por la Recomendación;<br /> Considerando que la Asamblea General de las Naciones <br /> Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los <br /> Impedidos con el tema de ''Plena participación e igualdad'' <br /> y que un programa mundial de acción relativo a las personas <br /> inválidas tendría que permitir la adopción de medidas <br /> eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de <br /> las metas de la ''plena participación'' de las personas <br /> inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la <br /> ''igualdad'';<br /> Considerando que esos progresos avalan la conveniencia <br /> de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para <br /> tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, <br /> tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de <br /> oportunidades y de trato a todas las categorías de personas <br /> inválidas en materia de empleo y de integración en la <br /> comunidad;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la readaptación profesional, <br /> cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de <br /> la reunión, y<br /> Después de haber decidido que estas proposiciones <br /> revistan la forma de un convenio,<br /> adopta con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta <br /> y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el <br /> Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo <br /> (personas inválidas), 1983:<br /> PARTE I<br /> Definiciones y campo de aplicación<br /> Artículo 1<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por <br /> ''persona inválida'' toda persona cuyas posibilidades de <br /> obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el <br /> mismo queden substancialmente reducidas a causa de una <br /> deficiencia de carácter físico o mental debidamente <br /> reconocida.<br /> 2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro <br /> deberá considerar que la finalidad de la readaptación <br /> profesional es la de permitir que la persona inválida <br /> obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el <br /> mismo, y que se promueva así la integración o la <br /> reintegración de esta persona en la sociedad.<br /> 3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este <br /> Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones <br /> nacionales y conformes con la práctica nacional.<br /> 4. Las disposiciones del presente Convenio serán <br /> aplicables a todas las categorías de personas inválidas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePARTE II<br /> Principios de política de readaptación profesional y de<br /> empleo para personas inválidas<br /> Artículo 2<br /> De conformidad con las condiciones, práctica y <br /> posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y <br /> revisará periódicamente la política nacional sobre la <br /> readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.<br /> Artículo 3<br /> Dicha política estará destinada a asegurar que existan <br /> medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de <br /> todas las categorías de personas inválidas y a promover <br /> oportunidades de empleo para las personas inválidas en el <br /> mercado regular del empleo.<br /> Artículo 4<br /> Dicha política se basará en el principio de igualdad de <br /> oportunidades entre los trabajadores inválidos y los <br /> trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de <br /> oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y <br /> trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales <br /> encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y <br /> de trato entre los trabajadores inválidos y los demás <br /> trabajadores no deberán considerarse discriminatorias <br /> respecto de estos últimos.<br /> Artículo 5<br /> Se consultará a las organizaciones representativas de <br /> empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha <br /> política y, en particular, sobre las medidas que deben <br /> adoptarse para promover la cooperación y la coordinación <br /> entre los organismos públicos y privados que participan en <br /> actividades de readaptación profesional. Se consultará <br /> asimismo a las organizaciones representativas constituidas <br /> por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.<br /> PARTE III<br /> Medidas a nivel nacional para el desarrollo de <br /> servicios de readaptación profesional y empleo para <br /> personas <br /> inválidas<br /> Artículo 6<br /> Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por <br /> otros métodos conformes con las condiciones y práctica <br /> nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para <br /> aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio.<br /> Artículo 7<br /> Las autoridades competentes deberán adoptar medidas <br /> para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y <br /> formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, <br /> a fin de que las personas inválidas puedan lograr y <br /> conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea <br /> posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes <br /> para los trabajadores en general, con las adaptaciones <br /> necesarias.<br /> Artículo 8<br /> Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo de servicios de readaptación profesional y de <br /> empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las <br /> comunidades apartadas.<br /> Artículo 9<br /> Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación <br /> y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y <br /> de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación <br /> profesional, la formación profesional, la colocación y el <br /> empleo de personas inválidas.<br /> PARTE IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 10<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 11<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en <br /> que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, <br /> para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que <br /> haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 12<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a <br /> partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en <br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al <br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La <br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha <br /> en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no <br /> haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo <br /> quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en <br /> lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de <br /> cada período de diez años, en las condiciones previstas en <br /> este artículo.<br /> Artículo 13<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización <br /> Internacional del Trabajo el registro de cuantas <br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los <br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el <br /> registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de los <br /> Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en <br /> vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 14<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el <br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación completa sobre todas las ratificaciones, <br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de <br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 15<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación <br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el <br /> orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión <br /> total o parcial.<br /> Artículo 16<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo <br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar <br /> abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en <br /> su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 17<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Convenio 162<br /> CONVENIO SOBRE UTILIZACION DEL<br /> ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional <br /> del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración <br /> de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en <br /> dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima <br /> segunda reunión;<br /> Recordando los convenios y recomendaciones <br /> internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el <br /> Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, <br /> 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente <br /> de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), <br /> 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud <br /> de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación <br /> sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y la Lista <br /> de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en <br /> 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de <br /> accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, <br /> así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la <br /> seguridad en la utilización del amianto, publicado por la <br /> Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen <br /> los principios de una política nacional y de una acción a <br /> nivel nacional.<br /> Después de haber decidido adoptar diversas <br /> proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del <br /> asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones <br /> revistan la forman de un convenio internacional, <br /> adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos <br /> ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado <br /> como el Convenio sobre el asbesto, 1986.<br /> PARTE I<br /> Campo de Aplicación y Definiciones<br /> Artículo 1<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las <br /> actividades en las que los trabajadores estén expuestos al <br /> asbesto en el curso de su trabajo.<br /> 2. Previa consulta con las organizaciones más <br /> representativas de empleadores y de trabajadores <br /> interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que <br /> existen para la salud y de las medidas de seguridad <br /> aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio <br /> podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o <br /> determinadas empresas de la aplicación de ciertas <br /> disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su <br /> aplicación a dichos sectores o empresas.<br /> 3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de <br /> actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad <br /> competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración <br /> y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las <br /> condiciones reinantes en el lugar de trabajo.<br /> Artículo 2<br /> A los fines del presente Convenio:<br /> a) el término ''asbesto'' designa la forma fibrosa de <br /> los silicatos minerales pertenecientes a los grupos <br /> de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, <br /> el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, <br /> es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo <br /> cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita <br /> (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que <br /> contenga uno o varios de estos minerales;<br /> b) la expresión ''polvo de asbesto'' designa las <br /> partículas de asbesto en suspensión en el aire o las <br /> partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse <br /> y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de <br /> trabajo;<br /> c) la expresión ''polvo de asbesto en suspensión en el <br /> aire'' designa, con fines de medición, las partículas <br /> de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro <br /> método equivalente;<br /> d) la expresión ''fibras de asbesto respirables'' designa <br /> las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres <br /> micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea <br /> superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán <br /> en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;<br /> e) la expresión ''exposición al asbesto'' designa una <br /> exposición en el trabajo a las fibras de asbesto <br /> respirables o al polvo de asbesto en suspensión en <br /> el aire, originada por el asbesto o por minerales, <br /> materiales o productos que contengan asbesto;<br /> f) la expresión ''los trabajadores'' abarca a los miembros <br /> de cooperativas de producción;<br /> g) la expresión ''representantes de los trabajadores'' <br /> designa los representantes de los trabajadores <br /> reconocidos como tales por la legislación o la práctica <br /> nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los <br /> representantes de los trabajadores, 1971.<br /> PARTE II<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrincipios Generales<br /> Artículo 3<br /> 1. La legislación nacional deberá prescribir las <br /> medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar <br /> los riesgos para la salud debidos a la exposición <br /> profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores <br /> contra tales riesgos.<br /> 2. La legislación nacional adoptada en aplicación del <br /> párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse <br /> periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del <br /> desarrollo de los conocimientos científicos.<br /> 3. La autoridad competente podrá permitir excepciones <br /> de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del <br /> párrafo 1 del presente artículo, en las condiciones y dentro <br /> de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones <br /> más representativas de empleadores y de trabajadores <br /> interesadas.<br /> 4. Cuando la autoridad competente permita excepciones <br /> con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, deberá velar <br /> por que se tomen las precauciones necesarias para proteger <br /> la salud de los trabajadores.<br /> Artículo 4<br /> La autoridad competente deberá consultar a las <br /> organizaciones más representativas de empleadores y de <br /> trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de <br /> adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente <br /> Convenio.<br /> Artículo 5<br /> 1. La observancia de la legislación adoptada de <br /> conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá <br /> asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente <br /> y apropiado.<br /> 2. La legislación nacional deberá prever las medidas <br /> necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar <br /> la aplicación efectiva y el cumplimiento de las <br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 6<br /> 1. Los empleadores serán responsables de la observancia <br /> de las medidas prescritas.<br /> 2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo <br /> simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, <br /> deberán colaborar en la aplicación de las medidas <br /> prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba <br /> a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios <br /> trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente <br /> deberá prescribir las modalidades generales de tal <br /> colaboración.<br /> 3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con <br /> los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, <br /> previa consulta con los representantes de los trabajadores <br /> interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en <br /> situaciones de urgencia.<br /> Artículo 7<br /> Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá <br /> exigirse a los trabajadores que observen las consignas de <br /> seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los <br /> riesgos que entraña para la salud la exposición profesional <br /> al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.<br /> Artículo 8<br /> Los empleadores y los trabajadores o sus representantes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los <br /> niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas <br /> prescritas conforme al presente Convenio.<br /> PARTE III<br /> Medidas de Prevención y de Protección<br /> Artículo 9<br /> La legislación nacional adoptada de conformidad con el <br /> artículo 3 del presente Convenio deberá disponer la <br /> prevención o control de la exposición al asbesto mediante <br /> una o varias de las medidas siguientes:<br /> a) someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar <br /> expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban <br /> medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo <br /> adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;<br /> b) establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas <br /> las autorizaciones, para la utilización del asbesto o <br /> de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que <br /> contengan asbesto o para determinados procesos de <br /> trabajo.<br /> Artículo 10<br /> Cuando sea necesario para proteger la salud de los <br /> trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación <br /> nacional deberá establecer una o varias de las medidas <br /> siguientes:<br /> a) siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o <br /> de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que <br /> contengan asbesto, por otros materiales o productos o <br /> la utilización de tecnologías alternativas, <br /> científicamente reconocidos por la autoridad competente <br /> como inofensivos o menos nocivos;<br /> b) la prohibición total o parcial de la utilización del <br /> asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos <br /> productos que contengan asbesto en determinados <br /> procesos de trabajo.<br /> Artículo 11<br /> 1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y <br /> de los productos que contengan esa fibra.<br /> 2. La autoridad competente deberá estar facultada, <br /> previa consulta con las organizaciones más representativas <br /> de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir <br /> excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del <br /> presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y <br /> factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que <br /> la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.<br /> Artículo 12<br /> 1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las <br /> formas de asbesto.<br /> 2. La autoridad competente deberá estar facultada, <br /> previa consulta con las organizaciones más representativas <br /> de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir <br /> excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del <br /> presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean <br /> razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para <br /> garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo <br /> alguno.<br /> Artículo 13<br /> La legislación nacional deberá disponer que los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que <br /> prescriba la autoridad competente, determinados tipos de <br /> trabajo que entrañen una exposición al asbesto.<br /> Artículo 14<br /> Incumbirá a los productores y a los proveedores de <br /> asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de <br /> productos que contengan asbesto, la responsabilidad de <br /> rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea <br /> necesario, los productos, en un idioma y de una manera <br /> fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios <br /> interesados, según las prescripciones dictadas por la <br /> autoridad competente.<br /> Artículo 15<br /> 1. La autoridad competente deberá prescribir límites de <br /> exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios <br /> de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente <br /> de trabajo.<br /> 2. Los límites de exposición u otros criterios de <br /> exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse <br /> periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de <br /> la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.<br /> 3. En todos los lugares de trabajo en que los <br /> trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá <br /> tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o <br /> controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire <br /> y para garantizar que se observen los límites de exposición <br /> y otros criterios de exposición, así como para reducir la <br /> exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible <br /> lograr.<br /> 4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del <br /> párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir <br /> el grado de exposición al asbesto dentro de los límites <br /> especificados o no sean conformes a otros criterios de <br /> exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente <br /> artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en <br /> caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para <br /> los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que <br /> sea adecuado y ropa de protección especial, cuando <br /> corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser <br /> conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y <br /> sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de <br /> emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control <br /> técnico.<br /> Artículo 16<br /> Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su <br /> propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención <br /> y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto <br /> y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al <br /> asbesto.<br /> Artículo 17<br /> 1. La demolición de instalaciones o estructuras que <br /> contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y <br /> la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones <br /> cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en <br /> suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los <br /> empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad <br /> competente como calificados para ejecutar tales trabajos <br /> conforme a las disposiciones del presente Convenio y que <br /> hayan sido facultados al efecto.<br /> 2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el <br /> empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo <br /> en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, <br /> inclusive las destinadas a:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) proporcionar toda la protección necesaria a los <br /> trabajadores;<br /> b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el <br /> aire;<br /> c) prever la eliminación de los residuos que contengan <br /> asbesto, de conformidad con el artículo 19 del <br /> presente Convenio.<br /> 3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus <br /> representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el <br /> párrafo 2 del presente artículo.<br /> Artículo 18<br /> 1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa <br /> personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad <br /> con la legislación nacional y previa consulta con los <br /> representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa <br /> de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de <br /> trabajo.<br /> 2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo <br /> y de la ropa de protección especial, tras su utilización, <br /> deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de <br /> conformidad con lo establecido por la autoridad competente, <br /> a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el <br /> aire.<br /> 3. La legislación nacional deberá prohibir que los <br /> trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa <br /> de protección especial y el equipo de protección personal.<br /> 4. El empleador será responsable de la limpieza, el <br /> mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la <br /> ropa de protección especial y del equipo de protección <br /> personal.<br /> 5. El empleador deberá poner a disposición de los <br /> trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan <br /> lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según <br /> convenga.<br /> Artículo 19<br /> 1. De conformidad con la legislación y la práctica <br /> nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que <br /> contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo <br /> para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los <br /> que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina <br /> a la empresa.<br /> 2. La autoridad competente y los empleadores deberán <br /> adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente <br /> general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes <br /> de los lugares de trabajo.<br /> PARTE IV<br /> Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la<br /> Salud de los Trabajadores<br /> Artículo 20<br /> 1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los <br /> trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de <br /> polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de <br /> trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al <br /> asbesto a intervalos determinados por la autoridad <br /> competente y de conformidad con los métodos aprobados por <br /> ésta.<br /> 2. Los registros de los controles del medio ambiente de <br /> trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto <br /> deberán conservarse durante un plazo prescrito por la <br /> autoridad competente.<br /> 3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores <br /> interesados, sus representantes y los servicios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinspección.<br /> 4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener <br /> el derecho de solicitar controles del medio ambiente de <br /> trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante <br /> la autoridad competente.<br /> Artículo 21<br /> 1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos <br /> al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la <br /> legislación y la práctica nacionales, de los exámenes <br /> médicos necesarios para vigilar su estado de salud en <br /> función del riesgo profesional y diagnosticar las <br /> enfermedades profesionales provocadas por la exposición al <br /> asbesto.<br /> 2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en <br /> relación con la utilización del asbesto no debe entrañar <br /> ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia <br /> debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida posible, <br /> durante las horas de trabajo.<br /> 3. Los trabajadores deberán ser informados en forma <br /> adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes <br /> médicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado <br /> de salud en relación con su trabajo.<br /> 4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista <br /> médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe <br /> exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para <br /> ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus <br /> ingresos, de manera compatible con la práctica y las <br /> condiciones nacionales.<br /> 5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema <br /> de notificación de las enfermedades profesionales causadas <br /> por el asbesto.<br /> PARTE V<br /> Información y Educación<br /> Artículo 22<br /> 1. En coordinación y colaboración con las <br /> organizaciones más representativas de empleadores y de <br /> trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá <br /> tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de <br /> informaciones y la educación de todas las personas <br /> interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud <br /> la exposición al asbesto.<br /> 2. La autoridad competente deberá velar por la <br /> formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y <br /> procedimientos relativos a las medidas de educación y de <br /> formación periódica de los trabajadores en lo que concierne <br /> a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de <br /> prevención y control.<br /> 3. Los empleadores deberán velar por que todos los <br /> trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al <br /> asbesto sean informados de los riesgos para la salud que <br /> entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los <br /> métodos de trabajo correctos y reciban una formación <br /> continua al respecto.<br /> PARTE VI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 23<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán <br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la <br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 24<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos <br /> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas <br /> ratificaciones haya registrado el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en <br /> que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido <br /> registradas por el Director General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, <br /> para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que <br /> haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 25<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá <br /> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a <br /> partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en <br /> vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al <br /> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La <br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha <br /> en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y <br /> que, en el plazo de un año después de la expiración del <br /> período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no <br /> haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo <br /> quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en <br /> lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de <br /> cada período de diez años, en las condiciones previstas en <br /> este artículo.<br /> Artículo 26<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización <br /> Internacional del Trabajo el registro de cuantas <br /> ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los <br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el <br /> registro de la segunda ratificación que le haya sido <br /> comunicada, el Director General llamará la atención de los <br /> Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en <br /> vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 27<br /> El Director General de la Oficina Internacional del <br /> Trabajo comunicará al Secretario General de las Nacionales <br /> Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el <br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una <br /> información completa sobre todas las ratificaciones, <br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de <br /> acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 28<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de <br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo <br /> presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación <br /> del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el <br /> orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión <br /> total o parcial.<br /> Artículo 29<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo <br /> convenio que implique una revisión total o parcial del <br /> presente, y a menos que el nuevo convenio contenga <br /> disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio <br /> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata <br /> de este Convenio, no obstante las disposiciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo <br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo <br /> convenio revisor, el presente Convenio cesará de <br /> estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en <br /> su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo <br /> hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 30<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este <br /> Convenio son igualmente auténticas.<br /> CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica<br /> Cursa con alcance el decreto Nº 1.907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Núm. 3.244.- Santiago, 28 de enero de 1999.- Esta Contraloría General ha dado curso<br /> al instrumento del epígrafe, mediante el cual se promulgan los Convenios Internacionales<br /> del Trabajo que indica, pero cumple con hacer presente que entiende que el Convenio Nº<br /> 103, a que se refiere la letra a), de su artículo único, se promulga con la reserva a<br /> que se alude en los considerandos del mismo decreto, la que fue aprobada por el Congreso<br /> Nacional conjuntamente con dicho Convenio, según se expresa en el oficio Nº 197, de<br /> 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Con el alcance que antecede, se ha dado curso regular al documento individualizado en<br /> la suma.<br /> Dios guarde a Us.- Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.<br /> Al Señor Ministro de Relaciones Exteriores Presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>